Resoluciones con Actas 2014

Res. 8 - 2014 Recurso revocación D. I.

RESOLUCIÓN No.  8 /2014

Montevideo,   10  de febrero de 2014.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el Escribano Daniel Introini contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 37/2013, de fecha 22 de marzo de 2013, por la cual no se hizo lugar a la oposición deducida respecto a la calificación del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el número 38002, de fecha 11 de octubre de 2012.

RESULTANDO: I) Del punto de vista formal, la Asesoría Letrada de la Dirección General de Registros informa que no se fundamentó el recurso y asimismo, que el impugnante no se encuentra legitimado para iniciar esta acción, ya que, de acuerdo a los documentos agregados, quien recurre es el escribano interviniente en el documento cuya aptitud registral se cuestiona y no la persona directamente lesionada en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Decreto Nº 500/91.

II) La Comisión Asesora Registral trató el asunto en sesión de fecha 28 de noviembre de 2013 (dictamen número 39/2013, Acta 374) compartiendo la observación mencionada en el numeral precedente, destacando que el recurrente no ha presentado la fundamentación del recurso, lo cual no obsta a su resolución.

III) En cuanto al fondo del asunto, la Comisión se remite a su dictamen Nº 7/2013, asentado en el acta Nº 362, de 22 de febrero de 2013. En el mismo, se compartía la observación del Registrador, que señalaba no correspondía volver a inscribir una promesa de compraventa que en su momento había cancelado en cumplimiento de la orden judicial contenida en el oficio Nº 583/97, remitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º turno. En efecto, dicha cancelación solo puede quedar sin efecto mediante otra resolución dictada por el mismo u otro órgano de igual naturaleza.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo informado por Asesoría Letrada y al dictamen de la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República, artículos 142 y siguientes del Decreto Nº 500/91 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por el Escribano Daniel Introini, contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 37/2013, de fecha 22 de marzo de 2013.

2º) NOTIFÍQUESE al interesado y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo. COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 18-2014- Modificacion Asiento registral-

RESOLUCION No. 18/2014 

5 de marzo de 2014

 

Visto: la conveniencia de ajustar la redacción de la Resolución Nº 2/11, de 3 de enero de 2011.

Resultando: I) Que la Dirección General de Registros ha recibido diversas consultas e informes de registradores acerca del alcance e interpretación de los criterios vinculantes establecidos en la Resolución mencionada.


II) Que el Señor Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, plantea: a) que la interpretación literal del acto administrativo en cuestión, determina, en primer lugar la necesidad de elevar a consideración de la Dirección General de Registros, todas aquellas peticiones de los interesados que refieran a inscripciones posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16871, tomando en consideración si se cumplió con lo establecido en los artículos 57 y 58 de dicha Ley; b) que en los casos de errores materiales y de concepto, si bien los artículos 67 a 69 lo establecen como competencia del Registrador, la Resolución 2/11 preceptúa que deben resolverse por la Dirección General.


III) Que la Comisión Asesora Registral, por Acta Nº 337,  de fecha 13 de octubre de 2011, aconseja modificar la resolución de referencia a efectos de clarificar su interpretación y alcance, proponiendo un texto sustitutivo.

Considerando: a) Que la Resolución Nº 2/11 es modificativa de la Resolución Nº 354/08, la cual se refería a inscripciones realizadas sin correspondencia con el tracto sucesivo. b) Que en ese contexto, no corresponde incluir las hipótesis comprendidas en los artículos 67 a 69 de la Ley Nº 16871, que refieren a situaciones de errores materiales y de concepto en los asientos registrales y tienen una precisa regulación normativa.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3º numeral 3 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros
Resuelve:

1º) Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante:

a) No corresponde la modificación del asiento registral, como consecuencia de  peticiones en tal sentido, fundadas en la falta de control del tracto sucesivo, relativas a inscripciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, al no ser de aplicación dicho principio registral en ese momento.

b) Las solicitudes de rectificación de aquellos asientos registrales posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, en los cuales no se haya cumplido con el tracto sucesivo, se resolverán caso a caso por esta Dirección General, tomando en consideración si se observó lo establecido en los artículos 57 y 58 de dicha ley, debiendo brindarse las garantías legales y reglamentarias correspondientes (Art. 75 Decreto 500/991).

c) La resolución de la Dirección General de Registros que afecte o altere la situación registral existente, se materializará por medio de un asiento registral que vinculará las inscripciones afectadas.

Sin embargo, y conforme a la excepción recogida en el inciso 1º del artículo 57 in fine de la Ley Nº 16.871, corresponde inscribir los negocios jurídicos aún cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que aquél estuviera legitimado. En este caso, el registrador dejará constancia en el asiento registral, de la aplicación de la citada norma.

2º) Dejar sin efecto la Resolución No. 2/11, de 3 de enero de 2011 y la  Resolución Nº 354/08 de 20 de octubre de 2008, en lo que refiere exclusivamente a los criterios de calificación incluidos en la misma.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

5º) insértese en la página web y remítase  el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

 

Res. 26-2014 Oposicion L. Malek - Promesas - legitmacion

RESOLUCIÓN No.  26 /2014

Montevideo, 27 de marzo de 2014.

VISTO: la oposición a la calificación registral de las inscripciones provisorias del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado números 17106 y 17107, de fecha 13 de diciembre de 2012, tramitada en el expediente No. 2013/11/0018/0104.

RESULTANDO: I) El Sr. Leopoldo Eimer Malek se opone a la calificación registral de las inscripciones referidas, correspondientes a dos promesas de compraventa de fecha 16/3/2012 y 4/4/2012, en virtud de las cuales Teófilo Adorno Espínola o Espíndola prometió enajenar al impugnante, determinados bienes inmuebles de la localidad Playa Hermosa del departamento de Maldonado.

II) El oponente manifiesta que ha intentado registrar dichas promesas en varias oportunidades en las que el Registro inscribió provisoriamente sin exponer motivos suficientes y superponiendo observaciones. Entiende que no hay razones valederas para denegar las inscripciones, ya que en ambos casos, un heredero declarado por el Juzgado y ratificado posteriormente, promete en venta bienes que eran propiedad de la causante. Ha obtenido certificados registrales y no le caben dudas que el bien era propiedad de la Sra. Joaquina Adorno, causante en la sucesión que constituye el antecedente de las promesas en cuestión.

II) El Registrador, Esc. Daniel Ramos, informa que: a) Las observaciones tienen como fundamento las recomendaciones realizadas por la Comisión designada por la Dirección General de Registros, la cual, por nota de fecha 25/4/2012, recomienda entre otras cosas que “se deberá extremar el control del tracto sucesivo siendo aconsejable: la presentación de cédulas catastrales informadas y certificado registral con información por los padrones en mayor área que correspondan, se sugiere asimismo conservar copia de los descartes que se realizaren, del número de solicitud de certificado registral presentado y todo otro documento o dato que se considere de utilidad”…”debe tenerse presente la inscripción de una cesión de derechos hereditarios por María Clara Adorno inscripta en Actos Personales”. b) Las procedencias citadas en ambas solicitudes, omiten consignar la cesión de derechos hereditarios que se indica por la citada Comisión, lo que determina que los disponentes del derecho carecen de legitimación sustancial para rogar las inscripciones cuestionadas. c) Comparte el fundamento de la Comisión Asesora Registral asentado en el acta número 358, de 28 de noviembre de 2012, que entre otras cosas establece que la excepción del control del tracto sucesivo prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 16871, “no inhibe al calificador a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final… Esto es así, porque debe surgir la legitimación del disponente para que la tradición sea eficaz y se produzca la traslación del dominio, que es el acto inscribible”.

III) La Comisión Asesora Registral trató el asunto, por dictamen No. 28/2013, asentado en Acta No. 370, de 7 de agosto de 2013, analizando los fundamentos esgrimidos por el oponente y compartiendo íntegramente el informe del Registrador, los cuales coinciden con los dictámenes números 48/2012 (Acta número 358 del 28/11/2012) y 16/2013 (Acta número 366 del 29/5/2013, los cuales refieren a situaciones en las que está en juego la misma procedencia que originó estas actuaciones y fueron oportunamente resueltos por la Dirección General de Registros en igual sentido.

IV) En efecto, en cuanto al alcance de la calificación registral, el artículo 64 de la Ley 16871 dispone que El Registrador calificará bajo su responsabilidad… si el documento presentado a  inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley, y demás leyes y  reglamentos aplicables”, disposición que debe armonizarse con los artículos que reglamentan el control del tracto sucesivo, al ser una de las condiciones impuestas por esta ley para la inscripción y también con los que establecen los elementos que debe contener la matrícula registral. La excepción establecida en el numeral 5 del artículo 58, “No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto… 5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una universalidad inscrita en el Registro competente”, es de aplicación en el Registro de la Propiedad, habilitando la enajenación por un titular que no es el último inscripto. Pero ello no inhibe al calificador de exigir el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso final: “En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscrito en el  Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva”. Esto es así, porque debe surgir la legitimación del disponente para que la tradición sea eficaz y se produzca la traslación del dominio, que es el acto inscribible. A esta conclusión debe llegarse por aplicación de los principios registrales recogidos en la ley registral, especialmente el de legalidad. El técnico calificador en la actualidad, puede tener acceso a la información inscripta en otros Registros, gracias a la aplicación de las tecnologías permitidas por el artículo 95 de la ley registral. Por tanto, se encuentra habilitado para exigir las aclaraciones, descartes o ampliaciones necesarias para confirmar los derechos del disponente o por lo menos, la cuota parte que le corresponde.

V) Como destacó el Esc. Carlos Milano en dicha Comisión Asesora, si bien la ley establece límites a la calificación que puede realizar el Registrador, dichos límites no quedan circunscriptos al documento que tiene en sus manos, sino que además, tiene a su alcance los elementos que emergen de las inscripciones en los Registros. En la actualidad y gracias a la aplicación de la tecnología y los sistemas informáticos, existe en la Dirección General de Registros una base de datos única que nuclea los actos inscriptos en cada una de las oficinas registrales. Dicha base de datos está a disposición del Registrador, quien puede –de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 95 de la ley 16871– “utilizar para las tareas de  información e inscripción cualquier técnica que asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud  de la información”. Pues justamente, para asegurar la exactitud de la información a brindar, los asientos deben reflejar la realidad jurídica y si la tecnología permite consultar la base de datos que es única, aun cuando refieran a otros Registros, nada mejor que posibilitar dicha exactitud mediante la consulta respectiva a los efectos de contar con asientos fidedignos y respetuosos de la legitimidad. No constituye un exceso de atribuciones realizar la calificación registral consultando la base de datos de la propia Dirección General de Registros u otra información que la propia organización le provea al calificador, siempre que ello coadyuve a la legalidad de la actuación. Son aplicables en la especie, además los principios administrativos de legalidad objetiva y verdad material recogidos en el artículo 2 del Decreto Nº 500/991.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 3º nal. 5, 64 a 66 y 95 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por Sr. Leopoldo Eimer Malek, respecto a la calificación de los documentos ingresados en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, con los números 17106 y 17107, de fecha 13 de diciembre de 2012.

2º) NOTIFÍQUESE al interesado y a las direcciones de los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo y Maldonado. COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 27-2014- Cesion D. Posesorios- Deroga Res. 58-2008

RESOLUCION No. 27/2014

27 de marzo de 2014

 

Visto: lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley Nº 19149, de 24 de octubre de 2013.

Resultando:

I) Que dicha disposición derogó del numeral 7º del artículo 17 de la Ley Nº 16871, de 28 de setiembre de 1997, que disponía la inscripción de la cesión de derechos posesorios en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria.

II) Que el Señor Encargado de la Asesoría Técnica Registral, Esc. Carlos Milano planteó a la Comisión Asesora Registral la necesidad de rever el criterio de calificación dispuesto por la Resolución número 57/2008, de 15 de febrero de 2008, que había considerado registrables las cesiones de derechos posesorios relativas a vehículos automotores.

III)  La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen número 45/2014, asentado en Acta Nº 375,de fecha 14 de febrero de 2014, estudiando el argumento recogido en dicha resolución, de considerar la cesión de derechos posesorios una trasmisión de derechos reales comprendida en el apartado A) del artículo 25, llegando a las siguientes conclusiones: a) si la Ley 16871 previó en el numeral 7º de su artículo 17, como un acto independiente la cesión de derechos posesorios inmobiliarios y por tanto no incluido en el numeral 1º que también refería genéricamente la inscripción de actos en los que “se constituya, reconozca, modifique, transfiera,  declare o extinga el dominio”, entonces tampoco cabe considerarla comprendida en el apartado A) del artículo 25. b) Existe una coherencia en la regulación que la ley registral realiza, de los actos inscribibles aplicables a las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria y si la Ley 19149 no quiso mantener la inscripción de las cesiones de derechos posesorios de inmuebles, no parece lógico conservarlo para los vehículos automotores, que normalmente tienen un valor económico inferior. En conclusión, recomienda dejar sin efecto la Resolución Nº 57/2008, de 15 de febrero de 2008.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3º numeral 3 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros
Resuelve :

1º) Dejar sin efecto la Resolución No. 57/2008, de 15 de febrero de 2008.

 
2º) Notifíquese a los Registros y oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.


3º) Comuníquese  a la Comisión Asesora Registral

.
4º) Insértese en la página web y remítase  el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

 

Esc. Adolfo Orellano Cancela


Encargado de la Dirección General de Registro
s

 

Res. 33-2014 Medida judicial-embargo art. 380.2 CGP ley 19090

RESOLUCION Nº  33 / 2014

                             Montevideo,  9  de  abril  de 2014.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Comisión Asesora Registral, plantea fijar un criterio de calificación e inscripción vinculante para los Registradores, respecto al supuesto previsto en el artículo 380.2 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la Ley Nº 19090, de 14 de junio de 2013.

RESULTANDO: I) El Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, expresa que: a) A partir de la modificación introducida por la Ley Nº 19090, el artículo 380.2 establece en su inciso final que “Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico”. b) Dicho inciso plantea dudas a efectos de calcular la caducidad del específico (para reinscribir o caducar), ya que ahora la fecha a tomar en cuenta en esos casos, es la del genérico. La redacción de la norma es novedosa, ya que el CGP original solo preveía la sustitución del embargo a solicitud del ejecutado, mientras que la disposición comentada, refiere a una inscripción de un acto, que la ley le atribuye los efectos de otro acto, pero sin sustituirlo y a solicitud del ejecutante, manteniendo el instituto de la sustitución de embargo en el artículo 380.4. Se trata entonces, de dos escenarios completamente diferentes. c) El Esc. Ramos refiere que la situación sería fácil si el oficio expresara que deberá tenerse presente la vigencia del genérico, en cuyo caso el Registro deberá tener en cuenta la fecha de inscripción de éste, como asimismo, de existir reinscripciones del genérico, para calcular hasta cuándo puede reinscribirse, pero puede suceder que el oficio nada diga y en la realidad sí existe un embargo genérico trabado por el mismo ejecutante. d) Plantea también, que el procedimiento para controlar la vigencia del genérico no está definido, preguntándose si corresponde exigir la agregación de un certificado del Registro Nacional de Actos Personales acreditando la vigencia del embargo genérico o simplemente debe estarse a lo que diga el Juez, ya que no hay norma reglamentaria que regule el punto. e) Por último, consulta si deben controlarse las reinscripciones del genérico para las reinscripciones del específico.

II) La Comisión Asesora consideró el tema, en sesión de fecha 19 de marzo de 2014, dictaminando (ACTA 377) que deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si el oficio que comunica el embargo específico nada dice del genérico, el Registro competente debe inscribirlo normalmente y la fecha a tener en cuenta para el cómputo de la caducidad solo puede ser la de su inscripción actual, ya que no existe una comunicación informática que permita al Registrador saber si ese embargo específico tuvo un precedente genérico en el Registro Nacional de Actos Personales. b) Si el oficio que comunica el embargo específico establece que debe tenerse presente la vigencia del genérico, solo cabe acatar la orden judicial, pero corresponde exigir que el mismo determine el número y fecha de inscripción que debe tenerse en cuenta. c) En dicho supuesto, la Comisión Asesora entiende que sería altamente recomendable –a los efectos de tener bien determinada la fecha a tomar en cuenta para fijar las caducidades– exigir la presentación de un certificado de vigencia, del Registro Nacional de Actos Personales. Se concluye que ello no contraviene la disposición legal, en la medida que no existe disposición legal ni reglamentaria que lo impida y entra dentro de la competencia de la Dirección General de Registros de dictar instrucciones generales con carácter vinculante para los Registradores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º inciso 3 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997. d) Dados todos estos supuestos, el Registrador deberá dejar constancia en el asiento respectivo, que la fecha a tomar en cuenta para las reinscripciones y en su caso la caducidad, es la de la registración del embargo genérico, citando número y fecha de ésta. e) No corresponde controlar las sucesivas reinscripciones del embargo genérico, ya que por disposición del artículo 380.2 in fine, “el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico” con lo cual, lo que está haciendo la ley es algo así como trasladar la vida que tenía el embargo genérico en el Registro Nacional de Actos Personales, al embargo específico que se inscribe ahora, por ejemplo, en el Registro de la Propiedad. Aunque el embargo genérico no se cancele en el Registro Nacional de Actos Personales –porque no lo preceptúa la ley– es evidente que se quiso trasladar su eficacia, con el mismo alcance en cuanto a la oponibilidad y prioridad que aquel tenía, al Registro que inscribe el embargo específico.

III) Sugiere, en consecuencia y a los efectos de asegurar un proceder uniforme en todos los Registros, el dictado de una resolución que recoja los criterios de calificación e inscripción detallados, con carácter vinculante para los Registradores.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO:  a lo dispuesto por los artículos 3 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

1) ESTABLECER como criterio con carácter vinculante para todos los Registradores que, en caso de solicitarse la inscripción de embargos específicos en los diferentes Registros competentes, se procederá del siguiente modo:

1.1) Si el oficio que comunica el embargo específico nada dice del genérico, el Registro debe inscribirlo normalmente y la fecha a tener en cuenta para el cómputo de la caducidad será la de su inscripción actual.

1.2) Si el oficio que comunica el embargo específico establece que debe tenerse presente la vigencia del genérico (situación prevista en el artículo 380.2 inciso final del CGP), se controlará:

1.2.1) Que el mismo determine el número y fecha de la inscripción del embargo genérico.

1.2.2) La presentación de un certificado de vigencia, del Registro Nacional de Actos Personales, el que se archivará junto al ejemplar que queda en la oficina,

1.2.3) El Registrador deberá dejar constancia en el asiento respectivo, que la fecha a tomar en cuenta para las reinscripciones y en su caso la caducidad, es la de la registración del embargo genérico, citando número y fecha de ésta.

1.2.4) No corresponde controlar las sucesivas reinscripciones del embargo genérico, ya que por disposición del artículo 380.2 in fine, “el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico”  y esta fecha se tomará en cuenta para reinscribir el específico o considerarlo caduco.

2) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3) COMUNÍQUESE  a la Comisión Asesora Registral.

4) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 34-2014 derechos posesorios

RESOLUCION 34 / 14

9 de abril de 2014

Visto: estas actuaciones, por las cuales la Comisión Asesora Registral, plantea fijar un criterio de calificación vinculante para los Registradores, respecto al alcance del artículo 228 de la ley 19.149, que deroga el numeral 7 del artículo 17 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Resultando: I) El Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, plantea que:

a) El artículo 228 de la ley 19.149 deroga el numeral 7 del artículo 17 de la ley 16.871 que establece como actos inscribibles "los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios".

b) Resulta claro que la voluntad del legislador fue impedir el ingreso de nuevos actos reflejados en instrumentos públicos en que se transfieran derechos posesorios. En tal sentido, entiende que no son inscribibles aquellos actos en los que exista una mutación subjetiva por un acto originario que determine un ingreso o cambio de la titularidad registral por acto entre vivos, pero se plantea una duda de interpretación de la normativa, respecto a las transmisiones por el modo sucesión, ya que podrían entenderse comprendidas en el numeral 1 del citado artículo 17.

c)  Consulta asimismo, si existiendo un antecedente inscripto a nombre de un cesionario, causante, heredero o legatario, antes del 1º de enero de 2014,  corresponde  o no admitir la solicitud de inscripción de actos declarativos (partición, negocios de fijación) o el embargo de derechos posesorios.


II) La Comisión Asesora consideró el tema, en sesión de fecha 19 de marzo de 2014, (dictamen Nº 12/2014, asentado en acta Nº 377) y concluyó:

a) La disposición debe contextualizarse dentro del régimen de actos inscribibles previstos en la ley de Registros, pues lo único que dispone es la derogación del numeral 7 de su artículo 17 que preveía la inscripción de los “instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios”, es decir que únicamente derogó la inscripción de actos entre vivos por los cuales se trasmiten los referidos derechos.

b) El numeral 1º del artículo 17 de la Ley 16871, prescribe la inscripción de todos aquellos actos en virtud de los cuales se transfieren o declaren derechos reales. Sin perjuicio de que pueda discutirse la naturaleza real de los derechos posesorios y por tanto si corresponde incluirlos o no en este numeral, debe tenerse en cuenta que el numeral 6 incluye a los “certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido que determine el  Decreto reglamentario” no surgiendo de este reglamento ninguna norma que contravenga su inscripción, cuando en la sucesión se incluyeron derechos posesorios.

c) El artículo 415 del Código General del Proceso, por su parte, establece que “En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado”.. Desde el momento que la norma dice: al menos se incluirán los actos de transferencia (entre vivos) que se inscriben en los Registros, nada impide que también se incluyan en la sucesión, bienes o derechos cuya trasmisión entre vivos no sea registrable, pero que –de incluirse– pueda interesar inscribir el certificado de resultancias de autos respectivo.

d) También corresponde inscribir aquellos actos declarativos (partición, negocios de fijación), demandas o el embargo que tengan por objeto derechos posesorios, al quedar comprendidos en los numerales 1º, 8 y 9  del artículo 17. e) Y por último, también corresponde la registración de todos aquellos actos modificativos de cesiones de derechos posesorios inscriptas con anterioridad a la vigencia de la Ley 19149, ya que ellos encajan en el supuesto previsto en el numeral 20 del artículo 17.


III) Sugiere, en consecuencia y a los efectos de asegurar un proceder uniforme en todos los Registros, el dictado de una resolución que recoja los criterios de calificación detallados, con carácter vinculante para los Registradores.


Considerando: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.


Atento:  a lo dispuesto por los artículos 3 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;


El Encargado de la Dirección General de Registros,
R e s u e l v e :


1) Establecer los siguientes criterios de calificación, con carácter vinculante para el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria:


1.1) Corresponde la inscripción de aquellos certificados de resultancias de autos en los cuales se incluyan derechos posesorios respecto a inmuebles.


1.2) También corresponde inscribir aquellos actos declarativos (partición, negocios de fijación), demandas o el embargo que tengan por objeto derechos posesorios.


1.3) También corresponde la registración de todos aquellos actos modificativos de cesiones de derechos posesorios inscriptas con anterioridad a la vigencia de la Ley 19149.


2) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.


3) Comuníquese  a la Comisión Asesora Registral.


4) Insértese en la página web e intranet el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 35 - 2014 Petición S. R. y otra Cancelacion insc.

RESOLUCION N°  35 / 2014

      Montevideo,  9  de  abril  de 2014.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales los Sres. Senareno Rodríguez y María Araceli Rodríguez Noble solicitan la cancelación de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, con el número 555 folio 728 del libro 3, de fecha 18 de febrero de 2002.

RESULTANDO: I) Dicha inscripción corresponde a una compraventa por la cual Marcelo Grancha vendió a Senareno Rodríguez, casado con María Araceli Rodríguez el bien inmueble sito en la quinta sección judicial de Maldonado, ciudad de Pirlápolis, empadronado con el número 4691, antes en mayor área 1287 y 1464.

II) Las solicitantes expresan que habiendo solicitado información por el referido inmueble, tomaron conocimiento que con fecha 14 de febrero de 2002 y con el número 506, folio 663 del libro 3, se había inscripto en el referido Registro otra enajenación, en la que Marcelo Grancha vendió a Gerardo Gabriel Castro Rodríguez, casado con Patricia Alzugaray el mismo inmueble, con lo cual la inscripción verificada a su favor y relacionada en primer término, se realizó sin respetar el tracto sucesivo previsto en el artículo 57 de la Ley 16871, correspondiendo aplicar la Resolución Nº 2/2011 de la Dirección General de Registros.

II) La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta, informa que, efectivamente, las inscripciones se verificaron en la forma relacionada, no habiéndose solicitado en ninguno de los casos reserva de prioridad, exponiendo que, por no estar disponible en Maldonado la consulta electrónica en esa fecha, el control registral se realizaba en base a los medios permitidos por el artículo 2º de la Resolución Nº 264/98, es decir mediante certificación notarial acreditante de la procedencia anterior.

III) La Comisión Asesora Registral analizó el caso en dictamen número 14/2014, asentado en Acta número 379, de fecha 4 de abril de 2014, encontrando que se dan los presupuestos establecidos en la Resolución Nº 18/2014, modificativa de la Nº 2/2011, no correspondiendo dar vista a las personas afectadas por la cancelación, desde el momento que son los propios solicitantes, por todo lo cual sugiere a la Dirección General de Registros disponer sin más trámite, la cancelación de la inscripción solicitada.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997;

 

EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por los Sres. Senareno Rodríguez y María Araceli Rodríguez Noble, disponiendo la cancelación de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el número 555 folio 728 del libro 3, de fecha 18 de febrero de 2002.

2°) NOTIFÍQUESE a los solicitantes.

3º) Pase para su cumplimiento al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado y comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 52 - 2014 Recurso E. V.

RESOLUCIÓN No.  52/ 2014

Montevideo, 12 de  mayo  de 2014.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el Dr. Eduardo Véscovi, actuando en representación de los Sres. Gerardo Segura y José María Bausili, en su calidad de accionistas de “Club de Mar José Ignacio SA”, tramitado en el expediente No. 2013-11-0018-0143.

RESULTANDO: I) El recurso –interpuesto en tiempo y forma– impugna la resolución de la Dirección General de Registros Nº 52/2013, de 17 de mayo de 2013, que no hizo lugar a su petición de adoptar medidas en relación a la supuesta omisión de información sobre las unidades de propiedad horizontal 001 y 002 correspondientes al inmueble empadronado con el número 654 de Maldonado, localidad catastral “Faro de José Ignacio”.

II) Los recurrentes insisten en la argumentación detallada en su petición original, de que el Registro de Maldonado no dio adecuado cumplimiento del oficio remitido por el Juzgado Letrado de 1ª instancia de Primer Turno de San Carlos, en vía de ejecución de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 2430, mediante la cual se declara la nulidad absoluta de la rescisión del compromiso de compraventa de fecha 24/6/04, comunicando: a) al Registro de Maldonado, la anulación de la inscripción de dicha rescisión y el restablecimiento en su validez y eficacia originaria del compromiso de compraventa de las unidades padrón 654/001 y 654/002; b) al Director General de Catastro, la cancelación de la inscripción de los planos de mensura correspondientes efectuados por el Agrimensor Pereira Esqueff posteriores al año 2004 (planos inscriptos con los números 8182 el 22/5/10 y 9357 el 23/7/10) por no haber sido confeccionados por voluntad de la sociedad “Club de Mar José Ignacio SA”. Entienden que el Registro de Maldonado, en cumplimiento de lo ordenado, anuló la inscripción de la rescisión del compromiso de fecha 24/6/04, conforme la declaración de nulidad dictada por la Suprema Corte de Justicia y restableció la inscripción del compromiso de compraventa originario, lo cual es correcto, pero además, debió anotar la inscripción de la rescisión en la ficha de todas las unidades creadas conforme a los planos efectuados por el Agrimensor Pereira Esqueff posteriores al año 2004. Dicha anotación la fundamentan, porque las unidades fueron creadas por planos cuya validez fue dejada sin efecto y en puridad, han dejado de existir, pues se declaró la nulidad de los planos en cuya virtud nacieron a la vida jurídica.

III) La resolución impugnada había basado su denegatoria en que, en el oficio de referencia, únicamente se ordena al Registro la anulación de la inscripción de la rescisión de promesa y el restablecimiento de la vigencia del compromiso que dicha rescisión afectaba, a lo cual se dio cumplimiento en su totalidad; no existiendo ni en las minutas ni en los documentos, ni en el oficio, elementos que indiquen la necesidad de realizar inscripciones marginales a otras unidades ni modificaciones a la matrícula registral, ya que no existen factores que puedan indicar que unas unidades provienen de otras. Se señaló además que, si el Juzgado comunicó a la Dirección de Catastro la cancelación de la inscripción de planos de mensura y fraccionamiento horizontal, esa Dirección no realizó comunicación alguna al Registro, tal cual lo dispone el artículo 17 numeral 14 de la Ley 16871.

IV) La Comisión Asesora ratificó lo expresado en su dictamen Nº 9/2013, asentado en Acta Nº 363, de 10 de abril de 2013: la función de los Registros, conforme lo establece el artículo 3º de la Ley 16871, es  registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las  autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral” para luego “certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación registral de los bienes y  personas”. En otras palabras, los Registros únicamente deben inscribir aquellos actos y negocios jurídicos que la ley determina y siempre y cuando las personas legitimadas para solicitar la inscripción así lo requieran (principio del requerimiento o rogación, recogido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Registral). La publicidad registral no opera de oficio, sino a requerimiento de “quien tenga interés en la protección de la publicidad registral”. Al Registro nunca le fue requerida la inscripción de acto alguno que elimine la existencia de las unidades oportunamente incorporadas al condominio. Si determinadas unidades dejaron de existir por virtud de la sentencia anulatoria de la Suprema Corte de Justicia, ello debió ser comunicado primero a la Intendencia Municipal de Maldonado, que fue la que al otorgar la habilitación municipal respectiva viabilizó la propiedad horizontal conforme a la Ley 10751 y del mismo modo, si la Dirección Nacional de Catastro hubiera entendido que determinadas unidades dejaron de tener virtualidad objetiva por esa circunstancia, recibido que fue el oficio relacionado, debió haberlo comunicado al Registro, conforme lo dispone el artículo 17 numeral 14 de la Ley 16871.

V) Por otra parte, tal como destaca la Asesoría Letrada, si bien tanto el Juez como el registrador realizan un examen de los actos y negocios que se les presentan, cada uno cumple una función diferente; el Juez en su actividad, resuelve un conflicto de intereses entre particulares, el Registrador en cambio, no interviene ni decide en dicho conflicto, sino que en defensa de la seguridad jurídica, examina el documento presentado y determina si el acto contenido en éste es o no inscribible de conformidad con la ley. La revisión del contenido de las decisiones judiciales, o su ampliación, modificación o aclaración, solo  puede realizarse en sede judicial. No puede el registrador examinar el contenido de la decisión judicial, ni el trámite, ni si existe incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto; solo debe recoger el contenido del documento portante y analizar si es apto para la publicidad registral.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, se concluye que en el presente caso, el registrador inscribió de acuerdo a la orden judicial, el oficio Nº 616/2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, librado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1ª instancia de Primer Turno de San Carlos, por lo que no corresponde a la Dirección General de Registros modificar ningún asiento registral ni expedir información diferente a la emitida oportunamente.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por el Dr. Eduardo Véscovi, actuando en representación de los Sres. Gerardo Segura y José María Bausili, en su calidad de accionistas de “Club de Mar José Ignacio SA”.

2º) NOTIFÍQUESE a los interesados. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura franqueando el recurso jerárquico interpuesto.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 59-2014-SA- acto aislado RUT- c.v.

 RESOLUCION No. 59/2014

20 de mayo de 2014

 

Visto: estas actuaciones, por las cuales la Comisión Asesora Registral, plantea fijar un criterio de calificación vinculante para los Registradores, respecto a la exigencia de la inscripción en el RUT de las sociedades extranjeras para el otorgamiento de actos aislados, que acceden a la publicidad registral.


Resultando:

I) La Registradora Esc. Ofelia Lancibidad, planteó a la Comisión Asesora su inquietud, si a la luz de la Ley 18930, de 17 de julio de 2012 y sus disposiciones reglamentarias, se mantiene vigente la Circular de la Dirección General de Registros número 8/2008, que en el caso de actos aislados otorgados por sociedades extranjeras, si se establece por declaración de parte o constancia notarial que no corresponde la inscripción en el RUT, ella no debe exigirse.


II) La Comisión Asesora consideró el tema, en sesión de fecha 7 de mayo de 2014, (dictamen Nº 21/2014, asentado en acta Nº 383) y concluyó que el RUT en las sociedades extranjeras debe exigirse dentro de los límites que fijados por el artículo 1º inciso penúltimo del Decreto Nº 247/2012, que establece: “Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos, deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva” . Y las entidades que refirió precedentemente, no son otras que las referidas en el apartado anterior, es decir “Las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del literal A) o del literal B) del inciso primero del artículo 2º de la Ley que se reglamenta”, la Ley 18930, o sea, aquellas que:

"A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será de aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del artículo 3º del Título referido precedentemente". Concluye en definitiva, que solo a ellas debería exigírseles citar su inscripción en el RUT. Y la Circular Nº 8/2008, debe controlarse dentro de ese marco normativo y solo respecto a dichas entidades”.


Considerando: Que esta Dirección General se afilia a lo informado por la Comisión Asesora Registral.


Atento:  a lo dispuesto por los artículos 2 de la Ley 18930, de 17 de julio de 2012, artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la Ley 18083, de 27 de diciembre de 2006, artículo 1º inciso penúltimo del Decreto Nº 247/2012 y artículo 3 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El encargado de la Dirección General de Registros,
R e s u e l v e :

1º) Establecer los siguientes criterios de calificación, con carácter vinculante para los Registradores:


1.1) El control de inscripción en el RUT de las sociedades constituidas en el extranjero deberá exigirse  siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del literal A) o del literal B) del inciso primero del artículo 2º de la Ley 18930, de 17 de julio de 2012.


1.2) Por lo tanto, en el caso de no estar comprendidas, se admitirá la declaración de parte o la constancia notarial respectiva, no exigiéndose la referida inscripción.


2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.


3) Comuníquese  a la Comisión Asesora Registral.


4) Insértese en la página web e intranet el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

Esc. Adolfo Orellano CancelA

Encargado de la Dirección General de Registros

 

 

Res. 60 - 2014 Oposición Bonaudi-

RESOLUCIÓN No. 60/2014

Montevideo, 20 de mayo de 2014.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta por la Esc. Valentina Bonaudi, respecto de las inscripciones provisorias del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado números 3561, 9043, 9046, 9047, 9048 y 9050 del año 2013, tramitadas en expedientes Nos. 2013/11/0018/0203 y 2013/11/0018/319.

RESULTANDO: I) Los documentos en cuestión fueron observados entre otros motivos, por haber detectado el Registrador la existencia de inscripciones de cesiones de derechos hereditarios en el Registro Nacional de Actos Personales, en virtud de las cuales se alteraría la legitimación de los enajenantes.

II) La impugnante reitera los fundamentos expuestos en oportunidad de la oposición planteada contra otras inscripciones observadas por el mismo motivo y que dieran lugar a los expedientes números 2012/11/18/97 y 2012/11/18/98, que fueron objeto de estudio en dictámenes de la Comisión Asesora Registral asentados en actas números 358, 362 y 374, los cuales fueron recogidos como fundamento en las Resoluciones Nº 61/2013 de la Dirección General de Registros, que resuelve el recurso de revocación y Nº 1013/2013 del Ministerio de Educación y Cultura que resuelve el recurso jerárquico.

III) En esta oportunidad, la impugnante agrega un informe jurídico preparado por la Profesora Esc. Carmen Saltó de Rodríguez, en el cual –resumidamente– se establecen los siguientes fundamentos: a) el principio de legalidad recogido en los artículos 64 y 65 de la Ley 16871 fija los límites de la calificación registral, en especial en lo que refiere al aspecto sustancial o de fondo, ya que el Registrador solo puede inscribir en forma provisoria cuando el acto es absolutamente nulo y dicha nulidad surge del documento, de lo cual se desprende que no puede realizar un estudio del caso a nivel sustancial, ya que el estudio del título lo hace el escribano interviniente, que será responsable de los errores que cometa. b) el principio del tracto sucesivo recogido en el artículo 57 de la ley registral reconoce como excepción, lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 58: “cuando el acto inmediato anterior constituye la transmisión de una universalidad inscripta en el Registro competente”, recordando además que en el inciso final de dicho artículo se establece  que “En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o  de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscrito en el  Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva”. A juicio de la Profesora Saltó, en la especie, el tracto sucesivo está perfectamente configurado, ya que el último titular registral es Teófilo Adorno Espíndola o Espínola y éste cedió sus derechos hereditarios en la sucesión de Joaquina Adorno, controlándose por la escribana actuante esta escritura y su inscripción, con lo cual se configura la excepción al tracto referida en el numeral 5 antes transcripto. Las cesiones de derechos hereditarias que detectó el Registrador fueron otorgadas por personas que no fueron declaradas judicialmente herederas de Joaquina Adorno y esto fue así porque cualquier persona que se considere con derechos en una sucesión, puede ceder sus derechos hereditarios con el único requisito de la apertura legal de la sucesión. Después se verá en el proceso sucesorio si definitivamente son declarados o no herederos. Opina la jurista, que el análisis de dichas cesiones de derechos hereditarias no debe realizarlas el Registrador, sino el profesional actuante, es decir el Escribano que interviene en la operación subsiguiente, de lo contrario, el registrador estaría cumpliendo función jurisdiccional, cosa que no le compete. c) No comparte el argumento esgrimido por esta Comisión, de que gracias a la aplicación de la tecnología informática, existe en la Dirección General de Registros una base de datos única que nuclea los actos inscriptos en cada una de las oficinas registrales, lo cual permite al Registrador realizar la consulta más allá de la resultante en su propia sede. Según la informante, un criterio en este sentido amerita una resolución con carácter general y una aplicación para todos los casos, circunstancia que no se ha dado. d) Para la compraventa observada por el Registro, se había obtenido certificado registral del cual surgía como último titular del inmueble el Sr. Teófilo Adorno, en virtud de la inscripción del certificado de resultancias de autos respectivo con el número 616189, el 2 de diciembre de 2010, siendo el certificado registral la única forma que tiene el usuario de obtener información relevante, pues ellos “producen el efecto de acreditar la situación registral que enuncian respecto de los bienes y personas por quienes se expidan, a la fecha de su expedición” (artículo 77 de la Ley 16871).

IV) El Registrador Esc. Daniel Ramos, informa que el principio de legalidad es un poder deber que obliga al Registrador a actuar conforme a Derecho y como tal queda comprendido todo el conjunto de normas jurídicas que inciden en la calificación registral. La calificación sustancial, si bien tiene como límite la nulidad absoluta que surja del documento, no puede dejar de lado los aspectos previos que le permiten analizar la invalidez del propio acto inscribible. En tal sentido, Edgardo Scotti (“Derecho Registral Inmobiliario, Modalidad y efectos de las observaciones registrales”, Bs.As. 1980), señala que para cumplir con el objetivo de la publicidad registral “el paso previo o presupuesto es la autenticidad y legitimidad de las relaciones jurídicas que acceden a la publicidad registral”. El mismo autor, concluye mas adelante, refiriéndose a la finalidad del principio, que “tiende a evitar que ingresen al registro documentos nulos o insuficientes que no justifiquen y permitan conferirles los especiales efectos publicitarios. Teniendo en vista el principio fundamental de seguridad jurídica, debe lograrse la mayor concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral.” El inciso 1º del artículo 57 de la ley 16.871, en cuanto establece que el disponente debe encontrarse legitimado, no hace más que confirmar que el Registrador debe controlar la legitimación para disponer (relación del titular con el bien, relación inmediata y directa en cuanto derecho real (Cf. Gamarra, Jorge. “Tratado de D. Civil Uruguayo”, tomo X, pág. 231, 2001).

V) La Comisión Asesora Registral trató el asunto, por dictamen No. 16/2014, asentado en Acta No. 380, de 10 de abril de 2014, recibiendo las siguientes opiniones de sus integrantes: A) La Esc. Ofelia Lancibidad manifiesta que comparte las conclusiones a que arriba la Esc. Carmen Saltó, agregando: a) Se remite a la lectura del artículo 405 del CGP, que establece Salvo disposición legal en contrario, las providencias de jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en otro proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe… Todo aquel que considere perjudicial para su interés lo establecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente  proceso contencioso”. En efecto, el proceso sucesorio en sede del Poder Judicial, es el canal previsto por el orden jurídico para ventilar las vocaciones hereditarias. El Certificado de Resultancias de Autos que se presenta al registro, resume ese trámite sucesorio operado y prueba su existencia, pero no es título en cuanto causa de adquisición, ésta opera por disposición de la ley o por testamento y el derecho real se trasmitió por el modo sucesión. Puede considerarse que el Certificado de Resultancias de Autos es un título formal, pero por su propia naturaleza jurídica queda excluido de la prioridad y oponibilidad registral. O sea, la inscripción del CRA se exige por el legislador a los solos efectos de mantener la regularidad de la publicidad en términos de cognocibilidad y no de oponibilidad, pero esto no quiere decir que con posterioridad a su inscripción no sufra modificaciones, pero dicha modificación en sede del Poder Judicial, necesita de la publicidad registral para sacarla de la clandestinidad, y por ello el legislador dispone su inscripción. Frente al tercero de buena fe que adquiere de un heredero aparente, corresponde al Poder Judicial juzgar la situación en cada caso, no al registrador. El registrador no ejerce función jurisdiccional, y debe realizar la calificación registral a la luz del principio de legalidad: es un “poder-deber” que debe ejercer dentro de los límites de la legalidad y si transgrede éstos, se está excediendo en sus atribuciones. b) Además, le ofrece dudas si el registrador puede exigir al usuario que descarte las inscripciones que surgen de la base de datos a la que accede el técnico en su labor de calificación. Esta exigencia, cree que es de exclusiva responsabilidad del registrador, y que no puede desplazar en el usuario, el análisis del tracto, que el legislador asignó al registrador. B) El Dr. Ricardo Brum y los Escs. Stella Stratta y Carlos Milano realizan las siguientes puntualizaciones: a) No comparten las apreciaciones realizadas por la Prof. Esc. Carmen Saltó, con respecto al principio de legalidad. Si bien es cierto que el artículo 65 le fija claros límites a la calificación del Registrador, siendo uno de ellos el relativo a la nulidad absoluta del acto, en el sentido que ella debe surgir exclusivamente del documento, dicha limitación refiere exclusivamente a la calificación sustancial, pero ese no es el único escenario en el cual se mueve el registrador. También existe una calificación formal (registral e instrumental) y tributaria. El control del tracto sucesivo, exigido por el artículo 57 integra la calificación formal registral, ya que interesa mantener el estricto encadenamiento de las titularidades a los efectos de asegurar una perfecta armonía entre la realidad jurídica y la registral. De manera que el examen que realiza el Registrador, se limita exclusivamente al documento que tiene a la vista, solo en cuanto al análisis de las nulidades, pero para poder controlar adecuadamente el tracto, debe analizar también el aspecto de la legitimación sustantiva, ya que el artículo 57 establece: “No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que  aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la  que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado…”. Si el legislador entendió que una excepción al tracto es la correspondiente a la persona legitimada, es porque el registrador debe realizar un análisis de la legitimación del disponente. A igual conclusión llegamos, si analizamos cuál es el acto inscribible en la especie, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 17: “Los instrumentos públicos en los que se … transfiera,  … el dominio, usufructo, uso, habitación, derecho de superficie, servidumbre, … sobre bienes inmuebles”. En efecto, si el acto inscribible es la transferencia del dominio, resulta obvio que el registrador deba examinar si están dados todos los elementos necesarios para que se produzca dicha transmisión. Analizar la legitimación no implica exceder las limitaciones a la calificación, ya que no está en juego la validez del instrumento sino la legitimación de quien dice disponer de su derecho. b) Como se afirmó en el dictamen Nº 48/2012 (acta Nº 358), la excepción establecida en el numeral 5 del artículo 58, que contempla “la transmisión de una universalidad inscrita en el Registro competente”, es de aplicación en el Registro de la Propiedad, habilitando la enajenación por un titular que no es el último inscripto, pero ello no inhibe al calificador de exigir el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso final: “En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o  de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscrito en el  Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva”. Esto es así, porque debe surgir la legitimación del disponente para que la tradición sea eficaz y se produzca la traslación del dominio, que es el acto inscribible. Por esta razón, se entiende que no es caprichoso ni excesivo observar el documento, solicitando a la profesional actuante que exprese los motivos jurídicos en base a los cuales no tiene en cuenta las otras inscripciones de derechos hereditarias que no menciona en la escritura observada, especialmente porque el registrador detectó que era la misma escribana quien había autorizado una de dichas cesiones, en mayo del mismo año. Respecto a la duda planteada por la Esc. Lancibidad, sobre si el registrador puede exigir el descarte de estas inscripciones que surgen de la base de datos, opinan que ello no es un exceso de atribuciones y entra dentro de las potestades que éste tiene para clarificar aquellos aspectos del documento que le ofrecen dudas. Comparten la afirmación de la Esc. Saltó de que el análisis de dichas cesiones de derechos hereditarias no debe realizarlas el registrador, sino la profesional actuante y justamente por esa razón se solicitó de ésta que realice y fundamente dicho descarte, cosa que nunca se verificó. c) La Prof. Saltó expresa que “somos los primeros en aplaudir los avances tecnológicos que faciliten y perfeccionen el servicio registral porque eso redundará en una mejor publicidad registral, entendida ésta como el fin último del servicio y en una mayor seguridad jurídica que es el fin último de la publicidad registral. Las conexiones entre todos los registros… es algo largamente reclamado por la doctrina y por los usuarios del sistema registral…. si esta conexión realmente se diera, ya no sería necesaria la excepción del artículo 58 numeral 5, porque el propio registrador encontraría la procedencia que le indica el usuario…y se terminarían grandes problemas que hasta el momento se producen por la falta de vinculación y de cruce de datos entre todos los Registros…” Les congratula este reconocimiento, efectuado por tan reconocida docente, pero llama la atención que cuando este cruzamiento de datos se pone en práctica, se ponga en dudas su legalidad, sobre todo porque no tiene en cuenta que la ley registral tiende a facilitar la tecnificación del servicio, para asegurar “la permanencia, inalterabilidad y exactitud  de la información” (artículo 95). Si esto es así, ¿cómo no tener en cuenta la posibilidad de efectuar cruzamiento de datos entre las diferentes sedes registrales, cuando ello posibilita la seguridad jurídica? Para asegurar la exactitud de la información a brindar, los asientos deben reflejar la realidad jurídica y si la tecnología permite consultar la base de datos que es única, aun cuando refieran a otros Registros, nada mejor que posibilitar dicha exactitud mediante la consulta respectiva a los efectos de contar con asientos fidedignos y respetuosos de la legitimidad. d) También comparten la apreciación de la Prof. Saltó, de que los certificados registrales “producen el efecto de acreditar la situación registral que enuncian respecto de los bienes y personas por quienes se expidan, a la fecha de su expedición” (artículo 77 de la Ley 16871), pero la situación registral no se obtiene exclusivamente del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria. Cuando un escribano realiza el estudio de títulos previo a la autorización de una escritura, también solicita certificado al Registro Nacional de Actos Personales, cosa que seguramente realizó la Escribana Bonaudi. Pues bien, en dicho certificado tienen que haber surgido también las inscripciones de las cesiones de derechos hereditarios luego ignoradas por ella en la escritura. Y este certificado también produce el efecto dispuesto por el mencionado artículo 77 de la ley registral; entonces volvemos a lo mismo: ¿por qué razón no se descartó? En definitiva, la Comisión Asesora dictaminó –por mayoría de sus integrantes (Dr. Ricardo Brum, Esc. Stella Stratta y Esc. Carlos Milano)– que  corresponde no hacer lugar a la oposición planteada.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 3º nal. 5, 57, 58, 64 a 66 y 95 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por la Esc. María Valentina Bonaudi, respecto a la calificación de documentos inscriptos provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con los números números 3561, 9043, 9046, 9047, 9048 y 9050 del año 2013.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado y Montevideo. COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

Res. 62-2014 BPS en S.A. c.v.

Resolución 62 /2014

21 de mayo de 2014

 Visto: estas actuaciones, por las cuales la Comisión Asesora Registral, plantea fijar un criterio de calificación vinculante para los Registradores, respecto a la pertinencia de la declaración jurada negativa de ser contribuyente del Banco de Previsión Social, prevista en el Decreto Nº 152/1991, de 12 de marzo de 1991, respecto a las sociedades comerciales.

Resultando: I) Los Registradores de la Propiedad Inmobiliaria y Mobiliaria, Escs. Daniel Ramos y Fernando Echeverría plantearon la consulta a la Gerencia de Gestión de Cobros de dicho organismo, facilitando a esta Comisión copia de un mail remitido por la Esc. Susana Barreto, en el que expresa:

a) Con anterioridad a la sanción de la Ley 16713, de 3 de setiembre de 1995, era admisible tal declaración jurada, pero a partir de su vigencia, se marcó una diferencia en los criterios de control.

b) En efecto, el artículo 170 de dicha ley, dice que las remuneraciones de los directores, administradores y síndicos de sociedades anónimas, constituyen materia gravada y el artículo 171, cuando establece que estarán exentos, no dice que no sean contribuyentes, estableciendo mecanismos de prueba de exención ante el BPS, por lo que entienden que siempre necesitan realizar el trámite y obtener el certificado.

c) Respecto a las sociedades comerciales personales, básicamente las SRL y colectivas, ellas pueden probar que están inactivas mediante la declaración jurada de referencia, pero las sociedades anónimas y en comandita por acciones, deben realizar la prueba ante el BPS y su aportación quedará en estado inactivo y dejarán de cotizar recién a partir de la fecha de su presentación.


II) La Comisión Asesora consideró el tema, en sesión de fecha 14 de mayo de 2014, (dictamen Nº 22/2014, asentado en acta Nº 384) recibiéndose los siguientes aportes de sus integrantes:

A) El Esc. Daniel Ramos expresa,

a) que comparte los fundamentos de la Esc. Barreto; los directores y síndicos de sociedades anónimas podrán estar exentos de aportación a la institución, pero la sociedad es contribuyente y para probar la no existencia de adeudos deben justificarlo ante el organismo, que les expedirá un certificado acreditante.

b) La Ley 16713 es una norma de mayor rango y de fecha posterior al Decreto Nº 152/1991, por lo que estaría derogando tácitamente la posibilidad de admitir registralmente, la declaración jurada negativa de parte de las sociedades anónimas.

c) Recuerda además, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 667 de la Ley 16170, los Registros Públicos no inscribirán documentos sin dejar constancia del número de certificado correspondiente y el artículo 668 establece una responsabilidad solidaria de todos los intervinientes, profesionales y funcionarios públicos por las deudas del contribuyente omiso.

B) El Dr. Ricardo Brum y el Esc. Carlos Milano, por su parte, destacan:

a) la Ley 16713 dispone que las remuneraciones de los directores y síndicos de sociedades anónimas constituyen materia gravada y luego establece causales de exención, pero en ningún momento elimina la posibilidad de efectuar la declaración jurada negativa en los documentos registrables.

b) El Decreto Nº 152/1991 es una norma de carácter especial, que regula la forma de controlar por parte de Escribanos y Registradores la situación de determinados otorgantes, frente al Banco de Previsión Social, admitiendo, respecto de toda persona, física o jurídica, sin excepción, la posibilidad de efectuar la declaración jurada de no ser contribuyente y ello inhibe de plano, la exigencia del certificado respectivo.

c) Se trata de una norma que reglamenta uno de los aspectos básicos en la tarea del Registrador, la llamada calificación formal tributaria prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Registral. Como norma especial, no puede considerarse derogada por una ley general posterior, cuya materia además, no regula en absoluto las formas de efectuar los controles de aportación al BPS a realizar por profesionales y oficinas públicas intervinientes. En efecto, la ley que regula las formas de contralor al instituto, es la Nº 16170, en sus artículos 662 y siguientes; esta ley fue reglamentada por el Decreto Nº 152/1991 y ni aquella ni éste fueron derogados en forma expresa. La derogación de una ley, según el artículo 10 del Código Civil tiene lugar “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. Dicha disposición agrega, “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.

d) Si el Banco de Previsión Social entiende que no es suficiente la declaración jurada negativa en los documentos otorgados por sociedades anónimas y en comandita por acciones, debería obtener la sanción de un decreto modificativo del estudiado en este caso, norma de carácter especial que regula un aspecto de la actividad registral (la calificación formal tributaria) y que no puede ser modificado por una ley que no regula este aspecto, el cual integra la competencia y funciones propias del Registrador.


C) Los Escs. Fernando Echeverría y Ana Laura González comparten la opinión precedente y destacan además, que del artículo 170 de la Ley 16713, se desprende que la materia gravada la constituyen “las remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedad Anónimas”. El artículo 171 de la referida ley, establece que puede haber Directores, Administradores y Síndicos que no perciban remuneración, o que estén radicados en el extranjero o que la Sociedad Anónima sea únicamente propietaria de inmuebles destinadas a casa-habitación. Por lo tanto entienden, que si los directores se encuentran comprendidos en alguno de dichos supuestos, no hay materia gravada, y podría la sociedad, incluida en estos casos, declarar por medio de sus representantes y de acuerdo al Decreto 152/1991, su calidad de no contribuyentes al Banco de Previsión Social.


D) A lo antes expuesto, el Escribano Daniel Ramos responde: la ley 16713 refiere a la materia gravada por las contribuciones al Banco de Previsión Social. En el artículo 171 habla de una situación de exención o exoneración, para lo cual, debemos aplicar la norma tributaria por la  remisión que establece el artículo 18 del Código Civil que se transcribe: "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según  el uso general de las misma palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". Y el significado legal que extraemos del Código Tributario está previsto conceptualmente en los artículos 17 (contribuyente) 24 (hecho generador) y 41 (exención o exoneración). Si hay materia gravada hay obligación tributaria y por consiguiente se configura el hecho generador. Por tal situación, el artículo 17 asociado a estas premisas prescribe expresamente que "es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria", pudiendo ser persona física o jurídica. Más adelante el artículo 41 expresa que"constituye exención o exoneración la liberación total o parcial de la obligación tributaria, establecida por la ley en favor de determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador".  El acápite del artículo 171 de la ley 16.713 es terminante al expresar que "están exentos los Directores, administradores y Síndicos". O sea, si hay exención es porque existe una obligación y eso configura el hecho generador y como consecuencia es contribuyente la persona jurídica no obstante la exención. Continúa estableciendo la norma que si no perciben remuneración alguna (no realizan actividad)  deberán "probar dicho extremo, mediante certificado notarial o contable", en concordancia con el artículo 41 del Código Tributario. En resumen, de acuerdo a las normas citadas no es ajustado a derecho y técnicamente no es correcto, sostener que se puede ser no contribuyente cuando hay exención, justamente porque existió la obligación tributaria y se configuró el hecho generador. Respecto al Decreto 152/91, entre otras cosas regula la situación de los no contribuyentes precisando la forma en que pueden acreditarlo. Pero este procedimiento reglamentario no puede ser contrario a la propia ley 16.170, debiendo entenderse en tal sentido que la regulación de los contribuyentes es materia reservada a la ley.

Considerando: Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Esc. Daniel Ramos en el dictamen de la Comisión Asesora Registral referido precedentemente. Al respecto, cabe recordar que conforme al artículo 65 numeral 3 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997, el registrador es responsable del debido control fiscal y por tanto debe tener en cuenta el criterio interpretativo del organismo recaudador.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 667 y 668 de la Ley 16170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 170 de la Ley 16713, de 3 de setiembre de 1995, artículo 3 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El Encargado de la Dirección General de Registros,
R e s u e l v e :

1º) Establecer los siguientes criterios de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, respecto a la pertinencia de la declaración jurada negativa de ser contribuyente del Banco de Previsión Social por parte de las sociedades comerciales:

1.1) En las sociedades comerciales personales, incluidas las sociedades de responsabilidad limitada, se admitirá la declaración negativa de referencia.

1.2) En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, tal declaración no será admisible, debiendo controlarse el certificado respectivo del Banco de Previsión Social.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3) Comuníquese  a la Comisión Asesora Registral.

4) Insértese en la página web e intranet el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

 

Res. 82 - 2014 Oposición R. F.

RESOLUCIÓN No.  82/2014

Montevideo,  27 de junio de 2014.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta por la Esc. Regina Felder y el recurso de revocación y jerárquico para el caso de que resulte resolución denegatoria de aquella respecto a la declaratoria y rectificación, inscripta provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo el 22 de octubre de 2013, con el número 42175.

RESULTANDO: I) En dicha declaratoria, los otorgantes de una promesa de fecha 19 de junio de 2007, inscripta con el número 25043/2007 y su cesión posterior de fecha 22 de diciembre de 2011, inscripta con el número 53959/2011, establecen que se padeció error al establecer el objeto de la promesa y dan una nueva redacción al mismo incluyendo además del derecho a los bienes comunes de uso exclusivo referidos en los documentos anteriores, el derecho al uso de más bienes.

II) El Registro había observado el documento por entender que se trata de un acto no inscribible. La impugnante no comparte dicha argumentación, en virtud de que entiende fundamental dar publicidad a los hechos modificados. Si dicha modificación no fuera inscripta, la publicidad registral que se de sobre estos dos negocios será incorrecta e incompleta, lo cual da pie a la inseguridad jurídica.

III) El Registrador de la Propiedad Inmueble de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, informa que: a) El Registro considera que la declaratoria en cuestión se trata de un “acto no inscribible”. En efecto, los pactos de utilización de futuros bienes comunes en una promesa, entiende que constituyen un contrato con efecto vinculante entre las partes sin trascendencia registral. Para que dicha regulación adquiera eficacia frente a terceros debe ser recogida en un Reglamento de Copropiedad. Al respecto Fernando Miranda (“Conferencias y Estudios” AEU 1985, pág.308), define al Reglamento como “un negocio jurídico unilateral, uni o pluri personal, por el cual el o los propietarios de un edificio apto para regirse por la ley 10.751, establecen normas jurídicas objetivas que lo disciplinan en cuanto a su determinación y configuración, integración en bienes particulares y de uso común, ejercicio de los derechos sobre uno y otros, en su administración y obligaciones que derivan de tales ejercicios y administración”… “El contrato vincula a las partes, ya porque éstas lo elaboraron en común o cuando elaborado por una, otra u otras le prestan su adhesión; el reglamento una vez perfeccionado e inscripto, y producido los hechos reglados por él, despliega sus efectos aún respecto de aquéllos que no lo estipularon y de quienes declaran desconocerlo u oponerse a él”. b) Como señala el profesor Jorge Gamarra (“Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, tomo IV), el promitente comprador es titular de un “derecho de crédito, de un derecho personal, dirigido a lograr la transferencia de la propiedad”, una vez que se haya pagado el precio. La ejecución de la obligación a cargo del propietario está diferida en el tiempo ya que se hará efectiva al momento de hacer la tradición. c) Los actos modificativos (artículo 17 numeral 20 de la ley 16871) sólo deben referirse a los aspectos enunciados y con el alcance de la ley 8.733, no estimándose como relevante la adjudicación del uso de un bien común, que como se expresó, es materia reservada a un reglamento de copropiedad. El Registro sólo puede y debe inscribir dentro del espectro que habilita la modificación del derecho real. En tal sentido es viable inscribir las modificaciones del precio y las rectificaciones del objeto propio del negocio jurídico, la futura unidad de propiedad horizontal, sobre la cual incide con efecto real el derecho que se inscribe al amparo del artículo 15 de la ley 8.733. Pero en estas posibilidades lejos estamos de habilitar la inscripción de modificaciones o nuevas incorporaciones de derechos de uso sobre bienes comunes que no tienen existencia hasta tanto se plasmen en el estatuto que legalmente puede reconocerlos. d) En igual sentido, también considera inaplicable el numeral 1 del artículo 17 de la ley registral ya que la declaratoria a estudio para nada afecta al dominio o al derecho real de garantía. La solicitud de inscripción contiene un negocio obligacional con eficacia entre las partes, el cual, por su propia definición conceptual, no puede irradiar efectos erga omnes a través de la publicidad registral.

IV) Se recibió el dictamen de la Asesoría Letrada de fecha 24 de marzo de 2014, el cual expresa que no corresponde entrar a considerar el recurso de revocación interpuesto, porque para interponer los recursos administrativos contra una resolución, deberá necesariamente esperarse a que ésta se dicte, ya que es la única forma por la que se pueda saber si el pertinente acto administrativo agravia a la interesada.

V) La Comisión Asesora se expidió por dictamen número 26/2014, asentado en el Acta número 385, de fecha 4 de junio de 2014, compartiendo íntegramente los fundamentos expresados por el Registrador.

CONSIDERANDO: I) Que compartiendo lo informado por Asesoría Letrada, la presente resolución decidirá solamente la oposición a la calificación registral prevista en el artículo 66 de la Ley 16871.

II) Que en cuanto al fondo del asunto, esta Dirección General coincide con los fundamentos detallados en el informe del Registrador y el dictamen de la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 3º nal. 5 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por el la Esc. Regina Felder, respecto a la calificación del documento inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el número 42175, el 22 de octubre de 2013.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

3º) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 83 - 2014 Oposición Urdampilleta

RESOLUCIÓN No.  83/2014

Montevideo, 27 de junio de 2014.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta por los Sres. Gerardo y Gustavo Urdampilleta, respecto de la solicitud de inscripción número 12656 de fecha 17 de octubre de 2013, presentada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

RESULTANDO: I) Dicha inscripción corresponde a un embargo específico comunicado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Quinto Turno.

II) Según certificado notarial agregado al oficio, el embargo fue trabado en un juicio de ejecución de la hipoteca constituida por el hoy padrón matriz 2674, inscripta en el nombrado Registro con el Nº 888 al Fº 968 del Lº 4 Año 1992. Explican los impugnantes que con posterioridad, dicha sociedad construyó un edificio y enajenó tres de sus unidades de propiedad horizontal, conservando la propiedad de la cuarta. El oficio comunica la traba de embargo sobre las cuatro unidades, de las que se relacionan sus propietarios actuales y el título y modo de su adquisición, no coincidiendo, respecto de tres de ellas con la demandada; la sociedad “DARYLEN S.A.”

III) La observación formulada por el Registro fue “Establecer por oficio complementario que se dispone la inscripción con prescindencia del tracto sucesivo, por estar comprendido en la situación prevista por el artículo 2340 del Código Civil”. La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta, expresa que el fundamento de la observación es el artículo 57 de la Ley 16871, que reglamenta el control del tracto sucesivo, ya que de la lectura del oficio judicial no surgen ni la orden de inscripción con prescindencia de dicho tracto, ni que el acreedor esté legitimado para solicitar la inscripción del embargo por ser acreedor de una hipoteca anterior a las enajenaciones.

IV) Los impugnantes expresan que, cuando el Registro estableció la observación, el expediente judicial se encontraba en la Suprema Corte de Justicia, sujeto a una acción de inconstitucionalidad interpuesta por una cuestión tributaria, siendo imposible requerir y obtener el oficio complementario requerido, antes del vencimiento de la prórroga a la inscripción provisoria. Pero la observación formulada les agravia por los siguientes fundamentos: a) La función calificadora del Registro está sujeta a cumplir los principios generales del derecho, entre ellos los de racionalidad, justicia y funcionalidad, destacando que en nuestro ordenamiento jurídico no hay expresiones sacramentales (Cf. Frugone Schiavone, Héctor “El nuevo procedimiento administrativo”, 1191, pag. 32 y ss.). El principio de la materialidad, que informa todo nuestro proceso administrativo aplica el criterio de idoneidad de las formas con relación al fin perseguido, priorizando el cumplimiento del objetivo sustancial, siempre que ello no implique un menoscabo de los derechos y garantías del administrado, debiendo evitar la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que complican o dificultan su desenvolvimiento (arts. 2, 5, 7, 8 y 9 del Decreto 500/91, art. 13 del Decreto 65/98 y arts. 60 y 311 de la Constitución). Pretender que el Juez invoque determinados textos legales en forma expresa, entienden es una clara violación de los principios del proceso administrativo nacional. b) El oficio aclara que existe una hipoteca que grava el inmueble y que las unidades de propiedad horizontal son propiedad de personas que se identifican expresamente, cuyas inscripciones el Registro conoce, así como también conoce la inscripción de la hipoteca vigente. c) La exigencia de establecer expresamente la norma del artículo 2340 del Código Civil la encuentran fuera de lugar, ya que conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mismo Código, las normas son obligatorias para todos los habitantes de la República y se reputan conocidas, ya que su ignorancia no sirve de excusa. d) El Registrador, que es un funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, entienden no puede imponer al Poder Judicial formulismos o ritualidades no expresamente consagradas por ninguna norma legal. Concluyen que “la observación formulada es violatoria de la competencia del Poder Judicial y afecta la independencia técnica de los Sres. Magistrados”.

V) La Comisión Asesora Registral trató el asunto, por dictamen Nº 28/2014, asentado en Acta Nº 385, de fecha 4 de junio de 2014, destacando que: a) En cuanto a la última aseveración de los impugnantes, creen conveniente destacar que la función calificadora no implica violar ni atacar la competencia del Poder Judicial y sus magistrados. En efecto, la intervención del Registrador se hace efectiva a través de la actividad calificadora, con los límites que le atribuye la ley. Como bien señala Chico y Ortiz (“Presente y futuro del principio de calificación registral”. Revista de Derecho Registral del Centro Internacional de Derecho Registral, 1974, N° 1, pág. 29), “La calificación es resorte indispensable para obtener asientos que, de lo contrario, por falta de adecuada decantación, llevarían al engaño, al fomento del tráfico ilícito y a la provocación de nuevos conflictos”. Al decir de Moisset de Espanés, (“Calificación registral de instrumentos judiciales”, Revista del Notariado, número 850, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, R.A., noviembre de 1997, pág. 133), “Notario, registrador y juez, todos ellos califican, pero cada uno, en atención a la función que cumple, con una óptica distinta: el notario, la viabilidad; el registrador, la admisibilidad; el juez, la validez”. En la ley orgánica registral uruguaya, es claro que el principio de legalidad se concreta en la calificación registral. Ella está desarrollada en el artículo 64 de la ley 16871: “El Registrador calificará bajo su responsabilidad dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de su presentación si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por esta ley y demás leyes y reglamentos aplicables”. Entiende que en los documentos de origen judicial es necesario diferenciar entre “rogación” y “orden judicial”: El Juez puede emitir el comunicado que contiene el acto a inscribir bajo la forma de una orden, pero en el fondo se trata de una rogatoria de inscripción, porque frente a la competencia legal del Juez, está también la competencia legal del Registrador para determinar si se trata de un acto inscribible. Nuestra ley orgánica registral tomó partido por este criterio. Así lo establece claramente el artículo 5º de la ley 16871: “compete a la Dirección de Registros... admitir o rechazar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes”. Quiere decir que, si el Registrador da los fundamentos, puede perfectamente denegar la inscripción (inc. 3º). El rechazo de la solicitud de inscripción no significa desacato sino desarrollo de una competencia propia del Registrador. b) Hecha esta aclaración, la Comisión Asesora encuentra que asiste razón a los impugnantes en cuanto a que no corresponde exigir el cumplimiento de formalismos o expresiones sacramentales, cuando del contexto del acto inscribible se desprenden los elementos requeridos por la ley para su registración. La exigencia del tracto sucesivo establecida en el artículo 57 de la ley registral, establece que No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que  aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la  que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado, o  estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente”. En otras palabras, la ley habilita a que se altere el tracto sucesivo, cuando el Juez ordena no tenerlo en cuenta. Esta orden, puede surgir de un texto expreso, como así lo considera la Registradora, pero también puede emerger del resto de las consideraciones efectuadas en el oficio respectivo. En efecto, si el oficio consigna todas las enajenaciones realizadas por la demandada con posterioridad a su adquisición, es porque el Juez conoce perfectamente que el embargo se traba contra una persona que no es el titular registral y por lo tanto que no se cumplirá con el tracto sucesivo. También parece excesivo exigir que el oficio establezca estar comprendido en la situación prevista por el artículo 2340 del Código Civil, cuando al Registro le consta la inscripción de la hipoteca constituida por “DARYLEN S.A.” la cual obra en sus asientos y la Registradora cita en su informe y del mismo modo –como bien afirman los impugnantes– no corresponde exigir la mención de la disposición legal, cuando éstas se reputan conocidas por todos los habitantes de la República. Resultan aquí aplicables los principios de informalismo en favor del administrado y flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos (artículos 2 y 9 del Decreto Nº 500/91). En definitiva, concluyen que en el presente caso y por los argumentos señalados, no es necesaria la expresa orden de prescindir del tracto sucesivo y tampoco es necesaria la mención del artículo 2340 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por los Sres. Gerardo y Gustavo Urdampilleta, respecto de la solicitud de inscripción número 12656 de fecha 17 de octubre de 2013, presentada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

2º) NOTIFÍQUESE a los interesados y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado. COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 84 - 2014 Recurso Surco Seguros

RESOLUCIÓN No.  84/ 2014

Montevideo,  27 de junio de 2014.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por “Compañía Cooperativa de Seguros SURCO” contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 135/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013.

RESULTANDO: I) La resolución recurrida no hizo lugar a la oposición a la calificación del convenio de sindicación de socios, inscripto provisoriamente en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Cooperativas, con el número 21935 el 17 de octubre de 2012, por consideralo un acto no inscribible.

II) La recurrente insiste en los argumentos detallados en la oposición referida, agregando que a su juicio la reforma del artículo 215 de la Ley Cooperativa Nº 18407 establecida por el artículo 1º de la reciente Ley 19181 de 29 de diciembre de 2013, zanja la controversia planteada, en cuando establece como actos inscribibles en el Registro Nacional de Cooperativas, aquellos “que la ley o la reglamentación dispongan”, siendo los convenios de sindicación uno de los actos previstos para su inscripción en el artículo 331 inciso 3º, literal B de la Ley 16060.

III) La Dra. Beatriz Gargallo, por la Asesoría Letrada, informó que: a) El convenio de sindicación de socios es un acuerdo entre los socios de la cooperativa, que hace nacer obligaciones a cargo de quienes lo suscriben. De acuerdo al documento que se pretende inscribir, las partes otorgantes –o sea las que resultan afectadas en forma legítima, directa y personal– son las distintas cooperativas que integran “Surco Seguros”. Por lo tanto, la resolución atacada es susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo de los socios de “Surco Seguros” y no de la propia entidad “Surco Seguros”. Si lo que se pretende inscribir es un convenio de sindicación de socios, es evidente que no puede intervenir la propia entidad a la que pertenecen los sindicados, pues ello contradice la esencia misma de la sindicación. En conclusión, “Surco Seguros” no se encuentra legitimada ni para inscribir este contrato ni para recurrir la resolución a que refieren estas actuaciones. b) En cuanto al fondo, se comparten los argumentos detallados en el dictamen número 13/2013, asentado en el Acta número 365 de fecha 22 de mayo de 2013 de la Comisión Asesora Registral, recogidos en la resolución recurrida.

IV) La Comisión Asesora Registral compartió lo informado por la Asesoría Letrada y en cuanto al fondo del asunto, ratificó su opinión en cuanto a que no existen normas que prevean la inscripción del convenio de sindicación para las sociedades cooperativas. En efecto, las normas contenidas en el artículo 215 de la Ley 18407 solo prevén la registración de aquellos actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas, no pudiendo considerarse al acto en cuestión integrante de esta categoría. Si bien el convenio de sindicación referido a las sociedades cooperativas no puede considerarse nulo, pues no existe norma prohibitiva alguna que limite el principio de autonomía de la voluntad en la materia, ello no significa que sea registrable, pues las disposiciones que refieren a los actos inscribibles en el Registro Nacional de Cooperativas solo prevén la inscripción de actos modificativos a sus estatutos, de forma y manera que solamente podría registrarse el convenio si se instrumentara como una modificación estatutaria, cumpliendo con los requisitos correspondientes al acto, incluyendo mayorías especiales y demás requisitos formales instrumentales, registrales y fiscales. La modificación establecida en el artículo 1º de la Ley 19181 nada agrega, del punto de vista de los actos inscribibles en el Registro Nacional de Cooperativas, pues solamente establece que se registrarán aquellos actos “que la ley o la reglamentación dispongan” y en ningún momento la ley estableció la inscripción de los convenios de sindicación de socios. El Derecho Cooperativo constituye un “conjunto de normas especiales” (artículo 3º inciso 2 de la Ley 18407), es decir un cuerpo normativo especial que no admite, en principio, interpretación extensiva o integración analógica. La ley establece que “Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles”, pero los actos inscribibles fueron previstos en su normativa y ella no los incluyó de forma expresa. Un principio básico del Derecho Registral Uruguayo lo constituye el principio de legalidad, el cual implica que solo acceden a la publicidad registral aquellos actos que están revestidos de los requisitos formales, sustanciales y fiscales que determina la ley, el cual se concreta en la labor de calificación registral, pero la ley registral 16871 estableció en su artículo 65, determinados límites a dicha calificación registral y dice que “no podrá admitirse la inscripción definitiva de los actos..., 5) Cuando el acto o contrato no sea de los que legalmente deban inscribirse”. Ello implica que, si el acto o negocio jurídico no fue previsto por la ley como registrable, el documento que lo contiene no puede permanecer en el Registro en forma definitiva y tal es lo acontecido con el convenio que se pretende inscribir.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, se comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por “Compañía Cooperativa de Seguros SURCO” contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 135/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013.

2º) NOTIFÍQUESE a los interesados. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura franqueando el recurso jerárquico interpuesto.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 86-2014- Reserva prioridad- difiere nombres o rut o c.i. c.v.

RESOLUCION Nº 86 / 2014

                             Montevideo, 27 de junio de 2014.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Gerencia de Servicios Notariales del Banco República plantea ciertas diferencias en los criterios aplicados por los distintos Registros, en lo relativo a la admisión de la reserva de prioridad.

II) Expresa la solicitante, que frente a la circunstancia de que la reserva padezca algún error tanto en las letras de los nombres o apellidos de las personas físicas, o de las denominaciones en el caso de las personas jurídicas, como en las cifras de los respectivos números de cédula de identidad o RUT, los Registradores adoptan diferentes criterios respecto a la admisión del acto reservado.

RESULTANDO: I) La Comisión Asesora trató el asunto en dictamen número 27/2014, asentado en el Acta número 385, de fecha 4 de junio de 2014, destacándose los siguientes aspectos: a) La reserva de prioridad es un instituto especialísimo que produce la alteración del sistema general de prioridades establecido como principio en el artículo 54 de la Ley Orgánica Registral, por lo que su admisión está minuciosamente regulada por la propia ley, en el artículo 55 y por su Decreto reglamentario Nº 99/98, y las Resoluciones Nos. 38/1999 y 70/2005. b) El artículo 50 del Decreto Nº 99/98 establece que “Admitida la reserva, la misma no tendrá los efectos previstos en el Artículo 55 de la Ley que se reglamenta, si el contrato o contratos para los cuales se solicitó, no fueren otorgados respecto del bien y por los otorgantes y Escribano o Escribanos indicados en ella”. c) Por su parte, la Resolución Nº 70/2005, establece que “Si del cotejo de los documentos presentados con la solicitud de la reserva, no surge la coincidencia total de los actos y bienes a amparar, igualmente se rechazará la solicitud”.

II) A juicio de la Comisión Asesora, las normas que regulan los aspectos formales de la reserva, así como su admisibilidad y las condiciones en las que pueden ampararse en ella los actos reservados, establecen como requisito necesario, que exista coincidencia del bien, otorgantes y Escribanos indicados en ella. Ni el Decreto Nº 99/1998, ni la Resolución vinculante Nº 70/2005, exige coincidencia en los nombres, ni en los números de documentos de identidad de los otorgantes. Por lo tanto y sin entrar a considerar la casuística –que  entiende inabarcable– si el Registrador, en la etapa de calificación documental, detecta alguna disimilitud en los nombres o en los números de cédula y esta disimilitud no es de una naturaleza tal que ponga en duda la identidad de los otorgantes, es admisible que de por amparado el acto en la reserva, siempre y cuando el Escribano interviniente presente un certificado que acredite tal coincidencia y deje constancia del error padecido. En este orden de ideas, resulta admisible que, si existe coincidencia de nombres entre reserva y acto amparado, y el número de cédula consignado en aquella es diferente del que figura en el documento que se califica, pero el Escribano interviniente agrega un certificado dejando constancia de la correspondencia de identidades, el Registrador puede perfectamente determinar su amparo. Por otra parte, se destaca que no corresponde en ningún caso modificar el asiento de la reserva de prioridad luego que se ha admitido por el calificador, pero sí cabría admitir tal modificación, cuando el interesado detecta el error y lo acredita al Registro, dentro del plazo de cinco días que establece la Resolución Nº 70/2005 para calificar la reserva, siempre antes de su admisión. Tampoco corresponde corregir el asiento de la reserva, aun cuando el Registrador de por amparado el acto, si se presentó el certificado notarial acreditante de la correspondencia de identidades referido anteriormente.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos artículo 3 numerales 3 y 5 y 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Nº 99/98 y la Resolución Nº 70/2005 de la Dirección General de Registros y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) ESTABLECER los siguientes criterios de calificación, con carácter vinculante para los Registradores, respecto a la Reserva de Prioridad:

1.1) Cuando el Técnico Registrador detecte alguna diferencia en los nombres o denominación de la persona, o en los números de cédula de identidad o RUT entre la solicitud de reserva de prioridad y el documento que se pretende amparar y tal diferencia no es de una naturaleza tal que a juicio del Director del Registro ponga en duda la identidad de los otorgantes, deberá dar por amparado el acto, siempre y cuando el Escribano interviniente presente un certificado que acredite tal coincidencia y deje constancia del error padecido.

1.2) Solamente se admitirá la modificación de la reserva de prioridad, cuando el interesado detecte el error y lo acredite al Registro, dentro del plazo de cinco días que establece la Resolución Nº 70/2005 para calificar dicha reserva, siempre antes de su admisión.

1.3) No corresponde en ningún caso modificar el asiento de la reserva de prioridad una vez que ésta ha sido dada por admitida por el Técnico Registrador.

 

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) COMUNÍQUESE  a la Comisión Asesora Registral.

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 86-2014- Reserva prioridad- difiere nombres o rut o c.i. c.v.

RESOLUCIÓN No.  100 / 2014

Montevideo,  14 de agosto  de 2014.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por el Escribano Gabriel Curi contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 61/2014, de 20 de mayo de 2014, la cual no hizo lugar a la oposición a la calificación registral de una declaratoria inscripta en forma provisoria con el Nº 53601, el 30 de diciembre de 2013, en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo,.

RESULTANDO: I) Dicho documento corresponde a una transacción extrajudicial y declaratoria por la cual Mariceli Paggi Bazzano, actuando por sí y en representación de “Usilux Sociedad Anónima” reconoce haber otorgado en forma simulada la compraventa de fecha 2 de mayo de 2002 ante la Escribana María del Carmen Acuña, por la cual María Victoria Albóniga-Mayor Queiruga enajenó por título compraventa y modo tradición a “Usilux Sociedad Anónima” la unidad de propiedad horizontal ciento uno, empadronada con el número 33358/101 de Montevideo y para evitar un juicio eventual y poner fin a todos los conflictos que puedan suscitarse entre ellos, convienen reconstruir el título a nombre de Mariceli Paggi como adquirente

II) El recurrente controvierte los argumentos detallados en la citada resolución del siguiente modo: a) Respecto a que existió un desplazamiento del bien desde el patrimonio de la vendedora al de la compradora, el cual desplegó todos sus efectos respecto de terceros por efecto de la publicidad registral, expresa que efectivamente existió tal desplazamiento a favor de Usilux SA, pero el mismo fue aparente, ya que la sociedad figura exclusivamente como “prestanombre”. En virtud de la declaratoria que pretende inscribir, el Registro informará de una simulación relativa por interposición ficticia subjetiva ocurrida al otorgar la compraventa del año 2002, cuyo efecto es recomponer la realidad instrumental y registrar el hecho de que el bien en realidad se había desplazado del patrimonio de la vendedora al de la Sra. Mariceli Paggi, quien fue la compradora real. b) Recuerda que uno de los principios básicos de la publicidad registral es que la inscripción es requisito de oponibilidad del acto a tercero, pero la misma de por sí no produce ningún efecto respecto de la legalidad, legitimidad, efectos, validez y eficacia del acto inscripto. c) La existencia en el propio instrumento de elementos que puedan hacer pensar en una simulación –como el precio vil, la renuncia a los certificados, etc.– no son requisitos estructurales de la simulación, pues quien simula, tratará de que el acto quede perfectamente disfrazado sin que elemento alguno evidencie la mentira. d) Respecto al argumento de que en el contrato de compraventa de inmuebles el consentimiento de vendedor y comprador debe ser expresado en escritura pública so pena de nulidad y en el caso se le vendió de esa forma a Usilux SA y no a la Sra. Mariceli Paggi, el recurrente afirma que el riguroso análisis de la simulación relativa, permiten concluir que el consentimiento de la vendedora le fue verdaderamente otorgado a aquella en el 2002. Citando a Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, versión para estudiantes autorizada y revisada por el autor, T. II, págs. 264/268, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, 2010), expresa que el régimen de la interposición ficticia es muy simple: “basta con sustituir el contratante aparente por el verdadero, sin que se requiera alterar ninguno de los otros elementos del negocio… Al no ingresar realmente los bienes en su patrimonio, nunca pasan a formar parte de la garantía común de sus acreedores (artículo 2372); estos bienes integran en cambio el patrimonio del contratante oculto” El requisito de solemnidad no impide que se produzca la interposición ficticia, porque si bien el artículo 1664 del Código Civil es contundente en cuanto a dicha solemnidad, cuando el único elemento simulado es el nombre del comprador, la compradora real es parte compradora en escritura pública; a lo que se suma que el reconocimiento de la simulación también surge de escritura pública. Al igual que Ferrara y Cámara, Gamarra invoca el carácter unitario del acto de simulación, para concluir que si el acto simulado se otorga en escritura pública, el acto disimulado también  está otorgado en escritura pública. Analiza el ejemplo de una compraventa de inmueble otorgada en escritura pública respecto de la que se declara que en realidad fue donación y afirma que vale como donación otorgada en escritura pública. Si bien Gamarra analiza el caso de una simulación en la naturaleza del acto otorgado (compraventa que encubre donación), entiende que su razonamiento y conclusiones son plenamente aplicables a la simulación ficticia subjetiva que se plantea en este caso. d) En cuanto al argumento de que se observa en la especie un contrato consigo mismo, si bien parte importante de la doctrina comercialista considera improcedente categorizar la actuación del representante en un contrato por sí y en representación de la sociedad como contrato consigo mismo, aun aceptando que se configure una situación de conflicto de intereses, el acto no merece observación, al tenor de lo dispuesto por los artículos 387, 388 y 84 de la Ley 16060, que valida la actuación del representante por medio de resolución de asamblea de accionista que autoricen actos de la referida naturaleza. Por ello, de acuerdo a lo dispuesto por dichas normas, previo al otorgamiento de la escritura del 30 de diciembre de 2013, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Usilux SA, que con la asistencia de la totalidad del capital accionario con derecho a voto, resolvió su otorgamiento por unanimidad. e) Respecto al argumento –siguiendo a Carnelli– de que el reconocimiento de Usilux SA debió completarse con el modo tradición a efectos de ingresar el bien en el patrimonio de la Sra. Mariceli Paggi, afirma que el mismo no es aplicable al caso en estudio porque: 1) el acto cuya inscripción se solicitó, es la declaratoria que pone fin a la reconstrucción del título y pone fin a la simulación relativa, y no la transacción, ya que ésta no requiere inscripción. Lo que se quiere publicitar es solo el acto modificativo del contrato de 2002, es decir la declaratoria que afirma que quien realmente compró el bien es la Sra. Mariceli Paggi; 2) no es necesario otorgar efectuar tradición en escritura pública a su favor, porque ésta se efectuó en la escritura de 2002. Se aplican aquí las mismas conclusiones efectuadas anteriormente, ya que la Sra. Paggi compró por intermedio de un “prestanombre”. En tanto la insinceridad del acto fue reconocida por los únicos sujetos con legitimación para hacerlo, con la forma legal requerida (escritura pública), la registración es procedente y necesaria para hacer oponible la realidad del negocio: el acto cuya inscripción se solicita es de naturaleza declarativa y por tanto no requiere tradición. f) Ante el argumento de los efectos entre las partes de la transacción –que se diferencian de los producidos respecto de terceros por la sentencia, según el artículo 218 del CGP– mientras que por la inscripción el acto deviene oponible erga omnes, el recurrente afirma que, como expresó antes, no solicitó la inscripción de la transacción y por otro lado, los efectos erga omnes no alteran los derechos de los terceros de buena fe. g) Frente el argumento de que para inscribir la enajenación se torna imprescindible verificar el modo de adquisición (tradición), el impugnante expresa que el acto a inscribir no es dispositivo, ya que el desplazamiento del bien se produjo directamente del patrimonio de la vendedora al de la Sra. Mariceli Paggi como consecuencia de la simulación relativa antes citada. Y como expresó antes, la transacción no se inscribe, ya que ella es el motivo –no la causa– del otorgamiento de la declaratoria. h) No es necesaria la comparecencia de la vendedora: La resolución recurrida establece que las partes no pueden declarar la nulidad del contrato en virtud de lo establecido en el artículo 1561 del Código Civil, pero el recurrente afirma que en el caso planteado no hay nulidad absoluta. Así Carnelli (Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXI, págs. 892 y ss.) afirma que el acto simulado es inexistente, pudiendo el interponente y el interpuesto declarar la verdad y poner fin a la simulación. Pero además, Carnelli y Gamarra (op. Citada), sostienen que el artículo 1561 no se aplica en caso de simulación absoluta. Afirma además que el acuerdo tripartito es necesario para la creación de la simulación, pero no es necesario para poner fin a la misma, porque el bien ya se encuentra en el patrimonio de la Sra. Mariceli Paggi; la vendedora no retuvo poder jurídico alguno sobre el bien. i) Tampoco es necesario el procedimiento judicial, como afirma la resolución, ya que no hubo resistencia, negativa o imposibilidad de los sujetos legitimados de otorgar el acto; la interponente y el prestanombre accedieron a suscribir la escritura que pone fin a la simulación. Si algún tercero se considerara lesionado en sus derechos, podría solicitar judicial o extrajudicialmente la nulidad de la declaración que se pretende inscribir y el Juez decidirá si la mantiene o la declara nula. Expresa por último, que el Registrador no tiene facultades para decidir y mucho menos exigir un pronunciamiento judicial, pues excede las facultades de calificación que le acuerda la ley.

III) Se recibió el informe de la Dra. Beatriz Gargallo, por la Asesoría Letrada, quien expresa: A) Desde el punto de vista formal, el escribano Gabriel Curi no se encuentra legitimado para interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, ya que el acto impugnado no lo lesiona en forma directa. En efecto, la legitimación activa de las peticiones administrativas se regula en el art. 318 de la Constitución y esa disposición exige la titularidad de  un interés legítimo o de un derecho. Los efectos del acto impugnado recaen en los otorgantes,  no en el escribano. El escribano actuante no es el titular de la situación jurídica que se invoca como violada o lesionada. (Cf. Cajarville, Juan P. “Recursos Administrativos”. Tercera Edición. FCU pags. 64 , 90, 94); B)  En cuanto al fondo, comparte los argumentos ya expuestos por la Comisión Asesora Registral y el Registrador, recogidos en  la Resolución impugnada. No comparte la opinión del recurrente que lo que se otorgó  es una simulación relativa por interposición ficticia subjetiva, ya que a su juicio estamos frente a una interposición real. (Tribunal de Apelaciones de 3er Turno (TA)(3T) Partes: M.A.A.R. de V. c. E.P. de S. y otro Fecha: 15/11/1954 - Cita Online: UY/JUR/8/1954 Voces: ACCION PUBLICIANA ~ ACUMULACION DE ACCIONES ~ PARTE ~ PRUEBA ~ REIVINDICACION ~ SIMULACION ~ TERCEROS: “La simulación relativa puede referirse a la natu­raleza del contrato, a sus condiciones o estipulaciones, o a las personas intervinientes. Esta última variedad consiste en ocultar al contratante o partícipe verdade­ro, haciendo aparecer en el acto a un sujeto distinto. El negocio jurídico celebrado es real, excepto en esa circunstancia, y el acto oculto será válido siempre que tenga todos los requisitos legales necesarios para su existencia. Puede ocurrir que uno de los contratantes ignore el acuerdo engañoso entre la persona interpuesta y el interponente. En tal caso, las únicas partes en el acto simulado serían éstas, quedando aquel en situación de un tercero, extraño. Se estaría, entonces, frente a lo que la doctrina llama una interposición real, que difiere de la ficticia, en que en ésta el acuerdo enga­ñoso ha sido efectuado por todos los intervinientes en el acto. También se caracterizarían una y otra en que en la interposición real se considera que el intermedia­rio adquiere el derecho, aunque sea transitoriamente, y es el titular de los bienes trasmitidos, mientras que en la ficticia se conceptúa que todos los derechos han sido adquiridos directamente por el contratante oculto, que es el verdadero interesado. En la especie ha quedado demostrado que hubo si­mulación relativa a uno de los sujetos de la compra­venta celebrada. A espaldas del vendedor representado por el Juez A.V. compró los inmuebles vendidos, me­diante la interposición de la Sra. S. de P., a cuyo nom­bre fueron escriturados…  Surge claramente de los diversos escritos presentados por el actor, que la vendedora no participó de la simulación, elemento que define la simulación real”. (Fin de la cita). Encontrándonos en este supuesto, la empresa  Usilux SA adquirió realmente los derechos, aunque  de forma temporal. Ahora corresponde que lo transfiera a la verdadera dueña, no alcanzando una declaratoria como pretende el recurrente. También se ajusta cabalmente al supuesto de autos, la siguiente cita: Tribunal de Apelaciones en lo Civil del 5to turno de Montevideo, Uruguay (Partes: S.C., E. c. M.M.C. de S. y otros  Fecha: 09/03/1990 Cita Online: UY/JUR/48/1990 - Voces: SIMULACION: 1. La simulación relativa subjetiva por interposición de per­sonas requiere un acuerdo trilateral entre el interponerte, que es el sujeto interesado, que toma la iniciativa del ne­gocio, la persona interpuesta (testaferro) y el tercero que contrata con el testaferro. 2. Un acuerdo entre el testaferro y el interponente no vuelve simulado el contrato, si el tercero no participa del mismo. 3. Aunque el vendedor supiera quien aportó el precio y co­nociese el alcance del acuerdo entre el comprador osten­sible y el interponente, respecto de la retroversión o liber­tad de disposición por éste del inmueble adquirido "a nombre" del testaferro, tampoco hay simulación porque el vendedor tiene voluntad de transferir el dominio al in­terpuesto y el origen del dinero, así como el comporta­miento posterior del comprador, son circunstancias que no le incumben. (OMISSIS). En el Considerando 2 de la sentencia, se dice: 2o)En cuanto a la integración de la parte de­mandada (litis consorcio pasivo necesario), la Sala comparte el enfoque de la a quo: la simulación rela­tiva subjetiva por interposición de personas, requiere un acuerdo trilateral entre el interponente, que es el sujeto interesado, que toma la iniciativa del negocio; la persona interpuesta (testaferro, presta nombre, hombre de paja), y el tercero que contrata con el tes­taferro. Si éste no interviniese en el acuerdo, el in­terpuesto adquiere realmente (y no en forma ficticia) y la interposición resulta real.” Un acuerdo interno entre el testaferro y el inter­ponente no vuelve simulado el contrato si el tercero no participa del mismo. "El tercero, que ignora el acuerdo entre interpuesto e interponente, vende al interpuesto; quiere realmente contratar con él; la ca­lidad jurídica del sujeto interpuesto es irrelevante (no vuelve simulado al negocio), porque queda en el fuero interno de éste (es reserva mental del presta nombre)."… "El acuerdo simulatorio trilateral determina que, necesariamente, haya tres partes en la simulación por interposición de personas. Son partes en esta si­mulación el contratante ostensible, el sujeto inter­puesto o prestanombre y el contratante oculto". El acuerdo simulatorio trilateral conforma un ele­mento esencial de la simulación relativa subjetiva por interposición de personas: si el vendedor no participa en el acuerdo simulatorio hay que concluir que la si­mulación no existe (Gamarra: Tratado de Der. Civil Uruguayo, t. XIII p. 82, 88)... A mayor abundamiento, aun admitiendo que el vendedor supiera quién aportó el precio y conociera el alcance del acuerdo entre el contratante ostensible y el interponente respecto de la retroversión o liber­tad de disposición por éste del inmueble adquirido "a nombre" del testaferro, tampoco hay simulación, porque el vendedor tiene voluntad de transferir el dominio al interpuesto, y el origen del dinero, así como el comportamiento posterior del comprador, son circunstancias que no le incumben. Dice Messineo: dado que el interpuesto contrató a nombre propio, y por lo tanto los efectos del con­trato recaen sobre él, para el tercero vendedor son in­diferentes las relaciones internas del interponente con el interpuesto, aunque las conozca (Gamarra: Anuario de Der. Civil t. XIV p. 134).

IV) La Comisión Asesora Registral, se expidió en dictamen número 39/2014, asentado en Acta número 387, de fecha 23 de julio de 2014, compartiendo lo informado por la Asesoría Letrada y ratificando el informe emitido en oportunidad de estudiar la oposición a la calificación (dictamen número 20/2014). El Dr. Ricardo Brum reitera que, como han sostenido la doctrina y jurisprudencia en forma pacífica, la simulación relativa subjetiva por interposición de per­sonas, que según afirma el impugnante ocurrió en la especie, requiere un acuerdo trilateral entre el interponerte, que es el sujeto interesado que toma la iniciativa del ne­gocio, la persona interpuesta (testaferro) y el tercero que contrata con el testaferro. Un acuerdo entre el testaferro y el interponente, no vuelve simulado el contrato si el tercero no participa del mismo. El Esc. Daniel Ramos agrega: el agraviado expresa que “solo se inscribe la declaratoria y no la transacción” (punto 69 de su escrito), expresión que no concuerda con lo manifestado en el literal C) “OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL DOCUMENTO A INSCRIBIR”, al consignar que “el art. 17 inc. 1º de la ley 16871 incluye en forma expresa como acto inscribible el contrato y declaratoria instrumentados en el documento presentado a inscribir”. Entiende que ello solo puede ser así –no obstante la contradicción anotada– porque una declaratoria en sí no tiene trascendencia si no refleja un contenido. El acto jurídico tiene como antecedente una transacción en mérito de la cual se traslada al documento portante y concluye en la declaración cuya inscripción se solicita. Y es por ello el fundamento sobre la transacción, que reitera, no se da en el acto en cuestión, remitiéndose a la posición de Carnelli ya citada, en oportunidad de informar el contencioso registral. Respecto a la falta de solemnidad del acuerdo trilateral, no considera apropiada la comparación con la donación y la compraventa, en cuanto se considera un negocio disimulado y otro simulado, que en el ejemplo de Gamarra, se refiere a la calificación del negocio y no a un sujeto interpuesto. Ambos sujetos, donante y donatario, son los mismos que otorgan la compraventa como vendedor y comprador respectivamente. Pero ambos cumplen con la solemnidad ordenada por la ley y dan su consentimiento que luego corresponderá evaluar si fue para donar o para comprar. En el caso de autos, existe un tercer sujeto que no dio su consentimiento con la solemnidad exigida por el artículo 1664 del Código Civil, o lo que es lo mismo, no existió consentimiento. ¿Acaso debemos de presumir que el mero consentimiento dado en una promesa de contratar es el mismo consentimiento que el dado en una escritura de compraventa? Nada más oportuno que las enseñanzas de Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo VIII, pág. 194), al expresar que “en el contrato consensual la ley no le exige al consentimiento una forma especial (determinada), en cambio, en el contrato solemne el consentimiento (voluntad) no vale si no se exterioriza mediante la forma preceptuada por la ley… no puede separarse el consentimiento de la forma. No hay en puridad, dos requisitos o elementos distintos (consentimiento y forma)…La diferencia entre consensualismo y solemnidad radica en que la forma es libre en el consensual y reglada (forma vinculada o necesaria o forzada) en el contrato solemne. En suma, la Comisión Asesora, con la unanimidad de sus miembros, ratifica su dictamen número 20/2014, asentado en Acta Nº 382 de fecha 30 de abril de 2014 y sugiere no hacer lugar al recurso de revocación, franqueando el jerárquico interpuesto.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, se comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por el Escribano Gabriel Curi contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 61/2014, de 20 de mayo de 2014.

2º) NOTIFÍQUESE al interesado. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura franqueando el recurso jerárquico interpuesto.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 101 - 2014 Oposición M. Pérez T.

RESOLUCIÓN No.  101 /2014

Montevideo, 14 de agosto de 2014.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta por la Escribana María Cristina Pérez Tabó, como profesional interviniente en la solicitud de inscripción Nº 50545/2013, de 17 de diciembre de 2013.

RESULTANDO: I) La solicitud precitada corresponde a un Compromiso de Compraventa de fecha 5 de diciembre de 2013, por el cual Arturo Jesús, Patricia María y María Cecilia Gomez Nuñez prometen vender el inmueble padrón 94.864 de Montevideo, a Adolfo Fernández Fernández. En la certificación notarial del mismo se establece: “Que Sarah Nuñez falleció intestada, en la ciudad de Montevideo, el día 11 de junio de 1971… y “del certificado de resultancias de autos expedido el 3 de febrero de 1968, resulta que:”… y sigue el control conforme a la práctica notarial, indicándose las fechas del fallecimiento, de la apertura judicial, el emplazamiento, control de las publicaciones, el número y la fecha del auto de declaratoria de herederos. El Registro observó la inscripción por no surgir inscripta la sucesión de Sarah Nuñez, última titular registral, según la inscripción Nº 774 al Fº 444 del libro 394, controlada también por la Escribana Pérez Tabó.

II) La solicitante expresa que resulta aplicable la excepción al control del tracto sucesivo recogida en el Decreto 333/98, de 17 de noviembre de 1988 que establece “No será necesario el control del tracto sucesivo en los siguientes casos:… 2) Cuando los herederos prometan en venta o enajenación de acuerdo a la Ley No. 8.733, modificativas y concordantes, bienes cuyo ultimo titular registral sea el causante, siempre que el escribano actuante haga constar que son los únicos y universales herederos conocidos del titular registral” , habiendo cumplido con el extremo requerido en la disposición, según certificado notarial que agregó a la solicitud de inscripción.

II) El Registrador de la Propiedad Inmueble de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, expresa: a) Entre las varias modificaciones que introdujo la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997,  se encuentra la enumeración expresa de determinados principios registrales tales como el de matriculación (artículos 9 y siguientes) y el de tracto sucesivo (artículos 57 y 58). La armonización de estas disposiciones apuntan a lograr en un único elemento (la matrícula) todo el historial jurídico del bien de forma tal de determinar la descripción del inmueble, las titularidades y extensión de los derechos inscriptos (principio de determinación). El tracto sucesivo busca lograr “un perfecto encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y que el titular registral actual sea el transferente de mañana “. (Roca Sastre. “Derecho Hipotecario, T.II.pág.308, Barcelona 1968). Y a través de la matriculación se determina el ingreso al sistema para la aplicación concreta del principio de tracto sucesivo. b) La excepción prevista por el artículo 2º, numeral 2, del  Decreto 333/98, como tal, debe aplicarse estrictamente. Los únicos y universales herederos, en cuanto sean de conocimiento del escribano interviniente, pueden inscribir una promesa de compraventa o enajenación si los bienes figuran a nombre del causante. Pero tal excepción sólo es viable si no se ha expedido el certificado de resultancias de autos, ya que de lo contrario, corresponde la aplicación de los artículos 11 inciso 2º, 17 numeral 2) y 57 de la Ley 16871. En este sentido el certificado de resultancias de autos es un acto previo a efectos del tracto sucesivo cuando de la promesa surge el control del mismo. Dada su naturaleza de norma especial, el Decreto 333/98 no puede derogar la ley que reglamenta, ya que ésta dispone en el numeral 6) de su artículo 17, que se inscribirán “Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido que determine el decreto reglamentario”. En efecto, no se puede derogar o modificar lo dispuesto en la propia norma legal a riesgo de lograr una interpretación que contravenga lo dispuesto en los artículos 9 y 20 del título preliminar del Código Civil. Lo que la ley registral faculta, es a establecer nuevos casos distintos a los otros ya previstos en la propia ley, al expresar “los demás”. La reglamentación no puede ser contraria a lo que dispone previamente en el artículo 17 numeral 6) de la ley ya que la inscripción del “certificado de resultancias de autos” tiene su propia regulación en los artículos 13 y 17 del Decreto 99/98.

III) La Comisión Asesora Registral trató el asunto, por dictamen No. 38/2014, asentado en Acta No. 387, de 23 de julio de 2014, compartiendo íntegramente el fundamentado informe del Registrador, sugiriendo en consecuencia, no hacer lugar a la oposición impetrada.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por el Registrador y la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 3º nal. 5, 64 a 66 y 95 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por la Escribana María Cristina Pérez Tabó, como profesional interviniente en la solicitud de inscripción Nº 50545/2013, de 17 de diciembre de 2013.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo. COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 102 - 2014 Petición Ma Pimienta y A.Pouy

RESOLUCION N° 102 / 2014

      Montevideo, 14 de agosto de 2014.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Esc. María del Carmen Pimienta, en su carácter de profesional del Sr. Artigas Pouy y este último, solicitan la cancelación de la inscripción Nº 3443/2001, del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando.

 

RESULTANDO: I) Los peticionantes relacionan: a) la escritura autorizada por la Esc. María Teresa Gutiérrez, inscripta con el número 7043, del 22 de diciembre de 2000, por la que el Sr. Artigas Pouy, adquiere de María Dolores Salinas, el inmueble empadronado con el número 1795 del Balneario Argentino, Canelones, señalado como solar 10 de la manzana 92, en el plano del Agrimensor Féliz Logaldo, inscripto con el Nº 160 el 18/6/1937, con una superficie de 336 metros; b) las sucesiones de los cónyuges Jaime Rodríguez y María Elena Vallverdú, inscriptas con el Nº 3443 el 29 de junio de 2001, en las que se incluye el bien padrón 1795, que es parte del solar 11 de la manzana 52 del mismo plano referido y que en el plano de subdivisión del mismo Agrimensor, inscripto con el Nº 1026, el 24/3/1941, es la fracción A y tiene un área de 282,75 metros.

II) Señalan los peticionantes, que en la inscripción de las sucesiones hay varios errores, entre los que se encuentra la falta de control del tracto sucesivo, ya que no coinciden los titulares y tampoco hay coincidencia de bienes, ya que el certificado de resultancias de autos establece que el inmueble está empadronado con el Nº 1795 en mayor área. Dichos errores –a su juicio– radican en la no coincidencia de los titulares ni de los bienes, ya que las sucesiones refieren a un inmueble en mayor área.

III) La Registradora de Pando, Esc. Mariella Prato, realiza un detallado informe en el que destaca que no se trata estrictamente de un problema de falta de tracto sucesivo, sino de bienes diferentes. En efecto, el certificado de resultancias de autos dice que el solar descrito está empadronado en mayor área con el número 1795, pero la certificación complementaria en ningún lugar dice que lo sea, lo cual pudo inducir a una interpretación errónea por parte del Registrador. Señala no obstante, que es evidente que se trata de otro solar, ya que tiene una descripción y deslinde distintos, lo cual explica que no haya coincidencia de titulares. Entiende, por tanto, que no existe un problema de tracto sucesivo sino de bienes diferentes.

IV) La Comisión Asesora se expidió en dictamen número 37/2014, asentado en Acta número 387, de fecha 23 de julio de 2014, coincidiendo con el informe de la Registradora: no corresponde cancelar la inscripción solicitada por los peticionantes ya que no perjudica su titularidad. Al tratarse de bienes diferentes, el escribano que obtenga esta información puede perfectamente efectuar un descarte que constate tal diferencia. Coincide también que habiéndose constatado un error en una inscripción, en virtud de los documentos aportados (informes del Agrimensor Corbo y Cédula Catastral informada), correspondería efectuar una rectificación del número de padrón del bien incluido en la sucesión, pero tal rectificación no puede efectuarse de oficio, dado que involucra a los herederos de los causantes Jaime Rodríguez Longo y María Elena Vallverdú. Sugiere en consecuencia: a) No hacer lugar a la solicitud de cancelación; b) notificar a los peticionantes Esc. María del Carmen Pimienta, y Sr. Artigas Pouy y c) notificar a los citados herederos Sres. Alicia Marina y María Elena Rodríguez Vallverdu, solicitándoles la presentación del certificado de resultancias de autos respectivo inscripto, para realizar la rectificación del asiento.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL ENCARGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Esc. María del Carmen Pimienta y el Sr. Artigas Pouy.

 

2°) NOTIFÍQUESE a los peticionantes y a los herederos de Jaime Rodríguez Longo y María Elena Vallverdú, Sres. Alicia Marina y María Elena Rodríguez Vallverdu, en los domicilios que figuran en el asiento, calle Islas Canarias 4168 y Avenida Millán 4613 de Montevideo y también mediante publicación en el Diario Oficial, que existe error en el asiento correspondiente a la sucesión de sus padres, solicitándoles la presentación del certificado de resultancias de autos respectivo inscripto, para realizar la rectificación del asiento.

3º) Cumplido el plazo de la vista, póngase nuevamente el asunto a consideración de la Comisión Asesora Registral.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Encargado de la Dirección General de Registros

Res. 107 - 2014 Recurso L. Malek

RESOLUCIÓN No.  107 / 2014

Montevideo, 7 de agosto  de 2014.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por Leopoldo Eimer Malek contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 26/2014, de 27 de marzo de 2014, que no hizo lugar a la oposición a la calificación registral de las inscripciones provisorias del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado números 17106 y 17107, de fecha 13 de diciembre de 2012.

RESULTANDO: I) Los documentos respectivos fueron observados por el no cumplimiento del tracto sucesivo, la no presentación de las cédulas catastrales completas y correctamente informadas y no acreditarse la inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios de Joaquina Adorno por los inmuebles prometidos en venta y por no acreditarse en forma, que los bienes se encontraban en el patrimonio de dicha causante.

II) El recurrente presenta un informe de la consultora en Derecho “Roque Molla – Carlos Groisman”, el cual invoca, respecto a la segunda observación del Registro, el Decreto Nº 333/1998, de 17 de noviembre de 1998, que habilita la inscripción de las promesas de compraventa, siempre que el Escribano de la enajenante certifique que el promitente vendedor es el único y universal heredero conocido del causante último titular registral. A su criterio, ello determina como no necesaria en esta instancia, que se tramite e inscriba en el Registro de la Propiedad la sucesión del causante. Dicha sucesión solamente será necesaria a los efectos del otorgamiento del negocio de cumplimiento de la promesa inscripta. Se cita también, la Resolución Nº 168/2011, de la Dirección General de Registros, que dispuso como criterio de calificación vinculante para todos los Registradores, que “…se admitirá la inscripción de un testimonio notarial del certificado de resultancias de autos, cuando no se cuente con el original, si se acredita que el mismo ya está inscripto en otra sede registral y se acompaña su certificado”. Según el informante, con este criterio, se zanja la discusión respecto a la exigencia de inscripción del certificado de resultancias de autos en todos los Registros competentes, bastando que lo esté en uno de ellos, pues con ello se cumple con el requisito de la inscripción en un sentido amplio. Y por último, considera aplicable asimismo, la Resolución Nº 143/2007, que dispone: De igual forma, se podrán subsanar por certificación notarial, las observaciones realizadas en los certificados de resultancias de autos relativas a la identificación de las personas, bienes y alcance de los derechos cuya inscripción se solicita, y enmendar, rectificar, aclarar o complementar cualquier discordancia entre el contenido del expediente judicial y lo que resulta del certificado de resultancias de autos. En todos los casos, el Escribano interviniente dejará constancia que los datos a rectificar surgen del propio expediente sucesorio o del documento respectivo que sea fuente de la información correcta. Igual criterio se aplicará para otros actos, documentos y casos similares.”

III) La Dra. Beatriz Gargallo, por la Asesoría Letrada, informó que: a) Respecto a lo establecido por Decreto Nº 333/1998, el mismo permite al profesional de los promitente enajenantes acreditar la vocación hereditaria de los presuntos herederos cuando aun no hay una declaración judicial en ese sentido, pero no es ese el caso que se presenta en esta oportunidad, puesto que aquí ya sabemos quién es el heredero, ya se encuentra inscripto el certificado de resultancias de autos de la causante –por otros bienes– donde surge que el promitente enajenante Teófilo Adorno, es el único y universal heredero. Lo que se plantea en nuestro caso, es que no surge de los asientos registrales que los bienes prometidos en venta estén incluidos en la sucesión respectiva. En efecto, si la sucesión ya se encuentra terminada, si ya sabemos quién es el heredero, no hay nada que el escribano pueda objetivar, no es necesario que se acredite la vocación hereditaria respecto de la causante, porque ya tenemos la declaración judicial necesaria. Lo que se necesita, para completar el tracto sucesivo, es la inscripción del certificado de resultancias de autos que incluya los bienes prometidos en venta. b) Con respecto a la aceptación de la inscripción de un testimonio notarial del certificado de resultancias de autos inscripto en otra sede, prevista en la Resolución Nº 168/2011, tampoco es aplicable a la situación planteada, ya que el supuesto de la misma es que “no se cuente con el original”, y no fue ese el motivo de la observación. Como se expresó antes, la observación del Registro fue  la no inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios de Joaquina Adorno por los inmuebles prometidos en venta, exigencia que tiene que ver con el control del tracto sucesivo registral, ya que de los asientos del Registro de la Propiedad de Maldonado, no surge que los bienes prometidos en venta sean propiedad de la causante y el recurrente no acreditó lo contrario. c) Por último, la Asesoría Letrada se remite al dictamen del Registrador y de la Comisión Asesora Registral, en cuanto a la cesión de derechos hereditarios realizada por la presunta heredera María Clara Adorno, que surge vigente en los asientos del Registro Nacional de Actos Personales y cuya inscripción no fue descartada al día de hoy.

IV) La Comisión Asesora Registral compartió íntegramente el informe de la Dra. Beatriz Gargallo y ratificó el dictamen número 28/2013, asentado en Acta número 370, de fecha 7 de agosto de 2013, realizado en oportunidad de estudiar la oposición a la calificación registral, el cual fue recogido en la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, se comparte lo informado por la Asesoría Letrada y la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por Leopoldo Eimer Malek contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 26/2014, de 27 de marzo de 2014.

2º) NOTIFÍQUESE al interesado. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura franqueando el recurso jerárquico interpuesto.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGSITROS

Res. 133 -2014 Peticion M.Staricco- rectificacion asiento - legitimacion

RESOLUCION N° 133 / 2014

      Montevideo,  17 de octubre de 2014.

VISTO: El Dr. Mario Staricco, en representación de la Esc. Adriana de Barros, solicita la cancelación de la inscripción Nº 1393, Fº 1780 Lº 6, de fecha 18 de setiembre de 1996, del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

 

RESULTANDO: I) Dicha inscripción corresponde una promesa de compraventa en virtud de la cual la Esc. Adriana de Barros prometió vender a “Automotora Franco Uruguaya SA” el inmueble Padrón 15500, ubicado en la primera sección judicial, localidad catastral Maldonado. El solicitante expresa que: a) Con fecha 21/3/1991 los cónyuges Ángel Burroso y Nelda Marrero lo prometieron vender a “PALAN SA”, según inscripción Nº 559 Fº 2312 del Lº 8. b) Posteriormente, el 21/7/1995, “PALAN SA” cedió a la Esc. Adriana de Barros la referida promesa, inscribiéndose con el Nº 254 Fº 283 Lº 1 obs. c) El 16/7/1996, la Esc. Adriana de Barros lo promete en venta a “Automotora Franco Uruguaya SA”, según inscripción Nº 1393 Fº 1780 Lº 6.

II) El solicitante considera procedente la cancelación de la inscripción de la última promesa de compraventa, en virtud de la existencia de dos negocios dispositivos de idéntica naturaleza sobre el mismo bien, siendo que la Esc. de Barros no cedió sus derechos sino que prometió vender, asumiendo una obligación imposible de cumplir ya que no es titular del dominio del inmueble. Fundamenta su petición en lo dispuesto en el artículo 17 numeral 1º de la Ley 16871, que prescribe la inscripción de aquellos actos en virtud de los cuales se transfiera el dominio, mientras que la promesa de compraventa inscripta de conformidad con la Ley 8733, solo es título hábil para transferir el dominio cuando el otorgante sea el propietario de la cosa. Siendo un negocio válido pero ineficaz –ya que no contiene la tradición– es inidóneo para producir la transferencia del dominio y por lo tanto no resulta acto inscribible.

III) La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta informa: a) Se trata de una inscripción anterior a la vigencia de la Ley 16871, por lo que no correspondía el control del tracto sucesivo. En el caso de las promesas, el Registro se limitaba a constatar que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el inciso m) del artículo 4º de la Ley 8733, que requiere como contenido esencial del documento “La referencia precisa al origen inmediato del bien o sea el modo o título adquisitivo del enajenante”. Pero el control registral no consistía en verificar el contenido de dicha procedencia, lo cual correspondía al Escribano actuante. b) Tampoco existe error registral al inscribir una segunda promesa sobre el mismo bien, aunque la misma hubiera sido otorgada por el propietario, pues en todo caso el tema resulta regulado por el principio de prioridad. Si como dice el solicitante se asumió “una obligación imposible de cumplir” ello cae en la órbita de la responsabilidad contractual y no es un tema registral. En el caso, si la Esc. de Barros escritura la promesa de 1991, de cuyos derechos es titular, se convertirá en propietaria y estará en condiciones de cumplir con la de 1996.

II) La Comisión Asesora Registral (Acta 389 – dic. 44/2014) comparte los fundamentos expuestos por la Registradora, considerando aplicable el literal a) del artículo 1º de la Resolución Nº 18/2014, de fecha 5 de marzo de 2014, modificativa de la Resolución Nº 2/2011 .En efecto, “No corresponde la modificación del asiento registral, como consecuencia de  peticiones en tal sentido, fundadas en la falta de control del tracto sucesivo, relativas a inscripciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, al no ser de aplicación dicho principio registral en ese momento”. El control de la legitimación del disponente no correspondía en esa época al Registrador, siendo de exclusiva responsabilidad del Escribano interviniente. Como muy bien afirma la Esc. Stratta, la Ley 8733 solo le exigía controlar la constancia documental de la última procedencia, lo cual importaba un requisito formal instrumental, sin entrar a considerar la legitimación del promitente vendedor. Fue recién a partir de la vigencia de la Ley 16871 –el 1º de mayo de 1998– que al Registrador le correspondió aplicar el principio del tracto sucesivo, pues así se lo ordenó el artículo 57 de dicho cuerpo normativo.

 

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Registradora y la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por el Dr. Mario Staricco, en representación de la Esc. Adriana de Barros.

 

2°) NOTIFÍQUESE al solicitante.

 

3º) COMUNÍQUESE al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado y a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 135 - 2014 Oposicion M. G. S. Tasa registral cesion cuotas SRL

RESOLUCIÓN No.  135 / 2014

Montevideo, 17 de octubre de 2014.

VISTO: El Escribano Mario Gómez Singlet se opone a la calificación registral de las solicitudes de inscripción números 9535 y 10265 de fechas 28 de julio y 11 de agosto de 2014 del Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio, en los expedientes Nos. 2014-11-0018-0154 y 2014-11-0018-0169.

RESULTANDO: I) Los documentos respectivos fueron observados por el calificador por entender que comprenden dos cesiones de cuotas, correspondiendo la tributación de dos tasas registrales en cada uno.

II) El impugnante no comparte la observación por los siguientes fundamentos: a) El propio título del contrato “cesión de cuotas sociales” indica que se trata de una cesión. b) En la primer solicitud de inscripción, el Sr. Guillermo Sánchez, cede 15 cuotas sociales a Juan Cavestany y Concepción Zorrilla de San Martín quienes adquieren en la proporción de 5 cuotas el primero y 10 cuotas la última. c) El precio estipulado es único. d) Entiende que la redacción y lectura del contrato es clara, debiendo interpretarse de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 1297 y siguientes del Código Civil. e) El tributo “tasa registral” no es un impuesto a los contratos sino una tasa, es decir, lo que el Estado cobra a cambio de un servicio, en este caso la inscripción de un documento y no cabe duda que en este caso estamos ante una sola inscripción. f) El hecho de que los adquirentes sean dos personas y no una, no cambia para nada lo dicho anteriormente y conduciría al argumento de que por ejemplo la declaratoria de herederos de ocho hermanos pagaría ocho tasas, aunque se trate de un único bien y una única inscripción. Más absurdo aun es considerar que cada cuota social es un bien distinto de las demás, pues en este caso la cesión de 15 cuotas pagaría 15 tasas. Respecto de la segunda solicitud de inscripción, el impugnante se remite a los argumentos expuestos precedentemente, por ser un caso análogo al primero.

II) La Técnica Registradora Esc. Graciela Priguetti y la Directora del Registro de Personas Jurídicas, Esc. María Claudia Pereiro informan: a) El fundamento de la observación fiscal se encuentra en el artículo 368 de la Ley 16736, de 5 de enero de 1996, el cual fija como criterio rector que la tasa debe pagarse “por cada acto cuya inscripción se solicita”, norma que debe adecuarse a lo establecido en el artículo 5 numeral 1º de la Ley 16871, la cual determina que a la Dirección del Registro le compete “registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes…” b) Asimismo, por aplicación de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 206/2007, en caso de actos contenidos en un mismo documento, tratándose de “pluralidad de enajenaciones, cada una de distintos derechos o bienes a uno o varios adquirentes”, corresponde “una tasa respecto a cada bien o derecho que se adquiere”, agregando que en caso de “pluralidad de adquisiciones: una tasa por la adquisición de cada sujeto o condominio que adquiera individualmente un bien o derecho”. c) En el caso, nos encontramos ante dos cesiones, en la primera Sánchez cede 15 cuotas a Cavestany y Zorrilla quienes adquieren en la proporción de 5 cuotas el primero y 10 cuotas la segunda. La redacción dada al documento descarta la adquisición por partes iguales y pro indiviso, siendo claro que el objeto de la cesión fueron cuotas enteras. d) El tema es recurrente y ha sido ratificado en más de una oportunidad por la Dirección General de Registros.

III) La Comisión Asesora Registral (Acta 389 dic. 46/2014)   dcomparte los argumentos detallados por el Registro, confirmando que existen antecedentes similares al planteado por el impugnante en los cuales se ratificó el criterio expuesto. En el caso planteado, a pesar de que el precio sea único, es claro que el mismo documento instrumenta dos cesiones de cuotas, en la primera, se enajenan 5 cuotas sociales a Juan Cavestany y en la segunda, se enajenan 10 cuotas sociales a Concepción Zorrilla de San Martín. Igual argumento corresponde aplicar a la segunda solicitud de inscripción, en la cual Verónica Cavestany cede 5900 cuotas a Juan Cavestany y 100 cuotas a Guillermo Villa.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por el Registro de Personas Jurídicas y la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 65 numeral 3º y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por el Escribano Mario Gómez Singlet respecto a la calificación registral de las solicitudes de inscripción números 9535 y 10265 de fechas 28 de julio y 11 de agosto de 2014 del Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio.

2º) NOTIFÍQUESE al interesado y a la dirección del Registro de Personas Jurídicas, comuníquese a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 136- 2014 ley 17904 - administrador por acto distinto- cooperativas

RESOLUCION Nº 136 / 2014

                             Montevideo, 17 de octubre de 2014.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Gerencia de Servicios Notariales del Banco República solicita el dictado de una resolución con carácter vinculante para los Registradores que contemple la situación generada con relación a las inscripciones de declaratorias de designación de autoridades por acto distinto del contrato o estatuto social previstas en el artículo 86 de la Ley 16060, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley 17904, cuando están referidas a las entidades cooperativas.

RESULTANDO: I) El peticionante recuerda que, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 62/2007, de la Dirección General de Registros, no resulta aplicable a las cooperativas lo establecido en dicha disposición legal, pero ello no obstante, el Registro continúa registrando y en consecuencia informando de la existencia de asientos registrales relativos a tales comunicaciones. Expresa que surge al intérprete del certificado registral, la razonable duda de si dicho documento contiene una información inexacta, porque la misma no se encuentra vigente –correspondiendo en tal caso su enmienda– o, de entenderse que la certificación está correctamente expedida, si ella vincula al tercero que realiza la consulta registral en los términos y con las consecuencias que establece la normativa aplicable. En ese sentido, destaca que conforme al citado artículo 86, la actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, torna inoponible el acto o contrato de que se trate, lo que acarrea previsibles trastornos en la contratación con las entidades cooperativas.

III) La Encargada de la Sub Dirección del Registro de Personas Jurídicas, Esc. Ofelia Lancibidad informa: a) Conforme al principio de inscripción que establece la publicidad registral para ciertos actos, se necesita de una ley expresa que así lo disponga y solo en ese caso se desplegarán los efectos propios de la publicidad registral (artículo 54 de la Ley 16871). Se deduce de lo expuesto, que a falta de ley expresa, el acto de registro que autorice la inscripción de un acto que no está expresamente previsto por ley, no despliega dichos efectos. b) La Ley 17904 de 7/10/2005, estableció la inscripción de la designación de administrador por acto distinto del estatuto o contrato social, por otra parte el artículo 515 de la Ley 16060 establecía que las disposiciones de la misma se aplicaban a las cooperativas en lo no previsto por sus leyes especiales y en cuanto sea compatible. c) Como consecuencia de lo anterior, se debatió entre los operadores jurídicos si dicha disposición era aplicable también a las cooperativas y el Registro Nacional de Comercio adoptó el criterio amplio, admitiendo las inscripciones de los actos relacionados. d) El 26/2/2007, la Dirección General de Registros emite la resolución Nº 62/2007 optando por declarar no aplicable a las entidades cooperativas lo establecido en el artículo 13 de la Ley 17904. e) Posteriormente, con la sanción de la Ley 18407, de 14 de noviembre de 2008, su artículo 224 deroga entre otras disposiciones, el artículo 515 de la Ley 16060 y el artículo 215, que establece el elenco de actos inscribibles en la Sección Cooperativas, no incluye la designación de administrador o representante por acto distinto al estatuto, lo cual vino a reafirmar la línea interpretativa de la Resolución Nº 62 antes mencionada. f) Consultó la base de datos en el período comprendido entre el 1/1/2006 y 31/12/2013, obteniendo un listado que adjunta al expediente, del cual surgen las inscripciones verificadas del acto en cuestión, las que se informan como vigentes por el Registro. g) Concluye que, luego de dictada la Resolución de la Dirección General de Registros de 2007 y sin duda luego de la vigencia de la Ley 18407 de 2008, las inscripciones en cuestión configuran actos de registro inválidos e ineficaces.

IV) La Comisión Asesora (Acta 389 dic. 47/2014) estudió la problemática planteada, así como el listado referido por la Esc. Lancibidad, observando que el mismo arroja inscripciones del acto en cuestión anteriores y posteriores al 26 de febrero de 2007 (fecha de la Resolución Nº 62/2007). Con respecto a las primeras, se entiende que las inscripciones fueron efectuadas en forma regular, al haber sido dispuestas por el Registrador en uso de su independencia técnica, ya que no existía resolución vinculante que determinara otro criterio. Pero respecto a las segundas –las verificadas con posterioridad al 26/2/2007– resulta claro a todos los integrantes de esta Comisión, que el Registro no debió continuar inscribiendo en la Sección Cooperativas la designación de administrador o representante por acto distinto al estatuto, pues la Resolución tiene carácter vinculante. Ello se desprende de su “Considerando V” que menciona la competencia de la Dirección General de Registros para emitir instrucciones generales a los Registradores y de su artículo 1º, que enuncia como “no aplicable a las entidades cooperativas lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17904”. Va de suyo que si un acto administrativo declara que tal disposición legal no es aplicable a determinados actos, dicha aplicación debe ser entendida con carácter general, aun cuando el acto haya sido dictado a instancias de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas y no se diga expresamente que tiene carácter vinculante para todos los Registradores. En consecuencia, las inscripciones verificadas con posterioridad al 26 de febrero de 2007 deben entenderse como irregulares e inhábiles para producir los efectos de oponibilidad consagrados en la Ley 17904. La Comisión asimismo entiende, que conviene advertir a los operadores jurídicos de tal irregularidad, por lo que aconseja disponer se establezca una nota en todas los asientos verificados con posterioridad al 26/2/2007 que declare no aplicable a su respecto el artículo 13 de la Ley 17904.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 3 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, artículo 86 de la Ley 16060, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley 17904, la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 62/2007 de 26 de febrero de 2007 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1º) DECLÁRASE que las inscripciones de designación de autoridades por acto distinto del contrato o estatuto social previstas en el artículo 86 de la Ley 16060, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley 17904, cuando están referidas a entidades cooperativas, verificadas con posterioridad al 26 de febrero de 2007 deben entenderse como irregulares.

2º) DISPONER que se establezca una nota en todas los asientos aludidos en el numeral anterior, que aclare que no resulta aplicable a su respecto la disposición legal mencionada.

2º) NOTIFÍQUESE a la Dirección del Registro de Personas Jurídicas y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

 

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

Res. 158 -2014 Petición L.B. y otra -canc. insc. venta entre conyuges RPM.CAn

RESOLUCION N° 158 / 2014

      Montevideo,  14  de  noviembre  de 2014.

VISTO: Los cónyuges Lucas Marcel Borchardt Oreiro y Alejandra Leonor Borques Islas solicitan la cancelación de la inscripción número 3436, de 10 de mayo de 2013, del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria – Registro de Vehículos Automotores de Canelones.

 

RESULTANDO: I) Dicho documento corresponde a una compraventa del vehículo marca “Fiat”, modelo “Palio We Adventure Locker”, padrón 773060 de dicho departamento, celebrada entre los comparecientes. Los solicitantes fundamentan su solicitud en la nulidad de dicho contrato de compraventa, dado que al momento de su otorgamiento se encontraban casados, incumpliéndose la prohibición establecida en el artículo 1675 del Código Civil.

 

II) El Registrador de Canelones, Esc. Ernesto Spinelli, corrobora lo manifestado por los solicitantes, expresando que dicha nulidad no fue advertida en el momento de realizar la calificación registral respectiva por el técnico a cargo, recordando lo dispuesto en el artículo 62 de la  Ley 16871, que declara insubsanable por la inscripción la nulidad respectiva.

 

II) La Comisión Asesora Registral (Acta 390 dic. 52/2014)  concuerda con el fundamento esgrimido por los solicitantes; estamos frente a una nulidad absoluta claramente consagrada en el artículo 1675 del Código Civil, nulidad que emerge del propio documento, pues del mismo surge que el estado civil de las partes es casados entre sí y separados de bienes por Capitulaciones Matrimoniales. El Técnico Calificador debió observar el documento e inscribir provisoriamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 apartado 2 de la Ley 16871, cosa que no hizo e invalida la inscripción. Reitera además que la Comisión ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido expresado: siendo el acto de registro un acto administrativo tácito (Cf. Cajarville, Juan Pablo. Recursos Administrativos”, 2000), su motivación no puede ser otra que la calificación registral precedente (Cf. Biasco, Emilio; "Aspectos prácticos del Contencioso Registral", Rev. AEU, vol. 76, Nos. 1-6 y Milano, Carlos; “El Contencioso Registral y las últimas modificaciones legislativas”, Segunda Semana Académica del Instituto de Técnica Notarial de la Facultad de Derecho, Año 2001, págs. 45 y ss.), y siempre que exista consentimiento de la parte beneficiada por la inscripción, de acuerdo con lo exigido por el artículo 82 inciso 1) de la ley registral –como en el presente caso– corresponde disponer la cancelación de la inscripción respectiva. En consecuencia, recomienda hacer lugar a lo solicitado por los cónyuges Lucas Marcel Borchardt Oreiro y Alejandra Leonor Borques.

 

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por los cónyuges Lucas Marcel Borchardt Oreiro y Alejandra Leonor Borques Islas, disponiendo la cancelación de la inscripción número 3436, de 10 de mayo de 2013, del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria – Registro de Vehículos Automotores de Canelones.

2°) NOTIFÍQUESE a los solicitantes.

 

3º) COMUNÍQUESE al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Canelones y a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Director General de Registros

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