Ley 14137 8 de junio de 1973

Exoneración de aportes a Organismos Sociales de construcciones que se realicen por el régimen de Vivienda Económica Popular de acuerdo a los planos que autoricen las Intendencias Municipales.

Art. 1º. Las construcciones que se hayan realizado, que estén en curso de realización o se realicen en el futuro por el régimen de Vivienda Económica Popular, de acuerdo con las memorias y planos que autoricen las Intendencias Municipales y ajustados a las ordenanzas sancionadas por los respectivos Gobiernos Departamentales, están exoneradas de aportaciones a los Organismos Sociales por todo concepto, en lo que se relaciona con el sistema creado por la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970 de otros sistemas.

Art. 2º. La exclusión expresada en el artículo anterior, procederá cuando los adjudicatarios de Viviendas Económicas Populares, certifiquen:

A) No ser propietario el titular o la sociedad conyugal de otra finca en todo el territorio nacional, debiendo acreditar además, el destino de vivienda propia y permanente.

B) No estar amparado para su construcción a ningún tipo de Ley Especial de Vivienda o comprendido en la Ley Nacional de Vivienda.

C) Haberse efectuado la construcción en forma directa por el titular, familiares o personas que presten colaboración en forma benévola, con excepción de las instalaciones sanitarias eléctricas que también quedarán exoneradas de las aportaciones.

Art. 3º. El contralor de lo dispuesto en el artículo 1º en lo referente al cumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre el régimen de Vivienda Económica Popular, estará a cargo de las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares una vez producida la Inspección Final de los Gobiernos Departamentales, debiendo ajustarse en lo que corresponda a lo que establece la ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970.

Art. 4º. El Poder Ejecutivo deberá proponer dentro de los 120 días de promulgada esta ley, los recursos sustitutivos de los que por esta ley no se viertan a las Cajas de Asignaciones Familiares, previa consulta a los Organismos de Seguridad Social.

Art. 5º. Si transcurrido el plazo indicado por el artículo anterior, no hubiere pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se detraerá del Fondo Nacional de Viviendas a favor de asignaciones Familiares, una cantidad equivalente a los aportes dejados de percibir desde la promulgación de la presente ley.

Art. 6º. Comuníquese, etc.

 

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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