Decretos Años 1992 al 1994

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6 de marzo de 1992 Declarase que los reajustes referidos en la redaccion dada por la ley 16.205, sobre Contrato…

6 de marzo de 1992

Declarase que los reajustes referidos en la redaccion dada por la ley 16.205, sobre Contrato de Uso entre Instituciones Financieras y Usuarios, estaran exentos del Impuesto al Valor Agregado.

Ministerio de Economia y Finanzas

Visto: las modificaciones de la Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, al tratamiento tributario del credito de uso.

Resultando:

I) Que el articulo 45 de la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989 en el inciso segundo de su nueva redaccion establece la forma en que se gravaran con el Impuesto al Valor Agregado los reajustes pactados.

II) Que la misma disposicion en su inciso tercero exonera del Impuesto la diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortizacion financiera de la colocacion, cuando el tomador sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Considerando: que de la armonizacion de ambos incisos integrados con el articulo 69 del decreto 39/990, de 31 de enero de 1990, se desprende que el reajuste del precio por ser una operacion accesoria a la referida diferencia, tendra el mismo tratamiento que el que a ella corresponde, por lo cual solo estara gravado cuando lo este la diferencia.

Atento: a las normas referidas precedentemente,

El Presidente de la Republica

Decreta:

Art. 1º.- Declarase que los reajustes a que refiere el inciso segundo del articulo 45 de la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989 con la redaccion dada por la ley 16.025 de 6 de setiembre de 1991, estaran exentos del Impuesto al Valor Agregado en todos los casos en que opere la exoneracion establecida por el inciso tercero de la misma norma.

Art. 2º.- Comuniquese, publiquese, etc.

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Sustitúyese una disposición del decreto 155/968, relativo a poderes provenientes del extranjero. Ministerio de Educación y Cultura. Visto: el art.…

Sustitúyese una disposición del decreto 155/968, relativo a poderes provenientes del extranjero.

Ministerio de Educación y Cultura.

Visto: el art. 3º. del decreto 155/968 de 22 de febrero de 1968, relativo a los poderes provenientes del extranjero;

Resultando:

I) Que, la Asociación de Escribanos del Uruguay propone la sustitución del referido artículo, dado que , la contratación y demás actividades de las personas físicas y jurídicas, a nivel nacional e internacional, exigen la libre circulación de los documentos otorgados en el extranjero y los derechos que en los mismos se reconoce o constituyen;

II) Que, la Dirección General de Registros, comparte dicha iniciativa, pues recoge una aspiración de los registradores;

Considerando:

I) Que, el desarrollo a nivel mundial y regional de las relaciones jusprivatistas internacionales y la necesidad de evitar obstáculos al creciente comercio internacional, imponen facilitar la circulación de los instrumentos extendidos fuera de fronteras;

II) Que, según dictamina la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura, la reforma propuesta tiende al logro de los objetivos antes mencionados, a agilitar la utilización de poderes emitidos en el extranjero;

Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, la Dirección General de Registros y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura,

El Presidente de la República,

Decreta:

Art. 1º.- Sustitúyese el art. 3º del decreto 155/968 de 22 de febrero de 1968, por lo siguiente:

" Art. 3º.- Los poderes otorgados en el extranjero, para que surtan efecto en el país, deberán incorporarse al Registro de Protocolizaciones de cualquier Escribano en ejercicio en la República - previa su traducción, si procediera y su legalización - correspondiendo al testimonio notarial expedido con ese fin por el profesional interviniente, el valor de documento acreditante. En el caso de poderes que además deban surtir efecto en otro país, se podrá protocolizar, en sustitución, un testimonio por exhibición expedido por el Escribano que haya de efectuar la protocolización debiendo dejarse nota de dicha protocolización al margen de los mismos. En este caso, en el acta de protocolización se dejará constancia de la declaración del apoderado, que el poder será utilizado también en el extranjero. Cuando el poder haya sido incorporado a un registro notarial en otro país, deberá exigirse testimonio acreditando tal circunstancia, expedido por el Notario u otro funcionario habilitado para ello en el país de procedencia, debiendo el Escribano investido de la profesión en el Uruguay, protocolizar dicho testimonio, previa legalización y traducción en su caso, actuaciones respecto de las cuales, se deberá a su vez, expedir testimonio."

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.-

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Productores Agropecuarios e Industriales Simplifícanse los requisitos para obtención de los créditos para pequeños y medianos productores agropecuarios, industriales o…

Productores Agropecuarios e Industriales

Simplifícanse los requisitos para obtención de los créditos para pequeños y medianos productores agropecuarios, industriales o comerciantes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.(*)

Visto:la solicitud del Banco de la Republica Oriental del Uruguay de simplificar los requisitos exigidos por diversas normas vigentes para la obtencion de prestamos ante el mismo.

Resultando:

I) Que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 9º del articulo 663 de la le 16.170 de 28 de diciembre de 1990, para la obtencion de creditos en las instituciones publicas o privadas del sistema financiero nacional, los contribuyentes al Banco de Prevision Social deberan presentar un Certificado expedido por dicho organismo que acredite su situacion regular de pagos respecto de los tributos que el mismo recauda;

II) Que asimismo los articulos 641 y 642 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 disponen que las entidades de intermediacion financiera no otorgarabn ni renovaran prestamos garantizados con bienes raices, sin la constanica que dichos bienes se encuentran al dia en el pago del impuesto de enseñanza primaria o de su exoneracion.

Considerando:

I) Que resulta necesario facilitar la gestion de los pequeños y medianos productores agropecuarios, industriales o comerciantes simplificando los requisitos para la obtencion de los creditos necesarios para su actividad ante el Banco de la Republica Oriental del Uruguay;

II) Que el articulo 105 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 faculta al Poder Ejecutivo, en determinados casos, a sustituir por declaraciones juradas de los administrados y otros medios idoneos las exigencias legales de presentacion de certificados.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en la norma legal precitada y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratizacion,

El Presidente de la Republica,

Decreta:

Artículo 1º.- La presentación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay de los recaudos exigidos por los artículos 663 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 641 y 642 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, a los efectos de la obtención de préstamos que, acumulados con el total adeudado por la empresa solicitante, no excedan la suma de U$S 200.000 (dólares USA doscientos mil) o su equivalente en otras monedas, con destino a actividades agropecuarias, industriales o comerciales, será sustituída por una declaración jurada del interesado o del garante, en su caso, de encontrarse en la situación regular de pagos exigida por dichas disposiciones.

Artículo 2º.- La declaración jurada a que refiere el artículo anterior será formulada por el gestionante ante la institución financiera conjuntamente con la solicitud de crédito y copias de la misma serán remitidas al Banco de Previsión Social y a la Administración Nacional de Educación Pública. Estos organismos podrán seleccionar por muestreo las declaraciones a fiscalizar. Asimismo el Banco de la República podrá solicitar a un reducido porcentaje de los declarantes, determinados en forma aleatoria o selectiva, la presentación de los certificados correspondientes en forma adicional y posterior a dicha declaración jurada.

Artículo 3º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay incluirá en las condiciones del contrato correspondiente la caducidad automática del crédito si se comprueba la falsedad de la declaración jurada del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad penal del declarante.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.

(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 16 de setiembre de 1992.

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Impuesto de Enseñanza Primaria Reglaméntase la actuación de control que deben ejercer los Escribanos y Entidades de Intermediación Financiera, respecto…

Impuesto de Enseñanza Primaria

Reglaméntase la actuación de control que deben ejercer los Escribanos y Entidades de Intermediación Financiera, respecto del pago del Impuesto de Enseñanza primaria o su exoneración.(*)

Visto: lo dispuesto por los articulos 541 y 642 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

Resultando:

I) Que dicha normativa regula la actuacion de control que deben ejercer los Escribanos y Entidades de Intermediacion Financiera respecto del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneracion en su caso;

II) Que los mismos carecen de un mecanismo adecuado que garantice la existencia cierta de una exoneracion en ocasion de sus intervenciones para ejercer el control y enervar su responsabilidad solidaria.

Considerando:

I) Que es necesario proceder a la reglamentacion del procedimiento tendiente a justificar la exoneracion del citado impuesto, creando un sistema agil que proteja adecuadamente el derecho del sujeto pasivo exonerado, facilite la actuacion del agente fiscalzador interviniente en aras de un mas eficiente trafico juridico y financiero, sin menoscabo de las garantias que debe tener el Organismo recaudador para tomar conocimiento cierto de las operaciones que efectuan los beneficiarios de las exoneraciones y verificar la procedencia de las mismas;

II) Que a tales efectos se entiende idoneo el instrumento de la "Declaracion Jurada" emitida por el sujeto pasivo, y la simultanea denuncia o comunicacion de la misma ante el Organismo a fin de que esta posea los elementos necesarios para corroborar la veracidad de lo declarado y en definitiva la procedencia juridica de la exoneracion;

III) Que se entiende pertinente que dicho mecanismo resulta restringido a aquellos casos en que efectivamente existira un control por parte de un agente fiscalizador, no siendo extensible a cualquier requerimiento, sino a los efectuados por el agente interviniente.

Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el articulo 168, ordinal 4º de la Constitucion de la Republica,

El Presidente de la República,

Decreta:

Art 1º. (Oportunidad del Control y Agentes Fiscalizadores).

En toda enajenación de bienes inmuebles los Escribanos deberán controlar el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos respecto de dichos bienes, o la exoneración en su caso. En todo organismo o renovación de préstamo garantizado con bienes inmuebles concedidos por las Entidades de Intermediación Financiera, éstas deberán efectuar el mismo control respecto a los bienes que garantizan la operación.

Art. 2º.- (Justificación del Pago y de la Exoneración)

El pago del impuesto se acreditará con el respectivo recibo o constancia que justifique tal extremo, expedido por el Organismo recaudador. La exoneración del impuesto se justificará mediante una Declaración Jurada que el interesado emitirá ante el Consejo de Educación Primaria, la que deberá contener:

a) Mención expresa de hallarse exonerada la persona gestionante y especificación de la norma legal en la que se ampara;

b) Que a su respecto, se han verificado todos los extremos legales requeridos para la configuración de la exoneración respecto del último ejercicio o cuota vencidos, indicándolo;

c) Datos del o los inmuebles respectivos (Padrón, Sección Judicial, Departamento, Localidad, Calle y Número de Puerta);

d) Vinculación jurídica del sujeto pasivo con el o los inmuebles: propietario, usufructuario, promitente comprador con promesa inscripta o poseedor;

e) Fecha de adquisición del derecho que lo relaciona con el inmueble (derecho de propiedad, de usufructo, de promitente comprador o de poseedor), y datos de la inscripción registral respectiva;

f) La reserva del Organismo de requerir oportunamente al declarante todos los elementos que estime pertinente para corroborar la veracidad de los extremos declarados.

Art. 3º.- (Solicitud expresa del Agente Fiscalizador)

Dicha Declaración Jurada será acompañada de una solicitud expresa suscripta por el Escribano o la Entidad Financiera llamados a intervenir en la operación proyectada, consignandose:

a) Nombre o denominación del sujeto pasivo del impuesto gestionante de la exoneración;

b) Bien o bienes inmuebles vinculados con la operación proyectada;

c) Tipo de operación, enajenación de bien inmueble; préstamo o renovación del préstamo con garantía inmobiliaria.

Art. 4º. (Formularios)

Los formularios conteniendo la solicitud y la Declaración Jurada referidos serán proporcionados por el Consejo de Educación Primaria.

Art. 5º.- (Efectos de la Declaración Jurada)

La Declaración Jurada, emitida por el declarante con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal y Artículo 96 y 110 del Código Tributario operará automáticamente como exoneración reconocida por el Organismo, sin perjuicio de subsistir el crédito fiscal si la misma no fuera precedente.

Art. 6º.- (Procedimiento Documento Liberatorio de responsabilidad solidaria de los Agentes Fiscalizadores)

El interesado presentará ante el Consejo de Educación Primaria los formularios de "Solicitud" y "Declaración jurada" referidos en los Artículos 2º y 3º con duplicado. La Oficina sellará, firmará y devolverá el original al interesado, archivando su duplicado. Dicho original debidamente sellado y firmado por el Organismo será documento habilitante para que el Escribano o la Entidad de Intermediación Financiera en su caso actúe en la operación proyectada sin la responsabilidad solidaria mencionada en los Artículos 641 y 642 de la ley 15.809.

Art. 7º.- El procedimiento establecido en el artículo 6º no será de aplicación para los titulares de inmuebles con base de cálculo inferior al respectivo monto mínimo imponible, los que están excluidos del ámbito de aplicación del impuesto,(Artículo 638 de la Ley Nº15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987): En tales casos, y a los efectos de proceder al control correspondiente, en las circunstancias previstas por los artículos 641 y 642 de la Ley Nº 15.809, bastara que el Escribano o la Entidad Intermediación Financiera, en su caso efectúe la comparación entre el monto mínimo imponible y el valor del inmueble resultante del documento que lo contenga correspondiente al ejercicio respectivo, vigente al 1º de enero de dicho ejercicio.

Art. 8º Comuníquese, publíquese. (*) Publicado en el "Diario Oficial" el 24 de set. de 1992.

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Sociedades Comerciales Reglaméntese el artículo 494 de la ley 16.320, por el cual se autoriza a las Sociedades Comerciales, emitentes…

Sociedades Comerciales

Reglaméntese el artículo 494 de la ley 16.320, por el cual se autoriza a las Sociedades Comerciales, emitentes de acciones al portador y giro industrial, la tenencia de inmuebles rurales.(*)

El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º.- (Sociedades comprendidas).-

Podrán ampararse en el régimen de excepción a las prohibiciones establecidas por el artículo 9º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, con giro industrial, cuando la totalidad de su capital accionario se represente por acciones al portador, a los efectos del cumplimiento de dicho giro o la forestación con fines energéticos.

Art. 2º.- (Declaración).-

En todo contrato otorgado por las Sociedades que deseen ampararse en el régimen de excepción que sea obligatoria la intervención de un Escribano Público, se dejará constancia en la intervención notarial la declaración que los inmuebles rurales objeto de contrato serán utilizados para los destinos determinados en el artículo anterior, estableciendo las disposiciones del objeto contenido en el contrato social que habilitan a la Sociedad a la específica actividad industrial, la ubicación, superficie y deslinde del inmueble. Cuando no sea preceptiva legalmente la intervención del citado profesional, se formulará simultáneamente con la celebración o firma del acto o contrato, idéntica declaración mediante acta notarial. En todos los casos, el Escribano deberá dejar constancia personal de los extremos previstos en el inciso primero de este artículo con excepción del destino a afectar al predio, que resultará de la declaración de la parte.

Art. 3º.- (Comunicación).-

Dentro de los 10 (diez) días de celebrado el contrato, el Escribano comunicará a la Inspección General de Hacienda las circunstancias del caso en formulario que suministrará esa Oficina, admitiéndose a estos efectos la comunicación por fax.

Art. 4º.- (Fiscalización).-

Controlada la documentación por la Inspección General de Hacienda, y si no se formularen objeciones, se expedirá una constancia de regularidad de la presentación, si la comunicación se formulara por fax. Mensualmente remitirá fotocopia certificada de la totalidad de la documentación recibida al Servicio de Protección Agrícola del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien tendrá el control permanente de que los inmuebles rurales sean destinados al giro industrial o de forestación con fines energéticos. Si en el ejercicio de las funciones de fiscalización se constataren infracciones a la norma legal, el Servicio de Protección Agrícola comunicará dicha circunstancia a la Inspección General de Hacienda, dentro del plazo de 10 (diez) días, indicando la superficie en infracción en el predio, a los efectos de la iniciación de los procedimientos sancionatorios.

Art. 5º.- (Aplicación de la sanción).-

Previos los trámites correspondientes, el Inspector General de Hacienda dictará resolución. Si ésta fuere sancionatoria aplicará una multa del 50% (cincuenta por ciento) del valor real del área del padrón rural en infracción y deberá intimar simultáneamente el pago dentro del plazo de quince días de la notificación.

Art. 6º. La Sociedad dispondrá del plazo establecido precedentemente para abonar el importe de la multa mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay, Cuenta Tesoro Nacional, sub cuenta art. 494, Ley 16.320 o directamente en la Tesorería de la Inspección General de Hacienda.

Art. 7º. En caso de haberse abonado la multa mediante depósito bancario, el pago deberá justificarse antes de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del término mencionado; mediante presentación en la Oficina de la boleta respectiva. La Inspección General de Hacienda trasferirá mensualmente al Servicio de Protección Agrícola la mitad de lo recaudado por aplicación de las multas a las sociedades referidas.

Art. 8º.- En los inmuebles a que se refiere el presente decreto queda prohibida la realización de toda actividad agropecuaria.

Art. 9º.- Las declaraciones previstas en el artículo 2º y las comunicaciones mencionadas en el artículo 3º, deberán formularse toda vez que la sociedad comprendida cese en la titularidad del dominio, o la tenencia del inmueble correspondiente.

Art. 10.- La Inspección General de Hacienda queda facultada para dictar todas las resoluciones y establecer los requisitos tendientes a la aplicación de este decreto.

Art 11.- Comuníquese, publíquese, etc.

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Dispónese la unificación de los registros de la Propiedad Inmueble y Mobiliario, tal como lo establecen los artículos 253 a…

Dispónese la unificación de los registros de la Propiedad Inmueble y Mobiliario, tal como lo establecen los artículos 253 a 255 de la ley 13.640.

Visto lo dispuesto por los arts. 253 a 255 de la ley 13.640. de 26 de diciembre de 1967.

Considerando:

I) La conveniencia de unificar los servicios registrales tal como lo establecen los arts. 253 a 255 de la ley 13.640.

II) Que esta unión significa una importante aproximación a la vigencia de las disposiciones del Decreto Ley 15.514, prorrogada hasta el 1º de enero de 1995 como máximo.

III) Que una vez concretada la unión de los Registros, se estará en condiciones de viabilizar volcados masivos de información al computador central, lo que permitirá en una etapa posterior, concretar la puesta en vigencia del Decreto Ley 15.514 sin generar cambios radicales que perjudiquen al usuario y al servicio.

IV) Que a los efectos de completar la descentralización registral iniciada por el art. 107 de la Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 262 de la Ley 16.226, fue necesario trasladar la información existente en los Registros de la Capital a los Registros Departamentales o Local correspondientes.

Atento: a lo dispuesto por: el art. 60 de la Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964; los arts. 253 a 255 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967; los arts. 262 y 265 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 y al art. 168 inciso 4to. de la Constitución.

El Presidente de la República,

Decreta:

Capítulo 1ero.

Registros de la Propiedad y Mobiliario

Artículo 1º.- Registro de la Propiedad Inmueble. El Registro de la Propiedad Inmueble comprenderá:

A) En Montevideo, los actuales Registros de Traslaciones de Dominio, (excepto la sección Cesión de Derechos Hereditarios), Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis y las secciones Embargos, Reivindicaciones singulares, y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos de el actual Registro General de Inhibiciones.

B) En el Interior, las secciones Traslaciones de Dominio, Expropiaciones, Bien de Familia, Hipoteca, Arrendamientos y Anticresis, Embargos, Reivindicaciones Singulares y Promesas de Enajenación de Inmuebles a plazos.

Art. 2º.- Registro Mobiliario.

El Registro Mobiliario comprenderá en todos los Registros departamentales y local, los Registros de Vehículos Automotores y el de Prenda sin Desplazamiento.

Art. 3º.- Competencia Territorial.

Los Registros de la Propiedad Inmueble y Mobiliario tendrán competencia departamental -excepto de Canelones- y sede en la capital de cada departamento. En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad Inmueble y uno Mobiliario que tendrá competencia en las secciones judiciales séptima, octava, novena, décima, decimocuarta y decimosexta del departamento de Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete.

Art. 4º.- Indización.

El Registro Mobiliario indizará la información sobre vehículos automotores (titulares, gravámenes prendarios y contratos de crédito de uso) en un sólo elemento, el que tendrá como base el número de padrón correspondiente. Respecto a las prendas sin desplazamiento que no afectan a vehículos automotores los índices se llevarán en forma patronímica, tomando como base nombres y apellidos del deudor.

Art. 5º.- Traslado a los registros departamentales y local de las inscripciones vigentes, radicales en Montevideo. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por artículo 262 de la Ley 16.226, el traslado de las inscripciones vigentes que obran en los Registros de Montevideo, se realizará remitiendo los asientos originales, fotocopia de los mismos o por cualquier otro sistema que la técnica permita o creare en el futuro. En todos los casos se aplicara, en cuanto sea compatible, las formalidades exigidas por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia (rúbrica, foliatura, encuadernación, etc.) Cualquiera sea la forma en la que se opere el traslado de los asientos vigentes, éste constituirá de por sí documentación auténtica y, por consiguiente, quedará habilitada como soporte básico de la publicidad registral. Capítulo 2do. Registro Nacional de Actos Personales

Art. 6º.- Registro Nacional de Actos Personales.

El Registro Nacional de Actos Personales tendrá competencia nacional, sede en Montevideo, y comprenderá:

A) La sección Cesión de Derechos Hereditarios del Actual Registro General de Traslaciones de Dominio;

B) Las secciones Interdicciones, Investigación de la paternidad, Reivindicaciones Universales, Derechos Civiles de la Mujer y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal del Actual Registro General de Inhibiciones; y

C) La sección Poderes comprensiva del Actual Registro General de Poderes.

Art. 7º- Indización.-

Las secciones que comprenden este Registro indizarán las inscripciones que realicen, en fichas personales o en base a equipos de procesamientos de datos, en la medida que se vallan incorporando al plan de informatización total. El índice de los titulares afectados se confeccionará alfabéticamente, en consecuencia, se deberá indicar las posibles alternativas alfabéticas conocibles en la composición de los mismos.

Art. 8º- Contenido de los oficios que comuniquen medidas jurisdiccionales.

Estos oficios deberán contener:

1º) Sello del Tribunal, Juzgado u Oficina emisora.

2º) Número de Oficio.

3º) Fecha de su emisión.

4º) Designación del Juzgado y carátula del expediente.

5º) Ficha de localización del expediente.

6º) Fecha y número del auto que decreta la medida.

7º) Especie de medida tomada.

8º) Individualización de la persona física y jurídica contra la cual se decretó la medida de acuerdo con los datos exigidos por el artículo 36 de la ley 10.793. Si se tratara de una persona jurídica se consignará el nombre completo, independientemente de la sigla utilizada. En caso de Sociedades Civiles, sin personería jurídica, se deberá indicar la individualización de los socios. Cuando se trate de una Asociación, se mencionará su denominación, objeto y domicilio.

9º) Monto reclamado y moneda.

10º) Firma del Juez o Actuario, estampadas en el original y duplicado.

Art. 9º.- Remisión de oficios.

La remisión de oficios podrá hacerse directamente por las oficinas judiciales, por correo certificado o por los propios interesados. Se presentarán original y duplicado, escritos a máquina, en los formularios que imprime la Suprema Corte de Justicia. El oficio admitido formalmente, se codificará y se dejará constancia en el original y duplicado de la fecha y hora de presentación y del número de orden sucesivo cronológico, dentro del año calendario.

Art. 10º.- Reinscripciones.

Los oficios que comuniquen la reinscripción de una medida jurisdiccional deberán contener los requisitos establecidos en el artículo precedentes y la mención de folio y año de la inscripción primitiva, número de oficio y fecha de su emisión.

Art. 11º.- Sustitución.

Cuando se ordene la sustitución del embargo de derechos y acciones por el específico, se cancelará el primero una vez comunicado por el Registro de la Propiedad Inmueble la inscripción de la sustitución, al Registro de Actos Personales. El Registro de la Propiedad, Sección Embargos y Reivindicaciones Singulares, no inscribirá la sustitución sin la información del embargo genérico emergente de un certificado que expedirá el Registro de Actos Personales a los efectos de conservar la fecha. Dicho certificado se agregará al nuevo y se protocolizarán conjuntamente.

Art. 12º.- Contenido del oficio de cancelación.

El oficio que ordene una cancelación, deberá individualizar, precisamente y claramente, la inscripción que deja sin efecto, con indicación del número de oficio, fecha, juzgado y autos de la inscripción primitiva y alcances de la medida. No se procesará los oficios que carezcan de concordancia con los datos del oficio original. El registro no brindará información de los actos cancelados, salvo orden judicial y siempre que no haya depurado sus índices.

Art. 13º.- Anotación.

La cancelación de una inscripción se anotará en los respectivos índices entre paréntesis (fichas o electromagnéticos) en los que se dará de baja. La anotación contendrá el número de comprobantes respectivos, la fecha y la mención de si es total o parcial. Las inscripciones caducadas por el transcurso del plazo no requerirán nota especial.

Art. 14º.- Modificaciones.

De la misma manera se procesarán las medidas que decreten ampliación o modificación de la inscripción principal. En esos casos, se anotará en la inscripción originaria una breve síntesis de la aclaración o modificación y un reenvío al archivo de la misma. Si la aclaración o modificación implicará la variación de circunstancias onomásticas o personales que afecten o hagan incierta la información a terceros, se hará una nueva inscripción, dejando sin efecto la modificada.

Art. 15º.- Levantamiento parcial.

El levantamiento de una medida al sólo efecto de liberar un bien, se practicará siempre que en el documento respectivo se consigue:

1º) Número y fecha de la comunicación de la medida que se levante parcialmente y/o número de entrada al Registro.

2º) Determinación precisa de los bienes que se liberan.

3º) Individualización de la persona respecto de la cual se cancela la medida en su caso. Cada oficio de cancelación podrá contener hasta cinco originales afectados. Res 136/02 y Res 153/02

Art. 16º.- Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.

La Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal funcionará de forma centralizada en Montevideo, dependiendo del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, cuando se inscriba la adjudicación de las unidades a los socios, el Registro Nacional de Actos Personales lo comunicará al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda, de acuerdo a la ubicación del bien -sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos- a los efectos de incorporar a los ficheros respectivos la inscripción mencionada quedando éste facultado para informar el contenido de dichos asientos. Facúltase asimismo la comunicación del contenido de los asientos registrales por los medios mencionados en el inciso anterior a los efectos de que los Registros departamentales y local, proporcionen una información total de los bienes comprendidos en su circunscripción territorial.

Capítulo 3ero.

Información Registral

Art. 17º.- Ampliación.

Los certificados se podrán ampliar a cualquier fecha del año civil inmediato siguiente al de la expedición.

Art. 18º.- Calificación de las solicitudes.

El registrador sólo aceptará las solicitudes de información en los formularios que al respecto aprobare la Dirección General de Registros. En todo caso podrá exigir el aporte de datos que considere útiles y necesarios para mejor informar. En su defecto no procesará las solicitudes de información.

Capítulo 4to.

Disposiciones Generales

Art. 19º.- Sistemas de inscripción.

La Dirección General de Registros podrá optar por microfilmar, archivar en discos ópticos, volcar a la base de datos del computador o utilizar cualquier otro sistema que la técnica permita o creare en el futuro a los efectos de sustituir o complementar los sistemas de inscripción en uso por los distintos Registros de su dependencia. La información podrá brindarse por copia fotostática o mecanizada de los asientos originales microfilmados o archivados de acuerdo a los sistema referidos en el inciso anterior.

Art. 20º.- Forma de funcionamiento.

La Dirección General de Registro determinará la forma en que funcionarán, registrarán e informarán los distintos Registros o Secciones hasta que sea posible la configuración integral de los mismos según lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 del presente. Asimismo, determinará la fecha en que el Registro de la Propiedad Inmueble unificará la información en un sólo elemento que tendrá como base el número de padrón.

Art. 21º.- Disposiciones aplicables.

Decláranse aplicables todas las disposiciones vigentes referentes a actos inscribibles, plazos de inscripción, formas instrumentales, sistemas de inscripción y demás normas relativas a los Registros o Secciones comprendidas en los artículos anteriores, que no se opongan a la normativa que se reglamenta.

Art. 22º.- Comuníquese, publíquese

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Díctanse normas para la inscripción de los actos y negocios jurídicos, que deben publicarse en el Registro Público y General…

Díctanse normas para la inscripción de los actos y negocios jurídicos, que deben publicarse en el Registro Público y General de Comercio.

Visto: que el artículo 277 de la Ley Nº 16.320 estableció que serán aplicables al Registro Público y General de Comercio las disposiciones establecidas en la Ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, concordantes y modificativas en lo relativo a la información y presentación de documentos.

Considerando:

I) que ello implica un cambio en el sistema de registración aplicable al Registro mencionado, por el de protocolización de ficha registral de la que deberán venir acompañados los documentos que se presenten a inscribir.

II) que en lo que refiere a la forma de presentación de los documentos, el artículo 277 mencionado preceptúa que se deberá cumplir cuando corresponda, con el artículo 39 del Decreto Ley 1.421, de 31 de diciembre de 1878. Atento: a lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley de 1º de noviembre de 1992, y el artículo 168 inciso 4º de la Constitución de la República.

El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º.- Principio.

La inscripción de los actos y negocios jurídicos que deben publicarse por mandato legal en el Registro Público y General de Comercio, se realizará con la presentación de la primera copia de la escritura pública o testimonio de la protocolización notarial expedidos por el interesado, según corresponda, acompañados de una ficha registral; de conformidad con lo establecido por los artículos 277 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y 57 y 58 de la Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964. La protocolización de los documentos privados es un requisito previo a su inscripción en el Registro. Los oficios judiciales deberán ser presentados en original y duplicado y su inscripción se efectuará mediante protocolización del duplicado, devolviéndose el original con los datos de inscripción a la Sede judicial respectiva.

Artículo 2º.- Ficha Registral.

Las fichas registrales contendrán los datos que se expresan a continuación, además de los exigidos por las leyes vigentes, según el acto o negocio jurídico de que se trate. La ficha registral destinada a las Sociedades Comerciales, Consorcios, o grupos de interés económico, contendrá, además de los datos exigidos por la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989:

1º) Naturaleza del acto o negocio jurídico inscribible.

2º) Determinación precisa del sujeto de derecho y de las personas físicas que tengan alguna relación de interés con el mismo.

3º) Los antecedentes inscriptos del sujeto de derecho, cuando se trate de un acto modificativo o extintivo de otro ya inscripto.

4º) El organismo de contralor y fecha de la resolución que aprobó el acto que se presenta a inscribir.

5º) Lugar y fecha de otorgamiento del documento portante o de su protocolización, cuyo registro se solicita y nombre y firma del Escribano autorizante. La ficha registral destinada a las personas físicas se utilizará para la inscripción de todos los actos o negocios jurídicos que sean inscribibles en el Registro, con excepción de los indicados en el inciso anterior y de las matrículas de comerciantes y cooperativas que tendrán sus fichas registrales particulares y contendrá los siguientes datos:

1º) Apellidos y nombre y demás datos personales de los sujetos de derecho y del interés en el acto o negocio jurídico sujeto a publicidad registral.

2º) Naturaleza del acto o negocio jurídico inscribible.

3º) Antecedentes inscriptos cuando corresponda.

4º) Individualización del establecimiento comercial, domicilio y giro principal y nombre y apellidos del representante, factor o administrador, cuando corresponda.

5º) Monto de la operación o estimación, si existiere.

6º) Datos del órgano jurisdiccional interviniente, en aquellos actos que tuvieren trámite judicial.

7º) Lugar y fecha de otorgamiento del documento portante o de su protocolización, cuyo registro se solicita y nombre y firma del Escribano autorizante.

Artículo 3º.- Ficha Legajo.

El registro público y General de Comercio llevará una "ficha legajo" en donde se establecerá todo el movimiento jurídico de las sociedades comerciales. Artículo 4º.- Indices. Los índices podrán ser sustituidos en el futuro mediante procedimientos electromagnéticos.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese. etc.

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115/93

El Presidente de la República, Decreta: Artículo 1º En el Registro o Sección Promesas de Inmuebles a Plazos la inscripción,…

El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º

En el Registro o Sección Promesas de Inmuebles a Plazos la inscripción, modificación y extinción de los actos y negocios jurídicos, se realizará mediante protocolización de "Ficha Registral" conforme a lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y 276 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.-

Artículo 2º Serán de aplicación en lo pertinente los artículos 2 a 7 y 23 a 28 del Decreto Nº 86 de 28 de enero de 1975 y 2 a 5 del Decreto Nº 186 de 8 de abril de 1980.-

Artículo 3º Autorízase la expedición de certificados de información registral a través de aquellos medios tecnológicos de reproducción que aseguren la permanencia e inadulterabilidad de la información brindada. En tal sentido considera hábil el traslado producido por equipos fotostáticos, telex, fax y cualquier otro que cumpla con las condiciones pre-enunciadas.-

Artículo 4º Disposición Transitoria.

Declárase que a partir del 1º de enero de 1993 estarán exentas de honorarios las protocolizaciones de los documentos privados otorgados hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive y que se presentaren a inscribir en el Registro o Sección correspondiente a que se refiere la ley que se reglamenta.(*)

Artículo 5º Comuníquese, publíquese.-

(*) Ver decreto 177/993, que modifica el articulo 4º del pre-sente decreto.

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177/93

Documentos Privados Derogase el articulo 4º del decreto 115/93,por el cual se exoneraba de honorarios a las protocolizaciones. (*) Visto:…

Documentos Privados

Derogase el articulo 4º del decreto 115/93,por el cual se exoneraba de honorarios a las protocolizaciones. (*)

Visto:

el articulo 4º del decreto 115/93 de 3 de marzo de 1993.

Resultando:

que la citada disposicion exonera de honorarios a partir del 1º de enero de 1993 a las protocolizaciones de documentos privados otorgados hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive y que se presentaren a inscribir en el Registro o Seccion correspondiente a que se refiere el articulo 276 de la ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Considerando: que dicha exoneracion no esta comprendida en el articulo 276 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992 objeto de reglamentacion por el decreto de referencia.

Atento: a lo precedentemente expuesto,

El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º.- Derógase el artículo 4º del Decreto 115/993 de 3 de marzo de 1993.

Artículo 2º.- Comuníquese, públiquese, etc.

(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 27 de abril de 1993.

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293/93

Registro de la Propiedad Nacional Reglaméntase el artículo 174 de la ley 16.320 que prevé la actualización del Registro de…

Registro de la Propiedad Nacional

Reglaméntase el artículo 174 de la ley 16.320 que prevé la actualización del Registro de la Propiedad Nacional, a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.(*)

Visto: lo dispuesto por el artículo 174 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992. Resultando: que dicha norma prevé la actualización del Registro de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y establece un régimen de sanciones para quienes incumplan las obligaciones allí establecidas.

Considerando: que la referida norma comete al Poder Ejecutivo su reglamentación. Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

Decreta:

Artículo 1º.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las personas jurídicas públicas están obligadas a inscribir en el Registro Administrativo de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General deL Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la fecha de la operación, todo acto jurídico que signifique la enajenación o adquisición, total o parcial de un inmueble a cualquier título o modo, cambio de afectación, así como la constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo sobre la totalidad o parte de un inmueble. Quedan exceptuados de la presente disposición los inmuebles comprendidos en el artículo 237 del decretoley 14.157 de 21 de febrero de 1974, sin perjuicio de la información que al respecto se deberá elevar al Poder Ejecutivo.

Art. 2º.- La inscripción a que refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:

a) Individualización del inmueble: determinación del departamento en que se encuentra ubicado, sección judicial, zona ( urbana, suburbana o rural), ubicación ( paraje o localidad, calle, etc.), número de padrón actual y número de padrón anterior, en su caso y plano de mensura registrado en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, superficie y en caso de ser urbano, área de sus construcciones, solar y manzana catastral;

b) Acto o contrato jurídico que se inscribe, partes intervinientes, fecha de traslación de dominio y Escribano autorizante, en su caso;

c) Destino específico del bien al momento de su inscripción;

d) Nombre, cargo que ocupa y firma del funcionario responsable de la información suministrada, quien deberá registrar su firma a tales efectos.

Art. 3º.- En el caso de enajenación parcial se especificará además el resto del área que continúa perteneciendo al organismo o persona pública.

Art. 4º.- La inscripción se hará mediante la presentación de tres fichas iguales por cada inmueble, que contendrán la información indicada en el artículo 2º, que proporcionará a los organismos inscribientes la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Una de las tres será devuelta al organismo respectivo con la constancia de su inscripción. El Registro Administrativo de la Propiedad Nacional llevará dos ficheros, uno por Departamento y número de padrón y otro por Persona Pública y organismos al que está afectado el inmueble. El sistema de fichas podrá ser sustituído por medios electromagnéticos de archivo, en cuyo caso la Dirección General del Catastro Nacional podrá sustituir el procedimiento de inscripción previsto en el inciso 1º, por aquél que entienda más adecuado.

Art. 5º.- La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado realizará la supervisión general del cumplimiento de los preceptos de la presente norma, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas de las deficiencias, dificultades e incumplimientos que compruebe.

Art. 6º.- La omisión en el cumplimiento de la obligación de inscripción a que se refiere el presente decreto, será pasible de las multas que establece el art. 174 de la ley que se reglamenta.

Art. 7º.- Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o contrato relativo a éstos inmuebles sin que se pruebe el cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad Nacional.

Art. 8º.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las personas jurídicas públicas deberán inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean titulares o que tengan afectados a su uso y no hayan sido inscriptos a la fecha.

Art. 9º.- Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y al Programa Nacional de Desburocratización la compilación de toda la información existente respecto a inmuebles propiedad de personas jurídicas públicas o en uso por las mismas y su incorporación a soporte magnético. A tales efectos se les autoriza a comunicarse directamente con los distintos organismos públicos así como a suministrarles toda la información que les sea útil sobre inmuebles públicos.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, etc. (*) Publicado en el "Diario Oficial" el 12 de julio de 1993.

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386/93

Ministerio de Transporte y Obras Públicas Díctanse normas para los contribuyentes del Impuesto a la circulación de vehículos automotores terrestres…

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Díctanse normas para los contribuyentes del Impuesto a la circulación de vehículos automotores terrestres que funcionan con motor gas oíl que empadronan por primera vez.

Decreta:

Artículo 1º.- Dispónese que para los contribuyentes del Impuesto a la circulación de vehículos automotores terrestres que funcionan con motor a gas oíl que empadronan por primera vez su vehículo cero kilómetro, el monto de dicho tributo se dividirá en duodécimos, debiendo abonar tantos duodécimos como meses circule con el vehículo, incluyendo aquél en el que se empadrona el vehículo.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

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485/93

Ministerio de Economía y Finanzas Sustitúyese el artículo 16 del decreto 562/992, a efectos de evitar dificultades en la aplicación…

Ministerio de Economía y Finanzas

Sustitúyese el artículo 16 del decreto 562/992, a efectos de evitar dificultades en la aplicación del cómputo, para el pago del impuesto a las Transmisiones Patrimoniales.

El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 562/992 de 29 de diciembre de 1992 por el siguiente: "Artículo 16.Declaración Jurada y Pago. En el caso de las sucesiones por causa de muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y presentar la declaración jurada correspondiente, será de un año, contado a partir del momento en que se configure el hecho generador. En el caso de la posesión definitiva de los bienes del ausente, el plazo será de una año contado desde que quede firme la sentencia respectiva".

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

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596/93

Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1993, aplicando los coeficientes que se determinan (*) El Presidente…

Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1993, aplicando los coeficientes que se determinan (*)

El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º.- Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1993, aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 1992: Inmuebles urbanos y suburbanos.....................1,45 Inmuebles rurales..................................1,42

Artículo 2º.- El porcentaje a que se refiere el Título 14, artículo 10, literal F) del Texto Ordenado 1991 será del 40% (cuarenta por ciento) para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del año fiscal 1993.

Artículo 3º.- Fíjase en $ 276.000.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1993, para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 12/1/94

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120/94

Establécese el sistema de aportaciones de los profesionales escribanos a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones. Ministerio de Trabajo…

Establécese el sistema de aportaciones de los profesionales escribanos a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Visto: la necesidad de establecer claramente el sistema de aportaciones de los profesionales escribanos a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Resultando:

I) Que por decreto 95/978 de 17 de febrero de 1978 se estableció el plazo para el pago de las aportaciones correspondientes a actuaciones profesionales en los Registros Notariales.

II) Que por decreto 215/991 de 17 de abril de 1991 se estableció idéntico plazo para el pago de los aportes derivados de las actuaciones notariales extrarregistrales.

Considerando:

I) Que, respecto de los aportes devengados en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es necesario fijar un monto único y preciso a partir del cual correrá el plazo establecido en el artículo 1 del decreto 95/978.

II) Que es imprescindible que todos los organismos públicos, y no solamente los Registros, fiscalicen el pago de aportes notariales, no admitiendo la presentación de documentos con intervención notarial, testimonios o certificados finales de actuaciones de jurisdicción voluntaria, si en éstos no luce el pago de la totalidad de los aportes correspondientes.

III) Que ninguno de ambos aspectos mencionados precedentemente fue contemplado en el decreto 215/991 de 17 de abril de 1991. Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 18, literal A de la ley 10.062 de 15 de octubre de 1941 y 3 del decreto ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974.

El Presidente de la República

Decreta:

Art 1. El plazo para el pago de aportes a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a las actuaciones extrarregistrales de los Escribanos, es el establecido por el art. 1 del Decreto Nº 95/978 del 17 de febrero de 1978 el que comenzará a computarse a partir del día en que ellas se verifiquen. En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, el plazo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 95/978 comenzará a computarse a partir de la expedición del certificado de resultancias de autos, en los casos de trámites sucesorios; o desde la expedición del testimonio o certificado, finalizando el trámite, en las restantes actuaciones. En caso de tramitación parcial, de plazo se computará a partir del cese de la actuación profesional.

Art 2. Los timbres o depósitos bancarios que correspondan al pago de aportes por actuaciones de jurisdicción voluntaria, deberán adherirse al certificado de resultancia de autos, testimonio o certificado que se expida, al finalizar el trámite correspondiente.

Art 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 1º, los organismos públicos no admitirán la presentación de documentos con intervención notarial, testimonios o certificados finales de actuaciones de jurisdicción voluntaria, si éstos no lucen el pago de la totalidad de los aportes correspondientes, aún cuando no hubiera transcurrido el plazo en el mencionado.

Art 4. Vencido el plazo a que se refiere el art 1º sin haberse abonado íntegramente el aporte correspondiente, se incurrirá en la infracción mora, que será sancionada en la forma que dispone el art. 94 del Código Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, si se configuraren otras infracciones.

Art. 5. Deróganse los Decretos Nº 215/991 y 254/991, de 17 de abril de 1991, y 15 de mayo de 1991 respectivamente.

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148/94

Modifícase el artículo 2º del decreto 86/975, adecuando los datos exigidos por las Fichas Registrales que deben presentar los usuarios…

Modifícase el artículo 2º del decreto 86/975, adecuando los datos exigidos por las Fichas Registrales que deben presentar los usuarios del servicio registral

Visto: los articulos 80 y siguientes de la Ley Nº 16.642 de 11 de enero de 1994,los cuales establecen requisitos que modifican los elementos constitutivos de los asientos registrales.

Resultando: que, segun informa la Direccion General de Registros, ello hace necesario adecuar los datos exigidos por las Fichas Registrales que deben presentar los usuarios del servicio registral, por lo que eleva la propuesta pertinente de modificaciones al articulo 2º del Decreto 86/75 de 28 de enero de 1975.

Considerando: que, en esa situacion, corresponde disponer la modificacion de la redaccion original del citado articulo 2º del Decreto 86/75, en cuanto establece los elementos que deben contener las Fichas Registrales.

Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Direccion General de Registros, lo dictaminado por la Asesoria Letrada del Ministerio de Educacion y Cultura y lo dispuesto por el articulo 168 numeral 4º de la Constitucion de la Republica.

El Presidente de la Republica

Decreta:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 86/75, de 28 de enero de 1975, el cual quedará del siguiente modo: "

Artículo 2º Ficha Registral.

Las Fichas Registrales contendrán los datos que se expresan además de los que exigen la Ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946 modificativas y concordantes según los Registros:

1º) Nombre del Registro al que están destinadas.

2º) Naturaleza del acto o negocio jurídico inscribible.

3º) Apellidos (paterno y materno) y nombres de los sujetos de derecho o del interés en el acto o negocio sujeto a publicidad registral, Estado Civil con indicación en su caso del nombre del cónyuge, número de Cédula de Identidad u otro documento oficial identificatorio si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda, y Domicilio.

4º) Determinación precisa del bien objeto del acto o negocio jurídico, con expresión de: departamento, zona, (urbana, suburbana o rural), sección o localidad catastral, padrón anterior, padrón actual, plano topográfico (indicando nombre del Agrimensor y Registro), superficie, frente a vía pública (calle, camino, etc) y linderos.

5º) Cuando se trate de unidades de Propiedad Horizontal se agregarán las enunciaciones específicas correspondientes: plano de fraccionamiento horizontal: padrón individual, número de la unidad, piso (block, Sector, o cuales quiera otras identificaciones dentro del padrón matríz), cota y superficie.

6º) Monto de la cooperación (precio, suma adecuada y garantía pactada, etc.). Si el negocio queda sujeto a condición resolutoria expresa, se indicará claramente.

7º) Lugar y fecha del otorgamiento del documento portante, cuyo registro se solicita; nombre y firma del Escribano autorizante o certificante. Las fichas registrales se extenderán en los formularios cuyo texto y diseño deberá aprobar la Dirección General de Registros. La impresión de las expresadas fichas podrá ser hecha por terceros; en tal caso la formula a utilizar deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Registros. La autorización concedida deberá constar en el lugar visible del texto impreso."

Artículo 2º. El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá los actos y negocios jurídicos relativos a bienes empadronados en mayor área, salvo que la Dirección General de Catastro Nacional exprese por escrito que no es posible el empadronamiento individual. De esta circunstancia dejará constancia el Escribano interviniente en el instrumento respectivo. En todo caso en que se verifique mutación de número de padrón deberá consignarse en el instrumento respectivo la referencia al número de padrón anterior.

Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, etc.

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378/94

Establécese un procedimiento previo de control por parte de la Dirección General Impositiva, de las excepciones al pago del Impuesto…

Establécese un procedimiento previo de control por parte de la Dirección General Impositiva, de las excepciones al pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales

Ministerio de Economía y Finanzas.

Visto: lo dispuesto por los artículos 3º y 8º del decreto Nº 652/992 de 29 de diciembre de 1992;

Considerando: conveniente establecer un procedimiento previo de control por parte de la Dirección General Impositiva, de las excepciones al pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales;

Atento: a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la Constitución; El Presidente de la República

Decreta:

Art 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del decreto Nº 652/992 de 29 de diciembre de 1992, por el siguiente:

" Artículo 3º.- Inmunidad y Exoneraciones.- Cuando se otorguen actos grabados y se invoque alguna causal de inmunidad o de exoneración tanto objetiva como subjetiva se deberá dejar constancia de ello en la declaración jurada a que refiere el artículo 8º y en el instrumento respectivo. Los registro públicos no inscribirán documentos respecto de los cuales no se hayan cumplido las formalidades previstas por el presente artículo".

Art. 2º.- Sustitúyese el inciso 3º del artículo 8º del decreto Nº 652/992 de 29 de diciembre de 1992 por el siguiente: " Los registros públicos dejarán constancia en la ficha registral u otro documento que utilicen para la inscripción de los actos gravados por el impuesto, del número de la declaración jurada, el impuesto liquidado y la fecha de su pago cuando correspondan ".

Art. 3º.- El presente decreto se aplicará a los actos otorgados a partir de su vigencia.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, etc. .

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397/94

Contémplase la situación del profesional Abogado en las actuaciones de jurisdicción voluntaria Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ministerio de…

Contémplase la situación del profesional Abogado en las actuaciones de jurisdicción voluntaria

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ministerio de Educación y Cultura.

Visto: El planteamiento efectuado por el Colegio de Abogados del Uruguay relativo a las exigencias que se les plantean a los profesionales Abogados, en los Registros Públicos cuando se van a inscribir actuaciones de jurisdicción voluntaria.

Resultando:

I) Que por Decreto Nº 120/94 de 18 de marzo de 1994, se estableció el sistema de aportaciones de los profesionales escribanos a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Considerando:

I) Que es necesario contemplar la situación del profesional Abogado en las actuaciones de jurisdicción voluntaria.

II) Que no corresponde la exigencia de acreditar mediante certificado notarial o constancia del Actuario del Juzgado respectivo, que el trámite voluntario lo efectuó un Abogado, a fin de no pagar el montepío notarial. Atento: A lo expuesto precedentemente;

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º.- En las actuaciones de jurisdicción voluntaria que se presenten a inscribir en los Registros Públicos tramitadas por un Profesional Abogado, será suficientes efectos de acreditar que la misma fue efectuada por el referido profesional, con la declaración que éste realizó bajo su responsabilidad, al pie del documento a inscribir.

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.

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562/94

Fíjese el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el trienio 1994-1996 Ministerio de Economía y Finanzas.…

Fíjese el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el trienio 1994-1996

Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 1.- Fíjase el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales, para el trienio 1994-1996, aplicando el coeficiente 1.35 sobre los valores reales de 1993.

Art. 2.- El porcentaje a que se refiere el Título 14, artículo 10,literal F) del Texto Ordenado 1991 será del 40% para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del año fiscal 1994.

Art. 3.- Fíjase en $ 376.000 el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1994, para las personas físicas y sucesiones indivisas.

Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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