Impuesto Enseñanza Primaria

Capítulo 1 | Organización de los Registros Públicos


Artículo 1º. (Servicio de Registros Públicos).- Los Registros Públicos a los que refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.


Artículo 2º. (Dirección General de Registros).- La Dirección General de Registros dependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura. Tendrá autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata de sus dependencias.


Artículo 3º. (Competencia).- A la Dirección General de Registros compete:

1) Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.

2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.

3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar criterios de calificación registral. En este último caso deberá contar preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora Registral.
4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.

5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Poder Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de Registros oirá a la Comisión Asesora Registra) (artículo 7º).

Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que se consideren convenientes.

7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las circunstancias exijan.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y reglamentos.


Artículo 4º. (Dirección o Gerencia de Registros).- La Dirección o Gerencia de Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado de la función registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo registro e información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.

La función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral, conforme a su competencia territorial y material.


Artículo 5º. (Competencia).- Compete a la Dirección de Registros:

1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.

2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite información.

3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos de la negativa.

4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios que la sirven.

5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su resolución.

6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean necesarios y cuidar de su conservación.

7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las autoridades competentes.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.


Artículo 6º. (Composición del Servicio).- El Servicio de Registros Públicos estará compuesto por:


1) El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria y Mobiliaria.

La Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y sede en la capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás Registros locales existentes o que se crearen.

En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones Judiciales, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 14ª y 16ª del departamento de Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el 1º de enero de 1947.

La Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales de Prendas sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos, tendrán competencia nacional, organización centralizada y con dependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás que puedan crearse a nivel local.

2) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

3) El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

Los referidos Registros Nacionales serán de organización centralizada y como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de documentación e información.

El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la Propiedad o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos justifique una nueva sede registral, sobre la base de la organización catastral regulada en el Artículo 84 de la Ley No. 16.462, de 11 de enero de 1994.


Artículo 7º. (Comisión Asesora Registral).- Habrá una Comisión Asesora Registral de cinco miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el Asesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos Técnicos Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a considerar, cuyos cometidos serán los siguientes:

1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.

2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas técnico jurídicas que formulen los Registros.

3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación aplicable.

4) Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en concordancia con lo establecido por el numeral 3) del Artículo 3º de la presente ley.

Artículo 174.- Declárase que las normas de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que establecen tributos, modifican los existentes o regulan los procedimientos administrativos (artículos 625, 627, 628, 630, 636 a 650, 652 a 654, 656 a 662 y 667 a 673), entraron en vigencia el 1º de mayo de 1986.

Artículo. 204.- Sustitúyase el artículo 643 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 por el siguiente:

"Art. 643.- La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo, como asimismo acordar con tales organismos la comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación."

Artículo 367.- Sustitúyese el artículo 638 de la ley 15.809, de 9 de abril de 1986, por el siguiente:

"Art. 638.- La base de cálculo del impuesto serán los valores de los inmuebles establecidos para el pago de la contribución inmobiliaria. Estarán exonerados de su pago los inmuebles cuyos valores sean inferiores a N$ 300.000."

Art. 368.- Sustitúyese el artículo 639 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"Art. 639.- Las alícuotas del impuesto serán las siguientes:

Valor de N$ 300.000 a N$ 500.000 ... 1.5 por mil

Valor de N$ 500.001 a N$ 2.000.000 ... 2 por mil

Valor de N$ 2.000.001 a N$ 5.000.000 ... 2.5 por mil

Valor mayor a N$ 5.000.000 .................. 3 por mil

El valor que se menciona es el que sirve de base para el pago del impuesto de contribución inmobiliaria y se actualizará en cada oportunidad que respectiva administración municipal así lo disponga."

Art. 369.- Sustítuyese el artículo 643 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "

Art. 643.- La recaudación del impuesto de Enseñanza Primaria será realizada por las Intendencias Municipales, que percibirán una comisión del 8% por el servicio prestado.

Derógase el artículo 204 de la ley 15.851, de 8 de diciembre de 1986."

Art. 370.- Sustitúyese el artículo 644 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

Art. 644.- El impuesto de Enseanza Primaria regirá desde el 1º de julio de 1987 y su producido se depositará en una cuenta especial de la Administración Nacional de Educación Pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria".

Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 643 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

Art. 643.- La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente la recaudación del tributo y, asimismo, la comisión que eventualmente corresponda por esa recaudación.Derógase el artículo 369 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987."


Artículo 521.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en un plazo de noventa (90) días, instrumentará el cobro del impuesto de Enseñanza Primaria establecido por los artículos 367 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ART. 396.- Sustitúyase el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

ARTICULO. 638.- La base del cálculo del Impuesto será la de los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos valores reales sean inferiores a N$ 4.000.000, (nuevos pesos cuatro millones), al 1º de enero de 1991".


Art. 420.- Sustitúyese el artículo 639 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 368 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 639. Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza Primaria serán las siguientes:

Valor de N$ 4:000.001 a N$ 7:000.000 1,5 por mil.

Valor de N$ 7:000.001 a N$ 30:000.000 2 por mil.

Valor de N$ 30:000.001 a N$ 70:000.000 2,5 por mil.

Valor de N$ 70:000.001 en adelante 3 por mil.

Los valores que se indican corresponden a los valores reales de los inmuebles determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, vigentes al 12 de enero de 1991, y se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo respecto de dichos valores reales".

 

 Artículo 1.- Redúcense en un 50 % (cincuenta por ciento) las alícuotas establecidas en el art. 639 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986,en la redacción dada por el articulo 420 de la ley 16.320 de 1o. de noviembre de 1992, exclusivamente respecto a las propiedades inmuebles rurales. Esta disposición se aplicará al Impuesto de Ensenanza Primaria cuyo pago debe efectuarse a partir del año 1994.-

Artículo 2.- Facúltase al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a destinar,por única vez,en los ejercicios 1994 y 1995 para adecuar los salarios de sus funcionarios docentes y no docentes, los siguientes recursos:

a - Un monto equivalente de hasta U$S 3.000.000 (tres millones de dólares de los Estados Unidos de América) de las partidas asignadas por los arts.612 y 613 de la Ley 16.170,de 28 de diciembre de 1990.

b - Un monto equivalente de hasta U$S 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) provenientes del Impuesto de Enseñanza Primaria (art.636 y ss.de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986).

c - Un monto equivalente de U$S 1.000.000 ( un millón de dólares de los Estados Unidos de América)que se traspondrá del sub rubro 7.5 "Transferenciasa Unidades Familiares".

La Administración Nacional de Educación Pública dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General,al Tribunal de Cuentas de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Art.3.- Los montos otorgados al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública a los efectos de adecuar los salarios de sus funcionarios,serán ajustados en la misma oportunidad y porcentaje en quese ajustan dichos salarios, con cargo a Rentas Generales.

 

Art. 687.- Sustitúyese el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

"ARTÍCULO 636.- Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria que gravará a las propiedades inmuebles urbanas y suburbanas.

El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales".

Reglaméntase la actuación de control que deben ejercer los Escribanos y Entidades del Intermediación Financiera,respecto del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración.

El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º.(oportunidad del control y agentes fiscalizadores)

En toda enajenación de bienes inmuebles los Escribanos deberán controlar el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos respecto de dichos bienes, o la exoneración en su caso. En todo organismo o renovación de préstamo garantizado con bienes inmuebles concedidos por las Entidades de Intermediación Financiera, éstas deberán efectuar el mismo control respecto a los bienes que garantizan la operación.

Art. 2º. (Justificación del pago y de la Exoneración)

El pago del impuesto se acreditará con el respectivo recibo o constancia que justifique tal extremo, expedido por el Organismo recaudador. La exoneración del impuesto se justificará mediante una Declaración Jurada que el interesado emitirá ante el Consejo de Educación Primaria, la que deberá contener:

a) Mención expresa de hallarse exonerada la persona gestionante y especificación de la norma legal en la que se ampara.

b) Que a su respecto, se han verificado todos los extremos legales requeridos para la configuración de la exoneración respecto del último ejercicio o cuota vencidos, indicándolo.

c) Datos del o los inmuebles respectivos (Padrón, Sección Judicial, Departamento, Localidad, Calle y Número de Puerta).

d) Vinculación jurídica del sujeto pasivo con el o los inmuebles: propietario, usufructuario, promitente comprador con promesa inscripta o poseedor.

e) Fecha de adquisición del derecho que lo relaciona con el inmueble (derecho de propiedad, de usufructo, de promitente comprador o de poseedor), y datos de la inscripción registral respectiva.

f) La reserva del Organismo de requerir oportunamente al declarante todos los elementos que estime pertinente para corroborar la veracidad de los extremos declarados.

Art. 3º. (Solicitud expresa del agente fiscalizador)

Dicha Declaración Jurada será acompañada de una solicitud expresa suscripta por el Escribano o la Entidad Financiera llamados a intervenir en la operación proyectada, consignandose:

a) Nombre o denominación del sujeto pasivo del impuesto gestionante de la exoneración.

b) Bien o bienes inmuebles vinculados con la operación proyectada.

c) Tipo de operación, enajenación de bien inmueble; préstamo o renovación del préstamo con garantía inmobiliaria.

Art. 4º. (Formularios)

Los formularios conteniendo la solicitud y la Declaración Jurada referidos serán proporcionados por el Concejo de Educación Primaria.

Art. 5º. (Efectos de la Declaración Jurada)

La Declaración Jurada, emitida por el declarante con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal y Artículo 96 y 110 del Código Tributario operará automáticamente como exoneración reconocida por el Organismo, sin perjuicio de subsistir el crédito fiscal si la misma no fuera precedente.

Art. 6º. (Procedimiento Documento liberatorio de Responsabilidad Solidaria de los Agentes Fiscalizadores)

El interesado presentará ante el Consejo de Educación Primaria los formularios de "Solicitud" y "Declaración jurada" referidos en los Artículos 2º y 3º con duplicado. La Oficina sellará, firmará y devolverá el original al interesado, archivando su duplicado. Dicho original debidamente sellado y firmado por el Organismo será documento habilitante para que el Escribano o la Entidad de Intermediación Financiera en su caso actúe en la operación proyectada sin la responsabilidad solidaria mencionada en los Artículos 641 y 642 de la ley 15.809.

Art. 7º. El procedimiento establecido en el artículo 6º no será de aplicación para los titulares de inmuebles con base de cálculo inferior al respectivo monto mínimo imponible, los que están excluídos del ámbito de aplicación del impuesto,(Artículo 638 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987). En tales casos, y a los efectos de proceder al control correspondiente, en las circunstancias previstas por los artículos 641 y 642 de la Ley Nº 15.809, bastará que el Escribano o la Entidad de Intermediación Financiera, en su caso efectúe la comparación entre el monto mínimo imponible y el valor del inmueble resultante del documento que lo contenga correspon— diente al ejercicio respectivo, vigente al 1º de enero de dicho ejercicio.

Art. 8º Comuníquese, publíquese.

HERRERA-GUILLERMO GARCIA Costa-Ignacio de Posadas Montero

Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1993, aplicando los coeficientes que se determinan (*)

El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º.- Fíjase el valor real de los inmuebles para el año 1993, aplicando los coeficientes que se indican a continuación sobre los valores reales de 1992:

Inmuebles urbanos y suburbanos.....................1,45

Inmuebles rurales..................................1,42

Artículo 2º.- El porcentaje a que se refiere el Título 14, artículo 10, literal F) del Texto Ordenado 1991 será del 40% (cuarenta por ciento) para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del año fiscal 1993.

Artículo 3º.- Fíjase en $ 276.000.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1993, para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. (*) Publicado en el "Diario Oficial" el 12/1/94 Art. 170.- En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de

 Fíjese el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el trienio 1994-1996.

Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 1.- Fíjase el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales, para el trienio 1994-1996, aplicando el coeficiente 1.35 sobre los valores reales de 1993.

Art. 2.- El porcentaje a que se refiere el Título 14, artículo 10,literal F) del Texto Ordenado 1991 será del 40% para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del año fiscal 1994.

Art. 3.- Fíjase en $ 376.000 el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1994, para las personas físicas y sucesiones indivisas.

Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.

Visto: lo dispuesto por el artículo 637° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con respecto al Impuesto de Enseñanza Primaria.

Resultando:

I) que el referido impuesto grava las propiedades inmuebles urbanas y suburbanas, siendo contribuyentes del mismo, entre otros, los promitentes compradores de inmuebles con compromiso inscripto.

II) que en la actualidad la Dirección Nacional de Catastro no emite, a efectos de la determinación del Impuesto de Enseñanza Primaria, valor real para las unidades de propiedad horizontal de edificios construidos de acuerdo al régimen de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, que aún no cuentan con habilitación final municipal, que hayan sido objeto de compromiso de compraventa inscripto, situación que lleva a que el impuesto se calcule en los hechos sobre la base del valor real del padrón matriz, creándose así situaciones de desigualdad ante la ley tributaria.

Considerando: que corresponde subsanar la deficiencia expresada y situaciones análogas. Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168° de la Constitución de la República.

El Presidente de la República

Decreta

Artículo 1º.- Los promitentes compradores con compromiso inscripto de unidades de propiedad horizontal de edificios construidos al amparo de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, que no cuenten con habilitación final municipal, así como de los construidos con préstamo hipotecario conforme con el Capítulo III de la Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y con la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, pagarán el Impuesto de Enseñanza Primaria por las respectivas unidades individuales que integran los edificios, desde la terminación de la obra, calculado en base a los valores reales fijados al efecto por la Dirección Nacional de Catastro. La Dirección Nacional de Catastro constatará en cada caso la fecha de terminación de la obra.

Artículo 2º.- Autorízase a la Dirección Nacional de Catastro a realizar convenios con la Administración Nacional de Educación pública, que posibiliten las inspecciones y trabajos necesarios para la determinación de las fechas de terminación de obras y la fijación de los respectivos valores reales.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.

Visto: el artículo 1º del Decreto Nº 493/002, de 30 de diciembre de 2002.

Resultando: que dicha norma dispone que en caso que el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.

Considerando: que es conveniente avanzar en la armonización de la base de cálculo para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, en particular, para el Impuesto de Enseñanza Primaria.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 639º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 420º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

El Presidente de la República

Decreta:

Art. 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 493/002, de 30 de diciembre de 2002, por el siguiente: "El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2002, se determinará aplicando el coeficiente 1.2345 sobre los valores reales de 2001, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto. En caso de que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la Dirección Nacional de Catastro difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes".

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. Batlle.- Isaac Alfie. (Pub. D.O. 10.12.2003)

Publicado en Diario Oficial el 26 de febrero de 2004

Se deja sin efecto modificación establecida al decreto N° 493/002 de 30/12/2002 por el decreto N° 491/003 de 28/11/2003

Visto: el Decreto N° 491/003, de 28 de noviembre de 2003.-

Considerando:

I) que en virtud de su fecha de aprobación, las modificaciones que dicha norma introdujo en la base de cálculo del Impuesto de Enseñanza Primaria, resultaron extemporáneas.-

II) que se estima conveniente dejar sin efecto la aplicación del Decreto citado.-

Atento: a lo expuesto.-

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1°.- Déjase sin efecto desde su entrada en vigencia la modificación establecida al Decreto N° 493/002, de 30 de diciembre de 2002, por el Decreto N° 491/003, de 28 de noviembre de 2003.-

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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