Ley 14407 22 de julio de 1975

Crea la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE)

Artículo 1º. Créase como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad. Dicho Organismo tendrá su domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse con las siglas ASSE (Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad).

Artículo 4º. La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad tendrá los siguientes cometidos.

A) Asegurar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública la prestación de la asistencia médica completa por las instituciones o dependencias asistenciales privadas u oficiales habilitadas para la prestación de tales servicios.

B) Subsidiar económicamente al afiliado durante el período de enfermedad o invalidez temporal, en las condiciones establecidas en el numeral 2), el artículo 13.

C) Propiciar y coordinar con el Ministerio de Salud Pública o los servicios especializados que éste indique, un servicio de medicina preventiva y de rehabilitación de los trabajadores amparados por la presente ley.

Artículo 33. Para atender las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se dispondrá de los siguientes recursos:

A - Un aporte patronal que no excede del 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones o subsidios, que no podrá exceder del 3% (tres por ciento) del total de dicha suma.

B - Las Cooperativas aportarán como patrones y los socios cooperativistas, como trabajadores.

C - Los aportes y contribuciones del Estado a favor de los Seguros de Enfermedad a que se hace referencia en las leyes 13.053, de 10 de mayo de 1962 y 13.893, de 19 de octubre de 1970.

D - Queda exenta de la aportación a que se refieren los literales A) y B) de este artículo, la parte de remuneraciones que supere el monto de ocho salarios mínimos nacionales, en su valor nominal.

Artículo 49. Las empresas comprendidas en el régimen de esta ley, sin la presentación del certificado expedido por ASSE que acredite su situación regular con la misma no podrán:

A - Enajenar total o parcialmente, liquidar, clausurar o fusionar sus establecimientos

B - Hacer efectivo el cobro de las cantidades que les corresponde percibir en licitaciones, pedidos o concursos de precios de Organismos Públicos (Artículo 1º de la ley 14.372, de 8 de marzo de 1975).

C - Reformar sus estatutos o contratos sociales.

D - Enajenar vehículos automotores.

E - Inscribir actos o contratos en los registros públicos.

F - Tramitar permisos de importación.

La omisión de este requisito, comporta de pleno derecho la solidaridad del adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación solidaridad que se extiende a los profesionales que hubieren intervenido.

A los efectos de determinar si el otorgante de cualquiera de los actos previstos en los literales A), C), D) y E) son empresas obligadas por la presente ley, se estará a su declaración haciéndose exigible el certificado a que se refiere esta disposición, siempre que no se formule declaración negativa de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.

Esta norma deroga todas las anteriores similares de contralor contenidas en las leyes a que se refiere el artículo 7º de la presente ley.

Artículo 50. Decláranse aplicables, en lo pertinente, las normas de procedimientos, infracciones, sanciones, prescripción, caducidad, etc., que rigen para el régimen tributario de la Administración Central.

Artículo 58. La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 1975

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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