Dec 7/03 9 de enero de 2003

Visto: lo dispuesto por el artículo 637° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con respecto al Impuesto de Enseñanza Primaria.

Resultando:

I) que el referido impuesto grava las propiedades inmuebles urbanas y suburbanas, siendo contribuyentes del mismo, entre otros, los promitentes compradores de inmuebles con compromiso inscripto.

II) que en la actualidad la Dirección Nacional de Catastro no emite, a efectos de la determinación del Impuesto de Enseñanza Primaria, valor real para las unidades de propiedad horizontal de edificios construidos de acuerdo al régimen de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, que aún no cuentan con habilitación final municipal, que hayan sido objeto de compromiso de compraventa inscripto, situación que lleva a que el impuesto se calcule en los hechos sobre la base del valor real del padrón matriz, creándose así situaciones de desigualdad ante la ley tributaria.

Considerando: que corresponde subsanar la deficiencia expresada y situaciones análogas. Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168° de la Constitución de la República.

El Presidente de la República

Decreta

Artículo 1º.- Los promitentes compradores con compromiso inscripto de unidades de propiedad horizontal de edificios construidos al amparo de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, que no cuenten con habilitación final municipal, así como de los construidos con préstamo hipotecario conforme con el Capítulo III de la Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y con la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, pagarán el Impuesto de Enseñanza Primaria por las respectivas unidades individuales que integran los edificios, desde la terminación de la obra, calculado en base a los valores reales fijados al efecto por la Dirección Nacional de Catastro. La Dirección Nacional de Catastro constatará en cada caso la fecha de terminación de la obra.

Artículo 2º.- Autorízase a la Dirección Nacional de Catastro a realizar convenios con la Administración Nacional de Educación pública, que posibiliten las inspecciones y trabajos necesarios para la determinación de las fechas de terminación de obras y la fijación de los respectivos valores reales.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

Contacto

18 de Julio 1730, Montevideo - Uruguay

  • dummy+598 (2) 402 56 42

  • dummy+598 (2) 400 65 83

  • dummy info@dgr.gub.uy

Ubicación

© Copyright DGR 2024. Diseño Dgr

Buscar