Ley 16736 5 de enero de 1996
Art. 442.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores
Art. 444.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el decreto ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos, se prescindirá del Certificado Único Especial que emite el Banco de Previsión Social, siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentra comprendida en la presente disposición