Dec 951/75 11 de diciembre de 1975


Industria de al Construcción.

Reglamenta la ley 14.411 referente a los aportes patronales y obreras.

Artículo 1º. El Régimen previsto por la ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, para la Industria de la Construcción, entrará en vigencia en la fecha de este decreto.

Este régimen comprenderá las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la Industria de la Construcción por concepto de jubilación, asignaciones familiares, seguros de enfermedad, seguros por accidentes de trabajo y Fondo Nacional de Vivienda de acuerdo a lo establecido por las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571 de 23 de octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23 de octubre de 1958; 12.949 de 23 noviembre de 1961; 13.728 de 17 diciembre de 1968; 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificaciones y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada Industria.

También comprenderá las aportaciones que correspondan para el pago de la licencia anual, del sueldo anual complementario y de las sumas para el mejor goce de la licencia.

Art. 2º. El Consejo Central de Asignaciones Familiares asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador con la intervención que corresponda de las dependencias sometidas a su jerarquía a las que cometa esas funciones. En tal calidad establecerá los procesos administrativos necesarios para hacer efectivas las obligaciones de afiliación de las empresas y trabajadores y de registro de las obras, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la ley 14.411.

Art. 3º Están comprendidas en las previsiones de la ley 14.411 las actividades de la Industria de la Construcción que desarrolla cualquier persona física o jurídica y que estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición para sí o para terceros en carácter de constructor.

Art. 12º La mano de obra benévola a que se refiere el artículo 23 de la ley 14.411 deberá ser declarada con anterioridad a la iniciación de los trabajos, en el momento de su inscripción. La comprobación por los servicios inspectivos, de la utilización del personal asalariado dará lugar a la percepción de las obligaciones referidas a la obra estimándose su monto en base a la declaración formulada, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

Art. 18º Las empresas de la Construcción, con respecto a sus empleados y obreros no comprendidos en el régimen de la ley 14.411 según lo dispuesto por el artículo 4º de este decreto, deberán efectuar las afiliaciones y aportes correspondientes a cada uno de los organismos referidos en el artículo 1º de la mencionada ley.

Art. 19º Las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la fecha de este decreto que hayan sido registradas por sus titulares o de oficio por la administración, continuarán aportando hasta su finalización conforme al régimen de la ley 13.893, con las deducciones que correspondan por los materiales de construcción y subcontratos de taller.

La ley 14.411 regirá para las nuevas obras o trabajos comprendidos en la enumeración del artículo 3º. de este decreto, que se registren debidamente o sean registrados de oficio por la administración a partir de la fecha de este decreto.

Art. 22. Comuníquese, publíquese, etc

 

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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