Ley 16170 Artículos 662 a 668

Art. 662.- El Banco de Previsión Social emitirá certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los artículos siguientes.

Art. 663.- A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para:

1 - Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.

2 - Tramitar permisos de importación.

3 - Percibir beneficios por exportaciones.

4 - Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización.

5 - Reformar estatutos o contratos sociales.

6 - Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción.

7 - Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada y las correspondientes a socios comanditarios en las sociedades en comandita.

8 - Enajenar y gravar vehículos automotores. Exceptúanse las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera.

9 - Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional.

Art. 664.- A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará para:

1 - Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales, o agropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.

2 - Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorver, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

3 - Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso público tanto colectivo como individual o de transporte de carga.

4 - Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo 10 del Decreto Reglamentario Nº 951/75, que se regirán por el numeral 9) del artículo 664 de la presente ley.

5 - Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.

6 - Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluídos en el numeral 8) del artículo 664 de la presente ley.

Art. 665.- Los certificados previstos por los artículos 664 y 665 de la presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición. No obstante, el organismo podrá establecer plazos condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 666.- El certificado especial a que refiere el artículo 665 de la presente ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de regularización de adeudos, por resolución fundada del Directorio, siempre que se encuentre al día en el cumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario o garantías reales o personales suficientes, a criterio del organismo.

Art. 667.- Los Registros Públicos no inscribirán documentación, de la prevista en los artículos 664 y 665 de la presente ley sin dejar constancia del número de certificado presentado y de su fecha de expedición.

Art. 668.- La realización de los actos previstos en los artículos 664 y 665 de la presente ley sin los certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales, y funcionarios públicos actuantes.

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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