Visto: el Decreto No. 502/007 de 20 de diciembre de 2007, que reglamentó el artículo 487 de la Ley No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Considerando:
I) que resulta necesario y conveniente modificar la referida norma contemplando las situaciones no previstas, derivadas de la contratación con el Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados e Instituciones de Intermediación Financiera.
II) que en consecuencia corresponde adecuar la reglamentación en función de los actos y negocios jurídicos que requieren intervención notarial e inscripción en los Registros Públicos, con el objetivo de cumplir con eficacia el mandato legal.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República Decreta:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto No. 502/007 de 20 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"Artículo 3º.- El Certificado será de exigencia obligatoria por parte de:
A) las instituciones de intermediación financiera, para el otorgamiento o renovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte mil unidades indexadas); y
B) los escribanos públicos y los Registros Públicos intervinientes en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y promesas de bienes inmuebles y en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos y prenda de vehículos automotores con aptitud registral.En el caso de compraventa otorgada en cumplimiento voluntario de contratos de créditos de uso (leasing) de vehículos automotores, el Certificado será exigible al usuario del leasing.
El Certificado Unico Departamental no será exigible en los siguientes casos:
1) bienes de propiedad o administrados directamente por el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, así como por los bienes comprendidos en los fideicomisos que éstos administren.
2) Ejecuciones llevadas a cabo por expropiación, por ejecución forzada judicial, extrajudicial, o "judicial simplificada" (artículo 35 y siguientes de la Ley No. 18.125 de 27 de abril de 2007) o por cumplimiento forzado de la Ley No. 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes. Asimismo, se prescindirá del referido certificado en las adjudicaciones a favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados, y en el caso del artículo 50 de la Ley No. 18.125 de 27 de abril de 2007.
3) Adquisición de bienes inmuebles por la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), no mayores a quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos.
4) Compraventa y prendas de automotores cero kilómetro.
5) Compraventa en cumplimiento de promesas inscriptas en las que se haya entregado la ocupación del bien inmueble.
6) En las hipotecas y prendas, cuando se adquieren simultáneamente los inmuebles o automotores objeto de la garantía.
7) Adquisiciones de dominio por el modo sucesión o prescripción.
8) No corresponderá el contralor del certificado en todos los casos en que se efectúe la declaración de no ser contribuyente de los impuestos que establece el artículo 2° del presente Decreto.
9) En las enajenaciones a favor de las instituciones aseguradoras que indemnicen por destrucción total o desaparición de un vehículo automotor y las comunicaciones de esas circunstancias, realizadas por dichas entidades al Registro Nacional de Automotores.
El contralor del Certificado Único Departamental, se efectuará sin perjuicio del control establecido para el impuesto de contribución inmobiliaria, por el artículo 25 de la Ley No. 9.189 de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley No. 9.328 de 24 de marzo de 1934."
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto No. 502/007, de 20 de diciembre de 2007, por el siguiente: "Artículo 6º.- En el caso de compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y promesas de bienes inmuebles y en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos y prenda de vehículos automotores, sólo será exigible el certificado del Departamento en que se encuentre ubicado el inmueble o empadronado el vehículo automotor.Los Registros de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a los actos enunciados en el inciso anterior, sin la presentación del respectivo certificado."
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto No. 502/007, de 20 de diciembre de 2007, por el siguiente: "Artículo 7º.- El Certificado Único Departamental, deberá solicitarse acompañado únicamente de una declaración jurada, que identificará al contribuyente a través del número del Registro Único Tributario (R.U.T.) de la Dirección General Impositiva, detallando los padrones de bienes inmuebles y las matrículas de los vehículos automotores de los cuales es titular en el Departamento. No se incluirán en la declaración jurada aquellos bienes inmuebles o automotores, respecto de los cuales el solicitante sea titular de derechos de mejor postor en remate o cesionario de tales derechos. El formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos Departaentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de la República."
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc. Pub. D.O. 15/07/2008
Visto: el artículo 349 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007;
Resultando: dicha norma introduce modificaciones a la Ley No. 18.092, de 7 de enero de 2007, respecto del régimen de titularidad de inmuebles y explotaciones agropecuarias;
Considerando: necesario y conveniente adecuar las disposiciones contenidas en la anterior reglamentación a las nuevas disposiciones legales, con el objeto de facilitar la ejecución de la ley; ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República;
El Presidente de la República Decreta:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto No. 225/007, de 25 de junio de 2007, por el siguiente: "Artículo 2°.- Excepciones.- También podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y sobre explotaciones agropecuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando el número de accionistas, integrantes de la persona jurídica o la índole de la empresa, impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas:
A) Las siguientes entidades:
a) administradores de fondos de ahorro previsional comprendidas en la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
b) sociedades comerciales comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, cuyo capital social esté representado mayoritariamente por títulos al portador, que se hayan integrado mediante procedimientos de oferta pública y coticen en la Bolsa de Valores o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio u otros mecanismos que aseguren un procedimiento de oferta competitivo y transparente a juicio del Poder Ejecutivo o cuyo capital social esté representado mayoritariamente por títulos nominativos que pertenezcan a personas jurídicas constituidas en el Uruguay o en el exterior. También podrán autorizarse a sociedades que acrediten, a través de la nominatividad de la participación en el capital social, que pertenecen directa o indirectamente a otras personas jurídicas que cumplen con los mecanismos referidos anteriormente o que pertenecen a personas físicas;
c) fiduciarios de fideicomisos comprendidos en la Ley No. 17.703, de 27 de octubre de 2003 y administradoras de fondos de inversión comprendidos en la Ley No. 16.774, de 27 de octubre de 2003, cuyo patrimonio esté representado por títulos emitidos de acuerdo a lo establecido precedentemente;
d) sociedades y otras entidades constituidas en el exterior que hayan cumplido con el referido requisito en la Bolsa de Valores o en Bolsas del exterior de reconocido prestigio;
e) fondos de pensión o jubilación constituidos en el país o en el exterior, así como sociedades que acrediten a través de la nominatividad de la participación social pertenecer directa o indirectamente a los referidos fondos;
f) las entidades comprendidas en los literales b) a f) del artículo anterior, cuando la totalidad de su capital social esté representado por cuotas sociales o títulos nominativos cuyos titulares sean las entidades mencionadas anteriormente, así como las personas públicas estatales o personas públicas no estatales;
g) otros tipos sociales, cooperativas o asociaciones, sucursales de entidades no residentes, fideicomisos, fondos de inversión, asociaciones civiles, fundaciones y otras personas jurídicas de análoga naturaleza.
B) Las sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas, asociaciones y sociedades agrarias, sucursales de entidades del exterior, fideicomisos y fondos de inversión, cuyo capital social esté representado por títulos al portador o por cuotas o títulos nominativos no incluidos en las disposiciones precedentes, cuando la actividad que desarrollen forma parte de un proyecto cuya ejecución se considere prioritaria para el desarrollo productivo del país". Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 11° del Decreto No. 225/007, de 25 de junio de 2007 por el siguiente: "Artículo 11°.- Actividad durante el plazo de adecuación.- Las personas jurídicas no comprendidas en el artículo 1° del presente decreto, cuyo capital social no esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas, que pertenezcan íntegramente a personas físicas, podrán realizar todos los actos y contratos, aún aquellos que la ley requiere su registro, que estimen necesarios o convenientes, sin perjuicio de que si no adecuan su capital social a los preceptos de la ley que se reglamenta, ni obtienen la autorización prevista por la misma, antes del 31 de diciembre de 2009, se considerarán disueltas de pleno derecho de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la Ley No. 18.092, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007". Artículo 3°.- Agrégase al Decreto No. 225/007, de 25 de junio de 2007, el siguiente artículo: "Artículo 12°.- Autorización.- A los efectos de acreditar que la integración de capital se realizó mediante el procedimiento de oferta pública en la Bolsa de Valores o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio, se deberá aportar certificación notarial o contable debidamente traducida y legalizada. Cuando el Poder Ejecutivo hubiese otorgado la autorización a una determinada persona jurídica para ser titular de inmuebles rurales y ésta solicite una nueva autorización, se considerará otorgada la autorización a los treinta días hábiles de solicitada, salvo que el Poder Ejecutivo observara la nueva solicitud en forma fundada otorgando vista previa a la peticionante, en cuyo caso se cumplirá el trámite normal de las autorizaciones a que refiere el artículo 3° de este decreto. Operada la autorización ficta, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá una constancia indicando el titular de la autorización y la relación de inmuebles y explotación comprendidos en la misma". Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese y archívese. Pub. D.O. 15/04/2008
Certificado Unico Departamental
VISTO: la necesidad de reglamentar lo establecido por el artículo 487 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que dispone la creación del Certificado Unico Departamental.
Considerando:
I) que la referida norma tiene por objetivo que los Gobiernos Departamentales cuenten con herramientas que les permita fortalecer su capacidad de recaudación.
II) que compete al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación respectiva, habiendo contado para ello con el asesoramiento de una comisión técnica designada por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de la República.
III) que esta medida constituye un cambio en la relación del Gobierno Departamental con los contribuyentes, resultando conveniente realizar, en el ámbito de la mencionada Comisión Sectorial, una evaluación de la implementación y de su impacto en los niveles de recaudación.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República decreta:
Artículo 1º.- Los Gobiernos Departamentales, a solicitud de parte interesada, expedirán el Certificado Unico Departamental creado por el artículo 487 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que tendrá vigencia anual. Dicho Certificado deberá solicitarse en cada Gobierno Departamental donde el contribuyente posea bienes y acreditará que no tiene adeudos pendientes por concepto de contribución inmobiliaria y patente de rodados, así como por las sanciones fiscales relativas a estos tributos, sobre los padrones y vehículos declarados de su propiedad, conforme al artículo 7º del presente Decreto; o que dispone de plazo acordado para realizar el pago mediante un convenio.
Artículo 2º.- El Certificado será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC), del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
Artículo 3º.- El Certificado será de exigencia obligatoria por parte de: A) las instituciones de intermediación financiera, para el otorgamiento o renovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte mil unidades indexadas); y B) los escribanos públicos y los Registros Públicos intervinientes en las enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos automotores y en las hipotecas de bienes inmuebles y prendas de vehículos automotores. El Certificado Unico Departamental no será exigible en los casos de modos de adquirir el dominio por el modo Sucesión o Prescripción.
Artículo 4º.- Las instituciones de intermediación financiera, exigirán los Certificados de los Departamentos donde estén localizados los bienes inmuebles y empadronados los vehículos automotores que forman parte del estado patrimonial presentado por el solicitante del préstamo o de la renovación.
Artículo 5º.- Las instituciones de intermediación financiera dejarán constancia en la documentación de operaciones de obtención o renovación de créditos, de haber verificado la existencia de los Certificados vigentes, anotando el número y fecha de vencimiento de los mismos.
Artículo 6º.- En el caso de enajenaciones de bienes inmuebles o vehículos, hipotecas de inmuebles o prendas de vehículos, sólo será exigible el Certificado del Departamento en que se encuentre empadronado el bien a enajenar o gravar.Los Registros de la Propiedad secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a actos de enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos automotores y de hipotecas de bienes inmuebles y prendas de vehículos automotores, sin la presentación del respectivo Certificado.
Artículo 7º.- El Certificado Unico Departamental, deberá solicitarse acompañado de una declaración jurada, que identificará al contribuyente a través del número del Registro Unico Tributario (R.U.T.) de la Dirección General Impositiva, detallando los padrones de bienes inmuebles y las matrículas de los vehículos automotores de los cuales es titular en el Departamento. El formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos Departamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de la República.
Artículo 8º.- El Certificado deberá ser expedido en tiempo real por parte de los Gobiernos Departamentales. En el caso en que éstos no se encuentren en condiciones de acreditar que el contribuyente no tiene adeudos pendientes con el Gobierno Departamental respectivo, deberán otorgar una Constancia manifestando este hecho, la que desplegará todo los efectos del Certificado previsto en los artículos anteriores.
Artículo 9º.- El Certificado que se reglamenta será exigible a partir del 1º de abril de 2008. Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese y archívese. Pub.D.O. 31/12/2007
Certificado Unico Departamental
VISTO: lo dispuesto por la Ley No. 18.092, de 17 de enero de 2007;
RESULTANDO: la norma aludida establece, por razones de interés general, un conjunto de disposiciones tendientes a identificar a las personas físicas que por sí o a través de diversas formas societarias o asociativas, son titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias, limitando a tales efectos el elenco de entidades que pueden ejercer la referida titularidad;
CONSIDERANDO:
I) imprescindible reglamentar dicha norma legal para que sea posible su ejecución; II) que corresponde en particular establecer los criterios generales con los que va a actuar el Poder Ejecutivo en el ejercicio de la facultad otorgada por la precitada ley para establecer regímenes de excepciones vinculados al número de accionistas o a la índole de las empresas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, ordinal 4º de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
Artículo 1º.- Titularidad de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias.- Podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, exclusivamente los siguientes sujetos:
a) las personas físicas, las personas públicas estatales y las personas públicas no estatales;
b) las asociaciones agrarias y sociedades agrarias, comprendidas en la Ley No. 17.777 de 21 de mayo de 2004;
c) las cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley No. 15.645, de 17 de octubre de 1984; d) las sociedades de fomento rural, comprendidas en el Decreto Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974;
e) las sociedades personales comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989;
f) las sociedades en comandita y las sociedades anónimas, con acciones nominativas, comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989. En el caso de las entidades comprendidas en los literales b) a f) se requerirá que la totalidad de su capital social esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas, cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas, o a otras entidades comprendidas en dichos literales, cuyo capital social cumpla asimismo con la referida nominatividad y la condición de personas físicas de sus titulares, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Excepciones.- También podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y sobre explotaciones agropecuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando el número de accionistas, integrantes de la persona jurídica o la índole de la empresa, impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas:
A) Las siguientes entidades:
a) administradores de fondos de ahorro previsional comprendidas en la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
b) sociedades comerciales comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, cuyo capital social esté representado mayoritariamente por títulos al portador, que se hayan integrado mediante procedimientos de oferta pública y coticen en la Bolsa de Valores o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio u otros mecanismos que aseguren un procedimiento de oferta competitivo y transparente a juicio del Poder Ejecutivo o cuyo capital social esté representado mayoritariamente por títulos nominativos que pertenezcan a personas jurídicas constituidas en el Uruguay o en el exterior. También podrán autorizarse a sociedades que acrediten, a través de la nominatividad de la participación en el capital social, que pertenecen directa o indirectamente a otras personas jurídicas que cumplen con los mecanismos referidos anteriormente o que pertenecen a personas físicas;
c) fiduciarios de fideicomisos comprendidos en la Ley No. 17.703, de 27 de octubre de 2003 y administradoras de fondos de inversión comprendidos en la Ley No. 16.774, de 27 de octubre de 2003, cuyo patrimonio esté representado por títulos emitidos de acuerdo a lo establecido precedentemente;
d) sociedades y otras entidades constituidas en el exterior que hayan cumplido con el referido requisito en la Bolsa de Valores o en Bolsas del exterior de reconocido prestigio;
e) fondos de pensión o jubilación constituidos en el país o en el exterior, así como sociedades que acrediten a través de la nominatividad de la participación social pertenecer directa o indirectamente a los referidos fondos;
f) las entidades comprendidas en los literales b) a f) del artículo anterior, cuando la totalidad de su capital social esté representado por cuotas sociales o títulos nominativos cuyos titulares sean las entidades mencionadas anteriormente, así como las personas públicas estatales o personas públicas no estatales;
g) otros tipos sociales, cooperativas o asociaciones, sucursales de entidades no residentes, fideicomisos,fondos de inversión, asociaciones civiles, fundaciones y otras personas jurídicas de análoga naturaleza.
B) Las sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas, asociaciones y sociedades agrarias, sucursales de entidades del exterior, fideicomisos y fondos de inversión, cuyo capital social esté representado por títulos al portador o por cuotas o títulos nominativos no incluidos en las disposiciones precedentes, cuando la activdad que desarrollen forma parte de un proyecto cuya ejecución se considere prioritaria para el desarrollo productivo del país. (TEXTO NUEVO DADO por el artículo 1 del Decreto No. 201/008) (*) Ver Nota Adjunta Nota: TEXTO ORIGINAL: "Artículo 2º.- Excepciones.- También podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y sobre explotaciones agropecuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo:
a) las entidades comprendidas en los literales b) a f) del artículo anterior, cuando la totalidad de su capital social esté representada por cuotas sociales o títulos nominativos, cuyos titulares sean:
- administradoras de fondos de ahorro previsional comprendidos en la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
- personas públicas estatales y personas públicas no estatales;
- sociedades comerciales comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, cuyo capital social esté representado mayoritariamente por títulos que se hayan integrado mediante procedimientos de oferta pública en la Bolsa de Valores o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio, u otros mecanismos que aseguren un procedimiento de oferta competitivo y transparente a juicio del Poder Ejecutivo;
- fiduciarios de fideicomisos comprendidos en la Ley No. 17.703, de 27 de octubre de 2003 y administradoras de fondos de inversión comprendidos en la Ley No. 16.774, de 27 de octubre de 2003, cuyo patrimonio esté representado por títulos emitidos de acuerdo a lo establecido precedentemente;
- sociedades y otras entidades constituidas en el exterior que hayan cumplido con el referido requisito en la Bolsa de Valores o en Bolsas del exterior de reconocido prestigio.
b) las sociedades en comandita por acciones y las sociedades anónimas, sucursales de entidades del exterior, fideicomisos y fondos de inversión; cuyo capital social esté representado por títulos al portador, o por cuotas o títulos nominativos no incluidos en las disposiciones precedentes, cuando la actividad que desarrollen encuadre en un proyecto cuya ejecución se considere prioritaria para el desarrollo productivo del país."
Artículo 3º.- Procedimiento.- A los efectos de otorgar las excepciones a que refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar su solicitud ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien actuará conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante una Comisión que se creará con ese fin. Dicha Comisión asesorará al Poder Ejecutivo, tanto en lo relativo al otorgamiento de las autorizaciones, como en el posterior cumplimiento de los requisitos asociados a las mismas.
En el caso del literal b) de dicho artículo, la excepción estará condicionada a la presentación y aprobación de un proyecto productivo ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que incluirá un plan de producción y manejo responsable y sustentable de los recursos naturales y de protección del medio ambiente.
A los efectos de la aprobación del referido proyecto, la Comisión tendrá especialmente en cuenta los siguientes objetivos:
a) la creación de nuevas fuentes de trabajo en el medio rural, el fomento de la pequeña empresa familiar y la obtención de productos comercializables a nivel internacional, así como que propendan a la erradicación de la pobreza en el campo;
b) la incorporación de tecnología;
c) el aumento de valor agregado en el país a los productos que se obtengan;
d) el desarrollo de nuevas cadenas productivas en nuestra economía;
e) la promoción de la descentralización territorial.
Artículo 4º.- Comunicación.- Una vez que el Poder Ejecutivo autorice las peticiones de excepción a que refieren los artículos precedentes, deberá dar noticia circunstanciada de forma preceptiva a la Asamblea General en un plazo no superior a los treinta días, contados a partir de la correspondiente resolución.
Artículo 5º.- Inmuebles no destinados a actividades agropecuarias.- A efectos de la exclusión establecida en el artículo 1º de la ley que se reglamenta, se deberá acreditar mediante declaración jurada que se incluirá preceptivamente en el respectivo contrato de compraventa o de explotación, que el respectivo inmueble rural no se destinará a ninguna de las actividades comprendidas en el artículo 3º de la Ley No. 17.777, de 21 de mayo de 2004.
Artículo 6º.- Requisitos de inscripción registral.- Los Registros Públicos no inscribirán los contratos referidos en el artículo anterior que no cumplan con lo establecido en el mismo, debiendo además comunicar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una minuta de los contratos inscriptos donde se haya formulado dicha declaración jurada. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará por intermedio de sus oficinas ejecutoras, la veracidad de lo declarado con posterioridad a su inscripción registral.
Artículo 7º.- Regularizaciones.- La Auditoría Interna de la Nación ejercerá las funciones de órgano estatal de control de las regularizaciones de las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, cuyo capital social se halle representado por acciones al portador dentro del plazo establecido por el artículo 2º de la ley que se reglamenta.Las demás entidades constituidas en el país y en el exterior, que sean titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias, y no cumplan con los requisitos establecidos en la ley y el presente decreto, deberán en el plazo a que refiere el inciso anterior: a) transferir dicha titularidad a una entidad que cumpla con los referidos requisitos; b) adecuarse a las hipótesis de inclusión establecidas en los artículos 1º y 2º del presente decreto.
Artículo 8º.- Vencimiento del plazo de regularización.- Vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, las entidades se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales. Las adjudicaciones de inmuebles rurales, de semovientes y de toda clase de bienes afectados a la explotación agropecuaria que se hagan a los socios, asociados y accionistas de las entidades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación citadas, se hallan exoneradas de tributos.
Artículo 9º.- Constitución y transmisión de derechos reales sobre acciones.- La obligación de inscripción en el Registro Nacional de Comercio, establecida por el artículo 3º de la ley que se reglamenta, será de aplicación exclusivamente a la constitución o transmisión de derechos reales que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios, emitidos por las sociedades anónimas y en comandita por acciones que sean titulares del derecho de propiedad de inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias.
Artículo 10º.- Exclusión.- Están excluidas de las limitaciones establecidas en la ley que se reglamenta, las adquisiciones de tierras y explotaciones agropecuarias correspondientes a compromisos de compraventa inscriptos antes de la vigencia de dicha ley.
Artículo 11°.- Actividad durante el plazo de adecuación.- Las personas jurídicas no comprendidas en el artículo 1° del presente decreto, cuyo capital social no esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas, que pertenezcan íntegramente a personas físicas, podrán realizar todos los actos y contratos, aún aquellos que la ley requiere su registro, que estimen necesarios o convenientes, sin perjuicio de que si no adecuan su capital social a los preceptos de la ley que se reglamenta, ni obtienen la autorización prevista por la misma, antes del 31 de diciembre de 2009, se considerarán disueltas de pleno derecho de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la Ley No. 18.092, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007. (TEXTO NUEVO DADO por el artículo 2 del Decreto No. 201/008) (*)Ver Nota Adjunta Nota: TEXTO ORIGINAL: "Artículo 11º.- Transitorio.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital social esté representado por acciones al portador y fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, no podrán adquirir nuevos inmuebles rurales hasta que realicen la adecuación a que refiere el artículo 2º de la ley que se reglamenta.En el período de dos años otorgados para la adecuación, dichas sociedades podrán seguir realizando la explotación agropecuaria".
Artículo 12°.- Autorización.- A los efectos de acreditar que la integración de capital se realizó mediante el procedimiento de oferta pública en la Bolsa de Valores o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio, se deberá aportar certificación notarial o contable debidamente traducida y legalizada. Cuando el Poder Ejecutivo hubiese otorgado la autorización a una determinada persona jurídica para ser titular de inmuebles rurales y ésta solicite una nueva autorización, se considerará otorgda la autorización a los treinta días hábiles de solicitada, salvo que el Poder Ejecutivo observara la nueva solicitud en forma fundada otorgando vista previa a la peticionante, en cuyo caso se cumplirá el trámite normal de las autorizaciones a que refiere el artículo 3° de este decreto.Operada la autorización ficta, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá una constanciaindicando el titular de la autorización y la relación de inmuebles y explotación comprendidos en la misma. (ARTICULO AGREGADO por el artículo 3 del Decreto No. 201/008) Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese, etc. Pub.D.O. 29/06/2007
Decreto 67/005 (texto parcial) -
Reglaméntase el artículo 71 de la ley 17.738 relativo a recursos indirectos asignados a la caja de jubilaciones y pensiones de profesionales universitarios. publicado en el diario oficial del 25 de febrero de 2005.- Montevideo, 18 de febrero de 2005.- Visto: el artículo 71 de la ley n° 17.738 de 7 de enero de.2004.
Resultando: que esa disposición regula los recursos indirectos asignados a la caja de jubilaciones y pensiones de profesionales universitarios.
Considerando:
i) que hasta el 31 de julio de 2004 rigió en la materia lo dispuesto por el artículo 23 de la ley n° 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y normas modificativas, respecto de la cual la ley n° 17.738 implicó una reestructuración que tiende a adecuar equitativamente los gravámenes respecto a lo generado por los servicios de las distintas profesiones.
ii) que procede reglamentar y sistematizar la normativa vigente.
Atento: a lo expuesto y a lo previsto por el artículo 168 ordinal 4° de la constitución de la república;
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros
Decreta:
Artículo 33°.- en ocasión de solicitarse primera inscripción de traslación de dominio de un inmueble gravada por el impuesto a las trasmisiones patrimoniales, que se haga con referencia a un plano de mensura registrado en la dirección nacional de catastro con posterioridad al primero de agosto de dos mil cuatro, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el registro de la propiedad, sección inmobiliaria.
33.1.- en caso de modificación de los referidos planos que impliquen nueva registración en el organismo mencionado, dará lugar, asimismo, a la citada prestación.
33.2.- en caso del impuesto a las trasmisiones patrimoniales por causa de muerte, la prestación se generará para las sucesiones ocurridas a partir del primero de agosto de dos mil cuatro.
33.3.- en los casos del presente artículo, los sujetos pasivos serán los mismos del impuesto a las transmisiones patrimoniales.
33.4.-en las traslaciones de dominio posteriores a la que generó la prestación, el escribano actuante deberá dejar constancia en el documento correspondiente, que se trata del mismo plano referido en la primera traslación de dominio
Artículo 41°.- derógase el decreto no.276/004 de 30 de julio de 2004.
Artículo 42°.- comuníquese, publíquese, etc
La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.
18 de Julio 1730, Montevideo - Uruguay
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