Ley 15809 8 de abril de 1986

 

Art.636.- Establécese un impuesto anual de Enseñanza Primaria que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales.

Art. 637.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores de los mismos con compromiso inscripto y los usufructuarios.

Art. 638.- La base de cálculo del impuesto serán los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Estarán exonerados de su pago los inmuebles cuyos Valores Reales sean inferiores a N$ 300.000.

Art. 639. Las alícuotas del impuesto serán las siguientes:

V.R de N$ 300.000 a N$ 500.000 ..... 1.5 por mil

V.R de N$ 500.001 a N$ 2.000.000 ..... 2 por mil

V.R de N$ 2.000.001 a N$ 5.000.000 ..... 2.5 por mil

V.R mayores de N$ 5.000.000 ..... 3 por mil

La escala precedente se actualizará anualmente mediante la aplicación del índice de variación de precios determinados por la Dirección General de Estadística y Censos y verificado durante el año civil anterior.

Art. 640.- Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5º y 6º de la Constitución de la República, estarán exonerados de este impuesto:

a) los inmuebles de propiedad de gobiernos extranjeros y destinados a sedes de legaciones diplomáticas, organismos internacionales o consulares;

b) las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales;

c) las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 82 y en el decreto-ley 15.181, de 21 agosto de 1981 y

d) las cooperativas de vivienda.

Art. 641.- Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes raíces sin que se les justifique el pago del impuesto de enseñanza primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante de pago correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos. A falta de estos comprobantes, el escribano autorizante dejará constancia de la causal de exoneración. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse, y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo tener la constancia del pago o de la causal de exoneración, no la tuvieran.

Art. 642.- Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin la constancia que dichos bienes se encuentren al día en el pago del impuesto de Enseñanza Primaria o de su exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas, por el importe del impuesto que se adeudara.

Art. 643.- La recaudación y contralor del impuesto será realizado por las Intendencias Municipales, las que percibirán una comisión por el servicio prestado, que será fijada por la reglamentación.

Art. 644.- El impuesto regirá desde el 1º de enero de 1986 y su producido se depositará en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay que se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria".

Art. 645.- El producido del impuesto se destinará a financiar los créditos presupuestales de gastos e inversiones del Consejo de Educación Primaria

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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