Decretos Años 1995 al 1997

502/07 18 de enero de 1995

Dispónese que a partir del 1º de enero de 1995, el Registro Público y General de Comercio tendrá competencia Nacional.…

Dispónese que a partir del 1º de enero de 1995, el Registro Público y General de Comercio tendrá competencia Nacional.

Ministerio de Educación y Cultura

Visto: el artículo de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992;

Resultando:

l) que por el mismo se transfiere a la órbita de este Ministerio, el Registro Público de Comercio del interior del país, actualmente a cargo del Poder Judicial;

ll) que con fecha 13 de diciembre de 1994 se suscribió un acuerdo con la Suprema Corte de Justicia estableciéndose en el mismo;

a) que esta Secretaría de Estado, a través de la Dirección General de Registros, asumirá a partir del 1º de enero de 1995, las competencias transferidas en la norma citada;

b) que cuando se procure la inscripción de actos modificativos o extintivos de asientos aún en poder de las oficinas judiciales, vendrá acompañados de testimonios de esos asientos que expedirán los Juzgados;

Considerando:

l) que por tratarse de un Registro de base personal, el Registro de Comercio debe organizarse centralizadamente, sin perjuicio de que una vez computarizado totalmente el mismo, se pueda expedir información en las oficinas departamentales;

ll) que la certificación de libros, no obstante, es aconsejable continuar haciéndola en el interior, para evitar el traslado de un material generalmente voluminoso;

Atento: a lo expuesto;

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º.- A partir del 1º de enero de 1995 del Registro Público y General de Comercio tendrá competencia nacional.

En consecuencia, a partir de dicha fecha, se inscribirán en el mismo, todos los actos y contratos que actualmente se inscriben en los Registros de Comercio a cargo de los Juzgados Letrados del Interior del país, cualquiera sea su data;

Art. 2º.- Se aplicará en el caso, todas las normas legales y reglamentarias que regulan la inscripción en el Registro Público y General de Comercio.

Art. 3º.- Cuando se presenten a inscribir actos modificativos o extintivos de otros todavía en poder de los Juzgados respectivos, deberá adjuntarse al documento que se pretenda inscribir, testimonios de las inscripciones anteriores, expedido conforme al artículo 105'2 del Código General del Proceso;

Art. 4º .- La Dirección General de Registros, en acuerdo con el Juzgado respectivo, determinará las fechas en que se vayan incorporando a sus archivos las actuaciones anteriores al 1º de enero de 1995.De la transferencia de la documentación y de su estado, se dejará constancia en actas;

Art. 5º.- El Registro Público y General de Comercio informará sobre los actos y contratos inscriptos con posterioridad al 1º de enero de 1995 en todos los casos. Informará asimismo sobre las actuaciones anteriores que se le vayan incorporando, conforme a los artículos 3º y 4º de presente decreto;

Art. 6º.- Los comerciantes y sociedades comerciales del interior del país que presenten a certificar libros, podrán hacerlo tanto en el Registro Público General de Comercio con sede en Montevideo, como en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar de su domicilio, el que dará cuenta a aquel de las certificaciones que realice;

Art. 7º.- Comuníquese, públiquese, etc.

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502/07 18 de enero de 1995

Dispónese que a partir del 1º de enero de 1995, el Registro Público y General de Comercio tendrá competencia Nacional.…

Dispónese que a partir del 1º de enero de 1995, el Registro Público y General de Comercio tendrá competencia Nacional.

Ministerio de Educación y Cultura

Visto: el artículo de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992;

Resultando:

l) que por el mismo se transfiere a la órbita de este Ministerio, el Registro Público de Comercio del interior del país, actualmente a cargo del Poder Judicial;

ll) que con fecha 13 de diciembre de 1994 se suscribió un acuerdo con la Suprema Corte de Justicia estableciéndose en el mismo;

a) que esta Secretaría de Estado, a través de la Dirección General de Registros, asumirá a partir del 1º de enero de 1995, las competencias transferidas en la norma citada;

b) que cuando se procure la inscripción de actos modificativos o extintivos de asientos aún en poder de las oficinas judiciales, vendrá acompañados de testimonios de esos asientos que expedirán los Juzgados;

Considerando:

l) que por tratarse de un Registro de base personal, el Registro de Comercio debe organizarse centralizadamente, sin perjuicio de que una vez computarizado totalmente el mismo, se pueda expedir información en las oficinas departamentales;

ll) que la certificación de libros, no obstante, es aconsejable continuar haciéndola en el interior, para evitar el traslado de un material generalmente voluminoso;

Atento: a lo expuesto;

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º.- A partir del 1º de enero de 1995 del Registro Público y General de Comercio tendrá competencia nacional.

En consecuencia, a partir de dicha fecha, se inscribirán en el mismo, todos los actos y contratos que actualmente se inscriben en los Registros de Comercio a cargo de los Juzgados Letrados del Interior del país, cualquiera sea su data;

Art. 2º.- Se aplicará en el caso, todas las normas legales y reglamentarias que regulan la inscripción en el Registro Público y General de Comercio.

Art. 3º.- Cuando se presenten a inscribir actos modificativos o extintivos de otros todavía en poder de los Juzgados respectivos, deberá adjuntarse al documento que se pretenda inscribir, testimonios de las inscripciones anteriores, expedido conforme al artículo 105'2 del Código General del Proceso;

Art. 4º .- La Dirección General de Registros, en acuerdo con el Juzgado respectivo, determinará las fechas en que se vayan incorporando a sus archivos las actuaciones anteriores al 1º de enero de 1995.De la transferencia de la documentación y de su estado, se dejará constancia en actas;

Art. 5º.- El Registro Público y General de Comercio informará sobre los actos y contratos inscriptos con posterioridad al 1º de enero de 1995 en todos los casos. Informará asimismo sobre las actuaciones anteriores que se le vayan incorporando, conforme a los artículos 3º y 4º de presente decreto;

Art. 6º.- Los comerciantes y sociedades comerciales del interior del país que presenten a certificar libros, podrán hacerlo tanto en el Registro Público General de Comercio con sede en Montevideo, como en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar de su domicilio, el que dará cuenta a aquel de las certificaciones que realice;

Art. 7º.- Comuníquese, públiquese, etc.

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58/95 8 de febrero de 1995

Dispónese que los documentos que se presenten a inscribir en los distintos Registros Públicos deberán acompañarse de una carátula,a partir…

Dispónese que los documentos que se presenten a inscribir en los distintos Registros Públicos deberán acompañarse de una carátula,a partir del primero de enero de 1995.-

Ministerio de Educación y Cultura

Visto: estos antecedentes por los cuales la Direccion General de Registros propone establecer como preceptivo que los documentos que se presenten a inscribir en los distintos Registros Publicos de su dependencia, deben estar contenidos en una caratula cuyo formato y diseño se determinar;

Resultando:

I) que, en la actualidad existe una practica comunmente aceptada por los usuarios, de presentar los documentos dentro de una caratula, lo cual permite preservar la integridad de los mismos;

II) que, a los efectos de facilitar el ingreso primario que se realizara en las terminales instaladas en las bocas de entrada de documentos, es menester determinar los elementos que deben estar escriturados en dicha caratula;

Considerando: que, es pertinente acoger dicha propuesta; Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Direccion General de Registros y la Asesoria Letrada del MInisterio de Educacion y Cultura;

El Presidente de la República

Decreta:

Art.1.-A partir del primero de enero de 1995,todos los documentos que se presenten a inscribir en los distintos Registros deberán acompañarse de una carátula.

Art.2.-Dicha carátula deberá consignar necesariamente los siguientes elementos:

a) en el Registro de la Propiedad Inmueble: Denominación del Registro y Sección correspondiente, naturaleza del acto inscribible, Departamento, Localidad o sección catastral, Padrón, Nivel, Unidad, Block, inscripción que se afecta, Escribano y oficina interviniente y número de afiliación a la Caja Notarial;

b )en el Registro Mobiliario: Denominación del Registro y Sección correspondiente, naturaleza del acto inscribible, departamento, marca del vehículo y padrón del automotor, si corresponde, Escribano interviniente y número de afiliación a la Caja Notarial.

Art.3.-Para la impresión de las carátulas se seguirá el mismo procedimiento que para la impresión de las Fichas Registrales y se admitirán las mismas excepciones (Decreto 86/75 del 28 de enero de 1975, art.2o incisos penúltimo y último y art.16 del decreto 838/75 del 29 de julio de 1975)

Art.4.-Comuníquese,publíquese,etc

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236/95 28 de junio de 1995

Reglamentase el Impuesto creado por el articulo 619 de la Ley 16.170, que grava la tenencia de motores que utilicen…

Reglamentase el Impuesto creado por el articulo 619 de la Ley 16.170, que grava la tenencia de motores que utilicen gasoil como combustible y esten incorporados a vehiculos terrestres.

Ministerio de Economia y Finanzas

Ministerio del Interior

Ministerio de Transporte y Obras Publicas

Visto: los articulos 619 a 625 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, con la redaccion dada por el articulo 2º de la Ley Nº 16.694 de 24 de febrero de 1995, referentes al impuesto que grava la tenencia de motores propulsados a gasoil e incorporados a vehiculos terrestres.

Resultando: que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras Publicas la recaudacion del referido tributo. Considerando: conveniente proceder a su reglamentacion.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la Republica

Decreta:

Art.1.-Hecho generador.-El impuesto creado por el artículo 619 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,con la redaccion dada por erl artículo 2 de la Ley No.16.694 de 24 de febrero de 1995,grava la tenencia de motores que utilicen gas-oil como combustible y estén incorporados a vehículos terrestres.-

Art.2.-Acaecimiento del hecho generador.-El hecho generador de este impuesto se configura al 1o.de enero de cada año o con el primer empadronamiento del vehículo.-

Art.3.-Contribuyentes.-Son contribuyentes de este impuesto los promitentes compradores de los vehìculos que tengan incorporados los motores gravados y los tenedores a cualquier tìtulo de dichos motores.-

Art.4.-Responsables solidarios.-Los propietarios no tenedores de los motores gravados serán responsables de este impuesto.-

Art.5.-Monto del Impuesto.-Para los años 1994 y 1995, el monto del impuesto variará según el tipo de vehículos a que estén incorporados los motores de acuerdo a la siguiente tabla:-

CATEGORIA IMPUESTO IMPUESTO 1994 1995

A-Camiones y tractores para remolque 0 0

B-Omnibus $ 600 $ 870

C-Automoviles de pasajeros destinados a taxi o remise $ 1.200 $ 1.740

D-Restantes automotores de más de tres ruedas $ 2.400 $ 3.480

Para determinar el tributo en ocasión de primer empadronamiento,deberá proporcionarse el monto anual establecido en el inciso anterior al número de meses que transcurran desde el mes de acaecimiento del hecho generador hasta el fin del año.-

Art.6.-Abatimiento.-

Los motores incoporados a vehículos de modelos anteriores a 1981 abatirán el monto del impuesto correspondiente a su respectiva categoría en un 50 % (cincuenta por ciento).-Los incorporados a vehículos de modelos comprendidos entre 1981 y 1990, lo harán en un 25 % ) veinticinco por ciento).-

Art.7.-Exoneraciones genéricas.

-No rigen para este impuesto las exoneraciones legales genéricas.-

Art.8.-Exoneraciones objetivas.-

Quedan exonerados los motores incorporados a:

a) -Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores, armadores, fabricantes y sus concesionarios.-

b) -Todo tipo de maquinarias agrícolas.-

c) -Las maquinarias viales, los autoelevadores y toda máquina de autotrans- porte de uso industrial.-

Art.9.-Cada año la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Publicas fijará las fechas de pago del tributo y sus valores actualizados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario.-

Art.10.-El pago se efectuará en los locales habilitados de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Trasporte y Obras Publicas y del Banco de la República Oriental del Uruguay, quienes lo acreditarán en la cuenta No.35009/5600 del Ministerio de Economía y Finanzas, creada a esos efectos.- Se utilizará para ello formularios impresos en los que se hará constar la descripción del tipo de vehículos y modelo, año y todo otro dato que se establezca, constituyendo para el contribuyente una declaración jurada por el impuesto que se reglamenta y su liquidación.- Los formularios deberán ser completados con letra de imprenta.- Vencido el plazo para el pago, el Banco de la República Oriental del Uruguay remitirá a la Dirección Nacional de Transporte las Vías de formularios correspondientes.-

Art.11.-Controles.-

El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos gravados sin que se compruebe estar al dìa en el pago del impuesto relativo a todos los hechos generadores acaecidos a partir de la vigencia del artículo 619 de la Ley No.16.170 de 28 de diciembre de 1990.-El Escribano interviniente en la contratación a registrar, certificará dicha situación.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a instrumentar otros mecanismos de contralor y verificación del pago del tributo, pudiendo disponer a tales fines los registros y censos que correspondan.-

Art.12.-En caso de incumplimiento, los sujetos pasivos contribuyentes y responsables se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Tributario.- Cuando se encuentren vehículos sin la constancia de haber pagado el tributo, se aplicará además una multa del mismo importe que el tributo impago.-

Art.13.-Los funcionarios inspectores de la Dirección Nacional de Transporte y los servicios policiales especiales dependientes del Ministerio del Interior, controlarán el pago de este tributo estando facultados para detener los vehículos y solicitar la constancia de dicho pago.-

Art.14.-A los funcionarios referidos en el artículo 13º se les adjudicará el 10 % de lo recaudado por concepto de la multa prevista para la hipótesis de circulación sin la constancia de pago.-

Art.15.-Derógase el decreto No.701/990 de 28 de diciembre de 1990.-

Art.16.-Comuníquese, publiquese en dos diarios de circulacion nacional, etc.

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265/95 19 de julio de 1995

Se sustituye el artículo 3° del decreto 58/995, referente a la forma de inscribir documentos en la Dirección General de…

Se sustituye el artículo 3° del decreto 58/995, referente a la forma de inscribir documentos en la Dirección General de Registros.

Ministerio de Educación y Cultura.

Visto: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 58/995 de fecha 8 de febrero de 1995 que dispuso que todos los documentos que se presenten a inscribir en los Registros deberán acompañarse de una carátula.

Resultando:

I) que el artículo 3° de dicho decreto establece que para la impresión de las carátulas se seguirá el mismo procedimiento que para la impresión de las Fichas Regisrales (decretos 86/975 de 28 de enero de 1975 Art. 2° y 838/75 de 4 de noviembre de 1975 art. 16).

II) que la Dirección General de Registros considera innecesario mantener ese procedimiento ya que la carátula no presenta los mismos requerimientos de seguridad que la Ficha Registral y las solicitudes de información, además de ocasionar a los usuarios inconvenientes, por lo que propone la sustitución del artículo referido.

III) que a su vez, destaca la necesidad de mantener la uniformidad de formato y diseño de la carátula a utilizarse a efectos de que cumpla con su cometido;

Considerando: que es pertinente acoger dicha propuesta;

Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Dirección Genearal de Registros y la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura;

El Presidente de la República,

Decreta:

Art 1°.- Sustituyese el artículo 3° del Decreto N° 58/995 de 8 de febrero de 1995 por el siguiente: "ARTICULO 3°. La carátula debe necesariamente estar impresa de acuerdo al diseño y formato que Dirección General de Registros determine"

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, etc. SANGUINETTI.- SAMUEL LICHTENSZTEJN (Pub. D.O. 7.8.95) "

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318/95 4 de setiembre de l995

Regúlanse los diferentes aspectos relacionados con el Cotejo y Registro de Planos de Mensura,competencia de la Dirección General de Catastro…

Regúlanse los diferentes aspectos relacionados con el Cotejo y Registro de Planos de Mensura,competencia de la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Ministerio de Economia y finanzas

Ministerio de Transporte y Obras Publicas

Visto: la necesidad de regular los diferentes aspectos relacionados con el cotejo y Registro de Planos de Mensura.

Resultando:

I) que el Decreto Nª 65/95 de 14 de febrero de 1995, establecio las exigencias que se deben cumplir en la realizacion de los Planos de Mensura, derogando las disposiciones del Decreto de 29 de noviembre de 1940

II) que la vigencia de la referida norma debio ser suspendida por el Decreto Nº 149/995 de 5 de abril de 1995, en merito a que su inmediata aplica cion provoco inconvenientes operativas.

III) que la Direccion del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado, conjuntamente con la Direccion de Topografia del Ministerio de Transporte y Obras Publicas han considerado pertinente una revision profunda de la normativa vigente en la materia, en cuanto a sus conceptos, alcances y contenido, apuntando a una concepcion mas acorde con la epoca y sus necesidades.

Considerando:

I) que las modernas concepciones relativas al Catastro, consideran que deben priorizarse los documentos tecnicos sobre los que se apoya y de los cuales nutren su informacion geometrica.

II) que se debe destacar la importancia del Plano de Mensura como documento grafico sistematico basico del Catastro, elemento fundamental para la identificacion parcelaria y garantia de seguridad en la tramitacion inmobiliaria por la correcta definicion del objeto.

III) que es necesario exigir formalidades y garantia para la realizacion de los Planos de Mensura a efectos de obtener como resultado un documento publico que sirva de base a un Catastro moderno.

IV) que corresponde adecuar el regimen Catastral a las Normas Tecnicas Internacionales, en especial, las utilizadas en los Mercados Comunes Regionales que integra el pais.

Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la Direccion Ge neral del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado y la Direccion Nacional de Topografia.

El Presidente de la Republica

Decreta:

Capítulo 1.-

Generalidades.

Artículo 1º.-Competencia.-

Compete exclusivamente a la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del estado (en adelante Dirección General del Catastro Nacional, el cotejo y registro de los planos de mensura a que hace referencia este Decreto.

Artículo 2º.-Plano de mensura registrado.-

Es el documento cotejado y registrado en la Dirección General del Catastro Naiconal (o registrado en las dependencias administrativas que con anterioridad tuvieron a su cargo dicho cometido a partir del 2 de enero de 1908) que representa los resultados del acto de deslinde y mensura realizado por profesional habilitado conforme a las leyes y disposiciones reglamentarias a la fecha de su registro. El Plano de Mensura documenta la existencia de hechos y/o derechos relacionados con las unidades inmuebles catastrales a la fecha del plano.

Artículo 3º.-Definición de parcela.-

A los efectos de este Decreto se denomina parcela a toda unidad inmueble catastral de dominio privado de los particulares fiscal o municipal deslindada,dimensionada e identificada bajo sus aspectos geométrico, económico y jurídico. Se considera como tal toda extensión superficial continua,situada en una misma sección o localidad catstral, que pertenece a persona física o jurídica o a varias en condominio.-

Artículo 6o.-Identificación parcelaria.-

Las parcelas catastrales se identificarán por un número de padrón, de acuerdo a las normas de nomenclatura que establezca la Dirección General del Catastro Nacional.-

Capítulo 2.-

De los Planos de Mensura.-

Art.10º.-Clasificación de los planos de mensura.-

Todos los planos a que hace referencia el artículo 2 se rotularán, a partir de la vigencia de la presente norma, como PLANO DE MENSURA. No llevará subtítulo cuando sólo se trate del deslinde y mensura de una o varias parcelas. Se indicarán, como subtítulo, las condiciones especiales que correspondan al plano de que se trate,según el siguiente listado:

PARCIAL.-corresponde a la división por deslinde y mensura de una parte de un inmueble de mayor área cuyo remanente queda sin medir. Deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) que ambas partes, medida y remanente cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a la fecha del cotejo.

b) cuando de la operación resulten predios enclavados, se observará lo dispuesto por el Decreto Ley de 13 de febreror de 1943 (Jurisdicción y Calificación de Caminos), estableciendo la ubicación de la servidumbre.

c) que la fracción remanente no resulte discontinua como consecuencia de la operación que realiza.

d) que en el plano se establezca la ubicación inequívoca de la parte medida respecto de los límites de la parcela original.

FRACCIONAMIENTO.-Se aplica a la subdivisión del total de una parcela, generando nuevas parcelas por deslinde y mensura, con el objeto de aumentar el número de unidades inmuebles catastrales. Deberá especificarse la disposición legal bajo cuyas estipulaciones se realiza el fraccionamiento. Quedarán comprendidos bajo este subtítulo, los planos de mensura que tengan por objeto el fraccionamiento previsto por el Régimen de la Propiedad Horizontal.-

REPARCELAMIENTO.-Corresponde a la modificación de los límites entre dos o más parcelas contiguas, del mismo o distinto propietarios, identificadas conjunta o separadamente, sin aumentar el número total de unidades inmuebles catastrales. Se graficarán las situaciones "original" y "resultante" respecto de la conformación de las parcelas. Se indicará, la disposición legal bajo cuyas estipulaciones se proyecta el reparcelamiento.

MODIFICACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL.-Corresponde a los casos de mutaciones de carácter geométrico o de destino, de las unidades de propiedad o uso de edificios divididos por el régimen de Propiedad Horizontal o incorporados a éste.

FUSION.-Se aplica a la mutación catastral por la que se crea una parcela como resultado de la supresión de uno o varios límites comunes entre par-celas del mismo propietario.

SERVIDUMBRE.-Se aplica al deslinde y mensura de la superficie en donde exis te o se impondrá una servidumbre, ya sea esta voluntaria o administrativa. Debera especificarse el tipo de servidumbre de que se trata e indicar por nota destacada que la superficie deslindada no constituye una parcela inde-pendiente. Se establecerá la ubicación inequívoca de la servidumbre con relación a los límites de la parcela afectada.

EXPROPIACION. Definición reservada a los planos de mensura levantados con mo tivo de la expropiación total o parcial de una parcela con arreglo a lo dis puesto por las Leyes respectivas.Se indicará a texto expreso la norma habilitante de la expropiación que justifica el levantamiento del plano que se realiza. En caso de ser una expropiación parcial, quedarán exonerados del cumplimiento de los requisitos a) y c) del apartado sobre planos parciales del presente artìculo.

REMANENTE.-Son los planos de la superficie no afectada que se realizan por o para las Oficinas del Estado en los casos de expropiación parcial de una parcela de la cual existiese plano de mensura registrado. PRESCRIPCION.-Definición y rótulo reservado para los planos de deslinde y mensura de áreas poseídas, quese pretenden prescribir, de acuerdo a las nor mas establecidas en el Código Civil.

Artículo 11º .Planos proyecto de fraccionamiento en Propiedad Horizontal.

Corresponden a los Planos Proyecto de División en el Régimen de la Propiedad Horizontal, que se registran de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 3o. de la Ley No. 14.26l. Llevarán como título Plano Proyecto y como subtítulo Fraccionamiento Propiedad Horizontal (Cap.3o. Ley No. 14-26l).

Artículo 14o.Cotejo.-

Los planos de mensura serán cotejados en las Oficinas Catastrales a las cuales corresponda la jurisdicción territorial del emplazamiento de la parcela. Para ello se presentarán (o remitirán) dos copias del plano de mensura en la Oficina Departamental o Regional respectiva y los datos necesarios para una fluída comunicación entre el profesional y la Ofi cina,dándose recibo para el profesional actuante en una tercera copia.

El cotejo implica la comparación de los datos del plano de mensura con los datos y antecedentes que obran en poder de la Dirección General del Catastro Nacional o que deba presentar el profesional operante, y el análisis de las discrepancias respecto a normas técnicas de tolerancia.

Se verificará el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos Nacionales y/o Mu nicipales que le correspondan, así como normas tributarias. Se verificará la identificación de los bienes de dominio público que intervengan en el deslinde.

El cotejo deberá realizarse en el plazo perentorio de l0 días hábiles a partir de la fecha de entrega de la copia recibo o entrega del remito, pasados los cuales la Oficina deberá registrar el plano sin más trámite. Para los planos de incorporación al régimen de Propiedad Horizontal, la Di rección General del Catastro Nacional podrá duplicar el plazo previsto para cotejo por vía reglamentaria, pudiendo en casos excepcionales y debidamente fundados extenderlo, debiendo mediar para ello resolución expresa.

Cotejado sin observaciones o levantadas éstas según los procedimientos dis puestos por este Decreto, se devolverá o remitira a su costo al profesional una de las copias con la indicación de encontrarse el plano apto para su registro.

Artículo 15º .Inscripcion al Registro.

La inscripción es el acto por el cual la Direccion General del Catastro Nacional incorpora definitivamente al Registro General de Planos de Mensura el plano cotejado, que pasa a ser Plano de Mensura Registrado y le otorga la calidad de documento público.......

Artículo 16º.Registro de Planos para Prescripcion.

La dirección General del Catastro Nacional inscribirá los Planos de Mensura que serán usados en juicios de prescripción en un Registro Provisorio creado a esos efectos, habilitando su uso como documento gráfico base en el juicio, no pudiendo con siderarse registrados a otros fines que los indicados. Sólo podrán presentarse en un juicio de prescripción los planos realizados expresamente con tal fin. La inscripción en el Registro General se realizará a pedido del Juez como acto inmediato anterior al dictado de la sentencia declarativa de prescripción, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 286 de la Ley No. 12.804.

Artículo l8º.Copias Suplementarias.-

Las copias suplementarias de planos de mensura de profesionales en actividad, solicitadas por particulares serán extendidas y autenticadas por aquéllos, a partir de los ejemplares transparentes que obran en su poder o por el Archivo Gráfico de la Dirección Nacional de Topografía, previa autorización del profesional actuante. Las copias de planos de profesionales jubilados, fallecidos o ausentes, solicitadas por particulares, asì como las que soliciten las Oficinas Públicas, serán extendidas por el Archivo Gráfico de la Dirección Nacional de Topografía a partir del ejemplar de su Archivo.

Artículo l9º.Copias Suplementarias Registradas.-

Toda copia de plano levantado a partir de la vigencia del presente Decreto en el que no conste la au tenticación original de la Dirección General del Catastro Nacional, no podrá ser presentada como copia registrada de plano de mensura registrado.

Capítulo 7 -Correcciones de Planos Registrados

Artículo 53º.Correcciones de Planos Registrados.

En caso de constatarse errores u omisiones en Planos de Mensura Registrados de profesionales en actividad, sólo se admitirá la corrección de los mismos en el propio plano y por el mismo profesional, presentándose por nota en la Oficina donde corresponda el cotejo y si a juicio de la Dirección General del Catastro Nacional no fuera necesaria la confección de un nuevo plano.

Artìculo 54 º

C) Planos registrados autorizados por profesionales fallecidos, jubilados o ausentes. Se deberá confeccionar un nuevo plano de mensura, que será presentado al Registro en la Oficina Catastral correspondiente. En los casos de errores u omisiones constatadas en planos de propiedad horizontal se deberá presentar Plano de Modificación de Propiedad Horizontal.

Artículo 56º. Constancia de Registro.-

El profesional operante deberá presentar conjuntamente con el plano, en los casos mencionados en los artículos precedentes, así como en todo Plano de Modificación de Propiedad Horizontal, título de propiedad del inmueble, en el que la Oficina Catastral dejará constancia de los datos del nuevo plano o fecha de las correcciones realizadas.

Capítulo 8

Artículo 57º.-Vigencia.-

El presente decreto entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial.

Articulo 58º. (Fue modificado por el Decreto 424/995 de 29 de noviembre de 1995). (Publicado en el Diario Oficial del 4 de setiembre de l995).

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364/95 20 de diciembre de 2007

Visto: lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994; Resultando:que…

Visto: lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994;

Resultando:que es menester reglamentar las citadas disposiciones; Considerando:que para ello se ha realizado un estudio conjunto entre la Dirección General de Registros y la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado que han concluído en las soluciones que se recogen en el presente decreto;

Atento:a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4o de la Constitución de la República.

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º.-Las subdivisiones territoriales a que hace referencia el artículo 84 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994 serán los siguientes:

a) Localidades Catastrales: En zonas urbanas y suburbanas.

b) SECCIONES CATASTRALES: En zonas rurales. Los límites de las zonas urbanas y suburbanas son los establecidos o a establecer por los respectivos Gobiernos Departamentales,según las atribuciones establecidas en el artículo 4o de la ley 10.723 del 21 de abril de 1946,modificada por la ley 10.866 del 25 de octubre de 1946.

Artículo 2º.-El Departamento de Montevideo se subdivirá en:

a) LOCALIDAD CATASTRAL:MONTEVIDEO que comprende la zona urbana y suburbana.

b) SECCION CATASTRAL: MONTEVIDEO RURAL que comprende la zona rural.

Artículo 3º.-Los demás Departamentos se subdividirán en:

a) LOCALIDADES CATASTRALES:que serán las actuales localidades y llevarán la denominación vigente,salvo las excepciones que determine la Dirección General del Catastro en forma expresa. En caso de formación de nuevos centros poblados,la Dirección General del Catastro denominará la nueva Localidad Catastral en concordancia con el Gobierno Departamental correspondiente,lo que comunicará a la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble del Departamento respectivo.

b) SECCIONES CATASTRALES: serán las secciones judiciales que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 1992.Las modificaciones de Secciones Judiciales o sus límites,realizadas o a realizar con posterioridad a dicha fecha,NO MODIFICAN las Secciones Catastrales. Las Localidades y Secciones Catastrales sólo serán modificadas por la Dirección General del Catastro por conveniencia en el manejo de la información catastral o por ajuste de límites para su mejor determinación, lo que será comunicado a la Dirección General de Registros.

Artículo 4o.-Las Oficinas Departamentales y Locales del Catastro mantendrán actualizados los límites de las Secciones Catastrales en las actuales láminas parcelarias a escala 1:20:000 las que serán exhibidas a los interesados,para dar cumplimiento a la ley que se reglamenta. Para las Localidades Catastrales se estará a los planos de cada centro poblado existente en la Dirección General de Catastro y sus oficinas departamentales o Locales.En caso de indeterinación se elevará la consulta al Gobierno Departamental correspondiente.

Artículo 5o.-La Dirección General del catastro a través de sus Oficinas evacuará las consultas en forma individual,con respecto a la correspondencia entre parajes con localidades o secciones catastrales.Para ello los interesados deberán presentarse por escrito con los datos que hagan inequívoca la determinación del inmueble en consulta y la denominación del paraje a que hace referencia la titulación o su figuración en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 6º.-La Dirección General del Catastro deberá incluir preceptivamente en las cédulas catastrales que expida,la sección catastral de predios rurales o localidades catastrales de predios urbanos o suburbanos,correspondiente al padrón solicitado.-

Artículo 7º.-El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá los instrumentos que refieran a bienes empadronados en mayor área,salvo que la Dirección General del Catastro Nacional deje constancia,fehaciente,que no es posible el empadronamiento individual.-

Artículo 8º.-Se exceptúan de la disposición precedente los instrumentos relativos a arrendamientos,desalojos y cancelaciones y los relativos a expropiación,compraventa,cesiones de área u otro negocio jurídico que refiera a predios o fracciones de éstos,cuyo destino sea el uso público.-En este caso el escribano actuante deberá dejar constancia del destino en el instrumento a inscribir.-

Artículo 9º.-La Dirección General del Catastro dejará constancia de la imposibilidad de empadronar en forma individual en los siguientes casos:

a) Fracción que se deslinda de un predio para ser anexado a otro predio lindero de diferente propietario.

b) Fracción remanente de una expropiación,de propiedad nacional o municipal,para enajenar a predio lindero.

c) Fracción destinada a la formación de embalses de aguas de propiedad pública o privada.

d) Superficie deslindada al efecto de constituir servidumbre. El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá la constitución de servidumbre,si el predio sirviente estuviese empadronado en mayor área.

e) Predios que estuvieren empadronados en mayor área como consecuencia de fusión realizada a solicitud de promitentes compradores.La constancia se expedirá al sólo efecto de dar cumplimiento a las promesas de compraventa referentes a dichos bienes.

f) En todo caso que la Dirección General del Catastro así lo estime, circunstancia que deberá ser resuelta por resolución expresa. La constancia se estampará en la cédula catastral correspondiente,donde también se hará referencia a número de fracción,fecha y número de registro del plano respectivo.

Artículo 10º.-En todo caso en que se expida un nuevo número de padrón,se hará referencia al número de padrón anterior en la cédula catastral respectiva,de lo que dejará constancia el escribano actuante y será asentado por el Registro de la Propiedad Inmueble en el asiento o folio real. La cédula catastral será agregada a todo instrumento que se presente a registrar y será devuelta al usuario,conjuntamente con el documento.-

Artículo 11º.-Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento, la Dirección General de Catastro procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción su correspondiente número de padrón.-

Artículo 12º.-La Dirección General del Catastro no adjudicará número de padrón independiente a predios compuestos por más de un solar o fracción. El interesado deberá presentar conjuntamente con la solicitud y demás recaudos exigibles,una copia del plano debidamente inscripto,donde estén individualizados el deslinde y el área del predio a empadronar.-

Artículo 13º.-Simultáneamente a la inscripción de un plano de reparcelamiento la Dirección General del Catastro procederá preceptivamente a adjudicar a cada predio resultante objeto del plano,su correspondiente número de padrón ,cuando se trate de bienes pertenecientes a un mismo propietario.-

Artículo 14º.-En los casos de fraccionamiento (dentro del régimen de la propiedad común),reparcelamientos y fusiones,se le adjudicará un nuevo número en el empadronamiento a todas las parcelas catastrales que se generen.-

Artículo 15º.-Los planos de fraccionamiento,los planos de reparcelamiento de predios de un mismo propietario y los planos de mensura de predios empadronados en mayor área,deberán presentarse para su cotejo,registro y empadronamiento en la oficina del catastro a cuya circunscripción territorial corresponda el inmueble.

Artículo 16º.-La Dirección General del Catastro no inscribirá plano de reparcelamiento que no contenga la situación resultante de los predios a modificar.-

Artículo 17º.-Las disposiciones de los artículos decimosegundo y decimocuarto entrarán en vigencia el primero de enero de 1996.-

Artículo 18º.-Comuníquese,etc.

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424/95 29 de noviembre de 1995

Modificase disposicion del decreto 318/995, por el cual se regularon aspectos relacionados con el Cotejo y Registro de Planos de…

Modificase disposicion del decreto 318/995, por el cual se regularon aspectos relacionados con el Cotejo y Registro de Planos de Mensura.

Ministerio de Economia y Finanzas

Ministerio de Transporte y Obras Publicas

Visto: el Decreto Nº 318/995 de fecha 9 de agosto de 1995.

Resultando:

I) que por la citada disposicion, se regularon diferentes aspectos relacionados con el Cotejo y Registro de Planos de Mensura a cargo de la Direccion General del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado.

II) que dicho Organismo, ha solicitado en forma fundada la prorroga de la vigencia de aquellos articulos previstos para su entrada en vigor a partir del 1º de enero de 1996.

Considerando:

I) que las razones invocadas obedecen a la necesidad de adop tar las medidas instrumentales internas a los fines antedichos.

II) que la prorroga gestionada, no afecta los aspectos sustanciales de la norma,

El Presidente de la Republica

Decreta:

Art.1º. Modificase el articulo 58 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 318/ 995 de fecha 9 de agosto de 1995, el que quedara redactado de la siguiente manera:

"Articulo 58: Entrada en vigencia diferida. Los articulos 16, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27 y 28, entraran en vigencia el 1º de julio de 1996."

Art.2º. Comuniquese, etc

 
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16/96 24 de enero de 1996

Visto: El impuesto a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1991. Considerando: Que corresponde reglamentar dicho tributo. Atento:…

Visto: El impuesto a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1991.

Considerando: Que corresponde reglamentar dicho tributo. Atento: A lo dispuesto por el art. 168, ordinal 4°, de la Constitución de la República:

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1°. - Hecho generador.

Constituye hecho generador del impuesto, la constitución, de sociedades anónimas, incluso en aquellos casos en que sea consecuencia de transformación, fusión o escisión.

Art. 2°. - Acaecimiento del hecho generador.

El hecho generador acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el art. 278 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Art. 3°. - Monto imponible.

El impuesto se liquidará sobre el capital contractual mínimo vigente al momento del acaecimiento del hecho generador, determinado de acuerdo a lo dispuesto por art. 521 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre 1989.

Art. 4°. - Exoneraciones.

Estarán exoneradas:

A) La constitución de sociedades comprendidas en el Título 5 del Texto Ordenado 1991.

B) La constitución de sociedades a que se refiere el art. 17 de la ley 15.921, de 17 de setiembre de 1987.

C) La constitución de sociedades anónimas con el objetivo exclusivo de administrar Fondos de Ahorro Previsional, a partir de la vigencia del inciso tercero del art. 132 de la ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Art. 5 °. - Plazo para el pago.

El impuesto deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador.

Art. 6°. - Contralor.

El Registro Público y General de Comercio deberá controlar el pago del impuesto en el momento de la inscripción del contrato dejando constancia de la documentación del pago. Asimismo deberá comunicar mensualmente a la Dirección General Impositiva nombre, número de R. U.C. y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los plazos establecidos en este decreto.

Art. 7°. - Forma de pago.

El pago del Impuesto deberá ser realizado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la cuenta "Tesoro Nacional", subcuenta que esta institución tendrá al efecto.

Art. 8°. - Recaudación y fiscalización.

El impuesto que se reglamenta será recaudado y fiscalizado por la Dirección General de Impositiva.

Art. 9°. - El presente decreto regirá a partir del 1° de febrero de 1996.

Art. 10°. - Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. )

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121/96 29 de marzo de 1996

Prorrogase la entrada en vigencia del decreto 325/984, reglamentario del Decreto-Ley 15.514, referente a la Reforma Registral.(*) Ministerio de Educacion…

Prorrogase la entrada en vigencia del decreto 325/984, reglamentario del Decreto-Ley 15.514, referente a la Reforma Registral.(*)

Ministerio de Educacion y Cultura

Visto: que por Ley Nº 16.683 de 20 de diciembre de 1994 se prorrogo la entrada en vigencia del Decreto-Ley 15.514 de 29 de diciembre de 1983, hasta el 30 de marzo de 1996;

Resultando:1 que el Decreto 325/984 de 13 de agosto de 1984 reglamentario del DecretoLey 15.514 sw 29 de diciembre de 1983, entraria tambien en vigencia a partir del 1º de abril de 1996; 2 que la Direccion General de Registros se encuentra abocada a la actualizacion normativa del Decreto-Ley Nº 15.514 con las normas modificativas posteriores al año 1983; 3 que no obstante no se ha dictado a la fecha, la prorroga de la entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta (Decreto-Ley 15.514);

Considerando:

1 que por tanto es necesario prorrogar la entrada en vigencia del Decreto 325/984 de 13 de agosto de 1984 para adecuarlo con las modificaciones a introducir en el proyecto modificativo del DecretoLey Nº15.514 de 29 de diciembre de 1983, actualmente en tramite parlamentario;

2 que no suspender la vigencia del Decreto Nº 325/984 de 13 de agosto de 1984 produciria la derogacion expresa de decretos de estructura y funcionamiento de la Direccion General de Registros;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Direccion Ge neral de Registros;

El Presidente de la Republica

Decreta:

Art. 1º. Prorrogase la entrada en vigencia del Decreto Nº 325/984, de 13 de agosto de 1984, hasta el 30 de marzo de 1997.

Art. 2º. Comuniquese, etc.

(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 22 de abril de 1996.

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267/96 3 de julio 1996

Fijanse los valores del Impuesto a los Ejes, para el ejercicio 1996.(*) Ministerio de Transporte y Obras Publicas Ministerio de…

Fijanse los valores del Impuesto a los Ejes, para el ejercicio 1996.(*)

Ministerio de Transporte y Obras Publicas

Ministerio de Economia y Finanzas

Visto: el articulo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el articulo 316 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Resultando:

1 Que las citadas normas legales disponen reglamentar la aplicacion del impuesto a los ejes que gravara a los camiones, tractores con semirremolques y tractores con capacidad de carga superior a 3.500 Kg.

2 Que en atencion a las caracteristicas, potencia de motor y numero de ejes, la reglamentacion debera clasificar a los vehiculos gravados, habida cuenta de la diferente potencialidad de desgaste de la infraestructura vial que configura cada tipo de vehiculo.

3 Que el inciso 2º del articulo 15 de la Ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961 en la redaccion dada por el articulo 196 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 faculta al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente los valores del impuesto por eje de los vehiculos de carga, aplicando los indices de aumento que determine el Instituto Nacional de Estsdistica operado en los precios al consumo para el ejercicio inmediato anterior.

4 Que para el ejercicio 1995 dicho aumento fue establecido por el precitado Instituto en un 35,43 % por lo que la Direccion Nacional de Transporte propone la actualizacion de los valores del referido impuesto de acuerdo con el incremento operado.

5 Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha tomado la intervencion que le compete, sin formular objeciones al criterio precedentemente expuesto.

Atento: a lo preceptuado en el inciso 2º del articulo 15 de la Ley Nº 12.950 de 23 de noviembre de 1961, en la redaccion dada por el articulo 196 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y al articulo 316 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

El Presidente de la Republica

Decreta:

Articulo 1º. Fijanse los siguientes valores del Impuesto a los Ejes para el ejercicio 1996, a que se refiere el inciso 2º del articulo 15 de la Ley Nº 12.950 de 23 de noviembre de 1961, en la redaccion dada por el articulo 196 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y el articulo 316 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996:

a) para ejes simples de cuatro ruedas con neumaticos de ancho mayor o igual a 25 cms., medida comercial de diez pulgadas, $ 1.830 (pesos uruguayos mil ochocientos treinta). Se excluyen de esta categoria los ejes delanteros en remolque de tres ejes.

b) para ejes de dos ruedas, ejes simples de cuatro ruedas con neumaticos de ancho menor de 25 cms., ejes de cuatro ruedas que integren ejes tandem dobles o triples y ejes delantero de cuatro ruedas en remolques de tres ejes, $ 1.140 (pesos uruguayos mil ciento cuarenta).

Articulo 2º. Comuniquese, publiquese y vuelva a la Direccion Nacional de Transporte a sus efectos.

(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 15 de julio de 1996.

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338/96 28 de agosto de 1996

Visto: El proyecto actualizado del Texto Ordenado de leyes vigentes relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General…

Visto: El proyecto actualizado del Texto Ordenado de leyes vigentes relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General de Impositiva, que se acompaña. El proyecto actualizado del Texto Ordenado de leyes vigentes relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General de Impositiva, que se acompaña.

Considerando: Que corresponde poner en vigencia el referido ordenamiento

Atento: A lo dispuesto por el artículo 177 de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de1990.-

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1°.- Apruébase el Texto Ordenado referente a los tributos de competencia de la Dirección General de Impositiva a que se hace mención en la parte expositiva, el que se considerará formando parte de este decreto.

Art.2°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 136 del Decreto N° 500/91, de 21 de setiembre de1991, las referencias a las normas legales incluidas en dicho Texto Ordenado, se efectuarán indicando el número del título asignados en el mismo, seguidos de la mención: "del Texto Ordenado 1996" o " del T.O. 1996".

Art.3°.- Comuníquese, etc. Art.3°.- Comuníquese, etc. Art.3°.- Comuníquese, etc.

Título 19 - Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales

Artículo 1°.-(Hecho generador).

Créase un impuesto a las transmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos:

a) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad uso y habilitación.

b) Las promesas de la enajenaciones referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas.

c) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno.

d) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.

e) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.

Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Art.2°.- (Configuración del hecho generador).

El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente. Art.2°.- (Configuración del hecho generador). El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.

En caso previsto en el literal D) del artículo anterior el hecho generador se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

Art.3°.- (Sujetos pasivos).

Serán contribuyentes:

A- Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el contribuyente será el beneficiario.

B - Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva.

C - Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa de muerte.

D - Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente.

Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:

1 - En los casos entre vivos, todas las personas que participen del negocio por sí o por representante y los profesionales intervinientes.

2 - En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto, incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.

3 - En la posesión definitiva de los del ausente, todos los beneficiarios.

Art.4°.- Art.4°.- (Monto imponible).

El monto imponible:

A - Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado de acuerdo con el artículo 10° del Título I de este Texto Ordenado y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración.

Si esa actualización determine un valor que el precio establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los literales A),B)y C) del artículo 1° de este Título, el monto imposible, en tales casos, será dicho precio.

Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubiere construcciones y que no tuvieran fijado su valor real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmueble del Estado.

Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles empadronados en área, el valor real referido en el inciso anterior estará constituido por la parte proporcional del valor real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.

En caso de que, el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al usufructo y derechos de uso y habilitación, se aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto al Patrimonio.

B) - Para enajenación de derechos hereditarios y hereditarios y cesión de derechos posesorios, el precio fijado por las partes.

C) - Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

En este caso y en el del inciso tercero del literal A) la solicitud se efectuará por escrito.

Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura definitiva.

Art.5.- (Permutas).

A los efectos de este impuesto, los contratos de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones independientes.

Art.6.- (Tasas)

Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo a las siguientes tasas:

a) enajenante, 2% (dos por ciento);

b) adquirente 2% (dos por ciento) y

c) los demás contribuyentes el 4% (cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con causante, para los cuales será el 3% (tres por ciento).

Art.7.- (exoneraciones).

Estarán exentas del pago de este impuesto: Estarán exentas del pago de este impuesto: Art.7.- (exoneraciones). Estarán exentas del pago de este impuesto:

A - Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de la Ley N° 16.107 de 31 de marzo de 1990, que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.

B - Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990.

C - La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que se refiere la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el Decreto-Ley N° 14.804 de 14 de julio de 1978.

D - La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad.

E - Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

F - Los actos en que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante.

Art. 8°.- Exonérase de pago de este impuesto, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y las mismas se realicen en mérito a los decretos de la Junta Departamental de Montevideo Nos. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y 16791.-

Art. 9.- Exonérase del pago de este impuesto, las siguientes enajenaciones: Exonérase del pago de este impuesto, las siguientes enajenaciones:

A - Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de lea misma exclusivamente a la construcción de viviendas.

B - Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo.

C - Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.

Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio.

Art. 10°.- La enajenación que se efectúe el propietario de los padrones Nos. 42.392, 413.828 y 23.511, del departamento de Montevideo, a quienes fueran ocupantes al 16 de octubre de 1994, quedará exonerada de impuesto.

Art. 11°.- Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto.

Art. 12°.-(Liquidación y Pago).

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto.- La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello. Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante.

Art. 13°.- (Agentes de retención y percepción).

El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción de este impuesto.-

Atr. 14°.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicadas las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.-

Concordancias:

> Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, arts. 2 a 11

> Ley 16.112 de 30 de mayo de 1990,art.15 > Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, art.245

> Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, art. 4

> Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992 arts. 481, 482, 483 y 490

> Ley16.462 de 11 de enero de 1994, art.251

> Ley 16.601 de 16 de octubre de 1994, arts.1 y 3

> Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, arts. 442, 445 y 450

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380/96 30 de abril de 1996

Visto: Lo dispuesto por el artículo 151 de la ley Nº 16.736 de enero de 1996 Resultando: Que la citada norma…

Visto: Lo dispuesto por el artículo 151 de la ley Nº 16.736 de enero de 1996

Resultando: Que la citada norma faculta al Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, a suministrar información de número de cédula de identidad, nombres, apellidos,fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad, a profesionales Abogados, Escribanos y Procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81 de la Ley Nº 14.262 de 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o privados.

Considerando: Que se hace necesario reglamentar la forma que se proporcionará la información.

Atento: A lo precedentemente expuesto.

El Presidente de la República

Decreta:

1º.- La Dirección Nacional de Identificación Civil podrá proporcionar a profesionales Abogados, Escribanos y Procuradores debidamente acreditados mediante presentación de título habilitante, fotocopia certificada por Escribano Público o carné expedido por autoridad competente, información total o parcial del número de Cédula de Identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad de la o las personas que se le requiera según la presente reglamentación.

2º.- Se autoriza a la Dirección Nacional de Identificación Civil a proporcionar la información parcial o total mencionada: a los Organismos Públicos en general, las Instituciones de Intermediación Financiera, Sociedades Médicas de Asistencia Colectiva, Bancos, AFAPs, Organismos Tributarios, Empresas Públicas y a toda otra Institución Privada que a criterio del Organo requerido justifique la necesidad de su obtención, no siendo la enumeración taxativa.

3º.- Las personas físicas, así como las personas jurídicas o privadas mencionadas en el artículo anterior deberán presentarse por escrito, detallando en forma precisa los datos que posean de la o las personas de las cuales requieren obtener el número de identificación personal o indicar éste si lo que se solicita es otro tipo de información.

4º.- La información podrá ser solicitada y contestada a través de medios informáticos adecuados a juicio de la Dirección Nacional de Identificación Civil.

5º.- La Dirección Nacional de Identificación Civil no proporcionará la información en el caso de que exista más de una persona con idénticos nombres registrados patronímicamente, si quien lo solicita no presenta datos complementarios suficientes.

6º.- La Dirección Nacional de Identificación Civil, no será responsable del número de documento que brinde, en virtud de no haberse verificado la confrontación decadactilar de las impresiones digitales de la persona acerca de la cual se solicita información.

7º.- En caso de proporcionarse el número de Cédula de Identidad a efectos de obtener nombres, fecha y lugar de nacimiento, sexo o nacionalidad, la información se evacuara en base al documento justificativo de identidad incorporado al legajo personal indicado por el solicitante.

8º.- La Dirección Nacional de Identificación Civil, percibirá la tasa correspondiente según la siguiente escala. De una a veinte solicitudes: 0.50 UR c/u. De veintiuna a cien solicitudes 0.25 c/u. De ciento una a mil 0.12 UR c/u. De mil una a diez mil 0.06 UR c/u. De diez mil una en adelante 00.3 UR c/u. La tasa será percibida toda vez que el Organo requerido realice la búsqueda de información, arroje o no resultado positivo. El producido de la tasa será destinado al mantenimiento e informatización del servicio.-

9º.- La Dirección Nacional de Identificación Civil, evaluará en definitiva la conversación de ofrecer la información solicitada.

10º-La Dirección de Identificación Civil tomará las medidas conducentes al cumplimiento de la presente reglamentación.

11º.- Comuníquese, etc.

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454/96 26 de noviembre de 1996

Visto: El cúmulo y la diversidad de sentencias extranjeras relativas al estado civil de las personas (sentencias de divorcio, de…

Visto: El cúmulo y la diversidad de sentencias extranjeras relativas al estado civil de las personas (sentencias de divorcio, de nulidad de matrimonio, de adopción, de rectificación de partida, etc.) invocadas con finalidad registral o probatoria ante la Dirección del Registro del Estado Civil;

Resultando: la necesidad de dar certeza acerca del tratamiento a otorgar a estas situaciones jurídicas;

Considerando: El análisis del tema y las conclusiones a las que arribará la Comisión designada por Resolución Ministerial de fecha 2 de julio de 1993;

Atento: a lo dispuesto por los artículos 539 y 540 del Código General del Proceso, así como las conclusiones de la reunión científica de los Institutos de Decreto Procesal y de Derecho internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, llevada a cabo en octubre de 1990 a efectos de analizar los casos de innovación de sentencias extrajeras con finalidad probatoria fuera de juicio;

El Presidente de la República,

Decreta:

Art. 1°. - Las sentencias extranjeras constitutivas o modificadas de un estado civil que se invoquen ante la Dirección del Registro de Estado Civil con finalidad registral o probatoria, serán controladas en el cumplimiento de los requisitos del art. 539 del C.G.P., por la Dirección del mencionado Registro;

Art. 2°. - En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, la Dirección General del Registro del Estado Civil anotará al margen los fallos extranjeros en las actas del estado civil que sean modificadas por dichas sentencias;

Art. 3°. - A tales efectos los Oficiales del Registro de Estado Civil, remitirán las sentencias extranjeras a la Dirección General para el contralor respectivo.

Art. 4°. - Comuníquese, notifíquese, etc. SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN.

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524/96 31 de diciembre de 1996

Visto: Lo dispuesto por la ley N° 16.760 de 16 de julio 1996, que faculta a las entidades de intermediación…

Visto: Lo dispuesto por la ley N° 16.760 de 16 de julio 1996, que faculta a las entidades de intermediación financiera comprendidas en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 a otorgar préstamos hipotecarios para financiar la construcción de edificios en el régimen de propiedad horizontal.

Resultando: Que en el artículo 2° del texto legal precipitado se establece que se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicadas las normas que la regulan si se cumplen los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.261 de setiembre de 1974 y otorgado el reglamento de copropiedad.

Considerando:

I) Que entre los citados requisitos se encuentra la inscripción del plano-proyecto en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

II) Que a la precitada Dirección General le compete el cotejo y registro de los planos-proyectos, así como el control de los recaudados necesarios que justifiquen que el plano a inscribir corresponde a un edificio a construirse o en construcción con préstamo hipotecario otorgado por entidades financieras conforme a la referida ley 16.760.

III) Que en virtud de lo expuesto resulta necesario dictar normas respecto a la inscripción de los citados plano-proyecto en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

IV) Que asimismo procede precisar el alcance de la obligación de presentar el certificado único especial expedido por el Banco de Previsión Social a los efectos de la Inscripción en el Registro de al Propiedad Inmueble de la escritura de hipoteca expedida al amparo de lo dispuesto el artículo 1° de la citada ley 16.760 y del reglamento de copropiedad del edificio.

Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto en artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.

El Presidente de la República

Decreta:

Art.1°.- Declárase que la facultad otorgada a las entidades de intermediación financiera comprendidas en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 por el artículo 1° de la Ley N° 16.760 de 16 de julio de 1996 comprende la financiación de edificios proyectados o que encontrándose en construcción aún no cuenten con la habilitación municipal correspondiente.

Art. 2°.- A lo efectos de lo establecido en la Ley N° 16.760 se entenderá que existe propiedad horizontal y serán aplicadas las normas que la regulan, una vez que se haya cumplido los siguientes requisitos:

A) Que se haya concedido por el Municipio respectivo, el permiso de construcción del edificio de que se trate y aprobado el plano-proyecto de fraccionamiento horizontal conforme a los cuales habrán de efectuarse las construcciones y atribuirse el dominio separado de las unidades.

B) Que se haya inscripto el plano-proyecto de fraccionamiento horizontal en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

C) Que se haya efectuado el empadronamiento de las unidades (propiedad individual), surgidas del proyecto de fraccionamiento, así como efectuadas la avaluación fiscal provisional de las mismas.

D) Que se haya otorgado el reglamento de copropiedad (artículo 16 de la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946).

Art. 3°.-El plano-proyecto de fraccionamiento del edificio deberá registrarse en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado en su sede central o en sus oficinas departamentales cuando corresponda, suscrito por el Ingeniero Agrimensor actuante y el propietario.

Además deberá contener la siguiente constancia suscrita por un Ingeniero Agrimensor y un representante de la entidad financiera, correspondiente.

"(Nombre de la institución), entidad de intermediación financiera, comprendida en el artículo 1° del Decreto-ley N°15.322, de 17 de setiembre de 1982, hace constar que el presente plano corresponde al edificio a construirse o en construcción –según corresponda- con el financiamiento que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 16.760 de 16 de julio de 1996 ha sido solicitado a esta institución por (nombre del propietario del inmueble)".

Art. 4°.- La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmueble del Estado inscribirá los planos-proyectos en el Registro correspondiente que se lleva a tales efectos.

Art. 5°.- La información contenida en el plano-proyecto deberá ajustarse al permiso de construcción concedido y al proyecto de fraccionamiento horizontal aprobado por las oficinas técnicas municipales correspondientes.

Art. 6°.- Conjuntamente con los ejemplares transparentes y opacos del plano-proyecto para registrar, el gestionante deberá presentar el permiso de construcción, debidamente autorizado por la Intendencia Municipal correspondiente.

Art. 7°.- El plano deberá llenar los siguientes requisitos:

a - El rótulo llevará como título: "Plano Proyecto"; y como sub-título: "Fraccionamiento Propiedad Horizontal – Ley N° 10.751 – Ley N° 16.760".

b - El gráfico de las plantas deberá ser realizado a escala mínima de 1/100 y el corte para referencia de niveles a escala mínima de 1/200.

c - En caso de proyecto de plantas iguales en los diferentes niveles, se admitirá el gráfico de la(s) "Planta(s) Tipo", establecimiento a qué plantas corresponde, así como las unidades individuales y los bienes comunes con sus respectivas denominaciones de acuerdo a lo establecido en literal h)de este artículo.

d - Contendrá planillas de áreas, para la cual también se admitirá la referencia a "Plantas(S) Tipo, si correspondiere

e - Se asentará una nota estableciéndose: "Se deja constancia que el presente plano- proyecto se levanta al solo efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 16.760 de 16 de julio de 1996".

f - Se dejará constancia de la fecha de aprobación del permiso de construcción respectivo.

h - Contendrá plano de mensura del terreno a escala reglamentaria, el que deberá ajustarse, en lo pertinente, a las exigencias establecidos en el Capítulo 6° del Decreto N° 318/995 (Cotejo y Registro de Planos de Mensura) de 9 de agosto de 1995. Llevará las anotaciones de dimensión para individualizar cada unidad en metros y centímetros las lineales y en metros y decímetros cuadrados las superficiales. Se referirán también dichas acotaciones a los muros divisorios y los lugares que constituyan bienes comunes.

i - Los pisos o departamentos, así como los bienes comunes, se individualizarán de acuerdo a lo establecido en literal h) del artículo 9° del Decreto 945/974 de 21 de noviembre de 1974.

Art. 8°.- El plano-proyecto deberá ajustarse, en lo pertinente, a las normas establecidas en el Capítulo 5 del citado Decreto 318/995 (Cotejo y Registro de Planos de Mensura).

Art. 9°.- Una vez concedida la habilitación del edificio el plano-proyecto no será considerado plano de mensura a los efectos de lo establecido en el artículo 286 de la Ley N° 12.804 de 30 de noviembre de1960.

Art. 11°.- Los valores fiscales provisionales, tendrán vigencia a los solos efectos previstos en la ley que reglamentara. Los mismos sufrirán los incrementos generales que se disponga por el Poder Ejecutivo para los valores reales.

Art. 12°.- En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el régimen de la propiedad horizontal y comprendidos en las normas de la Ley N° 16.760, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo dispuesto por artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.261 de 3 de setiembre de 1974, sus modificadas y concordantes.

Art. 13°.- A los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la escritura de hipoteca extendida al amparo de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 16.760 de 16 de julio de 1996, cuando dicha inscripción se realice con anterioridad al inicio de las obras de construcción de edificio y el propietario no tenga actividad previa gravada, deberá dejarse constancia de tales extremos mediante declaración jurada formulada en la precitada escritura, no siendo en tal caso exigible el certificado único especial expedido por el Banco de Previsión Social.-

Cuando la referida inscripción se realice respecto a un edificio en construcción, deberá presentarse el certificado único especial expedido por el Banco de Previsión Social que habilite a enajenar o gravar el inmueble.

Art. 14°.- A los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble del reglamento de copropiedad referido en el artículo 2° de la Ley N° 16.760 regirá lo dispuesto en el artículo precedente de este decreto.

Art. 15°.- Las novaciones por sustitución de deudor de los préstamos hipotecarios concedidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 16.760 podrán realizarse a partir de la ocupación efectiva por el adquirente de la correspondiente unidad horizontal del edificio.

Art. 16.- Comuníquese, etc.

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123/97 12 de marzo de 1997

Visto: lo dispuesto por el Artículo 7° de la Ley 15.900 del 21 de octubre de 1987 y sus Decretos…

Visto: lo dispuesto por el Artículo 7° de la Ley 15.900 del 21 de octubre de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 238/989 del 17 de mayo de 1989 y 265/993 del 9 de junio de 1993.

Resultando:

I) Que la referida normal legal, establece que a partir del mes siguiente al de la promulgación de dicha Ley, la cuota parte de la transferencia establecida por el Artículo 140 de la Ley 15.851 del 24 de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto creado por el Artículo 25 del Decreto Ley 15.294 del 23 de junio de 1982 que grava a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social queda exclusivamente afectada a la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a los jubilados y pensionistas, cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de los Salarios Mínimos Nacionales;

II) Que por el Decreto 238/989 del 17 de mayo de 1989, se reglamentó la referida disposición legal, con las modificaciones introducidas por el Decreto 265/993 del 9 de junio de 1993.

Considerando:

I) Que se estima conveniente unificaren un solo texto reglamentario toda la regulación referida al proceso de construcción de viviendas para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, ajustando sus disposiciones;

II) Que asimismo, estima el Poder Ejecutivo que por esta vía es posible incorporar nuevas soluciones orientadas básicamente a beneficiar a los jubilados y pensionistas comprendidos por el Banco de Previsión Social, acordado soluciones más adecuadas y de mayor contenido social;

III) Que el régimen de administración del sistema de viviendas para los afiliados del Banco de Previsión Social, debe continuar a cargo de dicho Ente puesto que ello forma parte de los cometidos del mismo, entre otros, la implementación de programas y el establecimiento de acciones específicas tendientes a la promoción y desarrollo individual y social de sus afiliados; todo ello sin perjuicio de la facultad de contratación del servicio de administración con terceros, como medio de obtener, con eficacia, una buena gestión en dicho cometido, resultando conveniente en este caso fraccionamiento de la adjudicación a los efectos de obtener parámetros para evaluar la gestión en la administración;

IV) Que ello colide con lo dispuesto por el Artículo 3°, numeral 1° de la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990, en cuanto comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la formulación, ejecución supervisión , evaluación de los planes de vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia extremo que por otra parte ha sido expresamente recogido por el Artículo 21 del Decreto 2651993 del 9 de junio de 1993;

V) Que en el mismo sentido resulta imperioso acelerar el ritmo de entrega de viviendas a los pasivos beneficiarios, como así también extender a quienes cohabitan con el titular de la vivienda en determinadas condiciones, tales beneficios;

VI) Por último, teniendo presente el mecanismo general que la Constitución de la República (Artículo 67, inciso 21)- solución recogida posteriormente por la Ley 16.713, de 3de setiembre de 1995 – prevé para la actualización de las pasividades, resulta ajustando a derecho la extensión de dicha solución por este medio, para la actualización del tope previsto en el Artículo 71 de la Ley 15.900 por tratarse también el programa de viviendas para jubilados y pensionistas de un beneficio que brinda la Seguridad Social cuyos topes resulta conveniente acompasarlos con la evolución de los ingresos de los beneficiarios.

Atento: a lo expuesto y a lo previsto por el Artículo 72 de la Ley 15.900 del 21 octubre de 1987,

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1°.- El Banco de Previsión Social anualmente realizará un relevamiento de los pasivos interesados que están en condiciones de recibir en usufructo una vivienda y su localización geográfica, a los efectos de la ampliación del beneficio establecido por el Artículo 7° de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987,comunicándolo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Sin perjuicio de este relevamiento anual, el Banco de Previsión Social formulará una proyección quinquenal durante el primer año de cada período de gobierno a efectos de que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente esté en condiciones de incluirlo en el plan quinquenal de vivienda en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley 13.728 de 17de diciembre de 1968 en la redacción dada por el Artículo 3° de la Ley 16.237 de 2 de enero de 1992.

Art. 2°.- Compete al Banco de Previsión Social, la elaboración del registro de aspirantes a ser tenidos en cuenta para la adjudicación de las viviendas, de acuerdo con los criterios que el Poder Ejecutivo determine, la adjudicación en usufructo de las viviendas, el control del destino asignado y, en particular, todo lo referido a la administración del régimen de viviendas para jubilados y pensionistas regulado por el Artículo 7° de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.

Art. 3°.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá a su cargo el proyecto y la construcción de las viviendas destinadas a los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, en el marco de la Ley 16.112, de 8 de junio de 1990, en función de los recursos específicos que legalmente están asignados a ese fin, procurando satisfacer las necesidades informadas por el Ente referido y sin perjuicio de los cometidos asignados al Banco Hipotecario del Uruguay que estuvieron pendientes de cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 590 de la Ley 16.170 de 18 de diciembre de 1990, los que deberá ejercer en forma coordinada con el Ministerio citado.

Art. 4°.- Los inmuebles correspondientes a las viviendas construidas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo anterior, serán transferidos gratuitamente en la propiedad al Banco de Previsión Social a los fines específicos que resultan de lo dispuesto por el Artículo 7° de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.

Art. 5°.- Todas las erogaciones por administración y reparaciones mayores (Artículo 523 de Código Civil) de los inmuebles, serán cubiertos con los recursos provenientes de lo dispuesto por el Artículo 7° de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.

Anualmente el Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la estimación del monto que corresponda afectar por este concepto, el cual hasta que el Poder Ejecutivo determine lo contrario, no podrá superar el 3% de la recaudación afectada a esta finalidad en cada ejercicio.

Sin perjuicio de ello, cuando dichos gastos se originen por culpa de los ocupantes de las viviendas, el Banco de Previsión Social deberá efectuar las reclamaciones del caso contra el pasivo ocupante usufructuario. Las sumas así recuperadas serán destinadas a otras erogaciones de la misma naturaleza.

El usufructuario estará obligado a destinar el inmueble para vivienda propia, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 7° y 8° del presente Decreto, así como a realizar los reparos menores y de simple conversación (Artículo 523 del Código Civil).

Art. 6°.- El Banco de Previsión Social podrá convenir con dos personas físicas o jurídicas públicas o privadas, que la administración y conservación de las mismas quede a cargo de tales organizaciones, estableciendo los controles necesarios para fiel cumplimiento de sus cometidos.

El procedimiento de contratación (Artículo 482 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por las Leyes 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 16.736, de 5 de enero de 1996) de los sujetos a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá fraccionarse y recaer la adjudicación en personas físicas o jurídicas con habitualmente en el ramo de administración de inmuebles, salvo que los oferentes demuestren solvencia y responsabilidad a juicio del organismo contratante(Artículo 487 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987)

Art. 7°.- Con el usufructuario podrán cohabitar su cónyuge, concubina o concubina, tenga o no la calidad de pasivo e Incapaces a su cargo.

También podrán cohabitar con el titular de la vivienda sus hijas solteras y las viudas o divorciadas durante el período en que el usufructuario tenga la titularidad de la vivienda.

La cohabitación deberá de la vivienda por el beneficiario o durante el goce del usufructo, en su caso, debiendo ser registrada en la forma que determine el Banco de Previsión Social. La omisión de la referida denuncia hará caducar el derecho consagrado a favor de las personas mencionadas en el inciso anterior de este Artículo.

Art. 8°.- En caso de fallecimiento del titular del usufructo de la vivienda, la misma podrá continuar siendo ocupada por su cónyuge supérstite(viudo o viuda), concubina o concubina, siempre que los mismos hubieran cohabitado permanentemente con el beneficiario por un mínimo de cinco años y no perciban ingresos por cualquier concepto, superiores a dos salarios mínimos nacionales (Artículo 12 del presente Decreto).-

Ante la misma circunstancia, las hijas solteras y las viudas o divorciadas, podrán continuar habilitando la finca siempre que fueran beneficiarias de jubilación o pensión a la fecha del fallecimiento del titular del usufructo y cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto referido en el párrafo anterior, debidamente acreditadas en forma que determine el Banco de Previsión Social.

Ocurrido el fallecimiento del beneficiado titular, en el caso de que las personas referidas en los dos primeros incisos de este Artículo, no cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble dentro de un plazo máximo de sesenta días, vencido el cual se procederá, en su caso, a iniciar las acciones judiciales que correspondan, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 36 del Decreto Ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Art. 9°.- Serán causas de revocación del usufructo:

A - No destinar la vivienda a los fines específicos para la que fue concedida.

B - La mejora de la situación socio-económica del usufructuario o de su núcleo habitacional en grado tal que no se justifique el mantenimiento del beneficio.

C - La realización de actos por parte de los integrantes del núcleo habitacional del usufructuario que alteren la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia. En esta situación será aplicable lo dispuesto por el Artículo 33 del Decreto Ley 14.219 del 4 julio de 1974.

Art. 10°.- Créase una Comisión Asesora integrada con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y un representante del Banco de Previsión social a los efectos de asesorar sobre la aplicación del régimen establecido por Artículo 7 " de la Ley 15.900 del 21 de octubre de 1987.

Cuando dicha Comisión lo considere necesario, podrá integrarse temporalmente con otros miembros en la forma y con los fines que estime conveniente, dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos asignados, será de su cumplimiento de los cometidos asignados, será de su competencia asesorar específicamente acerca de la calidad y ubicación de las viviendas a ser construidas. A estos efectos la Comisión deberá confeccionar en un plazo de treinta días contados desde su instalación, las bases técnicas generales para la construcción de viviendas para jubilados y pensionistas en conjuntos habitacionales.

En tanto la Comisión no se expida respecto de los cometidos asignados, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá ejecutar los planes y proyectos de acuerdo a sus propios criterios.

Art. 11°.- Los recursos asignados por el Artículo 7° de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, serán vertidos por el Banco de Previsión Social en una cuenta rentable que abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y medio Ambiente.

Mensualmente el Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas el importe de las retenciones sobre pasividades efectuadas por concepto del impuesto establecido por el Artículo 25 del Decreto Ley 15.294, de 28 de junio de 1982, a efectos de la determinación de la cuota parte del subsidio a que hace referencia el Artículo 7° de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.

Art. 12.- A partir de la vigencia del presente Decreto las asignaciones mensuales de pasividad, previstas en el Artículo 7° de la Ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, de actualizarán por el mecanismo y en las oportunidades previstas en el Art. 67, inciso 2°, de la Constitución de la República. A partir de la vigencia del presente Decreto las asignaciones mensuales de pasividad, previstas en el Artículo 7° de la Ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, de actualizarán por el mecanismo y en las oportunidades previstas en el Art. 67, inciso 2°, de la Constitución de la República.

Art. 13°.- Deróganse los Decretos 238/989 de 17 de mayo de 1989 y 265/993 de 9 de junio de 1993.

Art. 14°.- Comuníquese, publíquese, etc.- SANGUINETTI – ANA LIA PIÑEYRUA – LUIS MOSCA – JUAN CHIRUCHI

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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