Decretos 2001 al 2004

63/01 23 de febrero de 2001

Visto: lo establecido en el artículo 61 de la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001. Resultando: I) que…

Visto: lo establecido en el artículo 61 de la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001.

Resultando:

I) que por el artículo 61 citado, se creó en el Servicio de Registros Públicos -regulado por la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves, integrando la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, con competencia nacional y sede en Montevideo; transfiriéndose la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, a cargo de la Dirección General de Aviación Civil en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, a la Dirección General de Registros.

II) que se estableció asimismo, que la Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.

Considerando:

I) que por el artículo 91 de la Ley 17.292 referida, se dispuso que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley dentro de los 30 días corridos a partir de su promulgación.

II) que acorde a ello, representantes de los Ministerios de Defensa Nacional y de Educación y Cultura, han procedido a elaborar la reglamentación del artículo 61 de la citada norma legal.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º - Las inscripciones de los actos establecidos en los números 2, 4 a 6 y 8 del artículo 38 del Decreto-Ley 14.305 (Código Aeronáutico) de 29 de noviembre de 1974, se realizarán en Montevideo en el Registro Nacional de Aeronaves a cargo de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad. En caso de solicitarse inscripción en el Registro que se crea, de una aeronave que no posea matrícula, se deberá adjuntar certificado de la Dirección Técnica de la Dirección General de Aviación Civil donde consten los datos de la aeronave y la matrícula reservada a la misma. La matrícula a la aeronave será otorgada por el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura aeronáutica, de acuerdo con el inciso primero del artículo 38 del mencionado Decreto-Ley 14.305, para lo cual se presentará testimonio notarial del título hábil inscripto en el Registro que se crea, el que será agregado en la sección Matrículas de aquél.

Artículo 2º - En caso de cambio de titular, se presentará el testimonio notarial del documento inscripto en el Registro que se crea, a los efectos que el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, lo agregue a la Sección Matrículas y expida el nuevo certificado de matrícula a nombre del nuevo titular, reteniendo el ejemplar antecedente.

Artículo 3º - Las inscripciones se efectuarán en una ficha especial destinada a cada aeronave en la que se anotará:

1) Matrícula reservada y constancia de la otorgada por el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica una vez que sea comunicada por éste.

2) Descripción de la aeronave con indicación de la marca, modelo y número de serie. Para la constitución de hipoteca, se indicarán además los restantes datos establecidos en el artículo 46 del Decreto-Ley 14.305.

3) La identificación de los sujetos intervinientes en los actos y negocios jurídicos registrables, con indicación de nombres y apellidos, estado civil, nombres y apellidos del cónyuge o ex cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de Cédula de Identidad, o en su defecto otro documento público identificatorio. Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, domicilio y cuando correspondiere, números de inscripción en el Registro Público y General de Comercio y en el Registro Unico de Contribuyentes.

4) La naturaleza y extensión de los derechos que se trasmiten, constituyen o extinguen.

Artículo 4º.- Para la reinscripción, modificación y cancelación de los actos registrados con anterioridad a la fecha de transferencia de la competencia referida en el inciso segundo del artículo 61 de la ley que se reglamenta, deberá acompañarse además del instrumento respectivo, un certificado de los antecedentes expedidos por el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil de Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 5º.- La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y la Dirección General de Registros establecerán por conexión directa vía fax, modem o cualquier otro medio informático una recíproca información y complementación de datos a los efectos de asegurar la correcta registración de los actos previstos en el presente régimen.

Artículo 6º.- Se aplicarán en lo pertinente al registro que se crea las disposiciones del Decreto 647 de 13 de noviembre de 1979, en cuanto sean compatibles con la Ley 16.871 del 28 de setiembre de 1997, y su Decreto Reglamentario 99/998 de 21 de abril de 1998, modificativos y concordantes; y demás Resoluciones de la Dirección General de Registros.

Artículo 7º.- La transferencia de la competencia a que se refiere el artículo 61 de la ley que se reglamenta, se efectuará a partir del primero de mayo del corriente año. No obstante el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica será competente para proceder a la inscripción definitiva de las inscripciones provisorias efectuadas de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 647/979 de 13 de noviembre de 1979, realizadas con anterioridad a la transferencia de la competencia mencionada.

Artículo 8º.- En el caso de pérdida o extravío del documento que acredita la propiedad de la aeronave, el propietario podrá solicitar que el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica le expida un testimonio de dicho documento.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese. Cumplido, archívese.-

BATLLE, LUIS REZZO, JOSE CARLOS CARDOSO.

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323/01 14 de agosto de 2001

Visto: la Sección VII Titulo III de la Ley Nº 17.292 del 25 de enero del 2001, sobre Urbanizaciones de…

Visto: la Sección VII Titulo III de la Ley Nº 17.292 del 25 de enero del 2001, sobre Urbanizaciones de Propiedad Horizontal;

Resultando:

I) que la solución adoptada por el legislador debe ser desarrollada en sus aspectos reglamentarios a los efectos de su más eficaz aplicación;

II) que la finalidad de la norma pretende dar solución a las nuevas urbanizaciones concebidas como conjuntos en los que la propiedad privada de las unidades se engarza con la copropiedad de los bienes comunes que la complementan;

Considerando: que atento a las competencias departamentales, este Decreto se abstiene de regular aspectos concernientes a ellas tales como los tamaños de las urbanizaciones y sus unidades, y las zonas de implantación en cada territorio departamental;

Atento: al artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

Decreta:

Capítulo 1

De las Urbanizaciones de Propiedad Horizontal

Artículo 1º.- En las urbanizaciones que se amparen a la Sección VII, Titulo III de la Ley Nº 17.292 del 25 de enero de 2001, su ubicación, parámetros de extensión, tamaño y promedio de los lotes, factor de ocupación del suelo y factor de ocupación total, se regirán por las Ordenanzas Municipales, planes directores o planes de uso del suelo departamentales en lo pertinente.-

Artículo 2º.- Cada proyecto se iniciará con un trámite de viabilidad ante la Intendencia Municipal respectiva. La documentación exigible para su tramitación será la siguiente:

a) croquis de ubicación que relacione la urbanización proyectada con el entorno;

b) plano del predio total y plano de curvas de nivel cada metro con las características del suelo y del subsuelo;

c) anteproyecto de fraccionamiento con indicación de los bienes comunes y sus destinos, planilla estimada de áreas comunes distinguiendo superficies de esparcimiento, de circulación u otros servicios, superficies privadas, promedio de superficie de las unidades y sus superficies mínimas y máximas; todo ello con firma de Ingeniero Agrimensor;

d) anteproyecto de Reglamento de Copropiedad, con firma de Escribano;

e) estudio de impacto ambiental conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes y de afectación de la faja costera en su caso;

f) anteproyecto de las redes de servicios de agua, energía eléctrica, y de otros servicios comunes previstos;

g) forma de evacuación de las aguas pluviales;

h) sistema previsto para evacuar las aguas servidas indicando su forma de tratamiento y disposición final;

i) sistema previsto para la recolección de residuos;

j) indicación de los pavimentos que se prevén para las calles internas, principales o secundarias; y

k) toda otra información requerida por las ordenanzas municipales.-

Artículo 3º.- Además de tal viabilidad municipal deberán gestionarse:

a) ante la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (O.S.E.), el estudio de factibilidad de provisión de agua potable por dicho organismo o por otros medios alternativos, en cantidad y calidad suficiente con relación a la población estimada de usuarios;

b) ante la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), el estudio de factibilidad de suministro de energía eléctrica por dicho ente o por otros métodos alternativos, suficientes para la población estimada de usuarios.

c) ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), la factibilidad de implantar la urbanización de que se trate con respecto a las vías existentes y futuras de comunicación, carreteras, caminos nacionales, vías fluviales o marítimas, puertos, vías férreas y sus estaciones, aeródromos, etc.. Dichos organismos deberán certificar las conclusiones resultantes a efectos de su presentación ante la Intendencia Departamental.-

Artículo 4º.- Conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 16466, en los proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas, en ubicaciones determinadas por el Decreto Nº 435/94 de fecha 21 de setiembre de 1994, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente un estudio de impacto ambiental.

Cuando se trate de desarrollos en la faja de defensa costera, deberá solicitarse la autorización previa del mismo Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (art. 153 de la ley Nº 14859 en la redacción del art. 193 de la ley Nº 15.903, artículo 393 de la Ley Nº17.296) y de la Dirección de Hidrografía si las soluciones encuadran en el ámbito de su competencia.- En las situaciones indicadas, no podrán iniciarse las tareas, construcciones u obras, sin las autorizaciones previas que correspondieren.-

Artículo 5º.- La declaración de la factibilidad ante la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), las autorizaciones ambientales, así como la viabilidad municipal, podrán tramitarse en forma paralela, con excepción de las correspondientes a inmuebles ubicados dentro de la faja de defensa de costas las que se regirán por lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 16.462, de 11 de enero de 1994.- Los pronunciamientos del la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), deberán expedirse dentro del término de 90 días corridos contados desde que los interesados hayan presentado la solicitud con la documentación en forma. Vencido dicho término sin que se haya dictado resolución expresa, el silencio de la Administración se tendrá como aprobación tácita, sin perjuicio de la suspensión del plazo referido cuando ésta observe los elementos documentales presentados o solicite ampliación de los mismos.- En cuanto a las autorizaciones ambientales se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 6º.- Compete a la Intendencia respectiva aprobar la viabilidad del proyecto referido en el artículo 2º del presente reglamento, y otorgar el Permiso de Construcción para las obras de infraestructura. Dicho Permiso de Construcción es el acto que determina desde el punto de vista técnico la regularidad de las obras de infraestructura proyectadas para el conjunto o, en caso de programas cuyo desarrollo se plantee en más de una etapa, las proyectadas para la etapa consi-derada.-

Artículo 7º.- Compete a la autoridad municipal reglamentar con carácter general las obras mínimas de infraestructura a que se refiere el artículo 53 de la Ley que se reglamenta.- Hasta tanto no se dicten las referidas reglamentaciones generales, el plano-proyecto será inscri-bible en la Dirección Nacional de Catastro y sus oficinas delegadas, con la aprobación por la Intendencia respectiva del Permiso de Construcción de las obras de infraestructura.-

Capítulo II

De las Unidades

Artículo 8º.- Las unidades privadas estarán constituidas por el lote con o sin construcciones. La descripción y deslinde de la unidad constará en el plano-proyecto que se confeccionará una vez obtenido el permiso de construcción de las obras de infraestructura, y en el plano definitivo de mensura y fraccionamiento que se levantará una vez habilitada la infraestructura referida. Todas y cada una de las unidades deberán tener salida independiente a alguna vía de circulación vehicular interna o externa.-

Artículo 9º.- Las construcciones a realizarse en las unidades requerirán Permiso de Construcción independiente para cada una de ellas. Los titulares de compromisos de compraventa inscriptos al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la ley que se reglamenta, podrán ejecutar obras en sus respectivas unidades conforme a lo establecido en el artículo 52 de la misma, solicitando la constancia prevista en dicha norma -hasta tanto no se otorgue el Reglamento de Copropiedad- al propietario de la urbanización. Al solicitar un permiso de construcción después de alcanzado el estado de propiedad horizontal, se deberá adjuntar una constancia expedida por la administración de la urbanización, acreditando que el proyecto cumple con las condiciones pautadas en el Reglamento de Copropiedad.- Tales obras se considerarán incorporadas al régimen de propiedad horizontal de la ley Nº 17.292, una vez que el conjunto inmobiliario haya cumplido con los extremos previstos en el artículo 51.-

Artículo 10º.- Las construcciones y mejoras que se realicen en las unidades pertenecerán al propietario de la respectiva unidad por el principio de la accesión. Las edificaciones realizadas en las unidades no necesitarán asentarse en el plano definitivo de mensura y fraccionamiento, asentándose en los planos arquitectónicos correspondientes a su propio permiso de construcción.-

Capítulo III

De los Planos

Artículo 11º.- El plano-proyecto, así como el definitivo de mensura y fraccionamiento, se inscribirán en la Dirección Nacional de Catastro o en las oficinas delegadas correspondientes al lugar de ubicación del inmueble matriz.-

Artículo 12º.- El plano-proyecto llevará como título "PLANOPROYECTO" y como subtítulo "URBANIZACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY Nº 17.292", y deberá confeccionarse con las mismas exigencias formales que el plano definitivo de fraccionamiento en lo pertinente. Las construcciones a realizarse en los bienes comunes deberán constar en el plano proyecto y serán graficadas en el plano definitivo de mensura y fraccionamiento.-

Artículo 13º.- Una vez inscripto el plano-proyecto, la Dirección Nacional de Catastro deter-minara los Valores Reales (provisionales) de las unidades. La Dirección Nacional de Catastro hará los avalúos separadamente para cada una de las unidades. Cuando se habiliten construcciones en cada una de las unidades se procederá a tasar las mismas y reaforar su Valor Real.-

Artículo 14º.- A partir de la fecha de la habilitación final de las obras de infraestructura el plano-proyecto no podrá ser utilizado para el otorgamiento de nuevos actos y contratos relativos a los bienes comprendidos en el mismo.-

Artículo 15º.- El plano definitivo de mensura y fraccionamiento deberá llenar los siguientes requisitos: Llevará como título Plano de Mensura y como subtítulo Fraccionamiento -Urbanización de Propiedad Horizontal - Ley 17292. Contendrá plano de mensura del predio (padrón matriz) a escala reglamentaria. Contendrá las áreas discriminadas de cada una de las unidades objeto de propiedad individual y de cada una de las superficies con destino al uso común, no teniendo en cuenta las áreas edificadas o a edificar. La Dirección Nacional de Catastro, de entenderlo pertinente, dictará las normas para que dicha información sea expresada en los gráficos de forma homogénea. Deberá ajustarse, en lo pertinente, a las normas establecidas en el Decreto Nº 318/995 (Cotejo y Registro de Planos de Mensura). Llevará las anotaciones de dimensión para individualizar las unidades y los bienes comunes, en metros y centímetros las lineales y en metros cuadrados y decímetros cuadrados las superficiales.-

Artículo 16º.- Las unidades podrán agruparse por manzanas a las que se les asignará una letra. Las unidades se individualizarán con números y los bienes comunes con letras. La Dirección Nacional de Catastro individualizará las unidades objeto de propiedad individual como "Padrón Matriz/Manzana/Unidad", si correspondiere.-

Artículo 17º.- Si el programa de la urbanización se cumpliera en etapas, al obtenerse la habilitación final de la infraestructura de cada etapa, se deberá levantar el plano definitivo correspondiente a la misma, a efectos de configurar a su respecto el estado de propiedad horizontal conforme al artículo 51 de la ley que se reglamenta.-

Artículo 18º.- Las macrounidades referidas en el artículo 49 de la ley que se reglamenta, en tanto no se tramite su subdivisión, serán consideradas como una unidad más de la urbanización. El Reglamento de Copropiedad regulará las condiciones en que participarán las macrounidades referidas en la administración y mantenimiento de la copropiedad hasta tanto sean objeto de subdivisión.-

Artículo 19º.- Cuando se constataren diferencias entre los datos resultantes del plano-proyecto y los del plano definitivo de mensura y fraccionamiento, así como cuando se haya alterado la naturaleza y destino de los bienes comunes, los instrumentos otorgados con anterioridad al plano definitivo deberán ser rectificados. Los Reglamentos siempre deberán ajustarse a la mensura definitiva, pero en los demás documentos tales rectificaciones podrán obviarse cuando las diferencias de superficies no excedan del cinco por ciento (5%).-

Artículo 20º.- No podrá crease ninguna unidad, ni vía de circulación que constituya el único acceso a las mismas o a la urbanización, sobre terrenos total o parcialmente inundables o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima de las mas altas crecientes conocidas, ni en la faja de 150 metros costanera de los ríos, arroyos, lagunas del dominio publico, Río de la Plata y Océano Atlántico.-

Artículo 21º.- Cada propietario o promitente comprador, cumpliendo con las exigencias del Reglamento de Copropiedad y el permiso de construcción municipal, podrá construir en altura y en subsuelo hasta los límites permitidos por tales normativas, sin que ello implique subdivisión en nuevas unidades o creación de nuevas unidades derivadas.-

Artículo 22º.- La Dirección Nacional de Catastro al inscribir los planos, controlará que los mismos contengan la aprobación por la autoridad municipal respectiva de acuerdo a los artículos 51 y 53 de la ley que se reglamenta.- Capítulo IV De las Financiaciones Bancarias

Artículo 23º.- Las instituciones financieras referidas en las Leyes números 14261 del 3 de setiembre de 1974 y 16760 del 16 de julio de 1996, dentro de las demás normas legales y reglamentarias específicas de su propia actividad, podrán otorgar créditos hipotecarios destinados a financiar las construcciones de todo o parte de la infraestructura, de los bienes comunes, y/o de las construcciones en las unidades de estas urbanizaciones.- Sin perjuicio de tales créditos y de su garantía hipotecaria, podrán otorgar novaciones, ampliaciones de crédito o créditos independientes a los adquirentes de las unidades para sus construcciones respectivas, con la garantía hipotecaria de las mismas.-

Artículo 24º.- Cuando se otorgue un crédito hipotecario para dichas obras, serán aplicables en lo pertinente las normas del capitulo III de la Ley 14261 en el caso del Banco Hipotecario del Uruguay, y las de la Ley 16760 respecto de las instituciones financieras autorizadas en ésta última.- En esos casos, la incorporación de la totalidad del inmueble al estado de propiedad horizontal de la ley que se reglamenta, se operará con el otorgamiento de las escrituras de crédito hipotecario y del Reglamento de Copropiedad, previa inscripción del plano-proyecto y el empadronamiento respectivo. A tales efectos, para la inscripción en la Dirección Nacional de Catastro del plano-proyecto, se establecerán las siguientes constancias:

a) el número y fecha del permiso de construcción de la infraestructura común, y en su caso, de las demás obras objeto del crédito;

b) nota en el gráfico, suscrita por el Ingeniero Agrimensor y representante de la institución financiera haciendo constar la existencia de la tramitación del crédito en relación a dichas obras.

 Capítulo V

Del Amparo a la Ley Nº 17292

Artículo 25º.- Las urbanizaciones que encuadren en lo previsto por el artículo 48 de la Ley Nº 17292, ya existentes o en curso de desarrollo, cualquiera sea la forma jurídica solicitada inicialmente, podrán ampararse al régimen de Propiedad Horizontal previsto en la sección VII, titulo III, de la ley que se reglamenta. A tal efecto solicitarán al Intendente respectivo la adecuación de sus permisos de construcción a la nueva normativa y la oportuna habilitación final de sus obras de infraestructura. Dicha habilitación se podrá solicitar también por etapas, en la forma prevista en la presente reglamentación.-

Artículo 26º.- Si las urbanizaciones preexistentes o en curso de desarrollo hubieren sido habilitadas en el régimen de la ley Nº 10751, los copropietarios solicitantes incluidos en el mismo deberán acreditar la aprobación previa de su Asamblea de acogerse al régimen de la nuevaley, resuelta con el quórum de dos tercios (2/3) de integrantes que representen tres cuartos (3/4) del valor del inmueble. La realización de la Asamblea y los cómputos deberán certificarse notarialmente.- En las urbanizaciones preexistentes o en curso de desarrollo que aún no hubieran alcanzado el estado de propiedad horizontal por la ley Nº 10751, la solicitud de cambio de régimen deberá efectuarse por parte de los propietarios del inmueble, con certificación notarial o registral que acredite su legitimación. Si las urbanizaciones preexistentes, o en curso de desarrollo, hubieren sido parcialmente habilitadas en el régimen de la ley Nº 10.751, se regirán por los párrafos precedentes en cuanto respectivamente les correspondiere.-

Artículo 27º.- Si una urbanización con similares características de aquellas que se reglamentan, que se hubiere planteado o autorizado bajo otra forma aprobada por la autoridad municipal correspondiente (barrios cerrados, clubes de campo, etc), deseara convertirse al régimen de Propiedad Horizontal Ley Nº 17.292, presentará tal solicitud, firmada por los propietarios, con certificado notarial o registral que acredite su legitimación.-

Artículo 28º.- De conformidad con el artículo 50 de la ley que se reglamenta, las circulaciones, accesos, espacios libres y otros bienes comunes, son objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales. Además de los bienes comunes referidos en el artículo 50 de la ley Nº 17292, debe entenderse que tienen tal carácter todos aquellos que por su naturaleza o destino sean afectados al uso y servicio de los copropietarios, salvo expresa previsión en contrario del Reglamento de Copropiedad. En caso de que, por un régimen inicial diferente al de la ley que se reglamenta, se hubieran cedido calles y espacios a favor de la Intendencia respectiva, previamente a la conversión al régimen de la Ley Nº 17292 del 25 de enero del 2001, los mismos se desafectarán del dominio público por el procedimiento pertinente, retrovirtiendo al dominio de los propietarios con la única finalidad de incoporarlos como bienes comunes a la copropiedad.-

Artículo 29º.- Después de otorgada la habilitación final de la infraestructura, confeccionado e inscripto el plano definitivo de mensura y fraccionamiento y otorgado e inscripto el Reglamento de Copropiedad, las partes deberán adecuar en lo pertinente los actos y contratos anteriores, ajustándolos de conformidad a las normas del nuevo régimen legal.-

Artículo 30º.- Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, LUIS BREZZO, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, LUIS FRASCHINI, MARTIN AGUIRREZABALA, ALFONSO VARELA, CARLOS CAT, JAIME TROBO

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236/02 26 de junio de 2002

Visto: lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.- Resultando: que…

Visto: lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.- Resultando: que la norma citada establece que cuando la Dirección Nacional de Catastro considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación para su registro de un documento que contemple tales requisitos.-

Considerando:

I) que debe reglamentarse la disposición legal citada en el visto.-

II) que la exigencia de registrar dichos documentos contribuye a una mayor seguridad en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles.-

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el numeral 4º del artículo 168º de la Constitución de la República.-

El Presidente de la República:

Decreta:

Artículo 1 La Dirección Nacional de Catastro determinará si es necesario el levantamiento de un nuevo plano, o la presentación de un documento suscrito por Ingeniero Agrimensor, de acuerdo a la magnitud de los errores y omisiones contenidos en un plano registrado.-

Artículo 2 Créase un registro especial que se denominará "Registro de Gráficos - artículo 180º Ley 17.296", en el que se inscribirán los documentos a que se refiere el artículo citado.-

Artículo 3 Los documentos que se presenten a inscribir en dicho registro deberán contener:

a) la leyenda "Gráfico - artículo 180º Ley 17.296".-

b) datos de inscripción del plano, técnico que suscribió el mismo, motivos por los cuales se presenta el documento, datos actualizados de identificación catastral del inmueble y un gráfico donde se subsanen los errores u omisiones detectados.-

Artículo 4 Cuando una plano registrado no satisfaga los requerimientos técnicos indispensables exigidos por la normativa en materia de cotejo y registro de planos, será necesario el levantamiento de un nuevo plano, lo que se establecerá por resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro.- Dicha resolución implica que el plano no podrá ser considerado plano de mensura inscripto a los efectos de lo establecido en el artículo 286º de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y numeral 2º del artículo 9º de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.-

Artículo 5 La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener todo los datos identificatorios del plano inscripto y deberá publicarse en el Diario Oficial.-

Artículo 6 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Catastro lo comunicará a la Dirección Nacional de Registros, Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Asociación de Escribanos del Uruguay y Asociación de Agrimensores del Uruguay; y se hará constar en las cédulas catastrales que se expidan respecto del inmueble afectado.-

Artículo 7 La resolución a que refiere el artículo 5º no afectará la validez y eficacia de los negocios jurídicos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 8 Declárase que los pwlanos registrados con ausencia total de los valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmueble mensurado, no satisfacen los requisitos técnicos indispensables, por lo que deberá levantarse un nuevo plano de mensura.-

Artículo 9 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALBERTO BENSION.

Resolución 143/02 (17/7/2002)

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11/12/03 Registro De Fideicomisos y Fiduciarios

Visto: lo dispuesto por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, por la que se regula el…

Visto: lo dispuesto por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, por la que se regula el negocio de fideicomiso.

Considerando: la necesidad de su reglamentación, dispuesta en particular por los artículos 6°, 12° y concordantes de la Ley que se reglamenta.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4º de la Constitución de la República. El Presidente De La República

D e c r e t a:

Capitulo I

Registro De Fideicomisos y Fiduciarios

Sección I

Fideicomisos

Artículo 1º.- Los instrumentos en que se constituyan los fideicomisos, sus modificaciones y cancelaciones, se inscribirán a los efectos dispuestos por el artículo 17º de la Ley que se reglamenta, en el Registro de Actos Personales Sección Universalidades del Ministerio de Educación y Cultura. La registración se efectuará sobre la base de la indización del fideicomitente y del fiduciario, salvo en los fideicomisos financieros en los que únicamente se indizará sobre la base del fiduciario. Se requerirá escritura pública en los instrumentos en que se constituyan, modifiquen o cancelen fideicomisos que refieran a derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles.

Artículo 2º.- Para ser admitida la inscripción, el instrumento deberá indicar los nombres y apellidos completos de los fiduciarios y fideicomitentes -estos últimos excepto en los fideicomisos financieros-, con indicación de domicilio, nacionalidad, número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio. Cuando los fiduciarios o fideicomitentes sean personas jurídicas, se indicará nombre, tipo social y domicilio, y cuando correspondiere, números de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Registro Único de Contribuyentes. El instrumento del fideicomiso también referirá al plazo y condición del fideicomiso, según corresponda. También se indicará el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, cuando corresponda, los derechos y obligaciones del fiduciario, y si se pactare, el orden y condiciones de la sustitución, individualización de los sustitutos y la facultad de sustitución reservada al fideicomitente.

Artículo 3º.- Tratándose de fiduciarios profesionales, en todos los casos se deberá presentar la constancia de su inscripción en la Sección Fiduciarios del Registro del Mercado de Valores del Banco Central del Uruguay. A esos efectos, se considera que existe profesionalidad cuando una persona física o jurídica participa en calidad de fiduciario en cinco o más negocios de fideicomisos en cualquier año calendario. El Ministerio de Educación y Cultura comunicará al Banco Central del Uruguay la nómina de los fiduciarios que estén en la situación descrita en el párrafo precedente de este artículo dentro de los 15 días subsiguientes a que se haya cumplido el supuesto referido. Para la admisión de solicitudes de inscripción de fideicomisos financieros, el registrador controlará la constancia de la presentación previa ante el Banco Central del Uruguay de conformidad a lo previsto en el artículo 12° del presente Decreto.

Artículo 4º.- Si el fideicomiso comprende bienes o derechos registrables, la propiedad fiduciaria se inscribirá, además, en los registros respectivos conforme a la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y modificativos.

Artículo 5º.- En todo acto que recaiga sobre bienes registrables incluidos en un fideicomiso, el registrador deberá controlar la constancia del profesional interviniente que establezca la vigencia del fideicomiso en el Registro de Actos Personales sección Universalidades del Ministerio de Educación y Cultura o bien que el mismo se encuentra en trámite, en cuyo caso dará un plazo que determinará en cada caso el registrador, para la presentación de la constancia de vigencia del fideicomiso referida.

Sección II

Fiduciarios profesionales

Artículo 6º.- Los fiduciarios profesionales se inscribirán en la Sección Fiduciarios del Registro del Mercado de Valores que lleva el Banco Central del Uruguay. A tales efectos, el Banco Central del Uruguay dispondrá de un plazo de treinta días corridos desde la solicitud de inscripción para analizar la información y, fundándose exclusivamente en cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, conceder o denegar la inscripción. Este plazo se suspenderá si el Banco Central del Uruguay requiriera información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera presentado la misma. Vencido dicho plazo sin que haya mediado pronunciamiento del Banco Central del Uruguay, el fiduciario profesional se considerará inscripto en la Sección Fiduciarios del Registro de Mercado de Valores.

Artículo 7º.- Los interesados junto a su solicitud de inscripción en el Registro de Mercado de Valores deberán presentar la información sobre su capacidad, situación jurídica y responsabilidad patrimonial, así como la de sus socios, accionistas, administradores o directores, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12° de la Ley N° 17.703, de 15 de octubre de 2003, el presente Decreto y la reglamentación que pueda dictar el Banco Central del Uruguay. Deberán además presentar copia de los estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios, debiendo por lo menos el último contar con el dictamen de auditor externo. En caso de existir seguros de responsabilidad civil por los perjuicios derivados de su actividad profesional, o mecanismos de cobertura o garantías por su desempeño profesional, deberán informarlos expresamente al Registro.

Artículo 8º.- En la información que podrá requerir el Banco Central del Uruguay se incluye, entre otras, la que justifique, para el caso de fiduciarios de derecho privado, la legal constitución y vigencia de la sociedad, la precisa identificación de sus socios o accionistas y, en este último caso, que todo el capital integrado se compone de acciones nominativas o escriturales; que la actuación como fiduciario profesional haya sido dispuesta por los órganos competentes; la que justifique los antecedentes personales que se invoquen; y aquella de la que surja la responsabilidad patrimonial que se indique además de la prevista en el artículo precedente.

Artículo 9º.- Tratándose de fiduciarios del exterior del país, adicionalmente a las previsiones de los artículos 7° y 8° del presente Decreto, el interesado deberá acreditar la inscripción y sujeción del fiduciario al órgano de contralor de los fideicomisos en el país de constitución según disponga la reglamentación del Banco Central del Uruguay. También deberá especificarse la responsabilidad patrimonial constituida en el Uruguay del fiduciario, de sus administradores, directores, gerentes, socios o accionistas, todo ello según corresponda; y la nacionalidad y residencia de todas las personas anteriormente nombradas. Los fiduciarios del exterior que revistan tal calidad únicamente respecto de fideicomisos no financieros cuyos activos estén exclusivamente radicados fuera del territorio nacional, estarán exceptuados del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 10º.- Se denominan fiduciarios financieros únicamente a las instituciones comprendidas en el artículo 26° de la Ley que se reglamenta.

Artículo 11º.- Las entidades de intermediación financiera y las sociedades administradoras de fondos de inversión serán las únicas instituciones que podrán realizar actividad como fiduciarias en fideicomisos financieros. A tales efectos, aquellas instituciones de las referidas en el presente artículo que se propongan desarrollar el giro indicado deberán solicitar su inscripción en el Registro de Fiduciarios. Junto a dicha solicitud deberán adjuntar la información prevista en los artículos 7° a 9° del presente Decreto, indicando además expresamente si ofrecerán públicamente participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos que administren.

Artículo 12º.- Los fiduciarios financieros presentarán ante el Registro del Mercado de Valores del Banco Central del Uruguay los instrumentos constitutivos de fideicomisos financieros, en la forma que disponga la reglamentación que dicte dicha Institución, a los solos efectos de determinar si los valores representativos de participaciones o derechos de crédito se ofrecerán públicamente o en forma privada. Si los valores representativos de participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos financieros se ofrecieran exclusivamente en forma privada, esa circunstancia deberá ser asentada expresamente en el texto de los mismos. También se hará constar en el texto de dichos valores que ellos no están inscriptos en el Banco Central del Uruguay. En caso de que los valores representativos de participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos financieros se ofrezcan públicamente, los fiduciarios y dichos valores deberán además inscribirse en el Registro de Mercado de Valores, Secciones Emisores y Valores, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, y su reglamentación.

Artículo 13º.- La información a la que refiere la Sección II del Capítulo I del presente Decreto deberá acompañarse de copia en soporte informático de acuerdo a las pautas que establezca el Banco Central del Uruguay. Dicha información completa será de libre acceso para el público y estarán disponibles en la página web del Banco Central del Uruguay.

Artículo 14º.- La inscripción de los fiduciarios en el Registro del Mercado de Valores que efectúe el Banco Central del Uruguay sólo significa que la emisora ha cumplido con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, sin que dicha inscripción exprese un juicio de valor acerca del fiduciario ni sobre su futuro desenvolvimiento. Esta circunstancia deberá transcribirse en toda información, comprobantes y publicidad que emita el fiduciario, de acuerdo a las pautas que dicte el Banco Central del Uruguay. La inscripción implica la obligación del fiduciario y su aceptación de ajustarse a todas las exigencias que imponga el régimen legal y reglamentario de los fideicomisos, de los fiduciarios, y en su caso el de la oferta pública de valores.

Capitulo II

Información Permanente

Artículo 15º.- Todo fiduciario inscripto en el Registro del Mercado de Valores queda obligado a presentar cuando menos semestralmente, la información requerida por la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, y las normas reglamentarias, con el contenido dispuesto por los artículos 7° a 9° del presente Decreto y la normativa complementaria que dicte el Banco Central del Uruguay, durante todo el período de vigencia de su inscripción en el Registro referido. Dicha infamación se incorporará al Registro del Mercado de Valores siendo de libre acceso para el público en los términos previstos en el artículo 13° del presente Decreto.

Artículo 16º.- El fiduciario deberá informar al Banco Central del Uruguay, en forma veraz y suficiente y dentro de los 5 días hábiles siguientes, todo hecho o situación circunstancial que modifique la información presentada para su inscripción en el Registro del Mercado de Valores o sus actualizaciones. El Banco Central del Uruguay podrá ordenar a los fiduciarios la incorporación al Registro de aquellos hechos o circunstancias que modifiquen la información inscripta previamente, pudiendo en su defecto hacerlo él mismo.

Capitulo III

Publicidad

Artículo 17º.- La publicidad que efectúen los fiduciarios deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de Agosto de 2000. La publicidad relativa a los fideicomisos y fiduciarios financieros se regirá complementariamente por las previsiones de los artículos 20° a 22° del Decreto N° 344/996, del 28 de agosto de 1996.

Capitulo IV

Cancelación De La Inscripción

Artículo 18º.- En las situaciones en que se solicite o proceda la cancelación del registro del fiduciario por su cese, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, el Banco Central del Uruguay verificará, en la forma que determine la reglamentación que dicte al respecto, que se haya designado o se nombre sustituto en aquellos fideicomisos que permanezcan vigentes o que se cancele la inscripción de los fideicomisos a cargo del fiduciario cesante, según corresponda en cada caso.

Artículo 19º.- La cancelación de la inscripción de fideicomisos financieros sujetos al régimen de oferta pública se ajustará a lo dispuesto por el Decreto N° 344/996, de 28 de agosto de 1996. Capitulo V Facultades Del Banco Central Del uruguay

Artículo 20º.- El incumplimiento de las obligaciones de registración e información impuesto a los fiduciarios será sancionado por el Banco Central del Uruguay de conformidad a los artículos 20° a 24° del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas. El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

Artículo 21º.- En los casos en que se constaten transgresiones a la normativa de los fideicomisos por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación los artículos 20° a 24° del citado Decreto-Ley N° 15.322 y sus modificativas.

Artículo 22º.- La violación de las disposiciones relativas a la publicidad de los fiduciarios financieros y la transgresión de las normas de la oferta pública será sancionada de conformidad a lo previsto por la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996. Capitulo VI Normas tributarias

Artículo 23º.- A los solos efectos del otorgamiento de las exoneraciones previstas en el artículo 39 de la Ley No.17.703, de 27 de octubre de 2003, relativas a los fideicomisos financieros, se considerará que existe oferta pública cuando los certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos se ofrezcan en mecanismos de subasta, remate o licitatorios con la intervención de intermediarios registrados; o a través de Bolsas de Valores. En ambos casos, se publicará un extracto de la oferta en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de 5 días hábiles y máxima de 10 días hábiles de la fecha de los procedimientos. Los mismos deberán ser abiertos a cualquier interesado.

Artículo 24º.- Desígnase a los fideicomisos que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, agentes de retención del Impuesto al Patrimonio. La retención se determinará aplicando la alícuota del 1,5% (uno con cincuenta por ciento) a su patrimonio neto fiscal al 31 de diciembre de cada año, valuado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15° del Título 14 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 25º- Comuníquese, publíquese, etc. Visto: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la ley Nº 16.871de 28 de Setiembre de 1997;

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46/04 5 de febrero de 2004

Modificaciones el decreto N° 516/003 de 11/12/2003 sobre fideicomisos Visto: I) lo dispuesto por la de 27 de octubre de…


Modificaciones el decreto N° 516/003 de 11/12/2003 sobre fideicomisos

Visto:

I) lo dispuesto por la de 27 de octubre de 2003, y su reglamentación establecida en el Decreto N° 516/03 , de 11 de diciembre de 2003, por las que se dictan normas sobre el negocio de fideicomiso.-

II) lo dispuesto por la de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.-

Considerando: la necesidad de incorporar a las normas reglamentarias dictadas aspectos concernientes a los fideicomisos financieros que refieren a derechos de crédito, contemplando ambos textos legales citados.-

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4) de la Constitución de la República .-

El presidente de la república

Decreta:

Artículo 1°.- Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 516/003 , de fecha 11 de diciembre de 2003, el siguiente inciso: "En el caso de instrumentos en que se constituyan , modifiquen o cancelen fideicomisos financieros que refieran a derechos de crédito, la nómina y descripción de los créditos transmitidos al patrimonio fiduciario, con la especificación de las garantías hipotecarias, prendarias y/o personales que les acceden, podrá ser incluida en el propio instrumento constitutivo del fideicomiso, o constar en anexo suscrito por las partes, extendido en documento privado con certificación notarial de firmas, el que será protocolizado, y cuyo primer testimonio se presentará al Registro en forma conjunta con el instrumento constitutivo del fideicomiso, o de la modificación respectiva.-

Artículo 2°.- A los efectos de lo dispuesto por el literal B) del artículo 33° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, tratándose de instrumentos en que se constituyan, modifiquen o cancelen fideicomisos financieros que refieran a derechos de crédito (artículo 30° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003), se entenderá configurada la inclusión en el dominio fiduciario del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías accesorias, cuando dicho instrumento, su modificación, o el anexo respectivo, indiquen el nombre del deudor del crédito fideicomitido, el importe, la clase de garantía que le accede, y el número de padrón del bien gravado.-

Artículo 3°.- Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 516/003 , de fecha 11 de diciembre de 2003, el siguiente inciso: "En el caso de los fideicomisos financieros que refieran a derechos de crédito, el fiduciario inscribirá en los Registros públicos la transferencia al patrimonio fiduciario de los créditos y garantías de que se trate, mediante certificaciones notariales que contendrán la relación y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas, y de los bienes a que refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y los datos de las inscripciones registrales correspondientes, según el siguiente detalle:

1) Fecha y lugar de otorgamiento del fideicomiso y sus modificaciones, denominación del mismo, identificación y número de RUC del fideicomitente y del fiduciario, Escribano interviniente, fecha y número de inscripción en la Sección Universalidades del Registro Nacional de Actos Personales;

2) Constancia del profesional interviniente que establezca la vigencia del fideicomiso en el Registro Nacional de Actos Personales Sección Universalidades del Ministerio de Educación y Cultura, o bien que el mismo se encuentra en trámite, conforme al artículo 5° del presente decreto;

3) Nombres y apellidos del deudor si fuera persona física, o denominación si se tratara de persona jurídica, así como los números de cédula de identidad y de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, si resultaran de la garantía respectiva;

4) Si se tratara de una garantía constituida por un tercero, nombre y apellidos del hipotecante o dador prendario si fuera persona física, o denominación si se tratara de persona jurídica, así como los números de cédula de identidad y de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, si resultaran de la garantía respectiva;

5) Calidad de la hipoteca o prenda sin desplazamiento, indicando si se trata de primer o ulterior gravamen;

6) Bienes gravados, indicando: en el caso de inmuebles; el número de Padrón que resulte de la hipoteca respectiva, la Localidad Catastral y el Departamento; en el caso de vehículos automotores, marca, modelo, año, y padrón que resulte de la prenda respectiva; y si se tratare de otros bienes prendables, descripción somera de los mismos;

7) Fecha de otorgamiento de la garantía ;

9) Datos relativos a la inscripción, detallando fecha, número, folio y libro cuando corresponda, y sede registral correspondiente;

10) Fecha de la notificación al deudor.- Dicha certificación se presentará a inscribir al Registro competente acompañado de una fotocopia, y el Registro procederá a la inscripción solicitada mediante la agregación de esta última, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59° del Decreto N° 99/98, de 21 de abril de 1998. Las certificaciones originales presentadas a inscribir serán devueltas con la nota de inscripción prevista en el artículo 96° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.-

Artículo 4°.- Los deudores de los créditos transferidos a un fideicomiso financiero que refiera a derechos de crédito, podrán ser notificados por cualquiera de los medios previstos en el artículo 34° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, aplicable al fideicomiso financiero por remisión del artículo 30° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.- En los casos en que el fiduciario financiero remita el telegrama colacionado al domicilio constituido por el deudor del crédito fideicomitido en el instrumento de adeudo respectivo, la notificación se acreditará con la exhibición de la copia del telegrama expedida para el emisor.-

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.

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30/07/4 Alcance de los incisos b) y f) del artículo 71 de la ley nº 17.738 de 7 de enero de 2004

Alcance de los incisos b) y f) del artículo 71 de la ley nº 17.738 de 7 de enero de…

Alcance de los incisos b) y f) del artículo 71 de la ley nº 17.738 de 7 de enero de 2004

Visto: Lo dispuesto por los incisos B) y F), parte final, del artículo 71 de la ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.

Resultando:

I) Que el Inciso E) del artículo 71 de la ley N° 17.738 establece como un recurso indirecto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, una prestación del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes en todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría.

II) Que asimismo, el Inciso F) del artículo 71 de la Ley de referencia, en su párrafo final, determina que en ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará a favor de la referida Institución una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las trasmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.

Considerando:

I) Que de acuerdo al literal a) del artículo 69 de la referida Ley N° 17.738, son ingresos de la Caja el producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario que las leyes impongan a los usuarios de servicios profesionales y beneficiarios de actuaciones o productos relacionados con la actividad profesional.--

II) Que, en ese contexto, corresponde precisar el alcance del Inciso B) del artículo 71, en tanto éste sea de aplicación exclusivamente al servicio de los Profesionales Universitarios alcanzados por el ámbito de aplicación del régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, ya que de otra manera no solo se excedería de ese ámbito, sino que se impondría una doble prestación o tributación al sistema de seguridad social por el servicio de profesiones universitarias expresamente excluidas del referido ámbito de aplicación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 de la misma ley mencionada.

III) Que la prestación prevista por el artículo 71 inciso F, párrafo final, en tanto se crea por la Ley No.17.738 debe interpretarse, en el contexto de dicha Ley y del propio inciso, en el sentido de que grava a los planos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley, es decir, al 1° de agosto de 2004, en aplicación del principio de no retroactividad de las normas tributarias.

IV) Que, asimismo, del contexto del artículo 71 de la Ley No.17.738, que es aquel que refiere los recursos indirectos de la Caja, y más precisamente del propio inciso F de dicho artículo se extrae que una misma y única actuación profesional (en este caso, el levantamiento de un plano) no puede estar gravada por prestaciones sucesivas y sine die, razón por la cual debe entenderse que el párrafo final del inciso F del referido artículo 71. solo es aplicable a la primera inscripción de traslación de dominio de inmueble que se realice con referencia a un plano de mensura levantado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

Atento: A lo expuesto precedentemente.

El Presidente de la República

Decreta

Artículo 1°.- La prestación establecida por el Inciso B) del artículo 71 de la Ley No. 17.738, de 7 de enero de 2004, sólo se generará por los honorarios de los servicios de los profesionales universitarios comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios

Artículo 2°.- La prestación prevista por el párrafo final del Inciso F) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, sólo se devengará en ocasión de solicitarse la primera inscripción de traslación de dominio de un inmueble que se haga con referencia a un plano de mensura registrado en la Dirección Nacional de Catastro con posterioridad al primero de agosto de dos mil cuatro.

Artículo 3°- Comuníquese, publíquese, etc.

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403/04 10 de noviembre de 2004

Reglamentación de la Ley n° 17.777 sobre Constitución de Sociedades Agrarias Visto: la necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en…


Reglamentación de la Ley n° 17.777 sobre Constitución de Sociedades Agrarias

Visto: la necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004. Resultando: que la referida norma ha regulado la constitución de asociaciones y sociedades agrarias, los contratos agrarios colectivos y de integración.

Considerando: que la Ley ha cometido al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 168°, numeral 4° de la Constitución de la República y 25° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1°.- Constitución de las Asociaciones y Sociedades Agrarias.

Todo productor rural podrá acordar la constitución de asociaciones y sociedades agrarias conforme al régimen de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004. Las asociaciones agrarias se constituyen por acto colectivo, en el cual dos o más personas, con intereses comunes, unen sus voluntades y aportes, bajo las reglas que estipulen estatutariamente, para lograr el objeto y fin social expresado en dicho acto y comprendido en la Ley que se reglamenta. Las sociedades agrarias se constituyen por contrato, en el cual dos o más partes, estipulan poner algo en común para alcanzar el objeto y fin social convenido y comprendido en la Ley que se reglamenta.

Artículo 2°.- Sección Sociedades Agrarias.

La Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas, tendrá a su cargo el registro de los actos que deben inscribirse de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004, y el presente reglamento. La referida Sección estará a cargo del Registro Nacional de Comercio, pudiendo establecerse dependencias a nivel departamental y local conforme al inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 3°.- Formalidades Registrales.

Para inscripción de los actos sujetos a publicidad registral, se exigirá el cumplimento de las formalidades relativas al Registro Nacional de Comercio, establecidas por los artículos 87°, 88° y 89° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 4°.- Calidad de productor rural.

En caso de personas físicas, la calidad de productor rural se deberá acreditar por cualquier medio documental de donde surja su inscripción como tal y si no existiere, mediante su declaración. En todo caso deberá expresarse la modalidad de actividad agraria que se realiza (ganadero, granjero, etc.) .- De la calidad de productor rural así acreditada, se dejará constancia en el contrato o en el acto colectivo. En caso de personas jurídicas se deberá además, estar al objeto social.

Artículo 5°.- Base de Ordenamiento.

La base de ordenamiento de la Sección Sociedades Agrarias la constituirán las fichas personales de las asociaciones o sociedades agrarias, en las cuales se concentrará todo el movimiento jurídico de las mismas, con el alcance y efectos que se establecen en el artículo 93° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 6°.- Actos Inscribibles de las Asociaciones Agrarias.

Respecto de las Asociaciones Agrarias, se inscribirán:

a) Las actas de constitución del acto colectivo y los estatutos.

b) Los actos modificativos y extintivos y las cancelaciones de los actos inscriptos.

Artículo 7°.- Inscripción de Asociaciones Agrarias.

Para la inscripción de los documentos de constitución de asociaciones agrarias, deberá establecerse:

1°) El número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

2°) Fecha del acto de constitución del acto colectivo y de aprobación de los estatutos por los fundadores.

3°) La razón social que deberá llevar el aditamento "Asociación Agraria de Responsabilidad Limitada".

4°) El domicilio, y objeto conforme al artículo 1° de la Ley que se reglamenta.

5°) En caso de capital limitado, deberá indicarse su monto. En caso de capital ilimitado, deberá indicarse el monto inicial. En ambos casos el capital deberá ser expresado en moneda nacional con indicación del monto integrado, que no podrá ser inferior al 50% del capital inicial.

6°) Los montos de los aportes de los fundadores y el número de las partes sociales que corresponda a cada asociado, determinando si son escriturales o títulos indivisibles, nominativos o al portador. Los aportes que no fueren en dinero, se deberán encontrar avaluados en moneda nacional.

7°) Los nombres y apellidos de los fundadores, estado civil actual, si fueren casados, viudos o divorciados los nombres y apellidos del cónyuge o ex cónyuge; domicilios, nacionalidad y números de cédulas de identidad o en su defecto otro documento público de identificación. Cuando se trate de personas jurídicas, deberá contener la denominación, domicilio, tipo social, número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y número de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.

8°) La calidad de productor rural de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004 y el artículo cuarto del presente Reglamento.

9°) Los estatutos deberán contener:

9.1) las indicaciones previstas en los literales 2°, 3°, 4°, 5° y 9° de este artículo.

9.2) las características de las partes sociales con indicación expresa de su valor, la naturaleza de su emisión (escriturales, nominativos o al portador) y las limitaciones que pudieran establecerse.

9.3) los derechos y obligaciones de los asociados.

9.4) la forma de administración y representación. Si éstos fueren designados en el acto colectivo o en el estatuto (artículo 1893° del Código Civil), se deberá dar indicación de los nombres y apellidos, sus domicilios y números de cédulas de identidad o en su defecto otro documento público de identificación. Si la administración se confiere por acto posterior (artículo 1896° del Código Civil), deberá expresarse la forma de su designación. Para el caso que se prevea la existencia de órganos de integración colectiva o plural (Directorios, Consejos de Administración, Asambleas, etc.) se deberán estipular las reglas de su convocatoria, constitución, funcionamiento y la votación).

9.5) la fecha del ejercicio económico.

10°) La forma de liquidación de la Asociación.

Artículo 8°.- Estipulaciones accesorias en las Asociaciones Agrarias.

En caso de que en el acto constitutivo o de reforma de estatutos de las Asociaciones Agrarias, se establezcan estipulaciones accesorias, en la ficha especial se anotará:

1°) La existencia de limitaciones para el ingreso y egreso de asociados, y de pactos mínimos de permanencia conforme al artículo 7° de la Ley que se reglamenta.

2°) El plazo de duración.

3°) La existencia de limitaciones en la transmisión de las partes sociales.

4°) Las causales de disolución que no estén previstas en el artículo 16° de la citada Ley.

Artículo 9°.- Actos Inscribibles de las Sociedades Agrarias.

Respecto de las Sociedades Agrarias, se inscribirán:

a) Los contratos sociales.

b) Las transmisiones a cualquier título y modo, de las participaciones sociales.

c) Los actos modificativos, extintivos y las cancelaciones de los actos inscriptos.

Artículo 10°.- Inscripción de Sociedades Agrarias.

Para la inscripción de los contratos de sociedades agrarias deberá establecerse:

1°) El número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

2°) La razón social que deberá llevar el aditamento "Sociedad Agraria de Responsabilidad Limitada" , "Ilimitada" o "Mixta" según corresponda.

3°) El domicilio y objeto conforme al artículo 1° de la Ley que se reglamenta.

4°) La forma de administración y representación de la Sociedad. Si los administradores o representantes fueren designados en el contrato (artículo 1893° del Código Civil), se deberá dar indicación de los nombres y apellidos, sus domicilios y números de cédulas de identidad o en su defecto otro documento público de identificación. Si la administración se confiere por acto posterior (artículo 1896° del Código Civil), deberá expresarse la forma de su designación. Para el caso que se prevea la existencia de órganos de integración colectiva o plural (Directorios, Consejos de Administración, Asambleas, etc.) se deberán estipular las reglas de su convocatoria, constitución, funcionamiento y la votación).

5°) El capital social expresado en moneda nacional, con indicación expresa del monto integrado y su monto suscrito si lo hubiere.

6°) El valor de los aportes de cada socio. Los aportes que no fueren en dinero, se deberán encontrar avaluados en moneda nacional.

7°) Los nombres y apellidos de los socios, estado civil actual, si fueren casados, viudos o divorciados los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilios, nacionalidad y números de cédulas de identidad o en su defecto otro documento público de identificación. Cuando se trate de personas jurídicas, deberá contener la denominación, domicilio, tipo social, número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y número de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.

8°) La calidad de productor rural conforme al artículo 1° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004 y el artículo 4° del presente Reglamento.

9°) La fecha del ejercicio económico.

Artículo 11°.- Cláusulas accesorias en las Sociedades Agrarias.

En caso de establecerse cláusulas accesorias, en el contrato de constitución o de modificación de las Sociedades Agrarias, en la ficha especial se anotará:

1°) El régimen de distribución de ganancias y pérdidas si no fuere a prorrata de los aportes.

2°) En el caso de sociedades agrarias de responsabilidad mixta, la nómina de los socios con responsabilidad limitada e ilimitada.

3°) El plazo y los pactos de disolución por muerte, incapacidad o insolvencia de los socios y otras causales no previstas en el artículo 16° de la Ley.

4°) La forma de designación de los liquidadores en el caso de que no lo sean los administradores de la Sociedad.

Artículo 12°.- Estipulaciones prohibidas.

En los actos colectivos y estatutos de las asociaciones agrarias y en los contratos de sociedades agrarias, se tendrán por no dispuestas las estipulaciones que contengan las prohibiciones previstas en el artículo 1892° del Código Civil.

Artículo 13°.- Notificación de transferencias de partes sociales de Asociaciones Agrarias.

A los efectos que las transferencias totales o parciales de las partes sociales resulten oponibles a las respectivas asociaciones agrarias, las mismas deberán ser notificadas a éstas por el cedente y por escrito, salvo casos de sucesión por causa de muerte en que se deberá estar a la legitimación sucesoria. Además, dicha notificación deberá practicarse por lo menos antes de los tres días hábiles en que los cesionarios pretendan ejercer derechos originados en las partes sociales. La asociaciones agrarias, controlarán la legitimidad del tracto sucesivo, siendo los administradores responsables bajo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13° de la Ley que se reglamenta.

Artículo 14°.- Libros.

La rúbrica del o los libros prevista en el artículo 14° de la Ley que se reglamenta, se efectuará conforme al procedimiento de los artículos 51° y siguientes de la Ley N° 16.871.

Artículo 15°.- Sociedades Civiles con objeto agrario.

La transformación en persona jurídica de las sociedades civiles con objeto agrario prevista en el artículo 21° de la Ley N° 17.777, implica la continuidad de pleno derecho de su patrimonio social (artículo 1922° del Código Civil) a nombre del sujeto colectivo. Si existieren bienes sociales registrados a nombre de los socios en el Registro de la Propiedad, se podrá registrar la transformación de la sociedad civil en persona jurídica. Dicha transformación se inscribirá en el Registro de la Propiedad competente mediante la presentación de una declaratoria otorgada por todos los socios, con las mismas formalidades instrumentales que revistió el acto de adquisición del bien y con el siguiente contenido:

1. Declaración expresa de todos los socios de que dichos bienes forman parte del patrimonio social.

2. Título y modo de adquisición de donde debe surgir que el bien fue adquirido en régimen de sociedad civil, con indicación de lugar y fecha y Escribano interviniente.

3. Inscripción en el Registro correspondiente.

4. Individualización de los bienes y de los otorgantes de acuerdo a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998.

5. De la sociedad civil deberá indicarse:

fecha de constitución,

designación social,

Escribano interviniente si lo hubiere,

plazo vigente y

objeto social.

La inscripción de la transformación referida también podrá ser solicitada por el acreedor cuyo crédito fue garantizado con prenda sin desplazamiento, constituida por la sociedad, pero inscripta en el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria, Registro Nacional de Prenda Sin Desplazamiento, a nombre de los socios. A estos efectos deberá presentarse una declaración otorgada por el acreedor prendario con las formalidades instrumentales de los artículos 87° y 88° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 16°.- Sujetos Pasivos.

A los efectos tributarios, las asociaciones agrarias y las sociedades agrarias que realicen actividades gravadas, quedan comprendidas en el régimen que corresponde a las sociedades, como sujetos pasivos de los tributos que les resulten aplicables según el caso. Aunque no realicen actividades gravadas, deberán igualmente inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y serán sujetos pasivos de los tributos que correspondan, toda vez que realicen actos u operaciones que se encuentren gravadas por el régimen tributario vigente.

Artículo 17°.- Responsabilidad de los representantes.

Los representantes legales y voluntarios de las asociaciones y sociedades agrarias, quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 21° del Código Tributario.

Artículo 18°.- Estados contables.

A los efectos tributarios, cuando las asociaciones agrarias y sociedades agrarias realicen actividades no comprendidas en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, deberán llevar estados contables que correspondan a las actividades gravadas que realicen.

Artículo 19°.- Fusión.

Cuando las sociedades y asociaciones agrarias se disuelvan por fusión (literal D del artículo 16° de la Ley N° 17.777) , no se liquidarán, sino que se considerará que opera la transmisión a título universal, sea a favor de la nueva entidad que se crea, sea a favor de aquella que la absorbe. En ambos casos, a los asociados y socios se les reconocerán las participaciones que correspondan en la entidad creada o incorporante, en la modalidad que corresponda a su naturaleza.

Artículo 20.- Actividades conexas o accesorias.

Se consideraran directamente conexas o accesorias, las actividades de los productores rurales referidas en el inciso segundo del artículo tercero de la Ley que se reglamenta, siempre que el volumen de las inversiones en ellas, sea inferior al afectado por dichos productores, a las actividades previstas en el inciso primero de dicho artículo.

Artículo 21°.- Comuníquese, publíquese, etc.

 
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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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