Año 2011/12 | N° 18756 a 19044

Ley 19044 Sustitúyese Art. 16 Ley 10.723

Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley No. 10.723, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley…

Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley No. 10.723, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley No. 18.367, sobre centros poblados, y se convalidan ciertos actos realizados en infracción a la misma.


PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley No. 10.723, del 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley No. 18.367, de 10 de octubre de 2008, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los Artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley No. 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los respectivos planos:

A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público, declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso.

B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de interés social.

C) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos establecidos en la Ley No. 18.308, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares, delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado definido en el Literal a) del Artículo 32 de la Ley No. 18.308.

El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura respectiva de la excepción que surge del plano.

Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los Artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley No. 18.308, toda división de tierra, realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de Montevideo y de Canelones, con las excepciones establecidas en la Ley No. 18.308.

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo”.

ARTÍCULO 2º.- Decláranse válidos los planos de fraccionamiento aprobados por los Gobiernos Departamentales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 18.308, de 18 de junio de 2008, y con anterioridad a la promulgación de la presente ley, así como los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, cuando estos o aquellos hayan sido realizados en infracción a lo dispuesto por los Artículos 2º, 15 y 16 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, y sus modificativas. En dichos casos, no serán aplicables las sanciones previstas en la Ley No. 10.723.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de diciembre de 2012.

DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 28 de Diciembre de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el Artículo 16 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley No. 18.367, de 10 de octubre de 2008, sobre centros poblados, y se convalidan ciertos actos realizados en infracción a la misma.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FRANCISCO BELTRAME; FERNANDO LORENZO; OSCAR GÓMEZ.

Pub. D.O. 09/01/2013

Posted 4 years ago

Ley 18937 Interprétase el Art. 68 de la Ley No. 18.387

Interprétase el Art. 68 de la Ley No. 18.387, relativa a la declaración judicial de concurso y reorganización empresarial. PODER…

Interprétase el Art. 68 de la Ley No. 18.387, relativa a la declaración judicial de concurso y reorganización empresarial.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN:

Artículo único.

Interprétase el Artículo 68 de la Ley No. 18.387, de 23 de octubre de 2008, en el sentido de que la facultad que el numeral primero otorga al síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso a las cesiones de créditos o derechos, presentes o futuros, respecto de los cuales se hubiera producido la tradición real o ficta o que la transferencia de créditos hubiera operado por aplicación de lo dispuesto por los Artículos 33 y 34 de la Ley No. 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley No. 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Dicha facultad tampoco alcanza a los contratos garantizados con derechos reales o fideicomisos en garantía. Asimismo, las obligaciones pendientes de ejecución a que alude el citado Artículo 68, son únicamente las principales.

La interpretación precedente es aplicable también a la facultad de resolución anticipada prevista en el párrafo segundo del Artículo 170 de la Ley No. 18.387, de 23 de octubre de 2008.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de julio de 2012.

JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de Julio de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se interpreta el Artículo 68 de la Ley No. 18.387, de 23 de octubre de 2008, relacionada con la declaración judicial de concurso y reorganización empresarial.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ROBERTO CONDE; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.

Pub. D.O. 21/08/2012

 
Posted 4 years ago

Ley 18930 Transparencia fiscal internacional

CONVERGENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL NORMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental…

CONVERGENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN:


Artículo 1º. (Obligación de informar).- Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por toda entidad residente en el país, deberán proporcionar la siguiente información a la entidad emisora, con destino al Banco Central del Uruguay:

A) Los datos que permitan su identificación como titulares de las acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador. En el caso en que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza los poderes de representación, con facultades de administración y disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, la identificación comprenderá al propietario de los títulos y a quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia o representación.

B) El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de los que sea titular.

Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de participación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.

En los casos en que se verifique desmembramiento de dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.

Serán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones correspondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y cuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la presente ley aplica a los titulares.

A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 2º. (Obligación de informar. Entidades no residentes).- Igual obligación de información que la establecida en el artículo anterior tendrán los titulares de participaciones patrimoniales en entidades no residentes, siempre que tales entidades cumplan alguna de las siguientes condiciones:

A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996; o

B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será de aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del artículo 3º del Título referido precedentemente.

Los propietarios de cuotas de participación en fondos de inversión del exterior, cuyos administradores sean residentes en territorio nacional, en todos los casos quedarán obligados.

Deberán cumplir con la obligación a que refiere el penúltimo inciso del artículo anterior, los fideicomisos del exterior cuyo fiduciario o administrador sea residente en territorio nacional.

Artículo 3º. (Cometidos del Banco Central del Uruguay).- Créase en el ámbito del Banco Central del Uruguay un registro que tendrá por finalidad la custodia y la administración de la información prevista en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley.

Serán cometidos específicos del Banco Central del Uruguay:

A) La recepción y archivo de las declaraciones juradas, asegurando su integridad y reserva.

B) La emisión de los certificados que acrediten la situación registral de las entidades emisoras y sujetos obligados.

C) La remisión de información a los organismos que tengan acceso a la misma, dentro de los límites establecidos en la presente ley.

D) La confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley.

Artículo 4º. (Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:

A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley.

B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos competentes.

C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso de que tengan carácter pecuniario. Para graduar las sanciones podrá solicitar a la Dirección General Impositiva información relativa a la rama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.

D) Recibir las denuncias que se realicen con relación al incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección General Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de Previsión Social deberán comunicar los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de los sujetos obligados por la presente ley, la información pertinente.

Artículo 5º. (Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley será de carácter secreto.

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.

B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los literales A) y B) del artículo 15 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 6º. (Procedimiento).- Los titulares a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley estarán obligados a proporcionar la información a que refieren dichas normas a la entidad emisora, mediante una declaración jurada.

La entidad emisora, por su parte, deberá comunicar al Banco Central del Uruguay mediante declaración jurada:

A) La información recibida del titular.

B) El monto total del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, a valores nominales, y la participación que en la entidad pertenezca a cada uno de los accionistas, socios o partícipes.

La entidad emisora deberá conservar las declaraciones juradas de sus accionistas, socios o partícipes en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.

Una vez ingresada la declaración jurada ante el Banco Central del Uruguay, la entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la participación patrimonial en el que constará la incorporación al registro de los datos que éste oportunamente le remitió. El incumplimiento de la entrega en plazo del referido certificado, habilitará al titular a inscribir directamente, mediante declaración jurada, sus datos identificatorios y el monto de su participación patrimonial en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 7º. (Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, se altere el porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior.

Artículo 8º. (Régimen sancionatorio aplicable a los titulares).- El titular que incumpla con las obligaciones de presentar en plazo a la entidad emisora la declaración jurada prevista en el artículo 6º de la presente ley, estará sujeto a las siguientes sanciones:

A) Imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiere en su condición de titular o beneficiario de las participaciones patrimoniales, respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única excepción de la presentación de la referida declaración jurada. En virtud de lo dispuesto en este literal, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, estarán impedidas de pagar dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar naturaleza. Las entidades comprendidas en el artículo 2º de la presente ley estarán impedidas de remitir utilidades.
Las inhibiciones establecidas en este literal se producirán automáticamente por el solo incumplimiento y se mantendrán vigentes hasta su regularización.

B) Una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. Las entidades no residentes a que refiere el artículo 2º de la presente ley, serán solidariamente responsables respecto a las sanciones aplicables a sus propietarios.

Artículo 9º. (Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes).- Las entidades emisoras estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio:

A) El incumplimiento de la obligación referida a la presentación y conservación de la declaración jurada en los términos previstos en los artículos 6º y 7º de la presente ley, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

B) El pago de dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar naturaleza realizadas a los titulares o beneficiarios en violación de lo dispuesto en el literal A) del artículo anterior, será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente. Igual sanción se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 2º de la presente ley.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad emisora, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su actuación personal en el incumplimiento.

Artículo 10. (Solidaridad de los adquirentes de los títulos).- Los adquirentes de los títulos de participación patrimonial a que refiere la presente ley deberán requerir al enajenante prueba fehaciente de que se ha cumplido con la obligación de registro de sus datos identificatorios en el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal requisito determinará la responsabilidad solidaria del adquirente respecto a las sanciones que le correspondieran al enajenante.

Artículo 11. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso segundo del citado artículo 91.

El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.

El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el sujeto incumplidor.

Artículo 12. (Suspensión de certificado único).- La falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 13. (Comunicación del incumplimiento).- La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de los sujetos y entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento. A tales efectos, el citado organismo deberá aplicar criterios selectivos basados en aspectos objetivos tales como la inexistencia total o parcial de información identificatoria, la dimensión económica de las entidades o la reiteración de las conductas de incumplimiento.

Artículo 14. (Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.

Artículo 15. (Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No estarán obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.

Artículo 16. (Plazos).- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en los que las entidades y sujetos a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas.

Artículo 17. (Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.

El régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

A) La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al portador de la sociedad por capital representado por acciones nominativas o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán en consideración a estos efectos los títulos al portador a que refiere el artículo 15 de la presente ley.

B) La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por aplicación del artículo 9º de la presente ley.

En virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por el artículo 255 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y comunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.

Cuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se adopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.

Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio antes del 31 de diciembre de 2012.

Artículo 18. (Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las acciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su exclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 19. (Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.

Artículo 20. (Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos y los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de participación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de identificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las sociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 21. (Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1º y 2º de la presente ley correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54 de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 22. (Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.

Artículo 23. (Registros contables).- Los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay deberán aplicar las normas contables adecuadas que determine el Poder Ejecutivo, a efectos de elaboración de estados contables uniformes. La documentación que respalde las operaciones deberá conservarse por el término de diez años.

Igual obligación a la establecida en el inciso anterior, tendrán los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, cuyos fiduciarios o administradores sean residentes en territorio nacional.

Artículo 24. (Registro de estados contables).- Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones agrarias y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, que obtengan ingresos no comprendidos en los hechos generadores de los Impuestos a la Renta de las Personas Físicas y a las Rentas de las Actividades Económicas por un monto superior a las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), deberán registrar sus estados contables ante el Órgano Estatal de Control en las mismas condiciones y con igual régimen sancionatorio que se disponen por el artículo 97 Bis de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 25. (Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de julio de 2012.

JORGE ORRICO,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 17 de julio de 2012.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un conjunto de normas tendientes a la convergencia técnica en materia de transparencia fiscal internacional.

JOSÉ MUJICA.
FERNANDO LORENZO.
RICARDO EHRLICH.

Posted 4 years ago

Ley 18795 Deroga disposición ley 11029 I.N.C

Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social. . NOTA: Ley…


Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social. .

NOTA: Ley reglamentada por Decreto No. 355/011 de 6 de octubre de 2011 y Decreto 97/012, de 27 de marzo de 2012.-

. C A D E 5349.


PODER LEGISLATIVO


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN


CAPÍTULO I
BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

ARTÍCULO 1º.- (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social, definida esta última de acuerdo a la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes. .


ARTÍCULO 2º.- (Proyectos y actividades promovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios establecidos en la presente ley, en tanto sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo:

A) Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción, ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan por destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o al arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal los proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés social construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de la presente normativa para su posterior arrendamiento y los que desarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en cualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con las condiciones generales establecidas
en la presente ley. .

B) Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones de oferta y demanda de viviendas de interés social. .


ARTÍCULO 3º.- (Objetivos).- A efectos del otorgamiento de los beneficios se tendrán en cuenta aquellos proyectos y actividades que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

A) Amplíen significativamente la cantidad de viviendas de interés social disponibles destinadas a la venta, arrendamiento, o arrendamiento con opción a compra y, en el caso de las cooperativas, al uso y goce de los socios cooperativistas. .

B) Faciliten el acceso a la vivienda de los sectores socio-económicos bajos, medios bajos y medios de la población. .

C) Contribuyan a la integración social y al mejor aprovechamiento de los servicios de infraestructura ya instalados. .

D) Mejoren las condiciones de financiamiento y garantía para la adquisición, el arrendamiento o el arrendamiento con opción a compra de viviendas de interés social,

E) Fomenten la innovación tecnológica en materia de construcción edilicia. .


ARTÍCULO 4º.- (Beneficios tributarios).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas:

A) Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las actividades o proyectos declarados promovidos. Esta exoneración podrá comprender a la renta o al propio impuesto. .

B) Deducción íntegra a efectos de la determinación de la renta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del costo de adquisición de los inmuebles en los que se construyan, refaccionen, amplíen o reciclen las viviendas comprendidas en las actividades o proyectos declarados promovidos. Dicho costo solo podrá deducirse en tanto sea necesario para obtener y conservar las rentas comprendidas en las actividades y proyectos promovidos que no hubieran sido exonerados en virtud de lo dispuesto en el literal anterior. .

C) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los inmuebles cuya construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos del cómputo de pasivo. .

D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los ingresos derivados de las actividades de enajenación, construcción, refacción, ampliación y reciclaje de viviendas. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito por el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales operaciones, así como por el impuesto correspondiente a las adquisiciones que realicen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda con destino a su actividad de construcción. .

E) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, a la parte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, en el caso de hechos generadores vinculados a la primera trasmisión patrimonial de inmuebles destinados a la vivienda cuya adquisición, construcción, refacción, ampliación o reciclaje hubiera sido declarada promovida.

F) Exoneración del IVA aplicable a los servicios de garantía vinculados al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda de interés social. .

G) Exoneración del Impuesto al Patrimonio aplicable a los activos afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere el literal anterior. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. .


ARTÍCULO 5º.- (Declaratoria promocional).- Créase la Comisión Asesora de Inversiones en Vivienda de Interés Social (CAIVIS) que asesorará al Poder Ejecutivo a efectos de otorgar la correspondiente declaratoria promocional. El Poder Ejecutivo reglamentará la integración, funcionamiento, plazos y facultades de dicha Comisión. .

La Agencia Nacional de Vivienda actuará como órgano asesor de la Comisión, debiendo pronunciarse en forma preceptiva sobre todas aquellas iniciativas que promuevan el otorgamiento de exoneraciones tributarias.

Asimismo asistirá a la Comisión en las tareas de secretaría y en todas las demás tareas de apoyo que le sean requeridas vinculadas a la evaluación y seguimiento de los proyectos y actividades promovidas.


ARTÍCULO 6º.- (Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo deberá requerir las garantías que entienda pertinentes, para el efectivo cumplimiento por los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de beneficios tributarios, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. La reglamentación establecerá los ámbitos de actuación de la Agencia Nacional de Vivienda y de los organismos recaudadores en las tareas de contralor del cumplimiento de las referidas obligaciones. .

CAPÍTULO II
FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS

ARTÍCULO 7º.- (Creación).- Créase en la Agencia Nacional de Vivienda un Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, que tendrá por finalidad otorgar garantías parciales para la concesión de créditos hipotecarios destinados a personas físicas, para la adquisición de una vivienda de interés social, siempre que esta revista la calidad de única vivienda del sujeto del crédito. .


ARTÍCULO 8º.- (Naturaleza).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios será un patrimonio de afectación independiente, sin personería jurídica, que será administrado por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), la que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta norma y en la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus modificativas. .

El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de la ANV. .


ARTÍCULO 9º.- (Recursos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios se constituirá con los siguientes recursos:

A) El valor de las primas que perciba de las entidades acreedoras, tal como se definen en el artículo 10 de la presente ley, como contraprestación por el otorgamiento de garantías, de acuerdo al sistema regulado por esta ley. .

B) Los aportes que se reciban con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización u otras contribuciones que sean previamente aprobadas por la Agencia Nacional de Vivienda, como administradora del Fondo de Garantía. .

C) Los montos recuperados de acuerdo al Artículo 13 de esta ley y toda otra suma que el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios pudiera percibir a raíz del mecanismo de garantía previsto en la presente ley. .

D) Las donaciones, herencias, legados y demás aportes públicos y privados que reciba. .


ARTÍCULO 10.- (Mecanismo de la garantía).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios podrá garantizar préstamos hipotecarios otorgados por parte de entidades sujetas a la autoridad o control del Banco Central del Uruguay (en adelante, individualmente, “Entidad Acreedora” y colectivamente, “Entidades Acreedoras”), de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley y los que se establezcan en la reglamentación que se dicte por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV). .

La ANV, actuando como administradora del Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios podrá aceptar o rechazar las solicitudes de garantía, en función de las condiciones que establezca la reglamentación, en especial la calidad crediticia del deudor o la valuación de garantías. .


ARTÍCULO 11.- (Pago de la garantía).- Cuando el tomador del préstamo incumpliere con sus obligaciones, la Entidad Acreedora comunicará dicho extremo a la Agencia Nacional de Vivienda, la que deberá hacer efectivo el pago de la garantía, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación. .


ARTÍCULO 12.- (Ejecución).- A efectos de la ejecución judicial del crédito hipotecario, la Entidad Acreedora podrá acudir al mecanismo de ejecución judicial simplificada de crédito hipotecario para vivienda, establecido en el Capítulo III de la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley. .

La Entidad Acreedora deberá comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) el inicio de las acciones judiciales de ejecución dentro de los cinco días de haber presentado la demanda. .

La ANV, por el solo hecho de haber otorgado la garantía, estará facultada para acceder, consultar, comparecer, retirar en confianza y notificarse de cualquier actuación en el expediente judicial de ejecución hipotecaria promovido por la Entidad Acreedora, sin que ninguno de estos actos implique sustitución del acreedor, convalidación de actuaciones o conversión de la ANV en parte de dicho proceso. Asimismo, la ANV estará facultada para adquirir el inmueble en el remate que promueva la Entidad Acreedora y en caso de resultar mejor postor, estará exonerada de depositar la seña. .

La ANV quedará subrogada de pleno derecho por el equivalente a lo pagado en virtud de la garantía que hubiese otorgado. .


ARTÍCULO 13.- (Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el Artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación. .

Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas en el siguiente orden, al pago de:

A) Los tributos judiciales. .

B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente. .

C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios
y tasadores judiciales. .

D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus modificativas. .

E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la Entidad Acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las Entidades Acreedoras, si hubiera más de una. .

F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios más los intereses correspondientes. .


ARTÍCULO 14.- (Administración de créditos).- La administración de los créditos amparados por el sistema de garantías previsto en esta ley, será realizada en todo momento por la Entidad Acreedora que otorgó el préstamo garantizado. .

Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) tendrá derecho a solicitar información y realizar controles sobre los préstamos garantizados, teniendo derecho de acceso irrestricto a toda la información de los deudores. A estos efectos, las Entidades Acreedoras no podrán invocar el secreto profesional para negarse a brindar ningún tipo de información. La ANV, por su parte, estará obligada a utilizar la información recibida únicamente con fines internos, estando estrictamente prohibida la divulgación total o parcial de dicha información a otros agentes públicos o privados. La violación de esta prohibición acarreará las responsabilidades previstas en el Artículo 25 del Decreto-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982. .


ARTÍCULO 15.- (Impuestos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios creado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, estará exonerado de todo tributo con excepción de las contribuciones especiales de seguridad social. Igual tratamiento recibirá la Agencia Nacional de
Vivienda, por los tributos que pudieran corresponderle en su condición de administradora del referido Fondo. .

Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a las trasmisiones de bienes inmuebles cuyo hecho generador se origine en la ejecución de créditos hipotecarios garantizados por el referido Fondo. .


ARTÍCULO 16.- (Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda).- Agrégase al Artículo 11 de la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal: “C) Administrar el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios”. .


ARTÍCULO 17.- (Utilización de fideicomisos de garantía).- Cuando las Entidades Acreedoras decidan garantizar préstamos destinados a única vivienda mediante la creación de fideicomisos de garantía, de acuerdo a la Ley No. 17.703, de 27 de octubre de 2003, se aplicará el mecanismo de garantía previsto por esta ley. .

CAPÍTULO III
INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

ARTÍCULO 18.- (Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la propiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de dominio o afectación con derechos reales en forma individual, los edificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:

A) Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de construcción del edificio de que se trate y que se haya aprobado por la misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal, conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será atribuido el dominio separado de las Unidades. .

B) Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano de mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano proyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el empadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho plano. .

C) Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la institución financiera que otorgue el crédito hipotecario con la garantía de alguna unidad habitacional emergente de la horizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será suscrito por el arquitecto director de obra y por el ingeniero agrimensor y dejará constancia que:

1) Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción aprobado. .

2) Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable en materia de propiedad horizontal. .

3) Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente. .

4) No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida administrativa por parte de la respectiva Intendencia. .

5) Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo darse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable. .

D) Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el Artículo 20 de la Ley No. 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida por el Literal C) del Artículo 5º del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como expensa común. .

E) Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el Literal D) del Artículo 5º y en el Artículo 6º del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974. .

F) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se suscriba por parte de la Institución Financiera pública o privada a que refiere el Literal C) precedente, un préstamo hipotecario en relación a por lo menos una de las unidades que integran el edificio dividido. .
Nota: Este Artículo ha sido reglamentado por el Decreto 97/012, de fecha 27/03/2012. .


ARTÍCULO 19.- (Horizontalidad definitiva).- La horizontalidad emergente del cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo anterior tendrá carácter definitivo, no rigiendo lo dispuesto por el inciso segundo del Artículo 30 de la Ley No. 10.751, de 25 de junio de 1946. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la Intendencia respectiva de fiscalización de la obra, otorgamiento de la habilitación final y adopción de las medidas administrativas pertinentes, así como de las responsabilidades de los técnicos intervinientes en su caso.

Las diferencias en la configuración de las unidades y bienes comunes producidas por el proceso de implantación de la obra, que sean objeto de mensuras futuras, no requerirán ratificación de los instrumentos otorgados en su oportunidad, entendiéndose que los derechos y obligaciones generados por estos se hacen extensivos a dichas diferencias. .
Nota: Este Artículo ha sido reglamentado por el Decreto 97/012, de fecha 27/03/2012. .


ARTÍCULO 20.- (Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 10.751, de 25 de junio de 1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por imperio del Capítulo III del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y de la Ley No. 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley No. 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:

A) Los establecidos en los Artículos 5º y 6º del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974. .

B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo mayor de diez años, lo que se acreditará mediante documento público o privado con fecha cierta. .

El plazo de diez años se contará en todos los casos, a partir de la fecha cierta del referido documento. .
Nota: Este Artículo ha sido reglamentado por el Decreto 97/012, de fecha 27/03/2012.


ARTÍCULO 21.- (Exigencias instrumentales).- En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el régimen de propiedad horizontal y comprendidos en la presente ley, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en lo aplicable. .


ARTÍCULO 22.- (Alcance).- Las normas del presente Capítulo no afectan ni modifican el régimen vigente en materia de propiedad horizontal. Las mismas podrán aplicarse a cualquier edificio sin necesidad que sus unidades constituyan viviendas de interés social. .

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 23.- (Modificación del Artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).- Agrégase al Artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal: “J) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables, para la refacción o ampliación de la vivienda sin garantía hipotecaria a:

1) Personas físicas. .
2) Personas jurídicas para viviendas de sus integrantes. .

Estos créditos solamente pueden otorgarse en caso que el Reglamento que dicte el Banco Hipotecario del Uruguay a efectos de instrumentarlos sea aprobado por el Poder Ejecutivo”. .


ARTÍCULO 24.- (Derogación).- Derógase el Artículo 46 de la Ley No. 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley No. 15.100, de 23 de diciembre de 1980. .


ARTÍCULO 25.- (Modificación del Decreto-Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974).- A partir de la vigencia de la presente ley, los depósitos en garantía de arrendamientos previstos en el Decreto-Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, se realizarán en Unidades Indexadas. .

Facúltase a los bancos y a las cooperativas de intermediación financiera a recibir esta modalidad de depósitos, con el alcance y las condiciones establecidos en dicha norma legal. .

Los depósitos en garantía de arrendamientos no generarán intereses. .


ARTÍCULO 26.- (Régimen de excepción).- Para la enajenación, cesión o constitución de gravámenes respecto de las viviendas que siendo de interés social revistan la calidad de económica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y concordantes y aquellas designadas como núcleos básicos evolutivos según lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley No. 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los Artículos 662 a 668 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990. .


ARTÍCULO 27.- (Modificación del Artículo 5º del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974).- Sustitúyese el inciso tercero del Literal A) del Artículo 5º del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:

“Estos requisitos se acreditarán por certificación de arquitecto o ingeniero”. .


ARTÍCULO 28.- (Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda en los fideicomisos que se establecen).- Cuando la Agencia Nacional de Vivienda, en su calidad de fiduciaria de activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay, los aporte para la constitución de un nuevo fideicomiso cuyo fin principal sea comenzar o continuar obras de construcción de viviendas, podrá ocupar la posición de fideicomitente y fiduciaria del mismo. .


ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el Artículo 447 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo 10 de la Ley No. 17.596, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:

“ARTÍCULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo
en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el Artículo 70 de la mencionada ley, en la redacción dada por el Artículo 341 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005. .

Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios referidos. .

En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente, el BHU o la ANV deberán solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido. Dicho monto deberá ser reembolsado al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una vez satisfecho el préstamo hipotecario referido en el inciso primero, siempre que se hubiere otorgado el mismo. .

Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, el inmueble será inembargable en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el Artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes. .

La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio”. .

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 2011. .


DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario. .


MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL


Montevideo, 17 de Agosto de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social. .


JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER. .


Pub. D.O. 12/09/2011.-

Posted 4 years ago

Ley 18756

Deróganse y modifícanse disposiciones de la Ley No. 11.029, de fecha 12 de enero de 1948, relativos al Instituto Nacional…

Deróganse y modifícanse disposiciones de la Ley No. 11.029, de fecha 12 de enero de 1948, relativos al Instituto Nacional de Colonización. C A D E 5349.


PODER LEGISLATIVO


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN


Artículo 1º.- Deróganse los incisos segundo y sexto del Artículo 35 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007. C A D E 5349.


Artículo 2º.- Modifícase el inciso duodécimo del Artículo 35 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Serán subsidiariamente responsables las partes en el negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el Registro”. C A D E 5349.


Artículo 3º.- Deróganse los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del Artículo 70 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007. C A D E 5349.


Artículo 4º.- Modifícase el inciso segundo del Artículo 70 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Toda enajenación, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización, aún en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones”. C A D E 5349.


Artículo 5º.- Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, y modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos propietarios cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero de 1948. C A D E 5349.
Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de Colonización en los términos establecidos por el Artículo 35 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948. C A D E 5349.
La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En particular,
no corresponde obtener la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como cualquier otro acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en el inciso anterior.
Nota: Este Artículo ha sido reglamentado por el Decreto No. 139/012, de fecha 24/04/2012. C A D E 5349.


Artículo 6º.- Agréganse al Artículo 70 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, los siguientes incisos:

“Decláranse válidos los contratos realizados relativos a las parcelas adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, bajo la vigencia de leyes de fomento rural, así como al Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los Registros públicos hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a exigir a los propietarios de las tierras afectadas el registro de sus títulos en la institución, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior habilitará al Instituto Nacional de Colonización a aplicar una multa a los titulares del predio por el equivalente de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del valor del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro”. C A D E 5349.
Nota: Este Artículo ha sido reglamentado por el Decreto No. 139/012, de fecha 24/04/2012. C A D E 5349.


Artículo 7º.- Agrégase al Artículo 101 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, el siguiente literal:

“E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y sus respectivas reglamentaciones”. C A D E 5349.


Artículo 8º.- Las promesas de compraventa de campos de una extensión inferior a mil hectáreas, inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidas en la obligación impuesta por el inciso primero del Artículo 35 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, con las modificaciones dispuestas por la presente ley. C A D E 5349.
Los campos de una extensión inferior a mil hectáreas vendidos en remates judiciales celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidos en la obligación impuesta por el inciso primero del Artículo 35 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, con modificaciones dispuestas por la presente ley. C A D E 5349.
Quedan convalidadas “ipso jure” las subdivisiones realizadas sin haberse tramitado y obtenido la autorización de precepto, registradas en la Dirección Nacional de Catastro hasta la entrada en vigencia de la presente ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Dirección Nacional de Catastro no registrará subdivisión alguna de parcelas afectadas a los fines de interés colectivo promovidos por la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, y modificativas, sin la constancia de haberse otorgado por el Instituto Nacional de Colonización la autorización respectiva. C A D E 5349.


Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de seis meses posterior a su promulgación. C A D E 5349.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de mayo de 2011. C A D E 5349.


LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario. C A D E 5349.


MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA


Montevideo, 26 de Mayo de 2011


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los Artículos 35, 70 y 101 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, relativos al Instituto Nacional de Colonización. C A D E 5349.


JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; EDUARDO BONOMI; PEDRO BUONOMO; MARÍA SIMÓN; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; DANIEL OLESKER.


Pub. D.O. 23/06/2011

Posted 4 years ago

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

Contacto

18 de Julio 1730, Montevideo - Uruguay

  • dummy+598 (2) 402 56 42

  • dummy+598 (2) 400 65 83

  • dummy info@dgr.gub.uy

Ubicación

© Copyright DGR 2024. Diseño Dgr

Buscar