Dec 152/91 12 de marzo de 1991

Reglamenta arts. 663 y 664 de la ley 16.170.

Artículo 1º. Quienes realicen los actos y contratos a que aluden los artículos 663 y 664 de la ley que se reglamenta, podrán acreditar que no son contribuyentes al Banco de Previsión Social mediante declaración jurada, de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.

Artículo 2º. El certificado a que alude el artículo 663, numeral 6) de la ley que se reglamenta, sólo se exigirá al prometiente vendedor.

Artículo 3º. El certificado único requerido por el numeral 6) del artículo 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será exigible a quien constituya gravámenes de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluídos en el numeral 8) del artículo 663.

Artículo 4º. Los Registros Públicos no inscribirán documentación de la prevista por los art¡culos 663 y 664 de la ley que se reglamenta, sin la constancia del profesional interviniente de la que surja el número y fecha de certificado utilizado y la declaración de contribuyente sobre su vigencia, cuando se trate de documentos que no requieren intervención profesional los Registros Públicos no los inscribirán sin dejar constancia de los mismos extremos.

Artículo 5º. Comuníquese, etc

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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