Decretos 1946 a 1975

30 diciembre 1946 Registros Públicos

Se reglamenta la Ley Nº 10.793, sobre funcionamientoVista la Ley de 25 de setiembre de 1946 que establece nuevas disposiciones…

Se reglamenta la Ley Nº 10.793, sobre funcionamiento

Vista la Ley de 25 de setiembre de 1946 que establece nuevas disposiciones para el funcionamiento de los Registros Públicos, El Presidente de la República Decreta:

Registro de traslaciones de dominio

Artículo 1º. Los certificados sucesorios que deben inscribirse, son aquellos que se refieren a autos de declaratoria de herederos, o de aprobación de inventarios o de relación jurada de bienes, que se dicten desde la vigencia de la Ley que se reglamenta, en adelante.

Art. 2º. Los plazos establecidos por la Ley para la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, se aplicarán cuando los instrumentos se refieran a bienes situados en el mismo Departamento. Cuando existan bienes en diversos Departamentos, para la inscripción en cada Re-gistro se dispondrá del plazo legal. En ese caso, los plazos se contarán en forma continuada y sucesiva, debiendo tomarse para el cómputo de cada plazo, la fecha en que el instrumento presentado queda en condiciones de ser devuelto al interesado, de lo que dejará constancia el Registrador en nota puesta al pie del mismo.

Art.3º. La constancia prevista en el inc.3 del art.11 de la Ley, podrá ser sustituída en la inscripción que se haga en el Registro, por la cita del número, folio y libro de inscripción de documento en que conste la procedencia anterior. Tratándose de la inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios o de sentencias de prescripción, se hará expresa referencia al expediente respectivo.

Art.4º. Las estampillas de impuesto universitario y de trabajado-res rurales se colocarán en el margen superior de la última foja del ins-trumento que pretenda inscribirse, o en el de las fojas que anteceden en caso de insuficiencia de espacio. En los casos de enajenación de desmembramientos de dominio, como el uso, habitación, usufructo, nuda propiedad, etc., el impuesto se aplicara sobre el precio que se fije, siempre que sea superior al 50% del afo-ro.

Art.5º. Las estampillas de impuesto universitario y de trabajadores rurales, sin perjuicio de ser inutilizadas en todos los casos por la oficina registradora (art.21 del Decreto de 2 de octubre de 1946), podrán serlo también por el Escribano autorizante mediante su firma o sello a tinta.

Art.6º. En todos los contratos de enajenación que se presenten para inscribir, deberá constar claramente el nombre y apellido o apellidos de los enajenantes y adquirentes.

Art.7º. Las comunicaciones quincenales que, de acuerdo con el inc.1 del art.6 de la Ley, deberán, enviar los encargados de los Registros Departamentales y Local de Pando al Registro General, serán entrega-das a las oficinas de correo bajo recibo, con expresa indicación del día de la entrega. Este recibo determinará el cumplimiento u omisión de aquella formalidad, dentro del plazo establecido por la Ley, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el inc. 2 del art. citado.

Art.8º. Las adjudicaciones hechas a los esposos en pago de su parte de gananciales no pagará impuesto conforme a lo establecido por el art.17, ap.B) de la Ley, siempre que los bienes adjudicados integren el caudal ganancial.

Art.9º. La exoneración acordada por el art. 18 de la Ley no alcanza a los derechos de Registro.

Art.10º. En las hijuelas, el sellado se regulará en atención al monto total de lo adjudicado.

Art.11º. En el Registro General de Traslaciones de Dominio la autenticación de las inscripciones y certificados estará a cargo del Di-rector de la Oficina, pudiendo por indicación de este realizarla también los Escribanos Jefes sin perjuicio de la responsabilidad de aquel en todos los casos.


Registro de Hipotecas

Art.12. En el Registro de Hipotecas, se inscribiran:

A) Las escrituras públicas sobre bienes raíces y buques.

B) Las escrituras públicas de censos.

C) Las deudas por construcción, mejora o conservación, ya se refieran a bienes raíces o buques.

D) Todo acto que extinga, afecte o modifique en cualquier forma los contratos inscriptos. La inscripción de las hipotecas y demás contratos que se refieren a bienes raíces, se hará en el Registro que corresponda de acuerdo con el lugar de radicación. La inscripción de las hipotecas y demás contratos relativos a buques, podrán hacerse indistintamente en cualquiera de los dos Registros existentes. El Registro de las hipotecas que se constituyan sobre aerona-ves se regirá por lo dispuesto en el art. 105 del Código de Legislación Aeronáutica.

Art.13. Al presentarse a inscribir las hipotecas a que se refiere el art.1 de la Ley de 24 de setiembre de 1928, el Registro sólo mencionará el gravamen en forma genérica, en la inscripción correspondiente; pero los escribanos deberán acompañar un detalle, en copia simple, firmada por aquellos, de las cosas muebles gravadas, archivándose este detalle en el Registro de Hipotecas en que se efectue la inscripción.

Art.14. De acuerdo con el art.64 de la Ley, cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma escritura, aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse una sola copia para cada contratante. La copia requerida para la inscripción es la expedida para la parte a quien beneficie aquella (art.63 de la Ley). En consecuencia, tratándose de instrumentos presentados para ser inscriptos sólo se admitirán las copias expedidas para la parte acreedora. Cuando el instrumento tenga por objeto la extinción de obligaciones, la copia que debe presentarse es la expedida para la parte a quien interese la extinción de la obligación.

Cuando se trata de instrumentos privados, se admitirá cualquier ejemplar debidamente firmado por las partes.

En las escrituras en que diversas personas se constituyen deudoras de otras, aunque las obligaciones no sean solidarias o sean separadas, solo podrá expedirse una copia para el acreedor (art.64 de la Ley). Si fue ran varios los acreedores por créditos separados, se expedirá una copia para cada uno de aquellos para obtener la inscripción en el Registro, salvo que lo contrario se establezca en la escritura. Si la deuda fuera constituída por una cantidad global, a favor de varios acreedores, deberá expedirse una sóla copia para estos.

Art.15. Cuando para obtener la extinción de la inscripción relativa a renta vitalicia garantida con hipoteca, se presenta una declaratoria otorgada en instrumento privado las firmas seran certificadas por Escribano, y se acompañara testimonio de la partida de defunción de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta. El Registro archivará la copia simple de la declaración y el testiminio de la partida de defunción.

Art.16. En virtud de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley, el Registro no estara obligado a dar informes por hipotecas anteriores a los treinta y cinco años de la fecha en que se solicita el certificado res pectivo.

Art.17. Al inscribir las novaciones a que se refiere el art. 29 de la Ley, y siempre que en la escritura respectiva se haya estipulado la reserva de la garantia hipotecaria que alli se menciona,el Registro pondra nota al margen de la inscripcion primitiva haciendo constar esa circunstancia.-

Art.18. El Registro no admitirá la anotación de las cesiones de créditos hipotecarios mientras no hayan sido debidamente notificadas a los respectivos deudores.

Art.19. El Registro recibirá todas las escrituras que se le pre senten para su inscripción, anotándose con indicación del día y hora de presentación en un libro de entrada y señalandolas con el número de orden correspondiente.

 Registro General de Arrendamientos y Anticresis

Art.20. En la inscripción de arrendamientos o sus modificaciones otorgadas por escritura pública, podrá admitirse para la inscripción las copias expedidas para cualquiera de las dos partes contratantes. Para la inscripción de los contratos de hipotecas o anticresis,deberá presentarse la copia expedida para el acreedor.

Art.21. El Registro recibirá todas las escrituras que se presenten para su inscripción, anotándolas con indicación del día y hora de presen-tación en un libro de entradas y señalándolas con el número de orden co rrespondiente.

Registro General de Inhibiciones

Art.22. El Registro General de Inhibiciones comprende las si guientes secciones: Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de la Paternidad, Derechos Civiles de la Mujer y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.

Dichas secciones, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad que corresponde al Director del Registro General de Inhibicio-nes estarán a cargo del Subdirector y de los dos Escribanos Adjuntos que desempeñarán la jefatura inmediata de las mismas, pudiendo autenticar a indicación del Director además de las inscripciones, certificados y do cumentos atinentes a la sección o secciones a su cargo, las correspon dientes a las otras secciones del Registro.

Art.23. En la Sección "Derechos Civiles de la Mujer" se anotarán las Capitulaciones Matrimoniales y las sentencias de disolución de sociedades conyugales.

Los convenios de los padres sobre administración de los bienes de los hijos menores, su rescisión y las resoluciones judiciales provisionales y definitivas a que se refieren los arts.11, 12, 13 y 14 de la ley de 18 de setiembre de 1946 se inscribirán en la sección "Interdicciones".

Art.24. Además de llevarse con la debida separación los Registros de las diversas secciones, se llevará un registro especial para la inscripción de los embargos generales de derechos y acciones a que se refiere el inc. B) del art. 33 de la ley.

Art.25. El oficio en que se comuniquen estos últimos embargos con-tendrá:

1) Los elementos indicados en el art.36 de la ley; y

2) En lo posible, todo otro que tienda a la mejor individualiza ción del embargo, como ser apellido materno, serie y número de la creden-cial cívica, número de la cédula de identidad, estado civil, edad aproximada, etc.

Art.26. La inscripción del embargo específico sustitutivo del em-bargo genérco de derechos y acciones, mencionará las datos exigidos por el art.32 de la ley.

Art.27. Asimismo, en las comunicaciones de demandas por investi-gación de la paternidad, se determinará en lo posible:

A) Con respecto al causante, los elementos de individualización que se expresan en la última parte del art.28 de este Decreto.

B) Con relación a la sucesión, los nombres y apellidos (paternos y maternos) de todos sus integrantes.

Art.28. Cuando proceda la reinscripción en los casos a que se re-fiere el art.42 de la ley, en el oficio respectivo se mencionará el libro folio y número de la inscripción primitiva o de la última reinscripción en su caso. En caso contrario, deberá pagarse por el interesado el importe de los derechos correspondientes a la búsqueda de esa inscripción.

Art.29. El envío de las comunicaciones al Registro General de Inhi-biciones deberá efectuarse dentro de los términos previstos por los arts. 45 de la ley que se reglamenta y 19 de la ley de 18 de setiembre de 1946. La remisión podrá hacerse:

A) Directamente por las oficinas judiciales;

B) Por carta certificada; y

C) Por los propios interesados. En todos los casos se dejará constancia de la fecha y hora en que efectúe la entrega de la comunicación, así como de la recepción de ésta por el Registro.

Art.30. En el oficio que acuse de recibo de las comunicaciones, el Registrador mencionará:

1) La fecha de la toma de razón ordenada;

2) Libro, folio y número de la inscripción;

3) Nombre y apellido de la persona o per-sonas a que la inscripción se refiere;

4) Los derechos de inscripción, así como el importe del sellado y timbres con cargo a costas; y

5) la indicación del importe de la comisión de giro, cuando el pago de los derechos se haga en esta forma, que deberá cargarse a la respectiva planilla de costas. La remisión del acuse de recibo se podrá hacer en cualquiera de las formas indicadas en el inc.1 del art. anterior.

 Registro de Poderes

Art.31. La inscripción de los mandatos y de las revocaciones, sus-tituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncias de los mismos se efectuará, si el instrumento fue otorgado en Montevideo, en el Registro General de Poderes, y si lo fue en el interior, en el Registro Departamental o Local correspondiente (art.2, ap.B) y C), y 8 de la ley)

 Del cobro de las multas

Art.32. Las multas establecidas, por la ley que se reglamenta se deberán de pleno derecho, sin necesidad de intimación alguna bastando la comprobación de haberse violado las respectivas normas legales vigentes. Ningún funcionario podrá dar curso a instrumentos en que conste que por violación de disposiciones legales haya correspondido el pago de multa, sin que ésta sea satisfecha.

Art.33. El pago de las multas a que se refieren los arts. 14, 15, 16 y 44 de la ley se justificará con timbres de comercio del valor que co-rresponda, que se inutilizarán en el mismo documento en que se haya com probado la transgresión. La inutilización se hará por el funcionario actuante quien además pondrá nota circunstanciada, firmándola.

Art.34. (Derogado tácitamente).

Art.35. (Derogado tácitamente).

Art.36. Cuando el término para la toma de razón de los instrumentos expire en día feriado, la presentación de los mismos podrá ser hecha efi cazmente el día hábil inmediato siguiente.

Art.37. Al pie de cada inscripción y de la nota a que se refiere el art.67 de la ley, se indicará el monto de lo percibido por concepto de de rechos, así como por multas en caso de haber sido aplicadas.

Art.38. (Derogado tácitamente)

Art.39. Prohíbese a los registradores recibir instrumentos en sus domicilios, debiendo efectuarse la presentación de éstos siempre en la O ficina respectiva.

Art.40. Los registradores anotarán con letras la fecha del ins trumento registrado y la fecha y hora de la inscripción.

Art.41. En los instrumentos que se presenten para su inscripción se establecerá la numeración de la hoja que proceda o siga bajo la firma del autorizante.

Art.42. Las certificaciones que de acuerdo con la ley deban expedir los Registros, podrán extenderse al dorso de las solicitudes correspondien-tes, las que, en tal caso, se presentarán por duplicado agregándose a ellas, como reposición los timbres correspondientes, que serán inutilizados con el sello de la Oficina.

Art.43. Déjase sin efecto lo dispuesto por el art.12 del Decreto de 20 de agosto de 1918, reglamentario de la ley de 21 de marzo de 1918.

Art.44. Revócase el Decreto de 29 de junio de 1943, reglamentario del Decreto-Ley Nº 10.638.

 
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06/enero 1947 Propiedad en Común

Se reglamenta la Ley Nº 10.793, sobre funcionamientoSe reglamenta la Inscripción de los Títulos de Dominio en el Registro correspondiente…

Se reglamenta la Ley Nº 10.793, sobre funcionamiento

Se reglamenta la Inscripción de los Títulos de Dominio en el Registro correspondiente tratándose de Propiedades comprendidas en la ley Nº 10.751. Visto el proyecto de decreto reglamentario de la ley Nº 10.751 de 25 de junio de 1946, elevado por la Comisión designada por el Poder Ejecutivo con fechas 21 y 27 de agosto de 1946. El Presidente de la República:

Decreta


Art.1º. Para inscribir por primera vez un título de dominio en el Registro de Traslaciones de Dominio, sobre un piso o departamento com-prendido en las disposiciones de la ley que se reglamenta, será necesa rio acompañar un plano del edificio a que pertenece, el que será archivado conjuntamente con el testimonio del Reglamento de copropiedad si lo hubiere.

Art.2º. El plano a que se refiere el artículo anterior, deberá llenar los siguientes requisitos:

A) Será confeccionado a escala mínima de un centímetro por metro.

B) Llevará las acotaciones de dimensión en metros y centímetros ne cesarias para individualizar cada departamento. Las acotaciones se refe-rirán especialmente a los muros divisorios y a los que constituyan los bienes comunes.

C) Cada departamento tendrá en el plano, un número de orden.

D) Cada plano deberá ser firmado por el técnico correspondiente e irá acompañado del correspondiente certificado de la aprobación municipal a que hace referencia el art. 30 de la ley.

Art.3º. Las inscripciones en los distintos Registros de Propiedad, sobre un piso o departamento contendrán, además de las indicacio nes que señalan las leyes o decretos vigenes, en el momento de su presen-tación, las siguientes:

A) Ubicación y linderos del inmueble a que corresponde el piso o de-partamento.

B) El número de empadronamiento y número de ubicación que corresponda al piso o departamento en el plano a que hace referencia el art. 2º. La descripción deberá comprender la superficie del piso o depar tamento y la distancia a que se encuentre del suelo y del perímetro del edificio principal.

Art.4º. Los edificios que vayan a ser enajenados por pisos o de-partamentos, una vez que la Oficina de Empadronamiento tome nota de ese destino, se empadronarán en la forma siguiente:

A) Se asignará al inmueble principal, un padrón matriz, de acuerdo con las normas actualmente vigentes.

B) Los pisos o departamentos serán identificados con un doble número, el primero será el del padrón matriz y el segundo el que le corresponda dentro de cada edificio. Esa numeración será precedida de esta leyenda: Propiedad Horizontal. Podrá expedirse un certificado a cada uno de los propietarios de pisos o departamentos con relación a su propiedad particular.

Art.5º. Las sociedades a que se refiere el art. 26 de la ley que reglamenta, podrá adoptar las formas sociales reconocidas por los Códigos Civiles y de Comercio y leyes especiales de la materia.

Art.6º. Toda promesa de atribución de propiedad se inscribirá en el Registro de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos y se regirá por la ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931, la que se aplicará también a los casos de rescisión por incumplimiento.

Art.7º. Las acciones de sociedades anónimas y cooperativas que constituyan para atribuir derechos de habilitación a los socios, serán nominativas y su cesión será regulada por las normas que al efecto prevén los estatutos, entendiéndose que la cesión solo dará derecho a habitar el respectivo piso o departamento al cesionario si comprende acciones representativas o valor íntegro de su departamento, piso o buhardilla. Si hubiera más de un cesionario de un mismo departamento, buhardilla o piso cada cesionario sólo tendrá derecho al goce de alquilar en proporción al valor de sus acciones.

Art.8º. Los integrantes de las sociedades que tengan objeto operaciones comprendidas en la ley que se reglamenta, estarán obligadas personalmente al cumplimiento de las mismas normas establecidas a propietarios individuales de departamentos, pisos o buhardillas.

Art.9º. Las sociedades tendrán por objeto:

A) Que la acción social de derecho, además de una parte proporcional de activo y beneficios sociales, al goce de un departamento en los inmuebles de la sociedad.

B) Que la parte social confiera como única diferencia con el caso anterior un derecho de preferencia para el goce de determinado departamento En los casos a que se refieren estos dos apartados el socio pagaría el alquiler del departamento que ocupa, pues no hay atribución de propiedad.

Las atribuciones de la propiedad de los departamentos a los socios, como fin esencial de la constitución del grupo.

Estas sociedades seran constituídas únicamente entre futuros titulares de departamentos,que se agrupan con la finalidad de la adquisición o construcciones en común de uno o varios inmuebles y de su división entre ellos, por departamentos o pisos. Puede estipularse que para entrar en la sociedad, los socios deberán suscribir cierta parte del capital social y comprometerse a pagar durante cierto número de años determinado alquiler sobre el respectivo departamento. La sociedad se disuelve cuando llega el término y se atribuye a cada socio el departamento del cual es locatario.

Art.10. Los Gobiernos Departamentales determinarán las reglas de orden técnico a que deberán ajustarse los edificios a los cuales se aplicará la ley que se reglamenta.

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14 Junio 1960

Se dispone que los instrumentos que se presenten deberán estar extendidos en fojas de iguales dimensiones y márgenes a los…

Se dispone que los instrumentos que se presenten deberán estar extendidos en fojas de iguales dimensiones y márgenes a los del papel sellado en uso.

Visto: la nota recibida del Registro General de Inhibiciones referente a la inscripción de los instrumentos que se presentan en dicho Registro.

Resultando: la ley Nº 12.480 de fecha 19 de diciembre de 1957,dispuso que su inscripción debe efectuarse mediante la agregación de aquellos, los que deberán encuadernarse completadas por lo menos 250 fojas.

Considerando: que la diversidad de tamaños y formas de las fojas en que se extienden las promesas de venta a plazos hace poco menos que imposible su encuadernación, sumándose a este inconveniente, que muchos de esos documentos carecen de los márgenes necesarios para realizar el cosido de encuadernación, así como también, poder verificar las anotaciones pertinentes.

Atento: a que se considera necesario facilitar la gestión dispuesta por la referida ley Nº 12.480 y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada de esta Secretaría de Estado.

El Consejo Nacional de Gobierno Resuelve

1) Disponer que los instrumentos que se presenten al Registro General de Inhibiciones, deberán estar extendidos en fojas de iguales dimensiones a las del papel sellado en uso y guardar sus mismos márgenes.

2) El citado Registro no admitirá los instrumentos que no se ajusten a esta disposición reglamentaria, la que comenzará a aplicarse sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

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29 enero 1963

  Se faculta a los funcionarios de los Registros que posean título de Escribano para que autoricen con su firma…
 

Se faculta a los funcionarios de los Registros que posean título de Escribano para que autoricen con su firma los actos o actuaciones registrales que requieran la intervención del técnico

Visto: el informe elevado por la Dirección General de Registros acerca de la anómala situación que le crea a los Registros la acefalía de sus cargos técnicos o la ausencia temporaria de sus titulares; y Atento: a que al estar a ese informe, ello apareja problemas de toda índole para las oficinas que se resienten en su marcha regular a raíz de la falta de técnicos, ya insuficientes en número para atender las múltiples tareas registrales.

Atento: a que ya en otras oportunidades se dispuso lo que en carácter de tales medidas de excepción resultó más adecuado, acudiendo, a los funcionarios con título habilitante que desempeñan sus tareas en las mencionadas oficinas, si bien integrando el escalafón administrativo de las mismas. Con lo aconsejado por la Dirección General de Registros y la Inspección de Registros Departamentales. El Consejo Nacional de Gobierno

Resuelve:

Art.1º. Facultar a los funcionarios de los Registros pertenecientes al Item 6.11 del Ministerio de Instruccción Pública y Previsión Social que posean título de Escribano para que autoricen con su firma los actos o actuaciones registrales que requieran la intervención del técnico, cualquiera sea la oficina que necesite de esa colaboración dentro del mencionado item.

Art.2º. Disponer que esta última se formalice por parte de los prealudidos funcionarios toda vez que lo requiera la Dirección del Registro que sufra la falta de sus técnicos, sin otra resolución que la que se dicte en cada caso por el citado Ministerio sobre el informe y solicitud relativos, fijando los términos y demás extremos de la colaboración. Art.3º. Pase a la Dirección General de Registros para su conocimiento y efectos.

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587/965

Se reglamenta la ley 13.420, Rendición de Cuentas de 1964, en lo referente a la Inscripción de Promesas de Compraventa.…

Se reglamenta la ley 13.420, Rendición de Cuentas de 1964, en lo referente a la Inscripción de Promesas de Compraventa.

Visto:el artículo 154 de la ley de Rendición de Cuentas para 1964, promulgada el 2 de diciembre del año en curso; y

Resultando:que según informes producidos por el Registro General de Inhibiciones y por la Dirección General de Registros es necesario que se reglamente la mencionada disposición a fin de evitar interpretaciones equivocadas en cuanto al límite de lo que autoriza la misma;

Considerando:

1º) Que en efecto, dado el texto del referido artículo 154 puede arribarse por el intérprete a conclusiones contrarias a la finalidad perseguida por la ley, toda vez que se entienda comprendidas en las formalidades de las que cabe apartarse, aquellas que son de esencia a la contratación misma;

2º) Que la Promesa de Compraventa de inmuebles, cualquiera sea el tipo de la que se formalice, debe contener porque son de esencia para la contratación, las enunciaciones que se recogen en los incisos a),b),c),d) y m) del artículo 4º de la ley número 8.733, de 17 de junio de 1931;

3º) Que la aplicación correcta que, por ende corresponde hacer de la norma que se reglamenta, tiene que basarse en lo preafirmado, fijando como requisitos cuya inobservancia no impida la registración, todos los del artículo 4º aludido, con excepción de los que se indican de imposible prescindencia;

4º) Los fundamentos de los informes a que se aluden en el resultando de la presente. El Consejo Nacional de Gobierno

Decreta: 1º. Las Promesas de Compraventa que prevé el artículo 154 de la ley de Rendición de Cuentas para 1964, de 2 de diciembre de 1965, se inscribirán en la Sección respectiva del Registro General de Inhibiciones, siempre que se presenten formalizadas con los requisitos formales exigidos en los incisos a),b),c),d) y m) del artículo 4º de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931.

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155/968

22 de Febrero 1968Reglamenta el Art. 254 de la Ley 13.640Art 1º. A partir de la entrada en vigencia de…

22 de Febrero 1968
Reglamenta el Art. 254 de la Ley 13.640

Art 1º. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 13.640 queda suprimida la inscripción del mandato. Este surtirá a todos sus efectos no bien otorgado, con la exhibición de la copia expedida por el Escribano autorizante con ese objeto.

Art 2º. Unicamente se inscribirán en el Registro respectivo los actos modificativos o extintivos del mandato.

Art 3º. Los poderes otorgados en el extranjero, para que surtan efecto en el país, deberán incorporarse al Registro de Protocolizaciones de cualquier Escribano en ejercicio en la Repúblicaprevia su traducción, si procediera y su legalizacióncorrespondiendo al testimonio notarial expe-dido con ese fin por el profesional interviniente, el valor de documento acreditante. En el caso de poderes que además deban surtir efecto en otro país, se podrá protocolizar, en sustitución, un testimonio por exhibición expedido por el Escribano que haya de efectuar la protocolización debien-do dejarse nota de dicha protocolización al margen de los mismos. En este caso, en el acta de protocolización se dejará constancia de la declaración del apoderado, que el poder será utilizado también en el extranjero.

Cuando el poder haya sido incorporado a un registro notarial en otro país, deberá exigirse testimonio acreditando tal circunstancia, expe-dido por el Notario u otro funcionario habilitado para ello en el país de procedencia, debiendo el Escribano investido de la profesión en el Uruguay, protocolizar dicho testimonio, previa legalización y traducción en su caso, actuaciones respecto de las cuales, se deberá a su vez, expedir testimonio. (Texto dado por el decreto de 5 de mayo de 1992)

Art 4º. En caso de fallecimiento del mandante o mandatario, el interesado en la inscripción de la caducidad total o parcial operada, por ello, probará igual extremo al solicitar esta última mediante la presenta-ción al Registro de un testimonio de la partida de defunción relativa.

Este recaudo se incorporará al Registro como antecedente de dicha inscripción, agragándosele, con anotaciones correlacionadas, al Archivo de Comprobantes.

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498/968

Registro General de Arrendamientos y AnticresisSe reglamenta el Art.70 de la ley 13.659 Régimen de Alquileres, sobre funcionamiento de la…

Registro General de Arrendamientos y Anticresis

Se reglamenta el Art.70 de la ley 13.659 Régimen de Alquileres, sobre funcionamiento de la Sección Desalojos

Visto: el art.70 de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968;

Considerando: que corresponde establecer por vía de su reglamentación, las formas y condiciones requeridas para el inmediato y normal funcionamiento de la Sección Registral creada;

Atento: a lo informado por la Dirección General de Registros y lo que dispone el art.168, num.4º de la Constitución,

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º. En la Sección "Desalojos" creada en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis se inscribirán:

a) Los oficios por los que se comuniquen las demandas promovidas de acuerdo con los inc. 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 29 de la ley que se reglamenta;

b) Las comunicaciones libradas por los Juzgados respectivos dando cuenta de las fechas en que se hayan operado los lanzamientos o las desocupaciones del bien objeto del desalojo registrado.

Art.2º. La inscripción a que se refiere el apartado

a) del artículo anterior, deberá contener: a) Fecha y lugar en que se promovió el desalojo;

b) Nombres y apellidos de las partes en el juicio promovido y los domicilios que se hayan constituído en el mismo;

c) Ubicación del bien desalojado, con expresa mención del Departamento Sección Judicial, paraje, padrón, calle y número de la puerta de entrada.

Art.3º. Los oficios a librarse a los fines de la inscripción contendrán, en su mérito, los datos requeridos por la ley y este Reglamento quedando establecido para el caso de que la acción se promueva por un administrador, que aquellos deberán completarse con los nombres y apellidos de la persona por quien se actúa.

Art.4º. Los oficios se librarán por duplicado y se inscribirán mediante la agregación de los mismos ligándose los unos a los otros, después de rubricarlos en todas sus hojas. En los oficios incorporados se hará constar por el Registro, fecha, número, folio y libro de la inscripción. El duplicado se devolverá al Juzgado remitente con la anotación en el mismo del asiento registral.

Art.5º. El Registro dispondrá de un término de dos días hábiles completos a contar de la fecha de recibo del oficio, para resolver acerca de la posibilidad de la inscripción.

Art.6º. Los comunicados sobre lanzamientos o desocupaciones del bien deberán contener la mención de la inscripción comunicada por el Registro.

Art.7º. La incorporación de los comunicados referidos, se hará por el Registro en la forma establecida en el art. 4º de este Reglamento, anotándose marginalmente en la inscripción originaria.

Art.8º. Completadas por lo menos 300 fojas, los oficios y comunicados se encuadernarán, certificando el Director o Escribano del Registro el número de documentos inscriptos y las fojas que contiene el tomo. El Registro dispondrá la forma en que, de acuerdo con el sistema que mejor se avenga a las finalidades de la ley, se distribuyan los tomos de inscripción por zonas o Departamentos.

Art.9º. El Registro llevará dos índices: uno, patronímico, con los datos correspondientes al desalojante; otro, real, con los datos correspondientes al bien objeto del desalojo.

Art.10. El Registro llevará asimismo, un libro de Entradas de los oficios y comunicados a que alude este Reglamento, donde se anotará la fecha del recibo de aquéllos y éstos, los datos del desalojante y el Departamento donde se ubique el bien.

Art.11. Los índices de que trata el art.9º se llevarán en fichas, las cuales tendrán el siguiente contenido: Los patronímicos, harán constar los nombres y apellidos de los desalojantes y el libro, folio y número de la inscripción.

Art.12. El Registro, ante la solicitud de información, expedirá los certificados correspondientes. Dicha solicitud se formalizará en papel simple, por duplicado y en los formularios que proporcionará el Registro al efecto. En las solicitudes se establecerá a texto expreso que las mismas sólo tienen por objeto obtener la información registral acerca de la promición del desalojo causado de que se trata.

Art.13. El Ministerio de Cultura con la información de la Dirección General de Registros, dispondrá las medidas necesarias para que el Registro General de Arrendamientos y Anticresis pueda poner en inmediato funcionamiento la Sección "Desalojos" que se crea en el mismo.

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Se reglamenta una disposicion de la ley l3728 del Plan Nacional de Viviendas,referente al Impuesto a los Prestamos Hipotecarios y…

Se reglamenta una disposicion de la ley l3728 del Plan Nacional de Viviendas,referente al Impuesto a los Prestamos Hipotecarios y a las cuentas corrientes bancarias garantidas con hipoteca

Visto:la necesidad de reglamentar el art.200 de la ley 13728 de 17 de di-ciembre de 1968.

Considerando:que el proyecto estructurado por el Directorio Interventor del Banco Hipotecario del Uruguay,constituye una reglamentacion adecuada y satisfactoria de la referida disposicion normativa,

El Presidente de la Republica

Decreta:

Art.1o.El Impuesto a que se refiere el articulo 200 de la ley l3728 de l7 de diciembre de l968,se aplicara sobre los gravamenes hipotecarios cuya es crituracion se haya realizado desde la fecha de entrada en vigencia de la precitada ley o que se escrituren en el futuro.

Art.2o.El impuesto que sera de cargo del prestatario,gravara los prestamos hipotecarios y las cuentas corrientes bancarias garantidas con hipoteca. La tasa sera del cuatro por ciento (4%) del monto del gravamen hipotecario y se reducira al 2,5% (dos y medio por ciento)en el caso de las cuentas co-rrientes bancarias garantidas con hipoteca.

Art.3o.Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:

A) Las que correspondan a prestamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay y su Departamento Financiero de la Habitacion,con destino a la construccion de viviendas que,de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta ley,y de su reglamentacion,merezcan el calificativo de "vivienda de interes social",

B) Las que correspondan a prestamos constituidos con Instituciones del Estado,para fines economico-sociales,de acuerdi con la siguiente enumeracion:

I.Prestamos hipotecarios otorgados por las citadas instituciones con la finalidad de facilitar el financiamiento de la vivienda propia de sus funcionarios a que se refieren las leyes 12108,de 21 de mayo de 1954,12707 de 9 de abril de 1960,13065 de 14 de junio de 1962, 13496 de 22 de setiembre de 1966,l3506 de 6 de octubre de 1966,y 13584 de 9 de febrero de 1967 y demas leyes que tengan la misma fi-nalidad,durante el plazo de vigencia previsto en el articulo 33 de la ley 13728 citada.

II.Los prestamos previstos en el articulo 55 de la ley 13728.

III.Los demas prestamos otorgados por organismos del Estado,no previstos en el apartado A)precedente,siempre que satisfagan una finali-dad de orden economico-social.

C) Las que correspondan a garantiass de pensiones,rentas vitalicias y las que tengan el caracter de caucion de fidelidad,

D) Las constituidas por saldo de precio en el contrato de compraventa, las que garantizan contratos de construccion,las garantias de arrendamiento ,novaciones deudas por gastos comunes a que se refieren los articulos 5 y 25 de la ley 10751 de 25 de junio de 1946,de la hipoteca reciproca para garantir gastos que otorguen los copropietarios de bienes sometidos al regimen de la Propiedad Horizontal,asi como todas aquellas hipotecas que no tengan el objeto previsto en el inciso 1o. del articulo 2o.de esta reglamentacion,

E) Las que correspondan a prestamos otorgados por organismos no comprendidos en el apartado B),siempre que exista norma exonerativa expresa del gravamen en sus respectivas leyes.

Art.4o.El Banco Hipotecario del Uruguay,emitira las estampillas correspondientes para la recaudacion del impuesto a los gravamenes hipotecarios por los valores que considere necesarios a los fines de su mejor percepcion.Dichas estampillas no tendrán ejercicio económico y se distinguirán por series alfabeticas y numeración correlativa.

Art.5o.En las operaciones que realicen el Banco Hipotecario del uruguay y demas instituciones acreedoras mencionadas en el articulo 3o.de este decreto,en que corresponda la exencion del pago del impuesto,los representantes de dichos Organismos, dejaran constancia expresa de ello en la escritura respectiva.En las demas operaciones exentas,la exencion se indicara median-te constancia notarial inserta en la escritura correspondiente.

Art.6.Autorizase al Banco Hipotecario del Uruguay a percibir mediante deposito,el importe del impuesto a los gravamenes hipotecarios previs-tos en el articulo 200 de la ley 13728,utilizando al efecto,formulas nu-meradas expedidas a esos fines por el referido Banco.

Art.7.Los Registros de Hipotecas deberan inutilizar dichos recibos de de-positos en el momento de la presentacion de las escrituras en que se agre-guen,debiendo anotarse,simultaneamente con la constancia de la inscripcion de la hipoteca,el monto del impuesto pagado y el numero del recibo expedi-do por el Banco Hipotecario del Uruguay que lo acredite .

Art.8.Este regimen tendra caracter transitorio,adoptandose el de estampi-llado en cuanto se diponga de los elementos requeridos,no pudiendo exceder de 90 dias el plazo para la entrada en vigencia del sistema definitivo,lo que oportunamente se hara conocer a los Registros de Hipotecas.

Art.9.El producido de este impuesto sera destinado en primer lugar a cu-brir el servicio de interes y amortizacion de las deudas emitidasw por las leyes 7615 del 10 de setiembre de 1923,8402 de 10 de mayo de 1929 y 12011 del 16 de octubre de 1953,convertidas en "Deuda Unificada 5% de 1960,serie "B" por la ley 1269l del 3l de diciembre de 1959 y su decre-to reglamentario del 27 de enero de 1960.

El Banco Hipotecario del Uruguay depositara en la cuenta "Tesoro Nacional"las sumas necesarias para el cumplimiento del servicio de interes y amortizacion de la referida deuda,en las condiciones,forma y fechas establecidas en los articulos 4o,5o y 6o del decreto del 27 de enero de 1960.

Los excedentes del impuesto, una vez cubiertos los servicios de la deuda, seran destinados a incrementar lkos fondos de reserva,provisiones o previsiones del Banco Hipotecario del Uruguay.

Art.10.Comuniquese,publiquese,etc.

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Industria de la Construcción Se reglamenta la ley 13.893,que estructuró un régimen de unificación de aportaciones patronales y obreras, correspondientes…

Industria de la Construcción

Se reglamenta la ley 13.893,que estructuró un régimen de unificación de aportaciones patronales y obreras, correspondientes de la Seguridad Social(*)

Artículo 1º. El aporte unificado correspondiente la Industria de la Construcción, creado por la ley Nº13.893, entrará en vigencia el 23 de marzo de 1971.

Comprenderá las aportaciones de los trabajadores y patronales de la industria de la Construcción establecidas en las leyes jubilatorias, de beneficio especial de retiro, de seguro de paro, de asignaciones familiares, de salario de maternidad, de hogar constituído, de seguro de enfermedad, de seguro de accidentes de trabajo, de Fondo Nacional de Viviendas, de licencia anual, de sueldo anual complementario, decreto 1.534/69, homologatorio de la resolución Nº 57 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos y Convenios Gremiales homologados por el Poder Ejecutivo comprendidos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 13.893 sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 37 de la misma.

De las Obras

Artículo 14. Toda obra de construcción, refacción, reforma o demolición, pública o privada, en ejecución al 23 de marzo de 1971 o a iniciarse después de esta fecha inclusive, deberá inscribirse en el Registro de la Construcción que funcionará en las Cajas de Compensación y dependencias que establezca el Consejo Central de Asignaciones Familiares a los efectos de lo establecido en la ley Nº13.893.

En todos los casos, en el acto de iniciación de obra, se deberá presentar una copia del plano con detalles precisos de construcción, instalaciones y demás datos que permita individualizar el tipo de obra y trabajos a realizar. Dicho plano será devuelto a los interesados, conjuntamente con el certificado final de la liberación de la obra.

La empresa deberá exhibir en todos los casos en lugar visible, el número de registro de obra en la forma que lo reglamente el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 17. A los efectos de la inscripción conjuntamente con el titular de la obra deberá concurrir la empresa que la realice. Cuando participen de la misma obra o trabajo más de un contratista, o subcontratista, deberán determinar previamente, los porcentajes, proporciones o medida de sus respectivas participaciones.

Artículo 18. Las obras o trabajos que se encuentren en ejecución al 23 de marzo de 1971 entrarán en el nuevo sistema por la cuota-parte pendiente de ejecución.

A ese efecto el titular de la obra y la empresa constructora presentarán declaración jurada y técnica sobre el porcentaje de trabajo realizado y pendiente de ejecución a esa fecha.

El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá aceptar en principio la declaración y conforme a ella fijar la cuota provisoria de aportación, sin perjuicio de la tasación técnica prevista por el artículo 6º de la ley y verificaciones que se dispusieren, lo que se hará en todos los casos en que no exista acuerdo entre el titular de la obra y la empresa constructora. Si de la intervención del técnico resultare deuda tendrá un plazo de treinta días después de notificada para pagarla sin recargo.

Art. 20. El derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares que establece el artículo 14 de la ley Nº 13.893 se configura por el hecho de la inscripción en el Registro de la Construcción, o por la iniciación efectiva de la obra si ésta se ubiera antes de su inscripción en el Registro. El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá proceder de oficio a la inscripción en los casos de omisión, notificando a los titulares por telegrama colacionado en la obra.

Para las obras en ejecución al 23 de marzo de 1971 (artículo 18 del presente decreto) este decreto real regirá a partir del 21 de abril de 1971.

Art. 21. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá inscribir en el registro pertinente, el derecho real establecido en el artículo 14 de la ley que se reglamenta, como asimismo recabará la información correspondiente relativa a la existencia de gravámenes sobre los bienes.

De los certificados (Obras y empresas)

Artículo 43. Cuando el titular de una obra, cualquiera sea su vinculación jurídica con el inmueble, solicite el certificado establecido por el Art. 16 de la ley Nº 13.893, a efectos de su expedición se tomarán en cuenta solamente las obligaciones emanadas de la misma obra, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes generales en la materia.

Art. 44. La expedición del certificado se situación regular del titular de la obra establecido en el Art. 16 de la ley Nº 13.893 se realizará en la siguiente forma y a los siguientes efectos:

a) Certificado correspondiente a aportes parciales. Tendrá tal carácter el recibo de la cuota de aportes. Su validez será de 90 (noventa) días a partir de la fecha de exigibilidad de la cuota. Solamente servirá para presentar ante la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, y ante la Administración de la Obras Sanitarias del Estado, a efectos de solicitar la habilitación de nuevos servicios para celebrar contratos de arrendamientos. Podrá enajenarse y/o gravarse con dicho certificado, siempre que las partes que intervengan en la enajenación o gravamen en el mismo acto se hagan solidariamente responsables de la deuda que pudiera existir con el Consejo Central de Asignaciones Familiares, por aplicación de la ley Nº 13.893.

b) Certificado correspondiente al pago total. El mismo deberá ser expedido dentro de los diez días hábiles de solicitado. La falta de información suficiente sobre la situación de la obra dará lugar a la expedición de certificado que acredite que el titular no se encuentra en situación regular en el pago de aportes.

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  Art. 1° - La denominación de las asociaciones, establecimientos y corporaciones a que se refiere el art. 21 del Código…
 

Art. 1° - La denominación de las asociaciones, establecimientos y corporaciones a que se refiere el art. 21 del Código Civil, se ajustará a las siguientes normas.-

a) No podrá ser igual, ni tan similar que pueda inducir a error, a la de otra institución existente en el país.

b) Se entenderá que la similitud de denominaciones es particularmente inconveniente cuando se trate de instituciones con fines semejantes.

Art. 2° - En caso de controversia sobre el uso de determinada denominación, tendrá preferencia la institución que primero haya presentado ante el Poder Ejecutivo su solicitud de reconocimiento como persona jurídica.

Art. 3° - En toda gestión sobre aprobación o modificación de estatutos de asociaciones civiles, establecimientos, corporaciones o fundaciones, la autoridad pública interviniente adoptará las precauciones necesarias para que se cumpla lo dispuesto por los artículos precedentes.-

Art. 4° - A los fines precedentemente indicados, al iniciarse cualquier gestión sobre aprobación o reforma de estatutos, el servicio a cuyo cargo se encuentre el Registro de Personas Jurídicas instituido por el art. 2° del decreto de 13 de abril de 1925, deberá informar sobre la existencia o inexistencia de otra u otras instituciones de nombre igual o similar al de la promotora de tal gestión.

Art. 5° - En caso de que se inicie alguna gestión en contravención a lo dispuesto por el art. 1° de este decreto, la misma se mantendrá en suspenso hasta tanto la parte interesada, a la que se dará noticia de tal situación, proponga la modificación conveniente de su denominación para encuadrarse dentro de dicha disposición.-

Si la denominación propuesta fuere simplemente semejante a la de otra institución preexistente, se dará vista a esta última para que manifieste su opinión, estándose a lo que en definitiva resuelva la administración.-

Art. 6° - En caso de comprobarse la existencia de instituciones con personería jurídica reconocida cuyas denominaciones contraríen lo dispuesto por el art.1° del presente decreto, el Poder Ejecutivo dispondrá, a requerimiento de parte o de oficio, se intime a la entidad de más reciente data el cambio de nombre fijándole un término prudencial al efecto, bajo apercibimiento de cancelársele su personería jurídica.-

A falta de cumplimiento por la parte interesada, vencido el plazo se procederá sin más trámite a la cancelación anunciada.-

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las situaciones existentes con anterioridad a la fecha del presente decreto.

Art. 7° - Publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, pase a la Dirección de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura y oportunamente, archívese.-

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Registros Públicos Art.1.Exonerase de tributos,derechos y gravamenes a las prendas e hipotecas otorgadas a favor de las instituciones financieras del…

Registros Públicos

Art.1.Exonerase de tributos,derechos y gravamenes a las prendas e hipotecas otorgadas a favor de las instituciones financieras del Estado 

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Ministerio de Educación y Cultura Se reglamentan los Registros Públicos Inmobiliarios y el Registro General de Inhibiciones Visto: La necesidad…

Ministerio de Educación y Cultura

Se reglamentan los Registros Públicos Inmobiliarios y el Registro General de Inhibiciones

Visto: La necesidad de reglamentar los artículos 57, 48 y 59 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y el artículo 109 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974, segun el texto dado por la ley 14.266 de 10 de Setiem-bre de 1974 (Registro de Contratos de Arrendamientos de bienes urbanos y suburbanos).

Resultando:

I) Los Registros Públicos Inmobiliarios y el Registro General de Inhibiciones, están perturbados desde hace años en su funcionamiento por defectos estructurales, que hacen crisis en los momentos en que se incrementa la actividad contractual;

II) Sin perjuicio de la reestructuración total de dichos Registros a la que está abocado el Ministerio de Educación y Cultura por intermedio de la Dirección General de Registros es imperioso poner en práctica las modificaciones introducidas por la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, como medio de agilitar el proceso inscripcional y eventualmente de información registral;

III) La reciente ley de arrendamientos urbanos y sus modificativas introducen como novedad la inscripción obligatoria de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas y suburbanas y la descentralización de tales inscripciones, llevándolas a los Registros de los departamentos donde están situados los bienes;

Considerando: Lo que disponen las leyes antes referidas y las facultades reglamentarias que las mismas expresamente atribuyen al Poder Ejecutivo;

El Presidente de la República

Decreta:

Capítulo 1

Fichas registrales

Artículo 1º.

Principio.

El Registro de los actos y negocios jurídicos que deben publicarse por mandato legal, en los Registros de:

Traslaciones de Dominio, Hipotecas de la Primera y Segunda Sección, y Arrendamientos y Anticresis se realizarán mediante la protocolización de "Fichas Registrales", conforme a lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Art.2º. Ficha Registral.Las fichas registrales contendrán los datos que se expresan además de los que exigen la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 modificativas y concordantes según los Registros:

1º) Nombre del Registro al que están destinadas.

2º) Naturaleza del acto o negocio jurídico inscribible.

3º) Apellidos (paterno y materno) y nombres de los sujetos de derecho o del interés en el acto o negocio sujeto a publicidad registral, estado civil con indicación en su caso del nombre del cónyuge, número de cédula de identidad u otro documento oficial identificatorio si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de contribuyentes de la Dirección General Impositiva, cuando corresponda, y domicilio.

4º) Determinación precisa del bien objeto del acto o negocio jurídico, con expresión de: Departamento, Zona (urbana, suburbana o rural), Sección o Localidad Catastral, padrón anterior, padrón actual, plano topográfico (indicando nombre del Agrimensor y Registro), superficie y frente a vía pública (calle, camino, etc.) y linderos.

5º) Cuando se trate de unidades de Propiedad Horizontal se agregarán las enunciaciones específicas correspondientes: plano de fraccionamiento horizontal; padrón individual, número de la unidad, piso, (block, sector, o cualesquiera otras identificaciones dentro del padrón matriz), cota y superficie.

6º) Monto de la operación (precio, suma adeudada y garantía pactada, etc.) Si el negocio queda sujeto a condición resolutoria expresa, se indicará claramente.

7º) Lugar y fecha del otorgamiento del documento portante, cuyo registro se solicita; nombre y firma del Escribano autorizante o certificante.

Las fichas registrales se extenderán en los formularios cuyo texto y diseño deberá aprobar la Dirección General de Registros.

La impresión de las expresadas fichas puede ser hecha por terceros; en tal caso la fórmula a utilizar dee ser previamente autorizada por la Dirección General de Registros. La autorización concedida deberá constar en lugar visible del texto impreso. (Texto dado por el por el Decreto 148 de 14 de abril de 1994.)

Art.3º. Anexos.Los datos de los Items que no quepan en el espacio reservado para ellos, se continuarán en fojas de "anexos", indicándose así en el correspondiente y en el anexo.

La ficha registral original deberá expresar el número de anexos que la complementan.

Art.4º. Protocolización.En el anverso de la "Ficha Registral" se reservará un espacio destinado al Registro en el que se expresará:

1º) Número de asiento, folios que ocupa y libro.

2º) Fecha y hora de entrada del documento portante, que será la de inscripción a todos los efectos legales.

3º) Relación de número y folio de la protocolización anterior. El Registrador rubricará la Ficha y Anexos y firmará la protocolización (art.58 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964).

Art. 5º. Libros."Las Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán cada 300 folios.

Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que contendrá:

1º) El número de protocolizaciones que contiene el volumen.

2º) Los folios que comprende.

3º) El lugar y fecha del certificado.

4º) La firma del Registrador.

La Inspección General de Registros visitará los Libros una vez encuadernados (artículo 58 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964).

Art. 6º. Notas Marginales.Los actos o negocios jurídicos que se presenten a registrar por los cuales se cedan derechos, modifiquen, amplíen o extingan total o parcialmente otros ya inscritos en el mismo Registro, se relacionarán entre sí, con la inscripción originaria mediante remisiones simples con indicación del número, folio y libro.

Art.7º. Presentación de documentos.La presentación de documentos en los Registros, a que se refiere el art.1º deberá ajustarse a lo que determinan las leyes aplicables.

Deberá acompañarse además, la "Ficha Registral" que corresponda, al acto o negocio jurídico cuya inscripción se solicita, extendida en el formulario respectivo y suscrita por el profesional que autoriza, certifica o presenta el documento.

Si no existieren disponibles formularios de "Fichas Registrales", se extenderá con la misma disposición de sus elementos y contenido en papel florete de buena clase.

En caso de no estar preceptuada la intervención profesional, el formulario será presentado con las firmas de los otorgantes del acto o negocio jurídico a registrar. Las "Fichas Registrales" serán escritas a máquina y de primera impresión utilizando cinta negra. Se entenderá que la persona física o jurídica a quien beneficie la inscripción, fija domicilio a los efectos de la tramitación en el que expresa el documento presentado a inscribir.

Los Registros no admitirán para su inscripción los actos y negocios jurídicos que no vinieran acompañados de la correspondiente "Ficha Registral" o cuando esta no estuviera extendida en la forma antes expresada o no contuviera los datos requeridos por las leyes y reglamentos.

Será asimismo rechazados los documentos y fichas que no fueran legibles, que contuvieran testados, entrelíneas, enmendados y demás correcciones de texto, no salvadas en forma.

Los documentos presentados a inscribir y las "Fichas Registrales" llevarán adheridos el correspondiente timbre de "Fondo de Mejoramiento Registral" o la pagarán en la liquidación correspondiente (art.249 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y art.355 del Texto Ordenado de la ley 14.100).

Capítulo 2

Arrendamientos urbanos y suburbanos

Art.8º. Inscripción de dichos contratos en Registros.La inscrip-ción de los contratos de arrendamientos de bienes urbanos y suburbanos, ordenados por el art.109 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974 según el texto dado por el art.9º de la ley 14.266 de 10 de setiembre de 1974, se realizará:

1º) En el Registro General de Arrendamientos y Anticresis cuando los bienes estén situados en el departamento de Montevideo.

2º) En el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio, respecto de los bienes ubicados en los departamentos del Interior de la República.

3º) En el Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando, si los bienes están situados en las secciones judiciales séptima, octava, novena, décima, décimocuarta, y décimosexta del departamento de Canelones.

Art.9º.

Protocolo.

Los Registros Departamentales de Traslaciones de Dominio inscribirán los contratos a que alude el artículo anterior modificativos y extintivos en uno o más protocolos según las necesidades del servicio, destinados exclusivamente al Registro de esta clase de actos (artículo 68 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946). Dichos protocolos llevarán como distintivo el nombre de "Registro de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos".

Art.10.Protocolización.Una vez establecido el sistema de "Fichas Registrales", sustituirán los protocolos del "Registro de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos" por la protocolización de las expresadas fichas en un todo de acuerdo a lo que se dispone en el Capítulo I.

Art.11. Actos modificativos y extintivos.Se inscribirán asimismo en los Registros que se expresan en el art.8º los actos que modifiquen o extingan los contratos ya inscriptos (art.50 inc.D) de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946).

Art.12. Datos que deberán contener los documentos inscribibles.Los contratos de arrendamientos que se expresan en el art.8º deberán necesariamente contener:

1º) Nombre, apellidos y domicilio de las partes contratantes.

2º) Plazo del contrato.

3º) Precio del arrendamiento.

4º) Ubicación precisa del inmueble, con expresa indicación del Departamento paraje, número de padrón, calle y número de puerta de calle. Tratándose de departamentos o locales, deberá indicarse el número que lo identifica como propiedad horizontal o el que se le atribuya, en la ficha de que forma parte.

5º) Destino del inmueble.

6º) Fecha y lugar del otorgamiento del contrato.

7º) Las firmas autógrafas de las partes o de quienes suscriban en su representación. Debajo de cada firma se escribirá a máquina el nombre de la persona a quien pertenece.

Art.13. Los contratos de subarrendamiento, cesión de arrendamiento modificación, prórroga y rescisión de contratos, contendrán los mismos datos que se expresa en el art.12 y además el número, folio y libro donde está registrado el contrato principal.

Art.14. Presentación de los documentos.Cuando los contratos a que se refieren los artículos precedentes constan por documento privado deberán estar escritos a máquina y presentarse por duplicado en papel simple que quedará archivado en el Registro (art.62 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946).

Se prescindirá de la certificación notarial de firmas cuando se trate de contratos en los que sea "casa-habitación" el destino del inmueble (art.9º de la ley 14.266 de 10 de setiembre de 1974).

No se admitirán los contratos que no puedan leerse total o parcialmente o que contuvieren enmiendas, entrelíneas, testados, sobrerraspados y demás correcciones de texto, no salvados en forma antes de las firmas de las partes o por nota al pie del texto, suscritas también por los otorgantes.

Art.15. Precalificación.Los contratos que se presenten para inscribir, deberán someterse previamente a precalificación, a fin de determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.

El Registro tendrá 72 horas hábiles para precalificar. Cumplida la precalificación y admitido el documento para su inscripción, se le dará entrada, conforme a lo establecido por el art.67 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

Capítulo 3

Fichas reales y patronímicas

Art.16. Indices ficheros.Los Registros que se mencionan en el art 1º llevarán a partir de la fecha que indique la Dirección General de Registros, "Fichas Reales", conforme a lo dispuesto en el art.59 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964; estas fichas sustituirán en el futuro a los libros índices.

Art.17. Fichas Reales.Las "Fichas Reales" se fundarán en el padrón inmobiliario y contendrán, además del número de empadronamiento actual y anterior:

1º) Los demás datos de identificación del bien que determina la Dirección General de Registros.

2º) La remisión a las inscripciones vigentes.

Estas fichas llevarán el sello, rúbrica o signo gráfico que identifique al funcionario técnico responsable que controló su confección o las anotaciones que se insertan en ellas.

En caso de dudas sobre el padrón actual o anterior de un inmueble, el Registrador podrá requerir al inscibiente las aclaraciones pertinentes o la exhibición de la cédula catastral correspondiente.

La información Registral a que se refieren los artículos 53 a 56 de la ley 10.793 de setiembre de 1946, puede expedirse en base a las "Fichas Reales" y a los asientos a los que aquéllas se remitan.

Art.18. Inscripciones vigentes.Las inscripciones vigentes en los Registros de Hipotecas de ambas Secciones, Arrendamientos y Anticresis y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, serán fichadas en la forma que indica el art.17 o por procedimientos electromecánicos.

Art.19. Fichas Patronímicas.El Registro General de Inhibiciones en las Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de la Paternidad y Derechos Civiles de la Mujer, indizará las inscripciones desde la fecha que indique la Dirección General de Registros en "Fichas Patronímicas", conforme a lo dispuesto en el art.59 de la ley 13.318.

Estas fichas sustituirán en el futuro los libros índices. Como alternativa podrá, utilizar el procedimiento electromecánico.

Art.20. Contenido de las fichas.Las "Fichas Patronímicas" tomarán como base esencial de ordenamiento el nombre completo (apellidos paterno y materno y nombres de pila) del sujeto de derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del cónyuge o ex cónyuge, documento de identidad en su caso, profesión y domicilio (artículo 36 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, y art.59 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964).

Los oficios y comunicaciones judiciales relativos a medidas cautelares que no suministren los datos que las leyes citadas exigen para la confección de las fichas serán devueltas para su complementación.

En el caso del art.72 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965, se estará a lo que allí se disponga.

Art.21. Inscripciones vigentes.Las inscripciones vigentes, en las Secciones citadas del Registro General de Inhibiciones, serán fichadas en la forma que indican los artículos 19 y 20, en cuanto lo permitan los datos disponibles.

Art.22. Información Registral.Una vez terminados los ficheros inmobiliarios por padrones los certificados a que se refiere el art.53 de la ley 10.793, se solicitarán en los Registros a que alude el art.1 con la sola indicación del inmueble.

Deberá expresar necesariamente, el padrón actual y los padrones de los cuales derivan, en el lapso por el cual se pida la información. Todo error, omisión o insuficiencia de los datos suministrados por el usuario en la solicitud de los certificados, que apareje error en la información pedida, es de la exclusiva responsabilidad del peticionante. Las expresadas solicitudes se harán por duplicado o triplicado según los casos y estarán firmadas o selladas por la persona que las formula. Cuando la firma no sea legible deberá inscribirse claramente el nombre del interesado sin cuyo requisito no se admitirá la solicitud.

Capítulo 4

Calificación Registral

Art.23. Principio de Calificación.Los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir a los Registros Públicos comprendidos en las leyes 10.793 de 25 de setiembre de 1946 y 13.420 de 2 de diciembre de 1965 (art.100) modificativos y concordantes, se calificarán conforme a los art. 57 y siguientes de la citada en primer término.

Art.24. Calificación sustancial.La calificación sustancial obliga al registrador a no admitir la inscripción de los actos o negocios absolutamente nulos (art.1560 y concordantes del Código Civil) siempre que la nulidad resulte del propio instrumento que lo contiene (art.58, inc.B) de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946). La inscripción no valida los actos y contratos que sean nulos ni subsana los defectos de que adolecen con arreglo a las leyes (art.13 de la ley 10.793 y art.57 inc.C) de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964).

Art.25. Calificación formal.La calificación formal comprende:

1º) La forma instrumental, que se cumplirá con sujeción a los artículos 60 a 66 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 modificativas y concordantes y a los del presente reglamento.

2º) La forma registral, que obliga a no admitir la inscripción de los documentos que no contengan los datos o menciones que conforme a las leyes y reglamentos se requieran para proceder a la inscripción de un acto o negocio jurídico, (artículos 58 inc.A), 9 16, 26, 27, 32, 41, 51 y concordantes de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946).

El registrador no admitirá tampoco los instrumentos que no vengan acompañados de la documentación exigida por las leyes y reglamentos vigentes.

Art.26. Calificación Fiscal.La calificación fiscal obliga al registrador a comprobar:

1º) Si el documento presentado viene acompañado de las liquidaciones y comprobantes de pago, correspondientes al acto o negocio cuya inscripción se solicita y tiene adheridos timbres o estampillas fiscales y notariales exigidos por leyes y reglamentos aplicables.

2º) Si existe correspondencia entre los valores y datos utilizados en la liquidación y los que resulten de los documentos presentados a inscribir y con relación a los comprobantes de pago.

3º) En las liquidaciones se han utilizado los criterios generalmente admitidos de interpretación fiscal y los que publique o comunique el Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General Impositiva.

4º) Los documentos contienen las menciones de carácter fiscal exigidas por las leyes y reglamentos cuando esas menciones deban ser controladas por el registrador.

Art.27. Complementación de datos.Los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser aportados por el Escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante "certificación" al pie de los documentos o por separado de los mismos con las formalidades propias de esta clase de documentos, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario (art.59 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964).

Cuando se trate de actos o negocios jurídicos que no exigen intervención profesional, los datos complementarios exigidos deberán aportarse con las firmas de las mismas personas que han intervenido en el documento observado.

Art.28. Documentos provenientes del extranjero.Cuando se presentare a inscribir un documento otorgado en el extranjero, deberá ser previamento legalizado, traducido al idioma español en su caso, pagados los impuestos y tasas que correspondieran.

El interesado o su representante, lo hará protocolizar en un registro notarial y presentará a inscribir el testimonio de la protocolización acompañado de la Ficha Registral correspondiente.

Art.29. Comuniquese, publiqueses, etc.

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Registros PúblicosSe reglamentan las normas legales referentes a solicitudes de información registral que se presenten en diversas Direcciones de Registros.…

Registros Públicos

Se reglamentan las normas legales referentes a solicitudes de información registral que se presenten en diversas Direcciones de Registros.

Visto: la importancia que tiene la información registral en la concertación de las relaciones jurídicas y la necesidad de reglamentar las normas legales que regulan esa función.

Resultando: que el decreto 86/975 de 28 de enero de 1975, dispuso que las inscripciones vigentes de los Registros de Hipotecas, de Arrendamientos y Anticresis y de la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos del Registro General de Inhibiciones se transfieran a fichas padrones (articulo 18). En cuanto a las inscripciones vigentes de las Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones e Investigación de la Paternidad, se recogerán en fichas patronímicas (artículo 21).

Considerando:

I) Una vez cumplidas esas metas, la información registral podrá darse en plazos breves, compatibles con la celeridad exigida en las relaciones jurídicas de carácter negocial,

II) Entre tanto, es preciso ordenar la función informativa de los Registros dentro de las limitaciones que imponen los inadecuados medios de que se dispone en especial los desgastados Indices llevados por los nombres de las personas que intervienen en las relaciones jurídicas, conforme a la técnica utilizada por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 (artículo 76);

III) Es necesario, asimismo, revestir las solicitudes de información de ciertas formalidades indispensables, para salvaguardar la integridad del texto de las mismas;

IV) Lo dispuesto por los artículos 53 a 56 y 83 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 y por el artículo 168 numeral 4º de la Constitucion

El Presidente de la República

Decreta:

Art.1º. Solicitudes de Información.Las solicitudes de información registral se presentarán por duplicado, en los formularios que apruebe la Dirección General de Registros.

Las solicitudes se escribirán a máquina. Los espacios no utilizados se cancelarán con guiones. A partir de la última línea escrita se inutilizará la zona en blanco con una diagonal hasta la base del formulario. Las solicitudes serán firmadas por las personas que las formulan. Se escribirá a máquina o con letras de imprenta el nombre completo del firmante y su domicilio. En la misma forma se indicará genéricamente, para que operación se solicita la información o se declara que es con fines de simple conocimiento.

Art.2º. Errores de texto.Los errores de texto enmendados, entrelíneas, testados y demás correcciones que deban hacerse, se salvarán en forma, bajo la firma del solicitante.

En su defecto, el certificado expedido carecerá de validez con relación a las correcciones no salvadas en forma.

Art.3º. Tributos.En uno de los ejemplares de la solicitud se adherirán los timbres que exijan las leyes en vigencia.

Se exceptúan las solicitudes que se formulen para operaciones exoneradas de tributos o por instituciones oficiales que gocen del mismo beneficio.

Art.4º. Registros con Secciones.En el caso de solicitudes presentadas a Registros que llevan dos o más Secciones, deberán expresarse en forma destacada, cuales con las Secciones consultadas.

Art.5º. Certificados complementarios.En los casos que existan certificados agregados al título de propiedad de un inmueble, sólo se solicitarán certificados complementarios.

Art.6º. Registro General de Inhibiciones.Cuando se pide información al Registro General de Inhibiciones en sus distintas Secciones, las solicitudes se formularán mediante dos juegos de formularios: uno, para todas las Secciones que se deseen consultar excepto Promesas de Enajenación de inmuebles a Plazos; el otro juego, para la sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos. Los tributos (derechos, timbres, montepío notarial) se pagarán en el juego destinado a las Secciones Personales; en el otro, se dejarán constancia de dicho pago.

Art.7º. Solicitudes para la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.En la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos la solicitudes se harán en la siguiente forma:

1º) Por las personas que fueron titulares del dominio en los últimos 35 años hasta el año 1958 inclusive.

2º) Desde 1959 inclusive en adelante, se indicarán sólo los años por los cuales se pide la información, sin indicar los nombres de los titulares.

Art.8º. Secciones Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones e Investigación de la Paternidad, Reinscripciones.En las Secciones Embargos Interdicciones, Reivindicaciones e Investigación de la Paternidad, se expresarán los nombres completos de los titulares del dominio, en el lapso por el cual se solicita información (último quinquenio). Tratandose de titulares anteriores el último quinquenio se precisará que sólo se solicitan las "reinscripciones". No se admitirán las solicitudes que no contengan dicha discriminación. Si los titulares actuales fueran casados, debajo de sus nombres se expresarán en qué nupcias y el nombre del cónyuge.

Art.9º. Certificación registral.El Registro consultado certificará en la propia solicitud, la información que resulte de sus índices y asientos. Se cerrará expresando la fecha y hora de expedición y se autorizará a suscribir la documentación registral. Es aplicable al certificado lo dispuesto por el artículo segundo.

Art.10. Registro de Poderes.Las solicitudes de información al Registro General de Poderes se efectuará expresando los nombres de los mandantes; nombres de los mandatarios; nombre del Escribano autorizante lugar y fecha de otorgamiento del mandato y años entre los cuales se requiere dicha información.

Cuando se trate de mandatos que se han utilizado en un negocio jurídico y se desee conocer su vigencia al tiempo del otorgamiento de éste debe expresarse así en la solicitud.

No se expedirá información respecto de mandatos otorgados hace más de veinte años, salvo que el interesado explique ante la Dirección del Registro de Poderes, la razón de su consulta.

Art.11. Ampliación del certificado.Cuando se solicite ampliación de información se indicará a continuación del certificado, la nueva fecha, hasta la cual se quiere que se extienda la información. El pedido será firmado por el solicitante o su gestor. Por cada solicitud de ampliación debe adherirse un timbre "Fondo de Mejoramiento Registral". La ampliación puede extenerse a fechas del año inmediato siguiente al de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.

Art.12. Fecha de expedición de los certificados.Los certificados sólo se expedirán a la última hora de oficina del día para el cual se solicitan.

La Dirección de los Registros podrá, por excepción, expedir los certificados a otra hora.

Art.13. Presentación de docuentos a inscripción.La presentación de documentos para su publicación, solo estará habilitada, desde la apertura hasta por lo menos una hora antes del cierre de la Oficina del Registro para la atención del público. Por ningún motivo, se dará entrada a documentos para inscribir después de la hora del cierre para la recepción.

Art.14. Custodia de los indices y ficheros.Los libros índices y ficheros que los registros públicos utilizan para dar información, estarán bajo la custodia inmediata de funcionarios responsables de su integridad y manejo.

La Dirección de los Registros comunicará a la Dirección General, los nombres de los funcionarios a quienes designen responsables inmediatos de los índices y ficheros y de los autorizados para su consulta, anotaciones, e intercalación, sin perjuicio de las decisiones que al respecto tomen las autoridades superiores del servicio.

Queda prohibida, bajo la más seria responsabilidad, a los funcionarios no autorizados, la consulta o manipulación de los índices y ficheros de los Registros.

Las autorizaciones circunstanciales que otorguen los directores de los Registros por razones de servicio, serán comunicados a la Dirección General dentro de las 48 horas.

Art.15. Tarea de Información.La distribucion diaria de las solicitudes de certificados entre los funcionarios autorizados para operar con los índices y ficheros, debe realizarse de manera que no queden remanentes, que originen atrasos en la información.

A efectos de obtener un rendimiento normal del trabajo en el horario ordinario, la Dirección de cada Registro cuantificará la tarea que debe realizar diariamente cada funcionario y controlará por el encargado de supervisarla, su efectivo cumplimiento.

Si no pudiera absorberse la tarea de información registral con el personal afectado, se reforzará con el de otras secciones y si persiste el atraso, se trabajará en horas extraordinarias, previa aprobación en este último caso, de la autoridad competente.

Art.16. Impresión de Formularios.La impresión de formularios de las solicitudes de certificación registral puede ser hecha por terceros. En tal caso, el modelo de formulario a utilizar debe ser previamente autorizado por la Dirección General de Registros.

La autorización concedida deberá constar en lugar visible del texto impreso.

Están dispensados de solicitar autorización para imprimir dichos formularios, los Bancos e instituciones de crédito oficiales, debiendo ajustarse a los modelos en uso.

Cuando no existan formularios disponibles las solicitudes de que se trata se formularán en papel florete, disponiendo los elementos, conforme al diseño del formulario respectivo.

Art.17. Plazo Máximo de Conservación de Solicitudes.Los Registros podrán destruir las solicitudes de certificación que, pasados seis meses desde su presentación, no se hubieran retirado por los interesados.

Art.18. Conservación de Duplicados.Los duplicados de las solicitudes de certificados se conservarán por el término de cinco años. Transcurrido este plazo, pueden destruirse.

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Se fijan normas para su reordenamiento técnicoVisto: la necesidad de reordenamiento técnico de los Registros Públicos, indispensable para encarar la…

Se fijan normas para su reordenamiento técnico

Visto: la necesidad de reordenamiento técnico de los Registros Públicos, indispensable para encarar la futura reforma registral.

Resultando:

I) Que la prenda sin desplazamiento de la tenencia de los bienes está regida por las leyes 5.649 de 21 de marzo de 1918 (prenda rural y de útiles de trabajo); 8.292 de 24 de setiembre de 1928 (prenda industrial); 12.367 de 8 de enero de 1957, artículos 25 a 29 (prenda de vehículos automotores, máquinas y aparatos identificables).

II) Que estas prendas presentan las características formales comunes de tener que costar por escrito y ser inscriptas en los Registros especiales creados para su publicidad. (Ley 5.649 de 21 de marzo de 1918, artículo 6º, ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928, artículo 5º y ley 12.367 de 8 de enero de 1957, artículos 25 y 26).

III) La inscripción se realiza por razones técnicas en protocolos, llevados en forma manuscrita mediante asientos registrales que sintetizan los datos esenciales de la prenda, remitiéndose, en caso de pluralidad de bienes afectados al ejemplar del contrato que el Registro retiene y archiva:

IV) Este ordenamiento supone llevar un doble registro: el protocolo, en el cual se resume el acto sin relacionar la totalidad de los bienes prendados, y el ejemplar del contrato archivado, al cual se recurre en definitiva para dar información registral.

Considerando:

I) La ley 13.318 de 28 de setiembre de 1964 (artículos 57 y 58), sustituyó la técnica del registro en protocolo, establecida por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, artículo 68, por la más ágil de la protocolización de "Fichas Registrales";

II) El Registro de Prendas sin desplazamiento de tenencia, al archivar un ejemplar de cada contrato de prenda inscripta, realiza ya una forma imperfecta de inscripción por incorporación de un documento al registro, garantizando el ordenamiento de estos instrumentos por el asiento resumen en protocolo o sea mediante otro registro;

III) El ordenamiento y seguridad que da el protocolo, forma impuesta por razones técnicas pero no legales ni reglamentarias, pueden lograrse cabalmente por la protocolización de los ejemplares de los contratos de prenda retenidos para el archivo con economía de tiempo y trabajo conforme a los principios de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º. Registro de prenda sin desplazamiento de tenencia.

Los Registros de Prenda sin desplazamiento se llevarán:

1º) En el Departamento de Montevideo por el Registro General de Arren_ damientos y Anticresis (Ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículo 7º).

2º) En los demás departamentos de la República por el Registro Departa_ mental de Traslaciones de Dominio (Ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, artículo 80).

3º) En la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones judiciales que corresponden a su competencia territorial, por el Registro Local de Traslaciones de Dominio.

Art.2º. Actos inscribibles.Deben inscribirse en los Registros que expresa el artículo primero, según sea la ubicación de los bienes prendados conforme a las leyes que se mencionan en el Resultando I:

1º) Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda rural y de útiles de trabajo (Ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículos 6º y 7º).

2º) Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda industrial (Ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928, artículo 5º).

3º) Los actos y contratos por los cuales se constituya prenda sobre vehículos automotores, máquinas y aparatos identificables (Ley 12.367 de 8 de enero de 1957, artículos 25 y 26).

4o) Los endosos de los actos y contratos de prendas inscriptos registrados (Ley 5.649 de 21 de marzo de 1918, articulo 18; ley 8.292 de 24 de setiem-bre de 1928, articulo 5; ley 12.367 de 8 de enero de 1957, articulos 25 y 26).

5º) La reinscripción de los actos y contratos de prenda inscriptos antes de que se opere la caducidad de la inscripción. Si ya hubiere caducado, se podrán volver a inscribir las prendas sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos los efectos desde la fecha de la nueva inscripción (Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 42).

6º) Las ampliaciones, novaciones y prórrogas de los actos y contratos de prenda inscriptos.

7º) La liberación parcial de garantía de bienes prendados.

8º) La cancelación total de las prendas inscriptas.

Art.3º. Lugar de las inscripciones.Las inscripciones a que se refiere el artículo 2º se realizarán en el Registro que corresponda al lugar donde se encuentran los bienes prendados en el momento de la constitución de la prenda. Si posteriormente se trasladan al territorio correspondiente a la competencia de otro Registro, deberán inscribirse también en este las prendas, aunque conservarán la fecha de la primera inscripción. En el caso de prenda de automotores se estará al procedimiento establecido por el artículo 25 de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957.

Cuando la prenda afecte a bienes ubicados en distintos territorios correspondientes a la competencia de diferentes Registros, deberá inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos agruparán los bienes afectados, con expresa determinación del lugar donde se encuentran ubicados los correspondientes a cada grupo (Ley 5.649 de 31 de marzo de 1918, artículo 5º y ley 12.367 de 8 de enero de 1957, artículo 26).

Art.4º. Documentos a inscribir.Cuando el documento que contenga el acto o contrato (artículo 2º) sea de carácter privado se presentará a inscribir en tres ejemplares del mismo tenor con las firmas autógrafas. El original o ejemplar destinado al acreedor, se distinguirá con dicha expresión: los otros dos ejemplares llevarán en caracteres visibles la prevención "No negociable". Uno de estos ejemplares lo retendrá el Registro para la inscripción por protocolización (Decretos de 20 de agosto de 1918, artículos 3º, 8º y 9º y de 20 de noviembre de 1928, artículo 12).

Si el contrato con garantía prendaria se otorgara por escritura pública o estuviera protocolizado, se presentará para inscribir la primera copia o testimonio y una fotocopia de los mismos de iguales dimensiones.

Art.5º. Datos que deben contener.Las prendas y demás actos que se presenten a inscribir deberán contener:

1º) Nombres, apellidos y domicilios de las partes contratantes; los mismos datos respecto del deudor cuando sea persona distintas de la que constituye la prenda.

2º) Referencia precisa a la obiligación o crédito que se garante; monto; clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento.

3º) Tratándose de prenda, el detalle circunstanciado y los datos de individualización de los bienes afectados.

4º) Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados.

5º) cuando se trate de actos relativos a prendas registradas vigentes, el número, folio y libro de la inscripción originaria.

6º) Fecha y lugar de otorgamiento del acto o contrato (Ley 5.649 de 21 de marzo de 1918, artículo 9º, ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928, artículo 5º, ley 12.367 de 8 de enero de 1957, artículo 25).

Art.6º. Inscripción por protocolización.La inscripción de los actos y contratos a que se refiere el artículo 2º se realizará mediante la protocolización del ejemplar o fotocopia que el Registro deberá retener (artículo 4º).

La nota o acta de incorporación expresará:

1º) Número de asiento, folios que ocupa y libro.

2º) Fecha y hora de entrada del documento portante, que será la de la inscripción a todos los efectos legales.

3º) Relación del número y folios de la protocolización inmediata anterior.

El Registrador rubricará los folios del documento incorporado y anexos y firmará la protocolización.

Art.7º. Otras inscripciones.Para la inscripción de los endosos y novaciones se presentará el documento que los contenga y el original inscripto salvo que dichos actos se hubieran insertado en el propio original. La reinscripción, antes de operarse la caducidad de la inscrip-cion o reinscripcion anterior, se realizará presentando el documento original. Si la reinscripción se efectúa después de haber caducado la inmediata anterior, se procederá a nueva inscripción. A tal efecto el acreedor presentará el original y una fotocopia suscrita por él destinada al Registro.

Si los endosos y novaciones se hicieran en el propio original el Registro los anotara en el ejemplar inscripto, con expresa mencion del nombre y domicilio del endosatario o nuevo deudor, fecha y hora de presentacion al Registro.-La nota sera autorizada por el Registrador.-Si los endosos y novaciones se hubieren documentado independientemente del original, se estará a lo dispuesto en los artículos 4º y 6º.

Las ampliaciones de garantía se inscribirán en la forma que expresan los artículos 4º y 6º.

A los efectos que se expresan en esta disposición el título original podrá ser sustituido por el certificado a que se refiere el artículo 10.

Art.8º. Liberación parcial de garantía.En caso de liberación parcial de la garantía prendaria se presentará al Registro competente:

1º) El contrato original inscripto o el certificado sustitutivo a que se refiere el artículo 10, con nota suscrita por el acreedor o endosatario, en la cual se especifiquen el o los bienes que se liberan de la garantía prendaria.

2º) Una copia simple, en papel florete, de la nota de liberación parcial de garantía o fotocopia de la misma, en cualquiera de los casos, con la firma autógrafa del acreedor o endosatario registrado. El Registro protocolizará la copia simple o fotocopia mencionada, en la forma que se indica en el artículo 6º y pondrá notas relacionadas en la o las inscripciones correspondientes, que autorizará.

Art.9º. Cancelación total.Cuando se cancele totlamente la garantía prendaria se presentará al Registro el contrato original o el certificado sustitutivo a que se refiere el artículo 10 con la nota o constancia respectiva, en duplicado suscrito por el acreedor o endosatario registrados.

El Registrador protocolizará el duplicado autografiado de la nota o constancia de cancelación y lo relacionará con la inscripción original extinguida.

En el caso previsto en el artículo 17 de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, aplicable también a las demás formas de prenda sin desplazamiento de tenencia, se procederá en la forma que establece dicha norma.

Art.10. Extravío o pérdida del contrato original inscripto. En caso de pérdida o extravío del contrato privado original de prenda registrado, al solo efecto de la inscripción de los actos a que se refiere esta reglamentación, se procederá en la siguiente forma:

1º) El acreedor o endosatario registrados suscribirán la solicitud de un certificado de inscripción, con mención del hecho que la motiva. Las firmas deberán ser certificadas por Escribano Público.

2º) En el ejemplar del contrato inscripto el Registrador pondrá nota circunstanciada, que autorizará, del certificado que expidiere. Dicho certificado hará las veces del contrato original a los efectos puramente registrales.

Art.11. Calificación registral.La calificación de los actos y contratos de prenda a que se refiere este decreto, se realizará en la forma y con el alcance que establecen los arículos 57 y siguientes de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946 y artículos 23 a 27 del decreto 86/975 de 28 de enero de 1975.

En cuanto a las formas documentales se estará, además, a las admitidas por las leyes que se reglamentan y al presente decreto.

Art.12. Indices.Las inscripciones que se realicen se indizarán en fichas patronímicas por el nombre de el o los deudores, conforme al modelo que aprobará la Dirección General de Registros.

Tratándose de la prenda de vehículos automotores se llevará Indice en fichas reales, tomando como base de entrada, el padrón asignado por la Oficina Municipal competente.

Art.13. Información registral.Las solicitudes de información registral y los certificados que se expidan se ajustarán a las formas y requisitos que establezcan los reglamentos vigentes y los que con carácter general se dictaren. Los certificados podrán expedirse por fotocopia del original registrado, siendo de cargo del usuario el costo correspondiente.

Art.14. Documentos imperfectos.El Registrador rechazará los documentos que presenten algunas de las deficiencias siguientes:

1º) No contengan los requisitos y menciones que expresa este reglamento.

2º) Tengan entrelíneas, enmendados, sobrerraspados, testados y cualesquiera otras correcciones del texto, no salvadas en forma.

3º) Las firmas no están identificadas con la mención, escrita debajo , en forma legible del nombre de la persona a quien pertenecen. Se entenderá que los domicilios declarados o fijados en el acto o contrato, lo han sido también a los efectos de la inscripción de la prenda y de los demás actos registrales que se relacionen con la misma.

4º) Si el ejemplar que el Registro debe retener para su inscripción no es legible o no tiene las dimensiones del formato oficio (320 milímetros por 225 milímetros). Por la parte del folio que se utiliza para la encuadernación deberá quedar en blanco un margen de 40 milímetros de ancho.

5º) Las fotocopias no sean nítidas, o se hayan obtenido por procedimientos que no garanticen la estabilidad de la imagen.

Art.15. Libros.Los documentos inscriptos por protocolización se encuadernarán cada 300 folios.

Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que contendrá:

1º) El número de protocolizaciones que contiene el volumen.

2º) Los folios que comprende.

3º) El lugar y fecha del certificado.

4º) La firma del Registrador.

La Inspección General de Registros visitará los libros una vez encuadernados.

Art.16. Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Art.17. Vigencia.Este decreto entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el "Diario Oficial".

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967/975 Dirección General Impositiva

Visto: El regimen de certificado unico establecido para la Direccion General Impositiva. Considerando: que el Poder Ejecutivo esta facultado para…

Visto: El regimen de certificado unico establecido para la Direccion General Impositiva.

Considerando: que el Poder Ejecutivo esta facultado para fijar la fecha a partir de la cual entraran en vigencia las normas que lo rigen.

Atento: a lo dispuesto por los apartados C) y D) del art.33 Titulo XLIX del Texto Ordenado de 1975,

El Presidente de la Republica

Decreta:

Art.1.-Las normas contenidas en el art.33 Titulo XLIX del Texto Ordenado de 1975 entraran en vigencia el 1º de enero de 1976. A partir de la fecha indicada los certificados que expiden las dependencias de la Direccion General Impositiva quedaran sustituidos por los certificados a que se refiere la disposicion antes citada. No obstante los que hayan sido expedidos durante el regimen anterior mantendran su vigencia hasta sus respectivos vencimientos.

Art.2.-Suspendese la exigencia de certificado en las siguientes situaciones: obtencion y renovacion de pasaporte,distribucion de utilidades por parte de empresas que no sean sociedades anonimas o de responsabilidad limitada y enajenacion de vehiculos automotores.

Art.3.-Cometese a la Direccion General Impositiva impartir las instrucciones de caracter general que sean necesarias para la aplicacion del presente regimen.

Art.4.-Comuniquese,publiquese,etc.

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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