Ley 14411 7 de agosto de 1975

Industria de la Construcción -Régimen de aportes.

Artículo 1º. Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares, Seguro de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571 de 23 de octubre de 1958; 12.949 de 23 de noviembre de 1961; 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley.

A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a los Seguros de Enfermedad, de todas las empresas y trabajadores de la construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador.

En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esa ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva.

Artículo 2º. Mantiénese el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda obra o trabajo relativos a construcción, refacción, reforma o demolición que se realicen en propiedades públicas o privadas.

El Registro de la Construcción funcionará en las dependencias que determine el Consejo Central de Asignaciones Familiares. Las inscripciones en dicho Registro serán gratuitas.

Estarán habilitados para realizar obras o trabajos de construcción, refacción reforma o demolición, quienes cumplan con lo establecido en la presente ley, lo que será acreditado mediante el certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de su solicitud.

La no expedición en plazo de este certificado permitirá la iniciación de la obra sin que puedan aplicarse multas o sanciones por ese motivo.

Artículo 3º. Esta ley comprende aquellas actividades de la industria de la construcción que desarrolle cualquier persona física o jurídica y que estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición, para sí o para terceros en carácter de constructor.

El Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta días de la vigencia de esta ley y con informe del Consejo Central de Asignaciones Familiares, queda facultado para extender el régimen a aquellos subcontratistas que desarrollen en forma principal su actividad en la obra. Queda expresamente excluídos de este régimen, los subcontratistas de taller y las fábricas de materiales.

Artículo 4º. El régimen especial a que se refiere esta ley comprende exclusivamente al personal de la industria de la construcción que cumpla directamente en obra las actividades descritas en el artículo anterior.

El Poder Ejecutivo podrá extenderlo a aquellos pequeños empresarios que trabajen personalmente en obra y que tengan un reducido número de personal obrero.

Art. 5.- Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en el artículo 3º serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Concejo Central de Asignaciones Familiares. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.

Art. 6º.- Las aportaciones a que refiere, el artículo 5º serán pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en base a criterios de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal plazo podrá ser modificado por el Concejo Central de Asignaciones Familiares por razones debidamente justificadas.

Para adecuar las aportaciones pendientes en los casos de modificaciones salariales, el Concejo Central de Asignaciones Familiares reajustará automáticamente las cuotas fijadas para las obras o trabajos de acuerdo a los ajustes salariales que se apliquen en la industria de la construcción.

Art. 7.- Para establecer el monto total de aportaciones de cada obra o trabajo, se tendrá en cuenta el presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo suscrito por el propietario o titular de un derecho real o poseedor y las empresas correspondientes.

Este presupuesto será presentado ante el Concejo Central de Asignaciones Familiares conjuntamente con el proyecto definitivo y la memoria descriptiva en el momento de inscripción de la obra y en la forma y condiciones que lo establezca la reglamentación.

Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones y formas de contralor de la ejecución de dicho presupuesto.

Si la información suministrada por el presupuesto de mano de obra surgiera una cifra de jornales distinta a la que resulte de las planillas previstas en el artículo 17, se procederá de la siguiente forma:

a) Si la diferencia fuera por defecto y motivada por razones injustificadas a juicio del Concejo Central de Asignaciones Familiares, será de cargo de quien realice la obra o trabajo, ya sea constructor o subcontratista.

b) Si la diferencia fuera por exceso, el Concejo Central de Asignaciones Familiares efectuará la devolución correspondiente.

En todos los casos de obras de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de la determinación de la aportación de cargo del propietario de acuerdo con el artículo 5º, se tomarán en cuenta exclusivamente las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.

Art. 8º.- No se considerarán empresas de la construcción aquellas cuyo giro principal es ajeno a la misma. Tampoco se considerarán trabajadores, de la construcción a quienes presten servicios para estas empresas. Una y otros quedan excluídos del régimen de la presente ley.

Art. 9º.- El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y multas, gravará el inmueble donde se realice la obra con trabajo con derecho real a favor del Concejo Central de Asignaciones Familiares.

En caso de demolición, total o parcial, el gravámen subsistirá sobre el inmueble, pero se podrá exigir la sustitución por otra garantía a satisfacción del acreedor, o por su refuerzo en caso de insuficiencia.

El gravámen referido tendrá derecho de preferencia, sin perjuicio de los que se hayan constituidos con anterioridad.

Para las obras o trabajos iniciados a la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", se mantendrá el régimen legal de garantía vigente a esa fecha.

En los casos en que las obligaciones del propietario fueran pagadas por terceros, estos gozarán de las mismas garantías del Consejo Central de Asignaciones Familiares, al que subrogarán en el crédito.

Art. 11.- Los propietarios y demás titulares de derecho mencionados en el artículo 5º, no podrán hipotecar, enajenar arrendar los bienes inmuebles gravados u obtener la habilitación de nuevos servicios por parte de UTE, ANTEL, y OSE, sin presentar certificado de situación regular expedido por el Concejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse el dominio sin dicho certificado subsistirá la garantía real, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de enajenantes y adquirentes. El funcionario o profesional que intervenga en cualesquiera de los actos o contratos mencionados precedentemente deberá exigir, bajo su responsabilidad la presentación de dicho certificado.

El certificado de situación regular deberá ser expedido dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha en que se presente la respectiva solicitud. Vencido este plazo, el interesado, mediante telegrama colacionado dirigido al Concejo Central de Asignaciones Familiares o constancia notarial, quedará liberado de la obligación de presentar dicho certificado. Las partes de los contratos referidos en el inciso primero (con excepción de los arrendatarios), los funcionarios y los profesionales intervinientes, serán civil y solidariamente responsables.

El certificado correspondiente a aportes parciales tendrá vigencia por noventa días.

Art. 23.- Estarán exonerados de los aportes previstos en el inciso primero del artículo 5º, de la presente ley, las instituciones a que se refieren el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y demás textos concordantes. Las construcciones de viviendas realizadas conforme a los expresado en el artículo 137 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y los trabajos de mano de obra benévola estarán exonerados de los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 5º de la presente ley.

Art. 24.- El Poder Ejecutivo coordinará con las Intendencias Municipales las medidas tendientes a la obtención de las informaciones vinculadas con las denuncias de obras que se realicen en sus respectivos departamentos.

Art. 25.- El Concejo Central de Asignaciones Familiares adoptará las medidas tendientes a un adecuado control de la ejecución de la presente ley proporcionando en forma periódica al Poder Ejecutivo las informaciones correspondientes, en la forma que establezca su reglamentación.

Art 26.- La presente ley se aplicará a las nuevas obras o trabajos a que se refiere el artículo 2º que se registra debidamente a partir de la fecha de su reglamentación. Las obras o trabajos iniciados bajo el régimen de la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970 y que hayan sido registrados debidamente antes de la fecha referida en el inciso anterior, continuarán rigiéndose de acuerdo con la mencionada ley 13.893, con los ajustes de cuotas correspondientes.

Art. 29.- Derógase la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970.

Art. 30.- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de treinta días de su promulgación reglamentará la presente ley.

Art. 31.- Comuníquese, etc

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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