Años 2004 a 07 | N° 17895 a 18246 Leyes 17229 a 17400

Ley 18308 18 de Junio de 2008

Capítulo I TITULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para…

Capítulo I


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de las demás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión de ésta, establezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. A tal fin: a) Define las competencias e instrumentos de planificación, participación y actuación en la materia. b) Orienta el proceso de ordenamiento del territorio hacia la consecución de objetivos de interés nacional y general. c) Diseña los instrumentos de ejecución de los planes y de actuación territorial.

Artículo 2º. (Declaración de interés general, naturaleza y alcance).-Declárase de interés general el ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción. Los instrumentos de ordenamiento territorial son de orden público y obligatorios en los términos establecidos en la presente ley. Sus determinaciones serán vinculantes para los planes, proyectos y actuaciones de las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y de los particulares. El ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y sus disposiciones son de orden público.

Artículo 3º. (Concepto y finalidad).-

A los efectos de la presente ley, el ordenamiento territorial es el conjunto de acciones transversales del Estado que tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida de la población, la integración social en el territorio y el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales. El ordenamiento territorial es una función pública que se ejerce a través de un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones de las instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del territorio. Para ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses, genera instrumentos de promoción y regulación de las actuaciones y procesos de ocupación, transformación y uso del territorio.

Artículo 4º. (Materia del ordenamiento territorial).-

El ordenamiento territorial y desarrollo sostenible comprende:

a) La definición de estrategias de desarrollo sostenible, uso y manejo del territorio en función de objetivos sociales, económicos, urbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.

b) El establecimiento de criterios para la localización de las actividades económicas y sociales.

c) La identificación y definición de áreas bajo régimen de Administración especial de protección, por su interés ecológico, patrimonial, paisajístico, cultural y de conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

d) La identificación de zonas de riesgo por la existencia de fenómenos naturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos humanos.

e) La definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias de consolidación del sistema de asentamientos humanos. f) La previsión de territorio a los fines y usos previstos en los planes.

g) El diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión que promuevan la planificación del territorio.

h) La elaboración e instrumentación de programas, proyectos y actuaciones con incidencia territorial.

i) La promoción de estudios para la identificación y análisis de los procesos políticos, sociales y económicos de los que derivan las modalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.

Artículo 5º. (Principios rectores del ordenamiento territorial).-

Son principios rectores del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:

a) La adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el territorio a través de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial.

b) La coordinación y cooperación entre sí, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas que intervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el fomento de la concertación entre el sector público, el privado y el social.

c) La descentralización de la actividad de ordenamiento territorial y la promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor los recursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.

d) La promoción de la participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y revisión de los instrumentos de ordenamiento territorial.

e) La distribución equitativa de las cargas y beneficios del proceso urbanizador entre los actores públicos y privados.

f) La recuperación de los mayores valores inmobiliarios generados por el ordenamiento del territorio.

g) La conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades y el máximo aprovechamiento de las infraestructuras y servicios existentes.

h) El desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido social y económico solidarios, que resulten compatibles con la conservación de los recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección de los espacios de interés productivo rural.

i) La creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad a equipamientos y a los servicios públicos necesarios, así como el acceso equitativo a un hábitat adecuado.

j) La tutela y valorización del patrimonio cultural, constituido por el conjunto de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores de interés ambiental, científico, educativo, histórico, arqueológico, arquitectónico o turístico, referidos al medio natural y la diversidad biológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y monumentos.

k) La prevención de los conflictos con incidencia territorial.

l) El carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado.

TITULO II

DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS

Artículo 6º. (Derechos territoriales de las personas).-

a) Toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general, en el marco de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República.

b) Toda persona tiene derecho a la participación en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

c) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas.

d) Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas.

e) Toda persona tiene derecho al uso común y general de las redes viales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas libres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en condiciones no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público, de acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas personas con capacidades diferentes.

Artículo 7º. (Deberes territoriales de las personas).- Todas las personas tienen el deber de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y colaborar con las instituciones publicas en la defensa de su integridad a través del ejercicio racional y adecuado de sus derechos. Asimismo las personas tienen el deber de proteger el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural y de conservar y usar cuidadosamente los espacios y bienes, públicos territoriales.

TITULO III

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8º. (Tipos de instrumentos).-

La planificación y ejecución se ejercerá a través de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible:

a) En el ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas Nacionales.

b) En el ámbito regional: Estrategias Regionales.

c) En el ámbito departamental: Directrices Departamentales, Ordenanzas Departamentales, Planes Locales.

d) En el ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.

e) Instrumentos especiales. En la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán los principios de información, participación, cooperación y coordinación entre las entidades públicas, sin perjuicio del respeto de la competencia atribuida a cada una de ellas. Los instrumentos de planificación territorial referidos son complementarios y no excluyentes de otros planes y demás instrumentos destinados a la regulación de actividades con incidencia en el territorio dispuestos en la legislación específica correspondiente, excepto los que la presente ley anula, modifica o sustituye.

CAPITULO II

INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE AMBITO NACIONAL Y REGIONAL

Artículo 9º. (Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-

Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento general de la política pública en la materia y tendrán por objeto:

a) El establecimiento de las bases y principales objetivos estratégicos nacionales en la materia.

b) La definición básica de la estructura territorial y la identificación de las actuaciones territoriales estratégicas.

c) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos de inversión pública con impacto en el territorio nacional.

d) La determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales.

e) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los planes.

f) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del territorio.

Artículo 10. (Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales).-

El Poder Ejecutivo elaborará y someterá las Directrices Nacionales al Poder Legislativo para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a éste corresponde. En el proceso de elaboración de las Directrices Nacionales se fomentará la participación directa de las entidades públicas con competencia relevante en la materia y de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 11. (Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-

Constituyen Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos cuyo objetivo fundamental será establecer las bases estratégicas y las acciones para la coordinación y cooperación entre las instituciones públicas en ámbitos territoriales concretos o en el marco de sectores específicos de interés territorial nacional. La elaboración de los Programas Nacionales corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, por sí o mediante la elaboración conjunta de éste con otros organismos públicos, en el marco del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial y con el asesoramiento de la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial. Los Programas Nacionales serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación. Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión que establezcan.

Artículo 12. (Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-

Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter estructural referidos al territorio nacional que, abarcando en todo o en parte áreas de dos o más departamentos que compartan problemas y oportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial, precisan de coordinación supradepartamental para su óptima y eficaz planificación.

Las Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes determinaciones:

a) Objetivos regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.

b) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción coordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y los actores privados.

c) La planificación de servicios e infraestructuras territoriales.

d) Propuestas de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.

Artículo 13. (Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales).-

Las Estrategias Regionales serán elaboradas mediante un procedimiento de concertación formal entre el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y los Gobiernos Departamentales involucrados. Las Estrategias Regionales deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales interesados.

CAPITULO III

INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS AMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL

Artículo 14. (Competencias departamentales de ordenamiento territorial).- Los Gobiernos Departamentales tendrán la competencia para categorizar el suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales sobre usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición, conservación, protección del suelo y policía territorial, en todo el territorio departamental mediante la elaboración, aprobación e implementación de los instrumentos establecidos por esta ley, en el marco de la legislación aplicable.

Artículo 15. (Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- La Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituye el instrumento con las determinaciones generales respecto a la gestión, planificación y actuación territorial en toda la jurisdicción del departamento. Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Ordenanzas Departamentales.

Artículo 16. (Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural del territorio departamental, determinando las principales decisiones sobre el proceso de ocupación, desarrollo y uso del mismo. Tienen como objeto fundamental planificar el desarrollo integrado y ambientalmente sostenible del territorio departamental, mediante el ordenamiento del suelo y la previsión de los procesos de transformación del mismo. Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Directrices Departamentales.

Artículo 17. (Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Locales de Ordenamiento del Territorio son los instrumentos para el ordenamiento de ámbitos geográficos locales dentro de un departamento. Se realizarán a iniciativa del Gobierno Departamental con la participación de las autoridades locales, las que definirán en cada caso su contenido, salvo cuando los contenidos del Plan Local estén indicados en un instrumento de ordenamiento territorial del ámbito departamental. Su tramitación y aprobación se hará en los términos establecidos en la presente ley. Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de los presentes instrumentos, así como la definición del ámbito de cada Plan Local.

Artículo 18. (Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural y detallado, formulado por acuerdo de partes, en los casos de micro regiones compartidas. Tendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y serán elaborados y aprobados por los Gobiernos Departamentales involucrados.

CAPITULO IV

INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 19. (Instrumentos Especiales).- Son los instrumentos complementarios o supletorios de los anteriores, entre los que se podrán incluir, entre otros: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación Integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de bienes y espacios. Los Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante sobre los derechos y deberes de las personas y de la propiedad inmueble.

Artículo 20. (Planes Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Parciales constituyen instrumentos para el ordenamiento detallado de áreas identificadas por el Plan Local o por otro instrumento, con el objeto de ejecutar actuaciones territoriales específicas de: protección o fomento productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje; entre otras. Los Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la regulación detallada de temas específicos en el marco del Plan Local o de otro instrumento y en particular para el ordenamiento de los aspectos territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto estructurante. Los Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en los documentos adecuados conforme a la Ordenanza Departamental.

Artículo 21. (Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación Integrada constituyen el instrumento para la transformación de sectores de suelo categoría urbana, suelo categoría suburbana y con el atributo de potencialmente transformable e incluirán, al menos:

a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su ordenamiento y actuación.

b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.

c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y las normas de regulación y protección detalladas aplicables al ámbito. Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros. El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y justificación de la viabilidad de la actuación. La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental. La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental correspondiente.

Artículo 22. (Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y Espacios).- Son instrumentos complementarios de ordenamiento territorial, que identifican y determinan el régimen de protección para las construcciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes, espacios públicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los que las intervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin de asegurar su conservación o preservación acordes con su interés cultural de carácter histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, ambiental o patrimonial de cualquier orden. Estos se podrán aprobar como documentos independientes o integrados en los otros instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible. Las Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado de todos los inmuebles inventariados y catalogados, con información suficiente de su situación física y jurídica así como las medidas y grado de protección a que estén sujetos. Esta información deberá ser inscripta en el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial.

CAPITULO V

ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 23. (Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental).- El Intendente elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental a la Junta Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a ésta corresponde. El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su colaboración y facilitarán los documentos e información necesarios.

Artículo 24. (Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar).- En el proceso de elaboración de los instrumentos de los ámbitos regional, departamental e interdepartamental se redactará el avance que contenga los principales estudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán la formulación del documento final. El órgano competente dispondrá, en todos los casos indicados en el inciso precedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un período no menor a los treinta días a efectos de la consulta y recepción de las observaciones, la que será ampliamente difundida. A partir del inicio de la elaboración de los avances de los instrumentos, los Gobiernos Departamentales podrán establecer fundadamente como medida cautelar, la suspensión de las autorizaciones de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos o de oportunidad. La suspensión cautelar se extinguirá, en todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.

Artículo 25. (Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los instrumentos se someterán a la consideración del órgano competente para adoptar su aprobación previa, a efectos de abrir el período de audiencia pública y solicitud de informes.La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para todos los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para los restantes instrumentos. La publicación de la aprobación previa determinará la suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan modificación del régimen vigente. Esta suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento respectivo. Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el ámbito del instrumento. Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) el informe sobre la correspondencia del instrumento con los demás vigentes y realizar el procedimiento ambiental que corresponda, el que dispondrá del plazo de treinta días hábiles desde la recepción para expedirse, vencido el cual sin pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.

Artículo 26. (Naturaleza jurídica. Publicación).- Los instrumentos del ámbito departamental tendrán la naturaleza jurídica de Decretos Departamentales a todos sus efectos. La omisión de las instancias obligatorias de participación social acarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento territorial pertinente. Todos los instrumentos previstos en la presente ley deberán ser publicados en el Diario Oficial.

Artículo 27. (Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en la presente ley producirá los siguientes efectos:

a) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al destino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo que les sea de aplicación.

b) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones de los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de Autorización Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos encuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En los casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio la gestión para la posible revisión del instrumento que se trate.

c) La declaración automática de fuera de ordenamiento, total o parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados con anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con el nuevo ordenamiento.

d) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de carácter vinculante para todas las personas, públicas y privadas.

e) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa frente a los incumplimientos.

f) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos, instalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras públicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante expropiación. Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria Pro- Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda entidad pública, deberán construir las viviendas objeto de su competencia únicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos, obteniendo previamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición también rige para todo tipo de construcciones de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuando construyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad Territorial en caso de no existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes y aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento para el que corresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley No. 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

Artículo 28. (Seguimiento durante la vigencia).- Los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la presente ley deberán prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo ciudadano, durante el período de vigencia. Las entidades públicas responsables de la implementación y aplicación de las disposiciones de los instrumentos deberán rendir cuenta de su actividad regularmente, poniendo de manifiesto los resultados de su gestión.

Artículo 29. (Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y aprobación. Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público, deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener la proporcionalidad y calidad de los equipamientos. Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda introducir alteraciones en él o en el territorio. Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como no sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas por normas de igual jerarquía.

TITULO IV

LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

CAPITULO I

DISPOSICIONES BASICAS

Artículo 30. (Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del Gobierno Departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial de su ámbito. El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano, o suburbano. Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. Los Gobiernos Departamentales podrán categorizar con carácter cautelar por un plazo predeterminado como suburbano o rural, áreas de territorio que entiendan necesario proteger hasta tanto elaboren instrumentos que lo categoricen en forma definitiva y dictarán simultáneamente las disposiciones de protección necesarias.

Artículo 31. (Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales, incluyendo las subcategorías:

a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad de suelo productivo y áreas en que éste predomine. También podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o similares y que no se encuentren en ese uso.

b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas, lagos, embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar territorial y las fajas de defensa de costa. Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.

Artículo 32. (Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de urbanización. En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las subcategorías de:

a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las parcelas.

b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por el instrumento. Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la finalidad de su consolidación o renovación. A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se podrá adjudicar al suelo categoría urbana.

Artículo 33. (Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo constituidas por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo urbano o zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o contiguos a los centros poblados, según lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas, industriales, de servicio, logística o similares. A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al suelo categoría suburbana o urbana.

Artículo 34. (Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables. Sólo se podrá transformar un suelo incluido dentro de una categoría en otra, en áreas con el atributo de potencialmente transformable. Únicamente será posible incorporar terrenos a los suelos categoría urbana y categoría suburbana mediante la elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente delimitado dentro de suelo con el atributo de potencialmente transformable. Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido.

CAPITULO II

REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 35. (Derechos generales de la propiedad de suelo).- Forman parte del contenido del derecho de propiedad de suelo las facultades de utilización, disfrute y explotación normales del bien de acuerdo con su situación, características objetivas y destino de conformidad con la legislación vigente. Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran comprendidas en el concepto de interés general declarado en la presente ley y, por remisión a ésta, a la concreción de los mismos que resulte de los instrumentos de ordenamiento territorial. El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial establecidos por la presente ley es condición para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble. El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría rural productiva. Será condición para el dictado del presente acto administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos por la presente ley.

Artículo 36. (Derecho de superficie).- El propietario de un inmueble, privado o fiscal, podrá conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por un tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura pública registrada y subsiguiente tradición. El derecho de superficie es el derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que atribuye temporalmente parte o la totalidad de la propiedad y comprende el derecho a utilizar el bien según las disposiciones generales de la legislación aplicable y dentro del marco de los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato respectivo. El titular del derecho de superficie tendrá respecto al bien objeto del mismo iguales derechos y obligaciones que el propietario del inmueble respecto de éste. Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en éste, salvo estipulación contractual en contrario.

Artículo 37. (Deberes generales relativos a la propiedad inmueble).- Constituyen deberes territoriales para los propietarios de inmuebles, en el marco de la legislación vigente y en función del interés general, entre otros, los siguientes:

a) Deber de usar. Los propietarios de inmuebles no podrán destinarlos a usos contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se establezcan conforme a los mismos durante su aplicación.

b) Deber de conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental competente.

c) Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los propietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección del ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose de cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo o la ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo.

d) Deber de proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios deberán cumplir las normas de protección del patrimonio cultural, histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico y paisajístico.

e) Deber de cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán vigilarlos y protegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose responsables en caso de negligencia de las acciones que éstos puedan ejercer en contravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento territorial o en menoscabo de los deberes territoriales.

f) Deber de rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles quedarán sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación patrimonial o de restitución ambiental. Serán exigibles además los deberes territoriales particulares vinculados a la ejecución de perímetros de actuación según las categorías de suelo establecidas en el Capítulo III del presente Título.

CAPITULO III

FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES

Artículo 38. (Condiciones generales de los instrumentos. Limites y estándares mínimos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo con el atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas de espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad y edificabilidad. Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) del sector a intervenir. El Gobierno Departamental, atendiendo a las características socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar hasta el 8% (ocho por ciento). Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como condición inherente a la actividad de ejecución territorial. En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial general para la continuidad de la trama existente, además de las infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente ley. En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras. La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana preexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.

Artículo 39. (Régimen del suelo rural).- Los propietarios de terrenos categorizados como suelo rural tienen derecho a la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, forestal, en general productiva rural o minera y extractiva, a las que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación aplicable. Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran ser admisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán de la oportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así lo dispusieran los instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben. No requerirán la correspondiente autorización para edificar en suelo categoría rural productiva, la vivienda del productor rural y del personal del establecimiento y aquellas edificaciones directamente referidas a la actividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento territorial así lo exija. En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan generar necesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el asentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento de las propias del medio rural o hagan perder el carácter rural o natural al paisaje.

Artículo 40. (Régimen del suelo urbano consolidado).- Los propietarios de parcelas en suelo urbano consolidado tendrán derecho a edificar y usar, conforme a las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial y estarán obligados a ejecutar, a su costo, las obras de conexión de la parcela a las infraestructuras existentes a fin de garantizar la condición de solar de la misma. En aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de ordenamiento territorial y en los casos que determine la Intendencia Municipal, los propietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, en el plazo máximo que establezcan los mismos.

Artículo 41. (Facultades de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo potencialmente transformable).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado y en suelo con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido en un Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes facultades:

a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y requerimientos que se establecen en esta ley.

b) Adjudicación de los solares resultantes de acuerdo con el proyecto de fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al proceso de ejecución.

c) Edificar en dichos solares, conforme a las determinaciones del instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales. Los propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos del proceso de ejecución por aplicarse la expropiación, tendrán derecho a la indemnización legalmente prevista, sin incorporar a la valoración de ésta los beneficios que se derivan del proceso de ejecución. Los propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de potencialmente transformable, no incluido en un Programa de Actuación Integrada tendrán derecho a presentar consultas e iniciativas a la Intendencia Municipal para acceder a la efectiva incorporación de los mismos al proceso de transformación territorial.

Artículo 42. (Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo potencialmente transformable).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido en un Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes obligaciones:

a) De ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.

b) De ceder a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, de forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.

c) De ceder a la Intendencia Municipal los terrenos urbanizados edificables o inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de ésta en la distribución de los mayores beneficios.

d) De distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la ejecución del instrumento de ordenamiento territorial.

Artículo 43. (Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano y suelo potencialmente transformable).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano o en suelo con el atributo de potencialmente transformable sin que se hayan cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley. Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta el derecho a la participación de los mayores valores de la acción territorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en los respectivos planos de proyecto de acuerdo con el Decreto Ley No. 14.530, de 1º de julio de 1976.

Artículo 44. (Régimen de indemnización).- La adecuación de las facultades del derecho de propiedad a las modalidades de uso y localización de actividades previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial, tales como usos del suelo, fraccionabilidad y edificabilidad, no origina por sí sola derecho a indemnización alguna. La indemnización procederá únicamente en los casos de expropiación, o de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, con daño cierto. No son indemnizables las afectaciones basadas en meras expectativas originadas en la ausencia de planes o en la posibilidad de su formulación.

Artículo 45. (Equidistribución de las cargas y beneficios).- Establécese la distribución equitativa de las cargas y beneficios generados por el ordenamiento territorial entre los titulares de los inmuebles involucrados en las acciones derivadas del mismo y de su ejecución. Los instrumentos de ordenamiento territorial contendrán disposiciones que consagren un sistema adecuado de distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios de inmuebles involucrados en el ordenamiento territorial.

Artículo 46. (Retorno de las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los instrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia Municipal tendrá derecho, como Administración territorial competente, a participar en el mayor valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las acciones de ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la proporción mínima que a continuación se establece:

a) En el suelo con el atributo de potencialmente transformable, el 5% (cinco por ciento) de la edificabilidad total atribuida al ámbito.

b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación, consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito. La participación se materializará mediante la cesión de pleno derecho de inmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la Intendencia Municipal para su inclusión en la cartera de tierras. Los promotores de la actuación, que manifiesten su interés y compromiso por edificar los inmuebles que deben ser objeto de cesión de acuerdo con el instrumento, podrán acordar con la Intendencia Municipal la sustitución de dicha cesión por su equivalente en dinero. Dicho importe será destinado a un fondo de gestión territorial o bien la permuta por otros bienes inmuebles de valor similar. Si la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización le corresponderá además, en compensación, la adjudicación de una edificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.

CAPITULO IV

SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 47. (Garantía de sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán una regulación ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo prioritario la conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales y la biodiversidad, adoptando soluciones que garanticen la sostenibilidad. Los Instrumentos de Ordenamiento Territorial deberán contar con una Evaluación Ambiental Estratégica aprobada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que establezca la reglamentación. Los Instrumentos Especiales que tengan por objeto una superficie de terrenos superior a 10 (diez) hectáreas requerirán Autorización Ambiental Previa, sin perjuicio de la legislación vigente. Estos procedimientos ambientales se integrarán en la elaboración del correspondiente instrumento. Artículo 48. (Exclusión de suelo en el proceso de urbanización).- Quedan excluidos del proceso urbanizador los suelos:

a) Pertenecientes al Sistema Nacional de áreas Naturales Protegidas, salvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por la Ley No. 17.234, de 22 de febrero de 2000 y su reglamentación.

b) Con valores ambientales, paisajísticos u otros declarados de interés departamental, salvo aquellos contenidos expresamente en los instrumentos relativos al área.

c) Necesarios para la gestión sustentable de los recursos hídricos.

d) De dominio público que conforme a su legislación específica deban ser excluidos.

e) Con riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos de accidentes mayores para los bienes y personas.

f) Con valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general, de interés departamental, regional o nacional para la producción rural.

g) Que los instrumentos de ordenamiento territorial consideren incompatible con el modelo adoptado. Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán medidas de protección especial cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas.

Artículo 49. (Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en la asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las limitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes en lo referido a los riesgos para la salud humana. Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos. Deberán además proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota. Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de ordenamiento territorial la facultad de establecer limites y distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y actividades en el territorio.

Artículo 50. (Protección de las zonas costeras).- Sin perjuicio de la faja de defensa de costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merim, serán especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento territorial. En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación presentando un Plan Especial que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación del ámbito, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación. El Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 (ciento cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio, en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo evitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones que establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá someterse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva. Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos cuando se trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja costera referida en el inciso primero.

Artículo 51. (Impactos territoriales negativos en zonas costeras).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos, entendiendo como tales:

a) La contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial aplicables.

b) La construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento con tratamiento total de efluentes o conexión a red.

c) La materialización de fraccionamientos o loteos sin las infraestructuras completas necesarias. d) Las demás que prevea la reglamentación. También se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento pueda ser capaz de generar impactos territoriales acumulativos, entendiéndose por tales la posibilidad de posteriores iniciativas que, por su acumulación, puedan configurar disfunciones territoriales o ambientales severas.

CAPITULO V

DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 52. (Coordinación entre las estrategias habitacionales y de suelo).- El ordenamiento territorial constituirá el instrumento fundamental en la articulación de las políticas públicas habitacionales y de suelo. Los Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán las políticas habitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio categoría urbana o con el atributo de potencialmente transformable en su caso, destinadas a las carteras públicas de tierras y calificando suelo destinado a vivienda de interés social en coordinación con el Plan Quinquenal de Vivienda. La aprobación de la delimitación del área será considerada como de declaración de utilidad pública a los efectos de su eventual expropiación.

Artículo 53. (Reserva de suelo para vivienda de interés social).- En los sectores de suelo urbano con el atributo de potencialmente transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán viviendas de interés social de cualquiera de las categorías previstas en la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se situará entre el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por ciento) de las viviendas totales que se autoricen en el ámbito de actuación. El porcentaje mínimo será concretado por el instrumento atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y a las características de los diferentes desarrollos residenciales. Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no se incremente el número de viviendas existentes.

TITULO V

LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

CAPITULO I

ACTUACION TERRITORIAL

Artículo 54. (Control territorial y dirección de la actividad de ejecución).- El control y dirección de la actividad será público y comprende: la determinación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes de financiamiento, la delimitación de los perímetros de actuación y la observación del cumplimiento de las obligaciones de compensación de cargas y beneficios y retorno de valorizaciones. Se fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución por iniciativa privada para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de ordenamiento territorial. El inicio de la actividad de ejecución requerirá la aprobación del instrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No obstante, la ejecución de las redes básicas de uso público podrá realizarse en forma anticipada previa declaración de urgencia.

Artículo 55. (Regímenes de gestión de suelo).- Se podrán establecer regímenes de gestión de suelo definidos como el conjunto de modalidades operativas contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial para regular las intervenciones de las entidades públicas y de los particulares sobre el territorio.

Artículo 56. (Perímetros de Actuación).- El perímetro de actuación constituye un ámbito de gestión de un instrumento de ordenamiento territorial, en una superficie delimitada en el suelo categoría potencialmente transformable, o urbano no consolidado, para ejecutar las previsiones del mismo y efectuar el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios y retorno de las mayores valorizaciones. La delimitación de un perímetro de actuación podrá traer aparejada la suspensión de otorgamiento de permisos de construcción hasta tanto no se aprueben los respectivos proyectos de urbanización y reparcelación en su caso.

Artículo 57. (Sistemas de gestión de los Perímetros de Actuación).- Los perímetros de actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes sistemas de gestión: a) Por iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad privada para los fines de ejecución o por convenio de gestión entre los titulares de los terrenos. b) Por cooperación público-privada, mediante la suscripción del correspondiente instrumento. c) Por iniciativa pública, expropiando la Administración la totalidad de los bienes necesarios.

Artículo 58. (Proyectos de urbanización y de reparcelación).- Los proyectos de urbanización y reparcelación serán aprobados por la Intendencia Municipal conforme al procedimiento que defina la Ordenanza Departamental. El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios comprendidos en un perímetro de actuación definiendo las parcelas resultantes, así como la adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción a sus respectivos derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que le corresponde conforme a la presente ley y al instrumento de ordenamiento territorial. La reparcelación comprende también las compensaciones necesarias para asegurar la aplicación de la distribución de cargas y beneficios entre los interesados.

Artículo 59. (Operaciones territoriales concertadas. Cooperación público-privada).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer condiciones y localizaciones en que se estimularán operaciones territoriales concertadas conducidas por la Administración, con la participación de los propietarios inmobiliarios, los vecinos, los usuarios regulares de la zona, inversionistas privados o el Estado, con el objeto de alcanzar para un área determinada, transformaciones territoriales, mejoras sociales, desarrollo productivo o elevación de la calidad ambiental. A iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos Departamentales y también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán constituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo objeto sea la urbanización, la construcción de viviendas u obras de infraestructura turísticas, industriales, comerciales o de servicios, así como cualquier obra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de ordenamiento territorial, incluyendo su gestión y explotación de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 60. (Mayores aprovechamientos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán admitir modificaciones de uso del suelo mediante el otorgamiento de contrapartida a cargo del beneficiado. En el marco de las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial, se podrán constituir áreas y condiciones en las cuales el derecho de construir pueda ejercerse por encima del coeficiente de aprovechamiento básico establecido, mediante el otorgamiento de una contrapartida por parte del propietario inmobiliario beneficiado. También se podrá ejercer el derecho de construir en otro lugar, o enajenar este derecho, cuando el inmueble original se encuentre afectado por normativa de preservación patrimonial, paisajística o ambiental. La contrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento del mayor valor resultante.

Artículo 61. (Fraccionamiento, edificación o utilización obligatorias).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer, para perímetros de actuación en los territorios comprendidos en éstos, la obligación de parcelamiento, edificación o utilización de suelo no utilizado, subutilizado o no edificado, debiendo fijar las condiciones y los plazos para la implementación de dicha obligación. El incumplimiento configurará falta a los deberes territoriales. El propietario afectado podrá requerir de la Administración la instrumentación de una operación territorial concertada con ésta como forma de viabilización financiera de su obligación y de relevar su incumplimiento.

Artículo 62. (Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes).- Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, cuando prevean:

a) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos públicos previstas en los instrumentos.

b) La ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción de viviendas de interés social.

c) La ejecución de programas de protección o fomento productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje y otras similares. En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos sin urbanización consolidada dificulte la recaudación departamental o constituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las entidades responsables del ordenamiento territorial podrán iniciar acciones específicas para la regularización jurídica de la propiedad y la reparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los objetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el procedimiento de gestión y tasación conjunta. En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto adeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe dentro del proceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente de posesión, conforme establezca la reglamentación. En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo fiscal de acuerdo a las normas respectivas.

Artículo 63. (Expropiación por incumplimiento de deberes territoriales).- Se declara de utilidad pública la expropiación por la Administración de los inmuebles en estado de abandono que teniendo potencialidades productivas o de utilidad social, no hayan sido explotados por más de diez años, a efectos de integrar las carteras de tierras.

Artículo 64. (Valoración).- A los efectos de establecer el monto de la indemnización, no se incorporará a la misma los beneficios que se deriven de la ejecución del instrumento respectivo.

Artículo 65. (Prescripción adquisitiva).- Aquellas personas cuyo núcleo familiar no supere el nivel de pobreza en sus ingresos y que, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado de acuerdo con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no resistida por el propietario. No podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios o edificios de una superficie que exceda la necesaria para cumplir el fin habitacional básico que establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial para la zona en que se localice el predio. No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor. Cuando el predio sea parte de un inmueble, en que existan otros en similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente. En esta situación, podrán considerarse colectivamente las áreas del territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal. La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados o de la Intendencia Municipal, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a interponerse con relación al inmueble.

Artículo 66. (Derecho de preferencia).- El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento territorial a excepción de lo dispuesto en la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 67. (Carteras de Tierras).- Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras para fines de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias. Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera Nacional de Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos, permutarlos, y aún donarlos, en cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás legislación aplicable.

CAPITULO II

CONTROL TERRITORIAL

Artículo 68. (Policía territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en contravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores. El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo, podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de ordenamiento territorial.

Artículo 69. (Facultad de policía territorial específica).- Las Intendencias Municipales, en el marco de los poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir: la ocupación; la construcción; el loteo; el fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional. Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha autorización. Verificada la existencia de actividades que indiquen:

a) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.

b) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de: fraccionamiento; loteo y construcciones. La Intendencia Municipal deberá concurrir ante la sede judicial de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la demolición de las existentes. Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y la demolición de las existentes. En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a la inmediata demolición de las construcciones levantadas en contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 15.750, de 8 de julio de 1985 y toda otra legislación vigente.

Artículo 70. (Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano).- Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales existentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación y la reglamentación a quien promueva o incentive la ocupación ilegal de inmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos por la presente ley. Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.

Artículo 71. (Estímulos y sanciones. Garantías).-

El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos por la presente ley. Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al infractor. Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.

TITULO VI

PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 72. (Promoción de la participación social).- Las instituciones públicas promoverán la participación social utilizando como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen por la presente ley. Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida fundamentación, a los efectos de su consideración por las instituciones públicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.

Artículo 73. (Comisión Asesora).- Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial, a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas del sector. Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial y estará integrada por delegados de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los Ministerios con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la Universidad de la República, las gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no gubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza, los Directores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de Vivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación. Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su funcionamiento e integración. Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras con participación de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso de elaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales.

TITULO VII

COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 74. (Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional).- Los Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán asegurar que exista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos instrumentos del ámbito departamental entre sí y con los instrumentos de los ámbitos nacional y regional en lo aplicable. Se establecerán procedimientos de elaboración concertada, a efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los instrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados por los actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca la reglamentación.

Artículo 75. (Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Créase el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial para la debida coordinación de las estrategias nacionales con incidencia en el territorio, el que será presidido por el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará integrado por: el Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y Minería; el Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes. El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la Secretaría del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial. Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el Director General de Secretaria del Ministerio correspondiente, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector y el Presidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes. El Comité podrá requerir la integración temporal de otros Ministros o Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias de éstos. El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando se modifique la estructura o competencias de los Ministerios. Artículo 76. (Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:

a) Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los Programas Nacionales y efectuar sus seguimientos.

b) Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.

c) Efectuar la declaración de interés nacional y urgente ejecución de las obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional cuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos de ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.

d) Impulsar la información y la participación social en todos los procesos de ordenamiento territorial, a través de las formas que establece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.

e) Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.

f) Guiar los estudios e intercambios para la complementación e integración física de las infraestructuras a nivel territorial con los países limítrofes y a nivel sudamericano.

g) Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento del territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.

Artículo 77. (Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación territorial).- Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado o persona pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial. Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno Departamental respectivo. En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización del proyecto, previa declaración de interés nacional y urgente ejecución. En este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión parcial de aquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto sobre solución de divergencias. El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración prevista y de ejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices Nacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables. La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 78. (Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos).- Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y proyectos de relevancia territorial. Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los plazos y condiciones que prevea la reglamentación. Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta) días de aprobada su reglamentación. La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción dispuesta. La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta por parte de las instituciones interesadas y del público en general.

Artículo 79. (Sistema Nacional de Información Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la estructuración de un sistema nacional de infraestructura de datos espaciales e información geográfica y literal asociada, como servicio público, para obtener, disponer y difundir información sobre la situación física del territorio, el paisaje, el patrimonio natural, riesgos y aptitudes, modos de asentamiento, vivienda, grados de ocupación, distribución espacial de actividades, afectaciones y cualesquiera otras circunstancias de interés con cobertura en el territorio nacional y su mar territorial, mediante la coordinación de las actuaciones de todas las entidades públicas con competencia o capacidad al respecto.

Artículo 80. (Solución de divergencias).- Las instituciones públicas, ante divergencias sobre criterios de ordenamiento, en zonas concretas o asuntos sectoriales, podrán iniciar procesos de negociación o mediación de conflictos, de forma voluntaria y de común acuerdo. A estos efectos podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial. En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado de la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá efecto suspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del Tribunal al efecto.

Artículo 81. (Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental).- A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará cooperación técnica y financiera, según establezcan las leyes de presupuesto, a efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento territorial. La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre sus cometidos de fomento de la planificación departamental, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes: a) Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y estímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica y aplicada y la capacitación relacionada con el territorio. b) Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de ordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes. c) Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial. La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso de Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de alcance general.

TITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 82. (Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones para el fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio ambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y Gobiernos Departamentales.

Artículo 83. (Ajustes legales).- 1) Ajustes a las Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados). a) Modifícase el artículo 1º de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".

a) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946.

b) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera: "En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".

d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946.

e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidadesreajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes".

f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946.

g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas. Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera. En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".

h) Modifícase el artículo 15 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".

i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores a las dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados de superficie".

j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".

2) Ajustes a la Ley No. 13.493, de 20 de setiembre de 1966. Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley No. 13.493, de 20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público".

3) Ajustes a la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001.

a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal".

b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001.

c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001, con el siguiente texto: "Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen de propiedad".

4) Ajustes a la Ley No. 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).

a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley No. 9.515, de 28 de octubre de 1935: "35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:

A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.

B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.

C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial".

d) Agrégase al artículo 35 de la Ley No. 9.515, de 28 de octubre de 1935, el numeral 43) con el siguiente texto: "43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:

A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.

B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental".

5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo. Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985: "I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial debidamente aprobados".

Artículo 84. (Alcance y reglamentación de la presente ley).- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su publicación, aún cuando no estén aprobados los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de un año a partir de su vigencia. Pub. D.O. 30/06/2008

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Ley 18246 Uniones Concubinarias

Capítulo I La Unión Concubinaria Artículo 1°.- (Ambito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión…

Capítulo I


La Unión Concubinaria

Artículo 1°.- (Ambito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.

Artículo 2°.- (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil.

Artículo 3°.- (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica. Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos. Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada. En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.

Capítulo II

Reconocimiento Judicial de la Unión Concubinaria

Artículo 4°.- (Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente. Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.

Artículo 5°.- (Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar: A) La fecha de comienzo de la unión. B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes. El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria. Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente entre uno de los concubinos y otra persona.

Artículo 6°.- (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso). En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404 y siguientes del Código General del Proceso). Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 7°.- (Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.

Capítulo III

Disolución de la Unión Concubinaria

Artículo 8°.- (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos:

A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.

B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.

C) Por la declaración de ausencia. En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.

Artículo 9°.- (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 8° de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso). La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos:

A) Las indicaciones previstas en el artículo 5° de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.

B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados en el artículo 3° de la presente ley.

C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como medida previa. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.

Artículo 10.- (Facción de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos durante el período de vigencia de la unión. Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y por cuerda separada.

Artículo 11.- (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge. Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia. Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión concubinaria. Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.

Capítulo IV

Registro

Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente: "El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis Secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias, Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal".

Artículo 13.- Incorpóranse en el Capítulo III de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección Uniones Concubinarias" con los siguientes artículos: "3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias

Artículo 39 bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los concubinos.

Artículo 39 ter. (Actos inscribibles).-

En esta Sección se inscribirán:

1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.

2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato.

3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte de uno de los concubinos".

Capítulo V

Derechos y Obligaciones de Seguridad Social

Artículo 14.- Agrégase al artículo 25 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal: "E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil".

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley No. 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente: "Artículo 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).-

En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficiente. Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos).

En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia. Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra. Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este artículo. En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos en que:

A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.

B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas divorciadas.

B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.

C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley.

E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".

Artículo 16.- Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:

"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.

B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión". "

E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes".

Artículo 17.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:

"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión. Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios. El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión. Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión".

Artículo 18.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 167 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal E) del articulo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad".

Artículo 19.- Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1° y 2°- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1° y 2° de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.

Artículo 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

Artículo 21.- Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.

Capítulo VI

Otras Disposiciones

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Civil por el siguiente: "ARTICULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos. La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consuno".

Artículo 23.- La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil por el siguiente: "ARTICULO 194.- Cesa la obligación que impone al marido el inciso primero del artículo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente".

Artículo 25.- En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión "cónyuge, concubino o concubina".

Artículo 26.- Agrégase al Decreto Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo: "ARTICULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley".

Artículo 27.- Agrégase al Decreto Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo: "ARTICULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente". Pub. D.O. 10/01/2008

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Ley 18187 2 de Noviembre de 2007

2 de Noviembre de 2007 Artículo 15.- Sustitúyense los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley No.…

2 de Noviembre de 2007

Artículo 15.- Sustitúyense los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, por los siguientes:

"Artículo 28.- Antes de comprar, expropiar o tomar en arrendamiento o en administración la tierra a colonizarse, se procederá por parte de los servicios del Instituto Nacional de Colonización (INC) a la tasación del inmueble y al estudio de la posibilidad de una explotación económica regular de la misma que justifique a operación, teniendo en cuenta que el predio se encuentre situado en zonas donde los costos de producción y distribución sean económicamente viables, y que el plan de cultivos o crianzas responda a posibilidades de orden natural y técnico, y a una demanda normal o previsible de sus producciones en los mercados interno y externo. No será de aplicación el Decreto Ley No. 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en las enajenaciones en que intervenga el INC como comprador o vendedor".

"Artículo 35.- Todo propietario, antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100 está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago. Asimismo, en toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100, el INC podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del campo, el que deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT sea similar al promedio del índice CONEAT total involucrado en la operación original, no pudiendo la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10% (diez por ciento). Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento para esta operación los gastos correrán por cuenta del INC. A las fracciones así obtenidas por el INC sólo accederán empleados de explotaciones agropecuarias o grupos de éstos. La obligación preceptuada por el inciso primero regirá también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores, u otros bienes, muebles o inmuebles. El ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo. No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar. El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas en el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer previamente al INC cada una de las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente consideradas no alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero. Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la Sede Central del INC o en cualquiera de sus oficinas regionales y se ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que se dicte en la materia. El INC dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación. Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del INC. La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos en la operación. Serán subsidiariamente responsables las demás partes del negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo registro, y el profesional rematador en caso en que se haga efectivo un remate. Dicha multa será exigible por el INC y el importe de la misma ingresará al capital de éste".

"Artículo 70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se promueven. Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización (INC) aún en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones y cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran, aún las provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay, escrituradas o no. El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando entienda que contrarían el principio establecido en el inciso primero de este artículo, siendo nulos de pleno derecho toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél. Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización respectiva. El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales y por resolución fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá exigir al colono la realización de un llamado público a interesados, previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por esta ley. Establécese un término de doce meses, a partir de la promulgación de esta ley, a efectos de que los propietarios de fracciones que formen las colonias afectadas al INC registren en este último sus títulos de propiedad, que se hallaren en infracción de lo preceptuado por el presente artículo, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación a dictarse. Registrados los títulos de propiedad, quedarán convalidadas 'ipso jure' todas las nulidades que inficcionen a los contratos celebrados sin la autorización previa del INC. Vencido el término de doce meses establecido se seguirá requiriendo en todos los casos la autorización previa del Directorio del INC para la celebración de toda enajenación voluntaria o forzosa, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute, referida en el presente artículo, cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran. Vencido el término de doce meses, a quien pretenda realizar la regularización, el INC aplicará una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de hacer responsables solidaria e indistintamente a los profesionales intervinientes en el negocio. Cumplidos veinticuatro meses desde la vigencia de la presente ley, la falta de cumplimiento de la obligación impuesta por este artículo, determinará el retorno del bien, sin derecho a indemnización de especie alguna, al patrimonio del INC".

"Artículo 71.- La adjudicación de tierras en propiedad que el Instituto Nacional de Colonización realice, se hará en el bien entendido de que podrán ser expropiadas en cualquier tiempo y contra cualquier propietario, cuando la tierra subdividida se concentre de nuevo o se subdivida en forma excesiva, o se deje de explotar o se explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización".

"Artículo 71.1.- El colono que arriende o subarriende un predio afectado a la ley, sin la autorización administrativa previa de precepto, o que lo explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización, previa intimación al cese del incumplimiento, será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor real del inmueble establecido por la Dirección Nacional de Catastro".

"Artículo 101.- El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones:

A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas.

B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares.

C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.

D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado. Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y la ulterior acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad con el artículo 136 de la presente ley.

Serán competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia en la Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985. Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que ocupa -se haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC procederá por medio de sus servicios a la tasación de las mejoras incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en que el INC esté en posesión del predio".

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Ley18172 Titularidades bienes rurales

Artículo 349.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley No. 18.092, de 7 de enero de 2007,…

Artículo 349.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley No. 18.092, de 7 de enero de 2007, por los siguientes:

"ARTICULO 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley No. 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley No. 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el Decreto Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley No. 17.777. Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la totalidad de su capital social deberá hallarse representado por cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas. Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas. El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la índole de la empresa impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella".

"ARTICULO 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el primer inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años, a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º. Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo".

"ARTICULO 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales, a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio, respecto de las primeras, del cumplimiento del artículo 305 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989".

(*) Ver Nota al Pie de Página

Pub.D.O. 07/09/2007

Notas:

Ver Acordada No. 7.606 que reglamenta la redistribución de expedientes y el futuro régimen aplicable a los asuntos a que refiere el art. 341 de esta Ley, en su remisión al art. 106 de la Ley No. 12.803.

Ver Acordada No. 7.607 que deja en suspenso hasta nueva resolución, lo dispuesto por el artículo 2º de la Acordada No. 7.606 y en consecuencia, todos los asuntos que deban adjudicárseles a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, serán distribuidos por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos (ORDA) entre los tres turnos existentes en forma aleatoria.

Ver Decreto No. 417/007, que establece que a partir del 1º de setiembre de 2007 queda suspendida la facultad de los Jerarcas de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional de declarar excedente al personal de sus dependencias, sustituye el artículo 20 y deroga el artículo 29 del Decreto No. 151/003.

(*) Ver Decreto No. 410/007, que REGLAMENTA lo dispuesto por el Art. 240 y siguientes de esta Ley y Art. 324 de la Ley No. 17.930 (relativos al pago de la partida presupuestal, por concepto de dedicación exclusiva, que se pagará a aquellos Inspectores de Trabajo de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al reembolso de los gastos relativos al desplazamiento que implique la realización de las tareas inspectivas que le sean encomendadas, en Montevideo o en el Departamento de radicación, en los medios de transporte colectivo).

(**) Ver Decreto No. 526/007, que agrega al Decreto No. 150/007, el artículo que se determina (relativo a los beneficios a los que podrán acceder las entidades que realicen donaciones a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer).

(***) Ver Decreto No. 516/007, que dispone que la Contaduría General de la Nación incluirá en los padrones presupuestales de las Unidades Ejecutoras alcanzadas por el artículo 43 de la Ley No. 18.046, los cargos presupuestados creados por el artículo 26 de esta y aprueba el reglamento de concursos para la provisión de éstos.

(****) Ver Decreto No. 16/008, que dispone la integración del Consejo Directivo de la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA). (*) Ver Decreto No. 201/008 que sustituye los artículos 2° y 11° del Decreto No. 225/007 (norma relativa al régimen de titularidad de inmuebles y explotaciones agropecuarias) y agrega el artículo 12°.

(*****) Ver Decreto No. 216/008 que declara que las referencias a otras disposiciones efectuadas dentro de esta Ley, deben entenderse de acuerdo a lo que determina. Ver Decreto No. 262/008 que determina que en las Unidades Ejecutoras del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", el "Sueldo del Grado", se integrará con los Objetos del Gasto previstos en el Anexo I denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos retributivos".

 
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Ley18159 Promoción y defensa de la competencia

Promoción y defensa de la competencia Normas El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,…

Promoción y defensa de la competencia

Normas

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan

 Capítulo I

Disposiciones Generales
Artículo 1º (Objeto).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.

Artículo 2º (Principio general).- Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general.

Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.

A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.

El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante.

Artículo 3º (Ámbito subjetivo).- Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.

Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.

Artículo 4º (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.

La enumeración que se realiza es a título enunciativo.

A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.

B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.

D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.

E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados.

F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos.
G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo.
H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma.
I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.
J) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.

Artículo 5º (Mercado relevante).- A efectos de evaluar si una práctica afecta las condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda. El órgano de aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante.

Artículo 6º (Abuso de posición dominante).- A efectos de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley se entiende que uno o varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores, o proveedores.

Se considera que existe abuso de posición dominante cuando el o los agentes que se encuentran en tal situación actúan de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.

Artículo 7º (Notificación de concentraciones).- Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al órgano de aplicación diez días antes de la celebración del mismo por las empresas participantes cuando se dé por lo menos una de las condiciones siguientes:

A) Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 50% (cincuenta por ciento) del mercado relevante.

B) Cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de unidades indexadas).

A los efectos de la interpretación del presente artículo, se considerarán posibles actos de concentración económica aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.

El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de las notificaciones requeridas, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.

Artículo 8º.- La obligación de notificación a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en:

a) la adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma;

b) las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto;

c)la adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país

d) adquisiciones de empresas, declaradas en quiebra o no, que no hayan registrado actividad dentro del país en el último año.

Artículo 9º (Autorización de concentración monopólica).-

En los casos en que el acto de concentración económica implique la conformación de un monopolio de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de aplicación. El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado el acto.

La autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de una concentración monopólica de hecho, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.


Capítulo II

Procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas

Artículo 10 (Competencia).- El órgano de aplicación será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley. Podrá actuar de oficio o por denuncia.

Artículo 11 (Medidas preparatorias).- Antes de iniciar formalmente una investigación, el órgano de aplicación podrá requerir información de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que le permita tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos.

Asimismo, si lo estimare oportuno, el órgano de aplicación podrá requerir ante la Justicia ordinaria la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.

A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda.

Artículo 12 (Presentación de la denuncia).- Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, puede denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la presente ley.

La denuncia deberá presentarse por escrito ante el órgano de aplicación, conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva que está siendo desarrollada, acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.

Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los casos, podrá solicitar del órgano de aplicación, por motivos fundados, que mantenga reserva acerca de su identidad.

De la denuncia formulada se deberá conferir vista a los denunciados, salvo que se la considerara manifiestamente improcedente.

Si el órgano de aplicación entendiere que, además de los sujetos denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también fueran presuntamente infractores de los preceptos de esta ley, también conferirá vista a las mismas, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República.

Artículo 13 (Cese preventivo).- En cualquier momento del procedimiento el órgano de aplicación podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias dañosas de la conducta objeto de los procedimientos.

En caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá disponer el cese preventivo de esa conducta.

Artículo 14 (Prueba).- Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla deberá entenderse como una presunción en su contra.

Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, "como hacer", inventos, fórmulas y patentes.

Artículo 15 (Medidas cautelares).- Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese preventivo de las prácticas investigadas a que refiere el artículo 13 de la presente ley, el órgano de aplicación está facultado para solicitar a la Justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes, con carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones administrativas o durante el transcurso de las mismas.

A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda, y se aplicarán, en cuanto fuera pertinente, las soluciones del artículo 311 y siguientes del Código General del Proceso, excepto en lo que se refiere a la prestación de contracautela, de la cual queda exonerado el órgano de aplicación.

Asimismo, en lo que respecta a la previsión del artículo 311.2 del Código General del Proceso se interpretará la misma en el sentido de que las medidas cautelares caducarán si el órgano de aplicación no iniciara las actuaciones administrativas dentro del plazo de treinta días corridos contados desde que se hicieron efectivas aquéllas.

Artículo 16 (Compromisos de cese y conciliación).- El órgano de aplicación podrá suspender las actuaciones, por un término no mayor a diez días corridos, a efectos de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese o modificación de la conducta investigada, salvo que la ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren evidentes.

También podrá suspender las actuaciones por idéntico plazo, por solicitud conjunta de denunciante y denunciado, a efectos de considerar la posible conciliación, siempre que la conducta investigada consista en la situación prevista por el artículo 6º de esta ley y el único perjudicado por la misma sea el denunciante.

Artículo 17 (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.

La sanciones consistirán en:

A) Apercibimiento.

B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en dos diarios de circulación nacional.

C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de UI 100.000 (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores:

1) 20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).

2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del infractor.

3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso.

A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.

Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley.

En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores.

Artículo 18 (Publicación).- Las resoluciones del órgano de aplicación serán publicadas en su página electrónica institucional. Asimismo, éste podrá dar una descripción detallada de los casos analizados.

Artículo 19 (Sanciones a Administradores, Directores y Representantes de Personas Jurídicas, y a Sociedades Controlantes).- Además de las sanciones que el órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente en el desarrollo de la práctica.

Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante.

Artículo 20 (Título Ejecutivo).- El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa constituirá título ejecutivo.


Capítulo III
Órgano de Aplicación

Artículo 21 (Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia).- El órgano de aplicación de las disposiciones de la presente ley será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, que funcionará como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.

El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el reglamento que la misma habrá de dictar, que contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.

Artículo 22.- La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

Los miembros de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de la designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Su mandato durará seis años y podrán ser designados nuevamente.

Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años; a efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que se designen tendrán, respectivamente, mandatos de dos, cuatro y seis años de duración.

Artículo 23.- La representación del órgano de aplicación será ejercida por su Presidente.

La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes por espacio de dos años, en forma rotativa. En el caso de la primera integración de la Comisión, la Presidencia será ejercida, en primer término, por el miembro designado con mandato de dos años; y en segundo término, por el miembro designado con mandato de cuatro años.

Artículo 24.- Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los siguientes casos:

A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.

B) Incapacidad sobreviniente

C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaría o aplicación de sentencia de condena penal.

D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión se verificará de pleno derecho, por el dictado del auto de procesamiento, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.

Artículo 25.- En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato original.

Artículo 26 (Funciones y facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia:

A) Emitir normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

B) Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados.

C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.

D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.

E) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia.

F) Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, y entidades y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y otros actos administrativos vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos señalados.

G) Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.

H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos.

I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia, nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la competencia.

Artículo 27 (Sectores regulados).- En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados, tales como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la protección y fomento de la competencia estarán a cargo de dichos órganos.

El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos ámbitos de actuación regulatoria.

En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán cumplir con todas y cada una de las disposiciones de la presente ley, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.

Capítulo IV
Disposiciones finales

Artículo 28 (Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la realización de prácticas prohibidas por la presente ley, prescribirán a los cinco años de verificadas las mismas, tanto en lo que respecta a la potestad pública de investigar y sancionar a los responsables, como al derecho de los perjudicados directamente por las mismas a obtener el resarcimiento de los daños padecidos.

La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un procedimiento de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia al presunto responsable.

Artículo 29 (Remisión).- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, relativo al procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas, se aplicarán las soluciones del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, sus modificativos y concordantes.

Artículo 30 (Derogaciones).- Se derogan los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, los artículos 157 y 158 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 699 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 31 (Modificaciones).- Se modifica el artículo 65 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 65.- Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 700 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

Artículo 32 (Reglamentación).- La presente ley será reglamentada en lo pertinente por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días contados a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de julio de 2007.

Tabaré Hackenbruch Legnani,
1er, Vicepresidente.
Marti Dalbalarrondo Añón,
Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 20 de julio de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Tabaré Vázquez.
Danilo Astori.

 
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Ley 18092 Derecho porpiedad Inm. Rurales

Titularidad del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias Normas El Senado y la Cámara de Representantes de…

Titularidad del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias

Normas

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan

Artículo 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el decreto-ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el decreto-ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y personas públicas no estatales.

Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777.

Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.

El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá disponer que tanto la titularidad de inmuebles rurales, así como de explotaciones agropecuarias, sea ejercida por sociedades anónimas o por sociedades en comandita por acciones, en ambos casos con capital accionario representado por acciones al portador, cuando el número de accionistas o la índole de la empresa impida que el capital accionario estuviera representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.

La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende, y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.

Artículo 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital accionario estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital accionario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º. Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo.

Artículo 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio respecto de las primeras del cumplimiento del artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente.

Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.

Ministerio del Interior

Ministerio de RelacionesExteriores

Ministerio de Economia Y Finánzas

Ministerio de Defensa Nacional

Ministerio de Educación Y Cultura

Ministerio de Transporte Y Obras Públicas

Ministerio de Industria, Energía Y Minería

Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social

Ministerio de Salud Pública

Ministerio de Ganadería, Agricultura Y Pesca

Ministerio de Turismo Y Deportes

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Y Medio Ambiente

Ministerio de Desarrollo Social

Montevideo, 7 de enero de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Tabaré Vázquez.

Ernesto Agazzi.

Juan Faroppa.

Reinaldo Gargano.

Danilo Astori.

José Bayardi.

Felipe Michelini.

Víctor Rossi.

Martín Ponce De León.

Jorge Bruni.

María Julia Muñoz.

Héctor Lescano.

Jaime Igorra.

Ana Olivera.

 
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Ley 18078 Consultorios jurídicos gratuitos

Consultorios jurídicos gratuitosExonérase de timbres judiciales y profesionales, de las tasas correspondientes a los edictos que deban publicarse en el…

Consultorios jurídicos gratuitos


Exonérase de timbres judiciales y profesionales, de las tasas correspondientes a los edictos que deban publicarse en el diario oficial

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan

Artículo 1º. Exoneraciones.-

Exonérase de toda clase de timbres judiciales y profesionales, a los juicios tramitados por los consultorios jurídicos gratuitos que atiendan poblaciones carenciadas en todo el territorio de la República, que sean gestionados por instituciones sin fines de lucro mediante convenios con organismos estatales y/o municipales. Asimismo, exonérase de las tasas correspondientes a los edictos judiciales que obligatoriamente deban ser publicados en el Diario Oficial, así como de las correspondientes a las inscripciones que deban efectuarse en el Registro de Actos Personales, derivados de los juicios a que refiere el inciso anterior.

Artículo 2º. Requisitos.-

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones que deberán cumplirse para acceder a las exoneraciones dispuestas en el artículo precedente.

Artículo 3º. Incumplimento.-

Dichas exoneraciones quedarán supeditadas al cumplimiento de las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Las mismas podrán ser revocadas en cualquier momento, cuando se constate el incumplimento de alguno de los requisitos exigidos por la presente ley, su reglamentación o cualquier otro apartamiento a las disposiciones vigentes.

Artículo 4º. Sanciones.-

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 95 (contravención) y 96 (defraudación) del Código Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.

Artículo 5º. Vigencia.-

La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de su reglamentación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2006.

JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente.

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de diciembre de 2006.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Tabaré Vázquez.

Danilo Astori.

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Ley 17930 19 de diciembre de 2005

19 de diciembre de 2005 Artículo 358.- Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y,…

19 de diciembre de 2005

Artículo 358.- Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rurales, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra. Los Registros Públicos rechazarán de oficio la inscripción de actos comprendidos en el inciso anterior. A tales efectos el escribano interviniente deberá dejar constancia en el acto respectivo, de la certificación municipal que acredite que la operación no se encuentra comprendida en la precedente prohibición. Sin perjuicio de la expresada nulidad, dichas operaciones serán sancionadas por una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal. El monto de la multa deberá ser fijada por un perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal. Se presume que las contrataciones a que se refieren los incisos precedentes conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas, y que en consecuencia se hacen pasibles de las nulidades y sanciones previstas, cuando se dan circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter. La multa se aplicará por la respectiva Intendencia Municipal en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica promotora de la negociación y en el o en los profesionales intervinientes.

Artículo 432.- El Registro de Propiedad Sección Inmuebles de la Dirección General de Registros no procederá a la inscripción definitiva de certificados de resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si no se justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración.

Artículo 487.- Créase el Certificado Unico Departamental que expedirá la Intendencia correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no tiene deudas pendientes en el departamento. La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de intermediación financiera, organismos públicos y profesionales intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 de la Constitución de la República) y sólo incluirá a sujetos pasivos de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social. (Artículo REGLAMENTADO por el Decreto No. 502/007)

La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán cumplir las Intendencias para que el Certificado Unico Departamental pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso anterior.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Pub. D.O. 23/12/2005

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Ley 17904 Rendición de cuentas 2004

Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 2004.Aprobación El Senado y la Cámara de Representantes de la República…

Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 2004.


Aprobación El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

Decretan

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2004, con un resultado deficitario de: a) $ 11.085:214.000 (once mil ochenta y cinco millones doscientos catorce mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria y; b) $ 23.951:408.000 (veintitrés mil novecientos cincuenta y un millones cuatrocientos ocho mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Apruébanse las partidas a regularizar y los créditos no financiados por el Estado incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente a los Ejercicios 2002 y 2003, incorporados a la presente ley como anexo. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.

Artículo 2º.- Déjase sin efecto la asignio de Educación y Cultura", quedarán incluidos dentro de lo dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del 1º de marzo de 2005.

Artículo 11.- Los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, que fueran designados con posterioridad a la vigencia de la presente ley, no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada ajena a los cometidos de dicha Junta, salvo la actividad docente.

Artículo 12.- Créase en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en el Grupo 5 "Transferencias", una partida de $ 1:100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las erogaciones necesarias para la implementación del Registro Patronímico. Dicha partida se financiará con los créditos vigentes del Grupo 2 "Servicios No Personales" de los Recursos de Afectación Especial de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros".

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento. La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".

Artículo 14.- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".

Artículo 15.- Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente: "B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".

Artículo 16.- Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación. La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 17.- El 20% (veinte por ciento) de las pautas publicitarias en televisión y radio que contraten por todo concepto y bajo cualquier modalidad los órganos del Poder Ejecutivo, entes autónomos y servicios descentralizados, serán contratadas con Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y con las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE). Queda excluida la publicidad que se realice en medios del exterior. En el caso de los ingresos percibidos en mérito al inciso primero del presente artículo, a favor de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional no será de aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo 127 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos a los efectos que Canal 5 y las radiodifusoras del SODRE puedan disponer de la totalidad de los recursos que se obtengan por este concepto.

Artículo 18.- Extiéndense las facultades otorgadas a la Corte Electoral por la Ley Nº 17.755, de 1º de abril de 2004, a la organización de la elección de las Asambleas Técnico Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, de la elección de autoridades universitarias y de la elección de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de Salud y de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a celebrarse el 28 de setiembre de 2005, el 12 de octubre de 2005 y el 12 de agosto del mismo año, respectivamente.

Artículo 19.- Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 7:832.500 (siete millones ochocientos treinta y dos mil quinientos pesos uruguayos), para el pago de una compensación personal a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente tareas en el mismo, con un alto grado de especialización y dedicación, y siempre que dichas tareas sean prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del Inciso. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de treinta días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 20.- La compensación personal otorgada por el artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la interpretación dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.707, de 10 de noviembre de 2003, será considerada en la base de cálculo de todas las retribuciones que, según disposiciones legales, deban determinarse en función de otras. A título enunciativo, se entienden comprendidas en el inciso anterior las compensaciones por: dedicación permanente, dedicación total, alta especialización, compensación por asiduidad, permanencia a la orden, retribución complementaria por rendimiento, horas extras y compensación para funcionarios del Instituto Técnico Forense que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del 1º de enero de 2005. La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos presupuestales que correspondan para la aplicación de la presente disposición.

Artículo 21.- Asígnase una partida para el Ejercicio 2005 de $ 522:105.832 (quinientos veintidós millones ciento cinco mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos) equivalente a US$ 19:754.288 (diecinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 001 "Diversos Créditos", Objeto del Gasto 581.001 "Cuotas Anuales de Afiliación a Organismos Internacionales", que será destinada a cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004 con los referidos organismos.

Artículo 22.- Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el objeto de regularizar la situación del personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público, revista al 30 de junio de 2005 como empresas unipersonales contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, prestando servicios en el Banco de Previsión Social, y cuyos contratos vencen el 28 de junio de 2005.

Artículo 23.- Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público desarrolla al 30 de junio de 2005 funciones en carácter de suplencias, en el área de la salud, al amparo de lo dispuesto en el literal A) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la modificación dispuesta en el artículo 573 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 24.- Declárase que las transferencias realizadas al Ministerio de Economía y Finanzas previstas en el Estado de Situación Patrimonial del Ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2003 del Banco Central del Uruguay, debe entenderse como una subrogación del Estado a dicho Banco en todos los créditos que por cualquier concepto tenía el mismo contra los Bancos cuyas actividades se encontraban suspendidas a la fecha de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, que sean liquidados y sus respectivas garantías, de conformidad con el artículo 26 de la citada ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de setiembre de 2005.

Beatriz Argimón, 1ra. Vicepresidenta.

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

Ministerio del Interior

Ministerio de RelacionesExteriores

Ministerio de Economia Y Finánzas

Ministerio de Defensa Nacional

Ministerio de Educación Y Cultura

Ministerio de Transporte Y Obras Públicas

Ministerio de Industria, Energía Y Minería

Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social

Ministerio de Salud Pública

Ministerio de Ganadería, Agricultura Y Pesca

Ministerio de Turismo Y Deportes

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Y Medio Ambiente

Ministerio de Desarrollo Social

Montevideo, 7 de Octubre de 2005.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. Tabaré Vázquez, Presidente De La República.

José Díaz.

Reinaldo Gargano.

Danilo Astori.

Azucena Berrutti.

Felipe Michelini.

Víctor Rossi.

Jorge Lepra.

Eduardo Bonomi.

Miguel Fernández Galeano.

José Mujica.

Héctor Lescano.

Mariano Arana.

Marina Arismendi

Posted 4 years ago

Ley 17229 Sustitúyase el Artículo 2° de la ley 16.323

Sustitúyase el Artículo 2° de la ley 16.323 por el que se determina.(129*R)Poder LegislativoEl Senado y la Cámara de Representantes…


Sustitúyase el Artículo 2° de la ley 16.323 por el que se determina.
(129*R)

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.

Decretan

Artículo Unico.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.323, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente: Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.323, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- A efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado o un testimonio registral o notarial de la protocolización de la misma.

El testimonio registral deberá reproducir la promesa original o el correspondiente asiento y todas sus modificaciones. En caso que el registro no disponga de los ejemplares de los actos modificados, sólo incluirá en el testimonio la inscripción original de la promesa de la que surjan las anotaciones marginales respectivas, debiendo dejar constancia de la imposibilidad.

Los testimonios exigidos a efectos de la reinscripción deberán, en todos los casos, presentarse con un testimonio notarial por exhibición".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1999.

Ariel Lausarot Peralta, Presidente,

Martín García Nin Secretario.

Ministerio de Educación y Cultura Montevideo, 7 de enero de 2000.


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Ley 17243 Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906

Art.7º.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final:…

Art.7º.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentaci&embre de 1990, y la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de 7 de febrero de 1992, y modificativos.

Art.17.- La reglamentación establecerá el capital mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información y procedimientos.

Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a dicha reglamentación.

Art. 24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

Art.25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.

La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos.

Art.33.- Suprímese la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus bienes, activos y pasivos.

A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del Trabajo.

Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad a la fecha de la promulgación de la presente ley, serán redistribuidos en la forma dispuesta por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales dando cuenta a la Asamblea General.

Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

Art.45.- Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, por las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al abatimiento de sus pasivos financieros.

Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles y destinen el producido de tales operaciones a aportes de capital en las entidades deudoras a que hace referencia el inciso anterior, a efectos de que éstas cancelen sus pasivos financieros.

Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en préstamos otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias, casas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, radicadas en el país.

La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la alícuota vigente al monto total de los pasivos abatidos.

En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para el enajenante.

El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento efectivo de abatimiento de pasivos.

Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto cuando las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las deudas no se realicen en forma simultánea.

La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los hechos generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.

La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la exoneración para que se tenga derecho a la misma.

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Ley17292 Administración Pública y Empleo, Fomento y Mejoras

 Administración Pública y Empleo, Fomento y Mejoras Art.19.- En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del…

 Administración Pública y Empleo, Fomento y Mejoras

Art.19.- En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial del deudor. También se ordenará la inscripción de las quiebras, liquidaciones judiciales o concursos necesarios que se decreten y no existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo.

Art.40.- Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

Art.41.- Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los siguientes:

"Art. 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa".

"Art.6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido".

Art. 42.- La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Título 3

Urbanizaciones de Propiedad Horizontal

Art.48- Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.

Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.

Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del departamento respectivo.

Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas urbanizacions en zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado a la categoría de urbano o suburbano.

Art.49.- Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matriz/número de unidad".

Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.

No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad.

Art.50.- Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al uso común.

La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte en la copropiedad será directamente proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.

Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los compropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Relgamento de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios comunes.

Art.51.- Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de Propiedad Horizontal se perfecciona con:

a El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura.

b El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro.

c La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.

Art.52.- Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote. La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad.

Art.53.- La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestrcutura a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes.

Art.54.- Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley.

Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de septiembre de 1974 y con la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.

Art.55.- Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.

Sección 3

Registro Nacional de Aeronaves y Registro de Inmuebles del Estado

Art. 61.- Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de septiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura, determinarán la oportunidad y forma en que efectuará dicha transferencia.

La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.

Declárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Derógase el Decreto-Ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977.

Art.62.- Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado.

El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción para los usuarios; en la forma que determine la reglamentación.

El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.

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Ley 17296 Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,Decretan:Art.178.- Para la inscripción…

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan:

Art.178.- Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.

Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.

En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.

Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.

Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. El período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el momento.

Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley Nº 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10 años.

El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días.

Decreto 235/02 de 26/6/02

Art.179.- Modifícase el inciso primero del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:

Art.180.- La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple tales requisitos.

Decreto n° 236/02 (26/6/02)

Art. 293.Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del decreto ley No. 15.167 de 6 de agosto de 1981.

A tales efectos , las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.-

Art.294.- Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones.

La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley.

La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999.

Art.295.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.

El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.

Art.297.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

"Artículo 25. (Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.

Los actos inscribibles serán:

A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.

B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.

C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.

D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.

E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.

F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.

G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior comercialización.

H) Las reservas de prioridad.

Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados. El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con certificación notarial de firmas. Las inscripciones de los actos mencionados en el literalG), a favor de los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el régimen de la presente disposición".

Res.n° 144/002 (24/7/2002)

Art.298.- Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridad de la inscripción.

La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones:

A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.

B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.

C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.

D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.

En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla.

Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha Ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.

En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.

Art. 299.- Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.

La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.

La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art.300.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Artículo 347.- La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.

El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento".

Art.301.- Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.

Art.302.- Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14.

Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art.303.- Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco cargos en el escalafón A "Personal Técnico Profesional", del último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie escribano.

Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de octubre de 2000. Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas generales en la materia.

A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección General de Registros.

Art.304.- Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional", y tengan título habilitante para ello, en cargos o funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo.

El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión de los siguientes cargos: un cargo de Profesional lI –Escribano Interior A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).

Art.316.- Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a las operaciones relativas al Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda y a los llamados asentamientos irregulares.

Art.385.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.

Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Art.386.- Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a terceros.

Art.387.- Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

Art.388.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.

Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Único Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición.

Art.389.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"Artículo 446.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".

Art.390.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una solución habitacional entregada a un beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperar la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los ocupantes del inmueble.

Además serán causales de rescisión con los efectos antes dispuestos:

- no mantener el destino de casa habitación;

- la no ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo familiar;

- desocupación de la vivienda por más de 6 meses sin causa justificada y

- el no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que imponga el Reglamento de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones o servicios que integran el SIAV.

Art.395.- Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales:

F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.

Art.397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y los Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizado mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los citados Gobiernos Departamentales.

Art.398.- Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.

Art.399.- Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida Ley".

Art.629.- Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de Administración y de Control previstos en el artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.

Art.636.- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.

El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:

A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.

B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato;

C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

Art.637.- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).

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Ley 17475

Modifícase el Artículo 135 de la Ley Nº 17.296, ampliándose el plazo para la obtención de la Cédula de Identidad,…

Modifícase el Artículo 135 de la Ley Nº 17.296, ampliándose el plazo para la obtención de la Cédula de Identidad, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de esta Ley tengan cuarenta y cinco días o más de edad.

(1.458*R)
Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan

Artículo Único

Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 135.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan cuarenta y cinco días o más de edad dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 a efectos de obtener la cédula de identidad".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de 2002.

ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente;

Mario Farachio, Secretario.

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Ley 17505 bienes inembargables

Modifícase el numeral 2) del Artículo 381 de la Ley 15.982, referente a los bienes inembargables.Poder LegislativoEl Senado y la…

Modifícase el numeral 2) del Artículo 381 de la Ley 15.982, referente a los bienes inembargables.

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan

Artículo Unico

Modifícase el numeral 2) del artículo 381 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"No se trabará embargo sobre:

2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de junio de 2002.

GUILLERMO ALVAREZ, Presidente;

HORACIO D. CATALURDA, Secretario.


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Ley 17535 21 de agosto de 2002

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 432 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto: “ARTÍCULO 432.- Están…

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 432 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 432.- Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lenguas de señas según lo establecido en la Ley No. 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.”

Artículo 2º .- Modifícase el artículo 1279 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto:

ARTÍCULO 1279.- Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley No. 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.”

Cúmplase, asúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Batlle, Antonio Mercader.-

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Ley 17555 19 de setiembre de 2002

Artículo 1.- (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del sector de la construcción…

Artículo 1.- (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción previsto en el Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad de cooperativas de vivienda. Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento). El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 2.- (Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Dec-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio establecido en la presente disposición.

Artículo 3.- (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el TIT No. 19 del T.O. 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por Los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1 del mismo, por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad hori zontal. Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte Unificado de la Construcción (Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión Social para construcción. El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo.

Artículo 4.- (Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).- Los contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de aportes personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:

A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.

B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.

C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero del artículo 5° de la presente ley.

Artículo 5.- Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos los aportes personales por dependientes en los términos establecidos en el artículo precedente. A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio, El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación,

Artículo 6.- A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 7.- En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago estuviera vencido.

Artículo 8.- Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos 4 y 5 de la presente ley, caducarán por la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de tres meses de sus obligaciones corrientes. En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación. Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades de pago referidas en el presente artículo.

Artículo 9.- Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas precedentes. (*) (*) VER LEY No. 17.683 de 22/08/2003

Artículo 10.- Declárase que los honorarios generados por la actuación de los profesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea la naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al organismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a dar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los referidos honorarios.

Artículo 11.- (Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de, los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 12.- (Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:

A) Deudas por tributos.

B) Deudas por multas y recargos.

Artículo 13.- (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas. por mora del literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio. El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos.

Artículo 14.- (Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código Tributario.

Artículo 15.- (Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso.

Artículo 16.- (Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.

Artículo 17.- (Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

Artículo 18.- (Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los procedimientos.

Artículo 19.- (Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio. A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen. El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:

A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial.

B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.

C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento competitivo que se determine por razones de buena administración. Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años.

D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.

E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración.

F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo previsto.

G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones particulares. Nota: Ver Decreto Reglamentario de este Artículo en: Decreto No. 442/002 de 28/09/2002 y Decreto No. 475/002 de 11/12/2002

Artículo 20.- En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. Nota: Ver Decreto Reglamentario de este Artículo en: Decreto No. 442/002 de 28/09/2002 y Decreto No. 475/002 de 11/12/2002

Artículo 21.- (Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el Art. No. 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad anónima abierta (Art. No. 247 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Interna cional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades comerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de impuestos (tax free shops)- y de ,servicios que complementen dicha actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta) años. Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de tierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, en especial aquellos relativos a los controles aéreos, de aduana, migración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la actividad aeroportuaria.

Artículo 22.- La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.

Artículo 23.- (Puerto Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.

Artículo 24.- Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos. Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el procedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o cualquier otro legalmente procedente.

Artículo 25.- Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje de las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996. La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores.

Artículo 26.- Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimient o de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 27.- Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, traduc idos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.

Artículo 28.- (Megaconcesión).- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a empresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del capital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar como concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5 de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 29.- En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:

A) El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

B) El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción, mantenimiento, explotación y administración de la concesión.

C) La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia de seguridades y garantías.

D) El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato mencionado en el artículo 28.

Artículo 30.- En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará la enajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.

Artículo 31.- El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado permanentemente por la Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas según corresponda. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los correspondientes controles.

Artículo 32.- El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará afectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible.

Artículo 33.- La intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28, será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia y el contrato de concesión.

Artículo 34.- (Concesión de depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para el Desarrollo constituirá una sociedad anónima abierta (Art. No. 247 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989), previa la autorización y la contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (Art. No. 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985), que tendrá como objeto la prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida en el Decreto No. 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29 (veintinueve) años. La reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás aspectos que correspondan.

Artículo 35.- La sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.

Artículo 36.- (Declaración de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de interés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinaI 9) del artículo 85 de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:

A) Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada, incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.

B) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar), departamento de Soriano.

C) Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr. Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó.

D) Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.

E) Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.

F) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los departamentos de Durazno y Río Negro.

Artículo 37.- Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés nacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 38.- (Proyecto Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de los predios necesarios para la construcción de las obras que se identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en el departamento de Cerro Largo.

Artículo 39.- (Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le fueron concedidas en el Art. 236 de la Ley No. 16.320, de 1 de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 40.- La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias dispuestos por el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del Art. No. 17 del Dec-Ley No. 15.605, de 27 de julio de 1984; por el Art. No. 458 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, y por el Art. No. 14 de la Ley No. 16.082 de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos atributarios del tributo o prestación respectiva. El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 41.- La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos por el artículo 94 del Código Tributario y su reglamentación.

Artículo 42.- El Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la prestación pecuniaria fijada en el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por mora. Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano directivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la indicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas en que s e haya basado la determinación.

Artículo 43.- (Trámites de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes No. 13.268, de 9 de julio de 1964, No. 13.695, de 24 de octubre de 1968, y No. 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos, expedir á los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo.

Artículo 44.- A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 45.- Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere el artículo 44 y en el reconocimiento de créditos inexistentes.

Artículo 46.- Sustitúyese el literal A) del Art. No. 421 de la Ley No. 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el Art. No. 319 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera: "A) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas".

Artículo 47.- El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40 a 46 de la presente ley.

Artículo 48.- (Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a los organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores establecidos en el Art. No. 1 del Decreto No. 402/993, de 9 de setiembre de 1993.

Artículo 49.- (Concesión de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente ley. Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el Dec-Ley No. 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el Art. No. 522 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transpo rte y Obras Públicas.

Artículo 50.- Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen que regula esta ley: A) Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad. B) Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra pública.

Artículo 51.- La contratación de la concesión y la selección del concesionario se realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original de presenta ción.

Artículo 52.- El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento del contrato. Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de los procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.

Artículo 53.- El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a los metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente quedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar total o parcialmente el importe de la cuota de la contribución inmobiliaria.

Artículo 54.- En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia Municipal correspondiente. Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas o en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% (sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar el trámite de su constitución. Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño de las obras a realizar.

Artículo 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa en el interior de la República.

Artículo 56.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales correspondientes podrán poner a disposición de las empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y equipamiento necesarios para la realización de la obra

Artículo 57.- (Establecimientos rurales con actividades turísticas).- Agrégase al Art. No. 10 de la Ley No. 15.852 de 24 de diciembre de 1986, el siguiente inciso: "Cuando en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la explotación agropecuaria".

Artículo 58.- (Comisión de Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del proyecto. La precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 10 días. De no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.

Artículo 59.- A partir de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con un miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los miembros del referido cuerpo.

Artículo 60.- Agrégase al Art. No. 167 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente numeral: "4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador".

Artículo 61.- Es obligatorio para todos los propietarios de inmuebles que no se conecten a las redes de servicio de saneamiento, el pago de una tarifa, cuyo cargo fijo sólo será exigible a partir de la realización de dicha conexión. Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley dispusieran de acceso a la red de servicios de saneamiento, tendrán un plazo de dos años a contar de dicha fecha para realizarla. Quienes puedan acceder en el futuro a la conexión de referencial dispondrán de un plazo de dos años para conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivo sin que se haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre 20 (veinte) y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Las obligaciones de pago previstas en el presente artículo no comprenden a los servicios de saneamiento cuyas tarifas sean superiores a las de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE). OSE determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la tarifa mencionada en el primer inciso del presente artículo, teniendo en cuenta los costos de inversión, mantenimiento y administración, la que podrá ser asignada a nuevas obras que realicen dicho organismo o las empresas concesionarias. OSE exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de la tarifa de saneamiento a los propietarios alcanzados por la presente disposición en función de sus capacidades contributivas. En las actuales concesiones el cargo fijo no integra los derechos del concesionario.

Artículo 62.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de Turismo. Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los impuestos creados por los literales a) y b) del Art. No. 146 de la Ley No. 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho incremento a Rentas Generales.

Artículo 63.- Grávase con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos porcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del adquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas transportistas. Su alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las normas de recaudación pertinentes. El producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial, para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Créase con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior", el que será administrado y dispuesto por el Ministerio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la promoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los fondos podrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase alguna.

Artículo 64.- Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la finalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas. A este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y aplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.

Artículo 65.- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización de la producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y semipreciosas. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se procurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que correspondan.

Artículo 66.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de los organismos competentes en la materia, a fijar precios máximos para los servicios prestados por las agencias marítimas a las personas físicas o jurídicas nacionales, en los casos que la falta de competencia afecte los costos del comercio exterior del país. (*) (*) Derogado por el Art. No. 10 de la Ley No. 17.678 de 30/07/2003

Artículo 67.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio", y que estará individualizada con el número de la presente ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 1 de junio de 2002 y el cierre del ejercicio. En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, ésta no podrá variarse. No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Dec-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 68.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.

Artículo 69.- Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.

Artículo 70.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por reglamentación o en convenios sobre el rango, podrá establecer otra prioridad y prelación del gravamen real referido en el Art. No. 447 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Art. No. 399 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001. A tales efectos será aplicable lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 71.- Modifícase el inciso segundo del Art. No. 5 de la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994, con la redacción dada por el Art. No. 296 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "La Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación del proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a cabo todas las operaciones necesarias para la realización de las obras. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las becas".

Artículo 72.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las importaciones mencionadas, con productos que integren la oferta exportable uruguaya.

Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de Emergencia para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en una canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se instrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) y del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 74.- Sustitúyese el apartado a) incluido en el literal A) del Art. No. 28 del Dec-Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente: "a) Cuyo plazo de arriendo no sea superior a nueve meses; o,".

Artículo 75.- Agrégase al artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el Dec-Ley No. 15.576, de 15 de junio de 1984, el siguiente inciso: "Exceptúase asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el Art. No. 5 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciera por mayor tiempo caducará a los treinta años".

Artículo 76.- Agrégase al Art. No. 3 del Dec-Ley No. 14.384, de 16 de junio de 1975, el siguiente literal: "F) Los contratos de forestación en terrenos forestales (Art. No. 5 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987) , en que el propietario concede el uso y goce de la tierra".

Artículo 77.- Agrégase al Art. No. 9 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el siguiente inciso: "El Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro público de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así como de contratos de enajenación de bosques, actos declarativos, modificativos y extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción".

Artículo 78.- Facúltase al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación- la transferencia. al Programa 004 (Fuerza Aérea Uruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea) provenientes de la aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los fondos que permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para el desarrollo efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del Espacio Aéreo". El monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 79.- Facúltase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas de corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se les hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por consumos no exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).

Artículo 80.- Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 81.- Declárase comprendida en las exoneraciones dispuestas por el Art. No. 134 de la Ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994.

Artículo 82.- Sustitúyese con vigencia a partir del 1 de enero de 2003, la redacción dada al Art. No. 110 del Capítulo 15 del TIT No. 3 del T.O. 1996, por la siguiente: "ARTICULO 110.- Decláranse incluidas en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1 de este Título a las empresas periodísticas, manteniéndose lo dispuesto en el Título 10 (IVA) para las empresas periodísticas de Montevideo".

Artículo 83.- Las Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional con arreglo al siguiente criterio: Los valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los referidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del total del Fondo. El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la aplicación de esta norma.

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 19/09/2002

Posted 4 years ago

Ley 17596 24 de diciembre de 2002

Normas para el fortalecimiento del Banco Hipotecario del Uruguay Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del…

Normas para el fortalecimiento del Banco Hipotecario del Uruguay

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el siguiente: "Artículo 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda.

Las operaciones del Banco serán las siguientes:

A) Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición, construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.

El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para la construcción de viviendas.

B) Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas.

C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos.

D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.

E) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos, a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito y las cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales.

Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente de la retención.

F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, de acuerdo con la normativa bancocentralista.

G) Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos del Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa bancocentralista.

H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el artículo 271 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 ".

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente:

"Artículo 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción, compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de sus operaciones.

Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.

Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU".

Artículo 3°.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay podrá mantener nuevas operaciones de crédito hipotecario de riesgo directo y contingente, cuyo monto agregado, valuado de acuerdo a normas bancocentralistas, no supere el monto menor entre 1.500:000.000 unidades indexadas (mil quinientos millones de unidades indexadas) y el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su responsabilidad patrimonial neta valuada de acuerdo a normas bancocentralistas.

Artículo 4°.- Los inmuebles incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) a la fecha de promulgación de la presente ley y que no sean objeto de una hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios por operaciones concedidas con anterioridad a In promulgación de esta ley y las actividades definidas en el literal H) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de esta ley, serán contabilizados en forma separada de aquella en la que se registren las operaciones a que refiere el artículo anterior y no se computarán a los efectos de la determinación del límite del previsto en el artículo 3° de la presente ley.

El Directorio del BHU dispondrá las medidas requeridas para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 5°.- En un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar con el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos del público. A partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo podrá captar depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el literal F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 6°.- En un plazo máximo de quince años contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá cancelar mediante pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de títulos, bonos de crédito, obligaciones o valores transferibles.

Artículo 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 1% (uno por ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de los créditos para vivienda enajenados por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los créditos alcanzados por la garantía antes mencionados serán los concedidos a los segmentos socioeconómicos bajos y medios bajos de la población. El presente porcentaje es independiente de los topes de inversión vigentes o que puedan establecerse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La reglamentación establecerá las características que deberán reunir los deudores para ser incluidos dentro de tales categorías. Tales características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar, la localización, el tipo de construcción y el metraje construido. El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la cartera de créditos.

Artículo 8°.- Créase una Junta para la complementación y coordinación de actividades del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), integrada por representantes del BROU, del BHU, del Banco Central del Uruguay, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá y convocará.

La misma deberá conformarse en un plazo no mayor a los quince días de la vigencia de la presente ley, debiendo emitir informes mensuales.

Artículo 9°.- Exceptúanse de las restricciones dispuestas en el artículo 3°:

A) Fondos por hasta un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las expresiones de interés del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la instrumentación de esta disposición.

B) Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de inmuebles del BHU, adquiridos por recuperación de créditos y a la transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 447 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 399 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

“Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios referidos.

A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en el artículo 70 referido.

En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el BHU, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, según el artículo 70 de la mencionada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos que el ejecutante sea el BHU. Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.

La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio”.

Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 11. En los edificios construidos o a construirse en el futuro por el Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada, podrá prescindirse en la escritura del reglamento de copropiedad, del control de estar al día con el pago de la contribución inmobiliaria y el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, deberá proceder a su inscripción, sin el control de pago de dicho tributo, siempre que el escribano autorizante del reglamento establezca en las constancias de la escritura que no se controla el pago de la contribución inmobiliaria porque existe deuda por ese impuesto y que ésta será prorrateada entre las unidades de propiedad horizontal resultantes de la división.

Artículo 12. Se extiende el régimen del Capítulo III del decreto-ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos o a construirse en el futuro con créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada. En consecuencia, se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del artículo 34 del decreto-ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

Artículo 13.- Las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán comprendidas por lo dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no caducarán.

Artículo 14.- Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que garantiza el pago de los gastos comunes.

Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley, será de aplicación inmediata a las hipotecas existentes constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida de la misma aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución promovida por terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro gravamen de carácter real.

Artículo 16.- Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguaya emitir bonos hipotecarios en unidades indexadas, en los términos que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo y sujeto a la restricción del artículo 6° de esta ley.

Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258:000.000 (doscientos cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América) al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la vía de la subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, por concepto de adelantos de asistencia financiera. El BHU:

A) Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento ).

B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento). La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá superar el importe referido en el inciso primero.

La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo. Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco Hipotecario del Uruguay hasta en US$ 125:000.000 (ciento veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América), asumiendo la asistencia brindada por el Fondo de Estabilización Bancaria.

Artículo 19.- El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, aceptarán los certificados de depósito emitidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, para el pago de todo o parte del precio de venta de sus inmuebles, lo que se efectuará por el valor nominal.

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Ley 17613 Publicada D.O. 31 dic/002

Publicada D.O. 31 dic/002Se transcriben disposiciones de interés registral: Intermediación financiera, protección del ahorro bancario y subsidio por desempleo para…

Publicada D.O. 31 dic/002

Se transcriben disposiciones de interés registral: Intermediación financiera, protección del ahorro bancario y subsidio por desempleo para afiliados a la caja de jubilaciones y pensiones bancarias


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan:

Artículo 16.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.

Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.

El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.

La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.

Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación.

Artículo 38.- Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican sucesión a título universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite.

Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.

Artículo 39.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su caso los artículos 1º a 5º del Decreto-Ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.

Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.

Artículo 62.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2002.

Guillermo Alvarez, Presidente.

Horacio D. Catalurda, Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 27 de diciembre de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Batlle Alejandro Atchugarry

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Ley 17703 27 de Octubre de 2003

Normas sobre FideicomisoCapítulo IConcepto y principios generales Artículo 1°. (Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se…

Normas sobre Fideicomiso


Capítulo I

Concepto y principios generales

Artículo 1°. (Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario. Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios.

Artículo 2°. (Constitución).- El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento. El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado que deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto sobre el que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que dicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la ley de Registros Públicos. El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales o personales que constituyen su objeto. El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento abierto o cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución de la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo disponga la ley de Registros Públicos. El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie cierta. En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la muerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938 del Código Civil. El fiduciario heredero sucede conforme a los principios generales.

Artículo 3°. (Habilitación de inversiones).- Cuando el fideicomiso tenga por fin la realización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental. La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, así como créditos originados en exportaciones realizadas desde el Uruguay. Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.

Artículo 4°. (Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso).- Sin perjuicio de la incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de fideicomiso también deberá contener:

a) La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.

b) La determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.

c) El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.

d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.

e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si éste cesare.

 Artículo 5°. (Objeto).- El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de bienes. El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de bienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio sucesorio.

Artículo 6°. (Propiedad Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes. Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado perciba por su actividad se rige por los principios generales.

Artículo 7°. (Derecho de Persecución de los Acreedores).- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los derechos de aquél. Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana, a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente, salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo o indirecto del fideicomitente. Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No obstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma fehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de cumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al cumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto no se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los bienes fideicomitidos. Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y completo del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los acreedores hereditarios. Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente. El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública en los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley.

Artículo 8°. (Alcance de la responsabilidad).- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra, concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra. Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

Artículo 9°. (Prohibiciones).- Quedan prohibidos, siendo absolutamente nulos:

a) Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la muerte del beneficiario anterior.

b) El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una entidad de intermediación financiera.

Artículo 10°.- Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los restantes asignatarios forzosos. Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil. El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los frutos rige el artículo 1111 del Código Civil.

Capítulo II

Del fiduciario

Artículo 11°. (Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la capacidad legal exigida para ejercer el comercio. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional.

Artículo 12°. (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y las actualizaciones proporcionadas. El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 13°. (Actuación sucesiva).- En caso que el fideicomitente designe varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.

Artículo 14°. (Sustitución).- En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente podrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse el fideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser ejercida en cualquier momento.

Artículo 15°. (Acciones).- El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario. El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en violación de sus obligaciones.

Artículo 16°. (Responsabilidad interna).- El fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos causados por el de sus dependientes.

Artículo 17°. (Relación externa).- El fideicomiso que haya sido inscripto en el Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la presente ley, será oponible a terceros conforme a los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos celebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones dispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio del fideicomitente y del beneficiario. Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción. Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el Juez competente la revocación del acto.

Artículo 18°. (Rendición de Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva. En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el fideicomiso. Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento doloso. Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el instrumento de fideicomiso.

Artículo 19°. (Obligaciones del fiduciario).- Además de las previstas en el negocio constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del fiduciario:

a) Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.

b) Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese.

c) Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacione con el fideicomiso.

Artículo 20°. (Prohibiciones del fiduciario).- Estará prohibido al fiduciario:

a) Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicomitidos.

b) Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos, en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una posición de dirección o control.

c) Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes fideicomitidos respecto del cual tenga un interés" propio, salvo autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del beneficiario.

Artículo 21°. (Derechos del fiduciario).- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el Juez teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado y la importancia del patrimonio fiduciario.

Artículo 22°. (Cese del fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de constitución del fideicomiso.

b) Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.

c) Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado dicha facultad en el negocio constitutivo.

d) Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos.

e) Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.

f) Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la presente ley. Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley.

  

Capítulo III

Del beneficiario

 Artículo 23°. (Beneficiario).- El acto constitutivo del fideicomiso, deberá designar al beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica. En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del Código Civil (artículos 1038, 835, 841). El beneficiario puede ser una persona futura que no exista al tiempo del otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá establecerse con precisión las características que permitan su identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso, sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona beneficiaria y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del plazo del año a partir del otorgamiento.

Artículo 24°. (Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9° de la presente ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales. Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de fideicomiso. Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación.

Capítulo IV

Fideicomiso financiero

Artículo 25°. (Concepto).- El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente. El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando se solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la presente ley) los certificados de participación, los títulos representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el inciso precedente.

Artículo 26°. (Fiduciarios).- Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley.

Artículo 27°. (Títulos valores).- Los certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores.

Artículo 28°. (Oferta pública).- La oferta pública de los certificados de participación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.

Artículo 29°. (Regulación y sanciones).- La reglamentación podrá dictar normas a las que deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de determinados fideicomisos financieros. El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas. En los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

Artículo 30°. (Transferencia de créditos).- En la transferencia de créditos que se integren a un fideicomiso financiero, será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 31°. (Insuficiencia patrimonial).- En el caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras contingencias que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario citará a los tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación del patrimonio. La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se regirá por las normas de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo pertinente.

Artículo 32°. (Facultades de la Asamblea).- La asamblea de tenedores de títulos de deuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen por lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos emitidos y en circulación, podrá resolver:

a) Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.

b) Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones iniciales.

c) Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la terminación del fideicomiso.

d) Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio fiduciario.

e) Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.

f) Disponer cualquier otro tema relativo a la administración o liquidación del patrimonio fiduciario.

g) La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31 de la presente ley.

Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución. Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por las disposiciones de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia de asambleas de accionistas, en lo pertinente. Capítulo V De la extinción del fideicomiso

    (Causas de extinción).- Serán causas de extinción del fideicomiso:

a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de cumplirlos.

b) El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que penda la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.

c) El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario.

d) La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del fideicomiso financiero.

e) La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente esa facultad en el negocio de fideicomiso.

f) Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley.

g) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya designado fiduciario sustituto.

h) Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de fideicomiso.

Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto, dicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación el caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos. En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los bienes recibidos en fideicomiso.

Artículo 34°. (Derogación).- Se deroga el artículo 865 del Código Civil.

Artículo 35°.- Sustitúyese el artículo 866 del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos: "866.- Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que dispongan:

1°. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.

2°. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al morir el heredero.

3°. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783)".

  

Capítulo VI

Disposiciones tributarias

Artículo 36°. (Sujeto Pasivo).- El fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos. El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.

Artículo 37°. (Igualdad de tratamiento).- Los fideicomisos del exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos locales.

Artículo 38°. (Remuneración de los fiduciarios).- Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las sociedades administradoras de fondos de inversión.

Artículo 39°. (Fideicomisos financieros).- A los efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes beneficios:

a) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la parte enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes realizadas en cumplimiento del fideicomiso.

b} Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido cumplimiento.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.

Artículo 40°. (Fideicomisos financieros).- Los fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito. El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al fideicomiso.

Artículo 41°. (Certificados de participación y títulos de deuda).- Los certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización bursátil.

Artículo 42°. (Fideicomisos de garantía).- Exonérase del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en cumplimiento de un fideicomiso de garantía. Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante.

Artículo 43°. (Exoneraciones a los fideicomisos en general).- No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Facúltase al Poder Ejecutivo a:

a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades productivas por sectores específicos.

b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los artículos 54 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 44°. (Responsabilidad tributaria).- El fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.

Artículo 45°.- Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.

Artículo 46°.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación. En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.

Secretaría de Prensa y Difusión Presidencia de la República

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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