Dec 395/92 18 de agosto de l992

Reglaméntase la actuación de control que deben ejercer los Escribanos y Entidades del Intermediación Financiera,respecto del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración.

El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º.(oportunidad del control y agentes fiscalizadores)

En toda enajenación de bienes inmuebles los Escribanos deberán controlar el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos respecto de dichos bienes, o la exoneración en su caso. En todo organismo o renovación de préstamo garantizado con bienes inmuebles concedidos por las Entidades de Intermediación Financiera, éstas deberán efectuar el mismo control respecto a los bienes que garantizan la operación.

Art. 2º. (Justificación del pago y de la Exoneración)

El pago del impuesto se acreditará con el respectivo recibo o constancia que justifique tal extremo, expedido por el Organismo recaudador. La exoneración del impuesto se justificará mediante una Declaración Jurada que el interesado emitirá ante el Consejo de Educación Primaria, la que deberá contener:

a) Mención expresa de hallarse exonerada la persona gestionante y especificación de la norma legal en la que se ampara.

b) Que a su respecto, se han verificado todos los extremos legales requeridos para la configuración de la exoneración respecto del último ejercicio o cuota vencidos, indicándolo.

c) Datos del o los inmuebles respectivos (Padrón, Sección Judicial, Departamento, Localidad, Calle y Número de Puerta).

d) Vinculación jurídica del sujeto pasivo con el o los inmuebles: propietario, usufructuario, promitente comprador con promesa inscripta o poseedor.

e) Fecha de adquisición del derecho que lo relaciona con el inmueble (derecho de propiedad, de usufructo, de promitente comprador o de poseedor), y datos de la inscripción registral respectiva.

f) La reserva del Organismo de requerir oportunamente al declarante todos los elementos que estime pertinente para corroborar la veracidad de los extremos declarados.

Art. 3º. (Solicitud expresa del agente fiscalizador)

Dicha Declaración Jurada será acompañada de una solicitud expresa suscripta por el Escribano o la Entidad Financiera llamados a intervenir en la operación proyectada, consignandose:

a) Nombre o denominación del sujeto pasivo del impuesto gestionante de la exoneración.

b) Bien o bienes inmuebles vinculados con la operación proyectada.

c) Tipo de operación, enajenación de bien inmueble; préstamo o renovación del préstamo con garantía inmobiliaria.

Art. 4º. (Formularios)

Los formularios conteniendo la solicitud y la Declaración Jurada referidos serán proporcionados por el Concejo de Educación Primaria.

Art. 5º. (Efectos de la Declaración Jurada)

La Declaración Jurada, emitida por el declarante con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal y Artículo 96 y 110 del Código Tributario operará automáticamente como exoneración reconocida por el Organismo, sin perjuicio de subsistir el crédito fiscal si la misma no fuera precedente.

Art. 6º. (Procedimiento Documento liberatorio de Responsabilidad Solidaria de los Agentes Fiscalizadores)

El interesado presentará ante el Consejo de Educación Primaria los formularios de "Solicitud" y "Declaración jurada" referidos en los Artículos 2º y 3º con duplicado. La Oficina sellará, firmará y devolverá el original al interesado, archivando su duplicado. Dicho original debidamente sellado y firmado por el Organismo será documento habilitante para que el Escribano o la Entidad de Intermediación Financiera en su caso actúe en la operación proyectada sin la responsabilidad solidaria mencionada en los Artículos 641 y 642 de la ley 15.809.

Art. 7º. El procedimiento establecido en el artículo 6º no será de aplicación para los titulares de inmuebles con base de cálculo inferior al respectivo monto mínimo imponible, los que están excluídos del ámbito de aplicación del impuesto,(Artículo 638 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987). En tales casos, y a los efectos de proceder al control correspondiente, en las circunstancias previstas por los artículos 641 y 642 de la Ley Nº 15.809, bastará que el Escribano o la Entidad de Intermediación Financiera, en su caso efectúe la comparación entre el monto mínimo imponible y el valor del inmueble resultante del documento que lo contenga correspon— diente al ejercicio respectivo, vigente al 1º de enero de dicho ejercicio.

Art. 8º Comuníquese, publíquese.

HERRERA-GUILLERMO GARCIA Costa-Ignacio de Posadas Montero

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