Modificaciones a la Ley de Registros La ley de Presupuesto Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015 modificó importantes disposiciones de la ley registral Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, las…
Modificaciones a la Ley de Registros La ley de Presupuesto Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015 modificó importantes disposiciones de la ley registral Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, las cuales transcribimos a continuación. Destacamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la nueva ley, las modificaciones aprobadas, rigen para los documentos presentados a inscribir y certificados expedidos a partir del 4 de enero de 2016.
Ley 19355
Artículo 433.- Incorpórase al artículo 41 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, como inciso segundo, el siguiente:
"Los mandantes o poderdantes, podrán revocar en forma genérica, total o parcialmente, los mandatos y poderes que hubieren otorgado, sin que deban especificar los detalles de los poderes que pretenden revocar. La misma circunstancia será aplicable a los apoderados o mandatarios que pretendan renunciar a poderes que les hubieran conferido".
Artículo 434.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTICULO 64.- El registrador calificará bajo su responsabilidad si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley y demás leyes y reglamentos aplicables. Dicha calificación se realizará dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al día en que se haga efectivo el pago de la tasa registral, en los casos en que legalmente corresponda".
Artículo 435.- Agrégase al numeral 4) del artículo 65 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente inciso:
"La falta de pago de la tasa registral de inscripción, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la fecha de presentación al Registro del documento inscribible, determinará el rechazo del trámite presentado. La calificación establecida en la legislación vigente, correrá a partir del día inmediato siguiente a la fecha de pago de la tasa respectiva".
Artículo 436.- Sustitúyese el acápite del artículo 74 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 259 de la ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 74.- La Dirección General de Registros expedirá certificaciones de la información registral".
Incorpórase como último inciso, del mismo artículo, el siguiente:
"El Director General de Registros, por resolución fundada, establecerá los criterios para determinar los funcionarios autorizados a los efectos, indicados en este artículo".
Artículo 437.- Sustitúyese el artículo 66 de la ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTICULO 66. (Contencioso Registral).- Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente. Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el registrador en el plazo de ciento cincuenta días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro.
En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Registral, dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin pronunciamiento, importará denegatoria ficta. Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si este fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo de este artículo, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro".
Artículo 438.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 89 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 292 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro de Personas Jurídicas, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores".
Establécense normas para la depuración de sociedades inactivas y para la identificación de titulares de participaciones patrimoniales al portador en las Sociedades Anónimas y en Comandita por…
Establécense normas para la depuración de sociedades inactivas y para la identificación de titulares de participaciones patrimoniales al portador en las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones. PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO 1º.- Las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, a que refiere el artículo 1º de la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012, que no cumplan en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente Ley, con la obligación de información sobre los titulares que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado o su equivalente, según corresponda, de acuerdo a los artículos 6º y 7º de la referida Ley, quedarán disueltas de pleno derecho. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989. .
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el inciso anterior, se considerará la suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la obligación referida, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del capital integrado o su equivalente. .
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley No. 18.930, la regularización de las obligaciones de información a que refiere el inciso primero, deberá efectuarse comunicando la titularidad al 1º de agosto de 2012. .
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas sociedades cuyos accionistas se hayan inscripto directamente ante el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el último inciso del artículo 6º de la Ley No. 18.930, siempre que representen el porcentaje establecido en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. .
ARTÍCULO 2º.- Sin perjuicio de los efectos de la disolución previstos en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, operada la disolución de las entidades por la causal prevista en el artículo anterior, resultarán rescindidos o revocados, por imperio de la Ley, todos los mandatos y poderes que la sociedad hubiera otorgado hasta ese momento. .
ARTÍCULO 3º.- Las sociedades disueltas por la causal prevista en el artículo 1º de la presente Ley, deberán liquidarse dentro del plazo de ciento veinte días corridos contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso primero del mencionado artículo. .
Las sociedades referidas en el inciso anterior, deberán celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas o socios, a los efectos de nombrar liquidadores y aprobar el inventario y balance inicial para la liquidación de la sociedad. En caso de no lograrse el quórum para sesionar o la mayoría necesaria para resolver conforme a las disposiciones legales y estatutarias aplicables, el balance e inventario se tendrán por aprobados, y la liquidación de la sociedad estará a cargo de los administradores. El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que deberá celebrarse la referida asamblea extraordinaria. .
Una vez extinguida la totalidad del pasivo social y adjudicada la totalidad de los activos remanentes a los accionistas o socios, o cuando del inventario y balance iniciales resulte la inexistencia de activos y pasivos, los administradores o liquidadores deberán presentar clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva. .
ARTÍCULO 4º.- Vencido el plazo de ciento veinte días establecido en el artículo anterior, sin que se haya acreditado el cumplimiento de la efectiva liquidación, la sociedad será sancionada con una multa cuyo monto será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los activos propiedad de la sociedad a esa fecha, valuados de conformidad con las normas contables adecuadas aplicables en la República. Los valores de dichos activos considerados individualmente no podrán ser inferiores a los de mercado. .
La multa será fijada y recaudada por la Auditoría Interna de la Nación con destino a Rentas Generales, teniendo la naturaleza de crédito con privilegio general. La Auditoría Interna de la Nación tendrá acción ejecutiva para el cobro del mismo cuando resulte de resoluciones firmes. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por la sociedad y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. A tal efecto, los testimonios de dichas resoluciones constituirán títulos ejecutivos. .
ARTÍCULO 5º.- Las sociedades disueltas por la causal establecida en el artículo 1º de la presente Ley, y sus accionistas, quedarán eximidos de las sanciones dispuestas por los artículos 8º y 9º de la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012. .
ARTÍCULO 6º.- La adjudicación de toda clase de bienes que se realicen a los titulares de participaciones patrimoniales al portador, como consecuencia de las disoluciones o extinciones dispuestas en la presente Ley, estará exonerada de todo tributo que grave a la entidad, a los actos u otorgantes, siempre que la misma se cumpla dentro del plazo establecido en el artículo 3º de la presente Ley. .
ARTÍCULO 7º.- Las Sociedades Anónimas disueltas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley, estarán exoneradas del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), a partir del primer cierre del ejercicio fiscal posterior a la fecha de dicha disolución. .
ARTÍCULO 8º.- Cancélase la inscripción registral, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9º de la presente Ley, de las Sociedades Anónimas y las Sociedades en Comandita por Acciones, cuyo capital accionario estuviere representado total o parcialmente por acciones al portador, que a la entrada en vigencia de la presente Ley hayan presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, siempre que acrediten haber resuelto su disolución por parte del órgano social correspondiente, y declarado la extinción de la totalidad del pasivo social, y la adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas. Dicha disolución no estará sometida a control o conformidad administrativa previa de especie alguna. .
Las referidas Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones que, cumpliendo las condiciones establecidas en el inciso anterior, no hayan presentado clausura por cese de actividades a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, dispondrán del plazo establecido en el artículo 1º de la presente Ley para presentar la misma. .
Las sociedades comprendidas en el presente artículo, que hayan resuelto su disolución antes del 31 de mayo de 2013 y sus respectivos accionistas, quedarán eximidas de las sanciones dispuestas por los artículos 8º y 9º de la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012. .
ARTÍCULO 9º.- La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social identificarán en el Registro Único Tributario y en el Registro de Contribuyentes y Empresas, respectivamente, a las sociedades disueltas en virtud del artículo 1º como sociedades en liquidación con especial mención a la presente Ley. .
La Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, los datos que permitan la identificación inequívoca de las sociedades disueltas de pleno derecho. .
En los casos de las sociedades liquidadas a que refieren los artículos 3º y 8º de la presente Ley, la Dirección General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de las mismas. .
ARTÍCULO 10.- Toda información registral relativa a las sociedades referidas en el artículo anterior, deberá contener constancia expresa que la disolución o liquidación de la sociedad, así como la rescisión de mandatos o revocación de poderes, se produjo en virtud del régimen establecido por la presente Ley. Los efectos de la publicidad registral de las inscripciones contenidas en la presente Ley serán los establecidos en el artículo 54 inciso primero de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997. .
ARTÍCULO 11.- Las comunicaciones dispuestas por el artículo 9º de la presente Ley no significarán un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social, que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos. .
ARTÍCULO 12.- Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la obligación de presentar la declaración jurada a la sociedad emisora, en los términos dispuestos en el artículo 6º de la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012, en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente Ley, perderán de pleno derecho la calidad de titulares respecto del capital integrado correspondiente. Lo dispuesto será de aplicación siempre que las Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, no resulten disueltas por la aplicación del artículo 1º de la presente Ley. .
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán presentar ante la sociedad la declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6º de la Ley No. 18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo, siempre que la declaración jurada correspondiente se haya presentado antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1º de la presente Ley. .
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al portador no informada, una vez configurada la pérdida de su calidad conforme a los incisos anteriores, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El titular de dicha participación, también tendrá derecho a percibir, en oportunidad de la liquidación de su cuota parte, aquellos dividendos, utilidades o cualquier retribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido suspendidos por aplicación del literal A) del artículo 8º de la Ley No. 18.930. .
En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del artículo 8º de la Ley No. 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente responsable a la entidad por el importe de la referida sanción. .
La sociedad emisora deberá exigir en forma previa a la realización del pago a que refiere el inciso anterior, la declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6º de la Ley No. 18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente. .
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso que la titularidad de las participaciones patrimoniales al portador no informadas sea objeto de contienda judicial, a la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1º de la presente Ley y hasta tanto no recaiga sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley No. 18.930, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso. .
ARTÍCULO 13.- Las entidades a que refiere el artículo 1º de la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012, excepto las Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita referidas en el artículo 1º de la presente Ley, que no cumplan en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente Ley, con la obligación de información sobre los titulares de participaciones patrimoniales al portador que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, quedarán extinguidas o disueltas de pleno derecho, según corresponda. .
Cuando lo dispuesto en el inciso anterior se verifique por el incumplimiento en la obligación de identificar a los titulares de participaciones al portador, por parte de fiduciarios de los fideicomisos o sociedades administradoras de los fondos de inversión, comprendidos en el artículo 1º de la Ley No. 18.930, quedarán de pleno derecho extinguidos los fideicomisos o disueltos los fondos de inversión. .
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley No. 18.930, la regularización de las obligaciones de información a que refieren los incisos precedentes, deberá efectuarse comunicando la titularidad al 1º de agosto de 2012. .
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el presente artículo, se considerará la suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la obligación referida, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio. .
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas entidades cuyos titulares se hayan inscripto directamente ante el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el último inciso del artículo 6º de la Ley No. 18.930, siempre que representen el porcentaje establecido en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. .
ARTÍCULO 14.- Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la obligación de presentar la declaración jurada a la entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora, en los términos dispuestos en el artículo 6º de la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012, en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente Ley, perderán de pleno derecho la calidad de titulares respecto del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda. Lo dispuesto será de aplicación siempre que las entidades, fideicomisos o fondos de inversión, no resulten extinguidas o disueltas por aplicación del artículo anterior. .
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán presentar ante la entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora la declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6º de la Ley No. 18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo, siempre que la declaración jurada correspondiente se haya presentado antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1º de la presente Ley. .
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al portador no informada, una vez configurada la pérdida de su calidad conforme a los incisos anteriores, se aplicará en lo no previsto por las normas especiales que regulan a las referidas entidades, el procedimiento previsto en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989. .
El titular de dicha participación, también tendrá derecho a percibir, en oportunidad de la liquidación de su cuota-parte, aquellas utilidades o cualquier tipo de retribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido suspendidos por aplicación del literal A) del artículo 8º de la Ley No. 18.930. .
En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del artículo 8º de la Ley No. 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente responsable a la entidad, fiduciario o sociedad administradora de fondos de inversión, por el importe de la referida sanción. .
La entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora deberán exigir en forma previa a la realización del pago a que refiere el inciso anterior, la declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6º de la Ley No. 18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente. .
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso que la titularidad de las participaciones patrimoniales al portador no informadas, sea objeto de contienda judicial a la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1º de la presente Ley, y hasta tanto no recaiga sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley No. 18.930, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso. .
ARTÍCULO 15.- Serán de aplicación a las entidades, fideicomisos y fondos de inversión, a que refieren los artículos anteriores, las disposiciones de la presente Ley, en lo pertinente. .
ARTÍCULO 16.- A partir del vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley:
a) el Banco Central del Uruguay solamente admitirá las declaraciones juradas a que refiere el inciso segundo del artículo 6º de la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012, que contengan información relativa al 100% (cien por ciento) de las participaciones emitidas por las entidades a que refiere dicho artículo;
b) se presumirá que son titulares los fundadores o antecesores, nominativos o escriturales, de las entidades que se constituyan o devenguen obligadas de acuerdo con el régimen de la Ley No. 18.930, cuando los titulares de las participaciones patrimoniales al portador emitidas por dichas entidades, no cumplan con la obligación de identificarse. Dicha presunción se aplicará en relación a las participaciones del capital no identificado en la respectiva proporción;
c) en los casos de transferencia de la titularidad de participaciones patrimoniales al portador, o toda vez que se configuren las modificaciones en la participación previstas en el artículo 7º de la Ley No. 18.930, y no se cumpla con la obligación de información ante el Banco Central del Uruguay que disponen los artículos 6º y 7º de dicha Ley, en el término de noventa días corridos contados desde el vencimiento del plazo previsto para su comunicación, se perderá de pleno derecho la calidad de titular respecto de las participaciones patrimoniales correspondientes, rigiendo a su respecto lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente Ley. .
ARTÍCULO 17.- A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley y para el cumplimiento de las funciones asignadas en los literales A) y C) del artículo 4º de la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012, relévase del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva, para remitir la información correspondiente a la Auditoría Interna de la Nación y a la Dirección General de Registros. .
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º. (Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, se altere el porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente Ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior”. .
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 181 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
“ARTÍCULO 181. (Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital. .
Cuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario. .
Cumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad. .
Esta comunicación no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos. .
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva”. .
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley No. 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer pública total o parcialmente, la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único Tributario. En dicha nómina podrán incluirse el nombre o denominación, número de inscripción, domicilio fiscal, impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estado del certificado único y demás datos para la efectiva identificación del contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012”. .
ARTÍCULO 21.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su promulgación. .
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 2014. .
ANIBAL PEREYRA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario. .
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de Setiembre de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que establecen normas para la depuración de sociedades inactivas y para la identificación de titulares de participaciones patrimoniales al portador en las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones. .
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; MARIO BERGARA; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; JOSÉ BAYARDI; LEONEL BRIOZZO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER. .
Pub. D.O. 17/10/2014
Derógase el Art. 288 de la Ley No. 16.060 sobre capital social de las sociedades comerciales. PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos…
Derógase el Art. 288 de la Ley No. 16.060 sobre capital social de las sociedades comerciales. PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo único.- Derógase el Artículo 288 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el Artículo 124 de la Ley No. 18.627, de 2 de diciembre de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de abril de 2013.
DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 3 de Mayo de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se deroga el Artículo 288 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el Artículo 124 de la Ley No. 18.627, de 2 de diciembre de 2009, sobre capital social de las sociedades comerciales.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH.
Pub. D.O. 09/05/2013
Deróganse y modifícanse disposiciones de la Ley No. 11.029, de fecha 12 de enero de 1948, relativos al Instituto Nacional de Colonización. C A D E 5349. PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de…
Deróganse y modifícanse disposiciones de la Ley No. 11.029, de fecha 12 de enero de 1948, relativos al Instituto Nacional de Colonización. C A D E 5349.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN
Artículo 1º.- Deróganse los incisos segundo y sexto del Artículo 35 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007. C A D E 5349.
Artículo 2º.- Modifícase el inciso duodécimo del Artículo 35 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Serán subsidiariamente responsables las partes en el negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el Registro”. C A D E 5349.
Artículo 3º.- Deróganse los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del Artículo 70 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007. C A D E 5349.
Artículo 4º.- Modifícase el inciso segundo del Artículo 70 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Toda enajenación, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización, aún en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones”. C A D E 5349.
Artículo 5º.- Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, y modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos propietarios cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero de 1948. C A D E 5349. Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de Colonización en los términos establecidos por el Artículo 35 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948. C A D E 5349. La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En particular, no corresponde obtener la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como cualquier otro acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en el inciso anterior. Nota: Este Artículo ha sido reglamentado por el Decreto No. 139/012, de fecha 24/04/2012. C A D E 5349.
Artículo 6º.- Agréganse al Artículo 70 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, los siguientes incisos:
“Decláranse válidos los contratos realizados relativos a las parcelas adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, bajo la vigencia de leyes de fomento rural, así como al Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los Registros públicos hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a exigir a los propietarios de las tierras afectadas el registro de sus títulos en la institución, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior habilitará al Instituto Nacional de Colonización a aplicar una multa a los titulares del predio por el equivalente de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del valor del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro”. C A D E 5349. Nota: Este Artículo ha sido reglamentado por el Decreto No. 139/012, de fecha 24/04/2012. C A D E 5349.
Artículo 7º.- Agrégase al Artículo 101 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el Artículo 15 de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, el siguiente literal:
“E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y sus respectivas reglamentaciones”. C A D E 5349.
Artículo 8º.- Las promesas de compraventa de campos de una extensión inferior a mil hectáreas, inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidas en la obligación impuesta por el inciso primero del Artículo 35 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, con las modificaciones dispuestas por la presente ley. C A D E 5349. Los campos de una extensión inferior a mil hectáreas vendidos en remates judiciales celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidos en la obligación impuesta por el inciso primero del Artículo 35 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, con modificaciones dispuestas por la presente ley. C A D E 5349. Quedan convalidadas “ipso jure” las subdivisiones realizadas sin haberse tramitado y obtenido la autorización de precepto, registradas en la Dirección Nacional de Catastro hasta la entrada en vigencia de la presente ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Dirección Nacional de Catastro no registrará subdivisión alguna de parcelas afectadas a los fines de interés colectivo promovidos por la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, y modificativas, sin la constancia de haberse otorgado por el Instituto Nacional de Colonización la autorización respectiva. C A D E 5349.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de seis meses posterior a su promulgación. C A D E 5349.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de mayo de 2011. C A D E 5349.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario. C A D E 5349.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 26 de Mayo de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los Artículos 35, 70 y 101 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por la Ley No. 18.187, de 2 de noviembre de 2007, relativos al Instituto Nacional de Colonización. C A D E 5349.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE; EDUARDO BONOMI; PEDRO BUONOMO; MARÍA SIMÓN; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; DANIEL OLESKER.
Pub. D.O. 23/06/2011
Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social. . NOTA: Ley reglamentada por Decreto No. 355/011 de 6 de octubre de 2011 y Decreto 97/012, de 27…
Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social. . NOTA: Ley reglamentada por Decreto No. 355/011 de 6 de octubre de 2011 y Decreto 97/012, de 27 de marzo de 2012.-
C A D E 5349.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
ARTÍCULO 1º.- (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social, definida esta última de acuerdo a la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes. .
ARTÍCULO 2º.- (Proyectos y actividades promovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios establecidos en la presente ley, en tanto sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo:
A) Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción, ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan por destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o al arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal los proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés social construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de la presente normativa para su posterior arrendamiento y los que desarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en cualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con las condiciones generales establecidas en la presente ley. .
B) Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones de oferta y demanda de viviendas de interés social. .
ARTÍCULO 3º.- (Objetivos).- A efectos del otorgamiento de los beneficios se tendrán en cuenta aquellos proyectos y actividades que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
A) Amplíen significativamente la cantidad de viviendas de interés social disponibles destinadas a la venta, arrendamiento, o arrendamiento con opción a compra y, en el caso de las cooperativas, al uso y goce de los socios cooperativistas. .
B) Faciliten el acceso a la vivienda de los sectores socio-económicos bajos, medios bajos y medios de la población. .
C) Contribuyan a la integración social y al mejor aprovechamiento de los servicios de infraestructura ya instalados. .
D) Mejoren las condiciones de financiamiento y garantía para la adquisición, el arrendamiento o el arrendamiento con opción a compra de viviendas de interés social,
E) Fomenten la innovación tecnológica en materia de construcción edilicia. .
ARTÍCULO 4º.- (Beneficios tributarios).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas:
A) Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las actividades o proyectos declarados promovidos. Esta exoneración podrá comprender a la renta o al propio impuesto. .
B) Deducción íntegra a efectos de la determinación de la renta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del costo de adquisición de los inmuebles en los que se construyan, refaccionen, amplíen o reciclen las viviendas comprendidas en las actividades o proyectos declarados promovidos. Dicho costo solo podrá deducirse en tanto sea necesario para obtener y conservar las rentas comprendidas en las actividades y proyectos promovidos que no hubieran sido exonerados en virtud de lo dispuesto en el literal anterior. .
C) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los inmuebles cuya construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los efectos del cómputo de pasivo. .
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los ingresos derivados de las actividades de enajenación, construcción, refacción, ampliación y reciclaje de viviendas. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito por el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales operaciones, así como por el impuesto correspondiente a las adquisiciones que realicen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda con destino a su actividad de construcción. .
E) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, a la parte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, en el caso de hechos generadores vinculados a la primera trasmisión patrimonial de inmuebles destinados a la vivienda cuya adquisición, construcción, refacción, ampliación o reciclaje hubiera sido declarada promovida.
F) Exoneración del IVA aplicable a los servicios de garantía vinculados al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda de interés social. .
G) Exoneración del Impuesto al Patrimonio aplicable a los activos afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere el literal anterior. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. .
ARTÍCULO 5º.- (Declaratoria promocional).- Créase la Comisión Asesora de Inversiones en Vivienda de Interés Social (CAIVIS) que asesorará al Poder Ejecutivo a efectos de otorgar la correspondiente declaratoria promocional. El Poder Ejecutivo reglamentará la integración, funcionamiento, plazos y facultades de dicha Comisión. .
La Agencia Nacional de Vivienda actuará como órgano asesor de la Comisión, debiendo pronunciarse en forma preceptiva sobre todas aquellas iniciativas que promuevan el otorgamiento de exoneraciones tributarias.
Asimismo asistirá a la Comisión en las tareas de secretaría y en todas las demás tareas de apoyo que le sean requeridas vinculadas a la evaluación y seguimiento de los proyectos y actividades promovidas.
ARTÍCULO 6º.- (Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo deberá requerir las garantías que entienda pertinentes, para el efectivo cumplimiento por los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de beneficios tributarios, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. La reglamentación establecerá los ámbitos de actuación de la Agencia Nacional de Vivienda y de los organismos recaudadores en las tareas de contralor del cumplimiento de las referidas obligaciones. .
CAPÍTULO II FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS
ARTÍCULO 7º.- (Creación).- Créase en la Agencia Nacional de Vivienda un Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, que tendrá por finalidad otorgar garantías parciales para la concesión de créditos hipotecarios destinados a personas físicas, para la adquisición de una vivienda de interés social, siempre que esta revista la calidad de única vivienda del sujeto del crédito. .
ARTÍCULO 8º.- (Naturaleza).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios será un patrimonio de afectación independiente, sin personería jurídica, que será administrado por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), la que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta norma y en la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus modificativas. .
El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de la ANV. .
ARTÍCULO 9º.- (Recursos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios se constituirá con los siguientes recursos:
A) El valor de las primas que perciba de las entidades acreedoras, tal como se definen en el artículo 10 de la presente ley, como contraprestación por el otorgamiento de garantías, de acuerdo al sistema regulado por esta ley. .
B) Los aportes que se reciban con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización u otras contribuciones que sean previamente aprobadas por la Agencia Nacional de Vivienda, como administradora del Fondo de Garantía. .
C) Los montos recuperados de acuerdo al Artículo 13 de esta ley y toda otra suma que el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios pudiera percibir a raíz del mecanismo de garantía previsto en la presente ley. .
D) Las donaciones, herencias, legados y demás aportes públicos y privados que reciba. .
ARTÍCULO 10.- (Mecanismo de la garantía).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios podrá garantizar préstamos hipotecarios otorgados por parte de entidades sujetas a la autoridad o control del Banco Central del Uruguay (en adelante, individualmente, “Entidad Acreedora” y colectivamente, “Entidades Acreedoras”), de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley y los que se establezcan en la reglamentación que se dicte por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV). .
La ANV, actuando como administradora del Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios podrá aceptar o rechazar las solicitudes de garantía, en función de las condiciones que establezca la reglamentación, en especial la calidad crediticia del deudor o la valuación de garantías. .
ARTÍCULO 11.- (Pago de la garantía).- Cuando el tomador del préstamo incumpliere con sus obligaciones, la Entidad Acreedora comunicará dicho extremo a la Agencia Nacional de Vivienda, la que deberá hacer efectivo el pago de la garantía, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación. .
ARTÍCULO 12.- (Ejecución).- A efectos de la ejecución judicial del crédito hipotecario, la Entidad Acreedora podrá acudir al mecanismo de ejecución judicial simplificada de crédito hipotecario para vivienda, establecido en el Capítulo III de la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley. .
La Entidad Acreedora deberá comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) el inicio de las acciones judiciales de ejecución dentro de los cinco días de haber presentado la demanda. .
La ANV, por el solo hecho de haber otorgado la garantía, estará facultada para acceder, consultar, comparecer, retirar en confianza y notificarse de cualquier actuación en el expediente judicial de ejecución hipotecaria promovido por la Entidad Acreedora, sin que ninguno de estos actos implique sustitución del acreedor, convalidación de actuaciones o conversión de la ANV en parte de dicho proceso. Asimismo, la ANV estará facultada para adquirir el inmueble en el remate que promueva la Entidad Acreedora y en caso de resultar mejor postor, estará exonerada de depositar la seña. .
La ANV quedará subrogada de pleno derecho por el equivalente a lo pagado en virtud de la garantía que hubiese otorgado. .
ARTÍCULO 13.- (Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el Artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación. .
Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas en el siguiente orden, al pago de:
A) Los tributos judiciales. .
B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente. .
C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios y tasadores judiciales. .
D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus modificativas. .
E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la Entidad Acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las Entidades Acreedoras, si hubiera más de una. .
F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios más los intereses correspondientes. .
ARTÍCULO 14.- (Administración de créditos).- La administración de los créditos amparados por el sistema de garantías previsto en esta ley, será realizada en todo momento por la Entidad Acreedora que otorgó el préstamo garantizado. .
Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) tendrá derecho a solicitar información y realizar controles sobre los préstamos garantizados, teniendo derecho de acceso irrestricto a toda la información de los deudores. A estos efectos, las Entidades Acreedoras no podrán invocar el secreto profesional para negarse a brindar ningún tipo de información. La ANV, por su parte, estará obligada a utilizar la información recibida únicamente con fines internos, estando estrictamente prohibida la divulgación total o parcial de dicha información a otros agentes públicos o privados. La violación de esta prohibición acarreará las responsabilidades previstas en el Artículo 25 del Decreto-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982. .
ARTÍCULO 15.- (Impuestos).- El Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios creado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, estará exonerado de todo tributo con excepción de las contribuciones especiales de seguridad social. Igual tratamiento recibirá la Agencia Nacional de Vivienda, por los tributos que pudieran corresponderle en su condición de administradora del referido Fondo. .
Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a las trasmisiones de bienes inmuebles cuyo hecho generador se origine en la ejecución de créditos hipotecarios garantizados por el referido Fondo. .
ARTÍCULO 16.- (Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda).- Agrégase al Artículo 11 de la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal: “C) Administrar el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios”. .
ARTÍCULO 17.- (Utilización de fideicomisos de garantía).- Cuando las Entidades Acreedoras decidan garantizar préstamos destinados a única vivienda mediante la creación de fideicomisos de garantía, de acuerdo a la Ley No. 17.703, de 27 de octubre de 2003, se aplicará el mecanismo de garantía previsto por esta ley. .
CAPÍTULO III INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTÍCULO 18.- (Requisitos).- Se considerarán regidos por las normas referentes a la propiedad horizontal y sus unidades podrán ser objeto de traslación de dominio o afectación con derechos reales en forma individual, los edificios construidos que cumplan a su respecto los siguientes requisitos:
A) Que se haya concedido por la Intendencia respectiva el permiso de construcción del edificio de que se trate y que se haya aprobado por la misma Intendencia el plano proyecto de fraccionamiento horizontal, conforme a los cuales han sido realizadas las construcciones y será atribuido el dominio separado de las Unidades. .
B) Que se haya inscripto en la Dirección Nacional de Catastro el plano de mensura y fraccionamiento horizontal concordante con el plano proyecto aprobado por la Intendencia respectiva y efectuado el empadronamiento y avalúo fiscal de las unidades que indica dicho plano. .
C) Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la institución financiera que otorgue el crédito hipotecario con la garantía de alguna unidad habitacional emergente de la horizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será suscrito por el arquitecto director de obra y por el ingeniero agrimensor y dejará constancia que:
1) Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción aprobado. .
2) Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable en materia de propiedad horizontal. .
3) Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente. .
4) No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida administrativa por parte de la respectiva Intendencia. .
5) Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo darse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable. .
D) Que se contrate el seguro contra incendio previsto por el Artículo 20 de la Ley No. 10.751, de 25 de junio de 1946, en la forma establecida por el Literal C) del Artículo 5º del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974, considerándose la prima correspondiente como expensa común. .
E) Que se otorgue el Reglamento de Copropiedad en el cual se constituya la hipoteca recíproca conforme a lo dispuesto en el Literal D) del Artículo 5º y en el Artículo 6º del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974. .
F) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se suscriba por parte de la Institución Financiera pública o privada a que refiere el Literal C) precedente, un préstamo hipotecario en relación a por lo menos una de las unidades que integran el edificio dividido. . Nota: Este Artículo ha sido reglamentado por el Decreto 97/012, de fecha 27/03/2012. .
ARTÍCULO 19.- (Horizontalidad definitiva).- La horizontalidad emergente del cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo anterior tendrá carácter definitivo, no rigiendo lo dispuesto por el inciso segundo del Artículo 30 de la Ley No. 10.751, de 25 de junio de 1946. Todo ello sin perjuicio de las facultades de la Intendencia respectiva de fiscalización de la obra, otorgamiento de la habilitación final y adopción de las medidas administrativas pertinentes, así como de las responsabilidades de los técnicos intervinientes en su caso.
Las diferencias en la configuración de las unidades y bienes comunes producidas por el proceso de implantación de la obra, que sean objeto de mensuras futuras, no requerirán ratificación de los instrumentos otorgados en su oportunidad, entendiéndose que los derechos y obligaciones generados por estos se hacen extensivos a dichas diferencias. . Nota: Este Artículo ha sido reglamentado por el Decreto 97/012, de fecha 27/03/2012. .
ARTÍCULO 20.- (Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 10.751, de 25 de junio de 1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por imperio del Capítulo III del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y de la Ley No. 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley No. 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:
A) Los establecidos en los Artículos 5º y 6º del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974. .
B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo mayor de diez años, lo que se acreditará mediante documento público o privado con fecha cierta. .
El plazo de diez años se contará en todos los casos, a partir de la fecha cierta del referido documento. . Nota: Este Artículo ha sido reglamentado por el Decreto 97/012, de fecha 27/03/2012.
ARTÍCULO 21.- (Exigencias instrumentales).- En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el régimen de propiedad horizontal y comprendidos en la presente ley, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en lo aplicable. .
ARTÍCULO 22.- (Alcance).- Las normas del presente Capítulo no afectan ni modifican el régimen vigente en materia de propiedad horizontal. Las mismas podrán aplicarse a cualquier edificio sin necesidad que sus unidades constituyan viviendas de interés social. .
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 23.- (Modificación del Artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).- Agrégase al Artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley No. 18.125, de 27 de abril de 2007, el siguiente literal: “J) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables, para la refacción o ampliación de la vivienda sin garantía hipotecaria a:
1) Personas físicas. . 2) Personas jurídicas para viviendas de sus integrantes. .
Estos créditos solamente pueden otorgarse en caso que el Reglamento que dicte el Banco Hipotecario del Uruguay a efectos de instrumentarlos sea aprobado por el Poder Ejecutivo”. .
ARTÍCULO 24.- (Derogación).- Derógase el Artículo 46 de la Ley No. 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley No. 15.100, de 23 de diciembre de 1980. .
ARTÍCULO 25.- (Modificación del Decreto-Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974).- A partir de la vigencia de la presente ley, los depósitos en garantía de arrendamientos previstos en el Decreto-Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, se realizarán en Unidades Indexadas. .
Facúltase a los bancos y a las cooperativas de intermediación financiera a recibir esta modalidad de depósitos, con el alcance y las condiciones establecidos en dicha norma legal. .
Los depósitos en garantía de arrendamientos no generarán intereses. .
ARTÍCULO 26.- (Régimen de excepción).- Para la enajenación, cesión o constitución de gravámenes respecto de las viviendas que siendo de interés social revistan la calidad de económica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y concordantes y aquellas designadas como núcleos básicos evolutivos según lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley No. 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los Artículos 662 a 668 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990. .
ARTÍCULO 27.- (Modificación del Artículo 5º del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974).- Sustitúyese el inciso tercero del Literal A) del Artículo 5º del Decreto-Ley No. 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:
“Estos requisitos se acreditarán por certificación de arquitecto o ingeniero”. .
ARTÍCULO 28.- (Actuación de la Agencia Nacional de Vivienda en los fideicomisos que se establecen).- Cuando la Agencia Nacional de Vivienda, en su calidad de fiduciaria de activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay, los aporte para la constitución de un nuevo fideicomiso cuyo fin principal sea comenzar o continuar obras de construcción de viviendas, podrá ocupar la posición de fideicomitente y fiduciaria del mismo. .
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el Artículo 447 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo 10 de la Ley No. 17.596, de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el Artículo 70 de la mencionada ley, en la redacción dada por el Artículo 341 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005. .
Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios referidos. .
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente, el BHU o la ANV deberán solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido. Dicho monto deberá ser reembolsado al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una vez satisfecho el préstamo hipotecario referido en el inciso primero, siempre que se hubiere otorgado el mismo. .
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, el inmueble será inembargable en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el Artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes. .
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio”. .
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 2011. .
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario. .
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de Agosto de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social. .
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER. .
Pub. D.O. 12/09/2011.-
CONVERGENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL NORMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General DECRETAN:…
CONVERGENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Artículo 1º. (Obligación de informar).- Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por toda entidad residente en el país, deberán proporcionar la siguiente información a la entidad emisora, con destino al Banco Central del Uruguay:
A) Los datos que permitan su identificación como titulares de las acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador. En el caso en que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza los poderes de representación, con facultades de administración y disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, la identificación comprenderá al propietario de los títulos y a quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia o representación.
B) El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de los que sea titular.
Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de participación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.
En los casos en que se verifique desmembramiento de dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.
Serán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones correspondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y cuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la presente ley aplica a los titulares.
A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 2º. (Obligación de informar. Entidades no residentes).- Igual obligación de información que la establecida en el artículo anterior tendrán los titulares de participaciones patrimoniales en entidades no residentes, siempre que tales entidades cumplan alguna de las siguientes condiciones:
A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996; o
B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será de aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del artículo 3º del Título referido precedentemente.
Los propietarios de cuotas de participación en fondos de inversión del exterior, cuyos administradores sean residentes en territorio nacional, en todos los casos quedarán obligados.
Deberán cumplir con la obligación a que refiere el penúltimo inciso del artículo anterior, los fideicomisos del exterior cuyo fiduciario o administrador sea residente en territorio nacional.
Artículo 3º. (Cometidos del Banco Central del Uruguay).- Créase en el ámbito del Banco Central del Uruguay un registro que tendrá por finalidad la custodia y la administración de la información prevista en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley.
Serán cometidos específicos del Banco Central del Uruguay:
A) La recepción y archivo de las declaraciones juradas, asegurando su integridad y reserva.
B) La emisión de los certificados que acrediten la situación registral de las entidades emisoras y sujetos obligados.
C) La remisión de información a los organismos que tengan acceso a la misma, dentro de los límites establecidos en la presente ley.
D) La confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley.
Artículo 4º. (Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:
A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley.
B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos competentes.
C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso de que tengan carácter pecuniario. Para graduar las sanciones podrá solicitar a la Dirección General Impositiva información relativa a la rama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.
D) Recibir las denuncias que se realicen con relación al incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección General Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de Previsión Social deberán comunicar los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de los sujetos obligados por la presente ley, la información pertinente.
Artículo 5º. (Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la presente ley será de carácter secreto.
El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:
A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.
B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.
C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.
D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los literales A) y B) del artículo 15 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.
Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.
La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 6º. (Procedimiento).- Los titulares a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley estarán obligados a proporcionar la información a que refieren dichas normas a la entidad emisora, mediante una declaración jurada.
La entidad emisora, por su parte, deberá comunicar al Banco Central del Uruguay mediante declaración jurada:
A) La información recibida del titular.
B) El monto total del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, a valores nominales, y la participación que en la entidad pertenezca a cada uno de los accionistas, socios o partícipes.
La entidad emisora deberá conservar las declaraciones juradas de sus accionistas, socios o partícipes en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.
Una vez ingresada la declaración jurada ante el Banco Central del Uruguay, la entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la participación patrimonial en el que constará la incorporación al registro de los datos que éste oportunamente le remitió. El incumplimiento de la entrega en plazo del referido certificado, habilitará al titular a inscribir directamente, mediante declaración jurada, sus datos identificatorios y el monto de su participación patrimonial en el Banco Central del Uruguay.
Artículo 7º. (Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, se altere el porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos 1º y 2º de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior.
Artículo 8º. (Régimen sancionatorio aplicable a los titulares).- El titular que incumpla con las obligaciones de presentar en plazo a la entidad emisora la declaración jurada prevista en el artículo 6º de la presente ley, estará sujeto a las siguientes sanciones:
A) Imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiere en su condición de titular o beneficiario de las participaciones patrimoniales, respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única excepción de la presentación de la referida declaración jurada. En virtud de lo dispuesto en este literal, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, estarán impedidas de pagar dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar naturaleza. Las entidades comprendidas en el artículo 2º de la presente ley estarán impedidas de remitir utilidades. Las inhibiciones establecidas en este literal se producirán automáticamente por el solo incumplimiento y se mantendrán vigentes hasta su regularización.
B) Una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario. Las entidades no residentes a que refiere el artículo 2º de la presente ley, serán solidariamente responsables respecto a las sanciones aplicables a sus propietarios.
Artículo 9º. (Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes).- Las entidades emisoras estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio:
A) El incumplimiento de la obligación referida a la presentación y conservación de la declaración jurada en los términos previstos en los artículos 6º y 7º de la presente ley, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.
B) El pago de dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar naturaleza realizadas a los titulares o beneficiarios en violación de lo dispuesto en el literal A) del artículo anterior, será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente. Igual sanción se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 2º de la presente ley.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad emisora, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su actuación personal en el incumplimiento.
Artículo 10. (Solidaridad de los adquirentes de los títulos).- Los adquirentes de los títulos de participación patrimonial a que refiere la presente ley deberán requerir al enajenante prueba fehaciente de que se ha cumplido con la obligación de registro de sus datos identificatorios en el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal requisito determinará la responsabilidad solidaria del adquirente respecto a las sanciones que le correspondieran al enajenante.
Artículo 11. (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso segundo del citado artículo 91.
El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.
El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el sujeto incumplidor.
Artículo 12. (Suspensión de certificado único).- La falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 13. (Comunicación del incumplimiento).- La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de los sujetos y entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento. A tales efectos, el citado organismo deberá aplicar criterios selectivos basados en aspectos objetivos tales como la inexistencia total o parcial de información identificatoria, la dimensión económica de las entidades o la reiteración de las conductas de incumplimiento.
Artículo 14. (Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.
Artículo 15. (Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No estarán obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la reglamentación.
Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.
Artículo 16. (Plazos).- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en los que las entidades y sujetos a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas.
Artículo 17. (Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.
El régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
A) La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al portador de la sociedad por capital representado por acciones nominativas o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán en consideración a estos efectos los títulos al portador a que refiere el artículo 15 de la presente ley.
B) La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por aplicación del artículo 9º de la presente ley.
En virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por el artículo 255 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y comunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.
Cuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se adopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.
Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio antes del 31 de diciembre de 2012.
Artículo 18. (Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las acciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su exclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 19. (Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.
Artículo 20. (Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos y los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de participación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de identificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las sociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 21. (Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1º y 2º de la presente ley correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54 de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 22. (Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.
Artículo 23. (Registros contables).- Los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay deberán aplicar las normas contables adecuadas que determine el Poder Ejecutivo, a efectos de elaboración de estados contables uniformes. La documentación que respalde las operaciones deberá conservarse por el término de diez años.
Igual obligación a la establecida en el inciso anterior, tendrán los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, cuyos fiduciarios o administradores sean residentes en territorio nacional.
Artículo 24. (Registro de estados contables).- Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones agrarias y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, que obtengan ingresos no comprendidos en los hechos generadores de los Impuestos a la Renta de las Personas Físicas y a las Rentas de las Actividades Económicas por un monto superior a las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), deberán registrar sus estados contables ante el Órgano Estatal de Control en las mismas condiciones y con igual régimen sancionatorio que se disponen por el artículo 97 Bis de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 25. (Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de julio de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente. José Pedro Montero, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 17 de julio de 2012. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un conjunto de normas tendientes a la convergencia técnica en materia de transparencia fiscal internacional.
JOSÉ MUJICA. FERNANDO LORENZO. RICARDO EHRLICH.
Interprétase el Art. 68 de la Ley No. 18.387, relativa a la declaración judicial de concurso y reorganización empresarial. PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República…
Interprétase el Art. 68 de la Ley No. 18.387, relativa a la declaración judicial de concurso y reorganización empresarial. PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Artículo único.
Interprétase el Artículo 68 de la Ley No. 18.387, de 23 de octubre de 2008, en el sentido de que la facultad que el numeral primero otorga al síndico o al deudor con autorización del interventor de rescindir unilateralmente los contratos de los cuales deriven obligaciones pendientes de ejecución, no alcanza en ningún caso a las cesiones de créditos o derechos, presentes o futuros, respecto de los cuales se hubiera producido la tradición real o ficta o que la transferencia de créditos hubiera operado por aplicación de lo dispuesto por los Artículos 33 y 34 de la Ley No. 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley No. 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Dicha facultad tampoco alcanza a los contratos garantizados con derechos reales o fideicomisos en garantía. Asimismo, las obligaciones pendientes de ejecución a que alude el citado Artículo 68, son únicamente las principales.
La interpretación precedente es aplicable también a la facultad de resolución anticipada prevista en el párrafo segundo del Artículo 170 de la Ley No. 18.387, de 23 de octubre de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de julio de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de Julio de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se interpreta el Artículo 68 de la Ley No. 18.387, de 23 de octubre de 2008, relacionada con la declaración judicial de concurso y reorganización empresarial.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ROBERTO CONDE; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
Pub. D.O. 21/08/2012
Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley No. 10.723, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley No. 18.367, sobre centros poblados, y se convalidan ciertos actos realizados en infracción a la…
Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley No. 10.723, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley No. 18.367, sobre centros poblados, y se convalidan ciertos actos realizados en infracción a la misma.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley No. 10.723, del 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley No. 18.367, de 10 de octubre de 2008, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los Artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley No. 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados en suelo urbano o suburbano, con las siguientes excepciones, de las que se deberá dejar constancia expresa en los respectivos planos:
A) Aquellas actuaciones en las que dicha división tenga por objeto la instalación de servicios de interés público, declarado por el Poder Ejecutivo o los Gobiernos Departamentales en su caso.
B) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial así lo dispongan para las actuaciones de los programas públicos de vivienda, urbanización y/o mejoramiento barrial, siempre que los mismos sean de interés social.
C) Cuando los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental, que se aprueben conforme con los procedimientos establecidos en la Ley No. 18.308, dispongan por vía de excepción reducir dichas exigencias en sectores particulares, delimitados dentro de suelo categoría urbana consolidado definido en el Literal a) del Artículo 32 de la Ley No. 18.308.
El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura respectiva de la excepción que surge del plano.
Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los Artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley No. 18.308, toda división de tierra, realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de Montevideo y de Canelones, con las excepciones establecidas en la Ley No. 18.308.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Catastro, no inscribirá planos de mensura, fraccionamiento o reparcelamiento que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo”.
ARTÍCULO 2º.- Decláranse válidos los planos de fraccionamiento aprobados por los Gobiernos Departamentales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 18.308, de 18 de junio de 2008, y con anterioridad a la promulgación de la presente ley, así como los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, cuando estos o aquellos hayan sido realizados en infracción a lo dispuesto por los Artículos 2º, 15 y 16 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, y sus modificativas. En dichos casos, no serán aplicables las sanciones previstas en la Ley No. 10.723.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 28 de Diciembre de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el Artículo 16 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley No. 18.367, de 10 de octubre de 2008, sobre centros poblados, y se convalidan ciertos actos realizados en infracción a la misma.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FRANCISCO BELTRAME; FERNANDO LORENZO; OSCAR GÓMEZ.
Pub. D.O. 09/01/2013
APROBACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Artículo 290.- Deróganse…
APROBACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 290.- Deróganse los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y demás normas que se opongan a la presente ley.
Decláranse válidas a todos los efectos de derecho, las promesas de compraventa inscriptas, cesiones y las enajenaciones anteriores a la vigencia de la presente ley, aun cuando ellas se hayan realizado en infracción a lo dispuesto en las referidas normas vigentes a la fecha de la enajenación. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.
Artículo 291.- El negocio de apoderamiento para negocio de gestión solemne deberá otorgarse indistintamente por escritura pública o por documento privado con firmas certificadas notarialmente.
Aquellos poderes que confieren facultades para otorgar negocios jurídicos solemnes y los registrables, que se otorguen por documento privado con firmas certificadas deberán ser protocolizados en forma previa o simultánea a su utilización.
Si se omiten los requisitos a que refiere el inciso primero, el negocio de gestión será válido, pero ineficaz.
El registro no inscribirá negocios jurídicos en los que se haya actuado invocando poderes otorgados por documento privado con firmas certificadas hasta tanto no se acredite notarialmente su protocolización.
Para los poderes provenientes del extranjero, de tratarse de documento privado, se exigirá la doble formalidad de certificación notarial de firmas en origen y posterior protocolización en nuestro país, y de tratarse de documento público, se exigirá esta última sin perjuicio, en ambos casos, de su previa legalización y traducción en legal forma, de corresponder.
Los actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de este artículo son eficaces aunque el poder utilizado, incluyendo los verbales, no se hubiere otorgado con la solemnidad requerida. Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia firme.
Artículo 292.- Sustitúyese el inciso final del artículo 89 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro Nacional de Comercio, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores".
Artículo 374.- Transfiérense de pleno derecho al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los bienes inmuebles prometidos en venta a dicho Inciso por empresas constructoras, en cumplimiento de sus planes de viviendas, que hubieran estado en posesión por esa Secretaría de Estado o por sus adjudicatarios por más de diez años. La inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de la resolución ministerial en la que conste la fecha de la promesa original, la fecha de toma de posesión del bien y los extremos exigidos para su inscripción, operará la traslación del dominio.
La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran tener las citadas empresas constructoras con la mencionada Cartera.
Artículo 378.- Dispónese que se dará publicidad a los derechos de uso de aguas que se inscriben en el Registro Público a que refiere el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en forma mensual y por medio de un cuadro resumen mediante una publicación en el Diario Oficial, en la que se dejará constancia de que los textos se encuentran disponibles para consulta de los interesados en general.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá el formato, las condiciones y la información que corresponda publicar a los efectos de dar certeza sobre los actos dictados e inscriptos y propenderá a la difusión por medio del sitio web oficial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 380.- Declárase de utilidad pública la escrituración de viviendas realizada por la Intendencia Municipal de Montevideo en el marco del Plan de Rehabilitación Urbana, entre los años 1990 y 2000, respecto de los padrones números 2.684, 8.453, 8.459, 8.460, 8.461, 8.467, 8.468, 8.473, 8.482, 8.484, 8.498, 8.526, 16.269, 17.290, 21.618, 108.963, 417.399, 419.045, 419.883 y 420.745.
Todos los actos a que dé lugar la ejecución y cumplimiento de las escrituras traslativas de dominio a que refiere el presente artículo estarán exentos del pago de todo tributo, incluyendo el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales previsto en el literal B) del artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, en la redacción dada por el artículo 481 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 381.- Exonérase de todo tributo registral a:
A) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de las promesas de venta o escrituras de enajenación de inmuebles:
1) Otorgadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, por sí o en representación de un promotor.
2) Otorgadas por la Agencia Nacional de Vivienda o cuando esta última actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos inmuebles.
B) Las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, de escrituras en las cuales se constituyan gravámenes -sean originarios o por novación- a favor de los organismos referidos en el literal A) -incluyendo a la Agencia Nacional de Vivienda en calidad de fiduciario-.
C) Las solicitudes de información registral, hasta dos por cada inmueble, referidas a los actos previstos en los literales A) y B) precedentes.
Artículo 382.- Las inscripciones de documentos en la Dirección General de Registros que se realicen respecto de las enajenaciones y gravámenes de inmuebles hasta el 28 de febrero de 2010, en el marco de regularización de asentamientos irregulares, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de los Gobiernos Departamentales, estarán exoneradas de la presentación de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, a que refiere el artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 383.- Exceptúanse de la aplicación del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 179 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a las incorporaciones al régimen de propiedad horizontal efectuadas en caso de regularización de asentamientos irregulares, no pudiendo exceder de tres unidades habitacionales por padrón.
Artículo 384.- La transferencia a un fideicomiso financiero cuyo fiduciario sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o la Agencia Nacional de Vivienda, se efectuará en las siguientes condiciones:
A) Tratándose de créditos y, en su caso, sus garantías, se producirá de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el documento constitutivo del fideicomiso, en instrumento público o privado, este último protocolizado y con certificación notarial de firmas desde la fecha de su otorgamiento o protocolización, en su caso, individualizados en el mismo o en sus anexos.
B) La inclusión de los créditos referidos, garantizados con derechos reales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, respectivo, mediante certificación notarial que incluya, con referencia al bien, departamento, localidad o sección catastral, zona y padrón y con respecto al crédito garantizado, lugar y fecha del otorgamiento, escribano interviniente y datos de la inscripción.
C) Tratándose de bienes inmuebles y de los contratos otorgados respecto a los mismos, se producirá de pleno derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el documento constitutivo del fideicomiso, desde la fecha de su otorgamiento, con individualización de aquéllos, en el mismo o en sus anexos.
Los Registros Públicos procederán a la registración de la transferencia de los inmuebles con la sola presentación del certificado notarial que relacione los datos individualizantes de cada bien, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento antecedente.
Están comprendidos en la transferencia de estos activos los contratos que el BHU hubiera celebrado con referencia a dichos inmuebles.
No se requerirá el consentimiento, ni la notificación del deudor, garante, cedido o cualquier otro interesado, a ningún efecto y en ninguna de las transferencias previstas en este artículo.
El pago efectuado tanto al fideicomitente como al fiduciario será válido.
No será aplicable a esta trasmisión de créditos lo dispuesto por los artículos 1764 y 1765 del Código Civil y por el artículo 569 del Código de Comercio.
Artículo 385.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 16.969, de 10 de junio de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales o de la Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 386.- Declárase que las retenciones previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y modificativas, respecto de créditos fideicomitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), se trasmiten de pleno derecho y automáticamente al fiduciario, sea éste el propio BHU o la Agencia Nacional de Vivienda, sin necesidad de nuevo consentimiento del deudor.
Artículo 387.- Extiéndese el régimen de incorporación a propiedad horizontal de los artículos 34 a 36 del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos por el Banco Hipotecario del Uruguay que se trasmitan a la Agencia Nacional de Vivienda, o a construirse en el futuro por esta última o cuando dicha Agencia actúe en calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos inmuebles.
Se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
Artículo 388.- Extiéndense las previsiones de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a favor de la Agencia Nacional de Vivienda en su carácter de acreedor, administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea una persona pública estatal.
Artículo 389.- Extiéndese la facultad otorgada al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el artículo 11 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a la Agencia Nacional de Vivienda en las siguientes situaciones:
A) Edificios transferidos por el BHU a la Agencia Nacional de Vivienda o a fideicomisos cuyo fiduciario sea la Agencia Nacional de Vivienda.
B) Edificios a construirse por la Agencia Nacional de Vivienda por acción pública directa o coordinada.
C) Inmuebles cuya administración transfiera el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a la Agencia Nacional de Vivienda.
Artículo 390.- Exonéranse del control del Certificado Único Departamental previsto en el artículo 487 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como del control de todo tributo, a los actos e inscripciones en los cuales intervenga el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda o éstos como administradores o fiduciarios de fideicomisos y fondos, cuyo beneficiario sea una persona de derecho público.
Artículo 391.- Derógase, a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998.
Artículo 392.- Dispónese, a partir de la promulgación de la presente ley, que todo reembolso anticipado total o parcial del capital correspondiente a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay deberá contar con el consentimiento del acreedor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1477 del Código Civil.
Artículo 398.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a llevar los registros públicos previstos en los artículos 28 y 39 del Decreto-Ley Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, a fin de que los Escribanos funcionarios de dicha oficina autoricen los poderes y demás documentos a favor del mencionado organismo, manteniéndose sobre dichos profesionales la superintendencia dispuesta por el artículo 77 del Decreto-Ley referido y el artículo 404 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30 de Setiembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de octubre de 2008.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplese, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007.
TABARÉ VÁZQUEZ. RICARDO BERNAL. GONZALO FERNÁNDEZ. ÁLVARO GARCÍA. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI.
Ley18387 Decl. Concurso y reorganizacion empresarial DECLARACIÓN JUDICIAL DEL CONCURSO Y REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO
CAPÍTULO I
PRESUPUESTOS DEL CONCURSO
Artículo 1º. (Presupuesto objetivo).- La declaración judicial de concurso procede respecto de cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia.
Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus obligaciones.
Artículo 2º. (Presupuesto subjetivo).- La declaración judicial de concurso procederá respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad empresaria o persona jurídica civil o comercial.
Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios.
Se encuentran excluidos del régimen de esta ley el Estado, los entes autónomos, los servicios descentralizados, los Gobiernos Departamentales y las entidades de intermediación financiera, en este último caso con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso, contenidas en el Título IX.
En el caso de los deudores domiciliados en el extranjero, se aplicará lo dispuesto en el Título XIII de esta ley. Las personas físicas no comprendidas en la presente ley se seguirán regulando por el Título VII del Libro II del Código General del Proceso (Concurso civil) y normas concordantes.
Artículo 3º. (Concurso de la herencia).- Procederá el concurso de la herencia del deudor fallecido, en los siguientes casos:
1) Cuando la herencia hubiera sido aceptada a beneficio de inventario.
2) Cuando, declarado en concurso el deudor, éste hubiera fallecido durante la tramitación del mismo. En este caso, el concurso del deudor continuará de pleno derecho como concurso de la herencia, sin retrotraer las actuaciones.
Artículo 4º. (Presunciones relativas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume en los siguientes casos:
1) Cuando exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo con normas contables adecuadas.
2) Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del valor de sus activos susceptibles de ejecución.
3) Cuando existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran vencido hace más de tres meses.
4) Cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones tributarias por más de un año.
5) Cuando exista cierre permanente de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.
6) Cuando el Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión de una o más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las cuentas corrientes del deudor en el sistema bancario.
7) Cuando, en el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor omita presentarse en plazo al Juzgado (artículo 220), no se inscriba el auto de admisión (artículo 223), se rechace, anule o incumpla el acuerdo.
Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, en los términos de la ley.
Artículo 5º. (Presunciones absolutas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume, en forma absoluta, en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor solicite su propio concurso.
2) Cuando el deudor hubiera sido declarado en concurso, quiebra o cualquier otra forma de ejecución concursal por Juez competente del país donde el deudor tenga su domicilio principal.
3) Cuando el deudor hubiera realizado actos fraudulentos para la obtención de créditos o para sustraer bienes a la persecución de los acreedores.
4) Cuando exista ocultación o ausencia del deudor o de los administradores, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones.
Artículo 6º. (Legitimación para solicitar la declaración de concurso).- Pueden solicitar la declaración judicial de concurso:
1) El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser realizada por sus órganos con facultades de representación o por apoderado con facultades expresas para la solicitud.
2) Cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido.
3) Cualquiera de los administradores o liquidadores de una persona jurídica, aun cuando carezcan de facultades de representación, y los integrantes del órgano de control interno.
4) Los socios personalmente responsables de las deudas de las sociedades civiles y comerciales.
5) Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor.
6) Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica.
7) En el caso de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero, legatario o albacea.
Artículo 7º. (Solicitud de concurso por el deudor).- En el caso de solicitud de concurso por parte del deudor, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberá acompañar los siguientes documentos:
1) Memoria explicativa conteniendo la siguiente información relativa al deudor:
A) Historia económica y jurídica, indicando la actividad o actividades a las que se dedica o se dedicó en el pasado; las oficinas, establecimientos o explotaciones de las que fuera titular; así como las causas del estado en que se encuentra.
B) Si fuera una persona casada, se indicará el nombre del cónyuge, así como el régimen patrimonial del matrimonio.
C) Si fuera una persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de los socios, asociados o accionistas de los que tenga constancia, de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los miembros del órgano de control interno, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades que estén integradas en el mismo.
2) Inventario de bienes y derechos de los que sea titular a la fecha de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar donde se encuentran los bienes y, en su caso, de los datos de identificación registral. Si alguno de los bienes se encontrara gravado por derechos reales o hubiera sido embargado se indicarán, según los casos, las características del gravamen y de su inscripción registral, si correspondiere, y el Juzgado actuante y las actuaciones en las cuales el embargo hubiera sido trabado.
3) Relación de los acreedores por orden alfabético, indicando su nombre, número de Registro Único Tributario (RUT) o documento de identidad según corresponda, domicilio, monto y fecha de vencimiento de sus créditos, así como la existencia de garantías personales o reales, sobre bienes del deudor o de terceros. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se indicará la clase de reclamación, el Juzgado, los autos en que se tramita y el estado de los procedimientos.
4) Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará los estados contables que determine la reglamentación y, en su caso, la memoria del órgano de administración y el informe del órgano de control interno, correspondientes a los tres últimos ejercicios, si existieran. Los estados contables deberán ser acompañados de informe firmado por contador público o establecer expresamente la causa por la cual no fue posible obtener dicha firma. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus estados contables, acompañará igualmente los informes de auditoría correspondientes a los estados contables presentados. En caso de falta de presentación de cualquiera de estos recaudos, indicará la causa por la cual no puede aportarlos.
5) Si el deudor fuera una persona jurídica, testimonio de los estatutos o del contrato social y de sus modificaciones, así como de la autorización estatal y de la inscripción registral, si correspondiere.
6) En el caso de las personas jurídicas deberá acompañarse también testimonio notarial de la resolución del órgano de administración, aprobando la presentación. La solicitud de declaración judicial de concurso y los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la causa.
En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos establecidos precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin que esta decisión cause estado. La decisión judicial será apelable por el deudor con efecto suspensivo.
Artículo 8º. (Solicitud de concurso por otros legitimados).- Fuera de los casos de solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1) del artículo 6º), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberán aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de insolvencia.
No podrá desistirse de la solicitud de declaración de concurso y los solicitantes del concurso serán responsables por los perjuicios causados al deudor por el carácter abusivo o por la falta de fundamento de la solicitud. El Juez podrá exigirles la constitución de contracautela por los perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando eximidos de esta obligación los acreedores laborales.
Artículo 9º. (Solicitudes conjuntas).- Dos o más deudores podrán presentar conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, adjuntando a la solicitud cada uno de ellos los documentos a que se refiere el artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán presentar los estados contables referidos en el numeral 4) del artículo 7º en forma consolidada.
El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso de varios de sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se configuren respecto de todos los deudores presunciones de insolvencia y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Exista confusión entre los patrimonios de los deudores.
2) Cuando formen parte de un mismo grupo.
Artículo 10. (Obligación de solicitar el concurso).- El deudor tendrá la obligación de solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En el caso de las personas jurídicas, la obligación recae en cada uno de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.
En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo en la fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables.
Artículo 11. (Clases de concurso).- El concurso será voluntario cuando sea solicitado por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados legalmente. El concurso será necesario en los restantes casos.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO
SECCIÓN 1
JUEZ COMPETENTE
Artículo 12. (Competencia).- Los Juzgados de Concursos conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo. También conocerán en los procedimientos concursales originados fuera del departamento de Montevideo cuyo pasivo sea superior a 35.000.000 UI (treinta y cinco millones de unidades indexadas).
En los demás procedimientos concursales fuera del departamento de Montevideo, serán competentes los Tribunales que determine la legislación procesal vigente.
El Tribunal que entienda en el concurso será también competente en las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades concursadas (artículos 83 y 393 y siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
En el caso de deudores del exterior, se aplicarán las disposiciones del artículo 239.
Artículo 13. (Competencia en caso de solicitudes conjuntas).- En caso de solicitudes conjuntas, las mismas se tramitarán ante la misma sede, en expedientes separados.
Artículo 14. (Domicilio procesal).- Todos los comparecientes en el procedimiento concursal deberán constituir domicilio dentro del radio del Juzgado. De no hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados.
SECCIÓN 2
TRÁMITE POSTERIOR A LA SOLICITUD
Artículo 15. (Concurso solicitado por el deudor).- Si el concurso es solicitado por el deudor, directamente o a través de sus representantes, el Juez se expedirá, sin más trámite, dentro de los dos días de presentada la solicitud.
Artículo 16. (Concurso solicitado por otros legitimados).- Si el concurso es solicitado por cualquiera de los restantes legitimados, el Juez procederá de la siguiente forma:
1) Dará traslado al deudor por el plazo que estime razonable, según la importancia y la complejidad del asunto, el cual no podrá exceder de diez días.
2) Si el deudor se allanara a la solicitud o no se opusiera dentro del término legal, el Juez decretará el concurso sin más trámite, en el plazo de dos días.
3) Si el deudor se opusiera a la solicitud, se sustanciará por el procedimiento de los incidentes.
4) El deudor deberá presentar con la oposición todos los documentos y elementos que le permitan probar su derecho.
5) En el caso de un deudor obligado a llevar libros, el mismo deberá presentar igualmente con la oposición sus libros y demás documentos contables. Si los elementos presentados por el deudor no fueran suficientes a juicio del Juez, éste podrá decretar una pericia contable, que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles. El perito será designado por el Juez de la nómina de profesionales inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales.
6) Para el caso de hacerse lugar a la solicitud de concurso, los honorarios del perito serán un crédito de la masa. Para el caso de que no se haga lugar a la solicitud, los honorarios del perito serán de cargo del solicitante.
7) Presentada por el deudor la oposición o presentado el informe del perito, en su caso, el Juez convocará audiencia en un plazo máximo de cinco días.
8) Si el deudor no concurriera a la audiencia u obstaculizara en cualquier forma la indagatoria sobre la situación de insolvencia invocada, se declarará sin más trámite su concurso.
9) Dentro del plazo de cinco días de realizada la audiencia, el Juez decidirá sobre la declaración judicial de concurso.
Artículo 17. (Información relevante a juicio del Tribunal).- En todos los casos, en esta etapa del proceso o en ulteriores instancias, los acreedores podrán presentar o el Juez podrá solicitar informes para la mejor instrucción del proceso a las asociaciones representativas de acreedores. Dichos informes no generarán costos para la masa.
Artículo 18. (Medidas cautelares anteriores a la declaración del concurso).- En cualquier estado de los procedimientos antes de la declaración judicial de concurso, a pedido y bajo la responsabilidad del solicitante, el Juez podrá decretar medidas cautelares, tendientes a proteger la integridad del patrimonio del deudor. Estas medidas podrán consistir en el embargo preventivo de los bienes y derechos del deudor, en la intervención de sus negocios o en alguna otra adecuada a los fines perseguidos.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el concurso o desestimada la solicitud.
SECCIÓN 3
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE CONCURSO
Artículo 19. (Contenido de la sentencia).- La sentencia judicial que declare el concurso del deudor deberá contener:
1) Declaración de concurso del deudor.
2) Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, según corresponda.
3) Designación de síndico o interventor, según corresponda.
4) Convocatoria de la Junta de Acreedores a celebrarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta días.
5) Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, y publicación de un extracto de la misma en el Diario Oficial.
En caso de solicitudes conjuntas de concurso (artículo 9º), el Juez designará en todos los procedimientos al mismo síndico o interventor.
Artículo 20. (Inscripción de la sentencia).- El Juzgado comunicará directamente al Registro la inscripción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas de dictada. El Registro la inscribirá de inmediato y el importe de la tasa registral tendrá el carácter de crédito de la masa.
No existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la presente inscripción en el Registro, así como de toda otra inscripción registral o solicitud de información del mismo tipo que prevea la presente ley, el Tribunal las ordenará de oficio sin cargo.
Artículo 21. (Publicación del extracto de la sentencia).- La publicación del extracto de la sentencia será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de dictada la misma. La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales lo publicará de inmediato y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa, las publicaciones del extracto de sentencia de que trata este artículo, así como toda otra publicación en el Diario Oficial de que trate la presente ley, deberá ser por el término de tres días.
En caso de que no existan recursos suficientes para la realización de cualquiera de las publicaciones que se deban realizar durante el concurso, el Tribunal ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial por igual término que en el inciso anterior, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 22. (Recursos contra la sentencia).- La sentencia que declare el concurso será apelable por el deudor o por cualquiera que tenga un interés legítimo, dentro del plazo de seis días de la última publicación. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
CAPÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
Artículo 23. (Medidas sobre la persona del deudor).- Conjuntamente con la sentencia de concurso o en cualquier momento posterior de los procedimientos, el Juez, actuando de oficio o a instancia de parte, podrá disponer alguna de las siguientes medidas cautelares:
1) Intervención de las comunicaciones del deudor relacionadas con la actividad profesional del giro. Aquellas de carácter privado y personal serán entregadas al titular destinatario.
2) Prohibición al deudor de cambiar de domicilio y/o de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. En caso de personas jurídicas esta medida podrá ser dispuesta respecto de todos o de algunos de sus administradores o liquidadores.
Artículo 24. (Embargo preventivo de los bienes y derechos de administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno).- En caso de concurso necesario de las personas jurídicas, siempre que de un examen preliminar del estado patrimonial del deudor resulte que su activo no es suficiente para satisfacer su pasivo, conjuntamente con la sentencia o en cualquier momento posterior, el Juez dispondrá el embargo preventivo de los bienes de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.
Artículo 25. (Embargo de personas vinculadas anteriormente).- El Juez, de manera fundada, también podrá trabar embargo sobre los bienes de ex administradores, ex liquidadores o ex integrantes del órgano de control interno, siempre que de un examen preliminar de los hechos surja que, durante el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso, conocieron el estado de insolvencia de la persona jurídica deudora.
Estos embargos se conservarán hasta la finalización de los procedimientos concursales, salvo que haya recaído una sentencia judicial sobre la responsabilidad de cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior.
TÍTULO II
SÍNDICO E INTERVENTOR
CAPÍTULO I
NOMBRAMIENTO
Artículo 26. (Condiciones subjetivas).- El síndico o el interventor será designado por el Juez en la sentencia que declare el concurso, de entre aquellos profesionales universitarios o sociedades de profesionales o instituciones gremiales representativas con actuación en materia concursal con personería jurídica inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales que llevará la Suprema Corte de Justicia. Las mismas personas elegibles como síndicos lo serán como interventores.
En los concursos radicados en el interior del país y en los pequeños concursos (Título XII), la designación podrá recaer en profesionales universitarios no inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales, a condición de que sean abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional o egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores concursales.
Artículo 27. (Inscripción en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales).- Cada cuatro años la Suprema Corte de Justicia llamará a interesados para integrar una lista con un mínimo de treinta titulares y treinta suplentes preferenciales, elegibles como síndicos e interventores concursales.
Para ser inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales se requerirá ser profesional universitario y tener un mínimo de cinco años de ejercicio profesional. La selección se realizará teniendo en cuenta los antecedentes y experiencia de los postulantes, otorgando prioridad a los egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores concursales, dictados por entidades universitarias o instituciones gremiales de profesionales universitarios. Hasta tanto no existan egresados de estos cursos en número suficiente, se dará prioridad a los abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas.
Podrán también inscribirse sociedades de profesionales, con o sin personería jurídica, a condición de que la mayoría de sus socios cumplan con los requisitos establecidos precedentemente, así como instituciones gremiales representativas en materia concursal con personería jurídica.
Vencido el plazo de cuatro años los síndicos o interventores concursales anteriores podrán participar en la nueva elección.
Las designaciones de síndicos o interventores se mantendrán aun cuando hubiera vencido el plazo de sus inscripciones.
Artículo 28. (Incompatibilidad y prohibiciones).- No podrán ser nombrados síndicos o interventores:
1) Quienes no puedan ser administradores de sociedades comerciales.
2) Quienes hubieran prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos cinco años.
3) Quienes, en el último año, hubieran sido nombrados síndicos o interventores en dos concursos. A estos efectos, los nombramientos efectuados en sociedades pertenecientes al mismo grupo se computarán como uno sólo. En el caso de sociedades de profesionales e instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica, este número se elevará a diez.
Artículo 29. (Aceptación).- El nombramiento de síndico o de interventor será comunicado al interesado por el medio más rápido.
Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación, el nombrado deberá comparecer ante el Juzgado para aceptar el cargo. No podrá rehusar el cargo, salvo que medie causa grave, la cual será apreciada por el Juez con criterio estricto, o que renuncie además a su inscripción en el Registro de Síndicos o Interventores Concursales.
En caso de falta de aceptación el Juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.
Aceptado el cargo el nombrado sólo podrá renunciar por causa grave.
Artículo 30. (Auxiliares).- Cuando la complejidad del concurso así lo exija, el síndico o el interventor podrá solicitar del Juez autorización para nombrar auxiliares. La resolución judicial que conceda la autorización especificará las funciones a desarrollar por dichos auxiliares, así como la retribución que les corresponda, la cual será de cargo del síndico o del interventor, salvo casos de gran complejidad a juicio del Juez.
El nombramiento y la aceptación de los auxiliares serán puestos en conocimiento del Juez del concurso. Hasta que esta comunicación tenga lugar, los auxiliares no podrán comenzar el ejercicio de las funciones encomendadas.
Artículo 31. (Recusación).- El síndico o el interventor podrá ser recusado por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del concurso.
Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o de prohibición, así como las establecidas por la ley procesal para la recusación de los peritos.
El procedimiento de recusación será el establecido en la ley procesal para la recusación de peritos y no tendrá efecto suspensivo.
CAPÍTULO II
ESTATUTO JURÍDICO
Artículo 32. (Ejercicio del cargo).- El síndico o el interventor deberá desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.
Artículo 33. (Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa).- El síndico y el interventor no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.
Si lo hicieren, quedarán inhabilitados como síndicos e interventores y deberán reintegrar a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido.
Artículo 34. (Retribución).- Los síndicos e interventores tendrán derecho a ser retribuidos con cargo a la masa.
La reglamentación aprobará el arancel aplicable a la actividad de los síndicos e interventores atendiendo a la cuantía del activo, a la complejidad del concurso, a la duración de sus funciones y al resultado de su gestión.
El Juez, previo informe del síndico o del interventor, fijará la cuantía de la retribución y la forma en que deba ser pagada.
La decisión judicial que fija la retribución del síndico o del interventor podrá ser recurrida por los mismos, así como por las personas legitimadas para solicitar la declaración judicial de concurso, quienes deberán expresar la suma que consideran que corresponde pagar. El recurso tendrá efecto suspensivo respecto del importe por el que exista controversia.
Artículo 35. (Responsabilidad). El síndico, el interventor y los auxiliares cuyo nombramiento hubiera autorizado el Juez del concurso responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa del concurso por los actos y omisiones contrarios a la ley o por los realizados sin la debida diligencia.
La acción se promoverá, en vía ordinaria, ante el Juez del concurso y prescribirá a los dos años a partir del momento en que, por cualquier causa, el síndico o el interventor hubiera cesado en su cargo.
Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
Artículo 36. (Separación).- Cuando concurra justa causa, el Juez, de oficio o a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, podrá disponer el cese del síndico o del interventor.
Artículo 37. (Nuevo nombramiento).- En los casos de cese del síndico o del interventor el Juez del concurso procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.
CAPÍTULO III
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 38. (Rendición de cuentas del síndico).- El síndico rendirá cuentas de su gestión:
1) Cuando lo solicite la Comisión de Acreedores.
2) Al solicitar la suspensión o conclusión del concurso.
3) En caso de cese antes de la conclusión del concurso y si lo solicitara el nuevo síndico o la Comisión de Acreedores. El plazo para la presentación de esta solicitud será de un mes a contar desde la fecha en que el cese se hubiera producido.
Artículo 39. (Rendición de cuentas del interventor).- El interventor deberá rendir cuentas de su gestión cuando lo acuerde el Juez del concurso a solicitud de la Comisión de Acreedores.
Artículo 40. (Aprobación de las cuentas).- Las cuentas presentadas por el síndico o el interventor y la documentación respaldante quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días. Durante este plazo el deudor, la Comisión de Acreedores y los demás interesados que hubieran comparecido en el procedimiento podrán formular observaciones.
En caso de que no se formularan observaciones el Juez aprobará las cuentas presentadas, no admitiéndose contra el auto de aprobación recurso alguno.
En caso de que se formularan observaciones la sentencia que recaiga en este procedimiento podrá ser recurrida con efecto suspensivo.
Artículo 41. (Sanción por rechazo de las cuentas).- Si las cuentas no fueran aprobadas, el síndico o el interventor quedará inhabilitado para intervenir como síndico o como interventor en cualquier otro concurso de acreedores durante el período que fije el Juez del concurso, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinte años.
Esta sanción será aplicada, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad patrimonial y criminal que su actuación pueda haber generado.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE SÍNDICOS E INTERVENTORES CONCURSALES
Artículo 42. (Actos y hechos inscribibles en el Registro).- La Suprema Corte de Justicia llevará un Registro de Síndicos e Interventores Concursales en el cual se inscribirá la siguiente información:
1) El nombre y antecedentes personales y profesionales de todos aquellos profesionales universitarios que hubieran sido inscriptos, como titulares o como suplentes, en el Registro.
2) Las designaciones y ceses de síndicos e interventores, indicando la causa de los ceses producidos.
3) Las negativas de aceptación de las designaciones de síndico e interventor, indicando las causas invocadas en la negativa.
4) Las recusaciones promovidas contra síndicos e interventores, indicando los fundamentos y el resultado de las mismas.
5) Las acciones de responsabilidad promovidas contra síndicos e interventores, indicando el fundamento y el resultado de las mismas.
6) El rechazo de las cuentas rendidas por el síndico o el interventor y la sanción impuesta al mismo.
7) Cualquier otro hecho o circunstancia que, a juicio del Juez del concurso pueda incidir en una futura decisión de designación del síndico o del interventor.
Artículo 43. (Comunicación de los datos al Registro).- El Juez del concurso deberá comunicar al Registro, dentro de los tres días siguientes de ocurrido, todo hecho o acto registrable del cual haya tenido conocimiento.
TÍTULO III
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
CAPÍTULO I
EFECTOS SOBRE EL DEUDOR
Artículo 44. (Continuación de la actividad del deudor).- La declaración judicial de concurso no implica el cese o clausura de la actividad del deudor, salvo que el Juez disponga lo contrario, lo que podrá hacer en cualquier momento durante el concurso, a solicitud del deudor, de los acreedores, del síndico o interventor, o de oficio.
Artículo 45. (Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La declaración judicial de concurso producirá los siguientes efectos en la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso:
1) Si el concurso fuera necesario, se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, sustituyéndolo en la administración y disposición de sus bienes por un síndico.
2) Si el concurso fuera voluntario, se suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con el alcance dispuesto en el numeral 1), solamente cuando el activo no sea suficiente para satisfacer el pasivo. En los demás casos, se limitará la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa y se designará un interventor que coadministrará los bienes conjuntamente con el mismo.
3) En el caso de concurso voluntario, si durante el desarrollo de los procedimientos se pusiera de manifiesto que, en el momento de la declaración judicial, la relación entre activo y pasivo era distinta a la tenida en cuenta para suspender o limitar la legitimación del deudor, el Juez modificará de oficio la medida adoptada, transformando la suspensión en limitación o la limitación en suspensión, según corresponda.
4) En caso de haberse dispuesto la limitación de la legitimación del deudor, en cualquier momento el Juez, previa solicitud fundada de los interventores y vista al deudor, podrá disponer la suspensión de la legitimación del deudor, cualquiera sea la situación patrimonial de éste.
5) En todos los casos de conversión de la limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa en suspensión o viceversa, el Juez dispondrá las mismas medidas de publicidad acordadas para la sentencia de declaración judicial de concurso.
6) Se exceptúan de la suspensión o limitación de la legitimación del deudor los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables, la presentación de propuestas de convenio y la impugnación o interposición de recursos contra la actuación del síndico o del interventor y contra las resoluciones judiciales.
Artículo 46. (Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:
1) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias, legados y donaciones.
2) Solamente el síndico estará legitimado para realizar actos de administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa del concurso, en los términos de la presente ley.
3) El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial.
4) En los casos de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, los pagos realizados al deudor no tendrán efecto liberatorio para los acreedores, salvo los realizados de buena fe en el período que medie entre la sentencia declaratoria del concurso y la registración y publicación de la misma.
Artículo 47. (Efectos generales de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:
1) El deudor requerirá de la autorización del interventor para contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a bienes de la masa activa.
2) Se exceptúan del régimen establecido en el numeral 1) las operaciones ordinarias del giro del deudor, las cuales serán realizadas por éste bajo el control del interventor. No se considerarán operaciones ordinarias del giro los actos relativos a bienes de uso registrables, la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y la emisión de obligaciones negociables.
3) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y disposición detallados en el numeral 1), que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, sin autorización del interventor.
Artículo 48. (Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de suspensión de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:
1) El síndico ejercitará las facultades conferidas por la ley y los estatutos a los administradores o liquidadores, que perderán el derecho a percibir cualquier tipo de remuneración.
2) Se suspende la obligación legal o estatutaria de convocar reuniones o asambleas de socios o accionistas. Si las mismas fueran convocadas, cualquier resolución que éstas adopten requerirá, para su validez, que sea ratificada por el síndico.
3) El órgano de control interno quedará suspendido en sus funciones.
Artículo 49. (Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:
1) Los órganos de la persona jurídica se mantendrán en funcionamiento, con las limitaciones establecidas en este artículo.
2) La convocatoria de cualquier reunión o asamblea de socios o accionistas, por parte de administradores o liquidadores, requerirá la autorización del interventor.
3) El interventor podrá solicitar al Juez, en forma fundada, la suspensión del órgano de control interno, asumiendo sus funciones.
Artículo 50. (Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso.
En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor.
Artículo 51. (Acciones contra los socios).- La declaración judicial de concurso tendrá los siguientes efectos respecto de las acciones contra los socios de la sociedad deudora:
1) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la promoción de la acción contra los socios personalmente responsables por las obligaciones sociales anteriores a la declaración de concurso, con excepción de aquellas acciones correspondientes a obligaciones laborales y tributarias.
2) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el caso, la acción para obtener el pago íntegro de las aportaciones comprometidas por los socios o accionistas, así como el cumplimiento de las prestaciones accesorias. En caso de insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora, el síndico podrá reclamar a los socios o accionistas el pago íntegro de los aportes comprometidos y no realizados, aun cuando no estuviera vencido el plazo establecido para el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 52. (Acción social de responsabilidad contra los administradores, integrantes del órgano de control interno y liquidadores).- Corresponderá al síndico o al interventor, según el caso, la representación de la sociedad para la promoción de la acción social de responsabilidad contra los administradores, los integrantes del órgano de control interno y los liquidadores, sin requerir para esto la previa conformidad de la reunión o asamblea de socios o accionistas.
Si el síndico o el interventor fueran omisos, dicha acción podrá ser promovida por los acreedores. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar a la sociedad daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos y se le satisfaga el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
Artículo 53. (Deber de cooperación y de información del deudor).-Están alcanzados por el deber de cooperación e información el deudor y los administradores y liquidadores de la persona jurídica, así como los que hubieran revestido esta calidad en los dos años anteriores a la declaración judicial de concurso. De acuerdo con el mismo, deberán comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante el síndico o el interventor cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación e información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
Artículo 54. (Derecho a alimentos).- En caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el deudor persona física tendrá derecho a percibir alimentos con cargo a la masa.
En caso de suspensión de dicha legitimación, solamente tendrá derecho de alimentos cuando la masa activa fuera superior a la masa pasiva.
Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de alimentos, sólo tendrán derecho a los mismos cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos.
CAPÍTULO II
EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES
SECCIÓN 1
ACREEDORES COMPRENDIDOS
Artículo 55. (Composición de la masa pasiva).- Todos los acreedores del deudor, cualquiera sea su naturaleza, nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso, siendo representados por el síndico o el interventor y alcanzados por los efectos del concurso, sin más excepciones que las establecidas en la presente ley.
Se otorgará un tratamiento igualitario a todos los acreedores pertenecientes a una misma clase, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas en la ley.
SECCIÓN 2
MORATORIA PROVISIONAL
Artículo 56. (Prohibición de promover nuevos juicios).- Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos que se funden en relaciones de familia siempre que no tengan contenido patrimonial y los procesos de conocimiento referidos en el segundo inciso del artículo 59.
Artículo 57. (Procesos en trámite).- Los procesos judiciales de conocimiento o los procesos arbitrales contra el deudor, que se encuentren en trámite a la fecha de declaración del concurso, continuarán ante la sede que esté conociendo en los mismos, hasta que recaiga sentencia o laudo firme.
Los síndicos o los interventores, en este último caso con autorización del Juez del concurso, podrán allanarse total o parcialmente a la demanda, desistir de los recursos interpuestos o transar el juicio.
En todos los casos, las costas y costos impuestos al deudor tendrán la calidad de créditos concursales, cualquiera sea la fecha de la sentencia que condene al pago de los mismos.
Artículo 58. (Sentencias y laudos firmes).- Las sentencias o laudos firmes, sean éstos anteriores o posteriores a la declaración del concurso, que reconozcan al demandante un crédito contra el deudor, anterior éste a la declaración del concurso, quedarán firmes y el Juez del concurso reconocerá al crédito el tratamiento concursal que corresponda, cualquiera sea la fecha de la resolución.
La misma solución se aplicará a las sentencias extranjeras o laudos arbitrales contra el deudor, pronunciados en el exterior, una vez que las mismas sean reconocidas en el país, de conformidad con lo dispuesto por la ley procesal.
Artículo 59. (Competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones).- El Juez del concurso será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez del concurso.
Artículo 60. (Prohibición de nuevas ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en curso).- Declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.
Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los embargos que se hubieran trabado, quedarán en suspenso desde el momento de la declaración, procediendo su acumulación al concurso.
Artículo 61. (Situación de los créditos prendarios e hipotecarios).- En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios, la prohibición de promover ejecuciones y la suspensión de las ejecuciones en curso caducarán transcurridos ciento veinte días de la sentencia declaratoria del concurso.
En estos casos la ejecución deberá promoverse o continuará, según los casos, ante el Juez del concurso.
Artículo 62. (Situación de los créditos laborales).- Existiendo recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, el síndico o el interventor previa autorización judicial dispondrá el pago anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos.
En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.
La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.
Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso o hubiera recaído sentencia firme de la judicatura competente reconociendo su existencia, el síndico o el interventor procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de los mismos, pudiendo solicitar autorización al Juez para la venta anticipada de activos del concurso, si fuera necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor.
En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 183.
SECCIÓN 3
EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS
Artículo 63. (Conversión a moneda nacional y reajuste de las obligaciones).- Los créditos expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio comprador interbancario de la fecha de declaración del concurso, salvo los créditos prendarios e hipotecarios expresados en moneda extranjera, hasta el límite de su respectiva garantía.
A partir de la fecha de declaración de concurso y hasta la fecha de pago, todos los créditos serán ajustados de acuerdo con los criterios establecidos por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Artículo 64. (Suspensión del devengamiento de los intereses).- Desde la declaración de concurso, se suspenderán el devengamiento de los intereses salvo los créditos prendarios e hipotecarios hasta el límite de su respectiva garantía, y los créditos laborales.
La suspensión del devengamiento de intereses se establece sin perjuicio de lo que resulte pactado en el convenio o acuerdo privado de reorganización entre el deudor y sus acreedores y de la compensación establecida por el artículo 188 en caso de resultar un remanente luego de la liquidación del patrimonio del deudor.
Artículo 65. (Prohibición de compensación).- Declarado el concurso no procederá la compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo que estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del concurso.
Artículo 66. (Suspensión del derecho de retención).- Declarado el concurso no podrá ser invocado el derecho de retención sobre bienes y derechos integrantes de la masa activa.
Artículo 67. (Suspensión de la prescripción y caducidad).- Desde la declaración del concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración. También quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno.
CAPÍTULO III
EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS
Artículo 68. (Contratos pendientes de ejecución).- En caso de existir a la fecha de declaración del concurso, contratos de los cuales deriven obligaciones del deudor pendientes de ejecución, se procederá de la forma siguiente:
1) El síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, notificando este hecho a la contraparte, dentro del plazo establecido para que los acreedores presenten la solicitud de reconocimiento de sus créditos.
2) En cualquier momento, dentro de dicho plazo, la contraparte del deudor podrá exigir, según los casos, al síndico o al deudor y al interventor, que manifiesten si resolverán o no el contrato. En este caso, si no ejercieran la facultad de resolución dentro de los cinco días siguientes a la recepción del requerimiento, ya no podrán ejercitarla con posterioridad, salvo que el Juez apruebe un convenio que no implique la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor o disponga la liquidación de la masa activa.
3) El Juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la resolución, crédito que tendrá la consideración de concursal.
4) En caso de no optarse por la resolución del contrato cuando el cumplimiento del contrato por parte del deudor implique riesgo manifiesto y grave para la otra parte, ésta podrá solicitar al Juez que rescinda el contrato o que se garantice suficientemente el cumplimiento del mismo.
5) Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de las partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del deudor.
Artículo 69. (Contratos de trabajo).- Los contratos de trabajo celebrados por el deudor no resultarán rescindidos por efecto de la declaración de concurso.
Artículo 70. (Contratos del personal de alta dirección).- En el caso del personal de alta dirección, el síndico o el interventor, por razones fundadas, podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal.
Se considera personal de alta dirección a los directores, gerentes generales y todo aquél que tuviera facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad del deudor.
El síndico podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal hasta que quede firme la sentencia de calificación.
TÍTULO IV
FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 71. (Principio de universalidad).- La masa activa del concurso estará integrada por la totalidad del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración y por los bienes y derechos que adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
Componen el patrimonio del deudor los bienes y derechos propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial, con excepción de aquellos bienes y derechos que tengan el carácter de inembargables.
Artículo 72. (Bienes adquiridos por el cónyuge del deudor).- Se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que los bienes y derechos adquiridos por el cónyuge del deudor, dentro del año anterior a la declaración de concurso, respecto de los cuales no pueda justificar la procedencia del precio, constituyen donación del deudor.
Se tendrá por justificada la procedencia del precio cuando, en el momento de la adquisición, el cónyuge titular de los bienes o derechos recibiera sueldo, ejerciera profesión o tuviera a su disposición dinero, en todos los casos, por importe suficiente.
La presunción no regirá cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente.
Artículo 73. (Cuentas indistintas).- En caso de declaración de concurso del titular de una cuenta indistinta, abierta con un año o menos de antelación a la fecha de dicha declaración, se presume que la totalidad del saldo acreedor de dicha cuenta es propiedad del deudor, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO II
CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 74. (Conservación de la masa activa).- En caso de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, el síndico deberá conservar los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.
Los bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenados de inmediato mediante la modalidad que disponga el Tribunal a propuesta del síndico.
Deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los libros legales y de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor.
Artículo 75. (Administración de la masa activa).- El síndico o el deudor, con la autorización y control del interventor, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los acreedores.
Hasta la resolución judicial que apruebe el convenio o disponga la apertura de la liquidación, la enajenación o el gravamen de bienes de uso o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al 5% (cinco por ciento) del valor total de la masa activa, requerirá la autorización del Juez del concurso.
Artículo 76. (Administración de las cuentas bancarias del deudor).- El síndico y el interventor, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la facultad de administrar y obtener información sobre las cuentas bancarias del deudor, sin que les sea oponible el secreto profesional de las entidades de intermediación financiera.
Artículo 77. (Inventario de la masa activa).- El síndico o el interventor deberá elaborar el inventario de la masa activa, con valoración de los bienes y derechos de que se compone a la fecha de la declaración del concurso y de presentación del inventario, indicando las variaciones que hubiera experimentado entre ambos momentos.
Deberán recurrir al asesoramiento de expertos independientes para la valoración de los elementos de la masa activa, solicitando previamente la autorización del Juez del concurso.
El inventario será presentado al Juez del concurso, conjuntamente con la nómina de acreedores, y quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de los acreedores.
Artículo 78. (Impugnación del inventario).- Dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores, cualquier interesado podrá impugnar el inventario, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valoración de los elementos de la masa activa.
Artículo 79. (Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido resueltos).- El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos, en los siguientes términos y condiciones:
1) La rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes pendientes de pago y de los intereses moratorios.
2) No debe de haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por incumplimiento.
3) El síndico o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus sucesivos vencimientos, los que serán créditos contra la masa.
CAPÍTULO III
REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 80. (Objeto de la reintegración).- En el caso de que, a la fecha de declaración del concurso, el pasivo fuera superior al activo susceptible de ejecución forzada, el síndico ejercitará las acciones revocatorias que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor en las situaciones previstas en los artículos siguientes.
Artículo 81. (Actos revocables de pleno derecho).- Son revocables de pleno derecho los siguientes actos realizados por el deudor:
1) Actos a título gratuito realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, salvo los regalos y liberalidades de costumbre y las donaciones a favor del personal que tengan manifiesto carácter remuneratorio. Se considerarán incluidos los actos en que la contraprestación recibida por el deudor hubiera sido notoriamente inferior al valor del bien transferido.
2) Actos de constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en los seis meses anteriores a la declaración de concurso, en garantía de obligaciones preexistentes no vencidas o que se hubieran contraído con el mismo acreedor concomitantemente con la extinción de las anteriores.
3) Pagos realizados por el deudor dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso, por créditos que aún no se hallaran vencidos.
4) Actos de aceptación por el deudor de cualquier clase de requerimiento resolutorio de contratos, dentro de los seis meses anteriores a la declaración de concurso.
Artículo 82. (Actos revocables en fraude de los acreedores o con conocimiento de la insolvencia).- Son revocables los actos y omisiones del deudor en perjuicio de los acreedores, realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso, cuando el deudor hubiera actuado en fraude y perjuicio de los acreedores y la contraparte hubiera conocido o debido conocer que el deudor se hallaba en estado de insolvencia.
Se presume el conocimiento del estado de insolvencia en el caso de personas especialmente relacionadas con el deudor.
En ningún caso la revocación afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria, que ya no se encuentren en su patrimonio.
Artículo 83. (Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias).- En ningún caso serán objeto de revocación las operaciones ordinarias del giro a que se dedica el deudor.
Artículo 84. (Prescripción).- Las acciones revocatorias a que se refieren los artículos anteriores prescribirán a los dos años de la declaración del concurso.
Artículo 85. (Legitimación activa de los acreedores).- Si el síndico no promoviera la acción revocatoria antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, el acreedor o los acreedores cuyos créditos representen por lo menos el 5% (cinco por ciento) del pasivo total del deudor podrán promover la acción por cuenta de la masa.
Si la sentencia acogiera la acción promovida, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
Artículo 86. (Legitimación pasiva).- La demanda de revocación deberá dirigirse contra las siguientes personas, según corresponda:
1) El deudor.
2) La contraparte en el acto objeto de revocación o quien se haya beneficiado con dicho acto u omisión, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio.
3) La persona que haya adquirido a título gratuito o a título universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.
4) Las demás personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.
Artículo 87. (Efectos de la sentencia de revocación).- La sentencia que acoja la acción revocatoria tendrá el siguiente contenido:
1) Condenará al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos.
2) Si los bienes o derechos no se encontraran en su patrimonio, lo condenará a entregar el valor que hubieran tenido al salir del patrimonio del deudor o en cualquier otro momento posterior, si hubiera sido mayor, más el interés legal.
3) Quedarán sin efecto los derechos reales de garantía que se hubieran constituido, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.
4) En caso de pagos realizados por el deudor o por un tercero, se condenará a quien los haya recibido a reintegrarlos a la masa, con más sus intereses.
5) El crédito que resulte a favor del demandado como consecuencia de la revocación, tendrá el carácter de crédito concursal.
6) Si se hubiera probado que el demandado conocía el estado de insolvencia del deudor en el momento de la realización del acto o de la omisión, perderá el derecho a cobrar su crédito en el concurso.
CAPÍTULO IV
REDUCCIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 88. (Separación de bienes y derechos).- Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del concurso, se encuentren en posesión del deudor pero sean propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez del concurso, con informe favorable del síndico o del interventor.
Si el informe fuera desfavorable la solicitud deberá reiterarse dentro del plazo y por el procedimiento establecido para la impugnación del inventario.
Artículo 89. (Bienes no separables).- No serán susceptibles de separación los bienes y derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho de uso o de garantía.
Artículo 90. (Imposibilidad de separación).- Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a un tercero de buena fe, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si todavía el adquiriente no la hubiera realizado, o solicitar el reconocimiento en el concurso del crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación o en cualquier otro posterior, si fuera mayor, más el interés legal.
El crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la calidad de crédito concursal.
El perjudicado tendrá diez días, a partir de la resolución judicial que le hubiera reconocido su derecho, para solicitar la verificación de su crédito.
CAPÍTULO V
DEUDAS DE LA MASA ACTIVA
Artículo 91. (Créditos contra la masa).- Serán créditos contra la masa:
1) Las costas y costos del proceso concursal, excluidos los honorarios profesionales de quienes patrocinen al deudor.
2) Las retribuciones del síndico o del interventor.
3) Los gastos de conservación, administración, valoración y liquidación de la masa activa.
4) Los créditos nacidos después de la declaración de concurso, incluidos los provenientes de la rehabilitación de contratos que hubieran caducado, salvo que la ley los considere créditos concursales.
5) Los pagos por alimentos y entierro del deudor y de las personas frente a las cuales éste tenga deber legal.
Artículo 92. (Régimen de los créditos contra la masa).- Los créditos contra la masa se pagarán, a medida que venzan, fuera del procedimiento de concurso.
Su pago se realizará con cargo a los bienes de la masa que no estén gravados con prenda o hipoteca.
TÍTULO V
FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA
CAPÍTULO I
VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
SECCIÓN 1
SOLICITUD DE VERIFICACIÓN
Artículo 93. (Comunicación a los acreedores).- Dentro de los quince días siguientes a su designación, el síndico o el interventor notificará por carta u otro medio fehaciente a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor, o que resulten conocidos de alguna otra forma, la declaración de concurso, la sede ante la cual se tramita, el nombre del síndico o interventor y la fecha fijada para la Junta de Acreedores. Igual comunicación será remitida a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor.
Esta comunicación se realizará sin perjuicio de la derivada de la publicación de la sentencia de declaración de concurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.
Artículo 94. (Plazo para la solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de declaración judicial de concurso.
La no finalización de la verificación de los créditos, en ningún caso será causal de suspensión de la Junta de Acreedores.
Artículo 95. (Solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con el siguiente contenido:
1) Solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha, causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de los mismos.
2) Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia de sus créditos.
3) En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituir domicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para el acreedor.
Artículo 96. (Emisión de obligaciones negociables).- En caso de emisión de obligaciones negociables, la solicitud de verificación formulada por el fiduciario, si lo hubiere, beneficiará a todos los obligacionistas.
Artículo 97. (Solicitudes de verificación múltiples).- En caso de concursos de deudores solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los concursos, declarando esta circunstancia en todos los procedimientos.
Artículo 98. (Solicitud del codeudor, fiador o avalista).- La solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor beneficia al acreedor.
Artículo 99. (Efectos de la falta de solicitud).- Los acreedores, hubieran sido o no notificados por el síndico o el interventor, que no se hubieran presentado a verificar sus créditos en el plazo establecido, deberán verificar los mismos judicialmente y a su costa, perdiendo el derecho a percibir la participación que les hubiere correspondido con los pagos ya realizados.
Artículo 100. (Excepciones a la necesidad de verificación).- No requerirán verificación los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales. Sin embargo, esta circunstancia no exonerará a su titular de la obligación de denunciar el mismo dentro del mismo plazo establecido legalmente para las solicitudes de verificación, con iguales efectos que los establecidos para el caso de falta de presentación de los créditos a la verificación, respecto al derecho a percibir su participación sobre los pagos ya realizados.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Artículo 101. (Preparación de la lista de acreedores).- Dentro de los treinta días siguientes, a contar de la terminación del plazo para solicitar la verificación de créditos, el síndico o el interventor preparará la lista de acreedores con el siguiente contenido:
1) La nómina de los acreedores que forman la masa pasiva, hayan solicitado o no la verificación de sus créditos, ordenados por orden alfabético, indicando respecto de cada crédito la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y calificación jurídica, distinguiendo la parte correspondiente al principal y a los intereses.
2) La nómina de acreedores excluidos, indicando las razones de exclusión de cada uno de ellos.
La lista de acreedores quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de los acreedores. El síndico o el interventor comunicará a los acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos si los mismos fueron verificados y, en caso afirmativo, las condiciones de la verificación.
Artículo 102. (Cómputo de los créditos).- A los efectos de la determinación de la masa pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma:
1) Todos los créditos se expresarán en dinero.
2) Los créditos en moneda extranjera se computarán en moneda nacional, al tipo de cambio comprador interbancario vigente a la fecha de declaración del concurso.
3) Los créditos por prestaciones no dinerarias se computarán por su valor a la fecha de declaración del concurso.
4) Los créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del concurso.
Artículo 103. (Créditos condicionales y litigiosos).- Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista de acreedores haciendo constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento.
Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se considerarán créditos con condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se incluirán en la lista como créditos condicionales.
Artículo 104. (Impugnación de la lista).- Dentro del plazo de quince días, contados desde la puesta de manifiesto de la lista de acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, según los casos, cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido.
La acción se dirigirá contra el síndico o el interventor, en caso de demandarse la inclusión o la modificación de la cuantía o de la calificación de un crédito del impugnante, y se dirigirá contra el titular del crédito impugnado, en los demás casos.
Artículo 105. (Resolución judicial sobre la lista de acreedores y el inventario).- Si no existieran impugnaciones dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores y el inventario, el Juez aprobará ambos documentos.
En caso de existir impugnaciones, el Juez dictará sentencia aprobando la lista de acreedores y el inventario o introduciendo a los mismos las modificaciones motivadas por las impugnaciones deducidas.
En cualquiera de ambos casos, si existiera déficit patrimonial, el Juez lo declarará expresamente, fijando la diferencia entre el activo y el pasivo a la fecha de declaración del concurso de acreedores.
Artículo 106. (Efectos de la aprobación judicial).- Los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso.
Si la sentencia judicial fuera recurrida, a solicitud del recurrente, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que resuelva el recurso.
Artículo 107. (Efectos de la sentencia sobre los acuerdos de la Junta de Acreedores).- En ningún caso la resolución de los recursos interpuestos contra la aprobación judicial de la lista de acreedores o el inventario invalidará las decisiones de la Junta de Acreedores, salvo que se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:
1) Que el voto del acreedor excluido, reducido en la cuantía de su crédito o calificado como subordinado, hubiera sido esencial para la adopción del acuerdo.
2) Que dentro del mes siguiente de que la sentencia haya quedado firme, el acreedor comparezca ante el Juez del concurso manifestando su disconformidad con el acuerdo adoptado en la Junta de Acreedores.
CAPÍTULO II
CLASES DE CRÉDITOS
Artículo 108. (Clases de créditos).- Los créditos que componen la masa pasiva del deudor se clasificarán en créditos privilegiados, créditos quirografarios o comunes y créditos subordinados.
Por su parte, los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general.
Artículo 109. (Créditos con privilegio especial).- Son créditos con privilegio especial los garantizados con prenda o hipoteca.
Los créditos con privilegio especial deberán estar inscriptos a la fecha de declaración del concurso en el Registro Público correspondiente, salvo los créditos emergentes de contratos de prenda común que serán considerados privilegiados cuando hayan sido otorgados en documento público o en documento privado con fecha cierta o comprobada.
Artículo 110. (Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:
1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este privilegio los créditos del Banco de Previsión Social por los aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo plazo.
No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los créditos de los directores o administradores, miembros del órgano de control interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán naturaleza de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201.
2) Los créditos por tributos nacionales y municipales, exigibles hasta con dos años de anterioridad a la declaración del concurso.
3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso, hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.
Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la ley a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.
Artículo 111. (Créditos subordinados).- Son créditos subordinados:
1) Las multas y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.
2) Los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor.
Artículo 112. (Personas especialmente relacionadas con el deudor).- Se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor:
1) En el caso de las personas físicas:
A) El cónyuge o el concubino o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
B) Los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de cualquiera de las personas comprendidas en el literal A) que antecede.
C) Los cónyuges o concubinos de los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor.
D) Las personas que hubieran convivido con el deudor en los últimos dos años, salvo que sean titulares de créditos de naturaleza salarial.
2) En el caso de las personas jurídicas:
A) Los socios ilimitadamente responsables y los socios y accionistas limitadamente responsables, que sean titulares de más del 20% (veinte por ciento) del capital social.
B) Los administradores de derecho o de hecho y los liquidadores, así como quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
C) Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma persona física o jurídica o de varias personas que actúen sistemáticamente en concierto.
3) También tendrán esta consideración los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes originariamente a las personas especialmente relacionadas con el deudor, que hubieran sido adquiridos en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Artículo 113. (Cancelación de las garantías).- Si el acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor no recurriera la resolución judicial aprobatoria de la lista de acreedores, el Juez del concurso dispondrá, cuando corresponda, la cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en los Registros Públicos.
Si el acreedor recurriera dicha resolución se estará a lo que resulte del recurso.
Artículo 114. (Créditos del Estado y de los entes públicos).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y servicios descentralizados y las personas públicas no estatales y demás entes públicos participarán en el concurso por los créditos que mantengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y votar o consentir las propuestas de convenio o de acuerdo privado de reorganización con cualquiera de los contenidos propuestos por el deudor, cuando la participación en la votación de los mismos corresponda a la naturaleza de su crédito.
Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias exigidos por la ley para la celebración de determinados negocios jurídicos o para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa.
En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos certificados para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal.
TÍTULO VI
JUNTA Y COMISIÓN DE ACREEDORES
CAPÍTULO I
JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 115. (Constitución de la Junta de Acreedores).- La Junta de Acreedores se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la sentencia de declaración de concurso, bajo la presidencia del Juez del concurso.
Las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.
El Actuario del Juzgado del concurso actuará como Secretario de la Junta.
La inasistencia del síndico o del interventor, sin justa causa, será sancionada por el Juez con multa de hasta el 5% (cinco por ciento) del total del pasivo concursal.
La Junta se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el número de acreedores y el porcentaje de pasivo concurrentes, asista o no el deudor.
Artículo 116. (Prórroga de las sesiones).- En caso de ser imposible agotar el orden del día en la sesión de un solo día, el Presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones de la Junta de Acreedores durante uno o más días hábiles consecutivos.
Artículo 117. (Deber de asistencia personal del deudor).- El deudor deberá asistir personalmente a la Junta de Acreedores y permanecer hasta su terminación, salvo dispensa del Juez. En caso de personas jurídicas, el deber de asistencia corresponde a los administradores o liquidadores que tengan poder de representación.
Artículo 118. (Derecho de asistencia).- Todos los acreedores concursales cuyos créditos hubiesen sido verificados tendrán derecho de asistencia a la Junta.
El Presidente podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La Junta de Acreedores podrá revocar esta autorización en cualquier momento.
Artículo 119. (Representación voluntaria de los acreedores).- Los acreedores podrán hacerse representar en la Junta por medio de otra persona, sea o no acreedor.
No será válida la representación conferida al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste, sean o no acreedores.
La facultad del representante de asistir a la Junta de Acreedores comprende la de votar en ella en nombre del representado.
Artículo 120. (Representación legal de pequeños acreedores).- Los pequeños acreedores ordinarios que no asisten a la Junta serán representados legalmente por el síndico o el interventor a los solos efectos de la consideración y votación de la propuesta de convenio presentada por el deudor.
Se consideran pequeños acreedores aquellos que sean titulares de un crédito por importe inferior a 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) y los que, aun superando esa cifra, sean titulares de un crédito inferior al cociente de dividir por diez mil el total del pasivo.
En ningún caso tendrán la consideración de pequeños acreedores el Estado, los demás entes públicos, las entidades de intermediación financiera, las compañías de seguros y las sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional y de fondos de inversión.
Artículo 121. (Lista de asistentes).- Antes de entrar en el orden del día, el Secretario confeccionará la lista de asistentes, en la que hará constar la identidad de cada uno de éstos, así como el importe y la calificación de los créditos de que fuera titular. Si el acreedor asistiera por medio de representante voluntario o fuera representado legalmente por el síndico o el interventor, se consignará esta circunstancia en el acta, con indicación de la identidad del representante.
Artículo 122. (Orden del día).- La Junta de Acreedores considerará necesariamente el siguiente orden del día:
1) Informe del síndico o del interventor.
2) Propuesta de convenio, si se hubiera presentado.
3) Nombramiento de la Comisión de Acreedores.
Artículo 123. (Informe del síndico o del interventor).- El informe del síndico o del interventor tendrá el siguiente contenido:
1) Memoria explicativa de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se dedica o hubiera dedicado y de las oficinas, establecimientos y explotaciones de que fuera titular, así como de las causas del estado en que se encuentra.
2) Estado de la contabilidad del deudor, con expresión de las infracciones legales y reglamentarias en que hubiera incurrido.
3) Memoria de la tramitación del concurso de acreedores, con expresión de las principales resoluciones y actuaciones realizadas por el síndico o el interventor.
4) En caso de que, en el momento de la declaración de concurso, el activo fuera inferior al pasivo, el informe contendrá la relación de los bienes y derechos que deban ser objeto de reintegración a la masa activa, con expresión de la causa y de la persona o personas a las que afecte o pueda afectar la revocación. Si ya se hubiesen ejercitado acciones de integración de la masa activa, así se indicará expresamente.
5) La forma más conveniente de proceder a la liquidación de la masa activa, para el caso de que no se apruebe un convenio entre el deudor y sus acreedores ni se logre realizar la venta en bloque de la empresa en funcionamiento.
6) La tasación a valor de liquidación de la empresa en partes. Dicha tasación deberá ser realizada por el síndico con el asesoramiento de un experto independiente, aprobado por el Tribunal del concurso, a su costo. La tasación deberá expresarse en unidades indexadas.
Artículo 124. (Derecho de información de los acreedores).- El informe del síndico o del interventor a ser considerado en la Junta de Acreedores deberá ser presentado al Juzgado con una anticipación mínima de treinta días a la fecha fijada para la Junta de Acreedores, quedando de manifiesto el mismo, a disposición de los acreedores, los que podrán solicitar, a su costa, copia de estas actuaciones.
Artículo 125. (Adopción de resoluciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144, la adopción de decisiones por la Junta de Acreedores requerirá el voto a favor de acreedores quirografarios que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducida la parte correspondiente a los acreedores sin derecho de voto.
La votación será nominal y pública, en el orden en que los acreedores figuren en la lista aprobada por el Juez.
Las decisiones de la Junta de Acreedores no serán impugnables, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir la decisión judicial que las homologue.
Artículo 126. (Acreedores sin derecho de voto).- No tendrán derecho de voto en la Junta de Acreedores:
1) Las personas especialmente relacionadas con el deudor, mencionadas en el artículo 112.
2) Los acreedores quirografarios cuyos créditos se encuentren adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros, o en cualquier otra forma.
3) Los acreedores que, después de la declaración judicial de concurso, hubieran adquirido el crédito por actos ínter vivos, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar a título universal o como consecuencia de ejecución judicial o extrajudicial.
4) Los acreedores en situación de conflicto de intereses.
Artículo 127. (Voto de los acreedores privilegiados).- El acreedor privilegiado que vote en la Junta de Acreedores se entenderá que renuncia a su privilegio general o especial, transformándose en un acreedor quirografario.
Si un mismo acreedor fuera titular de créditos quirografarios y privilegiados, se entenderá que vota exclusivamente por los créditos quirografarios, salvo que, al emitir el voto, manifieste que vota por la totalidad de los créditos.
Artículo 128. (Acta de la Junta de Acreedores).- El Secretario extenderá acta de la Junta, en la que se contendrá una relación de lo acaecido en ella, los votos emitidos por cada acreedor y los acuerdos adoptados. Cualquiera que fuera el número de sesiones se levantará una sola acta.
Los asistentes tendrán derecho a que conste en el acta el sentido de sus intervenciones y que se adjunten a ella los escritos que presenten si no figurasen ya en los autos.
Artículo 129. (Aprobación judicial de las resoluciones de la Junta).- Los acuerdos de la Junta de Acreedores deberán ser homologados por el Juez del concurso.
CAPÍTULO II
COMISIÓN DE ACREEDORES
Artículo 130. (Comisión de Acreedores).- La Junta de Acreedores podrá nombrar una Comisión de Acreedores, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes preferenciales.
Artículo 131. (Elección de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cada uno de los miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores se elegirá mediante votación.
Serán elegidos miembros titulares de la Comisión de Acreedores aquellos tres acreedores que obtengan un voto favorable representativo de mayor proporción del pasivo quirografario.
Serán elegidos miembros suplentes de la Comisión de Acreedores, por su orden, los acreedores que le sigan en la votación.
Cada acreedor votará asignando el importe de su participación en el pasivo quirografario de la masa pasiva a los candidatos, pudiendo optar por adjudicar todo el monto de su crédito a uno solo o distribuirlo entre varios.
Artículo 132. (Oposición a la aprobación judicial de la Comisión de Acreedores).- Cualquier acreedor podrá oponerse a la aprobación judicial de la elección de los miembros de la Comisión de Acreedores alegando infracción a la ley.
Artículo 133. (Aceptación).- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores deberán manifestar su aceptación o rechazo dentro de las veinticuatro horas de haber sido designados. En caso de rechazo de la designación se completará la lista con los acreedores que hubieran seguido en número de votos. En caso de falta de manifestación se presumirá que el acreedor ha aceptado el cargo y asume, a partir de ese momento, los cometidos y responsabilidades inherentes al mismo.
Artículo 134. (Carácter gratuito del cargo).- Los cargos de miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores serán gratuitos.
Los miembros titulares de la Comisión de Acreedores tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos en que incurran por razón del ejercicio del cargo.
Artículo 135. (Vacantes en la Comisión de Acreedores).- Las vacantes que se produzcan entre los miembros titulares de la Comisión de Acreedores serán cubiertas por los suplentes en el orden por el que hubieran sido elegidos.
Agotada la lista de suplentes, las vacantes serán cubiertas por el Juez del concurso.
Artículo 136. (Funcionamiento de la Comisión de Acreedores).- La Comisión de Acreedores tendrá los cometidos que le asigna la presente ley, adoptando sus decisiones por mayoría de sus integrantes.
El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Acreedores será establecido por la propia Comisión y, si no existiera acuerdo, por el Juez del concurso.
Artículo 137. (Separación de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cuando exista justa causa, el Juez, actuando de oficio o a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, del síndico o del interventor, podrá separar del cargo a los miembros de la Comisión de Acreedores.
TÍTULO VII
CONVENIO
CAPÍTULO I
PROPUESTA DE CONVENIO
Artículo 138. (Presentación de la propuesta).- Con una anticipación no menor de sesenta días a la fecha de reunión de la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar al Juez del concurso una o varias propuestas de convenio, acompañadas de un plan de continuación o de liquidación.
El plan de continuación deberá contener un cuadro de financiamiento, en el que se describirán los recursos necesarios para la continuación total o parcial de la actividad profesional o empresarial del deudor durante el período de cumplimiento del convenio, así como sus diferentes orígenes. El plan deberá incluir una fórmula de pago a los acreedores con privilegio especial.
La propuesta deberá estar firmada por el deudor y, en caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores, acompañando testimonio de la resolución social aprobando la presentación de la propuesta. Si faltara la firma de alguno de ellos, se indicará en el documento, con expresión de la causa.
En el caso de que la propuesta implique obligaciones de pago a cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento en el que conste deberá contener, además de la firma o firmas requeridas precedentemente, la de quienes pudieran resultar obligados.
Artículo 139. (Contenido de la propuesta).- La propuesta podrá consistir en quitas y/o esperas, cesión de bienes a los acreedores, constitución de una sociedad con los acreedores quirografarios, capitalización de pasivos, creación de un fideicomiso, reorganización de la sociedad, administración de todo o parte de los bienes en interés de los acreedores o tener cualquier otro contenido lícito, incluso el previsto en el numeral 2) del artículo 174 de la presente ley, o cualquier combinación de las anteriores.
Artículo 140. (Prohibición de propuestas condicionales).- Las propuestas que sometan la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrán por no presentadas.
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente el caso de concurso de sociedades del mismo grupo, en que la propuesta que presente cualquiera de ellas podrá condicionarse a la aprobación judicial del convenio de una o varias sociedades del mismo grupo.
Artículo 141. (Irrevocabilidad e inmodificabilidad de las propuestas).- El deudor no podrá revocar la propuesta o las propuestas de convenio que hubiera presentado.
El deudor sólo podrá modificar la propuesta o propuestas de convenio que hubiera presentado si las modificaciones cumplen acumulativamente con los siguientes requisitos:
1) No alteran sustancialmente la propuesta.
2) Comportan condiciones más favorables para todos los acreedores quirografarios o para algunos de ellos.
3) Se introducen con una anticipación mínima de quince días a la fecha fijada para la Junta de Acreedores.
Artículo 142. (Informe especial sobre el plan de continuación o de liquidación).- En el caso de que el deudor hubiera presentado propuesta de convenio, el síndico o el interventor deberá emitir un informe especial sobre la viabilidad del plan de continuación o de liquidación, el cual deberá ser presentado al Juzgado y puesto a disposición de los acreedores con una anticipación mínima de quince días a la fecha prevista para la celebración de la Junta de Acreedores.
En caso de que se hubieran modificado la propuesta o propuestas de convenio, el síndico o el interventor deberá ampliar su informe, el cual deberá ser puesto a disposición de los acreedores con una anticipación mínima de cinco días a la fecha fijada para la celebración de la Junta.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIÓN Y VOTACIÓN DE LA PROPUESTA
Artículo 143. (Consideración de la propuesta).- La propuesta o propuestas de convenio presentadas por el deudor, el plan de continuación o de liquidación y el informe especial que sobre este plan hubiera emitido el síndico o el interventor serán considerados por la Junta de Acreedores.
En el caso de que el deudor hubiere presentado varias propuestas de convenio, las mismas serán consideradas en un mismo acto de votación, siendo aceptada la que hubiera recibido mayor número de adhesiones. En caso de igualdad de votos entre dos o más propuestas, se procederá a una segunda votación respecto a ellas para definir la que habrá de aceptarse.
Artículo 144. (Mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta).- Para que la propuesta de convenio se considere aceptada, será necesario que voten a favor de la misma acreedores que representen, como mínimo, la mayoría del pasivo quirografario del deudor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior:
A) Cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será necesario que voten a favor de la misma, acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto.
B) Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos quirografarios en plazo no superior a dos años o en el pago inmediato de los créditos quirografarios vencidos con quita inferior al 25% (veinticinco por ciento), será suficiente que voten a favor acreedores que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo sin derecho a voto.
Artículo 145. (Ventajas en favor de acreedores).- Cuando una propuesta contenga ventajas en favor de uno o varios acreedores o de una o varias clases de créditos, además de las mayorías establecidas en el artículo 144, será necesario que voten a favor de la propuesta acreedores que representen una porción del pasivo no beneficiado superior a la correspondiente a aquellos acreedores que hubieran votado en contra.
Artículo 146. (Consentimiento individual de los acreedores).- Cuando la propuesta de convenio suponga nuevas obligaciones para uno o varios acreedores será necesario el consentimiento individual de los afectados, el cual deberá ser presentado antes de que la propuesta sea sometida a votación.
No será necesario el consentimiento individual de los acreedores especialmente relacionados con el deudor cuando la propuesta prevea la conversión de los créditos de que fueran titulares esos acreedores en acciones o en participaciones sociales de la sociedad deudora.
CAPÍTULO III
CONVENIOS DE CESIÓN DE ACTIVO
Artículo 147. (Cesión total o parcial de activo).- En caso de convenio de cesión total de activo en pago o para pago de los acreedores se considerarán cedidos los bienes y derechos que figuren en el inventario aprobado por el Juez del concurso.
En caso de convenio de cesión parcial de activo la propuesta deberá ir acompañada de la relación de los bienes o derechos objeto de la cesión.
En todos los casos deberán previamente salvaguardarse los derechos de los acreedores privilegiados.
Artículo 148. (Convenio de cesión en pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como objeto la cesión total o parcial del activo en pago a acreedores, será necesario el consentimiento individual de los cesionarios.
Artículo 149. (Convenio de cesión para pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como objeto la cesión total o parcial de activo para pago de los acreedores deberá establecerse el plazo máximo para la enajenación, el cual no podrá ser superior a dos años.
Salvo pacto en contrario, la facultad de enajenar se considerará atribuida al síndico o al interventor.
Artículo 150. (Convenio de asunción del pasivo).- Salvo pacto en contrario, en caso de convenio de cesión total o parcial del activo a un acreedor o a un tercero, con obligación de pagar por cuenta del deudor a los acreedores quirografarios y subordinados la totalidad o parte de los créditos, se considerarán cedidas las acciones de reintegración de la masa activa.
Salvo pacto en contrario, el cesionario no asumirá responsabilidad alguna por los créditos que, en el momento de la presentación de la propuesta de convenio, no hubieran solicitado verificación, cuando la misma sea necesaria.
CAPÍTULO IV
APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
SECCIÓN 1
OPOSICIÓN A LA APROBACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 151. (Legitimación para la oposición).- Podrán oponerse a la aprobación judicial del convenio:
1) Los acreedores que hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto y los que hayan votado en contra la propuesta de convenio.
2) El síndico o el interventor.
Artículo 152. (Causas de oposición).- Cualquiera de los legitimados previstos en el artículo 151 podrá oponerse a la aprobación judicial del convenio alegando infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta o en el contenido del convenio. Para que un acreedor asistente a la Junta pueda oponerse por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta será necesario además que haya denunciado la infracción durante la Junta o en el momento en que se hubiera producido.
El acreedor o acreedores que representen, por lo menos, el diez por ciento del pasivo quirografario del deudor y el síndico o el interventor podrán oponerse además a la aprobación judicial del convenio alegando alguna de las siguientes causas:
1) Que el voto o los votos decisivos para la aceptación de la propuesta han sido emitidos por quien no era titular real del crédito o han sido obtenidos mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
2) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
Artículo 153. (Plazo de oposición).- El plazo de oposición será de cinco días a contar desde el siguiente al de la conclusión de la Junta de Acreedores.
Artículo 154. (Aprobación judicial en caso de falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 153 sin que se hubiere formulado oposición, el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.
Artículo 155. (Procedimiento en caso de oposición).- En caso de haberse formulado oposiciones, una vez tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia aprobando o no el convenio, sin que en ningún caso pueda modificarlo.
Si el convenio no hubiera sido aprobado por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta, en la misma sentencia el Juez convocará una nueva Junta para someter a votación la propuesta que hubiera obtenido mayoría en la anterior, la cual habrá de celebrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de la sentencia. La convocatoria de la nueva Junta será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
Artículo 156. (Publicidad de la aprobación judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se apruebe el convenio, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
SECCIÓN 2
EFECTOS DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
Artículo 157. (Vigencia de los efectos).- El convenio producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera aprobado.
Artículo 158. (Ámbito subjetivo del convenio).- El convenio será obligatorio para el deudor y para los acreedores quirografarios y subordinados cuyos créditos fueran anteriores a la declaración judicial de concurso, incluidos los que, por cualquier causa, no hubieran sido verificados.
Artículo 159. (Efecto novatorio sobre los créditos).- Por virtud del convenio, los créditos quirografarios y subordinados quedarán definitivamente extinguidos en la parte en que se hubiera hecho condonación al deudor, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.
Los créditos quirografarios y subordinados serán exigibles conforme a lo pactado, salvo que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.
Artículo 160. (Subsistencia de las garantías personales).- Los acreedores que no hayan votado a favor de la propuesta de convenio, conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y contra los fiadores o avalistas del deudor.
Artículo 161. (Efecto extintivo de la suspensión o de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- A partir del momento en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, cesará la suspensión o la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que el Juez, en esa misma resolución, hubiera acordado la prórroga de la suspensión o de la limitación, la cual en ningún caso podrá ser superior a tres meses.
Artículo 162. (Convocatoria a la asamblea de socios o accionistas).- Si el deudor fuera una persona jurídica que tuviera suspendida su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el síndico, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, convocará a la asamblea de socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de liquidadores.
CAPÍTULO V
ADHESIONES A LA PROPUESTA DE CONVENIO
Artículo 163. (Presentación del convenio).- Antes de la celebración de la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar adhesiones a una propuesta de convenio suscrita por acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto. Cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será necesario contar con adhesiones a la misma de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto.
En este caso, luego de haber recaído aprobación judicial de la lista de acreedores, el Juez dispondrá la suspensión de la Junta y abrirá plazo de oposición para la aprobación del convenio.
Artículo 164. (Procedimiento de aprobación del convenio).- La resolución judicial que suspenda la junta mandará publicar un extracto de la propuesta de convenio en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. Esta publicación será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro horas de dispuesta por el Juez. El texto íntegro de la propuesta estará, en todo momento, a disposición de los acreedores en la sede del Tribunal.
Podrán oponerse a la aprobación del convenio los acreedores quirografarios y subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto, y el síndico o el interventor, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 152.
Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera formulado oposición el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.
En caso de mediar oposiciones, las mismas se tramitarán por el procedimiento previsto en el artículo 155 y la decisión que apruebe o rechace el convenio tendrá los efectos previstos en los artículos 157 a 162.
CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
Artículo 165. (Información sobre cumplimento del convenio).- Cada seis meses, a contar desde la fecha en que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, el deudor emitirá informe sobre el estado de cumplimiento de ese convenio, que entregará al Juez del concurso y a la Comisión de Acreedores.
Sin perjuicio de esto, el deudor deberá informar del estado de cumplimiento del convenio a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.
Artículo 166. (Cumplimiento del convenio).- Una vez cumplido íntegramente el convenio, el deudor presentará al Juez solicitud de conclusión del concurso de acreedores, acompañando los documentos que lo acrediten.
Artículo 167. (Apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio, cualquier acreedor podrá solicitar del Juez del concurso la apertura de la liquidación de la masa activa.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa. Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la solicitud.
Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del convenio, dictará sentencia declarando incumplido el convenio y ordenando la liquidación de la masa activa.
En la misma sentencia el Juez suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.
TÍTULO VIII
LIQUIDACIÓN Y PAGO
CAPÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 168. (Apertura de la liquidación).- El Juez del concurso ordenará la liquidación de la masa activa en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor así lo pida en la solicitud de declaración judicial de concurso.
2) En caso de falta de presentación o de aceptación de la propuesta de convenio por la Junta de Acreedores.
3) En caso de falta de aprobación judicial del convenio.
4) En caso de incumplimiento del convenio.
5) Cuando, en cualquier estado del procedimiento, así lo soliciten, en la Junta de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen la mayoría de los créditos quirografarios con derecho a voto.
Artículo 169. (Resolución de liquidación de la masa activa).- La resolución judicial que ordene la liquidación contendrá necesariamente los siguientes pronunciamientos:
1) La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con nombramiento del interventor como síndico. Si el deudor ya tuviera suspendida la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, continuará el síndico nombrado.
2) Fecha de la licitación para la adquisición en bloque de la empresa en funcionamiento, que no podrá superar los noventa días de decretada la liquidación, y pliego conteniendo las bases del llamado a licitación para la explotación de la empresa, aprobado por el Tribunal a propuesta del síndico (artículo 172). La fecha de la licitación podrá ser prorrogada en forma excepcional y por una única vez hasta por noventa días.
3) Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de disolución de la persona jurídica deudora y el cese de los administradores.
La resolución judicial que ordene la liquidación de la masa activa se notificará a los miembros de la Comisión de Acreedores y se inscribirá y publicará en igual forma que la sentencia de declaración del concurso.
Deberá comenzar a ejecutarse inmediatamente aunque no sea firme.
Artículo 170. (Efectos de la apertura de la liquidación).- La apertura de la liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la declaración judicial de concurso.
Será además justa causa para la resolución anticipada de los contratos celebrados por el deudor con obligaciones total o parcialmente pendientes de ejecución. El crédito correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios que cause la resolución, fijado por el Juez, tendrá la consideración de crédito concursal.
Artículo 171. (Venta en bloque de la empresa en funcionamiento).- En todos los casos se procurará en primer lugar la venta en bloque de la empresa en funcionamiento.
Artículo 172. (Venta en bloque de la empresa).- Se procederá a subastar la empresa en funcionamiento mediante proceso licitatorio en las condiciones que establezca la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:
A) En los pliegos de condiciones se establecerán requisitos mínimos para la aceptación de los postulantes, vinculados a sus antecedentes comerciales, situación patrimonial, garantías de mantenimiento de oferta, ausencia de vínculos especiales con el deudor (artículo 112), cumplimiento de normas laborales y tributarias, y demás aspectos vinculados a la selección de oferentes calificados para la continuidad del giro empresarial.
B) Podrán formularse ofrecimientos por parte de la cooperativa o sociedad comercial de trabajadores de la empresa subastada que se constituya y esté integrada de forma tal que más del 50% (cincuenta por ciento) de la propiedad correspondiera a los trabajadores que desarrollaban actividad personal en la misma en el inicio del proceso concursal y que, en caso de adoptar la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, las acciones de los trabajadores sean nominativas no endosables. La misma podrá hacer valer en su oferta los créditos laborales a ser renunciados por sus miembros. El magistrado actuante podrá considerar, a solicitud de parte, como integrante de la oferta, la circunstancia prevista en el inciso tercero del numeral 2) del artículo 174.
El ofrecimiento formulado por esta cooperativa o sociedad comercial tendrá preferencia por sobre los restantes oferentes en caso de igualdad de condiciones propuestas.
C) Se abrirá un período para la formulación de ofertas, las que no serán inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación de la empresa (numeral 6) del artículo 123). Se aceptará la mayor oferta al contado, salvo que acreedores que representen el 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario acepten una oferta a crédito superior, siempre que la misma no implique perjuicios en los derechos de los acreedores privilegiados.
La venta la otorgará el Juez del concurso y éste hará la tradición (artículo 770 del Código Civil).
Artículo 173. (Efectos de la adjudicación).- La adjudicación será título hábil suficiente para la transmisión de la propiedad de los bienes referida en el artículo 172, en las condiciones establecidas en el artículo 177, y a todos los efectos registrales.
Artículo 174. (Liquidación por partes de la masa activa).- En caso de no lograrse la venta en bloque de la empresa en funcionamiento ya sea al contado o a crédito, el síndico presentará a la Comisión de Acreedores un proyecto actualizado de liquidación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución judicial que declare desierta la licitación, en el que se determinarán para cada clase de bienes y derechos que integran la masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales deberán enajenarse.
Si el proyecto fuera aprobado por la Comisión, la enajenación de los bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el síndico. Si no lo fuere o en todo lo no previsto en el proyecto, el síndico procederá a enajenar la masa activa de acuerdo con las siguientes reglas:
1) En caso de existir diversas unidades productivas, las mismas se enajenarán como un todo, salvo que sea más conveniente para la masa la previa división o la realización aislada de los elementos que los componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación, deberá emitirse un informe justificativo.
2) En caso de que exista riesgo de que los créditos laborales comprendidos en el numeral 1) del artículo 110 no puedan ser satisfechos en su totalidad, el Juez previa vista al síndico, podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a una cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o parte del personal (artículo 6º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004).
Los créditos laborales privilegiados que pudieren existir en la masa del concurso serán compensados y computados como aporte de los trabajadores a la cooperativa constituida.
El Juez del concurso podrá disponer que el organismo de seguridad social correspondiente vierta la suma de la indemnización por seguro de paro, a los efectos de que sea computada como aporte de los trabajadores.
3)
Los bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad intelectual e industrial, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que regulan la vía de apremio.
4)
Los valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados formales en que los mismos tengan cotización.
Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las cuales debe proceder el síndico a enajenar los bienes y derechos que integran la masa activa serán puestas en conocimiento del Juez del concurso.
Artículo 175. (Liquidación anticipada de la masa activa).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, en cualquier estado del procedimiento, en la Junta de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen la mayoría de los créditos quirografarios del deudor con derecho a voto podrán resolver la liquidación de la masa activa del concurso en los términos de los artículos 171 a 174.
El Juez, previa vista al síndico o al interventor y al deudor, dispondrá de inmediato la liquidación en la forma resuelta, transformando al interventor en síndico, si correspondiere.
Artículo 176. (Bienes litigiosos).- La enajenación de los bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad se encuentre en litigio se realizará una vez recaída resolución judicial firme, salvo decisión en contrario de la Comisión de Acreedores.
El Juez del concurso, oída la otra parte del litigio, podrá autorizar también la enajenación de bienes o derechos de imposible, de difícil o de muy costosa conservación o que corran peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor, antes de que recaiga resolución judicial firme.
El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda a las resultas del litigio.
Artículo 177. (Pasivos del deudor vinculados a los activos, al establecimiento o a la explotación).- No será de aplicación al adquirente de los activos del deudor, del establecimiento o de la explotación del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, la responsabilidad que la ley pone a cargo de los sucesores o adquirentes por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 178. (Información sobre la liquidación).- Cada seis meses, a contar desde la fecha de la resolución judicial ordenando la liquidación de la masa activa, el síndico emitirá un informe sobre el estado de la liquidación, que entregará al Juez del concurso y la Comisión de Acreedores.
Sin perjuicio de esto, el síndico deberá informar sobre el estado de la liquidación a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.
Artículo 179. (Separación del síndico por prolongación indebida de la liquidación).- Transcurridos dos años desde la fecha de la resolución judicial ordenando la liquidación de la masa activa, sin que ésta hubiera finalizado, cualquier interesado podrá solicitar al Juez del concurso la separación del síndico y el nombramiento de uno nuevo.
El Juez, previa audiencia del síndico y de la Comisión de Acreedores, decretará la separación y el nombramiento de nuevo síndico si el informe de la Comisión de Acreedores fuera favorable a la separación y, aunque no lo fuera, si no existiera justa causa para la dilación.
El síndico separado por prolongación indebida de la liquidación perderá el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que, en concepto de retribución, hubiera percibido desde la resolución judicial de su designación.
Artículo 180. (Solicitud de conclusión o de suspensión del concurso de acreedores).- Una vez que el producto obtenido en la liquidación de toda la masa activa haya sido íntegramente utilizado en el pago de los acreedores, el síndico presentará solicitud de conclusión o de suspensión del concurso.
CAPÍTULO II
PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo 181. (Pago a los acreedores con privilegio especial).- Los créditos con privilegio especial se pagarán con el producido de la enajenación de los bienes gravados.
Artículo 182. (Pago a los restantes acreedores).- En forma independiente del pago a los acreedores con privilegio especial, el síndico pagará con el producido de la realización de los bienes que integran la masa activa, por su orden, a los acreedores con privilegio general, a los acreedores quirografarios y a los acreedores subordinados.
Artículo 183. (Orden de pago a los acreedores con privilegio general).- Si la masa activa que quedara una vez satisfechos los créditos con privilegio especial fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 110, a prorrata dentro de cada número.
Artículo 184. (Pago a los acreedores quirografarios).- Los créditos quirografarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte que no hubieran sido satisfechos con el importe de los bienes gravados.
Salvo autorización del Juez del concurso, oída la Comisión de Acreedores, el pago de los créditos quirografarios se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos privilegiados.
Artículo 185. (Cuotas de los acreedores quirografarios).- El pago de los créditos quirografarios se efectuará en función de la liquidez de que dispongan los síndicos mediante entrega de cuotas a cuenta de, por lo menos, el 5% (cinco por ciento) del monto de los créditos.
Artículo 186. (Reserva en favor de créditos condicionales y litigiosos).- Si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el síndico reservará las cantidades correspondientes para poder atender al pago en caso de cumplimiento de la condición o cumplir la resolución que recaiga en el litigio.
Artículo 187. (Pago a los acreedores subordinados).- El pago de los créditos subordinados se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos quirografarios.
Si los fondos que quedaran una vez satisfechos los créditos quirografarios fueran insuficientes para satisfacer a todos los créditos subordinados, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 111, a prorrata dentro de cada número.
Artículo 188. (Remanente de la liquidación).- Si una vez pagados los créditos subordinados quedara un remanente, el síndico lo distribuirá entre los acreedores con privilegio general y quirografarios, a prorrata de sus respectivos créditos, con un monto máximo equivalente a la tasa media de interés del sistema bancario para familias, por plazos mayores a un año, que publique el Banco Central del Uruguay para créditos en unidades indexadas o, en su defecto, al interés legal computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial de concurso y el pago de los mismos.
Si todavía quedara un remanente se realizará similar operación con los créditos subordinados, en el orden previsto por la ley.
Artículo 189. (Pago de créditos y vencimientos).- Si el pago de un crédito anterior a la declaración de concurso se efectuara antes de la fecha en que hubiera vencido de no haberse producido la apertura de la liquidación, se hará por su valor actual, realizando el descuento que corresponda.
A solicitud del síndico, el Juez podrá autorizar el pago de créditos del deudor posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran vencido, fijando el descuento que corresponda.
Artículo 190. (Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios).- En el caso de que el crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito.
El síndico podrá retener el pago hasta que el acreedor acredite fehacientemente lo percibido hasta la fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrán en conocimiento del síndico o del interventor de los demás concursos.
El deudor solidario no podrá reclamar de los codeudores mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.
Artículo 191. (Derecho del acreedor sobre la cuota del deudor solidario).- El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en el concurso del deudor hasta cubrir el importe total de su crédito.
TÍTULO IX
CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
Artículo 192. (Clases de concursos).- El concurso de acreedores se calificará como culpable o como fortuito.
El concurso se calificará como culpable cuando en la producción o en la agravación de la insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave del deudor o, en caso de personas jurídicas, de sus administradores o de sus liquidadores, de derecho o de hecho.
En los demás casos se calificará como fortuito.
Artículo 193. (Presunciones absolutas de culpabilidad).- El concurso se calificará como culpable, además, en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones con la finalidad de retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución que se hubiera iniciado o fuera de previsible iniciación.
2) Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso de acreedores los fondos o los bienes propios del deudor hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se hubiera dedicado.
3) Cuando, antes de la declaración del concurso de acreedores, hubieran salido indebidamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
4) Cuando no hubiera llevado contabilidad de ninguna clase, estando legalmente obligado a ello, o cuando hubiere llevado doble contabilidad o hubiere cometido falsedad en la contabilidad.
5) Cuando el deudor hubiera cometido falsedad en cualquiera de los documentos adjuntados a la solicitud de declaración judicial de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.
Artículo 194. (Presunciones relativas de culpabilidad).- Se presume la existencia de culpa grave del deudor, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración judicial de concurso.
2) Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de cooperación con los órganos concursales, no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiera asistido a la Junta de Acreedores.
3) Cuando el deudor hubiera incumplido con su obligación de preparar, en tiempo y forma, los estados contables anuales, estando legalmente obligado a ello.
Artículo 195. (Cómplices).- Se consideran cómplices las personas que, con dolo o con culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, en el caso de personas jurídicas deudoras, con los administradores y liquidadores a la realización de cualquier acto que hubiera producido o agravado la insolvencia.
Artículo 196. (Formación del incidente de calificación).- En la misma resolución por la que apruebe el convenio u ordene la liquidación de la masa activa, el Juez del concurso mandará formar el incidente de calificación, que se abrirá con la solicitud de declaración del concurso de acreedores y los documentos adjuntos y con la sentencia que lo hubiera declarado.
No procederá la formación del incidente de calificación cuando concurran acumulativamente las siguientes condiciones:
1)
El concurso de acreedores fuera voluntario.
2)
El convenio aprobado permita la satisfacción íntegra de los créditos concursales en un plazo no superior a dos años o, en caso de liquidación, que de lo actuado resulte que el activo del deudor es suficiente para satisfacer su pasivo.
Artículo 197. (Comparecencia de los interesados).- Dentro de los quince días siguientes a contar desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución judicial que ordene la formación del incidente de calificación, cualquier acreedor o persona que acredite un interés legítimo podrá comparecer ante el Juez del concurso, denunciando los hechos que considere relevantes para la calificación del concurso como culpable.
Artículo 198. (Informe del síndico o del interventor y dictamen del Ministerio Público).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 197, el síndico o el interventor, dentro de los quince días siguientes, presentará al Juez del concurso un informe documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de acreedores, con propuesta de resolución.
Si se propusiera que el Juez califique como culpable el concurso, expresará la identidad de las personas a las que debe afectar la calificación, así como la identidad de las personas a las que debe calificarse de cómplices, justificando la causa.
Del informe del síndico o del interventor se dará traslado al Ministerio Público para que emita dictamen en el plazo de cinco días. Si el Ministerio Público no emitiera dictamen, se entenderá conforme con la propuesta de calificación.
Artículo 199. (Tramitación del incidente de calificación).- Si el informe del síndico o del interventor y el dictamen del Ministerio Público coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones.
En otro caso, emplazará al deudor y a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o ser declaradas cómplices, a fin de que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto convenga a su derecho.
Artículo 200. (Oposición a la calificación).- Si el deudor o alguno de los comparecientes formulase oposición, el Juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán conjuntamente en el mismo procedimiento.
En caso de que ni el deudor ni los demás comparecientes formularan oposición, el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.
Artículo 201. (Sentencia de calificación).- La sentencia que declare culpable al concurso tendrá el siguiente contenido:
1) La declaración del concurso como culpable, con expresión de la causa o de las causas en que se fundamente la calificación.
2) La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como de las personas declaradas cómplices.
3) La inhabilitación del deudor o de los administradores o liquidadores, aun de hecho, y miembros del órgano de control interno de la persona jurídica deudora para administrar los bienes propios o ajenos por un período de cinco a veinte años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Las inhabilitaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Actos Personales.
4) La pérdida de cualquier derecho que tuvieran los cómplices como acreedores concursales y la condena a reintegrar los bienes y derechos que pertenecieran a la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.
En el caso de que el deudor cuyo concurso hubiera sido calificado como culpable fuese una persona jurídica, la sentencia de calificación podrá contener, además, la condena a los administradores y liquidadores, de derecho o de hecho, e integrantes del órgano de control interno, o a algunos de ellos, a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial en beneficio de la masa pasiva.
Las disposiciones sobre calificación del concurso se establecen sin perjuicio de las normas penales que correspondiera aplicar, en caso de que alguno de los involucrados hubiera incurrido en conductas delictivas tipificadas por las referidas normas.
Artículo 202. (Sustitución de los inhabilitados).- En caso de inhabilitación del deudor persona física, el Juez, en resolución posterior, oídos previamente los interesados, nombrará un curador que se encargue de la administración de los bienes del inhabilitado.
En caso de que la inhabilitación de los administradores o de los liquidadores de la persona jurídica deudora impida a la misma formar su voluntad corporativa, el síndico o el interventor convocarán una asamblea de socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de liquidadores.
Artículo 203. (Cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial).- Si en el convenio se hubiera acordado una quita al deudor de parte de sus créditos quirografarios, los importes que se obtengan en la ejecución de la condena a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial, se destinarán al pago de la parte condonada.
Si existiera un resto y el convenio contuviera una espera para el pago de los créditos quirografarios, las cantidades a que se refiere el inciso anterior se destinarán al pago anticipado de los últimos plazos.
Artículo 204. (Calificación del concurso en caso de incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio el concurso se calificará culpable cuando en ese incumplimiento hubiera existido dolo o culpa del deudor.
TÍTULO X
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 205. (Presupuestos para la suspensión y conclusión del concurso).- Para que el Juez pueda acordar la suspensión o la conclusión del concurso de acreedores será necesario que se den los siguientes presupuestos:
1) Que exista causa legal de suspensión o de conclusión del concurso de acreedores.
2) Que sea improcedente la reintegración de la masa activa o, en caso contrario, que se hubieran ejecutado íntegramente las sentencias firmes de las acciones revocatorias o adquirido firmeza las resoluciones judiciales que las hubieran desestimado.
3) Que fuera improcedente la promoción del incidente de calificación, que el concurso hubiera sido calificado como fortuito o que se hubiera ejecutado íntegramente la sentencia firme de calificación del concurso como culpable.
Artículo 206. (Informe sobre la reintegración de la masa activa).-En el caso de que exista causa de suspensión o de conclusión, el síndico emitirá un informe sobre la existencia de actos del deudor anteriores a la declaración judicial de concurso que sean susceptibles de revocación.
Si el informe fuera favorable al ejercicio de acciones revocatorias, el síndico estará obligado a ejercitarlas en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de emisión del informe.
Si el informe fuera desfavorable, el acreedor o los acreedores cuyos créditos representen, al menos, el 5% (cinco por ciento) del total pasivo podrán ejercitar las acciones revocatorias por cuenta de la masa, solicitando expresamente en la demanda que se notifique al síndico.
CAPÍTULO II
SUSPENSIÓN DEL CONCURSO
Artículo 207. (Causas de suspensión del concurso).- Será causa de suspensión del concurso de acreedores la inexistencia o el agotamiento de la masa activa sin íntegra satisfacción de los acreedores.
Artículo 208. (Procedimiento).- La solicitud de suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa activa será presentada por el síndico cuando del estado de las cuentas de la liquidación surja que se ha producido la causal de suspensión prevista en el artículo 207.
De la solicitud de suspensión y de las cuentas de las cuales surja la configuración de la causal se dará traslado al deudor, a la Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento, con la advertencia de que las cuentas quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días.
Dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, cualquier persona a la que se hubiera dado traslado de la solicitud podrá oponerse a la suspensión del concurso de acreedores o impugnar las cuentas.
En caso de falta de oposición y de impugnación, el Juez dispondrá la suspensión del concurso de acreedores, con aprobación de las cuentas.
En caso de oposición o de impugnación, éstas se sustanciarán por el procedimiento de los incidentes.
Artículo 209. (Medidas cautelares en caso de suspensión del concurso).- La resolución judicial de suspensión del concurso de acreedores podrá disponer las medidas cautelares que el Juez considere oportunas.
Artículo 210. (Reapertura del concurso suspendido).- El concurso suspendido será reabierto a solicitud del deudor o de cualquier acreedor concursal cuando, dentro del plazo de cinco años a contar desde la firmeza del auto de suspensión, ingresen o aparezcan nuevos bienes o derechos en el patrimonio del deudor.
En este caso, los acreedores posteriores a la suspensión concurrirán con los anteriores.
CAPÍTULO III
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
Artículo 211. (Causas de conclusión del concurso).- Son causas de conclusión del concurso de acreedores:
1) El íntegro cumplimiento del convenio.
2) La íntegra satisfacción de los acreedores.
3) El transcurso de diez años desde la suspensión del concurso de acreedores, en los términos establecidos en el artículo 213.
Artículo 212. (Conclusión del concurso en caso de cumplimiento del convenio o de íntegra satisfacción de los acreedores).- La solicitud de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio o por íntegra satisfacción a los acreedores será presentada por el deudor acompañando la documentación en la cual se sustenta el pedido.
En los casos en que el deudor estuviera separado de la administración de la masa activa, el Juez podrá pedir al síndico la presentación de las cuentas de la liquidación.
El Juez dará traslado de la solicitud al síndico o al interventor, a la Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento.
Dentro del plazo de quince días de haber sido notificados, las personas a las que se hubiera dado traslado de la solicitud podrán oponerse a la conclusión del concurso de acreedores o impugnar las cuentas presentadas.
En caso de falta de oposición o de impugnación, el Juez pronunciará sentencia declarando la conclusión, con aprobación de las cuentas presentadas por el síndico, en su caso.
Artículo 213. (Conclusión del concurso por el transcurso de diez años de la suspensión).- En el caso de que hubieran transcurrido diez años de la suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa activa, sin que se hubiera reabierto el concurso suspendido, el Juez de oficio pronunciará sentencia declarando extinguidos los créditos concursales en la parte que no hubieran sido satisfechos y dando por concluido el procedimiento. Para que opere la extinción deberán concurrir acumulativamente las siguientes circunstancias:
A) Que se trate de un concurso voluntario.
B) Que el mismo hubiera sido calificado como fortuito.
C) Que el deudor hubiera cumplido con su deber de cooperación con el alcance establecido en el artículo 53.
Si el deudor fuera persona jurídica, la sentencia la declarará extinguida, ordenando la cancelación de su personería jurídica.
TÍTULO XI
ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
CELEBRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 214. (Oportunidad de suscripción del acuerdo).- Antes de la declaración judicial de concurso el deudor podrá suscribir un acuerdo privado de reorganización con acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario con derecho a voto.
Será de aplicación al acuerdo privado de reorganización lo dispuesto en los artículos 140 y 145.
Artículo 215. (Modalidades de acuerdo).- Una vez obtenidas las mayorías exigidas por el artículo 214, el deudor tendrá la opción de seguir el procedimiento puramente privado de instrumentación del acuerdo, requiriendo la actuación de un escribano público, o solicitar su homologación judicial.
CAPÍTULO II
ACUERDO PURAMENTE PRIVADO
Artículo 216. (Instrumentación).- De optarse por el procedimiento puramente privado, una vez obtenidas las mayorías del artículo 214, el acuerdo privado de reorganización será obligatorio para todos los acreedores quirografarios y subordinados, siempre que se notifique a los acreedores no firmantes la adhesión al acuerdo de las mayorías necesarias, y que éstos, dentro del plazo de veinte días, no manifiesten su oposición al deudor.
Artículo 217. (Notificación).- La notificación a los acreedores no firmantes se hará por medio de escribano público y al practicarse se acompañará la siguiente documentación:
1) Los documentos exigidos por el artículo 7º para la solicitud de concurso por parte del deudor.
2) Propuesta de acuerdo privado de reorganización con el contenido previsto en los artículos 138 y 139, suscrita por acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto, con indicación del nombre del acreedor firmante, el monto de su crédito quirografario, la fecha de la firma; en el caso de personas jurídicas se indicará además el nombre del representante y el acto o negocio jurídico del cual emana su poder de representación. La firma puesta en representación de cada acreedor implicará declaración expresa del firmante de la existencia de facultades de representación y de la vigencia de su mandato.
Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en los documentos en que falte, indicando la causa.
Artículo 218. (Protocolización).- Si vencido el plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá por aceptado. En tal caso el deudor deberá hacer protocolizar el acuerdo suscrito por la mayoría de acreedores, ante escribano público, con las diligencias de notificación a los acreedores no firmantes. Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado y el escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las copias que se soliciten.
Artículo 219. (Publicación).- Será de cargo del deudor la publicación por tres días de un extracto del acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial, identificando al escribano público interviniente e indicando su domicilio.
Artículo 220. (Oposición al acuerdo).- Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al acuerdo celebrado, deberá notificar su oposición al deudor por cualquier medio fehaciente. Serán causas de oposición:
1) Que el contenido del acuerdo es contrario a la ley.
2) Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares reales del crédito o han sido obtenidas mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
3) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
4) Que existe ocultación o exageración fraudulenta del activo o del pasivo.
En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los términos establecidos en el Capítulo IV del presente Título, requiriendo la inmediata notificación al acreedor o a los acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el plazo de seis días.
De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la decretará sin más trámite.
Será competente para entender en la oposición y en la homologación judicial del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente para declarar el concurso. En el caso de que existiera una solicitud de concurso en trámite el acuerdo privado de reorganización deberá ser presentado en dicho procedimiento.
CAPÍTULO III
ACUERDO SOMETIDO A HOMOLOGACIÓN JUDICIAL
Artículo 221. (Requisitos).- De optarse por la homologación judicial del acuerdo, el deudor deberá presentarse al Juzgado acompañando la documentación referida en el artículo 217. La solicitud de homologación del acuerdo privado de reorganización, así como todos los documentos presentados deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la causa.
El deudor deberá depositar además, a la orden del Juzgado, fondos suficientes para atender los gastos de inscripción y publicación de la resolución judicial que admita el acuerdo.
Artículo 222. (Auto de admisión).- Presentada la solicitud en debida forma, con los requisitos establecidos en el artículo 221, o en el caso de presentación al Juzgado del acuerdo puramente privado con oposiciones, en las condiciones del inciso segundo del artículo 220, el Juez deberá, en el plazo de dos días, dictar una resolución con el siguiente contenido:
1) Admisión de la propuesta presentada.
2) Suspensión del procedimiento de concurso, en caso de que el mismo hubiera sido solicitado.
3) Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones.
4) Publicación íntegra del auto de admisión y de un extracto de la propuesta de acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación.
Artículo 223. (Inscripción del auto de admisión).- La inscripción del auto de admisión del acuerdo será comunicada por el Juzgado al Registro, dentro del plazo de veinticuatro horas de dictado el mismo.
En caso de que no se realice la inscripción pertinente, cualquier acreedor podrá solicitar el concurso al Juez, quien lo decretará sin más trámite.
Artículo 224. (Publicación del auto de admisión y de la propuesta).- La publicación del auto de admisión y de la propuesta de acuerdo privado de reorganización será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de dictado el mismo.
Artículo 225. (Efectos del auto de admisión).- El auto de admisión debidamente inscripto y publicado producirá los siguientes efectos:
1) El deudor requerirá autorización del Juez para contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que integran su patrimonio. En especial requerirá autorización para la realización de actos relativos a bienes registrales, para la venta o arrendamiento del establecimiento comercial y para la emisión de obligaciones negociables. Se encuentran excluidas del requisito de la autorización las operaciones ordinarias del giro del deudor.
2) No podrá declararse el concurso del deudor, excepto a su propia solicitud. Si existieran solicitudes de concurso en trámite, las mismas quedarán en suspenso.
3) No podrán promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la presentación de la propuesta de acuerdo. Las ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del deudor quedarán en suspenso. La moratoria provisional tendrá un plazo máximo de un año.
4) En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios no podrán promoverse las respectivas ejecuciones por un plazo de ciento veinte días a contar del auto de admisión y las ejecuciones en curso se suspenderán por igual término.
5) El Juez que admitió el acuerdo privado de reorganización será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo del deudor.
6) El Juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá adoptar medidas cautelares sobre los bienes que integran el patrimonio del deudor, en beneficio de toda la masa de acreedores, en caso de considerarlo necesario.
Artículo 226. (Oposición a la aprobación del acuerdo).- Dentro de los veinte días contados desde la última publicación del auto de admisión, podrán oponerse a la aprobación judicial del acuerdo los acreedores quirografarios o subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto. Serán causas de oposición las establecidas en el artículo 220.
CAPÍTULO IV
TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN Y HOMOLOGACIÓN
Artículo 227. (Homologación judicial en caso de falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 226 sin que se hubiere formulado oposición o, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 220, el acreedor no se presentare a ratificar su oposición, el Juez homologará el acuerdo privado de reorganización el primer día hábil posterior.
Artículo 228. (Procedimiento en caso de oposición).- En caso de oposición o de ratificación de la oposición, según el caso, el Juez designará un interventor, durante el trámite de las oposiciones, el cual tendrá las facultades de control sobre la actividad del deudor que el numeral 1) del artículo 225 confiere al Juez.
Tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia homologando o rechazando el acuerdo, sin que en ningún caso pueda modificarlo.
Artículo 229. (Publicidad de la aprobación judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se homologue el acuerdo, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que el auto de admisión.
Artículo 230. (Efectos del acuerdo homologado).- A partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera homologado, el acuerdo privado de reorganización producirá los efectos previstos por los artículos 158 a 161 para el convenio.
Artículo 231. (Efectos del rechazo del acuerdo).- En el mismo auto de rechazo del acuerdo privado de reorganización, el Juez declarará el concurso del deudor.
En este caso el concurso se considerará declarado a solicitud del deudor.
CAPÍTULO V
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
Artículo 232. (Vigencia del acuerdo).- El acuerdo producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiere aprobado o, en el caso del acuerdo puramente privado, desde el día siguiente a la última publicación.
Artículo 233. (Cumplimiento total del acuerdo).- Una vez cumplidas íntegramente por el deudor las obligaciones emergentes del acuerdo, el deudor solicitará al Juez que así lo declare, acompañando los documentos que lo acrediten. En caso de existir un concurso en trámite, solicitará además la conclusión del concurso de acreedores.
Artículo 234. (Incumplimiento del acuerdo).- En caso de incumplimiento del acuerdo privado de reorganización, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez que declare el concurso.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la solicitud.
Artículo 235. (Declaración judicial de incumplimiento del acuerdo).- Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del acuerdo, dictará sentencia declarando incumplido el mismo y disponiendo la declaración de concurso.
La declaración de incumplimiento del acuerdo determinará que el deudor pierda la facultad de proponer un convenio en el trámite del concurso, debiendo procederse a la liquidación de la masa activa.
Se suspenderá además la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.
TÍTULO XII
PEQUEÑOS CONCURSOS Y ABANDONO DE LA EMPRESA
Artículo 236. (Concepto).- Se consideran pequeños concursos aquéllos correspondientes a los deudores que, a la fecha de declaración judicial de concurso, tengan un pasivo no superior a 3.000.000 UI (tres millones de unidades indexadas).
Artículo 237. (Régimen aplicable).- Los pequeños concursos se regirán por las disposiciones comprendidas en la presente ley, con las siguientes excepciones:
1) La Junta de Acreedores será convocada con un plazo máximo de noventa días, dentro del cual el síndico o el interventor deberá realizar la verificación de créditos.
2) Los acreedores serán convocados exclusivamente a través de la publicación de la sentencia que declara el concurso.
3) Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos en un plazo de quince días a partir de la última publicación de la sentencia.
4) El síndico o el interventor deberá presentar el inventario de la masa activa y la lista de acreedores dentro de los diez días siguientes.
5) El plazo para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores será de cinco días.
6) El deudor podrá presentar una propuesta de convenio hasta cinco días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores.
Artículo 238. (Abandono de la empresa).- Cuando existan exclusivamente acreedores laborales y el deudor no se hubiera presentado a promover su propio concurso, se podrá aplicar a solicitud de los acreedores la disposición del numeral 2) del artículo 174, asignando a la cooperativa de trabajadores u otra modalidad empresarial que éstos determinen, en forma provisional, el uso precario de la empresa.
En este caso, el Juez dará ingreso a la solicitud, que deberá contener los elementos necesarios para la admisión de acuerdo con el artículo 7º. Se harán las publicaciones con el llamado a acreedores y se notificará personalmente al deudor. En caso de no presentarse otros acreedores que los laborales u oposición del deudor, la cesión precaria se transformará en definitiva.
Tanto la cesión precaria como la definitiva podrán otorgarse en caso de existir otro u otros acreedores que consientan expresamente esta adjudicación.
La cesión definitiva podrá darse siempre que la cooperativa o la sociedad comercial esté integrada de la forma establecida en el literal b) del artículo 172.
TÍTULO XIII
RÉGIMEN INTERNACIONAL DEL CONCURSO
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y LEY APLICABLE AL CONCURSO CON ELEMENTO EXTRANJERO
Artículo 239. (Competencia internacional para la declaración del concurso).- Los Jueces uruguayos serán competentes para declarar el concurso cuando:
1) El domicilio o el centro efectivo de actividad del deudor se encuentre en territorio nacional.
2) El deudor tenga o haya tenido oficina, establecimiento o explotación en territorio nacional, aun cuando su domicilio o centro efectivo de actividad se encuentre en el exterior.
Artículo 240. (Bienes y derechos comprendidos).- El concurso del deudor comprenderá la totalidad de los bienes y derechos que formen el patrimonio del deudor, se encuentren éstos ubicados en el país o en el exterior.
Se encuentra exceptuado el caso en el cual el deudor hubiera sido igualmente declarado en concurso, quiebra o similar en otro Estado, donde tuviera su domicilio, centro efectivo de su actividad, oficina, establecimiento o explotación. En este caso, con relación a los bienes y derechos ubicados en el Estado extranjero donde el concurso, quiebra o similar se hubiera declarado, el concurso local incluirá en su masa activa el remanente de los bienes o derechos resultantes, luego de concluido el procedimiento.
Artículo 241. (Ley aplicable al concurso).- La ley uruguaya será la aplicable a todos los concursos declarados en la República, con excepción de las normas relativas a los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos celebrados por el deudor que se regirán por la ley aplicable al contrato.
Artículo 242. (Principio del trato nacional).- No existirá ninguna diferencia en el tratamiento de los acreedores nacionales y extranjeros, salvo los créditos laborales con privilegio general, que tendrán preferencia para cobrarse sobre los bienes ubicados en el territorio nacional.
Cuando se acredite que en el Estado del domicilio del deudor los acreedores uruguayos no son admitidos en igualdad de condiciones con los nacionales, se estará al principio de reciprocidad. No se aplicará el principio de reciprocidad en el caso de los créditos prendarios e hipotecarios.
CAPÍTULO II
EFICACIA EN EL PAÍS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN MATERIA DE CONCURSOS
Artículo 243. (Requisitos para el reconocimiento de la sentencia extranjera).- La sentencia de Juez extranjero declarando el concurso o quiebra de un deudor será reconocida en nuestro país, siempre que:
1) Haya sido dictada por Juez competente.
2) La declaración judicial haya quedado firme.
3) El deudor haya tenido oportunidad de defensa.
4) No sea contraria al orden público internacional.
5) Se cumplan los demás requerimientos contenidos en los artículos 537 a 543 del Código General del Proceso.
Artículo 244. (Medidas cautelares en caso de solicitud de reconocimiento).- Al admitir el trámite de solicitud de reconocimiento, el Juez podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio que el deudor tuviera en territorio uruguayo.
Artículo 245. (Declaración de concurso en el país).- En el caso de declaración por Juez extranjero de concurso o quiebra de un deudor que tenga o haya tenido su domicilio, centro efectivo de actividad, oficina, establecimiento o explotación en la República, cualquiera de los sujetos legitimados podrá solicitar la apertura del concurso en el país.
En este caso, existirá presunción absoluta de la insolvencia del deudor y el concurso tendrá la calidad de necesario.
Artículo 246. (Pluralidad de concursos).- En caso de existir más de un procedimiento de concurso o quiebra del mismo deudor, en nuestro país y en uno o más países del exterior, el Juez del concurso y el síndico o el interventor procurarán actuar en forma coordinada con sus similares del exterior, aplicándose a su respecto las normas que rigen la cooperación internacional.
Los créditos, con excepción de aquellos con privilegio especial, cobrados en el extranjero con posterioridad a la declaración del concurso en el país se imputarán al dividendo a ser percibido en el concurso local.
CAPÍTULO III
CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 247. (Prevalencia de los convenios internacionales).- Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación en defecto y en cuanto no se opongan a las de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 248. (Fraudes concursales).- El deudor que, fuera de lo establecido en el artículo 253 del Código Penal y en oportunidad de la solicitud del concurso o en cualquier etapa posterior, exagere u oculte su activo o su pasivo, reconozca o aparente privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, sustraiga o esconda los libros sociales, acuerde u otorgue a sus acreedores con cargo a la masa activa ventajas particulares en razón de su voto, será castigado con un año de prisión a cinco años de penitenciaría.
En el caso de las personas jurídicas, incurrirán en este delito los socios, directores, administradores, de hecho o de derecho, que hayan aprobado la realización o hayan realizado los actos constitutivos del delito.
Artículo 249. (Obligación de denunciar).- El Juez del concurso, los síndicos, los interventores, los auxiliares, los técnicos o los peritos en el ejercicio de sus funciones, que tuvieran conocimiento de hechos o circunstancias que en su opinión configuren alguno de los delitos previstos en el artículo 248 o de cualquier otra figura delictiva, tendrán la obligación de denunciarlo a la justicia penal competente.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 250. (Incidente concursal).- En todos los casos en que la ley no disponga un procedimiento especial o establezca plazos o soluciones procesales especiales, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se susciten durante el trámite del concurso serán sustanciadas ante el propio Juez del concurso por el procedimiento de los incidentes establecido en el Código General del Proceso, con las siguientes peculiaridades:
1) Se aplicarán en todos los casos las normas para los incidentes fuera de audiencia.
2) Todos los actos procesales serán notificados en la oficina.
3) El Juez deberá fijar los plazos para las actuaciones procesales, de modo que los mismos no determinen una demora respecto de los restantes plazos establecidos por la ley para las etapas del concurso.
Artículo 251. (Publicidad de los procedimientos).- Todos los procedimientos referidos en la presente ley serán públicos, salvo resolución fundada del Tribunal. Se promoverá la difusión de las resultancias de los procesos concursales a los efectos de informar a todas las personas directa o indirectamente interesadas en los mismos.
Artículo 252. (Régimen de recursos).- Todas las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento concursal y en cualquiera de sus incidentes serán recurribles con reposición, la que deberá ser interpuesta dentro del plazo de seis días de notificada.
Admitirán además recurso de apelación las resoluciones judiciales que se establecen a continuación:
1) Con efecto no suspensivo: la sentencia que declare el concurso (artículo 19), la referente a la recusación del síndico o del interventor (artículo 31), la pronunciada en caso de impugnación de linventario (artículo 78), la recaída sobre la impugnación de la lista de acreedores (artículo 105), la recaída sobre la oposición a la designación de la Comisión de Acreedores (artículo 132), la que declare el incumplimiento del convenio (artículo 167), la que disponga la liquidación de la masa activa (artículo 169) y la que declare el incumplimiento del acuerdo privado de reorganización (artículo 234).
2) Con efecto suspensivo: la sentencia que recaiga en caso de observaciones a las cuentas rendidas por el síndico o el interventor (inciso tercero del artículo 40), la que acoja total o parcialmente la acción revocatoria (artículo 87), la que se pronuncia sobre las oposiciones a la aprobación del convenio (artículo 155), la que resuelva las oposiciones a la calificación del concurso (artículo 200), la que resuelva las oposiciones o impugnaciones a la suspensión del concurso (artículo 208), la que resuelva las oposiciones a la conclusión del concurso por cumplimiento del convenio o íntegra satisfacción de los acreedores (artículo 211) y la que resuelva las oposiciones al acuerdo privado de reorganización (artículo 228).
Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial o en alguno de sus incidentes admitirá casación, con excepción de la sentencia que hubiera calificado el concurso como culpable (artículo 201).
Artículo 253. (Derecho procesal supletorio).- En lo no previsto por la presente ley para la tramitación procesal del concurso de acreedores se estará a lo establecido por el Código General del Proceso.
Todos los plazos establecidos en la presente ley serán perentorios e improrrogables.
Artículo 254. (Disposiciones tributarias). En los procedimientos concursales se aplicarán las siguientes disposiciones tributarias:
1) Desde la fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros.
2) El deudor tendrá la facultad de diferir hasta en cinco ejercicios la renta bruta generada por las quitas que obtuviera en el concurso.
3)Estará exonerada de todo tributo, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, cuando corresponda, la venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los acreedores realizadas durante el proceso de liquidación de la masa activa del concurso.
4) No serán aplicables a los síndicos o interventores las normas sobre responsabilidad de los administradores representantes por obligaciones tributarias, salvo que hubieran actuado con dolo.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Artículo 255. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación y será aplicable a los concursos promovidos a partir de dicha fecha.
En el caso de rechazos, anulaciones o rescisiones de concordatos preventivos o moratorias promovidos antes de su vigencia, el Juez dispondrá, de oficio, el concurso del deudor, aplicándose el procedimiento concursal previsto en la presente ley, con la sola excepción de que el concurso se considerará necesario y no será admisible la aprobación de un convenio por la Junta de Acreedores.
Artículo 256. (Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Libro IV, del Concordato Preventivo y de las Quiebras, artículos 1523 a 1781, inclusive, el Título XIX, de las Moratorias, artículos 1764 a 1785, inclusive, antigua numeración, y el numeral 2) del artículo 29, el primer inciso del artículo 69, los artículos 113 y 131, el inciso cuarto del artículo 246, el numeral 2) del artículo 384, el inciso primero del artículo 385 y el artículo 670 del Código de Comercio; los Títulos XVII, XVIII y XIX de la Parte II del Libro IV, artículos 2359 a 2389, inclusive (excepto el primer inciso del artículo 2372), y el numeral 6) del artículo 2086 del Código Civil; los artículos 13 a 41 y 45 a 75, inclusive, de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893; la Ley Nº 5.548, de 29 de diciembre de 1916; la Ley Nº 7.334, de 23 de diciembre de 1920; la Ley Nº 7.566, de 12 de abril de 1923; la Ley Nº 8.045, de 11 de noviembre de 1926; el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974; el numeral 3) del artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978; el Decreto-Ley Nº 15.119, de 8 de abril de 1981; el artículo 56 del Decreto-Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984; los artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984; los artículos 213 y 214 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986; los artículos 114 y 396 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; el inciso segundo del artículo 57 de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989; el artículo 264 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; el inciso segundo del artículo 12 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 257.- Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursal, liberándolos de doble número de expedientes provenientes de otras materias.
Artículo 258. (Secretarios Contadores).- Créanse dos cargos de Secretarios Contadores (uno para cada Juzgado Letrado de Concursos) los cuales deberán tener título de contador público. A los efectos, habilítase una partida anual de 549.000 UI (quinientas cuarenta y nueve mil unidades indexadas).
Artículo 259. (Arancel de honorarios).- En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la ley, el Poder Ejecutivo deberá aprobar una reglamentación estableciendo el arancel de honorarios aplicable a los síndicos, interventores, auxiliares, expertos en valoración y rematadores que actúen en los procedimientos concursales.
Artículo 260. (Unidad de Evaluación de Síndicos).- Créase la Unidad de Evaluación de Síndicos, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, integrada por cinco miembros: dos Jueces titulares de los Juzgados de Concursos, uno designado por el Colegio de Abogados del Uruguay, uno por el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, y uno nombrado por la Suprema Corte de Justicia. Tendrá por cometido dictaminar respecto de la actuación de los síndicos y de los interventores en los procesos concursales en que hubieran participado, a los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, en las condiciones que establezca la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su poder de reglamentación.
Artículo 261.- Sustitúyese el numeral 5) del artículo 159 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
Por la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso".
Artículo 262. (Privilegios marítimos y aeronáuticos).- Declárase que los privilegios previstos por los artículos 1037, 1038 y 1193 del Código de Comercio y por los artículos 52 a 57 inclusive del Código Aeronáutico no resultan de aplicación en caso de concurso.
Artículo 263. (Capacidad del deudor concursado).- Declárase que la norma contenida en el inciso primero del artículo 1280 del Código Civil no resulta de aplicación al deudor concursado.
Artículo 264. (Armonización con el régimen anterior).- Las referencias a la quiebra y/o liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los casos de decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso.
Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos 90 y 108 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en el numeral 6) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, deben entenderse realizadas a los casos de concurso.
Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial deben entenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos o moratorias deben entenderse realizadas a los casos de concurso.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 2008.
JOSÉ MUJICA,Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de octubre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas para la declaración judicial del concurso y la reorganización empresarial.
TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ. GONZALO FERNÁNDEZ. ÁLVARO GARCÍA. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI.
TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.- (Objetivo de la ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del…
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- (Objetivo de la ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo. C A D E 5349.
ARTICULO 2º.- (Declaración de interés y autonomía).- Declárase a las cooperativas de interés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más justa distribución de la riqueza.
El Estado garantizará y promoverá la constitución, el libre desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de las cooperativas, en todas sus expresiones económicas y sociales. C A D E 5349.
ARTICULO 3º.- (Régimen y derecho cooperativo).- Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles. C A D E 5349.
Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan. C A D E 5349.
ARTICULO 4º.- (Concepto).- Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada. C A D E 5349.
Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la presente ley. C A D E 5349.
Las cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las especificidades previstas en la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 5º.- (Denominación).- La denominación de la entidad incluirá necesariamente la palabra "Cooperativa" o su abreviatura "Coop.", con el agregado de la palabra "Suplementada" en los casos en que la responsabilidad de la cooperativa sea tal, e indicará la naturaleza de la actividad principal. C A D E 5349.
El empleo del vocablo "cooperativa", o el de "cooperación" o sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, queda prohibido a toda persona que no se ajuste a las disposiciones de la presente ley. C A D E 5349.
La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa preexistente. C A D E 5349.
ARTICULO 6º.- (Domicilio y sede).- El domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el lugar donde centralice su gestión administrativa y dirección. C A D E 5349.
La sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio. C A D E 5349.
En caso de existir sucursales, podrán tener domicilio y sede propios. C A D E 5349.
ARTICULO 7º.- (Principios).- Las cooperativas deben observar los siguientes principios:
1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios. C A D E 5349.
2) Control y gestión democrática por los socios. C A D E 5349.
3) Participación económica de los socios. C A D E 5349.
4) Autonomía e independencia. C A D E 5349.
5) Educación, capacitación e información cooperativa. C A D E 5349.
6) Cooperación entre cooperativas. C A D E 5349.
7) Compromiso con la comunidad. C A D E 5349.
Los principios enunciados tendrán los alcances y sentidos reconocidos por el cooperativismo universal. C A D E 5349.
Dichos principios han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como principios generales y aportan un criterio de interpretación del derecho cooperativo. C A D E 5349.
ARTICULO 8º.- (Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres:
1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II De las cooperativas en particular, de la presente ley. C A D E 5349.
2) Plazo de duración ilimitado. C A D E 5349.
3) Variabilidad e ilimitación del capital. C A D E 5349.
4) Autonomía en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género. C A D E 5349.
5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios. C A D E 5349.
6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado. C A D E 5349.
7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación. C A D E 5349.
ARTICULO 9º.- (Acto cooperativo).- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social. C A D E 5349.
Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos, cuya función económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo y para su interpretación se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social. C A D E 5349.
Tendrán por objeto la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto. C A D E 5349.
En caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre la ejecución forzada y la resolución o rescisión según corresponda, más daños y perjuicios. Se deberá solicitar judicialmente y el Juez podrá otorgar un plazo de gracia. C A D E 5349.
En todo lo no previsto en las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general y de los contratos en particular, en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente. C A D E 5349.
Los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral. C A D E 5349.
ARTICULO 10.- (Modalidades).- Las cooperativas, de acuerdo al objeto del acto cooperativo, serán de trabajadores, de consumidores (o usuarios) o de trabajadores y consumidores a la vez. C A D E 5349.
ARTICULO 11.- (Transformación).- Las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica.
Es nula toda resolución en contrario, con la excepción que se establece en el inciso siguiente. C A D E 5349.
Solamente podrán transformarse en otro tipo de entidad jurídica, cuando a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo, las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa de que se trate indiquen que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo. C A D E 5349.
La solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, y presentarse en la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada. C A D E 5349.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. C A D E 5349.
CAPITULO II
CONSTITUCION
ARTICULO 12.- (Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de los órganos sociales. C A D E 5349.
Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado, labrándose el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario. C A D E 5349.
ARTICULO 13.- (Formalidades y personería jurídica).- La cooperativa será persona jurídica desde la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, de la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento de constitución y aprobación del estatuto social. C A D E 5349.
El Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley. C A D E 5349.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán. C A D E 5349.
ARTICULO 14.- (Cooperativas en formación).- Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de la obtención de su personería jurídica, salvo los necesarios para el trámite ante el Registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formación. C A D E 5349.
Una vez inscripta la cooperativa, dichos actos podrán ser ratificados por ésta. La referida ratificación tendrá efectos retroactivos.
En tanto no se produzca la inscripción registral, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras "en formación". C A D E 5349.
ARTICULO 15.- (Contenido del estatuto).- Respetando las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de otros elementos que la ley establezca, el estatuto debe contener por lo menos los siguientes:
1) Denominación y domicilio. C A D E 5349.
2) Designación precisa del objeto social. C A D E 5349.
3) Régimen de responsabilidad. C A D E 5349.
4) Capital inicial y valor de las partes sociales. C A D E 5349.
5) Organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y formas de elección de todos los órganos sociales electivos de creación estatutaria. C A D E 5349.
6) Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los socios, y sus derechos y obligaciones. C A D E 5349.
7) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación de reservas y fondos permanentes. C A D E 5349.
8) Fecha de cierre del ejercicio económico. C A D E 5349.
9) Normas sobre integración y educación cooperativa. C A D E 5349.
10) Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación. C A D E 5349.
11) Destino de los bienes para el caso de disolución. C A D E 5349.
12) Forma de representación de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 16.- (Reforma del estatuto).- Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la constitución de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. C A D E 5349.
ARTICULO 17.- (Cooperativas constituidas en el extranjero).- Para las cooperativas constituidas en el extranjero rigen las disposiciones contenidas en la Sección XVI del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en la presente ley en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar. C A D E 5349.
CAPITULO III
SOCIOS
ARTICULO 18.- (Condiciones).- Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad, los menores de edad e incapaces por medio de sus representantes legales, los menores de edad habilitados por matrimonio y las personas jurídicas de carácter público o privado, siempre
que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social. C A D E 5349.
Los menores de edad e incapaces sólo podrán ser socios de cooperativas de responsabilidad limitada. C A D E 5349.
La suscripción e integración de partes sociales por los tutores o curadores requerirán aprobación judicial del acto si la cuantía de la obligación supera las 500 UR (quinientas unidades reajustables). C A D E 5349.
Los padres y los menores habilitados por matrimonio no requieren autorización en ningún caso. C A D E 5349.
ARTICULO 19.- (Ingreso).- La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión en el acto constitutivo o posteriormente por decisión del Consejo Directivo, apelable ante la Asamblea General en su caso. C A D E 5349.
ARTICULO 20.- (Responsabilidad).- Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos la responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y con terceros, debiendo optar por alguna de las siguientes:
A) Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los socios queda limitada a los aportes suscritos. C A D E 5349.
B) Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán responsables, además y subsidiariamente, por un monto suplementario que deberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a veinte veces el importe del aporte, suscrito.
Por la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá aumentar el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la transformación inversa. C A D E 5349.
Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tendrán derecho a renunciar a la cooperativa y al reembolso de las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la presente ley. C A D E 5349.
En tal caso, los representantes legales de los socios menores de edad o incapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto, sometiendo las cuentas a la aprobación judicial. C A D E 5349.
ARTICULO 21.- (Deberes).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes deberes:
A) Cumplir con sus obligaciones sociales y económicas. C A D E 5349.
B) Desempeñar los cargos para los que fueren electos, salvo justa causa de excusa. C A D E 5349.
C) Respetar y cumplir el estatuto, reglamentos y resoluciones de los distintos órganos de la cooperativa. C A D E 5349.
D) Participar en las actividades que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social. C A D E 5349.
E) Ser responsable por el uso y destino de la información de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 22.- (Derechos).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos:
A) Participar con voz y voto en las asambleas, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Capítulos del Título II de la presente ley o de lo que establezca el estatuto. C A D E 5349.
B) Ser elector y elegible para desempeñar cargos en los distintos órganos de la cooperativa. C A D E 5349.
C) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones. C A D E 5349.
D) Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias y reglamentarias. C A D E 5349.
E) Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo Directivo o a la Comisión Fiscal, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el estatuto. C A D E 5349.
F) Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la Comisión Fiscal. C A D E 5349.
G) A renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por escrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de antelación que fijen los estatutos, el cual no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas, sin perjuicio del derecho de la cooperativa a exigir el cumplimiento de las obligaciones que estime pertinentes, por los mecanismos legales previstos. C A D E 5349.
Los estatutos podrán contener la obligación de no renunciar antes de la expiración de un plazo, que no podrá exceder de cinco años contados desde el ingreso del socio a la cooperativa. C A D E 5349.
H) Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a su condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos sociales, sin perjuicio de otras estipulaciones que se establezcan en el estatuto. En todo caso gozarán de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a los trabajadores de la misma actividad. C A D E 5349.
ARTICULO 23.- (Pérdida de la calidad de socio).- La calidad de socio se extingue por:
A) Fin de la existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio de los eventuales derechos de los sucesores del socio fallecido y/o del cónyuge supérstite por su mitad de gananciales cuando corresponda. C A D E 5349.
B) Renuncia. C A D E 5349.
C) Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio. C A D E 5349.
D) Exclusión. C A D E 5349.
ARTICULO 24.- (Exclusión-suspensión).- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causales previstas en el estatuto. C A D E 5349.
Corresponde al Consejo Directivo adoptar la decisión, que podrá ser apelada ante la Asamblea, previa solicitud de reconsideración de la medida. C A D E 5349.
El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos con que se conceden los recursos. C A D E 5349.
Serán excluidos los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo, según la presente ley o el estatuto de la cooperativa, por el Consejo Directivo, de oficio o a petición de cualquier socio. C A D E 5349.
Asimismo, podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en incumplimiento grave. C A D E 5349.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 25.- (Organos).- En todas las cooperativas, la dirección, administración y vigilancia estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y demás órganos que establezca el estatuto. C A D E 5349.
Sección I
Asamblea General
ARTICULO 26.- (Naturaleza de la asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias. C A D E 5349.
La Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a los demás órganos y a todos los socios. C A D E 5349.
ARTICULO 27.- (Asamblea ordinaria).- La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro de los ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio económico, para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse:
1) La memoria anual del Consejo Directivo. C A D E 5349.
2) Los estados contables. C A D E 5349.
3) La distribución de excedentes o financiación de pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto. C A D E 5349.
4) El informe de la Comisión Fiscal. C A D E 5349.
5) La elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto, cuando éste así lo disponga. C A D E 5349.
ARTICULO 28.- (Asamblea extraordinaria).- La asamblea podrá reunirse en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia. Para tratar los temas previstos en el artículo 27 de la presente ley se requerirá que existan razones de urgencia. C A D E 5349.
ARTICULO 29.- (Convocatoria).- La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal cuando aquél omitiera hacerlo en el plazo legal. C A D E 5349.
La Asamblea Extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscal o un número de socios superior al 10% (diez por ciento), salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. C A D E 5349.
También puede convocarla la Comisión Fiscal cuando el Consejo Directivo no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios. C A D E 5349.
Para el caso que la convocatoria sea solicitada por un número de socios superior al 10% (diez por ciento) y la misma no sea atendida por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal, los referidos socios podrán solicitar dicha convocatoria a través de la Auditoría Interna de la Nación a la cooperativa o por vía judicial. C A D E 5349.
ARTICULO 30.- (Forma de convocatoria).- En todos los casos la convocatoria deberá indicar fecha, hora y lugar de la Asamblea, y expresa mención de los puntos del orden del día. Deberá realizarse en la forma prevista por el estatuto, con adecuada publicidad, quedando debida constancia y con una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de la Asamblea. C A D E 5349.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria cuando participen en ella todos los socios.
Son nulas las resoluciones sobre temas ajenos al orden del día. C A D E 5349.
ARTICULO 31.- (Asamblea de Delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados. C A D E 5349.
Los delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios. C A D E 5349.
Asimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá aplicar un criterio de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de socios que representen. C A D E 5349.
ARTICULO 32.- (Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios o delegados convocados al efecto. C A D E 5349.
La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando la Asamblea con el número de presentes en la misma. C A D E 5349.
La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado en la primera convocatoria. C A D E 5349.
ARTICULO 33.- (Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales.
Se requerirá mayoría especial de dos tercios de votos del total de los socios, para decidir la fusión o incorporación, la disolución, el cambio sustancial del objeto social, el cambio de responsabilidad limitada a suplementada o la reforma del estatuto. C A D E 5349.
En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito. C A D E 5349.
Ningún apoderado podrá representar a más de un socio. C A D E 5349.
No se admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados. C A D E 5349.
ARTICULO 34.- (Competencia).- Es de competencia exclusiva de la Asamblea General, sin perjuicio de otros asuntos que la presente ley o el estatuto le reserven:
1) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y los reglamentos de la cooperativa. C A D E 5349.
2) Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto. C A D E 5349.
3) Elegir, en su caso, y remover a los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal y demás órganos sociales, si hubieren sido electos por la Asamblea. C A D E 5349.
4) Fijar las compensaciones de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y de las Comisiones que se determinen cuando haya lugar. C A D E 5349.
5) Resolver sobre la memoria y los estados contables, previo conocimiento de los informes de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere. C A D E 5349.
6) Decidir sobre la distribución de excedentes y financiación de pérdidas, de acuerdo con las disposiciones del estatuto. C A D E 5349.
7) Aprobar la emisión de obligaciones, de participaciones subordinadas o con interés, de participaciones especiales u otras formas de financiación mediante valores negociables, previstas en el estatuto. C A D E 5349.
8) Decidir la iniciación de acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal. C A D E 5349.
9) Decidir sobre la asociación con las personas referidas en el artículo 81 de la presente ley. C A D E 5349.
10) Resolver sobre fusión, incorporación, disolución, cambio sustancial del objeto social, cambio de responsabilidad limitada a suplementada o reforma del estatuto de la cooperativa. C A D E 5349.
11) Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del Consejo Directivo, salvo que el estatuto prevea la existencia del Comité de Recursos.
12) Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal. C A D E 5349.
13) Aprobar nuevos aportes obligatorios, admitir aportes voluntarios, actualizar el valor de los aportes al capital social, fijar los aportes de los nuevos socios y establecer cuotas de ingreso o periódicas. C A D E 5349.
Sección II
Consejo Directivo
ARTICULO 35.- (Concepto y naturaleza).- El Consejo Directivo es
el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa.
Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la ley. C A D E 5349.
Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserven expresamente a la Asamblea y las que resultan necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social. C A D E 5349.
ARTICULO 36.- (Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. C A D E 5349.
Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles. C A D E 5349.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata. C A D E 5349.
En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto podrá establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su Presidente y Secretario. C A D E 5349.
Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser
competencia de las actividades de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 37.- (Remoción).- La Asamblea General puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo Directivo, siempre que éstos hayan sido electos por la Asamblea y que el asunto figure en el orden del día. Consumada la remoción, asumirán los cargos los suplentes respectivos. En caso de remoción de éstos, también la Asamblea, en el mismo acto, mediante voto secreto y por un plazo que fijará la misma, elegirá a los reemplazantes, salvo que el estatuto establezca un procedimiento especial al efecto. C A D E 5349.
El estatuto deberá prever la forma y el procedimiento de remoción, en aquellos casos en que el propio estatuto haya previsto el procedimiento eleccionario por forma diferente a la elección directa por la Asamblea General. C A D E 5349.
ARTICULO 38.- (Reglas de funcionamiento).- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo Directivo.
Las actas de las sesiones deben ser firmadas por el Presidente y por el Secretario, salvo que el estatuto requiera también la firma de otros asistentes. C A D E 5349.
El quórum será de más de la mitad de sus miembros. C A D E 5349.
ARTICULO 39.- (Representación).- La representación de la cooperativa le corresponde al Consejo Directivo, debiendo actuar conjuntamente el Presidente y el Secretario del mismo, salvo que el estatuto disponga otra cosa al respecto. C A D E 5349.
ARTICULO 40.- (Responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo).- Los miembros del Consejo Directivo responden solidariamente frente a la cooperativa y los socios por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos.
Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra. C A D E 5349.
Sección III
Comité Ejecutivo
ARTICULO 41.- (Comité Ejecutivo).- El estatuto podrá prever un Comité Ejecutivo, integrado por miembros provenientes del Consejo Directivo, para atender la gestión ordinaria de la cooperativa. La existencia de este Comité no modifica los deberes y las responsabilidades de los miembros del Consejo Directivo. C A D E 5349.
Sección IV
Comité de Recursos
ARTICULO 42.- (Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria. C A D E 5349.
La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos se fijará por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos elegidos en votación secreta, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto. Las resoluciones del Comité de Recursos podrán recurrirse, sin efecto suspensivo, por el procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente
ley. C A D E 5349.
Deberán abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos, los miembros del Comité que tengan, respecto al socio o aspirante a socio afectado, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, o relación de dependencia. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso. C A D E 5349.
No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa. C A D E 5349.
Sección V
Comisiones Auxiliares
ARTICULO 43.- (Comisiones Auxiliares).- El Consejo Directivo podrá designar de su seno o de entre los socios, Comisiones Auxiliares de carácter permanente o temporal y les determinará sus funciones.
En las cooperativas de primer grado deberá integrarse, en forma permanente, una Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa. C A D E 5349.
Sección VI
Recursos
ARTICULO 44.- (Recursos).- Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas por los socios ante la Asamblea General o, en su caso, ante el Comité de Recursos, según el procedimiento establecido en el estatuto. C A D E 5349.
Sección VII
Comisión Fiscal
ARTICULO 45.- (Naturaleza y atribuciones).- La Comisión Fiscal es el órgano encargado de controlar y fiscalizar las actividades económicas y sociales de la cooperativa. Debe velar para que el Consejo Directivo cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General. C A D E 5349.
ARTICULO 46.- (Alcance de sus funciones).- Su función se limita al derecho de observación precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas. C A D E 5349.
Debe dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y, previa solicitud al Consejo Directivo, puede convocar a Asamblea General cuando lo juzgue necesario e informar a la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
ARTICULO 47.- (Funciones específicas).- Sin perjuicio de las demás funciones señaladas en la presente ley y en el estatuto, la Comisión Fiscal debe:
A) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto, sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa. C A D E 5349.
B) Examinar los libros, títulos y cualquier otro documento cuando juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses.
C) Presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la memoria y los estados contables. C A D E 5349.
D) Suministrar a la Asamblea General toda información que ésta le requiera sobre las materias que son de su competencia. C A D E 5349.
E) Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea General los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social. C A D E 5349.
F) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General. C A D E 5349.
G) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la Asamblea General y expresar acerca de ellas las consideraciones y propuestas que correspondan.
H) Si el estatuto lo prevé, asumir transitoriamente el gobierno de la cooperativa, cuando por desintegración parcial o total del Consejo Directivo, éste no esté en condiciones de funcionar, convocando a la Asamblea General Extraordinaria dentro del plazo de treinta días a fin de considerar la situación. C A D E 5349.
ARTICULO 48.- (Composición y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto. C A D E 5349.
En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro. C A D E 5349.
Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano social. C A D E 5349.
ARTICULO 49.- (Aplicación de otras normas).- Rigen para la Comisión Fiscal las disposiciones sobre remoción, reglas de funcionamiento, suplencia, incompatibilidad y responsabilidad establecidas para el Consejo Directivo. C A D E 5349.
Sección VIII
Comisión Electoral
ARTICULO 50.- (Comisión Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la organización, la fiscalización y el contralor de los actos eleccionarios de la cooperativa y la proclamación de las autoridades electas. Se compondrá por un número impar de miembros electos por la Asamblea General, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto,
y será obligatoria en el caso de las cooperativas de primer grado.
En las cooperativas con menos de quince socios podrá componerse por un solo miembro. C A D E 5349.
Le compete a la misma resolver los recursos que pudieran presentarse durante todo el proceso electoral, de los que entenderá subsidiariamente la Asamblea General. C A D E 5349.
Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Electoral con la de miembro de cualquier otro órgano de dirección. C A D E 5349.
Sección IX
Compensaciones
ARTICULO 51.- (Compensaciones).- Si el estatuto lo prevé, la Asamblea General podrá resolver compensar el trabajo personal realizado por los miembros del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo, de la Comisión Fiscal u otras Comisiones en el desempeño de sus cargos. C A D E 5349.
Dicha compensación podrá realizarse además del pago de los gastos, con rendición de cuentas, en que se incurra por el mismo motivo. C A D E 5349.
CAPITULO V
REGIMEN ECONOMICO
Sección I
Patrimonio social
ARTICULO 52.- (Recursos patrimoniales).- Son recursos de naturaleza patrimonial de las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes:
1) El capital social. C A D E 5349.
2) Los fondos patrimoniales especiales. C A D E 5349.
3) Las reservas legales, estatutarias y voluntarias. C A D E 5349.
4) Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a incrementar el patrimonio. C A D E 5349.
5) Los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización. C A D E 5349.
6) Los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación. C A D E 5349.
7) Los resultados acumulados. C A D E 5349.
Sección II
Capital social
ARTICULO 53.- (Capital social).- El capital social está compuesto por las partes sociales, provenientes de los aportes obligatorios y voluntarios realizados por los socios y, cuando correspondiere, de sus reexpresiones contables. C A D E 5349.
ARTICULO 54.- (Partes sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles solamente, a personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socio, previa aprobación del Consejo Directivo. C A D E 5349.
Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente
valuados, en la forma y en el plazo que establezca el estatuto. C A D E 5349.
ARTICULO 55.- (Aportes obligatorios).- El estatuto fijará el aporte obligatorio mínimo de capital social para ser socio, el que podrá variar en proporción al compromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa. C A D E 5349.
La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevos aportes obligatorios. El socio que tuviera desembolsados aportes voluntarios podrá aplicarlos, en todo o en parte, a cubrir los nuevos aportes obligatorios acordados por la Asamblea General. C A D E 5349.
ARTICULO 56.- (Aportes voluntarios).- La Asamblea General y, si el estatuto lo prevé, el Consejo Directivo, podrán acordar la admisión de aportes voluntarios al capital social por parte de los socios. C A D E 5349.
ARTICULO 57.- (Adquisición de aportes).- Cuando el estatuto lo prevea y según la forma que él determine, los aportes integrados por los socios pueden ser adquiridos por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada al efecto, siempre que no se afecte el patrimonio social y la liquidez de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 58.- (Capital variable e ilimitado).- El monto total del capital social será variable e ilimitado, sin perjuicio de que en el estatuto se deberá establecer una cantidad mínima. C A D E 5349.
ARTICULO 59.- (Capital proporcional).- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales, el trabajo u otra condición que presenten los socios en relación a la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 60.- (Documentación de partes sociales).- El estatuto deberá establecer que las partes sociales sean representadas por certificados, constancias de aportes u otro documento nominativo. C A D E 5349.
Sección III
Fondos patrimoniales especiales
ARTICULO 61.- (Definición).- Son fondos patrimoniales especiales aquellos recursos que se integran a través de aportes específicos de los socios, dispuestos por la Asamblea General y que tienen como finalidad el fortalecimiento del patrimonio. C A D E 5349.
Sección IV
Reservas legales, estatutarias y voluntarias
ARTICULO 62.- (Definición).- Las reservas son recursos provenientes de los excedentes netos de gestión aprobados por la Asamblea General, que tienen como finalidad el acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser constituidas por disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la Asamblea General. C A D E 5349.
Las reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse para absorber pérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se podrán aprobar distribuciones de excedentes hasta su recomposición. C A D E 5349.
Sección V
Legados y donaciones
ARTICULO 63.- (Legados y donaciones).- Las cooperativas podrán recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su patrimonio a ser consumidos de conformidad con la voluntad del donante o del causante. C A D E 5349.
Sección VI
Otros instrumentos de capitalización
ARTICULO 64.- (Instrumentos de capitalización).- El estatuto podrá prever la emisión de participaciones subordinadas, participaciones con interés y otros instrumentos de capitalización que puedan crearse. C A D E 5349.
ARTICULO 65.- (Participaciones subordinadas).- Son aquellos recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión y cuya remuneración queda subordinada a la existencia de excedentes netos de gestión de la cooperativa, con arreglo a lo previsto por el artículo 70 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 66.- (Participaciones con interés).- Son recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión, y reciben una remuneración con independencia de la existencia o no de excedentes netos de gestión. C A D E 5349.
ARTICULO 67.- (Características comunes a los instrumentos de capitalización).- Tanto las participaciones subordinadas como las participaciones con interés se representarán en títulos que deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:
1) Denominación del instrumento. C A D E 5349.
2) Datos identificatorios y registrales de la cooperativa emisora. C A D E 5349.
3) Valor nominal del título con descripción de moneda, monto y condiciones de actualización, si correspondiere. C A D E 5349.
4) Fecha de emisión. C A D E 5349.
5) Nombre del adquirente del título. C A D E 5349.
6) Las fechas y los porcentajes estipulados para los rescates, si correspondiere. C A D E 5349.
7) Modalidad del tipo de interés, el que podrá ser fijo, variable o mixto. C A D E 5349.
8) La tasa de interés. C A D E 5349.
9) Fecha, lugar y forma de pago de los intereses. C A D E 5349.
10) Firma del representante legal de la cooperativa. C A D E 5349.
11) Derecho de la cooperativa emisora al rescate anticipado a su vencimiento. C A D E 5349.
Los tenedores de los instrumentos de capitalización no adquieren, en razón de su tenencia, los derechos de los socios de la cooperativa ni podrán participar en las Asambleas ni integrar ningún órgano social a excepción de la Comisión Fiscal, siempre que el estatuto lo prevea. Las participaciones subordinadas, las participaciones con interés u otros instrumentos de capitalización, serán nominativos y transferibles, con previa aprobación del Consejo Directivo si el estatuto así lo dispusiere.
En las transferencias de cada título se deberán anotar la fecha y la identificación del nuevo adquirente y tenedor y deberá inscribirse en el Libro correspondiente. C A D E 5349.
El saldo nominal vigente de estos instrumentos no podrá superar, en conjunto, el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de la cooperativa emisora. C A D E 5349.
Los instrumentos de capitalización, además de ajustarse a las formalidades indicadas en este artículo, podrán establecer en sus títulos representativos otras condiciones que a juicio de la cooperativa se entiendan necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relativas a este tipo de valores. C A D E 5349.
En caso de liquidación de la cooperativa emisora, estos instrumentos concurrirán a la misma en pie de igualdad con los socios comunes. C A D E 5349.
Sección VII
Reexpresiones contables
ARTICULO 68.- (Reexpresiones contables).- Sin perjuicio de las normas legales en la materia, los estatutos podrán establecer que los ajustes a los que se refiere el numeral 6) del artículo 52 de la presente ley, se reconozcan con el rubro de ajustes al patrimonio o, de corresponder, en los otros rubros patrimoniales. C A D E 5349.
Sección VIII
Resultados acumulados
ARTICULO 69.- (Resultados acumulados).- Son los acrecentamientos o disminuciones patrimoniales generados por el resultado neto de la gestión de la cooperativa, que están pendientes de distribución o de absorción, respectivamente.
La distribución de los excedentes como la absorción de las pérdidas generadas en cada ejercicio económico, deberán ser sometidas a consideración de la Asamblea General Ordinaria, conjuntamente con los estados contables respectivos, a través del proyecto de distribución de los excedentes netos del ejercicio. C A D E 5349.
ARTICULO 70.- (Destino de los excedentes netos del ejercicio).-
La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de acuerdo al siguiente orden:
En primer lugar, se deducirán los importes necesarios para:
1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que correspondan. C A D E 5349.
2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción. C A D E 5349.
El remanente se destinará de acuerdo al siguiente orden:
1) El 15% (quince por ciento) como mínimo, para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. C A D E 5349.
2) El 5% (cinco por ciento) como mínimo, para el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa. C A D E 5349.
3) El 10% (diez por ciento) para la constitución de una Reserva por concepto de operaciones con no socios. C A D E 5349.
Y el saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea. C A D E 5349.
El monto a ser repartido entre los socios en concepto de retorno no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del remanente y se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios:
A) En las cooperativas de primer grado, en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado en ella. C A D E 5349.
B) En las cooperativas de segundo o ulterior grado, en proporción al capital social aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto. C A D E 5349.
ARTICULO 71.- (Capitalización de retornos e intereses sobre partes sociales).- La Asamblea General podrá resolver por mayoría absoluta de presentes, la capitalización de los importes destinados a retornos e intereses sobre las partes sociales. C A D E 5349.
ARTICULO 72.- (Reembolso de las partes sociales).- Los socios o sus sucesores sólo tendrán derecho al reintegro de su capital integrado por su valor nominal o, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados.
El reintegro procederá siempre que el socio haya perdido su condición de tal en la cooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con la misma. C A D E 5349.
Asimismo, se deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento de la pérdida de la calidad de socio. C A D E 5349.
Los estatutos establecerán los criterios relativos a la forma del reintegro. C A D E 5349.
Los titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de capitalización, tendrán derecho al reintegro de los mismos en las
condiciones establecidas en los contratos de emisión respectivos. C A D E 5349.
ARTICULO 73.- (Límites al reembolso de las partes sociales y de las participaciones con interés).- El estatuto puede limitar el reembolso anual de las partes sociales y las participaciones con interés previstas en el artículo 66 de la presente ley, de las personas que egresen en el mismo ejercicio económico, hasta un monto que no sea superior al 5% (cinco por ciento) de las partes sociales integradas y participaciones con interés, conforme con el último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con el porcentaje establecido, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad de su egreso. C A D E 5349.
En el caso en que el estatuto de la cooperativa haya previsto la posibilidad del límite, en los títulos de las participaciones con interés deberá aparecer así anunciado. C A D E 5349.
Los reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un período de hasta dos años en caso de pérdidas ocurridas en el ejercicio económico, según resolución fundada de la Asamblea General. C A D E 5349.
El estatuto también podrá establecer un límite a los reembolsos a las partes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de capital en función de la actividad económica que desarrolle la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 74.- (Irrepartibilidad de otros recursos patrimoniales).- Los recursos patrimoniales de la cooperativa, a excepción de las partes sociales, de las reexpresiones contables, de los instrumentos de capitalización y de los resultados acumulados, constituyen patrimonio propio e irrepartible de la cooperativa. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni acrecentarán sus aportes individuales. C A D E 5349.
Sección IX
Recursos no patrimoniales
ARTICULO 75.- (Fuentes de financiamiento y fondos especiales).- Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por socios o terceros conforme con las condiciones que establezca la reglamentación. C A D E 5349.
Asimismo, con el objeto de proveer recursos con destino específico para la prestación de servicios y beneficios a los socios o para gastos de gestión, las cooperativas podrán crear e incrementar cuotas sociales o fondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los excedentes netos anuales, conforme lo establezca el estatuto. C A D E 5349.
ARTICULO 76.- (Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa).- El Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento de los organismos de integración de segundo y tercer grado que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación y, complementariamente, la atención de objetivos de incidencia social, cultural o medioambiental. C A D E 5349.
Dichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas. C A D E 5349.
Integrarán el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa los excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un porcentaje mínimo establecido en el artículo 70 de la presente ley y las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino específico. C A D E 5349.
El informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades, conceptos y actividades. C A D E 5349.
Sección X
Régimen documental y contable
ARTICULO 77.- (Libros sociales).- Deberán llevar en orden y al día, los siguientes libros:
1) Libro de registro de socios. C A D E 5349.
2) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, en su caso. C A D E 5349.
Los referidos libros podrán ser presentados en soportes informáticos u otros medios admitidos por la reglamentación. C A D E 5349.
Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Directivo. C A D E 5349.
ARTICULO 78.- (Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).- El ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la cooperativa, o en otros casos extraordinarios, debidamente autorizados por la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
La contabilidad será llevada con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a las disposiciones y criterios impartidos por la Auditoría Interna de la Nación u otros organismos competentes. C A D E 5349.
A la fecha de cierre del ejercicio, en un plazo máximo de ciento ochenta días, el Consejo Directivo presentará los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada y la evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere. C A D E 5349.
ARTICULO 79.- (Auditoría).- Las cooperativas podrán contar con un servicio permanente de auditoría externa con intervención de profesional habilitado. Y, en su caso, de conformidad con lo establecido en la presente ley, su reglamentación o las normas jurídicas que regulan el sistema de auditorías obligatorias prescriptas para la rama de actividad que desarrollen las cooperativas. C A D E 5349.
El servicio de auditoría podrá ser prestado por otra cooperativa o entidad con intervención de profesional habilitado. C A D E 5349.
Sección XI
Operaciones con no socios
ARTICULO 80.- (Operaciones con no socios).- Por razones de interés social o cuando fuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica, siempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas podrán prestar servicios propios de su objeto social a no socios, los que no podrán otorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes netos que deriven de estas operaciones serán destinados según lo previsto por el artículo 70 de la presente ley.
No se considerarán operaciones realizadas con no socios, las que se efectúen con los siguientes fines:
A) Para servir a socios de otra cooperativa. C A D E 5349.
B) Para liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que podrían desmerecerse con una conservación prolongada. C A D E 5349.
C) Para servir al público, por motivo de general utilidad, a requerimiento de organismos del Estado. C A D E 5349.
D) En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, también aquellas operaciones que se realicen con los socios de sus entidades socias. C A D E 5349.
E) Las operaciones que se realicen entre cooperativas. C A D E 5349.
CAPITULO VI
ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION
ARTICULO 81.- (Asociación entre cooperativas o con otras personas jurídicas).- Las cooperativas podrán asociarse entre sí o con personas de otra naturaleza jurídica, sean públicas o privadas, así como tener en ellas participación, si así lo prevé el estatuto, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no transfieran beneficios fiscales ni legales que les sean propios. C A D E 5349.
ARTICULO 82.- (Federaciones y confederaciones).- Para la defensa y la promoción de sus intereses en cuanto cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder promover cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación. C A D E 5349.
Corresponde a las federaciones y confederaciones de cooperativas:
A) Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos. C A D E 5349.
B) Procurar la conciliación de los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas, cuando éstas lo soliciten. C A D E 5349.
C) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios. C A D E 5349.
D) Fomentar la promoción, formación y educación cooperativa. C A D E 5349.
E) Colaborar con los organismos competentes en la materia cooperativa. C A D E 5349.
F) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga. C A D E 5349.
ARTICULO 83.- (Fusión).- Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personería jurídica. La cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y obligaciones. C A D E 5349.
ARTICULO 84.- (Incorporación).- Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra o a otras cooperativas o entidades jurídicas, conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. La incorporante subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas. C A D E 5349.
ARTICULO 85.- (Trámites).- Para la fusión o incorporación, las entidades interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por el órgano estatal de control y por el organismo público competente por la naturaleza de la actividad que realice la cooperativa, será sometido a las Asambleas Extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o la incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. C A D E 5349.
ARTICULO 86.- (Cooperativas de grado superior).- Por resolución de sus respectivas asambleas las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado o asociarse a ellas. Estas se regirán por las disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un mínimo de dos socios. C A D E 5349.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán integrarse en calidad de socios personas jurídicas de otra naturaleza, públicas o privadas, y personas físicas, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del total del capital social de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 87.- (Actividad).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán realizar, conforme con las disposiciones de la presente ley y de sus respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y asumir la representación de sus miembros. C A D E 5349.
ARTICULO 88.- (Representación y voto).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al número de socios, al capital aportado, uso de los servicios u otros criterios que establezca el estatuto. C A D E 5349.
CAPITULO VII
OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA, DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 89.- (Corporaciones cooperativas).- Son corporaciones cooperativas aquellas asociaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primer y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes. C A D E 5349.
El estatuto de la corporación cooperativa distribuirá las facultades de administración y fiscalización de la misma entre un órgano de fiscalización y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado. C A D E 5349.
El órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y la administración, incluyendo las facultades referidas a la admisión y renuncia, o exclusión de socios y a la aplicación del régimen disciplinario, así como la representación de la entidad. Sus miembros serán designados y revocados por el órgano de fiscalización. C A D E 5349.
El órgano de fiscalización controlará la gestión y la actividad del órgano de dirección. Asimismo, corresponde a dicho órgano de fiscalización autorizar los actos de administración extraordinaria que determine el estatuto. Los miembros del órgano de fiscalización serán elegidos de acuerdo a lo que determine el estatuto. C A D E 5349.
Las corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo o ulterior grado. C A D E 5349.
ARTICULO 90.- (Cooperativas mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de certificados, constancia de aportes u otros documentos o títulos. C A D E 5349.
En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución:
A) Al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos se atribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios cooperativistas. C A D E 5349.
B) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49% (cuarenta y nueve por ciento) de los votos se distribuirá en acciones con voto, que, si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente negociables en el mercado. C A D E 5349.
En el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto y por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas y tributarias para las acciones. C A D E 5349.
La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga según lo previsto en el inciso segundo de este artículo. C A D E 5349.
Los resultados imputables a los poseedores de acciones con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los resultados imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en la presente ley para las cooperativas de primer grado. C A D E 5349.
La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en Junta especial y parcial. C A D E 5349.
En el momento de la constitución de estas cooperativas, previo a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio correspondiente a los titulares de las acciones con votos, con arreglo a los criterios señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 97 de la presente ley. C A D E 5349.
No podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo las cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito. C A D E 5349.
ARTICULO 91.- (Secciones).- El estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la existencia y el funcionamiento, de secciones que desarrollen actividades económico-sociales específicas, complementarias del objeto social principal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa. C A D E 5349.
La distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en cuenta el tipo de actividad practicada por el socio, según lo dispone el artículo 70 de la presente ley. C A D E 5349.
El volumen de operaciones de una sección, en ningún caso, podrá superar el 20% (veinte por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Y en forma conjunta las secciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. C A D E 5349.
Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma que lo prevé el artículo 79 de la presente ley, la que estará obligada a expedirse, expresamente en cada año en cuanto, a si se cumplen o no las prescripciones del presente artículo. C A D E 5349.
Para el caso en que se superasen los porcentajes precedentemente establecidos, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se comprobare que no se ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan de adecuación, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De ser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés legitimo, o de oficio por la autoridad de control. C A D E 5349.
ARTICULO 92.- (Normas aplicables a las secciones).- A las secciones relacionadas en el artículo anterior le serán aplicables todas las normas legales y reglamentarias correspondientes al tipo de cooperativa o actividad que desarrolle cada sección, excepto los beneficios legales tales como descuentos de sueldos o de pasividades por retenciones ordenadas por cooperativas de conformidad con la Ley No. 17.691, de 23 de setiembre de 2003. Asimismo, no se podrán transferir a las secciones beneficios fiscales ni legales que provengan del tipo de actividad u objeto principal de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 93.- (Causas de disolución).- Las cooperativas se disolverán por:
1) Decisión de la Asamblea General por la mayoría de 2/3 (dos tercios) de votos presentes. C A D E 5349.
2) Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período superior a un año. C A D E 5349.
3) Fusión o incorporación. C A D E 5349.
4) Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto. C A D E 5349.
5) Declaración de liquidación en un proceso de liquidación concursal. C A D E 5349.
6) Sentencia judicial firme. C A D E 5349.
7) Finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada. C A D E 5349.
8) Por otras causales previstas en las disposiciones legales aplicables en razón de la actividad de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 94.- (Efectos de la disolución).- Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación. La cooperativa conservará su personería jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la Auditoría Interna de la Nación y al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, para su inscripción. C A D E 5349.
ARTICULO 95.- (Organo liquidador).- La liquidación en principio estará a cargo del Consejo Directivo, salvo disposición en contrario del estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual la designación de la Comisión Liquidadora corresponderá hacerla a la Asamblea General o a la Auditoría Interna de la Nación. La Comisión Fiscal controlará el proceso de liquidación. C A D E 5349.
ARTICULO 96.- (Facultades).- El órgano liquidador ejerce la representación de la cooperativa. Debe realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación. C A D E 5349.
ARTICULO 97.- (Distribución del remanente).- El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor de los aportes según las disposiciones de la presente ley, se entregará al Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP). C A D E 5349.
TITULO II
DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR
CAPITULO I
CLASES DE COOPERATIVAS
NORMAS COMUNES
ARTICULO 98.- (Clasificación y normativa aplicable).- Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente Título. Esa clasificación no obstará a la constitución de otras cooperativas, con tal de que quede determinada la actividad que desarrollaran y los derechos y las obligaciones de los socios, en cuyo caso se aplicará la normativa prevista para la clase de cooperativas con las que aquéllas guarden mayor analogía. C A D E 5349.
Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios consagrados en la presente ley, y de regirse por las disposiciones de la Parte General (Título I), se regirá por las disposiciones especiales de la clase respectiva. C A D E 5349.
CAPITULO II
COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 99.- (Definición y objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. C A D E 5349.
Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que sus socios no tengan trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de propiedad del socio esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 100.- (Trabajadores en relación de dependencia).- El número de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los socios de la cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos. Estas limitaciones norigen para los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o de actividades de temporada. C A D E 5349.
ARTICULO 101.- (Remuneración de los trabajadores socios).- Las remuneraciones mensuales de los socios de la cooperativa, a cuenta de los excedentes, no podrán ser inferiores al laudo y demás beneficios sociales que correspondan según la ley o el convenio colectivo aplicable a la actividad económica donde gire la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan. C A D E 5349.
Asimismo, percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo realizado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo con lo establecido en el precedente inciso. C A D E 5349.
ARTICULO 102.- (Legislación laboral y previsional).- Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios excluidos.
Las cooperativas de trabajo no deberán realizar aportes patronales a la seguridad social, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud correspondientes a los trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. C A D E 5349.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen ficto de aportación, como único aporte a la seguridad social, a aquellas cooperativas de trabajo cuyo volumen de actividad se encuadre en las condiciones que al respecto fije la reglamentación. C A D E 5349.
ARTICULO 103.- (Fomento y tributación).- Las cooperativas de trabajo estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno. C A D E 5349.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de excepciones y exoneraciones de tributos, creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades cooperativas. C A D E 5349.
ARTICULO 104.- (Promoción).- En todo caso de proceso liquidatorio concursal tendrán prioridad a los efectos de la adjudicación de la empresa como unidad, las cooperativas de trabajo que se constituyan con la totalidad o parte del personal de dicha empresa. C A D E 5349.
En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados, en su totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su capitalización. C A D E 5349.
Sin perjuicio, en los casos de empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un proceso de liquidación, el Juez competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a la cooperativa de trabajo que se haya constituido con la totalidad o parte del personal. C A D E 5349.
ARTICULO 105.- (Suspensión temporaria de los laudos vigentes. Horas solidarias).- En los casos previstos en el artículo 104 de la presente ley, la cooperativa podrá, mediante resolución de la Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente al efecto y adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 partes (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, resolver solicitar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suspensión de la aplicación del laudo de la rama de actividad en que gire la misma. C A D E 5349.
Dicha suspensión se aplicará solamente a los socios de la cooperativa y durante los tres primeros años de su funcionamiento si las circunstancias económicas y financieras así lo requiriesen, no pudiendo ser inferior al 70% (setenta por ciento) de los laudos correspondientes. También, luego del período referido anteriormente se podrá solicitar tal suspensión cuando se produzcan acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social. C A D E 5349.
La cooperativa deberá realizar la solicitud, por escrito, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con información que acredite el cumplimiento de las condiciones referidas en los incisos precedentes, debiendo, dicho Ministerio, expedirse en un plazo de sesenta días a contar del día siguiente al de la presentación, y significando la no expedición dentro de dicho plazo la aprobación tácita de la solicitud. C A D E 5349.
También en los casos previstos en el artículo 104, los socios de las cooperativas podrán realizar horas de trabajo solidarias de carácter gratuito, que no generan aporte alguno a la seguridad social. En estos casos, el ofrecimiento de los socios deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio. La resolución aceptando la realización de horas solidarias deberá ser adoptada por la Asamblea General Extraordinaria con la mayoría establecida en el primer inciso de este artículo. C A D E 5349.
CAPITULO III
COOPERATIVAS DE CONSUMO
ARTICULO 106.- (Definición y objeto).- Son cooperativas de consumo aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades de consumo de bienes y servicios de sus socios, pudiendo realizar para ello todo tipo de actos y contratos. C A D E 5349.
ARTICULO 107.- (Responsabilidad).- Las cooperativas de consumo sólo podrán ser de responsabilidad limitada (literal A) del artículo 20 de la presente ley). C A D E 5349.
CAPITULO IV
COOPERATIVAS AGRARIAS
ARTICULO 108.- (Definición y objeto).- Son cooperativas agrarias las que tienen por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros. C A D E 5349.
ARTICULO 109.- (Actividad).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán:
A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria. C A D E 5349.
B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas de sus integrantes. C A D E 5349.
En la facultad establecida en este literal queda comprendida de modo expreso la adquisición y el arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para vender a sus socios. C A D E 5349.
C) Gestionar y administrar, en favor de sus socios, créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales. C A D E 5349.
ARTICULO 110.- (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los estatutos. C A D E 5349.
Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974). C A D E 5349.
ARTICULO 111.- (Asociación y fusión).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI (Título I) de la presente ley sobre asociación, fusión e incorporación, las cooperativas agrarias podrán asociarse o fusionarse con las sociedades a que hace referencia el Decreto Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974. C A D E 5349.
ARTICULO 112.- (Título ejecutivo).- Los saldos deudores de los socios con la cooperativa y de ésta respecto a aquéllos se conformarán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. C A D E 5349.
Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo. C A D E 5349.
ARTICULO 113.- (Envío de producción a la cooperativa).- Los estatutos podrán prever la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los socios, del envío total o parcial de su producción a la cooperativa. C A D E 5349.
Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del socio dará lugar a la sanción que establezca el estatuto. C A D E 5349.
ARTICULO 114.- (Beneficios tributarios).- Las cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales y en un 50% (cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especifico Interno, de los aportes al Fondo Nacional de Salud de los trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. C A D E 5349.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) la tasa del aporte jubilatorio patronal a las cooperativas agrarias. C A D E 5349.
ARTICULO 115.- (Responsabilidad).- En las cooperativas agrarias la responsabilidad podrá ser limitada o suplementada según lo dispuesto por el artículo 20 de la presente ley, pero no regirá el límite previsto en el literal B) de dicho artículo, no obstante siempre deberá consignarse en el estatuto el monto suplementario por el que responderán los socios. C A D E 5349.
ARTICULO 116.- (Fomento).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fomentará la creación de cooperativas agrarias y dispondrá una amplia difusión a ese fin y desarrollarán programas de capacitación cooperativa. C A D E 5349.
El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse. C A D E 5349.
CAPITULO V
COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Sección I
Disposiciones generales
ARTICULO 117.- (Definición y objeto).- Las cooperativas de vivienda son aquellas que tienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios complementarios a la vivienda. C A D E 5349.
ARTICULO 118.- (Legislación aplicable).- Las cooperativas de vivienda se regularán por las disposiciones de la presente ley y por la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus leyes modificativas en lo pertinente y en todo lo que no se oponga a la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 119.- (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios consagrados en el artículo 7° de la presente ley, deberán observar los siguientes:
1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de práctica especulativa. C A D E 5349.
2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto entre los mismos. C A D E 5349.
ARTICULO 120.- (Contenido del estatuto).- Además de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, los estatutos deben establecer:
A) Los criterios de adjudicación de las viviendas.
B) Que se requerirá como mínimo una mayoría de dos tercios de socios presentes para la modificación del estatuto y para la aprobación o reforma de los reglamentos internos. C A D E 5349.
C) Las elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se hiciese por lista, deberá aplicarse el principio de representación proporcional. C A D E 5349.
D) El carácter honorario de los integrantes de los órganos sociales. C A D E 5349.
Se permite la representación del socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo por integrantes del núcleo habitacional, entendiéndose por éste las personas que cohabiten en forma permanente con el socio titular de la vivienda cooperativa, mayores de edad, debiendo ser el delegado votado por la masa social en la forma que dispone el presente artículo. C A D E 5349.
ARTICULO 121.- (Representación).- En la Asamblea General, los socios podrán hacerse representar por otro socio o por un miembro del núcleo familiar, mediante poder escrito. C A D E 5349.
ARTICULO 122.- (Retenciones).- Las cooperativas inscriptas en el Registro, que a tal efecto lleve el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán derecho de hacer retener de los sueldos, jornales, remuneraciones o pasividades de los socios, hasta el 20% (veinte por ciento) de los conceptos referidos, si la liquidación que realizase la cooperativa fuera conformada por la Dirección Nacional de Vivienda. C A D E 5349.
La liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto por este artículo tendrá carácter de título ejecutivo y su ejecución se tramitará de acuerdo con lo previsto por el numeral 6) del artículo 353 y por el artículo 354 del Código General del Proceso. C A D E 5349.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las infracciones en que incurran las empresas privadas en relación a su obligación de retención, serán sancionadas con una multa de entre cinco, y diez veces el monto correspondiente a la retención que estaba obligada a realizar. Esta multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda y su producido se verterá al Fondo Nacional de Vivienda. C A D E 5349.
ARTICULO 123.- (Aspectos patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades reajustables) y se reajustarán según dicho índice. C A D E 5349.
Los estatutos o reglamentos que se aprueben, podrán optar por la inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista, no pudiendo excluirse, en ningún caso, lo correspondiente a la amortización del capital del préstamo como aporte del socio. C A D E 5349.
Corresponden a la cooperativa las sumas que ésta perciba de parte de los socios como compensación por cuota de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes. C A D E 5349.
Dichos rubros no integran las partes sociales del cooperativista y, por lo tanto, no serán objeto de restitución al egreso ni de reparto entre los socios. C A D E 5349.
ARTICULO 124.- (Trabajo de los socios).- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos modalidades, de autoconstrucción y de ayuda mutua. C A D E 5349.
La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares, en la construcción. C A D E 5349.
La ayuda mutua es el trabajo comunitario adoptado por los socios para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección técnica de la cooperativa. C A D E 5349.
Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser avaluadas para integrar la respectiva parte social y no darán lugar a aporte alguno a los organismos de previsión y seguridad social. C A D E 5349.
ARTICULO 125.- (Disolución).- Para las cooperativas de vivienda las causales de los numerales 1) y 3) del artículo 93 de la presente ley, deberán resolverse en una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por una mayoría de dos tercios de socios habilitados. C A D E 5349.
Dichas causales no podrán ser invocadas a los efectos del ejercicio del derecho de renuncia. C A D E 5349.
ARTICULO 126.- (Clasificación).- Las cooperativas de vivienda se clasificarán en unidades cooperativas de vivienda y cooperativas matrices de vivienda. C A D E 5349.
Sección II
De las unidades cooperativas de vivienda
ARTICULO 127.- (Definición).- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez socios, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 131 de la presente ley. C A D E 5349.
Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente (reciclaje) el número mínimo de socios se fija en seis. C A D E 5349.
ARTICULO 128.- (Clasificación).- Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de propietarios. C A D E 5349.
ARTICULO 129.- (Unidades cooperativas de usuarios).- Las unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo. C A D E 5349.
ARTICULO 130.- (Unidades cooperativas de propietarios).- Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la propiedad horizontal, sobre las respectivas viviendas, pero con facultades de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los artículos 146 y 147 de la presente ley. C A D E 5349.
Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos amortizan el costo de la vivienda. C A D E 5349.
ARTICULO 131.- (Adquisición de inmuebles).- Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construidos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en los siguientes casos:
A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construido por uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el artículo 112 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la aprobación del mismo. C A D E 5349.
B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos de un inmueble construido según permiso aprobado con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la finalidad de adquirir dicho inmueble según el régimen establecido por el artículo 128 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 132.- (Reducción de órganos).- Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número de socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo Directivo y a la Asamblea General. C A D E 5349.
En ese caso las funciones establecidas para la Comisión Fiscal y la de Educación, Fomento e Integración Cooperativa serán desempeñadas por la Asamblea General. Si el estatuto no estableciese la solución indicada, podrá adoptarse la misma por resolución de la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de presentes. C A D E 5349.
ARTICULO 133.- (Registro).- Obtenida la personería jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica. C A D E 5349.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 134.- (Licitaciones y programa habitacional).- Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección VI de este capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. C A D E 5349.
Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener alguno de los préstamos de vivienda de los previstos en la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre 1968, o en otras disposiciones legales, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:
A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingreso, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o quien llame a licitación. C A D E 5349.
B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado. C A D E 5349.
C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además por el instituto de asistencia técnica que se hace corresponsable de la misma. C A D E 5349.
Sección III
De los usuarios
ARTICULO 135.- (Documento de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un "documento de uso y goce", que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones. C A D E 5349.
El "documento de uso y goce" se otorgará en instrumento público o privado y deberá ser inscripto en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. C A D E 5349.
ARTICULO 136.- (Destino).- Los socios deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada para residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla -directa o indirectamente- siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. C A D E 5349.
Si el socio no destinara la vivienda adjudicada para residencia propia y de sus familiares, será causa suficiente para la pérdida de la calidad de socio. C A D E 5349.
ARTICULO 137.- (Derecho de uso).- La calidad de socio y consecuentemente el derecho de uso se terminarán:
A) Por el retiro voluntario del socio o de sus herederos mediante renuncia. C A D E 5349.
B) Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento en el pago de las correspondientes amortizaciones o por falta grave a sus obligaciones de socio. C A D E 5349.
C) Por disolución de la sociedad. C A D E 5349.
En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho. C A D E 5349.
La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que lo sustituya, pero no más tarde de tres años a partir del vencimiento del plazo anterior. C A D E 5349.
Las cooperativas de vivienda aprobarán el ingreso de nuevos socios por el procedimiento de selección, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. C A D E 5349.
ARTICULO 138.- (Retiro).- El retiro voluntario, desde el ingreso a la cooperativa y hasta los diez años de adjudicada la vivienda, deberá solicitarse, ante el Consejo Directivo, con la fundamentación
correspondiente. C A D E 5349.
Si el retiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante. C A D E 5349.
Si el retiro no se considera justificado la deducción establecida podrá alcanzar entre el 25% (veinticinco por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del valor resultante, según lo establezca la reglamentación, sin perjuicio del descuento de los adeudos del socio.
Los retiros posteriores a los diez años de adjudicación de la vivienda, se regirán por el estatuto o el reglamento y los reintegros de las partes sociales a restituir, no serán abatidos en menos de un 10% (diez por ciento) de la parte social. C A D E 5349.
Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la cooperativa, en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto se adeudan, resolverá el diferendo el Juez competente. C A D E 5349.
ARTICULO 139.- (Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial, aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En este caso, las cooperativas podrán decidir, si se capitaliza al socio, sólo lo abonado por concepto de capital o además, lo pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido. C A D E 5349.
ARTICULO 140.- (Exclusión del socio).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento, que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:
A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión, será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. C A D E 5349.
La decisión de dicho órgano será pasible de impugnación mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio. C A D E 5349.
El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la decisión impugnada o no adoptara decisión dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado. C A D E 5349.
Para la aplicación de la exclusión se deberá realizar la Asamblea General, la cual podrá revocar la decisión del Consejo Directivo por mayoría de dos tercios de presentes. En caso contrario se tendrá por confirmada dicha decisión. C A D E 5349.
Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos. C A D E 5349.
Los estatutos y los reglamentos preverán los mecanismos de aplicación de las demás sanciones. C A D E 5349.
B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:
1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. C A D E 5349.
Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, sólo se atenderán las situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con anterioridad a la acción promovida. C A D E 5349.
2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del "documento de uso y goce" ante Juez competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos. C A D E 5349.
Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá plenamente sus derechos. C A D E 5349.
3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo. C A D E 5349.
Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo vinculo con la cooperativa. C A D E 5349.
Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción del litigio, si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia injustificada. C A D E 5349.
Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo en la forma establecida en el artículo 138 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 141.- (Fallecimiento del socio).- En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales. C A D E 5349.
Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional. C A D E 5349.
En caso de disolución de matrimonio o de la unión concubinaria reconocida judicialmente, tendrá preferencia para continuar en el uso y goce, aquel cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren. C A D E 5349.
ARTICULO 142.- (Aportes).- Los socios aportarán, mensualmente, las cuotas correspondientes a la amortización de la vivienda, cuyo monto se reajustará en unidades reajustables y el estatuto o el reglamento podrán resolver la consideración de la integración o no, a la parte social de cada socio, de los intereses del préstamo hipotecario, debiéndose, en forma preceptiva, capitalizar lo abonado por concepto de amortización, destinado a pago de capital. C A D E 5349.
Los socios aportarán igualmente, en forma mensual, una suma adicional destinada a cubrir los gastos de administración, de mantenimiento y demás servicios que suministre la cooperativa a los usuarios. Esta suma adicional no integra la parte social y, en consecuencia, no es reintegrable. C A D E 5349.
El atraso reiterado en el pago de esta suma adicional, será considerado causal suficiente para la exclusión del socio o la promoción de juicio de rescisión del documento de uso y goce, según corresponda. C A D E 5349.
ARTICULO 143.- (Obligaciones de la cooperativa).- La cooperativa pondrá a los socios en posesión material de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones, reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes. C A D E 5349.
ARTICULO 144.- (Reparaciones y exoneración).- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del usuario, en los cinco primeros años luego de la adjudicación y posteriormente, si tuviese los fondos creados a tal efecto, por sus órganos sociales. C A D E 5349.
Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble. C A D E 5349.
ARTICULO 145.- (Normas supletorias).- Para regular las relaciones entre la cooperativa y los usuarios se aplicarán en todo lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones del
Código Civil relativas al arrendamiento. C A D E 5349.
Sección IV
De los propietarios
ARTICULO 146.- (Retención de la propiedad).- En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán sus relaciones con la cooperativa por las normas establecidas en este capítulo en lo que les fuere aplicable, pero sin los beneficios que otorga el inciso segundo del artículo 144 de la presente ley.
Las cooperativas de propietarios efectuarán la novación del crédito hipotecario, previa Asamblea con mayoría calificada de 2/3 (dos tercios) de los socios y hasta ese momento se regirán, igualmente que en el inciso anterior, por las disposiciones que regulan a las cooperativas de usuarios. C A D E 5349.
A partir del momento en que se efectúe la novación del préstamo hipotecario, los socios podrán o no continuar integrando la cooperativa, según lo establezcan sus estatutos, pero serán deudores directos por los créditos hipotecarios que se les hubieren otorgado. C A D E 5349.
ARTICULO 147.- (Indisponibilidad).- Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla, salvo con causa justificada y previa autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán ineficaces y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968. C A D E 5349.
Sección V
De las cooperativas matrices de vivienda
ARTICULO 148.- (Definición).- Son cooperativas matrices de vivienda aquellas que reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de aportes sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la organización de unidades cooperativas de vivienda, en la decisión y realización de sus programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas deleguen, a esos fines, las unidades cooperativas filiales. C A D E 5349.
ARTICULO 149.- (Ámbito).- Las cooperativas matrices de vivienda actuarán limitadas a un gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán, respectivamente, gremiales o locales. C A D E 5349.
La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los grupos gremiales o locales para ser considerados tales a los efectos de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 150.- (Socios sin vivienda).- Las cooperativas matrices de vivienda no podrán superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al interés general y siempre que se encuentren garantizados los derechos de los socios. C A D E 5349.
ARTICULO 151.- (Criterios).- La reglamentación fijará los criterios generales que regularán el derecho de los socios a recibir viviendas.
Estos criterios deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio, su cumplimiento de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación habitacional. C A D E 5349.
ARTICULO 152.- (Unidades cooperativas).- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya construcción decida, la cooperativa matriz deberá organizar con los destinatarios de las viviendas una unidad cooperativa. C A D E 5349.
Estas unidades cooperativas permanecerán ligadas a la cooperativa matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma. C A D E 5349.
Entretanto la cooperativa matriz estará obligada a prestarles asistencia técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la reglamentación establezca. C A D E 5349.
ARTICULO 153.- (Proyecto urbanístico y edilicio).- Las cooperativas matrices en caso de promover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto urbanístico y edilicio de conjunto. C A D E 5349.
Los lineamientos generales de estos proyectos deberán ser respetados por las unidades cooperativas filiales. C A D E 5349.
ARTICULO 154.- (Licitaciones).- Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 134 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 155.- (Elecciones).- En la elección de autoridades participarán solamente los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser electos para los cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas filiales. C A D E 5349.
Sección VI
De los institutos de asistencia técnica
ARTICULO 156.- (Definición).- Son institutos de asistencia técnica aquellos destinados a proporcionar al costo servicios jurídicos, de educación cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos de proyecto y dirección de obras. C A D E 5349.
ARTICULO 157.- (Personería y forma).- Estos institutos deberán obtener la personería jurídica y constituirse bajo una modalidad societaria, cooperativa o asociativa. C A D E 5349.
ARTICULO 158.- (Estatutos).- Los estatutos de estos institutos establecerán necesariamente:
A) Denominación y domicilio. C A D E 5349.
B) Servicios que prestan a las cooperativas. C A D E 5349.
C) Organización interna. C A D E 5349.
ARTICULO 159.- (Costos máximos).- La reglamentación determinará.- los costos máximos de los servicios que proporcionan los institutos de asistencia técnica, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7% (siete por ciento) del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados en el artículo 156 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 160.- (Excedentes).- Los institutos de asistencia técnica no podrán distribuir excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la realización de su objeto social. Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación y control de la Dirección Nacional de Vivienda. C A D E 5349.
ARTICULO 161.- (Sanciones).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá solicitar ante los organismos competentes la suspensión o retiro de la personería jurídica a los institutos de asistencia técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:
A) Por exceder los topes fijados legalmente, en la percepción de las retribuciones por sus servicios. C A D E 5349.
B) Por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio. C A D E 5349.
C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas. C A D E 5349.
D) Por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que contraten sus servicios. C A D E 5349.
E) Por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que esté referida a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación vigente o por no llevar la misma en la forma en que legal o contablemente corresponda. C A D E 5349.
Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y, en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables. C A D E 5349.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores de 1.000 UR (mil unidades reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán. C A D E 5349.
Los técnicos que integren un instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro instituto por el plazo de cinco años. C A D E 5349.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los institutos de asistencia técnica sancionados todos los integrantes del mismo. C A D E 5349.
Los institutos de asistencia técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo. C A D E 5349.
CAPITULO VI
COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
ARTICULO 162.- (Objeto).- Son cooperativas de ahorro y crédito aquellas que tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros. C A D E 5349.
ARTICULO 163.- (Clases).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación financiera o de capitalización. Son de intermediación financiera las que tienen por objeto realizar tal actividad, estando comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, modificativas, complementarias o concordantes, y sometidas en lo pertinente al contralor del Banco Central del Uruguay (BCU) y de los demás organismos de contralor previstos en la presente ley. C A D E 5349.
Son de capitalización aquellas cuyo objeto principal es operar con los aportes sistemáticos de capital de sus asociados, no pudiendo recibir depósitos de sus socios ni de terceros, por lo que no están sometidas al contralor del BCU. C A D E 5349.
ARTICULO 164.- (Participaciones subordinadas y participaciones con interés).- Las participaciones subordinadas y las participaciones con interés formarán parte del patrimonio esencial y contable de la cooperativa. C A D E 5349.
ARTICULO 165.- (Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de cumplir con todas las disposiciones de esté ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no inferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al vencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación, entendiéndose por socio activo al que esté al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren esos mínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para el logro de los mismos. C A D E 5349.
2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo de un 15% (quince por ciento). C A D E 5349.
3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos
financieros con:
A) Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay. C A D E 5349.
B) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional. C A D E 5349.
C) Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro. C A D E 5349.
D) El Estado. C A D E 5349.
E) La Corporación Nacional para el Desarrollo. C A D E 5349.
F) Organismos internacionales. C A D E 5349.
G) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982. C A D E 5349.
4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no exceda:
A) En el caso de las cooperativas de capitalización el equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad. Tratándose de socios que sean cooperativa u otras personas jurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento). En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas, provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral 3) del presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de créditos a los socios que realicen actividades de micro, pequeñas o medianas empresas, no regirán las limitaciones previstas en este numeral. C A D E 5349.
B) En las cooperativas de intermediación financiera los límites que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay. C A D E 5349.
5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia de un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los socios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en primera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta socios activos (el menor de ambos) en segunda convocatoria, controladas por los organismos de contralor previstos en la presente ley. En caso de tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo prevé, las mismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y su quórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento). C A D E 5349.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley No. 18.212, de 5 de diciembre de 2007, sobre tasas de interés y usura. C A D E 5349.
ARTICULO 166.- (Contralor).- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación o el Banco Central del Uruguay, según corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 de la presente ley o se constate la violación de los principios cooperativos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, podrán ameritar la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A sus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección General Impositiva e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio extraordinario. C A D E 5349.
ARTICULO 167.- (Presentación de estados contables).- Las cooperativas de intermediación financiera presentarán sus estados contables ante el Banco Central del Uruguay y entregarán copias de los mismos, con constancia de lo anterior, a la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
ARTICULO 168.- (Prohibición).- La prohibición establecida en el literal C) del artículo 18 del Decreto Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no se aplicará a los socios de cooperativas de ahorro y crédito de intermediación financiera que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento en las mismas. C A D E 5349.
ARTICULO 169.- (Servicios de protección).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán establecer servicios de protección de sus ahorros y créditos para el caso de fallecimiento o incapacidad del socio. C A D E 5349.
CAPITULO VII
COOPERATIVAS DE SEGUROS
ARTICULO 170.- (Definición y objeto).- Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquiera de sus ramas. C A D E 5349.
Se regirán por lo dispuesto en esta ley y por la normativa pertinente en materia de seguros. C A D E 5349.
CAPITULO VIII
COOPERATIVAS DE GARANTIA RECIPROCA
ARTICULO 171.- (Definición y objeto).- Son cooperativas de garantía recíproca las que tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianza para respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de asesoramiento. C A D E 5349.
CAPITULO IX
COOPERATIVAS SOCIALES
ARTICULO 172.- (Definición y objeto).- Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social. C A D E 5349.
ARTICULO 173.- (Legislación aplicable).- Las cooperativas sociales se regirán en lo no previsto por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo. C A D E 5349.
ARTICULO 174.- (Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Constar en el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa, aquéllos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado o, hasta en un 20% (veinte por ciento), a fines de progreso social, educativo y cultural de sus integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los socios. C A D E 5349.
B) También constará en el estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones. C A D E 5349.
C) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable de la rama de actividad o el que guarde mayor analogía. C A D E 5349.
La inobservancia así como el incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente determinará la pérdida de la calificación como cooperativa social, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa.
D) Un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de los socios deberá pertenecer a sectores en situación de vulnerabilidad social. C A D E 5349.
ARTICULO 175.- (Socios).- Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial. C A D E 5349.
La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de socios mayores no sea suficiente para cubrir los cargos directivos, o que todos los socios de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso la realizarán por medio de sus representantes legales. C A D E 5349.
ARTICULO 176.- (Control y registro).- Las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, deberán presentarlos al Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 172 y si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 174 y 175 de esta ley. C A D E 5349.
A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse. C A D E 5349.
Asimismo, dicho Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de los referidos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. C A D E 5349.
ARTICULO 177.- (Formación para la gestión).- Todos los socios de la cooperativa social recibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que desarrolle su actividad, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de sus proyectos y su sostenibilidad. C A D E 5349.
ARTICULO 178.- (Fomento).- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal a la seguridad social, y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud. C A D E 5349.
ARTICULO 179.- Se mantienen vigentes los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley No. 17.978, de 26 de junio de 2006. C A D E 5349.
CAPITULO X
COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS
ARTICULO 180.- (Definición y objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos, son aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas calificadas como artistas intérpretes o ejecutantes, así como por aquellas que desarrollen actividades u oficios conexos a las mismas. C A D E 5349.
Podrán integrar este tipo de cooperativas las personas físicas inscriptas en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. C A D E 5349.
ARTICULO 181.- (Producciones o servicios).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos regularán sus producciones o servicios de conformidad con los contratos que celebren y por las disposiciones civiles o comerciales que les resulte aplicables. C A D E 5349.
ARTICULO 182.- (Régimen de trabajo).- El régimen de trabajo de la cooperativa será acordado entre sus socios. En caso de ausencia de acuerdo se regirán por los usos y costumbres. C A D E 5349.
ARTICULO 183.- (Aportación previsional).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 de la presente ley, los socios aportarán por los períodos efectivos de actividad y en base a las remuneraciones realmente percibidas. C A D E 5349.
ARTICULO 184.- (Legislación supletoria).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo no previsto en este capítulo, por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo. C A D E 5349.
TITULO III
CAPITULO I
DE LA PROMOCION DE LAS COOPERATIVAS
Nota: Capítulo reglamentado por decreto 558/009 de fecha 09/12/2009. C A D E 5349.
Sección I
Compromiso, forma jurídica, competencias y relacionamiento con el Poder Ejecutivo
ARTICULO 185.- (Promoción).- El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas y brindarán el apoyo de sus diferentes Ministerios y áreas en todo programa que sea compatible con los contenidos en los planes de desarrollo cooperativo. C A D E 5349.
ARTICULO 186.- (Creación del Instituto Nacional del Cooperativismo).- Créase el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en el departamento de Montevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la política nacional del cooperativismo. C A D E 5349.
El INACOOP se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. C A D E 5349.
ARTICULO 187.- (Cometidos).- El Instituto que se crea, para el cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo, promover el desarrollo económico, social y cultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país. C A D E 5349.
El Instituto Nacional del Cooperativismo tendrá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes al cumplimiento de sus objetivos en relación al sector cooperativo y especialmente los siguientes:
A) Proponer políticas públicas y sectoriales y asesorar preceptivamente a los poderes públicos en la materia cooperativa.
B) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios cooperativos. C A D E 5349.
C) Formular los planes de desarrollo cooperativo a nivel nacional y realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos de su aplicación. C A D E 5349.
D) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los programas del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, con aquellos de las unidades ejecutoras de los diferentes Ministerios y entidades públicas que tengan alcance y/o incidencia sobre el sector. C A D E 5349.
E) Preparar, organizar y administrar programas, recursos e instrumentos para la promoción y el fomento del desarrollo del sector cooperativo. C A D E 5349.
F) Definir políticas y formular programas de formación para la generación de capacidades de dirección y administración económica-financiera y de gestión social de las cooperativas. C A D E 5349.
G) Definir, coordinar e implementar estudios de investigación, creando un sistema nacional de información público sobre el sector cooperativo. C A D E 5349.
H) Realizar la evaluación de la incidencia de la gestión de las cooperativas en la economía y la sociedad. C A D E 5349.
I) Promover la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles de la educación pública y privada. C A D E 5349.
J) Promover la investigación en materia cooperativa, la formación y la capacitación de los cooperativistas. C A D E 5349.
K) Promover procesos asociativos, integradores y participativos en las cooperativas, entre ellas y en sus organizaciones superiores. C A D E 5349.
L) Comunicar e informar públicamente sobre la temática cooperativa. C A D E 5349.
M) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de la economía social y solidaria y realizar propuestas sobre su alcance y regulación, de modo de favorecer la formación de un marco jurídico que facilite su desarrollo y promoción. C A D E 5349.
ARTICULO 188.- (Atribuciones).- Son atribuciones específicas del Instituto Nacional del Cooperativismo, sin perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su estatuto legal, las siguientes:
A) Relacionarse con los poderes públicos, órganos del artículo 220 de la Constitución de la República, demás empresas del dominio comercial e industrial del Estado y empresas, personas y organizaciones del sector cooperativo y privado en general, a fin de dar cumplimiento a sus cometidos. C A D E 5349.
B) Coordinar con las empresas y organizaciones del sector cooperativo y con las dependencias públicas y, en general, con las personas y entidades involucradas, la implementación de los programas y planes de desarrollo cooperativo. C A D E 5349.
C) Asumir, cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e instituciones nacionales e internacionales del sector cooperativo y de la economía social. C A D E 5349.
D) Comunicar e informar sobre los temas cooperativos vinculados a su gestión. C A D E 5349.
E) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales. C A D E 5349.
F) Requerir información periódica y sistemática a las cooperativas y entidades de la economía social. C A D E 5349.
Sección II
Naturaleza y fiscalización
ARTICULO 189.- (Personería jurídica y exoneraciones tributarias).- El Instituto Nacional del Cooperativismo, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica. C A D E 5349.
Estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud y los aportes jubilatorios patronales y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral y contratos que celebre. C A D E 5349.
ARTICULO 190.- (Bienes inembargables).- Los bienes del Instituto Nacional del Cooperativismo son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6° del artículo 1732 del Código de Comercio. C A D E 5349.
ARTICULO 191.- (Control sobre el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP)).- El INACOOP estará sometido al control de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley No. 18.046, de 24 de octubre de 2006. C A D E 5349.
ARTICULO 192.- (Recursos contra las resoluciones del INACOOP).- Contra las resoluciones del Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. C A D E 5349.
El Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. C A D E 5349.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. C A D E 5349.
Cuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el inciso segundo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. C A D E 5349.
Sección III
Organización y funcionamiento
ARTICULO 193.- (Estructura e integración).- Los órganos del Instituto Nacional del Cooperativismo serán el Directorio, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Consultivo del Cooperativismo. C A D E 5349.
ARTICULO 194.- (Dirección y administración).- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de Vicepresidente, y dos delegados del sector cooperativo.
Los delegados representantes del sector cooperativo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas. C A D E 5349.
El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector cooperativo cuando no se hubiera formalizado la proposición de los delegados dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento. C A D E 5349.
La compensación por las actividades de los Directores será determinada de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. C A D E 5349.
La duración del mandato de los miembros del Directorio será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Los delegados del Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos de oficio y los delegados del sector cooperativo a iniciativa de la entidad proponente y, en ambos casos, con expresión de la causa que motiva la medida. C A D E 5349.
Cada miembro del INACOOP tendrá su correspondiente alterno que será designado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará el régimen de suplencias a aplicarse. C A D E 5349.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. C A D E 5349.
ARTICULO 195.- (Atribuciones del Directorio).- Compete al Directorio:
A) Actuar como órgano de dirección del Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente. C A D E 5349.
B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas u observaciones que estime del caso. C A D E 5349.
C) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto del personal y de los recursos materiales del INACOOP.
D) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales. C A D E 5349.
E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades. C A D E 5349.
F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales. C A D E 5349.
G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto. C A D E 5349.
H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes. C A D E 5349.
I) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros.
J) Aprobar el reglamento de su propio funcionamiento. C A D E 5349.
K) En general, pronunciarse con respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de gobierno, así como realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto. C A D E 5349.
L) Promover la creación de mesas departamentales de cooperativismo a nivel nacional. C A D E 5349.
En los casos previstos en los literales E), F) y H), en este último caso cuando se trate de bienes inmuebles, se deberán adoptar las resoluciones por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros. C A D E 5349.
ARTICULO 196.- (Atribuciones del Presidente).- Compete al Presidente:
A) Presidir y convocar al Directorio y ejercer la representación del INACOOP tanto en el interior como en el exterior de la República. C A D E 5349.
B) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto. C A D E 5349.
ARTICULO 197.- (Ausencia del Presidente).- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del INACOOP, sus funciones serán ejercidas interinamente por el Vicepresidente. C A D E 5349.
ARTICULO 198.- (Director Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida formación en las materias propias del Instituto, según proceso de selección que a tales efectos dicte el Directorio. La designación requiere una mayoría especial de cuatro votos del Directorio. C A D E 5349.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con voz y sin voto. C A D E 5349.
ARTICULO 199.- (Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por el Directorio. C A D E 5349.
B) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto. C A D E 5349.
C) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales e internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los cometidos del Instituto. C A D E 5349.
D) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países. C A D E 5349.
E) Toda otra que el Directorio le encomiende o delegue. C A D E 5349.
ARTICULO 200.- (Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo estará integrado por representantes, de carácter honorario, de cada una de las clases de cooperativas previstas en la presente ley. Asimismo, lo integrarán dos representantes de la Universidad de la República y dos de la Administración Nacional de Educación Pública. C A D E 5349.
La reglamentación de la presente ley determinará cuántos representantes por cada modalidad integrarán el Consejo Consultivo, como así también podrá ampliar su integración con representantes de otras modalidades y organizaciones representativas del sector cooperativo. C A D E 5349.
El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud del Directorio como a solicitud de cinco de sus miembros. C A D E 5349.
ARTICULO 201.- (Atribuciones del Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo será un órgano de consulta del Instituto y actuará:
A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto. C A D E 5349.
B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas. C A D E 5349.
C) Asesorando en todo aquello que el Directorio le solicite. C A D E 5349.
D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con el cooperativismo y la economía social cuando lo estime conveniente. C A D E 5349.
E) En la reglamentación de su propio funcionamiento. C A D E 5349.
Sección IV
Régimen financiero
ARTICULO 202.- (Fuentes de financiamiento).- El INACOOP dispondrá para su funcionamiento y desarrollo de sus diversos programas y planes, de los siguientes recursos:
A) Los ingresos provenientes de la prestación coactiva establecida en el artículo 204 de la presente ley. C A D E 5349.
B) Una partida transitoria con cargo a Rentas Generales de 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas) anuales para los ejercicios 2009 y 2010. C A D E 5349.
C) En los siguientes años las partidas presupuestales que se le deberán asignar en las leyes correspondientes. C A D E 5349.
D) Los provenientes de la asistencia de la cooperación internacional. C A D E 5349.
E) Las donaciones, legados u otros recursos análogos que se reciban. C A D E 5349.
F) La totalidad de ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios y cualquier otro financiamiento, que reciba para cumplir los programas de su competencia. C A D E 5349.
G) El remanente de la liquidación de entidades cooperativas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 203.- (Balance auditado).- El Instituto publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera. C A D E 5349.
ARTICULO 204.- (Prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Créase una prestación coactiva anual destinada a la promoción, desarrollo y educación cooperativa, la que se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente. C A D E 5349.
ARTICULO 205.- (Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204:
1) Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del ejercicio económico de la cooperativa.
2) Período de liquidación: El período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de vigencia de la prestación, la liquidación se realizará considerando el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio económico. C A D E 5349.
3) Sujeto activo: será sujeto activo el INACOOP quien podrá celebrar convenios de recaudación con organismos públicos y privados. C A D E 5349.
4) Sujetos pasivos: serán contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relaciónala prestación. C A D E 5349.
5) Monto imponible de las cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas. C A D E 5349.
6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de viviendas se establecerá en función del número de socios cooperativistas y de su calificación por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo al siguiente detalle:
Categoría del MVOTMA
Monto imponible: unidades reajustables por socio y por año
Ingresos entre 20,9 y 28,2
UR 100 UR
Ingresos entre 28,3 y 35,4
UR 167 UR
Ingresos entre 35,5 y 42,9
UR 267 UR
Ingresos entre 43 y 50,3
UR 367 UR
Ingresos entre 50,4 y 57,6
UR 500 UR
Ingresos superiores a 57,7
UR 667 UR
7) Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del 0,15% (cero con quince por ciento). C A D E 5349.
8) Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientos mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del ejercicio. C A D E 5349.
9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación:
A) Las cooperativas sociales. C A D E 5349.
B) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el numeral 5) del presente artículo no superen en el ejercicio las 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del mismo. C A D E 5349.
C) Las cooperativas de trabajo en las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y cumplan con la condición de que los salarios y demás prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores a los establecidos por los laudos de la rama respectiva. C A D E 5349.
D) Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria, cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir de que la cooperativa comience a producir.
E) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación. C A D E 5349.
F) Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por los socios. C A D E 5349.
10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma. C A D E 5349.
11) Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de la prestación. C A D E 5349.
ARTICULO 206.- (Certificado de cumplimiento de la prestación coactiva).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado de cumplimiento de la prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley. Dicho certificado será emitido por el INACOOP y deberá ser presentado ante la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
La reglamentación podrá establecer que la presentación de dicho certificado ante la Auditoría Interna de la Nación integre el conjunto de obligaciones a que refiere el artículo 213 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 207.- La prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley queda excluida de las exoneraciones tributarias genéricas o específicas de que gozan las cooperativas y será de aplicación en todos los casos. C A D E 5349.
ARTICULO 208.- (Prestación coactiva).- En todo lo no previsto en la presente ley para la prestación coactiva creada por el artículo 204, se aplicará lo establecido en el Código Tributario en lo pertinente. C A D E 5349.
ARTICULO 209.- (Fondo Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino es el cofinanciamiento de proyectos de inversión para la viabilidad y desarrollo de las empresas cooperativas cualquiera sea su clase o grado. C A D E 5349.
Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas. C A D E 5349.
B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente. C A D E 5349.
C) Los importes pagados por las cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus intereses de los préstamos otorgados por dicho Fondo. C A D E 5349.
El INACOOP será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades. C A D E 5349.
ARTICULO 210.- (Fondo de Fomento del Cooperativismo).- Créase el Fondo de Fomento del Cooperativismo (FOMCOOP), cuya finalidad es el financiamiento de proyectos de actividades de formación, capacitación, promoción y difusión de los principios y valores del cooperativismo y de gestión de entidades cooperativas. C A D E 5349.
Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas. C A D E 5349.
B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente. C A D E 5349.
C) Los remanentes de las liquidaciones de las cooperativas, luego de cumplir con las disposiciones legales y estatutarias. C A D E 5349.
El INACOOP será quien administrará el FOMCOOP y establecerá, en función del programa anual de las actividades que financie este Fondo, los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades. C A D E 5349.
CAPITULO II
CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS
ARTICULO 211.- (Autoridad de control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social. C A D E 5349.
Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas sociales, la Auditoría Interna de la Nación podrá establecer criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas cooperativas. C A D E 5349.
ARTICULO 212.- (Atribuciones de la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
1) Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine. C A D E 5349.
2) Ejercer la fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas. C A D E 5349.
3) Realizar las auditorías sobre los estados contables y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias. C A D E 5349.
4) Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine. C A D E 5349.
5) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de obligaciones para con la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
6) Fijar los planes de cuentas y los formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos. C A D E 5349.
7) Solicitar al Juez competente:
A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente, al estatuto o al reglamento de la cooperativa. C A D E 5349.
B) La intervención judicial de su administración en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la reglamentación. C A D E 5349.
C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto o por el reglamento. C A D E 5349.
8) Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus actuaciones en las cooperativas. C A D E 5349.
9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la Dirección General Impositiva, al Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al Banco Central del Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente. C A D E 5349.
10) Aplicar sanciones administrativas de observación, apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen de retenciones, a las cooperativas, en caso de violación de la normativa vigente, del estatuto o del reglamento de la cooperativa. C A D E 5349.
La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y monto de estas últimas. C A D E 5349.
El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). C A D E 5349.
11) Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la fiscalización, la misma se limitará al contenido de la solicitud. C A D E 5349.
ARTICULO 213.- (Obligaciones de las cooperativas).- Son obligaciones de las cooperativas para con la Auditoría Interna de la Nación:
1) Inscribirse en el registro correspondiente. C A D E 5349.
2) Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y toda información y documentación respaldante que sea sustento de las registraciones en ellos realizada, así como toda otra documentación que le fuera requerida a los fines de la fiscalización. C A D E 5349.
3) Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que determine la reglamentación:
A) Las actas de los actos eleccionarios, de las asambleas y las modificaciones en la integración de los órganos sociales. C A D E 5349.
B) Las publicaciones de las convocatorias de actos sociales y de los estados contables visados. C A D E 5349.
C) Los estados contables y el proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión. C A D E 5349.
4) Difundir en la Asamblea de socios los informes emitidos y exigidos por la Auditoría Interna de la Nación. C A D E 5349.
5) Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la reglamentación. C A D E 5349.
ARTICULO 214.- (Certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación expedirá el certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con ella, a toda cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas obligaciones. C A D E 5349.
Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante toda empresa o institución pública o privada para que ésta proceda a la retención y posterior versión de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa. En caso de no ser acreditado el certificado de regularidad referido, la empresa o institución pública o privada estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones de las retenciones a la cooperativa. C A D E 5349.
La Auditoría Interna de la Nación no expedirá el certificado de regularidad referido cuando hubiera resuelto la no visación de los estados contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del artículo 212 de la presente ley, cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por parte de la cooperativa, o cuando ésta no cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo 213 de la presente ley. C A D E 5349.
TITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 215.- (Sección Registro Nacional de Cooperativas).- Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley. C A D E 5349.
En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos:
1) El acta de constitución y el estatuto de las cooperativas. C A D E 5349.
2) Los documentos de uso y goce previstos por el artículo 135 de la presente ley. C A D E 5349.
3) Todos los actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas. C A D E 5349.
Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de un formulario con información actualizada de la cooperativa, cuya forma y contenido reglamentará el INACOOP, el que oportunamente será remitido a éste por el Registro Nacional de Cooperativas. La cooperativa inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Auditoría Interna de la Nación exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el artículo 214 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 216.- (Control de asambleas y elecciones).- Las disposiciones referidas al control de las asambleas y elecciones regirán sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 12.179, de 4 de enero de 1955, y su decreto reglamentario. C A D E 5349.
ARTICULO 217.- (Vigencia de las normas de retenciones).- Mantienen plena vigencia todas las normas legales que consagran y regulan a favor de las cooperativas, la facultad de utilizar el procedimiento de las retenciones de los haberes y pasividades de sus socios, para el cobro de las partes sociales, cuotas de ahorro o amortización de créditos, cuotas de admisión, sostenimiento y solidaridad o cualquier otro concepto establecido en dichas normas, ya sea en empresas u organismos privados o públicos. C A D E 5349.
ARTICULO 218.- (Régimen tributario).- Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los capítulos de la presente ley que regulan cada tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen tributario vigente aplicable a las cooperativas, incluyendo las correspondientes exoneraciones. C A D E 5349.
Aquellas clases o tipos de cooperativas contenidos en la presente ley, que no tuvieren una regulación tributaria legal expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los beneficios establecidos para las cooperativas de consumo en el artículo 8° de la Ley No. 17.794, de 22 de julio de 2004, con las excepciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. C A D E 5349.
ARTICULO 219.- (Transformación de federaciones).- Las entidades de segundo o tercer grado existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, representativas de un sector de las cooperativas o de la totalidad de ellas, que no posean la forma jurídica de cooperativa, tendrán la facultad de transformarse en cooperativa de segundo o ulterior grado, según corresponda. C A D E 5349.
ARTICULO 220.- (Enseñanza del cooperativismo).- Los órganos competentes de la educación, en coordinación con el INACOOP, deberán elaborar los programas curriculares de los niveles primario, secundario y terciario, que incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del cooperativismo, así como la formación de los docentes respectivos. C A D E 5349.
ARTICULO 221.- (Adaptación de las cooperativas a las previsiones de la ley).- Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, dispondrán de un plazo de dos años a partir de dicha fecha para adaptar sus estatutos a lo establecido en esta ley. C A D E 5349.
La reforma del estatuto deberá adoptarse en Asamblea General Extraordinaria, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes. C A D E 5349.
Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley no se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, documento alguno de cooperativas sometidas a esta ley hasta tanto no se haya inscrito, de ser necesario, la adaptación de sus estatutos sociales; y serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 222.- (Adaptación de las cooperativas de ahorro y crédito).- Las disposiciones del Capítulo VI del Título II referido a las cooperativas de ahorro y crédito, en lo pertinente, serán aplicables de pleno derecho a las cooperativas de ahorro y crédito constituidas o en trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 223.- La Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) se continuará rigiendo por sus leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo no dispuesto por ellas y en tanto sea pertinente. Esta entidad estará gravada por la prestación creada por el artículo 204 de la presente ley. C A D E 5349.
ARTICULO 224.- (Excepciones).- Deróganse las siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia tributaria de las cooperativas: Ley No. 10.761, de 15 de agosto de 1946; Ley No. 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a 176 de la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2° de la
Ley No. 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto Ley No. 14.919, de 15 de agosto de 1979; Ley No. 14.827, de 20 de setiembre de 1978; Ley No. 15.645, de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989; Ley No. 16.156, de 29 de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley No. 16.320, de 1° de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 47 de la
Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001; Ley No. 17.794, de 22 de julio de 2004; artículos 1° a 7°, inclusive, de la Ley No. 17.978, de 26 de junio de 2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley. C A D E 5349.
(Pub. D.O. 14/11/2008)
Notas:
Ver artículo 8 de la Ley No. 18.440, que dispone la adecuación de las cooperativas de profesionales de la salud a la normativa vigente para las cooperativas de trabajo.
Ver Decreto No. 366/009, que reduce a partir del 1º de agosto de 2009, en un cincuenta por ciento, la tasa del aporte jubilatorio patronal a las cooperativas agrarias. C A D E 5349.
DECRETAN: Artículo 1º.- Modifícase el artículo 255 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La presente ley entrará en vigencia a los diez días…
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 255 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La presente ley entrará en vigencia a los diez días de su promulgación y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha".
Artículo 2º.- Deróganse los artículos 42 a 44 y 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de noviembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente. Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de noviembre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la vigencia de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, sobre declaración judicial de concurso y reorganización empresarial.
TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ. GONZALO FERNÁNDEZ. ÁLVARO GARCÍA. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. JACK COURIEL. MARINA ARISMENDI.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Creación).- Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que…
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Creación).- Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.
Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura del seguro referido.
Artículo 2º. (Definición de accidente).- A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 3º. (Automotores excluidos).- Están excluidos de la aplicación del artículo 1º de la presente ley:
A) Los automotores que circulen sobre rieles.
B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el público.
C) Los vehículos que se encuentren en depósito judicial.
D) En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.
Artículo 4º. (Vehículos matriculados en el extranjero).- Los vehículos matriculados en países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria, están igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley, sin perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la República.
Artículo 5º. (Efectos del seguro).- La póliza comprenderá los siniestros que puedan ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él o por él.
Artículo 6º. (Exclusiones).- No se considerarán terceros a los efectos de esta ley:
A) El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así como el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de ellos, respecto del seguro del mismo vehículo.
B) Los dependientes a cualquier título del propietario, tomador del seguro o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo, desempeñando tareas que tengan otra cobertura de seguro.
C) Las personas transportadas en el vehículo a título oneroso que tengan otra cobertura de seguro.
D) Los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el desconocimiento de dicha circunstancia o no hubiera mediado voluntad en ocupar el vehículo.
E) La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la muerte.
Artículo 7º. (Titular del seguro).- El titular del seguro será, indistintamente, el propietario, el usuario o quien tenga la guarda material del vehículo. La póliza hará referencia a la calidad del contratante.
El cambio de titular del seguro importará la cesión del contrato. El cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el cedente.
Artículo 8º. (Límites del seguro).- El seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima de 150.000 UI (ciento cincuenta mil unidades indexadas), por vehículo asegurado y por accidente, durante el primer año de la vigencia de la presente ley. Dicho límite máximo se aumentará a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas), durante el segundo año, y a 250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas), a partir del tercer año.
Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre el total asegurado.
La incapacidad total y permanente, de acuerdo con el dictamen médico, podrá alcanzar una indemnización del 100% (cien por ciento) del capital asegurado, equivalente al del caso de muerte.
Si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará proporcionalmente al monto asegurado, sin que se pueda exceder el límite de éste.
Artículo 9º. (Inalterabilidad de la suma asegurada).- El pago de las indemnizaciones con cargo a una póliza no implicará reducción de la suma asegurada ni modificará la prima pagada.
Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo agravado en razón de la siniestralidad y podrán aumentar la prima a la renovación del seguro.
Artículo 10. (Condiciones y primas de referencia).- Las entidades aseguradoras informarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las condiciones y primas de referencia que seguirán en función de cada categoría de vehículos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y por el Decreto Nº 354/994, de 17 de agosto de 1994.
Artículo 11. (Libertad de contratación).- Las entidades aseguradoras autorizadas en la rama de automóviles deberán operar el seguro obligatorio.
El obligado o quien tenga interés en el seguro tendrá libertad de contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Éstas emitirán la póliza solicitada y el certificado, previo pago de la prima correspondiente.
Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo cuando el vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad establecidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al asegurado un distintivo visible para colocar en el vehículo que lo identifique como habiendo cumplido con el seguro obligatorio.
Artículo 12. (Procedimiento obligatorio).- El solicitante o sus causahabientes deberán presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, acreditando su derecho y el daño, acompañando los elementos de prueba de que dispone para justificarlos.
Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a los interesados la vía judicial.
El solicitante deberá someterse a la verificación de las lesiones, así como permitir las diligencias que disponga la entidad aseguradora para calificar el reclamo solicitado, sin perjuicio de la presentación de los informes elaborados a su solicitud.
Artículo 13. (Vía judicial).- Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del Artículo 12 de la presente ley, tendrán acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse del límite del seguro obligatorio.
Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por los Artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.
Artículo 14. (Prescripción).- El plazo de prescripción de esta acción es de dos años a contar desde el hecho generador del perjuicio. Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común.
Artículo 15. (Inoponibilidad de excepciones).- El asegurador no podrá oponer al accionante las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o hecho de terceros, sin perjuicio de las exclusiones dispuestas por el Artículo 6º de la presente ley.
Artículo 16. (Acción de repetición).- Las entidades aseguradoras podrán repetir contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando:
A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en la póliza.
B) El vehículo no tuviera seguro en vigencia.
C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.
D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que constituya un agravamiento del riesgo.
Artículo 17. (Procedimiento para la acción de repetición).- Para la acción de repetición se aplicará el procedimiento extraordinario previsto por los artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.
Si el asegurador solicitara medidas cautelares según los Artículos 311 y siguientes del mismo Código, probada sumariamente la existencia de su derecho, serán decretadas sin más trámite por el Tribunal.
La prestación de contracautela no será exigida al asegurador en este caso.
Artículo 18. (Subrogación).- Por el solo pago de la indemnización y hasta dicho monto, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos de la persona indemnizada contra el tercero responsable del daño.
Artículo 19. (Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán indemnizados por el procedimiento de los Artículos siguientes, cuando los daños sean producidos por:
A)
Un vehículo no identificado.
B)
Un vehículo carente de seguro obligatorio.
C)
Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.
Artículo 20. (Creación del Fondo de Indemnización).- Créase un Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, el cual será administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV).
Dicho Fondo se hará cargo parcialmente de las coberturas especiales previstas en el Artículo anterior, en las siguientes proporciones:
A)
Durante el primer año de vigencia de la presente ley, el Fondo abonará los dos tercios de las sumas correspondientes a las coberturas especiales siendo el restante tercio de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.
B)
Durante el segundo año, el Fondo abonará un tercio de las sumas correspondientes a coberturas especiales siendo los restantes dos tercios de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.
C)
A partir del tercer año, la totalidad de las sumas a abonar por coberturas especiales serán de cargo de la entidad aseguradora designada, conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.
Artículo 21. (Recursos del Fondo).- Al mencionado Fondo se destinará la totalidad de los recursos provenientes de las multas percibidas en virtud de las sanciones a que refiere la presente ley.
Los recursos precitados que no se utilicen en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 20 de la presente ley, se constituirán en recursos extrapresupuestales de la Unidad Nacional de Seguridad Vial (literal K) del Artículo 6º de la Ley Nº 18.113, de 18 de abril de 2007).
Artículo 22. (Procedimiento en los reclamos).- La Superintendencia de Seguros y Reaseguros indicará el nombre y domicilio de la entidad aseguradora que procesará el reclamo en cada caso. A tal efecto operará en la misma un Centro de Distribución de dichos reclamos. Para la adjudicación del reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas informarán, al 31 de diciembre de cada año a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros la cantidad de contratos de seguro obligatorio celebrados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Con esta información la Superintendencia de Seguros y Reaseguros determinará la cantidad proporcional de reclamos que le corresponderá atender a cada entidad aseguradora durante el año siguiente.
Tanto los reclamos pagados con su correspondiente cuantía como los denegados serán informados mensualmente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Al finalizar cada ejercicio la Superintendencia de Seguros y Reaseguros comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones recíprocas que deberán realizar a los efectos de que los montos indemnizados guarden debida relación con los reclamos atendidos.
Las compensaciones recíprocas serán obligatorias para las entidades aseguradoras.
Si se procediera judicialmente según el Artículo 13 de la presente ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada por el Centro de Distribución.
Esta disposición comenzará a regir a partir de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 23. (Seguro de automóvil con cobertura de mayor cuantía).- Si el vehículo comprendido en las disposiciones de esta ley estuviera amparado por un seguro que cubriera la responsabilidad civil del obligado en mayor cuantía que el seguro obligatorio, se considerará cumplida la exigencia del Artículo 1º de la presente ley.
En estos casos tanto la entidad aseguradora, como el asegurado, tomador del seguro o conductor, estarán sujetos a las disposiciones del seguro obligatorio dentro de los límites previstos por éste.
Artículo 24. (Daños no cubiertos por el seguro obligatorio).- El derecho de los damnificados de acuerdo a esta ley, no afecta el que pueda corresponderles por mayor indemnización según el derecho común.
Las reclamaciones amparadas y los fallos judiciales que se dictaren en aplicación del seguro obligatorio, no constituirán precedentes para las acciones que se deduzcan según el derecho común.
Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio o hasta su límite, en el caso del Artículo 23 de la presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños.
Artículo 25. (Infracciones y sanciones).- El Ministerio del Interior procederá al secuestro de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, y dispondrá su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador de hecho del mismo.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar por única vez su desplazamiento precario estableciendo las condiciones para ello.
Se le aplicará, además, una multa equivalente al importe promedio del costo del seguro referido del mercado en esta ley, cuyo destino será el Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales a que refiere el Artículo 20 de la presente ley.
Una vez acreditada ante la autoridad pública interviniente la contratación del seguro, procederá la recuperación del vehículo secuestrado y depositado.
Las Intendencias Municipales cuando comprueben la circulación de vehículos que carezcan del seguro obligatorio, deberán denunciarlo ante el Ministerio del Interior a los efectos dispuestos por el presente Artículo.
Artículo 26. (Control de infractores).- El Ministerio del Interior y las Intendencias Municipales efectuarán el control del cumplimiento de esta ley. En el caso de accidentes de tránsito con lesionados el control del Ministerio del Interior será preceptivo, debiendo aplicarse las sanciones previstas en el Artículo anterior.
Artículo 27. (Contralor).- Sin el previo control de la vigencia del seguro que se crea por esta ley:
A)
Los Registros Públicos no podrán inscribir títulos de propiedad, contratos de prendas u otros documentos que afecten la titularidad de los vehículos automotores.
B)
Los Municipios no podrán realizar transferencias municipales, cesiones, empadronamientos, reempadronamientos, cambios de motor o chasis, otorgar certificados de libre de deuda y antecedentes.
Artículo 28. (Oficinas competentes).- Las oficinas competentes, previstas en el Artículo 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos se encuentren asegurados a partir de la vigencia de esta ley. Transcurridos tres años de dicha fecha, deberá efectuarse el contralor de la vigencia del seguro durante los tres años anteriores al trámite que se pretenda efectuar. Para el caso de vehículos nuevos o de antigüedad menor a dicho lapso, deberá controlarse la vigencia del seguro desde el empadronamiento original.
De no poderse acreditar por parte del interesado, la existencia del seguro obligatorio previsto en la presente ley durante el plazo referido en este Artículo, se podrá proceder a la realización del trámite de que se trate mediante el pago de una multa equivalente al importe promedio del costo de mercado del seguro referido en esta ley.
Artículo 29. (Vehículos oficiales).- Los vehículos automotores de propiedad del Estado están comprendidos en la obligatoriedad de asegurar de acuerdo con lo establecido por esta ley.
Los seguros serán contratados según el Artículo 1º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.
Los damnificados por vehículos oficiales tendrán acción directa contra el Banco de Seguros del Estado en la forma y condiciones previstas en los Artículos anteriores.
Artículo 30. (Declaración de orden público).- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Artículo 31. (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 32. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento cincuenta días a partir de su promulgación.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Marti Dalgalarrondo Añón, Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de noviembre de 2008.
De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen disposiciones relacionadas con la creación de seguros obligatorios que cubran daños que sufran terceras personas, como consecuencia de accidentes causados por vehículos automotores.
TABARÉ VÁZQUEZ. ÁLVARO GARCÍA. DAISY TOURNÉ. GONZALO FERNÁNDEZ. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. JACK COURIEL. MARINA ARISMENDI.
Modificación del artículo 308 de la ley nº 16.060, en la redacción dada por el artículo único de la ley nº 18.034, referente al ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de socio El Senado y…
Modificación del artículo 308 de la ley nº 16.060, en la redacción dada por el artículo único de la ley nº 18.034, referente al ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de socio
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo único.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 308 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con el texto dado por la Ley Nº 18.034, de 16 de octubre de 2006, por los siguientes:
"El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones, requieran de la autorización del Estado.
Todo acuerdo privado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el mismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los derechos conferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie alguna. Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente. Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de diciembre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituyen los incisos cuarto y quinto del artículo 308 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 18.034, de 16 de octubre de 2006, relacionados con el ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de socio de sociedades comerciales.
TABARÉ VÁZQUEZ. MARÍA SIMON. RICARDO BERNAL. GONZALO FERNÁNDEZ. ANDRÉS MASOLLER. JOSÉ BAYARDI. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. JACK COURIEL. MARINA ARISMENDI.
VEHÍCULOS AUTOMOTORES NORMAS SOBRE SU EMPADRONAMIENTO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- De acuerdo…
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
NORMAS SOBRE SU EMPADRONAMIENTO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- De acuerdo con el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, interprétase que la potestad de los Gobiernos Departamentales de decretar y administrar recursos (artículo 297 de la Constitución) está limitada geográficamente por los hechos generadores ocurridos en su propia jurisdicción.
Artículo 2º.- En aplicación de lo establecido en el artículo precedente y en función del interés general los tributos a los vehículos de transporte (numeral 6º) del artículo 297 de la Constitución de la República) configurarán el hecho generador del tributo en el domicilio permanente del titular del vehículo. Para las personas físicas el domicilio permanente será aquel en el que tiene la residencia con ánimo de permanecer en ella de acuerdo con lo dispuesto en el Título II del Código Civil en lo que sea pertinente y no se oponga expresamente a las previsiones de esta ley.
Sin perjuicio de ello, en caso de tener actividades laborales o intereses económicos en otra jurisdicción que se relacionen con la circulación habitual de los vehículos empadronados o a empadronar podrán optar por radicarlos en la jurisdicción de esa actividad laboral o interés económico. Se entenderá que el contribuyente no residente en el territorio nacional debe empadronar sus vehículos en el domicilio o residencia donde más tiempo permanezca en el país o en el lugar donde radique el núcleo principal de sus propiedades inmobiliarias o la base de sus actividades o intereses económicos o vitales. Para las personas jurídicas el domicilio permanente a los efectos del empadronamiento de vehículos será donde radique la base de sus actividades o de sus intereses económicos, pero en el caso de que alguno de sus vehículos tenga exclusivamente relación con una de sus sucursales o dependencias en otro departamento, este último será el lugar para el empadronamiento. En los casos previstos por la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, y modificativas, el domicilio a considerar corresponderá al del usuario del vehículo. No obstante, la institución financiera interviniente deberá requerir de su contratante la acreditación fehaciente del domicilio que denunciará para el empadronamiento. El Poder Ejecutivo, en función del interés general y con el asesoramiento del Congreso de Intendentes, podrá establecer en la reglamentación los parámetros de tiempo y condiciones que determinarán la habitualidad de la circulación, cuando haya pluralidad de domicilios o ésta no coincida con el domicilio del titular.
Artículo 3º.- Los sujetos pasivos del tributo presentarán en la Intendencia pertinente declaración jurada y certificado notarial acreditando el domicilio que configure en el departamento el hecho generador del gravamen sobre el vehículo correspondiente. El certificado notarial podrá ser sustituido, ampliado o actualizado por otros medios probatorios como ser constancias de domicilio debidamente controladas, facturas de servicios públicos u otros documentos de actividad o de intereses económicos que expresen en forma fehaciente el domicilio particular o laboral del interesado.
Artículo 4º.- Cualquier Intendencia podrá denunciar o impugnar ante la Justicia competente, las declaraciones, certificaciones y documentos presentados por los contribuyentes en caso de falsedad ideológica o material, o cuando sea notorio un cambio del domicilio declarado. Todo contribuyente deberá mantener actualizada la información de los cambios de domicilio ante la Intendencia ante la cual tiene empadronado su vehículo. En caso de que el domicilio o hecho generador del gravamen cambie de jurisdicción departamental, el contribuyente deberá reempadronarlo en la Intendencia correspondiente dentro del término de treinta días hábiles de producido el cambio.
Las Intendencias estarán obligadas a proporcionarse gratuitamente entre sí la información técnica, de registro municipal de vehículos y del domicilio generador del gravamen, respecto de los vehículos empadronados en su jurisdicción.
Artículo 5º.- Interprétase de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 18.191, de 14 de noviembre de 2007, y su anexo, que la autoridad competente en lo referente a matrícula o patente es el Gobierno Departamental a quien corresponda el empadronamiento, según lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. Los alcances de esta disposición quedan limitados por las excepciones previstas en el artículo 6º de esta ley.
Artículo 6º.- Los vehículos de propiedad del Estado, que no estén exonerados del pago del tributo de patente a la fecha de aprobación de la presente ley, deberán ser empadronados en el departamento donde tengan asiento las dependencias que ordenen su traslado. No están alcanzados por estas disposiciones los vehículos que sean utilizados por los organismos de seguridad del Estado (Ministerios de Defensa Nacional y del Interior). A efectos de regularizar su situación las dependencias correspondientes dispondrán del plazo establecido en el artículo 8º.
Artículo 7º.- Podrá ser declarado nulo, a petición de parte interesada, todo empadronamiento de vehículos realizado por un Gobierno Departamental en violación grave a los preceptos de la presente ley. Si las actuaciones antes referidas, constituyeran a su vez, presuntivamente, violación a la ley penal, en especial en lo referente a las situaciones comprendidas en el inciso primero del artículo 4º de la presente ley, se deberá radicar la denuncia ante la Justicia competente en materia Penal.
Artículo 8º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los vehículos que se hayan empadronado o reempadronado a partir del 1º de enero de 2008. Los contribuyentes del tributo previsto en el numeral 6º) del artículo 297 de la Constitución de la República, que hayan empadronado o reempadronado su vehículo a partir del 1º de enero de 2008 dispondrán de un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2009 para regularizar su situación respecto a la adecuación del empadronamiento en el lugar que le corresponde pagar dicho tributo, conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 9º.- Una vez transcurrido el plazo otorgado a que refiere el artículo anterior, y no habiendo el contribuyente procedido a regularizar su situación, las Intendencias que constaten tales irregularidades quedarán habilitadas para aplicar las sanciones correspondientes. En caso de reincidencia en la infracción de circular sin la patente que corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las Intendencias podrán proceder al retiro de circulación del vehículo de la vía pública depositándolo donde indique su titular, al retiro de la matrícula y a iniciar las acciones judiciales que correspondan sobre el vehículo infractor por la deuda generada por el incumplimiento del tributo.
Artículo 10.- Declárase que los Gobiernos Departamentales podrán realizar acuerdos a los efectos de contemplar la situación de circulación habitual de contribuyentes con domicilios en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, previo asesoramiento del Congreso de Intendentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente. José Pedro Montero, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de diciembre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un régimen para el empadronamiento de vehículos automotores.
TABARÉ VÁZQUEZ. RICARDO BERNAL. GONZALO FERNÁNDEZ. ANDRÉS MASOLLER. JORGE MENÉNDEZ. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. GERARDO GADEA. JORGE BRUNI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. JACK COURIEL. ANA OLIVERA.
Titularidad de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias por intemedio de sociedades anónimas u otras personas jurídicas NORMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental…
Titularidad de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias por intemedio de sociedades anónimas u otras personas jurídicas
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º.- El plazo otorgado a las sociedades y demás asociaciones a que se alude en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias y realicen las actividades referidas en el artículo 3º de la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, para que se adecuen al régimen establecido por las normas legales referidas, vence el 31 de diciembre de 2009, por lo que si a esa fecha no adecuaron su capital o no obtuvieron la autorización del Poder Ejecutivo a que refiere el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales. Artículo 2º.- Declárase con carácter interpretativo que durante el plazo otorgado para la adecuación del capital a que refiere el artículo anterior de la presente ley, las referidas personas jurídicas pueden realizar válidamente todos los actos y contratos lícitos, aun aquellos en los que la ley requiere su registro, que estimen necesarios o convenientes. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente. Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 8 de enero de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se interpretan normas relativas a la titularidad de inmuebhles rurales y explotaciones agropecuarias por intermedio de sociedades anónimas u otras personas jurídicas.
TABARÉ VÁZQUEZ. RICARDO BERNAL. PEDRO VAZ. ANDRÉS MASOLLER. JORGE MENÉNDEZ. FELIPE MICHELINI. VÍCTOR ROSSI. GERARDO GADEA. JORGE BRUNI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. JACK COURIEL. ANA OLIVERA
5 de junio de 2009 ARTICULO 1º.- Sustitúyense los Artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 14, 16 y 19 de la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004, por los siguientes: "ARTICULO 1º.- Todas las personas…
5 de junio de 2009
ARTICULO 1º.- Sustitúyense los Artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 14, 16 y 19 de la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deben ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los Artículos 54 y siguientes del Decreto Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974 -incorporados por el Artículo 5º de la Ley No. 17.016, de 22 de Octubre de 1998- y de prevenir asimismo el delito tipificado en el Artículo 16 de la presente Ley. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 16 de la presente ley o destinados a financiar cualquier actividad terrorista. C A D E 5349.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste reglamentará. C A D E 5349.
La obligación de informar comprenderá asimismo a: i) las empresas que presten servicios de arrendamiento y custodia de cofres de seguridad, de transporte de valores y de transferencia o envío de fondos; ii) los fiduciarios profesionales y iii) las personas físicas o jurídicas que, en forma profesional, presten desde Uruguay asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad. La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del Uruguay. C A D E 5349.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto Ley No. 15.322, de 17 de Setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley No. 16.327, de 11 de Noviembre de 1992 y las modificaciones introducidas por las Leyes Nos.: Ley No. 17.523, de 4 de Agosto de 2002 y Ley No. 17.613, de 27 de Diciembre de 2002". C A D E 5349.
"ARTICULO 2º.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
I) los casinos,
II) las inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,
III) los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
a. compraventa de bienes inmuebles;
b. administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades;
e. creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos y
f. compraventa de establecimientos comerciales.
IV) los rematadores,
V) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosos,
VI) los explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación;
VII)las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades comerciales. C A D E 5349.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la debida identificación de los clientes. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de dinero
y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación. C A D E 5349.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20:000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay". C A D E 5349.
"ARTICULO 3º.- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1º, 2º y 17 de la presente ley. C A D E 5349.
Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que estime más adecuada a sus intereses. C A D E 5349.
Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la identidad del firmante del mismo. Esta información sólo será revelada a instancias de la justicia penal competente, por resolución fundada, cuando ésta entienda que resulta relevante para la causa". C A D E 5349.
"ARTICULO 6º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero, por resolución fundada, podrá instruir a las instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de los delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la inmovilización de los activos de los partícipes. La resolución que adopte el Juez Penal competente, sea disponiendo o denegando la inmovilización de los fondos, será comunicada a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la que a su vez deberá ponerla en conocimiento de las instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay involucradas". C A D E 5349.
"ARTICULO 7º.- Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrá intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo con las autoridades de otros Estados que, ejerciendo competencias homólogas, lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad, podrá además suscribir memorandos de entendimiento. C A D E 5349.
Para este efecto, sólo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) El organismo requirente se comprometerá a utilizar la información al solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el Artículo 8º, así como del delito previsto por el Artículo 16 de la presente Ley;
B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios, deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;
C) los antecedentes suministrados sólo podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional". C A D E 5349.
"ARTICULO 8º.- Los delitos tipificados en los Artículos 54 a 57 del Decreto Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974, se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades:
1. crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad tipificados por la Ley No. 18.026, de 25 de Setiembre de 2006;
2. terrorismo;
3. financiación del terrorismo;
4. contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América);
5. tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
6. tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
7. tráfico ilícito y trata de personas;
8. extorsión;
9. secuestro;
10. proxenetismo;
11. tráfico ilícito de sustancias nucleares;
12. tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos;
13. estafa;
14. apropiación indebida;
15. los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley No. 17.060, de 23 de Diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública);
16. quiebra fraudulenta;
17. insolvencia fraudulenta;
18. el delito previsto en el artículo 5º de la Ley No. 14.095, de 17 de noviembre de 1972 (insolvencia societaria fraudulenta);
19. los delitos previstos en la Ley No. 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas (delitos marcarios);
20. los delitos previstos en la Ley No. 17.616, de 10 de enero de 2003 y sus modificativas (delitos contra la propiedad intelectual);
21. las conductas delictivas previstas en la Ley No. 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley No. 18.250, de 6 de Enero de 2008 y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas;
22. la falsificación y la alteración de moneda previstas en los Artículos 227 y 228 del Código Penal". C A D E 5349.
"ARTICULO 14.- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la finalidad de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional, a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo mediante la utilización de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para aterrorizar a la población, poniendo en peligro la vida, la integridad física, la libertad o la seguridad de un número indeterminado de personas. La conspiración y los actos preparatorios se castigarán con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado". C A D E 5349.
"ARTICULO 16.- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos para financiar una organización terrorista o a un miembro de ésta o a un terrorista individual, con la intención que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, en las actividades delictivas descritas en el Artículo 14 de la presente Ley, independientemente de su acaecimiento y aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaria". C A D E 5349.
"ARTICULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que éste dicte. C A D E 5349.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación. C A D E 5349.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley; para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias del caso. C A D E 5349.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su detención, adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa prevista en el inciso precedente. El Juez fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas
decretadas, el que no podrá ser mayor a seis meses y que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la Administración. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente solicitará inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular de los fondos o valores incautados determinará la devolución de los mismos, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa prevista en este artículo. La resolución judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa presumarial". C A D E 5349.
ARTICULO 2º.- Sustitúyense los Artículos 62 y 63 del Decreto Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley No. 17.016, de 22 de Octubre de 1998, por los siguientes:
"ARTICULO 62. (Medidas cautelares).-
62.1. (Universalidad de la aplicación). El tribunal penal competente adoptará por resolución fundada, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado de la causa e incluso en el presumario, las medidas cautelares necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso como consecuencia de la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos con éstos. C A D E 5349.
En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa presumarial, éstas caducarán de pleno derecho si, en un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron efectivas, el Ministerio Público no solicita el enjuiciamiento. C A D E 5349.
62.2. (Procedencia). Las medidas cautelares se adoptarán cuando el tribunal penal competente estime que son indispensables para la protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una vez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso. C A D E 5349.
En ningún caso se exigirá contracautela pero el Estado responderá por los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas, si los bienes afectados no son finalmente decomisados. C A D E 5349.
La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al Ministerio Público que solicite la adopción de medidas cautelares sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser adjudicados por sentencia. C A D E 5349.
62.3. (Facultades del tribunal). El tribunal penal competente podrá:
a) apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la entiende más eficiente;
b) establecer su alcance y término de duración; y
c) disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. C A D E 5349.
62.4. (Recursos). Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún incidente o petición podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán una vez cumplidas. C A D E 5349.
La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la interposición de los mismos no suspenderá su ejecución. C A D E 5349.
62.5. (Medidas específicas). El tribunal penal competente podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra que sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar. C A D E 5349.
La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible, la continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final. C A D E 5349.
62.6. (Medidas provisionales). El tribunal penal competente podrá adoptar, como medida provisional o anticipada, el remate de los bienes que se hubieran embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor. C A D E 5349.
En estos casos, el tribunal penal competente podrá disponer su remate y depositar el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos". C A D E 5349.
"ARTICULO 63. (Decomiso).-
63.1. (Concepto). El decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en los Registros Públicos correspondientes. C A D E 5349.
63.2. (Ambito objetivo). En la sentencia definitiva de condena por alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso de:
a) los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que fueran incautadas en el proceso;
b) los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la actividad preparatoria punible;
c) los bienes y productos que procedan del delito;
d) los bienes y productos que procedan de la aplicación de los
provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en los que se hayan transformado o convertido los provenientes del delito y los bienes y productos con los que se hayan mezclado los provenientes del delito hasta llegar al valor estimado de éstos;
e) los ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes del delito. C A D E 5349.
63.3. (Decomiso por equivalente). Cuando tales bienes, productos e instrumentos no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del condenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible, dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor. C A D E 5349.
63.4. (Decomiso de pleno derecho). Sin perjuicio de lo expresado, el tribunal penal competente, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de prisión respectiva y transcurridos seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubiesen cautelarmente incautado, operando el decomiso de pleno derecho. C A D E 5349.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el Artículo 6º de la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo edictado por el Artículo 19 de la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba que los mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho. C A D E 5349.
En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes o productos provenientes de delitos tipificados en la presente ley o delitos conexos, si en el plazo de seis meses no compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho. C A D E 5349.
63.5. (Ambito subjetivo). El decomiso puede alcanzar los bienes enumerados en los incisos anteriores de los que el condenado por alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos sea el beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, los bienes y los demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión razonable con la misma actividad delictiva. C A D E 5349.
A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos previstos en la presente ley o conexos con éstos, beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.
La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán resueltos por el tribunal penal competente". C A D E 5349.
ARTICULO 3º.- En los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, la reserva no regirá el plazo de un año que establece el Artículo 113 del Código del Proceso Penal a los efectos del diligenciamiento de prueba que, por su naturaleza, deba producirse sin conocimiento del indagado. C A D E 5349.
ARTICULO 4º.- Sustitúyense los Artículos 9º a 12 de la Ley No. 17.835, de 23 Setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTICULO 9º. (Entrega vigilada).-
9.1. Con fines de investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el Juez Penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, o cualquier otro bien que pueda ser objeto de un delito que sea de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad. C A D E 5349.
9.2. Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional. C A D E 5349.
9.3. Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de los bienes o sustancias detalladas en el inciso primero entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin. C A D E 5349.
Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan". C A D E 5349.
ARTICULO 5º.- (Vigilancias electrónicas).- En la investigación de cualquier delito se podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su esclarecimiento. C A D E 5349.
La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el Juez de la investigación a requerimiento del Ministerio Público. El desarrollo y la colección de la prueba deberá verificarse bajo la supervisión del Juez competente. El Juez competente será el encargado de la selección del material destinado a ser utilizado en la causa y la del que descartará por no referirse al objeto probatorio. C A D E 5349.
El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a fin de que puedan ser incorporadas al proceso y el Juez está obligado a la conservación y custodia de los soportes electrónicos que las contienen, hasta el cumplimiento de la condena. C A D E 5349.
Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales serán puestas a disposición de la misma para su control y análisis, debiéndose someter el material al indagado para el reconocimiento de voces e imágenes. C A D E 5349.
Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las comunicaciones de cualquier índole que mantenga el indagado con su defensor y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el objeto de la investigación. C A D E 5349.
ARTICULO 6º.- (Del colaborador).-
6.1. El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que haya incurrido en delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del máximo o aun no formular requisitoria según la circunstancia del caso, si:
A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o la resolución definitiva del caso o un significativo progreso de la investigación. C A D E 5349.
B) Aportare información que permita incautar materias primas, estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión de delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes de los mismos. C A D E 5349.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización, grupo o banda dedicada a la actividad delictiva de referencia. C A D E 5349.
La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación. C A D E 5349.
6.2. Será condición necesaria para la aplicación de esta ley que el colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a la que pertenece. C A D E 5349.
6.3. La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de los 180 días en que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio. En esa declaración el colaborador deberá revelar toda la información que posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y captura de los autores. C A D E 5349.
ARTICULO 7º.- (Agentes encubiertos).-
7.1. A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar los delitos que ingresan en la órbita de su competencia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán, mediante resolución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. C A D E 5349.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. C A D E 5349.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. C A D E 5349.
Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará por el órgano judicial competente. C A D E 5349.
7.2. Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el numeral precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 8º a 10 de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. C A D E 5349.
7.3. Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá solicitar al órgano judicial competente la autorización que al respecto establezca la Constitución y la ley, así como cumplir con las demás previsiones legales aplicables. C A D E 5349.
7.4. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer en la causa, tan pronto como tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerirá informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual, resolverá lo que a su criterio proceda. C A D E 5349.
ARTICULO 8º.- (Protección de víctimas, testigos y colaboradores).-
8.1. Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares.
8.2. Las medidas de protección serán las siguientes:
1. La protección física de esas personas a cargo de la autoridad policial. C A D E 5349.
2. Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a cualquier diligencia de prueba. C A D E 5349.
3. Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial y que se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración. C A D E 5349.
4. Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación de su imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación. C A D E 5349.
5. Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u otras tecnologías adecuadas. C A D E 5349.
6. La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de Identificación Civil adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas. C A D E 5349.
7. Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su identidad o paradero. C A D E 5349.
8. Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista con cargo al Artículo 464, Numeral 3) de la Ley No. 15.903, de 10 de Noviembre de 1987. C A D E 5349.
8.3. Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas por el Juez a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine. C A D E 5349.
8.4. Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores. C A D E 5349.
8.5. Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado que quedará en custodia del Actuario del Juzgado. C A D E 5349.
ARTICULO 9º.- El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de una nueva, será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez años. C A D E 5349.
ARTICULO 10.- El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será castigado con la pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán las reglas de la coparticipación criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 60 Numeral 2º del Código Penal.
La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente del modo previsto en el inciso primero, se considerará agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un tercio en su mínimo y su máximo. C A D E 5349.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de lo establecido por el Literal A) del Artículo 32 del Código del Proceso Penal, procederá la extradición en los delitos establecidos en el Decreto-Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974, los precedentes de los delitos tipificados en los Artículos 54 a 57 del citado Decreto-Ley y los establecidos en la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004. C A D E 5349.
ARTICULO 12.- Sustitúyese el Literal A) del Artículo 10 de la Ley No. 18.401, de 22 de Octubre de 2008, por el siguiente:
"A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente, cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos por la normativa vigente". C A D E 5349.
ARTICULO 13.- Sustitúyese el Numeral 1) del Inciso tercero del Artículo 414 de la Ley No. 18.362, de 6 de Octubre de 2008, por el siguiente:
"1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal, con excepción de los previstos en los Artículos 171 y 173 y los establecidos en la Ley No. 17.060, de 23 de Diciembre de 1988". C A D E 5349.
ARTICULO 14.- (Derogaciones).- Deróganse los Artículos 21 de la Ley No. 17.835, de 23 de Setiembre de 2004, 8º de la Ley No. 17.835, en la redacción dada por el Artículo 28 de la Ley No. 18.026, de 25 de Setiembre de 2006, 67 del Decreto Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 68 de la Ley No. 17.930, de 19 de Diciembre de 2005, los Incisos cuarto y quinto del Artículo 63 del Decreto Ley No. 14.294, de 31 de Octubre de 1974, incorporados por el Artículo 67 de la Ley No. 17.930, de 19 de Diciembre de 2005 y 125 de la Ley No. 18.046, de 24 de Octubre de 2006, en la redacción dada por el Artículo 48 de la Ley No. 18.362, de 6 de Octubre de 2008.
Pub. D.O. 11/06/2009
25 de octubre de 2009 Díctanse normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo registral. PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República…
25 de octubre de 2009
Díctanse normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo registral.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTICULO 1º.- (Derecho a la identidad de género).- Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro.
Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos de identidad, electorales, de viaje u otros.
ARTICULO 2º.- (Legitimación).- Toda persona podrá solicitar la adecuación de la mención registral de su nombre, sexo, o ambos, cuando los mismos no coincidan con su identidad de género. .
ARTICULO 3º.- (Requisitos).- Se hará lugar a la adecuación registral de la mención del nombre y en su caso del sexo toda vez que la persona solicitante acredite:
1) Que el nombre, el sexo -o ambos- consignados en el acta de nacimiento del Registro de Estado Civil son discordantes con su propia identidad de género. .
2) La estabilidad y persistencia de esta disonancia durante al menos dos años, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente ley.
En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para la concesión de la adecuación registral de la mención del nombre o del sexo que fuere disonante de la identidad de género de la persona a que se hace referencia en dicho documento. .
Cuando la persona haya procedido a la cirugía de reasignación sexual, no le será necesario acreditar el extremo previsto en el numeral 2) del presente artículo. .
ARTICULO 4º.- (Procedimiento y competencia).- La adecuación de la mención registral del nombre y del sexo será de iniciativa personal del titular de los mismos. .
Producida la adecuación registral, ésta no podrá incoarse nuevamente hasta pasados cinco años, en cuyo caso se vuelve al nombre original.
Se tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante el proceso voluntario previsto por el artículo 406.2 del Código General del Proceso (Artículo 69 de la Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985, con la modificación introducida por el Artículo 374 de la Ley No. 16.320, de 1º de noviembre de 1992).
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de un informe técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de género y diversidad que se constituirá a estos efectos en la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Sin perjuicio de los demás medios de prueba que pudiera aportar el interesado, se tendrá especialmente en cuenta el testimonio de las personas que conocen la forma de vida cotidiana del solicitante y la de los profesionales que lo han atendido desde el punto de vista social, mental y físico.
Una vez recaída la providencia que acoge la solicitud de adecuación, el Juzgado competente oficiará a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros a fin que se efectúen las correspondientes modificaciones en los documentos identificatorios de la persona así como en los documentos que consignen derechos u obligaciones de la misma. En todos los casos se conservará el mismo número de documento de identidad, pasaporte y credencial cívica.
ARTICULO 5º.- (Efectos).-
1) La resolución que autorice la rectificación de la mención registral del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos constitutivos a partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de nacimiento.
Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de la fecha de su presentación al Registro.
2) En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será oponible a terceros de buena fe.
3) El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
4) A los efectos regístrales, el cambio de cualquier dato que incida en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro siempre considerará la rectificación como un acto modificativo que deberá vincularse con la inscripción anterior.
ARTICULO 6º.- (Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación).- La Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación (Ley No. 17.817, de 6 de setiembre de 2004) tendrá a su cargo brindar asesoramiento y acompañamiento profesional a las personas que deseen ampararse en esta ley.
ARTICULO 7º.- (Del matrimonio).- Esta ley no modifica el régimen matrimonial vigente regulado por el Código Civil y sus leyes complementarias.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de octubre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de Octubre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio de nombre y sexo registral. C A D E 5349.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON; JORGE BRUNI; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; GONZALO FERNANDEZ; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI
Pub.D.O. 17/11/2009
28 de diciembre de 2009 Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley No. 18.461, de 8 de enero de 2009, por el siguiente: “Artículo 1º.- El plazo otorgado a las sociedades y demás asociaciones…
28 de diciembre de 2009 Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley No. 18.461, de 8 de enero de 2009, por el siguiente:
“Artículo 1º.- El plazo otorgado a las sociedades y demás asociaciones a que se alude en el inciso primero del Artículo 2º de la Ley No. 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007, que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias y realicen las actividades referidas en el artículo 3º de la Ley No. 17.777, de 21 de mayo de 2004, para que se adecuen al régimen establecido por las normas legales referidas, vencerá el 30 de junio de 2011, por lo que si a esa fecha no adecuaron su capital o no obtuvieron la autorización del Poder Ejecutivo a que refiere el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley No. 18.092, de 7 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley No. 18.172, de 31 de agosto de 2007, se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales”.
Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan Artículo único.- Prorróganse hasta el 31 de mayo de 2011, los…
PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo único.- Prorróganse hasta el 31 de mayo de 2011, los plazos establecidos en los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 70 de la Ley Nº 11.029 , de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en MOnetevideo, a 18 de mayo de 2010.
Lucía Topolansky - Presidenta
Hugo Rodriguez Filippini - Secretario
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Salud Pública
27 de mayo de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Regisro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2011 los plazos establecidos en los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 70 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007.
José Mujica
Presidente de la República
Establécese una nueva excepción al plazo máximo de los contratos de arrendamiento establecido por el Art. 1.782 del Código Civil. PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la…
Establécese una nueva excepción al plazo máximo de los contratos de arrendamiento establecido por el Art. 1.782 del Código Civil.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
ARTICULO ÚNICO.- Sustitúyese el Artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley No. 16.603, de 19 de octubre de 1994, por el siguiente:
“ARTICULO 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años. Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua o la generación de energía eléctrica, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por un mayor tiempo caducará a los treinta años.
El plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328.
Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 5º de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años”. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de julio de 2010.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 14 de Julio de 2010
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece una nueva excepción al plazo máximo de los contratos de arrendamiento establecido por el Artículo 1782 del Código Civil.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH.
Pub. D.O. 26/07/2010
Modificaciones a la Ley de Registros La ley de Presupuesto Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015 modificó importantes disposiciones de la ley registral Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, las…
Modificaciones a la Ley de Registros La ley de Presupuesto Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015 modificó importantes disposiciones de la ley registral Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, las cuales transcribimos a continuación. Destacamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la nueva ley, las modificaciones aprobadas, rigen para los documentos presentados a inscribir y certificados expedidos a partir del 4 de enero de 2016.
Ley 19355
Artículo 433.- Incorpórase al artículo 41 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, como inciso segundo, el siguiente:
"Los mandantes o poderdantes, podrán revocar en forma genérica, total o parcialmente, los mandatos y poderes que hubieren otorgado, sin que deban especificar los detalles de los poderes que pretenden revocar. La misma circunstancia será aplicable a los apoderados o mandatarios que pretendan renunciar a poderes que les hubieran conferido".
Artículo 434.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTICULO 64.- El registrador calificará bajo su responsabilidad si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley y demás leyes y reglamentos aplicables. Dicha calificación se realizará dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al día en que se haga efectivo el pago de la tasa registral, en los casos en que legalmente corresponda".
Artículo 435.- Agrégase al numeral 4) del artículo 65 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente inciso:
"La falta de pago de la tasa registral de inscripción, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la fecha de presentación al Registro del documento inscribible, determinará el rechazo del trámite presentado. La calificación establecida en la legislación vigente, correrá a partir del día inmediato siguiente a la fecha de pago de la tasa respectiva".
Artículo 436.- Sustitúyese el acápite del artículo 74 de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 259 de la ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTICULO 74.- La Dirección General de Registros expedirá certificaciones de la información registral".
Incorpórase como último inciso, del mismo artículo, el siguiente:
"El Director General de Registros, por resolución fundada, establecerá los criterios para determinar los funcionarios autorizados a los efectos, indicados en este artículo".
Artículo 437.- Sustitúyese el artículo 66 de la ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTICULO 66. (Contencioso Registral).- Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente. Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el registrador en el plazo de ciento cincuenta días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro.
En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Registral, dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin pronunciamiento, importará denegatoria ficta. Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si este fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo de este artículo, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro".
Artículo 438.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 89 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 292 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el Registro de Personas Jurídicas, en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos Automotores".
Se crea un adicional cuando tienen por objeto inmuebles rurales El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Artículo 1º.…
Se crea un adicional cuando tienen por objeto inmuebles rurales
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. (Impuesto Adicional).- Créase un adicional al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. Dicho adicional alcanzará a todos los hechos generadores de dicho tributo, que tengan por objeto inmuebles rurales.
Artículo 2º. (Contribuyentes).- El referido adicional se aplicará exclusivamente a los adquirentes de los referidos bienes, comprendidos en los literales A) a D) del artículo 3º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, por lo que estos contribuyentes estarán gravados por este adicional y por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Artículo 3º. (Tasas).- Los hechos gravados por este adicional tributarán de acuerdo con las siguientes tasas:
A) los adquirentes: el 5% (cinco por ciento); y
B) los demás contribuyentes: el 5% (cinco por ciento) excepto los herederos y legatarios en la línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 4% (cuatro por ciento).
Artículo 4º. (Exoneraciones).- Estarán exoneradas de este adicional las personas públicas estatales y las personas públicas no estatales por sus adquisiciones de bienes inmuebles rurales o cuando hubieren recibido dichos bienes por el modo sucesión o por una donación.
Artículo 5º. (Enajenaciones no incluidas).- No estarán gravadas las adquisiciones de inmuebles rurales realizadas por personas físicas, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el inmueble adquirido, sumado a aquellos inmuebles rurales de los que sea propietario el adquirente al momento de la configuración del hecho imponible, no superen las 500 (quinientas) hectáreas de valor CONEAT 100.
B) Que el patrimonio total del adquirente valuado según normas fiscales no supere el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente. El profesional interviniente deberá dejar constancia de los extremos a que refieren los dos incisos anteriores en el acto correspondiente.
Artículo 6º. (Afectación).- El producido de este adicional será destinado al Instituto Nacional de Colonización y será utilizado en la capitalización de dicho Instituto para la adquisición de tierras o para el financiamiento de créditos obtenidos con ese destino, con excepción de hasta el 10% (diez por ciento) de lo recaudado, que el Directorio podrá destinar para cubrir los gastos de acondicionamiento y sistematización de las colonias. El Poder Ejecutivo deberá verter la totalidad de lo recaudado por este adicional al Instituto Nacional de Colonización en forma mensual.
Artículo 7º. (Vigencia).- El presente adicional regirá para los hechos generadores acaecidos a partir de la promulgación de la presente ley y hasta el inicio de la vigencia de un régimen de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que incluya gravámenes sobre las rentas provenientes del factor capital. Cuando el adicional quede derogado, el Poder Ejecutivo transferirá, de Rentas Generales, al Instituto Nacional de Colonización un monto mensual equivalente al promedio mensual del producto recaudado por el adicional que se crea por esta ley.
Artículo 8º. (Remisión).- En lo no previsto expresamente por la presente ley, serán de aplicación las normas establecidas en el Título 19 del Texto Ordenado 1996. Las referencias al citado Texto Ordenado se entenderán realizadas a las normas legales respectivas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de noviembre de 2006.
Rubén Martinez Huelmo, 1er. Vicepresidente
Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
Ministerio de ganadería, agricultura y pesca Ministerio del interior Ministerio de relaciones exteriores Ministerio de economía y finanzas Ministerio de defensa nacional Ministerio de educación y cultura Ministerio de transporte y obras públicas Ministerio de industria, energía y minería Ministerio de trabajo y seguridad social Ministerio de salud pública Ministerio de turismo y deporte Ministerio de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente Ministerio de desarrollo social
Montevideo, 27 de noviembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez. José Mujica. José E. Díaz. Reinaldo Gargano. Danilo Astori. Azucena Berrutti. Jorge Brovetto. Víctor Rossi. Martín Ponce de León. Eduardo Bonomi. María Julia Muñoz. Héctor Lescano. Marina Arismendi.
Creación El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Decretan: Artículo 1º.- A los efectos de implementar políticas de…
Creación
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Decretan:
Artículo 1º.- A los efectos de implementar políticas de atención básica en materia de vivienda y de reincorporación a la actividad productiva, encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros, la creación de un Registro Nacional de Deudores y Garantes, personas físicas o jurídicas, cuyas garantías reales o personales hayan sido rematadas a partir del 1º de julio de 2002, y revistieran la calidad de:
A) Vivienda única del núcleo familiar.
B) Único inmueble asiento de la actividad comercial, productiva o de servicios.
C) Bienes muebles principales para el desarrollo de la actividad comercial, productiva o de servicios.
Artículo 2º.- Los deudores y garantes que se encuentren comprendidos en las situaciones enunciadas en el artículo precedente y deseen ser considerados a tales efectos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Inscribirse en la Dirección General de Registros en el plazo que ésta determine.
B) Presentar una declaración jurada de ingresos y patrimonio, tanto personales como del núcleo familiar.
C) Incluir en dicha declaración jurada una memoria de la deuda que motivara el juicio con sentencia de remate ejecutada, estableciendo la incidencia de la crisis del año 2002, en su evolución.
Artículo 3º.- La Dirección General de Registros o los organismos citados en el artículo 5º de la presente ley podrán exigir la actualización de la declaración jurada en materia de ingresos o de integración del núcleo familiar, toda vez que lo dispongan.
Artículo 4º.- La Dirección General de Registros recabará y sistematizará la siguiente información a efectos de lograr un mejor cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 1º de la presente ley:
A) Datos personales del deudor o garante e integrantes del núcleo familiar o, en su caso, datos identificatorios de la persona jurídica deudora o garante.
B) Las siguientes características de la deuda que diera causa al trámite ejecutorio: - Fecha en que fuera contraída. - Monto original. - Acreedor.
C) Características del bien ejecutado de acuerdo con los literales A), B) o C) del artículo 1º de la presente ley.
D) Sede judicial actuante.
E) Fecha de remate. Las características de la información recabada, podrá ser adecuada a las necesidades de procedimiento registral, que estime conveniente la Dirección General de Registros.
Artículo 5º.- El Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros, brindará la información registral obtenida en cumplimiento de la presente ley, a los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; de Desarrollo Social y de Ganadería, Agricultura y Pesca; al Instituto Nacional de Colonización; al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay, a efectos de ser tenida en consideración en las políticas a implementarse por los referidos organismos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de julio de 2006.
Eleuterio Fernandez Huidobro, Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.
Ministerio de educación y cultura Ministerio de economía y finanzas Ministerio de ganadería, agricultura y pesca Ministerio de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente Ministerio de desarrollo social
Montevideo, 13 de julio de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vazquez. Jorge Brovetto. José Mujica. Mariano Arana. Marina Arismendi.
Creación El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Artículo 1º. (Definición y objeto).- Las cooperativas sociales son…
Creación
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. (Definición y objeto).-
Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus miembros un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social.
Artículo 2º. (Legislación aplicable).-
Las cooperativas sociales se regirán por las disposiciones de la presente ley, y en lo previsto por las disposiciones de las Leyes Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946; Nº 17.794, de 22 de julio de 2004; Nº 16.156, de 29 de octubre de 1990, y demás aplicables a las cooperativas de producción o trabajo asociado, y por los principios cooperativos con reconocimiento universal que estén integrados al derecho interno. Ante cuestiones que no puedan resolverse por la legislación aplicable se deberá recurrir a las soluciones consagradas por los artículos 17 a 20 del Código Civil.
Artículo 3º. (Requisitos).-
Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Constará en el Estatuto que en los ejercicios económicos en que existan excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa y las restituciones que le correspondan a los miembros de la cooperativa, aquellos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado y en ningún caso serán repartidos entre los socios.
B) También constará en el Estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones.
C) Podrá preverse la actualización del valor de las aportaciones de los socios al capital social por cualquier índice objetivo, el que deberá establecerse en el Estatuto.
D) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable del ramo o el que guarde mayor analogía.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y B), impedirá la calificación de cooperativas sociales, y la inobservancia de los mismos, así como el incumplimiento del requisito establecido en el literal D), determinará la pérdida de tal calificación, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa.
Artículo 4º. (Socios).-
Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad, y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial. La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de miembros mayores no sea suficiente para cubrir los cargos de administradores, o que todos los miembros de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso lo realizarán por medio de sus representantes legales.
Artículo 5º. (Control y registro).-
Sin perjuicio del control de legalidad previo y de los demás controles pertinentes establecidos en la legislación vigente, las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas Sección Comercio, deberán ser presentadas al Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 1º y si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 3º y 4 de esta ley. A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse. También este Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de dichos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 6º. (Formación para la gestión).-
Todos los miembros de la cooperativa social recibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que se desarrolle la actividad productiva, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de los proyectos y que los mismos sean sostenibles.
Artículo 7º. (Fomento).-
Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional. Asimismo, estarán exoneradas de todo aporte patronal a la Seguridad Social, incluido el correspondiente al aporte complementario al Seguro de Enfermedad.
Artículo 8º.- Incorpórase al numeral 3) del del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración artículo 33Financiera (TOCAF) el siguiente literal: "S) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social, hasta el monto establecido para la licitación abreviada".
Artículo 9º.- A los efectos del numeral 4) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), se considerará a las cooperativas sociales que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad demostradas.
Artículo 10.- El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en el artículo 27, literales A), C), D), E), F) y G), y en el artículo 28, literal A), del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), la nómina de cooperativas sociales presentadas ante el mismo de conformidad con el artículo 3º de esta ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido en el artículo 48 del TOCAF, así como en otras normas de finalidad similar.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 14 de junio de 2006.
Eleuterio Fernandez Huidobro, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.
Ministerio de desarrollo social
Ministerio del interior
Ministerio de relaciones exteriores
Ministerio de economía y finanzas
Ministerio de defensa nacional
Ministerio de educación y cultura
Ministerio de transporte y obras públicas
Ministerio de industria, energía y minería
Ministerio de trabajo y seguridad social
Ministerio de salud pública
Ministerio de ganadería, agricultura y pesca Ministerio de turismo y deporte
Ministerio de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente
Montevideo, 26 de junio de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr.Tabaré Vázquez. Ana Olivera. José E. Díaz Reinaldo Gargano Danilo Astori Azucena Berrutti Jorge Brovetto Víctor Rossi Jorge Lepra Eduardo Bonomi María Julia Muñoz José Mujica Héctor Lescano Mariano Arana
Creación El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Artículo 1º.- (Actos inscribibles).- Agrégase al artículo 35 de la Ley…
Creación
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º.- (Actos inscribibles).- Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la inscripción de los deudores alimentarios morosos con el alcance previsto por esta ley.
Artículo 2º.- (Deudores alimentarios).- Se consideran deudores alimentarios, a efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, a aquellas personas que reúnan acumulativamente las siguientes condiciones:
A) Que estén obligadas a servir una pensión alimenticia cuyos beneficiarios sean niños o niñas o adolescentes, menores de veintiún años, o mayores de veintiún años si se trata de personas discapacitadas, habiendo nacido la obligación por sentencia ejecutoriada o convenio homologado judicialmente.
B) Que adeuden más de tres cuotas alimenticias, total o parcialmente, ya sea que se trate de alimentos provisorios o definitivos.
C) Que previamente se le haya intimado judicialmente los adeudos y que el obligado no haya probado fehacientemente que carece momentáneamente de recursos para afrontar las obligaciones alimenticias. Una vez que sea intimado, si el obligado se encontrase imposibilitado de cumplir, la tramitación de la oposición se realizará por la vía incidental.
D) No será procedente la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, cuando de oficio o a petición de parte se acredite que existe una acción de rebaja o de exoneración de la pensión alimenticia no abonada por el obligado, iniciada con anterioridad a la petición de inscripción y esté pendiente de resolución definitiva.
Artículo 3º.- (Inscripción).- Verificados los extremos previstos en el artículo 2º de esta ley, el Juez, a pedido de parte, ordenará la inscripción del obligado en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librando el oficio correspondiente, el que deberá contener:
A) Nombres y apellidos y domicilio del obligado.
B) Número del documento de identidad del obligado. No obstante, si de las actuaciones judiciales no surgiera éste o el actor lo desconociere, el Juzgado hará constar este hecho y ordenará la inscripción.
C) Monto y cantidad de cuotas de pensiones incumplidas.
D) Nombres y apellidos y domicilio de los beneficiarios.
Cuando el oficio fuera librado por un Juzgado Letrado del interior de la República, el mismo deberá ser remitido directamente por la Sede al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de su inscripción.
Artículo 4º.- (Exoneración).- La inscripción del oficio correspondiente estará exenta del pago de tasas o tributos.
Artículo 5º.- (Solicitud de cuentas bancarias y tarjetas de crédito).- Las entidades financieras comprendidas por el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y las emisoras de tarjetas de crédito, deberán solicitar información al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, antes del otorgamiento o renovación de créditos, apertura de cuentas bancarias, emisión y renovación de tarjetas de crédito. Los eventuales costos que insumiera dicha operativa serán de cargo de las entidades financieras referidas o de las emisoras de las tarjetas de crédito. La omisión de este requisito o el otorgamiento cuando el solicitante se encontrare inscripto como deudor en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, hará solidariamente responsable a la entidad financiera por el monto de la obligación alimentaria no cumplida, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que determine el Banco Central del Uruguay por su omisión.
Artículo 6º.- (Proveedores del Estado y de personas públicas no estatales).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, así como las personas públicas no estatales deberán solicitar información al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, previo a contratar con sus proveedores, a fin de conocer si éstos figuran inscriptos como deudores alimentarios. En ese caso, no podrán contratar con ellos hasta tanto se levante la referida inscripción. La solicitud de información registral referida alcanza a directores o administradores de las personas jurídicas proveedoras, quedando prohibida la contratación con éstas, en caso de que sus directores o administradores figuren inscriptos como deudores alimentarios.
Artículo 7º.- (Modificaciones al Registro).- La inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, tendrá una duración de cinco años. Transcurrido dicho plazo se dará de baja de oficio.
El Juez, a pedido de parte, ordenará la reinscripción si comprobare que se continúan configurando los extremos establecidos en el artículo 2º de esta ley. Cuando se acredite el pago de la deuda alimentaria, o a pedido de quien hubiera requerido la inscripción, el Juez dispondrá de inmediato la baja del Registro.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de marzo de 2006.
Rodolfo Nin Novoa Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.
Ministerio de educación y cultura
Ministerio del interior Ministerio de relaciones exteriores Ministerio de economía y finánzas
Ministerio de defensa nacional
Ministerio de transporte y obras públicas Ministerio de industria, energía y minería
Ministerio de trabajo y seguridad social
Ministerio de salúd pública
Ministerio de ganadería, agricultura y pesca
Ministerio de turismo y deporte Ministerio de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente
Ministerio de desarrollo social
Montevideo, 4 de abril de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez. Jorge Brovetto. José Díaz. Reinaldo Gargano. Mario Bergara. Azucena Berrutti. Víctor Rossi. Martín Ponce de León. Eduardo Bonomi. Miguel Fernández Galeano. Ernesto Agazzi. Héctor Lescano. Mariano Arana. Marina arismendi.
Artículo 13 .- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "Artículo 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y…
Artículo 13 .- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"Artículo 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento. La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".
Artículo 14 .- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 15 .- Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 16 .- Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación.
La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15 de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Constitución de Asociaciones y Sociedades Agrarias y de Contratos Agrarios Colectivos y de Integración. De las Sociedades Agrarias y los Contratos Agrarios Colectivos y de Integración. Artículo 1°.…
Constitución de Asociaciones y Sociedades Agrarias y de Contratos Agrarios Colectivos y de Integración. De las Sociedades Agrarias y los Contratos Agrarios Colectivos y de Integración.
Artículo 1°. (Objeto).-
1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación civil y comercial, los productores rurales podrán constituir sociedades entre sí o con otras personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, a los efectos de ejercer la actividad agraria en sus diversas modalidades y con referencia a cualquiera de tas etapas del ciclo productivo animal o vegetal.
1.2~ Los productores rurales podrán crear los tipos sociales previstos en esta ley, con la finalidad, además, de realizar cualesquiera de los siguientes objetos sociales:
A) Prestación de servicios parciales o totales, incluso de apoyo técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros, así como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la finalidad de lograr economías de escala.
B) Efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, conservación, industrialización, comercialización y en general todas las realizados a los efectos de incorporar -directa o indirectamente- un valor agregado a la producción animal o vegetal de sus socios, sin perjuicio de hacerlo accesoriamente respecto a terceros.
C) Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales renovables, así como la promoción respecto al agro, de soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos paisajísticos, de recreo natural o turismo rural. Se entiende por productores rurales los que ejercen la actividad agraria a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se ejerce.
1.3. Las formas societarias o asociativas a que se refiere esta ley, no podrán unir a su objeto social, otro u otros que no se encuentren comprendidos en las actividades precedentes.
1.4. A los efectos del cumplimiento de su objeto estarán dotadas de las más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda clase de operaciones, actos y negocios.
Artículo 2°. (Exclusión).- Quedan excluidos de la presente ley aquellas formas asociativas que no se constituyan bajo alguno de los tipos previstos en la misma.
Artículo 3°. (Actividad agraria).- A los efectos de esta ley se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, confines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables. Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio. De las Asociaciones Agrarias
Artículo 4°. (Constitución).- Las asociaciones agrarias son aquellas en que la voluntad asociativa se forma por acto constitutivo previsto en documento público o privado y suscrito por los fundadores, con el objeto dispuesto en esta ley. Dicho documento contendrá:
A) Identificación y aportes de los fundadores.
B) Razón social, la cual deberá expresar obligatoriamente la denominación "Asociación Agraria" unido al de responsabilidad limitada.
C) Objeto de la asociación, domicilio social y naturaleza de la misma conforme a la presente ley.
D) El valor del capital inicial expresado en moneda nacional y el valor de las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital inicial.
E) Aprobación de los estatutos por los asociados fundadores, los cuales deberán disponer respecto del objeto, de la forma de administración y representación, derechos y obligaciones de los asociados, pudiéndose prever la constitución de los órganos internos que se entiendan convenientes.
Las reformas de estatutos, así como los reglamentos internos que se dicten para establecer derechos y obligaciones de los socios, requerirán mayoría del capital social integrado que represente la mayoría de asociados.
Artículo 5°. (Capital social y ejercicio económico).- En las -asociaciones agrarias el capital social será variable en razón del número de asociados. Dicho capital podrá ser ilimitado, o hasta un monto limitado expresado en el estatuto. Cuando el capital social sea limitado, se requiere reforma de estatutos para aumentarlo, lo cual no podrá realizarse hasta que se encuentre totalmente integrado. En todos los casos, los asociados tendrán derecho de preferencia a realizar nuevas suscripciones e integraciones. El ejercicio económico será anual y deberá ser aprobado dentro de los tres meses de finalizado.
Artículo 6°. (Partes sociales).- El capital social será fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor y podrán ser representados en títulos indivisibles, nominativos o al portador. Su transmisión será libre, pero sujeta a las formalidades que corresponda a la naturaleza de la emisión, salvo las limitaciones que puedan disponerse estatutariamente y requerirá notificación a la asociación, para que le sea oponible.
Artículo 7°. (De los asociados, derecho de egreso y reembolso de partes sociales).- Los estatutos podrán prever requisitos y condiciones de ingreso y egreso de los asociados. Todo asociado tiene derecho a egresar dando aviso dentro de los treinta días siguientes de aprobado el ejercicio económico, y podrá solicitar el reintegro de su aporte, por su valor, de acuerdo al estado de situación patrimonial de la asociación correspondiente al ejercicio económico que ejerce su derecho. La devolución se efectuará una vez abonadas las deudas sociales a que el aporte se encuentre afectado, salvo que no causare menoscabo a las mismas y de acuerdo a las posibilidades de liquidez de la entidad. Los estatutos podrán disponer la permanencia por un plazo mínimo renovable automáticamente.
Artículo 8°. (Derecho de receso).- Cuando se resuelva la modificación de los estatutos o de los reglamentos internos, el asociado que disienta con tal reforma podrá ejercer su derecho de receso cualesquiera fueran las estipulaciones en contrario, teniendo derecho a separarse de la sociedad. El derecho de receso deberá ser ejercido mediante comunicación por escrito que realice el asociado disidente a la administración, dentro de los treinta días siguientes y corridos de la decisión social de la reforma. El receso provoca la separación o escisión del asociado, desde el instante que se adopta la decisión que provoca el receso, teniendo derecho a que se le reembolse su aporte social conforme a los estatutos y lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley. De las Sociedades Agrarias
Artículo 9°. (Constitución).- Las sociedades agrarias son aquellas constituidas por contrato escrito público o privado, otorgado por las partes con la finalidad de cumplir el objeto previsto en esta ley. Deberá contener la individualización precisa de quienes la celebren y su aporte, tipo de responsabilidad, el objeto, domicilio social y la naturaleza agraria de la misma, la razón social adoptada, la cual deberá obligatoriamente expresar "Sociedad Agraria" unida al tipo de responsabilidad social adoptada (limitada, ilimitada o mixta), el capital social expresado en moneda nacional y la modalidad de administración y representación. La votación será a prorrata de los aportes, salvo que se convenga otra cosa. Regirán las normas y principios generales en materia de contratos. Disposiciones Comunes a las Asociaciones y Sociedades Agrarias
Artículo 10. (Personería jurídica. De la obtención de los tipos sociales. Registración).- Las asociaciones y sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento de su constitución. No obstante, para la obtención de los tipos sociales regulados por esta ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la inscripción del documento social (acta de constitución y estatutos o contrato social), en la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros, que se crea por la presente ley, y que se regirá por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes. El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades requeridas y el funcionamiento de esta sección registral.
Artículo 11. (Modificaciones y reformas).- Las modificaciones al estatuto o al contrato social, deberán verificarse según lo establecido para cada tipo social y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para su constitución. Cuando no se cumplan dichos requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la asociación o sociedad, a los socios o asociados y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o asociación agraria o a los socios o asociados, aun alegando su conocimiento.
Artículo 12. (Sociedades en formación).-
12.1. En los actos y contratos que se celebren a nombre de la sociedad desde su constitución hasta su inscripción registral, se deberá dejar constancia que se actúa por cuenta de la sociedad o asociación en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de la denominación social.
12.2. Los socios fundadores, los administradores y los representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre, de la sociedad o asociación en formación, sin poder invocar las limitaciones que se funden en el contrato social. Una vez obtenido el tipo social, los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad o asociación en formación, se reputarán hechos por éstas con el alcance que corresponda al tipo social adoptado, quedando dichos sujetos liberados de tal responsabilidad.
12.3. No obstante, la referida responsabilidad se mantendrá para los actos y contratos en los que se hubiere omitido la constancia de su estado en formación.
Artículo 13. (De la administración).- Los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales y el cumplimiento del objeto social. Representan a la asociación o sociedad, salvo que expresamente se atribuya a alguno o algunos de ellos, o se establezca otro sistema de actuación ante terceros. Se entienden comprendidos, salvo estipulación expresa en contrario, dentro de los actos de gestión social, todos los negocios obligacionales y dispositivos que resulten conformes al objeto social. Los representantes obligarán a la asociación y sociedad por todos los negocios que intervengan. Los administradores y representantes deberán obrar siempre con lealtad y con la diligencia de un buen padre de familia, bajo responsabilidad solidaria de daños y perjuicios ante la entidad o cualquiera de sus miembros. Los administradores y representantes no podrán otorgar con la asociación o sociedad agraria contratos de ninguna naturaleza, salvo autorización expresa de los restantes socios, asociados u órganos que los representen.
Artículo 14. (Libros).- Las entidades reguladas por esta ley deberán llevar como mínimo un libro rubricado por el órgano inscriptor donde se deje constancia de los actos de administración y disposición que se realicen de acuerdo a los órganos existentes. En las asociaciones, se llevará además un libro -también rubricado por la misma autoridad- donde se deje constancia de los representantes y administradores, y en caso de ser nominativa, la participación, nombre y domicilio de los asociados y partes sociales que les pertenezcan con las transmisiones correspondientes.
Artículo 15. (Responsabilidad).- Las asociaciones agrarias tendrán responsabilidad limitada. Las sociedades agrarias podrán adoptar las modalidades de responsabilidad limitada, ilimitada o mixta. Con las modalidades de responsabilidad limitada, sean sociedades o asociaciones, los socios responderán hasta el monto de capital suscrito; cuando la responsabilidad sea ilimitada, los socios responderán en forma subsidiaria a la sociedad, y una vez agotados los bienes de ésta, con su patrimonio en forma solidaria con los restantes socios. En las sociedades agrarias, podrá asimismo pactarse la responsabilidad mixta, en la cual alguno o algunos de los socios respondan de manera ilimitada y el otro u otros en forma limitada. En dicho caso, los socios de responsabilidad limitada no podrán ser administradores, representantes ni aun mandatarios ocasionales, ni intervenir en la gestión social. En caso de contravención serán responsables como socios de responsabilidad ilimitada. No obstante, tendrán facultades de inspección, vigilancia y verificación y todas aquellas otras propias del contralor de la gestión social.. La reforma de estatutos podrá ser resuelta por los socios de responsabilidad ilimitada.
Artículo 16. (Disolución).- Serán causales de disolución de las sociedades y asociaciones agrarias:
A) La finalización, extinción o imposibilidad de cumplimiento del objeto para la que fue creada.
B) Por cesación de pago de obligaciones que superen el 75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.
C) Por resolución adoptada por las mayorías dispuestas en esta ley para la reforma de estatutos.
D) Por expiración del plazo dispuesto o por fusión. La disolución requerirá de resolución social en todos los casos. En su defecto, cualquiera de los socios podrá requerir que se declare judicialmente, salvo el literal C) de este artículo.
Artículo 17. (Incapacidad, muerte, etcétera).- Las sociedades y asociaciones agrarias no se disolverán por la muerte, incapacidad o insolvencia de sus socios. No obstante, en las sociedades agrarias será válido el pacto expreso en contrario dispuesto en el contrato social.
Artículo 18. (De la liquidación).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo estipulación en contrario. En caso omiso o de acefalía, serán nombrados especialmente por los socios y, en su defecto, cualquiera de ellos podrá solicitar el nombramiento por vía judicial. La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de su liquidación, agregando obligatoriamente esta mención a su denominación social. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsable a los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios que se deriven frente a los socios y terceros. Los liquidadores tendrán la representación de la sociedad y estarán sujetos a las instrucciones de los socios conforme a las reglas de la administración social. Efectuarán en el plazo de treinta días del ejercicio de su cargo un inventario y un balance social en cuanto correspondiere. Del hecho de la disolución y liquidación de la sociedad, deberá darse cuenta al Registro donde se encuentren inscriptos.
Artículo 19. (Proyecto de distribución y asamblea de liquidación).- Extinguido el pasivo social, o garantizado debidamente su pago, los liquidadores confeccionarán un proyecto de distribución, determinando el importe que corresponda a cada socio conforme a su parte en el capital social y a su participación en las utilidades y el bien o bienes que se adjudicaron en pago, los bienes inmuebles rurales se incluirán con un proyecto de partición, así como el detalle de los bienes que no admitan cómoda división a los efectos de su enajenación, compensándose en dinero las diferencias. El proyecto de distribución se aprobará en asamblea especial convocada al efecto, y requerirá el consentimiento de la mayoría del capital social que represente a su vez mayoría de socios. No obstante, los socios disidentes podrán impugnarlo judicialmente en el plazo de sesenta días de la aprobación. Si no hubiera acuerdo, se estará a la decisión judicial.
Artículo 20. (Régimen subsidiario).- En todo lo no previsto en la presente ley, regirá para las asociaciones y sociedades agrarias el régimen dispuesto para las sociedades civiles en el Código Civil en cuanto no resulte incompatible a la naturaleza y estructura de dichos tipos sociales. De otras disposiciones
Artículo 21. (Sociedades civiles con objeto agrario).- Las sociedades civiles con contrato escrito que tengan exclusivamente objeto agrario, tendrán personería jurídica desde el momento de su constitución. La personería tendrá vigencia también para las sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente ley, pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los derechos de los terceros constituidos con anterioridad a dicha vigencia. Los socios tendrán responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales, cualquiera fuera su participación en el contrato y no será subsidiaria a la de la sociedad.
Artículo 22. (Contratos colectivos y contratos de integración productiva).- Fuera de lo dispuesto precedentemente en la presente ley, los productores rurales podrán celebrar, con el objeto previsto en el artículo 1°, convenios colectivos y convenios de integración productiva con pluralidad de partes, sea entre sí, o con terceros representativos de intereses profesionales diferentes a los suyos. El incumplimiento individual de las cláusulas contractuales dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el contrato y conforme a las reglas estipuladas; sin perjuicio de la rescisión parcial respecto del sujeto incumplidor cuando correspondiere, para lo cual serán aplicables las reglas del convenio y las generales relativas al incumplimiento en los contratos. Para esta acción, tendrá legitimación cualquier sujeto que integre parte del contrato. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de lo que pudiere corresponder en caso de rescisión total del contrato, todo daño o perjuicio que un sujeto contratante provoque a otro contratante por incumplimiento contractual y sus reglas normativas, dará derecho al damnificado a reclamar los mismos directamente al incumplidor, sin que ello suponga o provoque la rescisión total o parcial del contrato.
Artículo 23. (Obligaciones negociables).- Las asociaciones y sociedades agrarias referidas en la presente ley, quedan comprendidas en el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Artículo 24. (Fondos agrarios de inversión).- Podrán constituirse fondos de inversión en activos agrarios de explotación directa, que se regularán por lo dispuesto por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y concordantes. Quedarán sujetas a los impuestos que gravan la actividad desarrollada. Las sociedades y asociaciones agrarias podrán constituir y administrar, por si o por intermedio de terceros, los fondos de inversión referidos en este artículo en los cuales podrán participar terceros no asociados o socios de las entidades agrarias.
Artículo 25. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.-
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Economía y Finanzas
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 21 de mayo de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, MARTÍN AGUIRREZABALA, ALVARO ROSSA, LEONARDO GUZMÁN.-
Capítulo I Concepto y principios generales Artículo 1°. (Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de…
Capítulo I
Concepto y principios generales
Artículo 1°. (Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario. Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios.
Artículo 2°. (Constitución).- El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento. El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado que deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto sobre el que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que dicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la ley de Registros Públicos. El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales o personales que constituyen su objeto. El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento abierto o cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución de la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo disponga la ley de Registros Públicos. El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie cierta. En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la muerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938 del Código Civil. El fiduciario heredero sucede conforme a los principios generales.
Artículo 3°. (Habilitación de inversiones).- Cuando el fideicomiso tenga por fin la realización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental. La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, así como créditos originados en exportaciones realizadas desde el Uruguay. Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.
Artículo 4°. (Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso).- Sin perjuicio de la incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de fideicomiso también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
b) La determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.
c) El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si éste cesare.
Artículo 5°. (Objeto).- El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de bienes. El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de bienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio sucesorio.
Artículo 6°. (Propiedad Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes. Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado perciba por su actividad se rige por los principios generales.
Artículo 7°. (Derecho de Persecución de los Acreedores).- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los derechos de aquél. Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana, a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente, salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo o indirecto del fideicomitente. Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No obstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma fehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de cumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al cumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto no se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los bienes fideicomitidos. Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y completo del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los acreedores hereditarios. Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente. El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública en los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley.
Artículo 8°. (Alcance de la responsabilidad).- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra, concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra. Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 9°. (Prohibiciones).- Quedan prohibidos, siendo absolutamente nulos:
a) Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la muerte del beneficiario anterior.
b) El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una entidad de intermediación financiera.
Artículo 10°.- Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los restantes asignatarios forzosos. Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil. El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los frutos rige el artículo 1111 del Código Civil.
Capítulo II
Del fiduciario
Artículo 11°. (Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la capacidad legal exigida para ejercer el comercio. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional.
Artículo 12°. (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y las actualizaciones proporcionadas. El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 13°. (Actuación sucesiva).- En caso que el fideicomitente designe varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.
Artículo 14°. (Sustitución).- En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente podrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse el fideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser ejercida en cualquier momento.
Artículo 15°. (Acciones).- El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario. El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en violación de sus obligaciones.
Artículo 16°. (Responsabilidad interna).- El fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos causados por el de sus dependientes.
Artículo 17°. (Relación externa).- El fideicomiso que haya sido inscripto en el Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la presente ley, será oponible a terceros conforme a los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos celebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones dispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio del fideicomitente y del beneficiario. Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción. Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el Juez competente la revocación del acto.
Artículo 18°. (Rendición de Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva. En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el fideicomiso. Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento doloso. Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el instrumento de fideicomiso.
Artículo 19°. (Obligaciones del fiduciario).- Además de las previstas en el negocio constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del fiduciario:
a) Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.
b) Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese.
c) Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacione con el fideicomiso.
Artículo 20°. (Prohibiciones del fiduciario).- Estará prohibido al fiduciario:
a) Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicomitidos.
b) Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos, en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una posición de dirección o control.
c) Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes fideicomitidos respecto del cual tenga un interés" propio, salvo autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del beneficiario.
Artículo 21°. (Derechos del fiduciario).- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el Juez teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado y la importancia del patrimonio fiduciario.
Artículo 22°. (Cese del fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:
a) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de constitución del fideicomiso.
b) Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.
c) Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado dicha facultad en el negocio constitutivo.
d) Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos.
e) Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
f) Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la presente ley. Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley.
Capítulo III
Del beneficiario
Artículo 23°. (Beneficiario).- El acto constitutivo del fideicomiso, deberá designar al beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica. En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del Código Civil (artículos 1038, 835, 841). El beneficiario puede ser una persona futura que no exista al tiempo del otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá establecerse con precisión las características que permitan su identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso, sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona beneficiaria y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del plazo del año a partir del otorgamiento.
Artículo 24°. (Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9° de la presente ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales. Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de fideicomiso. Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación.
Capítulo IV
Fideicomiso financiero
Artículo 25°. (Concepto).- El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente. El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando se solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la presente ley) los certificados de participación, los títulos representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el inciso precedente.
Artículo 26°. (Fiduciarios).- Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley.
Artículo 27°. (Títulos valores).- Los certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores.
Artículo 28°. (Oferta pública).- La oferta pública de los certificados de participación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Artículo 29°. (Regulación y sanciones).- La reglamentación podrá dictar normas a las que deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de determinados fideicomisos financieros. El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas. En los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
Artículo 30°. (Transferencia de créditos).- En la transferencia de créditos que se integren a un fideicomiso financiero, será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 31°. (Insuficiencia patrimonial).- En el caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras contingencias que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario citará a los tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación del patrimonio. La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se regirá por las normas de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo pertinente.
Artículo 32°. (Facultades de la Asamblea).- La asamblea de tenedores de títulos de deuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen por lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos emitidos y en circulación, podrá resolver:
a) Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.
b) Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones iniciales.
c) Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la terminación del fideicomiso.
d) Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio fiduciario.
e) Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.
f) Disponer cualquier otro tema relativo a la administración o liquidación del patrimonio fiduciario.
g) La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31 de la presente ley.
Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución. Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por las disposiciones de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia de asambleas de accionistas, en lo pertinente. Capítulo V De la extinción del fideicomiso
(Causas de extinción).- Serán causas de extinción del fideicomiso:
a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de cumplirlos.
b) El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que penda la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.
c) El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario.
d) La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del fideicomiso financiero.
e) La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente esa facultad en el negocio de fideicomiso.
f) Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley.
g) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya designado fiduciario sustituto.
h) Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de fideicomiso.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto, dicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación el caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos. En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los bienes recibidos en fideicomiso.
Artículo 34°. (Derogación).- Se deroga el artículo 865 del Código Civil.
Artículo 35°.- Sustitúyese el artículo 866 del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos: "866.- Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que dispongan:
1°. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.
2°. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al morir el heredero.
3°. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783)".
Capítulo VI
Disposiciones tributarias
Artículo 36°. (Sujeto Pasivo).- El fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos. El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.
Artículo 37°. (Igualdad de tratamiento).- Los fideicomisos del exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos locales.
Artículo 38°. (Remuneración de los fiduciarios).- Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las sociedades administradoras de fondos de inversión.
Artículo 39°. (Fideicomisos financieros).- A los efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la parte enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes realizadas en cumplimiento del fideicomiso.
b} Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido cumplimiento.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 40°. (Fideicomisos financieros).- Los fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito. El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al fideicomiso.
Artículo 41°. (Certificados de participación y títulos de deuda).- Los certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización bursátil.
Artículo 42°. (Fideicomisos de garantía).- Exonérase del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en cumplimiento de un fideicomiso de garantía. Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante.
Artículo 43°. (Exoneraciones a los fideicomisos en general).- No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades productivas por sectores específicos.
b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los artículos 54 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 44°. (Responsabilidad tributaria).- El fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
Artículo 45°.- Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.
Artículo 46°.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación. En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.
Secretaría de Prensa y Difusión Presidencia de la República
Se transcriben disposiciones de interés registral: Intermediación financiera, protección del ahorro bancario y subsidio por desempleo para afiliados a la caja de jubilaciones y pensiones bancarias El…
Se transcriben disposiciones de interés registral: Intermediación financiera, protección del ahorro bancario y subsidio por desempleo para afiliados a la caja de jubilaciones y pensiones bancarias
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 16.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.
Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.
La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.
Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación.
Artículo 38.- Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican sucesión a título universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite.
Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.
Artículo 39.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su caso los artículos 1º a 5º del Decreto-Ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.
Artículo 62.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2002.
Guillermo Alvarez, Presidente.
Horacio D. Catalurda, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 27 de diciembre de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Batlle Alejandro Atchugarry
Normas para el fortalecimiento del Banco Hipotecario del Uruguay Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el siguiente: "Artículo 18.-…
Normas para el fortalecimiento del Banco Hipotecario del Uruguay
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el siguiente: "Artículo 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda.
Las operaciones del Banco serán las siguientes:
A) Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición, construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para la construcción de viviendas.
B) Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos.
D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.
E) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos, a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito y las cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente de la retención.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, de acuerdo con la normativa bancocentralista.
G) Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos del Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa bancocentralista.
H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el artículo 271 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 ".
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente:
"Artículo 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción, compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de sus operaciones.
Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU".
Artículo 3°.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay podrá mantener nuevas operaciones de crédito hipotecario de riesgo directo y contingente, cuyo monto agregado, valuado de acuerdo a normas bancocentralistas, no supere el monto menor entre 1.500:000.000 unidades indexadas (mil quinientos millones de unidades indexadas) y el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su responsabilidad patrimonial neta valuada de acuerdo a normas bancocentralistas.
Artículo 4°.- Los inmuebles incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) a la fecha de promulgación de la presente ley y que no sean objeto de una hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios por operaciones concedidas con anterioridad a In promulgación de esta ley y las actividades definidas en el literal H) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de esta ley, serán contabilizados en forma separada de aquella en la que se registren las operaciones a que refiere el artículo anterior y no se computarán a los efectos de la determinación del límite del previsto en el artículo 3° de la presente ley.
El Directorio del BHU dispondrá las medidas requeridas para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 5°.- En un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar con el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos del público. A partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo podrá captar depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el literal F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 6°.- En un plazo máximo de quince años contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá cancelar mediante pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de títulos, bonos de crédito, obligaciones o valores transferibles.
Artículo 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 1% (uno por ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de los créditos para vivienda enajenados por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los créditos alcanzados por la garantía antes mencionados serán los concedidos a los segmentos socioeconómicos bajos y medios bajos de la población. El presente porcentaje es independiente de los topes de inversión vigentes o que puedan establecerse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La reglamentación establecerá las características que deberán reunir los deudores para ser incluidos dentro de tales categorías. Tales características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar, la localización, el tipo de construcción y el metraje construido. El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la cartera de créditos.
Artículo 8°.- Créase una Junta para la complementación y coordinación de actividades del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), integrada por representantes del BROU, del BHU, del Banco Central del Uruguay, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá y convocará.
La misma deberá conformarse en un plazo no mayor a los quince días de la vigencia de la presente ley, debiendo emitir informes mensuales.
Artículo 9°.- Exceptúanse de las restricciones dispuestas en el artículo 3°:
A) Fondos por hasta un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las expresiones de interés del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la instrumentación de esta disposición.
B) Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de inmuebles del BHU, adquiridos por recuperación de créditos y a la transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 447 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 399 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
“Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios referidos.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en el artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el BHU, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, según el artículo 70 de la mencionada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos que el ejecutante sea el BHU. Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio”.
Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 11. En los edificios construidos o a construirse en el futuro por el Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada, podrá prescindirse en la escritura del reglamento de copropiedad, del control de estar al día con el pago de la contribución inmobiliaria y el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, deberá proceder a su inscripción, sin el control de pago de dicho tributo, siempre que el escribano autorizante del reglamento establezca en las constancias de la escritura que no se controla el pago de la contribución inmobiliaria porque existe deuda por ese impuesto y que ésta será prorrateada entre las unidades de propiedad horizontal resultantes de la división.
Artículo 12. Se extiende el régimen del Capítulo III del decreto-ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos o a construirse en el futuro con créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada. En consecuencia, se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del artículo 34 del decreto-ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
Artículo 13.- Las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán comprendidas por lo dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no caducarán.
Artículo 14.- Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que garantiza el pago de los gastos comunes.
Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley, será de aplicación inmediata a las hipotecas existentes constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida de la misma aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución promovida por terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro gravamen de carácter real.
Artículo 16.- Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguaya emitir bonos hipotecarios en unidades indexadas, en los términos que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo y sujeto a la restricción del artículo 6° de esta ley.
Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258:000.000 (doscientos cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América) al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la vía de la subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, por concepto de adelantos de asistencia financiera. El BHU:
A) Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento ).
B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento). La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá superar el importe referido en el inciso primero.
La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo. Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco Hipotecario del Uruguay hasta en US$ 125:000.000 (ciento veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América), asumiendo la asistencia brindada por el Fondo de Estabilización Bancaria.
Artículo 19.- El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, aceptarán los certificados de depósito emitidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, para el pago de todo o parte del precio de venta de sus inmuebles, lo que se efectuará por el valor nominal.
Artículo 1.- (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del régimen de propiedad horizontal o con…
Artículo 1.- (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción previsto en el Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad de cooperativas de vivienda. Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento). El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2.- (Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Dec-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio establecido en la presente disposición.
Artículo 3.- (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el TIT No. 19 del T.O. 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por Los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1 del mismo, por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad hori zontal. Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte Unificado de la Construcción (Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión Social para construcción. El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo.
Artículo 4.- (Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).- Los contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de aportes personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:
A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.
B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero del artículo 5° de la presente ley.
Artículo 5.- Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos los aportes personales por dependientes en los términos establecidos en el artículo precedente. A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio, El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación,
Artículo 6.- A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 7.- En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago estuviera vencido.
Artículo 8.- Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos 4 y 5 de la presente ley, caducarán por la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de tres meses de sus obligaciones corrientes. En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación. Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades de pago referidas en el presente artículo.
Artículo 9.- Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas precedentes. (*) (*) VER LEY No. 17.683 de 22/08/2003
Artículo 10.- Declárase que los honorarios generados por la actuación de los profesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea la naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al organismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a dar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los referidos honorarios.
Artículo 11.- (Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de, los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 12.- (Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:
A) Deudas por tributos.
B) Deudas por multas y recargos.
Artículo 13.- (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas. por mora del literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio. El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos.
Artículo 14.- (Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código Tributario.
Artículo 15.- (Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso.
Artículo 16.- (Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.
Artículo 17.- (Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.
Artículo 18.- (Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los procedimientos.
Artículo 19.- (Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio. A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen. El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:
A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial.
B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.
C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento competitivo que se determine por razones de buena administración. Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años.
D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.
E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración.
F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo previsto.
G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones particulares. Nota: Ver Decreto Reglamentario de este Artículo en: Decreto No. 442/002 de 28/09/2002 y Decreto No. 475/002 de 11/12/2002
Artículo 20.- En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. Nota: Ver Decreto Reglamentario de este Artículo en: Decreto No. 442/002 de 28/09/2002 y Decreto No. 475/002 de 11/12/2002
Artículo 21.- (Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el Art. No. 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad anónima abierta (Art. No. 247 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Interna cional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades comerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de impuestos (tax free shops)- y de ,servicios que complementen dicha actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta) años. Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de tierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, en especial aquellos relativos a los controles aéreos, de aduana, migración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la actividad aeroportuaria.
Artículo 22.- La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 23.- (Puerto Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.
Artículo 24.- Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos. Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el procedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o cualquier otro legalmente procedente.
Artículo 25.- Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje de las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996. La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores.
Artículo 26.- Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimient o de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 27.- Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, traduc idos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.
Artículo 28.- (Megaconcesión).- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a empresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del capital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar como concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5 de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 29.- En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:
A) El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
B) El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción, mantenimiento, explotación y administración de la concesión.
C) La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia de seguridades y garantías.
D) El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato mencionado en el artículo 28.
Artículo 30.- En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará la enajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 31.- El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado permanentemente por la Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas según corresponda. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los correspondientes controles.
Artículo 32.- El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará afectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible.
Artículo 33.- La intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28, será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia y el contrato de concesión.
Artículo 34.- (Concesión de depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para el Desarrollo constituirá una sociedad anónima abierta (Art. No. 247 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989), previa la autorización y la contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (Art. No. 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985), que tendrá como objeto la prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida en el Decreto No. 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29 (veintinueve) años. La reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás aspectos que correspondan.
Artículo 35.- La sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 36.- (Declaración de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de interés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinaI 9) del artículo 85 de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:
A) Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada, incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.
B) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar), departamento de Soriano.
C) Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr. Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó.
D) Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.
E) Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.
F) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los departamentos de Durazno y Río Negro.
Artículo 37.- Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés nacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 38.- (Proyecto Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de los predios necesarios para la construcción de las obras que se identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en el departamento de Cerro Largo.
Artículo 39.- (Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le fueron concedidas en el Art. 236 de la Ley No. 16.320, de 1 de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 40.- La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias dispuestos por el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del Art. No. 17 del Dec-Ley No. 15.605, de 27 de julio de 1984; por el Art. No. 458 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, y por el Art. No. 14 de la Ley No. 16.082 de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos atributarios del tributo o prestación respectiva. El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 41.- La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos por el artículo 94 del Código Tributario y su reglamentación.
Artículo 42.- El Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la prestación pecuniaria fijada en el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por mora. Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano directivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la indicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas en que s e haya basado la determinación.
Artículo 43.- (Trámites de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes No. 13.268, de 9 de julio de 1964, No. 13.695, de 24 de octubre de 1968, y No. 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos, expedir á los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo.
Artículo 44.- A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 45.- Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere el artículo 44 y en el reconocimiento de créditos inexistentes.
Artículo 46.- Sustitúyese el literal A) del Art. No. 421 de la Ley No. 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el Art. No. 319 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera: "A) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas".
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40 a 46 de la presente ley.
Artículo 48.- (Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a los organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores establecidos en el Art. No. 1 del Decreto No. 402/993, de 9 de setiembre de 1993.
Artículo 49.- (Concesión de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente ley. Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el Dec-Ley No. 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el Art. No. 522 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transpo rte y Obras Públicas.
Artículo 50.- Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen que regula esta ley: A) Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad. B) Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra pública.
Artículo 51.- La contratación de la concesión y la selección del concesionario se realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original de presenta ción.
Artículo 52.- El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento del contrato. Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de los procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
Artículo 53.- El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a los metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente quedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar total o parcialmente el importe de la cuota de la contribución inmobiliaria.
Artículo 54.- En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia Municipal correspondiente. Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas o en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% (sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar el trámite de su constitución. Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño de las obras a realizar.
Artículo 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa en el interior de la República.
Artículo 56.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales correspondientes podrán poner a disposición de las empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y equipamiento necesarios para la realización de la obra
Artículo 57.- (Establecimientos rurales con actividades turísticas).- Agrégase al Art. No. 10 de la Ley No. 15.852 de 24 de diciembre de 1986, el siguiente inciso: "Cuando en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la explotación agropecuaria".
Artículo 58.- (Comisión de Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del proyecto. La precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 10 días. De no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.
Artículo 59.- A partir de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con un miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los miembros del referido cuerpo.
Artículo 60.- Agrégase al Art. No. 167 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente numeral: "4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador".
Artículo 61.- Es obligatorio para todos los propietarios de inmuebles que no se conecten a las redes de servicio de saneamiento, el pago de una tarifa, cuyo cargo fijo sólo será exigible a partir de la realización de dicha conexión. Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley dispusieran de acceso a la red de servicios de saneamiento, tendrán un plazo de dos años a contar de dicha fecha para realizarla. Quienes puedan acceder en el futuro a la conexión de referencial dispondrán de un plazo de dos años para conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivo sin que se haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre 20 (veinte) y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Las obligaciones de pago previstas en el presente artículo no comprenden a los servicios de saneamiento cuyas tarifas sean superiores a las de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE). OSE determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la tarifa mencionada en el primer inciso del presente artículo, teniendo en cuenta los costos de inversión, mantenimiento y administración, la que podrá ser asignada a nuevas obras que realicen dicho organismo o las empresas concesionarias. OSE exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de la tarifa de saneamiento a los propietarios alcanzados por la presente disposición en función de sus capacidades contributivas. En las actuales concesiones el cargo fijo no integra los derechos del concesionario.
Artículo 62.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de Turismo. Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los impuestos creados por los literales a) y b) del Art. No. 146 de la Ley No. 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho incremento a Rentas Generales.
Artículo 63.- Grávase con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos porcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del adquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas transportistas. Su alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las normas de recaudación pertinentes. El producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial, para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Créase con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior", el que será administrado y dispuesto por el Ministerio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la promoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los fondos podrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase alguna.
Artículo 64.- Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la finalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas. A este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y aplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.
Artículo 65.- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización de la producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y semipreciosas. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se procurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que correspondan.
Artículo 66.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de los organismos competentes en la materia, a fijar precios máximos para los servicios prestados por las agencias marítimas a las personas físicas o jurídicas nacionales, en los casos que la falta de competencia afecte los costos del comercio exterior del país. (*) (*) Derogado por el Art. No. 10 de la Ley No. 17.678 de 30/07/2003
Artículo 67.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio", y que estará individualizada con el número de la presente ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 1 de junio de 2002 y el cierre del ejercicio. En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, ésta no podrá variarse. No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Dec-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 68.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.
Artículo 69.- Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.
Artículo 70.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por reglamentación o en convenios sobre el rango, podrá establecer otra prioridad y prelación del gravamen real referido en el Art. No. 447 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Art. No. 399 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001. A tales efectos será aplicable lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
Artículo 71.- Modifícase el inciso segundo del Art. No. 5 de la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994, con la redacción dada por el Art. No. 296 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "La Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación del proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a cabo todas las operaciones necesarias para la realización de las obras. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las becas".
Artículo 72.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las importaciones mencionadas, con productos que integren la oferta exportable uruguaya.
Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de Emergencia para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en una canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se instrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) y del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 74.- Sustitúyese el apartado a) incluido en el literal A) del Art. No. 28 del Dec-Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente: "a) Cuyo plazo de arriendo no sea superior a nueve meses; o,".
Artículo 75.- Agrégase al artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el Dec-Ley No. 15.576, de 15 de junio de 1984, el siguiente inciso: "Exceptúase asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el Art. No. 5 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciera por mayor tiempo caducará a los treinta años".
Artículo 76.- Agrégase al Art. No. 3 del Dec-Ley No. 14.384, de 16 de junio de 1975, el siguiente literal: "F) Los contratos de forestación en terrenos forestales (Art. No. 5 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987) , en que el propietario concede el uso y goce de la tierra".
Artículo 77.- Agrégase al Art. No. 9 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el siguiente inciso: "El Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro público de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así como de contratos de enajenación de bosques, actos declarativos, modificativos y extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción".
Artículo 78.- Facúltase al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación- la transferencia. al Programa 004 (Fuerza Aérea Uruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea) provenientes de la aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los fondos que permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para el desarrollo efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del Espacio Aéreo". El monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 79.- Facúltase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas de corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se les hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por consumos no exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Artículo 80.- Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 81.- Declárase comprendida en las exoneraciones dispuestas por el Art. No. 134 de la Ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994.
Artículo 82.- Sustitúyese con vigencia a partir del 1 de enero de 2003, la redacción dada al Art. No. 110 del Capítulo 15 del TIT No. 3 del T.O. 1996, por la siguiente: "ARTICULO 110.- Decláranse incluidas en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1 de este Título a las empresas periodísticas, manteniéndose lo dispuesto en el Título 10 (IVA) para las empresas periodísticas de Montevideo".
Artículo 83.- Las Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional con arreglo al siguiente criterio: Los valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los referidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del total del Fondo. El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la aplicación de esta norma.
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 19/09/2002
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 432 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto: “ARTÍCULO 432.- Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse…
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 432 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 432.- Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lenguas de señas según lo establecido en la Ley No. 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.”
Artículo 2º .- Modifícase el artículo 1279 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto:
ARTÍCULO 1279.- Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley No. 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.”
Cúmplase, asúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Batlle, Antonio Mercader.-
Modifícase el numeral 2) del Artículo 381 de la Ley 15.982, referente a los bienes inembargables. Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,…
Modifícase el numeral 2) del Artículo 381 de la Ley 15.982, referente a los bienes inembargables.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo Unico
Modifícase el numeral 2) del artículo 381 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"No se trabará embargo sobre:
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de junio de 2002.
GUILLERMO ALVAREZ, Presidente;
HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Modifícase el Artículo 135 de la Ley Nº 17.296, ampliándose el plazo para la obtención de la Cédula de Identidad, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de esta Ley tengan cuarenta y…
Modifícase el Artículo 135 de la Ley Nº 17.296, ampliándose el plazo para la obtención de la Cédula de Identidad, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de esta Ley tengan cuarenta y cinco días o más de edad.
(1.458*R) Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo Único
Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 135.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan cuarenta y cinco días o más de edad dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 a efectos de obtener la cédula de identidad".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de 2002.
ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente;
Mario Farachio, Secretario.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Art.178.- Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda…
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art.178.- Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. El período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el momento.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley Nº 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10 años.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días.
Decreto 235/02 de 26/6/02
Art.179.- Modifícase el inciso primero del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:
Art.180.- La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple tales requisitos.
Decreto n° 236/02 (26/6/02)
Art. 293.Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del decreto ley No. 15.167 de 6 de agosto de 1981.
A tales efectos , las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.-
Art.294.- Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones.
La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley.
La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999.
Art.295.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.
Art.297.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"Artículo 25. (Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior comercialización.
H) Las reservas de prioridad.
Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados. El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con certificación notarial de firmas. Las inscripciones de los actos mencionados en el literalG), a favor de los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el régimen de la presente disposición".
Res.n° 144/002 (24/7/2002)
Art.298.- Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridad de la inscripción.
La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones:
A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.
B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.
C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.
D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.
En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla.
Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha Ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.
Art. 299.- Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.
La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art.300.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 347.- La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento".
Art.301.- Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.
Art.302.- Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14.
Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art.303.- Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco cargos en el escalafón A "Personal Técnico Profesional", del último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie escribano.
Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de octubre de 2000. Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas generales en la materia.
A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección General de Registros.
Art.304.- Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional", y tengan título habilitante para ello, en cargos o funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo.
El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión de los siguientes cargos: un cargo de Profesional lI –Escribano Interior A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).
Art.316.- Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a las operaciones relativas al Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda y a los llamados asentamientos irregulares.
Art.385.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.
Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Art.386.- Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a terceros.
Art.387.- Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Art.388.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Único Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición.
Art.389.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 446.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".
Art.390.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una solución habitacional entregada a un beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperar la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los ocupantes del inmueble.
Además serán causales de rescisión con los efectos antes dispuestos:
- no mantener el destino de casa habitación;
- la no ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo familiar;
- desocupación de la vivienda por más de 6 meses sin causa justificada y
- el no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que imponga el Reglamento de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones o servicios que integran el SIAV.
Art.395.- Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales:
F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Art.397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y los Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizado mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los citados Gobiernos Departamentales.
Art.398.- Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.
Art.399.- Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida Ley".
Art.629.- Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de Administración y de Control previstos en el artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.
Art.636.- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:
A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato;
C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.
Art.637.- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).
Ley17292 Administración Pública y Empleo, Fomento y Mejoras Administración Pública y Empleo, Fomento y Mejoras
Art.19.- En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial del deudor. También se ordenará la inscripción de las quiebras, liquidaciones judiciales o concursos necesarios que se decreten y no existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo.
Art.40.- Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.
Art.41.- Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los siguientes:
"Art. 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa".
"Art.6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido".
Art. 42.- La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Título 3
Urbanizaciones de Propiedad Horizontal
Art.48- Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.
Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.
Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del departamento respectivo.
Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas urbanizacions en zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado a la categoría de urbano o suburbano.
Art.49.- Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matriz/número de unidad".
Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.
No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad.
Art.50.- Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al uso común.
La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte en la copropiedad será directamente proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.
Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los compropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Relgamento de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios comunes.
Art.51.- Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de Propiedad Horizontal se perfecciona con:
a El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura.
b El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro.
c La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.
Art.52.- Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote. La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad.
Art.53.- La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestrcutura a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes.
Art.54.- Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley.
Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de septiembre de 1974 y con la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.
Art.55.- Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.
Sección 3
Registro Nacional de Aeronaves y Registro de Inmuebles del Estado
Art. 61.- Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de septiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura, determinarán la oportunidad y forma en que efectuará dicha transferencia.
La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.
Declárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el Decreto-Ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977.
Art.62.- Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado.
El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción para los usuarios; en la forma que determine la reglamentación.
El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.
Art.7º.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final: "Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales,…
Art.7º.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentaci&embre de 1990, y la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de 7 de febrero de 1992, y modificativos.
Art.17.- La reglamentación establecerá el capital mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información y procedimientos.
Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a dicha reglamentación.
Art. 24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.
El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Art.25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.
La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos.
Art.33.- Suprímese la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus bienes, activos y pasivos.
A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del Trabajo.
Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad a la fecha de la promulgación de la presente ley, serán redistribuidos en la forma dispuesta por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales dando cuenta a la Asamblea General.
Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
Art.45.- Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, por las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al abatimiento de sus pasivos financieros.
Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles y destinen el producido de tales operaciones a aportes de capital en las entidades deudoras a que hace referencia el inciso anterior, a efectos de que éstas cancelen sus pasivos financieros.
Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en préstamos otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias, casas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, radicadas en el país.
La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la alícuota vigente al monto total de los pasivos abatidos.
En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para el enajenante.
El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento efectivo de abatimiento de pasivos.
Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto cuando las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las deudas no se realicen en forma simultánea.
La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los hechos generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la exoneración para que se tenga derecho a la misma.
Sustitúyase el Artículo 2° de la ley 16.323 por el que se determina. (129*R) Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea…
Sustitúyase el Artículo 2° de la ley 16.323 por el que se determina. (129*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.
Decretan
Artículo Unico.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.323, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente: Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.323, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- A efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado o un testimonio registral o notarial de la protocolización de la misma.
El testimonio registral deberá reproducir la promesa original o el correspondiente asiento y todas sus modificaciones. En caso que el registro no disponga de los ejemplares de los actos modificados, sólo incluirá en el testimonio la inscripción original de la promesa de la que surjan las anotaciones marginales respectivas, debiendo dejar constancia de la imposibilidad.
Los testimonios exigidos a efectos de la reinscripción deberán, en todos los casos, presentarse con un testimonio notarial por exhibición".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1999.
Ariel Lausarot Peralta, Presidente,
Martín García Nin Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura Montevideo, 7 de enero de 2000.
Aprobación El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General Decretan Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución…
Aprobación El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
Decretan
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2004, con un resultado deficitario de: a) $ 11.085:214.000 (once mil ochenta y cinco millones doscientos catorce mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria y; b) $ 23.951:408.000 (veintitrés mil novecientos cincuenta y un millones cuatrocientos ocho mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Apruébanse las partidas a regularizar y los créditos no financiados por el Estado incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente a los Ejercicios 2002 y 2003, incorporados a la presente ley como anexo. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.
Artículo 2º.- Déjase sin efecto la asignio de Educación y Cultura", quedarán incluidos dentro de lo dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del 1º de marzo de 2005.
Artículo 11.- Los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, que fueran designados con posterioridad a la vigencia de la presente ley, no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada ajena a los cometidos de dicha Junta, salvo la actividad docente.
Artículo 12.- Créase en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en el Grupo 5 "Transferencias", una partida de $ 1:100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las erogaciones necesarias para la implementación del Registro Patronímico. Dicha partida se financiará con los créditos vigentes del Grupo 2 "Servicios No Personales" de los Recursos de Afectación Especial de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros".
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento. La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".
Artículo 14.- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 15.- Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente: "B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 16.- Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación. La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 17.- El 20% (veinte por ciento) de las pautas publicitarias en televisión y radio que contraten por todo concepto y bajo cualquier modalidad los órganos del Poder Ejecutivo, entes autónomos y servicios descentralizados, serán contratadas con Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y con las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE). Queda excluida la publicidad que se realice en medios del exterior. En el caso de los ingresos percibidos en mérito al inciso primero del presente artículo, a favor de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional no será de aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo 127 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos a los efectos que Canal 5 y las radiodifusoras del SODRE puedan disponer de la totalidad de los recursos que se obtengan por este concepto.
Artículo 18.- Extiéndense las facultades otorgadas a la Corte Electoral por la Ley Nº 17.755, de 1º de abril de 2004, a la organización de la elección de las Asambleas Técnico Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, de la elección de autoridades universitarias y de la elección de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de Salud y de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a celebrarse el 28 de setiembre de 2005, el 12 de octubre de 2005 y el 12 de agosto del mismo año, respectivamente.
Artículo 19.- Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 7:832.500 (siete millones ochocientos treinta y dos mil quinientos pesos uruguayos), para el pago de una compensación personal a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente tareas en el mismo, con un alto grado de especialización y dedicación, y siempre que dichas tareas sean prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del Inciso. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de treinta días de la promulgación de la presente ley.
Artículo 20.- La compensación personal otorgada por el artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la interpretación dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.707, de 10 de noviembre de 2003, será considerada en la base de cálculo de todas las retribuciones que, según disposiciones legales, deban determinarse en función de otras. A título enunciativo, se entienden comprendidas en el inciso anterior las compensaciones por: dedicación permanente, dedicación total, alta especialización, compensación por asiduidad, permanencia a la orden, retribución complementaria por rendimiento, horas extras y compensación para funcionarios del Instituto Técnico Forense que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del 1º de enero de 2005. La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos presupuestales que correspondan para la aplicación de la presente disposición.
Artículo 21.- Asígnase una partida para el Ejercicio 2005 de $ 522:105.832 (quinientos veintidós millones ciento cinco mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos) equivalente a US$ 19:754.288 (diecinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 001 "Diversos Créditos", Objeto del Gasto 581.001 "Cuotas Anuales de Afiliación a Organismos Internacionales", que será destinada a cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004 con los referidos organismos.
Artículo 22.- Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el objeto de regularizar la situación del personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público, revista al 30 de junio de 2005 como empresas unipersonales contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, prestando servicios en el Banco de Previsión Social, y cuyos contratos vencen el 28 de junio de 2005.
Artículo 23.- Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público desarrolla al 30 de junio de 2005 funciones en carácter de suplencias, en el área de la salud, al amparo de lo dispuesto en el literal A) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la modificación dispuesta en el artículo 573 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 24.- Declárase que las transferencias realizadas al Ministerio de Economía y Finanzas previstas en el Estado de Situación Patrimonial del Ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2003 del Banco Central del Uruguay, debe entenderse como una subrogación del Estado a dicho Banco en todos los créditos que por cualquier concepto tenía el mismo contra los Bancos cuyas actividades se encontraban suspendidas a la fecha de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, que sean liquidados y sus respectivas garantías, de conformidad con el artículo 26 de la citada ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de setiembre de 2005.
Beatriz Argimón, 1ra. Vicepresidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de RelacionesExteriores
Ministerio de Economia Y Finánzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación Y Cultura
Ministerio de Transporte Y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía Y Minería
Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura Y Pesca
Ministerio de Turismo Y Deportes
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Y Medio Ambiente
Ministerio de Desarrollo Social
Montevideo, 7 de Octubre de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. Tabaré Vázquez, Presidente De La República.
José Díaz.
Reinaldo Gargano.
Danilo Astori.
Azucena Berrutti.
Felipe Michelini.
Víctor Rossi.
Jorge Lepra.
Eduardo Bonomi.
Miguel Fernández Galeano.
José Mujica.
Héctor Lescano.
Mariano Arana.
Marina Arismendi
19 de diciembre de 2005 Artículo 358.- Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles…
19 de diciembre de 2005
Artículo 358.- Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rurales, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra. Los Registros Públicos rechazarán de oficio la inscripción de actos comprendidos en el inciso anterior. A tales efectos el escribano interviniente deberá dejar constancia en el acto respectivo, de la certificación municipal que acredite que la operación no se encuentra comprendida en la precedente prohibición. Sin perjuicio de la expresada nulidad, dichas operaciones serán sancionadas por una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal. El monto de la multa deberá ser fijada por un perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal. Se presume que las contrataciones a que se refieren los incisos precedentes conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas, y que en consecuencia se hacen pasibles de las nulidades y sanciones previstas, cuando se dan circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter. La multa se aplicará por la respectiva Intendencia Municipal en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica promotora de la negociación y en el o en los profesionales intervinientes.
Artículo 432.- El Registro de Propiedad Sección Inmuebles de la Dirección General de Registros no procederá a la inscripción definitiva de certificados de resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si no se justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración.
Artículo 487.- Créase el Certificado Unico Departamental que expedirá la Intendencia correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no tiene deudas pendientes en el departamento. La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de intermediación financiera, organismos públicos y profesionales intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 de la Constitución de la República) y sólo incluirá a sujetos pasivos de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social. (Artículo REGLAMENTADO por el Decreto No. 502/007)
La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán cumplir las Intendencias para que el Certificado Unico Departamental pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso anterior.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Pub. D.O. 23/12/2005
Exonérase de timbres judiciales y profesionales, de las tasas correspondientes a los edictos que deban publicarse en el diario oficial El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental…
Exonérase de timbres judiciales y profesionales, de las tasas correspondientes a los edictos que deban publicarse en el diario oficial
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo 1º. Exoneraciones.-
Exonérase de toda clase de timbres judiciales y profesionales, a los juicios tramitados por los consultorios jurídicos gratuitos que atiendan poblaciones carenciadas en todo el territorio de la República, que sean gestionados por instituciones sin fines de lucro mediante convenios con organismos estatales y/o municipales. Asimismo, exonérase de las tasas correspondientes a los edictos judiciales que obligatoriamente deban ser publicados en el Diario Oficial, así como de las correspondientes a las inscripciones que deban efectuarse en el Registro de Actos Personales, derivados de los juicios a que refiere el inciso anterior.
Artículo 2º. Requisitos.-
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones que deberán cumplirse para acceder a las exoneraciones dispuestas en el artículo precedente.
Artículo 3º. Incumplimento.-
Dichas exoneraciones quedarán supeditadas al cumplimiento de las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Las mismas podrán ser revocadas en cualquier momento, cuando se constate el incumplimento de alguno de los requisitos exigidos por la presente ley, su reglamentación o cualquier otro apartamiento a las disposiciones vigentes.
Artículo 4º. Sanciones.-
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 95 (contravención) y 96 (defraudación) del Código Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.
Artículo 5º. Vigencia.-
La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de su reglamentación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de diciembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez.
Danilo Astori.
Normas El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan Artículo 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de…
Normas
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el decreto-ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el decreto-ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y personas públicas no estatales.
Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá disponer que tanto la titularidad de inmuebles rurales, así como de explotaciones agropecuarias, sea ejercida por sociedades anónimas o por sociedades en comandita por acciones, en ambos casos con capital accionario representado por acciones al portador, cuando el número de accionistas o la índole de la empresa impida que el capital accionario estuviera representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.
La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende, y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
Artículo 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital accionario estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital accionario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º. Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo.
Artículo 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio respecto de las primeras del cumplimiento del artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de RelacionesExteriores
Ministerio de Economia Y Finánzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación Y Cultura
Ministerio de Transporte Y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía Y Minería
Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura Y Pesca
Ministerio de Turismo Y Deportes
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Y Medio Ambiente
Ministerio de Desarrollo Social
Montevideo, 7 de enero de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez.
Ernesto Agazzi.
Juan Faroppa.
Reinaldo Gargano.
Danilo Astori.
José Bayardi.
Felipe Michelini.
Víctor Rossi.
Martín Ponce De León.
Jorge Bruni.
María Julia Muñoz.
Héctor Lescano.
Jaime Igorra.
Ana Olivera.
Ley18159 Promoción y defensa de la competencia Promoción y defensa de la competencia Normas
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículo 1º (Objeto).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.
Artículo 2º (Principio general).- Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general.
Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.
El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante.
Artículo 3º (Ámbito subjetivo).- Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.
Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.
Artículo 4º (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores. C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.
E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados.
F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos. G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo. H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma. I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios. J) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.
Artículo 5º (Mercado relevante).- A efectos de evaluar si una práctica afecta las condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda. El órgano de aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante.
Artículo 6º (Abuso de posición dominante).- A efectos de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley se entiende que uno o varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores, o proveedores.
Se considera que existe abuso de posición dominante cuando el o los agentes que se encuentran en tal situación actúan de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.
Artículo 7º (Notificación de concentraciones).- Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al órgano de aplicación diez días antes de la celebración del mismo por las empresas participantes cuando se dé por lo menos una de las condiciones siguientes:
A) Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 50% (cincuenta por ciento) del mercado relevante.
B) Cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de unidades indexadas).
A los efectos de la interpretación del presente artículo, se considerarán posibles actos de concentración económica aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de las notificaciones requeridas, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.
Artículo 8º.- La obligación de notificación a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en:
a) la adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma;
b) las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto;
c)la adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país
d) adquisiciones de empresas, declaradas en quiebra o no, que no hayan registrado actividad dentro del país en el último año.
Artículo 9º (Autorización de concentración monopólica).-
En los casos en que el acto de concentración económica implique la conformación de un monopolio de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de aplicación. El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado el acto.
La autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de una concentración monopólica de hecho, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
Capítulo II
Procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas
Artículo 10 (Competencia).- El órgano de aplicación será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley. Podrá actuar de oficio o por denuncia.
Artículo 11 (Medidas preparatorias).- Antes de iniciar formalmente una investigación, el órgano de aplicación podrá requerir información de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que le permita tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos.
Asimismo, si lo estimare oportuno, el órgano de aplicación podrá requerir ante la Justicia ordinaria la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda.
Artículo 12 (Presentación de la denuncia).- Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, puede denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la presente ley.
La denuncia deberá presentarse por escrito ante el órgano de aplicación, conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva que está siendo desarrollada, acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.
Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los casos, podrá solicitar del órgano de aplicación, por motivos fundados, que mantenga reserva acerca de su identidad.
De la denuncia formulada se deberá conferir vista a los denunciados, salvo que se la considerara manifiestamente improcedente.
Si el órgano de aplicación entendiere que, además de los sujetos denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también fueran presuntamente infractores de los preceptos de esta ley, también conferirá vista a las mismas, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República.
Artículo 13 (Cese preventivo).- En cualquier momento del procedimiento el órgano de aplicación podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias dañosas de la conducta objeto de los procedimientos.
En caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá disponer el cese preventivo de esa conducta.
Artículo 14 (Prueba).- Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla deberá entenderse como una presunción en su contra.
Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, "como hacer", inventos, fórmulas y patentes.
Artículo 15 (Medidas cautelares).- Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese preventivo de las prácticas investigadas a que refiere el artículo 13 de la presente ley, el órgano de aplicación está facultado para solicitar a la Justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes, con carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones administrativas o durante el transcurso de las mismas.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda, y se aplicarán, en cuanto fuera pertinente, las soluciones del artículo 311 y siguientes del Código General del Proceso, excepto en lo que se refiere a la prestación de contracautela, de la cual queda exonerado el órgano de aplicación.
Asimismo, en lo que respecta a la previsión del artículo 311.2 del Código General del Proceso se interpretará la misma en el sentido de que las medidas cautelares caducarán si el órgano de aplicación no iniciara las actuaciones administrativas dentro del plazo de treinta días corridos contados desde que se hicieron efectivas aquéllas.
Artículo 16 (Compromisos de cese y conciliación).- El órgano de aplicación podrá suspender las actuaciones, por un término no mayor a diez días corridos, a efectos de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese o modificación de la conducta investigada, salvo que la ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren evidentes.
También podrá suspender las actuaciones por idéntico plazo, por solicitud conjunta de denunciante y denunciado, a efectos de considerar la posible conciliación, siempre que la conducta investigada consista en la situación prevista por el artículo 6º de esta ley y el único perjudicado por la misma sea el denunciante.
Artículo 17 (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.
La sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en dos diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de UI 100.000 (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores:
1) 20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).
2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del infractor.
3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso.
A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley.
En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores.
Artículo 18 (Publicación).- Las resoluciones del órgano de aplicación serán publicadas en su página electrónica institucional. Asimismo, éste podrá dar una descripción detallada de los casos analizados.
Artículo 19 (Sanciones a Administradores, Directores y Representantes de Personas Jurídicas, y a Sociedades Controlantes).- Además de las sanciones que el órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente en el desarrollo de la práctica.
Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante.
Artículo 20 (Título Ejecutivo).- El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa constituirá título ejecutivo.
Capítulo III Órgano de Aplicación
Artículo 21 (Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia).- El órgano de aplicación de las disposiciones de la presente ley será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, que funcionará como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.
El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el reglamento que la misma habrá de dictar, que contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
Artículo 22.- La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Los miembros de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de la designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su mandato durará seis años y podrán ser designados nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años; a efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que se designen tendrán, respectivamente, mandatos de dos, cuatro y seis años de duración.
Artículo 23.- La representación del órgano de aplicación será ejercida por su Presidente.
La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes por espacio de dos años, en forma rotativa. En el caso de la primera integración de la Comisión, la Presidencia será ejercida, en primer término, por el miembro designado con mandato de dos años; y en segundo término, por el miembro designado con mandato de cuatro años.
Artículo 24.- Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los siguientes casos:
A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.
B) Incapacidad sobreviniente
C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaría o aplicación de sentencia de condena penal.
D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.
Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión se verificará de pleno derecho, por el dictado del auto de procesamiento, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.
Artículo 25.- En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato original.
Artículo 26 (Funciones y facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia:
A) Emitir normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
B) Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados.
C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
E) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia.
F) Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, y entidades y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y otros actos administrativos vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos señalados.
G) Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.
H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos.
I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia, nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la competencia.
Artículo 27 (Sectores regulados).- En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados, tales como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la protección y fomento de la competencia estarán a cargo de dichos órganos.
El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos ámbitos de actuación regulatoria.
En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán cumplir con todas y cada una de las disposiciones de la presente ley, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.
Capítulo IV Disposiciones finales
Artículo 28 (Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la realización de prácticas prohibidas por la presente ley, prescribirán a los cinco años de verificadas las mismas, tanto en lo que respecta a la potestad pública de investigar y sancionar a los responsables, como al derecho de los perjudicados directamente por las mismas a obtener el resarcimiento de los daños padecidos.
La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un procedimiento de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia al presunto responsable.
Artículo 29 (Remisión).- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, relativo al procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas, se aplicarán las soluciones del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, sus modificativos y concordantes.
Artículo 30 (Derogaciones).- Se derogan los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, los artículos 157 y 158 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 699 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 31 (Modificaciones).- Se modifica el artículo 65 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 65.- Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 700 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".
Artículo 32 (Reglamentación).- La presente ley será reglamentada en lo pertinente por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de julio de 2007.
Tabaré Hackenbruch Legnani, 1er, Vicepresidente. Marti Dalbalarrondo Añón, Secretario. Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 20 de julio de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez. Danilo Astori.
Ley18172 Titularidades bienes rurales Artículo 349.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley No. 18.092, de 7 de enero de 2007, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley No. 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley No. 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el Decreto Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley No. 17.777. Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la totalidad de su capital social deberá hallarse representado por cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas. Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas. El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la índole de la empresa impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella".
"ARTICULO 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el primer inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años, a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º. Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo".
"ARTICULO 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales, a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio, respecto de las primeras, del cumplimiento del artículo 305 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989".
(*) Ver Nota al Pie de Página
Pub.D.O. 07/09/2007
Notas:
Ver Acordada No. 7.606 que reglamenta la redistribución de expedientes y el futuro régimen aplicable a los asuntos a que refiere el art. 341 de esta Ley, en su remisión al art. 106 de la Ley No. 12.803.
Ver Acordada No. 7.607 que deja en suspenso hasta nueva resolución, lo dispuesto por el artículo 2º de la Acordada No. 7.606 y en consecuencia, todos los asuntos que deban adjudicárseles a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, serán distribuidos por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos (ORDA) entre los tres turnos existentes en forma aleatoria.
Ver Decreto No. 417/007, que establece que a partir del 1º de setiembre de 2007 queda suspendida la facultad de los Jerarcas de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional de declarar excedente al personal de sus dependencias, sustituye el artículo 20 y deroga el artículo 29 del Decreto No. 151/003.
(*) Ver Decreto No. 410/007, que REGLAMENTA lo dispuesto por el Art. 240 y siguientes de esta Ley y Art. 324 de la Ley No. 17.930 (relativos al pago de la partida presupuestal, por concepto de dedicación exclusiva, que se pagará a aquellos Inspectores de Trabajo de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al reembolso de los gastos relativos al desplazamiento que implique la realización de las tareas inspectivas que le sean encomendadas, en Montevideo o en el Departamento de radicación, en los medios de transporte colectivo).
(**) Ver Decreto No. 526/007, que agrega al Decreto No. 150/007, el artículo que se determina (relativo a los beneficios a los que podrán acceder las entidades que realicen donaciones a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer).
(***) Ver Decreto No. 516/007, que dispone que la Contaduría General de la Nación incluirá en los padrones presupuestales de las Unidades Ejecutoras alcanzadas por el artículo 43 de la Ley No. 18.046, los cargos presupuestados creados por el artículo 26 de esta y aprueba el reglamento de concursos para la provisión de éstos.
(****) Ver Decreto No. 16/008, que dispone la integración del Consejo Directivo de la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA). (*) Ver Decreto No. 201/008 que sustituye los artículos 2° y 11° del Decreto No. 225/007 (norma relativa al régimen de titularidad de inmuebles y explotaciones agropecuarias) y agrega el artículo 12°.
(*****) Ver Decreto No. 216/008 que declara que las referencias a otras disposiciones efectuadas dentro de esta Ley, deben entenderse de acuerdo a lo que determina. Ver Decreto No. 262/008 que determina que en las Unidades Ejecutoras del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", el "Sueldo del Grado", se integrará con los Objetos del Gasto previstos en el Anexo I denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos retributivos".
2 de Noviembre de 2007 Artículo 15.- Sustitúyense los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, por los siguientes: "Artículo 28.- Antes de comprar, expropiar o…
2 de Noviembre de 2007
Artículo 15.- Sustitúyense los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, por los siguientes:
"Artículo 28.- Antes de comprar, expropiar o tomar en arrendamiento o en administración la tierra a colonizarse, se procederá por parte de los servicios del Instituto Nacional de Colonización (INC) a la tasación del inmueble y al estudio de la posibilidad de una explotación económica regular de la misma que justifique a operación, teniendo en cuenta que el predio se encuentre situado en zonas donde los costos de producción y distribución sean económicamente viables, y que el plan de cultivos o crianzas responda a posibilidades de orden natural y técnico, y a una demanda normal o previsible de sus producciones en los mercados interno y externo. No será de aplicación el Decreto Ley No. 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en las enajenaciones en que intervenga el INC como comprador o vendedor".
"Artículo 35.- Todo propietario, antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100 está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago. Asimismo, en toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100, el INC podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del campo, el que deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT sea similar al promedio del índice CONEAT total involucrado en la operación original, no pudiendo la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10% (diez por ciento). Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento para esta operación los gastos correrán por cuenta del INC. A las fracciones así obtenidas por el INC sólo accederán empleados de explotaciones agropecuarias o grupos de éstos. La obligación preceptuada por el inciso primero regirá también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores, u otros bienes, muebles o inmuebles. El ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo. No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar. El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas en el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer previamente al INC cada una de las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente consideradas no alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero. Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la Sede Central del INC o en cualquiera de sus oficinas regionales y se ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que se dicte en la materia. El INC dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación. Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del INC. La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos en la operación. Serán subsidiariamente responsables las demás partes del negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo registro, y el profesional rematador en caso en que se haga efectivo un remate. Dicha multa será exigible por el INC y el importe de la misma ingresará al capital de éste".
"Artículo 70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se promueven. Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización (INC) aún en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones y cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran, aún las provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay, escrituradas o no. El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando entienda que contrarían el principio establecido en el inciso primero de este artículo, siendo nulos de pleno derecho toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél. Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización respectiva. El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales y por resolución fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá exigir al colono la realización de un llamado público a interesados, previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por esta ley. Establécese un término de doce meses, a partir de la promulgación de esta ley, a efectos de que los propietarios de fracciones que formen las colonias afectadas al INC registren en este último sus títulos de propiedad, que se hallaren en infracción de lo preceptuado por el presente artículo, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación a dictarse. Registrados los títulos de propiedad, quedarán convalidadas 'ipso jure' todas las nulidades que inficcionen a los contratos celebrados sin la autorización previa del INC. Vencido el término de doce meses establecido se seguirá requiriendo en todos los casos la autorización previa del Directorio del INC para la celebración de toda enajenación voluntaria o forzosa, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute, referida en el presente artículo, cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran. Vencido el término de doce meses, a quien pretenda realizar la regularización, el INC aplicará una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de hacer responsables solidaria e indistintamente a los profesionales intervinientes en el negocio. Cumplidos veinticuatro meses desde la vigencia de la presente ley, la falta de cumplimiento de la obligación impuesta por este artículo, determinará el retorno del bien, sin derecho a indemnización de especie alguna, al patrimonio del INC".
"Artículo 71.- La adjudicación de tierras en propiedad que el Instituto Nacional de Colonización realice, se hará en el bien entendido de que podrán ser expropiadas en cualquier tiempo y contra cualquier propietario, cuando la tierra subdividida se concentre de nuevo o se subdivida en forma excesiva, o se deje de explotar o se explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización".
"Artículo 71.1.- El colono que arriende o subarriende un predio afectado a la ley, sin la autorización administrativa previa de precepto, o que lo explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización, previa intimación al cese del incumplimiento, será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor real del inmueble establecido por la Dirección Nacional de Catastro".
"Artículo 101.- El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones:
A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas.
B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares.
C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado. Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y la ulterior acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad con el artículo 136 de la presente ley.
Serán competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia en la Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985. Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que ocupa -se haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC procederá por medio de sus servicios a la tasación de las mejoras incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en que el INC esté en posesión del predio".
Capítulo I TITULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para el ordenamiento territorial y desarrollo…
Capítulo I
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de las demás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión de ésta, establezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. A tal fin: a) Define las competencias e instrumentos de planificación, participación y actuación en la materia. b) Orienta el proceso de ordenamiento del territorio hacia la consecución de objetivos de interés nacional y general. c) Diseña los instrumentos de ejecución de los planes y de actuación territorial.
Artículo 2º. (Declaración de interés general, naturaleza y alcance).-Declárase de interés general el ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción. Los instrumentos de ordenamiento territorial son de orden público y obligatorios en los términos establecidos en la presente ley. Sus determinaciones serán vinculantes para los planes, proyectos y actuaciones de las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y de los particulares. El ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y sus disposiciones son de orden público.
Artículo 3º. (Concepto y finalidad).-
A los efectos de la presente ley, el ordenamiento territorial es el conjunto de acciones transversales del Estado que tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida de la población, la integración social en el territorio y el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales. El ordenamiento territorial es una función pública que se ejerce a través de un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones de las instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del territorio. Para ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses, genera instrumentos de promoción y regulación de las actuaciones y procesos de ocupación, transformación y uso del territorio.
Artículo 4º. (Materia del ordenamiento territorial).-
El ordenamiento territorial y desarrollo sostenible comprende:
a) La definición de estrategias de desarrollo sostenible, uso y manejo del territorio en función de objetivos sociales, económicos, urbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.
b) El establecimiento de criterios para la localización de las actividades económicas y sociales.
c) La identificación y definición de áreas bajo régimen de Administración especial de protección, por su interés ecológico, patrimonial, paisajístico, cultural y de conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
d) La identificación de zonas de riesgo por la existencia de fenómenos naturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos humanos.
e) La definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias de consolidación del sistema de asentamientos humanos. f) La previsión de territorio a los fines y usos previstos en los planes.
g) El diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión que promuevan la planificación del territorio.
h) La elaboración e instrumentación de programas, proyectos y actuaciones con incidencia territorial.
i) La promoción de estudios para la identificación y análisis de los procesos políticos, sociales y económicos de los que derivan las modalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.
Artículo 5º. (Principios rectores del ordenamiento territorial).-
Son principios rectores del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:
a) La adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el territorio a través de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial.
b) La coordinación y cooperación entre sí, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas que intervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el fomento de la concertación entre el sector público, el privado y el social.
c) La descentralización de la actividad de ordenamiento territorial y la promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor los recursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.
d) La promoción de la participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y revisión de los instrumentos de ordenamiento territorial.
e) La distribución equitativa de las cargas y beneficios del proceso urbanizador entre los actores públicos y privados.
f) La recuperación de los mayores valores inmobiliarios generados por el ordenamiento del territorio.
g) La conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades y el máximo aprovechamiento de las infraestructuras y servicios existentes.
h) El desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido social y económico solidarios, que resulten compatibles con la conservación de los recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección de los espacios de interés productivo rural.
i) La creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad a equipamientos y a los servicios públicos necesarios, así como el acceso equitativo a un hábitat adecuado.
j) La tutela y valorización del patrimonio cultural, constituido por el conjunto de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores de interés ambiental, científico, educativo, histórico, arqueológico, arquitectónico o turístico, referidos al medio natural y la diversidad biológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y monumentos.
k) La prevención de los conflictos con incidencia territorial.
l) El carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado.
TITULO II
DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS
Artículo 6º. (Derechos territoriales de las personas).-
a) Toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general, en el marco de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República.
b) Toda persona tiene derecho a la participación en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.
c) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas.
d) Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas.
e) Toda persona tiene derecho al uso común y general de las redes viales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas libres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en condiciones no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público, de acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas personas con capacidades diferentes.
Artículo 7º. (Deberes territoriales de las personas).- Todas las personas tienen el deber de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y colaborar con las instituciones publicas en la defensa de su integridad a través del ejercicio racional y adecuado de sus derechos. Asimismo las personas tienen el deber de proteger el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural y de conservar y usar cuidadosamente los espacios y bienes, públicos territoriales.
TITULO III
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8º. (Tipos de instrumentos).-
La planificación y ejecución se ejercerá a través de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible:
a) En el ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas Nacionales.
b) En el ámbito regional: Estrategias Regionales.
c) En el ámbito departamental: Directrices Departamentales, Ordenanzas Departamentales, Planes Locales.
d) En el ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.
e) Instrumentos especiales. En la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán los principios de información, participación, cooperación y coordinación entre las entidades públicas, sin perjuicio del respeto de la competencia atribuida a cada una de ellas. Los instrumentos de planificación territorial referidos son complementarios y no excluyentes de otros planes y demás instrumentos destinados a la regulación de actividades con incidencia en el territorio dispuestos en la legislación específica correspondiente, excepto los que la presente ley anula, modifica o sustituye.
CAPITULO II
INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE AMBITO NACIONAL Y REGIONAL
Artículo 9º. (Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento general de la política pública en la materia y tendrán por objeto:
a) El establecimiento de las bases y principales objetivos estratégicos nacionales en la materia.
b) La definición básica de la estructura territorial y la identificación de las actuaciones territoriales estratégicas.
c) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos de inversión pública con impacto en el territorio nacional.
d) La determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales.
e) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los planes.
f) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del territorio.
Artículo 10. (Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales).-
El Poder Ejecutivo elaborará y someterá las Directrices Nacionales al Poder Legislativo para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a éste corresponde. En el proceso de elaboración de las Directrices Nacionales se fomentará la participación directa de las entidades públicas con competencia relevante en la materia y de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 11. (Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Constituyen Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos cuyo objetivo fundamental será establecer las bases estratégicas y las acciones para la coordinación y cooperación entre las instituciones públicas en ámbitos territoriales concretos o en el marco de sectores específicos de interés territorial nacional. La elaboración de los Programas Nacionales corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, por sí o mediante la elaboración conjunta de éste con otros organismos públicos, en el marco del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial y con el asesoramiento de la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial. Los Programas Nacionales serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación. Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión que establezcan.
Artículo 12. (Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter estructural referidos al territorio nacional que, abarcando en todo o en parte áreas de dos o más departamentos que compartan problemas y oportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial, precisan de coordinación supradepartamental para su óptima y eficaz planificación.
Las Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes determinaciones:
a) Objetivos regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.
b) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción coordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y los actores privados.
c) La planificación de servicios e infraestructuras territoriales.
d) Propuestas de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.
Artículo 13. (Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales).-
Las Estrategias Regionales serán elaboradas mediante un procedimiento de concertación formal entre el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y los Gobiernos Departamentales involucrados. Las Estrategias Regionales deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales interesados.
CAPITULO III
INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS AMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL
Artículo 14. (Competencias departamentales de ordenamiento territorial).- Los Gobiernos Departamentales tendrán la competencia para categorizar el suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales sobre usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición, conservación, protección del suelo y policía territorial, en todo el territorio departamental mediante la elaboración, aprobación e implementación de los instrumentos establecidos por esta ley, en el marco de la legislación aplicable.
Artículo 15. (Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- La Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituye el instrumento con las determinaciones generales respecto a la gestión, planificación y actuación territorial en toda la jurisdicción del departamento. Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Ordenanzas Departamentales.
Artículo 16. (Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural del territorio departamental, determinando las principales decisiones sobre el proceso de ocupación, desarrollo y uso del mismo. Tienen como objeto fundamental planificar el desarrollo integrado y ambientalmente sostenible del territorio departamental, mediante el ordenamiento del suelo y la previsión de los procesos de transformación del mismo. Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Directrices Departamentales.
Artículo 17. (Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Locales de Ordenamiento del Territorio son los instrumentos para el ordenamiento de ámbitos geográficos locales dentro de un departamento. Se realizarán a iniciativa del Gobierno Departamental con la participación de las autoridades locales, las que definirán en cada caso su contenido, salvo cuando los contenidos del Plan Local estén indicados en un instrumento de ordenamiento territorial del ámbito departamental. Su tramitación y aprobación se hará en los términos establecidos en la presente ley. Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de los presentes instrumentos, así como la definición del ámbito de cada Plan Local.
Artículo 18. (Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural y detallado, formulado por acuerdo de partes, en los casos de micro regiones compartidas. Tendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y serán elaborados y aprobados por los Gobiernos Departamentales involucrados.
CAPITULO IV
INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 19. (Instrumentos Especiales).- Son los instrumentos complementarios o supletorios de los anteriores, entre los que se podrán incluir, entre otros: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación Integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de bienes y espacios. Los Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante sobre los derechos y deberes de las personas y de la propiedad inmueble.
Artículo 20. (Planes Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Parciales constituyen instrumentos para el ordenamiento detallado de áreas identificadas por el Plan Local o por otro instrumento, con el objeto de ejecutar actuaciones territoriales específicas de: protección o fomento productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje; entre otras. Los Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la regulación detallada de temas específicos en el marco del Plan Local o de otro instrumento y en particular para el ordenamiento de los aspectos territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto estructurante. Los Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en los documentos adecuados conforme a la Ordenanza Departamental.
Artículo 21. (Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación Integrada constituyen el instrumento para la transformación de sectores de suelo categoría urbana, suelo categoría suburbana y con el atributo de potencialmente transformable e incluirán, al menos:
a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su ordenamiento y actuación.
b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.
c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y las normas de regulación y protección detalladas aplicables al ámbito. Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros. El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y justificación de la viabilidad de la actuación. La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental. La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental correspondiente.
Artículo 22. (Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y Espacios).- Son instrumentos complementarios de ordenamiento territorial, que identifican y determinan el régimen de protección para las construcciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes, espacios públicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los que las intervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin de asegurar su conservación o preservación acordes con su interés cultural de carácter histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, ambiental o patrimonial de cualquier orden. Estos se podrán aprobar como documentos independientes o integrados en los otros instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible. Las Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado de todos los inmuebles inventariados y catalogados, con información suficiente de su situación física y jurídica así como las medidas y grado de protección a que estén sujetos. Esta información deberá ser inscripta en el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial.
CAPITULO V
ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 23. (Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental).- El Intendente elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental a la Junta Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a ésta corresponde. El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su colaboración y facilitarán los documentos e información necesarios.
Artículo 24. (Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar).- En el proceso de elaboración de los instrumentos de los ámbitos regional, departamental e interdepartamental se redactará el avance que contenga los principales estudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán la formulación del documento final. El órgano competente dispondrá, en todos los casos indicados en el inciso precedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un período no menor a los treinta días a efectos de la consulta y recepción de las observaciones, la que será ampliamente difundida. A partir del inicio de la elaboración de los avances de los instrumentos, los Gobiernos Departamentales podrán establecer fundadamente como medida cautelar, la suspensión de las autorizaciones de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos o de oportunidad. La suspensión cautelar se extinguirá, en todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.
Artículo 25. (Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los instrumentos se someterán a la consideración del órgano competente para adoptar su aprobación previa, a efectos de abrir el período de audiencia pública y solicitud de informes.La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para todos los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para los restantes instrumentos. La publicación de la aprobación previa determinará la suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan modificación del régimen vigente. Esta suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento respectivo. Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el ámbito del instrumento. Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) el informe sobre la correspondencia del instrumento con los demás vigentes y realizar el procedimiento ambiental que corresponda, el que dispondrá del plazo de treinta días hábiles desde la recepción para expedirse, vencido el cual sin pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.
Artículo 26. (Naturaleza jurídica. Publicación).- Los instrumentos del ámbito departamental tendrán la naturaleza jurídica de Decretos Departamentales a todos sus efectos. La omisión de las instancias obligatorias de participación social acarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento territorial pertinente. Todos los instrumentos previstos en la presente ley deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Artículo 27. (Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en la presente ley producirá los siguientes efectos:
a) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al destino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo que les sea de aplicación.
b) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones de los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de Autorización Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos encuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En los casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio la gestión para la posible revisión del instrumento que se trate.
c) La declaración automática de fuera de ordenamiento, total o parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados con anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con el nuevo ordenamiento.
d) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de carácter vinculante para todas las personas, públicas y privadas.
e) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa frente a los incumplimientos.
f) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos, instalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras públicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante expropiación. Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria Pro- Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda entidad pública, deberán construir las viviendas objeto de su competencia únicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos, obteniendo previamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición también rige para todo tipo de construcciones de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuando construyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad Territorial en caso de no existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes y aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento para el que corresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley No. 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.
Artículo 28. (Seguimiento durante la vigencia).- Los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la presente ley deberán prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo ciudadano, durante el período de vigencia. Las entidades públicas responsables de la implementación y aplicación de las disposiciones de los instrumentos deberán rendir cuenta de su actividad regularmente, poniendo de manifiesto los resultados de su gestión.
Artículo 29. (Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y aprobación. Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público, deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener la proporcionalidad y calidad de los equipamientos. Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda introducir alteraciones en él o en el territorio. Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como no sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas por normas de igual jerarquía.
TITULO IV
LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
Artículo 30. (Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del Gobierno Departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial de su ámbito. El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano, o suburbano. Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. Los Gobiernos Departamentales podrán categorizar con carácter cautelar por un plazo predeterminado como suburbano o rural, áreas de territorio que entiendan necesario proteger hasta tanto elaboren instrumentos que lo categoricen en forma definitiva y dictarán simultáneamente las disposiciones de protección necesarias.
Artículo 31. (Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales, incluyendo las subcategorías:
a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad de suelo productivo y áreas en que éste predomine. También podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o similares y que no se encuentren en ese uso.
b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas, lagos, embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar territorial y las fajas de defensa de costa. Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.
Artículo 32. (Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de urbanización. En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las subcategorías de:
a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las parcelas.
b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por el instrumento. Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la finalidad de su consolidación o renovación. A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se podrá adjudicar al suelo categoría urbana.
Artículo 33. (Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo constituidas por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo urbano o zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o contiguos a los centros poblados, según lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas, industriales, de servicio, logística o similares. A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al suelo categoría suburbana o urbana.
Artículo 34. (Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables. Sólo se podrá transformar un suelo incluido dentro de una categoría en otra, en áreas con el atributo de potencialmente transformable. Únicamente será posible incorporar terrenos a los suelos categoría urbana y categoría suburbana mediante la elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente delimitado dentro de suelo con el atributo de potencialmente transformable. Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido.
CAPITULO II
REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 35. (Derechos generales de la propiedad de suelo).- Forman parte del contenido del derecho de propiedad de suelo las facultades de utilización, disfrute y explotación normales del bien de acuerdo con su situación, características objetivas y destino de conformidad con la legislación vigente. Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran comprendidas en el concepto de interés general declarado en la presente ley y, por remisión a ésta, a la concreción de los mismos que resulte de los instrumentos de ordenamiento territorial. El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial establecidos por la presente ley es condición para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble. El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría rural productiva. Será condición para el dictado del presente acto administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos por la presente ley.
Artículo 36. (Derecho de superficie).- El propietario de un inmueble, privado o fiscal, podrá conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por un tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura pública registrada y subsiguiente tradición. El derecho de superficie es el derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que atribuye temporalmente parte o la totalidad de la propiedad y comprende el derecho a utilizar el bien según las disposiciones generales de la legislación aplicable y dentro del marco de los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato respectivo. El titular del derecho de superficie tendrá respecto al bien objeto del mismo iguales derechos y obligaciones que el propietario del inmueble respecto de éste. Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en éste, salvo estipulación contractual en contrario.
Artículo 37. (Deberes generales relativos a la propiedad inmueble).- Constituyen deberes territoriales para los propietarios de inmuebles, en el marco de la legislación vigente y en función del interés general, entre otros, los siguientes:
a) Deber de usar. Los propietarios de inmuebles no podrán destinarlos a usos contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se establezcan conforme a los mismos durante su aplicación.
b) Deber de conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental competente.
c) Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los propietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección del ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose de cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo o la ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo.
d) Deber de proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios deberán cumplir las normas de protección del patrimonio cultural, histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico y paisajístico.
e) Deber de cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán vigilarlos y protegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose responsables en caso de negligencia de las acciones que éstos puedan ejercer en contravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento territorial o en menoscabo de los deberes territoriales.
f) Deber de rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles quedarán sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación patrimonial o de restitución ambiental. Serán exigibles además los deberes territoriales particulares vinculados a la ejecución de perímetros de actuación según las categorías de suelo establecidas en el Capítulo III del presente Título.
CAPITULO III
FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES
Artículo 38. (Condiciones generales de los instrumentos. Limites y estándares mínimos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo con el atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas de espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad y edificabilidad. Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) del sector a intervenir. El Gobierno Departamental, atendiendo a las características socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar hasta el 8% (ocho por ciento). Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como condición inherente a la actividad de ejecución territorial. En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial general para la continuidad de la trama existente, además de las infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente ley. En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras. La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana preexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.
Artículo 39. (Régimen del suelo rural).- Los propietarios de terrenos categorizados como suelo rural tienen derecho a la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, forestal, en general productiva rural o minera y extractiva, a las que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación aplicable. Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran ser admisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán de la oportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así lo dispusieran los instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben. No requerirán la correspondiente autorización para edificar en suelo categoría rural productiva, la vivienda del productor rural y del personal del establecimiento y aquellas edificaciones directamente referidas a la actividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento territorial así lo exija. En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan generar necesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el asentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento de las propias del medio rural o hagan perder el carácter rural o natural al paisaje.
Artículo 40. (Régimen del suelo urbano consolidado).- Los propietarios de parcelas en suelo urbano consolidado tendrán derecho a edificar y usar, conforme a las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial y estarán obligados a ejecutar, a su costo, las obras de conexión de la parcela a las infraestructuras existentes a fin de garantizar la condición de solar de la misma. En aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de ordenamiento territorial y en los casos que determine la Intendencia Municipal, los propietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, en el plazo máximo que establezcan los mismos.
Artículo 41. (Facultades de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo potencialmente transformable).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado y en suelo con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido en un Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes facultades:
a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y requerimientos que se establecen en esta ley.
b) Adjudicación de los solares resultantes de acuerdo con el proyecto de fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al proceso de ejecución.
c) Edificar en dichos solares, conforme a las determinaciones del instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales. Los propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos del proceso de ejecución por aplicarse la expropiación, tendrán derecho a la indemnización legalmente prevista, sin incorporar a la valoración de ésta los beneficios que se derivan del proceso de ejecución. Los propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de potencialmente transformable, no incluido en un Programa de Actuación Integrada tendrán derecho a presentar consultas e iniciativas a la Intendencia Municipal para acceder a la efectiva incorporación de los mismos al proceso de transformación territorial.
Artículo 42. (Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo potencialmente transformable).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido en un Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes obligaciones:
a) De ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.
b) De ceder a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, de forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.
c) De ceder a la Intendencia Municipal los terrenos urbanizados edificables o inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de ésta en la distribución de los mayores beneficios.
d) De distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la ejecución del instrumento de ordenamiento territorial.
Artículo 43. (Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano y suelo potencialmente transformable).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano o en suelo con el atributo de potencialmente transformable sin que se hayan cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley. Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta el derecho a la participación de los mayores valores de la acción territorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en los respectivos planos de proyecto de acuerdo con el Decreto Ley No. 14.530, de 1º de julio de 1976.
Artículo 44. (Régimen de indemnización).- La adecuación de las facultades del derecho de propiedad a las modalidades de uso y localización de actividades previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial, tales como usos del suelo, fraccionabilidad y edificabilidad, no origina por sí sola derecho a indemnización alguna. La indemnización procederá únicamente en los casos de expropiación, o de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, con daño cierto. No son indemnizables las afectaciones basadas en meras expectativas originadas en la ausencia de planes o en la posibilidad de su formulación.
Artículo 45. (Equidistribución de las cargas y beneficios).- Establécese la distribución equitativa de las cargas y beneficios generados por el ordenamiento territorial entre los titulares de los inmuebles involucrados en las acciones derivadas del mismo y de su ejecución. Los instrumentos de ordenamiento territorial contendrán disposiciones que consagren un sistema adecuado de distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios de inmuebles involucrados en el ordenamiento territorial.
Artículo 46. (Retorno de las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los instrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia Municipal tendrá derecho, como Administración territorial competente, a participar en el mayor valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las acciones de ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la proporción mínima que a continuación se establece:
a) En el suelo con el atributo de potencialmente transformable, el 5% (cinco por ciento) de la edificabilidad total atribuida al ámbito.
b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación, consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito. La participación se materializará mediante la cesión de pleno derecho de inmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la Intendencia Municipal para su inclusión en la cartera de tierras. Los promotores de la actuación, que manifiesten su interés y compromiso por edificar los inmuebles que deben ser objeto de cesión de acuerdo con el instrumento, podrán acordar con la Intendencia Municipal la sustitución de dicha cesión por su equivalente en dinero. Dicho importe será destinado a un fondo de gestión territorial o bien la permuta por otros bienes inmuebles de valor similar. Si la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización le corresponderá además, en compensación, la adjudicación de una edificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.
CAPITULO IV
SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 47. (Garantía de sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán una regulación ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo prioritario la conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales y la biodiversidad, adoptando soluciones que garanticen la sostenibilidad. Los Instrumentos de Ordenamiento Territorial deberán contar con una Evaluación Ambiental Estratégica aprobada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que establezca la reglamentación. Los Instrumentos Especiales que tengan por objeto una superficie de terrenos superior a 10 (diez) hectáreas requerirán Autorización Ambiental Previa, sin perjuicio de la legislación vigente. Estos procedimientos ambientales se integrarán en la elaboración del correspondiente instrumento. Artículo 48. (Exclusión de suelo en el proceso de urbanización).- Quedan excluidos del proceso urbanizador los suelos:
a) Pertenecientes al Sistema Nacional de áreas Naturales Protegidas, salvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por la Ley No. 17.234, de 22 de febrero de 2000 y su reglamentación.
b) Con valores ambientales, paisajísticos u otros declarados de interés departamental, salvo aquellos contenidos expresamente en los instrumentos relativos al área.
c) Necesarios para la gestión sustentable de los recursos hídricos.
d) De dominio público que conforme a su legislación específica deban ser excluidos.
e) Con riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos de accidentes mayores para los bienes y personas.
f) Con valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general, de interés departamental, regional o nacional para la producción rural.
g) Que los instrumentos de ordenamiento territorial consideren incompatible con el modelo adoptado. Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán medidas de protección especial cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas.
Artículo 49. (Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en la asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las limitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes en lo referido a los riesgos para la salud humana. Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos. Deberán además proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota. Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de ordenamiento territorial la facultad de establecer limites y distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y actividades en el territorio.
Artículo 50. (Protección de las zonas costeras).- Sin perjuicio de la faja de defensa de costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merim, serán especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento territorial. En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación presentando un Plan Especial que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación del ámbito, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación. El Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 (ciento cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio, en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo evitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones que establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá someterse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva. Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos cuando se trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja costera referida en el inciso primero.
Artículo 51. (Impactos territoriales negativos en zonas costeras).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos, entendiendo como tales:
a) La contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial aplicables.
b) La construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento con tratamiento total de efluentes o conexión a red.
c) La materialización de fraccionamientos o loteos sin las infraestructuras completas necesarias. d) Las demás que prevea la reglamentación. También se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento pueda ser capaz de generar impactos territoriales acumulativos, entendiéndose por tales la posibilidad de posteriores iniciativas que, por su acumulación, puedan configurar disfunciones territoriales o ambientales severas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 52. (Coordinación entre las estrategias habitacionales y de suelo).- El ordenamiento territorial constituirá el instrumento fundamental en la articulación de las políticas públicas habitacionales y de suelo. Los Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán las políticas habitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio categoría urbana o con el atributo de potencialmente transformable en su caso, destinadas a las carteras públicas de tierras y calificando suelo destinado a vivienda de interés social en coordinación con el Plan Quinquenal de Vivienda. La aprobación de la delimitación del área será considerada como de declaración de utilidad pública a los efectos de su eventual expropiación.
Artículo 53. (Reserva de suelo para vivienda de interés social).- En los sectores de suelo urbano con el atributo de potencialmente transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán viviendas de interés social de cualquiera de las categorías previstas en la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se situará entre el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por ciento) de las viviendas totales que se autoricen en el ámbito de actuación. El porcentaje mínimo será concretado por el instrumento atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y a las características de los diferentes desarrollos residenciales. Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no se incremente el número de viviendas existentes.
TITULO V
LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I
ACTUACION TERRITORIAL
Artículo 54. (Control territorial y dirección de la actividad de ejecución).- El control y dirección de la actividad será público y comprende: la determinación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes de financiamiento, la delimitación de los perímetros de actuación y la observación del cumplimiento de las obligaciones de compensación de cargas y beneficios y retorno de valorizaciones. Se fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución por iniciativa privada para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de ordenamiento territorial. El inicio de la actividad de ejecución requerirá la aprobación del instrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No obstante, la ejecución de las redes básicas de uso público podrá realizarse en forma anticipada previa declaración de urgencia.
Artículo 55. (Regímenes de gestión de suelo).- Se podrán establecer regímenes de gestión de suelo definidos como el conjunto de modalidades operativas contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial para regular las intervenciones de las entidades públicas y de los particulares sobre el territorio.
Artículo 56. (Perímetros de Actuación).- El perímetro de actuación constituye un ámbito de gestión de un instrumento de ordenamiento territorial, en una superficie delimitada en el suelo categoría potencialmente transformable, o urbano no consolidado, para ejecutar las previsiones del mismo y efectuar el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios y retorno de las mayores valorizaciones. La delimitación de un perímetro de actuación podrá traer aparejada la suspensión de otorgamiento de permisos de construcción hasta tanto no se aprueben los respectivos proyectos de urbanización y reparcelación en su caso.
Artículo 57. (Sistemas de gestión de los Perímetros de Actuación).- Los perímetros de actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes sistemas de gestión: a) Por iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad privada para los fines de ejecución o por convenio de gestión entre los titulares de los terrenos. b) Por cooperación público-privada, mediante la suscripción del correspondiente instrumento. c) Por iniciativa pública, expropiando la Administración la totalidad de los bienes necesarios.
Artículo 58. (Proyectos de urbanización y de reparcelación).- Los proyectos de urbanización y reparcelación serán aprobados por la Intendencia Municipal conforme al procedimiento que defina la Ordenanza Departamental. El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios comprendidos en un perímetro de actuación definiendo las parcelas resultantes, así como la adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción a sus respectivos derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que le corresponde conforme a la presente ley y al instrumento de ordenamiento territorial. La reparcelación comprende también las compensaciones necesarias para asegurar la aplicación de la distribución de cargas y beneficios entre los interesados.
Artículo 59. (Operaciones territoriales concertadas. Cooperación público-privada).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer condiciones y localizaciones en que se estimularán operaciones territoriales concertadas conducidas por la Administración, con la participación de los propietarios inmobiliarios, los vecinos, los usuarios regulares de la zona, inversionistas privados o el Estado, con el objeto de alcanzar para un área determinada, transformaciones territoriales, mejoras sociales, desarrollo productivo o elevación de la calidad ambiental. A iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos Departamentales y también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán constituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo objeto sea la urbanización, la construcción de viviendas u obras de infraestructura turísticas, industriales, comerciales o de servicios, así como cualquier obra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de ordenamiento territorial, incluyendo su gestión y explotación de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 60. (Mayores aprovechamientos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán admitir modificaciones de uso del suelo mediante el otorgamiento de contrapartida a cargo del beneficiado. En el marco de las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial, se podrán constituir áreas y condiciones en las cuales el derecho de construir pueda ejercerse por encima del coeficiente de aprovechamiento básico establecido, mediante el otorgamiento de una contrapartida por parte del propietario inmobiliario beneficiado. También se podrá ejercer el derecho de construir en otro lugar, o enajenar este derecho, cuando el inmueble original se encuentre afectado por normativa de preservación patrimonial, paisajística o ambiental. La contrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento del mayor valor resultante.
Artículo 61. (Fraccionamiento, edificación o utilización obligatorias).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer, para perímetros de actuación en los territorios comprendidos en éstos, la obligación de parcelamiento, edificación o utilización de suelo no utilizado, subutilizado o no edificado, debiendo fijar las condiciones y los plazos para la implementación de dicha obligación. El incumplimiento configurará falta a los deberes territoriales. El propietario afectado podrá requerir de la Administración la instrumentación de una operación territorial concertada con ésta como forma de viabilización financiera de su obligación y de relevar su incumplimiento.
Artículo 62. (Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes).- Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, cuando prevean:
a) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos públicos previstas en los instrumentos.
b) La ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción de viviendas de interés social.
c) La ejecución de programas de protección o fomento productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje y otras similares. En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos sin urbanización consolidada dificulte la recaudación departamental o constituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las entidades responsables del ordenamiento territorial podrán iniciar acciones específicas para la regularización jurídica de la propiedad y la reparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los objetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el procedimiento de gestión y tasación conjunta. En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto adeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe dentro del proceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente de posesión, conforme establezca la reglamentación. En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo fiscal de acuerdo a las normas respectivas.
Artículo 63. (Expropiación por incumplimiento de deberes territoriales).- Se declara de utilidad pública la expropiación por la Administración de los inmuebles en estado de abandono que teniendo potencialidades productivas o de utilidad social, no hayan sido explotados por más de diez años, a efectos de integrar las carteras de tierras.
Artículo 64. (Valoración).- A los efectos de establecer el monto de la indemnización, no se incorporará a la misma los beneficios que se deriven de la ejecución del instrumento respectivo.
Artículo 65. (Prescripción adquisitiva).- Aquellas personas cuyo núcleo familiar no supere el nivel de pobreza en sus ingresos y que, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado de acuerdo con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no resistida por el propietario. No podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios o edificios de una superficie que exceda la necesaria para cumplir el fin habitacional básico que establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial para la zona en que se localice el predio. No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor. Cuando el predio sea parte de un inmueble, en que existan otros en similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente. En esta situación, podrán considerarse colectivamente las áreas del territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal. La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados o de la Intendencia Municipal, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a interponerse con relación al inmueble.
Artículo 66. (Derecho de preferencia).- El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento territorial a excepción de lo dispuesto en la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 67. (Carteras de Tierras).- Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras para fines de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias. Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera Nacional de Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos, permutarlos, y aún donarlos, en cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás legislación aplicable.
CAPITULO II
CONTROL TERRITORIAL
Artículo 68. (Policía territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en contravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores. El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo, podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de ordenamiento territorial.
Artículo 69. (Facultad de policía territorial específica).- Las Intendencias Municipales, en el marco de los poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir: la ocupación; la construcción; el loteo; el fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional. Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha autorización. Verificada la existencia de actividades que indiquen:
a) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
b) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de: fraccionamiento; loteo y construcciones. La Intendencia Municipal deberá concurrir ante la sede judicial de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la demolición de las existentes. Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y la demolición de las existentes. En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a la inmediata demolición de las construcciones levantadas en contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 15.750, de 8 de julio de 1985 y toda otra legislación vigente.
Artículo 70. (Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano).- Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales existentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación y la reglamentación a quien promueva o incentive la ocupación ilegal de inmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos por la presente ley. Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.
Artículo 71. (Estímulos y sanciones. Garantías).-
El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos por la presente ley. Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al infractor. Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.
TITULO VI
PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 72. (Promoción de la participación social).- Las instituciones públicas promoverán la participación social utilizando como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen por la presente ley. Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida fundamentación, a los efectos de su consideración por las instituciones públicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.
Artículo 73. (Comisión Asesora).- Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial, a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas del sector. Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial y estará integrada por delegados de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los Ministerios con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la Universidad de la República, las gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no gubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza, los Directores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de Vivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación. Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su funcionamiento e integración. Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras con participación de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso de elaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales.
TITULO VII
COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 74. (Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional).- Los Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán asegurar que exista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos instrumentos del ámbito departamental entre sí y con los instrumentos de los ámbitos nacional y regional en lo aplicable. Se establecerán procedimientos de elaboración concertada, a efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los instrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados por los actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca la reglamentación.
Artículo 75. (Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Créase el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial para la debida coordinación de las estrategias nacionales con incidencia en el territorio, el que será presidido por el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará integrado por: el Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y Minería; el Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes. El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la Secretaría del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial. Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el Director General de Secretaria del Ministerio correspondiente, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector y el Presidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes. El Comité podrá requerir la integración temporal de otros Ministros o Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias de éstos. El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando se modifique la estructura o competencias de los Ministerios. Artículo 76. (Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:
a) Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los Programas Nacionales y efectuar sus seguimientos.
b) Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.
c) Efectuar la declaración de interés nacional y urgente ejecución de las obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional cuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos de ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.
d) Impulsar la información y la participación social en todos los procesos de ordenamiento territorial, a través de las formas que establece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.
e) Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.
f) Guiar los estudios e intercambios para la complementación e integración física de las infraestructuras a nivel territorial con los países limítrofes y a nivel sudamericano.
g) Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento del territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.
Artículo 77. (Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación territorial).- Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado o persona pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial. Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno Departamental respectivo. En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización del proyecto, previa declaración de interés nacional y urgente ejecución. En este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión parcial de aquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto sobre solución de divergencias. El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración prevista y de ejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices Nacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables. La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 78. (Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos).- Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y proyectos de relevancia territorial. Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los plazos y condiciones que prevea la reglamentación. Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta) días de aprobada su reglamentación. La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción dispuesta. La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta por parte de las instituciones interesadas y del público en general.
Artículo 79. (Sistema Nacional de Información Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la estructuración de un sistema nacional de infraestructura de datos espaciales e información geográfica y literal asociada, como servicio público, para obtener, disponer y difundir información sobre la situación física del territorio, el paisaje, el patrimonio natural, riesgos y aptitudes, modos de asentamiento, vivienda, grados de ocupación, distribución espacial de actividades, afectaciones y cualesquiera otras circunstancias de interés con cobertura en el territorio nacional y su mar territorial, mediante la coordinación de las actuaciones de todas las entidades públicas con competencia o capacidad al respecto.
Artículo 80. (Solución de divergencias).- Las instituciones públicas, ante divergencias sobre criterios de ordenamiento, en zonas concretas o asuntos sectoriales, podrán iniciar procesos de negociación o mediación de conflictos, de forma voluntaria y de común acuerdo. A estos efectos podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial. En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado de la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá efecto suspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del Tribunal al efecto.
Artículo 81. (Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental).- A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará cooperación técnica y financiera, según establezcan las leyes de presupuesto, a efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento territorial. La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre sus cometidos de fomento de la planificación departamental, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes: a) Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y estímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica y aplicada y la capacitación relacionada con el territorio. b) Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de ordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes. c) Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial. La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso de Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de alcance general.
TITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 82. (Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones para el fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio ambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y Gobiernos Departamentales.
Artículo 83. (Ajustes legales).- 1) Ajustes a las Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados). a) Modifícase el artículo 1º de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
a) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946.
b) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera: "En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidadesreajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas. Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera. En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores a las dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados de superficie".
j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".
2) Ajustes a la Ley No. 13.493, de 20 de setiembre de 1966. Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley No. 13.493, de 20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público".
3) Ajustes a la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001.
a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal".
b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001.
c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001, con el siguiente texto: "Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen de propiedad".
4) Ajustes a la Ley No. 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley No. 9.515, de 28 de octubre de 1935: "35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial".
d) Agrégase al artículo 35 de la Ley No. 9.515, de 28 de octubre de 1935, el numeral 43) con el siguiente texto: "43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental".
5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo. Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985: "I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial debidamente aprobados".
Artículo 84. (Alcance y reglamentación de la presente ley).- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su publicación, aún cuando no estén aprobados los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de un año a partir de su vigencia. Pub. D.O. 30/06/2008
Capítulo I TITULO I DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para el ordenamiento territorial y desarrollo…
Capítulo I
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de las demás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión de ésta, establezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. A tal fin: a) Define las competencias e instrumentos de planificación, participación y actuación en la materia. b) Orienta el proceso de ordenamiento del territorio hacia la consecución de objetivos de interés nacional y general. c) Diseña los instrumentos de ejecución de los planes y de actuación territorial.
Artículo 2º. (Declaración de interés general, naturaleza y alcance).-Declárase de interés general el ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción. Los instrumentos de ordenamiento territorial son de orden público y obligatorios en los términos establecidos en la presente ley. Sus determinaciones serán vinculantes para los planes, proyectos y actuaciones de las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y de los particulares. El ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y sus disposiciones son de orden público.
Artículo 3º. (Concepto y finalidad).-
A los efectos de la presente ley, el ordenamiento territorial es el conjunto de acciones transversales del Estado que tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida de la población, la integración social en el territorio y el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales. El ordenamiento territorial es una función pública que se ejerce a través de un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones de las instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del territorio. Para ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses, genera instrumentos de promoción y regulación de las actuaciones y procesos de ocupación, transformación y uso del territorio.
Artículo 4º. (Materia del ordenamiento territorial).-
El ordenamiento territorial y desarrollo sostenible comprende:
a) La definición de estrategias de desarrollo sostenible, uso y manejo del territorio en función de objetivos sociales, económicos, urbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.
b) El establecimiento de criterios para la localización de las actividades económicas y sociales.
c) La identificación y definición de áreas bajo régimen de Administración especial de protección, por su interés ecológico, patrimonial, paisajístico, cultural y de conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
d) La identificación de zonas de riesgo por la existencia de fenómenos naturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos humanos.
e) La definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias de consolidación del sistema de asentamientos humanos. f) La previsión de territorio a los fines y usos previstos en los planes.
g) El diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión que promuevan la planificación del territorio.
h) La elaboración e instrumentación de programas, proyectos y actuaciones con incidencia territorial.
i) La promoción de estudios para la identificación y análisis de los procesos políticos, sociales y económicos de los que derivan las modalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.
Artículo 5º. (Principios rectores del ordenamiento territorial).-
Son principios rectores del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:
a) La adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el territorio a través de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial.
b) La coordinación y cooperación entre sí, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas que intervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el fomento de la concertación entre el sector público, el privado y el social.
c) La descentralización de la actividad de ordenamiento territorial y la promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor los recursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.
d) La promoción de la participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y revisión de los instrumentos de ordenamiento territorial.
e) La distribución equitativa de las cargas y beneficios del proceso urbanizador entre los actores públicos y privados.
f) La recuperación de los mayores valores inmobiliarios generados por el ordenamiento del territorio.
g) La conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades y el máximo aprovechamiento de las infraestructuras y servicios existentes.
h) El desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido social y económico solidarios, que resulten compatibles con la conservación de los recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección de los espacios de interés productivo rural.
i) La creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad a equipamientos y a los servicios públicos necesarios, así como el acceso equitativo a un hábitat adecuado.
j) La tutela y valorización del patrimonio cultural, constituido por el conjunto de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores de interés ambiental, científico, educativo, histórico, arqueológico, arquitectónico o turístico, referidos al medio natural y la diversidad biológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y monumentos.
k) La prevención de los conflictos con incidencia territorial.
l) El carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado.
TITULO II
DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS
Artículo 6º. (Derechos territoriales de las personas).-
a) Toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un ordenamiento territorial adecuado al interés general, en el marco de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República.
b) Toda persona tiene derecho a la participación en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.
c) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten las instituciones públicas.
d) Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas.
e) Toda persona tiene derecho al uso común y general de las redes viales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas libres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en condiciones no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público, de acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas personas con capacidades diferentes.
Artículo 7º. (Deberes territoriales de las personas).- Todas las personas tienen el deber de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y colaborar con las instituciones publicas en la defensa de su integridad a través del ejercicio racional y adecuado de sus derechos. Asimismo las personas tienen el deber de proteger el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural y de conservar y usar cuidadosamente los espacios y bienes, públicos territoriales.
TITULO III
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8º. (Tipos de instrumentos).-
La planificación y ejecución se ejercerá a través de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible:
a) En el ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas Nacionales.
b) En el ámbito regional: Estrategias Regionales.
c) En el ámbito departamental: Directrices Departamentales, Ordenanzas Departamentales, Planes Locales.
d) En el ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.
e) Instrumentos especiales. En la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán los principios de información, participación, cooperación y coordinación entre las entidades públicas, sin perjuicio del respeto de la competencia atribuida a cada una de ellas. Los instrumentos de planificación territorial referidos son complementarios y no excluyentes de otros planes y demás instrumentos destinados a la regulación de actividades con incidencia en el territorio dispuestos en la legislación específica correspondiente, excepto los que la presente ley anula, modifica o sustituye.
CAPITULO II
INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE AMBITO NACIONAL Y REGIONAL
Artículo 9º. (Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento general de la política pública en la materia y tendrán por objeto:
a) El establecimiento de las bases y principales objetivos estratégicos nacionales en la materia.
b) La definición básica de la estructura territorial y la identificación de las actuaciones territoriales estratégicas.
c) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos de inversión pública con impacto en el territorio nacional.
d) La determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales.
e) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los planes.
f) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del territorio.
Artículo 10. (Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales).-
El Poder Ejecutivo elaborará y someterá las Directrices Nacionales al Poder Legislativo para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a éste corresponde. En el proceso de elaboración de las Directrices Nacionales se fomentará la participación directa de las entidades públicas con competencia relevante en la materia y de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 11. (Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Constituyen Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos cuyo objetivo fundamental será establecer las bases estratégicas y las acciones para la coordinación y cooperación entre las instituciones públicas en ámbitos territoriales concretos o en el marco de sectores específicos de interés territorial nacional. La elaboración de los Programas Nacionales corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, por sí o mediante la elaboración conjunta de éste con otros organismos públicos, en el marco del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial y con el asesoramiento de la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial. Los Programas Nacionales serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación. Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión que establezcan.
Artículo 12. (Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter estructural referidos al territorio nacional que, abarcando en todo o en parte áreas de dos o más departamentos que compartan problemas y oportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial, precisan de coordinación supradepartamental para su óptima y eficaz planificación.
Las Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes determinaciones:
a) Objetivos regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.
b) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción coordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y los actores privados.
c) La planificación de servicios e infraestructuras territoriales.
d) Propuestas de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.
Artículo 13. (Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales).-
Las Estrategias Regionales serán elaboradas mediante un procedimiento de concertación formal entre el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y los Gobiernos Departamentales involucrados. Las Estrategias Regionales deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales interesados.
CAPITULO III
INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS AMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL
Artículo 14. (Competencias departamentales de ordenamiento territorial).- Los Gobiernos Departamentales tendrán la competencia para categorizar el suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales sobre usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición, conservación, protección del suelo y policía territorial, en todo el territorio departamental mediante la elaboración, aprobación e implementación de los instrumentos establecidos por esta ley, en el marco de la legislación aplicable.
Artículo 15. (Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- La Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituye el instrumento con las determinaciones generales respecto a la gestión, planificación y actuación territorial en toda la jurisdicción del departamento. Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Ordenanzas Departamentales.
Artículo 16. (Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural del territorio departamental, determinando las principales decisiones sobre el proceso de ocupación, desarrollo y uso del mismo. Tienen como objeto fundamental planificar el desarrollo integrado y ambientalmente sostenible del territorio departamental, mediante el ordenamiento del suelo y la previsión de los procesos de transformación del mismo. Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Directrices Departamentales.
Artículo 17. (Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Locales de Ordenamiento del Territorio son los instrumentos para el ordenamiento de ámbitos geográficos locales dentro de un departamento. Se realizarán a iniciativa del Gobierno Departamental con la participación de las autoridades locales, las que definirán en cada caso su contenido, salvo cuando los contenidos del Plan Local estén indicados en un instrumento de ordenamiento territorial del ámbito departamental. Su tramitación y aprobación se hará en los términos establecidos en la presente ley. Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de los presentes instrumentos, así como la definición del ámbito de cada Plan Local.
Artículo 18. (Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural y detallado, formulado por acuerdo de partes, en los casos de micro regiones compartidas. Tendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y serán elaborados y aprobados por los Gobiernos Departamentales involucrados.
CAPITULO IV
INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 19. (Instrumentos Especiales).- Son los instrumentos complementarios o supletorios de los anteriores, entre los que se podrán incluir, entre otros: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación Integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de bienes y espacios. Los Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante sobre los derechos y deberes de las personas y de la propiedad inmueble.
Artículo 20. (Planes Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Parciales constituyen instrumentos para el ordenamiento detallado de áreas identificadas por el Plan Local o por otro instrumento, con el objeto de ejecutar actuaciones territoriales específicas de: protección o fomento productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje; entre otras. Los Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la regulación detallada de temas específicos en el marco del Plan Local o de otro instrumento y en particular para el ordenamiento de los aspectos territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto estructurante. Los Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en los documentos adecuados conforme a la Ordenanza Departamental.
Artículo 21. (Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación Integrada constituyen el instrumento para la transformación de sectores de suelo categoría urbana, suelo categoría suburbana y con el atributo de potencialmente transformable e incluirán, al menos:
a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su ordenamiento y actuación.
b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.
c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y las normas de regulación y protección detalladas aplicables al ámbito. Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros. El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y justificación de la viabilidad de la actuación. La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental. La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental correspondiente.
Artículo 22. (Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y Espacios).- Son instrumentos complementarios de ordenamiento territorial, que identifican y determinan el régimen de protección para las construcciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes, espacios públicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los que las intervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin de asegurar su conservación o preservación acordes con su interés cultural de carácter histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, ambiental o patrimonial de cualquier orden. Estos se podrán aprobar como documentos independientes o integrados en los otros instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible. Las Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado de todos los inmuebles inventariados y catalogados, con información suficiente de su situación física y jurídica así como las medidas y grado de protección a que estén sujetos. Esta información deberá ser inscripta en el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial.
CAPITULO V
ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 23. (Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental).- El Intendente elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental a la Junta Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a ésta corresponde. El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su colaboración y facilitarán los documentos e información necesarios.
Artículo 24. (Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar).- En el proceso de elaboración de los instrumentos de los ámbitos regional, departamental e interdepartamental se redactará el avance que contenga los principales estudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán la formulación del documento final. El órgano competente dispondrá, en todos los casos indicados en el inciso precedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un período no menor a los treinta días a efectos de la consulta y recepción de las observaciones, la que será ampliamente difundida. A partir del inicio de la elaboración de los avances de los instrumentos, los Gobiernos Departamentales podrán establecer fundadamente como medida cautelar, la suspensión de las autorizaciones de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos o de oportunidad. La suspensión cautelar se extinguirá, en todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.
Artículo 25. (Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los instrumentos se someterán a la consideración del órgano competente para adoptar su aprobación previa, a efectos de abrir el período de audiencia pública y solicitud de informes.La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para todos los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para los restantes instrumentos. La publicación de la aprobación previa determinará la suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan modificación del régimen vigente. Esta suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento respectivo. Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el ámbito del instrumento. Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) el informe sobre la correspondencia del instrumento con los demás vigentes y realizar el procedimiento ambiental que corresponda, el que dispondrá del plazo de treinta días hábiles desde la recepción para expedirse, vencido el cual sin pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.
Artículo 26. (Naturaleza jurídica. Publicación).- Los instrumentos del ámbito departamental tendrán la naturaleza jurídica de Decretos Departamentales a todos sus efectos. La omisión de las instancias obligatorias de participación social acarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento territorial pertinente. Todos los instrumentos previstos en la presente ley deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Artículo 27. (Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en la presente ley producirá los siguientes efectos:
a) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al destino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo que les sea de aplicación.
b) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones de los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de Autorización Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos encuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En los casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio la gestión para la posible revisión del instrumento que se trate.
c) La declaración automática de fuera de ordenamiento, total o parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados con anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con el nuevo ordenamiento.
d) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de carácter vinculante para todas las personas, públicas y privadas.
e) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa frente a los incumplimientos.
f) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos, instalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras públicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante expropiación. Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria Pro- Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda entidad pública, deberán construir las viviendas objeto de su competencia únicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos, obteniendo previamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición también rige para todo tipo de construcciones de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuando construyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad Territorial en caso de no existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes y aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento para el que corresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley No. 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.
Artículo 28. (Seguimiento durante la vigencia).- Los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la presente ley deberán prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo ciudadano, durante el período de vigencia. Las entidades públicas responsables de la implementación y aplicación de las disposiciones de los instrumentos deberán rendir cuenta de su actividad regularmente, poniendo de manifiesto los resultados de su gestión.
Artículo 29. (Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y aprobación. Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público, deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener la proporcionalidad y calidad de los equipamientos. Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda introducir alteraciones en él o en el territorio. Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como no sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas por normas de igual jerarquía.
TITULO IV
LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
Artículo 30. (Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del Gobierno Departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial de su ámbito. El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano, o suburbano. Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. Los Gobiernos Departamentales podrán categorizar con carácter cautelar por un plazo predeterminado como suburbano o rural, áreas de territorio que entiendan necesario proteger hasta tanto elaboren instrumentos que lo categoricen en forma definitiva y dictarán simultáneamente las disposiciones de protección necesarias.
Artículo 31. (Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales, incluyendo las subcategorías:
a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad de suelo productivo y áreas en que éste predomine. También podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o similares y que no se encuentren en ese uso.
b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas, lagos, embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar territorial y las fajas de defensa de costa. Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.
Artículo 32. (Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de urbanización. En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las subcategorías de:
a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las parcelas.
b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por el instrumento. Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la finalidad de su consolidación o renovación. A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se podrá adjudicar al suelo categoría urbana.
Artículo 33. (Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo constituidas por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo urbano o zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o contiguos a los centros poblados, según lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas, industriales, de servicio, logística o similares. A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al suelo categoría suburbana o urbana.
Artículo 34. (Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables. Sólo se podrá transformar un suelo incluido dentro de una categoría en otra, en áreas con el atributo de potencialmente transformable. Únicamente será posible incorporar terrenos a los suelos categoría urbana y categoría suburbana mediante la elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente delimitado dentro de suelo con el atributo de potencialmente transformable. Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido.
CAPITULO II
REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 35. (Derechos generales de la propiedad de suelo).- Forman parte del contenido del derecho de propiedad de suelo las facultades de utilización, disfrute y explotación normales del bien de acuerdo con su situación, características objetivas y destino de conformidad con la legislación vigente. Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran comprendidas en el concepto de interés general declarado en la presente ley y, por remisión a ésta, a la concreción de los mismos que resulte de los instrumentos de ordenamiento territorial. El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial establecidos por la presente ley es condición para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble. El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría rural productiva. Será condición para el dictado del presente acto administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos por la presente ley.
Artículo 36. (Derecho de superficie).- El propietario de un inmueble, privado o fiscal, podrá conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por un tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura pública registrada y subsiguiente tradición. El derecho de superficie es el derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que atribuye temporalmente parte o la totalidad de la propiedad y comprende el derecho a utilizar el bien según las disposiciones generales de la legislación aplicable y dentro del marco de los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato respectivo. El titular del derecho de superficie tendrá respecto al bien objeto del mismo iguales derechos y obligaciones que el propietario del inmueble respecto de éste. Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en éste, salvo estipulación contractual en contrario.
Artículo 37. (Deberes generales relativos a la propiedad inmueble).- Constituyen deberes territoriales para los propietarios de inmuebles, en el marco de la legislación vigente y en función del interés general, entre otros, los siguientes:
a) Deber de usar. Los propietarios de inmuebles no podrán destinarlos a usos contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se establezcan conforme a los mismos durante su aplicación.
b) Deber de conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental competente.
c) Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los propietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección del ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose de cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo o la ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo.
d) Deber de proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios deberán cumplir las normas de protección del patrimonio cultural, histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico y paisajístico.
e) Deber de cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán vigilarlos y protegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose responsables en caso de negligencia de las acciones que éstos puedan ejercer en contravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento territorial o en menoscabo de los deberes territoriales.
f) Deber de rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles quedarán sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación patrimonial o de restitución ambiental. Serán exigibles además los deberes territoriales particulares vinculados a la ejecución de perímetros de actuación según las categorías de suelo establecidas en el Capítulo III del presente Título.
CAPITULO III
FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES
Artículo 38. (Condiciones generales de los instrumentos. Limites y estándares mínimos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo con el atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas de espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad y edificabilidad. Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) del sector a intervenir. El Gobierno Departamental, atendiendo a las características socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar hasta el 8% (ocho por ciento). Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como condición inherente a la actividad de ejecución territorial. En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial general para la continuidad de la trama existente, además de las infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente ley. En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras. La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana preexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.
Artículo 39. (Régimen del suelo rural).- Los propietarios de terrenos categorizados como suelo rural tienen derecho a la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, forestal, en general productiva rural o minera y extractiva, a las que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación aplicable. Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran ser admisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán de la oportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así lo dispusieran los instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben. No requerirán la correspondiente autorización para edificar en suelo categoría rural productiva, la vivienda del productor rural y del personal del establecimiento y aquellas edificaciones directamente referidas a la actividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento territorial así lo exija. En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan generar necesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el asentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento de las propias del medio rural o hagan perder el carácter rural o natural al paisaje.
Artículo 40. (Régimen del suelo urbano consolidado).- Los propietarios de parcelas en suelo urbano consolidado tendrán derecho a edificar y usar, conforme a las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial y estarán obligados a ejecutar, a su costo, las obras de conexión de la parcela a las infraestructuras existentes a fin de garantizar la condición de solar de la misma. En aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de ordenamiento territorial y en los casos que determine la Intendencia Municipal, los propietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, en el plazo máximo que establezcan los mismos.
Artículo 41. (Facultades de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo potencialmente transformable).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado y en suelo con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido en un Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes facultades:
a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y requerimientos que se establecen en esta ley.
b) Adjudicación de los solares resultantes de acuerdo con el proyecto de fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al proceso de ejecución.
c) Edificar en dichos solares, conforme a las determinaciones del instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales. Los propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos del proceso de ejecución por aplicarse la expropiación, tendrán derecho a la indemnización legalmente prevista, sin incorporar a la valoración de ésta los beneficios que se derivan del proceso de ejecución. Los propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de potencialmente transformable, no incluido en un Programa de Actuación Integrada tendrán derecho a presentar consultas e iniciativas a la Intendencia Municipal para acceder a la efectiva incorporación de los mismos al proceso de transformación territorial.
Artículo 42. (Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo potencialmente transformable).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de potencialmente transformable, una vez incluido en un Programa de Actuación Integrada, tendrán las siguientes obligaciones:
a) De ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.
b) De ceder a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, de forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.
c) De ceder a la Intendencia Municipal los terrenos urbanizados edificables o inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de ésta en la distribución de los mayores beneficios.
d) De distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la ejecución del instrumento de ordenamiento territorial.
Artículo 43. (Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano y suelo potencialmente transformable).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano o en suelo con el atributo de potencialmente transformable sin que se hayan cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley. Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta el derecho a la participación de los mayores valores de la acción territorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en los respectivos planos de proyecto de acuerdo con el Decreto Ley No. 14.530, de 1º de julio de 1976.
Artículo 44. (Régimen de indemnización).- La adecuación de las facultades del derecho de propiedad a las modalidades de uso y localización de actividades previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial, tales como usos del suelo, fraccionabilidad y edificabilidad, no origina por sí sola derecho a indemnización alguna. La indemnización procederá únicamente en los casos de expropiación, o de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, con daño cierto. No son indemnizables las afectaciones basadas en meras expectativas originadas en la ausencia de planes o en la posibilidad de su formulación.
Artículo 45. (Equidistribución de las cargas y beneficios).- Establécese la distribución equitativa de las cargas y beneficios generados por el ordenamiento territorial entre los titulares de los inmuebles involucrados en las acciones derivadas del mismo y de su ejecución. Los instrumentos de ordenamiento territorial contendrán disposiciones que consagren un sistema adecuado de distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios de inmuebles involucrados en el ordenamiento territorial.
Artículo 46. (Retorno de las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los instrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia Municipal tendrá derecho, como Administración territorial competente, a participar en el mayor valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las acciones de ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la proporción mínima que a continuación se establece:
a) En el suelo con el atributo de potencialmente transformable, el 5% (cinco por ciento) de la edificabilidad total atribuida al ámbito.
b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación, consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito. La participación se materializará mediante la cesión de pleno derecho de inmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la Intendencia Municipal para su inclusión en la cartera de tierras. Los promotores de la actuación, que manifiesten su interés y compromiso por edificar los inmuebles que deben ser objeto de cesión de acuerdo con el instrumento, podrán acordar con la Intendencia Municipal la sustitución de dicha cesión por su equivalente en dinero. Dicho importe será destinado a un fondo de gestión territorial o bien la permuta por otros bienes inmuebles de valor similar. Si la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización le corresponderá además, en compensación, la adjudicación de una edificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.
CAPITULO IV
SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 47. (Garantía de sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán una regulación ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo prioritario la conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales y la biodiversidad, adoptando soluciones que garanticen la sostenibilidad. Los Instrumentos de Ordenamiento Territorial deberán contar con una Evaluación Ambiental Estratégica aprobada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que establezca la reglamentación. Los Instrumentos Especiales que tengan por objeto una superficie de terrenos superior a 10 (diez) hectáreas requerirán Autorización Ambiental Previa, sin perjuicio de la legislación vigente. Estos procedimientos ambientales se integrarán en la elaboración del correspondiente instrumento. Artículo 48. (Exclusión de suelo en el proceso de urbanización).- Quedan excluidos del proceso urbanizador los suelos:
a) Pertenecientes al Sistema Nacional de áreas Naturales Protegidas, salvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por la Ley No. 17.234, de 22 de febrero de 2000 y su reglamentación.
b) Con valores ambientales, paisajísticos u otros declarados de interés departamental, salvo aquellos contenidos expresamente en los instrumentos relativos al área.
c) Necesarios para la gestión sustentable de los recursos hídricos.
d) De dominio público que conforme a su legislación específica deban ser excluidos.
e) Con riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos de accidentes mayores para los bienes y personas.
f) Con valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general, de interés departamental, regional o nacional para la producción rural.
g) Que los instrumentos de ordenamiento territorial consideren incompatible con el modelo adoptado. Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán medidas de protección especial cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas.
Artículo 49. (Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en la asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las limitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes en lo referido a los riesgos para la salud humana. Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos. Deberán además proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota. Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de ordenamiento territorial la facultad de establecer limites y distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y actividades en el territorio.
Artículo 50. (Protección de las zonas costeras).- Sin perjuicio de la faja de defensa de costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merim, serán especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento territorial. En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación presentando un Plan Especial que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación del ámbito, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación. El Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 (ciento cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio, en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo evitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones que establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá someterse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva. Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos cuando se trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja costera referida en el inciso primero.
Artículo 51. (Impactos territoriales negativos en zonas costeras).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos, entendiendo como tales:
a) La contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial aplicables.
b) La construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento con tratamiento total de efluentes o conexión a red.
c) La materialización de fraccionamientos o loteos sin las infraestructuras completas necesarias. d) Las demás que prevea la reglamentación. También se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento pueda ser capaz de generar impactos territoriales acumulativos, entendiéndose por tales la posibilidad de posteriores iniciativas que, por su acumulación, puedan configurar disfunciones territoriales o ambientales severas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 52. (Coordinación entre las estrategias habitacionales y de suelo).- El ordenamiento territorial constituirá el instrumento fundamental en la articulación de las políticas públicas habitacionales y de suelo. Los Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán las políticas habitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio categoría urbana o con el atributo de potencialmente transformable en su caso, destinadas a las carteras públicas de tierras y calificando suelo destinado a vivienda de interés social en coordinación con el Plan Quinquenal de Vivienda. La aprobación de la delimitación del área será considerada como de declaración de utilidad pública a los efectos de su eventual expropiación.
Artículo 53. (Reserva de suelo para vivienda de interés social).- En los sectores de suelo urbano con el atributo de potencialmente transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán viviendas de interés social de cualquiera de las categorías previstas en la Ley No. 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se situará entre el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por ciento) de las viviendas totales que se autoricen en el ámbito de actuación. El porcentaje mínimo será concretado por el instrumento atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y a las características de los diferentes desarrollos residenciales. Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no se incremente el número de viviendas existentes.
TITULO V
LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I
ACTUACION TERRITORIAL
Artículo 54. (Control territorial y dirección de la actividad de ejecución).- El control y dirección de la actividad será público y comprende: la determinación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes de financiamiento, la delimitación de los perímetros de actuación y la observación del cumplimiento de las obligaciones de compensación de cargas y beneficios y retorno de valorizaciones. Se fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución por iniciativa privada para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de ordenamiento territorial. El inicio de la actividad de ejecución requerirá la aprobación del instrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No obstante, la ejecución de las redes básicas de uso público podrá realizarse en forma anticipada previa declaración de urgencia.
Artículo 55. (Regímenes de gestión de suelo).- Se podrán establecer regímenes de gestión de suelo definidos como el conjunto de modalidades operativas contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial para regular las intervenciones de las entidades públicas y de los particulares sobre el territorio.
Artículo 56. (Perímetros de Actuación).- El perímetro de actuación constituye un ámbito de gestión de un instrumento de ordenamiento territorial, en una superficie delimitada en el suelo categoría potencialmente transformable, o urbano no consolidado, para ejecutar las previsiones del mismo y efectuar el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios y retorno de las mayores valorizaciones. La delimitación de un perímetro de actuación podrá traer aparejada la suspensión de otorgamiento de permisos de construcción hasta tanto no se aprueben los respectivos proyectos de urbanización y reparcelación en su caso.
Artículo 57. (Sistemas de gestión de los Perímetros de Actuación).- Los perímetros de actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes sistemas de gestión: a) Por iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad privada para los fines de ejecución o por convenio de gestión entre los titulares de los terrenos. b) Por cooperación público-privada, mediante la suscripción del correspondiente instrumento. c) Por iniciativa pública, expropiando la Administración la totalidad de los bienes necesarios.
Artículo 58. (Proyectos de urbanización y de reparcelación).- Los proyectos de urbanización y reparcelación serán aprobados por la Intendencia Municipal conforme al procedimiento que defina la Ordenanza Departamental. El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios comprendidos en un perímetro de actuación definiendo las parcelas resultantes, así como la adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción a sus respectivos derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que le corresponde conforme a la presente ley y al instrumento de ordenamiento territorial. La reparcelación comprende también las compensaciones necesarias para asegurar la aplicación de la distribución de cargas y beneficios entre los interesados.
Artículo 59. (Operaciones territoriales concertadas. Cooperación público-privada).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer condiciones y localizaciones en que se estimularán operaciones territoriales concertadas conducidas por la Administración, con la participación de los propietarios inmobiliarios, los vecinos, los usuarios regulares de la zona, inversionistas privados o el Estado, con el objeto de alcanzar para un área determinada, transformaciones territoriales, mejoras sociales, desarrollo productivo o elevación de la calidad ambiental. A iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos Departamentales y también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán constituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo objeto sea la urbanización, la construcción de viviendas u obras de infraestructura turísticas, industriales, comerciales o de servicios, así como cualquier obra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de ordenamiento territorial, incluyendo su gestión y explotación de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 60. (Mayores aprovechamientos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán admitir modificaciones de uso del suelo mediante el otorgamiento de contrapartida a cargo del beneficiado. En el marco de las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial, se podrán constituir áreas y condiciones en las cuales el derecho de construir pueda ejercerse por encima del coeficiente de aprovechamiento básico establecido, mediante el otorgamiento de una contrapartida por parte del propietario inmobiliario beneficiado. También se podrá ejercer el derecho de construir en otro lugar, o enajenar este derecho, cuando el inmueble original se encuentre afectado por normativa de preservación patrimonial, paisajística o ambiental. La contrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento del mayor valor resultante.
Artículo 61. (Fraccionamiento, edificación o utilización obligatorias).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer, para perímetros de actuación en los territorios comprendidos en éstos, la obligación de parcelamiento, edificación o utilización de suelo no utilizado, subutilizado o no edificado, debiendo fijar las condiciones y los plazos para la implementación de dicha obligación. El incumplimiento configurará falta a los deberes territoriales. El propietario afectado podrá requerir de la Administración la instrumentación de una operación territorial concertada con ésta como forma de viabilización financiera de su obligación y de relevar su incumplimiento.
Artículo 62. (Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes).- Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, cuando prevean:
a) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos públicos previstas en los instrumentos.
b) La ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción de viviendas de interés social.
c) La ejecución de programas de protección o fomento productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje y otras similares. En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos sin urbanización consolidada dificulte la recaudación departamental o constituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las entidades responsables del ordenamiento territorial podrán iniciar acciones específicas para la regularización jurídica de la propiedad y la reparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los objetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el procedimiento de gestión y tasación conjunta. En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto adeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe dentro del proceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente de posesión, conforme establezca la reglamentación. En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo fiscal de acuerdo a las normas respectivas.
Artículo 63. (Expropiación por incumplimiento de deberes territoriales).- Se declara de utilidad pública la expropiación por la Administración de los inmuebles en estado de abandono que teniendo potencialidades productivas o de utilidad social, no hayan sido explotados por más de diez años, a efectos de integrar las carteras de tierras.
Artículo 64. (Valoración).- A los efectos de establecer el monto de la indemnización, no se incorporará a la misma los beneficios que se deriven de la ejecución del instrumento respectivo.
Artículo 65. (Prescripción adquisitiva).- Aquellas personas cuyo núcleo familiar no supere el nivel de pobreza en sus ingresos y que, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado de acuerdo con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no resistida por el propietario. No podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios o edificios de una superficie que exceda la necesaria para cumplir el fin habitacional básico que establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial para la zona en que se localice el predio. No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor. Cuando el predio sea parte de un inmueble, en que existan otros en similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente. En esta situación, podrán considerarse colectivamente las áreas del territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal. La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados o de la Intendencia Municipal, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a interponerse con relación al inmueble.
Artículo 66. (Derecho de preferencia).- El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento territorial a excepción de lo dispuesto en la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 67. (Carteras de Tierras).- Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras para fines de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias. Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera Nacional de Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos, permutarlos, y aún donarlos, en cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás legislación aplicable.
CAPITULO II
CONTROL TERRITORIAL
Artículo 68. (Policía territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en contravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores. El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo, podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de ordenamiento territorial.
Artículo 69. (Facultad de policía territorial específica).- Las Intendencias Municipales, en el marco de los poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir: la ocupación; la construcción; el loteo; el fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o los instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional. Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse dicha autorización. Verificada la existencia de actividades que indiquen:
a) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
b) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de: fraccionamiento; loteo y construcciones. La Intendencia Municipal deberá concurrir ante la sede judicial de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la demolición de las existentes. Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y la demolición de las existentes. En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a la inmediata demolición de las construcciones levantadas en contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 15.750, de 8 de julio de 1985 y toda otra legislación vigente.
Artículo 70. (Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano).- Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales existentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación y la reglamentación a quien promueva o incentive la ocupación ilegal de inmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos por la presente ley. Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.
Artículo 71. (Estímulos y sanciones. Garantías).-
El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos por la presente ley. Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al infractor. Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.
TITULO VI
PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 72. (Promoción de la participación social).- Las instituciones públicas promoverán la participación social utilizando como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen por la presente ley. Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida fundamentación, a los efectos de su consideración por las instituciones públicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.
Artículo 73. (Comisión Asesora).- Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial, a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas del sector. Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial y estará integrada por delegados de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los Ministerios con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la Universidad de la República, las gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no gubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza, los Directores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de Vivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación. Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su funcionamiento e integración. Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras con participación de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso de elaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales.
TITULO VII
COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 74. (Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional).- Los Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán asegurar que exista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos instrumentos del ámbito departamental entre sí y con los instrumentos de los ámbitos nacional y regional en lo aplicable. Se establecerán procedimientos de elaboración concertada, a efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los instrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados por los actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca la reglamentación.
Artículo 75. (Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Créase el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial para la debida coordinación de las estrategias nacionales con incidencia en el territorio, el que será presidido por el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará integrado por: el Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y Minería; el Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes. El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la Secretaría del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial. Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el Director General de Secretaria del Ministerio correspondiente, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector y el Presidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes. El Comité podrá requerir la integración temporal de otros Ministros o Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias de éstos. El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando se modifique la estructura o competencias de los Ministerios. Artículo 76. (Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:
a) Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los Programas Nacionales y efectuar sus seguimientos.
b) Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.
c) Efectuar la declaración de interés nacional y urgente ejecución de las obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional cuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos de ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.
d) Impulsar la información y la participación social en todos los procesos de ordenamiento territorial, a través de las formas que establece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.
e) Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.
f) Guiar los estudios e intercambios para la complementación e integración física de las infraestructuras a nivel territorial con los países limítrofes y a nivel sudamericano.
g) Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento del territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.
Artículo 77. (Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación territorial).- Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado o persona pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial. Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno Departamental respectivo. En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización del proyecto, previa declaración de interés nacional y urgente ejecución. En este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión parcial de aquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto sobre solución de divergencias. El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración prevista y de ejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices Nacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables. La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 78. (Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos).- Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y proyectos de relevancia territorial. Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los plazos y condiciones que prevea la reglamentación. Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta) días de aprobada su reglamentación. La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción dispuesta. La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta por parte de las instituciones interesadas y del público en general.
Artículo 79. (Sistema Nacional de Información Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la estructuración de un sistema nacional de infraestructura de datos espaciales e información geográfica y literal asociada, como servicio público, para obtener, disponer y difundir información sobre la situación física del territorio, el paisaje, el patrimonio natural, riesgos y aptitudes, modos de asentamiento, vivienda, grados de ocupación, distribución espacial de actividades, afectaciones y cualesquiera otras circunstancias de interés con cobertura en el territorio nacional y su mar territorial, mediante la coordinación de las actuaciones de todas las entidades públicas con competencia o capacidad al respecto.
Artículo 80. (Solución de divergencias).- Las instituciones públicas, ante divergencias sobre criterios de ordenamiento, en zonas concretas o asuntos sectoriales, podrán iniciar procesos de negociación o mediación de conflictos, de forma voluntaria y de común acuerdo. A estos efectos podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial. En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado de la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá efecto suspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del Tribunal al efecto.
Artículo 81. (Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental).- A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará cooperación técnica y financiera, según establezcan las leyes de presupuesto, a efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento territorial. La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre sus cometidos de fomento de la planificación departamental, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes: a) Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y estímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica y aplicada y la capacitación relacionada con el territorio. b) Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de ordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes. c) Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial. La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso de Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de alcance general.
TITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 82. (Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones para el fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio ambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y Gobiernos Departamentales.
Artículo 83. (Ajustes legales).- 1) Ajustes a las Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946 y Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados). a) Modifícase el artículo 1º de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
a) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946.
b) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente manera: "En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente por un profesional especializado en ordenamiento territorial o urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidadesreajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas. Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de ribera. En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 (ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores a las dimensiones que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros cuadrados de superficie".
j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley No. 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la presente ley".
2) Ajustes a la Ley No. 13.493, de 20 de setiembre de 1966. Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley No. 13.493, de 20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público".
3) Ajustes a la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001.
a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal".
b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001.
c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley No. 17.292, de 25 de enero de 2001, con el siguiente texto: "Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen de propiedad".
4) Ajustes a la Ley No. 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley No. 9.515, de 28 de octubre de 1935: "35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial".
d) Agrégase al artículo 35 de la Ley No. 9.515, de 28 de octubre de 1935, el numeral 43) con el siguiente texto: "43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental".
5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo. Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985: "I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial debidamente aprobados".
Artículo 84. (Alcance y reglamentación de la presente ley).- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su publicación, aún cuando no estén aprobados los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de un año a partir de su vigencia. Pub. D.O. 30/06/2008.
Artículo 1°.- (Ambito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin…
Artículo 1°.- (Ambito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.
Artículo 2°.- (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil.
Artículo 3°.- (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica. Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos. Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada. En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.
Capítulo II
Reconocimiento Judicial de la Unión Concubinaria
Artículo 4°.- (Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente. Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.
Artículo 5°.- (Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar: A) La fecha de comienzo de la unión. B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes. El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria. Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente entre uno de los concubinos y otra persona.
Artículo 6°.- (Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso). En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404 y siguientes del Código General del Proceso). Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 7°.- (Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.
Capítulo III
Disolución de la Unión Concubinaria
Artículo 8°.- (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos:
A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.
B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.
C) Por la declaración de ausencia. En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.
Artículo 9°.- (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 8° de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso). La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos:
A) Las indicaciones previstas en el artículo 5° de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados en el artículo 3° de la presente ley.
C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como medida previa. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
Artículo 10.- (Facción de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos durante el período de vigencia de la unión. Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y por cuerda separada.
Artículo 11.- (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge. Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia. Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión concubinaria. Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.
Capítulo IV
Registro
Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente: "El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis Secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias, Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal".
Artículo 13.- Incorpóranse en el Capítulo III de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección Uniones Concubinarias" con los siguientes artículos: "3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias
Artículo 39 bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los concubinos.
Artículo 39 ter. (Actos inscribibles).-
En esta Sección se inscribirán:
1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato.
3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte de uno de los concubinos".
Capítulo V
Derechos y Obligaciones de Seguridad Social
Artículo 14.- Agrégase al artículo 25 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal: "E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil".
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley No. 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente: "Artículo 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).-
En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficiente. Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia. Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra. Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este artículo. En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos en que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".
Artículo 16.- Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión". "
E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes".
Artículo 17.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión. Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios. El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión. Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión".
Artículo 18.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 167 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal E) del articulo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad".
Artículo 19.- Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1° y 2°- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1° y 2° de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.
Artículo 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Artículo 21.- Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.
Capítulo VI
Otras Disposiciones
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Civil por el siguiente: "ARTICULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos. La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consuno".
Artículo 23.- La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil por el siguiente: "ARTICULO 194.- Cesa la obligación que impone al marido el inciso primero del artículo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente".
Artículo 25.- En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión "cónyuge, concubino o concubina".
Artículo 26.- Agrégase al Decreto Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo: "ARTICULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley".
Artículo 27.- Agrégase al Decreto Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo: "ARTICULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente". Pub. D.O. 10/01/2008.
Sustitúyense los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley No. 11.029 2 de Noviembre de 2007
Artículo 15.- Sustitúyense los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, por los siguientes:
"Artículo 28.- Antes de comprar, expropiar o tomar en arrendamiento o en administración la tierra a colonizarse, se procederá por parte de los servicios del Instituto Nacional de Colonización (INC) a la tasación del inmueble y al estudio de la posibilidad de una explotación económica regular de la misma que justifique a operación, teniendo en cuenta que el predio se encuentre situado en zonas donde los costos de producción y distribución sean económicamente viables, y que el plan de cultivos o crianzas responda a posibilidades de orden natural y técnico, y a una demanda normal o previsible de sus producciones en los mercados interno y externo. No será de aplicación el Decreto Ley No. 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en las enajenaciones en que intervenga el INC como comprador o vendedor".
"Artículo 35.- Todo propietario, antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100 está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago. Asimismo, en toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100, el INC podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del campo, el que deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT sea similar al promedio del índice CONEAT total involucrado en la operación original, no pudiendo la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10% (diez por ciento). Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento para esta operación los gastos correrán por cuenta del INC. A las fracciones así obtenidas por el INC sólo accederán empleados de explotaciones agropecuarias o grupos de éstos. La obligación preceptuada por el inciso primero regirá también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores, u otros bienes, muebles o inmuebles. El ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo. No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar. El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas en el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer previamente al INC cada una de las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente consideradas no alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero. Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la Sede Central del INC o en cualquiera de sus oficinas regionales y se ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que se dicte en la materia. El INC dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación. Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del INC. La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos en la operación. Serán subsidiariamente responsables las demás partes del negocio jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo registro, y el profesional rematador en caso en que se haga efectivo un remate. Dicha multa será exigible por el INC y el importe de la misma ingresará al capital de éste".
"Artículo 70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se promueven. Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización (INC) aún en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones y cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran, aún las provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay, escrituradas o no. El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando entienda que contrarían el principio establecido en el inciso primero de este artículo, siendo nulos de pleno derecho toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél. Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización respectiva. El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales y por resolución fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá exigir al colono la realización de un llamado público a interesados, previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por esta ley. Establécese un término de doce meses, a partir de la promulgación de esta ley, a efectos de que los propietarios de fracciones que formen las colonias afectadas al INC registren en este último sus títulos de propiedad, que se hallaren en infracción de lo preceptuado por el presente artículo, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación a dictarse. Registrados los títulos de propiedad, quedarán convalidadas 'ipso jure' todas las nulidades que inficcionen a los contratos celebrados sin la autorización previa del INC. Vencido el término de doce meses establecido se seguirá requiriendo en todos los casos la autorización previa del Directorio del INC para la celebración de toda enajenación voluntaria o forzosa, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute, referida en el presente artículo, cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que refieran. Vencido el término de doce meses, a quien pretenda realizar la regularización, el INC aplicará una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de hacer responsables solidaria e indistintamente a los profesionales intervinientes en el negocio. Cumplidos veinticuatro meses desde la vigencia de la presente ley, la falta de cumplimiento de la obligación impuesta por este artículo, determinará el retorno del bien, sin derecho a indemnización de especie alguna, al patrimonio del INC".
"Artículo 71.- La adjudicación de tierras en propiedad que el Instituto Nacional de Colonización realice, se hará en el bien entendido de que podrán ser expropiadas en cualquier tiempo y contra cualquier propietario, cuando la tierra subdividida se concentre de nuevo o se subdivida en forma excesiva, o se deje de explotar o se explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización".
"Artículo 71.1.- El colono que arriende o subarriende un predio afectado a la ley, sin la autorización administrativa previa de precepto, o que lo explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización, previa intimación al cese del incumplimiento, será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor real del inmueble establecido por la Dirección Nacional de Catastro".
"Artículo 101.- El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones:
A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas.
B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares.
C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado. Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República y la ulterior acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad con el artículo 136 de la presente ley.
Serán competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia en la Ley No. 15.750, de 24 de junio de 1985. Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que ocupa -se haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC procederá por medio de sus servicios a la tasación de las mejoras incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en que el INC esté en posesión del predio".
Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley No. 18.092
Artículo 349.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley No. 18.092, de 7 de enero de 2007, por los siguientes: "ARTICULO 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de…
Artículo 349.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley No. 18.092, de 7 de enero de 2007, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley No. 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto Ley No. 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el Decreto Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley No. 17.777. Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la totalidad de su capital social deberá hallarse representado por cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas. Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas. El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la índole de la empresa impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella".
"ARTICULO 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el primer inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años, a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º. Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo".
"ARTICULO 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales, a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio, respecto de las primeras, del cumplimiento del artículo 305 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989".
(*) Ver Nota al Pie de Página
Pub.D.O. 07/09/2007
Notas:
Ver Acordada No. 7.606 que reglamenta la redistribución de expedientes y el futuro régimen aplicable a los asuntos a que refiere el art. 341 de esta Ley, en su remisión al art. 106 de la Ley No. 12.803.
Ver Acordada No. 7.607 que deja en suspenso hasta nueva resolución, lo dispuesto por el artículo 2º de la Acordada No. 7.606 y en consecuencia, todos los asuntos que deban adjudicárseles a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, serán distribuidos por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos (ORDA) entre los tres turnos existentes en forma aleatoria.
Ver Decreto No. 417/007, que establece que a partir del 1º de setiembre de 2007 queda suspendida la facultad de los Jerarcas de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional de declarar excedente al personal de sus dependencias, sustituye el artículo 20 y deroga el artículo 29 del Decreto No. 151/003.
(*) Ver Decreto No. 410/007, que REGLAMENTA lo dispuesto por el Art. 240 y siguientes de esta Ley y Art. 324 de la Ley No. 17.930 (relativos al pago de la partida presupuestal, por concepto de dedicación exclusiva, que se pagará a aquellos Inspectores de Trabajo de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al reembolso de los gastos relativos al desplazamiento que implique la realización de las tareas inspectivas que le sean encomendadas, en Montevideo o en el Departamento de radicación, en los medios de transporte colectivo).
(**) Ver Decreto No. 526/007, que agrega al Decreto No. 150/007, el artículo que se determina (relativo a los beneficios a los que podrán acceder las entidades que realicen donaciones a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer).
(***) Ver Decreto No. 516/007, que dispone que la Contaduría General de la Nación incluirá en los padrones presupuestales de las Unidades Ejecutoras alcanzadas por el artículo 43 de la Ley No. 18.046, los cargos presupuestados creados por el artículo 26 de esta y aprueba el reglamento de concursos para la provisión de éstos.
(****) Ver Decreto No. 16/008, que dispone la integración del Consejo Directivo de la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA). (*) Ver Decreto No. 201/008 que sustituye los artículos 2° y 11° del Decreto No. 225/007 (norma relativa al régimen de titularidad de inmuebles y explotaciones agropecuarias) y agrega el artículo 12°.
(*****) Ver Decreto No. 216/008 que declara que las referencias a otras disposiciones efectuadas dentro de esta Ley, deben entenderse de acuerdo a lo que determina. Ver Decreto No. 262/008 que determina que en las Unidades Ejecutoras del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", el "Sueldo del Grado", se integrará con los Objetos del Gasto previstos en el Anexo I denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos retributivos".
Promoción y defensa de la competencia Normas El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan Capítulo I Disposiciones Generales…
Promoción y defensa de la competencia
Normas
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1º (Objeto).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.
Artículo 2º (Principio general).- Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general.
Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.
El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante.
Artículo 3º (Ámbito subjetivo).- Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.
Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.
Artículo 4º (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores. C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.
E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados.
F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos. G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo. H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma. I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios. J) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.
Artículo 5º (Mercado relevante).- A efectos de evaluar si una práctica afecta las condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda. El órgano de aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante.
Artículo 6º (Abuso de posición dominante).- A efectos de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley se entiende que uno o varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores, o proveedores.
Se considera que existe abuso de posición dominante cuando el o los agentes que se encuentran en tal situación actúan de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.
Artículo 7º (Notificación de concentraciones).- Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al órgano de aplicación diez días antes de la celebración del mismo por las empresas participantes cuando se dé por lo menos una de las condiciones siguientes:
A) Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 50% (cincuenta por ciento) del mercado relevante.
B) Cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de unidades indexadas).
A los efectos de la interpretación del presente artículo, se considerarán posibles actos de concentración económica aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.
El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de las notificaciones requeridas, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.
Artículo 8º.- La obligación de notificación a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en:
a) la adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma;
b) las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto;
c)la adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país
d) adquisiciones de empresas, declaradas en quiebra o no, que no hayan registrado actividad dentro del país en el último año.
Artículo 9º (Autorización de concentración monopólica).-
En los casos en que el acto de concentración económica implique la conformación de un monopolio de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de aplicación. El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado el acto.
La autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de una concentración monopólica de hecho, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
Capítulo II
Procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas
Artículo 10 (Competencia).- El órgano de aplicación será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley. Podrá actuar de oficio o por denuncia.
Artículo 11 (Medidas preparatorias).- Antes de iniciar formalmente una investigación, el órgano de aplicación podrá requerir información de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que le permita tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos.
Asimismo, si lo estimare oportuno, el órgano de aplicación podrá requerir ante la Justicia ordinaria la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda.
Artículo 12 (Presentación de la denuncia).- Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, puede denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la presente ley.
La denuncia deberá presentarse por escrito ante el órgano de aplicación, conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva que está siendo desarrollada, acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.
Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los casos, podrá solicitar del órgano de aplicación, por motivos fundados, que mantenga reserva acerca de su identidad.
De la denuncia formulada se deberá conferir vista a los denunciados, salvo que se la considerara manifiestamente improcedente.
Si el órgano de aplicación entendiere que, además de los sujetos denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también fueran presuntamente infractores de los preceptos de esta ley, también conferirá vista a las mismas, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República.
Artículo 13 (Cese preventivo).- En cualquier momento del procedimiento el órgano de aplicación podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias dañosas de la conducta objeto de los procedimientos.
En caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá disponer el cese preventivo de esa conducta.
Artículo 14 (Prueba).- Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla deberá entenderse como una presunción en su contra.
Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, "como hacer", inventos, fórmulas y patentes.
Artículo 15 (Medidas cautelares).- Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese preventivo de las prácticas investigadas a que refiere el artículo 13 de la presente ley, el órgano de aplicación está facultado para solicitar a la Justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes, con carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones administrativas o durante el transcurso de las mismas.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda, y se aplicarán, en cuanto fuera pertinente, las soluciones del artículo 311 y siguientes del Código General del Proceso, excepto en lo que se refiere a la prestación de contracautela, de la cual queda exonerado el órgano de aplicación.
Asimismo, en lo que respecta a la previsión del artículo 311.2 del Código General del Proceso se interpretará la misma en el sentido de que las medidas cautelares caducarán si el órgano de aplicación no iniciara las actuaciones administrativas dentro del plazo de treinta días corridos contados desde que se hicieron efectivas aquéllas.
Artículo 16 (Compromisos de cese y conciliación).- El órgano de aplicación podrá suspender las actuaciones, por un término no mayor a diez días corridos, a efectos de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese o modificación de la conducta investigada, salvo que la ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren evidentes.
También podrá suspender las actuaciones por idéntico plazo, por solicitud conjunta de denunciante y denunciado, a efectos de considerar la posible conciliación, siempre que la conducta investigada consista en la situación prevista por el artículo 6º de esta ley y el único perjudicado por la misma sea el denunciante.
Artículo 17 (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.
La sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en dos diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de UI 100.000 (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores:
1) 20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).
2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del infractor.
3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso.
A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley.
En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores.
Artículo 18 (Publicación).- Las resoluciones del órgano de aplicación serán publicadas en su página electrónica institucional. Asimismo, éste podrá dar una descripción detallada de los casos analizados.
Artículo 19 (Sanciones a Administradores, Directores y Representantes de Personas Jurídicas, y a Sociedades Controlantes).- Además de las sanciones que el órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente en el desarrollo de la práctica.
Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante.
Artículo 20 (Título Ejecutivo).- El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa constituirá título ejecutivo.
Capítulo III Órgano de Aplicación
Artículo 21 (Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia).- El órgano de aplicación de las disposiciones de la presente ley será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, que funcionará como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.
El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el reglamento que la misma habrá de dictar, que contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
Artículo 22.- La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Los miembros de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de la designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su mandato durará seis años y podrán ser designados nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años; a efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que se designen tendrán, respectivamente, mandatos de dos, cuatro y seis años de duración.
Artículo 23.- La representación del órgano de aplicación será ejercida por su Presidente.
La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes por espacio de dos años, en forma rotativa. En el caso de la primera integración de la Comisión, la Presidencia será ejercida, en primer término, por el miembro designado con mandato de dos años; y en segundo término, por el miembro designado con mandato de cuatro años.
Artículo 24.- Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los siguientes casos:
A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.
B) Incapacidad sobreviniente
C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaría o aplicación de sentencia de condena penal.
D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.
Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión se verificará de pleno derecho, por el dictado del auto de procesamiento, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.
Artículo 25.- En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato original.
Artículo 26 (Funciones y facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia:
A) Emitir normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
B) Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados.
C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
E) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia.
F) Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, y entidades y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y otros actos administrativos vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos señalados.
G) Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.
H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos.
I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia, nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la competencia.
Artículo 27 (Sectores regulados).- En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados, tales como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la protección y fomento de la competencia estarán a cargo de dichos órganos.
El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos ámbitos de actuación regulatoria.
En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán cumplir con todas y cada una de las disposiciones de la presente ley, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.
Capítulo IV Disposiciones finales
Artículo 28 (Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la realización de prácticas prohibidas por la presente ley, prescribirán a los cinco años de verificadas las mismas, tanto en lo que respecta a la potestad pública de investigar y sancionar a los responsables, como al derecho de los perjudicados directamente por las mismas a obtener el resarcimiento de los daños padecidos.
La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un procedimiento de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia al presunto responsable.
Artículo 29 (Remisión).- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, relativo al procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas, se aplicarán las soluciones del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, sus modificativos y concordantes.
Artículo 30 (Derogaciones).- Se derogan los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, los artículos 157 y 158 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 699 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 31 (Modificaciones).- Se modifica el artículo 65 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 65.- Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 700 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".
Artículo 32 (Reglamentación).- La presente ley será reglamentada en lo pertinente por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de julio de 2007.
Tabaré Hackenbruch Legnani, 1er, Vicepresidente. Marti Dalbalarrondo Añón, Secretario. Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 20 de julio de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez. Danilo Astori.
Normas El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan Artículo 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de…
Normas
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el decreto-ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el decreto-ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y personas públicas no estatales.
Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá disponer que tanto la titularidad de inmuebles rurales, así como de explotaciones agropecuarias, sea ejercida por sociedades anónimas o por sociedades en comandita por acciones, en ambos casos con capital accionario representado por acciones al portador, cuando el número de accionistas o la índole de la empresa impida que el capital accionario estuviera representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.
La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende, y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
Artículo 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital accionario estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital accionario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º. Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo.
Artículo 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio respecto de las primeras del cumplimiento del artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini, Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de RelacionesExteriores
Ministerio de Economia Y Finánzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación Y Cultura
Ministerio de Transporte Y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía Y Minería
Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura Y Pesca
Ministerio de Turismo Y Deportes
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Y Medio Ambiente
Ministerio de Desarrollo Social
Montevideo, 7 de enero de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez.
Ernesto Agazzi.
Juan Faroppa.
Reinaldo Gargano.
Danilo Astori.
José Bayardi.
Felipe Michelini.
Víctor Rossi.
Martín Ponce De León.
Jorge Bruni.
María Julia Muñoz.
Héctor Lescano.
Jaime Igorra.
Ana Olivera.
Exonérase de timbres judiciales y profesionales, de las tasas correspondientes a los edictos que deban publicarse en el diario oficial El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental…
Exonérase de timbres judiciales y profesionales, de las tasas correspondientes a los edictos que deban publicarse en el diario oficial
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo 1º. Exoneraciones.-
Exonérase de toda clase de timbres judiciales y profesionales, a los juicios tramitados por los consultorios jurídicos gratuitos que atiendan poblaciones carenciadas en todo el territorio de la República, que sean gestionados por instituciones sin fines de lucro mediante convenios con organismos estatales y/o municipales. Asimismo, exonérase de las tasas correspondientes a los edictos judiciales que obligatoriamente deban ser publicados en el Diario Oficial, así como de las correspondientes a las inscripciones que deban efectuarse en el Registro de Actos Personales, derivados de los juicios a que refiere el inciso anterior.
Artículo 2º. Requisitos.-
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones que deberán cumplirse para acceder a las exoneraciones dispuestas en el artículo precedente.
Artículo 3º. Incumplimento.-
Dichas exoneraciones quedarán supeditadas al cumplimiento de las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Las mismas podrán ser revocadas en cualquier momento, cuando se constate el incumplimento de alguno de los requisitos exigidos por la presente ley, su reglamentación o cualquier otro apartamiento a las disposiciones vigentes.
Artículo 4º. Sanciones.-
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 95 (contravención) y 96 (defraudación) del Código Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.
Artículo 5º. Vigencia.-
La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación de su reglamentación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de diciembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Tabaré Vázquez.
Danilo Astori.
19 de diciembre de 2005 Artículo 358.- Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles…
19 de diciembre de 2005
Artículo 358.- Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rurales, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión de la tierra. Los Registros Públicos rechazarán de oficio la inscripción de actos comprendidos en el inciso anterior. A tales efectos el escribano interviniente deberá dejar constancia en el acto respectivo, de la certificación municipal que acredite que la operación no se encuentra comprendida en la precedente prohibición. Sin perjuicio de la expresada nulidad, dichas operaciones serán sancionadas por una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal. El monto de la multa deberá ser fijada por un perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal. Se presume que las contrataciones a que se refieren los incisos precedentes conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas, y que en consecuencia se hacen pasibles de las nulidades y sanciones previstas, cuando se dan circunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás elementos de análogo carácter. La multa se aplicará por la respectiva Intendencia Municipal en vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica promotora de la negociación y en el o en los profesionales intervinientes.
Artículo 432.- El Registro de Propiedad Sección Inmuebles de la Dirección General de Registros no procederá a la inscripción definitiva de certificados de resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si no se justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración.
Artículo 487.- Créase el Certificado Unico Departamental que expedirá la Intendencia correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no tiene deudas pendientes en el departamento. La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de intermediación financiera, organismos públicos y profesionales intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 de la Constitución de la República) y sólo incluirá a sujetos pasivos de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social. (Artículo REGLAMENTADO por el Decreto No. 502/007)
La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán cumplir las Intendencias para que el Certificado Unico Departamental pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso anterior.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Pub. D.O. 23/12/2005
Aprobación El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General Decretan Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución…
Aprobación El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
Decretan
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2004, con un resultado deficitario de: a) $ 11.085.214.000 (once mil ochenta y cinco millones doscientos catorce mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria y; b) $ 23.951.408.000 (veintitrés mil novecientos cincuenta y un millones cuatrocientos ocho mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. Apruébanse las partidas a regularizar y los créditos no financiados por el Estado incluidos en el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente a los Ejercicios 2002 y 2003, incorporados a la presente ley como anexo. Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.
Artículo 2º.- Déjase sin efecto la asignio de Educación y Cultura", quedarán incluidos dentro de lo dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del 1º de marzo de 2005.
Artículo 11.- Los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, que fueran designados con posterioridad a la vigencia de la presente ley, no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada ajena a los cometidos de dicha Junta, salvo la actividad docente.
Artículo 12.- Créase en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en el Grupo 5 "Transferencias", una partida de $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las erogaciones necesarias para la implementación del Registro Patronímico. Dicha partida se financiará con los créditos vigentes del Grupo 2 "Servicios No Personales" de los Recursos de Afectación Especial de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros".
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento. La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".
Artículo 14.- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 15.- Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente: "B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 16.- Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación. La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 17.- El 20% (veinte por ciento) de las pautas publicitarias en televisión y radio que contraten por todo concepto y bajo cualquier modalidad los órganos del Poder Ejecutivo, entes autónomos y servicios descentralizados, serán contratadas con Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y con las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE). Queda excluida la publicidad que se realice en medios del exterior. En el caso de los ingresos percibidos en mérito al inciso primero del presente artículo, a favor de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional no será de aplicación lo establecido en el inciso segundo del artículo 127 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos a los efectos que Canal 5 y las radiodifusoras del SODRE puedan disponer de la totalidad de los recursos que se obtengan por este concepto.
Artículo 18.- Extiéndense las facultades otorgadas a la Corte Electoral por la Ley Nº 17.755, de 1º de abril de 2004, a la organización de la elección de las Asambleas Técnico Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, de la elección de autoridades universitarias y de la elección de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Seguro de Salud y de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a celebrarse el 28 de setiembre de 2005, el 12 de octubre de 2005 y el 12 de agosto del mismo año, respectivamente.
Artículo 19.- Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 7.832.500 (siete millones ochocientos treinta y dos mil quinientos pesos uruguayos), para el pago de una compensación personal a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente tareas en el mismo, con un alto grado de especialización y dedicación, y siempre que dichas tareas sean prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del Inciso. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de treinta días de la promulgación de la presente ley.
Artículo 20.- La compensación personal otorgada por el artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la interpretación dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.707, de 10 de noviembre de 2003, será considerada en la base de cálculo de todas las retribuciones que, según disposiciones legales, deban determinarse en función de otras. A título enunciativo, se entienden comprendidas en el inciso anterior las compensaciones por: dedicación permanente, dedicación total, alta especialización, compensación por asiduidad, permanencia a la orden, retribución complementaria por rendimiento, horas extras y compensación para funcionarios del Instituto Técnico Forense que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del 1º de enero de 2005. La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos presupuestales que correspondan para la aplicación de la presente disposición.
Artículo 21.- Asígnase una partida para el Ejercicio 2005 de $ 522.105.832 (quinientos veintidós millones ciento cinco mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos) equivalente a US$ 19:754.288 (diecinueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 001 "Diversos Créditos", Objeto del Gasto 581.001 "Cuotas Anuales de Afiliación a Organismos Internacionales", que será destinada a cancelar las deudas generadas al 31 de diciembre de 2004 con los referidos organismos.
Artículo 22.- Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el objeto de regularizar la situación del personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público, revista al 30 de junio de 2005 como empresas unipersonales contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, prestando servicios en el Banco de Previsión Social, y cuyos contratos vencen el 28 de junio de 2005.
Artículo 23.- Facúltase al Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública con el personal que habiendo ingresado a partir de un llamado público desarrolla al 30 de junio de 2005 funciones en carácter de suplencias, en el área de la salud, al amparo de lo dispuesto en el literal A) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la modificación dispuesta en el artículo 573 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 24.- Declárase que las transferencias realizadas al Ministerio de Economía y Finanzas previstas en el Estado de Situación Patrimonial del Ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2003 del Banco Central del Uruguay, debe entenderse como una subrogación del Estado a dicho Banco en todos los créditos que por cualquier concepto tenía el mismo contra los Bancos cuyas actividades se encontraban suspendidas a la fecha de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, que sean liquidados y sus respectivas garantías, de conformidad con el artículo 26 de la citada ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de setiembre de 2005.
Beatriz Argimón, 1ra. Vicepresidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de RelacionesExteriores
Ministerio de Economia Y Finánzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación Y Cultura
Ministerio de Transporte Y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía Y Minería
Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura Y Pesca
Ministerio de Turismo Y Deportes
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Y Medio Ambiente
Ministerio de Desarrollo Social
Montevideo, 7 de Octubre de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. Tabaré Vázquez, Presidente De La República.
José Díaz.
Reinaldo Gargano.
Danilo Astori.
Azucena Berrutti.
Felipe Michelini.
Víctor Rossi.
Jorge Lepra.
Eduardo Bonomi.
Miguel Fernández Galeano.
José Mujica.
Héctor Lescano.
Mariano Arana.
Marina Arismendi
Sustitúyase el Artículo 2° de la ley 16.323 por el que se determina. (129*R) Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea…
Sustitúyase el Artículo 2° de la ley 16.323 por el que se determina.
(129*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.
Decretan
Artículo Unico.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.323, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente: Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.323, de 9 de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- A efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado o un testimonio registral o notarial de la protocolización de la misma.
El testimonio registral deberá reproducir la promesa original o el correspondiente asiento y todas sus modificaciones. En caso que el registro no disponga de los ejemplares de los actos modificados, sólo incluirá en el testimonio la inscripción original de la promesa de la que surjan las anotaciones marginales respectivas, debiendo dejar constancia de la imposibilidad.
Los testimonios exigidos a efectos de la reinscripción deberán, en todos los casos, presentarse con un testimonio notarial por exhibición".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1999.
Ariel Lausarot Peralta, Presidente,
Martín García Nin Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura Montevideo, 7 de enero de 2000.
Art.7º.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final: "Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales,…
Art.7º.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentaci&embre de 1990, y la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de 7 de febrero de 1992, y modificativos.
Art.17.- La reglamentación establecerá el capital mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información y procedimientos.
Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a dicha reglamentación.
Art. 24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.
El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Art.25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.
La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos.
Art.33.- Suprímese la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus bienes, activos y pasivos.
A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del Trabajo.
Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad a la fecha de la promulgación de la presente ley, serán redistribuidos en la forma dispuesta por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales dando cuenta a la Asamblea General.
Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
Art.45.- Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, por las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al abatimiento de sus pasivos financieros.
Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles y destinen el producido de tales operaciones a aportes de capital en las entidades deudoras a que hace referencia el inciso anterior, a efectos de que éstas cancelen sus pasivos financieros.
Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en préstamos otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias, casas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, radicadas en el país.
La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la alícuota vigente al monto total de los pasivos abatidos.
En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para el enajenante.
El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento efectivo de abatimiento de pasivos.
Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto cuando las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las deudas no se realicen en forma simultánea.
La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los hechos generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la exoneración para que se tenga derecho a la misma.
Administración Pública y Empleo, Fomento y Mejoras Art.19.- En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de…
Administración Pública y Empleo, Fomento y Mejoras
Art.19.- En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial del deudor. También se ordenará la inscripción de las quiebras, liquidaciones judiciales o concursos necesarios que se decreten y no existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo.
Art.40.- Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.
Art.41.- Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los siguientes:
"Art. 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa".
"Art.6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido".
Art. 42.- La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Título 3
Urbanizaciones de Propiedad Horizontal
Art.48- Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.
Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.
Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del departamento respectivo.
Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas urbanizacions en zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado a la categoría de urbano o suburbano.
Art.49.- Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matriz/número de unidad".
Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.
No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad.
Art.50.- Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al uso común.
La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte en la copropiedad será directamente proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.
Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los compropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Relgamento de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios comunes.
Art.51.- Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de Propiedad Horizontal se perfecciona con:
a El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura.
b El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro.
c La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.
Art.52.- Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote. La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad.
Art.53.- La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestrcutura a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes.
Art.54.- Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley.
Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de septiembre de 1974 y con la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.
Art.55.- Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.
Sección 3
Registro Nacional de Aeronaves y Registro de Inmuebles del Estado
Art. 61.- Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de septiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura, determinarán la oportunidad y forma en que efectuará dicha transferencia.
La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.
Declárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el Decreto-Ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977.
Art.62.- Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado.
El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción para los usuarios; en la forma que determine la reglamentación.
El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.
Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Art.178.-…
Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art.178.- Para la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.
Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesarios para el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.
En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal.
Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que se incorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. El período indicado podrá ser interrumpido y prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido hasta el momento.
Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la Dirección Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal Ley Nº 10.751, esta antigüedad se extenderá a 10 años.
El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días.
Decreto 235/02 de 26/6/02
Art.179.- Modifícase el inciso primero del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:
Art.180.- La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documento que contemple tales requisitos.
Decreto n° 236/02 (26/6/02)
Art. 293.Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del decreto ley No. 15.167 de 6 de agosto de 1981.
A tales efectos , las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.-
Art.294.- Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones.
La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley.
La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999.
Art.295.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar aumento del gasto.
Art.297.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"Artículo 25. (Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.
Los actos inscribibles serán:
A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.
F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior comercialización.
H) Las reservas de prioridad.
Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados. El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con certificación notarial de firmas. Las inscripciones de los actos mencionados en el literalG), a favor de los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el régimen de la presente disposición".
Res.n° 144/002 (24/7/2002)
Art.298.- Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridad de la inscripción.
La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientes excepciones:
A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.
B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.
C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.
D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.
En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla.
Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha Ley, es sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo normativo.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.
Art. 299.- Para solicitar la reserva de prioridad, no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea.
La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva.
La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art.300.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 347.- La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento".
Art.301.- Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.
Art.302.- Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14.
Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art.303.- Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cinco cargos en el escalafón A "Personal Técnico Profesional", del último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie escribano.
Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de octubre de 2000. Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas generales en la materia.
A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección General de Registros.
Art.304.- Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional", y tengan título habilitante para ello, en cargos o funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo.
El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión de los siguientes cargos: un cargo de Profesional lI –Escribano Interior A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).
Art.316.- Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a las operaciones relativas al Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda y a los llamados asentamientos irregulares.
Art.385.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado.
Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Art.386.- Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destino final ser enajenados a terceros.
Art.387.- Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Art.388.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Único Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre comprendida en la presente disposición.
Art.389.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 446.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".
Art.390.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una solución habitacional entregada a un beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fue cedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá rescindir administrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por lo que quedará en condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperar la disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse la individualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el precario y podrá promoverse válidamente en forma genérica contra los ocupantes del inmueble.
Además serán causales de rescisión con los efectos antes dispuestos:
- no mantener el destino de casa habitación;
- la no ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo familiar;
- desocupación de la vivienda por más de 6 meses sin causa justificada y
- el no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que imponga el Reglamento de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones o servicios que integran el SIAV.
Art.395.- Agréganse al Artículo 8º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales:
F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios.
Art.397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, para ampliar los núcleos básicos que proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y los Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizado mediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se correspondan con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los citados Gobiernos Departamentales.
Art.398.- Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.
Art.399.- Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida Ley".
Art.629.- Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de Administración y de Control previstos en el artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.
Art.636.- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:
A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato;
C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.
Art.637.- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).
Modifícase el Artículo 135 de la Ley Nº 17.296, ampliándose el plazo para la obtención de la Cédula de Identidad, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de esta Ley tengan cuarenta y…
Modifícase el Artículo 135 de la Ley Nº 17.296, ampliándose el plazo para la obtención de la Cédula de Identidad, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de esta Ley tengan cuarenta y cinco días o más de edad.
(1.458*R) Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo Único
Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 135.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan cuarenta y cinco días o más de edad dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 a efectos de obtener la cédula de identidad".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de 2002.
ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente;
Mario Farachio, Secretario.
Modifícase el numeral 2) del Artículo 381 de la Ley 15.982, referente a los bienes inembargables. Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,…
Modifícase el numeral 2) del Artículo 381 de la Ley 15.982, referente a los bienes inembargables.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan
Artículo Unico
Modifícase el numeral 2) del artículo 381 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"No se trabará embargo sobre:
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de junio de 2002.
GUILLERMO ALVAREZ, Presidente;
HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
21 de agosto de 2002 Artículo 1º.- Modifícase el artículo 432 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto: “ARTÍCULO 432.- Están sujetos a curaduría general los incapaces…
21 de agosto de 2002
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 432 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 432.- Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lenguas de señas según lo establecido en la Ley No. 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.”
Artículo 2º .- Modifícase el artículo 1279 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto:
ARTÍCULO 1279.- Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley No. 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.”
Cúmplase, asúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Batlle, Antonio Mercader.-
19 de setiembre de 2002 Artículo 1.- (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del régimen de…
19 de setiembre de 2002
Artículo 1.- (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción previsto en el Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad de cooperativas de vivienda. Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento). El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 2.- (Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Dec-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio establecido en la presente disposición.
Artículo 3.- (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el TIT No. 19 del T.O. 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por Los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1 del mismo, por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad hori zontal. Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte Unificado de la Construcción (Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión Social para construcción. El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo.
Artículo 4.- (Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).- Los contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de aportes personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:
A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.
B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero del artículo 5° de la presente ley.
Artículo 5.- Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos los aportes personales por dependientes en los términos establecidos en el artículo precedente. A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio, El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación,
Artículo 6.- A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 7.- En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (Dec-Ley No. 14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago estuviera vencido.
Artículo 8.- Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos 4 y 5 de la presente ley, caducarán por la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de tres meses de sus obligaciones corrientes. En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación. Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades de pago referidas en el presente artículo.
Artículo 9.- Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas precedentes. (*) (*) VER LEY No. 17.683 de 22/08/2003
Artículo 10.- Declárase que los honorarios generados por la actuación de los profesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea la naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al organismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a dar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los referidos honorarios.
Artículo 11.- (Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de, los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 12.- (Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:
A) Deudas por tributos.
B) Deudas por multas y recargos.
Artículo 13.- (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas. por mora del literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio. El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos.
Artículo 14.- (Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código Tributario.
Artículo 15.- (Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso.
Artículo 16.- (Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.
Artículo 17.- (Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.
Artículo 18.- (Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los procedimientos.
Artículo 19.- (Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio. A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen. El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:
A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial.
B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.
C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento competitivo que se determine por razones de buena administración. Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años.
D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.
E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración.
F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo previsto.
G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones particulares. Nota: Ver Decreto Reglamentario de este Artículo en: Decreto No. 442/002 de 28/09/2002 y Decreto No. 475/002 de 11/12/2002
Artículo 20.- En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. Nota: Ver Decreto Reglamentario de este Artículo en: Decreto No. 442/002 de 28/09/2002 y Decreto No. 475/002 de 11/12/2002
Artículo 21.- (Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el Art. No. 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad anónima abierta (Art. No. 247 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Interna cional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades comerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de impuestos (tax free shops)- y de ,servicios que complementen dicha actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta) años. Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de tierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, en especial aquellos relativos a los controles aéreos, de aduana, migración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la actividad aeroportuaria.
Artículo 22.- La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 23.- (Puerto Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.
Artículo 24.- Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos. Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el procedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o cualquier otro legalmente procedente.
Artículo 25.- Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje de las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996. La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores.
Artículo 26.- Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimient o de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 27.- Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, traduc idos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.
Artículo 28.- (Megaconcesión).- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a empresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del capital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar como concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5 de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 29.- En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:
A) El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
B) El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción, mantenimiento, explotación y administración de la concesión.
C) La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia de seguridades y garantías.
D) El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato mencionado en el artículo 28.
Artículo 30.- En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará la enajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 31.- El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado permanentemente por la Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas según corresponda. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los correspondientes controles.
Artículo 32.- El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará afectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible.
Artículo 33.- La intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28, será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia y el contrato de concesión.
Artículo 34.- (Concesión de depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para el Desarrollo constituirá una sociedad anónima abierta (Art. No. 247 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989), previa la autorización y la contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (Art. No. 11 de la Ley No. 15.785, de 4 de diciembre de 1985), que tendrá como objeto la prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida en el Decreto No. 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29 (veintinueve) años. La reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás aspectos que correspondan.
Artículo 35.- La sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley No. 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias.
Artículo 36.- (Declaración de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de interés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinaI 9) del artículo 85 de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:
A) Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada, incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.
B) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar), departamento de Soriano.
C) Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr. Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó.
D) Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.
E) Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.
F) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los departamentos de Durazno y Río Negro.
Artículo 37.- Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés nacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 38.- (Proyecto Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de los predios necesarios para la construcción de las obras que se identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en el departamento de Cerro Largo.
Artículo 39.- (Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le fueron concedidas en el Art. 236 de la Ley No. 16.320, de 1 de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 40.- La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias dispuestos por el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1° literal A) del Art. No. 17 del Dec-Ley No. 15.605, de 27 de julio de 1984; por el Art. No. 458 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, y por el Art. No. 14 de la Ley No. 16.082 de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos atributarios del tributo o prestación respectiva. El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 41.- La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos por el artículo 94 del Código Tributario y su reglamentación.
Artículo 42.- El Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la prestación pecuniaria fijada en el Art. No. 1 de la Ley No. 13.602, de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por mora. Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano directivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la indicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas en que s e haya basado la determinación.
Artículo 43.- (Trámites de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes No. 13.268, de 9 de julio de 1964, No. 13.695, de 24 de octubre de 1968, y No. 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos, expedir á los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo.
Artículo 44.- A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 45.- Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere el artículo 44 y en el reconocimiento de créditos inexistentes.
Artículo 46.- Sustitúyese el literal A) del Art. No. 421 de la Ley No. 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el Art. No. 319 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera: "A) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas".
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40 a 46 de la presente ley.
Artículo 48.- (Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a los organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores establecidos en el Art. No. 1 del Decreto No. 402/993, de 9 de setiembre de 1993.
Artículo 49.- (Concesión de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente ley. Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el Dec-Ley No. 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el Art. No. 522 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transpo rte y Obras Públicas.
Artículo 50.- Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen que regula esta ley: A) Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad. B) Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra pública.
Artículo 51.- La contratación de la concesión y la selección del concesionario se realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original de presenta ción.
Artículo 52.- El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento del contrato. Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de los procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
Artículo 53.- El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a los metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente quedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar total o parcialmente el importe de la cuota de la contribución inmobiliaria.
Artículo 54.- En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia Municipal correspondiente. Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas o en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% (sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar el trámite de su constitución. Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño de las obras a realizar.
Artículo 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa en el interior de la República.
Artículo 56.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales correspondientes podrán poner a disposición de las empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y equipamiento necesarios para la realización de la obra
Artículo 57.- (Establecimientos rurales con actividades turísticas).- Agrégase al Art. No. 10 de la Ley No. 15.852 de 24 de diciembre de 1986, el siguiente inciso: "Cuando en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la explotación agropecuaria".
Artículo 58.- (Comisión de Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del proyecto. La precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 10 días. De no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.
Artículo 59.- A partir de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por la Ley No. 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con un miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los miembros del referido cuerpo.
Artículo 60.- Agrégase al Art. No. 167 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente numeral: "4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador".
Artículo 61.- Es obligatorio para todos los propietarios de inmuebles que no se conecten a las redes de servicio de saneamiento, el pago de una tarifa, cuyo cargo fijo sólo será exigible a partir de la realización de dicha conexión. Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley dispusieran de acceso a la red de servicios de saneamiento, tendrán un plazo de dos años a contar de dicha fecha para realizarla. Quienes puedan acceder en el futuro a la conexión de referencial dispondrán de un plazo de dos años para conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivo sin que se haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre 20 (veinte) y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Las obligaciones de pago previstas en el presente artículo no comprenden a los servicios de saneamiento cuyas tarifas sean superiores a las de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE). OSE determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la tarifa mencionada en el primer inciso del presente artículo, teniendo en cuenta los costos de inversión, mantenimiento y administración, la que podrá ser asignada a nuevas obras que realicen dicho organismo o las empresas concesionarias. OSE exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de la tarifa de saneamiento a los propietarios alcanzados por la presente disposición en función de sus capacidades contributivas. En las actuales concesiones el cargo fijo no integra los derechos del concesionario.
Artículo 62.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de Turismo. Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los impuestos creados por los literales a) y b) del Art. No. 146 de la Ley No. 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho incremento a Rentas Generales.
Artículo 63.- Grávase con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos porcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del adquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas transportistas. Su alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las normas de recaudación pertinentes. El producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial, para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Créase con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior", el que será administrado y dispuesto por el Ministerio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la promoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los fondos podrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase alguna.
Artículo 64.- Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la finalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas. A este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y aplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.
Artículo 65.- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización de la producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y semipreciosas. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se procurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que correspondan.
Artículo 66.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de los organismos competentes en la materia, a fijar precios máximos para los servicios prestados por las agencias marítimas a las personas físicas o jurídicas nacionales, en los casos que la falta de competencia afecte los costos del comercio exterior del país. (*) (*) Derogado por el Art. No. 10 de la Ley No. 17.678 de 30/07/2003
Artículo 67.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio", y que estará individualizada con el número de la presente ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 1 de junio de 2002 y el cierre del ejercicio. En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, ésta no podrá variarse. No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Dec-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 68.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.
Artículo 69.- Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.
Artículo 70.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por reglamentación o en convenios sobre el rango, podrá establecer otra prioridad y prelación del gravamen real referido en el Art. No. 447 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Art. No. 399 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001. A tales efectos será aplicable lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
Artículo 71.- Modifícase el inciso segundo del Art. No. 5 de la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994, con la redacción dada por el Art. No. 296 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "La Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación del proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a cabo todas las operaciones necesarias para la realización de las obras. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las becas".
Artículo 72.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las importaciones mencionadas, con productos que integren la oferta exportable uruguaya.
Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de Emergencia para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en una canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se instrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) y del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 74.- Sustitúyese el apartado a) incluido en el literal A) del Art. No. 28 del Dec-Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente: "a) Cuyo plazo de arriendo no sea superior a nueve meses; o,".
Artículo 75.- Agrégase al artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el Dec-Ley No. 15.576, de 15 de junio de 1984, el siguiente inciso: "Exceptúase asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el Art. No. 5 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciera por mayor tiempo caducará a los treinta años".
Artículo 76.- Agrégase al Art. No. 3 del Dec-Ley No. 14.384, de 16 de junio de 1975, el siguiente literal: "F) Los contratos de forestación en terrenos forestales (Art. No. 5 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987) , en que el propietario concede el uso y goce de la tierra".
Artículo 77.- Agrégase al Art. No. 9 de la Ley No. 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el siguiente inciso: "El Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro público de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así como de contratos de enajenación de bosques, actos declarativos, modificativos y extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción".
Artículo 78.- Facúltase al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación- la transferencia. al Programa 004 (Fuerza Aérea Uruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea) provenientes de la aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los fondos que permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para el desarrollo efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del Espacio Aéreo". El monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 79.- Facúltase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas de corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se les hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por consumos no exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Artículo 80.- Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 81.- Declárase comprendida en las exoneraciones dispuestas por el Art. No. 134 de la Ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994.
Artículo 82.- Sustitúyese con vigencia a partir del 1 de enero de 2003, la redacción dada al Art. No. 110 del Capítulo 15 del TIT No. 3 del T.O. 1996, por la siguiente: "ARTICULO 110.- Decláranse incluidas en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1 de este Título a las empresas periodísticas, manteniéndose lo dispuesto en el Título 10 (IVA) para las empresas periodísticas de Montevideo".
Artículo 83.- Las Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional con arreglo al siguiente criterio: Los valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los referidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del total del Fondo. El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la aplicación de esta norma.
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 19/09/2002
24 de diciembre de 2002 Normas para el fortalecimiento del Banco Hipotecario del Uruguay Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el…
24 de diciembre de 2002
Normas para el fortalecimiento del Banco Hipotecario del Uruguay
Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el siguiente: "Artículo 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda.
Las operaciones del Banco serán las siguientes:
A) Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición, construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para la construcción de viviendas.
B) Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos.
D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.
E) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos, a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito y las cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente de la retención.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, de acuerdo con la normativa bancocentralista.
G) Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos del Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las disposiciones previstas en la normativa bancocentralista.
H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el artículo 271 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 ".
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente:
"Artículo 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción, compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de sus operaciones.
Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU".
Artículo 3°.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay podrá mantener nuevas operaciones de crédito hipotecario de riesgo directo y contingente, cuyo monto agregado, valuado de acuerdo a normas bancocentralistas, no supere el monto menor entre 1.500:000.000 unidades indexadas (mil quinientos millones de unidades indexadas) y el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su responsabilidad patrimonial neta valuada de acuerdo a normas bancocentralistas.
Artículo 4°.- Los inmuebles incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) a la fecha de promulgación de la presente ley y que no sean objeto de una hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios por operaciones concedidas con anterioridad a In promulgación de esta ley y las actividades definidas en el literal H) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de esta ley, serán contabilizados en forma separada de aquella en la que se registren las operaciones a que refiere el artículo anterior y no se computarán a los efectos de la determinación del límite del previsto en el artículo 3° de la presente ley.
El Directorio del BHU dispondrá las medidas requeridas para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 5°.- En un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar con el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos del público. A partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo podrá captar depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el literal F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 6°.- En un plazo máximo de quince años contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá cancelar mediante pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de títulos, bonos de crédito, obligaciones o valores transferibles.
Artículo 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 1% (uno por ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de los créditos para vivienda enajenados por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los créditos alcanzados por la garantía antes mencionados serán los concedidos a los segmentos socioeconómicos bajos y medios bajos de la población. El presente porcentaje es independiente de los topes de inversión vigentes o que puedan establecerse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La reglamentación establecerá las características que deberán reunir los deudores para ser incluidos dentro de tales categorías. Tales características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar, la localización, el tipo de construcción y el metraje construido. El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la cartera de créditos.
Artículo 8°.- Créase una Junta para la complementación y coordinación de actividades del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), integrada por representantes del BROU, del BHU, del Banco Central del Uruguay, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá y convocará.
La misma deberá conformarse en un plazo no mayor a los quince días de la vigencia de la presente ley, debiendo emitir informes mensuales.
Artículo 9°.- Exceptúanse de las restricciones dispuestas en el artículo 3°:
A) Fondos por hasta un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las expresiones de interés del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la instrumentación de esta disposición.
B) Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de inmuebles del BHU, adquiridos por recuperación de créditos y a la transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 447 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 399 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
“Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios referidos.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en el artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el BHU, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, según el artículo 70 de la mencionada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos que el ejecutante sea el BHU. Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio”.
Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 11. En los edificios construidos o a construirse en el futuro por el Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada, podrá prescindirse en la escritura del reglamento de copropiedad, del control de estar al día con el pago de la contribución inmobiliaria y el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, deberá proceder a su inscripción, sin el control de pago de dicho tributo, siempre que el escribano autorizante del reglamento establezca en las constancias de la escritura que no se controla el pago de la contribución inmobiliaria porque existe deuda por ese impuesto y que ésta será prorrateada entre las unidades de propiedad horizontal resultantes de la división.
Artículo 12. Se extiende el régimen del Capítulo III del decreto-ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a los edificios construidos o a construirse en el futuro con créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada. En consecuencia, se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del artículo 34 del decreto-ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
Artículo 13.- Las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán comprendidas por lo dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no caducarán.
Artículo 14.- Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que garantiza el pago de los gastos comunes.
Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley, será de aplicación inmediata a las hipotecas existentes constituidas con anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida de la misma aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución promovida por terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro gravamen de carácter real.
Artículo 16.- Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguaya emitir bonos hipotecarios en unidades indexadas, en los términos que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo y sujeto a la restricción del artículo 6° de esta ley.
Artículo 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258:000.000 (doscientos cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América) al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la vía de la subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, por concepto de adelantos de asistencia financiera. El BHU:
A) Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento ).
B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento). La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá superar el importe referido en el inciso primero.
La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo. Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco Hipotecario del Uruguay hasta en US$ 125:000.000 (ciento veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América), asumiendo la asistencia brindada por el Fondo de Estabilización Bancaria.
Artículo 19.- El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, aceptarán los certificados de depósito emitidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, para el pago de todo o parte del precio de venta de sus inmuebles, lo que se efectuará por el valor nominal.
Publicada D.O. 31 dic/002 Se transcriben disposiciones de interés registral: Intermediación financiera, protección del ahorro bancario y subsidio por desempleo para afiliados a la caja de…
Publicada D.O. 31 dic/002
Se transcriben disposiciones de interés registral: Intermediación financiera, protección del ahorro bancario y subsidio por desempleo para afiliados a la caja de jubilaciones y pensiones bancarias
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 16.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros; no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidad o analogía ni de garantía contenidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999. Los créditos contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por su importe calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactado originariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente ley, y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de ese monto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según se establezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediación financiera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación.
Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios podrán establecer los tipos de medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán en virtud de sus cuotas.
El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Con esa publicación, se entenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la última publicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de su constitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las publicaciones; y desde ese momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a los derechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas a éste.
La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen en las operaciones de la institución intermediaria de la cual procede.
Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no responderán por las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, ni por las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación.
Artículo 38.- Las transferencias de universalidades previstas en esta ley no implican sucesión a título universal, sino sólo la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivas comprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite.
Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán por obligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas cautelares, provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción de derechos ajenos a la universalidad trasmitida.
Artículo 39.- Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas en los Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarial del contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen, e individualización en anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra. Serán además aplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en su caso los artículos 1º a 5º del Decreto-Ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984, rigiendo en cuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allí previstas en favor del Banco Central del Uruguay.
Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley estarán exentas de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales.
Artículo 62.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2002.
Guillermo Alvarez, Presidente.
Horacio D. Catalurda, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 27 de diciembre de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Batlle Alejandro Atchugarry
Capítulo I Concepto y principios generales Artículo 1°. (Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de…
Capítulo I
Concepto y principios generales
Artículo 1°. (Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario. Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios.
Artículo 2°. (Constitución).- El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento. El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado que deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto sobre el que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que dicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la ley de Registros Públicos. El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales o personales que constituyen su objeto. El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento abierto o cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución de la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo disponga la ley de Registros Públicos. El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie cierta. En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la muerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938 del Código Civil. El fiduciario heredero sucede conforme a los principios generales.
Artículo 3°. (Habilitación de inversiones).- Cuando el fideicomiso tenga por fin la realización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental. La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, así como créditos originados en exportaciones realizadas desde el Uruguay. Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en el literal E) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y las que realicen en fideicomisos financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.
Artículo 4°. (Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso).- Sin perjuicio de la incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de fideicomiso también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.
b) La determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.
c) El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si éste cesare.
Artículo 5°. (Objeto).- El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de bienes. El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de bienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio sucesorio.
Artículo 6°. (Propiedad Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes. Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado perciba por su actividad se rige por los principios generales.
Artículo 7°. (Derecho de Persecución de los Acreedores).- Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los derechos de aquél. Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana, a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente, salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo o indirecto del fideicomitente. Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No obstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma fehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de cumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al cumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto no se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los bienes fideicomitidos. Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y completo del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los acreedores hereditarios. Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente. El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública en los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley.
Artículo 8°. (Alcance de la responsabilidad).- Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra, concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra. Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 9°. (Prohibiciones).- Quedan prohibidos, siendo absolutamente nulos:
a) Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la muerte del beneficiario anterior.
b) El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una entidad de intermediación financiera.
Artículo 10°.- Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los restantes asignatarios forzosos. Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil. El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los frutos rige el artículo 1111 del Código Civil.
Capítulo II
Del fiduciario
Artículo 11°. (Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la capacidad legal exigida para ejercer el comercio. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional.
Artículo 12°. (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y las actualizaciones proporcionadas. El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 13°. (Actuación sucesiva).- En caso que el fideicomitente designe varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.
Artículo 14°. (Sustitución).- En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente podrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse el fideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser ejercida en cualquier momento.
Artículo 15°. (Acciones).- El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario. El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en violación de sus obligaciones.
Artículo 16°. (Responsabilidad interna).- El fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos causados por el de sus dependientes.
Artículo 17°. (Relación externa).- El fideicomiso que haya sido inscripto en el Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la presente ley, será oponible a terceros conforme a los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos celebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones dispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio del fideicomitente y del beneficiario. Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción. Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el Juez competente la revocación del acto.
Artículo 18°. (Rendición de Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva. En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el fideicomiso. Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento doloso. Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el instrumento de fideicomiso.
Artículo 19°. (Obligaciones del fiduciario).- Además de las previstas en el negocio constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del fiduciario:
a) Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.
b) Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese.
c) Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacione con el fideicomiso.
Artículo 20°. (Prohibiciones del fiduciario).- Estará prohibido al fiduciario:
a) Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicomitidos.
b) Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos, en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una posición de dirección o control.
c) Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes fideicomitidos respecto del cual tenga un interés" propio, salvo autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del beneficiario.
Artículo 21°. (Derechos del fiduciario).- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el Juez teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado y la importancia del patrimonio fiduciario.
Artículo 22°. (Cese del fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:
a) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de constitución del fideicomiso.
b) Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.
c) Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado dicha facultad en el negocio constitutivo.
d) Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos.
e) Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
f) Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la presente ley. Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley.
Capítulo III
Del beneficiario
Artículo 23°. (Beneficiario).- El acto constitutivo del fideicomiso, deberá designar al beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica. En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del Código Civil (artículos 1038, 835, 841). El beneficiario puede ser una persona futura que no exista al tiempo del otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá establecerse con precisión las características que permitan su identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso, sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona beneficiaria y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del plazo del año a partir del otorgamiento.
Artículo 24°. (Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9° de la presente ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales. Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de fideicomiso. Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación.
Capítulo IV
Fideicomiso financiero
Artículo 25°. (Concepto).- El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente. El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando se solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la presente ley) los certificados de participación, los títulos representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el inciso precedente.
Artículo 26°. (Fiduciarios).- Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley.
Artículo 27°. (Títulos valores).- Los certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores.
Artículo 28°. (Oferta pública).- La oferta pública de los certificados de participación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Artículo 29°. (Regulación y sanciones).- La reglamentación podrá dictar normas a las que deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de determinados fideicomisos financieros. El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas. En los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
Artículo 30°. (Transferencia de créditos).- En la transferencia de créditos que se integren a un fideicomiso financiero, será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 31°. (Insuficiencia patrimonial).- En el caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras contingencias que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario citará a los tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación del patrimonio. La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se regirá por las normas de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo pertinente.
Artículo 32°. (Facultades de la Asamblea).- La asamblea de tenedores de títulos de deuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen por lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos emitidos y en circulación, podrá resolver:
a) Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.
b) Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones iniciales.
c) Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la terminación del fideicomiso.
d) Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio fiduciario.
e) Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.
f) Disponer cualquier otro tema relativo a la administración o liquidación del patrimonio fiduciario.
g) La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31 de la presente ley.
Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución. Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por las disposiciones de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia de asambleas de accionistas, en lo pertinente. Capítulo V De la extinción del fideicomiso
Artículo 33°. (Causas de extinción).- Serán causas de extinción del fideicomiso:
a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de cumplirlos.
b) El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que penda la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.
c) El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario.
d) La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del fideicomiso financiero.
e) La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente esa facultad en el negocio de fideicomiso.
f) Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley.
g) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya designado fiduciario sustituto.
h) Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de fideicomiso.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto, dicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación el caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos. En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los bienes recibidos en fideicomiso.
Artículo 34°. (Derogación).- Se deroga el artículo 865 del Código Civil.
Artículo 35°.- Sustitúyese el artículo 866 del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos: "866.- Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que dispongan:
1°. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.
2°. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al morir el heredero.
3°. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783)".
Capítulo VI
Disposiciones tributarias
Artículo 36°. (Sujeto Pasivo).- El fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos. El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.
Artículo 37°. (Igualdad de tratamiento).- Los fideicomisos del exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos locales.
Artículo 38°. (Remuneración de los fiduciarios).- Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las sociedades administradoras de fondos de inversión.
Artículo 39°. (Fideicomisos financieros).- A los efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la parte enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes realizadas en cumplimiento del fideicomiso.
b} Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido cumplimiento.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 40°. (Fideicomisos financieros).- Los fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito. El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al fideicomiso.
Artículo 41°. (Certificados de participación y títulos de deuda).- Los certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización bursátil.
Artículo 42°. (Fideicomisos de garantía).- Exonérase del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en cumplimiento de un fideicomiso de garantía. Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante.
Artículo 43°. (Exoneraciones a los fideicomisos en general).- No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades productivas por sectores específicos.
b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los artículos 54 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 44°. (Responsabilidad tributaria).- El fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
Artículo 45°.- Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.
Artículo 46°.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación. En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.
Secretaría de Prensa y Difusión Presidencia de la República
Publicada en Diario Oficial del 2 de junio de 2004. Constitución de Asociaciones y Sociedades Agrarias y de Contratos Agrarios Colectivos y de Integración. De las Sociedades Agrarias y los Contratos…
Publicada en Diario Oficial del 2 de junio de 2004.
Constitución de Asociaciones y Sociedades Agrarias y de Contratos Agrarios Colectivos y de Integración. De las Sociedades Agrarias y los Contratos Agrarios Colectivos y de Integración.
Artículo 1°. (Objeto).-
1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación civil y comercial, los productores rurales podrán constituir sociedades entre sí o con otras personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, a los efectos de ejercer la actividad agraria en sus diversas modalidades y con referencia a cualquiera de tas etapas del ciclo productivo animal o vegetal.
1.2~ Los productores rurales podrán crear los tipos sociales previstos en esta ley, con la finalidad, además, de realizar cualesquiera de los siguientes objetos sociales:
A) Prestación de servicios parciales o totales, incluso de apoyo técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros, así como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la finalidad de lograr economías de escala.
B) Efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, conservación, industrialización, comercialización y en general todas las realizados a los efectos de incorporar -directa o indirectamente- un valor agregado a la producción animal o vegetal de sus socios, sin perjuicio de hacerlo accesoriamente respecto a terceros.
C) Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales renovables, así como la promoción respecto al agro, de soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos paisajísticos, de recreo natural o turismo rural. Se entiende por productores rurales los que ejercen la actividad agraria a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se ejerce.
1.3. Las formas societarias o asociativas a que se refiere esta ley, no podrán unir a su objeto social, otro u otros que no se encuentren comprendidos en las actividades precedentes.
1.4. A los efectos del cumplimiento de su objeto estarán dotadas de las más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda clase de operaciones, actos y negocios.
Artículo 2°. (Exclusión).- Quedan excluidos de la presente ley aquellas formas asociativas que no se constituyan bajo alguno de los tipos previstos en la misma.
Artículo 3°. (Actividad agraria).- A los efectos de esta ley se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, confines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables. Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio. De las Asociaciones Agrarias
Artículo 4°. (Constitución).- Las asociaciones agrarias son aquellas en que la voluntad asociativa se forma por acto constitutivo previsto en documento público o privado y suscrito por los fundadores, con el objeto dispuesto en esta ley. Dicho documento contendrá:
A) Identificación y aportes de los fundadores.
B) Razón social, la cual deberá expresar obligatoriamente la denominación "Asociación Agraria" unido al de responsabilidad limitada.
C) Objeto de la asociación, domicilio social y naturaleza de la misma conforme a la presente ley.
D) El valor del capital inicial expresado en moneda nacional y el valor de las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital inicial.
E) Aprobación de los estatutos por los asociados fundadores, los cuales deberán disponer respecto del objeto, de la forma de administración y representación, derechos y obligaciones de los asociados, pudiéndose prever la constitución de los órganos internos que se entiendan convenientes.
Las reformas de estatutos, así como los reglamentos internos que se dicten para establecer derechos y obligaciones de los socios, requerirán mayoría del capital social integrado que represente la mayoría de asociados.
Artículo 5°. (Capital social y ejercicio económico).- En las -asociaciones agrarias el capital social será variable en razón del número de asociados. Dicho capital podrá ser ilimitado, o hasta un monto limitado expresado en el estatuto. Cuando el capital social sea limitado, se requiere reforma de estatutos para aumentarlo, lo cual no podrá realizarse hasta que se encuentre totalmente integrado. En todos los casos, los asociados tendrán derecho de preferencia a realizar nuevas suscripciones e integraciones. El ejercicio económico será anual y deberá ser aprobado dentro de los tres meses de finalizado.
Artículo 6°. (Partes sociales).- El capital social será fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor y podrán ser representados en títulos indivisibles, nominativos o al portador. Su transmisión será libre, pero sujeta a las formalidades que corresponda a la naturaleza de la emisión, salvo las limitaciones que puedan disponerse estatutariamente y requerirá notificación a la asociación, para que le sea oponible.
Artículo 7°. (De los asociados, derecho de egreso y reembolso de partes sociales).- Los estatutos podrán prever requisitos y condiciones de ingreso y egreso de los asociados. Todo asociado tiene derecho a egresar dando aviso dentro de los treinta días siguientes de aprobado el ejercicio económico, y podrá solicitar el reintegro de su aporte, por su valor, de acuerdo al estado de situación patrimonial de la asociación correspondiente al ejercicio económico que ejerce su derecho. La devolución se efectuará una vez abonadas las deudas sociales a que el aporte se encuentre afectado, salvo que no causare menoscabo a las mismas y de acuerdo a las posibilidades de liquidez de la entidad. Los estatutos podrán disponer la permanencia por un plazo mínimo renovable automáticamente.
Artículo 8°. (Derecho de receso).- Cuando se resuelva la modificación de los estatutos o de los reglamentos internos, el asociado que disienta con tal reforma podrá ejercer su derecho de receso cualesquiera fueran las estipulaciones en contrario, teniendo derecho a separarse de la sociedad. El derecho de receso deberá ser ejercido mediante comunicación por escrito que realice el asociado disidente a la administración, dentro de los treinta días siguientes y corridos de la decisión social de la reforma. El receso provoca la separación o escisión del asociado, desde el instante que se adopta la decisión que provoca el receso, teniendo derecho a que se le reembolse su aporte social conforme a los estatutos y lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley. De las Sociedades Agrarias
Artículo 9°. (Constitución).- Las sociedades agrarias son aquellas constituidas por contrato escrito público o privado, otorgado por las partes con la finalidad de cumplir el objeto previsto en esta ley. Deberá contener la individualización precisa de quienes la celebren y su aporte, tipo de responsabilidad, el objeto, domicilio social y la naturaleza agraria de la misma, la razón social adoptada, la cual deberá obligatoriamente expresar "Sociedad Agraria" unida al tipo de responsabilidad social adoptada (limitada, ilimitada o mixta), el capital social expresado en moneda nacional y la modalidad de administración y representación. La votación será a prorrata de los aportes, salvo que se convenga otra cosa. Regirán las normas y principios generales en materia de contratos. Disposiciones Comunes a las Asociaciones y Sociedades Agrarias
Artículo 10. (Personería jurídica. De la obtención de los tipos sociales. Registración).- Las asociaciones y sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento de su constitución. No obstante, para la obtención de los tipos sociales regulados por esta ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la inscripción del documento social (acta de constitución y estatutos o contrato social), en la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros, que se crea por la presente ley, y que se regirá por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes. El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades requeridas y el funcionamiento de esta sección registral.
Artículo 11. (Modificaciones y reformas).- Las modificaciones al estatuto o al contrato social, deberán verificarse según lo establecido para cada tipo social y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para su constitución. Cuando no se cumplan dichos requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la asociación o sociedad, a los socios o asociados y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o asociación agraria o a los socios o asociados, aun alegando su conocimiento.
Artículo 12. (Sociedades en formación).-
12.1. En los actos y contratos que se celebren a nombre de la sociedad desde su constitución hasta su inscripción registral, se deberá dejar constancia que se actúa por cuenta de la sociedad o asociación en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de la denominación social.
12.2. Los socios fundadores, los administradores y los representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre, de la sociedad o asociación en formación, sin poder invocar las limitaciones que se funden en el contrato social. Una vez obtenido el tipo social, los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad o asociación en formación, se reputarán hechos por éstas con el alcance que corresponda al tipo social adoptado, quedando dichos sujetos liberados de tal responsabilidad.
12.3. No obstante, la referida responsabilidad se mantendrá para los actos y contratos en los que se hubiere omitido la constancia de su estado en formación.
Artículo 13. (De la administración).- Los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales y el cumplimiento del objeto social. Representan a la asociación o sociedad, salvo que expresamente se atribuya a alguno o algunos de ellos, o se establezca otro sistema de actuación ante terceros. Se entienden comprendidos, salvo estipulación expresa en contrario, dentro de los actos de gestión social, todos los negocios obligacionales y dispositivos que resulten conformes al objeto social. Los representantes obligarán a la asociación y sociedad por todos los negocios que intervengan. Los administradores y representantes deberán obrar siempre con lealtad y con la diligencia de un buen padre de familia, bajo responsabilidad solidaria de daños y perjuicios ante la entidad o cualquiera de sus miembros. Los administradores y representantes no podrán otorgar con la asociación o sociedad agraria contratos de ninguna naturaleza, salvo autorización expresa de los restantes socios, asociados u órganos que los representen.
Artículo 14. (Libros).- Las entidades reguladas por esta ley deberán llevar como mínimo un libro rubricado por el órgano inscriptor donde se deje constancia de los actos de administración y disposición que se realicen de acuerdo a los órganos existentes. En las asociaciones, se llevará además un libro -también rubricado por la misma autoridad- donde se deje constancia de los representantes y administradores, y en caso de ser nominativa, la participación, nombre y domicilio de los asociados y partes sociales que les pertenezcan con las transmisiones correspondientes.
Artículo 15. (Responsabilidad).- Las asociaciones agrarias tendrán responsabilidad limitada. Las sociedades agrarias podrán adoptar las modalidades de responsabilidad limitada, ilimitada o mixta. Con las modalidades de responsabilidad limitada, sean sociedades o asociaciones, los socios responderán hasta el monto de capital suscrito; cuando la responsabilidad sea ilimitada, los socios responderán en forma subsidiaria a la sociedad, y una vez agotados los bienes de ésta, con su patrimonio en forma solidaria con los restantes socios. En las sociedades agrarias, podrá asimismo pactarse la responsabilidad mixta, en la cual alguno o algunos de los socios respondan de manera ilimitada y el otro u otros en forma limitada. En dicho caso, los socios de responsabilidad limitada no podrán ser administradores, representantes ni aun mandatarios ocasionales, ni intervenir en la gestión social. En caso de contravención serán responsables como socios de responsabilidad ilimitada. No obstante, tendrán facultades de inspección, vigilancia y verificación y todas aquellas otras propias del contralor de la gestión social.. La reforma de estatutos podrá ser resuelta por los socios de responsabilidad ilimitada.
Artículo 16. (Disolución).- Serán causales de disolución de las sociedades y asociaciones agrarias:
A) La finalización, extinción o imposibilidad de cumplimiento del objeto para la que fue creada.
B) Por cesación de pago de obligaciones que superen el 75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.
C) Por resolución adoptada por las mayorías dispuestas en esta ley para la reforma de estatutos.
D) Por expiración del plazo dispuesto o por fusión. La disolución requerirá de resolución social en todos los casos. En su defecto, cualquiera de los socios podrá requerir que se declare judicialmente, salvo el literal C) de este artículo.
Artículo 17. (Incapacidad, muerte, etcétera).- Las sociedades y asociaciones agrarias no se disolverán por la muerte, incapacidad o insolvencia de sus socios. No obstante, en las sociedades agrarias será válido el pacto expreso en contrario dispuesto en el contrato social.
Artículo 18. (De la liquidación).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo estipulación en contrario. En caso omiso o de acefalía, serán nombrados especialmente por los socios y, en su defecto, cualquiera de ellos podrá solicitar el nombramiento por vía judicial. La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de su liquidación, agregando obligatoriamente esta mención a su denominación social. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsable a los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios que se deriven frente a los socios y terceros. Los liquidadores tendrán la representación de la sociedad y estarán sujetos a las instrucciones de los socios conforme a las reglas de la administración social. Efectuarán en el plazo de treinta días del ejercicio de su cargo un inventario y un balance social en cuanto correspondiere. Del hecho de la disolución y liquidación de la sociedad, deberá darse cuenta al Registro donde se encuentren inscriptos.
Artículo 19. (Proyecto de distribución y asamblea de liquidación).- Extinguido el pasivo social, o garantizado debidamente su pago, los liquidadores confeccionarán un proyecto de distribución, determinando el importe que corresponda a cada socio conforme a su parte en el capital social y a su participación en las utilidades y el bien o bienes que se adjudicaron en pago, los bienes inmuebles rurales se incluirán con un proyecto de partición, así como el detalle de los bienes que no admitan cómoda división a los efectos de su enajenación, compensándose en dinero las diferencias. El proyecto de distribución se aprobará en asamblea especial convocada al efecto, y requerirá el consentimiento de la mayoría del capital social que represente a su vez mayoría de socios. No obstante, los socios disidentes podrán impugnarlo judicialmente en el plazo de sesenta días de la aprobación. Si no hubiera acuerdo, se estará a la decisión judicial.
Artículo 20. (Régimen subsidiario).- En todo lo no previsto en la presente ley, regirá para las asociaciones y sociedades agrarias el régimen dispuesto para las sociedades civiles en el Código Civil en cuanto no resulte incompatible a la naturaleza y estructura de dichos tipos sociales. De otras disposiciones
Artículo 21. (Sociedades civiles con objeto agrario).- Las sociedades civiles con contrato escrito que tengan exclusivamente objeto agrario, tendrán personería jurídica desde el momento de su constitución. La personería tendrá vigencia también para las sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente ley, pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los derechos de los terceros constituidos con anterioridad a dicha vigencia. Los socios tendrán responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales, cualquiera fuera su participación en el contrato y no será subsidiaria a la de la sociedad.
Artículo 22. (Contratos colectivos y contratos de integración productiva).- Fuera de lo dispuesto precedentemente en la presente ley, los productores rurales podrán celebrar, con el objeto previsto en el artículo 1°, convenios colectivos y convenios de integración productiva con pluralidad de partes, sea entre sí, o con terceros representativos de intereses profesionales diferentes a los suyos. El incumplimiento individual de las cláusulas contractuales dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el contrato y conforme a las reglas estipuladas; sin perjuicio de la rescisión parcial respecto del sujeto incumplidor cuando correspondiere, para lo cual serán aplicables las reglas del convenio y las generales relativas al incumplimiento en los contratos. Para esta acción, tendrá legitimación cualquier sujeto que integre parte del contrato. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de lo que pudiere corresponder en caso de rescisión total del contrato, todo daño o perjuicio que un sujeto contratante provoque a otro contratante por incumplimiento contractual y sus reglas normativas, dará derecho al damnificado a reclamar los mismos directamente al incumplidor, sin que ello suponga o provoque la rescisión total o parcial del contrato.
Artículo 23. (Obligaciones negociables).- Las asociaciones y sociedades agrarias referidas en la presente ley, quedan comprendidas en el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Artículo 24. (Fondos agrarios de inversión).- Podrán constituirse fondos de inversión en activos agrarios de explotación directa, que se regularán por lo dispuesto por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y concordantes. Quedarán sujetas a los impuestos que gravan la actividad desarrollada. Las sociedades y asociaciones agrarias podrán constituir y administrar, por si o por intermedio de terceros, los fondos de inversión referidos en este artículo en los cuales podrán participar terceros no asociados o socios de las entidades agrarias.
Artículo 25. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.-
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Economía y Finanzas
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 21 de mayo de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, MARTÍN AGUIRREZABALA, ALVARO ROSSA, LEONARDO GUZMÁN.-
Artículo 13 .- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente: "Artículo 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y…
Artículo 13 .- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"Artículo 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento. La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997). También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".
Artículo 14 .- Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 15 .- Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 16 .- Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación.
La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15 de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Art.1 Agregase al articulo 545 del Codigo General del Proceso los siguientes literales: "f) El rpoceso de regulacion de honorarios establecido por el art.144 de la Ley No.15750 de 24 de junio de 1985…
Art.1 Agregase al articulo 545 del Codigo General del Proceso los siguientes literales:
"f) El rpoceso de regulacion de honorarios establecido por el art.144 de la Ley No.15750 de 24 de junio de 1985
g) El poroceso de toma urgente de posesion previsto en el art.42 de la Ley No.3958 de 28 de marzo de 1912,en la redaccion dada por el Decreto Ley No.10.247 de 15 de octubre de 1942". .....
Art.4 Sustituyense los articulos
78.1,79.5,177.2,204.3,205,247,268,285.2,
287,315.3,340.3,344.3,349.3,378.4,387.2,398.4,
407.1,420.6,432,438.2,490 y 544.2 del Codigo General del Proceso por los siguientes:
Art.78.1.-En todos los casos de jurisdiccion voluntaria y contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales,con excepcion de las que se indican en el articulo 87,se efectuaran en las oficinas del tribunal.-
Art.268.-(Procedencia).-El recurso de casacion procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil,de Trabajo y de Familia,asi como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia,sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.-
Art.387.2.-El remate sera precedido,a criterio del tribunal,de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial,los que comenzaran a publicarse conforme con lo dispuesto en el articulo 89,asi como en otro periodico del lugar donde se celebrara el remate.- El anuncio debera necesariamente contener:
a) la identificacion de los autos;
b) el dia,hora y lugar del remate;
c) la individualizacion del bien a rematarse;
d) la base del remate,o en su caso,si este se realiza sin ella y al mejor postor; e) el nombre del rematador;
f) la seña que habra de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijara en suma no inferior al diez por ciento de la oferta asi como la comision y tributos a cargo del comprador
g) la mencion del lugar donde se encuentren los titulos de propiedad a disposicion de los interesados,para su consulta.-Cuando se rematare inmueble se colocara en el mismo un cartel que asi lo anuncie;
h) las prevenciones que la Secretaria del tribunal haga notar en el informe correspondiente y se consideren oportunas.-
Art.398.4.-Si la obligacion cuya ejecucion se persigue consiste en otorgar escritura publica y,en su caso,efectuar la tradicion de una cosa se procedera conforme a lo dispuesto en el ordinal 1.-Vencido el plazo,el tribunal otorgara de oficio la escritura y,en su caso,efectuara la tradicion Los gastos seran satisfechos por el ejecutante,el cual dispondra de la via de apremio para obtener en reembolso de lo que abonare.-
Art.407.1.-Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1037 del Codigo Civil PODRA promoverse el proceso sucesorio,el que se tramitara de acuerdo con las disposiciones del presente Titulo.-
Art.420.6.-Aprobada definitivamente la particion,se procedera a entregar a cada interesado su hijuela,asi como los titulos de propiedad respectivos,con constancia de la adjudicacion.-En cuanto a los titulos comunes se procedera como disponen los articulos 1147 y 1148 del Codigo Civil.-
Art.432.-(Intervencion del Ministerio Publico y Fiscal).-En todos los tramites de la herencia yacente intervendra el representante del Ministerio Publico y Fiscal.- ......
Art.490.-(Libertad de Procedimiento).-Las partes puden convenir el procedimiento que consideren mas conveniente.-Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de prevision especial en el procedimiento se#alado,se aplicaran por los arbitros las disposiciones establecidas en este Codigo para el proceso ordinario.- En todos los casos,el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y sin perjuicio de reiterarla en el cuanta veces lo entienda oportuno,debera intentar la conciliacion en audiencia que no se podra delegar en el arbitro sustanciador,bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitira a las actuaciones posteriores.-
Art.5.-Sustituyese el art.406.1 del Codigo General del Proceso por el siguiente:
Art.406.1.-Se aplicaran las dispopsiciones de este Capitulo,salvo expresa disposicion en contrario,en todos los casos de jurisdiccion voluntaria.-El irrasional disenso y la disolucion de la sociedad conyugal son procesos voluntarios.- .........
Art.7.-Sustituyense los articulos 72.1,160,183.1,185.3,203,260 y 293.2 del Codigo General del Proceso por los siguientes: .........
Art.293.2.-Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida,se prescindira de la conciliacion previa.- Tampoco procedera la conciliacion previa cuando el demandadoa se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio.- ..........
Sustituyense determinados articulos del Codigo Civil y se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en…
Sustituyense determinados articulos del Codigo Civil y se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1º.- Sustituyese el articulo 280 del Codigo Civil por el siguiente:
"ARTICULO 280.- La patria potestad se acaba:
1º) Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º) Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Titulo Del Matrimonio. Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º) Por el matrimonio legitimo de los hijos. Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los 18 años (inciso primero del articulo 91) requeriran autorizacion judicial para realizar los actos a que refieren los articulos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad."
ART 2º.- Sustituyense los articulos 106, 107 y 109 del Codigo Civil en la redaccion dada por el articulo 1º del Decreto Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de 1975, por los siguientes:
"ARTICULO 106.- Los hijos legitimos que no hayan cumplido 18 años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado mas proximo. En igualdad de votos contrarios, preferira el favorable al matrimonio.
ARTICULO 107.- A falta de dichos padres o ascendientes, sera necesario al que no haya cumplido 18 años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial ( articulo 308).
ARTICULO 109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de 18 años, segun el articulo 106, estan obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos lo han reconocido y viven, siendo de aplicacion para este ultimo caso lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 106. A falta de dichos padres se aplicara lo dispuesto en el articulo 107. A los efectos de este articulo y de los anteriores se entendera faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolucion expresa."
ART 3º.- Las disposiciones de los articulos anteriores no modifican el derecho de los menores de 21 años a recibir alimentos, excepto cuando se trate de mayores de 18 años que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentacion.
ART 4º.- Sustituyese el inciso segundo del articulo 121 del Codigo Civil por el siguiente: "Se comprende tambien la educacion cuando el alimentario es menor de 21 años".
SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,
EN MONTEVIDEO, A 26 DE SETIEMBRE DE 1995.
UILLERMO STIRLING.-Presidente.-
MARTIN GARCIA.- Secretario.-
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 11 de octubre de 1995.
Ley de Presupuesto Art. 167.- La Direccion General del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado percibira por la tasa a que refiere el articulo 160 de la Ley Nº 16.226, de 29 de…
Ley de Presupuesto
Art. 167.- La Direccion General del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado percibira por la tasa a que refiere el articulo 160 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad equivalente al valor de UR 1.50 (unidades reajustables uno con cincuenta).
El derecho de extraccion establecido por el articulo 257 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, ascendera al equivalente a 2 UR (dos unidades reajustables). El valor de las expediciones dispuesto por el articulo 258 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sera equivalente a 0,50 UR (unidades reajustables cero con cincuenta).
Art. 176.- Facultase al Poder Ejecutivo a establecer un regimen de certificado unico para la Direccion Nacional de Aduanas, que acreditara que sus titulares se encuentren al dia en el pago de sus obligaciones tributarias con dicho organismo.
A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de comercio exterior no podran, sin su previa presentacion, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas publicas. Las personas fisicas o juridicas que se encuentren en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Direccion Nacional de Aduanas, no podran hacer efectivo el cobro de devolucion de tributos, excepto en la suma que exceda del monto de susadeudos tributarios.
Se considerara que una persona se encuentra en mora con la Direccion Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una resolucion administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Son resoluciones firmes las contenidas expresa o tacitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los articulos 309 y 319 de la Constitucion de la Republica.
Art. 201.- Derogase el articulo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Art. 221.- El empadronamiento de vehiculos, ciclomotores, motos y motonetas, no armadas en el pais, no podra ser efectuado por las In tendencias Municipales, sin la presentacion del certificado expedido por la Direccion Nacional de Aduanas, que acredite la importacion realiada.
Art. 224.- Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octu-bre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.
Art. 316.- El impuesto creado por el articulo 15 de la Ley Nº12.950 de 23 de noviembre de 1961, en la redaccion dada por el articulo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravara a los camiones, tractores con semirrremolques y remolques con una capacidad de carga su-perior a los 3.500 kilos.
No estan gravados por el citado impuesto aquellos vehiculos matriculados en el pais, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matricula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el periodo en que no estuvieron matriculados.
Art. 368.- El monto del Impuesto "Servicios Registrales" sera UR 3 ( Unidades reajustables tres) por cada acto cuya inscripcion se solicite a los Registros Publicos; de UR 1,5 (unidades reajustables uno con cinco) por cada solicitud de informacion o certificacion que se presente y de UR 0,50 (unidades reajustables cero con cincuenta) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
Las solicitudes de informacion no podran hacer referencia a mas de diez personas ni a mas de tres bienes. El Ministerio de Educacion y Cultura fijara cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podra autorizar a la Direccion General de Registros a utilizar formas de recaudacion diferentes a la establecida en el articulo 437 de la Ley Nº 15.809,de 8 de abril de 1986.-
Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores,deducido el costo de impresion y distribucion de timbres y la emision de los distribuidores, se destinaran:
A) El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.
B) El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepio, con excepcion de la prima por antiguedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes Unidades Ejecutoras: Direccion General de Registros, Fiscalias de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalia de Corte y Procuraduria del Estado en lo Contencioso Administraivo y Direccion General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24 % (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas extras, viaticos y otras compensaciones.
D) El 6 % (seis por ciento) con destino a la Secretaria del Ministerio de Educacion y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deroganse los articulos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
La informacion que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Terrritorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Publicas, para el cumplimiento de sus programas no estara gravada por el impuesto "Servicios Registrales."
Art. 376.- Sustituyese el articulo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Art. 347- La Unidad Ejecutora 018 "Direccion General de Registros" podra celebrar con los usuarios los convenios que estime convenientes a efectos de la mejor prestacion de sus servicios o del mejor aprovechamiento de sus capacidad tecnica, material y humana. El Ministerio de Educacion y Cultura, ainstancias de la Direccion General de Registros, determinara el precio de los mismos. Los fondos seran recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada direccion, la que podra destinar de la parte que legalmente le corrresponde hasta un 50 % (cincuenta por ciento) para la promocion social de sus re cursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento."
Art. 442.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos publicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interes social no sera necesaria la obtencion de ningun certificado de situacion contributiva regular, ni seran aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.
Art. 443.- Sustituyese el articulo 1º de la Ley 16.298, de 18 de a-gosto de 1992, por el siguiente:
Art. 1º. Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del articulo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del articulo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindira de los certificados expedidos por el Banco de Prevision Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiacion, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecucion forzada judicial o extrajudicial. Asimismo, se prescindira de los certificados referidos en las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados. En tales casos no seran de aplicacion los articulos 667 y 668 de la referida ley."
Art. 444.- Declaranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construccion previsto en el decreto ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interes social existentes a la fecha de la promulgacion de la presente ley e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarios del inmueble respectivo.
Dicha exoneracion solo regira respecto de los inmuebles que sean objeto de regularizacion por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma tenga por finalidad la posterior adjudicacion de la vivienda al respectivo ocupante.
En estos casos, se prescindira del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Prevision Social, siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situacion se encuentra comprendida en la presente disposicion.
Art. 445.- Sustituyese el articulo 213 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redaccion dada por el articulo 4º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
Art. 213. Exoneranse del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones:
A) Las que se efectuen a favor de un organismo publico con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construccion de viviendas.
B) Las que realicen los organismos publicos enfavor de particulares como consecuencia de la adjudicacion de una vivienda economica, media o nucleo basico evolutivo.
C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos publicos en cumplimiento y ejecucion de licitaciones publicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolucion fundadade este se encuentren comprendidas dentro de la ejecucion de los planes de vivienda del citado Ministerio.
Las exoneraciones referidas en esta disposicion operaran de pleno derecho, dejandose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio.
Art. 446.- Autorizase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecucion de lso programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial y de regularizacion de asentamientos irregulares.
Cuando la enajenacion no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecucion de programas referidos en el inciso anterior, se requerira la previa autorizacion del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y solo sera aplicable a programas con financiamiento internacional, debiendo suscribirse conjuntamente con el contrato de compraventa una prome sa de compraventa a favor del Ministerio antes mencionado.
El producido de las enajenaciones referidas sera con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanizacion.
Art. 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministe rio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capitulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el termino de veinticinco años con derecho real oa favor del Ministerio citado, por el monto equiva lente al subsidio asignado, debiendo constar el mismo en la escritura respectiva, sin perjuicio de la depreciacion prevista en el articulo 70 de la referida ley.
A esto efectos los creditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendran caracter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido por el articulo 70 referido.
Art. 448. Sustituyese el articulo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redaccion dada por el articulo 1º de la Ley Nº16.237 de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
Art. 88. Cuando el Ministerio de vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario o sus causahabientes.
En caso de que aquel desee realizar alguna de la operaciones referidas en el articulo 70 de la presente ley, podra hacerlo siempre que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio reajustado y depreciado en la forma indicada.
Los actos realizados en contravencion a la prohibicion impuesta por la nor ma citada seran nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes, salvo que previamente se hubiera procedido en la forma establecida en el inciso anterior."
Art. 449.- Todas las facultades otorgadas por el Capitulo III del decreto -ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del Uruguay, deben entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Las mismas seran aplicables a todos los proyectos, programas y construcciones autorizadas por el citado Ministerio desde su creacion, ya sean financiadas total o parcialmente por el mismo o por terceros, siempre que el proyecto cuente con su aprobacion y no afecte derechos adquiridos por terceros.
Art. 450.-Sustituyese el literal C) del articulo 8º de la Ley Nº16107 de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"C) La primera enajenacion de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de Viviendas y los fondos Sociales, asi como las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redaccion dada por el articulo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el decretoley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978."
Art. 457.- Agregase el articulo 595 de la Ley Nº 15.903, de 1º de noviembre de 1987, el siguiente literal:
"L) del inciso 14 " Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", todas sus unidades ejecutoras."
Art. 462.- Sustituyese el articulo 142 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Art. 142.-Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un minimo de diez socios y un maximo de doscientos, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complmentarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriendolo en los casos previstos en el articulo 146.
Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a traves de la realizacion de obras de mejoramiento, complementacion y subdivision en varias unidades de una vivienda existente ("reciclaje") el numero minimo de socios se fija en seis".
Gas Oil derog. de Impuestos Ley 16739 20 de marzo de 1996 Derogase a partir del 1º de enero de 1994, el impuesto establecido en disposiciones de la Ley 16170 y sus modificativas,referente a la circulacion de los vehiculos automotores terrestres cuyo motor utilice el gasoil como combustible.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art. 1º.- Derogase a partir del lº de enero de 1994, inclusive, el impuesto establecido por los articulos 619, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 de la Ley Nº 16170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativos establecidos en los articulos 223, 224 y 457 de la Ley Nº l6226, de 29 de octubre de 1991, y el articulo 2 de la Ley Nº 16694, de 24 de febrero de 1995.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo procedera, en los terminos y condiciones que establecera la reglamentacion, a la devolucion del impuesto que se deroga, cuyo hecho generador se haya configurado con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, asi como los importes por sanciones y multas aplicadas por omision de su pago.
Art. 3º.- Los Registros de la Propiedad Mobiliaria, Seccion Automotores, a los efectos de la inscripcion de los negocios juridicos, controlaran que el pago del impuesto creado por el articulo 619 de la Ley Nº l6170, de 28 de diciembre de l990, en la redaccion dada por los articulos 223 y 457 de la Ley Nº 16226, de 29 de octubre de 1991, se haya efectuado hasta el ejercicio correspondiente al año 1993, inclusive, lo que constatara en la certificacion notarial pertinente.
No se exigira dicho control y certificacion en los documentos otorgados a partir de la vigencia de la presente ley si en los titulos antecedentes consta el control de pago mencionado en el inciso anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 20 de Marzo de 1996
Otorganse prestamos hipotecarios para financiar la construccion de edificios en el regimen de propiedad horizontal ( Ley Nº 10751) El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del…
Otorganse prestamos hipotecarios para financiar la construccion de edificios en el regimen de propiedad horizontal ( Ley Nº 10751)
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1º.- Facultase a las entidades de intermediacion financiera comprendidas en el articulo 1ºdel Decreto-Ley Nº 15322, de 17 de setiembre de 1982, a otorgar prestamos hipotecarios para financiar la construccion de edificios en el regimen de propiedad horizontal (Ley-Nº 10751, de 25 de junio de 1946, y sus modificativas),conforme a las normas especiales que se establecen seguidamente.
Art 2º.- Al solo efecto de tales prestamos de financiacion, se entendera que existe propiedad horizontal y que le seran aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A) y B) del articulo 34 del Decreto-Ley Nº 14261,de 3 de setiembre de 1974, y otorgado el reglamento de copropiedad (articulo 16 de la Ley Nº10751,de 25 de junio de 1946).
Art 3º.- En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el regimen de la propiedad horizontal y comprendidos en la norma de la presente ley, las exigencias instrumentales se adecuaran a lo dispuesto por el articulo 41 del Decreto-Ley Nº14261,de 3 de setiembre de 1974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 9 de Julio de 1996
El senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General. Decretan: Artículo único: Prorrogase desde el 1º de abril de 1996 y hasta el 30 de junio de…
El senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General.
Decretan:
Artículo único: Prorrogase desde el 1º de abril de 1996 y hasta el 30 de junio de 1997, la entrada en vigencia del decreto-ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983.
Sala de Sesiones de la Camara de Senadores, en Montevideo, a 13 de agosto de 1996. Ministerio de Educacion y Cultura Montevideo, 22 de agosto de 1996.
Cumplase, acusese recibo, comuniquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Apruebase la Rendicion de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal correspondiente el Ejercicio 1995. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en…
Apruebase la Rendicion de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal correspondiente el Ejercicio 1995.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo único.- Apruebase la Rendicion de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1995, con un resultado deficitario de ejecucion presupuestal de $ 2.493:062.000 (pesos uruguayos dos mil cuatrocientos noventa y tres millones sesenta y dos mil),segun los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Derogase el articulo 123 y sustituyese el articulo 125 del Decreto Ley 14.701 respectivamente, referente al Codigo de Comercio. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del…
Derogase el articulo 123 y sustituyese el articulo 125 del Decreto Ley 14.701 respectivamente, referente al Codigo de Comercio. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Art 1º.- Derogase el articulo 123 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Art 2º.- Sustituyese el articulo 125 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el siguiente:
Art 125.- Los vales, pagares y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podra pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento. Podran tambien incluirse en los vales, pagares y conformes, otras clausulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitucion en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitucion de domicilio y la de atribucion de jurisdiccion. En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagares y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio".
Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 1996.
Ministerio de Economia y Finanzas.
Montevideo, 4 de noviembre de 1996.
Cumplase, acusese recibo, comuniquese, publiquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Ley 16788 16 de octubre de 1996 Derogase el articulo 123 y sustituyese el articulo 125 del Decreto Ley 14.701 respectivamente, referente al Codigo de Comercio. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Art 1º.- Derogase el articulo 123 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Art 2º.- Sustituyese el articulo 125 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el siguiente:
Art 125.- Los vales, pagares y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podra pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento. Podran tambien incluirse en los vales, pagares y conformes, otras clausulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitucion en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitucion de domicilio y la de atribucion de jurisdiccion. En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagares y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio".
Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 1996.
Ministerio de Economia y Finanzas.
Montevideo, 4 de noviembre de 1996.
Cumplase, acusese recibo, comuniquese, publiquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Artículo 1°. Exonérase hasta el 50% (cincuenta por ciento) de…
Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Artículo 1°. Exonérase hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, en violación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N°16.736, de 5 de enero de 1996. Otórgase un plazo de noventa días calendario para que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en la presente ley, puedan acogerse al beneficio que se establece.
Art.2°. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá otorgar similares facilidades a las previstas en la Ley N° 16.866, de 12 de setiembre de 1997, para las obligaciones tributarias del Impuesto a los Ejes, por los vehículos con una antigüedad mayor a diez años, que se acogieran según lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley.
Art. 3°. Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar la recaudación no exonerada a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley, como aporte del Estado al proceso de formalización del transporte de cargas, a la renovación de la flota y a la constitución de un fondo de garantía conforme a la reglamentación que se dictará con el objetivo citado. Dicha reglamentación deberá contemplar en particular la situación de los propietarios de un vehículo único.
Art. 4°. La Dirección Nacional de Transporte declarará de oficio la prescripción de aquellas obligaciones tributarias que recauda y estuvieren comprendidas en lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario.
Art. 5°. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar una bonificación de hasta el 15% (quince por ciento) del importe del Impuesto a los Ejes, a los contribuyentes buenos pagadores, en los términos que establezca la reglamentación.
Art. 6°. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el monto del impuesto creado por el artículo 15 de la Ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, para los vehículos con capacidad de carga inferior a cinco mil Kilogramos que resultan gravados por lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ya los vehículos con capacidad de carga superior a los cinco mil Kilogramos con una antigüedad mayor a diez al momento de la promulgación de la presente ley.
Montevideo, 19 de diciembre de 1997
El senado y la Cámara de Representantes de la República de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Capítulo 1 Principios y Garantías Art.1°. -(Interés nacional).…
El senado y la Cámara de Representantes de la República de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Principios y Garantías
Art.1°. -(Interés nacional). Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
Art. 2°. - (Igualdad). El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los inversores nacionales.
Art. 3°. - (Requisitos). Las inversiones serán admitidas sin necesidad de autorización previa o registro.
Art. 4°. - (Tratamiento). El estado otorgará un tratamiento justo a las inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
Art. 5°. - (Libre transferencia de capitales). El Estado garantiza la libre transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre convertibilidad.
Capítulo 2
Estímulos de Orden General para la Inversión
Sección 1
Ambito de aplicación
Art. 6°. (Alcance subjetivo).
Son beneficiarios de las franquicias establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades industriales o agropecuarias. Los beneficios establecidos en el presente Capítulos y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.
Art. 7°. (Alcance objetivo). Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:
- Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
- Equipos para el procedimiento electrónico de datos.
- Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.
- Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.
- Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
Sección 2
Beneficios fiscales
Art. 8°. (Beneficios fiscales). Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo 6°, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7°, adquiridos a partir de la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.
B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos.
Art. 9°. (Beneficios fiscales). Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6°, los siguientes beneficios:
- Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones establecidas en el literal A) del artículo lo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a E) del artículo 7°.
- Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7°.
Art. 10°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley No 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria manufacturera.
Capítulo 3
Estímulo respecto a Inversiones
Específicas
Sección 1
Ambito de aplicación y órganos competentes
Art. 11°. (Actividades y empresas promovidas). Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal , el conjunto de emprendimientos conducen a producir comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.
Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que:
- Incorporen progreso técnico que permita mejorar la competitividad.
- Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional.
- Generen empleo productivo directa o indirectamente.
- Faciliten la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena productiva.
- Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación de empleo productivo.
- Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten a actividades industriales, agroindustriales y de servicios, con una utilización significativa de mano de obra e insumos locales.
Art. 12°. (Asesoramiento). A los efectos de otorgamiento de las franquicias previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministro de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representante del Ministro de Industria, Energía y Minería del Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros Ministros u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.
En caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministro u organismo designado a la Comisión a la que refiere al inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministro u organismo referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo.
Art. 13°. (Uniformidad de procedimiento). Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos - leyes N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones.
Art. 14°. (Incumplimiento). En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento.
Sección 2
Beneficios fiscales
Art. 15°. (Beneficios fiscales). Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por artículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto - ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.
No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.
Art. 16°. (Situaciones especialmente beneficiadas). En caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.
Asimismo, podrá otorgarse beneficios especiales en lo relativos la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística.
Art. 17°. (Impuesto al Patrimonio). Si por aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los bienes objeto de la exención se consideran activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado.
Sección 3
Régimen de especialización productiva
Art. 18°. Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración regional. De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios de los Estados Miembros de MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquéllos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por parte de las beneficiarias. Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación de régimen que se crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este artículo, de acuerdo a las siguientes bases:
A - El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que discontinuado o reduciendo la producción de bienes alcanzados por el régimen de adecuación a la unión aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de exportaciones de otros bienes que produzcan.
B - El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o total de los tributos a la importación de bienes originarios de los Estados Parte del MERCOSUR para un bien o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquellos cuya producción se reduce y con monto máximo de importaciones determinado por dicha reducción. Los industriales beneficiados por esta exoneración no podrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el volumen de importaciones de los bienes mencionados por el régimen tributario común que realicen al 1 de enero de 1998
C - Los beneficiarios de este régimen deberán someter el Proyecto de Reconversión Productiva a consideración de la Comisión de Aplicación creada por el artículo de la Comisión de Aplicación creada por el 12 de la presente ley, la que previa consulta con las cámaras del sector empresario dará el asesoramiento correspondiente al Poder Ejecutivo para su aprobación. Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del referido asesoramiento, entre otros criterios, la estabilidad en la plantilla de trabajadores.
Sección 4
Estabilidad Jurídica
Art. 19°. (Garantía del Estado). El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes establecidos en la presente ley por los plazos establecidos en cada caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda.
Capítulo 4
Normas de aplicación general
Sección 1
Contrato de crédito de uso
Art. 20°. Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
Art 45. Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A - Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años
B - Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa - habitación.
C - Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
En caso de que no se cumplan alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las presentaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios"
Art. 21°. Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.205, de 6 de setiembre de1991, por el siguiente:
Art 46. Acuérdese a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones Judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo"
Art. 22°. Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
Art 27. La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora el pago de los dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos"
Art. 23°. Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
Art 32. El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en se funda la acción; la falda de algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; prescripción , caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueban por escritura pública o por documento privado emanado del actor t la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del Proceso).
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 355.2 del Código General del Proceso".
Art. 24°. Las normas a que refieren los artículos 20 a 23, se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
Sección 2
Disposiciones varias
Art. 25°. (Solución de controversias). Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria Promocional, podrá ser sometida a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:
A - Al Tribunal competente.
B - Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a derecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a 502 del Código General de Proceso.
Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o conversión internacional en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.
Art. 26°. (Fusiones y escisiones). Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las funsiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso anterior, no será exigible la escritura pública para la transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los referidos actos (artículo 122 de la Ley N° 16.060, de 5 de setiembre de 1989).
Art. 27°. (Impuestos a las hipotecas). Derógase el Impuesto a las hipotecas establecido por el artículo 7° de la Ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en su redacción modificada por la Ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953, y por el artículo 200 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Art. 28°. (Prendas sin desplazamiento). Las prendas sin desplazamiento previstas en las Leyes N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, N° 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los artículos 58 y siguientes de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.
Art. 29°. (Prescripción y aplicabilidad de la misma). Las acciones originarias en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.
En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de dos años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.
Las disposiciones anteriores serán aplicadas a los créditos o prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida
Art. 30°. (Trasmisión de títulos y facilitación de la circulación de las garantías que les acceden). Agrégase al artículo 10 del, Decreto-ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977:
"Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que acceden a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registros Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del titulo valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes".
Art. 31°. El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la aplicación de la presente ley.
Art. 32°. (Derogaciones). Derógase la Ley N° 15.837, de 28 de octubre de 1986, y los Decretos - leyes N° 14.179, de 26 de julio de 1974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario
Sección 2 Prenda industrial Art. 64- A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a prendas sin…
Sección 2
Prenda industrial
Art. 64- A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley N° 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Capítulo 1 Artículo 1º.-(Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas…
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Artículo 1º.-(Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de lucro.
Capítulo 2
Constitución y Reconocimiento
Art 2º.- (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por:
A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial.
B) Por disposición testamentaria.
En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a los que los mismos se destinan.
También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de las disposiciones que contendrán los Estatutos, así como el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.
Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán contener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo posible, con la voluntad del fundador.
Art 3º.- (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el Ministerio de educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:
A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente ley o el testamento correspondiente.
B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.
C) Proyecto de los Estatutos que contendrá:
i) nombre y domicilio de la fundación
ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a los establecido en el acta de constitución
iii) capital inicial, integración y recursos futuros.
iv) plazo y condiciones si estuviere sujeto a los mismos
v) organización del Consejo de Administración, forma de designación de sus miembros, duración de los mandatos y régimen de reuniones.
vi) disposiciones para la reforma del estatuto.
vii) fecha de cierre del ejercicio anual viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes.
iv) designación de los miembros del primer Consejo de Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.
Capítulo 3
Organos y Administración
Art 4.- (Consejo de Administración).- El gobierno y la administración de las fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.
Art 5º.- (Integración).- Los Estatutos preverán la forma de integración del Consejo de Administración, que podrá contar con miembros permanentes o a término.
La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los Estatutos.
En caso de quedar vacantes uno o más cargos del Consejo y a falta de disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de los cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida, la designación será efectuada por el Ministerio de educación y Cultura y en todos los casos y aún cuando existiere disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de las mismas resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida la designación será efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun cuando existiere disposición estatutaria en contrario, dicha designación será por el termino de un año, prorrogable si perdurara la situación que obligo a efectuarla.
Art 6°.- (Funcionamiento del Consejo).- El Consejo sesionara en regimen de sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos. A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría de presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente ley. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble.
Art 7°.- (Deberes de los miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo de Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin de la institución que adviertan. En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la obligación de comunicar tal situación a la autoridad administrativa competente siempre que por cualquier causa no se realizare la designación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo de sesenta días. Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor severidad que la de los negligentes honorarios.
Art 8°.- (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los siguientes derechos:
A) A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y voto.
B) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En caso de no mediar la voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el monto anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación en el periodo anual anterior para cumplir con su objeto.
C) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la presente ley la actuación de las autoridades publicas y denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la fundación o la realización de cualquier acto ilegal.
Art 9°.- (Cese y remoción de los consejeros).- Los consejeros cesaran en sus cargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros no permanentes cesaran también al vencer el termino de su mandato. Los estatutos podrán prever el cese automático en caso de inasistencia injustificada a determinado numero de sesiones o cuando se configuren las causales de incompatibilidad expresa y taxativamente establecidas por el fundador.
Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración podrá, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, remover de su cargo a un consejero cuando este cometa actos violatorios de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de incompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación pese a las advertencias que le realice el Consejo. Todo ello sin perjuicio del afectado a ejercer su defensa.
Art 10.- (Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más consejeros, sean permanentes o a termino, el derecho al veto con relación a las decisiones adoptadas por la mayoría del Consejo. En caso de hacerse ejercicio del derecho mencionado en el inciso anterior, los consejeros que votaron afirmativamente la resolución vetada podrán concurrir ante la autoridad competente cuando el resultado de la oposición resulte contrario a las normas legales o estatutarias vigentes o cuando se aparte del objeto de la fundación.
Art 11.- (Prohibiciones).- Los miembros del Consejo de Administración no podrán, con la fundación de la que son consejeros o de la que lo han sido en los últimos cinco años, por si ni por interpuesta persona, contratar o mantener relación comercial, profesional o laboral alguna que les provoque un beneficio económico para su persona.
Esta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus familiares ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, así como a las personas jurídicas a las que se encuentre vinculado o lo haya estado en los últimos cinco años.
En caso de mediar disposición estatutaria en contrario, la misma será valida pero en caso de aplicarse, lo actuado deberá ser comunicado a la autoridad administrativa de contralor dentro de los siguientes diez días y todo sin perjuicio de lo previsto en el literal B) del Artículo 8° de la presente ley.
Capítulo 4
Patrimonio de la Fundación
Art 12.- (Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador en el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación. Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las donaciones efectuadas, procediéndose a la entrega de los bienes y a la realización de las inscripciones en los Registros Públicos que correspondan.
Serán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en el Titulo 1 de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas a donaciones simples, con excepción del artículo 1634.
Art 13.- (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que los aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicaran las normas pertinentes del Código Civil.
Si a la fecha del fallecimiento del testador –si se trata de testamento abierto- o al efectuarse la apertura del testamento cerrado la autoridad competente no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación beneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las personas designadas por el testador a tales efectos o en ausencia de designación del albacea o a falta de este, de los herederos o los legatarios, hasta tanto se obtenga el reconocimiento referido.
Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia de los bienes aportados a la fundación futura, serán responsables por la conservación de los mismos y por su inmediata entrega con sus frutos y accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento requerido.
Art 14. - (Intervención del Ministerio Público).- En todos los casos en que se designe heredero o legatario a una fundación no reconocida por la autoridad competente, los restantes herederos y legatarios así como el l los albaceas, tendrán la obligación de comunicar dicha situación al Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o de la apertura del testamento cerrado. El Ministerio Público tendrá todas las facultades necesarias para asegurar la conservación de los bienes y lograr el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación y podrá solicitar al tribunal competente todas las medidas que estime necesarias a tales efectos.
Art 15.- (Plazo para el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de bienes por disposición testamentaria a fundaciones futuras, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las mismas deberá ser obtenido dentro del plazo de un año computado desde el fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o desde la apertura del testamento cerrado Si por cualquier causa no se obtuviese el reconocimiento en el plazo señalado, quedará sin efecto la disposición testamentaria y se procederá con los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.
Art 16.- (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los legatarios, tengan estos la tenencia de los bienes o no, quedarán comprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra él o los responsables de la no obtención de la personalidad jurídica de la fundación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los albaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con sus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les ha resultado imposible.
Art 17.- (Patrimonio insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración considere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir con el objeto de la misma podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización mediante la realización de los bienes y la adquisición de títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad administrativa de contralor.
En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización no podrá superar los dos años computados desde la fecha en que el Consejo de Administración resolvió la realización de los bienes. Si vencido dicho plazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la presente ley.
Art 18.- (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de su objeto y solo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una obra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a partir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los estatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período superior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad, el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad administrativa de contralor.
Capítulo 5
Reforma de Estatutos y Disolución de la Fundación
Art 19.- (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de contralor.
Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y siempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad, los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada miembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y con una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación del objeto establecido por el fundador (que solo se podrá modificar cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de constitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la fusión con entidades similares, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo.
En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente, salvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley.
Art 20.- (Disolución de la fundación).- La disolución de la fundación será resuelta por el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los estatutos o por el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros en caso de ausencia de disposición estatutaria.
Si el Consejo no dispusiera la disolución al configurarse alguna de las causales previstas en el artículo siguiente o en los estatutos como causa de disolución automática, la disolución será declarada por el tribunal competente, a instancias del fundador, de algún miembro del Consejo de Administración, del Ministerio Público o de la autoridad administrativa de contralor.
Art 21.- (Causales de disolución).- Son causales de disolución de las fundaciones:
A) La finalización del plazo establecido por el fundador si es que existe previsión al respecto.
B) Cuando por cualquier causa deviniera imposible el cumplimiento del objeto establecido, salvo que el Consejo de Administración no se encuentre impedido de modificar el mismo y así lo hiciera.
C) Si resulta manifiestamente insuficiente el patrimonio disponible para cumplir con el fin de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de modificar el objeto de la fundación y de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley.
D) Por la cancelación de la personalidad jurídica decretada por el tribunal competente.
E) Las establecidas como tales por el fundador.
Art 22.- (Liquidación).- Resuelta la disolución de la fundación y salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración designará un máximo de tres liquidadores entre sus miembros. En la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la presente ley y en aquellos casos en que los consejeros no acepten o no puedan actuar como liquidadores, el tribunal procederá a la designación de los mismos.
Art23.- (Destino de los bienes).- Los estatutos podrán establecer que el remanente que resulte de la liquidación se destine a otra entidad o entidades sin fines de lucro que desarrollen en el país actividades similares o afines a las de la fundación disuelta. En ausencia de tal previsión o si la misma fuera cumplimiento imposible, el Ministerio de Educación y Cultura resolverá la situación destinando el remanente como lo indica el inciso anterior.
Capítulo 6
Régimen de Contralor
Art. 24.- (Autoridad administrativa).- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones, y verificando el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.
Art 25.- (Contabilidad).- Las fundaciones llevarán su contabilidad sobre bases uniformes de las que resultará cada una de las operaciones realizadas y la justificación de todos los gastos. La reglamentación establecerá la forma en que la misma será controlada por la autoridad administrativa de contralor.
Art 26.- (Memoria anual).- El Consejo de Administración, dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una memoria anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio, en la que se especificará cada uno de los actos realizados en cumplimiento del objeto de la institución, los recursos utilizados y la situación patrimonial de la fundación. La memoria anual deberá presentarse ante la autoridad administrativa de contralor y tendrá la difusión que se encuentre prevista en los estatutos.
Art 27.- (Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras atribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa de contralor podrá:
A) Solicitar en cualquier momento la información, así como la presentación de la documentación que se estime pertinente a efectos de cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente ley. El Consejo de Administración y toda persona dependiente de la fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad administrativa de contralor.
B) A percibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando constate cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o en los estatutos.
C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas aquellas medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier apartamiento del objeto de la institución.
D) En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para el que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante el tribunal competente.
E) Podrá, así mismo, en los casos a que refiere el inciso anterior, revocar el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si resulta establecida judicialmente la ilicitud de las conductas incriminadas.
Capítulo 7
Disposiciones Generales
Art 28.- (Contrato con el fundador o con sus herederos o familiares).- Todo negocio entre la fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendientes o descendientes, colaterales hasta el segundo grado, salvo las donaciones que de estos recibiera la fundación, deberá ser comunicado previamente a la autoridad administrativa de contralor que podrá ejercer sus atribuciones cuando dicho negocio sea ilegal o constituya una desnaturalización del objeto de la fundación.
Toda resolución del Consejo de Administración que, directa o indirectamente, beneficie al fundador o a sus herederos, estará sometida al régimen previsto en el inciso anterior.
Art 29.- (Protección del nombre).- Queda prohibida la utilización de la expresión "fundación" en el nombre o publicidad de toda persona jurídica, empresa o sociedad que no se ajusten a lo establecido en la presente ley. Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley utilicen el nombre "fundación" y no se ajusten a lo establecido en ella, dispondrán de un plazo de un año para cumplir con las disposiciones legales. De no hacerlo, al vencimiento del plazo le será aplicado lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Art 30.- (Fundaciones extranjeras).- Las fundaciones constituidas en el extranjero sólo podrán actuar en la República cuando cumplan con el objeto y los principios establecidos en la presente ley y obtengan el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las fundaciones extranjeras que actúen en el país dispondrán de un plazo de un año para regular su situación.
Art 31.- (Plazo para el reconocimiento).- El Ministerio de Educación y Cultura deberá pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación dentro de los noventa días computados a partir de la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.
El plazo podrá suspenderse, por única vez, si a juicio del Ministerio de Educación y Cultura fuera necesario demandar información adicional, reanudándose cuando se haya presentado la misma.
Si vencido el plazo referido en el inciso primero el Ministerio de Educación y Cultura no se hubiera pronunciado, se entenderá aceptada la solicitud y se procederá a la inscripción en el registro correspondiente.
Art 32.- (Registro de fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará un registro actualizado y público, en que figurará cada una de las fundaciones reconocidas por la autoridad competente, la pérdida de la personalidad jurídica de las mismas y toda otra información que la reglamentación estime conveniente.
Art 33.- Deróganse las disposiciones del Decreto Ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980, en lo aplicable a fundaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 1° de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI, YAMANDU FAU.
Recibido por D. O. el 7 de Setiembre de 1999.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Capítulo 1 Disposiciones generales y conceptos Art 1°.- La presente Ley es de…
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Disposiciones generales y conceptos
Art 1°.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley.
En todo lo previsto en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil.
Art 2°.- Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.
Art 3°.- Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.
Art 4°.- Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.
Art 5°.- Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrado en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales.
Capítulo 2
Derechos Básicos del Consumidor
Art 6°.- Son derechos básicos del consumidor:
A - La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.
B - La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.
C - La información suficiente, clara, veraz, en idioma español y sin perjuicio de que puedan emplearse además otros idiomas.
D - La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente ley.
E - La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser representado por ellas.
F - La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.
G - El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en los términos previstos en los Capítulos respectivos de la presente ley.
Capítulo 3
Protección de la Salud y la Seguridad
Art 7°.- Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse, observando las normas o las formas establecidas o razonables.
Art 8°.- Los proveedores de los productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso concreto.
Art 9°.- La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad o peligrosidad.
Art 10.- Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la información a que refieren los artículos precedentes y ésta deberá acompañar siempre al producto, incluso en su comercialización final.
Art 11.- Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores. En este último caso la comunicación se cumplirá mediante anuncios publicitarios.
Capítulo 4
De la oferta en general
Art 12.- La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice.
Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1 - Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer día hábil posterior al de su realización.
2 - Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos la oferta podrá especificar sus modalidades,condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si este es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
Art 13.- Toda información referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma español, sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas. Cuando la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Art 14.- Toda la información, aún la proporcionada en avisos publicitarios, difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice e integra el contrato que se celebra con el consumidor.
Art 15.- El proveedor deberá informar, en todas las ofertas y previamente a la forma del contrato respectivo:
A - El precio, incluidos los impuestos.
B - En las ofertas de crédito o financiación de productos o servicios, el precio del contrato efectivo según corresponda, el monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera, administradoras de créditos o similares también podrán informar la tasa de interés efectiva anual.
C - Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago.
El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a lo que establezca la reglamentación.
Art 16.- La oferta de productos y servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver "ipso-jure", el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar.
Capítulo 5
De la oferta de los Productos
Art 17.- La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad- en los términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de los consumidores.
La información consignada en este artículo se brindará conforme lo establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al etiquetado- rotulado de productos, así como en relación a la necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, estará a lo que disponga la reglamentación.
Art 18.- Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras subsista la fabricación o importación del producto.
Art 19.- La oferta de productos defectuosos, usados o reconstruidos deberá indicar tal circunstancia en forma clara y visible.
Capítulo 6
De la oferta de los Servicios
Art 20.- En la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se indican en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio no corresponda la referencia a alguno de ellos. La información deberá ser clara y veraz y, cuando se brinde por escrito, será proporcionada con caracteres fácilmente legibles:
A - Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
B - La descripción del servicio a prestar.
C - Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear y el plazo o lazos de cumplimento de la prestación.
D - El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda, y la forma de pago. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
E - Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad, cuando se diera esta circunstancia.
F - El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.
G - Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la oferta, deba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo su contenido y eficacia.
Art 21.- La oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones que, según los servicios de que se trate, pueda disponer la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
Capítulo 7
Prácticas abusivas en la oferta
Art 22.- Son consideradas prácticas abusivas:
A - Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya limitado previamente al consumidor, sin perjuicio de la revocación que deberá ser difundida por los mismos medios empleados para hacerla conocer.
B - Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.
C - Fijar el plazo o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.
D - Enviar o entregar al consumidor cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado. Los servicios prestados o los productos remitidos o entregados al consumidor, en esta hipótesis, no conlleva obligación de pago ni e devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la presente ley.
E - Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o servicios, cuando ello no corresponda.
Capítulo 8
Garantía contractual de Productos y Servicios
Art 23.- El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sean productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente compresible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
Identificación de quién ofrece la garantía.
Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.
Identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.
Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la misma.
Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.
Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del servicio al consumidor.
El certificado de la garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el producto o la finalización de la prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía, son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.
Capítulo 9
Publicidad
Art 24.- Toda la publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el consumidor la identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos o servicios.
Art 25.- La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos de carácter psicológicos o emocional y que la comparación sea posible de comprobación.
Art 26.- La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al anunciante.
Art 27.- La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de productos y servicios debe mantener en su poder, para la información de los legítimos interesados, actos fácticos, técnicos y científicos que den sustento al mensaje publicitario.
Capítulo 10
Contrato de Adhesión
Art 28.- Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicio sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.
En los contratos escritos la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por si misma la naturaleza del contrato de adhesión.
Art 29.- Los contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la comprensión por el consumidor.
Capítulo 11
Clausulas abusivas en los Contratos de Adhesión
Art 30.- Es abusiva, por su contenido o por su forma, toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Art 31.- Son consideradas cláusulas abusivas, sin perjuicio de otras, las siguientes:
Las que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicio de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada.
Las que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
Las que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.
La cláusula resolutoria pactada exclusivamente a favor del proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.
Las que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
Las que interpongan representante al consumidor.
Las que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.
Las que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas de derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si hecho esto, el Juez apreciará que con el contenido integrado del contrato éste careciera de causa podrá declarar la nulidad del mismo.
Capítulo 12
Incumplimiento
Art 32.- La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento o de ejecución del contrato, de derecho al consumidor a optar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos con más los daños y perjuicios que corresponden.
Art 33.- El incumplimiento del proveedor de cualquier obligación a su cargo dará lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda, excepción hecha de:
A - Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible.
B - Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C - Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado, o rescindir el mismo, según corresponda.
Capítulo 13
Responsabilidad por daños
Art 34.- Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.
Art 35.- La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.
Art 36.- El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.
Capítulo 14
Prescripción y Caducidad
Art 37.- El derecho a reclamar por vicios aparentes o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en treinta días a partir de la provisión del servicio o producto no duradero, y en noventa días cuando se trate de prestaciones de productos o servicios duraderos.
Los plazos comienzan a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dichos plazos se interrumpen si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue de la misma en forma inequívoca.
En caso de vicios ocultos, estos deberán evidenciar en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.
Art 38.- La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.
Art 39.- La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda o con la citación a juicio conciliación siempre que éste sea seguido de la demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.
Capítulo 15
Organización Administrativa
Art 40.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
Art 41.- La Dirección General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de Economía y Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de defensa al consumidor.
Art 42.- Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:
A - Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B - Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto, exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
C - Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o entidades públicas y no estatales la acción a desarrollar en la defensa del consumidor.
D - Podrá fomentar, formar o integrar, además, comisiones asesoras compuestas por representantes de las diversas actividades industriales y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores, o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.
E - Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del Area Defensa al Consumidor llevará un registro de estas asociaciones, las que deberán constituirse como asociaciones civiles.
F - Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a esta audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia.
G - Podrá, para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información, asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o extranjera.
H - Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
Art 43.- Se consideran infracciones en materia de defensa al consumidor, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley. Para el cumplimiento de las tareas inspectivas podrá requerirse el concurso de la fuerza pública, si se entiende pertinente.
Art 44.- Las infracciones en materia de defensa del consumidor, serán sancionadas por la Dirección General de Comercio en subsidio de los órganos o entidades públicas estatales y no estatales que tengan asignados, por normas constitucionales o legales, competencia de control en materia vinculada a la defensa del consumidor.
Art 45.- La Dirección General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Area de Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia.
Art 46.- Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.
Art 47.- Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1 - Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.
2 - Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta un monto de 4000 UR (cuatro mil unidades reajustables).
3 - Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción, cuando estos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del consumidor.
4 - En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o industrial hasta por noventa días.
5 - Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan contratar en el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente artículo se podrán fundamentar por la Dirección General de Comercio y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art 48.- Cuando se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas en la presente ley, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor podrá colocar en el frente e interior del establecimiento, por un plazo de hasta veinte días a partir de la fecha de constatación de la infracción, carteles que indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de defensa del consumidor.
Art 49.- En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, el órgano competente de control podrá disponer la publicación en los diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor.
Art 50.- Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley se seguirá es siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dedicará resolución.
Art 51.- Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspención de la publicidad de que se trate, así como también ordenarla realización de contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento previsto en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del anunciante.
Art 52.- La presente ley comenzará a regir a los nueve meses contados desde su publicación. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1999. HUGO FERNÁNDEZ FAINGOLD, Presidente- MARIO FARACHIO, Secretario. Ministrio de Economía y Finanzas Ministerio de Industria, Energía y Minería Montevideo, 20 de Setiembre de 1999. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA, JULIO HERRERA.
Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, Reunidos en Asamblea General, Decretan: Art 1°.- Incorporase a la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de…
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, Reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1°.- Incorporase a la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996,las siguientes disposiciones:
Título 5
De los Fondos de Inversión y la securitización de activos
Capítulo 1
Fondos de Inversión cerrados de Créditos
Art 30. (Constitución de los fondos).- Se podrán constituir fondos de inversión cerrado cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias, cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.
La reglamentación especificará las características y elementos que deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con modalidades de garantía distintas a la hipotecaria.
Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos y obligaciones que se determinen en dicho documento.
Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o de crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera.
Art 31. (Auditoría externa).- Los fondos de inversión cerrados de crédito deberán contar, con la frecuencia que determine la reglamentación y que no podrá ser por períodos mayores al año, con informes de auditoría externa, cuyo alcance establecerá la reglamentación.
Art 32. (Retiro, sustitución o incorporación de créditos).- La sociedad administradora podrá retirar o sustituir créditos que integren los activos del fondo y transmitirlos a los originadores o a terceros, según corresponda, o incorporar nuevos créditos, en la forma que se establezca en el respectivo reglamento o contrato, siempre y cuando, en caso de retiro, se mantengan activos en el fondo que excedan los márgenes establecidos y dicha operación cuente con informe específico del auditor externo del fondo.
Capítulo 2
De la transferencia de los créditos de las Garantías
Art 33. (Transferencia o sesión de créditos).- La transferencia o cesión de los créditos que integren a un fondo de inversión cerrando los créditos a favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas:
Mediante sesión.
Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable lo establecido en el artículo siguiente.
Por todos los medios que admite la legislación vigente.
El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto de las garantías reales inscriptas en registros públicos la transferencia será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de garantías.
Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad administradora inscribirá en los registros públicos los bienes y derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán la relación y la individualización precisa de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombre de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes.
En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del titular o del crédito, así como de todas las operaciones realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión cerrado de créditos de que se trate.
Art 34. (Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del título al que refiere el inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiendo probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido
Capítulo 3
Disposiciones Especiales
Art 35. (Derogación).- Derógase la exclusividad del privilegio establecido en el artículo 3° de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley N° 7.237, de 5 de junio de 1920).
Art 36. (Sociedades administradoras. Incorporación).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá constituir o integrar como accionista sociedades administradoras de fondos de inversión cerrados de crédito de acuerdo con el régimen establecido en la presente ley.
Art 37. (Banco Hipotecario del Uruguay. Transmisión).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare únicamente para refacción, compraventa de vivienda usada y aquellos concedidos en moneda extranjera.
Art 38. (Depósito de títulos. Modificación).- Sustitúyase el artículo 68 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la ley N° 7.237, de 5 de junio de 1920), por el siguiente:
Art 68. Los títulos de los bienes hipotecados préstamo. Sin embargo, en los casos en los que el Banco opere al amparo de las previsiones de la presente ley, los títulos correspondientes a los bienes hipotecados en garantía de créditos cedidos podrán ser depositados en la institución que este Banco disponga al celebrar cada una de las operaciones de transmisión".
Capítulo 4
Disposiciones Tributarias
Art 39. (Impuesto a los activos de las empresas bancarias. Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de intervención no estarán gravadas por el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996).
Art 40. (Impuesto a las Comisiones. Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones (Título 17 del Texto Ordenado 1996).
Art 41. (Impuestos a la Renta. Sociedades administradoras de fondos de inversión).- Sustitúyase el artículo 8° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
Art 8°. (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y Administradoras de Fondos de Inversión).- Las personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión quedarán incluidas en el régimen establecido en este Título".
Art 42. (Impuesto al Patrimonio).- Los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor (artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996) mantendrá dicha característica aun después de transferidos al fondo.
Art 43. (Exoneración).- La transferencia de derechos de crédito por cesión o por cualquier otra forma en que pueda instrumentarse su enajenación a un fondo de inversión cerrado de créditos estará exonerado de los impuestos a las transmisiones patrimoniales existentes o que puedan crearse. La transferencia de las garantías reales o personales que accedan a dichos créditos estará exonerada de todo tributo a las transmisiones patrimoniales existentes o a crearse.
Art 44. (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).- Los intereses de los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos mantengan su característica de pasivos deducibles a los efectos del Impuesto al Patrimonio, recibirán después de la transferencia de tales créditos a un fondo de inversión, el mismo tratamiento que recibirán antes de dicha transferencia, a los efectos de la liquidación de Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio.
Capítulo 5
Factoraje ("Factoring")
Art 45. (factoraje; "factoring").-
El presente título consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras otorgando anticipos sobre tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de los cedentes.
En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte l cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existente como futuros. En este último caso se requerirá que tales créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título suficiente de transmisión.
Art 46. (Formas de la cesión de créditos. Notificación de la cesión).- La cesión global de todos o de parte de los créditos del cedente con sus garantías otorgadas a favor de una empresa de factoraje a causa de un convenio de factoraje, podrá efectuarse válidamente y notificarse por cualquiera de las formas previstas por los artículos 33 y 34 del Título V de la presente ley".
Art 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
(Denominación).- Cada fondo tendrá una denominación seguida de la expresión "Fondos de Inversión", sus abreviaturas o siglas. La denominación podrá determinarse libremente no pudiendo ser igual o semejante a la de otro preexistente.
Los términos "Fondo de Inversión" o "Fondo", así como los análogos que determine la reglamentación o las normas que dicte el Banco Central del Uruguay, podrán utilizarse únicamente por aquellos fondos que se organicen conforme a las disposiciones de la presente ley".
Art 3°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
Art 5°. (Naturaleza jurídica).- Las sociedades de fondos de inversión deberán revestir la forma de la sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo de administración de dichos fondos.
Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay atenderá a razones de legalidad.
Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto- Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley".
Art 4°. Sustitúyase el artículo 10 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
Art 10. (Información).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión divulgarán en forma verás, suficiente y oportuna, toda la información esencial al respecto de sí mismas y de los fondos que administran.
Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.
El Banco Central del Uruguay establecerá en el contenido de la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su decisión".
Art 5°. Sustitúyase el artículo 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
Art 28- (Secreto profesional).- Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 15 y 25 del Decreto – Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Para los fondos de inversión cerrados de crédito sólo regirán al respecto las disposiciones establecidas expresamente por la reglamentación, sin perjuicio de mantenerse la reserva ante el público de los nombres propios de los deudores.
Art 6°. Sustitúyase el literal D) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas, valores o cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo será del 25% (veinticinco por ciento)".
Art 7°. (Regulación de los fondos anteriores a la ley).- A los efectos de la exigencia de la constancia prescrita por el artículo 17 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, a los partícipes de aquellas sociedades que administraban carteras o portafolios de inversión y que hubieren adecuado se operativa al régimen de la ley antedicha, se les notificará por escrito el cambio de régimen legal, adjuntando un ejemplar del reglamento respectivo.
El partícipe dispondrá, para oponerse, de un plazo de treinta días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación. Transcurrido dicho plazo sin haber formulado oposición se entenderá tácitamente consentido.
Esta disposición sólo será aplicable a aquellas carteras o portafolios de inversión, así como a sus respectivos partícipes, vigentes al momento de adecuación al nuevo régimen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de setiembre de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINÁNZAS
Montevideo, 24 de setiembre de 1999
Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA.
Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Capítulo 1 Normas Generales Art.1º.- Los contratos de prendas…
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Normas Generales
Art.1º.- Los contratos de prendas sin desplazamiento quedan sujetos a las siguientes disposiciones, a las del Código Civil y al Decreto- Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, (Títulos Valores) en cuanto no se opongan a la presente ley.
Art.2º- El dador conservará la tenencia de cosa objeto de la prenda en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las disposiciones del Título XIII de la parte 2da. del Libro 4º del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente ley.
Art.3º.- Podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho concretamente identificable. Entre otros, se podrán prendar los semovientes y, en general, cualquier animal de producción y trabajo, cardúmenes y sus productos; los bienes muebles afectados a una explotación rural, comercial o industrial, como instalaciones, máquinas y útiles; los frutos agrícolas; las plantaciones frutícolas y hortícolas; los minerales; los derechos a obtener prestaciones de dar, hacer o no hacer; los derechos de propiedad intelectual y otros bienes incorporales, incluso los créditos, los vehículos automotores; los bosques; los establecimientos comerciales e industriales en cuyo caso, salvo lo contrario, quedarán comprendidos los bienes concretos que los integran, con excepción de las mercaderías, materias primas y productos elaborados para su venta.
Podrá pactarse expresamente que queden comprendidos en la prenda los bienes que ingresen al patrimonio del dador, sustituyendo o complementando a los originalmente designados, y se hallen en el mismo lugar físico que aquellos.
Quedarán comprendidos en la prenda los frutos de los bienes o derechos prendados, salvo pacto en contrario.
El derecho de preferencia y la acción ejecutiva se extenderá sobre las indemnizaciones de los seguros correspondientes.
Art.4º.- Los contratos de prendas sin desplazamientos se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamientos, excepto los siguientes:
A - Vehículos automotores, en el Registro Nacional de Automotores.
B - Los establecimientos comerciales e industriales, en el Registro Nacional de Comercio.
C - Derechos de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
D - Bosques, en el Registro General de bosques de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse la denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere, domicilio, giro principal, número de la inscripción en el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva o en la institución que corresponda y todo otro elemento que contribuya a su identificación precisa.
Resolución N°176/00 de 3/10/00
Resolución N° 369/01 de 12/12/01
Resolución N° 87/02 de 12/4/02
Art.5º.- Las prendas sin desplazamiento podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.
Art.6º.- Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor las obligación es adeudadas hasta su cancelación, los intereses que correspondan, y eventualmente, las costas y costos.
Art.7º.- Las prendas que regula la presente ley deberán constar por escrito y no serán oponibles a terceros sino a partir de su inscripción registral, dispuesta por el artículo 4º.
Art.8º.- En el contrato de prenda se consignará el lugar de ubicación de los bienes prendados, los que no podrán ser trasladados fuera del mismo sin comunicar traslado al Registro y dar cumplimiento a los dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
Art.9º.- El dador que de cualquier manera ocultare los bienes prendados o los trasladare con el fin de eludir la ejecución de los mismos será castigado con pena de 3 (tres) meses a 4 (cuatro) años de penitenciaría.
Art.10º.- Los bienes prendados podrán ser vendidos haciéndose constar dicha circunstancia pero no se podrá hacer la tradición de los mismos al comprador sin previo pago al acreedor de todo lo adeudado, salvo consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito, registrándose el cambio de titular en el Registro de prenda correspondiente. Tratándose de automotores, también se requerirá el consentimiento del acreedor para su reempadronamiento, en cuyo caso el Registro originario tomará nota de la autorización. Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el reempadronamiento de automotores sin que se acredite mediante certificado que estos están libres de prenda o que se hayan inscripto las autorizaciones pertinentes, los cambios de titularidad y la reinscripción de la prenda, según corresponda.
Art.11º.- El dador que sin justa causa abandone las cosas prendadas a favor del acreedor, será castigado con pena de 3 (tres) meses a 15 (quince) meses de prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones, habilitándose la ejecución de los bienes.
Art.12º.- El dador que disponga de las cosas prendadas en violación de lo dispuesto por el artículo 10 de la presente ley, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría.
Art.13º.- Constituye circunstancia agravante especial de los delitos mencionados en los artículos 11 y 12 de la presente ley, el monto del perjuicio causado al acreedor.
Capítulo 2
Normas Procesales
Art.14º.- En caso de no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o de intereses, el acreedor, previa intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado, que efectuará al deudor en un plazo de tres días hábiles, podrá proceder a la ejecución de los bienes prendados.
Art.15º. (Ejecución Judicial).- Para la ejecución de los créditos referidos en el artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de aquel. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio ejecutivo.
El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se notificará de todo lo actuado al dador y al deudor.
Art.16º. (Desapoderamiento).- El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, finanza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe que establezca el juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento del bien prendado. En tal caso podrá solicitar mandamiento de apremio, que deberá decretarse por el Juez y no admitirá recurso alguno aun cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles. La garantía no será necesaria cuando el apoderamiento se requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la ejecución.
Art.17º.-(Procedimiento en vía de apremio).- Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se admitirá se ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que sólo podrá ser de naturaleza documental.
El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental en que se funde.
El tribunal también rechazará sin más trámite, , pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido.
Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se regula la resolución que rechaza las excepciones opuestas. Ejecutoriada la sentencia contra el deudor, el acreedor podrá requerir la entrega de la cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su desapoderamiento sin más trámite, a efectos de su ulterior ejecución.
Capítulo 3
Derogaciones
Art. 18º.- Quedan derogadas todas las disposiciones de las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928 y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, de prenda sin desplazamiento.
Las normas sobre esta clase de prendas contenidas en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 (Forestal) y las disposiciones de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997 (Registral), quedan vigentes en todo los que no se oponga a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1999.
Martín García Nin Ariel Lausarot Peralta
Secretario Presidente Secretario Redactor
Sustituye y modifica artículo de la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989 Ministerio de Economia y Finanzas Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 1º de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,por el…
Sustituye y modifica artículo de la ley 16.072 de 9 de octubre de 1989
Ministerio de Economia y Finanzas
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 1º de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,por el siguiente:
"ARTICULO 1º. El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien mediante un precio en dinero abonable periódicamente. Podrá pactarse en favor del usuario una opción irrevocable de compra del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final. Sin perjuicio de esa opción de compra podrá también pactarse en favor del usuario la opción de prórroga en su caso, y si el usuario no tuviere la opción de compra el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor."
Art. 2º. Modifícase el artículo 5º de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º. Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un inmueble el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso 2º) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado."
Art. 3º. Sustitúyese el artículo 7º de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,por el siguiente:
"ARTICULO 7º. El contrato se inscribirá a pedido de la institución acreditante:
A) Si recae sobre inmuebles en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos;
B) Si recae sobre aeronaves en el Registro Nacional de Aeronaves;
C) Si recae sobre automotores en el Registro de Vehiculos Automotores;
D) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribania de Marina;
E) Si se tratare de otros bienes concretamente identificables en el Registro de Prenda Agraria e Industrial. Si la institución acreditante omitiera la presentación del contrato al Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento incurrirá en una multa en beneficio del usuario equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá además por los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar su inscripción.
La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse a solicitud verbal de cualquiera de las partes por períodos iguales. De la misma forma se inscribirá todo acto que afecte modifique o extinga los contratos registrados. Las partes podrán además pactar otras formas de publicidad de la existencia del contrato."
Art. 4º. Modifícanse los artículos 32,33 y 34 de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 32. El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley será el del proceso de entrega de la cosa.
Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; concordato o concurso homologado; y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 Código General del Proceso).
Artículo 33. La institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa objeto del juicio, así como la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa objeto del juicio, así como la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles.
Artículo 34. Si en el juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista en el artículo 27 de la presente ley no se opusieron excepciones por el demandado, hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del usuario, cancelándose la inscripción. Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas se pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso.
Art. 5º. Sustituyense los artículos 45,46 y 47 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por los siguientes:
"Artículo 45. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones comprendidas en el artículo 39 de la presente ley será aplicado sobre el total de pagos correspondientes a la amortización financiera de la colocación, siempre que el bien objeto del contrato no estuviera exonerado del referido tributo. Del mismo modo se gravarán los reajustes pactados así como los pagos previstos en caso de prórrogas del plazo contrato. La diferencia entre las prestaciones pactadas y al amortización financiera de la colocación estará exenta del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, del Impuesto a las rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
Artículo 46. En el caso de que las operaciones no estuvieran comprendidas en el artículo 39, el Impuesto al Valor Agregado será aplicado sobre las prestaciones periódicas convenidas.
Artículo 47. En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 39, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva."
Art. 6º. Sustitúyese el artículo 52 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"Artículo 52. No se considerará contrato de crédito de uso y no podrá inscribirse como tal aquél que contenga estipulaciones que contravengan las disposiciones de la presente ley."
Art. 7º. Facúltase a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; y de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a actuar como sujetos dadores en los contratos de crédito de uso de bienes inmuebles con destino a vivienda en aquellos casos en que los usuarios sean afiliado activos o pasivos de dichos organismos, no rigiendo a su respecto lo dispuesto por el inciso final del artículo 50 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989.
La resolución genérica de la concesión de créditos de uso, deberá contar con cinco votos conformes de sus Directorios. Sala de Sesiones de la Asamblea General en Montevideo, a 3 de setiembre de 1991. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
Fija normas para los contratos que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley con destino a explotación agrícola pecuaria agropecuaria. Poder Legislativo. El Senado y la Cámara de…
Fija normas para los contratos que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley con destino a explotación agrícola pecuaria agropecuaria. Poder Legislativo. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. En todo contrato que se otorgue a partir de la vigencia de la presente ley por el cual una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y el goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola pecuaria o agropecuaria y la otra a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa se estará al plazo que fijen las partes, con la limitación que establece el articulo 1782 de Código Civil y sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 2º.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables a los subarrendatarios y a los contratos de aparcería y subaparcería cuando el dador haya entregado un predio rural.
Art. 2º. Cuando los referidos contratos tengan como destino principal la producción lechera y no se haya estipulado plazo de vigencia o se haya estipulado uno menor a cuatro años el arrendatario buen cumplidor de sus obligaciones como tal tendrá derecho a que el arrendamiento se considere realizado por el término mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de celebración del mismo. Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus obligaciones como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones del contrato es buen pagador y ha cuidado como "buen padre de familia" las mejoras y el predio preservándolo de los daños que está a su alcance evitar como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra.
Art. 3º. En los contratos referidos en los artículos precedentes las partes intervinientes fijarán de común acuerdo el precio y régimen de reajuste del mismo en su caso. Cuando el precio sea convenido en moneda nacional equivalente a uno o a varios índices de productos sectoriales o en moneda extranjera el régimen de reajuste se entiende expresamente previsto. A falta de previsión expresa respecto del régimen de reajuste del precio serán aplicables en forma supletoria las disposiciones previstas por los artículos 19 a 23 del decreto-ley 14.384,de 16 de junio de 1975.
Art. 4º. Deróganse las disposiciones previstas en los artículos 1º y 11 a 18,inclusive (Capitulo III),61,63,64 y 66 del decreto-ley 14.384 de 16 de junio de 1975,y articulos 3 a 6,inclusive,del decreto ley 14.495.de 29 de diciembre de 1975 que solo seran aplicables a los contratos celebrados con ante-rioridad a la vigencia de la presente ley.
Art. 5º. Los contratos celebrados e inscriptos a partir de la vigencia de la presente ley quedarán sujetos a los procedimientos de desalojo previstos por el artículo 546 del Código General del Proceso (ley 15.982 de 18 de octubre de 1988) con excepción de lo dispuesto en su artículo 546.3. Los plazos de desalojo serán los indicados en el artículo 41 del decreto-ley 14.384,de 16 de junio de 1975. Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio se aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores (artículos 39 a 48 y 222 a 237 y el artículo 546.3 inciso segundo del Código General del Proceso).
Art. 6º. En todo contrato que se celebre al amparo de la presente ley las partes deberán cumplir con la normas que establezca el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 5) y 8) del artículo 3º del decreto-ley 15.239,de 23 de diciembre de 1981. El incumplimiento del arrendatario, subarrendatario, aparcero y subaparcero a las referidas obligaciones certificados por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca será causal de rescisión del respectivo contrato. Declarada la rescisión del contrato será de aplicación lo dispuesto por el artículo 58 del decreto-ley 14.384,de 16 de junio de 1975.
Art. 7º. Sustituyese el artículo 7º del decreto-ley 14.384,de 16 de junio de 1975,por el siguiente: "ARTICULO 7º. La inscripción estará a cargo del tomador del predio sin perjuicio de que pueda realizarla el arrendador si aquél no lo hiciere y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793,de 25 de setiembre de 1946,modificativas y concordantes".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representante en Montevideo, a 15 de octubre de 1991.
JUAN ADOLFO SINGER,Presidente.-
Horacio D.Catalurda,Secretario.
Art. 84.- (Régimen de contratación con la sociedad). Artículo. 245. Exonérese del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el artículo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de…
Art. 84.- (Régimen de contratación con la sociedad).
Artículo. 245. Exonérese del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el artículo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino a casa-habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de Montevideo y la misma se realice en mérito a los Decretos de la Junta Departamental de Montevideo Nºs 15.432, 15482, 15.553, 15.740, 15.801 y 16.791.
Art. 261. La tasa "Servicios Registrales" establecidas por el artículo 437 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 podra ser diferencial en los siguientes casos:
A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las veinticuatro horas de su presentación.
B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio informático, la información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez.
C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para ser despachados dentro de las veinticuatro horas. La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo recaudado conforme al presente artículo, hasta la suma de US$ 200.000 (dolares de los Estados Unidos de América doscientos mil), que será destinada a la computarización total del Servicio. Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Art. 262. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: "La Dirección General de Registros determinará , mediante circulares, la fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones de los actos inscritos con anterioridad a la vigencia del presente artículo. Asimismo, por resolución de la Dirección General de Registros, se fijarán las formalidades del traslado y sistema de información respecto a la documentacion que obra en los Registros de la capital y que se trasladara a los Registros del interior del país."
ART. 263. Modifícase el artículo 28 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, el que quedará redactado en la siguiente forma: "ARTICULO 28. El derecho real de hipoteca caduca a los treinta años contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas recíprocas, creadas por las Leyes Nº 10.751, de 25 de junio de 1946; 13.870, de 17 de julio de 1970, y por el Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, que no tendrán caducidad. Aquellas hipotecas recíprocas que hubieran caducado, podrán inscribirse nuevamente con la sola presentación del reglamento original y la ficha registral correspondiente."
ART. 265. Prorrógase la vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983. El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de las distintas secciones del Registro de la Propiedad y del Registro de Actos Personales, a medida que se cuente con la infraestructura necesaria. La prórroga no podrá exceder, en su totalidad, del 1º de enero de 1995.
ART.300.-Las desafectaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto por el art. 8o. de la ley 16.112,de 30 de mayo de 1990, para la ejecución del sistema público de producción de vivienda, podrán realizarse mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo,con carácter gratuito o,en su defecto,en las condiciones particulares que se acuerden, entre el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el organismo o ente público respectivo. El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente, con la sola presentación del testimonio de la resolución del Poder Ejecutivo o certificado notarial que se expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes del bien, título y modo de adquisición, y a la inscripción del instrumento respectivo.
ART. 396. Sustituyase el artículo 638 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: " ARTICULO. 638. La base del cálculo del impuesto será la de los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos valores reales sean inferiores a N$ 4.000.000, (nuevos pesos cuatro millones), al 1º de enero de 1991".
ART. 462. Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuaria, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentación escolar, útiles, vestimenta, equipamiento, construcciones y reparaciones a escuelas públicas que atiendan a las poblaciones mas carenciadas.
El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.
La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), publicará para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población mas carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR (siete unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR (un millón quinientos mil unidades reajustables), al año, en el total de escuelas beneficiarias.
La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.
El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida. Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y servicios aludidos, dejándose constancia firmada.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito.
Artículo 4º. Incorpórase a la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, como Capítulo XV y bajo la denominación de "Nuevas Disposiciones" los siguientes artículos: "ARTICULO 213. Exoneranse del pago…
Artículo 4º. Incorpórase a la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, como Capítulo XV y bajo la denominación de "Nuevas Disposiciones" los siguientes artículos:
"ARTICULO 213. Exoneranse del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por la ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, las siguientes enajenaciones:
A) Las que se efectúen en favor de un organismo público, con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma, exclusivamente a la construcción de viviendas.
B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares, como consecuencia de la adjudicación de una Vivienda Económica Media o Núcleo Básico Evolutivo".
Artículo 8º. Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto.
Artículo 9º. (Liquidación y pago). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto.
La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.
Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante.
Efectúanse agregados y sustituciones en disposiciones de la leyes que se determinan, relacionadas con la exhibición de escrituras públicas. Poder Legislativo. El Senado y la Cámara de Representantes…
Efectúanse agregados y sustituciones en disposiciones de la leyes que se determinan, relacionadas con la exhibición de escrituras públicas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. Agrégase al artículo 1593 del Código Civil el siguiente numeral:
"4º Los testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacados de su matriz por el escribano que las autorizó o por aquél a cuyo cargo se encuentre el Protocolo".
Art. 2º Agrégase al artículo 15 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, el siguiente último inciso: "Si se alegare que la presentación del instrumento no es posible por pérdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que acredite la inscripción respectiva".
Art. 3º Sustitúyese el artículo 65 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO 65. Para que el Registro admita la inscripción mediante presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial, la solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene. Declárase que lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general estén o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco".
Art. 4º Sustitúyese el artículo 395 del Código General del Proceso, ley 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 395. Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no existiera inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se entenderán cumplidos los presupues tos necesarios para la expedición de segunda copia de escritu ra. Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 3 de junio de 1992.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.
Sustituyense artículos de la ley 16.060, referente a las publicaciones en que deban efectuarse en el Diario Oficial. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,…
Sustituyense artículos de la ley 16.060, referente a las publicaciones en que deban efectuarse en el Diario Oficial.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. Sustitúyase el artículo 17 de la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 17. (Publicación). Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deban cumplirse, se efectuara por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo"
Art 2º Sustitúyase el inciso final del artículo 227 de la ley 16.060, de 4 de setiembre 1989 por el siguiente: "Se agregará un ejemplar de cada publicación al legajo de la sociedad".
Art. 3º.-Sustitúyase el artículo 364 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 364. (Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones). Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en nominativas o restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado en favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior". Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 1992.
Ley 16296 Modificiaciones a la Ley de Registros Sustituyense artículos de la ley 16.060, referente a las publicaciones en que deban efectuarse en el Diario Oficial.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. Sustitúyase el artículo 17 de la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 17. (Publicación). Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deban cumplirse, se efectuara por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo"
Art 2º Sustitúyase el inciso final del artículo 227 de la ley 16.060, de 4 de setiembre 1989 por el siguiente: "Se agregará un ejemplar de cada publicación al legajo de la sociedad".
Art. 3º.-Sustitúyase el artículo 364 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 364. (Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones). Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en nominativas o restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado en favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior". Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de 1992.
Díctanse normas referentes a los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social, cuando las enajenaciones se llevan a cabo por expropiación. Poder Legislativo. El Senado y la Cámara de…
Díctanse normas referentes a los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social, cuando las enajenaciones se llevan a cabo por expropiación. Poder Legislativo. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Art. 1º. Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del Art 663 y en los numerales 3). 4) y 5) del Art. 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se llevan a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes o por ejecución forzada judicial. En tales casos, no serán de aplicación los arts. 667 y 668 de la referida ley.
Art 2º. Declárase que la presente ley se aplicará a las enajenaciones realizadas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de agosto de 1992.-
Apruébase, la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al ejercicio 1991. Poder Legislativo. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del…
Apruébase, la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al ejercicio 1991. Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan: Sección 1 Disposiciones Generales
Art. 2º. La presente ley regirá a partir del 12 de enero de 1993, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas
Art. 174. Establécese que la omisión en el cumplimiento de la obligación de inscribir en Registro de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1935, de todo acto jurídico que signifique la enajenación o adquisición de un inmueble por cualquier persona jurídica pública a cualquier título o modo o la constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo, sea total o parcial, hará pasible al funcionario público competente de una multa equivalente a 10 UR.
En igual sanción incurrirá todo escribano que en el ejercicio liberal de su profesión o investido de la calidad de funcionario público, autorice dichos actos referentes a los inmuebles que debiendo estar inscriptos en el mencionado Registro no lo estuvieren.
Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o contrato relativo a éstos inmuebles, sin que se pruebe el cumplimiento de esta obligación.
Todos los organismos y personas públicas estatales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean titulares en el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Art. 195. Sustitúyese el artículo 58 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
ARTICULO 58. Inclúyense a las plantaciones forestales y a los bosques, dentro de los bienes sobre los que puede recaer el contrato de prenda rural o agraria dispuesto por la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918’.
Art. 203. Cométese al Poder Ejecutivo el nombramiento de una Comisión Especial que proyecte un Código de Derecho Agrario.
Inciso 10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Art. 241. Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a regularizar la faja dominial de las rutas nacionales, desafectándose genéricamente del dominio público las áreas que el Poder Ejecutivo determine mediante resolución fundada.
Art. 242. Exonérase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas del pago de la tasa a que refiere el artículo 160 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los planos de mensura relacionados con el trámite expropiatorio.
Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura
Art. 270. El monto del impuesto "Servicio Registrales" establecido en el artículo 83 del decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, será de 0,60 UR por cada certificado que se solicite a los Registros de Montevideo, o a cada una de las secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando; de 0,20 UR cuando se trate de segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos; y del 1,20 UR por cada documento que se presente a inscribir o cuando el certificado sea solicitado con carácter de urgente despacho. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez nombres ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en nuevos pesos de este tributo El producido, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, se destinará:
A) El 70% (setenta por ciento), a Rentas Generales.
B) El 30% (treinta por ciento), a resolver las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta el 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de viáticos y horas extras cuando sea imprescindible para el servicio. Derógase el artículo 334 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Art. 272. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 7º de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente: "La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia firmada por la institución acreditante".
Art. 273. Los Registros del programa "Inspección y Certificación de Actos y Contratos" no atenderán el público en el período comprendido entre el 1º y el 20 de enero inclusive de 1993. Esta circunstancia no suspenderá los plazos legales de registración ni de caducidad de las inscripciones. Si el vencimiento del plazo se operare en el período señalado, el mismo se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.
Art. 274. Sustitúyese el artículo 64 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO 64. Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma escritura aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse una sola copia para cada contratante. Cuando en una escritura se adquieran por una sola persona varios inmuebles, podrá expedirse tantas copias como sean los inmuebles adquiridos. Cuando en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles podrá expedirse una copia por cada registro donde deban inscribirse las hipotecas. El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de suscripción, para que inmueble servirá de título la copia expedida, en el caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas deberá indicarse el registro donde se efectuará la inscripción. No haciéndolo se entenderá que la copia se ha expedido para todos los bienes de la adquisición o gravamen".
Art. 275. Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que exoneran a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del pago de la tasa de Servicios Registrales establecido por el artículo 83 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los Entes Autónomos de la Enseñanza, al Instituto Nacional del Menor, a las operaciones relativas a Viviendas construidas por la Comisión honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, a los prestamos sobre viviendas categoría I del Banco Hipotecario del Uruguay y a las inscripciones de las declaraciones de incapacidad tramitadas con auxiliatoria de pobreza.
Art. 276. Sustitúyese el artículo 2º de la ley 12.480, de 19 de diciembre de 1957, por el siguiente:
"ARTICULO 25. Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúase de esta disposición los instrumentos que se presentaron al Registro de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos o a la Sección correspondiente de los Registros Departamentales o Locales de Traslaciones de Dominio, los que se inscribirán mediante la protocolización de la ficha registral, de la que deberán venir acompañados.
Tratándose de escrituras públicas se presentarán, para la inscripción, las primeras copias expedidas para cada parte contratante. Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, se protocolizarán y se presentarán para su inscripción los primeros testimonios de la protocolización, expedidos para cada parte contratante.
El honorario a devengarse por la intervención notarial referida en el párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de firmas como la protocolización y no podrá ser superior al 1,5% (uno con cinco por ciento), del precio estipulado.
Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente, en sustitución de la Ficha Registral, se protocolizará el oficio judicial respectivo.
Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que hará constar número, fecha y hora de presentación y número folio y libro de la inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraerán a la fecha de ésta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen las inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá la información registral correspondiente".
Art. 277. Serán aplicables al Registro Público y General de Comercio las disposiciones establecidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, concordantes y modificativas, relativas a la información y presentación de documentos que deberán cumplir cuando corresponda, con el artículo 39 del decreto ley 1.421, de 31 de diciembre de 1878.
Las fichas concentrarán todo el movimiento jurídico del comerciante sustituyendo el régimen establecido en el artículo 11 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Art. 293. Las escrituras públicas deberán extenderse sin abreviaturas ni iniciales, pudiendo las fechas y cantidades expresarse en letras o números. Necesariamente se indicarán en letras:
A) La fecha en que se extiende la propia escritura, como también la de su autorización en caso de diferir de aquélla;
B) El precio o monto de la presentación principal en su caso;
C) El número de padrón, sección judicial y superficie de los inmuebles objeto de las escrituras;
D) Los que sea solicitado por alguno de los otorgantes.
Art. 294. Deróganse todas las normas que regulan el pasaje de foja del protocolo que lleven los escribanos u oficinas autorizadas, pudiendo pasarse de una a otra con el texto de la escritura, con las firmas de los otorgantes, testigos o del propio escribano autorizante.
Art. 295. Necesariamente el membrete de las escrituras públicas deberá comenzar en el primer renglón el anverso del papel notarial en el que corresponda extenderla, excepto la primera escritura de cada año que comenzará a continuación de la apertura del protocolo.
Art. 296. Si autorizada, dejada sin efecto o errada una escritura, quedaron espacios en blanco en la foja, el escribano los inutilizará estampando una nota que signará y firmará, debiendo comenzar la escritura que le sigue en la foja inmediata siguiente, en la forma establecida en el artículo anterior.
Sección 5
Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República
Inciso 16
Poder Judicial
Art. 381. Exonérase del pago de la tasa registral creada por el artículo 83 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y de la sobretasa registral creada por el artículo 334 de la ley 16. 170, de 28 de diciembre de 1990, a las inscripciones de documentos y solicitudes de certificados de información registral, formuladas a requerimiento de las Defensorías de Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho.
Art. 383. Transfierese a la competencia del Ministerio de Educación y Cultura, el Registro Público de Comercio, actualmente a cargo del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia, en acuerdo con dicho Ministerio, determinará la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.
Art. 420. Sustitúyese el artículo 639 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 368 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 639. Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza Primaria serán las siguientes:
Valor de N$ 4:000.001 a N$ 7:000.000 1,5 por mil.
Valor de N$ 7:000.001 a N$ 30:000.000 2 por mil.
Valor de N$ 30:000.001 a N$ 70:000.000 2,5 por mil.
Valor de N$ 70:000.001 en adelante 3 por mil.
Los valores que se indican corresponden a los valores reales de los inmuebles determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, vigentes al 12 de enero de 1991, y se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo respecto de dichos valores reales".
Inciso 28
Banco de Previsión Social
Sección 7
Recursos
Art. 477. Sustitúyese el artículo 599 del decreto ley 14.189, de 3O de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 664 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 599. Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributo, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito internacional".
Art. 481. Sustitúyese el artículo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 2º. (Hecho generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país qua gravará los siguientes actos y hechos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación.
B) Las promesas de las enajenaciones, referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas,
C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán consideradas como enajenación del dominio pleno.
D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.
E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente".
Mantienen las exoneraciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Art 482. Sustitúyese el artículo 4º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 4º. (Sujetos pasivos). Serán contribuyentes:
A) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el contribuyente seria el beneficiario.
B) Quiénes hayan sido declarados propietarios en las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva.
C) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa de muerte.
D) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del ausente.
Serán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado:
1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del negocio por sí o por representante y los profesionales intervinientes.
2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto, incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.
3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente todos los beneficiarios.
Art. 483. Sustitúyese el artículo 10 de la lay 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 10. (Liquidación y pago). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y condiciones de liquidación y pago de este impuesto. La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento.
La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello. Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante".
Art. 486. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94 del Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992, serán resueltos conforme a la interpretación que la legislación vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente para decidir.
Art. 490. Sustitúyese en el literal a) del artículo 5º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, su primer parágrafo por el siguiente:
"ARTICULO 5º. (Monto imponible). El monto lmponible será:
a) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado de acuerdo con el artículo 43 del Título I del Texto Ordenado 1991 y vigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de acuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha configuración. Si esa actualización determinara un valor mayor que el precio establecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 2º, el monto lmponible, en tales casos, será dicho precio".
Sección 8
Disposiciones Varias
Art. 493. Deróganse el artículo 224 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y establecese el plazo de seis años para la enajenación de las unidades automotores dispuestas por los artículos 4º y 9º de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962.
Quedan comprendidas en lo estipulado en el presente artículo todas las importaciones realizadas y a realizar al amparo de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, independientemente de la fecha de su autorización por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 494. Las sociedades comerciales emitentes de acciones al portador y con giro industrial quedan exceptuadas de la prohibición establecida por el artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, respecto de los Inmuebles rurales que ocupen o exploten para cumplir su giro industrial o la forestación con fines energéticos.
Dichos destinos serán declarados ante escribano público en el acto de adquisición, arrendamiento o cualquier otro destino, del inmueble rural de que se trate, debiendo éste comunicar a la Inspección General de Hacienda en la forma que la reglamentación establezca, todo contrato en que se verifique tal declaración.
Mientras no se inicie la plantación forestal proyectada, queda vedada toda actividad agropecuaria en los predios a que refiere la presente disposición.
La violación a lo precedentemente establecido será sancionada con una multada hasta el 50% (cincuenta por ciento), del valor real del área del padrón rural en infracción. La precedente sanción será aplicada por la lnspección General de Hacienda quien coordinará con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control de esta disposición.
Art. 500. Sustitúyese el literal H) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 95 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
"H) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos y a cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera, generará una prestación de N$ 1.000 (nuevos pesos un mil).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.
Cada certificado de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquella, generará una prestación de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil). Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del Impuesto al Patrimonio estará gravado con una prestación del 0,01 % (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil) cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la declaración jurada del impuesto, excluyendo el de las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y cuentas bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas según los valores vigentes a la fecha de la presentación".
Art. 508. La justificación del dominio de los vehículos automotores cuando se refiera a persona distinta de la que solicita la inscripción, a los efectos registrales, podrá hacerse por los interesados en la siguiente forma:
1) Posesión del vehículo, con ánimo de dueño, en forma pacífica o ininterrumpida, durante seis años, acreditada por certificado notarial o mediante acta si la prueba fuere testimonial.
2) Diez publicaciones en el Diario Oficial y en otro diario del lugar donde el vehículo estuviere empadronado, de un aviso cuyo texto suministrará el Registro de Vehículos Automotores, anunciando la inscripción del mismo a nombre del peticionante. Esta disposición sólo ampara las situaciones jurídicas concretas que expresa, siempre que las mismas sean anteriores a la vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de octubre de 1992.
Articulo 19. Crease el Registro Nacional de Buques con asiento en la Capital de la Republica,con caracter publico y que comprende a todas las embarcaciones nacionales que tengan mas de seis toneladas…
Articulo 19. Crease el Registro Nacional de Buques con asiento en la Capital de la Republica,con caracter publico y que comprende a todas las embarcaciones nacionales que tengan mas de seis toneladas de arqueo bruto o total,exceptuandose las militares y las destinadas por el Estado a servicios de vigilancia o contralor aduanero.-
Articulo 20.-Dicho Registro sera llevado por la Escribania de Marina sin perjuicio de los demas cometidos notariales de la misma.-
Articulo 21.-En dicho Registro se inscribiran los siguientes actos:
A)-Los que tengan caracter de titulo causal habil para transmitir,declarar, modificar o extinguir el dominio y el usufructo,asi como las promesas de compraventa.-
B)-Las sentencias ejecutoriadas en las que se declare adquirido el dominio por prescripcion.-
C)-Las transmisiones por el modo sucesion.-
D)-Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relacion con el buque que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro.-
E)-Los que tengan por fin darlo de baja del Registro:-
Articulo 22.-Cualquiera fuere el tonelaje del buque,se inscribiran tambien en dicho registro:-
a)-las hipotecas y demas derechos reales,contratos de construccion,mejoras, conservacion o reparacion.-
b)-los contratos de arrendamientos de buques a casco desnudo y fletamento.-
c)-los embargos especificos y demas medidas cautelares que dispongan los Tribunales tendientes a inhibir los poderes de disposicion de los titulares inscriptos.
Articulo 23.-Se aplicaran al Registro Nacional de Buques las disposiciones que sobre la forma de los documentos y calificacion de los mismos esten vigentes para los Registros de la Propiedad Raiz.
Articulo 26.-Los diques flotantes quedan equiparados a los buques al solo efecto de su enbanderamiento.-
Articulo 27.-Deroganse las disposiciones de las leyes 10.945 de 10 de octubre de 1947 y 12.091 de 5 de enero de 1954,que se opongan a la presente ley.-
Articulo 28.-Deroganse el numeral 1 del literal N) del art.37 de la ley 13.319 de 28 de diciembre de 1964 en la redaccion dada por el art.66 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.-
Apruebase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1992. Art. 9. Los funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14, que desempeñen efectivamente funciones…
Apruebase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1992.
Art. 9. Los funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14, que desempeñen efectivamente funciones de mayor jerarquia en cada unidad ejecutora, que constituyan el primer nivel inmediato inferior a la Direccion de la misma y que ocupen un cargo o funcion contratada correspondiente a los dos grados superiores de los escalafones respectivos de la unidad ejecutora, percibiran una compensacion equivalente al 20%, (veinte por ciento), del total de sus retribuciones presupuestales permanentes, sujetas a montepio con exclusion de la prima por antiguedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. La nomina de funcionarios que reunan las condiciones establecidas en el inciso anterior, con los recaudos que fundamenten la peticion, sera elevada por el jerarca del Inciso,a propuesta de cada unidad ejecutora, al Poder Ejecutivo, el cual resolvera, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduria General de la Nacion.
Art. 80. En todo documento que se presente a inscribir en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.
Art. 81. El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares siempre que se indique, en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de identidad de la persona a la que se refieren otros documentos idóneos en caso de extranjeros.
Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio número del Registro Unico de Contribuyentes, cuando corresponda. El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos los datos referidos, salvo orden del Juez interviniente dictada por resolución fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en cuyo caso deberán aportarse otros datos identificatorios, como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecta la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse además, el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida cautelar.
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados, escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y apellidos, número de cédula de identidad de las personas que les sean requeridos, para presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado o a iniciarse, o con otra finalidad e interés igualmente legítimo. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento correspondiente a la tasa a abonarse por cada solicitud de información.
ART. 82. Sustituyase el literal A) del artículo 32 de la Ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente: "A) Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse en el oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de padrón, zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor,del número y de la fecha de inscripción, y del block y de la torre en su caso".
ART. 83. Sustituyense los numerales III) y IV) del artículo 153 del título VIII de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 13.302, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:
"III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente.
IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda número de padrón y , si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta si lo tuviere, de los inmuebles denunciados".
ART. 84. Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional de la Administración de Inmuebles del Estado y a la Dirección General de Registros actuando conjuntamente, a establecer subdivisiones territoriales en cada departamento, que se denominarán Secciones o Localidades Catastrales, para lo cual diagramarán un plano con determinacion de dichas secciones y localidades, así como correspondencia con parajes existentes actualmente. En zona rural, toda referencia legal o reglamentaria establecida para la individualización de bienes inmuebles referida a Secciones Judiciales, deberá efectuarse en relación a las secciones catastrales, y en zona urbana y suburbana, toda referencia a parajes deberá efectuarse a la localidad catastral.
La Dirección del Catastro Nacional deberá incluir preceptivamente en las cédulas que expida, la sección o localidad catastral a la que corresponda el padrón solicitado. La Dirección General de Registros establecerá la competencia o jurisdicción territorial de sus distintas oficinas, en base a la nueva organización catastral.
ART. 85. El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre los mismos que refieran a Solares o fracciones de padrones en mayor área. Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
En todo caso en que se verifique mutación del número de padrón, deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior. Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón.
ART. 86. A los efectos de las reinscripciones en los Registros Nacional de la Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará desde el día siguiente al del vencimiento del plazo original o de las sucesivas prórrogas que corrieren.
ART. 87. El Registro Público y General de Comercio no inscribirá los actos y contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
ART. 88. Derógase el artículo 508 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
ART. 97. Increméntase el monto del impuesto "servicios registrales" establecido en el artículo 270 de la ley número 16.320,de 1º de noviembre de 1992 en un 20% (veinte por ciento), para cada una de las tasas. El 100% (cien por ciento), del producido de lo dispuesto en el inciso anterior, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, será transferido a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, y será destinado a incrementar en igual porcentaje, las retribuciones permanentes sujetas a montepío con excepción de la prima por antiguedad de los funcionarios de las unidades ejecutoras: Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Dirección General de Registros, Fiscalías de Corte y Procuraduría General de la Nación, Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas, equiparados a los escalafones ll a Vl del Poder Judicial.
La retribución establecida en el artículo 150 para los escalafones ll al Vl del Poder Judicial no será considerada para el cálculo de las equiparaciones de los funcionarios de las unidades mencionadas.
ART. 137. Creanse un cargo de Director del Centro de Computos, escalafon II, grado 15, un cargo de Subdirector del Centro de Computos, eslafon II, grado 14, un cargo de Director de Capacitacion en Informatica, eslafon II, grado 13 y un cargo de Tecnico en Electronica, escalafon IV, grado 10.
Los presentes cargos deberan ser llenados con personal perteneciente al Poder Judicial o con personal declarado excedente y, en su defecto, con personas que ya revistan la calidad de funcionarios publicos.
ART. 143. Sustituyese el articulo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 317. Los funcionarios de los escalafones II a VI con excepcion de los incluidos en el articulo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redaccion dada por el articulo 388 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992. que durante tres meses consecutivos demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentacion que, a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibiran, durante dicho lapso, una compensacion a la asiduidad equivalente al 10 %, (diez por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que prevea la reglamentacion a dictarse, enningun caso tendran derecho quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo a lo dispuesto en el Capitulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado inasistencias, sean estas justificadas o no."
ART. 251. Sustitúyase, con vigencia al 1º de enero de 1993, el artículo 6º del Título 19 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 6º. (Tasas). Los hechos gravados por este impuesto tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2% (dos por ciento); b) adquirente 2% (dos por ciento), y c) los demás contribuyentes el 4% (cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 3% (tres por ciento)."
ART. 256. Sustitúyese el art. 1º de la ley número 16.298, de 18 de agosto de 1992, por el siguiente:
"Artículo 1º. En las enajenaciones previstas en el nu meral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la ley número 16.170, de 28 de diciem bre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que se refieren esas normas, cuando dichas operaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extra judicial y en las adjudicaciones al Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley".-
Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733, que establece condiciones para su aplicación a plazos. Poder Legislativo. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,…
Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733, que establece condiciones para su aplicación a plazos. Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, por el siguiente:
"ARTICULO 29. Los efectos de la inscripción caducarán, de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente compradora a sus sucesores a cualquier título, solicite la reinscripción, antes o después de operada la caducidad, a cuyo efecto se declara aplicable lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley 3.003, de 24 de noviembre de 1905’.
Art. 2º. A los efectos, de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado, acompañado de testimonio por exhibición, autenticado notarialmente.
Modificado por Ley 17229 de 7/1/2000
Art. 3º. Lo previsto en el artículo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley, se aplicará a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1992.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 9 de noviembre de 1992.
Resolución N° 191/2000 de 2/11/2000 .
Agréganse al artículo 499 de la Ley 16.226, los incisos que se determinan, referente a normas promovidas por el Banco Hipotecario del Uruguay. El Senado y la Cámara de Representantes de la República…
Agréganse al artículo 499 de la Ley 16.226, los incisos que se determinan, referente a normas promovidas por el Banco Hipotecario del Uruguay. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Artículo Unico.
Agréganse al artículo 499 de la Ley Número 16.226, de 29 de octubre de 1991, los siguientes incisos:
"Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco Hipotecario del Uruguay sea el acreedor. Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el régimen vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley o el beneficio consagrado en el inciso precedente.
El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación de convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las disposiciones de esta norma."
Art 1 Apruébase con las modificaciones dispuestas en los artículos 2o.y 3o.de la presente ley, el texto del Código Civil elaborado por la Comisión Nacional designada por la Ley No.15.821, de l4 de…
Art 1 Apruébase con las modificaciones dispuestas en los artículos 2o.y 3o.de la presente ley, el texto del Código Civil elaborado por la Comisión Nacional designada por la Ley No.15.821, de l4 de agosto de 1986,y que consta en anexo elevado por el Poder Ejecutivo así como las reformas por él introducidas, declarándose el mismo "Texto Oficial."
Art. 2 Sustitúyense los artículos 209,210,230,285,395,416,441, 442,442.1,842,871,889,900,1108,1956,1968,1969,2003,2006,2008, 2018 y 2391.1 proyectados de conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley, por los siguientes:
"Art.209.-Anulado el matrimonio la situación de los hijos se regulará por lo dispuesto en el artículo 174."
"Art.210.-No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos."
"Art.230.-La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos de fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les aprovecha."
"Art.285.-Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:
lo.)-Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.
2o.)-Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación o atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348.1 inciso primero, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.
3o.)-Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1o. del artículo 284.
4o.)-Si fueren condenados por dos veces a pena de presión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
5o.)-Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.
6o.)-Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.
7o.)-Si se comprobara en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor. Solo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente numeral 7o. Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284. -"
"Art.395 No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público. La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados."
"Art.416 Durante su cargo,el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor.El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado en un período menor. El Ministerio Público a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiere su celo por los intereses del menor, teniendo presente lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este Título. La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas.-"
"Art.441 El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido. El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.(artículos 1979 y 1984).-"
"Art.442 Los hijos mayores de edad son curadores de su padre o madre, viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.- Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados,que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curaduría.-El Juez determinará cuál de ellos ejercera el cargo.-"
"Art.442.1 El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio.-"
"Art.842 Son indignos y como tales no pueden adquirir por testamento (artículo 1012):
1o.)-El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo.
2o.)-El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.
3o.)-El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital.
4o.)-El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.
5o.)-El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar. Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios."
"Art.871 Los alimentos que el difunto debía por ley a ciertas personas y que en razón de la indigencia de éstas eran exigibles antes de abrirse la sucesión gravan, por una cuantía que se determinará en unidades reajustables, la masa hereditaria, excepto el caso en que el testador haya impuesto este gravamen a uno o más partícipes en la sucesión.-"
"Art.889 Para fijar la porción legitimaria se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento (Artículos 893 y 1043). Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes.(Artículos 1100,1613 y 1639)."
"Art.900 Son además justas causas de desheredación de los hijos y descendientes:
1o.)-Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.
2o.)-Haberle negado los alimentos,sin motivo legítimo.
3o.)-Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad."
"Art.1108 La colación se hace no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación. El aumento o deterioro posterior y aún su pérdida total, casual o culpable, serán a cargo o riesgo del donatario."
"Art.1956 La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro indiviso a dicho cónyuge y a la sociedad en proporción a las respectivas cuotas."
"Art.1968 La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquier cosa del marido o de la mujer que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida."
"Art.1969 Se debe compensar a la sociedad siempre que se tome de los gananciales alguna suma,sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios, y, en general, siempre que alguno de los cónyuges saca provecho personal de los bienes de la sociedad. Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave. El provecho personal y los daños y perjucios a que refiere este artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño."
"Art.2003 El inventario comprenderá numéricamente y se traerán a colación, determinadas en unidades reajustables, las cantidades que, habiendo sido satisfechos por la sociedad, sean rebajables del capital de la mujer y del marido. También se traería a colación, en unidades reajustables,el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con arreglo al artículo 1974. -Exceptúanse los casos en que proceda la colación real".
"Art.2006 Se liquidarán y pagarán los capitales de los cónyuges y las deudas,cargas y obligaciones de la sociedad. Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo, se observará lo determinado sobre los créditos privilegiados y graduación de acreedores".
"Art.2008 Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales. Las pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos, pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá este resarcirlas. Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará cada cónyuge en el estado en que se hallaren. Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituira el precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en unidades reajustables de enajenación.(Artículo 1947). A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales propios deberán pagarse siempre en dinero.-Las restituciones que deban hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el términos de seis meses vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley."
"Art.2018 (Disposición Especial) Declárase derogada desde la vigencia de la Ley No.10.783 de 18 de setiembre de 1946, la Sección VII del presente Capítulo II del Título VII, Parte Segunda del Libro IV.-Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que no hubiere recaído sentencia ejecutoriada en contrario."
"Art.2391.1 Las modificaciones incorporadas al texto del Código se regirán, en cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas.
Los artículos 1108 inciso primero, 871, 889 inciso segundo, 1968, 1969 inciso tercero, 2003 y 2008 inciso cuarto, en la redacción dada por la presente ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y a las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta.
Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo 1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha."
ART. 3 Deróganse los artículos 237 y 2007 del Código Civil.
ART. 4 Cométese al Ministerio de Educación y Cultura la publicación de la edición oficial del Código Civil con el informe de la Comisión Nacional que lo elaborara,así como las publicaciones ajenas al texto que contenía la edición oficial hoy corregida,la que se efectuará con cargo al Tesoro Nacional.
ART. 5 Este Código entrará en vigencia a los doce meses de su promulgación.
ART. 6 El Poder Ejecutivo,previo informe de la Comisión Nacional designada por la Ley No.15.821 de 14 de agosto de 1986, podrá efectuar la corrección de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley,dando cuenta a la Asamblea General.
Prorrógase la vigencia del decreto-ley 15.514, referencia a la reforma Registral que fue reglamentada por el decreto 325/984. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del…
Prorrógase la vigencia del decreto-ley 15.514, referencia a la reforma Registral que fue reglamentada por el decreto 325/984. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.
Decretan:
Artículo Unico.
Prorrógase la vigencia del decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983, hasta el 30 de marzo de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de diciembre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente
JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura Montevideo, 20 de diciembre de 1994
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 643 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "Art. 643.- La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este…
Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 643 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "Art. 643.- La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente la recaudación del tributo y, asimismo, la comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación". Derógase el artículo 369 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Se sustituyen algunos artículos de la ley de las elecciones No.7812 de 16 de Enero de 1925 y sus modificativas Capítulo 2 De la reglamentación de la obligatoriedad del voto. Art. 4º.- En cada acto…
Se sustituyen algunos artículos de la ley de las elecciones No.7812 de 16 de Enero de 1925 y sus modificativas
Capítulo 2
De la reglamentación de la obligatoriedad del voto.
Art. 4º.- En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello, refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión, que certifique el cumplimiento del acto delvoto.- A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello y firmas a que refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente de la emisión del voto.- De ese hecho se podrá solicitar certificación de la oficina electoral correspondiente.-
Art. 5º.- El ciudadano que por motivos fundados no haya votado, lo justificará, dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviere, o en la que corresponda, según su residencia, la que así lo hará constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga: "Elecciones realizadas el día...de...de 19...no pudo votar", seguido de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de pérdida de la misma.- Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la presentación.-
Art. 6º.- Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente:
A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora;
B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones;
C) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor;
D) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía, establecidas por el artículo 80 de la Constitución.
Art. 7º.- Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción prevista por el apartado
A) del artículo anterior deberán presentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5o., dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una información sumaria ante el Juzgado de Paz.- Los que se hallaren comprendidos en el apartado
B) del mismo artículo deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada.- Para este caso el, plazo del artículo 5o. comenzará a correr desde su regreso al país.- Queda comprendido dentro de esta excepción, todo el personal diplomático, consular, y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva, la nómina que corresponda. La excepción establecida en el apartado
C) del artículo 6o. deberá ser deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia alegada.-
Art.8º.- El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación de votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) por la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinas estamparán en la credencial del ciudadano omiso, un sello, con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que diga: "Elecciones del día...de...de...19... no votó, pagó multa de N$...". En caso de que el ciudadano omiso al pagar la multa no presentase su credencial, La Junta Electoral le expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de haber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención de la fecha del acto electoral a que se refiere.
Art. 9º.- En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que se refieren los artículos 4o., 5o., y 8o. de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.- El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.- La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las Oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición.
Art. 10º.- Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la persona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas, industrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de los sellos a que refieren los artículos 4o., 5o. y 8o. La exhibición de la credencial cívica podrá sustituirse por la de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.- Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta ley.-
Art.11º.- Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los sellos previstos en los artículos 4o., 5o., y 8o., o las constancias sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales no podrán:
A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de ventas judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el comprador.
B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia.
C) Percibir sumas de dinero que por cualquiere concepto les adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).
D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será subsanada con el pago de la multa prevista en el artículo 8o. de la presente ley.
E) Inscribirse ni rendir exámen ante cualesquiera de las Facultades de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores;
F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de transporte de pasajeros.
Art. 12º.- Las multas establecidas en el artículo 8o. se duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República o sean funcionarios públicos.
Art. 13º.- La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después de cada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo organismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional o la repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite. Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la justificación a que se refiera el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que intervengan.-
Art. 14º.- Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de empresas privadas que no realicen los contralores a que se refieren los artículos 9o., 10o., y 11o., serán pasibles de las siguientes sanciones:
A) Multa del 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se tratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa.
B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejecicio de la función.
C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo si se tratare de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa doble.
Art. 15º.- Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las hará la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales departamentales a través de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de Paz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la documentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el monto de la deuda, constituirá título ejecutivo.
Art. 16º.- Incurrirá en omisión el funcionario público que comprobada la falta de alguno de los contralores a que refieren los artículos 9o.,10o. y 11o., no la denunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral Departamental.- Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la aplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las retenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva.
Art. 17º.- El importe de las multas previstas en los artículos 8o. y 14o. tendrá la condición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose destinar a la toma de personal.-
Art. 18º.- El régimen de sanciones establecidas en la presente ley empezará a aplicarse a los ciento veinte días de realizado cada acto eleccionario.
Art. 19º.- Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos naturales como los legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.
Art. 20º.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán también, a los actos de plebiscito y reférendum.
Sociedades Comerciales De la inoponibilidad de la Persona Jurídica Art. 84.- (Régimen de contratación con la sociedad). Los administradores y los representantes podrán celebrar con la sociedad…
Sociedades Comerciales
De la inoponibilidad de la Persona Jurídica
Art. 84.- (Régimen de contratación con la sociedad).
Los administradores y los representantes podrán celebrar con la sociedad contratos que se relacionen con su actividad normal, en las mismas condiciones que los terceros debiendo comunicarlo a los socios. Los contratos no comprendidos en el inciso anterior podrán ser celebrados con la autorización previa de los socios. Los otorgados en violación de esta norma serán absolutamente nulos.
Artículo 189.- Procedencia.-
Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados.Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario.
Art. 190.-Efectos.
La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, solo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada.A esos efectos, se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.En ningún caso, la prescindencia de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe.Lo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos.
Art. 191.- Inscripción.
El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda adoptar.
Art. 388.- Prohibición de contratar con la sociedad. Será de aplicación a los administradores y directores lo dispuesto en el Art. 84, con las siguientes salvedades: el administrador que celebre un contrato con la sociedad dentro de las condiciones del inciso primero del artículo referido, deberá ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea; tratándose de un órgano colegiado, el director que lo celebre deberá comunicarlo al directorio. La autorización previa requerida por su inciso segundo deberá ser concedida por la asamblea de accionistas .
Ley de Leasing Art.1º. El crédito de uso es el contrato por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario…
Ley de Leasing
Art.1º. El crédito de uso es el contrato por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de compra del bien, al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final. Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse en favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato, por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se estipulará en el contrato. Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga, en su caso y si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.
Art.2º. El contrato podrá recaer:
a) sobre el bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado;
b) sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del usuario, pactándose simultáneamente su venta a la institución acreditante;
c) sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea propiedad de la institución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación de sus créditos.
Art.3º. Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de crédito de uso:
a) Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982);
b) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este contrato.
Art 4º. El Banco Central del Uruguay reglamentará el otorgamiento de la autorización y el funcionamiento de las empresas a que se refiere el literal b) del artículo 3º de la presente ley, siéndoles aplicables los artículos 11 a 15, 16 literal C), 18, 20 a 24 inclusive del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
Art 5º. Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles afectados a la actividad industrial, agraria o comercial, y todos los inmuebles,cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (Redaccion dada por la ley l6.205 del 6 de setiembre de l99l).
Art 6º. El contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado.
Art 7º. El contrato se inscribirá a pedido de la institución acreditante:
a) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos;
b) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;
c) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores;
d) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina;
e) Si se tratare de otros bienes, concretamente identificables, en el Registro de Prenda Agraria e Industrial.
Si la institución acreditante omitiera la presentación del contrato Sl Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá además de los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar la inscripción. La inscripción caducará cada cinco años, y podrá reinscribirse, asolicitud verbal de cualquiera de las partes por períodos iguales. Las partes podrán además pactar otras formas de publicidad de laexistencia del contrato.
Art 8º. La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar la utilización del bien, y, cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos. El Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará en su caso, el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del enaje-nante; en caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
Art 9º. Durante el plazo del contrato, no es lícito a la institución acreditante retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas estipuladas, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas.
Art 10º. Salvo estipulación en contrario, el usuario no tiene la facultad de ceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.
Art 11º. Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a la institución comprendida en el art 3º de la presente ley. La enajenación voluntaria o forzosa en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior será inoponible al usuario siempre que el contrato estuviere registrado. Si el bien fuere enajenado conforme al inciso primero, la institución que suceda en el derecho a la contratante, estará obligada personalmente a cumplir el contrato siempre que estuviere registrado.
Se agrega al artículo 881 del Código Civil,referente a la apertura de las sucesiones Art.1.-Agregáse al artículo 881 del Código Civil lo siguiente: "881-1 Si,una vez pagadas las deudas de la…
Se agrega al artículo 881 del Código Civil,referente a la apertura de las sucesiones
Art.1.-Agregáse al artículo 881 del Código Civil lo siguiente:
"881-1 Si,una vez pagadas las deudas de la sucesión,quedare en el patrimonio de la misma un inmueble,urbano o rural,destinado a vivienda y que hubiere constituído el hogar conyugal,ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios,el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. En defecto del inmueble que hubiere constituído el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite.En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento extraordinario.
881-2 Este derecho comprende,además,el derecho real de uso vitalicio y gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469 del Código Civil) ya fueren propiedad del causante,gananciales o comunes del matrimonio.
881-3 Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias,viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda,de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.
881-4 Tales derechos se imputarán a la porción disponible;en el supuesto de que ésta no fuere suficiente,por el remanente se imputarán a la porción conyugal y,en último término,a la porción legitimaria.
881-5 Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo,se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años,salvo que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público,de igual duración,durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común. La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos.Tratándose de otros legitimarios,tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legìtimas rigorosas.
881-6.En los demás casos, el plazo de duración mìnima del matrimoniuo será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso segundo del numeral anterior,debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta dìas.
881-7.Si, a la apertura de la Sucesión el cónyuge supérstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrà el derecho real de habitación ni el de uso.
881-8.Si, a la apertura de la sucesión , los cónyuges estuvieren separados de cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos.Si estuvieren separados de hecho,el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos,por el procedimiento extraordinario.
881-9.El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos. Art.2o.Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las sucesiones cuyas aperturas legales se produjeren con posterioridad a su promulgación. (Ley promulgada el 18-10-89 y publicada en el Diario Oficial del 27-11-89).
Constitucion de Bien de Familia y Derecho de Habitacion. Articulo 19.-Podra constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre…
Constitucion de Bien de Familia y Derecho de Habitacion.
Articulo 19.-Podra constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble.-El inmueble debera ser la casa habitacion habitual del beneficiario.-
Articulo 20.-Modificase el art.1o.del D-L 15.597 de 19 de julio de 1984 que quedara redactado de la siguiente forma:- "Artículo 1.-Toda persona capaz de contratar puede constituir en Bien de Familia un inmueble de su propiedad con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley,el emancipado o habilitado requerirá autorización judicial".-
Artículo 21.-Modificase el literal c) del art.6 del D-L 15.597 de 19 de julio de 1984 que quedará redactado de la siguiente forma:- "c) por el conyuge sobreviviente y por el conyuge o los conyuges divorciados o separados de hecho,a favor de los hijos del matrimonio menores de edad o discapacitados,sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos conforme al literal b) del art.6 del D-L 15.597".-
Artículo 22.- El Bien de Familia podra dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para su constitucion siempre que haya cesado la causa para la cual fue constituido.-
Articulo 23.- El ex-conyuge,el conyuge separado de hecho y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados tales que tenga la tenencia de un discapacitado o la curatela en su caso podra solicitar para el discapacitado el derecho real de habitacion sobre el bien propio del otro conyuge o padre o madre del incapaz en su caso hasta que persista la incapacidad.-Si el conyuge o cualquiera de los padres naturales del incapaz se negare a prestar el consentimiento, este sera suplido de acuerdo al literal b) del art.6 del D-L 15.597 del 19 de julio de 1984.-
Dispone ajuste fiscal tributario y aportación al BPS. Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidas en Asamblea General. Decretan: Artículo…
Dispone ajuste fiscal tributario y aportación al BPS.
Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidas en Asamblea General.
Decretan:
Artículo 1º. Sustitúyese el literal A) del artículo 13 del titulo 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: "A) Básica del 22 (veintidós por ciento)." El aumento de la tasa dispuesto por la presente disposición, tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y regirá por un año, contado a partir de dicha fecha.
Art 2º. Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (Hecho Generador) Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos:
a) las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo de nuda porpiedad, uso y habitación;
b) las promesas de las enajenaciones, referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas;
c) las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Estas últimas a los efectos del impuesto serán consideradas como enajenación del dominio pleno;
d) las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles.
Art 3º. (Configuración del hecho generador). El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.
En el caso previsto en el literal d) del artículo 2º, el hecho generador se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Art 4º (Sujetos pasivos). El impuesto gravará a ambas partes contratantes, con las siguientes excepciones:
a) Los actos jurídicos gratuitos en los cuales el contribuyente sea el beneficiario.
b) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva en las cuales lo será aquel que haya sido declarado propietario. Todas las personas que otorguen el acto gravado por sí o por representantes, así como los profesionales intervinientes, serán responsables solidarios de la deuda, sin perjuicio de su división entre ellos de acuerdo a las normas de derecho privado.
Art 5º. (Monto imponible).
El monto imponible será:
a) para actos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado vigente en el momento en que se configure el hecho gravado. Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los interesados solicitarán su determinación a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior estará constituido por la parte proporcional del valor real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas. En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación se aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto al Patrimonio.
b) para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos posesorios, el precio fijado por las partes.
c) cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción, el valor real a esos efectos, deberá fijarlo la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
En este caso y el del inciso 2º del literal
a) la solicitud se efectuará por escrito. Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la escritura definitiva.
Art 6º. (Permutas). A los efectos de este impuesto los contratos de permuta se considerarán como si se tratara de dos enajenaciones independientes.
Art 7º. (Tasas). Los hechos gravados por el impuesto a las trasmisiones patrimoniales tributarán de acuerdo a las siguientes tasas:
a) enajenante, 2% (dos por ciento); b) adquirente 2% (dos por ciento) y c) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4º, 4% (cuatro por ciento). Art 8º. (Exoneraciones). Estarán exentas del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales: a) las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma ;
b) las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la vigencia de esta ley;
c) la primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las cooperativas de vivienda a que se refiere la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las sociedades civiles reguladas por el decreto ley Nº 14.804 de 14 de julio de 1978;
d) la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comi-sión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha entidad;
e) las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del Estado, los Municipios , Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Art 9º. Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas no estarán gravadas por este impuesto.
Art 10º. (Liquidación y pago). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de liquidación y pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales, así como el plazo para su pago. La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello. Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos gravados que no se presenten, acompañados del comprobante a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del número, fecha y oficina que haya expedido al referido comprobante.
Art 11º. (Agentes de Retención y Percepción). El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción del impuesto a las trasmisiones patrimoniales.
Art 12º. Este impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión de bienes inmuebles, operada por el modo sucesión. El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta días, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley instrumentando este impuesto.
Art 13º. (Aporte patronal). Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío. Sustitúyense las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 por las siguientes:
A) Por las primeras 200 hectáreas el.................................1,5%
B) Por las siguientes de más de 200 hectáreas a 500 hectáreas el......1,8%
C) Por las siguientes de más de 500 hectáreas a 1.000 hectáreas el....1,9%
D) Por las siguientes de más de 1.000 hectáreas a 2.500 hectáreas el..2,1%
E) Por las siguientes de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas el..2,3%
F) Por las siguientes de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas el.2,6%
G) Por las siguientes de más de 10.000 hectáreas el...................2,9%
Art 14º. Las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas, pagarán el impuesto creado por el artículo 25 del decreto ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, de acuerdo a las siguientes tasas:
A) 3,5% (tres y medio por ciento), quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales.
B) 5,5% (cinco y medio por ciento), quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.
C) 7,5% (siete y medio por ciento), quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza , los que pagarán el 5,5% (cinco y medio por ciento). Los titulares de estos últimos cargos pagarán, también el 7,5% (siete y medio por ciento). Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y de los afiliados activos Escribanos de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, manteniéndose en estos casos las tasas establecidas en el artículo 27 del decreto ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982. Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un 1,5% (uno y medio por ciento) para los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Art 15º. Increméntase en 0,5% (medio punto por ciento) la tasa de aportación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones prevista por el literal A) del artículo 18 de la ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941 y sus modificativas. Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) la tasa de aportación de los afiliados activos de todas las categorías de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Increméntase en 1,5% (uno y medio por ciento) las tasas de aportaciones patronales y personales respectivamente de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Art 16º. Derógase la contribución establecida por el artículo 81 de la ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley Nº 14.104, de 16 de enero de 1973, a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Art 17º. Lo dispuesto en los artículo 13, 14, 15 y 16 de la presente ley, entrará en vigencia a partir del primer día del mes de su promulgación.
Art 18º. El producto de los aumentos de tributos establecidos en los artículos 13 y 14, cualquiera sea el organismo recaudador, será afectado al Banco de Previsión Social para los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión que dispone el artículo 67 de la Constitución.
Art 19º. Los propietarios de predios rurales en los que no existiere explotación agropecuaria serán responsables del pago de la contribución patronal según la ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable el 50% (cincuenta por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente ley.- No se consideran incluidos en la obligacion de pago de la citada contribucion patronal los predios rurales o superficies ocupadas en zona rural, en las que solo se realicen tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas u otras distintas de la explotacion agropecuaria, debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentara su aplicacion.- Texto dado por el art. 108 de la ley 16.134 de 24/9/90.-
Art 20º. Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social por concepto de aportes patronales, podrán financiar los devengados al 31 de diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas ni recargos.
Crea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y fija sus competencias. Artículo 15.- Agréguese al artículo 8º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, el siguiente…
Crea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y fija sus competencias.
Artículo 15.- Agréguese al artículo 8º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, el siguiente literal: f) A partir de la vigencia de la presente ley, los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante.
Exímese del requisito de obtener matrícula de comerciante, a determinadas sociedades comerciales Decretan: Artículo Unico. Exímese del requisito de obtener la matrícula de comerciante a las…
Exímese del requisito de obtener matrícula de comerciante, a determinadas sociedades comerciales
Decretan:
Artículo Unico. Exímese del requisito de obtener la matrícula de comerciante a las sociedades comerciales regularmente constituidas. La naturaleza comercial de estas sociedades es consecuencia inherente a su constitución.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo a 17 de julio de 1990.
HECTOR MARTIN STURLA Presidente.- HORACIO D. CATALURDA Secretario.
Fundadores de sociedades cooperativas, para obtener personalidad jurídica, deberán inscribir ante el Registro Público y General de Comercio, testimonio notarial del acta de constitución y de los…
Fundadores de sociedades cooperativas, para obtener personalidad jurídica, deberán inscribir ante el Registro Público y General de Comercio, testimonio notarial del acta de constitución y de los estatutos sociales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Artículo 1º.- Los fundadores de las sociedades cooperativas a los efectos de obtener su personalidad jurídica, deberán inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio un testimonio notarial del acta de constitución y de los estatutos sociales.
Art. 2º.- El Registro Público y General de Comercio efectuará el control de legalidad sobre el contrato social (estatuto) el que deberá contener las previsiones establecidas en la respectiva legislación cooperativa (Leyes 10.761, de 15 de agosto de 1946; 13.481, de 23 de junio de 1966; 13.728, de 17 de diciembre de 1968; 13.988, de 19 de julio de 1971; decretos leyes 14.827, de 10 de setiembre de 1978 y 15.645, de 17 de octubre de 1984, sus modificativas y concordantes).
Art. 3º.- A los efectos de su funcionamiento, las sociedades cooperativas luego de cumplir, en cada caso, con lo dispuesto por el artículo 1º, deberán realizar las inscripciones o trámites que correspondan a su respectiva actividad. Mientras tanto, actuarán con el aditamento "en formacion " bajo la responsabilidad solidaria de sus fundadores.
Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 19 de octubre de 1990.-
HECTOR MARTIN STURLA, Presidente.- Horacio D. Catalurda, Secretario.
Constitucion de Bien de Familia y Derecho de Habitacion. Articulo 19.-Podra constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre…
Constitucion de Bien de Familia y Derecho de Habitacion.
Articulo 19.-Podra constituirse el Bien de Familia en favor de un hijo discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble.-El inmueble debera ser la casa habitacion habitual del beneficiario.-
Art. 332.- Los tributos y precios que perciban las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados en forma cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la variación del…
Art. 332.- Los tributos y precios que perciban las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados en forma cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la variación del Indice General de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente, salvo aquellas tarifas cuya fijación esté regulada por convenios internacionales suscriptos por el país, en cuyo caso la frecuencia y cuantía de las mismas serán las determinadas por los convenios. Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá, de acuerdo con las bases legalmente previstas en cada caso, el monto de dichos tributos y precios sobre el que operarán los ajustes de modo que todos ellos se realicen en la misma oportunidad. Facúltase a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas de los asientos, fichas registrales, oficios o cualquier otro documento protocolizado o archivado que se le requiera.
Art. 334.- Increméntase el monto del impuesto denominado "Servicios Registrales", que percibe la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", en un equivalente a un 40% (cuarenta por ciento) del valor de la Unidad Reajustable, por cada certificado o solicitud de información presentada ante los Registros de Montevideo o Secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando y en un 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la Unidad Reajustable por cada documento que se presente a inscribir ante aquéllos. Dicho incremento será recaudado en la forma establecida en el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y su monto variará en forma cuatrimestral de acuerdo a la modificación operada en la Unidad Reajustable. La recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente al Tesoro Nacional, una vez deducido el costo de la impresión de los timbres.
Artículo 349.- Derógase el inciso segundo del artículo 251 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Art. 373.- A partir del 1º de mayo de 1991, el Registro de Poderes, dependiente de la unidad ejecutora 018,"Dirección General de Registros", funcionará en forma centralizada. Desde ese día todos los actos indicados en el artículo 2º del decreto 188, de 4 de abril de 1978, se inscribirán única y obligatoriamente en el Registro General de Poderes con sede en Montevideo, cualquiera sea la data del instrumento que se presente a registrar. La misma oficina informará sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el período de consulta.
Art. 383.- Suspéndese la aplicación del art. 11 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, hasta que el Poder Ejecutivo proceda a su reglamentación, la cual deberá dictarse cuando a su juicio se disponga de los medios técnicos apropiados, para la formación del legajo o soportede informacion equivalente.-
Art. 397.- Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 59 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el decreto ley 14.862, de 8 de enero de 1979, por el siguiente texto:
"Transcurrido el plazo de noventa días si no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente comparezcan a solicitar prórroga de plazo, la que se concederá atomaticamente y por el plazo de sesenta días improrrogable".-
Art. 398.- Derógase el artículo 10 de la ley 9.099, de 20 de setiembre de 1933.-
Art. 400.- Dipónese que cuando se presente a inscribir la incorporación de un bien al régimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento de copropiedad acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se protocolizará. Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al plano original, se deberá adjuntar el mismo y el modificativo, protocolizándose en todos los casosúnicamente las fichas registrales.-
Artículo 401. Derógase el apartado final del literal F) del artículo 59 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
Art. 521.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en un plazo de noventa días, instrumentará el cobro del impuesto de Enseñanza Primaria establecido por los artículos 367 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Art. 619. Créase un impuesto anual que gravará la circulación de los vehículos automotores terrestres cuyo motor utilice el Gas-oil como combustible. El hecho generador se configurará el 1º de enero de cada ano.
Art. 620. (Sujetos pasivos). Serán contribuyentes los promitentes compradores o tenedores a cualquier título y responsables solidarios, los propietarios de los vehículos gravados y será recaudado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.
Art. 621. El monto del impuesto será de :
A) Para vehículos de modelo hasta 1980 N$ 60.000
B) Para vehículos de modelo hasta 1990 N$ 90.000
C) Para vehículos de modelo posterior N$ 120.000 Las cantidades antes referidas son a valores del 1º de enero de 1990 y se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario. Art. 622. No regirán para este impuesto las exoneraciones genéricas.
Art. 623. Quedan exonerados de este impuesto:
A) Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores, armadores, fabricantes y concesionarios.
B) Toda la maquinaria agrícola, y la maquinaria industrial que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 624. El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de los vehículos gravados sin estar al día en el pago de este impuesto.
Art. 625. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario, establécese una multa del mismo importe que el tributo impago, que se aplicará a los sujetos pasivos por los vehículos cuya circulación se grava, en los casos que fueren encontrados los mismos circulando sin haber satisfecho dicho tributo. La reglamentación establecerá qué funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje de participación que les corresponderá de esta multa.
Art. 662.- El Banco de Previsión Social emitirá certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los artículos siguientes.
Art. 663.- A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para:
1) Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.
2) Tramitar permisos de importación.
3) Percibir beneficios por exportaciones.
4) Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización.
5) Reformar estatutos o contratos sociales.
6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción.
7) Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada y las correspondientes a los comanditarios en las sociedades en comandita.
8) Enajenar y gravar vehículos aumotores Exceptuandose las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera.
9) Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional.
Art. 664.- A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará para :
1) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales, o agropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.
2) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.
3) Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso público tanto colectivo como individual o de transporte de carga.
Resolución 112/002 de 7/6/02
4) Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo 10 del DecretoReglamentario Nº 951/75, que se regirán por el numeral 9) del artículo 664 de la presente ley.
5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.
6) Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 664 de la presente ley. Resolución 111/002 de 7/6/02
Resolución 2484/02 de Atyr (BPS)
Art. 665.- Los certificados previstos por los artículos 664 y 665 de la presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición. No obstante, el organismo podrá establecer plazos condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento,asi como suspender la vigencia de los certificados expedidos,toda vez que el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 666.- El certificado especial a que refiere el artículo 665 de la presente ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de regularización de adeudos, por resolución fundada del Directorio, siempre que se encuentre al día en el cumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario o garantías reales o personales suficientes, a criterio del organismo.
Art. 667.- Los Registros Públicos no inscribirán documentación, de la prevista en los artículos 664 y 665 de la presente ley sin dejar constancia del número de certificado presentado y de su fecha de expedición.
Art. 668.- La realización de los actos previstos en los artículos 664 y 665 de la presente ley son los certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales, y funcionarios públicos actuantes.
Resolución N° 2484/2002 de Atyr (Bps) 24/6/2002
Se aprueba un nuevo régimen de arrendamientos rurales, de acuerdo a las presentes normas. Proyecto de Ley Capítulo 1 Principios generales Art. 1. Todo productor rural tiene derecho a una radicación…
Se aprueba un nuevo régimen de arrendamientos rurales, de acuerdo a las presentes normas.
Proyecto de Ley
Capítulo 1
Principios generales
Art. 1. Todo productor rural tiene derecho a una radicación minima en la tierra que ocupe y a condiciones de trabajo que le permitan desenvolver economicamente la explotacion que realiza, obteniendo una razonable utilidad que sirva de estimulo a su actividad creadora.
En caso de que el propietario conceda el uso o el goce de un predio rural, los plazos de permanencia de los productores en la tierra deben regularse de acuerdo con esa finalidad de proteccion al trabajo rural sin desmedro del principio general de que la explotacion de la tierra esta subordinada al interes nacional de su conservacion con fertilidad, y sin perjuicio -asimismo- de las medidas previstas por esta ley, tendientes a asegurar que los precios del arrendamiento y los porcentajes de la aparceria mantengan equitativa relacion para ambas partes contratantes en funcion de la rentabilidad normal del predio.
Art. 2. Todo contrato por el que una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Los derechos y obligaciones conferidos por esta ley al arrendatario, se extienden al aparcero, al subarrendatario y al subaparcero.
Serán nulos los contratos de subarrendamiento o subaparcería cuando el precio pactado sea superior al que deba pagar el arrendatario o aparcero. Art. 3. No se consideran comprendidos en esta ley:
A) Los convenios sobre pastoreo de hasta dos años de plazo, pero sí aquellos que se renueven o se prorroguen por plazos que en total excedan aquel límite, o cuando - previa notificación, al propietario por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se formalice oposición documentada de su parte, el tenedor del predio lo retenga por un plazo mayor de dos años.
B) Los contratos accidentales por una sola cosecha, entendiéndose como tales los que tienen por objeto la realización de hasta dos cultivos estacionales en un mismo año agrícola y por los que el trabajador paga el goce del bien con un porcentaje de la cosecha obtenida.
C) Los contratos por los que se concedan tierras al productor para trabajos de mejoramiento de pasturas, siembras de leguminosas y otros cultivos similares mejoradores del suelo, así como para la realización de semilleros.
D) Los contratos de capitalización de ganado, por los que el propietario del inmueble lo recibe de terceros, para repartir entre sí las utilidades emergentes.
E) Los contratos de explotación rural celebrados en forma de sociedad civil en la que el propietario aporta el uso y goce de su tierra. No obstante, si se comprobare que no se cumplen estas finalidades, o que se las invoca como medio de eludir los benificios de estabilidad y demás que esta ley acuerda al productor, el contrato quedará sometido al imperio de sus disposiciones. Los contratos a que se refiere este artículo, deberán extenderse por escrito, y la resistencia.
Capítulo 2
De la inscripción de los contratos
Art. 4. Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería, debe ser extendido por escrito, so pena de nulidad.
Además deberá ser inscripto en el Registro General de Arrendamiento y Anticresis, de acuerdo con el régimen y con los efectos establecidos por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Si se otorgare en instrumento privado, éste deberá presentarse con [Bduplicado, en papel simple, que quedará archivado en el Registro.
No regirán para estos contratos:
A) La exigencia de la certificación notarial de sus firmas prescripta por el artículo 62 de la ley citada en el inciso anterior.
B) La obligatoriedad de presentar ningún tipo de certificado.
Dentro de los treinta días de las inscripción del contrato, el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, enviará a la Oficina de Catastro del departamento en que esté situado el predio, un formulario con los siguientes datos del contrato: nombre de los contratantes, fecha, plazo, precio, área, ubicación del predio, padrón y destino establecido en el Contrato. Este documento quedará registrado en la Oficina Departamental de Catastro a los efectos del artículo 7º de esta ley.
Otro formulario con los mismos datos detallados en el inciso anterior enviará el Registro al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
Art. 5. Los contratos de subarrendamiento y de subaparcería no podrán ser inscriptos:
A) Si en el contrato del que deriva su derecho el arrendatario o aparcero no existe constancia expresa de la autorización para el subarrendamiento o subaparcería.
B) Cuando el precio en dinero o el porcentaje convenido, en los frutos de la cosa sean superiores a lo que según el contrato originario deba pagar el arrendatario o aparcero al arrendador.
Art. 6. La presentación del contrato inscripto o, en su defecto, de la constancia de la inscripción que expedirá gratuitamente el Registro de Arrendamientos, es requisito indispensable para las partes contratantes en toda gestión ante órganos públicos relacionada con su condición de tales.
Art. 7. La inscripción estara a cargo del tomador del predio, sin perjuicio de que pueda realizarla el arrendador, si aquel no lo hiciere y se regira por las normas contenidas en la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes. (Texto dado por el art. 7o. de la Ley No. 16.223 de 22 de octubre de 1991).
Art. 8. Si el propietario de un predio arrendado lo enajenara sin antes haber inscripto el contrato de arrendamiento, el arrendamiento que resultare perjudicado como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, podrá reclamar del vendedor la indemnización de los daños y perjuicios que se justifiquen sin perjuicio de una multa equivalente a dos anualidades del precio del arrendamiento vigente en la fecha de la enajenación.
Art. 9. Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, también deberá ser inscripto en el Registro (artículo 4º). La correspondiente obligación se establece de cargo de los arrendadores, los que dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de dicha vigencia, para proceder a la inscripción de los contratos que constaren por escrito, sin regir respecto de ellos, las exigencias formales del artículo 4º. de la presente ley. Si no hubiera contrato escrito los arrendadores, dentro del mismo plazo señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás elementos que establece el literal A) del artículo 51 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
El Registro, por sí o por intermedio de la Oficina Departamental de Catastro, notificará a los arrendatarios dentro de los treinta días, acordándoles noventa días para que expresen su conformidad o disconformidad. En el primer caso, se procederá a la inscripción de inmediato y, en el último, se estará a la decisión judicial que se produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada respectiva. El silencio de los arrendatarios, vencido el término acordado, importa conformidad y legitima la inscripción. Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como las gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos, se redactarán en papel simple y no devengarán tributos judiciales.
El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el presente artículo, lo hará pasible de la misma multa prescripta en el artículo 7º, la que será satisfecha conjuntamente con los derechos de inscripción tardía, en las oficinas del Registro. El arrendatario será el beneficiario de esa multa.
Art. 10. Quien entregare a otro un predio rural consintiendo alguno de los contratos referidos en el artículo 4º, sin el requisito de la escritura, no obstante la nulidad de los mismos, incurrirá en una multa por concepto de resarcimiento que será fijada entre un mínimo de un año y un máximo de dos años del precio del arrendamiento.
La multa pertenecerá al ocupante titular de la acción. El desalojo será con plazo de un año a partir del 30 de abril siguiente a la fecha de la intimación. Si el Juez sentenciara declarando que se ha consentido alguno de los contratos a que se refiere el inciso primero impondrá de oficio y en la misma sentencia, la multa correspondiente en carácter de indemnización y declarará el derecho de retención del predio por parte del ocupante, aún cuando exceda del plazo del desalojo mientras no se le haga efectiva la indemnización. El precio convenido se deberá abonar hasta la efectiva desocupación del predio, pudiendo compensarse con el importe de la indemnización.
En el mismo régimen a que se refiere este artículo estarán comprendidos:
A) Otras situaciones convencionales no autorizadas por esta ley, ya sea en forma de contrato escrito o verbal. Los derechos establecidos a favor del subarrendatario y del subaparcero no podrán ser invocados frente al arrendador o aparcero dador.
B) Los casos en que se compruebe que bajo la apariencia de situaciones no comprendidas en las disposiciones de la ley, se hayan encubierto contratos que por su naturaleza debieron ser regidos por las mismas.
Se establecen nuevas normas para la tenencia de tierras o la explotación de inmuebles rurales El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente: Proyecto de Ley Artículo 1º. No regirá lo dispuesto en el…
Se establecen nuevas normas para la tenencia de tierras o la explotación de inmuebles rurales
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo 1º. No regirá lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º de la ley 13.608. de 8 de setiembre de 1967, según texto modificado por el artículo 409 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Las acciones pertenezcan a capitales extranjeros amparados en el régimen de las leyes 14.179 de 28 de marzo de 1974 y 14.244 de 26 de julio de 1974.
2. La actividad de la sociedad sea considerada de interés nacional por su proyección en el desarrollo del país a juicio del Poder Ejecutivo (artículo 3º de la ley 14.179).
3. La tenencia de las tierras o la explotación agropecuaria sea parte de un complejo industrial o agroindustrial actual o en proyecto para cuya realización sea parte imprescindible. En el caso de hallarse ese complejo en la faz de proyecto se dispondrá de un período máximo de siete años para su puesta en marcha.
Art. 2º Comuníquese, etc. Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de Julio de 1975.
Se crea como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE) y se le asignan cometidos. Artículo 1º. Créase como servicio descentralizado, la Administración…
Se crea como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE) y se le asignan cometidos.
Artículo 1º. Créase como servicio descentralizado, la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad. Dicho Organismo tendrá su domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse con las siglas ASSE (Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad).
Artículo 4º. La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad tendrá los siguientes cometidos.
A) Asegurar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública la prestación de la asistencia médica completa por las instituciones o dependencias asistenciales privadas u oficiales habilitadas para la prestación de tales servicios.
B) Subsidiar económicamente al afiliado durante el período de enfermedad o invalidez temporal, en las condiciones establecidas en el numeral 2), del artículo 13.
C) Propiciar y coordinar con el Ministerio de Salud Pública o los servicios especializados que éste indique, un servicio de medicina preventiva y de rehabilitación de los trabajadores amparados por la presente ley.
Artículo 33. Para atender las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se dispondrá de los siguientes recursos:
A) Un aporte patronal que no exceda del 5% (cinco por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciben sus trabajadores.
B) Una contribucion a cargo de los trabajadores proporcional a las sumas percibidas por remuneraciones o subsidios, que no podra exceder del 3% (tres por ciento) del total de dicha suma. Las Cooperativas aportarán como patrones y los socios cooperativistas, como trabajadores.
C) Los aportes y contribuciones del Estado a favor de los Seguros de Enfermedad a que se hace referencia en las leyes 13.053, de 10 de mayo de 1962 y 13.893, de 19 de octubre de 1970.
D) Queda exenta de la aportación a que se refieren los literales A) y B) de este artículo, la parte de remuneraciones que supere el monto de ocho salarios mínimos nacionales, en su valor nominal.
Artículo 49. Las empresas comprendidas en el régimen de esta ley, sin la presentación del certificado expedido por ASSE que acredite su situación regular con la misma no podrán:
A) Enajenar total o parcialmente, liquidar, clausurar o fusionar sus establecimientos.
B) Hacer efectivo el cobro de las cantidades que les corresponde percibir en licitaciones, pedidos o concursos de precios de Organismos Públicos (Artículo 1º de la ley 14.372, de 8 de marzo de 1975).
C) Reformar sus estatutos o contratos sociales.
D) Enajenar vehículos automotores.
E) Inscribir actos o contratos en los registros públicos.
F) Tramitar permisos de importación.
La omisión de este requisito, comporta de pleno derecho la solidaridad del adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación, solidaridad que se extiende a los profesionales que hubieren intervenido.
A los efectos de determinar si el otorgante de cualquiera de los actos previstos en los literales A), C), D) y E) son empresas obligadas por la presente ley, se estará a su declaración haciéndose exigible el certificado a que se refiere esta disposición, siempre que no se formule declaración negativa de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.
Esta norma deroga todas las anteriores similares de contralor contenidas en las leyes a que se refiere el artículo 7º de la presente ley.
Artículo 50. Decláranse aplicables, en lo pertinente, las normas de procedimientos, infracciones, sanciones, prescripción, caducidad, etc., que rigen para el régimen tributario de la Administración Central.
Artículo 58. La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 1975.
Seguros Sociales. Industria de la Construcción Se establece un nuevo régimen de aportes sociales Artículo 1º. Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción,…
Seguros Sociales. Industria de la Construcción
Se establece un nuevo régimen de aportes sociales
Artículo 1º. Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la industria de la construcción, por concepto de Jubilación, Asignaciones Familiares, Seguro de Enfermedad, Seguro por Accidentes de Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571 de 23 de octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23 de octubre de 1958; 12,949 de 23 de noviembre de 1961; 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley.
A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a los Seguros de Enfermedad, de todas las empresas y trabajadores de la construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador.
En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esa ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva.
Artículo 2º. Mantiénese el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda obra o trabajo relativos a construcción, refacción, reforma o demolición que se realicen en propiedades públicas o privadas.
El Registro de la Construcción funcionará en las dependencias que determine el Consejo Central de Asignaciones Familiares. Las inscripciones en dicho Registro serán gratuitas.
Estarán habilitados para realizar obras o trabajos de construcción, refacción reforma o demolición, quienes cumplan con lo establecido en la presente ley, lo que será acreditado mediante el certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de su solicitud.
La no expedición en plazo de este certificado permitirá la iniciación de la obra sin que puedan aplicarse multas o sanciones por ese motivo.
Artículo 3º. Esta ley comprende aquellas actividades de la industria de la construcción que desarrolle cualquier persona física o jurídica y que estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición, para sí o para terceros en carácter de constructor.
El Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta días de la vigencia de esta ley y con informe del Consejo Central de Asignaciones Familiares, queda facultado para extender el régimen a aquellos subcontratistas que desarrollen en forma principal su actividad en la obra.
Quedan expresamente excluidos de este régimen, los subcontratistas de taller y las fábricas de materiales.
Artículo 4º. El régimen especial a que se refiere esta ley comprende exclusivamente al personal de la industria de la construcción que cumpla directamente en obra las actividades descritas en el artículo anterior.
El Poder Ejecutivo podrá extenderlo a aquellos pequeños empresarios que trabajen personalmente en obra y que tengan un reducido número de personal obrero.
Art. 5.- Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en el artículo 3º serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de Asignaciones Familiares. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.
Art. 6º.- Las aportaciones a que refiere, el artículo 5º serán pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en base a criterios de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal plazo podrá ser modificado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares por razones debidamente justificadas.
Para adecuar las aportaciones pendientes en los casos de modificaciones salariales, el Consejo Central de Asignaciones Familiares reajustará automáticamente las cuotas fijadas para las obras o trabajos de acuerdo a los ajustes salariales que se apliquen en la industria de la construcción.
Art. 7.- Para establecer el monto total de aportaciones de cada obra o trabajo, se tendrá en cuenta el presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo suscrito por el propietario o titular de un derecho real o poseedor y las empresas correspondientes.
Este presupuesto será presentado ante el Consejo Central de Asignaciones Familiares conjuntamente con el proyecto definitivo y la memoria descriptiva en el momento de inscripción de la obra y en la forma y condiciones que lo establezca la reglamentación.El Consejo Central de Asignaciones Familiares lo aceptara o no,segun corresponda, de acuerdo a los criterios tecnicos que establezca la reglamentacion.
Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones y formas de contralor de la ejecución de dicho presupuesto.
Si de la información suministrada por el presupuesto de mano de obra surgiera una cifra de jornales distinta a la que resulte de las planillas previstas en el artículo 17, se procederá de la siguiente forma:
a) Si la diferencia fuera por defecto y motivada por razones injustificadas a juicio del Consejo Central de Asignaciones Familiares, será de cargo de quien realice la obra o trabajo, ya sea constructor o subcontratista.
b) Si la diferencia fuera por exceso, el Consejo Central de Asignaciones Familiares efectuará la devolución correspondiente.
En todos los casos de obras de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de la determinación de la aportación de cargo del propietario de acuerdo con el artículo 5º, se tomarán en cuenta exclusivamente las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.
Art. 8º.- No se considerarán empresas de la construcción aquellas cuyo giro principal es ajeno a la misma. Tampoco se considerarán trabajadores, de la construcción a quienes presten servicios para estas empresas. Unas y otros quedan excluidos del régimen de la presente ley.
Art. 9º.- El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y multas, gravará el inmueble donde se realice la obra o trabajo con derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares. En caso de demolición, total o parcial, el gravamen subsistirá sobre el inmueble, pero se podrá exigir la sustitución por otra garantía a satisfacción del acreedor, o por su refuerzo en caso de insuficiencia. El gravamen referido tendrá derecho de preferencia, sin perjuicio de los que se hayan constituidos con anterioridad. Para las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la publicacion de esta ley en el "Diario Oficial", se mantendrá el régimen legal de garantía vigente a esa fecha. En los casos en que las obligaciones del propietario fueran pagadas por terceros, estos gozarán de las mismas garantías del Consejo Central de Asignaciones Familiares, al que subrogarán en el crédito .
Art.10.-Una vez declarada por decision administrativa firme la existencia del credito por aportaciones,su cobro se proseguira por el procedimiento que fija el articulo 211 del Codigo de Procedimiento Civil.
Art. 11.- Los propietarios y demás titulares de derecho mencionados en el artículo 5º, no podrán hipotecar, enajenar arrendar los bienes inmuebles gravados u obtener la habilitación de nuevos servicios por parte de UTE, ANTEL, y OSE, sin presentar certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse el dominio sin dicho certificado subsistirá la garantía real, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de enajenantes y adquirentes.
El funcionario o profesional que intervenga en cualesquiera de los casos o contratos mencionados precedentemente deberá exigir, bajo su responsabilidad la presentación de dicho certificado.
El certificado de situación regular deberá ser expedido dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha en que se presente la respectiva solicitud. Vencido este plazo, el interesado, mediante telegrama colacionado dirigido al Consejo Central de Asignaciones Familiares o constancia notarial, quedará liberado de la obligación de presentar dicho certificado. Las partes de los contratos referidos en el inciso primero (con excepción de los arrendatarios), los funcionarios y los profesionales intervinientes, serán civil y solidariamente responsables.
El certificado correspondiente a aportes parciales tendrá vigencia por noventa días.
Art. 23.- Estarán exonerados de los aportes previstos en el inciso primero del artículo 5º, de la presente ley, las instituciones a que se refieren el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y demás textos concordantes.
Las construcciones de viviendas realizadas conforme a los expresado en el artículo 137 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y los trabajos de mano de obra benévola estarán exonerados de los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 5º de la presente ley.
Art. 24.- El Poder Ejecutivo coordinará con las Intendencias Municipales las medidas tendientes a la obtención de las informaciones vinculadas con las denuncias de obras que se realicen en sus respectivos departamentos.
Art. 25.- El Consejo Central de Asignaciones Familiares adoptará las medidas tendientes a un adecuado control de la ejecución de la presente ley proporcionando en forma periódica al Poder Ejecutivo las informaciones correspondientes, en la forma que establezca su reglamentación.
Art 26.- La presente ley se aplicará a las nuevas obras o trabajos a que se refiere el artículo 2º que se registra debidamente a partir de la fecha de su reglamentación. Las obras o trabajos iniciados bajo el régimen de la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970 y que hayan sido registrados debidamente antes de la fecha referida en el inciso anterior, continuarán rigiéndose de acuerdo con la mencionada ley 13.893, con los ajustes de cuotas correspondientes.
Art. 29.- Derógase la ley 13.893, de 19 de octubre de 1970.
Art. 30.- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de treinta días de su promulgación reglamentará la presente ley
Art. 31.- Comuníquese, etc.-
Ley 14412 Ley de cheques Capítulo I
De las diferentes clases de cheques
Artículo 1º.- Los cheques son de dos clases:
A) Cheques comunes.
B) Cheques de pago diferido.
Artículo 2º - El cheque común es una orden de pago, pura y simple, que se libra contra un Banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.
El cheque garantizado y el de viajero son modalidades del cheque común y se regirán por las disposiciones de los artículos 53 y 54 al 57, respectivamente, de la presente ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes normas del capítulo siguiente.
En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna otra especificación, se entenderán referidos a los comprendidos en el literal A) del artículo anterior.
Artículo 3º - El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un Banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.
Capítulo II
Del cheque comun
Artículo 4º.- El cheque debe tener las siguientes enunciaciones esenciales;
1º) La denominación "cheque" inserta en el texto del documento expresada en el idioma empleado para su redacción.
2º) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese.
3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago.
4º) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque.
5º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador,
6º) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, especificando la clase de moneda.
7º) La firma del librador.
Artículo 5º - Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones especificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los siguientes casos:
1º) Si se hubiere omitido el domicilio del Banco girado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho Banco en la República.
2º) Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del Banco librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados.
3º) Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco.
4º) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere omitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo precedente.
Artículo 6º - El cheque solamente puede ser librado contra un Banco o una caja popular, en los que el librador tenga cuenta corriente.
Artículo 7º - El cheque puede librarse:
1º) A favor de persona determinada.
2º) A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente.
3º) Al portador. Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la mención "o al portador" u otra equivalente, valdrá como cheque al portador.
Artículo 8º - El cheque pagadero a una persona determinada será pagado al portador, siempre que la serie de los endosos sea regular, sin que el Banco esté obligado a verificar la autenticidad de las firmas con excepción de la del librador.
El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta; a su cesionario o a un Banco en el que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo.
El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a la orden" o "no transferible", se tiene por no hecha.
El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago.
La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por el banquero, a pedido del cliente.
La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismos efectos.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.
Los cheques expedidos o endosados a favor del Banco librado no serán negociables.
Artículo 9º - El cheque puede ser a la orden del mismo librador. El cheque no puede ser librado sobre el mismo librador, salvo que se trate de un cheque librado entre distintos establecimientos de un mismo Banco. En tal caso, este cheque interno no puede ser librado al portador.
Artículo 10.- Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita.
Artículo 11.- El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa no escrita. Sin embargo, el librador tiene la facultad de visar o certificar el cheque, con los efectos previstos en el artículo 51.
Artículo 12.- El librador es garante del pago del cheque. Toda cláusula por la cual el librador se exonere de esa garantía se tendrá por no escrita.
Artículo 13.- Queda prohibida la escritura a máquina u otra impresión. Como excepción podrán emplearse máquinas especialmente destinadas a la escritura de cheques, siempre que con ellas se obtenga una impresión perfectamente clara e inalterable en los términos que establezcan las reglamentaciones.
Artículo 14.- Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en números y en letras, valdrá la escrita en letras.
Artículo 15.- Toda firma debe contener el nombre y el apellido del que se obliga. También es válida la suscripción en la cual el nombre sea abreviado o indicado solamente con una inicial. Debajo o al lado de la firma se agregará el nombre del librador, estampado o manuscrito con caracteres de imprenta.
Artículo 16.- Si el cheque lleva firmas falsas, imaginarias, de personas incapaces o carentes de legitimación para librarlo, las obligaciones de los otros firmantes no dejan por ello de ser válidas.
Artículo 17.- Los bancos entregarán a sus clientes, bajo recibo, libretas impresas y talonarios de cheques con enumeración correlativa. El recibo consignará la numeración sucesiva de los cheques. La reglamentación establecerá los caracteres materiales de los mismos.
Artículo 18.- Los libradores anotarán en los talones de los cheques librados la fecha del libramiento, la suma librada, el nombre del beneficiario y, en su caso, la nota de inutilización cuando ello ocurriere. En los pleitos sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios que cumplan con dichas exigencias. Esta disposición solamente rige para los cheques emitidos en el país.
Artículo 19.- En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al Banco. Una vez recibido el aviso, éste no pagará los cheques presentados extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas. Si el Banco pagare los cheques extraviados o robados, después de haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el numeral 7º) del artículo 36.
Artículo 20.- En los casos de los cheques internacionales el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el Banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque. Los Bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando éste lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes.
Artículo 21.- Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirá a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega al título. El cheque al portador se trasmitirá mediante la simple entrega.
Artículo 22.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo (hoja de prolongación) y debe ser firmado por el endosante.
El endoso puede designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco.
Artículo 23.- El endoso trasmite todos los derechos inherentes al cheque.
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
1º) Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el nombre de otra persona.
2º) Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona.
3º) Entregar el cheque a un tercero, sin llenar el blanco ni endosarlo.
Artículo 24.- Es nulo el endoso del girado. (Artículo 8º). El endoso al portador vale como el endoso en blanco. El endoso al girado vale como recibo, salvo en el caso de que el endoso se hiciere a favor de un establecimiento del girado distinto de aquél al cual se libró el cheque.
Artículo 25.- El endoso que figure en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen las acciones para el cobro del cheque, pero no convierte al título en un cheque a la orden.
Artículo 26.- Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al portador, aquél a cuyas manos hubiere llegado no estará obligado a devolverlo, siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su derecho por una serie no interrumpida de endosos.
Artículo 27.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el Banco o a la expiración del plazo para la prestación, sólo producirá los efectos de una cesión de crédito no endosable. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al Banco o antes del vencimiento del término para su presentación. Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el delito de falsificación de documento privado.
Artículo 28.- El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.
Artículo 29.- El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre Bancos situados en el mismo lugar, y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República.
El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o en un día de feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al Banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación.
Los cheques librados en el extranjero sobre un Banco domiciliado en la República, deberán ser presentados al cobro dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su libramiento.
Vencidos los plazos, el Banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria. (1)
Artículo 30.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuere impedida por un obstáculo insalvable (disposición legal de un Estado extranjero u otro caso de fuerza mayor), dichos plazos quedarán prorrogados.
La autoridad monetaria competente podrá ampliar los plazos indicados cuando por causas de fuerza mayor aquéllos resultaren insuficientes para el cobro del cheque.
Cesada la fuerza mayor, el portador deberá presentar el cheque al cobro, dentro de los dos días hábiles siguientes. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquel a quien se hubiere encargado de la presentación del cheque.
Artículo 31.- Si el cheque fuere girado entre dos plazas que tuvieren calendario diferente, el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar del pago.
Artículo 32.- El cheque no puede ser revocado.
Artículo 33.- Ni la muerte del librador ni la incapacidad sobreviniente después de la creación, afectan los efectos del cheque.
Artículo 34.- Al pagar el cheque, el librado puede exigir que le sea entregado con el recibo puesto por el portador.
Artículo 35.- El librado que paga un cheque endosado está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.
Artículo 36.- El Banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:
1º) Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el artículo 4º.
2º) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización del titular para girar en descubierto.
3º) Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador, a satisfacción del Banco.
4º) Cuando el librador notificare por escrito al Banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo.
5º) Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un Banco (artículo 8º).
6º) Cuando el Banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el Banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial.
7º) Cuando el Banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador, del extravío o robo de la libreta de cheques.
8º) Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al Banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.
9º) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un Banco y por el Banco designado según que el cruzamiento fuere general o especial. "
10) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Unico de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39. Pue
sta la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque por este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro requisito".
(Numeral agregado por el artículo 1º de la ley 17.542 de 21 de agosto de 2002)
Artículo 37.- El Banco responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos:
1º) Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el artículo 4º.
2º) Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al Banco en responsabilidad.
3º) Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador, a satisfacción del Banco.
4º) Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare de cheques internos del Banco librado.
Artículo 38.- El librador responderá de los perjuicios en caso de falsificación:
1º) Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraída de la libreta que recibió del Banco y la falsificación no fuere visiblemente manifiesta.
2º) Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en el artículo 19.
Artículo 39.- El Banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, de la fecha y de la hora de presentación y del domicilio del librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada.
Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuera insuficiente para el pago del cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia.
La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.
El Banco que no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación y se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia dentro de los seis meses, se duplicará la multa.
Artículo 40.- El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del rechazo del cheque.
Cada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles inmediatos después a la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y domicilios de los que han dado el aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador.
En caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la hubiere indicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante que le precede.
El aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo hiciere deberá probar que lo envió en el término señalado.
El aviso también puede darse mediante telegrama certificado o colacionado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero el endosante que no diere aviso a su endosante anterior será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que dichos perjuicios puedan exceder del importe del cheque.
Artículo 41.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor.
Artículo 42.- El tenedor podrá reclamar del obligado al pago:
1º) El importe del cheque no pagado.
2º) Los intereses de tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.
3º) Los gastos originados por los avisos que hubiere tenido que dar y cualquier otro gasto u honorario originado por el cobro del cheque.
Artículo 43.- El que haya pagado el cheque puede reclamar a los demás obligados:
1º) La suma íntegra pagada.
2º) Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar, a partir del día del desembolso.
3º) Los gastos a que se refiere el numeral 3º) del artículo anterior, en lo pertinente.
Artículo 44.- Todo obligado contra el cual se ejercitare una acción o estuviere expuesto a ella, podrá exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el Banco y una cuenta con el recibo.
Artículo 45.- Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán más excepciones que las de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado, judicialmente reconocido.
También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título, falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado; falta de representación, litispendencia e incompetencia.
Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo.
Artículo 46.- La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación.
El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.
Artículo 47.- El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas colocadas en el anverso del cheque.
El cruzamiento podrá ser general o especial.
El cruzamiento es general, si no contiene entre las líneas mención alguna o si contiene la palabra "Banco".
El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se escribe el nombre de un Banco determinado.
El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o del nombre del Banco girado, se tendrá por no puesta.
Artículo 48.- El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por el girado a otro Banco. El cheque con cruzamiento especial solamente podrá ser pagado al Banco designado en el cruzamiento o a otro Banco que éste designare.
Artículo 49.- El Banco que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior responderá al librador por el importe del cheque, los intereses bancarios y los gastos ocasionados.
Artículo 50.- El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión "para abono en cuenta" o otra equivalente. En este caso, el girado podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que llevare o abriere el tenedor. Si el tenedor no tuviere cuenta y el girado rehusare abrírsela, negará el pago del cheque. El girado que pagare en forma diversa a la prescripta en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.
Artículo 51.- El librador podrá exigir, antes de la emisión de un cheque, que el girado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. La certificación no podrá ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es endosable.
Artículo 52.- La certificación hará responsable al Banco girado frente al tenedor de que, durante el período de presentación, tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. Las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el girado, o la sola firma de éste, equivaldrán a la certificación. El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado destinada a su pago, hasta que transcurra el término de presentación.
Artículo 53.- Los Bancos podrán entregar a los titulares de cuentas corrientes bancarias ejemplares de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser librado.
Artículo 54.- Los Bancos podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo y pagaderos en el establecimiento principal o en los Bancos, sucursales, agencias o corresponsalías que tengan en la República o en el extranjero.
Artículo 55.- El cheque de viajero deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales:
1º) La denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la denominación equivalente si el título fuere redactado en otro idioma distinto al castellano.
2º) El número del cheque.
3º) El nombre del Banco remitente.
4º) La indicación del lugar y fecha de emisión.
5º) La orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en letras y números, con especificación de la especie de moneda.
6º) La indicación de los Bancos, sucursales, agencias o corresponsalías donde pueda cobrarse el cheque.
7º) El nombre y la firma del tomador o beneficiario.
8º) La firma del emitente. Además el título deberá contener un espacio destinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario.
El cheque de viajero podrá o no indicar el término de validez del mismo. Si no indicare término de vencimiento, el cheque viajero vencerá a los cinco años contados desde la fecha de emisión.
Vencido el plazo de validez el beneficiario podrá cobrar su importe únicamente en el Banco emisor.
Transcurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años de validez, prescribirá toda acción emergente del título.
Artículo 56.- Los cheques de viajero serán pagados previa confrontación de la firma del beneficiario puesta en el espacio de control con la que aparezca autenticada por el Banco emisor. En el caso de que el cheque de viajero indicare el número del documento de identidad del beneficiario éste deberá exhibir dicho documento para obtener su pago.
Artículo 57.- Los cheques de viajero podrán ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden".
Artículo 58.- Será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría:
A) El que librare un cheque contra una cuenta corriente de la que no fuere titular.
B) El que librare un cheque falseando alguna de las enunciaciones esenciales requeridas por el artículo 4º para que el documento valga como tal.
C) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, no pudiere ser pagado como consecuencia de la suspensión o clausura de su cuenta corriente, a que se refieren los artículos 61, 62, 63 y 64.
D) El que notificare al Banco para que no se pague un cheque que hubiere librado, fuera de los casos, y en la forma que la ley autoriza a hacerlo, o frustare, de cualquier manera, su pago.
E) El que librare un cheque que, al tiempo de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto.
Artículo 59.- La pretensión penal a que da lugar cualquiera de las formas delictivas previstas por el artículo anterior -con excepción de la contemplada en el apartado B)- se extinguirá si se efectuare el pago del importe del cheque, los intereses bancarios corrientes por las operaciones activas, los gastos y los honorarios arancelarios que se hubieren ocasionado. Si se hubiere iniciado el procedimiento penal, la extinción a que alude el inciso precedente únicamente se operará si el referido pago se realizare antes de la acusación del Ministerio Público.
Articulo 60.- El que, fuera de los casos de usura (artículos 7º y 8º apartado D) de la ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972), aceptare o exigiere un cheque como medio de garantía de una obligación, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. El límite máximo de la pena se elevará a cuatro años de penitenciaría cuando el libramiento del cheque se aceptare o exigiere en las circunstancias previstas por los apartados A), B) y C) del artículo 58. Decretado el procesamiento, quedará en suspenso la acción civil emergente de la obligación que se intentó garantizar mediante el giro. En caso de sentencia penal condenatoria se operará de pleno derecho la extinción de dicha obligación. En el supuesto de extinción del delito por gracia de la Suprema Corte de Justicia (artículo 109 del Código Penal), solamente se tendrá derecho a reclamar civilmente la suma escrita en el cheque.
Artículo 61.- El Banco contra el cual se librare un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, deberá avisar al librador para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago. El aviso deberá ser dado por escrito, pudiendo realizarse mediante telegrama certificado o colacionado.
Artículo 62.- Si el librador no acreditare dicho pago, el Banco girado suspenderá por el término de seis meses todas las cuentas corrientes que el infractor tenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediato al Banco Central del Uruguay y notificando al infractor.
Artículo 63.- Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, librare nuevamente un cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, el Banco girado procederá igualmente en la forma indicada en los artículos precedentes. Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones bancarias, en la forma que establezca la reglamentación. La resolución respectiva, debidamente fundada, será comunicada a todas las instituciones bancarias del país y a la Cámara Compensadora, y notificada al infractor. La clausura dispuesta no podrá extenderse a más de dos años.
Artículo 64.- A petición del infractor el Banco Central del Uruguay considerará su rehabilitación, pudiendo concederla en los casos debidamente justificados.
Artículo 65.- Cuando los cheques fueren firmados en representación de otras personas físicas o jurídicas, las disposiciones contenidas en los artículos 61 a 64 serán aplicables al firmante y a su representado.
Artículo 66.- El Banco Central del Uruguay proyectará la reglamentación de la facultades que se le otorgan por la presente ley y especialmente la forma y condiciones en que se llevará un registro de infractores.
Artículo 67.- Las infracciones de las instituciones bancarias a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas por el Banco Central del Uruguay, con multas de hasta un 100% (cien por ciento) del capital mínimo autorizado para el funcionamiento de las mismas, por resolución fundada apreciando las circunstancias del caso.
Artículo 68.- Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de la presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador, y de los endosantes entre sí, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiere reembolsado el importe del cheque. La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque.
Artículo 69.- Son aplicables a los cheques las disposiciones del Código de Comercio relativas a las Letras de Cambio, en cuanto no hayan sido modificadas especialmente por esta ley. (2)
Capítulo III
Del cheque de pago diferido
Artículo 70.- El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones esenciales:
1º) La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.
2º) El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control.
3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación.
4º) La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro que seguirá a la expresión impresa: "Páguese desde el...".
5º) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque de pago diferido.
6º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador.
7º) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el numeral 44 del presente artículo.
8º) La firma del librador. Artículo 71.- A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II, salvo aquéllas que se opongan a lo previsto en el presente.
Artículo 72.- El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70 de la presente ley; y, si a pesar de ello se presentare, el Banco se negará a su pago.
Artículo 73.- No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de creación y la establecida en el numeral 4º del artículo 70.
Artículo 74.- Los Bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques estipuladas en el artículo 17, otras claramente diferenciables de las anteriores, con cheques de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá así atender cheques comunes y cheques de pago diferido.
Artículo 75.- Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70, el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes o pagarés.
Capítulo IV
Artículo 76.- Deróganse los artículos 1º al 30 de la ley Nº 6.895, de 24 de marzo de 1919, y los artículos 18, 19, 21 y 22 de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 77.- Derógase la ley Nº 14.234 de 25 de julio de 1974, a partir del 1º de agosto de 1975.
Artículo 78. La presente ley entrará en vigencia el 1º de octubre de 1975, con la excepción de la derogación establecida en el artículo anterior.
Artículo 79.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 29 de julio de 1975. (1) Modificado por el texto dado por el art. 1º del decreto ley 14.839. (2) Art. 69 derogado por el art. 128 del decreto ley 14.701. (Pub. D.O. 14.8.75.)
Art.390.-Las exoneraciones previstas en el articulo 562 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974,alcanzaran a toda donación cualquiera sea su natu-raleza que se otorgue a favor del Estado u organismos…
Art.390.-Las exoneraciones previstas en el articulo 562 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974,alcanzaran a toda donación cualquiera sea su natu-raleza que se otorgue a favor del Estado u organismos oficiales.
Art.1 Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la promesa de enajenación de establecimientos comerciales confiere al adquirente derecho real respecto de cualquier…
Art.1 Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la promesa de enajenación de establecimientos comerciales confiere al adquirente derecho real respecto de cualquier enajenación, gravamen o embargo posterior y, cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se hayan cumplido las obligaciones estipuladas le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación.-
En la promesa deberá consignarse la referencia precisa al origen inmediato del bien al título y modo adquistivo del enajenante.- La enajenación de establecimientos comerciales deberá hacerse siempre por escritura pública.-
Art.2 Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial -lo que constará en acta notarial- deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva los cuales serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta días de solicitados.-
Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo de los quince días indicados será pasible de una multa equivalente al 20 % (veinte por ciento) del precio estipulado, sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada.-En este caso, el promitente comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de certificados.-
Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario del organismo encargado de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consignado su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.- Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria, las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente.-Si éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.-
El comprobante de depósito tendrá el caracter de certificado y será suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y demás actos relativos al mismo.- En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la esponsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.- Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo.-
Art.3 Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra o fallecimiento o cualquier otro impedimiento, el promitente adquirente podrá exigir la escrituración de oficio.- El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal.-En estos supuestos y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.-
El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.- Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento comercial.-
Art.4 Las sentencias recaídas en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación de establecimientos comerciales, sólo serán oponibles a terceros si las respectivas demandas hubieren sido inscriptas en el Registro Público de Comercio.-
Art.5 Se declaran nulas, por contrarias al orden público, las cláusulas que establezcan:
A) La renuncia anticipada a los beneficios establecidos en los artículos que anteceden.-
B) La prohibición de transferir el compromiso sin previo consentimiento del promitente enajenante.-
C) La configuración de la mora de pleno derecho.-Sólo se incurrirá en mora luego de transcurrido un plazo de treinta días, contados a partir de la respectiva intimación judicial o notarial.-
Art.6 Podrá estipularse el pacto comisorio y la condición resolutoria expresa; pero el plazo computado desde la toma de posesión, cuando ella se compruebe en la forma establecida en el artículo 2o. no excederá de la mitad del establecido para el pago total del precio, y caducará automáticamente cuando se haya abonado el 50 % (cincuenta por ciento) del mismo.-
Art.7 Dentro del plazo de ciento veinte días, a contar de la publicación de esta ley, se podrán inscribir las promesas anteriores en las que no se hubiera cumplido este requisito.- Si se tratara de documentos privados cuyas firmas no hayan sido certificadas a su otorgamiento, se requerirá la previa ratificación ante escribano.-
Si el enajenante se negare a efectuar la ratificación, el adquirente podrá compelerlo judicialmente según el procedimiento determinado en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.-
Art.8 Comuníquese,etc
Se establece que los actos que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio deberán ir acompañados de la "Ficha Registral" Artículo 1º. Sustitúyense los artículos 237 y 238 de la ley 13.318…
Se establece que los actos que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio deberán ir acompañados de la "Ficha Registral"
Artículo 1º. Sustitúyense los artículos 237 y 238 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:
"Artículo 237. Los actos que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio deberán ir acompañados de la "Ficha Registral" en duplicado. Las fotocopias de los documentos que pueden inscribirse en esa forma, se presentarán también por duplicado. El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá en forma definitiva los actos que no vengan acompañados de los documentos y duplicados que se expresan en el inciso precedente y hasta tanto no se subsane tal omisión.
Artículo 238. La "Ficha Registral" y duplicados a que se refiere el artículo 237 serán remitidos mensualmente por el Registro de Traslaciones de Dominio a la Dirección General del Catastro Nacional o sus dependencias departamentales."
Información Registral por fotocopias Artículo 1º. Los Registros Públicos podrán expedir la información que les corresponda producir, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la ley…
Información Registral por fotocopias
Artículo 1º. Los Registros Públicos podrán expedir la información que les corresponda producir, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, mediante copias fotostáticas de los asientos, fichas registrales, oficios y cualquier documento protocolizado o archivado que hubieran.
Art 2º. Facúltase a la Dirección General de Registros a percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas a las que se refiere el artículo anterior
Se sustituyen diversas disposiciones de la ley 10.751, por la cual se establece el régimen de Propiedad Horizontal Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 10 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946,…
Se sustituyen diversas disposiciones de la ley 10.751, por la cual se establece el régimen de Propiedad Horizontal
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 10 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, por el siguiente: "Artículo 10. El Juez, a petición del administrador o de cualquier propietario, podrá aplicar a quien infrinja lo dispuesto en el artículo anterior multa que fijará entre el 0,5% (cero cinco por ciento) y el 20% (veinte por ciento) del valor del departamento determinado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. Las reclamaciones se sustanciarán en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil para los juicios de menor cuantia, ( articulos 589 y siguientes).
Ello sera sin perjuicio de disponer la cesacion de los actos prohibidos y de las indemnizaciones que en derecho correspondan ."
Art 2º. Sustitúyese el artículo 12 de la citada ley por el siguiente: "Articulo 12. Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad, seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su aspecto arquitectónico, deberán ser resueltas por la asamblea de copropietarios convocada al efecto por una mayoría de dos tercios de votos del total de componentes que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General de Catastro nacional o quien haga sus veces".
Art 3º. Sustitúyese el artículo 13 de la misma ley por el siguiente: "Artículo 13. Ninguna obra nueva que afecte al inmueble podrá realizarse sin previo informe técnico que establezca que con ella no semenoscaba la solidez, estabilidad, seguridad y salubridad del edificio.
El propietario del último piso, para elevar nuevos pisos o realizar construcciones, así como el propietario de planta baja o subsuelo, para realizar excavaciones, sótanos, etc. deberán recabar además la previa autorización de los restantes, concedida en la misma forma y condiciones que regula el artículo anterior. El propietario de unidades contiguas de un mismo edificio o de edificios distintos podrá realizar obras tendientes o comunicarlas, cumpliendo con las exigencias de inciso primero de este artículo. Si la comunicación supusiera abrir paredes medianeras o losas, deberá obtenerse la autorización requerida en el inciso segundo, concedida por la o las asambleas de copropietarios afectados".
Art 4. Cuando las innovaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, con la redacción dada por la presente ley, a juicio de alguno de los copropietarios fuesen de costo excesivo, contrarias a la ley, a las reglamentaciones o al reglamento de la copropiedad o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada en la forma y con los efectos prevenidos en artículo 10 de aquella ley.
Art 5º. Sustitúyase el artículo 16 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946 por el siguiente: "Artículo 16. Los propietarios de los departamentos o pisos en que se divida un edificio o los promitentes compradores en su caso podrán acordar los reglamentos de la copropiedad, con el fin de precisar los derechos y obligaciones. Reducidos a escritura pública, estos reglamentos serán inscriptos en el Registro de Traslaciones de Dominio y tendrán fuerza obligatoria, incluso para los sucesores a cualquier título de los otorgantes."
Art 6º. Sustitúyese el artículo 18 de la citada ley por el siguiente: "Artículo 18. Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al régimen de Propiedad Horizontal serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (artículo 32). Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoria de los copropietarios que representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quórum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución por los que concurran, por simple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo en los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa."
Art 7º. Compete a la asamblea de copropietarios.
A) Todos lo concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes y la designación y remoción en cualquier momento, del admiistrador del edificio;
B) Resolver lo relativo en la formación o modificación del reglamento de la copropiedad, lo que deberá ser acordado por la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representen los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio en el mismo acto se designarán el o los copropietarios que otorgarán la escritura pública respectiva, en representación del condominio;
C) Determinar la retribución del administrador y del personal que se contrate, aprobar los proyectos de presupueto, las rendiciones de cuentas y en general adoptar todas las decisiones que por la ley o el reglamento no estén atribuidas al adminitrador u otros órganos de existencia eventual. El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad con el reglamento de la copropiedad o de esta ley, tendrá el valor aprobatorio de instrumento público.
Art 8º. Si después de dos votaciones sucesivas de la asamblea convocada para formar o modificar el reglamento de la copropiedad, no se obtuvieren las mayorías requeridas en el literal B) del artículo anterior, los copropietarios que representaren como mínimo el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor del edificio, podrán demandar judicialmente su otorgamiento contra los demás, adjuntando el proyecto correspondiente. Serán competentes, según la ubicación del inmueble los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, en Montevideo, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en los demás departamentos (artículo 32 de la ley 10.751de 25 de junio de 1946).
Si se resolviere favorablemente la petición, el Juez otorgará el reglamento de la copropiedad por ante el escribano designado por los promotores, en representación de todos los copropietarios, pudiendo introducir modificaciones al proyecto presentado a fin de ajustarlo a las normas legales y usos en la materia de acuerdo con el contenido de las observaciones que hayan formulado los interesados y que sean recogidos en la sentencia.
Se considerarán gastos comunes y serán en consecuencia soportados por la copropiedad todos los gastos, tributos y honorarios causados por los procedimientos judiciales e intrumentación consiguiente, salvo aquellos que hayan sido objeto de pronunciamiento conforme al artículo 688 del Código Civil.
Art 9º. Los 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos, los 3/4 (tres cuartos) del valor del inmueble fijado a los efectos tributarios por la Dirección General del Catastro Nacional, podrán demandar contra los demás, su incorporación al régimen de la propiedad horizontal por cualquier sistema legal, y la consiguiente cesasión del condominio. Se aplicarán las normas procesales previstas en el artículo anterior incluso las que se refieren al otorgamiento del respectivo reglamento de la copropiedad.
En los casos de incorporación o habilitación parcial de edificios, los propietarios de las unidades no incorporadas podrán ejercitar las acciones acordadas en este artículo y en el precedente, en cuanto sean aplicables con el fin de adherirse a la incorporación u obtener la modificación del reglamento de la copropiedad preexistente. Se tendrá en consideración a los efectos de las mayorías en ellos exigidas tan sólo el número de propietarios y el valor de los bienes no comprendidos en la incorporación y habilitación originales.
En este caso los gastos, tributos y honorarios, serán de cargo de los promotores de la gestión.
Art 10º. Los derechos acordados a los copropietarios y condóminos en los artículos precedentes, podrán ser ejercitados igualmente por los promitentes compradores con promesa inscripta en el Registro General de Inhibiciones, cuando haya recaído a su favor sentencia definitiva ordenando la escrituración de oficio y hayan pagado o consignado la totalidad del precio de venta de la promesa respectiva.
En tal caso deberán acreditar ante el Juzgado además, los siguientes extremos:
A) Que constituyen una mayoría de los 2/3 (dos tercios) de los promitentes compradores, que representen por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor total del inmueble;
B) Que los propietarios promitentes vendedores han incurrido en mora de cumplir con los requisitos previos necesarios para la incorporación.
C) Que no tiene deudas pendientes con ellos por ningún concepto y especialmente tributos y consumos, cuando éstos sean o hayan sido de su cargo.
Art 11º. Sustitúyese el artículo 23 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946, por el siguiente:
"Artículo 23. En caso de vetustez del edificio, declarada por la asamblea de copropietarios especialmente convocada al efecto por mayoría absoluta de componentes que representen más de la mitad del valor total del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces, la asamblea podrá adoptar, por la misma mayoría cualquiera de las siguientes resoluciones:
A) La demolición del edificio y venta de terreno y de los materiales;
B) La venta de la totalidad del bien (terreno, edificio y mejoras);
C) La reconstrucción del edificio.
En este último caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 de la presente ley".
Art 12º. Declarese por vía interpretativa:
A) Que la inalienabilidad relativa de las unidades de edificios incorporados al régimen de la propiedad horizontal, a que se refiere el literal A) del artículo 8º de la ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974 ampara únicamente a quienes fueren ocupantes a cualquier título -excepto los precarios- al tiempo de operarse la incorporación horizontal del inmueble.
B) Que los ocupantes a que se refiere el literal anterior podrán renunciar en todo momento al derecho de preferencia que les acuerda la norma citada para adquirir la unidad que ocupen y al procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la misma ley sea cual sea la etapa en que éste se encuentre;
C) Que la prohibición de cesión o transferencia del referido derecho de preferencia, que resulta del artículo 9º de dicha ley, sólo afecta a los ocupantes mencionados en los literales anteriores.
Art 13º. Sustitúyese el artículo 18 de la ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente:
"Artículo 18. (De la aceptación o rechazo de la tasación). Fijado el valor venal por el Banco éste lo notificará a las partes por telegrama colacionado y cada una de ellas dispondrá de un término de treinta días contados desde la fecha del telegrama para aceptar o no la tasación, lo que se documentará en el propio expediente administrativo del Banco. El silencio de cualquiera de las partes, transcurrido el plazo indicado se tendrá por no aceptación.
A los efectos de lo dispuesto en los artículo 19º y 20º el Banco deberá certificar por escrito esos hechos a pedido de cualquiera de las partes".
Art 14º. La cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo 5º de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946) adeudada por un copropietario, formulada por el administrador y aprobada por la asamblea constituirá título ejecutivo, siempre que estos hechos resulten acreditados en la forma prevenida por el párrafo final del artículo 18 de la misma ley.
Art 15º. Extiéndase hasta el 19 de setiembre de 1974, el plazo de reválida a que se refiere el artículo 1º de la ley 14.262 de 3 de setiembre de 1974.
Art 16º. Declárese que son de orden público los quórums y mayorías establecidos por los diversos regímenes que regulan la propiedad horizontal.
Art 17º. (Transitorio). Las disposiciones de la presente ley que determinan quórums y mayorías se aplicarán a los condominios ya existentes cualesquiera fuesen las estipulaciones contractuales o de los reglamentos de la copropiedad si los hubiera. Lo mismo será respecto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946, sustituido por el artículo 6º de la presente ley.
Se sustituyen disposiciones de la ley 14.219 sobre Arrendamientos Urbanos Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 109 de la ley 14.219 de 4 julio de 1974, por el siguiente: "Artículo 109º. A partir de…
Se sustituyen disposiciones de la ley 14.219 sobre Arrendamientos Urbanos
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 109 de la ley 14.219 de 4 julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 109º. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los contratos de Arrendamientos Urbanos, deberán celebrarse por escrito. La inscripción será facultativa de las partes y se regirá por las normas contenidas en la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, modificativas y concordantes.
Art 2º. Derógase el artículo 110 de la ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Art 3º. Comuníquese, etc.
Se establecen normas para constitución y funcionamiento de sociedades civiles destinadas a la construcción de edificios bajo el régimen de propiedad horizontal (ley 10.751) Art 1º. (Personería…
Se establecen normas para constitución y funcionamiento de sociedades civiles destinadas a la construcción de edificios bajo el régimen de propiedad horizontal (ley 10.751) Art 1º. (Personería Jurídica).
Las sociedades constituidas de acuerdo a lo previsto por el Código Civil que se convinieren con el objeto de construir un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal (ley 10.751 de 25 de junio de 1946 y sus modificativas) y que cumplieren además con lo establecido en la presente ley, gozarán de personería jurídica desde la inscripción del referido contrato en el Registro General de Inhibiciones A tales efectos, y a los demás que determinare la ley, créase en el referido Registro la Sección "Sociedades de Propiedad Horizontal".
Art 2º. (Objeto). El objeto de la sociedad deberá ser exclusivamente la construcción de un edificio de acuerdo con dicho régimen para atribuir las unidades respectivas a sus integrantes.
Art 5º. (Determinación de la unidad que corresponderá a cada socio). No podrá solicitarse el correspondiente permiso de construcción si antes no se hubiere determinado la unidad a la que cada socio tendrá derecho.
Esta determinación podrá efectuarse en el contrato social o, aún ulteriormente, mediante un convenio de adjudicación suscrito por todos los socios. Dicho convenio deberá incribirse también en el Registro General de Inhibiciones (Sección "Sociedades de Propiedad Horizontal").
La inscripción tanto del contrato social como del convenio a que alude el inciso precedente, tendrá, en lo pertinente, los mismos efectos previstos por la ley 8.733 de 17 de junio de 1931. Tales efectos no serán oponibles al Banco Hipotecario del Uruguay, para el caso de que el inmueble fuere gravado en favor de éste.
Art 6º. (Disolución y adjudicación). Habilitado el edificio se procederá a disolver la sociedad y a adjudicar las unidades de propiedad horizontal a cada uno de los socios.
Si la sociedad se negare a ello, cualquiera de los socios podrá requerir judicialmente la disolución parcial de la misma y la consiguiente adjudicación de la propiedad de la unidad a la que tiene derecho.
El Juzgado, con citación de la sociedad (artículo 206 del Código de Pocedimiento Civil) y comprobado por parte del socio el cumplimiento de la totalidad del aporte a que está obligado, decretará la disolución parcial solicitada, sin otro trámite, y otorgará la escritura de adjudicación correspondiente en ejercicio de su potestad.
Artículo 8º (Exoneraciones tributarias).- Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se acogieren al régimen de la presente ley, y que, además, cumplieren acumulativamente con las siguientes condiciones:
a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de interés social (Artículo 26 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma que establezca la reglamentación;
b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta transcurridos diez años, salva causa justificada que se verificará en la forma que estableciere la reglamentación de esta ley.
Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos efectos, incluso de aquellos en que por ley se requiere exoneración específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los socios.
No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente artículo, los aportes previstos por el artículo 5º de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.
Se instrumentan procedimientos para cancelar inscripciones de hipotecas por la via judicial Artículo 1º. Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas, que se encuentre…
Se instrumentan procedimientos para cancelar inscripciones de hipotecas por la via judicial
Artículo 1º. Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas, que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia, ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.
Art 2º. A esos efectos se deberá acreditar en forma fehaciente, haberse dado cumplimiento a la obligación principal y sus accesorios, que motivaron la constitución de la hipoteca. Para el caso en que no se disponga de los documentos que lo acrediten, se autorizará a proceder a la consignación de la suma adeudada, bajo el rubro de autos y a la orden del Juzgado.
Art 3º. Presentada la solicitud, el Juzgado intimará al demandado, en el domicilio legal, la cancelación en término de diez días, bajo apercibimiento de ser cancelada de oficio.
Art 4º. Vencido el término, el Juzgado a solicitud de parte, probado el cumplimiento de la obligación principal y previa vista fiscal en los casos que correspondiere, decretará la cancelación de la hipoteca y ordenará el libramiento del oficio que así lo comunique al Registro respectivo. El Actuario o Secretario procederá en su oportunidad a realizar en el título la anotación correspondiente.
Se sustituye el artículo 59 de la ley 10.793, sobre Funcionamiento de Registros Públicos, en lo referente a inscripciones Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre…
Se sustituye el artículo 59 de la ley 10.793, sobre Funcionamiento de Registros Públicos, en lo referente a inscripciones
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"Artículo 59. Calificado el instrumento que se presenta a inscribir, si mereciera observaciones al Registrador que obsten a la inscripción definitiva, procederá a la inscripción provisoria del mismo.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de presentación del documento, el Escribano autorizante tiene la carga de concurrir al Registro a conocer el resultado de la inscripción solicitada, no obstante la prevención que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el Escribano autorizante no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado término de noventa días, podrá contradecir formalmente la calificación registral y deducir oposición ante el propio Registrador, la que será resuelta por éste dentro del plazo de treinta días.
Contra la decisión del Registrador, que resuelva la oposición, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición,el Registro comunicará a la parte interesada en la inscripción, que de no levantarse las observaciones en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la comunicación, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro.
La comunicación se realizará por telegrama colacionado, en el domicilio expresado en el documento. Si la parte interesada estuviera integrada por varias personas, bastará una sola comunicación a cualquiera de éstas.
Caducada una inscripción conforme a este artículo y sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicará a la Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al Escribano, según lo establecido en los artículos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (decreto-ley Nº.1.421 de 31 de diciembre de 1978. Acordada de la ex Suprema Corte de Justicia Nº.4.716 de 10 de febrero de 1971)."
Referencias 14.862/1. Esta ley resuelve el complejo problema de los actos presentados a inscribir que merecen observaciones, dando mérito al "contencioso registral".
Se exonera del pago de determinados aportes, la construcción, ampliación y todo otro tipo de edificación destinado a la explotación agropecuaria, en el medio rural. (*)Se exonera del pago de…
Se exonera del pago de determinados aportes, la construcción, ampliación y todo otro tipo de edificación destinado a la explotación agropecuaria, en el medio rural. (*)Se exonera del pago de determinados aportes, la construcción, ampliación y todo otro tipo de edificación destinado a la explotación agropecuaria, en el medio rural. (*) Artículo 1º.- La construcción, ampliación, modificación o refacción de vivienda y todo otro tipo de edificación destinados a la explotación agropecuaria en el medio rural, estarán exonerados del pago de los aportes previstos en el artículo 5º de la ley 14411, de 7 de agosto de 1975. Las empresas de construcciones que realicen las obras precedentemente exoneradas deberán servir a sus trabajadores los beneficios salariales de licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, conforme al régimen legal vigente establecido para la actividad privada en general. Art. 4º.- Comuníquese, etc. (*) Publicado en el "Diario Oficial" de 26/4/79
Se fija el monto mínimo de los embargos que puedan inscribirse en el Registro General de Inhibiciones por multas de derecho público o por tributos judiciales. Artículo 1º.- El Registro General de…
Se fija el monto mínimo de los embargos que puedan inscribirse en el Registro General de Inhibiciones por multas de derecho público o por tributos judiciales.
Artículo 1º.- El Registro General de Inhibiciones no inscribirá embargos por multas de derecho público o por tributos judiciales de monto inferior a N$ 500,00 (quinientos nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará dicho monto en el mes de enero de cada año, de acuerdo con el índice general de los precios de consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Artículo 2º.- Toda comunicación de traba de los embargos a que se refiere el artículo 1º deberá expresar el monto de los mismos. El Registro General de Inhibiciones no dará entrada a las comunicaciones que no cumplan con dicha formalidad.
Referencias
14.918/1. Véanse los artículos 32, 33 inc. B de la ley
10.793 de 25 de setiembre de 1946.
Art.1 Agregase al articulo 545 del Codigo General del Proceso los siguientes literales: "f) El rpoceso de regulacion de honorarios establecido por el art.144 de la Ley No.15750 de 24 de junio de 1985…
Art.1 Agregase al articulo 545 del Codigo General del Proceso los siguientes literales:
"f) El rpoceso de regulacion de honorarios establecido por el art.144 de la Ley No.15750 de 24 de junio de 1985
g) El poroceso de toma urgente de posesion previsto en el art.42 de la Ley No.3958 de 28 de marzo de 1912,en la redaccion dada por el Decreto Ley No.10.247 de 15 de octubre de 1942". .....
Art.4 Sustituyense los articulos
78.1,79.5,177.2,204.3,205,247,268,285.2,
287,315.3,340.3,344.3,349.3,378.4,387.2,398.4,
407.1,420.6,432,438.2,490 y 544.2 del Codigo General del Proceso por los siguientes:
Art.78.1.-En todos los casos de jurisdiccion voluntaria y contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales,con excepcion de las que se indican en el articulo 87,se efectuaran en las oficinas del tribunal.-
Art.268.-(Procedencia).-El recurso de casacion procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil,de Trabajo y de Familia,asi como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia,sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.-
Art.387.2.-El remate sera precedido,a criterio del tribunal,de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial,los que comenzaran a publicarse conforme con lo dispuesto en el articulo 89,asi como en otro periodico del lugar donde se celebrara el remate.- El anuncio debera necesariamente contener:
a) la identificacion de los autos;
b) el dia,hora y lugar del remate;
c) la individualizacion del bien a rematarse;
d) la base del remate,o en su caso,si este se realiza sin ella y al mejor postor; e) el nombre del rematador;
f) la seña que habra de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijara en suma no inferior al diez por ciento de la oferta asi como la comision y tributos a cargo del comprador
g) la mencion del lugar donde se encuentren los titulos de propiedad a disposicion de los interesados,para su consulta.-Cuando se rematare inmueble se colocara en el mismo un cartel que asi lo anuncie;
h) las prevenciones que la Secretaria del tribunal haga notar en el informe correspondiente y se consideren oportunas.-
Art.398.4.-Si la obligacion cuya ejecucion se persigue consiste en otorgar escritura publica y,en su caso,efectuar la tradicion de una cosa se procedera conforme a lo dispuesto en el ordinal 1.-Vencido el plazo,el tribunal otorgara de oficio la escritura y,en su caso,efectuara la tradicion Los gastos seran satisfechos por el ejecutante,el cual dispondra de la via de apremio para obtener en reembolso de lo que abonare.-
Art.407.1.-Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1037 del Codigo Civil PODRA promoverse el proceso sucesorio,el que se tramitara de acuerdo con las disposiciones del presente Titulo.-
Art.420.6.-Aprobada definitivamente la particion,se procedera a entregar a cada interesado su hijuela,asi como los titulos de propiedad respectivos,con constancia de la adjudicacion.-En cuanto a los titulos comunes se procedera como disponen los articulos 1147 y 1148 del Codigo Civil.-
Art.432.-(Intervencion del Ministerio Publico y Fiscal).-En todos los tramites de la herencia yacente intervendra el representante del Ministerio Publico y Fiscal.- ......
Art.490.-(Libertad de Procedimiento).-Las partes puden convenir el procedimiento que consideren mas conveniente.-Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de prevision especial en el procedimiento se#alado,se aplicaran por los arbitros las disposiciones establecidas en este Codigo para el proceso ordinario.- En todos los casos,el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y sin perjuicio de reiterarla en el cuanta veces lo entienda oportuno,debera intentar la conciliacion en audiencia que no se podra delegar en el arbitro sustanciador,bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitira a las actuaciones posteriores.-
Art.5.-Sustituyese el art.406.1 del Codigo General del Proceso por el siguiente:
Art.406.1.-Se aplicaran las dispopsiciones de este Capitulo,salvo expresa disposicion en contrario,en todos los casos de jurisdiccion voluntaria.-El irrasional disenso y la disolucion de la sociedad conyugal son procesos voluntarios.- .........
Art.7.-Sustituyense los articulos 72.1,160,183.1,185.3,203,260 y 293.2 del Codigo General del Proceso por los siguientes: .........
Art.293.2.-Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida,se prescindira de la conciliacion previa.- Tampoco procedera la conciliacion previa cuando el demandadoa se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio.- ..........
Sustituyense determinados articulos del Codigo Civil y se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en…
Sustituyense determinados articulos del Codigo Civil y se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1º.- Sustituyese el articulo 280 del Codigo Civil por el siguiente:
"ARTICULO 280.- La patria potestad se acaba:
1º) Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º) Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Titulo Del Matrimonio. Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º) Por el matrimonio legitimo de los hijos. Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los 18 años (inciso primero del articulo 91) requeriran autorizacion judicial para realizar los actos a que refieren los articulos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad."
ART 2º.- Sustituyense los articulos 106, 107 y 109 del Codigo Civil en la redaccion dada por el articulo 1º del Decreto Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de 1975, por los siguientes:
"ARTICULO 106.- Los hijos legitimos que no hayan cumplido 18 años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado mas proximo. En igualdad de votos contrarios, preferira el favorable al matrimonio.
ARTICULO 107.- A falta de dichos padres o ascendientes, sera necesario al que no haya cumplido 18 años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial ( articulo 308).
ARTICULO 109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de 18 años, segun el articulo 106, estan obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos lo han reconocido y viven, siendo de aplicacion para este ultimo caso lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 106. A falta de dichos padres se aplicara lo dispuesto en el articulo 107. A los efectos de este articulo y de los anteriores se entendera faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolucion expresa."
ART 3º.- Las disposiciones de los articulos anteriores no modifican el derecho de los menores de 21 años a recibir alimentos, excepto cuando se trate de mayores de 18 años que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentacion.
ART 4º.- Sustituyese el inciso segundo del articulo 121 del Codigo Civil por el siguiente: "Se comprende tambien la educacion cuando el alimentario es menor de 21 años".
SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,
EN MONTEVIDEO, A 26 DE SETIEMBRE DE 1995.
UILLERMO STIRLING.-Presidente.-
MARTIN GARCIA.- Secretario.-
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 11 de octubre de 1995.
Ley de Presupuesto Art. 167.- La Direccion General del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado percibira por la tasa a que refiere el articulo 160 de la Ley Nº 16.226, de 29 de…
Ley de Presupuesto
Art. 167.- La Direccion General del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado percibira por la tasa a que refiere el articulo 160 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad equivalente al valor de UR 1.50 (unidades reajustables uno con cincuenta).
El derecho de extraccion establecido por el articulo 257 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, ascendera al equivalente a 2 UR (dos unidades reajustables). El valor de las expediciones dispuesto por el articulo 258 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sera equivalente a 0,50 UR (unidades reajustables cero con cincuenta).
Art. 176.- Facultase al Poder Ejecutivo a establecer un regimen de certificado unico para la Direccion Nacional de Aduanas, que acreditara que sus titulares se encuentren al dia en el pago de sus obligaciones tributarias con dicho organismo.
A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de comercio exterior no podran, sin su previa presentacion, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas publicas. Las personas fisicas o juridicas que se encuentren en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Direccion Nacional de Aduanas, no podran hacer efectivo el cobro de devolucion de tributos, excepto en la suma que exceda del monto de susadeudos tributarios.
Se considerara que una persona se encuentra en mora con la Direccion Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una resolucion administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Son resoluciones firmes las contenidas expresa o tacitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los articulos 309 y 319 de la Constitucion de la Republica.
Art. 201.- Derogase el articulo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Art. 221.- El empadronamiento de vehiculos, ciclomotores, motos y motonetas, no armadas en el pais, no podra ser efectuado por las In tendencias Municipales, sin la presentacion del certificado expedido por la Direccion Nacional de Aduanas, que acredite la importacion realiada.
Art. 224.- Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octu-bre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.
Art. 316.- El impuesto creado por el articulo 15 de la Ley Nº12.950 de 23 de noviembre de 1961, en la redaccion dada por el articulo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravara a los camiones, tractores con semirrremolques y remolques con una capacidad de carga su-perior a los 3.500 kilos.
No estan gravados por el citado impuesto aquellos vehiculos matriculados en el pais, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matricula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el periodo en que no estuvieron matriculados.
Art. 368.- El monto del Impuesto "Servicios Registrales" sera UR 3 ( Unidades reajustables tres) por cada acto cuya inscripcion se solicite a los Registros Publicos; de UR 1,5 (unidades reajustables uno con cinco) por cada solicitud de informacion o certificacion que se presente y de UR 0,50 (unidades reajustables cero con cincuenta) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados.
Las solicitudes de informacion no podran hacer referencia a mas de diez personas ni a mas de tres bienes. El Ministerio de Educacion y Cultura fijara cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo, y podra autorizar a la Direccion General de Registros a utilizar formas de recaudacion diferentes a la establecida en el articulo 437 de la Ley Nº 15.809,de 8 de abril de 1986.-
Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores,deducido el costo de impresion y distribucion de timbres y la emision de los distribuidores, se destinaran:
A) El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.
B) El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepio, con excepcion de la prima por antiguedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes Unidades Ejecutoras: Direccion General de Registros, Fiscalias de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalia de Corte y Procuraduria del Estado en lo Contencioso Administraivo y Direccion General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24 % (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de este porcentaje para el pago de horas extras, viaticos y otras compensaciones.
D) El 6 % (seis por ciento) con destino a la Secretaria del Ministerio de Educacion y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deroganse los articulos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
La informacion que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Terrritorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Publicas, para el cumplimiento de sus programas no estara gravada por el impuesto "Servicios Registrales."
Art. 376.- Sustituyese el articulo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Art. 347- La Unidad Ejecutora 018 "Direccion General de Registros" podra celebrar con los usuarios los convenios que estime convenientes a efectos de la mejor prestacion de sus servicios o del mejor aprovechamiento de sus capacidad tecnica, material y humana. El Ministerio de Educacion y Cultura, ainstancias de la Direccion General de Registros, determinara el precio de los mismos. Los fondos seran recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada direccion, la que podra destinar de la parte que legalmente le corrresponde hasta un 50 % (cincuenta por ciento) para la promocion social de sus re cursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento."
Art. 442.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos publicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interes social no sera necesaria la obtencion de ningun certificado de situacion contributiva regular, ni seran aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.
Art. 443.- Sustituyese el articulo 1º de la Ley 16.298, de 18 de a-gosto de 1992, por el siguiente:
Art. 1º. Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del articulo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del articulo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindira de los certificados expedidos por el Banco de Prevision Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiacion, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecucion forzada judicial o extrajudicial. Asimismo, se prescindira de los certificados referidos en las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados. En tales casos no seran de aplicacion los articulos 667 y 668 de la referida ley."
Art. 444.- Declaranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construccion previsto en el decreto ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interes social existentes a la fecha de la promulgacion de la presente ley e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarios del inmueble respectivo.
Dicha exoneracion solo regira respecto de los inmuebles que sean objeto de regularizacion por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma tenga por finalidad la posterior adjudicacion de la vivienda al respectivo ocupante.
En estos casos, se prescindira del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Prevision Social, siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situacion se encuentra comprendida en la presente disposicion.
Art. 445.- Sustituyese el articulo 213 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redaccion dada por el articulo 4º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
Art. 213. Exoneranse del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones:
A) Las que se efectuen a favor de un organismo publico con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construccion de viviendas.
B) Las que realicen los organismos publicos enfavor de particulares como consecuencia de la adjudicacion de una vivienda economica, media o nucleo basico evolutivo.
C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos publicos en cumplimiento y ejecucion de licitaciones publicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolucion fundadade este se encuentren comprendidas dentro de la ejecucion de los planes de vivienda del citado Ministerio.
Las exoneraciones referidas en esta disposicion operaran de pleno derecho, dejandose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio.
Art. 446.- Autorizase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecucion de lso programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial y de regularizacion de asentamientos irregulares.
Cuando la enajenacion no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecucion de programas referidos en el inciso anterior, se requerira la previa autorizacion del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y solo sera aplicable a programas con financiamiento internacional, debiendo suscribirse conjuntamente con el contrato de compraventa una prome sa de compraventa a favor del Ministerio antes mencionado.
El producido de las enajenaciones referidas sera con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanizacion.
Art. 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministe rio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capitulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el termino de veinticinco años con derecho real oa favor del Ministerio citado, por el monto equiva lente al subsidio asignado, debiendo constar el mismo en la escritura respectiva, sin perjuicio de la depreciacion prevista en el articulo 70 de la referida ley.
A esto efectos los creditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendran caracter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido por el articulo 70 referido.
Art. 448. Sustituyese el articulo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redaccion dada por el articulo 1º de la Ley Nº16.237 de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
Art. 88. Cuando el Ministerio de vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario o sus causahabientes.
En caso de que aquel desee realizar alguna de la operaciones referidas en el articulo 70 de la presente ley, podra hacerlo siempre que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio reajustado y depreciado en la forma indicada.
Los actos realizados en contravencion a la prohibicion impuesta por la nor ma citada seran nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes, salvo que previamente se hubiera procedido en la forma establecida en el inciso anterior."
Art. 449.- Todas las facultades otorgadas por el Capitulo III del decreto -ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del Uruguay, deben entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Las mismas seran aplicables a todos los proyectos, programas y construcciones autorizadas por el citado Ministerio desde su creacion, ya sean financiadas total o parcialmente por el mismo o por terceros, siempre que el proyecto cuente con su aprobacion y no afecte derechos adquiridos por terceros.
Art. 450.-Sustituyese el literal C) del articulo 8º de la Ley Nº16107 de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"C) La primera enajenacion de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de Viviendas y los fondos Sociales, asi como las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redaccion dada por el articulo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el decretoley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978."
Art. 457.- Agregase el articulo 595 de la Ley Nº 15.903, de 1º de noviembre de 1987, el siguiente literal:
"L) del inciso 14 " Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", todas sus unidades ejecutoras."
Art. 462.- Sustituyese el articulo 142 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Art. 142.-Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un minimo de diez socios y un maximo de doscientos, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complmentarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriendolo en los casos previstos en el articulo 146.
Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a traves de la realizacion de obras de mejoramiento, complementacion y subdivision en varias unidades de una vivienda existente ("reciclaje") el numero minimo de socios se fija en seis".
Gas Oil derog. de Impuestos Ley 16739 20 de marzo de 1996 Derogase a partir del 1º de enero de 1994, el impuesto establecido en disposiciones de la Ley 16170 y sus modificativas,referente a la circulacion de los vehiculos automotores terrestres cuyo motor utilice el gasoil como combustible.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art. 1º.- Derogase a partir del lº de enero de 1994, inclusive, el impuesto establecido por los articulos 619, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 de la Ley Nº 16170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativos establecidos en los articulos 223, 224 y 457 de la Ley Nº l6226, de 29 de octubre de 1991, y el articulo 2 de la Ley Nº 16694, de 24 de febrero de 1995.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo procedera, en los terminos y condiciones que establecera la reglamentacion, a la devolucion del impuesto que se deroga, cuyo hecho generador se haya configurado con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, asi como los importes por sanciones y multas aplicadas por omision de su pago.
Art. 3º.- Los Registros de la Propiedad Mobiliaria, Seccion Automotores, a los efectos de la inscripcion de los negocios juridicos, controlaran que el pago del impuesto creado por el articulo 619 de la Ley Nº l6170, de 28 de diciembre de l990, en la redaccion dada por los articulos 223 y 457 de la Ley Nº 16226, de 29 de octubre de 1991, se haya efectuado hasta el ejercicio correspondiente al año 1993, inclusive, lo que constatara en la certificacion notarial pertinente.
No se exigira dicho control y certificacion en los documentos otorgados a partir de la vigencia de la presente ley si en los titulos antecedentes consta el control de pago mencionado en el inciso anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 20 de Marzo de 1996
Otorganse prestamos hipotecarios para financiar la construccion de edificios en el regimen de propiedad horizontal ( Ley Nº 10751) El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del…
Otorganse prestamos hipotecarios para financiar la construccion de edificios en el regimen de propiedad horizontal ( Ley Nº 10751)
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1º.- Facultase a las entidades de intermediacion financiera comprendidas en el articulo 1ºdel Decreto-Ley Nº 15322, de 17 de setiembre de 1982, a otorgar prestamos hipotecarios para financiar la construccion de edificios en el regimen de propiedad horizontal (Ley-Nº 10751, de 25 de junio de 1946, y sus modificativas),conforme a las normas especiales que se establecen seguidamente.
Art 2º.- Al solo efecto de tales prestamos de financiacion, se entendera que existe propiedad horizontal y que le seran aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A) y B) del articulo 34 del Decreto-Ley Nº 14261,de 3 de setiembre de 1974, y otorgado el reglamento de copropiedad (articulo 16 de la Ley Nº10751,de 25 de junio de 1946).
Art 3º.- En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el regimen de la propiedad horizontal y comprendidos en la norma de la presente ley, las exigencias instrumentales se adecuaran a lo dispuesto por el articulo 41 del Decreto-Ley Nº14261,de 3 de setiembre de 1974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 9 de Julio de 1996
El senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General. Decretan: Artículo único: Prorrogase desde el 1º de abril de 1996 y hasta el 30 de junio de…
El senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General.
Decretan:
Artículo único: Prorrogase desde el 1º de abril de 1996 y hasta el 30 de junio de 1997, la entrada en vigencia del decreto-ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983.
Sala de Sesiones de la Camara de Senadores, en Montevideo, a 13 de agosto de 1996. Ministerio de Educacion y Cultura Montevideo, 22 de agosto de 1996.
Cumplase, acusese recibo, comuniquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Apruebase la Rendicion de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal correspondiente el Ejercicio 1995. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en…
Apruebase la Rendicion de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal correspondiente el Ejercicio 1995.
El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Artículo único.- Apruebase la Rendicion de Cuentas y Balance de Ejecucion Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1995, con un resultado deficitario de ejecucion presupuestal de $ 2.493:062.000 (pesos uruguayos dos mil cuatrocientos noventa y tres millones sesenta y dos mil),segun los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Derogase el articulo 123 y sustituyese el articulo 125 del Decreto Ley 14.701 respectivamente, referente al Codigo de Comercio. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del…
Derogase el articulo 123 y sustituyese el articulo 125 del Decreto Ley 14.701 respectivamente, referente al Codigo de Comercio. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Art 1º.- Derogase el articulo 123 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Art 2º.- Sustituyese el articulo 125 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el siguiente:
Art 125.- Los vales, pagares y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podra pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento. Podran tambien incluirse en los vales, pagares y conformes, otras clausulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitucion en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitucion de domicilio y la de atribucion de jurisdiccion. En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagares y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio".
Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 1996.
Ministerio de Economia y Finanzas.
Montevideo, 4 de noviembre de 1996.
Cumplase, acusese recibo, comuniquese, publiquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Ley 16788 16 de octubre de 1996 Derogase el articulo 123 y sustituyese el articulo 125 del Decreto Ley 14.701 respectivamente, referente al Codigo de Comercio. El Senado y la Camara de Representantes de la Republica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Art 1º.- Derogase el articulo 123 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Art 2º.- Sustituyese el articulo 125 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el siguiente:
Art 125.- Los vales, pagares y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podra pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento. Podran tambien incluirse en los vales, pagares y conformes, otras clausulas, tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitucion en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses; la de constitucion de domicilio y la de atribucion de jurisdiccion. En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagares y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y las especiales relativas a la letra de cambio".
Sala de Sesiones de la Camara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 1996.
Ministerio de Economia y Finanzas.
Montevideo, 4 de noviembre de 1996.
Cumplase, acusese recibo, comuniquese, publiquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Artículo 1°. Exonérase hasta el 50% (cincuenta por ciento) de…
Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan:
Artículo 1°. Exonérase hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, en violación a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N°16.736, de 5 de enero de 1996. Otórgase un plazo de noventa días calendario para que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en la presente ley, puedan acogerse al beneficio que se establece.
Art.2°. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá otorgar similares facilidades a las previstas en la Ley N° 16.866, de 12 de setiembre de 1997, para las obligaciones tributarias del Impuesto a los Ejes, por los vehículos con una antigüedad mayor a diez años, que se acogieran según lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley.
Art. 3°. Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar la recaudación no exonerada a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley, como aporte del Estado al proceso de formalización del transporte de cargas, a la renovación de la flota y a la constitución de un fondo de garantía conforme a la reglamentación que se dictará con el objetivo citado. Dicha reglamentación deberá contemplar en particular la situación de los propietarios de un vehículo único.
Art. 4°. La Dirección Nacional de Transporte declarará de oficio la prescripción de aquellas obligaciones tributarias que recauda y estuvieren comprendidas en lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario.
Art. 5°. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar una bonificación de hasta el 15% (quince por ciento) del importe del Impuesto a los Ejes, a los contribuyentes buenos pagadores, en los términos que establezca la reglamentación.
Art. 6°. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el monto del impuesto creado por el artículo 15 de la Ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, para los vehículos con capacidad de carga inferior a cinco mil Kilogramos que resultan gravados por lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ya los vehículos con capacidad de carga superior a los cinco mil Kilogramos con una antigüedad mayor a diez al momento de la promulgación de la presente ley.
Montevideo, 19 de diciembre de 1997
El senado y la Cámara de Representantes de la República de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Capítulo 1 Principios y Garantías Art.1°. -(Interés nacional).…
El senado y la Cámara de Representantes de la República de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Principios y Garantías
Art.1°. -(Interés nacional). Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
Art. 2°. - (Igualdad). El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los inversores nacionales.
Art. 3°. - (Requisitos). Las inversiones serán admitidas sin necesidad de autorización previa o registro.
Art. 4°. - (Tratamiento). El estado otorgará un tratamiento justo a las inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
Art. 5°. - (Libre transferencia de capitales). El Estado garantiza la libre transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre convertibilidad.
Capítulo 2
Estímulos de Orden General para la Inversión
Sección 1
Ambito de aplicación
Art. 6°. (Alcance subjetivo).
Son beneficiarios de las franquicias establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades industriales o agropecuarias. Los beneficios establecidos en el presente Capítulos y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.
Art. 7°. (Alcance objetivo). Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:
- Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
- Equipos para el procedimiento electrónico de datos.
- Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.
- Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.
- Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
Sección 2
Beneficios fiscales
Art. 8°. (Beneficios fiscales). Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo 6°, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7°, adquiridos a partir de la vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.
B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondientes a la importación de los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos.
Art. 9°. (Beneficios fiscales). Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6°, los siguientes beneficios:
- Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones establecidas en el literal A) del artículo lo anterior, a los bienes comprendidos en los literales C) a E) del artículo 7°.
- Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7°.
Art. 10°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley No 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria manufacturera.
Capítulo 3
Estímulo respecto a Inversiones
Específicas
Sección 1
Ambito de aplicación y órganos competentes
Art. 11°. (Actividades y empresas promovidas). Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal , el conjunto de emprendimientos conducen a producir comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.
Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que:
- Incorporen progreso técnico que permita mejorar la competitividad.
- Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional.
- Generen empleo productivo directa o indirectamente.
- Faciliten la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena productiva.
- Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación de empleo productivo.
- Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten a actividades industriales, agroindustriales y de servicios, con una utilización significativa de mano de obra e insumos locales.
Art. 12°. (Asesoramiento). A los efectos de otorgamiento de las franquicias previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministro de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representante del Ministro de Industria, Energía y Minería del Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros Ministros u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.
En caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministro u organismo designado a la Comisión a la que refiere al inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministro u organismo referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo.
Art. 13°. (Uniformidad de procedimiento). Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos - leyes N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones.
Art. 14°. (Incumplimiento). En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento.
Sección 2
Beneficios fiscales
Art. 15°. (Beneficios fiscales). Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por artículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto - ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.
No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.
Art. 16°. (Situaciones especialmente beneficiadas). En caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.
Asimismo, podrá otorgarse beneficios especiales en lo relativos la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística.
Art. 17°. (Impuesto al Patrimonio). Si por aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los bienes objeto de la exención se consideran activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado.
Sección 3
Régimen de especialización productiva
Art. 18°. Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración regional. De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios de los Estados Miembros de MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquéllos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por parte de las beneficiarias. Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación de régimen que se crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este artículo, de acuerdo a las siguientes bases:
A - El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que discontinuado o reduciendo la producción de bienes alcanzados por el régimen de adecuación a la unión aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de exportaciones de otros bienes que produzcan.
B - El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o total de los tributos a la importación de bienes originarios de los Estados Parte del MERCOSUR para un bien o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquellos cuya producción se reduce y con monto máximo de importaciones determinado por dicha reducción. Los industriales beneficiados por esta exoneración no podrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el volumen de importaciones de los bienes mencionados por el régimen tributario común que realicen al 1 de enero de 1998
C - Los beneficiarios de este régimen deberán someter el Proyecto de Reconversión Productiva a consideración de la Comisión de Aplicación creada por el artículo de la Comisión de Aplicación creada por el 12 de la presente ley, la que previa consulta con las cámaras del sector empresario dará el asesoramiento correspondiente al Poder Ejecutivo para su aprobación. Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del referido asesoramiento, entre otros criterios, la estabilidad en la plantilla de trabajadores.
Sección 4
Estabilidad Jurídica
Art. 19°. (Garantía del Estado). El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes establecidos en la presente ley por los plazos establecidos en cada caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda.
Capítulo 4
Normas de aplicación general
Sección 1
Contrato de crédito de uso
Art. 20°. Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
Art 45. Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A - Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años
B - Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa - habitación.
C - Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.
En caso de que no se cumplan alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las presentaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios"
Art. 21°. Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.205, de 6 de setiembre de1991, por el siguiente:
Art 46. Acuérdese a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones Judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo"
Art. 22°. Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
Art 27. La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora el pago de los dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos"
Art. 23°. Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
Art 32. El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en se funda la acción; la falda de algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor; prescripción , caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueban por escritura pública o por documento privado emanado del actor t la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del Proceso).
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 355.2 del Código General del Proceso".
Art. 24°. Las normas a que refieren los artículos 20 a 23, se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
Sección 2
Disposiciones varias
Art. 25°. (Solución de controversias). Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria Promocional, podrá ser sometida a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:
A - Al Tribunal competente.
B - Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a derecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a 502 del Código General de Proceso.
Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o conversión internacional en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.
Art. 26°. (Fusiones y escisiones). Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las funsiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso anterior, no será exigible la escritura pública para la transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los referidos actos (artículo 122 de la Ley N° 16.060, de 5 de setiembre de 1989).
Art. 27°. (Impuestos a las hipotecas). Derógase el Impuesto a las hipotecas establecido por el artículo 7° de la Ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en su redacción modificada por la Ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953, y por el artículo 200 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Art. 28°. (Prendas sin desplazamiento). Las prendas sin desplazamiento previstas en las Leyes N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, N° 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los artículos 58 y siguientes de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.
Art. 29°. (Prescripción y aplicabilidad de la misma). Las acciones originarias en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.
En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de dos años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.
Las disposiciones anteriores serán aplicadas a los créditos o prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida
Art. 30°. (Trasmisión de títulos y facilitación de la circulación de las garantías que les acceden). Agrégase al artículo 10 del, Decreto-ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977:
"Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que acceden a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registros Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del titulo valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes".
Art. 31°. El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la aplicación de la presente ley.
Art. 32°. (Derogaciones). Derógase la Ley N° 15.837, de 28 de octubre de 1986, y los Decretos - leyes N° 14.179, de 26 de julio de 1974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario
Sección 2 Prenda industrial Art. 64- A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a prendas sin…
Sección 2
Prenda industrial
Art. 64- A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley N° 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Capítulo 1 Artículo 1º.-(Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas…
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Artículo 1º.-(Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o jurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de lucro.
Capítulo 2
Constitución y Reconocimiento
Art 2º.- (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por:
A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial.
B) Por disposición testamentaria.
En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a los que los mismos se destinan.
También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de las disposiciones que contendrán los Estatutos, así como el nombre de la o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.
Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán contener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo posible, con la voluntad del fundador.
Art 3º.- (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el Ministerio de educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:
A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente ley o el testamento correspondiente.
B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.
C) Proyecto de los Estatutos que contendrá:
i) nombre y domicilio de la fundación
ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a los establecido en el acta de constitución
iii) capital inicial, integración y recursos futuros.
iv) plazo y condiciones si estuviere sujeto a los mismos
v) organización del Consejo de Administración, forma de designación de sus miembros, duración de los mandatos y régimen de reuniones.
vi) disposiciones para la reforma del estatuto.
vii) fecha de cierre del ejercicio anual viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los bienes.
iv) designación de los miembros del primer Consejo de Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.
Capítulo 3
Organos y Administración
Art 4.- (Consejo de Administración).- El gobierno y la administración de las fundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.
Art 5º.- (Integración).- Los Estatutos preverán la forma de integración del Consejo de Administración, que podrá contar con miembros permanentes o a término.
La designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total o parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro procedimiento, según lo establezcan los Estatutos.
En caso de quedar vacantes uno o más cargos del Consejo y a falta de disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de los cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida, la designación será efectuada por el Ministerio de educación y Cultura y en todos los casos y aún cuando existiere disposición estatutaria que permita efectuar las designaciones correspondientes o cuando el cumplimiento de las mismas resulte imposible, los restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan, requiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos tercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no se alcanzare la mayoría referida la designación será efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun cuando existiere disposición estatutaria en contrario, dicha designación será por el termino de un año, prorrogable si perdurara la situación que obligo a efectuarla.
Art 6°.- (Funcionamiento del Consejo).- El Consejo sesionara en regimen de sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos. A falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría de presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente ley. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble.
Art 7°.- (Deberes de los miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo de Administración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la fundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda irregularidad o apartamiento del fin de la institución que adviertan. En caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la obligación de comunicar tal situación a la autoridad administrativa competente siempre que por cualquier causa no se realizare la designación correspondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo de sesenta días. Los miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio causado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los miembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor severidad que la de los negligentes honorarios.
Art 8°.- (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los siguientes derechos:
A) A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y voto.
B) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En caso de no mediar la voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el monto anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación en el periodo anual anterior para cumplir con su objeto.
C) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la presente ley la actuación de las autoridades publicas y denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la fundación o la realización de cualquier acto ilegal.
Art 9°.- (Cese y remoción de los consejeros).- Los consejeros cesaran en sus cargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros no permanentes cesaran también al vencer el termino de su mandato. Los estatutos podrán prever el cese automático en caso de inasistencia injustificada a determinado numero de sesiones o cuando se configuren las causales de incompatibilidad expresa y taxativamente establecidas por el fundador.
Salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración podrá, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, remover de su cargo a un consejero cuando este cometa actos violatorios de la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de incompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación pese a las advertencias que le realice el Consejo. Todo ello sin perjuicio del afectado a ejercer su defensa.
Art 10.- (Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más consejeros, sean permanentes o a termino, el derecho al veto con relación a las decisiones adoptadas por la mayoría del Consejo. En caso de hacerse ejercicio del derecho mencionado en el inciso anterior, los consejeros que votaron afirmativamente la resolución vetada podrán concurrir ante la autoridad competente cuando el resultado de la oposición resulte contrario a las normas legales o estatutarias vigentes o cuando se aparte del objeto de la fundación.
Art 11.- (Prohibiciones).- Los miembros del Consejo de Administración no podrán, con la fundación de la que son consejeros o de la que lo han sido en los últimos cinco años, por si ni por interpuesta persona, contratar o mantener relación comercial, profesional o laboral alguna que les provoque un beneficio económico para su persona.
Esta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus familiares ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, así como a las personas jurídicas a las que se encuentre vinculado o lo haya estado en los últimos cinco años.
En caso de mediar disposición estatutaria en contrario, la misma será valida pero en caso de aplicarse, lo actuado deberá ser comunicado a la autoridad administrativa de contralor dentro de los siguientes diez días y todo sin perjuicio de lo previsto en el literal B) del Artículo 8° de la presente ley.
Capítulo 4
Patrimonio de la Fundación
Art 12.- (Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador en el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como donaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se obtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación. Obtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las donaciones efectuadas, procediéndose a la entrega de los bienes y a la realización de las inscripciones en los Registros Públicos que correspondan.
Serán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en el Titulo 1 de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas a donaciones simples, con excepción del artículo 1634.
Art 13.- (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que los aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicaran las normas pertinentes del Código Civil.
Si a la fecha del fallecimiento del testador –si se trata de testamento abierto- o al efectuarse la apertura del testamento cerrado la autoridad competente no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación beneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las personas designadas por el testador a tales efectos o en ausencia de designación del albacea o a falta de este, de los herederos o los legatarios, hasta tanto se obtenga el reconocimiento referido.
Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia de los bienes aportados a la fundación futura, serán responsables por la conservación de los mismos y por su inmediata entrega con sus frutos y accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento requerido.
Art 14. - (Intervención del Ministerio Público).- En todos los casos en que se designe heredero o legatario a una fundación no reconocida por la autoridad competente, los restantes herederos y legatarios así como el l los albaceas, tendrán la obligación de comunicar dicha situación al Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o de la apertura del testamento cerrado. El Ministerio Público tendrá todas las facultades necesarias para asegurar la conservación de los bienes y lograr el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación y podrá solicitar al tribunal competente todas las medidas que estime necesarias a tales efectos.
Art 15.- (Plazo para el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de bienes por disposición testamentaria a fundaciones futuras, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las mismas deberá ser obtenido dentro del plazo de un año computado desde el fallecimiento del causante en caso de testamento abierto o desde la apertura del testamento cerrado Si por cualquier causa no se obtuviese el reconocimiento en el plazo señalado, quedará sin efecto la disposición testamentaria y se procederá con los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la presente ley.
Art 16.- (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los legatarios, tengan estos la tenencia de los bienes o no, quedarán comprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra él o los responsables de la no obtención de la personalidad jurídica de la fundación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los albaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con sus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les ha resultado imposible.
Art 17.- (Patrimonio insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración considere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir con el objeto de la misma podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización mediante la realización de los bienes y la adquisición de títulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad administrativa de contralor.
En caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización no podrá superar los dos años computados desde la fecha en que el Consejo de Administración resolvió la realización de los bienes. Si vencido dicho plazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la presente ley.
Art 18.- (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de su objeto y solo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una obra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a partir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los estatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período superior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad, el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad administrativa de contralor.
Capítulo 5
Reforma de Estatutos y Disolución de la Fundación
Art 19.- (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de contralor.
Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y siempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad, los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada miembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y con una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación del objeto establecido por el fundador (que solo se podrá modificar cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de constitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la fusión con entidades similares, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo.
En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente, salvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley.
Art 20.- (Disolución de la fundación).- La disolución de la fundación será resuelta por el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los estatutos o por el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros en caso de ausencia de disposición estatutaria.
Si el Consejo no dispusiera la disolución al configurarse alguna de las causales previstas en el artículo siguiente o en los estatutos como causa de disolución automática, la disolución será declarada por el tribunal competente, a instancias del fundador, de algún miembro del Consejo de Administración, del Ministerio Público o de la autoridad administrativa de contralor.
Art 21.- (Causales de disolución).- Son causales de disolución de las fundaciones:
A) La finalización del plazo establecido por el fundador si es que existe previsión al respecto.
B) Cuando por cualquier causa deviniera imposible el cumplimiento del objeto establecido, salvo que el Consejo de Administración no se encuentre impedido de modificar el mismo y así lo hiciera.
C) Si resulta manifiestamente insuficiente el patrimonio disponible para cumplir con el fin de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de modificar el objeto de la fundación y de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley.
D) Por la cancelación de la personalidad jurídica decretada por el tribunal competente.
E) Las establecidas como tales por el fundador.
Art 22.- (Liquidación).- Resuelta la disolución de la fundación y salvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración designará un máximo de tres liquidadores entre sus miembros. En la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la presente ley y en aquellos casos en que los consejeros no acepten o no puedan actuar como liquidadores, el tribunal procederá a la designación de los mismos.
Art23.- (Destino de los bienes).- Los estatutos podrán establecer que el remanente que resulte de la liquidación se destine a otra entidad o entidades sin fines de lucro que desarrollen en el país actividades similares o afines a las de la fundación disuelta. En ausencia de tal previsión o si la misma fuera cumplimiento imposible, el Ministerio de Educación y Cultura resolverá la situación destinando el remanente como lo indica el inciso anterior.
Capítulo 6
Régimen de Contralor
Art. 24.- (Autoridad administrativa).- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones, y verificando el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.
Art 25.- (Contabilidad).- Las fundaciones llevarán su contabilidad sobre bases uniformes de las que resultará cada una de las operaciones realizadas y la justificación de todos los gastos. La reglamentación establecerá la forma en que la misma será controlada por la autoridad administrativa de contralor.
Art 26.- (Memoria anual).- El Consejo de Administración, dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una memoria anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio, en la que se especificará cada uno de los actos realizados en cumplimiento del objeto de la institución, los recursos utilizados y la situación patrimonial de la fundación. La memoria anual deberá presentarse ante la autoridad administrativa de contralor y tendrá la difusión que se encuentre prevista en los estatutos.
Art 27.- (Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras atribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa de contralor podrá:
A) Solicitar en cualquier momento la información, así como la presentación de la documentación que se estime pertinente a efectos de cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente ley. El Consejo de Administración y toda persona dependiente de la fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad administrativa de contralor.
B) A percibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando constate cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o en los estatutos.
C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas aquellas medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier apartamiento del objeto de la institución.
D) En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para el que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante el tribunal competente.
E) Podrá, así mismo, en los casos a que refiere el inciso anterior, revocar el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si resulta establecida judicialmente la ilicitud de las conductas incriminadas.
Capítulo 7
Disposiciones Generales
Art 28.- (Contrato con el fundador o con sus herederos o familiares).- Todo negocio entre la fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendientes o descendientes, colaterales hasta el segundo grado, salvo las donaciones que de estos recibiera la fundación, deberá ser comunicado previamente a la autoridad administrativa de contralor que podrá ejercer sus atribuciones cuando dicho negocio sea ilegal o constituya una desnaturalización del objeto de la fundación.
Toda resolución del Consejo de Administración que, directa o indirectamente, beneficie al fundador o a sus herederos, estará sometida al régimen previsto en el inciso anterior.
Art 29.- (Protección del nombre).- Queda prohibida la utilización de la expresión "fundación" en el nombre o publicidad de toda persona jurídica, empresa o sociedad que no se ajusten a lo establecido en la presente ley. Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley utilicen el nombre "fundación" y no se ajusten a lo establecido en ella, dispondrán de un plazo de un año para cumplir con las disposiciones legales. De no hacerlo, al vencimiento del plazo le será aplicado lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
Art 30.- (Fundaciones extranjeras).- Las fundaciones constituidas en el extranjero sólo podrán actuar en la República cuando cumplan con el objeto y los principios establecidos en la presente ley y obtengan el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las fundaciones extranjeras que actúen en el país dispondrán de un plazo de un año para regular su situación.
Art 31.- (Plazo para el reconocimiento).- El Ministerio de Educación y Cultura deberá pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación dentro de los noventa días computados a partir de la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.
El plazo podrá suspenderse, por única vez, si a juicio del Ministerio de Educación y Cultura fuera necesario demandar información adicional, reanudándose cuando se haya presentado la misma.
Si vencido el plazo referido en el inciso primero el Ministerio de Educación y Cultura no se hubiera pronunciado, se entenderá aceptada la solicitud y se procederá a la inscripción en el registro correspondiente.
Art 32.- (Registro de fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará un registro actualizado y público, en que figurará cada una de las fundaciones reconocidas por la autoridad competente, la pérdida de la personalidad jurídica de las mismas y toda otra información que la reglamentación estime conveniente.
Art 33.- Deróganse las disposiciones del Decreto Ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980, en lo aplicable a fundaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de agosto de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 1° de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI, YAMANDU FAU.
Recibido por D. O. el 7 de Setiembre de 1999.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Capítulo 1 Disposiciones generales y conceptos Art 1°.- La presente Ley es de…
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Disposiciones generales y conceptos
Art 1°.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley.
En todo lo previsto en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil.
Art 2°.- Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.
Art 3°.- Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.
Art 4°.- Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo.
Art 5°.- Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrado en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales.
Capítulo 2
Derechos Básicos del Consumidor
Art 6°.- Son derechos básicos del consumidor:
A - La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.
B - La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.
C - La información suficiente, clara, veraz, en idioma español y sin perjuicio de que puedan emplearse además otros idiomas.
D - La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente ley.
E - La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser representado por ellas.
F - La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.
G - El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en los términos previstos en los Capítulos respectivos de la presente ley.
Capítulo 3
Protección de la Salud y la Seguridad
Art 7°.- Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse, observando las normas o las formas establecidas o razonables.
Art 8°.- Los proveedores de los productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso concreto.
Art 9°.- La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad o peligrosidad.
Art 10.- Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la información a que refieren los artículos precedentes y ésta deberá acompañar siempre al producto, incluso en su comercialización final.
Art 11.- Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores. En este último caso la comunicación se cumplirá mediante anuncios publicitarios.
Capítulo 4
De la oferta en general
Art 12.- La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice.
Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1 - Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer día hábil posterior al de su realización.
2 - Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos la oferta podrá especificar sus modalidades,condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si este es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia.
Art 13.- Toda información referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma español, sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas. Cuando la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Art 14.- Toda la información, aún la proporcionada en avisos publicitarios, difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice e integra el contrato que se celebra con el consumidor.
Art 15.- El proveedor deberá informar, en todas las ofertas y previamente a la forma del contrato respectivo:
A - El precio, incluidos los impuestos.
B - En las ofertas de crédito o financiación de productos o servicios, el precio del contrato efectivo según corresponda, el monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera, administradoras de créditos o similares también podrán informar la tasa de interés efectiva anual.
C - Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago.
El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a lo que establezca la reglamentación.
Art 16.- La oferta de productos y servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver "ipso-jure", el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar.
Capítulo 5
De la oferta de los Productos
Art 17.- La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad- en los términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de los consumidores.
La información consignada en este artículo se brindará conforme lo establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al etiquetado- rotulado de productos, así como en relación a la necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, estará a lo que disponga la reglamentación.
Art 18.- Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras subsista la fabricación o importación del producto.
Art 19.- La oferta de productos defectuosos, usados o reconstruidos deberá indicar tal circunstancia en forma clara y visible.
Capítulo 6
De la oferta de los Servicios
Art 20.- En la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se indican en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio no corresponda la referencia a alguno de ellos. La información deberá ser clara y veraz y, cuando se brinde por escrito, será proporcionada con caracteres fácilmente legibles:
A - Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
B - La descripción del servicio a prestar.
C - Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear y el plazo o lazos de cumplimento de la prestación.
D - El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda, y la forma de pago. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
E - Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad, cuando se diera esta circunstancia.
F - El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.
G - Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la oferta, deba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo su contenido y eficacia.
Art 21.- La oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones que, según los servicios de que se trate, pueda disponer la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
Capítulo 7
Prácticas abusivas en la oferta
Art 22.- Son consideradas prácticas abusivas:
A - Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya limitado previamente al consumidor, sin perjuicio de la revocación que deberá ser difundida por los mismos medios empleados para hacerla conocer.
B - Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.
C - Fijar el plazo o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.
D - Enviar o entregar al consumidor cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado. Los servicios prestados o los productos remitidos o entregados al consumidor, en esta hipótesis, no conlleva obligación de pago ni e devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la presente ley.
E - Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o servicios, cuando ello no corresponda.
Capítulo 8
Garantía contractual de Productos y Servicios
Art 23.- El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sean productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente compresible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
Identificación de quién ofrece la garantía.
Identificación del fabricante o importador del producto o del proveedor del servicio.
Identificación precisa del producto o servicio, con sus especificaciones técnicas básicas.
Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura, especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la misma.
Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente a prestarla.
Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la prestación del servicio al consumidor.
El certificado de la garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el producto o la finalización de la prestación del servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía, son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía.
Capítulo 9
Publicidad
Art 24.- Toda la publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el consumidor la identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos o servicios.
Art 25.- La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos de carácter psicológicos o emocional y que la comparación sea posible de comprobación.
Art 26.- La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al anunciante.
Art 27.- La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de productos y servicios debe mantener en su poder, para la información de los legítimos interesados, actos fácticos, técnicos y científicos que den sustento al mensaje publicitario.
Capítulo 10
Contrato de Adhesión
Art 28.- Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicio sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.
En los contratos escritos la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por si misma la naturaleza del contrato de adhesión.
Art 29.- Los contratos de adhesión serán redactados en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la comprensión por el consumidor.
Capítulo 11
Clausulas abusivas en los Contratos de Adhesión
Art 30.- Es abusiva, por su contenido o por su forma, toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Art 31.- Son consideradas cláusulas abusivas, sin perjuicio de otras, las siguientes:
Las que exoneren o limiten la responsabilidad del proveedor por vicio de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada.
Las que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
Las que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato.
La cláusula resolutoria pactada exclusivamente a favor del proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato.
Las que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
Las que interpongan representante al consumidor.
Las que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor.
Las que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas de derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si hecho esto, el Juez apreciará que con el contenido integrado del contrato éste careciera de causa podrá declarar la nulidad del mismo.
Capítulo 12
Incumplimiento
Art 32.- La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento o de ejecución del contrato, de derecho al consumidor a optar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos con más los daños y perjuicios que corresponden.
Art 33.- El incumplimiento del proveedor de cualquier obligación a su cargo dará lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda, excepción hecha de:
A - Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible.
B - Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C - Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado, o rescindir el mismo, según corresponda.
Capítulo 13
Responsabilidad por daños
Art 34.- Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.
Art 35.- La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.
Art 36.- El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.
Capítulo 14
Prescripción y Caducidad
Art 37.- El derecho a reclamar por vicios aparentes o de fácil constatación, salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en treinta días a partir de la provisión del servicio o producto no duradero, y en noventa días cuando se trate de prestaciones de productos o servicios duraderos.
Los plazos comienzan a computarse a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio.
Dichos plazos se interrumpen si el consumidor efectúa una reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste deniegue de la misma en forma inequívoca.
En caso de vicios ocultos, estos deberán evidenciar en un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios.
Art 38.- La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.
Art 39.- La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda o con la citación a juicio conciliación siempre que éste sea seguido de la demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.
Capítulo 15
Organización Administrativa
Art 40.- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
Art 41.- La Dirección General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de Economía y Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de defensa al consumidor.
Art 42.- Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:
A - Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B - Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto, exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.
C - Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros órganos o entidades públicas y no estatales la acción a desarrollar en la defensa del consumidor.
D - Podrá fomentar, formar o integrar, además, comisiones asesoras compuestas por representantes de las diversas actividades industriales y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores, o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.
E - Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del Area Defensa al Consumidor llevará un registro de estas asociaciones, las que deberán constituirse como asociaciones civiles.
F - Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a esta audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares en relación a los temas de su competencia.
G - Podrá, para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información, asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada nacional o extranjera.
H - Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
Art 43.- Se consideran infracciones en materia de defensa al consumidor, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley. Para el cumplimiento de las tareas inspectivas podrá requerirse el concurso de la fuerza pública, si se entiende pertinente.
Art 44.- Las infracciones en materia de defensa del consumidor, serán sancionadas por la Dirección General de Comercio en subsidio de los órganos o entidades públicas estatales y no estatales que tengan asignados, por normas constitucionales o legales, competencia de control en materia vinculada a la defensa del consumidor.
Art 45.- La Dirección General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Area de Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia.
Art 46.- Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia.
Art 47.- Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1 - Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.
2 - Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta un monto de 4000 UR (cuatro mil unidades reajustables).
3 - Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción, cuando estos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del consumidor.
4 - En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o industrial hasta por noventa días.
5 - Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan contratar en el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente artículo se podrán fundamentar por la Dirección General de Comercio y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art 48.- Cuando se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas en la presente ley, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor podrá colocar en el frente e interior del establecimiento, por un plazo de hasta veinte días a partir de la fecha de constatación de la infracción, carteles que indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de defensa del consumidor.
Art 49.- En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, el órgano competente de control podrá disponer la publicación en los diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor.
Art 50.- Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley se seguirá es siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dedicará resolución.
Art 51.- Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspención de la publicidad de que se trate, así como también ordenarla realización de contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento previsto en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del anunciante.
Art 52.- La presente ley comenzará a regir a los nueve meses contados desde su publicación. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1999. HUGO FERNÁNDEZ FAINGOLD, Presidente- MARIO FARACHIO, Secretario. Ministrio de Economía y Finanzas Ministerio de Industria, Energía y Minería Montevideo, 20 de Setiembre de 1999. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA, JULIO HERRERA.
Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, Reunidos en Asamblea General, Decretan: Art 1°.- Incorporase a la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de…
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, Reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Art 1°.- Incorporase a la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996,las siguientes disposiciones:
Título 5
De los Fondos de Inversión y la securitización de activos
Capítulo 1
Fondos de Inversión cerrados de Créditos
Art 30. (Constitución de los fondos).- Se podrán constituir fondos de inversión cerrado cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias, cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.
La reglamentación especificará las características y elementos que deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con modalidades de garantía distintas a la hipotecaria.
Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos y obligaciones que se determinen en dicho documento.
Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o de crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera.
Art 31. (Auditoría externa).- Los fondos de inversión cerrados de crédito deberán contar, con la frecuencia que determine la reglamentación y que no podrá ser por períodos mayores al año, con informes de auditoría externa, cuyo alcance establecerá la reglamentación.
Art 32. (Retiro, sustitución o incorporación de créditos).- La sociedad administradora podrá retirar o sustituir créditos que integren los activos del fondo y transmitirlos a los originadores o a terceros, según corresponda, o incorporar nuevos créditos, en la forma que se establezca en el respectivo reglamento o contrato, siempre y cuando, en caso de retiro, se mantengan activos en el fondo que excedan los márgenes establecidos y dicha operación cuente con informe específico del auditor externo del fondo.
Capítulo 2
De la transferencia de los créditos de las Garantías
Art 33. (Transferencia o sesión de créditos).- La transferencia o cesión de los créditos que integren a un fondo de inversión cerrando los créditos a favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas:
Mediante sesión.
Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable lo establecido en el artículo siguiente.
Por todos los medios que admite la legislación vigente.
El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto de las garantías reales inscriptas en registros públicos la transferencia será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de garantías.
Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad administradora inscribirá en los registros públicos los bienes y derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán la relación y la individualización precisa de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombre de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes.
En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del titular o del crédito, así como de todas las operaciones realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión cerrado de créditos de que se trate.
Art 34. (Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del título al que refiere el inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y 565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito, así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento, pudiendo probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por nuestra legislación.
En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido
Capítulo 3
Disposiciones Especiales
Art 35. (Derogación).- Derógase la exclusividad del privilegio establecido en el artículo 3° de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley N° 7.237, de 5 de junio de 1920).
Art 36. (Sociedades administradoras. Incorporación).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá constituir o integrar como accionista sociedades administradoras de fondos de inversión cerrados de crédito de acuerdo con el régimen establecido en la presente ley.
Art 37. (Banco Hipotecario del Uruguay. Transmisión).- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá transferir a los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los créditos hipotecarios otorgados y que otorgare únicamente para refacción, compraventa de vivienda usada y aquellos concedidos en moneda extranjera.
Art 38. (Depósito de títulos. Modificación).- Sustitúyase el artículo 68 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la ley N° 7.237, de 5 de junio de 1920), por el siguiente:
Art 68. Los títulos de los bienes hipotecados préstamo. Sin embargo, en los casos en los que el Banco opere al amparo de las previsiones de la presente ley, los títulos correspondientes a los bienes hipotecados en garantía de créditos cedidos podrán ser depositados en la institución que este Banco disponga al celebrar cada una de las operaciones de transmisión".
Capítulo 4
Disposiciones Tributarias
Art 39. (Impuesto a los activos de las empresas bancarias. Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de intervención no estarán gravadas por el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996).
Art 40. (Impuesto a las Comisiones. Exoneración).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones (Título 17 del Texto Ordenado 1996).
Art 41. (Impuestos a la Renta. Sociedades administradoras de fondos de inversión).- Sustitúyase el artículo 8° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
Art 8°. (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y Administradoras de Fondos de Inversión).- Las personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión quedarán incluidas en el régimen establecido en este Título".
Art 42. (Impuesto al Patrimonio).- Los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor (artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996) mantendrá dicha característica aun después de transferidos al fondo.
Art 43. (Exoneración).- La transferencia de derechos de crédito por cesión o por cualquier otra forma en que pueda instrumentarse su enajenación a un fondo de inversión cerrado de créditos estará exonerado de los impuestos a las transmisiones patrimoniales existentes o que puedan crearse. La transferencia de las garantías reales o personales que accedan a dichos créditos estará exonerada de todo tributo a las transmisiones patrimoniales existentes o a crearse.
Art 44. (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).- Los intereses de los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos mantengan su característica de pasivos deducibles a los efectos del Impuesto al Patrimonio, recibirán después de la transferencia de tales créditos a un fondo de inversión, el mismo tratamiento que recibirán antes de dicha transferencia, a los efectos de la liquidación de Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio.
Capítulo 5
Factoraje ("Factoring")
Art 45. (factoraje; "factoring").-
El presente título consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras otorgando anticipos sobre tales créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del giro habitual de los cedentes.
En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte l cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto existente como futuros. En este último caso se requerirá que tales créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de factoraje sea título suficiente de transmisión.
Art 46. (Formas de la cesión de créditos. Notificación de la cesión).- La cesión global de todos o de parte de los créditos del cedente con sus garantías otorgadas a favor de una empresa de factoraje a causa de un convenio de factoraje, podrá efectuarse válidamente y notificarse por cualquiera de las formas previstas por los artículos 33 y 34 del Título V de la presente ley".
Art 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
(Denominación).- Cada fondo tendrá una denominación seguida de la expresión "Fondos de Inversión", sus abreviaturas o siglas. La denominación podrá determinarse libremente no pudiendo ser igual o semejante a la de otro preexistente.
Los términos "Fondo de Inversión" o "Fondo", así como los análogos que determine la reglamentación o las normas que dicte el Banco Central del Uruguay, podrán utilizarse únicamente por aquellos fondos que se organicen conforme a las disposiciones de la presente ley".
Art 3°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
Art 5°. (Naturaleza jurídica).- Las sociedades de fondos de inversión deberán revestir la forma de la sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo de administración de dichos fondos.
Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay atenderá a razones de legalidad.
Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto- Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley".
Art 4°. Sustitúyase el artículo 10 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
Art 10. (Información).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión divulgarán en forma verás, suficiente y oportuna, toda la información esencial al respecto de sí mismas y de los fondos que administran.
Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.
El Banco Central del Uruguay establecerá en el contenido de la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su decisión".
Art 5°. Sustitúyase el artículo 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, por el siguiente:
Art 28- (Secreto profesional).- Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 15 y 25 del Decreto – Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Para los fondos de inversión cerrados de crédito sólo regirán al respecto las disposiciones establecidas expresamente por la reglamentación, sin perjuicio de mantenerse la reserva ante el público de los nombres propios de los deudores.
Art 6°. Sustitúyase el literal D) del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas, valores o cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo será del 25% (veinticinco por ciento)".
Art 7°. (Regulación de los fondos anteriores a la ley).- A los efectos de la exigencia de la constancia prescrita por el artículo 17 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, a los partícipes de aquellas sociedades que administraban carteras o portafolios de inversión y que hubieren adecuado se operativa al régimen de la ley antedicha, se les notificará por escrito el cambio de régimen legal, adjuntando un ejemplar del reglamento respectivo.
El partícipe dispondrá, para oponerse, de un plazo de treinta días hábiles, a contar del día siguiente al de la notificación. Transcurrido dicho plazo sin haber formulado oposición se entenderá tácitamente consentido.
Esta disposición sólo será aplicable a aquellas carteras o portafolios de inversión, así como a sus respectivos partícipes, vigentes al momento de adecuación al nuevo régimen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de setiembre de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINÁNZAS
Montevideo, 24 de setiembre de 1999
Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA.
Poder Legislativo El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan: Capítulo 1 Normas Generales Art.1º.- Los contratos de prendas…
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
Decretan:
Capítulo 1
Normas Generales
Art.1º.- Los contratos de prendas sin desplazamiento quedan sujetos a las siguientes disposiciones, a las del Código Civil y al Decreto- Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, (Títulos Valores) en cuanto no se opongan a la presente ley.
Art.2º- El dador conservará la tenencia de cosa objeto de la prenda en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las disposiciones del Título XIII de la parte 2da. del Libro 4º del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente ley.
Art.3º.- Podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho concretamente identificable. Entre otros, se podrán prendar los semovientes y, en general, cualquier animal de producción y trabajo, cardúmenes y sus productos; los bienes muebles afectados a una explotación rural, comercial o industrial, como instalaciones, máquinas y útiles; los frutos agrícolas; las plantaciones frutícolas y hortícolas; los minerales; los derechos a obtener prestaciones de dar, hacer o no hacer; los derechos de propiedad intelectual y otros bienes incorporales, incluso los créditos, los vehículos automotores; los bosques; los establecimientos comerciales e industriales en cuyo caso, salvo lo contrario, quedarán comprendidos los bienes concretos que los integran, con excepción de las mercaderías, materias primas y productos elaborados para su venta.
Podrá pactarse expresamente que queden comprendidos en la prenda los bienes que ingresen al patrimonio del dador, sustituyendo o complementando a los originalmente designados, y se hallen en el mismo lugar físico que aquellos.
Quedarán comprendidos en la prenda los frutos de los bienes o derechos prendados, salvo pacto en contrario.
El derecho de preferencia y la acción ejecutiva se extenderá sobre las indemnizaciones de los seguros correspondientes.
Art.4º.- Los contratos de prendas sin desplazamientos se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamientos, excepto los siguientes:
A - Vehículos automotores, en el Registro Nacional de Automotores.
B - Los establecimientos comerciales e industriales, en el Registro Nacional de Comercio.
C - Derechos de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
D - Bosques, en el Registro General de bosques de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse la denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere, domicilio, giro principal, número de la inscripción en el Banco de Previsión Social, en la Dirección General Impositiva o en la institución que corresponda y todo otro elemento que contribuya a su identificación precisa.
Resolución N°176/00 de 3/10/00
Resolución N° 369/01 de 12/12/01
Resolución N° 87/02 de 12/4/02
Art.5º.- Las prendas sin desplazamiento podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.
Art.6º.- Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor las obligación es adeudadas hasta su cancelación, los intereses que correspondan, y eventualmente, las costas y costos.
Art.7º.- Las prendas que regula la presente ley deberán constar por escrito y no serán oponibles a terceros sino a partir de su inscripción registral, dispuesta por el artículo 4º.
Art.8º.- En el contrato de prenda se consignará el lugar de ubicación de los bienes prendados, los que no podrán ser trasladados fuera del mismo sin comunicar traslado al Registro y dar cumplimiento a los dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.
Art.9º.- El dador que de cualquier manera ocultare los bienes prendados o los trasladare con el fin de eludir la ejecución de los mismos será castigado con pena de 3 (tres) meses a 4 (cuatro) años de penitenciaría.
Art.10º.- Los bienes prendados podrán ser vendidos haciéndose constar dicha circunstancia pero no se podrá hacer la tradición de los mismos al comprador sin previo pago al acreedor de todo lo adeudado, salvo consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito, registrándose el cambio de titular en el Registro de prenda correspondiente. Tratándose de automotores, también se requerirá el consentimiento del acreedor para su reempadronamiento, en cuyo caso el Registro originario tomará nota de la autorización. Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el reempadronamiento de automotores sin que se acredite mediante certificado que estos están libres de prenda o que se hayan inscripto las autorizaciones pertinentes, los cambios de titularidad y la reinscripción de la prenda, según corresponda.
Art.11º.- El dador que sin justa causa abandone las cosas prendadas a favor del acreedor, será castigado con pena de 3 (tres) meses a 15 (quince) meses de prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones, habilitándose la ejecución de los bienes.
Art.12º.- El dador que disponga de las cosas prendadas en violación de lo dispuesto por el artículo 10 de la presente ley, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 4 (cuatro) años de penitenciaría.
Art.13º.- Constituye circunstancia agravante especial de los delitos mencionados en los artículos 11 y 12 de la presente ley, el monto del perjuicio causado al acreedor.
Capítulo 2
Normas Procesales
Art.14º.- En caso de no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito fuese amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o de intereses, el acreedor, previa intimación notarial, judicial o por telegrama colacionado, que efectuará al deudor en un plazo de tres días hábiles, podrá proceder a la ejecución de los bienes prendados.
Art.15º. (Ejecución Judicial).- Para la ejecución de los créditos referidos en el artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de aquel. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio ejecutivo.
El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se notificará de todo lo actuado al dador y al deudor.
Art.16º. (Desapoderamiento).- El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, finanza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe que establezca el juez, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador por el desapoderamiento del bien prendado. En tal caso podrá solicitar mandamiento de apremio, que deberá decretarse por el Juez y no admitirá recurso alguno aun cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles. La garantía no será necesaria cuando el apoderamiento se requiera con posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la ejecución.
Art.17º.-(Procedimiento en vía de apremio).- Dentro de los 6 (seis) días siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones sólo se admitirá se ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que sólo podrá ser de naturaleza documental.
El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que no se acompañe de la prueba documental en que se funde.
El tribunal también rechazará sin más trámite, , pudiendo hacerlo liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido.
Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se regula la resolución que rechaza las excepciones opuestas. Ejecutoriada la sentencia contra el deudor, el acreedor podrá requerir la entrega de la cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su desapoderamiento sin más trámite, a efectos de su ulterior ejecución.
Capítulo 3
Derogaciones
Art. 18º.- Quedan derogadas todas las disposiciones de las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928 y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, de prenda sin desplazamiento.
Las normas sobre esta clase de prendas contenidas en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 (Forestal) y las disposiciones de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997 (Registral), quedan vigentes en todo los que no se oponga a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1999.
Martín García Nin Ariel Lausarot Peralta
Secretario Presidente Secretario Redactor
Art.70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estaran afectadas a los fines de interes colectivo que por esta ley se promueven.- Toda enajenacion,gravamen o subdivision,o…
Art.70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estaran afectadas a los fines de interes colectivo que por esta ley se promueven.- Toda enajenacion,gravamen o subdivision,o la cesion en cualquier forma de disfrute debe hacerse con la autorizacion previa del Instituto Nacional de Colonización aun en el caso de que el colono haya satisfecho integramente sus obligaciones.-
El Instituto se opondrá a cualesquiera de estas operaciones,cuando entienda que contrarian el principio establecido en el apartado primero de este artículo, siendo nulo de pleno derecho todo contrato, relativo al predio que se realice sin el consentimiento de aquel.- No obstante en casos excepcionales, el Instituto podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al rincipio enunciado, cuando medien circunstancias imprevistas o por razones de equidad que lo justifiquen.-
Art 24º. Derógase el inciso 4º del artículo 3 de la ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Esta derogación comprende a toda especie de sucesiones cualquiera sea la fecha de su apertura o…
Art 24º. Derógase el inciso 4º del artículo 3 de la ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Esta derogación comprende a toda especie de sucesiones cualquiera sea la fecha de su apertura o liquidación.
Establece la caducidad quinquenal de las inscripciones por deudas de construccion, mejora o conservación de bienes inmuebles y buques. Art 8º. Las inscripciones a que se refiere el inciso B) del…
Establece la caducidad quinquenal de las inscripciones por deudas de construccion, mejora o conservación de bienes inmuebles y buques.
Art 8º. Las inscripciones a que se refiere el inciso B) del artículo 23 de la ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946, caducarán a los cinco años de efectuadas. Podrá a pedido de parte interesada solicitarse su reinscripción, pero no podrá reinscribirse por un plazo no mayor de treinta años, contado desde la fecha de la primitiva inscripción. Con respecto a las inscripciones efectuadas con anterioridad a esta ley, caducarán a los cinco años de la sanción de la misma y podrán reinscribirse en la forma establecida anteriormente
Art. 20.- Queda facultada la Suprema Corte de Justicia para fijar periódicamente el arancel correspondiente al Depósito Judicial de Bienes Muebles. Art. 21.- El Poder Judicial gozará de franquicias…
Art. 20.- Queda facultada la Suprema Corte de Justicia para fijar periódicamente el arancel correspondiente al Depósito Judicial de Bienes Muebles.
Art. 21.- El Poder Judicial gozará de franquicias postales para toda su correspondencia, cualquiera sea la naturaleza del asunto.
Segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos. Art 1º. Modifícase el artículo 65 de la ley Nº 10.793 de fecha de 25 de setiembre de 1946, el…
Segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos.
Art 1º. Modifícase el artículo 65 de la ley Nº 10.793 de fecha de 25 de setiembre de 1946, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 65. Cuando se presenten segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u otros instrumentos ya inscriptos, el Registro pondrá en ellos constancia de la inscripción existente y por nota al margen de la inscripción primitiva hará constar la presentación de dicho instrumento. Para que el Registro admita segundas o ulteriores copias de instrumentos, será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique por vía de información y una vez oído el Ministro Público, el hecho alegado al efecto. Cuando el instrumento tenga por objeto acreditar la propiedad de bienes o la existencia de obligaciones que han podido ser cumplidas, deberá además, completarse el procedimiento con la publicación en "Diario Oficial" y en otro del lugar de la jurisdicción del Juzgado, por diez días del edicto que mandará expedir éste dando noticia de la gestión y emplazando por treinta días a quienes tengan interés en oponerse a la misma, bajo apercibimiento de proseguir el trámite sin su intervención. Cuando el inmueble esté situado en un Departamento distinto al del lugar donde se gestiona la copia, se hará también la publicación en un diario o periódico de aquel Departamento. Siempre que se deduzca oposición, la segunda o ulterior copia, sólo podrá mandarse expedir por sentencia definitiva dictada en juicio ordinario. Declárase que lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general, estén o no los bienes hipotecados a dicho Banco.
Artículo 2º. Modifícase el numeral segundo del artículo 1593 del Código Civil el cual quedará redactado de la siguiente manera: "2º) Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial".
Art. 59.- Los instrumentos públicos o privados justificativos de la transferencia de establecimientos o empresas comerciales o industriales, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio,…
Art. 59.- Los instrumentos públicos o privados justificativos de la transferencia de establecimientos o empresas comerciales o industriales, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, dentro de los 30 días a contar de la fecha de su otorgamiento.
Art. 60.- Prohíbese a los Escribanos, Contadores y demás personas o funcionarios, intervenir en operaciones o contratos en virtud de instrumentos que debiendo estar inscriptos, de acuerdo a lo establecido anteriormente, no lo estuviesen.Tampoco se admitirá en juicio o en Oficinas del Estado dichos instrumentos, si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscriptos, una vez vencido el plazo indicado en el artículo 61.
Art. 61.- Todo documento que deba inscribirse en el Registro Público de Comercio se presentará con una copia en sellado de dos pesos ($ 2.00). Tratándose de instrumentos privados las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribanos. La inscripción se efectuará mediante la agregación de las copias mencionadas en el inciso anterior, que se irán ligando unas a las otras después de rubricadas en todas sus fojas y cotejadas con el documento presentado, de cuyo acto dará fe el Director del Registro, poniendo la correspondiente nota al pie de la misma. Completadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando el Director del Registro el número de documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo.
Art. 62.- Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones generales de la ley No. 10.793, de 25 de setiembre de 1946, sobre Registros Públicos y su decreto reglamentario de 30 de diciembre de 1946.
Articulo 2. Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente
Articulo 2. Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente
Art 9º. Sustitúyense los artículos 14, 15 y 29 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946 (Régimen de Propiedad Horizontal) por los siguientes: Art 15º. Serán inscriptos en los Registros respectivos,…
Art 9º. Sustitúyense los artículos 14, 15 y 29 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946 (Régimen de Propiedad Horizontal) por los siguientes:
Art 15º. Serán inscriptos en los Registros respectivos, con las especificaciones del caso y en la forma y plazo que para las inscripciones establezcan las leyes, las enajenaciones, divisiones de condominio, interdicciones, embargos, hipotecas, promesas de ventas a plazo, etc., que recaigan sobre propiedades comprendidas en esta ley. No obstante, las promesas de compraventa, sean o no a plazos, deberán inscribirse en el Registro General de Inhibiciones, sin otro requisito que la presentación de la misma en tres ejemplares en papel simple con las firmas de ambas partes contratantes y de quien tenga la representación de la empresa constructora, en su caso. Dicha inscripción surtirá los mismos efectos que la de los documentos registrados por mandato de la ley 8.733 de 17 de junio de 1931
Artículo 25º. Todo propietario de vehículos automotores podrá constituir prenda sobre los mismos a favor de cualquier acreedor para garantizar obligaciones propias o de terceros, de acuerdo con lo…
Artículo 25º. Todo propietario de vehículos automotores podrá constituir prenda sobre los mismos a favor de cualquier acreedor para garantizar obligaciones propias o de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 5º a 23 de la ley Nº 5.649 de 21 de marzo de 1918, modificativas y concordantes, en cuanto le fueren aplicables. Los vehículos prendados podrán transferirse o reempadronarse con el consentimiento del acreedor.En caso de reempadronamiento el registro originario tomará nota de la autorización y expedirá certificado de vigencia de la prenda a solicitud del interesado. El Registro que corresponda registrará la prenda y emitirá una constancia habilitante para la transferencia o reempadronamiento. Esta le será devuelta por el interesado con nota de la autoridad municipal en la que conste que la operación se ha efectuado, y los números de padrón y matrícula que correspondan al vehículo, procediendo a la inscripción definitiva de la prenda con la fecha de la primera inscripción.
El registro originario cancelará la prenda al recibir el aviso que el nuevo registrador deberá pasarle dentro de las 24 horas de haber procedido a la nueva inscripción. El registrador actual pondrá constancia en el instrumento constitutivo de la prenda de la nueva inscripción, nombre del nuevo titular del vehículo y/o los números de padrón y matrícula actuales. En caso de transferencia, será obligatoria la novación de la deuda y su inscripción. Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia, ni el reempadronamiento de vehículos automotores sin que se haya cumplido con lo dispuesto en los incisos precedentes o sin que conste por certificado, que estan libres de prenda.
Art 26º. Autorízase la constitución de prenda sobre las máquinas o aparatos que se venden en el comercio cuando sean concretamente identificables, sin desplazamiento de la tenencia, a favor del vendedor, y para garantizar el pago de su precio o saldo de precio por quienes los adquieran para su uso familiar o como equipo de una empresa comercial o de una oficicina. Esta prenda se regirá por las disposiciones de las leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, modificativas y concordantes, en cuanto fueren aplicables, y por el Tìtulo XIV del Libro IV, parte II del Código Civil. En caso de ejecución se procederà al desapoderamiento de la cosa prendada por el procedimiento del Título XXIII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, entregándose la prenda a un rematador público para que proceda a la venta sin tasación, sirviendo la cuenta del rematador de justificativo bastante de la operación realizada. Serán competentes para conocer en el proceso de desapoderamiento los Jueces de Paz, cualquiera sea la suma reclamada o el valor de la prenda.
Art 27º. Los contratos de prenda, sin desplazamiento sobre vehículos automotores, pagarán un impuesto de 3% (tres por ciento) sobre el importe garantido que se recaudará por timbres que se adherirán al original que se expida para el acreedor. El impuesto gravará por mitades al acreedor y al deudor y no podrá ser trasladado. El Registro no inscribirá ninguna prenda sobre vehículos automotores si no consta el pago de este impuesto.Quedan exonerados de este impuesto, los créditos prendarios constituidos sobre máquinas automotoras, tractores y camiones afectados totalmente a una explotación industrial o rural cuando se hagan a favor de los vendedores y para garantir saldos de precio de venta a favor de Bancos o Cajas Populares, cuando se hagan bajo la forma de prenda agraria o industrial y comprendan además otros bienes.
Art 28º. Los contratos de prenda sin desplazamiento sobre máquinas o aparatos de uso familiar, o que sirven de equipo a empresas comerciales u oficinas, pagarán un impuesto del 3% (tres por ciento) sobre el importe garantido, que se recaudará por timbres, que se adherirán al original que se expida para el vendedor. Gravará por mitades al vendedor y al comprador y no podrá ser trasladado. El Registro no inscribirá ninguna prenda si no consta el pago de este impuesto.
Artículo 1º. Los instrumentos que se presenten, en el Registro General de Inhibiciones se inscribirán mediante la agregación de los mismos ligándose los unos a los otros, después de rubricarlos en…
Artículo 1º. Los instrumentos que se presenten, en el Registro General de Inhibiciones se inscribirán mediante la agregación de los mismos ligándose los unos a los otros, después de rubricarlos en todas sus fojas. Complementadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando el Director o el Escribano del Registro el número de documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo.
Art 2º. Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de presentación, número folio y libro de inscripción. Exceptúanse de esta disposición los instrumentos públicos a que se refiere la ley número 8.733 y aquéllos que por su forma deban ser devueltos para los que regirá lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la ley Nº 10.793.
Modificado por la ley 16.320 que le dio la siguiente redacción:
"Art.2. Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción. Exceptúanse de esta disposición los instrumentos que se presentaren al Registro de Promesas de Enajenacion de Inmuebles a Plazos o a la Sección correspondiente de los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio, los que se inscribirán mediante la protocolización de la ficha registral, de la que deberán venir acompañados.-
Tratándose de escrituras públicas se presentarán para la inscripción las primeras copias expedidas para cada parte contratante.-Tratándose de instrumentos privados se autenticará su otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto por el art.3o. de la ley 8733 de 17 de junio de 1931, se protocolizarán y se presentarán para su inscripción los primeros testimonios de la protocolización expedidos para cada parte contratante.- El honorario a devengarse por la intervencion notarial referida en el párrafo anterior comprenderá tanto la autenticación de firmas como la protocolización y no podrá ser superior al 1.5% (uno con cinco por ciento) del precio estipulado.-Tratándose de inscripciones decretadas judicialmente en sustitución de la Ficha Registral se protocolizará el oficio judicial respectivo.- Los documentos presentados deberán ser devueltos una vez inscriptos con nota que firmara el Registrador en la que hará constar número, fecha y hora de presentación y número, folio y libro de inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraeran a la fecha de esta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realicen las inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedirá la informacion registral correspondiente."
Artículo 121.- El poseedor de un campo u otro terreno que ha poseido por si o por sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta años estará en todos los casos al abrigo de las…
Artículo 121.- El poseedor de un campo u otro terreno que ha poseido por si o por sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta años estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, siempre que esta posesión conste por documento público o auténtico.-
Artículo 122.- Los poseedores que no puedan probar la posesion de treinta años por documento público o autentico podrán optar por la declaración judicial mediante la justificación de que han poseido por sí o por sus causantes a título universal o singular, en forma pública y continua por un lapso no menor de treinta años.-
Artículo 123.- Para la obtencion de la declaratoria de propiedad a que se refiere el articulo anterior deberá el interesado presentarse ante el Juz- gado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital, y ante el respectivo Juzgado Letrado de Primera Instancia en los demás departamentos. El procedimiento sera contradictorio con el Fiscal de Hacienda de Turno de la Capital y con el correspondiente Fiscal Letrado Departamental en el Interior y Litoral. Se seguira el trámite del juicio posesorio. De la sentencia que recaiga podrán las partes apelar en relacion dentro del término de diez días ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, cuya resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.
Artículo 286. Las escrituras de traslación o declaración de dominio y las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva, respecto de bienes inmuebles deberán tomar como base y hacer mención al…
Artículo 286. Las escrituras de traslación o declaración de dominio y las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva, respecto de bienes inmuebles deberán tomar como base y hacer mención al plano de mensura de los mismos. El plano deberá estar inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales sus Oficinas Departamentales o en las dependencias administrativas que con anterioridad tuvieren a su cargo dicho cometido. El Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá los actos y sentencia expresados, si los documentos respectivos, no contuvieran la mención que expresa el apartado precedente. Sin perjuicio de las disposiciones actualmente vigentes sobre registro de planos, la expedición de copia actualizada, implica que el Agrimensor que la ejecuta ha verificado que los límites del inmueble a la fecha de la copia concuerdan con los establecidos en el documento gráfico original, debiendo dejar constancia de ello en la copia que se inscriba. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia el 1º de enero de 1962.
Art.180 de la Ley 17296 (21/2/01)
Artículo 15.- Crease un impuesto anual de $ 30.00 (treinta pesos) por eje, que gravara a los camiones, semirremolques y remolques, con una capacidad de carga superior a 2.000 (dos mil) kilogramos y…
Artículo 15.- Crease un impuesto anual de $ 30.00 (treinta pesos) por eje, que gravara a los camiones, semirremolques y remolques, con una capacidad de carga superior a 2.000 (dos mil) kilogramos y de $ 60.00 (sesenta pesos) por eje cuando dicha capacidad de carga exceda los 10.000 (diez mil) kilogramos
Artículo 69. (Gestiones de empresas comprendidas, exigencias de recibo). A partir del 1º de junio de 1962, las Oficinas del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos…
Artículo 69. (Gestiones de empresas comprendidas, exigencias de recibo). A partir del 1º de junio de 1962, las Oficinas del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, para ordenar los pagos o dar trámite a las peticiones de personas físicas o jurídicas que estén comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y que tributen sus aportes por el régimen de cuotas, deberán exigir el recibo de pago de la cuota correspondiente al antepenúltimo mes, haciéndose constar el número de la empresa y el número y la fecha del recaudo exhibido.
Se exceptúan de dicho requisito los pagos de salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.Las empresas no comprendidas en el régimen de pago por cuotas, exhibirán una constancia que la Caja premencionada les expedirá trimestralmente, a partir del primero de enero de cada año, que justifique el cumplimiento normal de sus obligaciones. Cuando se trate de documentos o peticiones de personas físicas o jurídias no obligadas al pago de aportes o de personas no afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, bastará que hagan constar bajo su firma y responsabilidad, dichas circunstancias.
Art. 10. Modificase el Titulo VIII de la ley numero 12.804, de 30 de noviembre de 1960 que quedara redactado en la siguiente forma: "Artículo 153.- Los certificados de resultancias de autos…
Art. 10. Modificase el Titulo VIII de la ley numero 12.804, de 30 de noviembre de 1960 que quedara redactado en la siguiente forma: "Artículo 153.- Los certificados de resultancias de autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto por el artículo 5º, apartado 1º de la ley número 10.793 de 25 de setiembre de 1946.A los efectos de la inscripción el certificado de resultancia de autos deberá contener:
I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del mismo.
II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente. (Redacción dada por la ley 16.462)
IV) Departamento y localidad o sección catastral según corresponda número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo tuviere de los inmuebles denunciados. (Redacción dada por la ley 16.462) Los certificados de resultancias de autos sucesorios se presentarán para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los treinta días de su expedición. El Registro percibirá por derechos de inscripción una tasa uniforme de veinticinco pesos. Esta inscripción no estará gravada por el Impuesto Universitario. La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción."
Artículo 6. (Requisito para la reforma de Estatutos de Sociedades Anónimas y Venta de Inmuebles). En los casos de reforma de estatutos de sociedades anónimas o modificación de contratos de sociedades…
Artículo 6. (Requisito para la reforma de Estatutos de Sociedades Anónimas y Venta de Inmuebles). En los casos de reforma de estatutos de sociedades anónimas o modificación de contratos de sociedades de Responsabilidad Limitada, así como de compraventa de inmuebles urbanos con aforos superiores a $10.000 (diez mil pesos) serán exigidos, a la empresa o al vendedor, en su caso, los requisitos previstos por el artículo 69 de la ley Nº 12.996 de 28 de noviembre de 1961, salvo que la venta fuera motivada por expropiación, por cumplimiento de la ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931, por ejecución forzosa, como consecuencia de gravámenes reales o por adjudicación en pago a favor de las diferentes Cajas.
Los Registros Públicos respectivos no inscribirán ningún documento que contenga alguno de los actos jurídicos a que se refiere el inciso anterior, sin la constancia notarial que acredite el cumplimiento de tales requisitos.
Art 12. Para gestionar o renovar créditos o préstamos que excedan individual o conjuntamente- la suma de $ 10.000(diez mil pesos), ante cualquier persona física o jurídica por empresas comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberá exigirse previamente declaración jurada, en la cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran deudores de aportes y contribuciones jubilatorias a la expresada Caja, al 31 de diciembre de 1964 o que siéndolo, han solicitado regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de dos cuotas de los mismos. Si en dicha declaración se hicieran constancias falsas o incompletas o se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1º de este artículo, hará a los prestamistas solidariamente responsables del pago de la deuda de los peticionantes. Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir el 1º de enero de 1965.
Artículo 55. Modifícase la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la forma que se determina en los artículos 57 a 63, inclusive, de esta ley. Artículo 56. La entrada de los instrumentos a los…
Artículo 55. Modifícase la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la forma que se determina en los artículos 57 a 63, inclusive, de esta ley.
Artículo 56. La entrada de los instrumentos a los Registros se hará constar en un libro especial que proporcionará la Dirección General de Registros, rubricado en todas sus fojas por la Inspección General de Registros. El Registrador asentará en el Libro de Entradas el número de orden, fecha y hora de la presentación y clausurará diariamente el movimiento operado, mediante certificación. Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que se hará constar el número, fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción . La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraerán a la fecha de ésta.
Artículo 57. Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumplirán en la siguiente forma: A) Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una Ficha Registral. Esta contendrá las menciones que correspondan según la ley y además expresará el número, folio y libro del asiento registral anterior con el cual se relaciona. B) Las "Fichas Registrales" se protocolizarán por el Registrador. El acta de incorporación al Registro expresará únicamente el número correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio, fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza. C) El Registrador rubricará las fichas y firmará la protocolización. La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" serán determinados en la reglamentación de la ley. La inscripción no valida los actos y negocios jurídicos nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.
Art. 58. Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán cada 300 folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que indicará: número de protocolizaciones realizadas, folios de comprende, lugar y fecha. Los libros una vez encuadernados serán visitados por la Inspección General de Registros. Cumplida esta etapa se microfilmarán dichos libros.
Art. 59. Los Registros a que se refiere esta ley indizarán todas las inscripciones que relicen en :
A) Fichas patronímicas y
B) Fichas reales.
Las "Fichas patronímicas" contendrán el nombre completo del sujeto de derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del cónyuge o ex cónyuge y documento de identidad, en su caso. Las "Fichas reales" expresarán el padrón y los caracteres que permitan la identificación de los bienes a que se refieran. Las fichas índices se relacionarán con las Fichas Registrales. El Escribano autorizante, Actuarios y Adjuntos podrán certificar los datos complementarios que se exijan para la confección de las fichas.EL Poder Ejecutivo establecerá los casos en que por razones especiales los Registros Públicos podrán prescindir de los datos exigidos por esta ley, determinando para el o los Registros de que se trate, cuales deben mantenerse y/o recogerse como contenido de las fichas.Los certificados que se soliciten a los Registros podrán expedirse por fotocopia de la ficha de inscripción.
Art. 60. El Poder Ejecutivo autorizará a los Registros a utilizar máquinas, equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica creare para cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e información.
Art 61. (Ver ley 13.640 de 26 de diciembre de 1964, art 249).
Art 62. Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya inscripto y éste no se exhiba, se deberá indicar el número y libro de la inscripción primitiva. No se admitirá a ningún efecto, la inscripción de actos o negocios jurídicos relacionados con otros que deban estar inscriptos y no lo estuvieren, mientras no se subsane esta omisión.
Art 63. Las reformas a la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, efectuadas por las precedentes disposiciones, entrarán en vigencia el 1º de julio de 1965, salvo las que se refieren a la creación del "Fondo de Equipamiento Registral" (artículo 61), que comenzará a regir a partir de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo 230. La inscripción de los instrumentos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales ordenada por el artículo 59 de la Ley Nº 11.924, se efectuará en el Registro del Departamento del domicilio legal del enajenante.
Artículo 231. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles que se reimplanta por la presente ley, conservándolo al día.
Artículo 232. Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República que no hubiesen formulado ante la Dirección General de Catastro la declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, durante el período de vigencia del artículo 30 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y modificativas, deberán efectuar ante dicha Oficina y dentro de los plazos que la misma establezca y que se harán saber por la prensa, la declaración jurada de su patrimonio inmobiliario.
Artículo 233. Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República, que hubieran adquirido sus bienes en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1961 y la fecha de vigencia de la presente ley, deberán efectuar declaración jurada de su patrimonio inmobiliario ante la Dirección General de Catastro y Administración General de Inmuebles Nacionales dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 234. Las declaraciones juradas que alude el artículo anterior, se harán en formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina Central, o en sus dependencias departamentales.
Artículo 235. En el acto de la presentación de las declaraciones juradas éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de Catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.
Artículo 99. Grávase la enajenación total o parcial de automoviles, camionetas, pick-up, chasis con cabina o resguardo para el conductor,furgones, micro-omnibus, omnibus, camiones y similares con un…
Artículo 99. Grávase la enajenación total o parcial de automoviles, camionetas, pick-up, chasis con cabina o resguardo para el conductor,furgones, micro-omnibus, omnibus, camiones y similares con un impuesto del 2 % sobre el precio de venta o el ficto,segun cual sea el mayor.- Este impuesto se pagara por mitades entre las partes contratantes,siendo el adquirente responsable de su totalidad.-
Articulo 100. La enajenacion de vehiculos gravados por esta ley no surtira efectos entre las partes ni frente a terceros si no consta la inscripcion del documento respectivo en el Registro que al efecto llevara la Direccion General Impositiva.-Se presumira propietario a quien figure en tal condicion en dicho Registro, salvo prueba en contrario.-
Artículo 154. Sustitúyase el artículo 51 de la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, por el siguiente:
Artículo 51º. Esta ley es obligatoria para las operaciones comprendidas en la definición del artículo 1º siempre que la prestación deba ser cumplida en plazo total no menor de un año. No obstante regirá en lo pertinente, si las partes lo acuerdan de modo expreso, a pesar de que el precio pactado no se hubiere de pagar en cuotas y aún cuando el compromiso omitiere alguno de los requisitos del artículo 4º.
Artículo 170. En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de promesas de ventas a plazos con fecha cierta o comprobada, anterior al 30 de abril de 1965, si el enajenante no hubiera efectuado las declaraciones o el pago de impuestos, se suprimirán los contralores notariales de los mismos, excepto el de la Contribucion Inmobiliaria. El Escribano dejará constancia de ello en el instrumento y ademas remitirá una copia simple firmada de éste a la Dirección General Impositiva, dentro de los quince días de autorizado bajo pena de solidaridad en el pago de dichos impuestos.
Si en el caso enunciado en el apartado primero el promitente vendedor se resistiera aun al otorgamiento de la escritura definitiva de traslación de dominio, serán de su cargo todos los tributos judiciales y costos a que de lugar la escrituración judicial y será pasible además, de una multa que el Juez graduará entre dos y cinco veces el precio pactado para la compraventa con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Artículo 1º. Agrégase al artículo 15 de la ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 el siguiente inciso:"La existencia de embargos posteriores en fecha al nacimiento del derecho real a que se refiere este…
Artículo 1º. Agrégase al artículo 15 de la ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 el siguiente inciso:"La existencia de embargos posteriores en fecha al nacimiento del derecho real a que se refiere este artículo, no obstará a la enajenación definitiva del inmueble de que se trate, debiendo el escribano autorizante hacer expresa mención de esa circunstancia o de la renuncia del adquirente a la obtención del certificado del Registro General de Inhibiciones en la propia escritura o mediante certificación al pie de la copia correspondiente".
Art. 9º.- Declárase de interés general que el derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y la explotación agropecuaria sean ejercidos por personas físicas o sociedades personales. Las sociedades…
Art. 9º.- Declárase de interés general que el derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y la explotación agropecuaria sean ejercidos por personas físicas o sociedades personales.
Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones sólo podrán poseer, adquirir o explotar inmuebles rurales, cualquiera fuere el título invocado, cuando la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas.
Art 253. Créase el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre la base de los actuales Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos, y las Secciones correspondientes del General de…
Art 253. Créase el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre la base de los actuales Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos, y las Secciones correspondientes del General de Inhibiciones.
Art 254. Créase el Registro Unico Personal de Actos Relativos a Capacidades,a Universalidades Patrimoniales y a la Modificación o Extinción de los Mandatos, que se denominará Registro Unico Personal, sobre la base de las Secciones correspondientes del Registro General de Inhibiciones, del Registro de Poderes y de los Registros especiales que actualmente los inscriben. Suprìmese la inscripción del mandato.
Art 255. Créase el Registro Mobiliario, sobre la base del de Prendas sin desplazamiento y del de Automotores.
Art 256. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los Registros que se crean por los artículos que anteceden, de acuerdo con las normas vigentes en la materia, los principios que las informan y las exigencias de las nuevas estructuras orgánicas. A tales efectos, el Poder Ejecutivo recabará, por el procedimiento que estime pertinente, el asesoramiento previo de la Dirección General de Registros, de los restantes funcionarios técnicos de la organización registral, de la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
El Poder Ejecutivo, con la base de dicho asesoramiento, elevará en el plazo de 180 días a contar de la fecha de promulgación de la presente, el proyecto de una ley orgánica de los Registros cuya reestructuración formalizan los artículo anteriores. Asimismo el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros y previo informe de la Oficina de Programación y Presupuesto del Ministerio de Cultura, distribuirá el actual personal afectado a los servicios registrales de acuerdo con las necesidades a contemplar según las nuevas estructuras y sin perjuicio de las situaciones funcionales existentes con respecto al derecho al ascenso y al de permanencia en la localidad en la que se prestan servicios.
Art. 257 Modifícase el art. 19 de la ley 11.460 del 8 de julio de 1950, que quedará redactado de la siguiente forma:"Artículo 19.- Los Escribanos adjuntos de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, podrán ser designados por el Ministerio de Cultura para sustituír a los Directores de los Registros Públicos Departamentales en caso de licencia, vacancia, excusacion, recusacion o acefalia de los cargos respectivos, mientras se mantengan esas circunstancias".
Art.24.- La cesion de los derechos de mejor postor a la adquisicion de inmuebles en remate judicial,debera otorgarse en escritura publica,so pena de nulidad.-
Art.24.- La cesion de los derechos de mejor postor a la adquisicion de inmuebles en remate judicial,debera otorgarse en escritura publica,so pena de nulidad.-
Registro General de Arrendamientos y Anticresis Artículo 70º. Créase en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis la Sección "Desalojos" donde se inscribirán las demandas promovidas de…
Registro General de Arrendamientos y Anticresis Artículo 70º. Créase en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis la Sección "Desalojos" donde se inscribirán las demandas promovidas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º, 6º, 7º, 8º, y 9º del artículo 29 de esta ley.La inscripción se ordenará de oficio por el Juez, y deberá contener los mismos elementos exigidos por el artículo 51, Inciso A), de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. En caso de entrega voluntaria de la finca el demandado deberá comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciere, el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de este artículo y de lo que disponen los artículos 29 y 33.El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamien-to o de la desocupación del bien
Artículo 39. (Certificado de resultancias de autos). Los certificados de resultancias de autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en…
Artículo 39. (Certificado de resultancias de autos). Los certificados de resultancias de autos sucesorios expedidos con posterioridad al 26 de diciembre de 1960, se presentarán para su inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio, a cuyo fin tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 5º, apartado 1º de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946. A los efectos de la inscripción, el certificado de resultancias de autos deberá contener: I) Denominación completa del expediente y Juzgado de radicación del mismo.
II) Nombre y apellido del causante y fecha de su fallecimiento.
III) Nombre y apellidos de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente.
IV) Departamento y Seccion Judicial de ubicacion de los inmuebles denunciados y numero de padron de los mismos. Los certificados de resultancias de autos sucesorios se presentarán para su inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los 30 (treinta) días de su expedición. Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de inscripción en el Registro correspondiente, dentro de los 30(treinta) días de su expedición. Cada Registro de Traslaciones de Dominio percibirá por derechos de inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios el 2o/oo (dos por mil) calculado sobre el "valor imponible" de los inmuebles que generan la inscripción en el Registro respectivo. Esta inscripción no estará gravada por ningún impuesto. La inscripción tardía será sancionada con la duplicación del derecho de inscripción.
Artículo 200. Sustitúyese el artículo 7º de la ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción que le diera la ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, por el siguiente: Artículo 7º. Créase…
Artículo 200. Sustitúyese el artículo 7º de la ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción que le diera la ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, por el siguiente: Artículo 7º. Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla de valor equivalente al 4% (cuatro por ciento) del monto de cada gravamen hipotecario. Este impuesto, que será de cargo del prestatario, se reducirá al 2,5% (dos y medio por ciento), cuando las hipotecas constituyan garantía de cuentas corrientes bancarias. Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:
A) Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay y su Departamento Financiero de la Habitación, con destino a la construcción de viviendas de interés social, de acuerdo a las especificaciones que determinará la reglamentación respectiva.
B) Las que correspondan a préstamos constituidos con Instituciones del Estado para fines económico-sociales y que deberán ser expresamente determinados en la reglamentación de esta ley.
C) Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias y las que tengan el carácter de caución de fidelidad.
D) Las constituidas por saldo de precio en el Contrato de compraventa y las que garantizan Contratos de Construcción. El Banco Hipotecario del Uruguay expedirá las estampillas correspondientes para el pago del tributo y los Registros de Hipotecas no inscribirán ningún documento si no lleva adherida la estampilla correspondiente o la constancia notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos, de estar comprendido en las excepciones a que se refiere este artículo. El producido de este impuesto será destinado a cubrir el servicio de interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el Inciso B) del artículo 4º de la ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificado por la ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, y de la Deuda "Empréstito de Fomento Rural y Colonización", emitida de acuerdo con las leyes Nos. 7.615, de 10 de setiembre de 1923 y 8.402, de 10 de mayo de 1929. Los excedentes, una vez cubiertos ambos servicios, se destinarán a incrementar los fondos de reserva, provisiones o previsiones del Banco Hipotecario del Uruguay".
Artículo 153. Agrégase al artículo 257 de la ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, el siguiente inciso: "En los casos en que el Actuario no posea título de Escribano podrá designarse para ejercer…
Artículo 153. Agrégase al artículo 257 de la ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967, el siguiente inciso: "En los casos en que el Actuario no posea título de Escribano podrá designarse para ejercer la Dirección del Registro en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior a los profesionales que poseyéndolo con antiguedad de 3 años, se encuentren radicados en el Departamento y desempeñen un cargo público".
Artículo 30. Los edificios con permisos de construcción autorizados antes del 1º de mayo de 1970, cuyas unidades ocupacionales (departamentos, casas o pisos) posean una superficie mínima continúa de…
Artículo 30. Los edificios con permisos de construcción autorizados antes del 1º de mayo de 1970, cuyas unidades ocupacionales (departamentos, casas o pisos) posean una superficie mínima continúa de treinta y dos metros cuadrados; o los locales no destinados a casa-habita-ción con una superficie mínima de veinte metros cuadrados, que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 1º de la ley Nº 10.751 de 25 de junio de 1946, podrán ser incorporados al régimen de división de la propiedad inmueble previsto por la citada ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La conversión comprenderá la totalidad del inmueble. Todas las unidades, quedan sujetas a servidumbre legal de pasaje conservación, reparación y control de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias, eléctricas de agua corriente de gas, ductos de ventilación, de incineración y demás servicios que existieren o se instalare.
Art 31º. Antes de proceder a la enejenación o afectación de cualesquiera de las unidades ocupacionales, deberá.
A) Otorgarse Reglamento de Copropiedad en el que se establecerá que todas las unidades quedan sujetas a servidumbre de pasaje, conservación, reparación y contralor de funcionamiento de todas las instalaciones sanitarias, eléctricas, de agua corriente, de gas, ductos de ventilación, de incineración y demás servicios que existieren o se instalaren:
B) Confeccionarse plano de división del edificio que se registrará en la Dirección Nacional de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. Un duplicado de dicho plano se presentará en el Municipio respectivo para que tome nota de la división producida.
Art 32º. Sólo podrán ser adquirentes los ocupantes a cualquier título, siempre que tuviesen tal calidad al 1º de mayo de 1970; quedan exceptuados los precarios. Este derecho, así como los que adquieran los inquilinos en virtud de promesa de compraventa suscrita con el propietario, no podrán prometerse en venta, cederse o transmitirse por actos entre vivos durante el plazo de 5 años. Tampoco podrán arrendarse las unidades hasta trasncurrido el plazo señalado en el inciso anterior por el adquirente. Son aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 29 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 y modificativas, en lo referente a prohibiciones de arrendar. Las prohibiciones establecidas en los incisos primero y segundo, no regirán para los condóminos de origen contractual, titulares de derecho de uso y copropietarios en general, que ocupen efectivamente sus unidades habitacionales.
Art 33º. Las enajenaciones que se realicen dentro de los 4 años de vigencia de la presente ley, al amparo de lo establecido en los artículos precedentes estarán exoneradas del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias, de papel sellado y de derechos de inscripción en los Registros correspondientes.
Art 34º. En los casos de adjudicación a condóminos de origen contractual, titulares de derechos de uso y copropietarios en general, que no ocupen sus unidades, aquéllos no podrán promover desalojo por las causales previstas en el artículo 29, numeral 4 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 y modificativas.
Art 35º. Para quedar comprendidos en el régimen de incorporación establecido en el presente capítulo los edificios destinados a vivienda deberán tener los elementos estructurales de los entrepisos, escaleras comunes, los muros divisorios y los techados constituídos por materiales incombustibles, quedando excluídos los elementos leñosos, fibrocemento, zinc, aluminio y similares. Los edificios de más de tres pisos deberán tener obligatoriamente estructura de material incombustible.El cumplimiento de dicho requisito se acreditará por certificación del Municipio correspondiente.
Art 36º. Lo dispuesto en el artículo 30 de la ley número 10.751 de 25 de junio de 1946, no será de aplicación a los edificios a que se refieren los artículos precedentes.
Art 37º. Las limitaciones referentes a desalojos y enajenaciones establecidas en los artículos 32 y 34 y la exoneración dispuesta por el artículo 33 de la presente ley, no se aplicarán a los propietarios o promitentes compradores de edificios ya incorporados o en trámite de incorporación al régimen establecido por la ley Nª 10.751, de 25 de junio de 1946 y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de la solicitud de incorporación.
Art 38º. Elévase al 35 % (treinta y cinco por ciento) el porcentaje a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968.
Art 39º. Agrégase como inciso e) del párrafo primero del artículo 104 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, el siguiente: "e) Cantidad de propietarios de fincas situadas en zonas balnearias ubicadas fuera del Departamento de Montevideo, que tienen la condición de arrendatarios o subarrendatarios en dicho Departamento".
Artículo 40º. Sustitúyese el artículo 70 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, por el siguiente: "Artículo 70. Créase en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis la Sección "Desalojo" donde se inscribirán todas las demandas de desalojo en curso o que se promovieren en el futuro, con la constancia de las causales respectivas y los elementos exigidos en el artículo 51, inciso A), de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables. Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción. El Juez, al decretar el desalojo o inmediatamente a la vigencia de esta ley en los juicios en trámite, ordenará la remisión de la comunicación correspondiente para su inscripción, al Registro General de Arrendamientos y Anticrésis, quedando su diligenciamiento a cargo de la parte actora, a la que se entregará asimismo, un duplicado del oficio, el que deberá ser devuelto y agregado a los autos con la constancia de la recepción expedida por la Oficina del Registro. No se sustanciará ningún trámite a petición de la parte actora hasta que se produzca esta agregación.En caso de entrega voluntaria de la finca el demandado deberá comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciere, el arrendador podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de este artículo y de lo que disponen los artículos 29 y 34. El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento o de la desocupación del bien".
Art 41. Modifícase el inciso primero del artículo 101 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, que quedará redactado de la siguiente manera: "El Estado garantiza por el término de veinte años el régimen de libre contratación en el arriendo de viviendas para las nuevas construcciones cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se iniciare a partir de la fecha de esta ley y antes del 31 de diciembre de 1975".
Artículo 42. Lo dispuesto en la presente ley, en las leyes Nos 13.659, de 2 de junio de 1968 y 13.738, de 1º de mayo de 1969, para industria y comercio y otros destinos, referente a precios de arriendos, modos y plazos de pagos de retroactividades puede ser sustituído por convenios entre las partes.
Artículo 43. Modifícase el inciso 2º del artículo 37 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, el que quedará redactado en los siguientes términos: "Para los contratos que se celebren en el futuro, será optativo del arrendatario realizar el depósito de garantía en efectivo, el que devengará el interés corriente de caja de ahorros a plazo fijo o realizarlo en títulos o valores que emita el Banco Hipotecario del Uruguay calculado por su valor reajustado. No obstante el arrendatario podrá constituir garantía personal".
Art 44. Derógase el artículo 40 de la ley Nº13.659, de 2 de junio de 1968.
Art 45. La presente ley será obligatoria a partir del 1º de julio de 1970. Art 46. Esta ley es de orden público.
Artículo 171. El Registro a que se refiere el art.100 de la Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965 desde la promulgacion de la presente,bajo la dependencia jeràrquica del Ministerio de Educación y…
Artículo 171. El Registro a que se refiere el art.100 de la Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965 desde la promulgacion de la presente,bajo la dependencia jeràrquica del Ministerio de Educación y Cultura y le serán aplicables las normas de la Ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.-
Promesas de enajenación de inmuebles a plazos
Artículo 521. Las promesas de enajenación de inmuebles a plazos cuyo término de ejecución sea menor de un año y los compromisos simples de compraventa, inscriptos conforme a los artículos 6, 51 y concordantes de la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, quedan sujetas a todas las normas de dicha ley. En todos los casos de escrituración forzosa a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 8.733, comprendidos los que se expresan en el inciso anterior, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 13.355 de 17 de agosto de 1965, respecto de los embargos e interdicciones posteriores a la inscripción de la promesa de enajenación o compromiso de compraventa.
La escritura podrá autorizarse e inscribirse en el Registro de Traslaciones de Dominio aún cuando no se exhiban los comprobantes fiscales, certificados y documentos habilitantes exigidos para las enajenaciones de inmuebles, con excepción de la contribución inmobiliaria y adicionales. En tal caso, el Juez no permitirá disponer de los fondos depositados con motivo del cumplimiento de la promesa o compromiso de que se trata, hasta tanto se exhiban ante la Oficina Actuaria los comprobantes y certificados cuyo contralor se hubiere omitido.
Artículo 524. Las tierras municipales a que se refiere la Ley 4272 de 21 de octubre de 1912, se considerarán definitivamente salidas del dominio municipal, siempre que hubieran sido poseídas por cuarenta y cinco años y que esa posesión conste de documento público o auténtico. Las sobras de las tierras que ampara el inciso anterior, también se considerarán salidas del dominio municipal, siempre que no excedan del quince por ciento del área referida en los títulos respectivos. Si el sobrante fuera mayor, en la parte que exceda de ese quince por ciento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 525. Cuando se trate de poseedores que no tengan posesión de 45 años acreditada en la forma del inciso 1º. del artículo precedente y de poseedores cuyo sobrante extra título exceda del quince por ciento del área titulada, podrán obtener la salida del dominio municipal, pagando al Municipio tantos 45 avos del valor fiscal vigente al momento de iniciar la gestión, como años enteros faltaren para completar dichos 45 años.En lo pertinente, serán aplicables las disposiciones de la ley Nº 4.272 y concordantes.
Se estructura un régimen sobre unificación de aportaciones patronales y obreras, por concepto de beneficios sociales y se fijan diversas normas reguladoras de ese sector industrial. Artículo 1º. Las…
Se estructura un régimen sobre unificación de aportaciones patronales y obreras, por concepto de beneficios sociales y se fijan diversas normas reguladoras de ese sector industrial.
Artículo 1º. Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la Industria de la Construcción por concepto de jubilación, asignaciones familiares, Seguro de Enfermedad, Seguro por Accidentes del Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas, de acuerdo a las leyes Números: 9.196, 12.571, 11.618, 12.572, 12.949 y 13.728 y sus modificativas y concordantes, así como todas aquellas análogas o similares que se establezcan en el futuro relativas a la mencionada industria, quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley. A esos efectos declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares al Banco de Seguros del Estado y a CHAMSEC, de todas las empresas y trabajadores de la Construcción. Para éste y demás fines establecidos en la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares, con la intervención que corresponda de las Cajas de Asignaciones familiares, asumirá las funciones de Organismo Registrador y Recaudador.
En esa calidad, el Consejo Central de Asignaciones Familiares exigirá a las empresas comprendidas en esta ley, constancia de su inscripción en la Dirección General Impositiva.Declárase también obligatoria la inscripción en el Registro de Trabajadores de la Industria de la Construcción a que se refieren los artículos 36 y 37, de todos los trabajadores empleados en actividades de la Industria de la Construcción.
Art. 2º. Créase el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda obra o trabajo relativo a construcción, refacción, reforma o demolición que se realice en toda propiedad, sea ésta pública o privada.El Registro de la Construcción funcionará en las Cajas de Compensaciones y dependencias que establezca el Consejo Central de Asignaciones Familiares. La inscripción en el mismo será gratuita. Estarán habilitados para realizar obras o trabajos de construcción, refacción, reforma o demolición, quienes cumplan con lo establecido en el artículo 28 y demás disposiciones de esta ley, en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Art. 14. El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y multas, gravará con derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares, el inmueble donde se realice la obra o trabajo.En caso de demolición, total o parcial, el gravamen subsistirá sobre el resto del inmueble, pero se podrá exigir la sustitución por garantía a satisfacción del acreedor, o por su refuerzo en caso de insuficiencia.El gravamen referido tendrá derecho de preferencia, sin perjuicio de los que se hayan constituido con anterioridad.Para las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la publicación de la ley en el "Diario Oficial", el régimen que establece este artículo entrará en vigor a partir de los 180 (ciento ochenta) días de la misma.En los casos en que las obligaciones del propietario fueran pagadas por terceros estos gozarán de las mismas garantías del Consejo Central de Asignaciones Familiares, a quien subrogarán en el crédito.
Art. 16. Los propietarios y demás titulares de derechos mencionados en el artículo 5º no podrán hipotecar, enajenar oarrendar los bienes inmuebles gravados u obtener la habilitación de nuevos servicios por parte de laAdministración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, sin presentar certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse el dominio sin dicho certificado, subsistirá la garantía real, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de enajenantes y adquirentes. El funcionario o profesional que intervenga en cualesquiera de los actos o contratos mencionados precedentemente deberá exigir la presentación de dicho certificado. El certificado de situación deberá ser expedido dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, a contar de la fecha en que se presente la respectiva solicitud. Vencido este plazo, el interesado, mediante telegrama colacionado dirigido al Consejo Central de Asignaciones Familiares o constancia notarial, quedará liberado de la obligación de presentar este certificado. Las partes con excepción de los arrendatarios, los funcionarios o profesionales, serán civil y solidariamente responsables. El certificado correspondiente a aportes parciales tendrá vigencia por 90 (noventa) días.
Art. 20. El Consejo Central de Asignaciones Familiares verificará y recaudará todos los aportes a que se refieren los artículos 1º y 5º y las multas y recargos correspondientes, siendo subrogante en esta materia de los organismos tributarios. Dicho Organismo podrá efectuar acuerdos con los otros organismos mencionados en el artículo 1º. Lo recaudado por los conceptos mencionados será vertido en la cuenta "Fondo de Seguridad Social para la Construcción", que se abrirá en el Banco de Seguros del Estado.
Se establece el Régimen a aplicarse en las destinadas a obras de Transformación y Construcción de Rutas Nacionales Art. 1o.- En las expropiaciones para las obras de transformación de las Rutas 5, 8 y…
Se establece el Régimen a aplicarse en las destinadas a obras de Transformación y Construcción de Rutas Nacionales
Art. 1o.- En las expropiaciones para las obras de transformación de las Rutas 5, 8 y 26, los poseedores con más de diez años de posesión contínua y pacífica, serán equiparados a los propietarios con título perfecto.
Art. 2o.- La prueba de la posesión, con los caracteres indicados en el artículo anterior, podrá probarse por instrumentos públicos, por documentos privados reconocidos o por intermedio de tres testigos idóneos avecindados en la localidad. Para la prueba de testigos, será suficiente con la constatación de la declaración hecha ante Juez de Paz o Escribano Público.-
Art. 3o.- En las expropiaciones a que se refiere esta ley no se aplicarán los artículos: 1o., incisos A) y C), de la ley No. 9.328, de 24 de marzo de l934; 99 de la ley No. 13.241, de 31 de enero de 1964; y 3o. de la ley No. 13.319, de 28 de diciembre de 1964.-
Art. 4o.- En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano del área que resta, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad que arroje el plano inscripto que a tales efectos deberán presentar aquéllos.- Redacción dada por el art. 707 de la ley 14.106 de 14/3/1976.-
Art. 5o.- En las expropiaciones de predios destinados a la construcción de carreteras, a que se refiere esta ley, no se requerirá escritura pública, documentándose por acta notarial, que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio.-
Art. 6o.- Para la desocupación del bien expropiado regirá lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, en lo que no se oponga a la presente ley.-
Art. 7o.- No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos celebrados por el expropiado con posterioridad al acto que declaró afectado el bien y que impliquen la constitución de algún derecho sobre el mismo o a su respecto.-
Ver art. 706 de la ley 14.106
Art.6.- Los apoderados de los promitentes vendedores podran continuar su mandato,a pesar del fallecimiento de sus mandantes y otorgar la escritura definitiva de venta del inmueble al comprador que…
Art.6.- Los apoderados de los promitentes vendedores podran continuar su mandato,a pesar del fallecimiento de sus mandantes y otorgar la escritura definitiva de venta del inmueble al comprador que hubiera cumplido con todas las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa.Esta disposicion regirá también para los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de esta ley.
Se establece que las empresas y personales beneficiados por las disposiciones de la ley de unificación de aportes sociales, mantendrán el actual régimen de distribución por Cajas de Asignaciones…
Se establece que las empresas y personales beneficiados por las disposiciones de la ley de unificación de aportes sociales, mantendrán el actual régimen de distribución por Cajas de Asignaciones Familiares.
Decretan:
Artículo 1º. Las empresas y personales beneficiados por las disposiciones instituidas en la ley de unificación de los aportes sociales en la industria de la construcción, mantendrán su actual régimen de distribución por Cajas de Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad, como asimismo, la aplicación de los laudos y convenios colectivos, conforme a la actual clasificación por grupos de actividades, según la respectiva planilla de trabajo de cada empresa en la fecha de sanción de dicha ley, salvo su modificación posterior por convenio entre las partes.
Art. 2º. Toda persona física, individualmente considerada, que construya su vivienda propia o proceda a la refacción, reforma o demolición de la misma, sin que intervenga mano de obra remunerada, mediante lo que se tipifica como "auto-construcción" y que la jurisprudencia vigente denomina "trabajo benévolo", está comprendida en las disposiciones de los artículos 115 y 137 de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968, a los efectos de los aportes que determina la ley de unificación de aportes sociales en la industria de la construcción. Declárase que la Comisión Honoraria para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, se encuentra comprendida en los artículos 115 y 137 de la ley Nº13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Art. 3º. Comuníquese, etc.
Leyes 2627 a 10793 Artículo 1º- Cré ase en todas las ciudades, villas y pueblos de la República, una oficina pública, que se denominará "Registro General de Poderes", y estará bajo la dependencia…
Leyes 2627 a 10793
Artículo 1º- Cré ase en todas las ciudades, villas y pueblos de la República, una oficina pública, que se denominará "Registro General de Poderes", y estará bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo con el objeto de transcribir los mandatos que se confieran para toda clase de asuntos y las revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncias de los mismos.
Art. 2º- La inscripción se hará en la ciudad, villa o pueblo en que hubiese sido otorgado el Poder, y contendrá la fecha del instrumento, el Protocolo o Registro en que se otorgó, los nombres de los mandantes y mandatarios, su vecindad y el objeto del Mandato, las facultades acordadas y el nombre del escribano. En el caso que el mandato sea revocado, sustituído, ampliado, suspendido, limitado o renunciado, en un lugar distinto del que hubiese sido autorizado, dichas modificaciones se harán saber por medio de oficio por el escribano o funcionario a cargo del respectivo registro al escribano o funcionario que inscribió el primitivo mandato.
Art. 3º- La inscripción es indispensable para que los poderes puedan surtir efecto legal entre mandante y mandatario y con relación a terceros; y los escribanos prevendrán a los interesados la obligación de inscribirlos en los que autoricen.
Art. 4º- El té rmino para la inscripción del Poder y de la revocación, sustitución, ampliación, suspensión, limitación y renuncia del mismo, será de diez días, a contar desde el otorgamiento de la respectiva escritura. La inscripción del instrumento fuera del té rmino, será penada con una multa de cinco veces el valor de la inscripción.
Art. 5º- Cuando por el vencimiento de un té rmino judicial o por otra causa apremiante no hubiera el tiempo necesario para proceder a la inscripción, el juez o funcionario público ante quien se presente el mandato, deberá ordenar de oficio ese requisito, inmediatamente despué s de haber declarado reconocida la personería que se invoque.
Art. 6º- Los Poderes otorgados en el extranjero y las sustituciones, revocaciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncias de los mismos, deberán inscribirse en la República, para que puedan surtir en é stas los efectos que establece el artículo 3º.
Art. 7º- Los Poderes y revocaciones, sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncias de los mismos, otorgados en la República con anterioridad a la presente ley, no estarán sujetos a la inscripción que é sta dispone. Los otorgados en el extranjero deberán inscribirse siempre que de ellos se pretenda hacer uso.
Art. 8º- El derecho de inscripción de cada Poder y de las revocaciones, sustituciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos, será de un peso veinte centé simos en toda la República, y los poderes otorgados en el extranjero pagarán ademas el papel sellado que se invierta en la inscripción.
Art. 9º- Los escribanos no podrán autorizar escrituras o contratos otorgados por mandatarios o apoderado sustitutos, en su caso, sin el certificado del Registro que acredite que el mandato o la sustitución no ha sido revocado, suspendido o limitado en ninguna de sus facultades. Podrá prescindirse del certificado por expresa renuncia de la parte a quien interese la certificación, pero ella deberá ser expresamente consignada en la respectiva escritura.
Art. 10.- Los certificados de que habla el artículo anterior, serán expedidos gratuitamente por los escribanos o funcionarios a cargo del registro, ya sea a instancia de parte interesada o por mandato judicial y se extenderá en papel común con el sellado del Registro respectivo.
Art. 11.- El escribano que autorice cualquier acto o contrato, en virtud de Poderes, sustituciones o ampliaciones de los mismos que debiendo estar inscriptos, no lo estuviesen, sufrirá por primera vez la pena de tres meses de suspensión de su oficio, y de un año en caso de reincidencia.
Art. 12.- El abogado o escribano que el Poder Ejecutivo nombre para dirigir el registro en el departamento de la capital, será el director del Registro General y percibirá por toda compensación, el sueldo que le señale la ley de presupuesto.
Art. 13.- Los Registros locales estarán a cargo de los actuarios de los Juzgados Departamentales y de los Jueces de Paz de que habla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Los escribanos o funcionarios a cargo de los registros locales, percibirán como honorarios la quinta parte de las utilidades que produzcan sus respectivos registros.
Art. 14.- La renta que produzcan los registros será remitida mensualmente a la Tesorería General de la Nación, por los escribanos o funcionarios a cuyo cargo se encuentran.
Art. 15.- Los jueces de paz, mencionados en el artículo 13, pasarán en los tres primeros días de cada quincena, una copia literal de las inscripciones que hayan verificado, al actuario del Juzgado Letrado Departamental respectivo.
Art. 16.- Los actuarios de los Juzgados L. Departamentales pasarán, a su vez, en los primeros días de cada mes, al Director del Registro General, una copia literal de todas las inscripciones que en el mes anterior se hayan verificado en sus respectivos departamentos.
Art. 17.- La remisión de las copias de que hablan los artículos 15 y 16, se hará por el Correo bajo sobre certificado, en el cual se expresará el número de mandatos inscriptos, firmándolo el remitente. La conducción y devolución del sobre estarán exentas de derechos postales.
Art. 18.- Las inscripciones serán continuas sin dejar entre una y otra intervalo alguno.
Art. 19.- De las inscripciones se llevará un doble índice alfabé tico, que irá formándose al mismo tiempo que aqué llas se efectúen. Estos índices comenzarán, uno por el apellido de los mandantes, y el otro por el de los mandatarios.
Art. 20.- Los libros del Registro deberan ser foliados y rubricados por sus respectivos Jueces Letrados Departamentales, y serán formados por cuadernillos de cinco pliegos cada uno, de papel sellado de tercera clase.
Art. 21.- La infracción o demora del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, será penada con una multa de veinticinco a cuarenta pesos, sin perjuicio de las acciones del damnificado.
Art. 22.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 23.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 21 de Marzo de 1900.-
Artículo 1º. Toda inscripción de embargo de bienes raíces, demanda reivindicatoria de esa misma clase de bienes y de interdicción judicial, caducará ipso jure pasados que sean cinco años desde su…
Artículo 1º. Toda inscripción de embargo de bienes raíces, demanda reivindicatoria de esa misma clase de bienes y de interdicción judicial, caducará ipso jure pasados que sean cinco años desde su fecha. Exceptúase el caso de que dicha inscripción haya sido renovada, no compután dose entonces el referido té rmino de cinco años, sino desde la fecha de la renovación.
Art 2º. Para establecer el orden de preferencia y demás efectos legales, se estará a la fecha de inscripción primitiva, cuando é sta haya sido renovada antes del vencimiento del plazo establecido para su caducidad.
Art 3º. La reinscripción de embargos, interdicciones y demandas reivindicatorias, será decretada de plano por el juez o Tribunal que esté conociendo en la causa, a pedido de cualquier interesado, de los Fiscales o Agentes Fiscales en su caso y ejecutada sin previa notificación a las partes y sin perjuicio de los recursos legales que puedan deducirse despué s.
Art 4º. El encargado del Registo de Embargos, Interdicciones y Reivindicaciones, hará las nuevas inscripciones con las mismas formalidades que las inscripciones renovadas y con referencia expresa a ellos.
Artículo 1º. Los hijos naturales reconocidos o declarados tales, de conformidad con las leyes de 19 de diciembre de 1910, 25 de noviembre de 1913 y 5 de setiembre de 1914, heredarán en las sucesiones…
Artículo 1º. Los hijos naturales reconocidos o declarados tales, de conformidad con las leyes de 19 de diciembre de 1910, 25 de noviembre de 1913 y 5 de setiembre de 1914, heredarán en las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la ley de 12 de julio de 1909 y en la forma que esta ley determina.
Art 2º. Los efectos retroactivos de la disposición precedente se prescribirán a los cuatro meses de promulgada esta ley, salvo que antes de transcurrido el plazo se iniciara la acción de investigación de la paternidad.
Art 3º. Tampoco alcanzarán los efectos retroactivos del artículo 1º a las adquisiciones de bienes de la herencia del causante hechas por terceros de buena fe, o a los derechos reales o personales que consten en documentos de fecha cierta, constituidos a favor de los mismos terceros con anterioridad al 15 de enero de 1916 y sin perjuicio de los derechos personales del hijo natural contra sus coherederos.
Art. 4º. Los plazos que señala la ley de 5 de setiembre de 1914 para que la madre, o el hijo llegado a la mayoría de edad, puedan iniciar la acción de investigación de la paternidad, se contarán, cuando no hayan podido entablarla al sancionarse la ley, por estar ya vencidos esos plazos, desde la fecha de la promulgación de la misma ley.
Art. 5º. Tratándose del tutor que se encuentre en el caso previsto por el artículo anterior, el plazo de seis meses empezará a contarse desde la promulgación de la presente ley.
Art 6º. Cré ase una Sección en el Registro de Embargos e Interdicciones para tomar obligatoriamente razón de las demandas de que habla esta ley que se hayan iniciado o se inicien de conformidad con lo establecido en ella. La falta de inscripción en este Registro hara válidas las adquisiciones de los terceros de buena fe. La inscripción deberá verificarse dentro de los dos meses de promulgada esta ley para las demandas ya entabladas y dentro de los quince días para las que se promuevan. Las comunicaciones al Registro se harán de oficio por los Actuarios, bajo pena de doscientos pesos de multa por cada omisión.
Art. 7º. Declárase que el artículo 218 del Código Civil, a que se refiere el artículo 1º de la ley de 5 de setiembre de 1914, corresponde al artículo 241 de la nueva edición del Código Civil.
Art. 8º. Quedan derogados los incisos 3º y 4º del artículo 1039 del Código Civil. Art. 9º. Comuníquese, etc.
Artículo lº. Declárase que las demandas cuya inscripción se ordena por el art.5 (en realidad 6º) de la ley de 25 de enero de 1916, son todas las que se deduzcan contra los herederos de las personas…
Artículo lº. Declárase que las demandas cuya inscripción se ordena por el art.5 (en realidad 6º) de la ley de 25 de enero de 1916, son todas las que se deduzcan contra los herederos de las personas cuya paternidad se investiga aunque é stas hubiesen fallecido con posterioridad a dicha ley.
Artículo 2º. Declárase igualmente que la falta de inscripción a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º de aquella ley, hará válidas no sólo las adquisiciones de terceros, sino todos los derechos mencionados en el artículo 3º, y en la forma allí establecida.
Artículo 3º. En los juicios mencionados en esta ley, como en los que versen sobre el estado civil de las personas, el Ministerio Público podrá realizar todo gé nero de diligencias probatorias, relativas a los hechos alegados por las partes.
Artículo 4º. Comuníquese, etc.
Artículo 1º. El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo para seguridad de cré ditos queda sujeto a las siguientes disposiciones y a las del Código Civil en cuanto no se opongan a la presente…
Artículo 1º. El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo para seguridad de cré ditos queda sujeto a las siguientes disposiciones y a las del Código Civil en cuanto no se opongan a la presente ley.
Artículo 2º. El deudor conservará la tenencia de la cosa objeto de la prenda rural y de útiles de trabajo en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las disposiciones del Título XIII de la parte 2º del libro 4º del Código Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente ley.
Artículo 3º. El contrato de prenda rural y de útiles de trabajo solo puede recaer:
1º. En los ganados y en los productos.
2º. En las cosas muebles afectadas a una explotación rural.
3º. En los frutos de cualquier naturaleza correspondientes al año agrícola en que el contrato se realice, sean pendientes, sean en pie o despué s de separados de la planta, así como de las maderas, los productos de minería y los de la industria nacional.
4º. En las máquinas y los útiles de labranza.
5º. En los útiles de trabajo industrial o manual. Esta prenda sólo podrá constituirse para garantir al vendedor de esos mismos útiles el pago de su precio. En este caso especial no se inscribirán nunca dos contratos de prenda de un mismo comprador. Inscripto un contrato no podrá verificarse una nueva inscripción sin que quede cancelada la anterior.
Artículo 4º. Sólo podrán prestar los siguientes acreedores. EL Banco de la República y las demás instituciones de cré dito, las instituciones comerciales que lleven libros rubricados y las cajas rurales. El interé s no podrá exceder del 8% anual. No se podrán capitalizar intereses sino anualmente. Tambié n podrán gozar de privilegio de prenda que establece la ley los vendedores comerciales o no de los objetos relacionados con el artículo 3º sobre el bien vendido por el precio o saldo del precio que el comprador reste adeudando.
Artículo 5º. Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor el importe del pré stamo, intereses, costas y costos. Para la constitución de prenda sobre inmueble por destino por el propietario del bien al que están incorporados, en caso de existir hipotecas sobre é ste, será necesaria la conformidad del acreedor hipotecario.
Artículo 6º. La prenda de que se ocupa la presente ley, deberá hacerse constar por escrito, y no producirá efecto, ni entre los contratantes ni respecto de terceros, sino a partir del día de su inscripción en los Registros del Departamento en que se hallen situados los bienes objeto de la prenda. Los contradocumentos referentes a esta clase de contratos no surten efecto ni entre los contrayentes.
Artículo 7º. La inscripción del contrato de prenda se efectuará en Montevideo en el Registro de Arrendamientos, y en campaña en un registro especial que llevarán los Actuarios de los Juzgados Letrados Departamentales y los expendedores de guías de tránsito. El registro es público, el derecho de inscripción, un peso, sea cual fuere el valor del pré stamo garantido; la expedición del certificado, gratuita, pero en foja de veinticinco centé simos.
Artículo 8º. La prenda no afectará el privilegio del propietario por un año de arrendamiento vencido, o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce de la cosa durante el mismo tiempo, siempre que el arrendamiento o contrato respectivo se hubiese inscripto en el Registro correspondiente con anterioridad al contrato de prenda.
Artículo 9º. Verificada la inscripción, el encargado del Registro, a pedido de cualquiera de las partes, expedirá un certificado en el que consten los nombres de los contratantes, importe y fecha de vencimiento del pré stamo, condiciones del mismo, especie, cantidad y ubicación de los objetos dados en prenda, fecha de inscripción, a favor de quié n se expide el certificado y demás detalles que la reglamentación de esta ley determine. Tratándose de ganados o de productos de ganadería, el certificado especificará la clase de ganado, edad, sexo, marca y señal, y en cuanto a los productos su calidad, peso o número. El derecho a pagarse por este certificado no excederá de un peso cincuenta.
Artículo 10º. La inscripción del contrato de prenda caducará a los cinco años contados desde que la misma se haya hecho efectiva, salvo que é sta fuere renovada antes del vencimiento; todo sin perjuicio de lo que sobre esta materia dispone el Código Civil en sus artículos 1232 y siguientes. Vencido este plazo se podrá reinscribir sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos sus efectos desde la fecha de la reinscripción. El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que tuvieran que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjuicios sufridos por la cosa dada en prenda. (Redacción dada por el art. 42 de la ley 13.608.)
Artículo 11º. La inscripción de la cancelación se concederá a voluntad del deudor, en cualquier tiempo, siempre que é ste presentara el certificado de inscripción expedido a favor del acreedor con el recibo de é ste al dorso del mismo. Este certificado se archivará, dejándose constancia de la cancelación en el margen de la inscripción.
Artículo 12º. El encargado del Registro de prenda deberá comunicar, dentro de las 24 horas de producidos, los actos de la inscripción o de la cancelación de é stas, a la oficina local que expide certificados o guías, a fin de que é sta tome razón de aquellos, cobrando cincuenta centé simos, y en su caso no expida guía ni certificado de transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda, sin la cancelación de é stas, bajo las penas del artículo 22. El que compra bienes en virtud de guía libre del gravámen prendario,estará exento de toda responsabilidad y al abrigo de las pretensiones de todo acreedor. El expendedor de certificados o guías está obligado a expedir, a solicitud y costo del interesado, el certificado a que se refiere el artículo 9º, el que servirá de justificativo a la toma de razón.
Artículo 13º. Queda prohibido al deudor que hubiere celebrado un contrato de prenda agraria, celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor o nuevo contrato consentido por é ste.
Artículo 14º. Los ganados, sus frutos y los productos de la agricultura dados en prenda, no podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria a que correspondían cuando se constituyó la prenda sin que el encargado del Registro lo haga constar en el testimonio y notifique ese traslado al acreedor y endosante y encargado de la expedición de guía. La violación de esta cláusula, que deberá ser inserta en el testimonio, constituye la presunción de fraude o delito, según los casos, y sujeta a su autor a las penas establecidas en esta ley.
Artículo 15º. Si se quiere asegurar los beneficios de la inscripción en bienes de diversas explotaciones agrícolas o ganaderas, sitas en distintas jurisdicciones y distritos, la inscripción deberá hacerse en cada uno de los registros locales respectivos de prenda y de guias en su caso. La inscripción, que de acuerdo con el artículo 10, conserva el privilegio de la prenda por cinco años, caduca por el mero vencimiento del té rmino sin perjuicio, en los casos en que se proceda por orden judicial; la inscripción puede cancelarse en cualquier tiempo y a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de prenda expedido a favor del acreedor,endosado por el último tenedor, debiendo ser aquel archivado en la oficina respectiva con anotación de la cancelación.
Artículo 16º. Los frutos y productos del ganado y de la agricultura podrán ser vendidos por el deudor en la é poca que esté n listos para dicha venta, pero no podrá hacer tradición de los mismos al comprador sin previo pago al acreedor de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos afectados, salvo consentimiento del acreedor, anotándose así al dorso del certificado de prenda.
Artículo 17º. El deudor de la prenda agraria podrá librar en cualquier momento el gravamen constituído sobre los bienes afectados al contrato, consignando en la institución bancaria oficial más próxima al lugar donde aquellos se encuentren, a la orden del legítimo tenedor del certificado, el importe del pré stamo y obligaciones accesorias que con é l se consignan y presentando la nota del depósito al Registro para su anotación y archivo. La cancelación de la inscripción la efectuará el encargado de aqué l, previa notificación que haga el acreedor por carta certificada, en el domicilio fijado en el contrato y siempre que el mismo manifestara conformidad o no formulare oposición en el té rmino de diez días de la notificación referida.
Artículo 18º. El certificado de prenda agraria es transmisible por endoso. Este deberá contener la fecha, nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario. Todos los que endosen un certificado de prenda agraria son solidariamente responsables. El endosatario deberá hacer registrar el endoso en el Registro de prenda.
Artículo 19º. El certificado de prenda agraria aparejará acción ejecutiva para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y en su caso, sobre la suma del seguro y para exigir del deudor y endosante el pago de su importe,intereses, gastos y costos. La acción se promoverá ante el Juez de Comercio o Juez Letrado Departamental del lugar convenido para el pago o en su defecto ante el domicilio del deudor o de la situación de las cosas, a opción del acreedor.
Artículo 20º. Durante la vigencia del contrato podrá el acreedor inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda y es permitido convenir en el contrato que el deudor pasará al prestamista periódicamente un estado descriptivo de los mismos. Tambié n podrá convenirse la forma de venta de los ganados, frutos y productos en las é pocas convenientes, sobre la base de que en todo caso su precio se aplicará al pago de la deuda, anotándose así en el certificado correspondiente.
Artículo 21º. El deudor que abandone las cosas afectadas a la prenda agraria, con daño del acreedor y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario, de acuerdo con las leyes comunes y de darse por vencido el plazo para la ejecución, incurrirá en la pena de dos meses hasta dos años de prisión según la importancia del daño.
Artículo 22º. El deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconocieran gravamen o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre é stos como libres, estando gravados, incurrirá en pena de prisión, desde uno hasta dos años, si el perjuicio no excediese de diez mil pesos; pasando de esta suma, de dos a seis años de penitenciaría. Si el daño fuera inferior a quinientos pesos, se aplicará la pena de acuerdo con la gradación del artículo anterior.
Artículo 23º. Quedan derogadas todas las disposiciones del Código Civil sobre la prenda común que se opongan a la presente ley.
Caducidad de las inscripciones de la Sección Investigación de la Paternidad del Registro de Embargos Artículo 1º. Declárase que es aplicable a las inscripciones del Registro de Embargos, Sección…
Caducidad de las inscripciones de la Sección Investigación de la Paternidad del Registro de Embargos Artículo 1º. Declárase que es aplicable a las inscripciones del Registro de Embargos, Sección Investigación de la Paternidad (artículo 6º de la ley de 25 de enero de 1916) lo dispuesto por el artículo 1º de la ley de 15 de noviembre de 1905 y demás concordantes.
Artículo 1º. El propietario de una industria urbana o rural, fábrica, taller o explotación agraria que quiera gravar con hipoteca el inmueble o inmuebles afectados a su industria urbana o explotación…
Artículo 1º. El propietario de una industria urbana o rural, fábrica, taller o explotación agraria que quiera gravar con hipoteca el inmueble o inmuebles afectados a su industria urbana o explotación rural, podrá comprender en el contrato hipotecario y como garantía de un pré stamo o cré dito todas las cosas muebles accesorias a dicho bien o bienes destinados al uso de la industria, aunque puedan separarse del inmueble sin detrimento, como construcciones o instalaciones, maquinarias y útiles de fábrica, taller o trabajo industrial o manual, los que se reputarán inmuebles y constituirán con el inmueble afectado, un sólo bien industrial a los efectos de dicho gravamen.
Quedarán comprendidos en esa categoría, según contrato, los bienes muebles que los sustituyan o complementen por inutilización o desgaste,reforma o ampliación del plan industrial, así como los derechos que constituyen la propiedad industrial como marcas, patentes, privilegios y exenciones y los seguros y demás indemnizaciones.
El abandono de dichos derechos o inmuebles por destino, con daño del acreedor y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario, de acuerdo con las leyes comunes, y de darse por vencido el plazo para la ejecución, se castigará con la pena de dos meses hasta dos años de prisión según la importancia del daño.
El deudor que disponga de los derechos o inmuebles por destino a que se refiere este artículo, como si no estuviesen gravados, que grave bienes ajenos como propios, o que constituya prenda sobre estos como libres estando gravados, incurrirá en pena de prisión de uno hasta dos años, si el perjuicio no excediese de diez mil pesos, y pasando esta suma, de dos a seis años de penitenciaria. Si el daño fuere inferior a quinientos pesos se aplicará la pena de acuerdo con la gradación de los artículos 21 y 22 de la ley de 21 de marzo de 1918.
Artículo 2º. El contrato de prenda industrial puede recaer:
1º. Sobre las cosas muebles afectadas a la explotación de un establecimiento industrial, como las construcciones o instalaciones separables sin detrimento en finca o terreno propio o ajeno, galpones y maquinarias.
2º. Sobre los derechos que constituyen la propiedad industrial, como marcas, patentes, privilegios y exenciones, seguros y demás indemnizaciones.
3º. Sobre las cosas que gradualmente sustituyan o complementen a las originarias por inutilizacion o desgaste, reforma o ampliación del plan industrial.
4º. Sobre los útiles de trabajo industrial o manual. Esta prenda sólo podrá constituirse para garantir al vendedor de esos mismos útiles el pago de su precio. En este caso especial no se inscribirán nunca dos contratos de prenda de un mismo comprador. Inscripto un contrato, no podrá verificarse una nueva inscripción sin que quede cancelada la anterior.
5º. Sobre las materias primas y los productos o artículos manufacturados de la industria nacional.
Artículo 3º. El deudor conservará la tenencia de la cosa objeto de esta prenda en nombre del acreedor. En los casos del inciso 5º del artículo 2º podrá tambié n convenirse su custodia o depósito en poder de un tercero, como en el caso del "warrant" sobre los frutos o artículos elaborados de la propia industria, contrato que quedará equiparado a esta prenda a los efectos de esta ley. Los deberes y responsabilidades que resulten se regirán por las leyes ordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 4º. Sólo podrán prestar los siguientes acreedores: el Banco de la República, las demás instituciones de cré dito y las instituciones comerciales que lleven libros rubricados. Tambié n podrán gozar del privilegio de prenda que establece esta ley los vendedores, comerciantes o no, de los objetos relacionados en el artículo 2º sobre el bien vendido, por el precio o saldo del precio que el comprador reste adeudando. El interé s no podrá exceder del ocho por ciento anual. No se podrán capitalizar intereses sino anualmente. Artículo 5º. Son aplicables a la prenda industrial a que se refiere el artículo 2º las disposiciones de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º inciso 1º,10, 11 y 12, en cuanto fuere pertinente, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de la ley de 21 de marzo de 1918. Artículo 6º. Quedan autorizadas las instituciones a que se refiere el artículo 4º a inspeccionar siempre que lo crean conveniente, los libros de sus clientes que beneficien de los pré stamos o cré ditos industriales, garantidos por la prenda o hipoteca a que se refiere esta ley.
De la Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos Capítulo 1 De la naturaleza y forma del contrato Artículo 1º. La promesa de enajenación de inmuebles a plazos, es un contrato por el cual una de las…
De la Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos
Capítulo 1
De la naturaleza y forma del contrato
Artículo 1º. La promesa de enajenación de inmuebles a plazos, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a transferir el dominio y la otra a adquirirlo por prestaciones pagaderas en cuotas sucesivas o periódicas.
Artículo 2º. Sólo será válido si se otorga en instrumento público o privado.
Artículo 3º. Tratándose de documento privado, se extenderá en triple ejemplar, uno para cada parte y otro destinado al Registro. Se autenticará el otorgamiento por acta o certificación notarial, que se extenderá, a continuación de cada documento. Si alguno de los contratantes no supiera o no pudiera firmar, se hará constar esa circunstancia (inciso 1º del artículo 1585 del Código Civil). En todos los casos, el escribano se asegurará de la identidad de las partes y dará fe del otorgamiento (artículo 65, inciso 8º del decretoley de 31 de diciembre de 1878). El instrumento, con los requisitos indicados, producirá los efectos establecidos en los artículos 1581 y 1586 del Código Civil.
Artículo 4º. El instrumento deberá contener esencialmente:
A) Nombre, apellido o apellidos, domicilio, nacionalidad, estado, edad y profesión de los contratantes.
B) Lugar y fecha del otorgamiento.
C) La ubicación y descripción del bien, individualizado con referencias precisas a plano aprobado por la autoridad competente e inscripto en la Dirección de Topografía o Concejo Departamental correspondiente, número de padrón, linderos o predios linderos y superficie.
D) La prestación a que se obliga el adquirente, con especificación del número e importe de cada una de las cuotas, fecha de vencimiento y lugar donde debe verificarse la paga.
E) La cantidad inicial como anticipo del precio o arras (Artículo 1665 del Código Civil).
F) El tipo de descuento a que tendrá derecho el comprador por los anticipos o cancelación total antes del plazo fijado, el que no podrá ser menor que el indicado en el artículo 36.
G) Si el bien tiene o no mejoras, y los derechos que correspondan a las partes sobre las que se ejecuten durante el contrato, para el caso de resolución.-
H) La cláusula penal o estimación de los perjuicios, para el caso de incumplimiento.-
I) La declaración jurada de no tener ningún gravamen en o contra del bien, ni ocupante a ningún título, embargo ni interdicción contra el enajenante, o, en cualquier caso afirmativo, la expresa aceptación por el adquirente o la constancia del acuerdo con el acreedor sobre la forma de oportuna liberación.-
J) La forma en que se documentará el pago de las cuotas y el lugar señalado para el otorgamiento de la traslación de dominio.
K) El tipo de interé s moratorio por las cuotas impagas, que no podrá exceder en más de un tercio al del descuento convencional o legal (artículo 36).
L) A cargo de que parte estará el pago de los impuestos que graven directamente el bien, el de las obras sanitarias, de higiene, vialidad o de ornato que impongan las autoridades nacionales o municipales y el de los arrimos cuyo pago sea obligatorio despué s de firmada la promesa de enajenación.
M) La referencia precisa al origen inmediato del bien o sea el modo o título adquisitivo del enajenante.
N) El funcionario o escribano que intervenga, dejará constancia de que las partes conocen las disposiciones de esta ley.
Artículo 5. Se declaran nulas, por contrarias al orden público, en los contratos que se otorguen despué s de promulgada la presente ley, las siguientes cláusulas (artículo 11 del Código Civil):
A) La renuncia anticipada a los beneficios y plazos que acuerda esta ley.
B) La que prohiba o imponga determinado destino al bien prometido en enajenación.
C) La que prohiba transferir el compromiso sin consentimiento previo del enajenante.
D) La que estipule un plazo mayor de treinta años para la cancelación de la prestación.
E) La que descargue en el adquirente el pago de arrimos o cercos, pavimentos u otros gravámenes preexistentes al contrato.
F) La que descargue total o parcialmente sobre el adquirente, gastos o comisión de corretaje o remate.
G) La prórroga anticipada de la competencia de los Jueces de Paz.
H) La aceptación anticipada del título de propiedad del bien prometido en venta, siendo nula la estipulación en contrario.
Capítulo 2
Del Registro y sus efectos
Artículo 6º. Créase una Sección en el Registro de Embargos e Interdicciones que se denominará "Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos", destinado a la inscripción de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o transmisión de esas promesas a cualquier título o modo y anotación de las cancelaciones o modificaciones de los contratos inscriptos.
Artículo 7º. La inscripción contendrá necesariamente: nombre, apellidos, nacionalidad, estado y domicilio de las partes. Ubicación del bien, padrón, linderos y superficie. Prestación y forma de pago. Si del instrumento de promesa resultare que el bien tiene gravamen, los datos relativos. La constancia del archivo ordinal del triplicado. Fecha y hora de la inscripción y firma del registrador.
Artículo 12º. La nota de la inscripción se pondrá en cada original o en la copia del instrumento público que corresponda al adquirente. Los derechos de inscripción y sellado, serán satisfechos por el enajenante.
Artículo 13º. No podrá inscribirse en el Registro el instrumento que no hubiere sido autorizado, de acuerdo con el artículo 3º o al que le falte alguna de las enunciaciones requeridas por el artículo 4º.
Artículo 14º. Las inscripciones o anotaciones se harán dentro de las veinticuatro horas de presentado el instrumento al Registro.
Artículo 15º. La promesa de enajenación de inmuebles a plazos, desde la inscripción en el Registro, confiere al adquirente, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, y, cuando se haya pagado o se pague toda la prestación y se hayan cumplido las obligaciones estipuladas, le acuerda acción para exigir la transferencia y entrega del bien que constituye el objeto de la prestación. La fecha será la de la inscripción. La existencia de embargos posteriores en fecha al nacimiento del derecho real a que se refiere este artículo, no obstará a la enajenación definitiva del inmueble de que se trata, debiendo el escribano autorizante hacer expresa mención de esta circunstancia o de la renuncia del adquirente a la obtención del certificado del Registro General de Inhibiciones en la propia escritura o mediante certificación al pie de la copia correspondiente.
Artículo 16º. Tambié n podrá el promitente adquirente exigir la traslación del dominio a que se refiere el artículo anterior cuando haya pagado como mínimo el 50% del precio o verificado construcciones o mejoras que, estimadas a los efectos del Impuesto Inmobiliario o por la Dirección de Avaluaciones cuando no esté n sujetas a impuestos, representan un valor equivalente al 40%, pero en ambos casos deberá garantir, en el mismo acto jurídico, el saldo con primera hipoteca contra el mismo bien, reproduciendo en la escritura respectiva las estipulaciones y enunciaciones pertinentes del contrato originario de promesa.
Artículo 17º. En la enajenación o traslación a terceros del bien prometido en enajenación se entenderá implícitamente comprendida la transferencia de los derechos y obligaciones establecidos en la promesa. Los cré ditos hipotecarios constituidos con posterioridad a la inscripción, vigente la promesa, acuerdan prioridad en los saldos impagos del precio en el momento en que se notifique al adquirente de la acción deducida.
Artículo 18º. Las promesas no inscriptas que consten por instrumento público o privado, sólo producirán acción personal y se regirán por los principios de derecho común (artículo 1664, última parte del inciso 1º del Código Civil).
Artículo 19º. Otorgada la traslación de dominio, se cancelará la inscripción.
Artículo 20º. El producto de los derechos que perciba el Registro, se verterá a Rentas Generales.
Capítulo 3
De la resolución y cancelación
Artículo 21º. Podrá acordarse el pacto comisorio pero el plazo, computado desde el otorgamiento del contrato, no excederá de la cuarta parte del señalado para el pago del total de la prestación y caducará, automáticamente, cuando haya vencido el 25% del precio estipulado (artículo 1737 del Código Civil).
Artículo 22º. Cuando se hubiere acordado el pacto comisorio y proceda aplicarlo, de acuerdo con el artículo precedente, el enajenante podrá, previa interpelación judicial o por acta notarial, que sólo podrá practicarse despué s de los veinte días inmediatos a la mora (artículo 40 de esta ley y 1336 del Código Civil), en el domicilio indicado en el contrato solicitar por escrito a la Dirección del Registro la cancelación de la inscripción. El registrador retendrá la solicitud por el té rmino de cinco días a los efectos señalados por el artículo 1740 del Código Civil. Vencido ese plazo perentorio, si el adquirente no concurriera al Registro a presentar el recibo de consignación en la Dirección de Cré dito Público de las cuotas vencidas y el interé s convencional o legal, o no dedujere oposición, el registrador cancelará de oficio la inscripción, sin perjuicio de que el enajenante pueda seguir, por el saldo de la pena, la acción judicial pertinente. La Oficina no percibirá derechos por las diligencias que efectúe y actuará en papel simple. Las costas y gastos de la primera interpelación, serán de cargo del enajenante. Si reincidiere, las pagará el adquirente.
Artículo 23º. En el caso del artículo anterior, el promisario enajenante podrá preferir la vía administrativa o la judicial para la resolución e indemnización que corresponda.
Artículo 24º. Si no se hubiera establecido el pacto comisorio o hubiera perdido eficacia de acuerdo con el artículo 21, el enajenante sólo conservará acción para hacer efectivo, judicialmente, el cumplimiento del contrato o pedir la resolución con las sanciones que procedan (artículo 688 del Código Civil). El procedimiento, en este caso y en el previsto en el inciso 3º del artículo 22, será sumario, con arreglo a los artículos 1177 al 1183 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 25º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá, por vía de reconvención, reclamar las mejoras útiles y necesarias, verificadas por el adquirente durante la vigencia del contrato. A falta de estipulación, las mejoras (art 1º, Inc. G) se estimarán por peritos. El peritaje será de cargo del moroso. La sentencia decidirá conjuntamente sobre el valor y dominio de las mejoras. Si el enajenante no prefiere adquirirlas por el valor de tasación, se venderán en subasta el bien y las mejoras.
Artículo 26º. El juicio se seguirá ante el Juez que corresponda, de acuerdo con el domicilio fijado en el compromiso que se tendrá por real a todos los efectos.
Artículo 27º. Las omisiones o reticencias del enajenante en declarar su situación y la del bien, de acuerdo con el inciso I) del artículo 4º, darán derecho a pedir la resolución e indemnización estipulada, sin perjuicio de la acción penal que corresponda (Artículo 382 del Código Penal).
Artículo 28º. En el caso de resolución del contrato por culpa del promisorio adquirente para la desocupación o entrega del bien se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la ley de 16 de diciembre de 1927. Si la resolución es por culpa del enajenante, se acordarán los plazos máximos señalados en la citada ley.
Artículo 29º. Los efectos de la inscripción caducarán, de pleno derecho a los treinta y cinco años de verificada, salvo que las partes soliciten la reinscripción, a cuyo efecto se declara aplicable lo dispuesto en los artículos 1º al 4º de la ley de 24 de noviembre de 1905. (El artículo 29 fue sustituído por el artículo 1º de la ley 16.323 del 3 de noviembre de 1992. Ver además Ley 17229 de 7/1/2000)
Articulo 1º. Sustitúyese el artículo 29 de la ley 8.733 por el siguiente: "Artículo 29. Los efectos de la inscripción caducarán de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, solicite la reinscripción, antes o despué s de operada la caducidad, a cuyo efecto se declarará aplicable lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 3.003 de 24 de noviembre de 1905.
Artículo 2º. A los efectos de la reinscripción, el solicitante deberá exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripción haya caducado, acompañado de testimonio por exhibición, autenticada notarialmente. Artículo 3º. Lo previsto en el artículo 29 de la ley 8.733, con la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley, se aplicará a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (Diario Oficial 192-93).
Artículo 30º. Si el bien estuviere hipotecado, el enajenante deberá obtener previamente del acreedor, consentimiento para comprometerlo en enajenación y la obligación de concurrir a la cancelación total o parcial del gravamen, de acuerdo con el citado inciso I) del artículo 4º. Los derechos del acreedor, en este caso, se regirán por lo establecido en el inciso 2º del artículo 17. El consentimiento se hará constar por una nota autenticada por escribano público, a continuación de la copia inscripta del cré dito hipotecario.
Artículo 31º. En caso de resistencia, fallecimiento, ausencia, impedimento, concurso, quiebra o incapacidad de la parte del enajenante, o en el previsto en el artículo 15, el Juez competente, previa citación o citación con emplazamiento en forma, otorgará, en representación del enajenante, la escritura de traslación de dominio. El enajenante será el tradente, el Juez su representante legal (Art 770 del Código Civil). La escritura la autorizará, en todos los casos, el escribano que designe el adquirente.
Artículo 32. Derogado por el art. 1º de la ley 15.151 de 3 de julio de 1981.-
Artículo 33º. En la promesa se entiende implícita la condición resolutoria, si los títulos no fueran perfectos. No tendrá lugar esta disposición, cuando el adquirente acepte expresamente el título y siempre que se especifique en el documento el vicio o defecto de que adolece.
Artículo 34º. El adquirente tendrá derecho de exigir del enajenante que facilite o ponga a disposición del escribano o abogado que designe, el título del bien, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente. Si la operación se verificara mediante el remate público, el martillero deberá hacer constar en los anuncios, el lugar donde se encuentran los títulos a los efectos de este artículo, so pena de una multa de cien pesos a beneficio de la Asistencia Pública Nacional.
Artículo 35º. El compromiso de enajenación a plazo es transferible por el endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del instrumento inscripto, que deberá practicarse con los requisitos exigidos por el artículo 3º y con las enunciaciones de los incisos A) y B) del artículo 4º. De la transferencia se tomará razón al margen de la inscripción respectiva y el enajenante deberá comunicarla a la otra parte (artículo 1757 y siguientes del Código Civil). La misma anotación se hará cuando se rescinda el contrato por sentencia judicial o por acuerdo de las partes (artículo 3º, inciso 4º).
Artículo 36º. El adquirente podrá, en cualquier momento, dentro del plazo acordado en el contrato exigir que se otorgue la traslación del dominio, pagando el saldo deudor en la enajenación con el descuento racional compuesto al tipo de inté res legal, o sea al 6% anual o medio por ciento mensual sobre los servicios impagos no vencidos y liquidados, teniendo en cuenta el respectivo vencimiento de las cuotas, si el descuento establecido en el contrato no fuere mayor. El mismo descuento se aplicará por los anticipos extraordinarios que excedan de dos cuotas.
Artículo 37º. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, deberá establecer la tabla de los descuentos y amortizaciones de acuerdo con el artículo precedente.
Artículo 38º. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el enajenante fuese privado del bien objeto de la promesa, se rescindirá el contrato debiendo el enajenante reintegrar el importe de las cuotas pagadas. En caso de privación parcial, el adquirente podrá optar entre la resolución o continuar el compromiso, reduciendo proporcionalmente el precio (artículo 1710 del Código Civil).
Artículo 39º. Si el adquirente durante la vigencia del compromiso sustrajere, destruyere o alterare el estado del bien en té rminos de disminuir notoriamente su valor originario, el enajenante podrá pedir de inmediato la resolución con daños y perjuicios y la sanción penal que corresponda (artículo 395 del Código Penal). En este caso el juicio se seguirá por el procedimiento señalado en el artículo 24.
Artículo 40º. Los contratos a que se refiere esta ley, no podrá rescindirse por falta de pago de la prestación, sino cuando el deudor cayere en mora en seis cuotas consecutivas, si fueran por períodos no mayores de un mes; dos cuotas, si fueren los períodos de más de un mes, hasta un trimestre inclusive, y una cuota en los demás casos, previa interpelación, de acuerdo con lo que establece el artículo 22.
Artículo 41º. El adquirente podrá, en el acto de firmarse la escritura definitiva, exigir, a costa del enajenante, copia del plano de mensura o fraccionamiento. Los certificados de los Registros Públicos, hasta la fecha del fraccionamiento del inmueble o del remate, que sean necesarios para el perfeccionamiento del título, y que se glosarán al mismo, serán de cargo del enajenante.
Artículo 42º. Cuando se comprometan en enajenación, en remate o privadamente, y se expidan simples boletos provisorios, el adquirente podrá excepcionarse de pagar los cuotas mientras no se otorgue el compromiso en las condiciones establecidas en esta ley.
Artículo 43º. A los efectos de esta ley se considerará promesa de enajenación de inmuebles a plazos, todo contrato en que se estipulen los requisitos esenciales establecidos en el artículo 4º, cualquiera sea la forma en que se pretenda eludirlos.
Artículo 44º. En caso de que el compromiso conceda la ocupación del bien por el adquirente, le confiere implícitamente el derecho de gozar y hacer gozar del inmueble a terceros, salvo prohibición en contrario.
Artículo 45º. Si el adquirente no ejercitara dentro del perentorio té rmino de ciento ochenta días, contados desde que cumplió sus obligaciones la acción que le acuerda el artículo 31, el enajenante podrá compelerlo judicialmente a su cumplimiento siendo de exclusiva cuenta del adquirente los gastos y honorarios que se ocasionen.
Artículo 46º. En la estipulación de la sanción (artículo 4º, inciso H) las partes podrán acordar que lo pagado se compensará automáticamente con la pena o los perjuicios hasta la suma concurrente, no pudiendo ultrapasar el máximo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 47º. La sanción punitiva máxima contra el adquirente se reglará hasta que sea exigible la cuarta parte de la prestación, por la pé rdida de la cantidad inicial y la totalidad de cuotas vencidas. En los demás casos comprenderá, además de la pena establecida en el inciso precedente, el 50% de las amortizaciones comprendidas en las cuotas vencidas subsiguientes (artículo 1366 del Código Civil). A los efectos de la liquidación, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.
Artículo 48º. El enajenante tendrá a su cargo, una vez otorgado el instrumento a que se refieren los artículos 3º y 4º, la obligación de registrar el contrato dentro del perentorio té rmino de diez días, si fue otorgado en el Departamento de Montevideo, y veinte dias en los demás casos. Este plazo se computará desde el otorgamiento. La falta de cumplimiento a esta disposición dará derecho a la otra parte para reclamar, por la vía ordinaria, los perjuicios que le ocasione. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el adquirente podrá, en cualquier tiempo, inscribir el contrato.
Artículo 49º. Los contratantes quedarán recíprocamente obligados a comprobar, cuando lo solicite la otra parte, el pago de los impuestos u obras a que se refiere el inciso L) del artículo 4º, y si por no satisfacerlos la parte obligada, lo hiciere la otra, podrá si fuere el adquirente, compensar hasta la suma concurrente, con los intereses legales, con las cuotas inmediatas, y, si fuere el enajenante, agregará el importe al de la cuota que coincida con el último plazo para el pago del impuesto, considerándose la cuota y el reintegro, una deuda indivisible.
Artículo 50º. Tratándose de parcelación o fraccionamiento de terrenos urbanos o suburbanos, destinados a la formación de nueva población o barrio, la aprobación municipal (artículo 4º del inciso C), se referirá tambié n a las obras sanitarias, de higiene, saneamiento o de ornato que sean indispensables, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
Artículo 51º. Esta ley es obligatoria para las operaciones comprendidas en la definición del artículo 1º, siempre que la prestación deba ser cumplida en el plazo total no menor de un año. No obstante regirá en lo pertinente, si las partes lo acuerdan de modo expreso, a pesar de que el precio pactado no se hubiere de pagar en cuotas y aún cuando el compromiso omitiere alguno de los requisitos del artículo 4º.
Capítulo 4
Disposiciones transitorias
Artículo 52º. Los compromisos de enajenación otorgados con anterioridad a la promulgación de esta ley, podrán inscribirse en el Registro, dentro del plazo máximo de seis meses, a contar desde la promulagación, previa ratificación en la forma establecida en el artículo 3º, si se trata de contratos otorgados por instrumento privado, y siempre que el adquirente se encuentre al día en el pago de las cuotas, y una vez inscriptos producirán los efectos señalados en los artículos 4º letra K), 15 al 17, 35 a 37 de esta ley. Si el enajenante se negare a ratificar, el adquirente podrá compelerlo judicialmente al reconocimiento (artículo 258 del Código de Procedimiento) sin perjuicio de lo que dispone el inciso 3º del artículo 48. El plazo fijado en el inciso 1º, podrá ser prorrogado por el Consejo Nacional de Administración.
Artículo 53. Autorízase al Consejo Nacional de Administración para disponer de Rentas Generales, por una sola vez, hasta la cantidad de mil doscientos pesos, destinados a la instalación de la Sección del Registro de Embargos e Interdicciones que se crea por esta ley.
Artículo 54. Comuníquese, etc.
Artículo 1º. Agré gase al artículo 241 del Código Civil los siguientes incisos: "Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la…
Artículo 1º. Agré gase al artículo 241 del Código Civil los siguientes incisos: "Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo pena de doscientos pesos de multa, lo comunicará dentro de quince diás al Registro de Embargos e Interdicciones para la inscripción correspondiente, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por los artículos 1025 y 1026 o cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción, se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses (ley 15.855 de 25 de marzo de 1987, art 1º).
Art 2º. El incidente sobre limitación de la interdicción o sobre su sustitución por garantía hipotecaria o prendaria se sustanciará en pieza separada, siendo apelable en relación la sentencia de primera instancia y causando ejecutoria la de segunda.
Artículo 1º. Sustitúyense por las disposiciones siguientes, los artículos 25, 26 y 29 de la ley de Contribución Inmobiliaria, promulgada el 4 de enero del año en curso, suprimié ndose los artículos…
Artículo 1º. Sustitúyense por las disposiciones siguientes, los artículos 25, 26 y 29 de la ley de Contribución Inmobiliaria, promulgada el 4 de enero del año en curso, suprimié ndose los artículos 27 y 28 de la misma:
a) Los escribanos no podrán autorizar acto alguno que afecte el dominio de bienes raíces, sin que se les acredite previamente con el boleto de pago de exoneración y el respectivo certificado de empadronamiento cuando procediere, estar abonado o exonerado el impuesto del ejercicio en curso, siempre que esté vencido el plazo para la expedición de los boletos. No estándolo, se hará constar esa circunstancia en la escritura y se exigirá la exhibición de los documentos que acrediten el pago o la exoneración por el ejercicio anterior, debiendo en todos los casos hacer constar el número de empadronamiento consignado en dichos recaudos. Los escribanos que contravengan estas disposiciones, incurrirán en una multa equivalente al 20% del impuesto que haya quedado sin cobrar.
b) Toda escritura de trasmisión de dominio de bienes raíces, que tome como base un plano oficial, posterior a la promulgación de esta ley, expresará el número con que haya sido registrado en la Dirección General de Avalúos, para las propiedades del Departamento de Montevideo, o por las respectivas oficinas té cnicas de empadronamiento de los Departamentos del litoral e interior.
c) Ninguna oficina pública, del Estado, Municipios o Entes Autónomos, dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto respectivo, salvo el caso de que la gestión que se realice traiga como consecuencia el pago de la contribución.
d) En todos los casos de transmisión de dominio, el escribano autorizante hará la anotación en el certificado de empadronamiento, limitándolo a los nombres de los otorgantes y fecha, si se trata de la enajenación total del terreno que el certificado determine y agregando a esos datos los del deslinde detallado y área de la parte objeto de la transmisión, si é sta es parcial.
Resoluciónes: 217 (28/11/00) 132/01 (22/5/01) 114/02 (13/6/02)
Artículo 75. Despué s de constituído el pré stamo, queda prohibido a los deudores arrendar los inmuebles hipotecados por más de seis meses, si fueran urbanos o suburbanos, y de un año, si fueran…
Artículo 75. Despué s de constituído el pré stamo, queda prohibido a los deudores arrendar los inmuebles hipotecados por más de seis meses, si fueran urbanos o suburbanos, y de un año, si fueran rurales, lo mismo que estipular pagos adelantados de más de tres meses, en primer caso, y de más de seis meses en el segundo. Tampoco podrán los deudores constituir anticresis sino dentro de los té rminos y condiciones fijadas para el arrendamiento en el párrafo anterior. Para efectuar por más tiempo los contratos enunciados, así como para variar las condiciones fijadas, necesitan los prestatarios el consentimiento escrito del Banco, y sin é l, serán absolutamente nulos respecto de la institución. El Banco está obligado a expedir certificados de hipoteca sobre las propiedades gravadas a su favor, estableciendo en ellos solamente su ubicación, área y deslinde.
Artículo 1º. Las personas que reciban pré stamos del Banco de la República Oriental del Uruguay, o hagan uso de cré ditos con garantía hipotecaria o prendaria cualquiera sea la forma que se adopte…
Artículo 1º. Las personas que reciban pré stamos del Banco de la República Oriental del Uruguay, o hagan uso de cré ditos con garantía hipotecaria o prendaria cualquiera sea la forma que se adopte para su utilización, quedarán obligadas especialmente:
A) A verificar la"paga" del capital e intereses en la Caja de Casa Central o en la Sucursal o dependencia que se les indique, en moneda nacional de curso legal, con absoluta exclusión de toda otra especie.
B) A pagar cualquier impuesto que se establezca sobre el capital adeudado o su renta, los gastos de la escritura, los de cancelación en su oportunidad así como las costas, costos y demás gastos que la cobranza origine.
C) A no dar en anticresis el inmueble que hipotecan y a no arrendarlo por más de un año de plazo tratándose de fincas urbanas o rurales dedicadas a la ganadería, ni darlo en arrendamiento o aparcería por más de cuatro años, tratándose de bienes destinados a la explotación agrícola o granjera, debiendo pedir previamente autorización al Banco para arrendarlo por mayores plazos; ni recibir en ningún caso arrendamientos por adelantado por más de seis meses, sin la anuencia escrita del Banco; tampoco podrá establecer segundas o ulteriores hipotecas, sin el consentimiento de é ste. Además en los contratos de pré stamo rural el deudor se obliga a destinar el inmueble para su explotación agrícola directa. La falta de cumplimiento a estas prohibiciones hará que el Banco pueda exigir en cualquier momento la liquidación y cancelación del pré stamo como en los casos de mora procediendo a la ejecución como si se tratase de falta de pago.
D) A tener constituído domicilio especial a los efectos judiciales y privados a que pueda dar lugar el contrato respectivo en la casa y número señalados en la comparecencia, debiendo en caso de cambiarlo comunicar por escrito al Banco el nuevo que hayan adoptado, pero siempre en la localidad en que se contrajo el pré stamo o cré dito, o en la localidad en que esté radicada la dependencia a la cual a solicitud del deudor se hubiese traspasado el cré dito o pré stamo, que quedará fijado como jurisdicción de elección para todos aquellos efectos. Se tendrán por válidamente hechos sin lugar a reclamación fundada en falta de conocimiento u otras semejantes, cualesquiera avisos o notificaciones en el domicilio indicado o en el nuevo que hayan adoptado y hecho conocer al Banco.
E) A pagar el interé s ordinario que el Banco fije en las obligaciones de esta naturaleza y el que determine para los casos de "mora" en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas.
F) A aceptar como cantidad líquida adeudada al Banco la que resulte de la liquidación que é ste formule de acuerdo con los asientos de sus libros, salvo prueba en contrario.
G) A tener asegurada la finca y accesorios que hipotecan o den en prenda durante la existencia del gravamen, en el Banco o Compañía que el acreedor indique y por la cantidad que exija, quedando desde el momento del otorgamiento del contrato, transferidos al acreedor los derechos que acuerde la póliza. Si el deudor no hiciere el seguro, el Banco podrá optar entre: considerar resuelto el contrato y exigir el pago del capital e intereses adeudados, o pagar el seguro por cuenta del deudor, cargándole su importe, el que devengará a su vez el interé s que el Banco determina.
H) A exhibir anualmente en la Gerencia del Banco, la constancia de haberse pagado los impuestos nacionales o municipales relacionados con el inmueble hipotecado. Si no lo hicieren tendrá el Banco la misma opción que se le otorga en la última parte de la letra anterior.
I) A dejar comprendido en los gravámenes hipotecarios que se constituyan, el área que determinen los títulos y planos que se relacionen, así como el área sobrante que pudieran arrojar mensuras anteriores o posteriores, cualquiera sea el origen y la causa que lo haya producido.
J) A la conservación de todo el material de instalación de viñedos y al replante de viñas y árboles frutales y forestales, cuando ocurra pé rdida de los mismos por cualquier causa. El Banco se reserva el derecho de ordenar la inspección del campo y sus plantaciones cuando lo crea conveniente, notificando al deudor la obligación del replanteo y conservación de todas las mejoras de la tierra, bajo apercibimiento de que se procederá a la liquidación del pré stamo o cré dito si no se diera cumplimiento dentro del té rmino que el Banco fije. Tambié n se obliga al deudor a conservar los edificios y mejoras a fin de impedir que se deterioren y a reedificarlos y reponerlos cuando fuere necesario a juicio del Banco, el cual se reserva igualmente el derecho de inspección de los edificios cuando lo crea conveniente notificando al deudor la obligación de la reedificación o reposición o conservación de las mejoras, bajo apercibimiento de que se procederá tambié n a la liquidación del pré stamo o cré dito si no diera cumplimiento dentro del té rmino que el Banco fije.
K) Cuando las gestiones ante el Banco se hagan por intermedio de mandatario, no se considerará revocado el mandato hasta tanto no se comunique en forma fehaciente la revocación a la Gerencia respectiva.
L) No expresándose lo contrario, se considerarán renunciados para el caso de ejecución, todos los trámites, té rminos y beneficios del juicio ejecutivo, debié ndose vender el bien en remate público al mejor postor por el martillero que indique el Banco.
Art 2º. Las operaciones que realicen la Casa Central, Sucursales, Agencias del Banco o la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos se entenderán efectuadas con el mismo Banco de la República Oriental del Uruguay como organismo autónomo que aquellas integran y en cuanto al domicilio para ser efectivas las obligaciones, se estará a lo prescripto en la letra D) del artículo 1º.
Art 3º. Los deudores del Banco, caerán en "mora", de pleno derecho sin necesidad de protesto, protesta, interpelación judicial ni gestión particular alguna y por el solo vencimiento del té rmino en que debe cumplirse cada obligación, o por la realización u omisión de cualquier acto o hecho que se traduzca en "hacer" o "no hacer" algo contrario a lo estipulado.
Art 4º. Respecto de los inmuebles hipotecados al Banco de la República Oriental del Uruguay que admitan cómoda división, es privativo del Banco, acordar o no la división de la hipoteca, a solicitud de parte interesada, a cargo de la cual estarán los gastos que imponga el proyecto de división y adjudicación, así como el deslinde y amojonamiento. Sin embargo, el Banco se reserva el derecho de optar, en el caso de ejecución judicial, por la enajenación del inmueble en un solo lote o fracciones.
Modifica ley Nº 4.272, referente a la adjudicación. Art 1º. Desde la promulgación de la presente ley, seguirá la vigencia de la de 21 de octubre de 1912, sobre la escrituración definitiva de bienes…
Modifica ley Nº 4.272, referente a la adjudicación. Art 1º. Desde la promulgación de la presente ley, seguirá la vigencia de la de 21 de octubre de 1912, sobre la escrituración definitiva de bienes municipales, con excepción de los artículos 13, 14 y 15 que quedan derogados.
Art 2º. Modifícase el artículo 22 de la misma en la siguiente forma: "En lo sucesivo, no se podrá inscribir en los Registros de Venta, Hipoteca, Locaciones y Anticresis, ningún documento relativo a bienes a que se refiere esta ley, sin que conste su adjudicación definitiva. Tratándose de bienes sucesorios, cualquiera de los coherederos, y en su caso los acreedores, podrán solicitar la escrituración a favor de la sucesión, debiendo autorizar la escritura el Actuario respectivo, cargando a costas todos los gastos que se originen, para lo cual, ante el Municipio, se actuará en papel común. Los documentos que se inscriban violando las disposiciones de la presente ley, no tendrán efecto contra terceros y tanto el escribano autorizante como el Encargado del Registro, serán responsables ante los contratantes de cualquier perjuicio que tal omisión les cause".
Art 3º. Los propietarios que tengan como único patrimonio el inmueble cuya escrituración solicitan, actuarán en el papel común y pagarán al escribano el 70% de sus honorarios.
Art 4º. Modifícase la numeración de los artículos de esta ley ocupando el actual 16, la numeración que correspondía al 13 y así sucesivamente, quedando el último artículo de la ley con el número 25.
Sustituye art. 7º del Código Rural. Exige plano inscripto. Decretan: Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 7º del Código Rural por el siguiente: "Artículo 7º. Los escribanos no autorizarán escrituras…
Sustituye art. 7º del Código Rural. Exige plano inscripto. Decretan:
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 7º del Código Rural por el siguiente: "Artículo 7º. Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía o Inspecciones Té cnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán constancia en la respectiva escritura. Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los mismos requisitos. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario. Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos) la inscripción del plano en las condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años, siempre que constituya el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo."
Modificaciones de las Leyes Nos. 12.358 y 14.560 Título 1- Disposiciones generales Artículo 1º. Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide cada piso, así como los…
Modificaciones de las Leyes Nos. 12.358 y 14.560
Título 1- Disposiciones generales
Artículo 1º. Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. El título podrá considerar como piso o departamento los subsuelos y las buhardillas habitables siempre que sean independientes de los demás pisos o departamentos.
Art 2º. Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario en los bienes afectados al uso común.
Art 3º. Se consideran bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio, y los que permitan a todos y a cada uno de los propietarios, el uso y goce del departamento o piso de su exclusivo dominio, tales como el terreno, los cimientos, las paredes maestras y estructuras resistentes, los muros divisorios o medianeros, la techumbre y azotea, la obra gruesa de los pisos y de los cielorrasos, puertas de entrada, escalera, ascensores, patios, la habitación del portero y sus dependencias, las instalaciones generales de agua, gas, calefacción, energía elé ctrica, refrigeración, alcantarillado y corredores de uso común, etc. Los bienes a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán dejar de ser comunes.
Art 4º. El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables de dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso, se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso o departamento a que accedan.
Art 5º. Cada propietario debera contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en proporción al valor de su piso o departamento, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes. El dueño o dueños del piso bajo, y del subsuelo, quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores no siendo condóminos en ellos.
Art 6º. El propietario de cada departamento o piso, costeará el suelo de su piso o departamento, las bovedillas, puertas, ventanas, pisos de patio, planchas, cielorraso, revoques, pinturas, etc. y reparaciones de las obras interiores, que cubran los locales de su propiedad. Podrá realizar modificaciones en los mismos, siempre que no lesione el derecho de los otros propietarios.
Art 7º. Los propietarios de departamentos de un mismo piso, costearán en proporción, el patio o salida común al ascensor o a la escalera o escaleras, lo mismo que su conservación.
Art 8º. Cada propietario podrá servirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre que los utilice según su destino ordinario, y sin perjuicio del uso legítimo de los demás.
Art 9º. Cada propietario usará de su departamento o piso en forma ordenada. No podrá, por ejemplo: A) Hacerlos servir a otros objetos que los convenidos en los reglamentos de copropiedad y, en falta de é stos, a aquellos a que el edificio está destinado. B) Ejecutar acto alguno que se perturbe la tranquilidad de los demás propietarios, o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio. C) Establecer taller, fábrica, comercio o industrias, si el edificio se destina a habitación. D) Emplear su departamento o piso en objetos contrarios a la moral y las buenas costumbres, ni almacenar materias que puedan dañar el edificio. E) Arrendarlo a personas de notoria mala conducta. Iguales prohibiciones regirán con respecto del arrendamiento y demás personas a quienes el propietario conceda el uso o goce de su departamento o piso.
Art 10º. El Juez a petición del administrador o de cualquier propietario, podrá aplicar a quien infrinja lo dispuesto en el artículo anterior multa que fijará entre el 0,5% (cero cinco por ciento) y el 20% (veinte por ciento) del valor del departamento determinado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. Las reclamaciones se sustanciarán en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil para los juicios de menor cuantía, (art 589 y siguientes). Ello será sin perjuicio de disponer la cesación de los actos prohibidos y de las indemnizaciones que en derecho correspondan. (Redacción dada por el art 1º de la Ley Nº 14.560 de 19-VIII-76.)
Art 11º. En los casos en que se hayan aplicado sanciones de las previstas en el art 10, si se incurriere en reincidencia y no se tomaran dentro de diez días medidas efectivas para hacer cesar la situación irregular, procederá, a petición del administrador, la aplicación de medidas medidas judiciales conducentes al cese de los hechos ilícitos. Si esto no fuera suficiente, podrá procederse tambié n a la desocupación en el té rmino previsto para los ocupantes a título precario (ley de 16 de diciembre de 1927, artículo 17), ponié ndose la respectiva fracción bajo la administración de los órganos establecidos en los artículos 18 y 19 de la presente ley, los que consignarán las rentas líquidas en la Dirección de Cré dito Público, a nombre del propietario y a la orden del Juzgado.
Art 12º. Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad, seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su aspecto arquitectónico deberán ser resueltas por la asamblea de copropietarios convocada al efecto por una mayoría de dos tercios de votos del total de componentes que representaren por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. (Texto dado por el art 2º de la ley 14.560 de 19-VIII-76.)
Art 13º. Ninguna obra nueva que afecte al inmueble podrá realizarse sin previo informe té cnico que establezca que con ella no se menoscaba la solidez, estabilidad, seguridad y salubridad del edificio. El propietario del último piso, para elevar nuevos pisos o realizar construcciones, así como el propietario de planta baja o subsuelo, para realizar excavaciones, sótanos, etc. deberán recabar además la previa autorización de los restantes, concedida en la misma forma y condiciones que regula el artículo anterior. El propietario de unidades contiguas de un mismo edificio o de edificios distintos podrá realizar obras tendientes a comunicarlas, cumpliendo con las exigencias del inciso primero de este artículo. Si la comunicación supusiera abrir paredes medianeras o losas, deberá obtenerse la autorización requerida en el inciso segundo concedida por la o las asambleas de copropietarios afectados. (Texto dado por el art 3º de la Ley 14.560 de 19-VIII-76.)
Art 14º. El propietario de cada piso o departamento podrá hipotecarlo o gravarlo separadamente. La hipoteca constituida sobre un piso de departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de su inscripcion, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción. (Texto dado por el art 9º de la Ley Nº 12.358.)
Art 15º. Serán inscriptos en los registros respectivos, con las especificaciones del caso y en la forma y plazo que para las inscripciones establezcan las leyes, las enajenaciones, divisiones de condominio, interdicciones, embargos, hipotecas, promesas de venta a plazo, etc. que recaigan sobre propiedades comprendidas en esta ley. No obstante, las promesas de compraventa, sean o no a plazos, deberán inscribirse en el Registro General de Inhibiciones, sin otro requisito que la presentación de la misma en tres ejemplares en papel simple con las firmas de ambas partes contratantes y de quien tenga la representación de la empresa constructora en su caso. Dicha inscripción sufrirá los mismos efectos que la de los documentos registrados por mandato de la Ley 8.733, de 17 de junio de 1931. (Texto dado por art 9º de la Ley Nº 12.358.)
Título 2- De la Administración del edificio
Art 16º. Los propietarios de los departamentos o pisos en que se divida un edificio -o los promitentes compradores en su casopodrán acordar los reglamentos de la copropiedad, con el fin de precisar los derechos y obligaciones. Reducidos a escritura pública, estos reglamentos serán inscriptos en el Registro de Traslaciones de Dominio y tendrán fuerza obligatoria, incluso para los sucesores a cualquier título de los otorgantes. (Texto dado por el art 5 de la Ley 14.560, de 19-VIII-76.)
Art 17º. A falta de dicho reglamento, o en su silencio, las relaciones entre los propietarios de los diversos pisos o departamentos de un edificio, se regirán por las reglas de los artículos 18 y 19.
Art 18º. Los edificios de que trata esta ley así como los que se incorporen o se hayan incorporado por cualquier sistema legal al ré gimen de Propiedad Horizontal serán administrados por un administrador y la asamblea de propietarios. Esta podrá ser convocada por el administrador o por cualquiera de sus copropietarios y la citación se hará personalmente o por el Juzgado competente (art 32). Para reunirse y resolver válidamente será menester la concurrencia de la mayoría de los copropietarios que representaren por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. No obstante si transcurrida una hora de la primera citación no se obtuviera el quórum referido, podrá sesionarse y adoptar resolución con los que concurran, por siemple mayoría de presentes fuere cual fuere la equivalencia con el valor del edificio, salvo en los casos en que la ley o el reglamento de la copropiedad dispongan otra cosa. (Texto dado por el art 6º de la Ley Nº 14.560 de 19-VIII-76.)
Art 19º. El administrador durará un año en sus funciones pudiendo ser reelecto. Si al vencimiento de su mandato no se produjera nueva elección, se entenderán prorrogadas sus funciones hasta que se designe reemplazante. Serán sus cometidos:
A) Cumplir y hacer cumplir esta ley y el reglamento de copropiedad, si lo hubiere;
B) El cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes;
C) La designación y despido del portero, ascensorista y demás personal del edificio; D) Recaudar de cada propietario lo que a cada uno corresponda en las expensas comunes y efectuar los pagos (art.18);
E) Representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, ya sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros. La personería en juicio la justificará con testimonio notarial del acta de nombramiento de Administrador y podrá actuar aunque no posea título de procurador.
F) Ejecutar lo resuelto en la asamblea de propietarios.
Título 3- De la destrucción del edificio y del seguro
Art 20º. Es obligatorio el seguro contra incendio y daños de ascensor de todo edificio regido por esta ley. Las primas de seguro se consideran expensas comunes. Cada propietario contribuirá al pago de la prima en proporción al valor de su departamento o piso, y en la misma proporción lo cobrará en caso de siniestro.
Art 21º. Las indemnizaciones provenientes de seguros quedarán afectadas, en primer té rmino, a la reconstrucción del edificio en los casos en que esa reconstrucción proceda, y si é sta no se realizase en un té rmino que no excederá de los 90 días perentorios a contar de la fecha del siniestro, el acreedor hipotecario podrá exigir la entrega de dicha indemnización hasta la concurrencia de su cré dito. Los Jueces, por causa fundada, podrán ampliar dicho plazo una vez iniciada la reconstrucción. Cuando el acreedor fuese el Banco Hipotecario del Uruguay se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 69 de su ley orgánica.
Art 22º. Si el edificio se destruye en su totalidad o en parte que represente los tres cuartos de su valor, cada uno de los copropietarios puede pedir la venta en subasta del suelo y del material que resulte, salvo que otra cosa se hubiere convenido. En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá por tres cuartos de votos, que representen tres cuartos de su valor, si ha de procederse o no a su reconstrucción y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre é l. Si uno o más propietarios, en este último caso, se negara a participar en la reconstrucción, estará obligado a ceder sus derechos, preferentemente a los demás condóminos o a alguno de ellos, mediante una avaluación hecha por expertos.
Art 23º. En caso de vetustez del edificio, declarada por la asamblea de copropietarios especialmente convocada al efecto por mayoría absoluta de componentes que representen más de la mitad del valor total del edificio fijado por la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces, la asamblea podrá adoptar, por la misma mayoría, cualquiera de las siguientes resoluciones: A) La demolición del edificio y venta de terreno y de los materiales; B) La venta de la totalidad del bien (terreno, edificio,y mejoras) C) La reconstrucción del edificio; En este último caso será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del art 22 de la presente ley. (Texto dado por el art 11 de la Ley Nº 14.560 de 19-VIII-76.)
Art 24º. La mayoría de los condóminos de un edificio compuesto de departamentos o varios pisos, puede disponer la reparación. Esta puede tambié n ser dispuesta por la autoridad judicial, a pedido de alguno de los propietarios.
Art 25º. Para la reparación o reconstrucción del edificio se observarán las siguientes reglas: 1º Cada propietario deberá concurrir a la reparación de los bienes comunes en proporción a los derechos que en ellos tenga. Si uno o más condóminos adelantaren al contratista de las obras de reparación dispuestas, conforme al artículo precedente, la parte contributiva del copropietario que no quisiere o no pudiera pagarla, se entenderán subrogados en los derechos correspondientes, y facultados para garantizar su cré dito con derecho real, bastando a tal efecto, la inscripción en el Registro de Hipotecas de la protesta notarial o testimonio de la interpelación judicial hecha al omiso en la que conste el origen del cré dito, la decisión previa de la asamblea y el monto de la deuda conforme a los recibos respectivos expedidos por el empresario. Se acompañará copia testimoniada de la decisión de la asamblea aprobando la distribución de las cargas de la reparación entre sus miembros; 2º Esa cuota podrá ser exigida ejecutivamente por el Administrador del edificio. 3º La reparación de cada departamento o piso, será de exclusivo cargo de cada propietario, y en caso de no efectuarla, responderá a los daños y perjuicios que origine a los demás propietarios.
Título 4- Sociedades
Art 26º. Se consideran válidas las sociedades constituidas o que se constituyan bajo las diferentes formas reconocidas por la ley, cuya finalidad sea la construcción o adquisición de inmuebles para dividirlos por fracciones destinadas a ser atribuidas a los socios en propiedad o en goce, o la gestión y mantenimiento de los inmuebles así divididos, aun cuando no tengan por objeto repartir un beneficio.
Art 27º. Un socio no puede pretender la atribución exclusiva en propiedad por vía de partición en especie de la fracción del inmueble para la que tiene vocación, ni mantenerse en el goce, exclusivo de dicha fracción, si no ha cumplido sus obligaciones y suscrito, proporcionalmente a sus compromisos, la parte contributiva con la que deba concurrir a la reparación o reconstrucción del edificio en las condiciones fijadas por esta ley.
Art 28º. Las sociedades se ajustarán a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo y, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, sobre enajenación de inmuebles a plazo.
Título 5- Crédito
Art 29º. La construcción y adquisición de inmuebles destinados a ser divididos en pisos o departamentos pertenecientes a distintos dueños, así como la adquisición aislada de uno o más departamentos o pisos de un edificio podrán ser facilitados por el Banco Hipotecario del Uruguay, mediante la concesión de pré stamos en las condiciones generales establecidas en su Ley Orgánica para los pré stamos comunes y de construcciones y en las diversas leyes especiales de vivienda.
En los pré stamos de construcción, los propietarios -aún los que no hubieran operado con el Banco y la empresa constructora deberán obligarse conjunta y solidariamente, a realizar sin interrupción alguna y dentro de los plazos que el Banco fije, la construcción hasta la habilitación definitiva. En caso de incumplimiento, el Banco tendrá opción para ejecutar el inmueble hipotecado, en un solo lote o fraccionado, por la totalidad de lo que se le adeuda por todos los pré stamos concedidos, o para disponer la realización de las obras y trabajos necesarios para su terminación.
Quedan afectadas a este fin las cuotas de construcción y los depósitos que el Banco exija en cada caso para concertar la operación, quedando facultada la Institución acreedora para disponer de ellos, sin autorización ni diligencia alguna a efecto de destinarlos al fin al que fueron afectados.
Los contratos que hubiera vigentes con la empresa constructora incursa en mora, podrán ser administrativamente rescindidos por el Banco, que estará facultado para contratar la prosecución de las obras a nombre de los propietarios. Igualmente se entiende implícitamente incluida en las cesiones de cuotas que hubieran hecho los mutuarios la cláusula resolutoria de las mismas por la mora de los propietarios o de la empresa, en la terminación de las obras dentro del plazo que fije el Banco.
La mora se producirá de pleno derecho, por el solo vencimiento de los té rminos sin necesidad de diligencia alguna. (Texto dado por el art 9 de la Ley Nº 12.358.)
Título 6- Disposiciones Finales
Art 30º. La Municipalidad determinará en cada caso, si el edificio que se pretende dividir en departamentos o pisos, o construirse bajo el amparo de esta ley, cumple con las exigencias de la misma y con las ordenanzas municipales que a ellas se refieren. No podrá autorizarse escritura pública alguna de traspaso de dominio o de hipoteca, sobre la propiedad de un departamento o piso de un edificio, ni podrá ser inscripta en los registros respectivos, sin que se haga expresa constancia de la declaración municipal que antecede y de que ha sido asegurado contra incendios.
Art 31º. Los avalúos que determinan las leyes de impuestos deberán hacerse separadamente para cada uno de los departamentos o pisos que existan en los edificios a que se refiere esta ley, y serán pagados los impuestos en esa forma, por cada uno de sus propietarios.
Art 32º. En las cuestiones que se susciten entre condóminos o entre é stos y los vendedores, se observará el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil (Articulos 589 y siguientes), para los juicios de menor cuantía.
Art 33º. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art 34º. Comuníquese, etc.
Art 1º. La mujer y el hombre tienen igual capacidad civil. Art 2º. La mujer casada tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y…
Art 1º. La mujer y el hombre tienen igual capacidad civil.
Art 2º. La mujer casada tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley. En caso de disolución de la sociedad conyugal, el fondo líquido de gananciales se dividirá por mitades entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Art 3º. El ré gimen de administración del artículo anterior sólo modifica en lo pertinente cuanto disponen los artículos 1950 y siguientes del Código Civil.
Art 4º. Los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus cré ditos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial (Art 1938 del Código Civil).
Art 5º. Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges. Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter ganancial. Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, é ste deberá actuar con facultad expresa para ese gé nero de operaciones.
Art 6º. En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. El Juez podrá decretarla sin más trámite. Se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capítulo II, Título VII, Parte II, Libro IV del Código Civil y lo preceptuado en el artículo 157 del mismo Código.
Art 7º. Cuando se inicien los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, el Juzgado dispondrá la citación por edictos de los que tuvieren interé s, para que comparezcan dentro del té rmino de sesenta días. Los interesados que no comparecieren dentro del té rmino sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor.
Art 8º. Las convenciones celebradas antes del matrimonio (Art 1938 del Código Civil) no obstarán al ejercicio del derecho que acuerda el artículo 6º de la presente ley.
Art 9º. El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo por los esposos.
Art 10º. Ambos cónyuges contribuirán a los gastos del hogar (Art 21 del Código Civil), proporcionalmente a su situación económica.
Art 11º. La patria potestad será ejercida en común por los cónyuges, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o la confieran a alguno de ellos o a otra persona, y de los convenios previstos por el artículo 172 del Código Civil.
Art 12º. Cuando los hijos menores posean bienes, los cónyuges decidirán cuál será el que ejerza la administración de los mismos, salvo las excepciones previstas en el Código Civil.
Art 13º. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la intervención del Juez Letrado de Menores para prevenir o corregir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 143 y siguientes del Código del Niño.
Art 14º. Las mismas reglas de los artículos que anteceden, regirán para los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre, y para los casos de adopción y de legitimación adoptiva, realizada por ambos cónyuges.
Art 15º. La mujer viuda o divorciada que contraiga nuevo matrimonio continuará en el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o guarda que se le hubiere confiado, así como en la administración de los bienes correspondientes, que ejercerá con entera independencia del nuevo cónyuge. Regirán en lo pertinente, las demás exigencias del artículo 113 del Código Civil.
Art 16º. Cré ase en el Registro General de Embargos e Interdicciones una sección en que se anotarán: A) Las capitulaciones matrimoniales; B) Las sentencias de disolución de sociedades conyugales; C) Los convenios de los padres sobre administración de los bienes de los hijos menores, su rescisión y las resoluciones judiciales provisionales y definitivas a que se refieren los artículos anteriores.
Art 17º. Las resoluciones judiciales y convenios indicados en el artículo precedente no surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptos en el Registro.
Art 18º. Cuando no se obtenga el acuerdo de los cónyuges requerido en las disposiciones del artículo 11 y siguientes de esta ley, cualquiera de ellos podrá recurrir al Juez competente. Se observará el procedimiento de los juicios de menor cuantía.
Art 19º. Las resoluciones judiciales que, de conformidad con esta ley, deban inscribirse en el Registro, se comunicarán dentro del quinto día de quedar ejecutoriadas. Su omisión por los funcionarios públicos obligados se reputará falta grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades.
Art 20º. Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art 21º. (Transitorio). Esta ley no perjudicará el derecho de los cónyuges a exigir las restituciones de bienes propios que les correspondan por el ré gimen legal anterior. Los gananciales que existan en el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán bajo el ré gimen de la administración anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 5º y 6º.
Art 22º. Comuníquese, etc.
Art.1º. Los registros públicos que a continuación se mencionan, se regirán por las disposiciones siguientes: Capítulo 1 Registro de Traslaciones de Dominio Art.2º. Este registro funcionará: A) Con la…
Art.1º. Los registros públicos que a continuación se mencionan, se regirán por las disposiciones siguientes:
Capítulo 1
Registro de Traslaciones de Dominio
Art.2º. Este registro funcionará:
A) Con la denominación de Registro General de Traslaciones de Dominio y asiento en la Capital de la República;
B) Con la denominación de Registro Departamental de Traslaciones de Dominio y asiento en la Capital de cada Departamento de la República. Las oficinas a que se refiere este inciso sustituirán a los Registros locales establecidos por las leyes Nos. 1.467 de 18 de mayo de 1880 y 8.298 de 8 de octubre de 1928;
C) Con la denominación de Registro Local de Traslaciones de Dominio, existirá, además del Departamental uno con asiento en la ciudad de Pando, para las inscripciones correspondientes a las secciones judiciales sé ptima, octava, novena, dé cima, decimocuarta, y decimosexta, del Departamento de Canelones. (Ley modificativa: artículo 253 de la ley l3.640 de 26 de diciembre de l967:" Cré ase el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre la base de los actuales Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos y de las Secciones correspondientes del General Inhibiciones [Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, Reivindicaciones Singulares y Embargos] Esta norma entró en vigencia con el Decreto 63 de 20 de enero de l993.)
Art.3º. En los Registros deberán inscribirse:
1º. Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare, o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio sobre los mismos;
2º La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre los bienes indeterminados (a partir del año 1993, por aplicación del art.254 de la ley 13.640 citada estas inscripciones se efectúan en el Registro de Actos Personales)
3º La sentencia de prescripción obtenida en juicio contradictorio cuando recaiga sobre bienes inmuebles;
4º (Derogado)
5º Todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier incripción; Se entenderá que las sentencias de prescripción y certificados de resultancias de autos que deban inscribirse son las que se dicten desde la vigencia de esta ley en adelante.
(Leyes Modificativas y Complementarias: "enajenaciones, divisiones de condominio, etc." de bienes de propiedad horizontal [art.15 de la ley l0.751 de 25 de junio de l946] Reglamentos de Copropiedad [art. 16 de la ley 10.751 y art.5o. del Dto.ley 14.261 de 3 de setiembre de l974]
Art.400 de la ley l6.170 de 27 de diciembre de l990: Dispónese que cuando se presente a inscribir la incorporación de un bien al ré gimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento de copropiedad, acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se protocolizará. Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al plano original, se deberá adjuntar el mismo y el modificativo, protocolizándose en todos los casos únicamente las fichas registrales.
Dto.Ley 15.027 de 10 de junio de l980 que crea la Sección Expropiaciones: "Art.1o.: Cré ase en los Registros de Traslaciones de Dominio una sección denominada " Expropiaciones " en las que se inscribirán:
A) Las resoluciones de designación de bienes raíces sujetos a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público con atribuciones para ello;
B) Todo acto que modifique o extinga la designación del inmueble a expropiarse.- Bien de Familia. [Art.8o.de la ley 15.597] Certificados de Resultancias de Autos [ Art.415 de la ley l5.982] Prohibiciones de innovar, anotaciones preventivas de la litis [ artículo 316.1 de la ley 15.982 de 18 de octubre de l988]
Art.4º. (Derogado).
Art.5º. La inscripción de los instrumentos a que esta ley se refiere, se hará:
1º. En el Registro del Departamento donde está ubicado el bien o bienes que afecten la inscripción o en el Registro local en el caso previsto en el inciso C) del artículo2º. Si se tratara de bienes situados en mas de un Departamento, la inscripcion se hara en cada uno de estos.
2o. Modificado (art.254 de la ley 13.640: a partir del 1o. de enero de 1993 las cesiones de derechos hereditarios se inscriben en el Registro de Actos Personales)
Art.6º. Los encargados de los Registros Departamentales y Local comunicarán quincenalmente al Registro General, las inscripciones que realicen. La omisión de la formalidad establecida en este artículo, hará incurrir al Registrador en una multa de cincuenta pesos ($50.00) por la primera vez, de suspensión por quince días en caso de reincidencia y de destitución si faltase nuevamente al cumplimiento de esta disposición. La multa se hará efectiva por el funcionario omiso, el que deberá verter su importe en la Dirección de Cré dito Público, con destino a Rentas Generales, dentro del té rmino de diez días a partir de la notificación que se le haga. Si así no lo hiciese, se le descontará su importe del sueldo respectivo (artículo 100).
Art.7º. Los instrumentos que deban ser inscriptos serán presentados al Registro dentro de los quince días siguientes al de su otorgamiento. Este plazo se contará desde la fecha de expedición de la copia en los casos de particiones o divisiones de bienes, del certificado de resultancias de autos y del testimonio de las sentencias de prescripción. Este último deberá ser expedido dentro de los treinta días a contar desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cómputo de plazos en oficios judiciales de Reinscripciones (Art.86 de la ley 16.462 de 11 de enero de l994: A los efectos de las reinscripciones en los Registros Nacional de la Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará desde el día siguiente al del vencimiento del plazo original o de las sucesivas prórrogas que corrieren)
Art.8º. La omisión de la inscripción en el plazo indicado será penada con una multa igual al importe de los derechos de la inscripción respectiva. En ningún caso la multa será mayor de doscientos pesos.
Art.9º. La inscripción contendrá necesariamente las siguientes enunciaciones:
1º) Naturaleza del instrumento, su fecha, lugar de otorgamiento, protocolo, archivo o expediente en que se encuentre el original, nombre, apellido y calidad del funcionario que autoriza el instrumento inscripto;
2º) Nombre y apellido de los otorgantes o de las personas a quienes afecten las constataciones, mutaciones, transferencias, etc., de los derechos objeto de la inscripción;
3º) Naturaleza y ubicación de los bienes objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse con expresión de área, límites y número de empadronamiento;
4º) Naturaleza, extensión, plazo y condiciones del derecho que se inscribió y del derecho sobre el cual se constituye el que sea objeto de la inscripción;
5º) El precio que figura en el instrumento y en su defecto, el aforo para el pago del impuesto inmobiliario en los casos en que ello sea posible, del bien a que deba referirse la inscripción; y
6º) La firma del Registrador. Art.10. El Registro rechazará los instrumentos en que no consten los datos a que se refieren los incisos 1 al 5 del anterior o los que especifica el artículo 4º. de esta ley.
(Leyes modificativas y complementarias: Propiedad Horizontal. Dto.Ley 14.261 de 3.9.74.-
Art.41.Exigencias instrumentales.En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el ré gimen de la propiedad horizontal -tanto de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, como el de la presente ley podrá prescindirse de la determinación de los deslindes del terreno y bienes individuales y comunes. A los efectos de la individualización de aqué llos, será suficiente la indicación del departamento, sección judicial, área, calle, frente y orientación en cuanto correspondanombre del té cnico, fecha, número y oficina de inscripción y su fecha en cuanto al plano o planosnúmero o letra que identifique la unidad cota de altura y planta en que se ubica, en su caso. En las promesas de enajenación de bienes en construcción no será necesario especificar el número de padrón, salvo el del terreno, y en cuanto al plano bastará determinar el nombre del té cnico y su fecha.-
Certificados de Resultancias de Autos
Art.415 de la ley 15.982 (Código Gral. del Proceso)
Se establece la obligatoriedad de incluir en la relación de bienes el acto inscribible. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir dicho certificado.
Art.83 de la ley 16.462 de 11 de enero de l994: Sustitúyense los numerales III) y IV) del artículo 153 del título VIII de la ley 12.804, de 30 de noviembre de l960, en la redacción actual dada por el artículo 10 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de l961, por los siguientes:
"III) Nombres y apellidos y números de cé dula de identidad de los herederos, legatarios y cónyuge supé rstite, según corresponda y fecha del auto de declaratoria correspondiente.
IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda, número de padrón y, si los hubiere, datos del plano ( fecha, nombre del agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso, superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo tuviere, de los inmuebles denunciados". Número de R.U.C. o Cé dula de Identidad: Art.80 de la ley 16.462 de 11 de enero de l994. En todo documento que se presente a inscribir en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cé dula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda. Padrón Individual Art.85 de la ley l6.462 El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área. Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.(Res.de la D.G.de Catastro No.40/94 de 24 de octubre de l994)
En todo caso en que se verifique mutación del número de padrón, deberá consignarse en la cé dula catastral correspondiente así como en los instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior. Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón. Sobre la reglamentacion de los articulos 80 y siguientes de la ley 16.462 vease el Dto.148/94, de 14 de abril de l994.-
Art.11. La inscripción podrá contener, además, siempre que resulten del instrumento respectivo:
1º) El apellido materno, el estado civil, con expresión del nombre del cónyuge o ex cónyuge en su caso, el domicilio y la nacionalidad de las personas a que se refieren el numeral 2º del artículo 9º y el numeral 1º del artículo 4º;
2º) La sección judicial, número de manzana, la calle y el número de puerta de los bienes que afecten la inscripción y la extensión de sus límites;
3º) La procedencia inmediata anterior del derecho a que la inscripción se refiera.
Art.12. Los instrumentos que deben inscribirse, según esta ley, no producirán efecto contra terceros sino desde el momento de su presentación al Registro para su inscripción. De varios instrumentos inscriptos, relativos al mismo derecho, será preferido el presentado primero a la inscripción.
Art.13. Entre las partes, la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta, pero, frente a terceros no valdrá sino desde la presentación del instrumento respectivo al Registro, retrotrayé ndose los efectos de la inscripción a la fecha del contrato, siempre que é ste haya sido presentado dentro del plazo legal. Si el instrumento se presentara fuera del plazo fijado para la inscripción, sus efectos frente a terceros se contarán desde la fecha de aqué lla. La inscripción no valida los actos y contratos que sean nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.
Art.14. Los Escribanos, al autorizar todo acto o contrato que afecte el dominio de un inmueble, deberán anotar el instrumento que se les exhiba y acredite el derecho de las partes. Igual obligación tendrán los Actuarios que deberán cumplirla al autorizar cualquier instrumento en que se constaten actos que afecten el dominio de bienes raíces. La falta de cumplimiento a las obligaciones que este artículo impone, será castigada con una multa de cincuenta pesos. En la misma pena incurrirá el funcionario que no expida los certificados y testimonios en los plazos precedentemente establecidos.
Art.15. Desde la vigencia de esta ley, ningún Escribano o funcionario autorizará acto o contrato en virtud de instrumento que debiendo estar inscripto no lo estuviera. Tampoco se admitirá en juicio o en oficinas del Estado esos instrumentos si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscriptos una vez vencido el plazo indicado por el artículo 7º. El Escribano o funcionario que no cumpla esta disposición incurrirá en una multa de cincuenta pesos. Si se alegare que la presentación del instrumento no es posible por pé rdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que acredite la inscripción respectiva. (Texto dado por la ley 16.266 de 15 de junio de l992)
Art.16. Cuando se trate de segunas o ulteriores copias, el funcionario autorizante deberá tener a la vista el certificado del Registro referente al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiere la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado. De una y otra circunstancia, deberá el funcionario dejar mención en el instrumento que autorice. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al funcionario en la multa a que se refiere el inciso 3º del artículo 14, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.
Art.17. A partir de la vigencia de la presente ley, el impuesto establecido por la ley número 2.921, de 28 de diciembre de 1904, y sus modificaciones, gravará la inscripción de todos los instrumentos que comporten traslación de dominio de bienes raíces.
No pagarán dicho impuesto:
A) Las cesaciones de condominio cuando é stas tengan un origen contractual, las que se regirán por los dispuesto por el Libro III, Título VI, Capítulo V, Sección II del Código Civil;
B) Las adjudicaciones hechas a los esposos, en pago de su parte de gananciales cualquiera sea la causa de la disolución del vínculo matrimonial.
C) Las escrituras de formación de título por separado, hechas de acuerdo con el artículo 68 de la actual ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay; y
D) La sentencia de prescripción.
Art.18. Las particiones de bienes sucesorios, cuando el impuesto no se haya abonado en la sucesión con motivo de la inscripción del certificado de resultancias de autos, pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 20.
Art.19. Declárase que las sociedades comerciales constituídas de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio son personas jurídicas de interé s privado. En consecuencia, en los casos de división de los bienes de esas sociedades, se pagará el impuesto requerido sobre los bienes raíces que sean adjudicados a los distintos socios. En los casos de cesión de cuota social o disolución parcial de las sociedades, no existe transferencia de dominio de los bienes raíces de la sociedad. La escritura correspondiente deberá inscribirse en el Registro en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 3º de esta ley, pero no estará sujeta al pago del impuesto universitario. Art.2o. de la ley 16.060 de Sociedades Comerciales Sujeto de derecho.La sociedad comercial sera sujeto de derecho desde la celebracion del contrato social y con el alcance fijado en esta ley.-
Art.20. Por la inscripción del certificado de resultancias de autos se abonará el impuesto del siete y un tercio por mil a que se refiere la ley número 8.906, de 1º de noviembre de 1932, sobre los avalúos definitivos de los bienes inventariados. Para determinar el impuesto que debe abonarse se tomará el valor de los inmuebles deducidas las deudas sucesorias, si no hubiera bienes de otra naturaleza. Si los hubiere, esa deducción se hará proporcionalmente. Si las deudas absorbieran el caudal sucesorio, la inscripción se hará libre de impuestos y derechos.
Art.21. Las inscripciones hechas en los Registros de Traslaciones de Dominio serán comunicadas al final de cada quincena a la Dirección General de Catastro o sus dependencias.
Capítulo 2
Registro de Hipotecas
Art.22. El Registro de Hipotecas funcionará en la Capital de la República dividida en dos secciones, correspondiendo a la primera, la inscripción de los actos relativos a los bienes raíces determinados, con ubicación en los Departamentos de Montevideo y Canelones y a la segunda, la de los demás Departamentos de la República.
Leyes Modificativas
Descentralización Inmobiliaria:
(art.107 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de l986 en su redacción actual dada por el artículo 262 de la ley 16.226 de 29 de octubre de l991).-
A partir del 1o. de enero de l989 las inscripciones de los actos relativos a bienes inmuebles ubicados en el interior del país, que actualmente se realizan en los Registros de Hipotecas de la Primera y Segunda Sección; General de Arrendamientos y Anticresis....; ... Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, Embargos y Reivindicaciones [Singulares], se efectuarán en el lugar de ubicación del bien y, en calidad de secciones separadas, quedarán a cargo del correspondiente Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio. La Dirección General de Registros determinará, mediante circulares, la fecha y forma en que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones de Dominio inscribirán las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones de los actos inscriptos con anterioridad a la vigencia del presente artículo. Asimismo, por resolución de la Dirección General de Registros, se fijarán las formalidades del traslado y sistema de información respecto a la documentación que obra en los Registros de la capital y que se trasladará a los Registros del interior del pais.
Registro de la Propiedad
(Art. 253 ley 13.640 de 26 de diciembre de l967 con vigencia a partir del 1o. de enero de l993)
Este Registro se transformo en una Seccion del Registro de la Propiedad. Vease nota al pie del articulo 2o. Art.23.
En este Registro se inscribirán:
A) Las escrituras públicas de hipotecas y censos;
B) Las deudas por construcción, mejora o conservación, ya se refieran a bienes raíces o buques ( para buques rige la ley 16.387 de 27 de junio de l993 );
C) Todo acto que extinga, afecte o modifique en cualquier forma los contratos inscriptos.
Ley Complementaria:
Reglamentos de Copropiedad
(Art.6o. del Dto.Ley 14.261 de 3 de setiembre de l974)
De la hipoteca recíproca...
Dicha hipoteca, que no excederá del 30% (treinta por ciento) del valor fiscal de cada unidad, se documentará en el reglamento de la copropiedad y se inscribirá en el Registro de Hipotecas que corresponda a la radicación del inmueble, por la sola presentación de la primera copia de dicho reglamento. .... Estas normas y el mínimo de seguro de incendio fijado en la letra C) del artículo anterior, serán tambié n aplicables en los casos de edificios construídos o incorporados por el sistema de la ley 10.751, de 25 de junio de l946.
Art.24. Los instrumentos indicados en la letra A) del artículo precedente se presentarán con las formalidades exigidas por la ley. Los indicados en la letra B) podrán constar en instrumentos público o privado.
Art.25. La cancelación de las inscripciones sólo podrá hacerse en general, mediante escritura pública o por mandato judicial. Tratándose de deudas por construcción, mejora o conservación, podrá hacerse por escritura pública o en la forma exigida por artículo 62, incisos 2º y 3º. Cuando la hipoteca acceda a un contrato de renta vitalicia podrá aceptarse, para cancelarla, la declaración que formule en instrumento público o privado el deudor, quien deberá dejar constancia expresa de que no existen rentas devengadas o impagas, y probar el fallecimiento de la persona durante cuya vida fue constituido aquel derecho.
Ley complementaria:
Cancelación Judicial: ley 14.857 de 15 de diciembre de l978
Art.1o. Todo interesado en obtener la cancelaciòn de inscripción de hipotecas, que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia, ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.
Art.2o. A esos efectos se deberá acreditar en forma fehaciente, haberse dado cumplimiento a la obligación principal y sus accesorios, que motivaron la constitución de la hipoteca. Para el caso en que no se disponga de los documentos que lo acrediten, se autorizará a proceder a la consignación de la suma adeudada, bajo el rubro de autos y a la orden del Juzgado.
Art.3o. Presentada la solicitud, el Juzgado intimará al demandado, en el domicilio legal, la cancelación en té rmino de diez días, bajo apercibimiento de ser cancelada de oficio.
Art.4o. Vencido el té rmino, el Juzgado a solicitud de parte, probado el cumplimiento de la obligación principal y previa vista fiscal en los casos que correspondiere, decretará la cancelación de la hipoteca y ordenará el libramiento del oficio que así lo comunique al Registro respectivo. El Actuario o Secretario procederá en su oportunidad a realizar en el título la anotación correspondiente.
Art 26. La inscripción contendrá los elementos exigidos por el artículo 2334 del Código Cívil. Leyes complementarias: Vé ase nota al pie del artículo 10.-
Art.27. En los casos de las hipotecas a que se refiere el artículo 1º de ley número 8.292, de 24 de setiembre de 1928, el Registro sólo tomará razón del gravamen en forma gené rica, no estando obligado a describir específicamente las cosas en é l incluídas.
Art.28. El derecho real de hipoteca caduca a los 30 años contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas recíprocas, creadas por las Leyes 10.751, de 25 de junio de l946; 13.870, de 17 de julio de l970; y por el Decreto-Ley 14.261, de 3 de setiembre de l974, que no tendrán caducidad. Aquellas hipotecas recíprocas que hubieran caducado, podrán inscribirse nuevamente con la sola presentación del reglamento original y la ficha registral correspondiente.
(Texto dado por el artículo 263 de la ley 16.226 de 29 de octubre de l991)
Ley complementaria: amplía el plazo en las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay (Art.499 de la ley 16.226 en su redacción actual dada por la ley l6.512).
Art.499.- ....
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales, contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de flexibilizar las fórmulas de pago. Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco Hipotecario del Uruguay sea el acreedor. Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el ré gimen vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley o el beneficio consagrado en el inciso precedente.
Art.29. En caso de novación por sustitución del deudor, si las partes estipularan la reserva de la garantía hipotecaria en la forma permitida por el artículo 1536 del Código Civil, la nueva obligación conservará el privilegio de la primitiva inscripción, siempre que reúna las condiciones impuestas por aquel artículo.
Art.30. Las partes podrán renunciar en escritura pública la prioridad que les concede la inscripción a favor de acreedores posteriores; pero esa renuncia no valdrá mientras no se anote al margen de la inscripción correspondiente.
Capítulo 3
Registro General de Inhibiciones
Art.31. Cré ase el Registro General de Inhibiciones que comprenderá los Registros de: Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de Paternidad, y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo. Cada uno de los Registros actuales será una de las Secciones del Registro General de Inhibiciones creado por esta ley y funcionará de acuerdo con las normas que se señalan en las disposiciones insertas a continuación.
Leyes Modificativas y Complementarias:
Descentralización Inmobiliaria: Las secciones reales del Registro de Inhibiciones (Embargos, Reivindicaciones Singulares y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos), a partir del 1o. de enero de l989 y para actos relativos a bienes del interior de la República, pasaron a integrar las respectivas secciones de los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio. (Art.107 de la ley l5.851 de 24.12.86 en su redacción actual dada por el art.262 de la ley l6.226 de 29.10.91 (Vé ase nota al pie del artículo 22).
Registro de la Propiedad Inmueble: A partir del 1o. de enero de l993 se pone en vigencia el art. 253 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de l967, creándose este Registro. Las secciones inmobiliarias del Registro General de Inhibiciones pasaron a integrar el Registro de la Propiedad Inmueble (vé ase nota al pie del art. 2o.)
Registro de Actos Personales: El artículo 254 de la ley l3.640 citada, con vigencia a partir del 1o. de enero de l993, establece: "Cré ase el Registro Unico Personal de Actos Relativos a Capacidades, Universalidades Patrimoniales y a la Modificación o Extinción de los Mandatos, que se denominará Registro Unico Personal, sobre la base de las secciones correspondientes del Registro General de Inhibiciones, del Registro de Poderes y de los Registros especiales que actualmente los inscriben."
Sección Embargos (a cargo del Registro de la Propiedad)
Art.32. En la sección embargos se inscribirán:
A) Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse en el oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de padrón, zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y de la fecha de inscripción, y del block y de la torre en su caso, necesarios para individualizar las cosas embargadas; (Texto dado por el art.82 de la ley 16.462 de 11 de enero de l994)
B) Los embargos de naves, con especificación de la denominación y demás datos que el Juez estime necesarios para individualizar las cosas embargadas (este literal fue modificado por la ley 16.387 de 27 de junio de l993 que prevee la inscripción en el Registro Nacional de Buques).-
Sección Interdicciones (a cargo del Registro de Actos Personales)
Art.33. En la Sección interdicciones se inscribirán:
A) Las interdicciones decretadas en los casos y forma previstos por la ley;
B) El embargo general de derechos y acciones; (art.380.1 de la ley 15.982 de 18 de octubre de l988:...el embargo general de derechos quedara trabado con la providencia que lo decreta y se hara efectivo por la inscripcion en el Registro.)
C) La pé rdida, suspensión o limitación de la patria potestad. Cuando las situaciones previstas por el inciso anterior emanen de una escritura publica, é sta tampoco surtirá efecto contra terceros, sino a contar de la fecha de su inscripción en esta Sección. Seccion Derechos Civiles de la Mujer. (creada por ley l0.783 de 18 de setiembre de l946 y a partir del 1o. de enero de l993 a cargo del Registro de Actos Personales).-
Art.16. Crease en el Registro General de Embargos e Interdicciones (hoy Actos Personales) una secci¢n en que se anotaran:
A) Las capitulaciones matrimoniales;
B) Las sentencias de disoluci¢n de sociedades conyugales;
C) Los convenios de los padres sobre administraci¢n de los bienes de sus hijos menores, su rescision y las resoluciones provisionales y definitivas a que se refieren los articulos anteriores. Seccion Sociedades de Propiedad Horizontal. (creada por ley 14.804 de 14 de julio de l978).
Art.1o.(Personeria Juridica). Las Sociedades constituidas de acuerdo a lo previsto por el Codigo Civil que se convinieren con el objeto de construir un edificio bajo el regimen de propiedad horizontal (ley 10.751 de 25 de junio de l946 y sus modificativas y que cumplieren, ademas, con lo establecido en la presente ley, gozaran de personeria juridica desde la inscripci¢n del referido contrato en el Registro General de Inhibiciones (hoy Actos Personales) A tales efectos y a los demas que determinare la ley, crease en el referido Registro, la Seccion "Sociedades de Propiedad Horizontal".
Art.34. En todos los casos en que proceda decretar el embargo de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no se conozcan bienes del deudor o que los conocidos sean manifiestamente insuficientes, el acreedor podrá pedir y el Juez deberá decretar el embargo general de derechos y acciones.
Ley complementaria Art.380.2 de la ley 15.982 de 18 de octubre de l988 El embargo gené rico de derechos comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.
Art.35. El deudor, o cualquier persona en su lugar, podrá obtener el inmediato levantamiento del embargo gené rico a que se hace referencia en el artículo anterior, presentando bienes para la traba que sean suficientes para cubrir la cantidad demandada, sus intereses y las costas y costos del juicio. El Juez, al dictar resolución, que será inapelable, fijará tambié n el monto de los ilíquidos. Art.380.4 de la ley l5.982 de 18 de octubre de l988 (C.G.P) Sustitucion.
A peticion del ejecutado podra procederse a la sustitucion del embargo:
a) con citacion del ejecutante, como regla general, por resolucion apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitucion.
b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes.
Art.36. El Registro tomará razón de los embargos generales de derechos y acciones, siempre que se indique: nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio de la persona a que se refiere el embargo. (Ley Modificativa: art.81 de la ley l6.462 de 11 de enero de l994. El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique, en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cé dula de identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos en caso de extranjeros. Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro Unico de Contribuyentes, cuando corresponda.
El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos los datos referidos, salvo orden del Juez interviniente dictada por resolución fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en cuyo caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse además, el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida cautelar.
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados, escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y apellidos, número de cé dula de identidad de las personas que les sean requeridos, para presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado o a iniciarse, o con otra finalidad e interé s igualmente legítimo. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento correspondiente y la tasa a abonarse por cada solicitud de información.
Art.37. Si se hiciere uso de la facultad concedida en el artículo 35, el Registrador, al inscribir el nuevo embargo específico, cancelará el embargo general. Sección Reivindicaciones. Art.38.
En esta Sección se inscribirán las acciones siguientes:
A) Las reivindicatorias a título universal; (Registro de Actos Personales).
B) Las reinvidicatorias a título singular de bienes raíces ( Registro de la Propiedad Inmueble) o naves (Registro de Buques a partir de l993)
C) La pauliana cuando tenga por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica (Registro de Actos Personales) o de bienes raíces (Reg. de la Propiedad Inmueble). La acción pauliana expirará en el té rmino de un año, a partir de la fecha de inscripción de la enajenación respectiva en el Registro de Traslaciones de Dominio.
Esta prescripción correrá tambié n contra los incapaces. Las acciones paulianas y reinvidicatorias a título universal, iniciadas antes de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse dentro del plazo de sesenta días a contar de dicha vigencia.
Ley complementaria: Art.22 de la ley 14.040 de 20 de octubre de l971 de Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación
"La declaración de munumento histórico será inscripta en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los solos fines informativos, lo que se hara constar en el respectivo certificado. A estos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a dicho Registro la declaración efectuada, dentro del plazo de setenta y dos horas. La inscripcion caducara a los treinta años, pudiendo reinscribirla por periodos iguales y sucesivos, mientras el Estado mantenga su interes en la afectacion".Redaccion dada por el art. 108 de la ley 15.851.-
Art.39. Cuando el juicio reivindicatorio tenga más de diez años de iniciado, el Juez, a pedido de parte, podrá por resolución fundada, imponer al actor la obligación de prestar fianza suficiente para responder a las resultas del juicio. Si no lo hiciera dentro del plazo que se le indique, el Juez podrá ordenar que se cancele el embargo. La resolución dictada no implicará prejuzgamiento y será apelable sólo en relación.
Sección Investigación de la Paternidad.
Art.40. En esta sección se inscribirán las demandas por investigación de filiación. Las inscripciones de esas demandas sólo podrán verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea é ste varón o mujer. Leyes complementarias:
5.391 de 26 de enero de l916
5.547 de 29 de diciembre de l916
8.278 de 27 de agosto de 1928
9.248 de 6 de febrero de l934
Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.
Art.41. En esta sección se inscribirán los contratos a que se refiere la ley número 8.733, de 17 de junio de 1931 y sus modificaciones y reglamentaciones, en las formas que en las mismas se expresa.
Agré guese al artículo 5º de la ley número 8.733 antes citada el siguiente inciso. "...H)
La aceptación anticipada del título de propiedad del bien prometido en venta, siendo nula la estipulación en contrario". Declárase que la obligación impuesta por el artículo 34 de dicha ley, deberá cumplirse mediante la entrega de los instrumentos al profesional designado y bajo responsabilidad personal de é ste.
Leyes Modificativas y Complementarias:
Art.15 de la ley 10.751 de Propiedad Horizontal: .... No obstante las promesas de compraventa, sean o no a plazos, deberán inscribirse en el Registro General de Inhibiciones...Dicha inscripción surtirá los mismos efectos que la de los documentos registrados por mandato de la Ley 8.733 de 17 de junio de l931
. (Texto dado por el art.9 de la ley 12.358)
Art.51 de la ley 8.733 de 17 de junio de l931: Esta ley es obligatoria para las operaciones comprendidas en la definición del artículo 1o., siempre que la prestación acordada deba ser cumplida en el plazo total no menor de un año. No obstante regirá en lo pertinente, si las partes lo acuerdan de modo expreso a pesar de que el precio pactado no se hubiere de pagar en cuotas y aún cuando el compromiso omitiere alguno de los requisitos del artículo 4o
. (Texto dado por el Art.154 de la ley 13.420 de 2 de diciembre de l965). La determinación de los requisitos del artícuo 4o. de la ley 8.733 fue efectuada por el Dto.587/65 de 21 de diciembre de l965; ellos son los siguientes incisos:
a) Nombre, apellido o apellidos, domicilio, nacionalidad, estado, edad y profesión de los contratantes(cé dula de ident. o RUC).
b) Lugar y fecha del otorgamiento
c) La ubicación y descripción del bien ...(vé ase nota al pie del art.9 sobre propiedad horizontal, padrón individual, etc.)
d) La prestación a que se obliga el adquirente, con especificación del número e importe de cada una de las cuotas, fecha de vencimiento y lugar donde debe verificarse la paga.
m) La Referencia precisa al origen inmediato del bien o sea el modo o título adquisitivo del enajenante.
Art.7o.de la ley 16.072, de 9 de octubre de l989:
Leasing inmobiliario: El contrato se inscribira, a pedido de la institucion acreditante:
a) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de Enajenacion de Inmuebles a Plazos. Art.276 de la ley l6.320 de 1o.de noviembre de l992 Se modifica la forma de inscripcion en el Registro de Actos Personales y en la Seccion Promesas de Enajenacion de Inmuebles a Plazos.
Sustituyese el articulo 2o. de la ley 12.480, de 19 de diciembre de l957, por el siguiente: "Dichos instrumentos llevaran nota en que conste el numero, dia y hora de presentacion; numero, folio y libro de inscripcion. Exceptuanse de esta disposicion los instrumentos que se presentaren al Registro de Promesas de Enajenacion de Inmuebles a Plazos o a la Seccion correspondiente de los de los Registros Departamentales o Locales de de Traslaciones de Dominio, los que inscribiran mediante la protocolizacion de la ficha registral, de la que deberan venir acompañados. Tratandose de escrituras publicas se presentaran, para la inscripcion, las primeras copias expedidas para cada parte contratante. Tratandose de instrumentos privados se autenticara su otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 3o. de la ley 8.733, de 17 de junio de l931, se protocolizaran y se presentaran para su inscripcion los primeros testimonios de la protocolizacion, expedidos para cada parte contratante. El honorario a devengarse por la intervencion notarial referida en el parrafo anterior comprendera tanto la autenticacion de firmas como la protocolizacion y no podra ser superior al 1,5% (uno con cinco por ciento), del precio estipulado. Tratandose de inscripciones decretadas judicialmente, en sustitucion de la Ficha Registral, se protocolizara el oficio judicial respectivo. Los documentos presentados deberan ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmara el Registrador, en la que hara constar numero, fecha y hora de presentacion y numero, folio y libro de la inscripcion. La inscripcion se hara por orden de presentacion y sus efectos se retrotraeran a la fecha de esta. El Poder Ejecutivo reglamentara la forma en que se realicen las inscripciones a que refiere esta ley y la forma en que se expedira la informaci¢n registral correspondiente.
Ley 16.323 de 9 de noviembre de l992. Se reglamenta la reinscripcion de Promesas.
Art.1o. Sustituyese el articulo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de l931, por el siguiente: "Articulo 29.Los efectos de la inscripcion caducaran, de pleno derecho, a los treinta y cinco años de verificada, salvo que la parte promitente compradora o sus sucesores a cualquier titulo, solicite la reinscripcion, antes o despues de operada la caducidad, a cuyo efecto se declara aplicable lo dispuesto en los articulos 1o. y 2o. de la ley 3.003, de 24 de noviembre de l905."
Art.2o.A los efectos de la reinscripcion, el solicitante debera exhibir un ejemplar de la promesa cuya inscripcion haya caducado, acompañado de testimonio por exhibicion, autenticado notarialmente.
Art.3o.Lo previsto en el articulo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de l931, con la redaccion dada por el articulo 1o. de la presente ley, se aplicara a las inscripciones cuya caducidad se hubiera operado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
De las Inscripciones y su Caducidad.
Art.42. Todas las inscripciones del Registro General de Inhibiciones, excepto las correspondientes a la Sección Promesas de Enajenaciones de Inmuebles a Plazos, caducarán a los cinco años de efectuadas. Podrá solicitarse judicialmente su reinscripción. Pero no podrá reinscribirse ninguno de los actos comprendidos en este Registro por un plazo mayor de treinta años, contados desde la fecha de la primitiva inscripción. (Ley complementaria: Vease nota al pie del art.7o.) Del efecto de las Inscripciones.
Art.43. La inscripción de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos producirá los efectos previstos en la ley número 8.733 de 17 de junio de 1931. Los actos realizados por personas inhibidas o sobre bienes embargados o reivindicados podrán ser anulados sólo a pedido de la parte que solicitó la inscripción o de sus sucesores.
La acción de nulidad de actos realizados sobre bienes embargados no proseguirá si se desinteresa el acreedor embargante. Art.380.6 de la ley l5.982 de 18 de octubre de l988 (C.G.P.)
Eficacia. Todo acto de disposicion o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteracion alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecucion continuara como si el acto de disposicion no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenara la cancelacion de dicho acto en el Registro respectivo, con citacion de su titular. No se admitira otra oposicion que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenacion o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 43 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de l946. Art.44. Los Escribanos no podrán autorizar escrituras, que se otorguen de oficio, sin tener a la vista el certificado del Registro General de Inhibiciones, que protocolizarán en la misma fecha en que se otorgue la escritura, a menos que la parte adquirente renuncie ese certi ficado, hacié ndose constar expresamente en la escritura una u otra circunstancia. Si en el certificado constara la existencia de cualquier inscripción que no obste al otorgamiento de la escritura, deberán expresar en el acta de protocolización de la causa de haberse autorizado aquella a pesar de la existencia de dicha inscripción. La falta de cumplimiento de estas reglas, se penará con una multa de cincuenta pesos ($50.00), sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios correspondientes. Art.45. Una vez trabado el embargo de bienes raíces o naves o estando en condiciones de ser cumplido el auto en que se ordene una interdicción, los Jueces o Actuarios, en su caso, deberán enviar al Registro dentro de las cuarenta y ocho horas, copia autorizada de la diligencia de embargo o del decreto de interdicción en papel de oficio.
Art.46. Tratándose de embargos generales, esa comunicación deberá contener los elementos indicados en el artículo 36; si se tratara de embargos específicos, deberá contener la identificación de la propiedad embargada de acuerdo con el artículo 32 y si se tratara de interdicción, se indicará la causa que la provoca.
Art.47. El Registrador que reciba estas comunicaciones, acusará recibo por medio de una nota dirigida al Juez de la causa, quien la agregará a é sta.
Art.48. Para todos los efectos legales, se estará a la fecha de la inscripción o de la cancelación en los respectivos Registros, los que harán constar el día y hora en que se verifiquen estos actos. Art.49. Los funcionarios que no dieren cumplimiento a los dispuesto en los artículos anteriores, incurrirán, por la primera vez, en una multa de cincuenta pesos, y de cien pesos en caso de reincidencia. Capítulo 4 Registro General de Arrendamientos y Anticresis.
Art.50. En el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, que funcionará en la Capital de la República, se inscribirán:
A) Los contratos de arrendamientos y aparcerías de bienes raíces;
B) Las escrituras de anticresis;
C) Las obligaciones prohibitivas de arrendar y dar en anticresis;
D) Todos los demás instrumentos que modifiquen o extingan obligaciones contenidas en los contratos ya inscriptos. Leyes Modificativas Arrendamientos Urbanos y suburbanos (art.109 de la ley 14.219 de 4 de julio de l974).-
Arrendamientos Rurales y Aparcerias con actos modificativos (arts. 3o., 4o. y 5o. de la ley 14.384 de 16 de junio de l975 y ley 16.223 de 22 de octubre de l991) Anticresis (arts.2350 a 2352 del C¢digo Civil) Secci¢n Desalojos: Creada por el articulo 2o. de la ley 13.659 de 2 de junio de l968.-
Descentralizaci¢n Inmobiliaria: (art.107 de la ley 15.851 de 24 de octubre de l986) Vease nota al pie del articulo 22. Registro de la Propiedad: (Art.253 de la ley 13.640 de 16 de diciembre de l967) Vease nota al pie del articulo 2o.
Art.51. La inscripción deberá contener:
A) La de los contratos de arrendamientos: fecha y lugar del otorgamiento, nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes, plazo del contrato, ubicación precisa del inmueble con expresa indicación del departamento, número de padrón, área arrendada y linderos. Cuando se trate de fincas urbanas, no será indispensable establecer é stas dos últimas circunstancias, bastando determinar con exactitud su ubicación;
B) La de los contratos de anticresis y prohibiciones de arrendar y dar en anticresis: fecha y lugar del otorgamiento del contrato, nombre del Escribano autorizante, nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes, ubicación del inmueble, con expresión del departamento, área y linderos; la obligación a que acceden y la forma estipulada para la extinción. Ley complementaria: Cedula de identidad y R.U.C.: (Art.80 de la ley l6.462 de 11 de enero de l994) Vease nota al pie del articulo 10 Art.52. En el caso de enajenación, la inscripción del contrato de arrendamiento obligará al que suceda en el derecho al propietario, a cumplirlo por el plazo convenido, salvo que el arrendador se reserve expresamente en el contrato de arriendo la facultad de enajenar. Si el contrato no estuviese inscripto, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo. Los sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios tendrán los mismos derechos y obligaciones que aqué l. El plazo no obliga a los herederos del arrendatario. El dueño de un bien hipotecado podrá arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del respectivo acreedor hipotecario cuando el plazo del arriendo o anticresis no exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta disposición, serán nulos. Sólo el acreedor hipotecario o quié n le suceda en sus derechos, podrá solicitar esa anulación.
Capítulo 5
De los certificados de los Registros
Art. 53. Los certificados que expedirán los Registros tendrán por efecto determinar la situación jurídica de los bienes o personas. Sobre la eficacia de los certificados vease ademas el articulo 380.6 de la ley 15.982 de 18 de octubre de l988 (C.G.P.) en nota al pie del articulo 43.
Art.54. Los certificados se expedirán a solicitud de cualquier persona.
Art.55. Las solicitudes de certificados se presentarán en papel simple, en la fórmula que proporcionará el Registro.
Art.56. Todo certificado deberá expresar la hora, día, mes y año de su expedición. Leyes complementarias (de interes notarial: certificado del Registro de Poderes) Art.9 de la ley 2.627 de 28 de marzo de l900 Los escribanos no podran autorizar escrituras o contratos otorgados por mandatarios o apoderados sustitutos, en su caso, sin el certificado del Registro que acredite que el mandato o la sustitucion no ha sido revocado, suspendido o limitado en ninguna de sus facultades. Podra prescindirse del certificado por expresa renuncia de la parte a quien interesa la certificacion, pero ella debera ser expresamente consignada en la respectiva escritura.
Expedicion por fotocopias (Art.59 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de l964) ...
Los certificados que soliciten a los Registros podran expedir se por fotocopia de la ficha de la inscripción. (Ley 14.516 de 6 de mayo de l976) En igual sentido pero ampliandolo a "asientos, fichas registrales, oficios y cualquier otro documento protocolizado o archivado que hubieran". Capítulo 6 Disposiciones generales A) Calificación de los instrumentos
Art.57. El registrador calificará por si mismo si el instrumento presentado reúne las condiciones impuestas por esta ley y las que le sean aplicables, para ser inscripto.
Art.58. No podrá admitirse la inscripción:
A) De los instrumentos que no contengan los elementos que según esta ley, deben contener necesariamente las inscripciones; (Veanse las notas al pie de los articulos 10, 32 y 36)
B) De los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del propio instrumento; (Arts.1560 y siguientes del Código Civil)
C) De los instrumentos en que no se hayan cumplido estrictamente las disposiciones de las leyes de impuesto.
Contribución Inmobiliaria: ley 9.328 de 24 de marzo de l934
Tasa Registral: Art.270 de la ley 16.320 de 1o. de nov.de l992
Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales: ley 16.107 de 31 de marzo de l990.
Dtos 642 de 29 de noviembre de l991 652 de 29 de diciembre de l992 485 de 12 de noviembre de l993 378 de 24 de agosto de l994
Res. D.G.I.220 de 17 de mayo de l990 394 de 24 de julio de 1991
Impuesto de Enseñanza Primaria: articulos 636 a 645 de la ley 15.809, de 8 de abril de l986 y modificativas.-
Banco de Prevision Social: Articulos 663 y siguientes de la ley 16.170 de 28 de diciembre de l990.-
Impuesto al Patrimonio: articulo 40 y siguientes de la ley 13.637 de 21 de diciembre de l967.- -
Aportes Notariales: Dto.120/94 de 18 de marzo de l994.- Dto.397/94 de 31 de agosto de l994.-
Las prohibiciones precedentes son sin perjuicio de las que las leyes especiales señalen a los Registradores. V.g.:Salida Municipal: ley 9.880 de 27 de setiembre de l939
Enajenacion o adquisicion de bienes inmuebles por el Estado: Art. 174 de la ley l6.320 de 1o.de noviembre de l992(Dto.Rgtario.293/93 de 22 de junio de l993).
En Propiedad Horizontal art.30 de la ley 10.751 de 25 de junio de l946 (habilitaci¢n municipal); art.8o.del Dto.Ley 14.261 ( causal legal habilitante).
Art.59. Calificado el instrumento que se presenta a inscribir, si mereciera observaciones al Registrador que obsten a la inscripcion definitiva, procedera a la inscripcion provisoria del mismo. Dentro de los noventa dias siguientes a la fecha de presentacion del documento, el Escribano autorizante tiene la carga de concurrir al Registro a conocer el resultado de la inscripcion solicitada, no obstante la prevencion que haya hecho a los interesados. Si el documento hubiere sido observado y el Escribano autorizante no compartiere el criterio aplicado por el Registrador, dentro del expresado termino de noventa dias, podra contradecir formalmente la calificacion registral y deducir oposicion ante el propio Registrador, la que sera resuelta por este dentro del plazo de treinta dias. Contra la decision del Registrador, que resuelva la oposicion podran interponerse los recursos de revocacion y jerarquico. La inscripcion sera definitiva si el instrumento es admitido y quedara sin efecto si fuera rechazado, sin perjuicio de la accion judicial que correspondiere. Transcurrido el plazo de noventa dias si no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposicion, caducaran de pleno derecho la inscripcion provisoria y los efectos de la presentacion del documento al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente, comparezcan a solicitar prorroga del plazo, la que se concedera automaticamente y por el plazo de 60 dias improrrogables. Caducada una inscripcion conforme a este articulo y sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales y penales que correspondan, se comunicara a la Corte de Justicia a los efectos del ejercicio de las facultades disciplinarias que sean aplicables al Escribano, segun lo establecido en los articulos 219 y siguientes del Reglamento Notarial (Decreto Ley No.1421, de 31 de diciembre de l878, Acordada 4716, de 10 de febrero de l971, de la Suprema Corte de Justicia). (Texto dado por el Dto.Ley 14.862, de 8 de enero de l979 y articulo 397 de la ley l6.170 de 28 de diciembre de l990).
Ley Complementaria. art.364 de la ley l4.l06 de 14 de marzo de l973 En los Registros Públicos del Programa 11.03, calificado el instrumento presentado al mismo para su inscripcion, si es rechazado, o practicada que fuere esta ultima, sera obligacion del usuario la de retirarlo, estableciendose en el termino de 45 dias habiles a contar de la fecha en que quede consumado formalmente uno u otro acto, el de la custodia a cargo del Registro. A partir de la expiracion de este termino, cesara toda responsabilidad del servicio por la mencionada custodia. B) De los instrumentos procedentes del Extranjero.
Art.60. Los instrumentos otorgados en el extranjero que se presenten para inscribir serán transcriptos literalmente. Si estuvieran en idioma extranjero se transcribirá la traducción; pero se dejará constancia de la inscripción en la traducción y en el instrumento original.
Art.61. Cuando se trate de instrumentos que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo anterior, transcriptos en el Registro respectivo, los escribanos no estarán obligados ni a transcribirlos ni a protocolizarlos, pero deberán indicar en la escritura respectiva el Registro donde se hallan transcriptos. Vease el art.28 del Dto.86/75 de 28 de enero de l975 C) Forma de los instrumentos.
Art.62. Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez. En los casos en que la ley admite los instrumentos privados, é stos deberán presentarse con duplicado en papel simple que quedará archivado en el Registro, y además las firmas de las partes deberán ser certificadas por Escribano. Tambié n podrá admitirse la inscripción cuando se presenten testimonios de instrumentos privados protocolizados. En un tal caso, se devolverán aqué llos con anotación correspondiente.
Art.63. Tratándose de escritura públicas, la copia requerida para la inscripción es la expedida para la parte a quien beneficie la inscripción.
Leyes Modificativas Ley 13.318 de 28 de diciembre de l964 Se introducen modificaciones a la ley 10.793
Articulo 55. Modificase la ley 10.793 de 25 de setiembre de l946 en la forma que se determina en los articulos 57 a 63, inclusive, de esta ley.
Articulo 56. La entrada de los instrumentos a los Registros se hara constar en un libro especial que proporcionara la Direccion General de Registros, rubricado en todas sus fojas por la Inspeccion General de Registros. El Registrador asentara en el Libro de Entradas el numero de orden, fecha y hora de la presentacion y clausurara diariamente el movimiento operado, mediante certificacion. Los documentos presentados deberan ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmara el Registrador, en la que se hara constar el numero, fecha y hora de presentacion y numero, folio y libro de la inscripcion. La inscripcion se hara por orden de presentacion y sus efectos se retrotraeran a la fecha de esta.
Articulo 57. Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumpliran en la siguiente forma:
A) Los datos que debe contener la inscripcion se consignaran en una Ficha Registral. Esta contendra las menciones que correspondan segun la ley y ademas expresara el numero, folio y libro del asiento registral anterior con el cual se relaciona.
B) Las "Fichas Registrales" se protocolizaran por el Registrador. El acta de incorporacion al Registro expresara unicamente el numero correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio, fecha de inscripcion y libro en el cual se protocoliza.
C) El Registrador rubricara las fichas y firmara la protocolizacion. La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" seran determinados en la reglamentacion de la ley. La inscripcion no valida los actos y negocios juridicos nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.
Articulo 58.Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernaran cada 300 folios. Cada tomo se clausurara por certificacion del Registrador que indicara: numero de protocolizaciones realizadas, folios que comprende, lugar y fecha. Los libros una vez encuadernados seran visitados por la Inspeccion General de Registros. Cumplida esta etapa se microfilmaran dichos libros.
Articulo 59.Los Registros a que se refiere esta ley indizaran todas las inscripciones que realicen en:
A) Fichas patronimicas y
B) Fichas reales Las "Fichas Patronimicas" contendran el nombre completo del sujeto de derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge y documento de identidad en su caso. Las "Fichas reales" expresaran el padron y los caracteres que permitan la identificacion de los bienes a que se refieran. Las fichas indices se relacionaran con las Fichas Registrales. El Escribano autorizante, Actuarios y Adjuntos podran certificar los datos complementarios que se exijan para la confeccion de las fichas. El Poder Ejecutivo establecera los casos en que por razones especiales los Registros Publicos podran prescindir de los datos exigidos por esta ley, determinando para el o los Registros de que se trate, cuales deben mantenerse y/o recogerse como contenido de las fichas. Los certificados que se soliciten a los Registros podran expeirse por fotocopia de la ficha de la inscripcion.
Articulo 60.El Poder Ejecutivo autorizara a los Registros a utilizar maquinas, equipos fotograficos, servicios de tabulacion, computadores electronicos de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la tecnica creare, para cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e informacion.
Articulo 61.Derogado por el Dto. Ley 14.948 de 7 de noviembre de l979 (Reforma Tributaria).-
Articulo 62.Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya inscripto y este no se exhiba, se debera indicar el numero y libro de la inscripcion primitiva. No se admitira a ningun efecto, la inscripcion de actos o negocios juridicos relacionados con otros que deban estar inscriptos y no lo estuvieren, mientras no se subsane esta omision.
Articulo 63.Las reformas a la ley No.10.793, de 25 de setiembre de l946, efectuadas por las precedentes disposiciones, entrarán en vigencia el 1o. de julio de l965...- Vease Decreto Reglamentario de 28 de enero de l975 Seccion Promesas de Enajenacion de Inmuebles a Plazos Art. 276 de la ley l6.320 de 1o. de noviembre de l992: vease nota al pie del articulo 41. Registro de Actos Personales: Para la Inscripcion de aquellos documentos que por su forma de ban ser devueltos (Emancipaciones, Adopciones, Capitulaciones Matrimoniales, etc.) rigen los articulos precedentes de la ley 13.318 protocolizandose en todos los casos la ficha registral respectiva. Para los oficios judiciales, en cambio, rige el articulo 1o. de la ley 12.480 de 19 de diciembre de l957 que establece: Los instrumentos que se presenten, en el Registro General de Inhibiciones se inscribiran mediante la agregacion de los mismos, ligandose los unos a los otros, despues de rubricarlos en todas sus fojas.- Complementadas por lo menos 250 fojas, se encuadernaran, certificando el Director o Escribano del Registro el numero de documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo.
Art.64. Cuando una sola persona otorgue varios contratos en una misma escritura, aunque sea con distintas personas, sólo podrá expedirse una sola copia para cada contratante. Cuando en una escritura se adquieran por una sola persona varios inmuebles, podrán expedirse tantas copias como sean los inmuebles adquiridos. Cuando en una escritura se graven con hipoteca varios inmuebles podra expedirse una copia por cada registro donde deban inscribirse las hipotecas. El escribano autorizante deberá dejar constancia en la nota de suscripción, para qué inmueble servirá de título la copia expedida, en el caso de las enajenaciones; en el caso de las hipotecas debera indicarse el registro donde se efecuara la inscripcion. No hacié ndolo se entenderá que la copia se ha expedido para todos los bienes de la adquisición o gravamen. (texto dado por el articulo 274 de la ley 16.320 de 1o. de noviembre de l992)
Art.65.Para que el Registro admita la inscripcion mediante presentacion de segundas o ulteriores copias de instrumentos sera preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de expedicion de segundas o ulteriores copias se presentara ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, y solo se accedera a ella cuando se justifique por via de informacion y una vez oido el Ministerio Publico el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripcion en el Registro del acto o contrato que contiene. Declarase que lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Organica del Banco Hipotecario del Uruguay, con referencia a la formacion del titulo por separado, tiene caracter general esten o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco. (Texto dado por la ley 16.266 de 15 de junio de l992).
Art.66. La extinción de las inscripciones se hará en virtud de actos otorgados por las partes en la forma requerida por las leyes o por mandato judicial. En caso de no presentarse el título inscripto, a fin de dejar en é l constancia de su extinción, se deberá mencionar esa circunstancia en la respectiva nota marginal. D) De las Inscripciones.
Art.67. Los instrumentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Encargado del Registro y en la que conste número, día y hora de presentación; número, folio y libro de la inscripción. La inscripción se hará por orden de presentación y sus efectos se retrotraerán a la fecha de é sta. E) Formacion de los Registros.
Art.68. Las inscripciones se harán en cuadernos de papel sellado del mismo valor del correspondiente a los protocolos de los Escribanos, cuyas disposiciones les serán aplicables, en cuanto sea posible. Leyes Modificativas: Formas de Inscripcion: ley 13.318 de 28 de diciembre de l964 (vease nota al pie del art. 63) art.276 de la ley 16.320 de 1o. de noviembre de l992.-
Art.69. Derógase el artículo 33 del decreto ley número 1.421, de 31 de diciembre de 1878. F) Derechos
Art.70.Derogado.
Art.71.Derogado.
Art.72.Derogado.
Art.73.Derogado.
Art.74.Derogado.
Art.75.Derogado.
G) De los indices.
Art.76. Los Registros de Traslaciones de Dominio deberán llevar dos índices: uno por adquirentes y otro por enajenantes. Los de Hipotecas, uno por deudores y otro por acreedores. Los demás Registros llevarán índices a nombre de los deudores de las obligaciones. Los de Traslaciones de Dominio e Inhibiciones, deberán llevar, además, índices por padrón. Ley modificativa: Ley 13.318 de 28 de diciembre de l964; vease nota al pie del articulo 63
Art.77. Los Registros Departamentales y locales de Traslaciones de Dominio deberán remitir, al final de cada año, al Registro General, copia del Indice de su Departamento o región.
Art.78. Deróganse las leyes que reglamentan las funciones de los Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis, Embargos e Interdicciones, Reivindicaciones y decreto -ley de 12 de febrero de 1943.
Art.79. Los Directores y Sub-Directores de los Registros a que se refiere esta ley y los del Registro General de Poderes, deberán ser Escribanos, con cinco años en el ejercicio de la Profesión. Los encargados de los Registros Departamentales y Locales, deberán ser Escribanos. Dichos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo. Leyes complementarias: Art.257 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de l967. Los Escribanos Adjuntos de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, podran ser designados por el Ministerio de Cultura para sustituir a los Directores de los Registros Publicos Departamentales en casos de licencia, vacancia, excusacion, recusacion o acefalia de los cargos respectivos, mientras se mantengan esas circunstancias. En los casos en que el Actuario no posea titulo de Escribano podra designarse para ejercer la Direccion del Registro en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior a los profesionales que poseyendolo con antiguedad de 3 años, se encuentren radicados en el Departamento y desempeñen un cargo publico.-
Art.80. Los Registros Departamentales de Poderes y Prenda Agraria e Industrial, quedarán a cargo del Registrador Departamental de Traslaciones de Dominio. El producto íntegro de dichos Registros se verterá a Rentas Generales. Disposiciones transitorias
Art.81. Dentro del plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley, los protocolos de los Registros suprimidos serán entregados a los Registros Departamentales. Los Registros suprimidos comprendidos en la jurisdicción que por esta ley se atribuye al Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando, se entregarán a dicho Registro dentro del plazo precedentemente establecido.
Art.82. La exigencia establecida en el artículo 65, inciso 2º para la obtención de segunda o ulteriores copias, no regirá para los casos en que se hayan iniciado los respectivos procedimientos legales con anterioridad a la vigencia de esta ley. Art.83. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Título Preliminar De las Leyes Art. 1.-Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que…
Título Preliminar De las Leyes
Art. 1.-Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio de la República. La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la Capital (artículos 68 y 69 de la Constitución).-
Art..3.-Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.-
Art.6.-La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas,cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.-
Art. 8.-La renuncia general de las leyes no surtirá efecto. Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.-
Capítulo III De los requisitos civiles previos al matrimonio en general
Art..106.-Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.- En igualdad de votos contrarios,preferirá el favorable al matrimonio.-
Art..107.-A falta de dichos padres o ascendientes,será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).-
Art.109.-Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.- A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.- A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre o la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada,salvo resolución expresa.-
Capítulo IV De las obligaciones que nacen del matrimonio
Sección 1
De los deberes de los esposos para con sus hijos, y de su obligación y la de otros parientes a prestarse reciprocamente alimentos
ART.121.-Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes,en caso de enfermedad.- Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años.-
Sección 2 Efectos de la Declaración de Nulidad
Art..209.-Anulado el matrimonio, la situacion de los hijos se regulara por lo dispuesto en el articulo 174.-
Art..210.-No obstante la mala fe por parte de ambos conyuges, los hijos seran considerados siempre hijos legitimos.-
Capítulo II De Los Hijos Naturales Sección 1 De la legitimación de los Hijos Naturales.
Art. 230.-La legitimacion puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legitimos o naturales y en tal caso les aprovecha.-
Título VIII De la Patria Potestad Capítulo 1 De la Patria Potestad en los Hijos Legítimos
Art..252.- La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley a- tribuye a los padres en la persona y bienes de sus hijos menores de edad. La patria potestad sera ejercida en comun por los padres, sin perjui- cio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el articulo 172. Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos po- dra recurrir ante el Juez competente.
Art..267.- Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno so- lo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva Sección del Registro co- rrespondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.
En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Regis- tro respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada, a los fines previstos en el inciso anterior. El hijo tendra la administración del peculio profesional o in- dustrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o habili- tado de edad (articulo 249 del Codigo del Niño).
Tampoco tienen los padres la administración de los bienes dona- dos o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquellos no los administren.- (redacción dada por el art.1 de la ley No.16.051 del 10 de julio de 1989)
Art..271.- Prohíbese a los padres:-
1)- Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituíDas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos, y previa autorización del Juez con Audiencia del Ministerio Público.-
2)- Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos, o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.-
3)- Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona bienes de cualquiera clase de sus hijos, aunque sea en remate público.-
4)- Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.-
5)- Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.-
6)- Hacer transacciones privadas con sus hijos sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.-
7)- Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.-
Los actos de los padres contra las prohibiciones de este articulo, son nulos.-
Capítulo II De la Patria Potestad en los Hijos Naturales
Art..275.- Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.- La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regira por lo dispuesto en el articulo 177.-
Art..276.- La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.- No hacen más que administrarlos,con la obligación de rendir cuentas.-
Capítulo III De los modos de acabarse, perderse o suspenderse la Patria Potestad.
Art..280.- La patria potestad se acaba:
1)- Por la muerte de los padres o de los hijos
2)- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de los dispuesto en el Título Del Matrimonio.- Se fija la mayor edad en los 18 años cumplidos.-
3)- Por el matrimonio legítimo de los hijos.- Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (ver ley No.16.719 del 11 de octubre de 1995)
Art. 285.-Los padres podran perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente,en los casos siguientes:
1º)- Si fueren condenados a penitenciaria como autores o complices de un delito comun.-
2º)- Si por dos veces fueren condenados por sustitucion, u ocultacion, atribucion de falsa filiacion o paternidad, exposicion o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el articulo 348.1 inciso primero, sin perjuicio de lo dispuesto en el numero anterior.-
3º)- Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del articulo 274 del Codigo Penal, con excepcion del caso previsto en el numeral 1º del articulo 284.-
4º)- Si fueren condenados por dos veces a pena de prision como autores o complices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.-
5º)- Los que fuera de los casos expresados en este articulo y en el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupcion de menores.-
6º)-Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.-
7º)- Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condicion de tales,no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.- El Ministerio Publico y el Juez competente apreciaran la prueba, atendida la situacion de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.-
Solo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podra conceder a los padres la readquisicion de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente numeral 7).-
8º)- Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fi- nes de posterior legitimacion adoptiva o adopcion. Para que se configure el abandono sera necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en terminos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo.
9º)- Cuando no se conociere quienes son los padres y estos no compa- recieren a hacerse cargo de sus deberes en el termino de quince dias, luego que hubieren expuesto al niño, abandonandolo en lugar publico o privado.
Es aplicable a los casos de este articulo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demas, en la ultima parte Del articulo 284.-
Título IX De la habilitación de la edad
Art. 307.- El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.-
Art. 310.- Tampoco podrá, sin autorización del Juez, y bajo pena de nulidad vender o hipotecar sus bienes raíces; Ni hacer donación por acto entre vivos; Ni aprobar las cuentas de su tutor; Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 Unidades Reajus tables; Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese, ni las ac- ciones de compañías de comercio o de industria; Ni hacer transacciones, ni sujetar sus negocios a juicio arbi- tral (art.967).
Capítulo V De la Administración de la Tutela
Art..395.- No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real, ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o que tengan un valor de afección; o cuyo valor exceda las 500 Unidades Reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evi- dente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público. La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.-
Art..406.-No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del me- nor por más de cinco años, ni los urbanos por más de tres, ni por más tiempo que el que falte al menor para llegar a la mayor edad.-Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor, o pa- ra el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excedie- se de los límites aquí señalados. Aún el arriendo hecho dentro de esos límites,lleva implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad.-
Art..412.-Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez inde- bidamente los autorice, los actos siguientes:
1o) Comprar por si, o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta pública; y si lo hiciere, a más de nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.-
2o) Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
3o) Hacer con el menor contratos de cualquier especie.
4o) Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario.
5o) Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por vía de socorro, en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados, o cortas dádivas remunatorias o presentes de uso.
6o) Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.
7o) Hacer o consentir particiones en que los menores sean interesados, omitiendo la aprobación judicial.
8o) Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros.-
Capítulo V De las cuentas de la Tutela
Art..416.- Durante su cargo, el tutor esta obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta dias ultimos de cada trienio, un estado de la si- tuacion en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, podra disponer que dicho estado sea presentado en un periodo menor. El Ministerio Publico, a quien ese estado debe comunicarse, podra pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administracion y hacer las observaciones que le sugiere su celo por los intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Seccion II, del Capitulo III de este Titulo. La aprobacion que el Juez diese al estado presentado por el tutor sera en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor,al tiempo de la formal rendicion de cuentas.-
Título XI De la Curaduría o la Curatela.
Art. 431.- La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres.-Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo, o administrar sus negocios.- Lo dispuesto en el Título de la Tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.-
Art. 441.-El marido es el curador legitimo de su mujer declarada incapaz y esta lo es de su marido. El conyuge curador tendra la administracion extraordinaria de la sociedad conyugal. (Articulos 1979 Y 1984).-
Art. 442.- Los hijos mayores de edad son curadores de su padre o madre, viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o mas hijos, el Juez elegira el que debe ejercer la curaduria. Los padres son de derecho curadores de sus hijos legitimos o natura- les reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curaduria. El Juez determina- ra cual de ellos ejercera el cargo.
442.1.- El Tribunal por motivos fundados podra apartarse del orden de la curatela legitima, o aun prescindir de ella, asi como regular los modos de su ejercicio.-
Capítulo III Curadurías especiales
Art. 458.-Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los ca- sos siguientes:
1o. Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.-
2o. Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos.-
3o. Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres.-
4o. Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.-
5o. Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.-
6o. Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor o curador general.-
7o. Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.- 8o. En los casos de los arts. 67 y 81 numeral 3º del C.Penal, si no corresponde la administración al conyuge del penado.-
Sección 1 De los Modos de constituirse el Usufructo.
Art. 495.-El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción. (artículos 266, 269, 497, 1619 y 1664).-
Art. 496.-En el usufructo constituído por acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero. En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho en la cosa luego que muere el testador.-
Art. 498.-Se prohibe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.-
Art. 499.-Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente.-
Art. 500.-El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, des- de o hasta cierto día.(Artículos 1406, 1407 y 1433). Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.-
Art. 501.-A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimien- to público, no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años. Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo que- da yermo, la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido.
Sección II De los derechos y obligaciones del Usufructuario. De los Derechos del Usufructuario
Art. 511.-El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufruc- tuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufruc- tuario celebre, se resuelven al fin del usufructo (artículo 1794)
Capítulo II Del Uso y de la Habitación
Art. 541.-El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce. El derecho de habitación es también un derecho real, y consiste en habitar gratuitamente la casa de otro.-
Art. 549.-Los derechos de uso y habitación son intrasmisibles a los he- rederos, y no pueden cederse a ningun título, prestarse ni arrendarse. (art 2663, numeral 8). Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales.-
Título IV De las Servidumbres Capítulo 1 De las Sevidumbres en general
Art. 550.-Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un grava- men impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.-
Título II De la Accesión
Art. 731.-La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora natural o artificialmente.(Articulo 487,inciso 1)
Capítulo III De la Accesión respecto de las Cosas Inmuebles
Art. 748.-El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la su- perficie, y a lo que está debajo.(Articulo 6 del Código de Minería)
El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y construcciones que juzge convenientes, salvas las excepciones esta- blecidas por la ley o la convención.
Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzge a propósito, y sacar de esas excavaciones todos los produc- tos que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamen- tos relativos a minas o policía (Articulo 484)
Art. 751.-El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimien- to, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de ha- cer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescriptas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la Reivindicación (artículos 694 y siguiente), o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.-
Sección 2 De la Tradición Ficta
Art. 764 La tradición simbólica, puede tener lugar:
1o Por la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las cosas muebles que se han de entregar.
2o Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de sus llaves al comprador o donatario, después de haber sacado sus mue bles.
3o Por la entrega de los títulos de la cosa. Si ésta es un inmueble, el tradente debe, además, dejarlo expedito, para que tome pose sión el adquirente.
Art. 768 La tradición de los derechos se verifica:o por la entrega de los documentos que sirven de título, o por el uso del uno y la pacien cia del otro, como en las servidumbres. Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efec to, mientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor. El inciso precedente no se refiere a los créditos transmisibles por endoso o al portador o en otra forma, con arreglo a leyes particulares
Capítulo II De las calidades que se requieren para adquirir el dominio Por la Tradición y del Efecto de la Tradición
Art. 771 Invalida la tradición, el error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse o de la persona a quien se hace la en trega, o en cuanto al título. Si el error recae sobre el nombre sólo, es válida la tradición.
ART.773 Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas
Capítulo II De la capacidad para disponer y adquirir por testamento
Art. 842 Son indignos y como tales no pueden adquirir por testamento: (articulo 1012).
1º) El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra persona de cuya herencia se trata, contra el conyuge y contra los descendientes del mismo. Si alguno de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad ,pierde tambien su legitima.
2º) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto no la denuncia dentro de sesenta dias a la justicia cuando esta no ha procedido ya de oficio sobre ella. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del he redero o conyuge cesara en este la obligacion de denunciar.
3º) El que voluntariamente acuso o denuncio al difunto de un de- lito capital.
4º) El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difun to y hallandose este demente y abandonado, no cuida de recogerle o ha- cerle recoger en un establecimiento publico.
5º)- El que para heredar estorbo, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo este o forzo al difunto para testar Las causas de indignidad, expresadas en este articulo, comprenden tambien a los legatarios Sección 1 De las Asignaciones Alimenticias
Art. 871 Los alimentos que el difunto debia por ley a ciertas personas y que en razon de la indigencia de estas eran exigibles antes de abrirse la sucesion gravan, por una cuantia que se determinara en unidades reajustables, la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno o mas participes en la sucesion
Sección 2 De la Porción Conyugal
Art. 881 La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos o naturales reconocidos o declarados tales. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1o y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, numeral 4)
881-1 Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio de la misma un inmueble urbano o rural, destinado a vivienda y que hubiere constituído el hogar conyugal, ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. En defecto del inmueble que hubiere constituído el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite.En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento extraordinario.
881-2 Este derecho comprende, además, el derecho real de uso vitalicio y gratuito, de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469 del) ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes del matrimonio.
881-3 Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.
881-4 Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.
881-5 Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo que él se hubiera celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común. La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legìtimas rigorosas
881-6 En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del numeral anterior, debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días
881-7 Si, a la apertura de la sucesión el cónyuge supèrstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrà derecho real de habitaciòn ni el uso.
881-8 Si, a la apertura de la sucesiòn, los conyuges estuvieren separados de cuerpos, el cònyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos Si estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos por el procedimiento extraordinario
881-9 El cónyuge supèrstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos (Texto agregado por el art.1 de la ley No.16.081 de 18/10/1989 El art. 2 de la misma ley determinó que sus disposiciones se aplicarían a las sucesiones cuyas aperturas legales se produjeran con posterioridad a su promulgación).
Sección 2 De las Legítimas
Art. 889 Para fijar la porcion legitimaria se atendera al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deduccio-nes indicadas en el Titulo VI de este Libro y sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento.( Articulo 893 y 1043). Al valor liquido de los bienes hereditarios se agregara imaginariamente el que tenian todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1108 y siguientes. ( Articulos 1100,1613,y 1639).
Capítulo V De la Desheredación
Art. 900 Son ademas justas causas de desheredacion de los hijos y descendientes:
1º)Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.
2º)Haberle negado los alimentos,sin motivo legitimo.
3º)Derogado por Ley Nº 16603 de 19/10/94.
4º)Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaria o a otra pena de mayor gravedad
Capítulo VI De las Mandas o Legados
Art. 925 Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, será la elección del heredero, quien cumplirá con dar una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado. La misma regla se seguirá en los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, etc
Art. 937 Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su propiedad desde la muerte del testador, y hace suyos los frutos pendientes y futuros. La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para el cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella
Capítulo II Del orden de llamamiento
Art. 1034 A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado
Art. 1035 En el caso del artículo anterior, se estara a lo que establecieren las leyes especiales y al procedimiento previsto en la ley procesal.
Capítulo III De la aceptación y repudiación de herencia
Art. 1075 La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano del domicilio del repudiante o del difunto
Capítulo V De la Colación y Partición Sección 1 De la Colación
Art. 1108 La colacion se hace no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenian al tiempo de la donacion. El aumento o deterioro posterior y aun perdida total, causal o culpable, seran a cargo y riesgo del donatario
Sección 2 De la Partición
Art. 1117 Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial proceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o representados (artículo 399).
Art. 1123 Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno
Art. 1128 Toda partición extrajudicial, para que produzca efecto, habrá de reducirse a escritura pública.(Articulo 1664)
Art. 1141 La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de aplicar. Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros
Art. 1142 La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensará en dinero
Sección 3 De los Efectos de la Partición
Art. 1151 Hecha la partición, cada coheredero se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de la sucesión (artículo 2330)
Sección 4 De la Nulidad o Rescisión de la Partición
Art..1160 La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo la excepcion del articulo 1123
Capítulo III De la Prescripción considerada como medio de extinguir los derechos Sección 1 De las Prescripciones de Treinta, Veinte y Diez años
Art..1216 Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales. El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible
Libro Cuarto De las Obligaciones 1era Parte De las obligaciones en general Titulo 1 De las causas eficientes de las obligaciones
Art..1245 Toda obligación consiste en dar,hacer o no hacer alguna cosa
Art..1246 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles. Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella
Capítulo I De los contratos en general Sección 1 Disposiciones Preliminares
Art.1247 Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa Cada parte puede ser una o muchas personas
Art.1248 El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos partes obligaciones recíprocas
Art.1249 El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos; pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos-
Art.1250 El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio
Art. 1251 El contrato se llama principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal,de manera que no puede subsistir sin ella
Art. 1252 El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (artículo 1578); consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre la que versare el contrato entra en la clase de los contratos consensuales
Art. 1253 La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes
Art.1254 El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales efectos que si hubiese contratado él mismo
Art.1255 El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su representación voluntaria o legal (artículo 1311), será nulo; a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga
Art.1256 Si contatando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de ser revocada
Art.1257 Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quién no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contrae obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de daños y perjuicios contra el que hizo la promesa
Art.1258 No se admitirá juramento en los contratos; si se hiciere, se tendrá por no puesto
Art. 1259 Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se exigiere por este Código una forma determinada y que no era requerida por las leyes anteriores, solo se entenderá afectar esa disposición del Código a los contratos celebrados después de la fecha en que su observacia sea obligatoria Lo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general
Art.1260 Los contratos,ya tengan o no,denominación particular,estàn sujetos a unos mismos principios generales-Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los títulos respectivos, y las peculiares a las transacciones mercantiles en la ley comercial. Sección 2 De los requisitos esenciales para la validez de los contratos
Art. 1261 Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:
1o Consentimiento de partes.
2o Capacidad legal de la parte que se obliga.
3o Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación.
4o Que sea lícita la causa inmediata de la obligación. Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos De la capacidad de los contrayentes
Art.1278 Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley
Art.1279 Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución Del objeto de los contratos
Art.1283 No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género. (Artículos 913, 1625, 1651 y 1671) La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interes los contrayentes.
Art.1285 El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de ningún contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona (Articulos 1053 y 1651)
Sección 3 De los efectos jurídicos de los Contratos
Art. 1292 Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato
Capítulo IV De las obligaciones con relación a sus efectos Sección única De las obligaciones civiles y de las meramente naturales
Art. 1441 Las obligaciones son civiles o meramente naturales Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento. Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razòn de ellas
Art. 1442 Son obligaciones naturales:
1o.Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin embargo, incapaces de obligarse segùn las leyes; como los menores púberes no habilitados de edad
2o.Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de alguna solemnidad que la ley exige para su validez
3o.Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción
4o.Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez
5o.Las que se derivan de una convención que reune las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las deudas de juego (artículo 2118,número 5)
Art. 1443 La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el naturalmente obligado,no extingue la obligación natural
Art.1444 La ejecución parcial de una obligación natural no le da el caracter de obligación civil, ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación
Art.1445 El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenìa capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado (articulo 2176)
Art. 1446 Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituídas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, valen y puede pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias (Artículos 1365 y 2105)
Sección 2 De la Subrogación
Art. 1470 La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un tercero, no interesado (articulo 1451) y le subroga en todos sus derechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga, y debe expresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use o no de la palabra subrogación
Capítulo IV De la Novación
Art.1526. La novación se verifica de tres maneras:
1a. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.
2a. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.
3a. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor (articulo 1451). Cuando se efectua con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
Art.1536. Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva. Pero esta reserva no valdrá, si las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación. Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más de la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.
Capítulo V De la Confusión
ART.1544. Habrá confusión cuando se reúnan en una misma persona, sea por herencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación.Si ésta fuese principal, se extinguirán con ella todos sus accesorios. Capítulo VII De la Anulación o declaración de Nulidad
Art.1559. Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen del vicio de una nulidad relativa, se extinguen por la declaración judicial de esa nulidad.
Art.1560. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la anulación del acto o contrato.
Art.1561. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto;-puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley; y no puede subsanarse por la ratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años. (art.144).
Art.1562. La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a instancia de parte, ni puede ser alegada por el Ministerio Público ni por otros individuos que aquellos en cuyo beneficio la han establecido la leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede subsanarse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.
Art.1563. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad. Con todo, la aserción de mayor edad o de no existir la causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.
Art. 1564. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni ser atacados sino por las causas por que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes. Esta disposición es aplicable también a los actos y contratos de las personas jurídicas.
Art.1565. La nulidad pronunciada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da a las partes derecho para ser repuestas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo, con tal que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa del contrato, en cuyo caso no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas. La nulidad judicialmente declarada da también acción reivindicatoria contra terceros poseedores,sin perjuicio de las excepciones legales.
Art.1566. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de la sentencia, cada cual es responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, según las reglas generales.
Con todo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos legales, el que contrató con ella no puede pedir que se le restituya o reembolse lo que pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probase haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias, y faltando esta circunstancia, en cuanto las cosas subsistan y se quiera retenerlas.
Art.1567. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas no aprovechará a las otras.
Art.1568. El plazo para pedir la anulación durará cuatro años, contándose, en caso de violencia, desde el día en que hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato; y en el caso de incapacidad legal, desde el día en que haya terminado esta incapacidad. A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuadrienio y se contará desde la fecha del acto o contrato. Todo lo cual se entiende, ya se alegue la nulidad relativa por vía de acción o de excepción, y se observará en los casos en que las leyes especiales no hubiesen designado otro plazo.
Art.1569. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor, y del residuo en caso contrario. Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio, o su residuo desde que hubieren llegado a la mayor edad. Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.
Art.1570. La ratificación necesaria para subsanar la nulidad, cuando el vicio del acto o contrato es susceptible de este remedio, puede se expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación.
Art.1571. Ni la ratificación expresa ni la tàcita valdrán, si no emanan de la parte que tiene derecho de alegar la nulidad, y si el que ratifica no es capaz de contratar.
Art.1572. Las disposiciones de este Capítulo no se extienden a las causas de nulidad del matrimonio, las cuales se gobiernan por leyes especiales.
Título IV Del modo de probar las obligaciones y liberaciones
Art.1573. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las reglas concernientes a la prueba instrumental,a la tes-timonial, a las presunciones, a la confesion de parte y al juramento se determinan en otros tantos capitulos, sin perjuicio de las que so-bre las mismas establezcan las leyes de procedimiento.
Capítulo I De la Prueba Instrumental Sección 1 De los Instrumentos Públicos
Art.1574. Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un caracter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, segun las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico, y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad. Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas prescriban.
Art.1575. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha.En ese sentido, la fuerza probatoria del instrumento público sera la misma para todos.
Art..1576. El instrumento público produce el efecto de probar plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes y de las personas a quienes dichas obligaciones y descargos se transfieran por título universal o singular.
Art.1577. Para el efecto indicado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del instrumento público se extiende aún respecto de lo que no se haya expresado sino en términos enunciativos, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato; en otro caso, no puede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito. En ningún caso la enunciación produce efecto contra tercero.
Art.1578. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta claúsula no tendrá efecto alguno. (Artículo 2147 y 1599 número 4o.). Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario, o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado,si estuviere firmado por las partes.
Art.1579. Las reglas precedentes son aplicables a los contratos e instrumentos públicos extendidos en país extranjero,según las formas en él establecidas, que se presenten debidamente legalizados, salvo excepcion establecida por leyes o tratados.
Art.1580. Los contradocumentos surten efecto entre los contrayentes y sus herederos; pero no pueden perjudicar a sus sucesores por título singular, los cuales se consideran como terceros.
Sección 2 De los Instrumentos Privados
Art.1581. El instrumento privado, cuyas firmas esten autenticadas por notario o autoridad competente, el reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o el declarado por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el mismo valor que la escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscripto, y de las personas a quienes se han transferido sus obligaciones y derechos por título universal o singular, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1583. Es aplicable a los instrumentos privados lo dispuesto por el artículo 1577.
Art.1582. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
Art.1583. El documento privado cuyas firmas esten autenticadas por notario o autoridad competente, se presume autentico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad. Los demas documentos privados emanados de las partes se tendran por autenticos, salvo que se desconozca su firma si estan suscritos o la autoria si no lo estan, en las oportunidades que señale la ley procesal o se les impugne mediante tacha de falsedad. Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podra, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado esta en la obligacion de declarar si la firma o en su defecto la autoria es o no suya.
Art.1584. En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestacion de ignorancia de su autoria, la parte que intenta servirse del documento podra recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligrafica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.
Art.1585. Cuando la parte no sepa o no pueda firmar, lo hará por ella uno de los testigos simultáneamente presentes al acto, los cuales no podrán ser menos de dos y deberán saber firmar. En este caso tratándose de suma o valor de más de 100 Unidades Reajustables (articulo 1595) si mediare desconocimiento de la parte (Articulo 1583 inciso 2º), servira el instrumento como principio de prueba por escrito, desde que fuere reconocido por los testigos instrumentales.
Art.1586. La prueba que resulta del reconocimiento judicial de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen que contra aquellos que los presentaren.
Art.1587. La fecha de un instrumento privado no se contara respecto de terceros, sino: 1o Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública, cuando quedase allí archivado. 2o Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron. 3o Desde el día de su transcripción en cualquier registro publico.
Art.1588. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero solo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuese desfavorable.
Art.1589. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontràndose dicho duplicado en poder del deudor. Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, tendrá que pasar por lo que en ella fuera desfavorable.
Art.1590. Las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial, quedando por consecuencia excluídas como medio de prueba, sin perjuicio de las excepciones legales.
Sección 3 De las copias de Escrituras Públicas
Art.1591. Las copias en debida forma, sacadas de la matriz, hacen plena fe de su contenido, en juicio y fuera de él. Art.1592. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a lo que contenga la matriz. Art.1593. Aunque no exista la matriz,hacen fe:
1 Las primeras copias, sacadas de la matriz por el Escribano que la autorizó.
2 Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial.
3 Derogado por articulo 65 de la Ley Nº 10793 de 25-9-46, en la redaccion dada por el articulo 1º de la Ley Nº 11759 de 19-11-51. A falta de las copias mencionadas, las copias de copias serviran de principio de prueba por escrito o unicamente de meros indicios, segun las circunstancias.
Parte Segunda De las Obligaciones que nacen de los Contratos Título 1 De las Donaciones Capítulo I De la Naturaleza de la Donación y de sus diferentes especies.
ART.1615. La donación entre vivos puede ser simple, onesora y remuneratoria. Se requiere en la donación onerosa que el modo o gravamen impuesto al donatario y apreciable en dinero no sea equivalente al valor del objeto donado.
Art.1619. No valdrá la donación entre vivos de cualquiera clase de bienes inmuebles, si no es otorgada por escritura pública(articulo 1664) En las donaciones de bienes muebles se observará lo dispuesto en el Titulo Del Modo de Probar las Obligaciones.
Capítulo II Del modo de hacerse las Donaciones
Art.1620. Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho conocer la aceptación al donante, podrá este revocarla a su arbitrio.
Art..1621. Las donaciones de que habla el inciso 1o. del artículo 1619 deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviere ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en forma auténtica al donante.
Art.1622. El donatario debe aceptar por sí mismo o por medio de quien tenga su poder especial para el caso, o poder general para la administración de sus bienes.
Art.1623. Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas a individuos que están sujetos a patria potestad, tutela o curaduría, a los pobres (artículo 1058) y a cualquiera persona jurídica, podrán también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se les hicieren.
Capítulo III De los Límites y Efectos de la Donación
Art.1625. Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, aunque la limite a los presentes. Pero si el donante se reservase lo suficiente para su congrua manutención, a título de alimentos, usufructo u otro semejante,será válida la donación. En todos los casos será nula respecto de los bienes futuros. (Artículos 913, 1283 y 1651). En los bienes presentes se comprenden todas las cosas o valores, con relación a los cuales el donante puede conferir desde luego un derecho cierto.
Art.1626. Prohíbese donar entre vivos más de aquello de que pudiera disponerse libremente por última voluntad. (Artículo 887). Se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con las limitaciones prescriptas por regla general en el Capítulo I, Título III del Libro Segundo.
Art.1628. Podrá pactarse la reversión en favor de sólo el donante para cualquier caso y circunstancia; pero no en favor de otra persona sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para la sustitución testamentaria. El derecho de reversión nunca se presume.
Art.1629. El donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas si no lo hubiese estipulado. (Artículo 1952). Con todo, si se ha impuesto al donatario un gravamen pecuniario o apreciable en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlo, con los intereses corrientes que no resultaren compensados por los frutos de la cosa donada.
Sección 3 De las Donaciones Matrimoniales de un esposo a otro.
Art.1657. Toda donación de un cónyuge a otro, durante el matrimonio, será nula. No se comprende en esta regla los regalos módicos que los casados acostumbran a hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.
Art.1659. Las donaciones entre esposos (artículo 1656) no pueden exceder de la medida fijada en el artículo 887.
Art.1660. Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la donación hecha durante el matrimonio, por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de quienes éste sea heredero presuntivo al tiempo de la donación.
Título II De la compraventa Capítulo I Disposiciones Generales
Art.1661. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Art.1663. Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe (artículo 1490 a 1493) el acto tendrá los mismos efectos que la compraventa; pero la deuda que así fuese cubierta será juzgada por las reglas generales del pago.
Art.1664. La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio;salvos las excepciones siguientes:
1o. La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria, no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.
Será además necesaria su inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto.
Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las escrituras públicas de división de bienes raices entre condueños o socios, de permutas y donaciones de toda clase de inmuebles, a las escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de derechos hereditarios, y a toda escritura pública que importe traslación de dominio, a cualquier título que sea.
No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de no cumplimiento. Los contratos previstos en la Ley Nº 8733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las normas respectivas.
2o. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida.
Art.1667. También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada. Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo,no habrá venta. En caso de señalar el precio quedará este fijado irrevocablemente.
Art.1669. La venta de cosa ajena vale,sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida,mientras no se extingan por la prescripción.
Art.1671. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se estipule lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.(Artículo 1283)
Art.1672. Si al tiempo de celebrarse la venta se había perdido la cosa en su totalidad, el contrato es nulo, y puede el comprador repetir el precio.
Si la perdida ha sido parcial, el comprador que la ignoraba puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, haciendo que por tasacion se determine el precio.
En uno y en otro caso, el que vendio a sabiendas responde de los daños y perjuicios al comprador de buena fe.
La repeticion concedida al comprador, en el primer caso de este articulo, no lo exime de responder por los daños y perjuicios, cuando sabia la perdida de la cosa ignorandola el vendedor.
Art.1674. La venta puede ser pura o bajo condición suspensiva o resolutoria Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas. Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no fueren modificadas por las de este Título. ( Artículos 1424,1427 y 1433).
Capítulo II De las Incapacidades relativas al contrato de Compraventa
Art.1675. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos.
Art.1676. Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender los bienes de ellos para los que estan bajo su guarda o potestad.
Art.1678. Es prohibida la compra, aunque sea en remate publico, por si o por interpuestas personas:
1 A los padres, de los bienes de los hijos que estan bajo su potestad.
2 A los tutores y curadores, bienes de las personas que esten a su cargo, ni comprar bienes para estos, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.
3 A todo empleado publico, los bienes que se venden por su ministerio, sean aquellos publicos o particulares.
4 A los jueces, escribanos, alguaciles y procuradores de las partes, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio.
Capítulo V De las obligaciones del comprador
Art.1731. Si el comprador estuviese constituído en mora de pagar el precio en el tiempo y lugar indicados en el artículo 1728, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con indemnización de daños y perjuicios. (Artículo 1431)
Sección 1 Del Pacto Comisorio
Art. 1737. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Art.1738. El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1731.
Art. 1739. Los efectos de la resolución serán los determinados en el artículo 1733. En relación a terceros, el pacto comisorio sólo será eficaz, si constare del respectivo título o escritura. (Artículos 1430 y 1734).
Art. 1740. Aunque se haya estipulado que por no pagarse el precio al tiempo convenido se resolverá ipso facto el contrato de venta, podrá hacerlo subsistir el comprador, pagando el precio, lo más tarde, a las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. El Juez no podrá acordar plazo alguno al demandado. (Artículo 1431).
Art. 1741. El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no excediere de tres años, contados desde la fecha del contrato.Transcurridos esos tres años, se prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.
Sección 3 De la Retroventa
Art. 1748. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o el precio de la compra.
Art. 1754. El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no pasará en ningún caso de tres años,contados desde la fecha del contrato.Pero tendrá siempre derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces, ni de quince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada, sino después de la previa percepción de frutos.
Capítulo VII De la venta de una cosa común por Licitación o Subasta
Art. 1755. Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin menoscabo, o si en una partición de bienes comunes se encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se hará la venta a martillo o en subasta pública, y el precio se repartirá entre los interesados. (Artículo 1136).
Art. 1756. Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública.Cuando alguno de ellos fuere ausente, o menor habilitado, o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la forma establecida por el artículo 396 de este Código.
Sección 2 De la Cesión de Derechos Hereditarios (Articulo 1664)
Art. 1767. El que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone, sólo es responsable de su calidad de heredero.
Art.1768. Si el heredero se había aprovechado ya de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, deberá reembolsar su valor al cesionario, a no ser que expresamente se los haya reservado en el contrato.El cesionario deberá por su parte satisfacer al heredero todo lo que éste haya pagado por deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra la misma, salvo si se hubiere pactado lo contrario.La cuota o cuotas hereditarias, que por el derecho de acrecer sobrevinieren al heredero, se entenderán comprendidas en la cesión, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Título III De la Permuta o Cambio
Art. 1770. La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley será necesaria escritura pÚblica. (Articulo 1664).
ART.1771. No pueden permutar los que no pueden comprar o vender. No pueden permutarse las cosas que no puedan venderse. Título IV Del Arrendamiento
Art. 1776. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado.El que recibe el precio es arrendador, y el que lo paga arrendatario.El arrendamiento se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes.(Ley de diciembre 19 de 1890,artículos 11 a 14).
Art. 1777.El arrendamiento de cosas se rige por las normas de este Capitulo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. Pueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles. Exceptúanse aquellas cosas que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales, como los de uso y habitación. (Artículo 549).
Art.1778. El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada, y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha. Llámase renta,cuando se paga periodicamente.
Art. 1779. El precio podrá determinarse del mismo modo que en el contrato de venta. (Artículos 1666 y 1667).
Art.1782. El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años. Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles, que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años.El que se hiciere por un mayor tiempo caducará a los treinta años. El plazo del arrendamiento de los bienes hipotecados se regulara por lo establecido en el articulo 2328 incisos 2º y 3º.
Art. 1783. Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento pasan a los herederos del arrendador y del arrendatario. Tratandose de arrendamiento de inmuebles, los sucesores del arrendador a titulo de herederos o legatarios, tendran los mismos derechos y obligaciones que aquel. El plazo no obliga a los herederos del arrendatario.
Título V Del Censo Capítulo I De la Naturaleza y de la forma del Censo.
Art.1860. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscripta en el Registro correspondiente, y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal.
Título VII De la Sociedad Conyugal Ajustado a los articulos 1º y 2º de la Ley 10.783 del 18-9-46. Capítulo I Disposiciones Generales
Art.1938. Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes. La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes.
Art.1939. Los esposos no pueden derogar a los derechos conferidos por el Titulo De la patria potestad ni a las disposiciones prohibitivas de este Codigo. (Articulo 188).
Art.1940. No pueden hacer convenciones, ni renunciación alguna que tenga por objeto trastornar el orden legal de las sucesiones, sea con relación a sí mismos, en la sucesión de los descendientes, sea con relación a sus hijos entre sí. La disposición precedente se entiende sin perjuicio de las donaciones entre vivos o para después de su muerte, que pueden hacer según las formas y en los casos determinados en este Código.
Art.1942. Las convenciones matrimoniales se deberán hacer antes de celebrarse el matrimonio so pena de nulidad; pero podrán comprender los bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado.
Art.1943. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad, si el valor de los bienes aportados por cualquiera de los esposos pasare de 500 unidades reajustables o si se constituyeren derechos sobre bienes raíces. Fuera de los dos casos expresados, bastará para la validez que las convenciones matrimoniales consten por escritura privada firmada por las partes y tres testigos domiciliados en el Departamento.No surtiran efecto contra terceros mientras no sean inscriptas en el correspondiente Registro.
Capítulo II De la Sociedad Legal Sección 1 Del capital respectivo de los conyuges y haber de la sociedad
Art.1956. La propiedad de las cosas que uno de los conyuges poseia con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier titulo oneroso, pertenecera pro indiviso a dicho conyuge y a la sociedad en proporcion a las respectivas cuotas.
Art.1958. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges es necesario que el segundo se haya permutado por el primero: o que vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de pemuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges y que no consistan en bienes raíces;más para que valga la subro-gación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al inciso 2o del artículo anterior, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar (articulo 1960).
Sección 2 De las cargas y obligaciones de la Sociedad Legal
Art. 1968. La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera cosa del marido o de la mujer que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (articulo 1958) o en negocio personal del conyuge cuya era la cosa vendida.
Art. 1969. Se debe compensar a la sociedad siempre que se tome de los gananciales alguna suma,sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los conyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redencion de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios; y, en general, siempre que alguno de los conyuges saca provecho personal de los bienes de la sociedad. Cada conyuge debera asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave. El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este articulo se calcularan en unidades reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño.
Sección 3 De la administración ordinaria de la Sociedad Legal
Art. 1971. El marido puede obligar y enajenar a título oneroso los bienes gananciales sin consentimiento de la mujer, salvo lo dispuesto en el artículo 1974.
Resolución 125/02 de 5/7/02
Resolución N° 55/2000 de 22 de Marzo de 2000
Sección 4
De la administración extraordinaria de la Sociedad Legal
Art. 1979. La administracion de los bienes del matrimonio se confiere exclusivamente a uno de los conyuges:
1 Siempre que sea curador del otro con arreglo al articulo 441.
2 Cuando se oponga a la declaracion de ausencia del otro, segun lo dispuesto en el articulo 62. El Juez conferira tambien la administracion a uno de los conyuges, con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y gananciales cuya administracion corresponda al otro, si hallandose este absolutamente impedido, no hubiere proveido sobre la administracion.
Art. 1980. El conyuge en quien recaiga la administracion extraordinaria de la sociedad, quedara sometido a lo que se dispone en el inciso ultimo del articulo anterior y en los siguientes.
Art. 1981. No podra sin autorizacion especial del Juez, previo conocimiento de causa, enajenar ni gravar los bienes raices de su conyuge ni los gananciales cuya administracion le correspondia ni aceptar sin beneficio de inventario la herencia deferida al otro conyuge ni ejecutar los actos previstos en el articulo 1971.Todo acto en contravencion a estas restricciones lo hara responsable con sus bienes, de la misma manera que en la administracion ordinaria se responde del abuso de las facultades administrativas.
Art. 1982. Todos los actos y contratos del conyuge administrador extraordinario que no le estuviesen vedados por el articulo precedente, se miraran como actos y contratos del otro conyuge y obligaran en consecuencia a este y a la sociedad; salvo en cuanto apareciere que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del administrador.
Art. 1983. El conyuge en que recaiga la administracion extraordinaria no podra dar en arriendo los bienes rusticos que pertenecen al otro por mas de cinco años ni los urbanos por mas de tres.(Articulos 1794 y 406).
Art. 1984. Cesando la incapacidad o impedimento del conyuge o declarandose la presuncion de su muerte (articulo 68), cesara tambien la administracion extraordinaria.
Sección 6 De la Disolución y liquidación de la Sociedad
Art. 2003. El inventario comprendera numericamente y se traeran a colacion, determinadas en unidades reajustables, las cantidades que, habiendo sido satisfechos por la sociedad, sean rebajables del capital de la mujer y del marido. Tambien se traera a colacion, en unidades reajustables, el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con arreglo al articulo 1974. Exceptuanse los casos en que proceda la colacion real.
Art. 2008. Hechas las reducciones determinadas en los articulos anteriores, el resto del caudal compondra el fondo de gananciales. Las perdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos, pertenecientes a cualquiera de los conyuges, debera sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro conyuge, en cuyo caso debera este resarcirlas. Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservara cada conyuge en el estado en que se hallaren. Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituira el precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregara el precio en unidades reajustables de enajenacion.(Articulo 1947). A falta de convenio de los interesados los creditos de los capitales propios deberan pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban hacerse en dinero, si este no existe, se haran en el termino de seis meses, vencidos los cuales empezaran a deberse los intereses de ley.
Art. 2018. (Diposición especial).Declárase derogada desde la vigencia de la Ley 10.783, de 18 de setiembre de 1946, la sección VII del presenteCapítulo II del Título,Parte Segunda del Libro IV. Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que no hubiere recaído sentencia ejecutoriada en contrario.
Capítulo II De la constitución de la Renta Vitalicia
El contrato de renta vitalicia deberá otorgarse, pena de nulidad, por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.
Título XV De la Hipoteca
Art. 2330. El comunero puede hipotecar su cuota antes de la división de la cosa común; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables; si no lo fueren, caducará la hipoteca ( artículos 1151, 2334,número 3o y 2322) Sin embargo, podrá subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si estos consintieren en ello, y así constare en escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.
Art. 2331. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo y sobre naves o diques flotantes (artículo 2329). Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, aeronaves o de los diques flotantes se establecen en las leyes correspondientes.
Art. 2332. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.
Art. 2334. La inscripción de la hipoteca deberá contener:
1 El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que en representación de uno o del otro requieran la inscripción.
2 La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el archivo en que se encuentra.
3 La situación de la finca hipotecada y sus linderos, o si es nave, aeronave o dique flotante, las designaciones específicas de ella.
4 La suma determinada a que se extiende la hipoteca.
5 La fecha de la inscripción y la firma del escribano encargado del Registro respectivo.
Art. 2338. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la cosa hipotecada, o a disponer de ella privadamente. Es también nula la que prive al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa,aun cuando el crédito sea líquido y exigible.
Título XVI De la Anticresis
Art. 2350. La anticresis no produce efecto, si no consta por escritura pública.
Art. 2353. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.
Título Final De la observancia de este Código.
Art. 2391.1. Las modificaciones incorporadas al texto del Codigo se regiran, en cuanto a su vigencia,por las leyes respectivas.
Los articulos 1108 inciso primero,871,889 inciso segundo,1968,1969 inciso tercero, 2003 y 2008 inciso cuarto, en la redaccion dada por la presente ley, se aplicaran a las sucesiones que se abran y a las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de esta.
Se exceptuan los casos en los que resulte de aplicacion el articulo 1112, siempre que la enajenacion del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha.
Ley 15982 18 de octubre de 1988. Código Civil Artículo 105.Testimonios y certificados.-
105.1.De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonios íntegro o parcial o certificado extractado. La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal,con citación de la parte contraria,o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujere oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.
105.2.Los testimonios o certificados podrán ser expedidos,indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso a costa de la misma.-
Artículo 214. Eficacia de las providencias de trámite. Las providencias de trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha operado preclusión.
Art.215. Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:
1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.
2) Si las partes las consienten expresamente.
3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el correspondiente recurso.
4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no existieren otros consagrados por este Código.
Art.218. Eficacia de la sentencia frente a terceros.
218.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.
218.2. También alcanza a:
a) a los codeudores solidarias;
b) a los titulares del dominio desmembrado cuando se refiere a un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien.
218.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son ter- ceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conoci- miento judicial del pleito o si se amparan a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan. También comprenderá a los que pudieren co- nocer la cuestión debatida en el proceso en virtud de información regis- tral, la hubieren o no solicitado.
Art.312.Procedencia. Podrán adoptarse las medidas cautelares cuando el tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustación del mismo por la demora del proceso. La existencia del derecho y el peligro de lesion o frustracion de- beran justificarse sumariamente.
Art.313. Facultades del Tribunal. 5) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al peticionario.
Art.316. Medidas específicas.
316.1. El tribunal podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).
316.2. La resolución que disponga una intervención necesariamente fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose, en lo posible, procurar la continuación de la explotación intervenida. El tribunal fijará, asimismo, la retribución del interventor, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago.
Art. 335.- Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.
335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá en lo demás, el procedimiento regulado por los artí- culos 321 y 322.
335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse el estado de remate del bien respectivo. No será necesaria la tramitación de tercería de dominio,cuando se tra- tare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos. En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho,el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.
Art. 367. Escrituración forzada. Es el proceso en el que se demanda el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y procede disponerla si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 18 de la Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, en la redacción dada por el Decreto Ley No. 14.560, de 19 de agosto de 1976).
Art.368. Resolución de contrato de promesa. Es el proceso en el que se demanda la resolución por falta de pago de promesas de enajenación de inmuebles a plazos o casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y proceda disponerla luego de incurso en mora el demandado, previa la intimación de pago hecha de conformidad con lo dispuesto por las leyes que regulan las materias respectivas y justificadas las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.
Art.380. Embargo.
380.1. Traba y eficacia. El embargo se decretará por el tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de naves y aeronaves, somovientes de pedigree o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que lo decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
380.2. Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro, se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado. Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución. Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos. El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.
380.3. Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.
380.4. Sustitución. A petición del ejecutado podrá procederse a la sustitución del embargo:
a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.
b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare por cualquier persona bienes suficientes. La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5. Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará , por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener la efectividad de la medida dispuesta.
380.6. Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946. 380.7. Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1).
Art. 381.- Bienes inembargables. No se trabará embargo en los siguientes bienes:
1) Las remuneraciones por cualquier concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros. Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podran embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenti- cias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascen- dientes, será embargable hasta la mitad.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa; se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal; como los de uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 397 y 398.
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios. Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de embargabilidad establecido en leyes especiales.
Articulo.386. Agregación de títulos.
386.1. Efectuada la tasación, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien y si no lo cumpliera en el plazo de tres días, será arrestado y conducido ante el tribunal de la ejecución, el cual lo interrogará personalmente sobre las circunstacias del caso pudiendo, si lo considerare pertinente, someterlo al órgano jurisdiccional penal competente, sin perjuicio de imponerle una conminación periódica hasta tanto no efectúe la entrega de la documentación.
386.2. Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se procederá de igual manera, pero si se lesionare un derecho adquirido o se hallaren en una oficina pública y la entrega no fuere posible, se incorporará a los autos copia simple autenticada.
386.3. Si se alegare que la entrega no es posible por pérdida o extravío, se podrá acompañar, por el propio ejecutante, copia simple autenticada de la matriz y certificado del Registro de Traslaciones de Dominio respectivo que acredite la vigencia de la titularidad del ejecuta- do. En su caso, el tribunal ordenará al Escribano autorizante o a la Ins- pección General de Registros Notariales la expedición de dicha copia, con cargo a la ejecución.
386.4. El Actuario Secretario estudiará la titulación e informará al tribunal, el cual ordenará, de oficio, la expedición de los certificados de los Registros Públicos que se indiquen en dicho informe. Articulo. 389. Escrituracion.
389.3. En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos. Un vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior. el tribunal que entiende en el proceso en el que dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalemente al acreedor respectivo. Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere. Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos. Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate. Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario el tribunal procederá conforme a derecho. En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente.
Art.390. Anulación del remate. Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 388.1) o si se resistiese a escriturar, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso serán de cargo del comprador los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios que se hubieren causado. No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al remate. Quien se presentare al remate e hiciere postura, se supondra que acepta el titulo.
Capítulo II
PROCESO SUCESORIO
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Articulo 407.- Necesidad del proceso sucesorio.
407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio, el que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título. (TEXTO DADO por el artículo 4º de la Ley No. 16.699).
407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique un interés legítimo para ello.
Articulo 408.- Objeto del proceso sucesorio. Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante o de su ausencia, el proceso sucesorio determinará:
1) El fallecimiento del causante o su ausencia.
2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1º, numeral 2º del artículo 415 y que han sido objeto de trasmisión.
3) El nombre de las personas a quienes la herencia es deferida. Articulo
Articulo 409.- Régimen legal. Las disposiciones del presente Capítulo regulan la tramitación respectiva, sin perjuicio de lo que establecieren las Leyes de carácter fiscal que se dicten en la materia.
Articulo 410.- Aplicación de las normas de la jurisdicción voluntaria. Cuando existiere acuerdo entre todos los interesados, el proceso sucesorio se regirá por las disposiciones de la jurisdicción voluntaria en general y del presente Capítulo en especial. Pero surgido cualquier conflicto entre ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa.
Articulo 411.- Fuero de atracción del proceso sucesorio. El tribunal competente lo será también para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencias del causante y que refieren a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto.
Sección II
SUCESION INTESTADA
Art. 412.- Proceso sucesorio. El procedimiento, en la sucesión intestada, será el señalado para la jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 410, en todo cuanto no aparezca especialmente determinado en los artículos siguientes.
Art. 413.- Presentación. Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o la ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificados del Registro de Testamentos.
Art. 414.- Declaración y publicación.
414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenara la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella.
414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo 89. Los edictos se publicarán por el término de diez días.
Art.415. Intervención del Ministerio Público.
415.1. Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados presentarán una exposición, justificarán la publicación y establecerán:
1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas del Estado Civil que correspondan.
2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados quieran formular la cual se hará constar en el certificado de resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al menos, los bienes odo cas que se hubieren causado. No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de titulación anteriores al remate. Quien se presentare al remate e hiciere postura, se supondra que acepta el titulo.
Art. 36. La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez Letrado de Comercio o Alcalde Or-dinario en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza del…
Art. 36. La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez Letrado de Comercio o Alcalde Or-dinario en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. El arancel para la inscripción en el Registro Público de Comercio está establecido en el artículo 251 de la ley de 7 de diciembre de 1961.
Art. 37. El Juez L. de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior. Si la denegación se hubiese hecho por el Alcalde Ordinario, el recurso será para ante el Juez L. de Comercio.
Art. 45. En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un Registro Público y General de Comercio, a cargo del escribano del mismo Juzgado, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. En cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de comercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo. Los Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que será transcripta en los generales respectivos. Registro. Público de Comercio: Ley 9.164 de Diciembre de 1933, artículo 9, inciso 2º.
Art. 46. El Registro Publico de Comercio comprendera:
1º.- La matricula de los comerciantes, segun lo dispuesto en los articulos relativos;
2º La toma de razon por orden de números y fechas de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volumenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales de aquellos.
Art. 47. Los documentos que deben presentarse para su inscripción en el Registro, son los siguientes:
1º Las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote.
º Las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominación.
3º Los poderes que se otorguen por comerciantes a factores y dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles.
4º Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas, hijas de familia, menores de edad, y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.
Se deberán inscribir en el Registro, los instrumentos públicos o privados que documenten compromisos o contratos de promesa de compraventa de establecimientos o empresas comerciales o industriales, cesión total o parcial de los mismos , transferencias, etc., dentro de los treinta días del otorgamiento. Ley 13.892 de 19 de Octubre de 1970, art. 390.
Art. 49. Los libros del registro estaran foliados y todas sus hojas rubricadas por el Juez L.de Comercio, o por el Al-calde Ordinario en su caso.
Ley 13032 de 7 de diciembre de 1961, art 251. En cuanto a Juez y Alcalde: ver nota art 10.