Marco Legal

Registro Personas Jurídicas
Asociaciones Civiles y Fundaciones

Legislación Vigente

Ley 608/973

17 de Julio de 1973

Artículo 1º

La denominación de las asociaciones, establecimientos y corporaciones a que se refiere el art. 21 del Código Civil, se ajustará a las siguientes normas:

a) No podrá ser igual, ni tan similar que pueda inducir a error, a la de otra institución existente en el país.

b) Se entenderá que la similitud de denominaciones es particularmente inconveniente cuando se trate de instituciones con fines semejantes.

Artículo 2º

En caso de controversia sobre el uso de determinada denominación, tendrá preferencia la institución que primero haya presentado ante el Poder Ejecutivo su solicitud de reconocimiento como persona jurídica.

Artículo 3º

En toda gestión sobre aprobación o modificación de estatutos de asociaciones civiles, establecimientos, corporaciones o fundaciones, la autoridad pública interviniente adoptará las precauciones necesarias para que se cumpla lo dispuesto por los artículos precedentes.

Artículo 4º

A los fines precedentemente indicados, al iniciarse cualquier gestión sobre aprobación o reforma de estatutos, el servicio a cuyo cargo se encuentre el Registro de Personas Jurídicas instituido por el art. 2° del decreto de 13 de abril de 1925, deberá informar sobre la existencia o inexistencia de otra u otras instituciones de nombre igual o similar al de la promotora de tal gestión.

Artículo 5º

En caso de que se inicie alguna gestión en contravención a lo dispuesto por el art. 1° de este decreto, la misma se mantendrá en suspenso hasta tanto la parte interesada, a la que se dará noticia de tal situación, proponga la modificación conveniente de su denominación para encuadrarse dentro de dicha disposición.

Si la denominación propuesta fuere simplemente semejante a la de otra institución preexistente, se dará vista a esta última para que manifieste su opinión, estándose a lo que en definitiva resuelva la administración.

Artículo 6º

En caso de comprobarse la existencia de instituciones con personería jurídica reconocida cuyas denominaciones contraríen lo dispuesto por el art.1° del presente decreto, el Poder Ejecutivo dispondrá, a requerimiento de parte o de oficio, se intime a la entidad de más reciente data el cambio de nombre fijándole un término prudencial al efecto, bajo apercibimiento de cancelársele su personería jurídica.

A falta de cumplimiento por la parte interesada, vencido el plazo se procederá sin más trámite a la cancelación anunciada.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las situaciones existentes con anterioridad a la fecha del presente decreto.

Artículo 7º

Publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, pase a la Dirección de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura y oportunamente, archívese.

Ley 15089

12 de Diciembre de 1980

Se establece que ejercerá la policía administrativa de las Asociaciones Civiles y Fundaciones

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente Proyecto de Ley

Artículo 1º

El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, y en consecuencia, controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación.

Artículo 2º

Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para aplicar sanciones a las asociaciones civiles y fundaciones que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

Las sanciones serán:

  • a) Observación;
  • b) Apercibimiento;
  • c) Multa de N$ 500.00 (quinientos nuevos pesos) a N$ 5.000.00 (cinco mil nuevos pesos). Este monto podrá ser ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por los Servicios Estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas;
  • d) Cancelación de la personería jurídica.

Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la existencia de otras infracciones y la importancia de la asociación civil o fundación. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones de los artículos 91, 92 y concordantes del Código Tributario. La acción judicial de cobro será ejercida por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3º

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, podrá disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones como medida cautelar:

  • 1) Cuando hubiere comprobado actos graves que importaran violación de la ley, de la Reglamentación o del estatuto.
  • 2) Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés público.
  • 3) Cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar el patrimonio de aquéllas o los bienes morales o materiales que estuvieran a su cargo.

En todo caso la intervención no podrá extenderse por más de seis meses, prorrogable por otros seis, por una sola vez. La medida tendrá siempre como finalidad restituir a la institución en el más breve término al cauce normal de su actividad y funcionamiento, o proceder, si ello no fuera posible o aconsejable, a la disolución y liquidación de la misma una vez cancelada su personería jurídica.

Artículo 4º

La intervención podrá consistir en la designación de un veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, fijará sus atribuciones y precisará el plazo de duración el que sólo podrá ser prorrogado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior mediante información sumaria de su necesidad.

En los casos en que el Interventor reúna poderes de todas las autoridades regulares de la institución, ello se establecerá concreta y expresamente en el acto administrativo correspondiente.

Artículo 5º

Comuníquese, etc. Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9 de diciembre de 1980.

Ley 17163

1º de Setiembre de 1999 - Ley de Fundaciones

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:

Capítulo 1

Artículo 1º - (Objeto)

Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de lucro.

Capítulo 2 - Constitución y Reconocimiento

Artículo 2º - (Constitución)

Las fundaciones se constituyen por:

A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial.

B) Por disposición testamentaria.

En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a los que los mismos se destinan.

También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de las disposiciones que contendrán los Estatutos, así como el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.

Artículo 3º - (Reconocimiento)

El o los fundadores o las personas especialmente facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el Ministerio de Educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:

A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente ley o el testamento correspondiente.

B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.

C) Proyecto de los Estatutos que contendrá:

  • i) nombre y domicilio de la fundación
  • ii) determinación del objeto en forma clara y precisa
  • iii) capital inicial, integración y recursos futuros
  • iv) plazo y condiciones si estuviere sujeto a los mismos
  • v) organización del Consejo de Administración
  • vi) disposiciones para la reforma del estatuto
  • vii) fecha de cierre del ejercicio anual
  • viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes
  • ix) designación de los miembros del primer Consejo de Administración

Capítulo 3 - Órganos y Administración

Artículo 4º - (Consejo de Administración)

El gobierno y la administración de las fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.

Artículo 5º - (Integración)

Los Estatutos preverán la forma de integración del Consejo de Administración, que podrá contar con miembros permanentes o a término. La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los Estatutos.

Artículo 7º - (Deberes de los miembros del Consejo)

Los integrantes del Consejo de Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin de la institución que adviertan.

Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor severidad que la de los negligentes honorarios.

Capítulo 4 - Patrimonio de la Fundación

Artículo 12 - (Aportes por acto entre vivos)

Los aportes realizados por el fundador en el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.

Artículo 17 - (Patrimonio insuficiente)

Cuando el Consejo de Administración considere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir con el objeto de la misma podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización mediante la realización de los bienes y la adquisición de títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad administrativa de contralor.

Capítulo 5 - Reforma de Estatutos y Disolución

Artículo 19 - (Reforma de estatutos)

Los estatutos podrán ser reformados mediante el procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de contralor.

Artículo 21 - (Causales de disolución)

Son causales de disolución de las fundaciones:

  • A) La finalización del plazo establecido por el fundador
  • B) Cuando deviniera imposible el cumplimiento del objeto establecido
  • C) Si resulta insuficiente el patrimonio disponible
  • D) Por la cancelación de la personalidad jurídica
  • E) Las establecidas como tales por el fundador

Capítulo 6 - Régimen de Contralor

Artículo 24 - (Autoridad administrativa)

El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones, y verificando el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.

Artículo 26 - (Memoria anual)

El Consejo de Administración, dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una memoria anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio.

Capítulo 7 - Disposiciones Generales

Artículo 29 - (Protección del nombre)

Queda prohibida la utilización de la expresión "fundación" en el nombre o publicidad de toda persona jurídica, empresa o sociedad que no se ajusten a lo establecido en la presente ley.

Artículo 31 - (Plazo para el reconocimiento)

El Ministerio de Educación y Cultura deberá pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación dentro de los noventa días computados a partir de la solicitud formulada.

Artículo 33

Deróganse las disposiciones del Decreto Ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980, en lo aplicable a fundaciones.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 1° de setiembre de 1999.

Ley 17296

Ley de Presupuesto Nacional

Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:

Artículo 293

Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del decreto ley No. 15.167 de 6 de agosto de 1981.

A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.

Artículo 294

Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones:

  • Registro Nacional de Comercio
  • Asociaciones Civiles y Fundaciones

La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley.

La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999.

Artículo 297

Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, referente a los actos inscribibles en el Registro Nacional de Vehículos Automotores.

Artículo 298

Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva.

Artículo 636

El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.

El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:

  • A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
  • B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados.
  • C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público.
Disposiciones Adicionales: Esta ley incluye múltiples artículos relacionados con catastro, vivienda, registros públicos y otras materias administrativas que complementan el marco regulatorio del Registro de Personas Jurídicas.