Ley 16462 11 de enero de 1994


Artículo 256. Sustitúyese el art. 1º de la ley número 16.298, de 18 de agosto de 1992, por el siguiente: "Artículo 1º. En las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la ley número 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que se refieren esas normas, cuando dichas operaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial y en las adjudicaciones al Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados. En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley".-

 

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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