Visto: El proyecto actualizado del Texto Ordenado de leyes vigentes relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General de Impositiva, que se acompaña. El proyecto actualizado del Texto Ordenado de leyes vigentes relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General de Impositiva, que se acompaña.
Considerando: Que corresponde poner en vigencia el referido ordenamiento
Atento: A lo dispuesto por el artículo 177 de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de1990.-
El Presidente de la República
Decreta:
Artículo 1°.- Apruébase el Texto Ordenado referente a los tributos de competencia de la Dirección General de Impositiva a que se hace mención en la parte expositiva, el que se considerará formando parte de este decreto.
Art.2°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 136 del Decreto N° 500/91, de 21 de setiembre de1991, las referencias a las normas legales incluidas en dicho Texto Ordenado, se efectuarán indicando el número del título asignados en el mismo, seguidos de la mención: "del Texto Ordenado 1996" o " del T.O. 1996".
Art.3°.- Comuníquese, etc. Art.3°.- Comuníquese, etc. Art.3°.- Comuníquese, etc.
Título 19 - Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales
Artículo 1°.-(Hecho generador).
Créase un impuesto a las transmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos:
a) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad uso y habilitación.
b) Las promesas de la enajenaciones referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas.
c) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno.
d) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.
e) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente.
Mantiénense las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Art.2°.- (Configuración del hecho generador).
El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente. Art.2°.- (Configuración del hecho generador). El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.
En caso previsto en el literal D) del artículo anterior el hecho generador se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Art.3°.- (Sujetos pasivos).
Serán contribuyentes:
A- Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el contribuyente será el beneficiario.
B - Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva.
C - Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa de muerte.
D - Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente.
Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:
1 - En los casos entre vivos, todas las personas que participen del negocio por sí o por representante y los profesionales intervinientes.
2 - En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto, incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.
3 - En la posesión definitiva de los del ausente, todos los beneficiarios.
Art.4°.- Art.4°.- (Monto imponible).
El monto imponible:
A - Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado de acuerdo con el artículo 10° del Título I de este Texto Ordenado y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración.
Si esa actualización determine un valor que el precio establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los literales A),B)y C) del artículo 1° de este Título, el monto imposible, en tales casos, será dicho precio.
Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubiere construcciones y que no tuvieran fijado su valor real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmueble del Estado.
Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles empadronados en área, el valor real referido en el inciso anterior estará constituido por la parte proporcional del valor real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.
En caso de que, el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al usufructo y derechos de uso y habilitación, se aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto al Patrimonio.
B) - Para enajenación de derechos hereditarios y hereditarios y cesión de derechos posesorios, el precio fijado por las partes.
C) - Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
En este caso y en el del inciso tercero del literal A) la solicitud se efectuará por escrito.
Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura definitiva.
Art.5.- (Permutas).
A los efectos de este impuesto, los contratos de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones independientes.
Art.6.- (Tasas)
Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo a las siguientes tasas:
a) enajenante, 2% (dos por ciento);
b) adquirente 2% (dos por ciento) y
c) los demás contribuyentes el 4% (cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con causante, para los cuales será el 3% (tres por ciento).
Art.7.- (exoneraciones).
Estarán exentas del pago de este impuesto: Estarán exentas del pago de este impuesto: Art.7.- (exoneraciones). Estarán exentas del pago de este impuesto:
A - Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de la Ley N° 16.107 de 31 de marzo de 1990, que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.
B - Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990.
C - La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que se refiere la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el Decreto-Ley N° 14.804 de 14 de julio de 1978.
D - La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad.
E - Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
F - Los actos en que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante.
Art. 8°.- Exonérase de pago de este impuesto, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y las mismas se realicen en mérito a los decretos de la Junta Departamental de Montevideo Nos. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y 16791.-
Art. 9.- Exonérase del pago de este impuesto, las siguientes enajenaciones: Exonérase del pago de este impuesto, las siguientes enajenaciones:
A - Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de lea misma exclusivamente a la construcción de viviendas.
B - Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo.
C - Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.
Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio.
Art. 10°.- La enajenación que se efectúe el propietario de los padrones Nos. 42.392, 413.828 y 23.511, del departamento de Montevideo, a quienes fueran ocupantes al 16 de octubre de 1994, quedará exonerada de impuesto.
Art. 11°.- Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto.
Art. 12°.-(Liquidación y Pago).
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto.- La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello. Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante.
Art. 13°.- (Agentes de retención y percepción).
El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción de este impuesto.-
Atr. 14°.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicadas las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.-
Concordancias:
> Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, arts. 2 a 11
> Ley 16.112 de 30 de mayo de 1990,art.15 > Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, art.245
> Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, art. 4
> Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992 arts. 481, 482, 483 y 490
> Ley16.462 de 11 de enero de 1994, art.251
> Ley 16.601 de 16 de octubre de 1994, arts.1 y 3
> Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, arts. 442, 445 y 450