Res. Dirección Nacional de catastro

Visto y considerando:

1) El articulo 16o. del Decreto del Poder Ejecutivo No. 318/95 de fecha 9 de agosto de 1995 referente al registro de planos para prescripción

2) que conforme a la citada norma, se contempla crear un Registro Provisorio creado a esos efectos;

3) que en mérito a lo precedente, compete a la Dirección General del Catastro Nacional la adopción de las reglamentaciones internas de carácter instrumental a efectos de establecer un sistema a aplicar en las distintas dependencias del Organismo; EL DIRECTOR GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL Y ADMINISTRACION DE INMUEBLES DEL ESTADO

resuelve:

1º.) Crease el Registro Provisorio para la inscripción de los planos que podrán ser usados en juicios de prescripción adquisitiva de inmuebles, de acuerdo a lo establecido en el articulo 16o. del Decreto del Poder Ejecutivo No.318/95 de fecha 9 de agosto de 1995.

2º.) En cada Oficina Catastral según corresponda la jurisdicción territorial de la ubicación del predio, se llevara un Libro que se denominara "Registro Provisorio", y que será independientemente del Registro General de planos a cargo de cada una de las dependencias mencionadas.

3º.) En dicho Libro se anotaran, previos los contralores técnicos pertinentes los planos a que se refiere el numeral 1o.) y mediante un sistema de numeración ordinal, asentándose los mismos datos que en el Registro General, mas las columnas necesarias para indicar la fecha y numero y cuando se inscriba el plano definitivo.

4º.) Se inscribirán dos ejemplares opacos, archivándose uno en la Oficina de Inscripción y el restante se le entregara al interesado para su presentación en el procedimiento judicial respectivo.

5º.) Los tributos correspondientes al inciso G de la Ley No.12.997 así como el timbre catastral por registro de planos, se devengaran en ocasión de la presentación del plano para su inscripción definitiva en el Registro General de Planos de Mensura. Solamente se inscribirán copias suplementarias a solicitud del Tribunal que este conociendo en el juicio de prescripción correspondiente.

6º.) El sello de inscripción será el siguiente: Montevideo Dirección General del Catastro Nacional Registro Provisorio

A) Montevideo

Cotejo, Registro y Archivo de Planos de Mensura Cotejado sin observaciones. se inscribe en forma provisoria con el No. al solo efecto de ser presentado en juicio de prescripción (art.16 Decreto No. 318/95).

Montevideo, de ................. ...........................

Técnico Jefe de Registro

B) Para las restantes Oficinas:

Dirección General del Catastro Nacional Registro Provisorio

Oficina de Catastro de ................

Cotejo, Registro y Archivo de Planos de Mensura Cotejado sin observaciones, se inscribe en forma provisoria con el No. ........ al solo efecto de ser presentado en juicio de prescripción (Art.16) Decreto No.318/95

...................... ......................

Técnico Jefe de Registro

7º) Para todos los casos de inscripción en este Registro Provisorio, se exigirá con carácter obligatorio, que en el plano luzca la siguiente nota:

"Nota: El presente plano se levanta a los solos efectos de servir de base a la sentencia de prescripción adquisitiva (Art.286 - Ley No.12.804; Art.16 - Decreto No.318/95)"

8º.) Para todos los efectos en que se pretenda prescribir una superficie que no constituye predio independiente y en consecuencia se encuentra empadronada en mayor área, se exigirá además de lo dispuesto en el numeral anterior, que en el plano luzca la siguiente nota de carácter obligatorio:

"Nota: La superficie que se refiere en el plano como objeto de prescripción no constituye predio independiente, no pudiendo ser empadronada, hasta que se expida la correspondiente sentencia que declare la prescripción adquisitiva".

9º.) Los planos que se inscriban en este Registro Provisorio no servirán de base para modificaciones en el empadronamiento ni ninguna clase de mutación catastral, así como tampoco a los efectos de la aplicación de lo establecido en el articulo 286 de la Ley No.12804.

10º.) Previo al dictado de la sentencia que declare la prescripción adquisitiva, mediante comunicación que curse a la Oficina Técnica correspondiente el Tribunal que este entendiendo en el juicio respectivo, deberá presentarse un nuevo plano para su inscripción en el Registro General de Planos y que deberá cumplir con todos los requisitos previstos en el Decreto No.318/95. En dicho plano, se deberá necesariamente indicar mediante Nota, la referencia al plano que diera lugar a la inscripción provisoria, especificándose numero, fecha y Oficina interviniente en la misma. A su vez, la Oficina Técnica actuante previo al registro del nuevo plano, deberá efectuar su cotejo con el archivado en el Registro Provisorio.

11º.) Comuníquese la presente a todas las dependencias de esta Unidad Ejecutora, al Poder Judicial, a la Dirección General de Registros, Dirección Nacional de Topografía, Asociación de Agrimensores del Uruguay y a la Asociación de Escribanos del Uruguay.

El Director General del Catastro Nacional Ing. Agr. MIGUEL AGUILA SESSER

Visto:

I) la entrada en vigencia del art. 14 del Decreto del Poder Ejecu-tivo Nº 364/95 de fecha 3 de octubre de 1995;

II) que en dicha norma se dispone que en el caso de fusiones de pre dios, se adjudicara un nuevo numero de padron al inmueble resultante;

III) que en materia de fusion de padrones existen disposiciones de esta Direccion General, que se contraponen a la nueva norma de empadrona - miento;

Considerando: que es necesario adecuar la normativa en relacion a los pla nos de Mensura (Fusion) para ser presentados a cotejo y registro en esta Di reccion General;

El Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado

Resuelve:

1º) Toda gestion para la fusion de dos o mas parcelas debera ser resuelto mediante el trazado y registro de un plano de Mensura (Fusion) de la parce-la resultante.

2º) A la parcela resultante de la fusion, se le adjudicara un nuevo numero en el empadronamiento, correspondiendole el numero siguiente al ultimo asig nado en la localidad o seccion catastral respectiva. Los numeros asignados a las parcelas que se fusionan quedaran elimina-dos del empadronamiento, constando en los archivos catastrales como "Padron Libre". Dichos numeros no se adjudicaran nuevamente en el empadronamiento catastral bajo ningun concepto.

3º) Los planos a que se refiere esta reglamentacion deberan ajustarse en lo general al Decreto Nº 318/995 (Cotejo y Registro de Planos de Mensura) de 9 de agosto de 1995 y en el ejercicio de las facultades otorgadas a esta Di - reccion General en su art. 60, se exigiran las siguientes formalidades com-plementarias:

a) Constaran en el grafico, con linea discontinua, las divisorias de las parcelas que se fusionan.

b) En el Rotulo debera indicarse: Area de la parcela resultante.

c) en predios urbanos o suburbanos, los numeros de solares de los predios que se fusionan y de los predios linderos, que figuren en las laminas o carpetas catastrales respectivas.

d) En el espacio destinado para Notas: Areas tituladas de cada parcela a fusionar.

e) Dentro de los espacios establecidos en el art. 40 del Decreto Nº 318/95 se reservaran lugares para que la Direccion General del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado deje constancia de:

e1) Que se efectuo la anotacion en los titulos de propiedad respec tivos, segun lo establecido en el articulo 183 de la Ley Nº 14.416.

e2) El numero de padron del predio resultante de la fusion solici-tada. 4º) En los ejemplares que se presenten a inscribir, se estampara la si - guiente constancia: Direccion General del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado

Padrón Resultante Nº ...............

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(Lugar y Fecha) (Firma)

5º) A los efectos de proceder a la fusion que se solicite, es necesaria la voluntad de la totalidad de los propietarios de los inmuebles, para lo cual deberan suscribir el respectivo Plano de Mensura (Fusion). En sustitucion de esto, se admitira la expresion de voluntad de todos los propietarios del inmueble en una solicitud especifica.

6º) A los efectos de la colocacion de timbres de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios creado por el art. 23 de la Ley Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961, el valor real a considerar sera el re sultante de la suma de los valores reales de cada una de las parcelas a fu-sionar. En el acto del registro, deberan presentarse todas las cedulas ca - tastrales correspondientes a las parcelas que se fusionan.

7º) La Direccion General del Catastro por intermedio de sus Divisiones com-petentes en Montevideo y las Oficinas Departamentales correspondientes en el interior del pais, efectuara la constancia en los titulos de propiedad de la fecha y numero del registro del respectivo plano de mensura (Fusion). A la vez realizara las correspondientes anotaciones en las copias registra-das correspondientes.

8º) Conjuntamente con las copias que se presenten a cotejo, deberan presen-tarse los titulos de propiedad correspondientes a los efectos de estampar la constancia prevista en el art. 183 de la Ley Nº 14.416, oportunidad en la cual se verificara la correspondencia con los titulares de dominio que consten en el plano o en su defecto en la nota a presentar.

9º) Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 10 del Decreto Nº364/995 toda vez que se expida cedula catastral referente a una parcela resultante de una fusion, se hara referencia en la misma, a los numeros de padron ante riores.

10º) Siguen vigentes, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en la Resolucion Nº 579 de 29/8/1980 y arts. 4º, 5º y 6º de la Resolucion Nº 583 de 18/10/980, de esta Direccion General.

11º) Dejase sin efecto la Resolucion Nº 432 de 31/1/977; los arts; 1º, 2º, y 3º de la Resolucion Nº 583 de 18/10/980 y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente resolucion.

12º) Comuniquese a todas las Divisiones y Oficinas Departamentales del Catastro Nacional y librese comunicacion a la Direcccion General de Registros y Asociacion de Agrimensores del Uruguay

Visto que el procedimiento a realizarse para proceder a desafectar un inmueble que se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, convirtiéndolo en un bien regido por el régimen común de la propiedad, se establece en el artículo 14 de la ley 16871 que organiza los Registros Públicos, promulgada el 28 de setiembre de 1997.

Resultando: que es competencia de la Dirección Nacional de Catastro la regulación de los instrumentos necesarios para la tramitación de la desafectación de un inmueble del régimen de propiedad horizontal;

Considerando: la necesidad de establecer normas que regulen los procedimientos a realizarse en esta Dirección General así como la necesaria coordinación con la Dirección General de Registros;

Atento: a lo establecido en la norma precedentemente citada.-

La Dirección Nacional de Catastro

Resuelve

1 - La solicitud de desafectación del régimen de propiedad horizontal, deberá ser presentada ante esta Sede o en las Oficinas Delegadas de Catastro, de acuerdo a la radicación del inmueble que se requiere convertir al régimen común de la propiedad.

2 - Dicha solicitud, deberá estar suscripta por el propietario de todas las unidades, unanimidad de copropietarios o las mayorías establecidas en los artículos 22 y 23 de la ley 10751 (destrucción y vetustez del edificio), según corresponda.

Conjuntamente con dicha solicitud, los interesados deberán presentar: Certificación notarial que acredite la propiedad y/o cumplimiento de las

a - circunstancias previstas en los arts. 22 y 23 de la ley 10751, si correspondiere.

b - Para el caso de inmuebles habilitados bajo el régimen de la propiedad horizontal: documento expedido por la autoridad municipal competente, donde se establezca la modificación de la habilitación correspondiente;

c - Cédulas catastrales de todas las unidades que integran la propiedad horizontal;

d - Dos copias del plano de mensura que serán sometidas a su cotejo, de acuerdo a lo establecido en el art. 14 del Decreto 318/995.

El plano deberá ser de mensura o copia actualizada de un plano anterior al régimen horizontal y deberá establecerse por nota que el mismo se levanta conforme a lo establecido en el numeral "B" del art. 14 de la ley 16871 (Desafectación del régimen horizontal)

1 - Al inmueble desafectado, se le adjudicará un nuevo número en el empadronamiento. Dicho número tendrá el carácter de provisorio hasta que se otorgue la escritura pública de conversión establecida en el numeral D del artículo 14 de la ley 16871 y se inscriba en el Registro de la Propiedad pertinente.

2 - Conjuntamente con los ejemplares registrados, se hará entrega al interesado de una cédula catastral con el número de padrón adjudicado en forma condicional, circunstancia que deberá constar en dicho documento.

3 - El número de padrón condicional tendrá carácter de definitivo, una vez inscrita con carácter definitiva la escritura pública de desafectación, circunstancia que deberá ser comunicada a la Oficina Catastral, por la Oficina Registral correspondiente, o ser acreditada por certificación notarial.

4 - Pase a conocimiento de todas las Oficinas Delegadas, así como todos los departamentos de esta Oficina Sede y a la Dirección General de Registros.

5 - Publíquese en cartelera.

6 - Cumplido, archívese por la Secretaría de la Dirección

El Director General del Catastro Nacional

Ing. Agr. Miguel Aguila Sesser

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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