Decretos 1976 a 1980

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Art.1 Exonerase de tributos,derechos y gravámenes a las prendas e hipotecas otorgadas a favor de las empresas bancarias privadas.- Art.2…

Art.1 Exonerase de tributos,derechos y gravámenes a las prendas e hipotecas otorgadas a favor de las empresas bancarias privadas.- Art.2 Comuníquese,publíquese,etc

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143/77 Registro de Vehículos Automotores

Se reglamentan normas referentes a su funcionamiento Visto: las leyes 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículos 99 y…

Se reglamentan normas referentes a su funcionamiento

Visto: las leyes 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículos 99 y siguientes; 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 86; 13.835 de 7 de enero de 1970, artículo 347 y 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 171 sobre Registro de Vehículos Automotores.

Resultando:

I) La creación del Registro citado fue reglamentada por el decreto 27/966 de 20 de enero de 1966, al que siguieron otros decretos complementarios, que deben ser condensados en un texto único;

II) Es preciso además modernizar la organización de este Registro e incorporar técnicas y procedimientos propios de la publicidad registral, que den garantías a la documentación correspondiente;

III) Es impostergable establecer principios de orden en dicho Registro, que permitan encauzar las funciones típicas de todo Registro Público.

Atento: a lo previsto en el artículo 168, ordinal 4º de la Constitución,

El Presidente de la República

Decreta:

1 Organización -

Actos sujetos a publicidad registral

Artículo 1º. Sede

El Registro de Vehículos Automotores funcionará en la siguiente forma:

1º) En cada departamento existirá un Registro de Vehículos Automotores con sede en la capital del mismo. En Montevideo, el Registro será una Oficina diferenciada de los demás Registros.

2º) Existirá además un Registro de Vehículos Automotores a cargo del Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando, para los vehículos empadronados en las ciudades, villas y pueblos del departamento de Canelones situados en las secciones judiciales que estaban designadas con los números 7,8,9,10,14 y 16 a la fecha de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

Art.2º. Concepto de vehículo automotor.

Publicidad registral El Registro de Vehículos Automotores tiene a su cargo la publicidad de los actos relativos al dominio de los vehículos automotores o sea los automóviles, camiones, camionetas, "pick up", chasis con cabina o resguardo para el conductor, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y similares.

Art.3º. Actos sujetos a publicidad

Deben inscribirse en el Registro de Vehículos Automotores obligatoriamente los siguientes actos, cuando tengan por objeto bienes de los indicados en el artículo 2º:

1º) toda enajenación total o parcial, por acto entre vivos a título gratuito u oneroso;

2º) Las transmisiones mortis causa, a título universal o singular;

3º) Las particiones, en cuanto determinan la titularidad del dominio;

4º) La constitución de cualquier desmembramiento del dominio.

Art.4º. Principio de publicidad El Registro sólo inscribirá los actos que la ley ordena publicar por este medio con los efectos que la misma determina.

Art.5º. Lugar de la inscripción

La inscripción se realizará en el Registro del departamento donde estuviere empadronado el vehículo automotor En caso de vehículos automotores empadronados en las ciudades, villas y pueblos del departamento de Canelones situados en las secciones judiciales que llevaban los números 7,8,9,10,14 y 16 en el año 1946, la inscripción se hará en el Registro a cargo del Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando.

Art.6º. Efectos de la inscripción

La inscripción en el Registro de Vehículos Automotores es obligatoria. Si se omitiere, la enajenación de los vehículos a que se refiere el artículo 2º no surtirá efectos entre las partes ni frente a terceros. Se presumirá propietario a quien figure en tal condición en dicho Registro, salvo prueba en contrario.

Art.7º. Reempadronamiento

En caso de reempadronamiento de un vehículo automotor en otro departamento, se procederá en la siguiente forma:

1º) El titular según Registro, solicitará por escrito la cancelación de la inscripción vigente, expresando el lugar donde se reempadronará el vehículo automotor de su propiedad;

2º) El Registrador protocolizará la solicitud, la anotará al margen de la inscripción correspondiente y dejará igual constancia en el título de propiedad del interesado;

3º) Realizado el reempadronamiento el propietario solicitará la inscripción de su título en el Registro del departamento que corresponda, presentando el título referido y un certificado municipal que determine las características del vehículo y el número de empadronamiento que le ha correspondido. A tales efectos acompañará una fotocopia del título o testimonio notarial, que se protocolizará por el Registro conjuntamente con el certificado municipal que se exige por el inciso anterior.

4º) Inscripto el título en la forma expresada en el inciso anterior, el Registro comunicará esta circunstancia al Registro del departamento de origen, para que cancele la inscripción correspondiente.

2 Condiciones formales de los documentos que se presenten a inscribir

Art.8º. Documentos públicos

Cuando los actos a registrar estén contenidos en instrumentos públicos se presentarán originales o sus primeras copias o testimonios notariales autorizados y si hubieran de devolverse una vez inscriptos, se acompañará además una fotocopia para el Registro.

Art.9º. Documentos privados Si los actos a registrar están contenidos en documentos privados deberán presentarse en una de estas dos formas:

1º) Original y duplicado, con las firmas autógrafas, certificadas por un Escribano Público.

2º) Testimonio de la protocolización del original, acompañada de una fotocopia para el Registro.

Art. 10º. Primera enajenación

En caso de tratarse del registro de la primera enajenación de un vehículo automotor, además de los documentos que expresan los artículos precedentes, el interesado deberá presentar la Libreta Municipal o documento oficial que contenga las especificaciones técnicas de individualización y número de empadronamiento del bien y una fotocopia para el Registro.

Art. 11º. Título anterior Cuando se trate de enajenación de un vehículo automotor por un titular inscripto, además de los documentos espe-cificados en los artículos 8º y 9º, el interesado deberá presentar el título registrado del trasmitente. Una vez realizada la inscripción del nuevo título, el Registrador cancelará en forma bien visible y devolverá el título inmediato anterior.

Art. 12º. Título anterior extraviado Si el último titular ins-cripto hubiera extraviado su título de propiedad, solicitará al Registro un certificado de dominio. La solicitud deberá hacerse por escrito, con certificación nota-rial de firmas. Del certificado que se expidiere se dejará constancia al margen de la inscripción respectiva. Dicho certificado sustituirá al título anterior a los efectos del artículo 11º.

Art. 13º. Enajenación por titular no registrado. Excepción En caso de enajenación de un vehículo automotor por persona que no es el último titular inscripto el Registro no inscribirá la transferencia irregular. No obstante, por excepción, registrará la enajenación de que se trata, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1º) El enajenante acredite haber adquirido el vehículo automotor antes del diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco por documento de fecha cierta, o mediante la transferencia municipal respectiva, acompañando la libreta u otro documento oficial, expedido por el Muni-cipio, donde conste el traspaso a nombre del actual enajenante y una fotocopia para el Registro;

2º) El Escribano interviniente en la enajenación que se desea inscribir de fé que el enajenante dio al actual adquirente la posesión del vehículo.

Art. 14º. Actos de transmisión.

Datos necesarios El acto que se presente a inscribir deberá contener necesariamente los siguientes datos:

1º) Nombres completos de los enajenantes y adquirentes o de los nuevos pro-pietarios; estado civil; si fuere casado el nombre completo del cónyu-ge; domicilio y documento de identidad;

2º) La descripción completa del vehículo transferido a saber: marca, modelo tipo, año, número de empadronamiento, matrícula, número de motor, caba-llos de fuerza, número de cilindros y peso;

3º) Si la enajenación estuviera sujeta a condición resolutoria, en qué consiste;

4º) Lugar y fecha;

5º) Las firmas de los otorgantes o funcionarios autorizantes. El Registro no inscribirá los documentos que no contengan los datos expresados. Si provinieran de autoridades judiciales, se devolverán, a fin de que los interesados complementen los datos necesarios. 3. Calificación Registral

Art 15º. Presentación de documentos La presentación de los docu-mentos al Registro de Vehículos Automotores, se hará constar con indicación del número, día y hora.

Art. 16º. Calificación registral

Los actos jurídicos que se presenten a inscribir en el Registro de Vehículos Automotores se califica-rán de acuerdo a los artículos 57 y siguientes de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

Art 17º. Calificación sustancial

La calificación sustancial obliga al Registrador a rechazar la inscripción de los actos absolutamente nulos (artículos 1.560 y concordantes del Código Civil) siempre que la nulidad resulte del propio instrumento que los contiene (artículo 58 inciso B) de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946).

Art. 18º. Calificación formal

La calificación formal comprende:

1º) La forma registral, que obliga a rechazar la inscripción de los documentos que no contengan los datos o menciones que conforme a las leyes y reglamentos se requieran para proceder a la inscripción del acto. El Registrador tampoco admitirá los instrumentos que no vengan acompa- ñados de los recaudos exigidos o no contengan las menciones requeridas por las leyes y reglamentos aplicables;

2º) La forma instrumental que se cumplirá con sujeción a los artículos 62 y siguientes de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 y concordantes y el presente reglamento.

Art.19º. Calificación fiscal.

La calificación fiscal obliga al registrador a comprobar:

1º) Si el documento presentado viene acompañado de las liquidaciones y comprobantes de pago correspondientes al acto cuya inscripción se solicita y tiene adheridos los timbres o estampillas exigidos por las leyes y reglamentos aplicables. A tal efecto el escribano deberá expresar al margen del documento, el honorario que genera el acto y el artículo del arancel aplicado.

2º) Si existe correspondencia entre los valores y datos utilizados en la liquidación y los que resultan de los documentos presentados a ins-cribir y con relación a los documentos de pago;

3º) Si en las liquidaciones se han utilizado los criterios generalmente admitidos de interpretación fiscal y los que publiquen y comuniquen el Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General Impositiva; 4º) Que los documentos contienen las menciones de carácter tributario exigidas por las leyes y reglamentos cuando esas menciones deben ser con-troladas por el Registrador.

Art. 20º. Plazo para calificar

El Registrador tendrá un plazo de tres días hábiles para calificar los actos presentados a inscribir, salvo fuerza mayor.

Art. 21º. Inscripción.

Realizada la calificación si el instrumento no mereciera observaciones o los defectos anotados no obstan a la inscripción, se procederá a efectuarla verificándosela en la forma que se expresa en el artículo veintidós. En el caso de mediar observaciones, el documento correspondiente será retenido hasta tanto se subsanen aquéllas.

4. De las inscripciones y sus formalidades

Art. 22º. Inscripciones

Los documentos admitidos para inscripción se registrarán por el orden de su presentación en la siguiente forma:

1º) En un volumen, los documentos que no han merecido observaciones que obsten a la inscripción;

2º) En otro volumen, los documentos que han merecido observaciones subsanables, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo veintiuno. Los documentos que no deban registrarse, serán devueltos al interesado y sólo se inscribirán en el caso del artículo 59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

Art. 23º. Protocolización

La inscripción se cumplirá protocoli-zando según los casos:

1º) El duplicado del documento privado certificado (artículo noveno);

2º) El documento público destinado al Registro (artículo octavo);

3º) La fotocopia del documento público que debe devolverse o un testimonio notarial del mismo. En el primer caso el Registrador verificará la fi-delidad de la reproducción, haciéndolo constar bajo su firma. Deberán agregarse además los documentos complementarios que este reglamento dispone se protocolicen o el Registrador lo estime conveniente.

Art. 24º.Datos del acta de protocolización.

El acta de protocolización contendrá:

1º) El número del asiento registral, los folios que ocupa y el libro donde se agrega;

2º) La fecha y hora de entrada del documento, que será la de la inscripción para todos los efectos legales;

3º) En el caso del artículo veintidós inciso segundo y parte final, las constancias que allí se indican;

4º) La relación con la protocolización inmediata anterior, indicando el número y folios que ocupa. El Registrador rubricará los folios y firmará la protocolización. Esta tendrá el carácter de asiento registral.

Art.25º.Encuandernación

Los documentos inscriptos protocolizados se encuadernarán cada 300 folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que expresará:

1º) El número de protocolizaciones que contiene el volumen;

2º) Los folios que comprende;

3º) El lugar y la fecha en que se extiende el certificado;

4º) La firma del registrador.

Art.26º. Documentos inscriptos. -

Los instrumentos presentados serán devueltos una vez incriptos, con nota del Registrador en la que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de la inscrip-ción.

Art.27º. Folio Real.-

El Registro de Vehículos Automotores iniciará el Folio Real cuando así lo disponga la Dirección General de Registros. El Folio Real contendrá:

1º) La descripción del vehículo con las especificaciones que establece el artículo catorce, inciso segundo. El Registro podrá exigir la presentación de un certificado municipal que acredite el número de empadronamiento asignado al vehículo, así como los cambios que esa identificación hubiere sufrido en el pasado;

2º) Las transferencias de dominio, con determinación del nombre del nuevo titular, estado civil con indicación en su caso del nombre del cónyuge, domicilio, documento de identidad, fecha del documento, fecha de presentación e inscripción, número, folio y libro;

3º) Cuando se tratare de inscripción en virtud de reempadronamiento, se expresará: procedencia, padrón y matrícula del departamento del cual proviene, fecha de presentación e inscripción a nombre del titular que solicita el nuevo registro;

4º) Firma o media firma del Registrador.

Art.28º. Certificado de Dominio.-

El Registro de Vehículos Automotores expedirá a solicitud de los propietarios actuales, un certificado de dominio, plastificable, destinado a comprobar, con independencia del título inscripto, el derecho titular, en las actuaciones administrativas y policiales. El certificado de que se trata contendrá:

1º) Las características del vehículo como se expresan en el título inscripto (artículo catorce, inciso segundo);

2º) El nombre del propietario actual inscripto y documento de identidad;

3º) Firma del Registrador.

Cuando se expida un certificado de dominio, conforme al presente artículo, se dejará constancia al margen del correspondiente asiento registral. Las solicitudes de certificación de dominio, abonarán los mismos derechos que las de información registral y deberán llevar adherido el timbre "Fondo de Mejoramiento Registral". En caso de inscripción de la enajenación de un vehículo automotor, deberá entregarse conjuntamente con la documentación respectiva, el certificado de dominio a que se refiere este artículo para su contralor y ulterior destrucción.

5. De la Información Registral - Indices

Art.29º. Solicitudes de Información Registral. -

La información registral se solicitará al Registro de Vehículos Automotores en la forma que expresa el decreto 593/975, de 29 de julio de 1975 en lo aplicable.

Art.30º. Datos a suministrar.-

En las solicitudes, se expresarán los datos relativos al vehículo automotor (artículo 14). La información se limitará a la última transferencia registrada. Podrá extenderse a las enajenaciones registradas en los últimos seis años, cuando así se solicite expresamente.

Art.31º. Fotocopias.-

El Registro podrá dar la información por fotocopia de las transferencias inscriptas. El interesado abonará el precio de las fotocopias.

Art.32º. Fichas Reales y Patronímicas.-

Los actos que se inscriben, se indizarán en Fichas Reales que contendrán:

1º) Número de empadronamiento;

2º) Fecha de presentación del documento de transferencia;

3º) Número, folio y libro de inscripción. El Registro llevará además un fichero patronímico de propietarios actuales. El interesado al solicitar la inscripción del acto de trasmisión, acompañará las fichas correspondientes. El índice de Fichas Reales, podrá suprimirse al implantarse el Folio Real (artículo 27).

6 Normas de carácter general

Art.33º. Condiciones de los documentos destinados al Registro.-

Las fotocopias que se presenten al Registro, deberán se nítidas, indelebles y garantizar la permanencia de la imagen. Los duplicados de los documentos privados, deberán ser legibles y nítidos. Los errores y correcciones del texto de todos los documentos, deberán estar salvados en forma (artículo 359 del Código de Procedimiento Civil). El Registro no recibirá los documentos que no se presenten en las condiciones expresadas.

Art.34º. Títulos anteriores

Los títulos antecedentes archivados en el Registro de Vehículos Automotores, conforme al artículo 5º del decreto 27/966, de 20 de enero de 1966, podrán ser devueltos a los interesados que así lo soliciten, previa cancelación por el Registrador. Los que no se reclamen en el término de un año, serán destruidos por el Registrador.

Art. 35º. Derogación

Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan a este decreto.

Art. 36º. Comuníquese, publíquese, etc.

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299/78 Ministerio de Justicia

Se dictan normas acerca del mandato verbal en materia judicial Art 1º Son resoluciones denominadas, "De mandato verbal del Señor Juez",…

Se dictan normas acerca del mandato verbal en materia judicial

Art 1º Son resoluciones denominadas, "De mandato verbal del Señor Juez", las que se toman al proveer en los expedientes judiciales y se consideran como actos oralmente ordenados por el Juez al Actuario -o quien desempeñe sus funciones- que las firma, para ser adoptadas en las oportunidades procesales concretas a las que hace referencia este decreto. En todo caso de duda respecto a cómo debe actuarse el mandato verbal, el Actuario deberá consultar al Juez.

Art. 2º Los Actuarios son funcionalmente responsables del cabal cumplimiento de las disposiciones establecidas en este acto administrativo.

Art. 3º En todo escrito presentado en asuntos de trámite de jurisdicción voluntaria, se podrá hacer uso para proveerlo, del mandato verbal del Juez al Actuario. Quedan exceptuados de la medida:

1º) En materia sucesoria: el auto que decreta la apertura judicial de la sucesión, el que efectúa la declaratoria de herederos y el de aprobación de la relación jurada de bienes;

2º) En todos los demás casos de jurisdicción voluntaria: el auto definitivo que da término al asunto.-

Art. 4º Solamente se podrá hacer uso del mandato verbal en escritos presentados en asuntos de trámite de jurisdicción contenciosa, cuando proveerlos no implique la realización de actos procesales que importen declarar el derecho para el caso concreto, sino cumplir actos sustancialmente administrativos en el impulso del expediente. Por tal virtud se podrá emplear el mandato verbal, entre otros casos de análogo carácter, en los siguientes:

1º) Diligenciamiento de exhortos;

2º) Extracción de expedientes del archivo;

3º) Agregación a legajos, de todo tipo de comunicaciones;

4º) Revisación de casilleros de expedientes paralizados por distintas causas y en los que pudiera corresponder: liquidar tributos, cumplir decretos pendientes, o el archivo.

Art. 5º No podrá hacerse uso del mandato verbal en ningún trámite, ni siquiera en los de jurisdicción voluntaria cuando el acto en sí mismo pudiera importar afectación de derechos de quienes experimentan consecuencias jurídicas por decisiones tomadas en los estrados.-

Art. 6º En la materia penal, se podrá usar el mandato verbal, en-tre otros casos de análogo carácter, en los siguientes:

1º) Durante el impulso administrativo del desarrollo del presumario, sal-vo el supuesto del exordio del articulo 4º, o cuando se presentara alguna cuestión instructoria que requiera por su delicada naturaleza la especial intervención del Juez;

2º) Durante el desarrollo del sumario:

a) En señalamiento de audiencia para el caso de inasistencia a una pri-mera citación;

b) Cuando se cambiara de Defensor , designando uno nuevo con noticia del cesante;

c) Cuando la Defensa fuera plural y resultaran varios los traslados con feridos en forma sucesiva;

d) Cuando se confiriere vista al Fiscal, especialmente en las solici-tudes de excarcelacion;

e) En devolución de efectos cuando quien lo solicitara fuera sin lugar a dudas el respectivo propietario;

f) En los pedidos de informes sobre el estado de causas y en la oportu-nidad del libramiento de oficios sobre informes de conducta, así como en los reiteratorios y en la vista al Fiscal;

g) En toda otra reiteración de oficios e informes;

h) En agregación de documentos y partidas de estado civil;

i) En solicitudes de estudio de expedientes por profesionales que no fueran los Defensores, cuando se presenten por escrito y demuestren in-teres legitimo en el estudio;

j) En corrección de foliaturas;

k) en expedición de certificados en casos de sobreseimientos u otros su puestos de clausura de expedientes;

l) En el ofrecimiento de testigos de conducta;

m) En pedidos de informes sobre paradero de personas;

n) En exhortos;

o) En extracciones de archivo; y

p) En todos los demás tramites administrativos de mero impulso procesal

3º) Durante el desarrollo del plenario y al terminar esta etapa:

a) En devolución de expedientes que fueran a ingresar al plenario con omisiones;

b) En devolución de expedientes por el Fiscal con solicitudes previas a deducir acusación;

c) En nuevos señalamientos de audiencias frustradas;

d) Cuando se remitieran efectos al Deposito Judicial de Bienes Muebles;

e) Cuando llegaran los informes de conducta ordenados por la sentencia, previos a la liquidación de la pena y en el caso de conferir vista de ellos al Fiscal y la Defensa;

f) Cuando sumariales de funcionarios públicos solicitaran acceder al conocimiento de expedientes penales;

g) En cualquier situación de tramite coincidente con las descriptas en todos los literales del articulo 6º, inciso 2º, del presente decreto.

Art. 7º Los distintos supuestos que se especifican en las disposiciones precedentes no son taxativos.-Puede hacerse uso del mandato verbal en la materia penal, en el cumplimiento de actividad administrativa de mero impulso de la tramitación, siempre que su adopción no suponga por su naturaleza un acto sustancialmente indelegable del Juez o la afectación de un derecho.-

Art. 8º Lo dispuesto por el presente decreto, se aplicara en cuanto hubiere lugar a la materia del derecho de menores, trabajo y aduana.-

Art. 9º Rigen para la Justicia Administrativa las disposiciones del art.4o.

Art. 10 El presente decreto se aplicará a los asuntos en trámite.-

Art. 11 Comuníquese,etc

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168/79 Dirección General de Registros

Se reglamenta la Ley 14.882, que determina el procedimiento que debe seguirse para la inscripci¢n de los actos y negocios…

Se reglamenta la Ley 14.882, que determina el procedimiento que debe seguirse para la inscripci¢n de los actos y negocios juridicos.

Visto: La ley 14.862 de 8 de enero de 1979, modificativa del artículo, 59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

Considerando:

I) La ley citada determina el procedimiento que debe seguirse con motivo de la inscripción de los actos y negocios jurídicos en los Registros Públicos y en especial, la forma de plantear oposición a la calificación registral y de recurrir en su caso la resolución del Registrador;

II) Es preciso reglamentar la ley referida, para su mejor aplicación y para unificar los trámites a que dé lugar.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 168 inciso 4º de la Constitución de la República:

El Presidente de la República,

Decreta:

1- Presentación de documentos

Artículo 1º. Presentación de documentos

La persona obligada a inscribir, la interesada en la inscripción, el Escribano interviniente o quienes actúen en el nombre de aquéllos, podrán solicitar la inscripción de un acto o negocio jurídico, presentando al registro competente, en el hora-rio establecido al efecto:

1º) Los documentos y recaudos correspondientes extendidos en la forma requerida por las leyes y reglamentos aplicables.

2º) Los comprobantes que acrediten el pago de los tributos que gravaren el acto. En los documentos que se presenten para inscribir deberán estar indica-dos los domicilios de las partes contratantes y el del Escribano que en ellos hubiere intervenido. Podrá prescindirse de esta última referencia en el caso previsto en el artículo 23.

Art 2º. Rechazo de documentos

El Registro no recibirá la solicitud de inscripción de un acto o negocio jurídico, cuando no se cumplan los requisitos expresados en el artículo anterior.

Art 3º. Constancia.Comprobante

La presentación en forma se hará constar en el documento que contiene el acto o negocio jurídico, con indi-cación del número ordinal, lugar, fecha y hora. Se entregará a la persona que hiciere la presentación un comprobante, con las mismas indicaciones.

2- Calificación Registral

Art 4º. Calificación Registral

La calificación registral se realizará en la forma prescripta por las leyes 10.793 de 25 de setiembre de 1946, artículos 57 y 58; 8.733 de 17 de junio de 1931, artículo 13; Decreto 86/975 de 28 de enero de 1975, artículos 23 a 26 y demás leyes y decretos aplicables.

Art 5º. Observaciones al acto presentado a inscribir

Cuando el acto o negocio jurídico presentado a inscribir merezca observaciones, las mismas se harán constar en formularios especiales. Un ejemplar se entregará al interesado o al Escribano autorizante o al empleado del mismo o al ges-tor. El recibo del formulario que contiene las observaciones importa cono-cimiento de las mismas.

3- Inscripciones

Art 6º. Inscripciones definitivas

Si no existieran observaciones que obsten a la inscripción, se procederá directamente al registro del acto o negocio jurídico, con carácter definitivo. Los efectos de la inscripción se retrotraerán a la fecha de presen-tación (leyes 10.793 de 25 de setiembre de 1946 artículo 67 y 13.318 de 28 de diciembre de 1964, artículo 56).

Art 7º. Formas de levantar observaciones

Cuando las observa-ciones fueran de tal naturaleza, que para ser subsanadas requieran con-sentimiento de parte, no se considerarán levantadas mientras no se preste dicho consentimiento, con las mismas formalidades a que está sujeto el acto o negocio jurídico de que se trata. Si las observaciones fueran de carácter puramente formal, podrán subsanarse en la forma que indica el Decreto 86/975 de 28 de enero de 1975 artículo 27.

Art 8º. Inscripciones Provisorias a Definitivas

Subsanadas las observaciones formuladas, el Registrador procederá a la inscripción defi-nitiva del acto o negocio jurídico (artículo 6º).

Art 9º. Inscripciones provisorias

Aunque existan observaciones que obsten al registro del acto o negocio jurídico, el Registrador proce-derá en todo caso a su inscripción, con carácter "provisorio" dejando constancia de ello en el formulario a que hace referencia el artículo quinto. Estas inscripciones quedan sujetas en definitiva a:

1º) La resolución firme que resuelva la oposición a la calificación registral.

2º) La caducidad, en el caso de no deducirse oposición (artículo 15).

4- Oposición a las observaciones. (Los arts. 10 a 15 fueron derogados)

Art 10º. Oposición a la calificación registral.

Escribano interviniente El Escribano interviniente deberá dentro de los noventa días contados desde las presentación de los documentos al Registro, comparecer ante el mismo por sí o por medio de su gestor, a conocer el resultado de la calificación registral y a deducir oposición fundada a la misma si existie-ren observaciones que no compartiera.

Art 11º. Interesados

La misma carga tiene el obligado o intere-sado en la inscripción de un acto o negocio, cuando en el mismo no ha in-tervenido Escribano Público.

Art 12º. Resolución del Registrador

Deducida oposición a la cali-ficación registral, dentro del plazo legal, el Registrador tiene treinta días para resolverla, contados desde la presentación de la oposición. Si el Registrador dejare transcurrir el plazo legal sin dictar resolución, se reputará que al vencimiento del mismo hay resolución ficta denegatoria (artículo 21).

Art 13º. Comunicaciones.

Caducidad de las inscripciones proviso-rias Cuando haya transcurrido el plazo de noventa días a que se refiere el artículo 10 y el Escribano interviniente o la parte obligada o aquella a quien beneficia la inscripción en el caso del artículo 11, no hubieren de-ducido oposición a la calificación registral, el Registrador comunicará a cualquiera de las personas que integran la parte interesada, en el domici-lio expresado en el documento, que existen observaciones que obstan a la inscripción. Se advertirá además, que si no se levantaren dichas observa-ciones o no se dedujere oposición a las mismas, en el plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la comunicación, caducará de pleno derecho la inscripción provisoria (artículo 9º). Estas comunicaciones se harán por telegrama colacionado; el ejemplar devuelto por la Oficina del Telégrafo Nacional, se agregará a un archivo especial de comprobantes que se abrirá para este solo objeto. Cada trescientos folios sc encuadernarán dichos comprobantes.

Art 14º. Resolución del Registrador.

Oposición de los interesados. Deducida oposición dentro del plazo de sesenta días, el Registrador tiene treinta días para resolver, contados desde la presentación de la oposición. Si el Registrador dejare transcurrir ese plazo sin dictar resolución, se reputará que al vencimiento del mismo, hay resolución ficta denegatoria (artículo 21).

Art 15º. Caducidad de las inscripciones provisorias

Si venciere el plazo de sesenta días a que se refiere el artículo anterior sin que se deduzca oposición, caducará de pleno derecho la inscripción provisoria (artículo 9º inciso 2). El Registrador pondrá nota de haber caducado la inscripción ex-lege.

Art 16º. Resolución del recurso jerárquico

Al resolverse el recurso jerárquico, si se desestimaran las observaiones formuladas, se dará carácter definitivo a la inscripción provisoria; en caso contrario, se dispondrá sin más trámite la cancelación de dicha inscripción (artículo 21) 5-Normas Generales

Art 17º. Procedimiento Registral. Reenvío Es de aplicación al procedimiento registral, en lo pertinente, el decreto sobre procedimientos administrativos 640/973 de 8 de agosto de 1973. (hoy 500/93).

Art 18º. Expedientes

Deducida oposición a la calificación registral conforme a los artículo 10 y siguientes, se formará expediente. Este comenzará con el documento observado, seguido de la hoja que contiene las observaciones que ha merecido. Al mismo se irán agregando las posteriores actuaciones, por orden cronológico.

Art 19º. Oposición de terceros perjudicados por la inscripción

La persona que sin ser parte en un acto o negocio jurídico, considerare que el registro del mismo, perjudica su derecho y ha sido inscripto violando las normas legales que el Registrador debe aplicar al efectuar la califi-cación registral (ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 artículos 57 y 58), podrá promover la revocación del acto inscripcional por ilegalidad, siempre que éste estuviere vigente. La petición deberá promoverse ante el Director del Registro donde se encuentra inscripto el acto o negocio objeto de la reclamación. La petición deberá necesariamente indicar con precisión el domicilio real que en el momento de plantearse aquélla tienen las partes contratantes, amparadas por el asiento registral que se impugna. El peticionante será responsable del domicilio atribuido a las partes contra las cuales actúa y de las consecuencias que se deriven en caso de error o dolo. El Registrador dará vista, por el término perentorio de quince días a cada una de las partes contratantes. Evacuadas las vistas o corrido el plazo de ellas sin que la parte se manifieste, se considerará diligenciada la petición. El Registrador decidirá en el término de treinta días. Vencido este plazo sin que el Registrador dictare resolución, se reputará que existe resolución ficta denegatoria.

Art 20º. Notificaciones

En los casos de los artículos 12, 14, 16 y 19 la resolución expresa o ficta, se notificará a las partes. En el caso de los incisos quinto y sexto del art 59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 según el texto dado por la ley que se reglamenta, la comunicación se hará en la forma que el citado texto dis-pone.

Art 21º. Recursos de revocación y jerárquico

Contra las resoluciones reales o fictas a que se refieren los artículo 12, 14 y 19 podrán interponerse ante el Registrador, los recursos de revocación y jerárquico.

Art 22º. Archivos de expedientes

Los expedientes concluidos se archivarán en el Registro donde se iniciaron.

Art 23º. Domicilio. Autorización

Los Escribanos podrán hacer saber por nota al Registro, su domicilio y los cambios del mismo, a los efectos de las comunicaciones que la Oficina deba hacerles. Los Escribanos que en la gestión sobre inscripción de documentos utilicen los servicios de empleados o gestores, deberán comunicarlo al Registro correspondiente indicando:

1º) Nombre completo.

2º) Credencial Cívica o Cédula de Identidad.

3º) Domicilio.

4º) Firmas del Escribano y empleado o gestor.

Esta comunicación se realizará por única vez y cuando se sustituya a la persona autorizada. El Escribano asumirá plena responsabilidad por los actos de su empleado o gestor. La comunicación a que se refiere este artículo se hará por duplicado, en formularios especiales; uno de los ejemplares se archivará en el Registro y el otro se devolverá al interesado con el sello de la Oficina y la firma del Registrador.

Art 24º. Escribanos omisos

Cuando se configure la situación a que se refiere el inciso final del artículo 59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 de acuerdo al texto dado por la ley 14.862 de 8 de enero de 1979, el Registro donde se hubiere presentado el acto o negocio cuya inscripción provisoria hubiere caducado, lo comunicará a la Dirección General de Registros remitiéndole fotocopia autenticada de los antecedentes. Dicha Dirección General elevará el oficio y antecedentes al Minis-terio de Justicia a sus efectos.

Art 25º. Comuníquese, publíquese, etc

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524/79 Viviendas Rurales

Se reglamenta la ley 14.872, por la cual se exonera de determinados aportes a la construcción de las destinadas a…

Se reglamenta la ley 14.872, por la cual se exonera de determinados aportes a la construcción de las destinadas a la explotación agropecuaria.

Artículo 1º. La construcción, ampliación, modificacion, o refacción de vivienda y todo tipo de edificación destinados a la explotacion agropecuariaen el medio rural, estarán exoneradas del pago de los aportes previstos en el artículo 5º de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975. Las empresas de construcciones que realicen las obras precedentemente exoneradas, deberán servir a sus trabajadores los beneficios salariales de licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, conforme al régimen legal vigente establecido para la actividad privada en general.

Art. 2º. La exoneracion comprende las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construccion por concepto de jubilacion, asignaciones familiares, seguros de enfermedad, seguros por accidente de trabajo e impuesto destina-do al Fondo Nacional de Viviendas, establecidas por las leyes 9.196, de 11 de enero de 1934; 12.571, de 23 de octubre de 1958; 11.618, de 20 de octubre de 1950; 12.572, de 23 de octubre de 1958; 12.949, de 23 de noviembre de 1961; 13.728, de 17 de di-ciembre de 1968 y 14.407, de 22 de julio de 1975.

Art. 3º. Los trabajadores de las empresas de construccion que realicen las obras exoneradas estaran exentos del aporte que para el "Fondo de Salario Familiar", establecio la resolucion 1.534/969, homologatoria de la resolucion 57 de la Comision de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN). El beneficio del Salario Familiar, correspondiente a dichos trabajadores, sera abo-nado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares con car-go al referido Fondo.

Art. 4 º. Los titulares de las obras comprendidas en la exoneración a que se refiere el artículo anterior deberán inscribirlas en el Registro de la Construcción a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares, de acuerdo con lo dis-puesto por el artículo 2º de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.

Art. 5º. La inscripción en el Registro de la Construcción será gratuita. Los titulares de las obras deberán detallar la naturaleza y calidad de las obras, acompañando plano de las mismas cuando la entidad de los trabajos lo haga necesario, así como la prueba de que el predio en que se ubican, está situado en zonas rurales de acuerdo con lo dispuesto al respecto por las Intendencias Municipales respectivas. También se deberá acreditar que el predio está destinado a la explotación agropecuaria.

Art. 6º. Las obras iniciadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 14.872, se benefician de la exoneración a partir de esa fecha. Sus titulares están obligados a regis-trarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, en el caso de que no lo hubieran efectuado con anterioridad.

Art. 7º. Comuniquese, publiquese, etc.

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608/79 Industria de la Construcción

Se dictan normas para asegurar el cumplimiento de la ley 14.411, sobre régimen de aportes sociales. Visto: la necesidad de…

Se dictan normas para asegurar el cumplimiento de la ley 14.411, sobre régimen de aportes sociales.

Visto: la necesidad de adoptar medidas que aseguren el cumplimiento de la ley 14.411 de 7 de agosto de 1975.

Considerando:

I) Que se ha generalizado la venta de unidades en propiedad horizontal en forma muy anterior a su finalización. Es más, con la modalidad de la llamada venta "en el pozo", o sea antes de comenzar incluso los cimientos, se da con muchísima frecuencia que el promiten-te comprador paga el total del precio, o un altísimo porcentaje, antes de la escrituración del bien. Ello determina que , si el propietario promotor no paga el aporte unificado de la construcción en tiempo y forma, se vea impedido de escriturar a favor del comprador por la imposibilidad de obte-ner el certificado liberatorio que exige el artículo 11 de la ley 14.411;

II) Que el sistema de Asignaciones Familiares como recaudador no tiene problema pues la deuda afecta el bien con derecho real. El problema lo tiene el promitente comprador que habiendo abonado el precio no puede obtener la escrituración de su propiedad, salvo que abone la deuda correspondiente a su unidad. Ello es tanto más sensible cuanto se registra la afluencia de gran cantidad de compradores extranjeros, los que pueden verse burlados en sus derechos, lo que afecta la imagen del país como centro de inversiones. Hay que considerar también que los propietarios de los pre-dios, denominados ahora "promotores", son en su mayor parte sociedades anó-nimas, cuyo único patrimonio lo constituye ese inmueble, faltando por lo tanto otro respaldo de las obligaciones para con los promitentes compradores;

III) Que los aportes que genera la construcción, refacción, reforma demolición, gravan con derecho real al inmueble donde se realizan las o-bras o trabajos, a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares y pueden configurar la responsabilidad solidaria de los propietarios, adqui-rentes, profesionales intervinientes, etc. Es necesario entonces asegurar el registro de las obras antes referidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 14.411 de 7 agosto de 1975, a fin de que las autoridades encar-gadas del contralor de los aportes debidos, puedan actuar contra los deudo-res;

IV) Que por mérito de lo expuesto es preciso exigir la inscripción de toda obra comprendida en las previsiones de la ley citada e imponer el contralor del cumplimiento de esta obligación legal para poder ampararse en la publicidad registral, ofrecer una garantía a los adquirentes de bienes en construcción o obras proyectadas, que podrán así en todo momento, verificar la situación de las empresas con quienes han contratado;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo 168, inciso 4º de la Constitución de la República

Decreta:

Artículo 1º. En las promesas de enajenación de inmuebles, cualquie-ra sea su especie, relativas a edificios proyectados o en construcción que se presenten a inscribir al Registro General de Inhibiciones- Sección Prome-sas de Enajenación de Inmuebles a Plazos - , el Escribano autorizante o que hubiere certificado el otorgamiento y suscripción de aquéllas, deberá hacer constar en forma fehaciente que tuvo a la vista el certificado de situación regular exigido por el artículo 11 de la ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, expresando el número del mencionado certificado. Cuando se trate de edificios habilitados cuya construcción se hubie-re iniciado después del 11 de diciembre de 1975, deberá dejarse la misma constancia. El Registro General de Inhibiciones no inscribirá los contratos a que se refiere este artículo, cuando en los mismos no se hubiere cumplido lo dispuesto en los apartados que preceden.

Art 2º. El incumplimiento del Registrador será considerado falta administrativa grave y como tal evaluada disciplinariamente por el jerarca. La Dirección General de Registros tomará las medidas del caso, a los efec-tos de controlar lo preceptuado en el apartado final del artículo anterior.

Art. 3º. Comuniquese, etc.

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119/80 Bienes Inmuebles

Se extiende a la enajenación o gravamen, la suspensión de exigencia del Certificado Unico El Presidente de la República Decreta:…


Se extiende a la enajenación o gravamen, la suspensión de exigencia del Certificado Unico

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1 Extiéndase a la enajención o gravamen de bienes inmuebles la suspensión de exigencia de certificado dispuesta por el artículo 2 del decreto 967/975, de 18 de diciembre de 1975.

Art. 2 En las escrituras que se otorguen en dichas operaciones el escribano interviniente deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan los bienes inmuebles, exhiben la última declaración jurada exigible del Impuesto al Patrimonio, a la fecha de la escritura, con indicación de fecha de presentación y pago del impuesto.

Art. 3 En caso de que los otorgantes manifiesten no ser contribuyentes del expresado impuesto, el escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo expresado y entregará al Registro de Traslaciones de Dominio una tercera copia de la ficha registral. Antes del día 30 de cada mes, el Registro de Traslaciones de Dominio remitirá a la Dirección General Impositiva la tercera copia de las fichas registrales recibidas en el mes inmediato anterior.

Art. 4 Comuníquese, etc.-

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186/80 Dirección General de Registros

Se dictan normas tendientes a solucionar las cancelaciones y cesiones de las inscripciones vigentes en diversos Registros Visto: Estas actuaciones…

Se dictan normas tendientes a solucionar las cancelaciones y cesiones de las inscripciones vigentes en diversos Registros

Visto:

Estas actuaciones que se refieren al proyecto de derecho que eleva la Dirección General de Registros tendiente a solucionar las cancelaciones y cesiones de las inscripciones vigentes en diversos Registros.

Resultando:

I) Que como lo informa la Dirección General de Registros es menester adoptar las máximas garantías de seguridad antes de proceder a la extinción de una inscripción y procurar formas de inscrip-ción que tiendan a agilitar el procedimiento sin detrimento de la seguridad referida.

II) Que, según el informe citado, la aplicación del sistema que se propone adoptar para el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmueble a Plazos, ha dado resultados positivos en los Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas y Arrendamientos y Anticresis. Considerando: Que la protocolización de los documentos que por este decreto se instrumenta, da al Registro y a los interesados una mayor garantía para proceder a la cancelación.

Atento:a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dire-cción General de Registros y la Asesoría Letrada de esta Secretaría de Estado y a lo dispuesto por el artículo 181 numeral 2º de la Constitución de la República y las leyes Nº 10.793 de fecha 25 de setiembre de 1946, artículos 66 y 75; Nº 8.733 de fecha 17 de junio de 1931, artículos 6º, 9, 12, 13, 19º,21, 22, 23, 35, 40º y concordantes; Nº 9.099 de fecha 20 de setiembre de 1933, artículos 10º y Nº 14.857 de fecha 15 de diciembre de 1978;

El Presidente de la República

Decreta: Artículo 1º. Registro de Hipotecas y General de Arrendamientos y Anticresis La cancelación de las inscripciones vigentes en los Registros de Hipotecas y Arrendamientos y Anticresis se solicitará acompañando los siguientes documentos:

1º) Título del derecho que se cancela y de las cesiones que del mismo se hubieren realizado, inscriptos en el Registro correspondiente. Dicho título y cesiones pueden sustituirse por testimonio notarial;

2º) Primera o ulterior copia de la escritura pública en virtud de la cual se extingue el derecho inscripto; testimonio notarial del documento proto-colizado que acredite la extinción o dos ejemplares autógrafos del documen-to privado, con certificación notarial, cuando se trate de actos en los cuales estén admitidas estas formas de documentos;

3º) La ficha registral exigida por el decreto 86/975 de 28 de enero de 1975

Art 2º. Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos La cesión de promesas inscriptas y cancelación de las inscripcio-nes vigentes en el Registro unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos que lleva el Registro General de Inhibiciones se pedirá presentando los siguientes documentos según corresponda:

1º) La promesa que se cede o cancela y las cesiones que se hubieren hecho de la misma, inscriptas en el Registro citado. Estos documentos pueden sus-tituirse por testimonios notariales.

2º) La cesión, rescisión de la promesa o renuncia a la inscripción, que se solicita registrar, documentada en cualquiera de las formas admitidas por el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946;

3º) La primera o ulterior copia de la escritura pública en virtud de la cual se cumple la promesa inscripta. Dicha copia puede sustituirse por un testimonio notarial de la misma.

4º) Una ficha registral del acto de cesión o extinción que se inscribe, salvo cuando se trate de inscripción de documentos privados en cuyo caso podrá protocolizarse en sustitución, un ejemplar de los mismos.

Art 3º. Cuando las solicitudes de cancelación de inscripciones vigentes las soliciten quienes las han obtenido utilizando los procedimientos judiciales o administrativos vigentes, los documentos a que se refiere el artículo 1º inciso 1 podrán ser sustituídos por el certificado que acredite la vigencia de dichas inscripciones. Se presentarán además el o los documentos que justifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales de cancelación.

Art.4º. Procedimiento de Inscripción El Registro calificará el documento que acredita la cesión o extinción del derecho cuya inscripción se solicita; protocolizará la ficha registral o el documento privado en su caso y anotará la inscripción vigente, remitiéndose a la ficha o documento protocolizado.

Art.5º. Cancelaciones Judiciales Tratándose de cancelaciones de inscripciones decretadas por los señores Jueces, se procederá como se indica en el artículo 3º protocolizándose el oficio correspondiente en sustitución de la ficha registral.

Art.6º. Excepciones En las cancelaciones de inscripciones de las prendas sin desplazamiento se estará a lo que dispone el decreto 676/975 de 2 de setiembre de 1975. Las cancelaciones de hipotecas en garantías de rentas vitalicias, se realizarán en la forma establecida por el artículo 15 del decreto de 30 de diciembre de 1946.

Art.7º. Remisión El decreto 86/975 de 28 de enero de 1975 es aplicable en lo pertinente a las cancelaciones de las inscripciones vigentes.

Art.8º. Plazo.Devolución Los Registros citados en el presente decreto deberán inscribir los actos que en el mismo se mencionan en el término de tres días hábiles, salvo en los casos que por su complejidad, exijan un estudio especial de la situación jurídica. Vencido el plazo se devolverán los documentos con las notas que prevé el artículo 67 de la ley 10.793 de setiembre de 1946.

Art.9º. Comuníquese, publíquese, etc

 
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499/80 Registro de Traslaciones de Dominio

Se reglamenta la ley 15.027, que crea una sección denominada Expropiaciones Visto: estas actuaciones elevadas por la Dirección General de…

Se reglamenta la ley 15.027, que crea una sección denominada Expropiaciones

Visto: estas actuaciones elevadas por la Dirección General de Registros relativas al proyecto de decreto reglamentario de la ley 15.027 de fecha 17 de junio de 1980. Resultando: que, por la referida ley se crea la Sección "Expropiaciones" en los Registros de Traslaciones de Dominio, en la que se inscribirán los actos relativos a la expropiación de los bienes inmuebles.

Considerando:

I) Que, es pertinente disponer el acto administrativo correspondiente a efectos de que la mencionada norma legal pueda ser aplicada;

II) Que, el proyecto que se aprueba contiene formas registrales que posibilitan la información que por la citada ley se persigue.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección General de Registros, por la Dirección de Justicia y por la Asesoría Letrada de esta Secretaría de Estado y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República.

El Presidente de la República

Decreta:

Art.1º. Inscripción Los Registros General, Departamental y Local de Traslaciones de Dominio abrirán una Sección especial que se denominará "Expropiaciones", en la que se inscribirán los actos que enumeran los artículos 1º, 6º y 7º de la ley 15.027, de 17 de junio de 1980.

Art.2º. Plazos

El plazo para la inscripción de los actos a que se refieren los artículos 1º y 6º de la ley 15.027 citada, será de 30 días a contar de la fecha del acto que se inscribe. La inscripción de los actos a que se refiere el artículo 7º de la ley citada se realizará desde el 1º de otubre de 1980 hasta el 28 de enero de 1981. Mientras no se realice la inscripción, no podrá promoverse la demanda a que se refiere el artículo 23 de la ley 3.958 de 28 de marzo de 1912, ni pedirse la toma de posesión del inmueble expropiado.

Art.3º. Caducidad Las inscripciones dispuestas por los artículos 1º y 7º de la ley 15.027, caducarán al año de efectuadas. Operada la caducidad el Registrador hará constar esa circunstancia en la Ficha Real correspondiente. En los casos de caducidad de una inscripción, si la entidad expropiante hubiere promovido demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 3.958 de 28 de marzo de 1912, y estuviera aún pendiente el juicio respectivo, deberá volver a inscribir la expropiación en trámite, en la misma forma prevista por la ley que se reglamenta.

Art.4º. Documentos a presentar

La inscripción de los actos a que se refiere el artículo 1º se realizará presentando la entidad expropiante, al Registro competente (artículo 4º de la ley 15.027):

1º) Copia fiel, suscrita por el funcionario competente, de la resolución que designa el bien a expropiar o en su caso el acto administrativo que modifique o extinga la designación del inmueble a expropiarse.

2º) Dos fotocopias autenticadas del documento a que se refiere el inciso anterior.

3º) En el caso del artículo 6º de la ley 15.027 se presentará a inscribir el oficio que da cuenta de la promoción de la demanda y dos fotocopias autenticadas del oficio. El registro devolverá a la entidad expropiante las fotocopias con nota de la suscripción realizada (ley 15.027 artículo 6º).

Art.5º. Calificación Registral

El Registro de Traslaciones de Dominio calificará los documentos presentados a inscribir de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y siguientes de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. La complementación de los datos omitidos o rectificados podrá hacerse por otro oficio del ente expropiante acompañado de dos fotocopias.

Art.6º. Datos que debe comunicar la entidad expropiante

La entidad expropiante deberá expresar en los documentos que se enumeran en el artículo 4º los siguientes datos:

1º) Nombre completo de la entidad expropiante.

2º) Identificación del acto administrativo expresando numero, fecha y caracterizacion del expediente donde se encuentra la resolucion original

3º) Identificacion del inmueble, con indicación del departamento, paraje, Sección Judicial, número de padrón, superficie afectada y referencia al plano de mensura si existiera.

4º) Destino a que se afectará el bien expropiado. Si los documentos presentados no aportaren estos datos, se observarán y quedarán sujetos a los dispuesto en la ley 14.862 de 8 de enero de 1979.

Art.7º. Registro de los actos

La inscripción se realizará mediante la agregación en libros especiales, de los documentos que se mencionen en el artículo 4º, incisos 1 y 3. El asiento de protocolización será firmado por el Registrador. Cada trescientos folios se cerrará el volumen mediante el certificado de clausura y se encuadernará. Los libros especiales de que se trata llevarán la denominación "Registro de Traslaciones de Dominio, Sección Expropiaciones".

Art.8º. Ficha Real Especial

Cada inscripción en la Sección Expropiaciones se verterá en una ficha especial, que contendra:

1)-La descripción del bien expropiado conforme al art.5º literal B) de la ley 15.027.

2)-La denominación de la entidad expropiante.

3)-Identificación del acto administrativo mediante su número, fecha y caracterización del expediente donde se tomo la resolución.

4)-Las modificaciones o cancelaciones que se hubieren comunicado y registrado.

5)-En su caso,la promoción de la demanda para la fijación de la indemnización expropiatoria y juzgado actuante.

6)-Las nuevas inscripciones que se realicen conforme a lo dispuesto en el art. 3º de este decreto.

7)-El antecedente dominial inmediato según registro. Estas referencias podrán hacerse en forma breve, utilizando abreviaturas codificadas y cifras.-Todo dato que se incorpore a estas fichas sera autenticado por un Técnico con sus iniciales.-El ordenamiento de las fichas de que se trata se realizará tomando como base el padrón del inmueble.-Este elemento registral servirá para suministrar directamente la información que se solicite (Ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, art.53 y siguientes).

Art.9º. -Información Registral.-

La información registral se solicitará y expedirá conforme a lo dispuesto en el Decreto 593/975 de 29 de julio de 1975 La información con respecto a esta Sección, podrá suministrarse mediante fotocopia de los documentos inscriptos o de la Ficha Real Especial, si la Oficina pudiera prestar el servicio por sí o utilizando máquinas de terceros en la forma indicada.-

Art.10. Carga Registral.

Las Fichas Reales Especiales serán llenadas por la entidad expropiante y se acompanarán con los documentos que se presenten a inscribir por primera vez.-

Art.11. Diseños.

Los formularios, fichas y demás elementos formales necesarios para procesar las inscripciones que se realicen en Sección "Expropiaciones", serán diseñados por la Dirección General de Registros.-

Art.12. Comunicaciones.

Las comunicaciones a que se refiere el art. 4o. del la Ley 15.027 se formalizarán mediante oficio de simple remisión y fotocopias de las Fichas Reales a que se refiere el art.8o.

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662/80 Dirección General de Registros

Se establecen normas para inscripciones en el Registro de Expropiaciones. Visto: estas actuaciones elevadas por la Dirección General de Registros…

Se establecen normas para inscripciones en el Registro de Expropiaciones.

Visto: estas actuaciones elevadas por la Dirección General de Registros relativas al decreto reglamentario de la ley 15.027, de 17 de junio de 1980.

Resultando:

I) Que, se ha constatado en diferentes oficinas del Estado un sinnúmero de expedientes en trámite de expropiación, los que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º y 7º de la ley 15.027 deben inscribirse en el término perentorio de 120 días a contar de la vigencia del la ley, plazo que vence el próximo 28 de enero de 1981, que, no reúnen los requisitos previstos por la citada norma legal;

II) Que, la inscripción a que alude el artículo 1º de la citada ley se ve dificultada en el caso, por la necesidad de cumplir con los requisitos exigidos por su artículo 5º y por las formalidades exigidas por el Decreto Reglamentario de la misma.

Considerando:

I) Los expedientes expropiatorios de referencia preexisten a la sanción de la norma que crea el Registro de Expropiaciones y por ende es perfectamente admisible que en ellas no consten todos aquellos elementos que para una debida inscripción y posterior información, ha previsto la ley 15.027, de 17 de junio de 1980;

II) Que, es conveniente disponer las medidas administrativas tendientes a proteger y dar publicidad a aquellas situaciones previstas por la norma legal que de no ser así, quedarían excluidas de la misma por no poder darse cumplimiento a las formalidades exigidas en el tiempo y plazo acordado.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República. El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º. Dispónese, con el objeto de que la ley 15.027, de fecha 17 de junio de 1980 pueda ser efectivamente aplicada, que las expropiaciones en trámite que deben inscribirse en el Registro de Expropiaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la citada norma legal, contengan los siguientes datos:

A) Identificación del acto administrativo, mediante su fecha y número, organismo expropiante y número de expediente;

B) Identificación del inmueble con indicación del departamento, paraje, sección judicial y número de padrón;

C) Si la expropiación es total o parcial; y

D) Destino al que se afectará el bien expropiado.

Articulo 2º. Comuniquese, publiquese, etc

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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