Ley 16713 3 setiembre 1995


Crease el sistema previsional que se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Prevision Social. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.

Decretan:

Título 1

De las Disposiciones Generales

Capítulo 1

Bases del Sistema

ART. 1º.- (Ambito onjetivo de aplicacion y principio de universa-lidad). El sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Prevision Social.

El Poder Ejecutivo, en aplicacion de dicho principio y antes del 1º de enero de 1997, debera proyectar y remitir al Poder Legislati-vo los regimenes aplicables a los demas servicios estatales y perso-nas publicas no estatales de seguridad social, de forma tatl que, atendiendo a sus formas de financiamiento, especificidades y natura-leza de las actividades comprendidas en los mismos, se adecuen al re-gimen establecido por la presente ley. El Poder Ejecutivo designara una Comision que, en consulta con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyec-tos repectivos.

ART. 2º.- (Ambito subjetivo de aplicacion). El nuevo sistema previ-sional comprende obligatoriamente a todas las personas que sean meno-res de cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en ningun caso afectara derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren al 31 de diciembre de 1996.

Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de activi-dades amparadas por el Banco de Prevision Social.

ART. 3º.- (Contingencias cubiertas). El sistema previsional al que re-fiere la presente ley, cubre riesgos de invalidez, vejez y sobreviven-cia.

Capítulo 2

Definiciones

ART. 4º.-(Regimen mixto). El sistema previsional que se crea, se basa en un regimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las presta-ciones en forma combinada, una parte por el regimen de jubilacion por solidaridad intergeneracional y otra por el regimen de jubilacion por ahorro individual obligatorio.

ART. 5º.- (Regimen de jubilacion por solidaridad intergeneracional).A los efectos de la presente ley, se entiende por regimen de jubilacion por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal.

ART. 6º.- (Regimen de jubilacion por ahorro individual obligatorio).Se entiende por regimen de jubilacion por ahorro individual obligatorio,aquel en el que la aportacion definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo lar-go de la vida laboral del trabajador.

A partir del cese de toda la actividad y siempre que se configure cau-sal de acuerdo con los articulos 18 y 20 de la presente ley, se tendra derecho a percibir una prestacion mensual determinada por el monto acu-mulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas genera-les de la expectativa de vida al momento de la configuracion de la causal, del cese o de la solicitud de la prestacion, segun cual fuera posterior. Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el articul 19 de la presente ley, la prestacion mensual se determinara de conformidad con lo dispuesto por el articulo 59 de la presente ley. En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demas condiciones del subsidio correspondiente se regularan por lo previsto en el articulo 59 de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este articulo, a partir de los sesenta y cinco años de edad y siempre que se haya configu-rado causal jubilatoria comun, los afiliados tendran derecho a percibir las prestaciones correspondientes al regimen de jubilacion por ahorro in-dividual obligatorio, aun cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a ese regimen.

Título 2

De la incorporación a los Regímenes

Capítulo Unico

ART. 7º.- (Delimitacion de los niveles). A los fines de la aplicacion de cada regimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individua-les de percepcion mensual siempre que constituyan asignaciones computables.

A) Primer nivel.(Regimen de jubilacion por solidaridad integeneracional). Este regimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones computa-bles o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante aportacion patronal,personal y estatal.

B) Segundo nivel.(Regimen de jubilacion por ahorro individual obligatorio) Este regimen comprende el tramo de asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uru-guayos), dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente con la aportacion personal.

Su administracion estara a cargo de entidades propiedad de instituciones publicas, incluido al Banco de Prevision Social o de personas y organizaciones de naturaleza privada (articulo 92 de la presente ley).

C) Tercer nivel (Ahorro voluntario). Por el tramo de asignaciones compu-tables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el trabajador podra aportar o no cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior.

ART. 8º.- (Derecho de opcion y situaciones especiales). Los afiliados activos del Banco de Prevision Social cuyas asignaciones computables se encuen-tren comprendidas en el primer nivel referido en el articulo anterior, podran optar por quedar incluidos en el regimen de jubilacion por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50 % (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el restante 50 % (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportaran al regimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Quienes, habiendo realizado la opcion antedicha, lleguen a percibir men - sualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 7.000 (siete mil pesos uruguayos) aportaran al regimen de jubilacion por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50 % (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes asignaciones computa-bles aportaran al regimen de jubilacion por solidaridad intergeneracional. LÑos afiliados que al inicio de su incorporacion a los regimenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos urugua-yos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos), aporta-ran al regimen de jubilacion por ahorro individual obligatorio unicamente por el 50 % (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables com - prendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demas asignaciones computables aportaran al regimen de jubilacion por solidaridad intergeneracional.

ART. 9º.- (Instrumentacion de la opcion). Las distintas formas de ejercicio del derecho de opcion previstas por la presente ley, asi como las corres - pondientes comunicaciones al Banco de Prevision Social y otras que sean per tinentes, seran reguladas por la reglamentacion.

ART. 10º.- (Cobertura general por el regimen de solidaridad intergeneracio-nal). Independientemente del monto de los ingresos que perciba el trabaja-dor y de los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para adqui rir el derecho, seran beneficiarios de las prestaciones del regimen de jubi lacion por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Prevision Social.

ART. 11º.- (Asignaciones computables). A los efectos de lo previsto en el articulo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendi-das por el Banco de Prevision Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. El sueldo anual complementario no se tomara en cuenta a los efectos de la delimitacion de los niveles prevista en el mencionado articulo, sin perjui-cio de constituir asignacion computable y materia gravada por las contribu-ciones especiales de seguridad social.

ART. 12º.- (Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, estan expresadas en valores constantes co-rrespondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustaran por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el articulo 67 de la Constitucion de la Republica.

Título 3

Del 1er Nivel

Capítulo 1

Del regimen de jubilacion por solidaridad intergeneracional

ART. 13º.- (Alcance del regimen). El regimen de jubilacion por solidari-dad intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados ac-tivos del Banco de Prevision Social, por las asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales.

ART. 14º.- (Recursos del regimen de jubilacion por solidaridad intergene-racional). El regimen de jubilacion por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Prevision Social, tendra los siguientes recursos:

A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.

B) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin per-juicio de lo dispuesto en el articulo 8º de la presente ley.

C) Los tributos que se afecten especificamente a este regimen. Si fuere necesario, el Gobierno Central asitira financieramente al Banco de Prevision Social, conforme a lo dispuesto por el articulo 67 de la Cons-titucion de la Republica

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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