Control del Voto

Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores;

Resultando:

1) Que se elevaron a esta Dirección General varias consultas sobre la aplicación de normativas específicas, tales como las referidas a Contribución Inmobiliaria, Credencial Cívica, certificados del Banco de Previsión Social de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, como asimismo en esta Sección determinados aspectos del contrato de Crédito de Uso.

2) Que la Comisión Asesora Registral elevó el Acta 42 de 7 de agosto del corriente, conteniendo diversos dictámenes que responden a los referidos planteamientos.

Considerando:

1) Que se comparten en todos sus términos los aludidos dictámenes

2) Que conforme al numeral 3) del artículo 3 de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

3) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de determinada normativa específica, de incidencia en la actividad registral, con la finalidad de unificar su interpretación en la calificación de las solicitudes de inscripción.

Atento: a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2° de la ley 9.328 de 24 de marzo de 1934, la Resolución Presidencial de 5 de mayo de 1934; los artículos 9 y 10 de la ley 16.017 de 20 de enero de 1989, en la redacción dada por el artículo 111 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y al amparo de esta norma, la Acordada de la Corte Electoral de 10 de enero de 1990; los artículos 663 y 664 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y su Drecreto Reglamentario N° 152 de 12 de marzo de 1991; los artículos 3° numeral 3 y 7, 25 literal A), 31, 64 a 66 e inciso final del numeral 6) del 79 y 82 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y 6 del decreto N° 99/998 y concordantes y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve: Establecer los siguientes criterios de calificación registral:

1°) Control de Credencial Cívica

1.1. Período de contralor.

El contralor de la obligación de votar se aplicará a los documentos otorgados durante un período de 120 días, los que se comenzarán a contar a partir de los 120 días siguientes al acto eleccionario (elecciones internas, nacionales, departamentales, plebiscitos y referendum). En ambos casos los días se contarán corridos.Dicho contralor se hará efectivo sin perjuicio de la facultad de la Corte Electoral de suspender o extender el plazo conforme al artículo 111 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990.

1.2. Alcance.

El contralor se limitará a los firmantes del acto o negocio jurídico presentado a inscribir.

1.3. Forma del Contralor.

Si se tratare de documentos con intervención notarial, el contralor se verificará por la constancia del Escribano interviniente. En caso de tratarse de firmantes no obligados a votar, se deberá establecer en el documento la declaración jurada del ciudadano de no corresponderle dicha obligación.En los actos sin intervención notarial (arrendamientos rurales), se presentará la credencial cívica o fotocopia autenticada conjuntamente con el documento, en cuyo caso el contralor lo efectuará el propio registro.

1.4. Excepciones.

No se efectuará el contralor en los siguientes casos:

1.4.1. Al profesional interviniente

1.4. 2 Si el documento emanare de una Institución Pública, o sea una Institución Pública uno de sus otorgantes.

1.4. 3 A los firmantes de solicitudes de información o testimonios

1.5 Inscripción Provisoria.

De no efectuarse el contralor de acuerdo al presente régimen, el documento se inscribirá provisoriamente de conformidad a lo establecido en los artículos 64 a 66 de la ley 16.871 Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria

2°) Control de la Contribución Inmobiliaria

2.1 Alcance. El contralor se efectuará respecto al último período de pago vencido y a la fecha de la presentación de las solicitudes de inscripción.

2.2. Forma de acreditarse. Dicho contralor podrá hacerse efectivo por constancia notarial o por la presentación del respectivo comprobante de pago. En ningún caso se admitirá aquel contralor referido al pago de cuotas de convenios por adeudos anteriores.

2.3 Rogación. Declárase aplicable en lo pertinente, lo establecido en la Resolución de la D.G.R. N° 152/999 de 27 de agosto de 1999 y su complementaria N° 112/2000 de 11 de julio de 2000. En consecuencia, si la rogación fuere parcial respecto de determinados bienes contenidos en un mismo documento, sólo a éstos comprenderá el contralor.

2.4. Excepciones. No corresponderá el contralor en aquellos actos inscribibles en los que el titular de los derechos sobre el inmueble no tuviere intervención en el acto a registrar y en las reservas de prioridad. En consecuencia, no Prendas sin Desplazamiento.

4.2.2. Si el usuario no hiciere uso de la opción de compra, bastará con una declaratoria suscrita por la institución acreditante y el usuario. En ambos casos, deberá establecerse con precisión la inscripción original que se cancela.

5°) Notificación.

Notifíquese a los señores Directores o Encargados de Registros quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o mas lugares visibles al público

6°) Comunicación.

Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

7°) Cumplido, archívese.

Esc Juan P.Croce - Director General de Registros

Se sustituyen algunos artículos de la ley de las elecciones No.7812 de 16 de Enero de 1925 y sus modificativas

Capítulo 2

De la reglamentación de la obligatoriedad del voto.

Art. 4º.- En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello, refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión, que certifique el cumplimiento del acto delvoto.- A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello y firmas a que refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente de la emisión del voto.- De ese hecho se podrá solicitar certificación de la oficina electoral correspondiente.-

Art. 5º.- El ciudadano que por motivos fundados no haya votado, lo justificará, dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviere, o en la que corresponda, según su residencia, la que así lo hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga: "Elecciones realizadas el día...de...de 19...no pudo votar", seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de pérdida de la misma.- Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la presentación.-

Art. 6º.- Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:

A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;

B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones;

C) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor;

D) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía, establecidas por el artículo 80 de la Constitución.

Art. 7º.- Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción prevista por el apartado

A) del artículo anterior deberán presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5o., dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una información sumaria ante el Juzgado de Paz.- Los que se hallaren comprendidos en el apartado

B) del mismo artículo deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada.- Para este caso el, plazo del artículo 5o. comenzará a correr desde su regreso al país.- Queda comprendido dentro de esta excepción, todo el personal diplomático, consular, y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva, la nómina que corresponda. La excepción establecida en el apartado

C) del artículo 6o. deberá ser deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia alegada.-

Art.8º.- El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación de votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) por la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la credencial del ciudadano omiso, un sello, con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día...de...de...19... no votó, pagó multa de N$...". En caso de que el ciudadano omiso al pagar la multa no presentase su credencial, La Junta Electoral le expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que se refiere.

Art. 9º.- En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que se refieren los artículos 4o., 5o., y 8o. de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.- El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.- La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las Oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición.

Art. 10º.- Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas, industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de los sellos a que refieren los artículos 4o., 5o. y 8o. La exhibición de la credencial cívica podrá sustituirse por la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.- Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta ley.-

Art.11º.- Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los sellos previstos en los artículos 4o., 5o., y 8o., o las constancias sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales no podrán:

A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de ventas judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el comprador.

B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia.

C) Percibir sumas de dinero que por cualquiere concepto les adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).

D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será subsanada con el pago de la multa prevista en el artículo 8o. de la presente ley.

E) Inscribirse ni rendir exámen ante cualesquiera de las Facultades de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores;

F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de transporte de pasajeros.

 Art. 12º.- Las multas establecidas en el artículo 8o. se duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República o sean funcionarios públicos.

 Art. 13º.- La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después de cada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo organismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite. Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la justificación a que se refiera el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.-

 Art. 14º.- Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de empresas privadas que no realicen los contralores a que se refieren los artículos 9o., 10o., y 11o., serán pasibles de las siguientes sanciones:

A) Multa del 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa.

B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejecicio de la función.

C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo si se tratare de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa doble.

 Art. 15º.- Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las hará la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales departamentales a través de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de Paz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la documentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el monto de la deuda, constituirá título ejecutivo.

Art. 16º.- Incurrirá en omisión el funcionario público que comprobada la falta de alguno de los contralores a que refieren los artículos 9o.,10o. y 11o., no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.- Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.

Art. 17º.- El importe de las multas previstas en los artículos 8o. y 14o. tendrá la condición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose destinar a la toma de personal.-

Art. 18º.- El régimen de sanciones establecidas en la presente ley empezará a aplicarse a los ciento veinte días de realizado cada acto eleccionario.

Art. 19º.- Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos naturales como los legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.

Art. 20º.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán también, a los actos de plebiscito y reférendum.

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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