Se reglamentan normas referentes a su funcionamiento
Visto: las leyes 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículos 99 y siguientes; 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 86; 13.835 de 7 de enero de 1970, artículo 347 y 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 171 sobre Registro de Vehículos Automotores.
Resultando:
I) La creación del Registro citado fue reglamentada por el decreto 27/966 de 20 de enero de 1966, al que siguieron otros decretos complementarios, que deben ser condensados en un texto único;
II) Es preciso además modernizar la organización de este Registro e incorporar técnicas y procedimientos propios de la publicidad registral, que den garantías a la documentación correspondiente;
III) Es impostergable establecer principios de orden en dicho Registro, que permitan encauzar las funciones típicas de todo Registro Público.
Atento: a lo previsto en el artículo 168, ordinal 4º de la Constitución,
El Presidente de la República
Decreta:
1 Organización -
Actos sujetos a publicidad registral
Artículo 1º. Sede
El Registro de Vehículos Automotores funcionará en la siguiente forma:
1º) En cada departamento existirá un Registro de Vehículos Automotores con sede en la capital del mismo. En Montevideo, el Registro será una Oficina diferenciada de los demás Registros.
2º) Existirá además un Registro de Vehículos Automotores a cargo del Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando, para los vehículos empadronados en las ciudades, villas y pueblos del departamento de Canelones situados en las secciones judiciales que estaban designadas con los números 7,8,9,10,14 y 16 a la fecha de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.
Art.2º. Concepto de vehículo automotor.
Publicidad registral El Registro de Vehículos Automotores tiene a su cargo la publicidad de los actos relativos al dominio de los vehículos automotores o sea los automóviles, camiones, camionetas, "pick up", chasis con cabina o resguardo para el conductor, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Art.3º. Actos sujetos a publicidad
Deben inscribirse en el Registro de Vehículos Automotores obligatoriamente los siguientes actos, cuando tengan por objeto bienes de los indicados en el artículo 2º:
1º) toda enajenación total o parcial, por acto entre vivos a título gratuito u oneroso;
2º) Las transmisiones mortis causa, a título universal o singular;
3º) Las particiones, en cuanto determinan la titularidad del dominio;
4º) La constitución de cualquier desmembramiento del dominio.
Art.4º. Principio de publicidad El Registro sólo inscribirá los actos que la ley ordena publicar por este medio con los efectos que la misma determina.
Art.5º. Lugar de la inscripción
La inscripción se realizará en el Registro del departamento donde estuviere empadronado el vehículo automotor En caso de vehículos automotores empadronados en las ciudades, villas y pueblos del departamento de Canelones situados en las secciones judiciales que llevaban los números 7,8,9,10,14 y 16 en el año 1946, la inscripción se hará en el Registro a cargo del Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando.
Art.6º. Efectos de la inscripción
La inscripción en el Registro de Vehículos Automotores es obligatoria. Si se omitiere, la enajenación de los vehículos a que se refiere el artículo 2º no surtirá efectos entre las partes ni frente a terceros. Se presumirá propietario a quien figure en tal condición en dicho Registro, salvo prueba en contrario.
Art.7º. Reempadronamiento
En caso de reempadronamiento de un vehículo automotor en otro departamento, se procederá en la siguiente forma:
1º) El titular según Registro, solicitará por escrito la cancelación de la inscripción vigente, expresando el lugar donde se reempadronará el vehículo automotor de su propiedad;
2º) El Registrador protocolizará la solicitud, la anotará al margen de la inscripción correspondiente y dejará igual constancia en el título de propiedad del interesado;
3º) Realizado el reempadronamiento el propietario solicitará la inscripción de su título en el Registro del departamento que corresponda, presentando el título referido y un certificado municipal que determine las características del vehículo y el número de empadronamiento que le ha correspondido. A tales efectos acompañará una fotocopia del título o testimonio notarial, que se protocolizará por el Registro conjuntamente con el certificado municipal que se exige por el inciso anterior.
4º) Inscripto el título en la forma expresada en el inciso anterior, el Registro comunicará esta circunstancia al Registro del departamento de origen, para que cancele la inscripción correspondiente.
2 Condiciones formales de los documentos que se presenten a inscribir
Art.8º. Documentos públicos
Cuando los actos a registrar estén contenidos en instrumentos públicos se presentarán originales o sus primeras copias o testimonios notariales autorizados y si hubieran de devolverse una vez inscriptos, se acompañará además una fotocopia para el Registro.
Art.9º. Documentos privados Si los actos a registrar están contenidos en documentos privados deberán presentarse en una de estas dos formas:
1º) Original y duplicado, con las firmas autógrafas, certificadas por un Escribano Público.
2º) Testimonio de la protocolización del original, acompañada de una fotocopia para el Registro.
Art. 10º. Primera enajenación
En caso de tratarse del registro de la primera enajenación de un vehículo automotor, además de los documentos que expresan los artículos precedentes, el interesado deberá presentar la Libreta Municipal o documento oficial que contenga las especificaciones técnicas de individualización y número de empadronamiento del bien y una fotocopia para el Registro.
Art. 11º. Título anterior Cuando se trate de enajenación de un vehículo automotor por un titular inscripto, además de los documentos espe-cificados en los artículos 8º y 9º, el interesado deberá presentar el título registrado del trasmitente. Una vez realizada la inscripción del nuevo título, el Registrador cancelará en forma bien visible y devolverá el título inmediato anterior.
Art. 12º. Título anterior extraviado Si el último titular ins-cripto hubiera extraviado su título de propiedad, solicitará al Registro un certificado de dominio. La solicitud deberá hacerse por escrito, con certificación nota-rial de firmas. Del certificado que se expidiere se dejará constancia al margen de la inscripción respectiva. Dicho certificado sustituirá al título anterior a los efectos del artículo 11º.
Art. 13º. Enajenación por titular no registrado. Excepción En caso de enajenación de un vehículo automotor por persona que no es el último titular inscripto el Registro no inscribirá la transferencia irregular. No obstante, por excepción, registrará la enajenación de que se trata, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1º) El enajenante acredite haber adquirido el vehículo automotor antes del diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco por documento de fecha cierta, o mediante la transferencia municipal respectiva, acompañando la libreta u otro documento oficial, expedido por el Muni-cipio, donde conste el traspaso a nombre del actual enajenante y una fotocopia para el Registro;
2º) El Escribano interviniente en la enajenación que se desea inscribir de fé que el enajenante dio al actual adquirente la posesión del vehículo.
Art. 14º. Actos de transmisión.
Datos necesarios El acto que se presente a inscribir deberá contener necesariamente los siguientes datos:
1º) Nombres completos de los enajenantes y adquirentes o de los nuevos pro-pietarios; estado civil; si fuere casado el nombre completo del cónyu-ge; domicilio y documento de identidad;
2º) La descripción completa del vehículo transferido a saber: marca, modelo tipo, año, número de empadronamiento, matrícula, número de motor, caba-llos de fuerza, número de cilindros y peso;
3º) Si la enajenación estuviera sujeta a condición resolutoria, en qué consiste;
4º) Lugar y fecha;
5º) Las firmas de los otorgantes o funcionarios autorizantes. El Registro no inscribirá los documentos que no contengan los datos expresados. Si provinieran de autoridades judiciales, se devolverán, a fin de que los interesados complementen los datos necesarios. 3. Calificación Registral
Art 15º. Presentación de documentos La presentación de los docu-mentos al Registro de Vehículos Automotores, se hará constar con indicación del número, día y hora.
Art. 16º. Calificación registral
Los actos jurídicos que se presenten a inscribir en el Registro de Vehículos Automotores se califica-rán de acuerdo a los artículos 57 y siguientes de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.
Art 17º. Calificación sustancial
La calificación sustancial obliga al Registrador a rechazar la inscripción de los actos absolutamente nulos (artículos 1.560 y concordantes del Código Civil) siempre que la nulidad resulte del propio instrumento que los contiene (artículo 58 inciso B) de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946).
Art. 18º. Calificación formal
La calificación formal comprende:
1º) La forma registral, que obliga a rechazar la inscripción de los documentos que no contengan los datos o menciones que conforme a las leyes y reglamentos se requieran para proceder a la inscripción del acto. El Registrador tampoco admitirá los instrumentos que no vengan acompa- ñados de los recaudos exigidos o no contengan las menciones requeridas por las leyes y reglamentos aplicables;
2º) La forma instrumental que se cumplirá con sujeción a los artículos 62 y siguientes de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 y concordantes y el presente reglamento.
Art.19º. Calificación fiscal.
La calificación fiscal obliga al registrador a comprobar:
1º) Si el documento presentado viene acompañado de las liquidaciones y comprobantes de pago correspondientes al acto cuya inscripción se solicita y tiene adheridos los timbres o estampillas exigidos por las leyes y reglamentos aplicables. A tal efecto el escribano deberá expresar al margen del documento, el honorario que genera el acto y el artículo del arancel aplicado.
2º) Si existe correspondencia entre los valores y datos utilizados en la liquidación y los que resultan de los documentos presentados a ins-cribir y con relación a los documentos de pago;
3º) Si en las liquidaciones se han utilizado los criterios generalmente admitidos de interpretación fiscal y los que publiquen y comuniquen el Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General Impositiva; 4º) Que los documentos contienen las menciones de carácter tributario exigidas por las leyes y reglamentos cuando esas menciones deben ser con-troladas por el Registrador.
Art. 20º. Plazo para calificar
El Registrador tendrá un plazo de tres días hábiles para calificar los actos presentados a inscribir, salvo fuerza mayor.
Art. 21º. Inscripción.
Realizada la calificación si el instrumento no mereciera observaciones o los defectos anotados no obstan a la inscripción, se procederá a efectuarla verificándosela en la forma que se expresa en el artículo veintidós. En el caso de mediar observaciones, el documento correspondiente será retenido hasta tanto se subsanen aquéllas.
4. De las inscripciones y sus formalidades
Art. 22º. Inscripciones
Los documentos admitidos para inscripción se registrarán por el orden de su presentación en la siguiente forma:
1º) En un volumen, los documentos que no han merecido observaciones que obsten a la inscripción;
2º) En otro volumen, los documentos que han merecido observaciones subsanables, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo veintiuno. Los documentos que no deban registrarse, serán devueltos al interesado y sólo se inscribirán en el caso del artículo 59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.
Art. 23º. Protocolización
La inscripción se cumplirá protocoli-zando según los casos:
1º) El duplicado del documento privado certificado (artículo noveno);
2º) El documento público destinado al Registro (artículo octavo);
3º) La fotocopia del documento público que debe devolverse o un testimonio notarial del mismo. En el primer caso el Registrador verificará la fi-delidad de la reproducción, haciéndolo constar bajo su firma. Deberán agregarse además los documentos complementarios que este reglamento dispone se protocolicen o el Registrador lo estime conveniente.
Art. 24º.Datos del acta de protocolización.
El acta de protocolización contendrá:
1º) El número del asiento registral, los folios que ocupa y el libro donde se agrega;
2º) La fecha y hora de entrada del documento, que será la de la inscripción para todos los efectos legales;
3º) En el caso del artículo veintidós inciso segundo y parte final, las constancias que allí se indican;
4º) La relación con la protocolización inmediata anterior, indicando el número y folios que ocupa. El Registrador rubricará los folios y firmará la protocolización. Esta tendrá el carácter de asiento registral.
Art.25º.Encuandernación
Los documentos inscriptos protocolizados se encuadernarán cada 300 folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que expresará:
1º) El número de protocolizaciones que contiene el volumen;
2º) Los folios que comprende;
3º) El lugar y la fecha en que se extiende el certificado;
4º) La firma del registrador.
Art.26º. Documentos inscriptos. -
Los instrumentos presentados serán devueltos una vez incriptos, con nota del Registrador en la que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de la inscrip-ción.
Art.27º. Folio Real.-
El Registro de Vehículos Automotores iniciará el Folio Real cuando así lo disponga la Dirección General de Registros. El Folio Real contendrá:
1º) La descripción del vehículo con las especificaciones que establece el artículo catorce, inciso segundo. El Registro podrá exigir la presentación de un certificado municipal que acredite el número de empadronamiento asignado al vehículo, así como los cambios que esa identificación hubiere sufrido en el pasado;
2º) Las transferencias de dominio, con determinación del nombre del nuevo titular, estado civil con indicación en su caso del nombre del cónyuge, domicilio, documento de identidad, fecha del documento, fecha de presentación e inscripción, número, folio y libro;
3º) Cuando se tratare de inscripción en virtud de reempadronamiento, se expresará: procedencia, padrón y matrícula del departamento del cual proviene, fecha de presentación e inscripción a nombre del titular que solicita el nuevo registro;
4º) Firma o media firma del Registrador.
Art.28º. Certificado de Dominio.-
El Registro de Vehículos Automotores expedirá a solicitud de los propietarios actuales, un certificado de dominio, plastificable, destinado a comprobar, con independencia del título inscripto, el derecho titular, en las actuaciones administrativas y policiales. El certificado de que se trata contendrá:
1º) Las características del vehículo como se expresan en el título inscripto (artículo catorce, inciso segundo);
2º) El nombre del propietario actual inscripto y documento de identidad;
3º) Firma del Registrador.
Cuando se expida un certificado de dominio, conforme al presente artículo, se dejará constancia al margen del correspondiente asiento registral. Las solicitudes de certificación de dominio, abonarán los mismos derechos que las de información registral y deberán llevar adherido el timbre "Fondo de Mejoramiento Registral". En caso de inscripción de la enajenación de un vehículo automotor, deberá entregarse conjuntamente con la documentación respectiva, el certificado de dominio a que se refiere este artículo para su contralor y ulterior destrucción.
5. De la Información Registral - Indices
Art.29º. Solicitudes de Información Registral. -
La información registral se solicitará al Registro de Vehículos Automotores en la forma que expresa el decreto 593/975, de 29 de julio de 1975 en lo aplicable.
Art.30º. Datos a suministrar.-
En las solicitudes, se expresarán los datos relativos al vehículo automotor (artículo 14). La información se limitará a la última transferencia registrada. Podrá extenderse a las enajenaciones registradas en los últimos seis años, cuando así se solicite expresamente.
Art.31º. Fotocopias.-
El Registro podrá dar la información por fotocopia de las transferencias inscriptas. El interesado abonará el precio de las fotocopias.
Art.32º. Fichas Reales y Patronímicas.-
Los actos que se inscriben, se indizarán en Fichas Reales que contendrán:
1º) Número de empadronamiento;
2º) Fecha de presentación del documento de transferencia;
3º) Número, folio y libro de inscripción. El Registro llevará además un fichero patronímico de propietarios actuales. El interesado al solicitar la inscripción del acto de trasmisión, acompañará las fichas correspondientes. El índice de Fichas Reales, podrá suprimirse al implantarse el Folio Real (artículo 27).
6 Normas de carácter general
Art.33º. Condiciones de los documentos destinados al Registro.-
Las fotocopias que se presenten al Registro, deberán se nítidas, indelebles y garantizar la permanencia de la imagen. Los duplicados de los documentos privados, deberán ser legibles y nítidos. Los errores y correcciones del texto de todos los documentos, deberán estar salvados en forma (artículo 359 del Código de Procedimiento Civil). El Registro no recibirá los documentos que no se presenten en las condiciones expresadas.
Art.34º. Títulos anteriores
Los títulos antecedentes archivados en el Registro de Vehículos Automotores, conforme al artículo 5º del decreto 27/966, de 20 de enero de 1966, podrán ser devueltos a los interesados que así lo soliciten, previa cancelación por el Registrador. Los que no se reclamen en el término de un año, serán destruidos por el Registrador.
Art. 35º. Derogación
Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan a este decreto.
Art. 36º. Comuníquese, publíquese, etc.