Decretos Años 1998 - 1999

99/98 21 de abril de 1998

Decreto No. 99/998 Montevideo, 21 de abril de 1998. Nota: Reglamenta la Ley No. 16.871 VISTO: La necesidad de reglamentar…

Decreto No. 99/998

Montevideo, 21 de abril de 1998.

Nota: Reglamenta la Ley No. 16.871

VISTO:

La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley No. 16.871 de 28 de Setiembre de 1997;

RESULTANDO:

Que la referida norma ha aprobado una organización de los Registros Públicos, así como también ha establecido una serie de preceptivas referidas a la materia registral;

CONSIDERANDO:

Que la ley, en varias de sus disposiciones, ha cometido al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma;

ATENTO:

a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los Artículos 168 numeral 4º de la Constitución de la República, Constitución Vigente y Artículo 101 de la Ley No. 16.871. C A D E 5349.

El Presidente de la República

DECRETA:

                                                                              CAPÍTULO I

                                              ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS. C A D E 5349.

Artículo 1º.- Autonomía técnica de la Dirección General de Registros. La autonomía técnica que el Artículo 2º de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997 atribuye a la Dirección General de Registros, implica la independencia total en materia técnico registral. C A D E 5349.

Artículo 2º.- Oficinas dependientes de la Dirección General de Registros. La Dirección General de Registros ejerce la jefatura directa e inmediata de las siguientes unidades organizativas sustantivas, sin perjuicio de las mencionadas en el Decreto No. 106/997, de 8 de abril de 1997:

. Asesoría Técnica. C A D E 5349.

. Auditoría Registral. C A D E 5349.

3º. Gerencia del Registro Nacional de Actos Personales. C A D E 5349.

. Gerencia del Registro de la Propiedad. C A D E 5349.

5º. Gerencia del Registro Nacional de Comercio. C A D E 5349.

Artículo 3º.- Asesoría Técnica. La Asesoría Técnica tiene por cometido el asesoramiento directo a la Dirección General de Registros en la instrumentación de la actividad sustantiva del programa, en las siguientes áreas:

a) Registral, en materia técnico registral. C A D E 5349.

b) Letrada, en materia jurídica; debiendo actuar en su representación y patrocinarla ante la justicia. C A D E 5349.

c) Administrativa, en materia de administración, conciliando estos aspectos con los técnico registrales. C A D E 5349.

d) Desarrollo Organizacional, en la organización, racionalización administrativa, capacitación y administración de los recursos humanos. C A D E 5349.

Artículo 4º.- Auditoría Registral. La Auditoría Registral tiene por cometido el contralor del cumplimiento de las disposiciones legales. reglamentarias y órdenes de servicio internas aplicables a los Registros Públicos. C A D E 5349.

Artículo 5º.- Direcciones o Gerencias de Registro. Las unidades organizativas señaladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2 del presente Decreto, constituyen las unidades sustantivas del servicio, siendo su cometido el señalado por los artículos 4 y 5 de la Ley que se reglamenta.

Las mismas estarán a cargo de funcionarios técnicos escribanos de carrera que integren el escalafón respectivo de la Dirección General de Registros. C A D E 5349.

Artículo 6º.- Comisión Asesora Registral. Estará integrada por el Auditor Registral, los Asesores Técnicos en las áreas Registral y Letrada y dos Técnicos Registradores, estos últimos, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a considerar. En caso de licencia, vacancia o impedimento de los miembros permanentes, actuarán como subrogantes quienes estuvieren desempeñando efectivamente tales funciones. C A D E 5349.

Sesionará con un mínimo de tres miembros presentes y tomará sus decisiones por simple mayoría; de lo actuado se labrará acta, en la cual podrá dejarse constancia de las opiniones discordes. C A D E 5349.

El Director General de Registros, solamente podrá apartarse de los dictámenes de la Comisión, mediante resolución fundada. C A D E 5349.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Artículo 7º.- Registros del Departamento de Canelones. C A D E 5349.

Las competencias del Registro Departamental de Canelones y del Registro Local de Pando se distribuirán de la siguiente manera:

I) El Registro Departamental de la Propiedad de Canelones comprenderá:

a) En zona rural, las secciones catastrales Primera a Sexta, Décimo Primera a Décimo Tercera, Décimo Quinta y Décimo Séptima. C A D E 5349.

b) En zona urbana y suburbana, las localidades catastrales Aguas Corrientes, Canelón Chico, Canelones, Castellanos, Cerrillos, Empalme, Juanicó, La Paz, Las Piedras, Mario Ferreira, Progreso, San Antonio, San Bautista, San Ramón, Santa Lucia, Santa Rosa, Sauce, Sofía Santos y Toledo Chico. C A D E 5349.

II) El Registro Local de la Propiedad de Pando comprenderá:

a) En zona rural, las secciones catastrales Séptima a Décima, Décimo Cuarta, Décima Sexta, Décimo Octava y Décimo Novena. C A D E 5349.

b) En zona urbana y suburbana, las localidades catastrales Araminda, Atlántida, Balneario Argentino, Barra de Carrasco, Barrio Jardín, Barrio Jardín Parque, Bello Horizonte, Biarritz, Bolívar, Capilla Cella, Colonia Lamas, Colonia Nicolich, Costa Azul, Cuchilla Alta, El Bosque, El Pinar, Empalme Olmos, Estación Atlántida, Estación Floresta, Estación Migues, Estación Montes, Estación Olmos, Estación Piedras de Afilar, Estación Tapia, Fortín de Santa Rosa, Guazuvirá, Huertos, Jaureguiberry, Joaquín Suárez, La Floresta, La Montañesa, La Tuna, Lago J. Bosque, Lagomar, Lagunas y Areneras, Las Toscas, Los Titanes, Marindia, Migues, Montes, Neptunia, Pando, Parque del Plata, Parque Miramar, Paso Carrasco, Pedrera, Piedra del Toro, Pinamar, Pine Park, Pueblo Artigas, Ruta 101, Salinas, San Jacinto, San José de Carrasco, San Luis, Santa Ana, Santa Lucía del Este, Shangrilá, Soca, Solymar, Tala, Toledo, Totoral Sauce, Villa del Mar y Villa Santa Ana. C A D E 5349.

Créase el Registro Local de la Propiedad de la Ciudad de la Costa de Canelones. C A D E 5349.

Este Registro entrará en funciones en fecha que determine la Dirección General de Registros, pudiendo establecer su sede en el departamento de Montevideo. Su competencia será determinada, en forma conjunta, por la Dirección Nacional de Catastro y la Dirección General de Registros. C A D E 5349.

Artículo 8º.- Creación de Secciones y Localidades Catastrales. Las nuevas secciones y localidades catastrales que se crearen en lo sucesivo, se asignarán entre los Registros que existieron a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. C A D E 5349.

SECCION INMOBILIARIA

Artículo 9º.- Principio de radicación. La inscripción de los actos a que se refiere el Articulo 17 de la Ley que se reglamenta, se efectuará en el Registro en cuya circunscripción se encuentre ubicado el bien. C A D E 5349.

Artículo 10.- Matriculación de bienes inmuebles. A los efectos de su matriculación, cada inmueble se identificará por el departamento, sección o localidad catastral y número de padrón asignados por la Dirección Nacional de Catastro. Si se tratare de unidades prometidas en venta al amparo del Artículo 15 de la Ley No. 10.751 de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley No. 12.358 de 3 de enero de 1957, se establecerá: padrón matriz, block, nivel y número de unidad. C A D E 5349.

Artículo 11.- Casos en que procede la matriculación. La matriculación, únicamente, se podrá solicitar en los casos del Articulo 11 inciso 2º de la Ley que se reglamenta. C A D E 5349.

Artículo 12.- Actos que no abren matrícula. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 16 de la Ley que se reglamenta, la inscripción de los actos establecidos por los numerales 11), 12), 14), 15) y 18) del Articulo 17 de la misma, no dará lugar a la apertura de matricula, si omitiera alguno de los elementos requeridos por el Artículo 9º de dicha ley. En estos casos, el asiento registral lo constituirá la respectiva minuta protocolizada. C A D E 5349.

Artículo 13.- Matriculación de bienes sucesorios. A los efectos de la matriculación de bienes sucesorios, el certificado de resultancias de autos, deberá indicar los datos que establece el Artículo 17 del presente Decreto. C A D E 5349.

Los datos exigidos por los numerales 2 a 6 del artículo 9 de la Ley que se reglamenta, podrán aportarse por certificación notarial. C A D E 5349.

Artículo 14.- Documentos para la apertura de la matricula. Para proceder a la apertura de matrícula, el interesado deberá presentar:

1º) Documento portante del acto que se presenta a inscribir. C A D E 5349.

2º) Título o modo de adquisición de la propiedad o del derecho que se transfiere, afecta o modifica, el que podrá ser sustituido por su fotocopia, constancia notarial de última procedencia o certificado registral. C A D E 5349.

3º) Cédula catastral expedida por la Dirección Nacional de Catastro o fotocopia. Cuando se tratare de bienes derivados de otros padrones se deberá expresar el o los padrones de los cuales proceden. C A D E 5349.

4º) La minuta a que se refiere el articulo 92 de la Ley que se reglamenta, debidamente suscrita, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 59 del presente Decreto. C A D E 5349.

5º) Ficha especial, en los casos que determine la Dirección General de Registros.

El Registrador podrá solicitar la presentación del plano de mensura, o de mensura y fraccionamiento horizontal, referido en la documentación a registrar. C A D E 5349.

Artículo 15.- Inscripciones Posteriores. Para la inscripción de actos referentes a bienes ya matriculados, se presentarán los documentos que se mencionan en los numerales 1) y 4) del articulo anterior. El Registrador podrá exigir la presentación de cualquiera de los demás elementos relacionados en el mismo. C A D E 5349.

Artículo 16.- Ficha de Propiedad Horizontal. Sin perjuicio de la ficha especial por cada unidad, se abrirá una ficha para los casos de incorporación a Propiedad Horizontal que se inscriban a partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta. en la que se anotará:

1º) Los datos de ubicación del inmueble con indicación del departamento, localidad o sección catastral y padrón matriz, frente y número de puerta. C A D E 5349.

2º) Respecto del edificio: tipo de plano, nombre del técnico, número y fecha de inscripción en la oficina catastral e identificación de las unidades. C A D E 5349.

3º) Régimen jurídico de horizontalidad aplicable. C A D E 5349.

4º) En los casos que corresponda, el Reglamento de Copropiedad y sus modificaciones con indicación del monto porcentual de la hipoteca reciproca. C A D E 5349.

Artículo 17.- Contenido de los documentos presentados a inscribir. Los documentos presentados a inscribir deberán contener los siguientes datos del inmueble: departamento, localidad o sección catastral, número de padrón y/o matricula, superficie, orientación del frente, calle y número de puerta si lo tuviere; plano de mensura con indicación de Agrimensor, número y fecha de inscripción y oficina inscriptora. C A D E 5349.

Cuando se trate de Propiedad Horizontal, se consignará además, el número identificatorio de la unidad, padrón y/o matricula, nivel, cota de altura, superficie, block y torre en su caso; así como referencia al plano de fraccionamiento horizontal con indicación de Agrimensor, número y fecha de inscripción y oficina inscriptora, fecha del plano de señalamiento, y nombre del Arquitecto o Ingeniero Agrimensor que lo haya suscrito, cuando corresponda. C A D E 5349.

Artículo 18.- Contenido de los documentos. Casos Especiales. Tratándose de documentos que contengan alguno de los actos referidos en los numerales 8, 9, 11, 12, 15 y 17 del Artículo 17 de la Ley que se reglamenta, bastará la mención del departamento, sección o localidad catastral, padrón y/o matrícula. C A D E 5349.

Los contratos de arrendamientos, subarrendamientos, aparecerías y subaparcerías podrán referirse a inmuebles empadronados en mayor área. C A D E 5349.

Las comunicaciones que remita la Dirección Nacional de Catastro, que refieran a actos de relevancia registral, tales como fusión, división, reparcelamiento o mutación de padrones, deberán indicar los números de padrones actuales y anteriores, nombre del Agrimensor, número y fecha de inscripción catastral del plano respectivo, cuando correspondiere. C A D E 5349.

La Dirección Nacional de Minería y Geología remitirá al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria correspondiente, un ejemplar de la resolución mediante la cual se otorguen o declaren los siguientes actos: Permiso de Prospección, Permiso de Exploración, Concesión para Explotar, sus respectivas prórrogas y modificaciones; Servidumbres de Ocupación y/o Paso y sus modificaciones y Reserva Minera. Asimismo comunicará mediante oficio las afectaciones o gravámenes sobre los derechos mineros. C A D E 5349.

En los actos previstos en los numerales 11, 12 y 18 del articulo 17 de la Ley que se reglamenta, se hará expresa mención del objeto de la afectación o del área afectada en caso de no comprender todo el inmueble. C A D E 5349.

SECCION MOBILIARIA

Registro de Vehículos Automotores

Artículo 19.- Documentos para la apertura de la matrícula. Para que se proceda a la apertura de matricula el interesado deberá presentar:

1º) Documento portante del acto que se presente a inscribir. C A D E 5349.

2º) Título o modo de adquisición de la propiedad o del derecho que se transfiere, afecta o modifica, el que podrá ser sustituido por su fotocopia, constancia notarial de última procedencia o certificado registral. C A D E 5349.

3º) La Minuta a que se refiere el artículo 92 de la Ley que se reglamenta, debidamente suscrita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 del presente Decreto. C A D E 5349.

4º) Tratándose de primera inscripción, fotocopia de la libreta municipal de circulación y certificado municipal de antecedentes cuando corresponda. C A D E 5349.

5º) Ficha Especial, en los casos en que determine la Dirección General de Registros. C A D E 5349.

Artículo 20.- Ficha Especial. La matriculación se hará destinando a cada automotor una ficha especial en la que se anotarán los siguientes datos:

1) Número de padrón nacional. C A D E 5349.

2) En los casos de inscripción de primer título, se consignará, si se trata de vehículos importados, los datos del permiso de importación; y tratándose de vehículos armados en el país, los datos del certificado expedido por la empresa armadora. C A D E 5349.

3) Descripción del vehículo, con indicación del padrón o padrones municipales, o los que hagan sus veces, marca, modelo, tipo, año, número de placa de circulación, número de motor y número de chasis, si lo tuviere. C A D E 5349.

4) Nombres y apellidos completos del titular registral o del solicitante, estado civil completo, los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio. Respecto de las personas jurídicas, se indicará nombre, clase, domicilio y, cuando correspondiere, números de inscripción en el Registro Público y General de Comercio y Registro Unico de Contribuyentes. C A D E 5349.

5) La proporción que a cada titular le corresponda en el dominio. C A D E 5349.

6) Título de adquisición de la propiedad, su clase y fecha de otorgamiento con indicación de los datos de inscripción. C A D E 5349.

Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo. C A D E 5349.

Artículo 21.- Prescripción. Transmisiones por sucesión. Los actos previstos en los apartados B y C del Artículo 25 de la Ley que se reglamenta, podrán abrir matrícula si contienen o se acompañan de los elementos requeridos en el artículo anterior. C A D E 5349.

Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 12 de la misma Ley a las transmisiones por sucesión de vehículos automotores. C A D E 5349.

Artículo 22.- Reemplazo de Motor. La inscripción del reemplazo de motor podrá efectuarse, previa o simultáneamente, a la inscripción de los demás actos a que se refiere el Artículo 25 de la Ley que se reglamenta. C A D E 5349.

De realizarse previamente, deberá presentarse el título de propiedad anotado con una declaratoria firmada por el titular registral. C A D E 5349.

En todos los casos deberá presentarse certificado o libreta municipal acreditante del cambio y características del mismo, de lo que se dejará constancia en el documento presentado. C A D E 5349.

Artículo 23.- Retiro de Circulación. Las cancelaciones de padrones, previstas en el Articulo 24 de la Ley No. que se reglamenta, no generarán derechos de inscripción. Se solicitarán al Registro mediante la presentación de un formulario confeccionado al efecto, el título de propiedad y la autorización municipal correspondiente. C A D E 5349.

Para el caso del inciso 2º del mencionado artículo, bastará con una Declaratoria de la empresa aseguradora la que deberá contar con certificación notarial de firmas. C A D E 5349.

Artículo 24.- Reempadronamiento. En caso de reempadronamiento municipal, se presentará al Registro el titulo de propiedad con constancia del nuevo empadronamiento y certificado municipal que determine las características del vehículo. C A D E 5349.

Registro de Prendas sin Desplazamiento

Artículo 25.- Lugar de las Inscripciones. Cuando la prenda tenga por objeto bienes ubicados en diferentes circunscripciones registrales, deberá inscribirse en cada uno de los Registros competentes. A tal efecto, los contratos respectivos ordenarán los bienes afectados, de acuerdo a su lugar de ubicación. C A D E 5349.

Artículo 26.- Matriculación. Ficha Personal. La matriculación se hará destinando a cada dador prendario una ficha personal, en la que se anotarán los datos de identificación referidos en el artículo 30 de la Ley que se reglamenta. C A D E 5349.

Artículo 27.- Otras inscripciones. Para la inscripción de modificaciones, endosos, novaciones y liberaciones parciales de garantía se presentará el documento que los contenga, en las condiciones del Artículo 4º del Decreto No. 676/975, de 2 de setiembre de 1975, y el original inscripto, suscrito por el acreedor. Si dichos actos se hubieran insertado en el propio original se presentará una fotocopia destinada al Registro. C A D E 5349.

Tratándose de solicitud de reinscripciones, se presentará el contrato original con nota suscrita por el acreedor, más una fotocopia del mismo con igual formalidad destinada al Registro. C A D E 5349.

Artículo 28.- Cancelación total. Cuando se cancele totalmente la garantía prendaria, se presentará al Registro el contrato original y una nota destinada al mismo, relacionando la inscripción o inscripciones a cancelar, suscrita por el acreedor registrado. C A D E 5349.

Artículo 29.- Extravío o pérdida del contrato original inscripto. En caso de pérdida o extravío del contrato privado original de prenda registrado, el acreedor podrá solicitar un certificado de inscripción. Dicha solicitud se hará por escrito, con mención del hecho que la motiva y las firmas deberán ser certificadas por Escribano Público. Del certificado que se expidiere se dejará constancia en la ficha especial. C A D E 5349.

                                                                                             CAPÍTULO III

                                                              REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES. C A D E 5349.

Artículo 30.- Base de Ordenamiento. Las secciones que comprende este registro ordenarán sus inscripciones en base a los datos de las personas afectadas por la resignación. C A D E 5349.

Artículo 31.- Contenido del asiento. En los asientos registrales se hará constar:

1) Lugar y fecha de otorgamiento o expedición del documento a registrar. C A D E 5349.

2) Contenido del acto, contrato o resolución. C A D E 5349.

3) Individualización de los otorgantes o de los sujetos afectados de acuerdo al Artículo 36 de la Ley que se reglamenta. C A D E 5349.

4) En su caso, indicación del escribano autorizante o interviniente o de la oficina emisora. C A D E 5349.

5) Tratándose de documentos judiciales: número del oficio o comunicación, ficha, autos y fecha de la resolución, en su caso. C A D E 5349.

Los documentos en los que no conste claramente la calidad de persona física o jurídica de alguno de los sujetos a registrar, o tratándose de persona física no resulte al menos un nombre y apellido propios, no serán inscriptos respecto de dichas personas. C A D E 5349.

Sección Interdicciones

Artículo 32.- Afectaciones a la Patria Potestad. En caso de afectaciones al ejercicio de la patria potestad, además de los requisitos establecidos por el articulo anterior, la inscripción deberá consignar la fecha de nacimiento del menor, la que deberá resultar de la documentación a registrar. C A D E 5349.

Artículo 33.- Sustitución de embargo general de derechos. La sustitución de un embargo general de derechos por un específico, se realizará de la siguiente forma:

El oficio que ordene la inscripción de la sustitución deberá presentarse al Registro competente, acompañado de un certificado expedido por el Registro de Actos Personales, de una data no mayor de cinco días hábiles, que acredite la vigencia del embargo genérico los que se protocolizarán conjuntamente. C A D E 5349.

El Registro de Actos Personales cancelará la inscripción del embargo general de derechos mediante la presentación del oficio que ordene la sustitución, acompañado del certificado expedido a esos efectos por el Registro competente. C A D E 5349.

Sección Regímenes Matrimoniales

Artículo 34.- Contenido del asiento. El asiento registral recogerá:

Los nombres y apellidos completos y documento de identidad de los futuros cónyuges, cónyuges o ex cónyuges, lugar y fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales o naturaleza, lugar y fecha del acto que produce la disolución de la sociedad conyugal. C A D E 5349.

En caso de disolución de sociedad conyugal por divorcio, se inscribirán únicamente las decretadas a partir de la vigencia de la Ley que se reglamenta, mediante la presentación del oficio judicial correspondiente. C A D E 5349.

Sección Mandatos y Poderes

Artículo 35.- Contenido del asiento. El asiento consignará y la documentación presentada a inscribir deberá contener, además de los datos referidos en el Artículo 31 del presente, respecto del mandato original: lugar y fecha de su otorgamiento, nombre del profesional actuante e individualización del mandante y mandatario. C A D E 5349.

En los casos de extinción previstos en los numerales 5, 6, 7 y 9 del Articulo 2086 del Código Civil, se presentará a inscribir el testimonio de la partida de defunción u oficios judiciales, según corresponda acompañados de un certificado notarial que consignará los datos referidos en el inciso anterior. C A D E 5349.

Sección Universalidades

Artículo 36.- Derechos Sucesorios. Tratándose de inscripción de disposición o transmisión de derechos sucesorios, cualquiera sea el título y modo, la inscripción consignará y el documento deberá contener, además de los datos referidos en el artículo 31 del presente, nombre y apellidos completos del cónyuge, ex-cónyuge o causante según corresponda, y fecha de fallecimiento de este último. C A D E 5349.

Artículo 37.- Demanda de petición de herencia. En caso de demanda de petición de herencia, en el oficio deberán constar: nombres, apellidos, cédulas de identidad y domicilio de los herederos contra quienes se interpone la demanda y nombres y apellidos del causante. C A D E 5349.

Artículo 38.- Repudiación tácita de la herencia. La repudiación tácita de la herencia, podrá comunicarse al Registro, por oficio o a través del certificado de resultancias de autos. C A D E 5349.

Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal

Artículo 39.- Fichas especiales. En las fichas especiales de las sociedades civiles, se anotará:

1º) El nombre, domicilio y el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscriptas. C A D E 5349.

2º) Fecha y lugar de constitución y nombre del escribano interviniente. C A D E 5349.

3º) Los nombres y apellidos completos de los integrantes, estado civil actual, si fueren casados, viudos o divorciados los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilios, nacionalidad y números de cédulas de identidad o en su defecto otro documento público identificatorio. C A D E 5349.

4º) Nombres y apellidos completos de los representantes con indicación de sus domicilios y documentos de identidad. C A D E 5349.

Artículo 40.- Homonimia. El control de la homonimia sólo se aplicará a las sociedades inscriptas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, pudiendo el Registro extender dicho contralor a las sociedades inscriptas con anterioridad en la medida de contar con los medios técnicos adecuados. C A D E 5349.

Artículo 41.- Modificaciones de Derechos inscriptos. Los actos previstos en el apartado 3 del Artículo 47 de la Ley que se reglamenta, se inscribirán en esta Sección mientras no se haya registrado el convenio de adjudicación. C A D E 5349.

                                                                              CAPÍTULO IV

                                              REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO

Artículo 42.- Fichas Especiales. La base de ordenamiento del Registro Nacional de Comercio la constituyen las fichas personales de los comerciantes, sean estos personas físicas o jurídicas, en las cuales se concentrará todo el movimiento jurídico de los mismos; con los alcances y efectos que se establecen en el Artículo 93 de la Ley que se reglamenta. C A D E 5349.

Artículo 43.- Contenido de las fichas. Cuando se trate de personas físicas, las fichas deberán contener los nombres y apellidos completos de los titulares registrales; estado civil actual y si fueren casados, divorciados o viudos, los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge en su caso; documento de identidad y domicilio. C A D E 5349.

Cuando se trate de establecimientos comerciales deberá contener el giro, denominación si la tuviere, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes del establecimiento comercial. C A D E 5349.

Cuando se trate de personas jurídicas, deberá contener la denominación, domicilio, tipo social y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes. C A D E 5349.

Artículo 44.- Sociedades Extranjeras. Cuando corresponda la inscripción de sucursales o representaciones de sociedades comerciales constituidas en el extranjero, deberá previamente protocolizarse la documentación requerida para su registración. C A D E 5349.

Artículo 45.- Embargos de participación social y establecimiento comercial. Contenido del asiento.

Los asientos registrales de embargos de participación social o establecimiento comercial, además de lo establecido en el artículo 31 del presente Decreto, deberán contener:

En el primer caso, la denominación y tipo de Sociedad, domicilio, giro principal, número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, datos de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y nombres, apellidos completos y número de documento de identidad del socio embargado. C A D E 5349.

Tratándose de embargo especifico sobre establecimiento comercial, deberá establecerse la denominación o razón social del mismo si lo tuviere, domicilio, número de inscripción en el Banco de Previsión Social, giro principal y todo otro elemento que a criterio del Registro contribuya a la precisa Identificación del Establecimiento Comercial. C A D E 5349.

Artículo 46.- Certificación de Libros. La certificación de libros referida en el Artículo 51 de la Ley que se reglamenta, se efectuará en el primer folio de cada libro presentado al Registro para su habilitación. En los casos establecidos por el articulo 52 de la misma ley, una vez realizadas las registraciones, los comerciantes presentarán al Registro las hojas móviles referidas, encuadernadas en piezas que contendrán mil folios como máximo numeradas correlativamente, debiendo quedar un folio libre al final en donde el Registro realizará la certificación correspondiente. C A D E 5349.

La presentación de las hojas móviles encuadernadas deberá efectuarse por lo menos una vez al año, en el menor de los plazos siguientes: dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los estados contables por parte de los socios o accionistas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley No. 16.060 de 4 de setiembre de 1989, o dentro de los doscientos diez días siguientes al cierre del ejercicio social. Cada tomo no podrá contener más de un ejercicio vencido.

Si la presentación se realizara vencido el plazo que corresponda, se presumirá que se terminaron de elaborar los registros contables del período que se presenta, en la fecha establecida por la intervención del Registro. C A D E 5349.

Si se utilizara el sistema de fichas microfilmadas de las hojas móviles, la intervención del Registro se efectuará mediante el perforado de las mismas, con indicación de la fecha de efectuada. C A D E 5349.

Todas las certificaciones se registrarán en las fichas personales referidas en el Artículo 48 de la Ley que se reglamenta. C A D E 5349.

La solicitud de habilitación, en todos los casos se efectuará cumpliendo con los demás requisitos y formalidades que se establezcan por reglamentación interna de la Dirección General de Registros. C A D E 5349.

Artículo 47.- Reserva de Nombre. La solicitud de reserva de nombre, para la constitución o cambio de denominación de una sociedad, se presentará por duplicado en los formularios que establezca la Dirección General de Registros. C A D E 5349.

Dicha solicitud deberá contener:

a) La denominación a adoptar, admitiéndose hasta dos posibilidades sustitutivas, con indicación de tipo social. C A D E 349.

b) Domicilio social actual o previsto. C A D E 5349.

c) Individualización de por lo menos dos socios o futuros socios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 50 de este decreto. C A D E 5349.

d) Escribano designado y sustituto si existiere, con indicación de número de afiliación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones. C A D E 5349.

e) Firma de los solicitantes o del Escribano designado. C A D E 5349.

El registrador informará la existencia o no de homonimia dentro de los 5 días de presentada la solicitud. C A D E 5349.

Cuando se presente a inscribir la constitución de sociedad o cambio de denominación se deberá adjuntar la constancia de la reserva obtenida, la que únicamente tendrá valor si coincide con las personas indicadas en la solicitud. C A D E 5349.

Si se trata de sociedades anónimas, bastará con obtener la reserva de nombre ante la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.

Artículo 48.- Efectos de la reserva de nombre. El registrador inscribirá condicionalmente todo otro contrato constitutivo o de cambio de denominación, que ingrese dentro del plazo de la reserva y cuya denominación coincida con la reservada. C A D E 5349.

Sí vencido el plazo de vigencia de la reserva no se hubiere presentado a inscribir el contrato para el cual se solicitó, la inscripción condicional quedará firme; no obstante, se cancelará si el contrato amparado fuere inscripto en forma definitiva. C A D E 5349.

Artículo 49.- Control de Homonimia. La reserva y control de homonimia sólo se aplicará a las sociedades inscriptas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, pudiendo el Registro extender dicho contralor a las sociedades inscriptas con anterioridad medida que incorpore los medios técnicos necesarios para brindar dicha información y de conformidad a los criterios que se establezcan por reglamentación. C A D E 5349.

                                                                                             CAPÍTULO V

                                                              EFECTO DE PUBLICIDAD Y TRACTO SUCESIVO

Artículo 50.- Solicitud de Reserva de Prioridad. Los solicitudes de reserva de prioridad se presentaran por duplicado en los formularios especiales que a tal efecto confeccionare la Dirección General de Registros. C A D E 5349.

En dicho formulario se hará constar su vigencia y efectos y deberá contener los siguientes datos:

A) Respecto a los bienes:

a) Inmuebles: Matrícula registral; en su defecto, Departamento, Localidad o Sección Catastral, Número de Padrón o Padrón individual en su caso. C A D E 5349.

b) Automotores: Matricula registral; en su defecto. Departamento, Localidad y número de padrón municipal o del elemento que haga sus veces y número de placa de circulación. C A D E 5349.

c) Establecimiento comercial: denominación y ubicación. C A D E 5349.

B) Contrato o contratos para los cuales se solicita. C A D E 5349.

C) Respecto de los otorgantes:

Si fueren personas físicas: Nombres, Apellidos, cédula de identidad nacional u otro documento público identificatorio si fueren extranjeros. Si fueren Personas jurídicas: denominación y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes si correspondiere. En cada caso se indicará la calidad de su participación. C A D E 5349.

D) Datos de inscripción de la titularidad registral del derecho de que se trate. C A D E 5349.

E) Escribano designado, o sustituto en su caso, con expresión del número de afiliación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y domicilio. C A D E 5349.

F) Firma del Escribano o de los solicitantes o sus representantes y aclaración de firma. C A D E 5349.

La reserva de prioridad podrá solicitarse para uno o más actos, si fueren simultáneos. Se considerará comprendida en la misma, los actos preliminares correspondientes sujetos a publicidad registral. C A D E 5349.

En caso de que el solicitante actuare por apoderado, deberá acreditarse la representación mediante certificación notarial. C A D E 5349.

Podrá no admitirse la presentación de solicitudes de reservas de prioridad que omitieren alguno de los datos referidos en el presente artículo. C A D E 5349.

Admitida la reserva, la misma no tendrá los efectos previstos en el Artículo 55 de la Ley que se reglamenta, si el contrato o contratos para los cuales se solicitó, no fueren otorgados respecto del bien y por los otorgantes y Escribano o Escribanos indicados en ella. C A D E 5349.

Artículo 51.- Inscripciones condicionales. Las inscripciones condicionales serán informadas durante la vigencia de la reserva de prioridad, y hasta la inscripción definitiva del contrato para el cual la reserva se haya solicitado. C A D E 5349.

Los Registros cancelarán dichas inscripciones condicionales una vez inscriptos definitivamente los actos amparados por la reserva de prioridad. No se efectuarán las cancelaciones de aquellos actos meramente informativos o que no se opusieren a los efectos registrales de los actos protegidos por la reserva. C A D E 5349.

(TEXTO DADO por el Artículo 1 del Decreto No. 333/998). C A D E 5349.

Artículo 52.- Renuncia de prioridad. El titular de un gravamen podrá renunciar anticipadamente a la prioridad que le confiera la inscripción del mismo, en favor de terceros designados nominativa o genéricamente, para facilitar la constitución e inscripción de otros gravámenes compatibles, con preferencia de rango, al que le correspondiere al renunciante. C A D E 5349.

Estas renuncias podrán tener las limitaciones que quienes las otorguen establecieren, para delimitar mejor su exacto alcance. C A D E 5349.

CAPÍTULO VI

CALIFICACION

Artículo 53.- Minutas electrónicas y datos mínimos. Los Registros no recibirán para su inscripción los actos y negocios jurídicos que no vinieren acompañados de la correspondiente Minuta, la cual podrá ser enviada digitalmente, cuando así lo determine la Dirección General de Registros.

No se admitirá el ingreso al sistema si faltan los siguientes datos:

a) Respecto de los inmuebles el Departamento, Localidad o Sección Catastral, número de Padrón común u horizontal y en su caso, indicación de block, entrepiso o subsuelo.

b) Tratándose de vehículos automotores el Departamento, Localidad y número de Padrón.

c) Respecto de las personas jurídicas, número de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y denominación de la misma.

d) En caso de personas físicas, nombres y apellidos completos y sus documentos de identidad.

e) En cuanto al acto inscribible: su categorización y si corresponde, el precio, monto o estimación de la operación.

En todos los demás casos que ameriten el incorrecto completado de los datos exigidos por el formulario, se efectuará una inscripción provisoria.. C A D E 5349.

Texto dado por el Decreto Nº 41/2020 de 7/2/2020.

Artículo 54.- (DEROGADO por el Artículo 16 del Decreto No. 252/998). C A D E 5349.

Artículo 55.- No admisión de documentos. Los Registros Públicos no recibirán para su inscripción los documentos en las siguientes condiciones:

a) Cuando se presenten ante sede incompetente en razón de la materia o del territorio.

b) Cuando refieran a bienes o personas respecto de los cuales no se aporten los datos necesarios para su indización.

c) Cuando no se haga efectivo el pago de la tasa registral, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la fecha de presentación al Registro del documento.

d) Cuando no se verifique el ingreso de la minuta registral requerida por el artículo 92 de la Ley No. 16.871 de 28 setiembre de 1997 y el apartado B) del artículo 133 de la Ley No. 19.535 de 25 de setiembre de 2017.5349.

Texto dado por el Decreto Nº 41/2020 de 7/2/2020.

Artículo 56.- Presentación de documentos digitalmente. La presentación de documentos podrá efectuarse digitalmente y con firma electrónica avanzada, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 133 de la Ley No. 19.535 de 25 de setiembre de 2017 y de conformidad con las siguientes pautas:

a) Los documentos recibidos a partir de la hora de cierre de la mesa de entrada en cada Registro, así como aquellos enviados en día inhábil, se considerarán inscriptos a la hora de apertura del siguiente día hábil.

b) Los recibidos en el período indicado en el literal anterior, quedarán incorporados en un repositorio informático que asegure un estricto orden cronológico entre ellos y se irán numerando en forma secuencial, de acuerdo a dicho orden, una vez concretado el ingreso efectivo a la sede registral.

c) De acuerdo con lo previsto en los apartados precedentes, en caso de conflicto de prioridad entre un documento ingresado digitalmente y otro ingresado en forma presencial a primera hora del mismo día, el sistema informático le asegurará el primer ingreso al documento digital.. C A D E 5349.

Texto dado por el Decreto Nº 41/2020 de 7/2/2020.

                                                                                              CAPÍTULO VII

                                                                              INFORMACION REGISTRAL             

Artículo 57. Solicitudes de información. La Dirección General de Registros determinará los requisitos formales de las solicitudes de información, el sistema por el cual se expedirán los certificados y el procedimiento a seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá prescindirse de alguno de los datos o requisitos para su tramitación. C A D E 5349.

Artículo 58.- Lapso de las solicitudes. En las solicitudes de información se deberá indicar:

a) Registro o Secciones por los que se solicita información. C A D E 5349.

b) Período que se solicita, para aquellas inscripciones no sujetas a caducidad, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 43 de la Ley que se reglamenta. C A D E 5349.

En los Registros de la Propiedad, si no se indicare dicho período, la información se limitará al último titular registral. C A D E 5349.

Los Registros brindarán información de las inscripciones vigentes, pudiendo extenderse a las no vigentes si el interesado justificare fundadamente las razones de su solicitud. C A D E 5349.

                                                                                             CAPÍTULO VIII

FORMA Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR

                                                                              FORMAS REGISTRALES

Artículo 59.- Minuta. La minuta registral podrá ser sustituida por un ejemplar del documento presentado a inscribir, si así lo determina la Dirección General de Registros, cuando el mismo proviniere de instituciones oficiales o se tratare de solicitudes de reservas de prioridad, documentos privados sin protocolizar y certificados notariales, sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 16.323 de 9 de noviembre de 1992. C A D E Texto dado por el Decreto Nº 41/2020 de 7/2/2020. 5349.

Artículo 60.- Formularios. Las minutas, fichas especiales, formularios de solicitud de información y reserva de prioridad, se extenderán en formularios cuyo texto y diseño autorice la Dirección General de Registros. C A D E 5349.

Artículo 61.- Reinscripciones, actos modificativos y extintivos. Los documentos que reinscriban, modifiquen o extingan actos inscriptos, deberán precisar con exactitud las inscripciones que afectan. Si fueren documentos judiciales, deberán indicar, además, número y fecha de emisión del oficio original y sus modificaciones posteriores, así como oficina y autos, si no fueren dictadas en los mismos del original. C A D E 5349.

Artículo 62.- Carátula. Los elementos mencionados para la inscripción en los distintos registros se colocarán dentro de una carátula de trámite, la que deberá contener los datos exigidos por el Decreto No. 58, de 8 de febrero de 1995, en su redacción actual dada por el Decreto de 19 de julio del mismo año. C A D E 5349.

Artículo 63.- Cancelaciones y modificaciones de actos que no abren matricula. Para la inscripción de los actos modificativos y extintivos, se deberán acompañar los siguientes documentos:

1) El documento relativo al acto cuya inscripción se solicita con la minuta respectiva. C A D E 5349.

2) El título del derecho que se modifica o extingue y sus ulteriores cesiones o modificaciones. Para el caso de no disponer de los originales, el interesado podrá sustituirlos por fotocopia, relacionado notarial o certificado del Registro que informe las inscripciones correspondientes. C A D E 5.

                                                                             

CAPÍTULO IX

                                                              DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Comunicaciones a la Administración Pública. Las comunicaciones a reparticiones de la Administración Pública, previstas en las disposiciones legales y reglamentarias, se efectuarán directamente a través de tecnologías adecuadas, según se acuerde entre la Dirección General de Registros y los organismos interesados. C A D E 5349.

Artículo 65.- Vencimientos en día inhábil o de no funcionamiento de la Administración Pública. Los términos y plazos que vencieren en d(a feriado o de no funcionamiento de la Administración Pública, en todos los casos se prorrogarán hasta el día hábil inmediato siguiente. C A D E 5349.

Artículo 66.- Competencia de Registros Descentralizados. Las inscripciones de las modificaciones y cancelaciones de actos registrados se efectuarán en el Registro de origen donde consten los mismos. Cuando resultare competente un Registro distinto, la Dirección General de Registros podrá trasladar los asientos registrales al nuevo registro. C A D E 5349.

Artículo 67.- Vigencia. Respecto de los documentos otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, y presentados para su inscripción con posterioridad a la misma, serán exigibles los requisitos formales registrales previstos en dicha ley. No obstante, con respecto a los efectos jurídicos de la inscripción, regirán la normativa legal vigente a la fecha de su otorgamiento. C A D E 5349.

Artículo 68.- Derogaciones. Derógase los decretos y demás reglamentaciones que directa o indirectamente se opongan al presente. C A D E 5349.

Nota:

Ver Decreto No. 403/004 que reglamenta la Ley No. 17.777 por la cual se regula la Constitución de Asociaciones y Sociedades Agrarias, los Contratos Agrarios Colectivos y de Integración.

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252/98 16 de setiembre de 1998

Visto: el Título 19 del texto Ordenado 1996, que establece normas referidas al impuesto a las Transmisiones Patrimoniales; Considerando: la…

Visto: el Título 19 del texto Ordenado 1996, que establece normas referidas al impuesto a las Transmisiones Patrimoniales;

Considerando: la conveniencia de estructurar en un Decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del tributo;

Atento: a lo expuesto;

El Pesidente de la República

Decreta:

Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales

Capítulo 1

Normas Generales

Art. 1°.- Hecho generador.-

Estarán gravados los actos entre vivos comprendidos en los literales A, B, C, y D del Artículo 1° del Título que se reglamenta y las trasmisiones de bienes inmuebles a que refiere el literal E) de la misma

Art. 2°.- Inmunidad y Exoneraciones.-

Cuando se otorgen actos gravados y se configure alguna causal de inmunidad o de exoneración se procederá de la siguiente forma:

1 - El Escribano interviniente-bajo su responsabilidad – dejará constancia en el propio documento de la causal de exención operada.

En los casos establecidos en el literal A) del Artículo 7° del Título que se reglamenta, también hará constar el número y fecha de la declaración jurada de la promesa y del recibo de pago correspondiente, y en los casos establecidos en el literal B) del mismo Artículo.deberá dejar constancia de la fecha de inscripción de la promesa en el Registro respectivo.

2 - Se deberá presentar la declaración jurada a que se refiere el Artículo 8° de este Decreto, relacionando en la misma la causal de inmunidad o exoneración operada.

No corresponderá la presentación de la declaración jurada a que se refiere el numeral 2) cuando la exoneración se configure por las causales previstas en los literales A)o B) del Artículo 7° del Título que se reglamenta.

Los Registros Públicos no inscribirán documentos respecto de los cuales no se hayan cumplido las formalidades previstas por el presente Artículo.

Art. 3°.- Valor Real.-

A los efectos de la determinación del monto imponible a que se refiere el Artículo 4° del Título que se reglamenta, la Dirección nacional de Catastro expedirá la Cédula Catastral correspondiente.

Art. 4°.- Monto imponible.-

El monto imponible del impuesto correspondiente a los hechos generadores referidos en los literales A), B), D) y E) del Artículo 1° del Título que se reglamenta, se aplicará sobre el valor real actualizado de acuerdo a la variación operada en el índice de precios al consumo, entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el del anterior al dicha configuración.

Capítulo 2

Actos entre Vivos

Art. 5°.- Concepto de enajenación.-

El término enajenación a que refiere el literal A) del Artículo 1° del Título que se reglamenta comprende los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir, en su caso, los derechos de usufructo, nuda propiedad y de uso y habilitación, tales como la compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes inmuebles en caso de disolución y liquidación de sociedades comerciales, etc.

También se consideran enajenaciones las particiones, cualquiera sea su origen, con soulte total.

Quedan excluídos del gravamen, los negocio declarativos tales como las particiones y cesaciones de condominio, y los negocios abdicativos, tales como las renuncias de derechos. Se consideran negocios abdicativos o de renuncia de derechos, las cesiones de área destinadas a calles, caminos u otros espacios de uso público, de conformidad con las normas vigentes.

Tampoco se encuentran gravados aquellos actos que tienen por finalidad modificar el tipo social, sin que exista desplazamiento de un bien inmueble de un patrimonio a otro.

Art. 6°.- Derechos comprendidos en el hecho generador.-

Los derechos de usufructo, nuda propiedad, uso y habitación a que se refiere a que se refiere el literal A) del Artículo 1° del Título que se reglamenta, son aquellos reguladores por los Artículos 493 y siguientes del Código Civil. No se encuentran comprendidos en el hecho generador, la adquisición del derecho del mejor postor en remate, o la cesión de dicho derecho.

Art.7°.- Agentes de retención y percepción.-

Desígnanse agentes de retención y de percepción a los Escribanos intervinientes en los actos gravados.

Art.8.- Declaración jurada.-

Las declaraciones juradas individualizarán: las partes contratantes; o el Juzgado que dictó la sentencia declarativa de la prescripción; el beneficiario: el Escribano interviniente. fecha del contrato o fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia; los bienes a que se refiere el acto gravado; el monto imponible o el cálculo de su determinación en su caso y el impuesto liquidado.

En el momento de su presentación deberá exhibirse, y según corresponda:

a - El documento respectivo;

b - la Cédula Catastral vigente expedida por la Dirección Nacional de Catastro;

c - la constancia de exoneración;

d - el boleto de pago.

Los Registros Públicos dejarán constancia en la ficha registral u otro documento que utilicen para la inscripción de los actos gravados por el impuesto del número de declaración jurada, el impuesto liquidado y la fecha de su pago cuando corresponda.

Art.9°.- El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago será de quince días contados desde el siguiente al del otorgamiento del acto o de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, o previamente a la inscripción si se realizara antes del referido plazo.

En caso de que el hecho generador se encuentre comprendido en un acto o contrato otorgado en el extranjero, el plazo se computará a partir de que el documento haya cumplido con los requisitos exigidos por el derecho positivo nacional para hacer valer el acto o contrato en el territorio nacional

Art. 10°.-Valor de derechos.-

El valor del derecho de nuda propiedad resultará de aplicar al valor real del inmueble el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo del bien.

El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real de inmueble y el de nuda propiedad. Los derechos de uso y habitación corresponderán al 50% (cincuenta por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor del usufructo.

Cuando el usufructo, el uso o la habilitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará del tercero, con un mínimo de tres años. Las fracciones del año se computarán como un año.

Art. 11°.- Exoneración.-

Decláranse comprendidas en el Artículo 7° del Título que se reglamentara, las enajenaciones de viviendas construídas en el marco del Sistema Público de Viviendas (Artículo 112 y siguientes de la Ley 13.728 de diciembre de 1968) por el Banco Hipotecario del Uruguay y los organismos integrantes de dicho Sistema, mediante convenios con dicho Banco, que se realicen en cumplimiento de resoluciones administrativas de adjudicación dictadas de conformidad a la reglamentación aplicable y notificadas con anterioridad a la vigencia de la norma legal citada.

También están comprendidas las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de un remate judicial o de una ejecución extrajudicial del Banco Hipotecario del Uruguay cuya mejor postura haya tenido lugar antes de la vigencia del impuesto que se reglamentara.

A los efectos de la exoneración establecida en el literal B) del Artículo 7° del Título que se reglamentara se tendrá en cuenta la fecha de la inscripción de la promesa, aun cuando la misma no se encontrara vigente por haber caducado al momento de la vigencia de la mencionada disposición legal.

Capítulo 3

Transmisiones por causa de muerte y de ausencia

Artículo 12°.- Hecho generador.-

Este impuesto será aplicado a las sucesiones y ausencias cuya apertura legal fuera posterior al 31 de diciembre de 1992 y a las sentencias que acuerden la posesión definitiva de los bienes del ausente posteriores a la indicada fecha.

El hecho generador a que se refiere el literal E) del Artículo 1° del Título que se reglamenta, sólo comprende la trasmisión de la propiedad plena de los inmuebles por el modo sucesión. Por consiguiente, no se comprenden en el mismo le trasmisión del dominio desmembrado, la consolidación del dominio por la muerte del usufructuario, y la transmisión de derechos posesorios.

En caso de que el derecho sea real de habilitación previsto en el Artículo 881.1 de Código Civil afectara a un inmueble, urbano o rural, que además de hogar conyugal tuviera otros destinos, los interesados deberán declarar a los efectos de la determinación de la materia imponible cuál es el porcentaje no destinado a vivienda a fin de prorratear el valor real actualizado trasmisión sucesora.

Art. 13°.- Configuración del hecho generador.-

En los casos previstos en el Artículo anterior el hecho generador se configurará con el fallecimiento del causante o cuando quede ejecutoriado el auto que declare definitiva la posesión de los bienes del ausente.

Art. 14°.- Sujetos pasivos.-

Serán contribuyentes en relación a los hechos generadores mencionados en los Artículos anteriores:

A - Los herederos y los legatarios en caso de sucesiones por causa de muerte;

B - los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente.

Serán responsables solidarios:

A - En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto incluída la parte correspondiente al legatario de especie cierta;

B - en la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los beneficiarios

Art. 15°.- Declaración jurada y pago.-

En caso de las sucesiones por causa de muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y presentar la declaración jurada correspondiente será de un año contado a partir del momento en que se configure el hecho generador.

En caso posesión definitiva de los bienes del ausente, el plazo será se un año contado desde que quede firme la sentencia respectiva.

 Capítulo 4

Disposiciones comunes

Artículo 16°.-

Derogaciones.-

Deróganse los Decretos 652/992 de 29 de diciembre de 1992, 485/993 de 12 de noviembre de 1993, 378/994 de 24 de agosto, y el Artículo 54 del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998, a partir de la vigencia del presente.

Art. 17°.-Comuníquese , publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA – YAMANDU FAU.

Recibido por D.O. el 18 de setiembre de 1998

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106/99 13 de abril de 1999

Ministerio de Educación yCultura Ministerio de Economía y Finanzas Visto: Estos antecedentes que se refieren a la Actualización de los…


Ministerio de Educación y
Cultura Ministerio de Economía y Finanzas

Visto: Estos antecedentes que se refieren a la Actualización de los montos determinados por el artículo 2do. del Literal c) del Decreto- Ley No. 15.089 de fecha 12 de diciembre de 1980.

Resultando:

I) Por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 2 de mayo de 1989 se actualizaron los montos referidos a diciembre de 1988 estableciéndose un mìnimo de N$ 16.300 (Nuevos pesos dieciseis mil trescientos) y un máximo de N$ 163.000 (Nuevos pesos ciento sesenta y tres mil); hoy pesos uruguayos dieciseis con treinta centèsimos y pesos uruguayos ciento sesenta y tres respectivamente.

I:I) Que no existiendo observaciones por parte del Ministerio de Economía y Finanzas al informe de la Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura, corresponde en la presente instancia actualizar dichos montos a diciembre de 1996, tomándose como base la variación en el Indice General de Precios al Consumo de dicho mes, lo que determina un valor mìnimo y máximo respectivamente de pesos uruguayos seiscientos cinco con ochenta centésimos($ 605.80) y pesos uruguayos seis mil cincuenta y ocho con cinco centésimos (6.058,05) correspondiendo redondearlos en pesos uruguayos seiscientos seis ( $ 606) y pesos uruguayos seis mil cincuenta y ocho ($ 6.058);

Atento: A lo dispuesto por el artículo 2do. del literal c) del Decreto-Ley No. 15.089 del 12 de diciembre de 1980.

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1o. Fíjanse en $606 (pesos uruguayos seiscientos seis) y en $ 6.058 (pesos uruguayos seis mil cincuenta y ocho) los montos mínimos y máximos de multa a las Asociaciones Civiles y Fundaciones que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

Art. 2do.Publíquese, comuníquese, etc.

SANGUINETTI. YAMANDU FAU

 
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502/07 17 de noviembre de 1998

Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 51 del Decreto 99/998, referente a los Registros Públicos. (2.591ºR) Ministerio de Educación y…

Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 51 del Decreto 99/998, referente a los Registros Públicos. (2.591ºR)

Ministerio de Educación y Cultura

Visto: Lo dispuesto por el Decreto 99/998 de 21 de Abril de 1998 reglamentario de la Ley Nª 16.871 de 8 de Setiembre de 1997.

Resultando:

I) Que el artículo 51 del Decreto Reglamentario dispone la cancelación preceptiva de las inscripciones condicionales una vez inscriptos definitivamente los actos amparados por la reserva de prioridad.

II) Que por su parte, el artículo 58 numeral 7 de la Ley 16.871 prevé la posibilidad de incluir otras situaciones -a las enumeradas en forma - en las que no resulta indispensable contemplar la vigilancia del tracto sucesivo.

Considerando:

I) Que en el primer caso, es necesario prevenir la posibilidad de que se acepten como condicionales -por existir una solicitud de reserva de prioridad- actos que no sean incompatibles con dichas reservas en cuyo caso no se justifica su cancelación preceptiva.

II) Que en cuanto a la vigilancia del tracto sucesivo es conveniente establecer ciertas excepciones no previstas en la ley que no exigen justificar su correlación con los titulares y derechos inscriptos.

III) Que asimismo se estima conveniente flexibilizar la admisión de solicitudes de reserva de prioridad cuando se omitieren determinados requisitos. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo solicitado por la Dirección General de Registros y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4to. De la Constitución de la República y 55 y 58 de la Ley Nª 16.871 del 28 de Setiembre de 1997.

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 51 del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998, por el siguiente: " Los Registros cancelarán dichas inscripciones condicionales una vez inscriptos definitivamente los actos amparados por la reserva de prioridad. No se efectuarán las cancelaciones de aquellos actos meramente informativos o que no se opusieren a los efectos registrales de los actos protegidos por la reserva"

Art. 2º.- No será necesario el control del tracto sucesivo en los siguientes casos:

1 - Contratos de arrendamientos.

2 - Cuando los herederos prometan en venta o enajenación de acuerdo a la ley Nº 8.733, modificaciones y concordantes, bienes cuyo último titular registral sea el causante, siempre que el escribano actuante haga constar que son los únicos y universales herederos conocidos del titular registral.

3 - Inscripciones de demandas, embargos y demás medidas cautelares oficiales por los Jueces contra los derechos de los herederos, sobre bienes que aún figuran inscriptos a nombre del causante.

4 - Inscripciones de actos previstos en el artículo 17 numerales 11, 12, 14 y 18 de la ley 16.871.

Art. 3º.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 50 del Decreto 99/998, de 21 de abril de 1998, por el siguiente: " Podrá no admitirse la presentación de solicitudes de reservas de prioridad que omitieren alguno de los datos referidos en el presente artículo"

Art. 4º.- Comuníquese, etc. SANGUINETTI - YAMANDU FAU

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387/98

387/98 Visto: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no…
387/98


Visto: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 1998.

Resultando: que en el período 1° de octubre de 1997 a 30 de setiembre de 1998, el índice del costo de vida experimentó una variación del 9,98%, que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.

Considerando: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que fija el presente decreto regirá para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), artículo 9°, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al Patrimonio.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 10° y 12° del Título 1°, por el literal A) artículo 9° y por el inciso segundo del artículo 43° del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346° del Decreto-Ley N° 14.416 de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del Catastro Nacional.

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1°. - El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 1998, se determinará aplicando el coeficiente 1,068 sobre los valores reales de 1997, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto.

En caso que el valor real fijado para el año 1998 por la Dirección General del Catastro Nacional difiera del determinado mediante la aplicación del coeficiente establecido en el inciso anterior, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.

Artículo 2°. - Fíjase en $ 871.000 (pesos uruguayos ochocientos setenta y un mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1998 para las personas físicas y sucesiones indivisas.

Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior

Artículo 3°. - Comuníquese, etc. SANGUINETTI - Luis Mosca. Ministerio de Transporte y Obras Publicas

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Reglamenta tributación del Impuesto del Artículo 626 ley 16.170. Visto: el impuesto creado por el artículo 626 de la ley…

Reglamenta tributación del Impuesto del Artículo 626 ley 16.170.

Visto: el impuesto creado por el artículo 626 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Considerando: que corresponde reglamentar dicho tributo.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4º, de la Constitución de la República,

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º

Hechos generadores.

Constituyen hechos generadores del impuesto, la constitución de sociedades anónimas y los aumentos de su capital, incluso en aquellos casos en que sean consecuencia de transformación, fusión o escisión.

Artículo 2º

Acaecimiento del hecho generador.

Para la constitución de sociedades anónimas el hecho generador acaecerá en la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el artículo 278 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989. En los casos de aumento de capital, acaecerá en la fecha de la resolución del órgano social que lo haya dispuesto.

Artículo 3º

Monto imponible.

El impuesto se abonará sobre el monto del capital establecido en el acta de constitución o sobre los incrementos en los casos de aumentos. Cuando el contrato contenga la previsión a que refiere el artículo 284 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, el monto imponible correspondiente al acto de constitución será el del capital inicial.

Artículo 4º

Exoneraciones.

Estarán exonerados:

A) La constitución o aumento de capital de las sociedades comprendidas en el Título 5 del Texto Ordenado 1987.

B) La constitución o aumento de capital de las sociedades a que refiere el artículo 17 de la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987. En todos los casos en que las sociedades referidas pierdan su calidad de usuario y deseen modificar su objeto para actuar en territorio nacional no franco, deberán seguir todos los procedimientos necesarios para la reforma de sus estatutos de acuerdo al régimen general aplicable a estas sociedades, abonando el impuesto que corresponda.

C) Los aumentos de capital resultantes de la aplicación del artículo 288 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, lo que justificará con una constancia expedida por la Inspección General de Hacienda. El monto máximo exonerado estará constituído por la suma de las reservas del balance aprobado, más los incrementos dispuestos en la distribución de utilidades.

D) Los aumentos de capital que realicen las sociedades abiertas hasta el 28 de diciembre de 1991. La calidad de sociedad abierta se justificará con una constancia de la Bolsa de Valores.

E) Los aumentos de capital que realicen las sociedades abiertas y que deriven de la suscripción pública. Tales extremos se justificarán con una constancia de la Bolsa de Valores.

Artículo 5º

Plazo para el pago.

El impuesto deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador.

Artículo 6º

El Registro Público y General de Comercio deberá controlar el pago del impuesto en el momento de la inscripción del contrato o su modificación, dejando constancia de la documentación del pago. Asimismo deberá comunicar mensualmente a la Dirección General Impositiva nombre y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los plazos establecidos en este decreto. Iguales controles ejercerá la Inspección General de Hacienda en los casos de aumento de capital sin reforma del contrato social.

Artículo 7º

Forma de pago.

El pago del Impuesto deberá ser realizado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la cuenta "Tesoro Nacional", subcuenta que esta institución abrirá al efecto.

Artículo 8º

Recaudación y Fiscalización.

El impuesto que se reglamenta será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva. Artículo 9º Comuníquese, etc.

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107/99 13 de abril de 1999

Ministerio de Educación y Cultura Visto: La facultad del Poder Ejecutivo de establecer excepciones a la prohibición de inscribir documentos…


Ministerio de Educación y Cultura

Visto: La facultad del Poder Ejecutivo de establecer excepciones a la prohibición de inscribir documentos referidos a inmuebles empadronados en mayor área, prevista en el numeral 1) del artículo 9 de la ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1998,

Resultando: Que la norma mencionada impide la inscripción y matriculación de los referidos inmuebles, salvo las excepciones que estableciere la reglamentación;

Considerando:

I) Que es necesario habilitar la posibilidad de inscribir actos y negocios jurídicos que refieran a bienes inmuebles que no posean padrón individual o que formen parte de otros bienes, a fin de asegurar la información más certera, no obstante la imposibilidad de matriculación de los mismos,

II) Que las hipótesis previstas son las mismas contempladas por los artículos 7 a 10 del decreto 364/95 de 3 de octubre de 1995:

Atento: A lo dispuesto por los artículos 477 y 478 del Código Civil, 9 numeral 1 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, 12 del decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y 7 a 10 del decreto 364/95 de 3 de octubre de 1995;

El Presidente de la República

Decreta:

Art 1º.- La Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, de la Dirección General de Registros, procederá a inscribir los actos y negocios jurídicos que refieran a bienes que se encuentren en las siguientes situaciones:

A) Aquéllos adquiridos por el Estado o los Gobiernos Departamentales para ser destinados al uso público.

B) Los que se deslinden de un predio para ser anexados a otro predio lindero de diferente propietario;

C) Los remanentes de fracciones expropiadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales para ser enajenados a titulares de predios linderos.

D) Los destinados a la formación de embalses de aguas, de propiedad pública o privada.

E) Los que estuvieran empadronados en mayor área, como consecuencia de fusiones realizadas por promitentes compradores, a efectos de dar cumplimiento a las promesas de compraventa o enajenación inscriptas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994.

F) Los que establezca la Dirección General de Catastro por resolución expresa acerca de la imposibilidad de empadronar en forma individual.

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI. PROF. YAMANDU FAU

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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