Ley 16298  18 de agosto de 1992 


Certificados expedidos por el Banco de Previsión Social, en los casos de expropiación, cumplimiento forzado ley 8.733 y ejecución forzada judicial.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Decretan:

Art. 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del Art. 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del Art. 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se llevan a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes o por ejecución forzada judicial. En tales casos, no serán de aplicación los arts. 667 y 668 de la referida ley.

Art 2º.- Declárase que la presente ley se aplicará a las enajenaciones realizadas con posterioridad al 1º de enero de 1991.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de agosto de 1992.-WALTER R. SANTORO, Presidente.- JUAN HARAN URIOSTE, Secretario

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