Se reglamenta la Ley Nº 10.793, sobre funcionamiento
Vista la Ley de 25 de setiembre de 1946 que establece nuevas disposiciones para el funcionamiento de los Registros Públicos, El Presidente de la República Decreta:
Registro de traslaciones de dominio
Artículo 1º. Los certificados sucesorios que deben inscribirse, son aquellos que se refieren a autos de declaratoria de herederos, o de aprobación de inventarios o de relación jurada de bienes, que se dicten desde la vigencia de la Ley que se reglamenta, en adelante.
Art. 2º. Los plazos establecidos por la Ley para la inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, se aplicarán cuando los instrumentos se refieran a bienes situados en el mismo Departamento. Cuando existan bienes en diversos Departamentos, para la inscripción en cada Re-gistro se dispondrá del plazo legal. En ese caso, los plazos se contarán en forma continuada y sucesiva, debiendo tomarse para el cómputo de cada plazo, la fecha en que el instrumento presentado queda en condiciones de ser devuelto al interesado, de lo que dejará constancia el Registrador en nota puesta al pie del mismo.
Art.3º. La constancia prevista en el inc.3 del art.11 de la Ley, podrá ser sustituída en la inscripción que se haga en el Registro, por la cita del número, folio y libro de inscripción de documento en que conste la procedencia anterior. Tratándose de la inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios o de sentencias de prescripción, se hará expresa referencia al expediente respectivo.
Art.4º. Las estampillas de impuesto universitario y de trabajado-res rurales se colocarán en el margen superior de la última foja del ins-trumento que pretenda inscribirse, o en el de las fojas que anteceden en caso de insuficiencia de espacio. En los casos de enajenación de desmembramientos de dominio, como el uso, habitación, usufructo, nuda propiedad, etc., el impuesto se aplicara sobre el precio que se fije, siempre que sea superior al 50% del afo-ro.
Art.5º. Las estampillas de impuesto universitario y de trabajadores rurales, sin perjuicio de ser inutilizadas en todos los casos por la oficina registradora (art.21 del Decreto de 2 de octubre de 1946), podrán serlo también por el Escribano autorizante mediante su firma o sello a tinta.
Art.6º. En todos los contratos de enajenación que se presenten para inscribir, deberá constar claramente el nombre y apellido o apellidos de los enajenantes y adquirentes.
Art.7º. Las comunicaciones quincenales que, de acuerdo con el inc.1 del art.6 de la Ley, deberán, enviar los encargados de los Registros Departamentales y Local de Pando al Registro General, serán entrega-das a las oficinas de correo bajo recibo, con expresa indicación del día de la entrega. Este recibo determinará el cumplimiento u omisión de aquella formalidad, dentro del plazo establecido por la Ley, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el inc. 2 del art. citado.
Art.8º. Las adjudicaciones hechas a los esposos en pago de su parte de gananciales no pagará impuesto conforme a lo establecido por el art.17, ap.B) de la Ley, siempre que los bienes adjudicados integren el caudal ganancial.
Art.9º. La exoneración acordada por el art. 18 de la Ley no alcanza a los derechos de Registro.
Art.10º. En las hijuelas, el sellado se regulará en atención al monto total de lo adjudicado.
Art.11º. En el Registro General de Traslaciones de Dominio la autenticación de las inscripciones y certificados estará a cargo del Di-rector de la Oficina, pudiendo por indicación de este realizarla también los Escribanos Jefes sin perjuicio de la responsabilidad de aquel en todos los casos.
Registro de Hipotecas
Art.12. En el Registro de Hipotecas, se inscribiran:
A) Las escrituras públicas sobre bienes raíces y buques.
B) Las escrituras públicas de censos.
C) Las deudas por construcción, mejora o conservación, ya se refieran a bienes raíces o buques.
D) Todo acto que extinga, afecte o modifique en cualquier forma los contratos inscriptos. La inscripción de las hipotecas y demás contratos que se refieren a bienes raíces, se hará en el Registro que corresponda de acuerdo con el lugar de radicación. La inscripción de las hipotecas y demás contratos relativos a buques, podrán hacerse indistintamente en cualquiera de los dos Registros existentes. El Registro de las hipotecas que se constituyan sobre aerona-ves se regirá por lo dispuesto en el art. 105 del Código de Legislación Aeronáutica.
Art.13. Al presentarse a inscribir las hipotecas a que se refiere el art.1 de la Ley de 24 de setiembre de 1928, el Registro sólo mencionará el gravamen en forma genérica, en la inscripción correspondiente; pero los escribanos deberán acompañar un detalle, en copia simple, firmada por aquellos, de las cosas muebles gravadas, archivándose este detalle en el Registro de Hipotecas en que se efectue la inscripción.
Art.14. De acuerdo con el art.64 de la Ley, cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma escritura, aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse una sola copia para cada contratante. La copia requerida para la inscripción es la expedida para la parte a quien beneficie aquella (art.63 de la Ley). En consecuencia, tratándose de instrumentos presentados para ser inscriptos sólo se admitirán las copias expedidas para la parte acreedora. Cuando el instrumento tenga por objeto la extinción de obligaciones, la copia que debe presentarse es la expedida para la parte a quien interese la extinción de la obligación.
Cuando se trata de instrumentos privados, se admitirá cualquier ejemplar debidamente firmado por las partes.
En las escrituras en que diversas personas se constituyen deudoras de otras, aunque las obligaciones no sean solidarias o sean separadas, solo podrá expedirse una copia para el acreedor (art.64 de la Ley). Si fue ran varios los acreedores por créditos separados, se expedirá una copia para cada uno de aquellos para obtener la inscripción en el Registro, salvo que lo contrario se establezca en la escritura. Si la deuda fuera constituída por una cantidad global, a favor de varios acreedores, deberá expedirse una sóla copia para estos.
Art.15. Cuando para obtener la extinción de la inscripción relativa a renta vitalicia garantida con hipoteca, se presenta una declaratoria otorgada en instrumento privado las firmas seran certificadas por Escribano, y se acompañara testimonio de la partida de defunción de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta. El Registro archivará la copia simple de la declaración y el testiminio de la partida de defunción.
Art.16. En virtud de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley, el Registro no estara obligado a dar informes por hipotecas anteriores a los treinta y cinco años de la fecha en que se solicita el certificado res pectivo.
Art.17. Al inscribir las novaciones a que se refiere el art. 29 de la Ley, y siempre que en la escritura respectiva se haya estipulado la reserva de la garantia hipotecaria que alli se menciona,el Registro pondra nota al margen de la inscripcion primitiva haciendo constar esa circunstancia.-
Art.18. El Registro no admitirá la anotación de las cesiones de créditos hipotecarios mientras no hayan sido debidamente notificadas a los respectivos deudores.
Art.19. El Registro recibirá todas las escrituras que se le pre senten para su inscripción, anotándose con indicación del día y hora de presentación en un libro de entrada y señalandolas con el número de orden correspondiente.
Registro General de Arrendamientos y Anticresis
Art.20. En la inscripción de arrendamientos o sus modificaciones otorgadas por escritura pública, podrá admitirse para la inscripción las copias expedidas para cualquiera de las dos partes contratantes. Para la inscripción de los contratos de hipotecas o anticresis,deberá presentarse la copia expedida para el acreedor.
Art.21. El Registro recibirá todas las escrituras que se presenten para su inscripción, anotándolas con indicación del día y hora de presen-tación en un libro de entradas y señalándolas con el número de orden co rrespondiente.
Registro General de Inhibiciones
Art.22. El Registro General de Inhibiciones comprende las si guientes secciones: Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de la Paternidad, Derechos Civiles de la Mujer y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.
Dichas secciones, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad que corresponde al Director del Registro General de Inhibicio-nes estarán a cargo del Subdirector y de los dos Escribanos Adjuntos que desempeñarán la jefatura inmediata de las mismas, pudiendo autenticar a indicación del Director además de las inscripciones, certificados y do cumentos atinentes a la sección o secciones a su cargo, las correspon dientes a las otras secciones del Registro.
Art.23. En la Sección "Derechos Civiles de la Mujer" se anotarán las Capitulaciones Matrimoniales y las sentencias de disolución de sociedades conyugales.
Los convenios de los padres sobre administración de los bienes de los hijos menores, su rescisión y las resoluciones judiciales provisionales y definitivas a que se refieren los arts.11, 12, 13 y 14 de la ley de 18 de setiembre de 1946 se inscribirán en la sección "Interdicciones".
Art.24. Además de llevarse con la debida separación los Registros de las diversas secciones, se llevará un registro especial para la inscripción de los embargos generales de derechos y acciones a que se refiere el inc. B) del art. 33 de la ley.
Art.25. El oficio en que se comuniquen estos últimos embargos con-tendrá:
1) Los elementos indicados en el art.36 de la ley; y
2) En lo posible, todo otro que tienda a la mejor individualiza ción del embargo, como ser apellido materno, serie y número de la creden-cial cívica, número de la cédula de identidad, estado civil, edad aproximada, etc.
Art.26. La inscripción del embargo específico sustitutivo del em-bargo genérco de derechos y acciones, mencionará las datos exigidos por el art.32 de la ley.
Art.27. Asimismo, en las comunicaciones de demandas por investi-gación de la paternidad, se determinará en lo posible:
A) Con respecto al causante, los elementos de individualización que se expresan en la última parte del art.28 de este Decreto.
B) Con relación a la sucesión, los nombres y apellidos (paternos y maternos) de todos sus integrantes.
Art.28. Cuando proceda la reinscripción en los casos a que se re-fiere el art.42 de la ley, en el oficio respectivo se mencionará el libro folio y número de la inscripción primitiva o de la última reinscripción en su caso. En caso contrario, deberá pagarse por el interesado el importe de los derechos correspondientes a la búsqueda de esa inscripción.
Art.29. El envío de las comunicaciones al Registro General de Inhi-biciones deberá efectuarse dentro de los términos previstos por los arts. 45 de la ley que se reglamenta y 19 de la ley de 18 de setiembre de 1946. La remisión podrá hacerse:
A) Directamente por las oficinas judiciales;
B) Por carta certificada; y
C) Por los propios interesados. En todos los casos se dejará constancia de la fecha y hora en que efectúe la entrega de la comunicación, así como de la recepción de ésta por el Registro.
Art.30. En el oficio que acuse de recibo de las comunicaciones, el Registrador mencionará:
1) La fecha de la toma de razón ordenada;
2) Libro, folio y número de la inscripción;
3) Nombre y apellido de la persona o per-sonas a que la inscripción se refiere;
4) Los derechos de inscripción, así como el importe del sellado y timbres con cargo a costas; y
5) la indicación del importe de la comisión de giro, cuando el pago de los derechos se haga en esta forma, que deberá cargarse a la respectiva planilla de costas. La remisión del acuse de recibo se podrá hacer en cualquiera de las formas indicadas en el inc.1 del art. anterior.
Registro de Poderes
Art.31. La inscripción de los mandatos y de las revocaciones, sus-tituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncias de los mismos se efectuará, si el instrumento fue otorgado en Montevideo, en el Registro General de Poderes, y si lo fue en el interior, en el Registro Departamental o Local correspondiente (art.2, ap.B) y C), y 8 de la ley)
Del cobro de las multas
Art.32. Las multas establecidas, por la ley que se reglamenta se deberán de pleno derecho, sin necesidad de intimación alguna bastando la comprobación de haberse violado las respectivas normas legales vigentes. Ningún funcionario podrá dar curso a instrumentos en que conste que por violación de disposiciones legales haya correspondido el pago de multa, sin que ésta sea satisfecha.
Art.33. El pago de las multas a que se refieren los arts. 14, 15, 16 y 44 de la ley se justificará con timbres de comercio del valor que co-rresponda, que se inutilizarán en el mismo documento en que se haya com probado la transgresión. La inutilización se hará por el funcionario actuante quien además pondrá nota circunstanciada, firmándola.
Art.34. (Derogado tácitamente).
Art.35. (Derogado tácitamente).
Art.36. Cuando el término para la toma de razón de los instrumentos expire en día feriado, la presentación de los mismos podrá ser hecha efi cazmente el día hábil inmediato siguiente.
Art.37. Al pie de cada inscripción y de la nota a que se refiere el art.67 de la ley, se indicará el monto de lo percibido por concepto de de rechos, así como por multas en caso de haber sido aplicadas.
Art.38. (Derogado tácitamente)
Art.39. Prohíbese a los registradores recibir instrumentos en sus domicilios, debiendo efectuarse la presentación de éstos siempre en la O ficina respectiva.
Art.40. Los registradores anotarán con letras la fecha del ins trumento registrado y la fecha y hora de la inscripción.
Art.41. En los instrumentos que se presenten para su inscripción se establecerá la numeración de la hoja que proceda o siga bajo la firma del autorizante.
Art.42. Las certificaciones que de acuerdo con la ley deban expedir los Registros, podrán extenderse al dorso de las solicitudes correspondien-tes, las que, en tal caso, se presentarán por duplicado agregándose a ellas, como reposición los timbres correspondientes, que serán inutilizados con el sello de la Oficina.
Art.43. Déjase sin efecto lo dispuesto por el art.12 del Decreto de 20 de agosto de 1918, reglamentario de la ley de 21 de marzo de 1918.
Art.44. Revócase el Decreto de 29 de junio de 1943, reglamentario del Decreto-Ley Nº 10.638.