Ley 1408 / 81 Resolución - 7/7/981

Reglamento sobre autoconstrucción y mano de obra benévola

El Director General de la Seguridad Social

Resuelve

1º) Apruébase el siguiente reglamento sobre Autoconstrucción y Mano de Obra Benévola.

Artículo 1º.- (Normas reglamentarias). La aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 23, inciso 2 de la ley Nº 14.411 de 7.8.75 y en el artículo 12 del decreto Nº 951/975, se regirá por la presente reglamentación. La ley Nº 14.137 de 8.6.973, que estableció el régimen de exoneración para la vivienda económica popular, ha quedado derogada desde el 11.12.975, por lo que solamente se aplicará a las viviendas económicas populares iniciadas con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 2º.- (Definiciones). La autoconstrucción es el trabajo aportado por el titular de la obra y los componentes de su núcleo familiar para la realización de la vivienda destinada a habitación del núcleo.

La mano de obra benévola es el trabajo aportado en forma gratuita, por colaboradores ajenos al núcleo familiar del titular de la obra. Se considerará mano de obra benévola la colaboración gratuita de particulares en las obras de construcción o reformas de templos y de locales pertenecientes a las instituciones descriptas en el artículo siguiente.

Artículo 3º.- (Ambito de aplicación). Se admitirán la autoconstrucción y la mano de obra benévola en los trabajos de construcción, reforma, ampliación o refacción de viviendas individuales, templos de todas las religiones y propiedades pertenecientes a instituciones culturales, de enseñanza y deportivas, comprendidas en las previsiones del artículo Nº 134 de la ley Nº 12.802 de 30.11.60.

También se admitirán con respecto a las obras ejecutadas por las cooperativas de vivienda a que se refiere el capítulo X de la ley Nº 13.728 de 17.12.968, siempre que dichas cooperativas se ajusten en un todo a las prescripciones de los artículos números 130 y siguientes de dicha ley.

Artículo 4º.- (Aportación). Los titulares de viviendas individuales y familiares no deberán tributar el aporte unificado establecido por la ley Nº 14.411 de 7.8.975, con respecto a la autoconstrucción y a la mano de obra benévola. En caso de empleo parcial de mano de obra remunerada, la aportación se calculará sobre los siguientes valores:

a) Albañilería: 3,5 Unidades Hipotecarias Reajustables por metro cuadrado;

b) Instalación eléctrica: 0,15 Unidades Hipotecarias Reajustables por metro cuadrado;

c) Instalación sanitaria: (Total de una unidad compuesta por baño y cocina): 28 Unidades Hipotecarias Reajustables;

d) Pintura: 0,18 Unidades Hipotecarias Reajustables por metro cuadrado.

La construcción de templos y locales de Instituciones comprendidas en el artículo 134 de la ley Nº 12.802 de 30.11.960, generará el porcentaje de aportación previsto en el artículo 5º, inciso 4º del decreto Nº 951/975 y disposiciones posteriores modificativas sobre el importe de la mano de obra remunerada que se utilice en los trabajos por la utilización de mano de obra benévola no se generarán tributos.

Artículo 5º.- (Condiciones). La declaración de existencia de autoconstrucción y/o mano de obra benévola tendrá lugar cuando los titulares de las obras prueben:

a) Su participación directa y efectiva en los trabajos y en la medida en que lo hagan, considerándose su ocupación habitual, posibilidades físicas y técnicas, horarios de labor y números de jornadas que demande la construcción.

b) Que los colaboradores que concurren con mano de obra benévola tengan una actividad laboral propia como medio de vida habitual, la que les permita su colaboración gratuita, expresándose claramente sus posibilidades físicas y técnicas en relación con el número de jornadas exigidas por la obra y la calidad de los trabajos. No serán aceptados como colaboradores gratuitos los empresarios de obras, ya sea de albañilería o subcontratos de otros ramos, salvo que se pruebe su parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad con el titular de la vivienda propia o su cónyuge.

c) Que el titular de la obra o la sociedad conyugal que integra, en el caso de construcción de vivienda, no posea otra finca en el territorio nacional, acreditándose además el destino de vivienda propia y permanente.

d) Que el predio en que se realizará la construcción no tenga un valor superior al 70% (setenta por ciento) del correspondiente a la construcción considerada separadamente. A los efectos de determinar el valor del terreno se utilizarán los valores consignados en la respectiva cédula catastral.

e) Que los ingresos del núcleo familiar del solicitante no excedan el importe equivalente a siete salarios mínimos nacionales. No obstante, cuando se supere dicho tope pero el solicitante compruebe fehacientemente el empleo de mano de obra benévola o autoconstrucción, se podrá acceder a la solicitud por resolución fundada de esta Dirección General.

f) Que en el caso de dos viviendas individuales en un solo padrón, las mismas sean ocupadas por ascendientes y descendientes directos del titular del bien hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, cumpliendo además con las restantes condiciones expresadas en el presente reglamento.

Artículo 6º.- (Calidad de las construcciones). Las viviendas individuales familiares a ejecutarse por autoconstrucción o mano de obra benévola, deberán ser de las categorías económicas o modestas.

Se considerarán económicas las viviendas que se ajusten al plano de vivienda económica popular otorgado por la respectiva Intendencia Municipal y aquellas de similar grado de confort y características constructivas que las referidas viviendas.

Artículo 7º.- (Requisitos). En todos los casos a que se refiere esta reglamentación, los titulares de las obras deberán registrar las mismas en forma previa a la iniciación de los trabajos.

En ocasión del registro acreditarán todos los extremos de hecho y derecho exigidos por las leyes aplicables y esta reglamentación, haciendo uso a tal efecto de los formularios que suministrara la Unidad de la Recaudación y Fiscalización.

La declaración de existencia de mano de obra benévola y/o autoconstrucción será resuelta por esta Dirección General.

En el caso de utilización parcial de mano de obra remunerada, los titulares de las obras deberán presentar mensualmente las planillas correspondientes al personal remunerado que utilicen, realizar la tributación correspondiente y comunicar la obtención de la inspección final municipal en todos los casos.

Artículo 8º.- (Información complementaria). Las unidades ejecutoras podrán requerir en todo momento de los titulares de las obras las informaciones complementarias que estimen necesarias.

Artículo 9º.- (Tramitación). Efectuado el registro completo de las obras por los titulares en la forma y condiciones establecidas en el presente reglamento, las unidades ejecutoras elevarán el expediente a esta Dirección General para que adopte la decisión pertinente, expresando en su informe la opinión que les merece la solicitud formulada. La resolución adoptada, se notificará al titular de la obra. Cuando la declaración de existencia de mano de obra benévola o autoconstrucción haya sido resuelta, deberá controlarse durante el desarrollo de la obra, el cumplimiento de los extremos requeridos, dándose cuenta de inmediato a la Dirección General de la Seguridad Social, cuando se comprueben infracciones.

Artículo 10º.- (Financiación del Banco Hipotecario). En los casos de viviendas económicas populares a construirse con el concurso de un crédito del Banco Hipotecario del Uruguay, serán también de aplicación las prescripciones contenidas en el convenio suscrito con dicho Banco el día 15.10.979.

Artículo 11º.- (Sanciones). La comprobación por los servicios inspectivos, de la utilización de personal asalariado dará lugar a la percepción de las obligaciones referidas a la obra estimándose su monto en base a la declaración formulada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 95 y 96 de la ley Nº 14.306 (Código Tributario) y las penales que corresponden como consecuencia de la falsa declaración.

2º) Comuníquese y pase a la Unidad de la Recaudación y Fiscalización para su difusión y demás efectos.

Firmado: El Director General de la Seguridad Social, General Julio C. Bonelli

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

Contacto

18 de Julio 1730, Montevideo - Uruguay

  • dummy+598 (2) 402 56 42

  • dummy+598 (2) 400 65 83

  • dummy info@dgr.gub.uy

Ubicación

© Copyright DGR 2024. Diseño Dgr

Buscar