Resoluciones Resoluciones 2010

Resoluciones 2010

41/10 19 de febrero de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de inscripción 0000/2008, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo.

Resultando:

I) La peticionante se presenta ante dicho Registro, relatando los siguientes antecedentes: A) solicita la cancelación de la inscripción x1/2005 al amparo de la ley 16.871 y la resolución 354/2008 de la Dirección General de Registros. B) del certificado notarial que se pretende inscribir se desprende que los actuales propietarios del bien son los Sres. AA y BB. B) En la procedencia dominial se establece: a) que la Sra. CC falleció en Montevideo el 5 de setiembre de 1986, declarándose únicos y universales herederos de la causante a sus hijos legítimos DD, EE y FF, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite GG por sus gananciales (sucesión tramitada en el Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno, inscripción registral Nº 1, Folio 00 del Lº 00 del año 1987; b) el cónyuge y los herederos de CC enajenaron el inmueble el 4 de mayo de 1990, inscribiéndose la primera copia de la escritura autorizada por la Esc. XX en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 2 al Fº 00 del Lº 00; c) Por resolución 000/2004 del Juzgado de Familia citado, con fecha posterior se modifica la declaratoria de herederos, incluyéndose nuevos nombres la que se inscribe con el Nº x1/2005 el 2 de febrero de 2005.- C) Expresa la compareciente que del cotejo de fechas, surge que entre la inscripción original de la sucesión del año 1987 y su rectificación del 2005, el inmueble fue sucesivamente enajenado dos veces (años 1990 y 1991) y también hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

II) A fs.12 el Registrador expresa que por el mencionado documento notarial se pretende dejar sin efecto la inscripción x1/2005, que refiere a una modificación de declaratoria de herederos, ampliando la misma. Agrega que la citada Resolución 354/2008 de la DGR no encuadra en la situación planteada.

III) Por informe presentado por el Esc. Daniel Ramos de la Asesoría Técnica Registral, se concluye que por aplicación del principio de legitimidad, no corresponde cancelar la inscripción del año 2005, coincidiendo con el Registrador en cuanto a que no se trata de un error registral y no es procedente cancelar un acto modificativo inscripto al amparo del régimen legal.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 21/2009, de 30 de abril de 2009 (Acta 253) comparte los informes presentados por los Escribanos Luis Fernández y Daniel Ramos.

Considerando:

I) Esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Registro de la Propiedad y la Asesoría Técnica Registral.

2 ) Expresa el Esc. Fernández que el literal b) artículo 2º de la Resolución 354/2008 refiere a la situación de “error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto”, resaltando que la ampliación de declaratoria de herederos no matricula y tampoco debe controlarse el tracto sucesivo.

3 ) Por su parte, el Esc. Ramos agrega que “la enajenación realizada con posterioridad a 1987 es un caso típico de venta por herederos aparentes. La Jurisprudencia y parte de la doctrina pretenden ampararse en el artículo 405 del Código General del Procesos generando una adquisición a “non domino”. Acuden al fundamento de la teoría de la apariencia y de seguridad del tráfico jurídico.

En la posición contraria, el Esc. Arezo sostiene que el principio de legitimidad (Rev.AEU, vol.77 nos. 1-6, pág 35, “La venta del Heredero aparente luego de la vigencia del Código General del Proceso”) desplaza cualquier otra interpretación que determine nuevos modos de adquirir, debiéndonos atenernos estrictamente a lo dispuesto en los artículos 489 y 1039 del Código Civil. Concluye que el citado artículo del CGP no corresponde aplicarlo en contravención al derecho sustantivo por cuanto lo que hubo no fue una adquisición sino una “apariencia de adquisición”; el derecho procesal no puede determinar si hubo o no adquisición.

En igual sentido, Garbarino (“La calificación notarial y Registros como instrumentos de seguridad jurídica”, Rev.AEU, tomo 90, Nos. 1 a 6, ene/jun.2006, págs. 15 a 28) sostiene que el principio de legitimidad se basa en la adquisición derivada que se resume expresando que “nadie pude trasmitir más derechos de los que tiene, resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos por él constituidos, y el que nadie puede ser privado de su propiedad sin acto propio”.

Agrega que las excepciones establecidas en el Código Civil por los artículos 71 y 72, sobre actos de los herederos en relación a los bienes del ausente, artículo 852, sobre la acción de indignidad que no afecta a los terceros de buena fe, artículos 1317 y 1318 sobre pago de lo indebido, artículos 1426 y 1430 sobre efectos de la condición suspensiva, no alteran la regla obligatoria establecida en los artículo 489, 6767, 775 inciso segundo y 1669 del mismo cuerpo normativo.

El conflicto de leyes que se da entre el Código Civil y el Código General del Proceso debe analizarse a la luz de la actualización efectuada al Código Civil por la ley 16.603, de 18 de octubre de 1995. En consecuencia el citado autor expresa que “las normas anteriores que contradigan las disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 405.1 del CGP, deben entenderse derogadas en cuanto se le opongan”.

Sostiene el Esc. Ramos que corresponde analizar además la naturaleza del acto inscribible. La declaratoria de herederos es un acto de jurisdicción voluntaria que no adquiere la calidad de cosa juzgada. Es una inscripción declarativa retroactiva y no se vuelve inmodificable como en los sistemas que consagran el principio de fe pública registral (artículo 28 de la ley Hipotecaria Española de 8 de enero de 1946).

La ley registral establece excepciones al principio general del tracto sucesivo. Es el propio inciso 1º del artículo 57 que prevé que igualmente la inscripción deberá efectuarse cuando el disponente del derecho se encontrare legitimado. Si no fuere así, la norma que regula el instituto no debería ocuparse de la salvedad.

La Resolución 354/2008 de la DGR plantea en el artículo 2.2.una situación de error registral no comprendida en los fundamentos alegados por el gestionante. No es un caso de error de concepto por cuanto la calificación registral de 2005 se efectuó en base a las disposiciones legales aplicables (principio de legalidad) Se trata de un acto modificativo, que por lo que viene de expresarse es procedente dictarlo en cualquier momento (artículo 17 numeral 20 de la ley 16.871)”.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 5, 17 numeral 20, 57 inciso primero y 64 a 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los artículos 489 y 1039 del Código Civil, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Dirección del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo y la Asesoría Técnica Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en la solicitud de inscripción 0000/2008 del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.--

2º) Notifiquese a la interesada y al al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

82 / 10 24 de marzo de 2010

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y…

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad en el tercer piso del Edificio del Notariado.

Resultando: que si bien la unificación de dichos sectores podría beneficiar a quienes concurren a la oficina para realizar más de un trámite, ella ha sido inoportuna, puesto que se ha comprobado que el elevado número de usuarios torna inadecuado el local, se prolongan las esperas del público y se complica el normal desempeño de las tareas registrales, y enlentece los procesos.

Considerando:

I) Que es un objetivo primordial de esta Dirección General, brindar la mejor atención a los usuarios-clientes, quienes son el fin último del servicio.

II) Que el propósito de mejora en la atención al ciudadano, puede lograrse manteniendo las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria funcionando en plantas separadas, pero destinando mayor cantidad de funcionarios a los sectores de atención al público.

III) Que los Directores de ambas secciones, presentaron a consideración de esta Dirección General proyectos de funcionamiento en los subsistemas de atención al usuario y procesamiento documental interno, lo cual habilitará una mejora en la prestación del servicio al público.

IV) Que se entiende pertinente, además de adecuar la distribución física de los locales registrales, disponer medidas para cubrir las posibles ausencias de personal administrativo que puedan dificultar el normal procesamiento de los documentos.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16.871,d e 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros (i)

R e s u e l v e :

1º) Dispónese a partir del 5 de abril de 2.010, la total separación física de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, pasando a funcionar la primera en el tercer piso y la segunda en el quinto piso del Edificio del Notariado, reintegrando a los funcionarios a sus lugares de trabajo originarios.

2º) Apruébase el plan de trabajo presentado oportunamente por los Señores Directores de los Registros mencionados, el que se adjunta en Anexos.

3º) Dispónese además, que en caso de ausencias de los funcionarios que desempeñan las tareas de atención al público, verificación y completado de documentos a la base de datos de todos los Registros y demás tareas, los mismos serán suplidos en primer término, por otros funcionarios administrativos, y en caso de ser aún necesario, en segundo término, por personal del escalafón técnico profesional.

4º) Notifíquese a los Señores Directores de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, quienes lo harán a los funcionarios a su cargo. Circúlese a todas las dependencias, publíquese en el sitio web y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albín Izuibejeres – Director General de Registros (I).-

90 / 10 7 de abril de 2010

Visto: el planteo efectuado por División Informática, sobre la necesidad de establecer un criterio de calificación que determine la forma de contabilizar la cantidad de bienes en las solicitudes de…

Visto: el planteo efectuado por División Informática, sobre la necesidad de establecer un criterio de calificación que determine la forma de contabilizar la cantidad de bienes en las solicitudes de información registral, a efectos de precisar cuántas tasas registrales corresponde tributar por aplicación del artículo 270 de la ley 16.320, de 3 de noviembre de 1992.-

Resultando:

I) La referida disposición legal establece que las solicitudes no podrán hacer referencia a más de tres bienes, por lo que corresponde analizar aquellas situaciones en las cuales el número de padrón actual procede de números de padrones anteriores, ya sea que se trate de inmuebles o vehículos automotores.-

II) La problemática se plantea respecto de vehículos reempadronados en varios departamentos, o de inmuebles que tienen mutaciones catastrales (división, fusión o supresión) para lo cual es imprescindible suministrar todos los números de empadronamientos y así efectuar en forma precisa la búsqueda de la información registral solicitada, por la última configuración, y por los antecedentes dominiales en el período que corresponda.

III) La Comisión Asesora Registral (Acta 288, Dictamen 20/2010 de 12 de marzo de 2010) comparte el criterio propuesto por la División Informática en cuanto a que no se cuentan los padrones anteriores a los efectos de fijar el número de 3 bienes por cada solicitud de información, coincidente con la posición de la Comisión en resoluciones anteriores. Agrega que igual criterio debería aplicarse respecto a cada ampliación que comprenda sólo 3 bienes.

Considerando:

I) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y el planteo efectuado por la División Informática, entendiendo que corresponde adoptar la misma solución para todas las oficinas registrales que procesen solicitudes de información registral.

II) Tratándose de un mismo bien, es indiferente la cantidad de números de padrones anteriores en cuanto refieran a bienes que forman parte de la procedencia dominial, debiéndose tener como elementos suficientes para acreditar tal extremo que se mantienen las demás características del automotor o datos gráficos y catastrales relevantes del inmueble.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 270 de la ley 16.320, de 3 de noviembre de 1992, el artículo 3, numeral 5, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la División Informática.

El Director general de registros (i),

Resuelve:

1°) Disponer, que toda vez que se solicite información registral por bienes inmuebles o vehículos automotores, las solicitudes no deberán ser observadas por complemento de tasa registral cuando se indiquen uno o varios números de padrones anteriores como antecedentes catastrales de la última configuración o del último empadronamiento municipal en el caso de los automotores.-

Igual criterio se aplicará respecto a las ampliaciones presentadas a partir de la fecha de la presente resolución.-

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a la División Informática, a la Sección Información del departamento de Montevideo, y al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria y Mobiliaria de todo el país.-

3°) Circúlese por el servicio de novedades.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i).-

137 / 10 25 de mayo de 2010

Visto: la petición presentada por AA, BB y CC solicitando la cancelación parcial de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria, Nº 1111, Fº 0000,…

Visto: la petición presentada por AA, BB y CC solicitando la cancelación parcial de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria, Nº 1111, Fº 0000, Lº 00; Nº 2222, Fº 0000, Lº 00 y Nº 3333, Fº 0000, Lº 00, tan sólo respecto del padrón Nº 11111 de la localidad catastral Punta Colorada del departamento de Maldonado.

Resultando:

I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros por nota presentada el 27 de julio de 2009 (Expediente 000/2009), solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) son propietarios por partes iguales de la parcela catastral ubicada en el departamento de Maldonado, localidad catastral Punta Colorada, zona urbana e identificada como padrón Nº 11111, señalada con el Nº 3 de la manzana H en el plano del Agrimensor ZZ inscripto en la Oficina de Catastro de Maldonado con el Nº 000 el 3 de setiembre de 0047 y una superficie de 473m 13dm, lo cual acreditaron en forma.

b) Se solicitó información al Registro la cual arroja además las tres inscripciones citadas, correspondientes a otros tantos certificados de resultancias de autos sucesorios, que afectan la parcela catastral de referencia.

c) Como se ha podido comprobar con la cédula catastral informada presentada, se padeció error (parcial) respecto al número de este padrón incluido en la relación de bienes de dichas sucesiones, estableciéndose el Nº 11111, cuando le corresponde en realidad el Nº 22222. d) Por lo expuesto, es que solicitan la cancelación de oficio de las inscripciones referidas, parcialmente, sólo respecto del padrón Nº 11111 de la localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado.

II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado, informa que:

a) los solicitantes son titulares del inmueble padrón 11111 de la localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado.

b) De la documentación presentada y de los antecedentes registrales, surge que aparentemente el error consiste en el número de padrón con el que se identificó el bien en las sucesiones cuyas inscripciones se pretende cancelar.

c) No se trata de bienes erróneamente incluídos en la relación de bienes, ni de error u omisión en el contralor del tracto sucesivo, que tampoco correspondía en el período de dichas inscripciones.

d) En consecuencia y en caso de confirmarse que solo se trata de un error en el padrón, correspondería rectificar los asientos registrales que se pretende cancelar, rectificación que debe ser solicitada por los propios titulares de dicho bien.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 69/2009 asentado en el Acta número 269 de fecha 00 de setiembre de 2009, por unanimidad consideró que si el número de padrón que figura en el Certificado de Resultancias de Autos es igual al que figura en el expediente sucesorio, corresponde rectificar la relación de bienes presentada en el mismo y expedir el respectivo certificado notarial. De lo contrario, si en el expediente figura el número en forma correcta, estando equivocado sólo en el CRA, se aplica el artículo 1.4 de la Resolución 143/2007 y en consecuencia sería suficiente con presentar un nuevo certificado notarial aclarando la situación.

IV) Que se dio vista a los peticionantes, quienes la evacuaron en los siguientes términos:

a) ratifican en todas y cada una de sus partes la petición que oportunamente formularon.

b) Conviene a sus derechos se oiga a la Sub Dirección General, por haber tenido ésta intervención en peticiones similares.

V) Que en informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, se establece: a) que el caso es similar al planteado en oportunidad de la resolución Nº 211/2005 de 2 de agosto de 2005, por lo que corresponde darle la misma solución. b) Respecto a la rectificación o complementación de datos de inscripciones registrales, aún definitivas, se remite a sus informes aprobados en las resoluciones Nos. 208/2001, 247/2001, 299/2001 y 88/2002 de la Dirección General de Registros. c) Corresponde dar vista de estas actuaciones a los interesados y a los Escribanos intervinientes en las inscripciones que se solicita cancelar.

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General.

II) Que se dio vista a los interesados en el mantenimiento de las inscripciones referidas …………., mediante publicación en el Diario Oficial y a los Escribanos NN y SS, personalmente, habiendo vencido el plazo sin que los mismos hayan evacuado la misma.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 0097, en la resolución Nº 211/2005 de 2 de agosto de 2005 de esta Dirección General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El director general de registros (i),

Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por AA, BB y CC en el expediente Nº 000/2009 del 27 de julio de 2009.-

2º) Disponer la rectificación de las inscripciones Nº 1111 al Fº 0000 del Lº00, Nº 2222 al Fº 0000 del Lº 00 y Nº 3333 al Fº 0000 del Lº 00, del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria; relativas al padrón Nº 11111, localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado; en el sentido de que las mismas corresponden al padrón Nº 22222.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.-

4 º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i).-

138 / 10 25 de mayo de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 00/2010 de 26 de febrero de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 00/2010 de 26 de febrero de 2010.

Resultando:

I) Que con fecha 11 de noviembre de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria la inscripción de un documento caratulado como promesa de compraventa.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el Nº 0000/09, siendo observado por el Registrador por entender que siguen sin aportarse los elementos queridos para inscribir el documento en forma definitiva.

III) Que la Escribana AA, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Artigas, en el que expresa que:

a) el documento cuya inscripción se pretende consiste en una promesa de compraventa cuyas firmas no fueron certificadas al momento del negocio y se promovió diligencia judicial de reconocimiento de firma ante juzgado competente.

b) La oposición a la calificación registral refiere a que el Registro considera que el documento no fue reconocido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173 del Código General del Proceso (por la parte promitente vendedora) y por tanto tampoco cumple con lo previsto en el artículo 89 de la ley 16.871.

c) El tema fue resuelto negativamente a lo solicitado por resolución de la Dirección General de Registros Nº 210/2009 de 11 de agosto de 2009, en donde se expresa en el Resultando V): “...La forma de acreditar que operó el reconocimiento del documento (no de la firma como dice la Escribana actuante) sería a través de un oficio judicial donde constara dicha circunstancia o mediante una certificación notarial con indicación precisa del auto judicial que dio por reconocido el documento...”.

d) A fin de cumplir con el requisito exigido por el Registro concurrió ante la Sede judicial a los efectos de obtener el reconocimiento judicial expreso necesario para cumplir con la exigencia registral y tal como surge del certificado notarial que se adjuntó se obtuvo dicho pronunciamiento judicial.

e) En efecto, el decreto Nº 1111 del 28 de agosto de 2009 del Juzgado interviniente, expresa: “...Según surge de las actuaciones realizadas, los citados para el reconocimiento de firmas cumplieron con la carga del pronunciamiento categórico, reconociendo expresamente las firmas, por lo que hace aplicable las consecuencias previstas en los artículos 173 del CGP y 1582 del Código Civil...”.

f) Por lo expuesto, surge claro que se obtuvo el reconocimiento judicial y expreso y se adjuntó certificación notarial con indicación precisa del auto judicial mencionado, por lo cual corresponde se levante la observación y se inscriba en forma definitiva dicho documento.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) el documento presentado mereció nuevamente la calificación de provisorio ya que el único elemento agregado a la documentación presentada con anterioridad es un certificado notarial expedido el 9 de noviembre de 2009 por la Escribana AA en el cual consta que por decreto 1111 del 28 de octubre de 2009 “...los citados para reconocimiento de firma cumplieron con la carga del pronunciamiento categórico reconociendo expresamente las firmas por que hace aplicable las consecuencias previstas en los artículos 173 CGP y 1582 del CC...”

b) La suscrita entiende que siguen sin aportarse los elementos requeridos para inscribir el documento en forma definitiva ya que del decreto judicial referido no surge el reconocimiento del contenido del documento por lo cual en definitiva podría no ser una promesa de compraventa, incluso podría tratarse hasta de un acto no inscribible.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 26/2010 asentado en el Acta número 290 de fecha 26 de marzo de 2010, por unanimidad consideró que habiendo acreditado la interesada lo requerido por el dictamen 47/2009, que forma parte de la Resolución Nº 210/2009 del 11 de agosto de 2009 y debido al pronunciamiento judicial Nº 1111 de 28 de agosto de 2009, correspondería tener por levantada esa observación.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 y 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General De Registros (I),

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana AA, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria con el Nº 0000/2009 el 11 de noviembre de 2009.-

2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Artigas.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General De Registros (I).-

198 / 10 14 de julio de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2009 de 2 de diciembre de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2009 de 2 de diciembre de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha 21 de octubre de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, Sección Inmobiliaria la inscripción de una compraventa y cesión de derechos hereditarios.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000/2009 siendo objeto de diversas observaciones entre las cuales si “vende solo quien figura como parte vendedora”.

III) Que la Escribana ZZ, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de Tacuarembó el 17 de noviembre de 2009, en el que expresa: a) el 3 de agosto de 1998, autoriza una escritura de compraventa y cesión de derechos hereditarios de una fracción que sería anexada al predio lindero. b) Que el bien objeto de la escritura lo vende AA (que lo hubo casada con BB hoy fallecido), administrado por AA y en la misma escritura cede sus derechos hereditarios CC (única hija del matrimonio de AA y BB). La razón para haberlo instrumentado de este modo es que el pago del precio había sido previo a la documentación y no existía sucesión de BB, que se realizó recién en 1999 y cuyo certificado de resultancias de autos se inscribió en 2002. c) Hasta el año 2009 no fue posible inscribir dicho documento en virtud de no haber tenido algunos requisitos indispensables como Contribución Inmobiliaria y BPS. d) Luego de notificada de las observaciones formuladas, el Registro le aclara que la observación correcta es que no surge el porcentaje vendido y que la misma no puede levantarse por certificación notarial. e) Reconoce no haber puesto el porcentaje en la escritura, el que si surge claramente de la procedencia consignada en la misma, por lo cual rechaza las diversas y sucesivas observaciones formuladas por el Registro.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) del documento de compraventa presentado a inscribir surge el proceso dominial del inmueble empadronado con el Nº 1111 en mayor área.

b) Del análisis de los antecedentes del bien objeto de la escritura observada, surge que el mismo tiene naturaleza ganancial, en tanto fue adquirido por la señora AA, siendo casada en únicas nupcias con BB, durante la vigencia del régimen matrimonial legal, tal cual lo dispone el artículo 1955 nal. 1 del Código Civil.

c) Al producirse el fallecimiento del señor BB en el año 1991, se produce el cese del régimen matrimonial legal, naciendo así la denominada “indivisión post-comunitaria”.

d) Podemos concluir entonces que tanto la señora AA como su hija CC eran condóminos en el bien inmueble, razón por la cual la primera no podía enajenar sin el consentimiento de su hija, tal como se realizó en la escritura observada, en tanto la primera de ellas sólo era titular de la mitad indivisa en el mismo.

e) Respecto a la cesión de derechos hereditarios contenida en el documento presentada, por tratarse de un acto inscribible en otro registro, no debería ser objeto de calificación. No obstante del mismo surge que la cedente CC se reservó ese bien, excluyéndolo de la cesión, por lo cual pierde peso el argumento de la Escribana autorizante de tener en cuenta la referida cesión de derechos.

f) Por último deja constancia que la primera copia de la escritura otorgada en el año 1998, se encuentra expedida en Papel Notarial de Actuación, habiéndose extendido la Refrendata de la misma el 15 de octubre de 2009, lo cual constituye una irregularidad manifiesta que considera oportuno y necesario comunicarla.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 109/2009, asentado en el Acta número 280 de fecha 11 de diciembre de 2009, aprobado por unanimidad, entiende que es correcta la observación formulada por el Registro. Al decir que se vende el bien tal no se encuentra legitimada para disponer de la totalidad del mismo sino de la mitad indivisa; así debió manifestar en la escritura de compraventa. Se entiende que el levantamiento de la observación corresponde efectuarla mediante una Declaratoria. Respecto a la denuncia que realiza la registradora sobre la expedición de la copia, llama la atención la fecha en que se efectúa, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de la escritura. Se sugiere comunicar a la Suprema Corte de Justicia.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Tacuarembó y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El Director General de Registros (I),

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, Sección Inmobiliaria con el No. 0000/2009.-

2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Tacuarembó.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a la Suprema Corte de Justicia y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General De Registros (I).-

327 / 10 7 de diciembre de 2010

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio de calificación registral aplicable respecto al control del Seguro…

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio de calificación registral aplicable respecto al control del Seguro Obligatorio de Automotores en diversos casos que señala.

Resultando:

I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay realizó dicha consulta por nota de fecha 16 de noviembre de 2009, en la que expresa:

a) a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 18.412 de fecha 17 de noviembre de 2008, se creó el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales causados a terceros, por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias (vehículos automotores y acoplados remolcados).

b) Si bien el Banco no ha sido encargado por dicha ley del contralor directo de la vigencia del seguro, igualmente está comprendido en la necesidad de proceder a su verificación en sus operaciones ordinarias.

c) Por tal razón consulta cual será el criterio de calificación registral, en las siguientes situaciones:

1) si el contralor dispuesto por el artículo 27 de la ley Nº 18.412 y artículo 20 del Decreto 381/2009 es o no aplicable a las enajenaciones forzadas judiciales de vehículos automotores realizadas al amparo del artículo 770 del Código Civil y del artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso.

2) Si el Registro controlará el certificado previsto en el artículo 11 inciso 2º de dicha ley, en los casos de enajenación del vehículo automotor objeto de contrato de crédito de uso (leasing) que el proveedor realice a favor de la entidad financiera acreditante (art. 12 lit. a) ley 16.072 de 9 de octubre de 1989); contratos de crédito de uso (leasing) celebrado entre la entidad acreditante con el usuario y venta que realice la entidad financiera acreditante a favor del usuario, en cumplimiento de la opción de compra prevista en el artículo 1 inciso 2º de la referida ley.

3) Si pueden considerarse exceptuados del contralor de dicho certificado los siguientes actos: las reinscripciones de contratos de crédito de uso y de prendas sin desplazamiento sobre vehículos automotores (art. 80 nal. 2 Ley 16.871); la nuevas inscripciones de dichos contratos cuando se trate de documentos cuya inscripción anterior haya caducado y las inscripciones y reinscripciones de embargos específicos sobre vehículos automotores (art. 25 lit. D ley 16.871). 4) Si el contralor del certificado de referencia se aplicará a los actos inscribibles que refieran a “acoplados remolcados”.

II) Que el Director del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, Esc. Carlos Milano, informa que: a) debe tenerse en cuenta, a los efectos de precisar el alcance del deber establecido en el artículo 27 de la ley 18.412, que el seguro debe estar vigente al momento de la inscripción en el Registro. b) Deberá además dejarse constancia expresa del tipo de seguro contratado, ya que según la ley debe tratarse de un seguro contra terceros.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 55/2009 asentado en el Acta número 266 de fecha 21 de agosto de 2009, entiende por unanimidad que debe hacerse de acuerdo a la ley, debiéndose controlar la vigencia del seguro al momento de la presentación al Registro. En los casos que la adquisición se realice por una compañía aseguradora (indemnización por hurto o destrucción total), la vigencia se extenderá hasta el momento del otorgamiento. Respecto de quién se controla en las enajenaciones, por mayoría considera que al controlarse la vigencia al momento de la inscripción se está cumpliendo con la ley, ya que se trata de un seguro obligatorio, no importando si el titular es el enajenante o el adquirente. Además debe tenerse presente, que el titular del seguro puede ser un “...usuario o quien tenga la guarda material...” (art. 7). Respecto a los “actos que afecten la titularidad”, por unanimidad considera que se debería pedir en enajenaciones, constitución de prendas, certificados de resultancias de autos, particiones, créditos de uso (leasing) por el usuario y en las respectivas cesiones. No corresponde exigirlo para las reinscripciones, cesión de crédito con garantía prendaria y las cancelaciones; al tenor del texto legal (art. 27 lit. a.). Tampoco se debería controlar en las inscripciones y reinscripciones de embargos y demás medidas cautelares.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 107/2009 asentado en el Acta número 279 de fecha 4 de diciembre de 2009, respecto a los puntos 1 a 3, se remite al dictamen 55/2009. Respecto al punto 4, entiende que los “acoplados remolcados” están previstos expresamente en el artículo 1º, en consecuencia corresponde el contralor respecto a estos vehículos.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 63/2010 asentado en el Acta número 306 de fecha 3 de setiembre de 2010, modificó el dictamen precedente en cuanto a que correspondería sostener el mismo criterio tanto en los casos de cesiones de crédito de uso (leasing) como en las cesiones de crédito con garantía prendaria. En ambos casos, por no afectarse la titularidad del vehículo automotor, no debería controlarse el seguro obligatorio.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 27 de la ley 18.412 de 17 de noviembre de 2008 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros, Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante, que el contralor de la vigencia el seguro obligatorio de automotores que debe realizar el Escribano interviniente del acto o egocio jurídico de que se trate, será exigible a la fecha de presentación del documento al Registro, en los casos en que se solicite la inscripción, en todas las enajenaciones, constituciones de prendas, certificados de resultancias de autos y particiones. No se exigirá dicho contralor para las reinscripciones, cesiones de crédito de uso (leasing), cesiones de crédito con garantía prendaria, cancelaciones de inscripciones vigentes ni para las inscripciones y reinscripciones de embargos y demás medidas cautelares.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y NOTIFÍQUESE al Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General De Registros

82 / 10 24 de marzo de 2010

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y…

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad en el tercer piso del Edificio del Notariado.

Resultando: que si bien la unificación de dichos sectores podría beneficiar a quienes concurren a la oficina para realizar más de un trámite, ella ha sido inoportuna, puesto que se ha comprobado que el elevado número de usuarios torna inadecuado el local, se prolongan las esperas del público y se complica el normal desempeño de las tareas registrales, y enlentece los procesos.

Considerando:

I) Que es un objetivo primordial de esta Dirección General, brindar la mejor atención a los usuarios-clientes, quienes son el fin último del servicio.

II) Que el propósito de mejora en la atención al ciudadano, puede lograrse manteniendo las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria funcionando en plantas separadas, pero destinando mayor cantidad de funcionarios a los sectores de atención al público.

III) Que los Directores de ambas secciones, presentaron a consideración de esta Dirección General proyectos de funcionamiento en los subsistemas de atención al usuario y procesamiento documental interno, lo cual habilitará una mejora en la prestación del servicio al público.

IV) Que se entiende pertinente, además de adecuar la distribución física de los locales registrales, disponer medidas para cubrir las posibles ausencias de personal administrativo que puedan dificultar el normal procesamiento de los documentos.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16.871,d e 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros (i)

R e s u e l v e :

1º) Dispónese a partir del 5 de abril de 2.010, la total separación física de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, pasando a funcionar la primera en el tercer piso y la segunda en el quinto piso del Edificio del Notariado, reintegrando a los funcionarios a sus lugares de trabajo originarios.

2º) Apruébase el plan de trabajo presentado oportunamente por los Señores Directores de los Registros mencionados, el que se adjunta en Anexos.

3º) Dispónese además, que en caso de ausencias de los funcionarios que desempeñan las tareas de atención al público, verificación y completado de documentos a la base de datos de todos los Registros y demás tareas, los mismos serán suplidos en primer término, por otros funcionarios administrativos, y en caso de ser aún necesario, en segundo término, por personal del escalafón técnico profesional.

4º) Notifíquese a los Señores Directores de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, quienes lo harán a los funcionarios a su cargo. Circúlese a todas las dependencias, publíquese en el sitio web y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albín Izuibejeres – Director General de Registros (I).-

41/10 19 de febrero de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de inscripción 0000/2008, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo.

Resultando:

I) La peticionante se presenta ante dicho Registro, relatando los siguientes antecedentes: A) solicita la cancelación de la inscripción x1/2005 al amparo de la ley 16.871 y la resolución 354/2008 de la Dirección General de Registros. B) del certificado notarial que se pretende inscribir se desprende que los actuales propietarios del bien son los Sres. AA y BB. B) En la procedencia dominial se establece: a) que la Sra. CC falleció en Montevideo el 5 de setiembre de 1986, declarándose únicos y universales herederos de la causante a sus hijos legítimos DD, EE y FF, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite GG por sus gananciales (sucesión tramitada en el Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno, inscripción registral Nº 1, Folio 00 del Lº 00 del año 1987; b) el cónyuge y los herederos de CC enajenaron el inmueble el 4 de mayo de 1990, inscribiéndose la primera copia de la escritura autorizada por la Esc. XX en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 2 al Fº 00 del Lº 00; c) Por resolución 000/2004 del Juzgado de Familia citado, con fecha posterior se modifica la declaratoria de herederos, incluyéndose nuevos nombres la que se inscribe con el Nº x1/2005 el 2 de febrero de 2005.- C) Expresa la compareciente que del cotejo de fechas, surge que entre la inscripción original de la sucesión del año 1987 y su rectificación del 2005, el inmueble fue sucesivamente enajenado dos veces (años 1990 y 1991) y también hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

II) A fs.12 el Registrador expresa que por el mencionado documento notarial se pretende dejar sin efecto la inscripción x1/2005, que refiere a una modificación de declaratoria de herederos, ampliando la misma. Agrega que la citada Resolución 354/2008 de la DGR no encuadra en la situación planteada.

III) Por informe presentado por el Esc. Daniel Ramos de la Asesoría Técnica Registral, se concluye que por aplicación del principio de legitimidad, no corresponde cancelar la inscripción del año 2005, coincidiendo con el Registrador en cuanto a que no se trata de un error registral y no es procedente cancelar un acto modificativo inscripto al amparo del régimen legal.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 21/2009, de 30 de abril de 2009 (Acta 253) comparte los informes presentados por los Escribanos Luis Fernández y Daniel Ramos.

Considerando:

I) Esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Registro de la Propiedad y la Asesoría Técnica Registral.

2 ) Expresa el Esc. Fernández que el literal b) artículo 2º de la Resolución 354/2008 refiere a la situación de “error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto”, resaltando que la ampliación de declaratoria de herederos no matricula y tampoco debe controlarse el tracto sucesivo.

3 ) Por su parte, el Esc. Ramos agrega que “la enajenación realizada con posterioridad a 1987 es un caso típico de venta por herederos aparentes. La Jurisprudencia y parte de la doctrina pretenden ampararse en el artículo 405 del Código General del Procesos generando una adquisición a “non domino”. Acuden al fundamento de la teoría de la apariencia y de seguridad del tráfico jurídico.

En la posición contraria, el Esc. Arezo sostiene que el principio de legitimidad (Rev.AEU, vol.77 nos. 1-6, pág 35, “La venta del Heredero aparente luego de la vigencia del Código General del Proceso”) desplaza cualquier otra interpretación que determine nuevos modos de adquirir, debiéndonos atenernos estrictamente a lo dispuesto en los artículos 489 y 1039 del Código Civil. Concluye que el citado artículo del CGP no corresponde aplicarlo en contravención al derecho sustantivo por cuanto lo que hubo no fue una adquisición sino una “apariencia de adquisición”; el derecho procesal no puede determinar si hubo o no adquisición.

En igual sentido, Garbarino (“La calificación notarial y Registros como instrumentos de seguridad jurídica”, Rev.AEU, tomo 90, Nos. 1 a 6, ene/jun.2006, págs. 15 a 28) sostiene que el principio de legitimidad se basa en la adquisición derivada que se resume expresando que “nadie pude trasmitir más derechos de los que tiene, resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos por él constituidos, y el que nadie puede ser privado de su propiedad sin acto propio”.

Agrega que las excepciones establecidas en el Código Civil por los artículos 71 y 72, sobre actos de los herederos en relación a los bienes del ausente, artículo 852, sobre la acción de indignidad que no afecta a los terceros de buena fe, artículos 1317 y 1318 sobre pago de lo indebido, artículos 1426 y 1430 sobre efectos de la condición suspensiva, no alteran la regla obligatoria establecida en los artículo 489, 6767, 775 inciso segundo y 1669 del mismo cuerpo normativo.

El conflicto de leyes que se da entre el Código Civil y el Código General del Proceso debe analizarse a la luz de la actualización efectuada al Código Civil por la ley 16.603, de 18 de octubre de 1995. En consecuencia el citado autor expresa que “las normas anteriores que contradigan las disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 405.1 del CGP, deben entenderse derogadas en cuanto se le opongan”.

Sostiene el Esc. Ramos que corresponde analizar además la naturaleza del acto inscribible. La declaratoria de herederos es un acto de jurisdicción voluntaria que no adquiere la calidad de cosa juzgada. Es una inscripción declarativa retroactiva y no se vuelve inmodificable como en los sistemas que consagran el principio de fe pública registral (artículo 28 de la ley Hipotecaria Española de 8 de enero de 1946).

La ley registral establece excepciones al principio general del tracto sucesivo. Es el propio inciso 1º del artículo 57 que prevé que igualmente la inscripción deberá efectuarse cuando el disponente del derecho se encontrare legitimado. Si no fuere así, la norma que regula el instituto no debería ocuparse de la salvedad.

La Resolución 354/2008 de la DGR plantea en el artículo 2.2.una situación de error registral no comprendida en los fundamentos alegados por el gestionante. No es un caso de error de concepto por cuanto la calificación registral de 2005 se efectuó en base a las disposiciones legales aplicables (principio de legalidad) Se trata de un acto modificativo, que por lo que viene de expresarse es procedente dictarlo en cualquier momento (artículo 17 numeral 20 de la ley 16.871)”.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 5, 17 numeral 20, 57 inciso primero y 64 a 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los artículos 489 y 1039 del Código Civil, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Dirección del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo y la Asesoría Técnica Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en la solicitud de inscripción 0000/2008 del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.--

2º) Notifiquese a la interesada y al al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

Resoluciones 2009

32/09 16 de febrero de 2009

Visto: la Resolución 246/2007, de 9 de julio de 2007, que establece el procedimiento en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las transmisiones de patrimonios bancarios a título…

Visto:

la Resolución 246/2007, de 9 de julio de 2007, que establece el procedimiento en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las transmisiones de patrimonios bancarios a título universal de acuerdo al artículo 50 del Decreto-ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972.-

Resultando:

I) En la reunión de Directores de fecha 5 de setiembre de 2008, se analizó la posibilidad que en la misma solicitud de inscripción del acto modificativo o extintivo, se relacione por constancia notarial la declaratoria inscripta en el Registro de Nacional de Comercio, consignándola en la minuta, sin necesidad de presentar a inscribir en forma aislada la misma en el Registro de la Propiedad (Punto 5 conclusiones).

II) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 64/2008 de 19 de setiembre de 2008, por unanimidad aprobó la referida conclusión efectuando la salvedad de que se trata de dos actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, esto es, la inscripción de la transmisión a título universal ordenada por el artículo 50 del Dto. ley 14.057, y los que correspondan de conformidad a la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte los fundamentos de la conclusión del Encuentro Nacional de Directores y el dictamen de la Comisión Asesora Registral.

II) Corresponde adecuar el criterio vinculante de la Resolución 246 de 2007, entendiéndose que el mismo no es excluyente de la solución que se establece en la presente, por cuanto, si el acto inscribible previsto en la ley especial cumple con todos los requisitos de registración, bien puede estar contenido en un mismo documento que contenga además uno modificativo o extintivo posterior.

III) Es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 con el artículo 50 del Dto.ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto-ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, 117 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 16 de la ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y al punto 5 de las conclusiones del Encuentro Nacional de Directores de 5 de setiembre de 2008 ;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º ) Establecer, como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores:

a) La inscripción en el Registro de la Propiedad de la Declaratoria prevista en el artículo 50 del Decreto-ley Nº 14.057, podrá efectuarse en forma simultánea con el acto modificativo o extintivo que corresponda de acuerdo a la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997. A estos efectos, bastará relacionarla por certificación notarial consignando los datos de inscripción en el Registro Nacional de Comercio.

b) Dicha Declaratoria deberá establecerse como acto inscribible en el campo respectivo de la minuta registral, declarándose aplicable en lo pertinente lo dispuesto en las Circulares Nº 97/2006 y Nº 113 bis/2006 de esta Dirección General.

2°) Comuníquesea la Comisión Asesora Registral .

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

5º) Cumplido, archívese.-

Ana Olano Füllgraff

37 / 09 25 de febrero de 2009

Visto: I) La Resolución dictada por la Señora Ministra de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 9 de enero de 2009, fijando los nuevos valores de tasa diferencial…

Visto:

I) La Resolución dictada por la Señora Ministra de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 9 de enero de 2009, fijando los nuevos valores de tasa diferencial “Servicios Registrales” en $ 2.226,00 (pesos uruguayos dos mil doscientos veintiseis) y la consulta directa al computador en $ 1.776,00 (pesos uruguayos un mil setecientos setenta y seis).

II) La Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 9 de enero de 2009, que fija los nuevos valores del impuesto a los “Servicios Registrales” en $ 569,00 (pesos uruguayos quinientos sesenta y nueve) por certificado; $ 190,00 (pesos uruguayos ciento noventa) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 1.138,00 (pesos uruguayos mil ciento treinta y ocho) por cada acto que se presente a inscribir. Resultando: que es necesario instrumentar los pasos a seguir a efectos de la recaudación de referencia. Atento: a lo expuesto.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Dispónese que los nuevos valores de la tasa diferencial “Servicios Registrales” de $ 2.226,00 (pesos uruguayos dos mil doscientos veintiseis), la consulta directa al computador de $ 1.776,00 (pesos uruguayos un mil setecientos setenta y seis), del impuesto a los “Servicios Registrales” de $ 569,00 (pesos uruguayos quinientos sesenta y nueve) por certificado; $ 190,00 (pesos uruguayos ciento noventa) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 1.138,00 (pesos uruguayos mil ciento treinta y ocho) por cada acto que se presente a inscribir, entrarán en vigencia el día 2 de marzo de 2009. 2º) Publíquese en un diario de circulación nacional. 3º) Circúlese y pase a Gerencia Financiero Contable a sus efectos.

Ana Olano Füllgraff

79/09 31 de marzo de 2009

Visto: La nota que antecede, del Señor Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Carlos Ma. Milano. Resultando: Que se propone la reforma de la…

Visto: La nota que antecede, del Señor Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Carlos Ma. Milano.

Resultando: Que se propone la reforma de la minuta aplicable a los automotores agregando un ítem para la diferenciación entre el lugar y fecha del otorgamiento y el de la protocolización.

Considerando: Que corresponde la aclaración de tales datos a los efectos de facilitar la posterior identificación del Registro de Protocolizaciones donde se encuentra el documento privado original.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto No. 99/98, de 21 de abril de 1998.

La Directora General de Registros

R e s u e l v e :

1º) Apruébase la modificación de la “Minuta Automotor” de acuerdo a lo expresado en la parte expositiva de la presente.

2º) Notifíquese al Registro antes nombrado, a la Asesoría Técnica – Registral, a la Auditoría Registral y comuníquese a las imprentas correspondientes, autorizando la impresión con la modificación reseñada.

3º) Insértese en el sitio web y comuníquese a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

109/9 5 de mayo de 2009 Visto: a petición presentada por AA y BB, en representación de “XX S.A.” y el Escribano ZZ, solicitando que se cancele la inscripción Nº 00/2008, efectuada en el Registro de la Propiedad de Rocha, Sección Inmobiliaria, el 4 de enero de 2008.

Resultando:

I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección del Registro de Rocha el 19 de agosto de 2008, (Expediente 000/2008) solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) con fecha 16 de diciembre de 2007, AA vendió a “XX S.A.” un inmueble ubicado en la 5ª sección catastral de Rocha, zona rural, empadronado con el Nº 0000.

b) Por haberse padecido en dicha escritura un error insubsanable, se procedió a dejar sin efecto la misma.

c) En consecuencia solicitan la cancelación de dicha inscripción, procediéndose a la inscripción de la nueva escritura re-otorgada.

II) Que el Registro de la Propiedad de Rocha en su informe establece que:

a) con fecha 4 de enero de 2008 se presentó a inscribir una compraventa autorizada por el Escribano ZZ, el 16 de diciembre de 2007, sobre el inmueble relacionado, la que ingresó con el Nº 00; fue inscripta en forma provisoria, se solicitó prórroga y el 17 de abril de 2008 se inscribió en forma definitiva.

b) Con fecha 19 de agosto de 2008 se presentó a inscribir una compraventa autorizada por el Escribano ZZ, el 12 de agosto de 2008, otorgada por las mismas partes que la anterior y sobre el mismo bien, la que ingresó con el Nº 1111. La misma fue observada, entre otras cosas porque quien figura como enajenante no es el último titular registral.

c) En la misma fecha que se presentó a inscribir esta segunda compraventa, el Escribano autorizante presentó solicitud de cancelación de la inscripción Nº 00/2008, en mérito a que la matriz tuvo que dejarla sin efecto. Informó que en oportunidad de presentar el Protocolo 2007 para su visita a la Inspección de Registros Notariales, se le indicó que debía dejar sin efecto la escritura y reotorgarla, lo cual motivó su solicitud de cancelación de la primera inscripción, a los efectos de habilitar la inscripción de la segunda.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 90/2008 asentado en el Acta número 243 de fecha 26 de diciembre de 2008, aprobado por unanimidad, estableció que de acuerdo a los antecedentes agregados no surge el “error insubsanable” alegado por los gestionantes. El Registrador actuó correctamente inscribiendo en forma definitiva la primera escritura y observando la segunda por falta de tracto. En consecuencia la Comisión sugiere dar vista al peticionante para acreditar el error insubsanable invocado.

IV) Que en contestación de la vista conferida, el Escribano ZZ, informa que:

a) respecto al error insubsanable aducido, el mismo consistió que faltó en dicha escritura la firma del representante de la compradora y por consiguiente la autorización de la misma. La copia fue expedida inadvertidamente por el suscrito Escribano e inscripta.

b) Dicha omisión fue constatada por la Inspección General de Registros Notariales al tener que presentar el Protocolo del año 2007, la cual entiende que la única solución es dejar sin efecto la escritura anterior y re-otorgarla.

c) Al presentar a inscribir dicha segunda compraventa surge como observación por el Registro que existe una inscripción anterior, por lo que se solicitó su cancelación.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 5/2009 asentado en el Acta número 247 de fecha 13 de febrero de 2009, aprobado por unanimidad, consideró que el Registro actuó correctamente al inscribir en forma definitiva la escritura de enero de 2008, por no surgir del traslado (primera copia) el error insubsanable indicado por el gestionante. No habiéndose acreditado la inexistencia de la firma que se menciona en la nota agregada, no se proporcionan elementos que justifiquen lo alegado.

VI) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN, se informa que:

a) se está en presencia de una escritura que, por faltar la firma de la parte compradora, fue dejada sin efecto, no obstante haberse inscripto su primera copia en forma definitiva en el Registro. Es una de las llamadas escrituras sin matriz; no hay documento alguno.

b) A los fines que interesan, no existe escritura pública; la forma requerida para el otorgamiento de la traslación de dominio, por lo cual el negocio es absolutamente nulo y originariamente ineficaz.

c) Existen dos compraventas que han accedido a la publicidad registral; la primera que no ha producido desde el punto de vista sustancial efecto alguno y la segunda, válida y eficaz, reotorgada posteriormente por las mismas partes y ante el mismo notario.

d) Los registralistas en general y en este caso en particular, han entendido, que el nuevo otorgamiento no puede acceder a la inscripción pues sería violatorio del tracto sucesivo registral (artículos 57 y 58, ley 16.871), salvo que medie declaración judicial de nulidad y cancelación de la inscripción (artículo 82 num. 2, ley 16.871).

e) Entiende, sin embargo, que la interpretación y aplicación de las normas vigentes debe ser otra. Las partes intervinientes, en aplicación del principio de autonomía privada, pueden otorgar declaratoria en la que dejen constancia de los extremos que provocan la nulidad.

f) Si bien los hechos que motivan estas actuaciones son ajenos al Registrador, no lo son para las partes y en consecuencia, si no existe controversia en cuanto a que la compraventa inscripta es inexistente o absolutamente nula, los otorgantes del negocio originario pueden otorgar declaratoria, con las mismas formalidades que las del negocio de primer grado (artículo 84, ley 16.871) o bien, como se hizo, reotorgar el negocio inicial. g) Dicha solución no violenta las normas de la ley 16.871 ni enerva la posibilidad de que las partes elijan acudir a la vía judicial.

h) Para poder cancelar una inscripción se debe contar con la conformidad del beneficiario de la misma, lo cual se verifica, con el consentimiento del adquirente en la compraventa nula, prestado en una escritura de declaratoria o en el mismo reotorgamiento de la enajenación, como en el caso.

i) Por último, el verus dominus que “enajenó” en la compraventa nula, sigue siendo el propietario, por lo cual, a su criterio, el registrador debió seguir dos caminos: analizar quién es el verdadero propietario y no obstaculizar que éste disponga de su derecho o bien inscribir en forma definitiva el acto. La aplicación del tracto sucesivo, no puede impedir que el verus dominus disponga de su derecho. El enajenante en una compraventa nula además de seguir siendo el propietario (principio de legitimidad) tiene su derecho inscripto y no otra cosa requiere el artículo 57; siendo esa la interpretación que debe efectuarse conforme al elemento teleológico objetivo que surge de la normas.

VII) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 16/2009 asentado en el Acta número 251 de fecha 3 de abril de 2009, aprobado por mayoría, entendió que para admitirse la inscripción definitiva debería probarse lo afirmado por el gestionante, ya sea aportando constancia de la Suprema Corte de Justicia o declaratoria de las partes relacionando el antecedente que determine cuál es el motivo para el otorgamiento de una nueva escritura.

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico Albín. II) Que la Inspección General de Registros Notariales ha confirmado lo expresado por el Escribano ZZ, respecto al “error insubsanable”; lo cual hace innecesaria la presentación de otro documento adicional.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico Albín;

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

1°) HACER LUGAR a lo peticionado, disponiéndose la cancelación de la inscripción Nº 00/2008 de fecha 4 de enero de 2008, en el Registro de la Propiedad de Rocha, Sección Inmobiliaria.-

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Rocha y a los peticionantes.-

3º) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB Y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) CUMPLIDO, archívese.-

(Fdo.) ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF - DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

128/09 13 de mayo de 2009

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y la División Notarial de la Agencia Nacional de Vivienda respecto a que inscripción en el…

Visto:

la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y la División Notarial de la Agencia Nacional de Vivienda respecto a que inscripción en el Registro Unico Tributario (R.U.T.) corresponde indicar en los actos que otorgan en calidad de fiduciarias.

Resultando:

I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay se presentó ante la Dirección General de Registros por nota de fecha 17 de abril de 2009, (Nota 65/09), en la que expresa:

a) por Ley 18.219 de 20 de diciembre de 2007, se ha instrumentado un mecanismo mediante el cual REPUBLICA AFISA (fiduciaria del Banco de la República Oriental del Uruguay), entre otros acreedores, se encuentra facultada para aceptar la dación en por parte del deudor, del inmueble de su propiedad y la posterior ocupación por éste del referido bien en el marco de un contrato de arrendamiento o de crédito de uso operativo (leasing inmobiliario), posibilitando por esta vía la cancelación total o parcial de los créditos otorgados en el sector agropecuario de los que la fiduciaria sea actualmente titular.

b) De esa forma los bienes inmuebles adquiridos por la fiduciaria pasarán a incorporarse a los patrimonios de afectación de los distintos fideicomisos financieros a los que oportunamente habían sido fideicomitidos los créditos objeto de la referida paga.

c) Solicita se sirva determinar, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final, numeral 3 del artículo 9 de la ley 16.871, si es suficiente que el instrumento portante del acto inscribible consigne el número de inscripción del fiduciario en el Registro Unico Tributario o si por el contrario corresponderá también establecer el R.U.T. del fideicomiso cuyo patrimonio de afectación sea modificado por el negocio en cuestión.

II) Que la Agencia Nacional de Vivienda realizó la siguiente consulta (Nota 69/09):

a) es fiduciaria de cuatro fideicomisos financieros otorgados con el Banco Hipotecario del Uruguay (fideicomitente), los cuales fueron debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Actos Personales, sección Universalidades y en la Dirección General de Registros, asignándoseles un número de RUT diferente a cada uno de ellos.

b) Se consulta si en las inscripciones de las reservas de prioridad de actos en que la ANV actúe como fiduciario (enajenante, acreedor hipotecario, etc.) si se pone el número de RUT propio de ella o el número de RUT del fideicomiso involucrado en el acto a inscribir o ambos, en el entendido que la misma es propietaria de esos bienes fideicomitidos que están plenamente diferenciados de su patrimonio general.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 22/2009 asentado en el Acta número 253 de fecha 29 de abril de 2009, por unanimidad entendió que de acuerdo al principio de determinación previsto en la ley 16.871 y la ley 17.703, ley especial de fecha posterior, es conveniente identificar al Fiduciario y al Fideicomiso. En consecuencia se comparte lo sugerido por los peticionantes en cuanto a indicar el número de RUT de ambos.Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que por aplicación del principio de especialidad, los actos y negocios jurídicos que pretendan ampararse en los beneficios de la publicidad registral, deben identificarse con precisión inequívoca.Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 80 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994, 3 nal. 5, 9 nal. 3 in fine y 63 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 36 de la ley 17.703 de 27 de octubre de 2003 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros, Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante para los Registradores que cuando se presenten a inscribir actos vinculados con un fideicomiso, deberá consignarse en el documento que se presente a inscribir tanto el número de inscripción en el Registro Unico Tributario del fiduciario como el del fideicomiso al cual afecta dicho acto.-2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los peticionantes y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

184/09 13 de julio de 2009

Visto: la consulta formulada por el Escribano Daniel Cersósimo sobre prendas de mercaderías Resultando: I) Que el Escribano Daniel Cersósimo elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros…

Visto:

la consulta formulada por el Escribano Daniel Cersósimo sobre prendas de mercaderías

Resultando:

I) Que el Escribano Daniel Cersósimo elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 14 de mayo de 2009, en la que expresa:

a) ingesó al Registro de la Propiedad de San José, Sección Prendas sin Desplazamiento, un contrato de prenda por el cual se prendaron decenas de mercaderías de un comercio de plaza, las cuales estaban compuestas por tarros de conservas y otros, identificados por su marca, tipo y cantidad.

b) Efectuada la calificación de dicho contrato el Registro entendió que no podían ser objeto de contrato de prenda sin desplazamiento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º inciso 1º de la ley 17.228.

c) Dicha disposición determina cuales son los bienes muebles afectados a una explotación comercial (máquinas y útiles), no figurando las mercaderías. Además se establece que en la prenda de establecimiento comercial no pueden quedar prendadas entre otros, las mercaderías.

d) Entiende que por tratarse de una ley especial, sólo permite que sean objeto de prenda aquellos bienes que determina la ley, que en el caso planteado no sólo no están establecidos como objeto de dicho negocio las mercaderías, sino que están exceptuadas expresamente.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 27/2009 asentado en el Acta número 255 de fecha 22 de mayo de 2009, por mayoría entendió que corresponde distinguir si la prenda a inscribir es sobre un establecimiento comercial o sobre bienes “concretamente identificables” al tenor del artículo 3 de la ley 17.228. Para el caso de una prenda de establecimiento comercial la norma prevé que no están comprendidas las mercaderías pero ello no impide que se puedan inscribir en la Sección Mobiliaria en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento. Agregan que la parte final del inciso 1º del artículo 3º se limita exclusivamente a fijar un criterio interpretativo del contrato de prenda cuando este versa sobre una prenda de establecimiento industrial o comercial.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.

Atento:

a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 3 inc. 1 de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante para los Registradores que las prendas de mercaderías son inscribibles en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y

Notifíquese al Registro de la Propiedad de San José, Sección Mobiliaria y a los demás

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

188/09 14 de julio de 2009

Visto: la consulta formulada por el Escribano Luis A. Fernández Gorozurreta, respecto a la aplicación de la ley 18.407 de 24 de octubre de 2008 en lo referente a la inscripción de los contratos de…

Visto:

la consulta formulada por el Escribano Luis A. Fernández Gorozurreta, respecto a la aplicación de la ley 18.407 de 24 de octubre de 2008 en lo referente a la inscripción de los contratos de “uso y goce” previstos en el artículo 150 la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968

Resultando:

I) Que el Escribano Luis Fernández elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 21 de mayo de 2009, en la que expresa que la ley 18.407 en su artículo 215 crea la Sección Registro Nacional de Cooperativas, dentro del Registro de Personas Jurídicas y en la ennumeración de los actos y contratos inscribibles en dicha sección, incluye en el numeral 2) de dicho artículo a los “documentos de uso y goce”.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 28/2009 asentado en el Acta número 255 de fecha 25 de mayo de 2009 expresa que la ley 18.407 creó, por el artículo 215, la Sección Registro Nacional de Cooperativas a cargo del Registro de Personas Jurídicas estableciendo los actos inscribibles.

Asimismo, el inciso final de dicho artículo establece la intervención de Inacoop (persona jurídica de derecho público no estatal, creado por la propia ley en el artículo 186) previendo la presentación de un “formulario” específico y un certificado de situación regular de la Auditoría Interna de la Nación para la inscripción de los actos sujetos a publicidad registral. El artículo 224 deroga el artículo 150 de la ley 13.728 que establecía la inscipción en el Registro de Arrendamientos, actualmente Registro de la Propiedad.

La Comisión, por mayoría, entiende que de acuerdo a las modificaciones expresadas se crea una nueva sección del Registro de Personerías, el Registro Nacional de Cooperativas y nuevos requisitos de inscripción aún no reglamentados.

En consecuencia, hasta que se efectúe la reglamentación definitiva, se entiende que la inscripción de los estatutos de Cooperativas continúen registrándose en el Registro Nacional de Comercio y los contratos de “uso y goce” en el Registro de la Propiedad.

No obstante, a los efectos de la información registral, se sugiere que en la que brinda el Registro Nacional de Comercio se incluya una leyenda que establezca que “por la información de los contratos de uso y goce la misma deberá solicitarse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria del lugar de ubicación del inmueble de la Cooperativa” .

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.

Atento:

a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 215 de la ley 18.407 de 24 de octubre de 2008 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora Gral. de Registros

Resuelve :

1º) Disponer que hasta tanto no se encuentre reglamentada la ley 18.407:

a) la inscripción de los estatutos de las cooperativas y sus modifica- ciones continúen registrándose en el Registro Nacional de Comercio.-

b) los contratos de “uso y goce” continúen inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria del lugar de ubicación del inmueble asiento de la Cooperativa.-

c) que se incluya en los certificados de información que expide el Registro Nacional de Comercio, una leyenda en donde se establezca que la información sobre contratos de “uso y goce” de Cooperativas deberá solicitarse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria competente.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

193/09 17 de julio de 2009

Visto, la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando, I) Que la Comisión Asesora…

Visto, la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando,

I) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 37/09, contenido en el Acta 259, de 26 de junio de 2009, se pronunció entre otros sobre los siguientes puntos planteados en la Reunión de Directores del pasado 5 de junio:

7) Inscripción de Promesas de compraventa o enajenación solicitadas a requerimiento del promitente comprador. Exoneración del control del Certificado Único Departamental (artículo 48 de la ley 8.733).

10) Partición y artículo 70 de la ley de Colonización en su redacción actual.

11) Extender la exoneración del control del CUD al usuario, para los casos de compraventa en cumplimiento de leasing, cuando existe una cesión del leasing simultánea (Decreto 329/2008).

12) Circular 131/2008 relativa a la protocolización de documentos privados, en lo referente a que no corresponde dicha formalidad en caso de reinscripciones de prendas otorgadas antes de 1/1/2009. Sobre si es posible extender la excepción a los siguientes casos: a) reinscripciones de leasing; b) nuevas inscripciones de prendas o leasing que caducaron porque no reinscribieron en plazo. Especial referencia a las nuevas inscripciones de leasing, que es la forma de justificar la desvinculación con el vehículo frente a los terceros, que tienen las instituciones financieras en los casos de responsabilidad civil, cuando el usuario no hizo el título y caducó el leasing.

14) Situación de las solicitudes de inscripciones que cancelan embargos que ya caducaron.

17) Formalidades para inscribir las comunicaciones de las empresas aseguradoras de vehículos, que comunican hurtos o pérdidas totales, al amparo del artículo 24 de la ley 16.871, de 24 de setiembre de 1997, luego de la vigencia del artículo 292 de la ley 18.362, de 6 de octubre de 2008, que exige la protocolización preceptiva de los documentos que ingresan al Registro Mobiliario.

18) Formalidades para cumplir con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en los casos de transformaciones de sociedades comerciales que deben inscribirse en el Registro de la Propiedad: ¿se debe exigir una Declaratoria o basta con el control que el Escribano haga en escritura posterior de transformación operada ?.

II) Respecto al tema 7), la Comisión Asesora Registral por mayoría entendió que no correspondería el contralor si la inscripción la solicita el promitente comprador, en igual situación que en la contribución inmobiliaria. Rige el artículo 48 de la ley 8.733, que establece que el promitente comprador puede solicitar en cualquier tiempo la registración. El contralor sólo correspondería si no se aclara que la inscripción es a solicitud del promitente comprador. En relación al punto 10) que no correspondería el contralor del artículo 70 por la partición en sí excepto que en la misma se efectúe “subdivisión”. En cuanto a los siguientes puntos: 14) Se entendió que si el acto original está caduco no corresponde inscribir en forma provisoria la cancelación ya que no puede efectuarse la referencia al primero. 11) Se extiende la exoneración del control C.U.D. ya que el sujeto pasivo sería el cedente de los derechos de usuario que es ajeno al negocio compraventa que se presenta a inscribir 12) Se entienden aplicables los mismos fundamentos de la Circular 131/2008. En consecuencia no deben protocolizarse las reinscripciones de Leasing y las nuevas inscripciones de prendas o leasing caducos ya que existe matriz en el Registro. 17) La excepción está prevista solamente para el Banco de Seguros de acuerdo a la circular 11/09. Se trata de una institución oficial y en consecuencia rige el artículo 59 del Decreto Nº 99/998. 18) Se entiende que son admisibles las dos soluciones, pudiéndose inscribir a través de una Declaratoria o del control del escribano que efectué en ocasión de la inscripción de otro acto inscribible.

III) Por informe del Sr. Subdirector General de Registros, Esc. Federico Albín Izuibejeres, se manifiesta de acuerdo con los puntos 7 en la posición mayoritaria, 10 a 12, 14, 17 y 18, complementando este último en el sentido que “… si se opta por la opción de presentar ambos actos en forma conjunta, se tributarán dos Impuestos a los Servicios Registrales”.

Considerando. Que esta Dirección General, comparte lo informado por el Sr. Subdirector General de Registros y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, el artículo 111, de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, los artículos 3 numeral 3) y 24, de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 70 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948 en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007, el artículo 292 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008; los artículos 6º y 59 del Decreto Nº 99/998, de 21 de abril de 1998, el Decreto Nº 329/2008, de 7 de julio de 2008, lo informado por la Subdirección General de Registros y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

I) Certificado Único Departamental

A) Sección Inmobiliaria. No corresponderá su contralor en los casos de inscripciones de promesas efectuadas a solicitud del promitente comprador, y en la cesión de las mismas.

B) Sección Mobiliaria: No se controlará el certificado cuando se otorguen simultáneamente la cesión del contrato de crédito de uso y la compraventa en cumplimiento del mismo.

II) Instituto nacional de colonización. En el caso del artículo 70 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no se controlarán las autorizaciones del Instituto para el otorgamiento de particiones siempre que las mismas no impliquen subdivisiones de los bienes adjudicados.

III) Reinscripciones de leasing y nuevas inscripciones de leasing y prendas cuyas inscripciones caducaron. No se exigirá la protocolización para los casos en que las inscripciones se hubieran efectuado antes o después de 1º de enero de 2.009, siendo aplicable la Circular 131/2008, de 19 de diciembre de 2008.

IV) Solicitudes de inscripción de cancelación de embargos que caducaron. Si el acto original caducó, no corresponde inscribir en forma provisoria la cancelación ya que la inscripción se extinguió de pleno derecho.

V) Comunicaciones de las empresas aseguradoras. Las comunicaciones efectuadas por instituciones aseguradoras, en los casos de hurto o destrucción total, deberán realizarse mediante la presentación del testimonio de la protocolización acompañado de una minuta registral. Tratándose del Banco de Seguros del Estado, no será preceptiva la protocolización, pudiendo presentarse en sustitución de la minuta un ejemplar del documento cuya inscripción se solicita (artículo 59, del Decreto Nº 99/998, de 21 de abril de 1998).

VI) Inscripciones de las transformaciones de los tipos sociales de sociedades comerciales. Las inscripciones de las comunicaciones previstas en el inciso final del artículo 111 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, se efectuarán por Declaratoria otorgada por los representantes de la Sociedad.

De no inscribirse dicha declaratoria, la misma podrá estar incluida en el siguiente acto inscribible que implique conocimiento de la transformación operada, la que podrá ser sustituida por constancia notarial. En cualquiera de estas dos últimas opciones se tributará por dos actos inscribibles.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

206 / 09 3 de agosto de 2009

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2009 de 25 de junio de 2009.…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2009 de 25 de junio de 2009. Resultando:

I) Que con fecha 8 de junio de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria la inscripción de un Distracto de una Donación. II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 1111 siendo observado, requiriéndose por el Registro la acreditación de los extremos establecidos en los artículos 1613, 1632, 1634 y ss. Del Código Civil. III) Que los Escribanos AA y BB, dedujeron oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Maldonado el 15 de junio de 2009, en el que expresan:

a) la voluntad del legislador, en la redacción dada al artículo 1613 del Código Civil, fue impedir que por posterior acto unilateral, el donante resolviera el acto de liberalidad realizado, con el posible perjuicio para el donatario que lo hubiere aceptado.

b) El contrato de donación simple con aceptación del donatario, puede revocarse por mutuo consentimiento de donante y donatario. Esto es, por las partes involucradas que de común acuerdo, en forma expresa y cumpliendo con otorgar el Distracto con las mismas formalidades, manifiestan su voluntad de revocar el contrato que el donante otorgó, extinguiendo las obligaciones emanadas del mismo y retirando los derechos reales que se hubiesen transferido (Principio de autonomía de la voluntad de las partes).

c) La registración del contrato de Distracto de Donación resulta necesaria para la legitimación de los titulares actuales y hace al tracto sucesivo registral correspondiente.

d) Por lo expuesto, consideran acreditados los extremos de los artículos 1613, 1632 1634 y ss. del Código Civil y por ende corresponde se inscriba en forma definitiva el documento de referencia, teniendo en cuenta además que se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 17 de la ley 16.871 y que la misma se realiza dentro de los límites establecidos en los artículos 62 y 65 de la misma ley.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) la noción de mutuo disenso regulado en el artículo 1294 del Código Civil, apunta precisamente a una manifestación de la autonomía privada; un acuerdo de voluntades por el que se decide extinguir las obligaciones creadas por un contrato y en algunos casos y para algunos autores, extinguir o aniquilar el contrato mismo, cuando además se desea retirar los derechos reales que se hubieran transferido.

b) Es presupuesto imprescindible en consecuencia para que opere este instituto, la existencia de un contrato precedente válido y cuyas obligaciones no se hubieren agotado por el cumplimiento. Supone necesariamente la existencia de una obligación o de obligaciones emergentes de la fuente contractual, aún pendientes de ser cumplidas.

c) En el caso planteado, se trata de una donación simple (no onerosa) y no surge del escrito de oposición que se haya producido causal de resolución alguna, por lo cual entiende habría correspondido otorgar una nueva donación donde el ex donatario fuera donante y los ex donantes fueran donatarios.

d) Se ha actuado dentro de los límites previstos por el artículo 65 de la ley de registros, ya que el negocio que se pretende inscribir no sería un acto de los que legalmente deben inscribirse, pues no es apto para transferir el dominio.

e) Respecto a la cancelación de la inscripción Nº 2222 de 2007, correspondiente a la donación cuyos efectos se pretenden extinguir, la misma sólo podría realizarse de mandato judicial por el procedimiento previsto en el artículo 82 nal. 2 de la ley 16.871.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 41/2009 asentado en el Acta número 260 de fecha 3 de julio de 2009, aprobado por unanimidad, comparte el informe de la Registradora de Maldonado, sugiriendo no hacer lugar a la oposición deducida.

VI) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, se manifiesta que:

a) comparte lo informado para la Registradora de Maldonado.

b) Agrega que el contrarius dissensus no tiene naturaleza contractual porque nuestro codificador se afilió al régimen romano que el contrato tiene meramente eficacia obligacional y no real; los contratos sólo producen obligaciones, no modifican ni extinguen una relación jurídica preexistente (artículo 1247 Código Civil).

c) En el caso, las obligaciones emergentes del contrato de donación simple, se agotó por cumplimiento. En consecuencia, el negocio que deberían otorgar, es una nueva donación en sentido inverso. De optarse por realizarlo bajo la forma de distracto, el negocio deberá recalificarse, desde el punto de vista sustancial, como un nuevo contrato, pero con signo contrario. También es viable un negocio de fijación para esclarecer el punto, tal como lo propuso la Registradora.

d) Para la doctrina tradicional y mayoritaria, no obstante, sólo en el caso de existir obligaciones pendientes, podría calificarse el negocio como distracto o mutuo disenso.

e) No comparte el nuevo enfoque realizado recientemente por Bordoli, por los argumentos expuestos.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Maldonado, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros;

La Directora General de Registros, Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por los Escribanos AA y BB, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria con el No. 1111/2009 el 8 de junio de 2009.- 2º) Notifiquese a los interesados y al Registro de la Propiedad de Maldonado.- 3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.- 4º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.- 5º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

210/*09 11 de agosto de 2009 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 00/2009 de 30 de junio de 2009. Resultando:

I) Que con fecha 2 de abril de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria la inscripción de una promesa de compraventa otorgada en documento privado. II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el Nº 111/09, siendo observado por el Registrador por entender que dicho documento no ha sido reconocido de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso. III) Que la Escribana AA, dedujo oposición por escrito presentado el 21 de junio de 2009, en el que expresa que:

a) el documento cuya inscripción se pretende consiste en una promesa de compraventa cuyas firmas no fueron certificadas al momento del negocio. Se promovió diligencia judicial de reconocimiento de firma ante el Juzgado de Paz Departamental de Bella Unión y citados los firmantes del documento expresaron que: “Reconocen las firmas como suyas, puestas por su puño y letra, pero denunciamos la falsedad del documento, porque no fue una compraventa sino que fue otorgado como garantía de dos cheques como se denunció en el expediente XXX del Juzgado Letrado de Bella unión, cheques que fueron pagos” .

b) Considera que de conformidad a lo establecido en los artículos 170.2 del Código General del Proceso y 1582 del Código Civil el contenido del documento está reconocido. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del documento quede también reconocido.

c) Además, tal como lo enseña el profesor Enrique Véscovi la autenticidad está referida a la autenticidad material del documento. Aunque se alegara falsedad ideológica esta se debe debatir en sede judicial pero no afecta la autenticidad material del instrumento.

d) Por lo expuesto, el documento debe tenerse por reconocido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173 del Código General de Proceso y debe ser inscripto conforme a lo que establece el artículo 89 de la ley 16.871.

e) Los firmantes por la parte promitente vendedora reconocieron sus firmas como propias y realizaron otras declaraciones que no pueden tener la aptitud para lograr el efecto que el Registro pretende darles. Si lo que se desea es desconocer el contenido, debe recurrirse a la vía procesal correspondiente, no siendo suficiente una declaración unilateral de la propia parte para quien resultan obligaciones. IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) se trata de una promesa de compraventa de fecha 14 de enero de 1992 otorgada por los padres en representación de sus hijos menores y una sociedad anónima. Las firmas no fueron certificadas en esa fecha.

b) Con fecha 22 de febrero de 2007 la Escribana AA certifica la firma sólo del promitente comprador (representante de la sociedad anónima) quien además reconociendo el contenido del documento otorgado anteriormente, suscribe con ella.

c) Por su parte los padres de los vendedores se presentan judicialmente y de acuerdo al procedimiento de reconocimiento judicial de firmas reconocen las mismas pero no el contenido denunciando el documento. Esto surge de un certificado notarial de la misma Escribana quien certifica lo expuesto con fecha 27 de marzo de 2009 y adjunta al documento.

d) Lo que se presentó al Registro es el primer testimonio de protocolización de la promesa original con la certificación posterior de la firma del adquirente y el certificado notarial de donde surge la circunstancia referida precedentemente.

e) Con fecha 21 de abril último efectuó la consulta sobre este caso a la Comisión Asesora Registral, en tanto se tenían dudas sobre si se había cumplido con lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 16.871, la que culminó en la Resolución Nº 135/2009 de 26 de mayo de 2009, estableciendo que no debía inscribirse el documento definitivamente por no surgir del mismo si los promitentes vendedores habían reconocido judicialmente su contenido además de sus firmas.

f) En otro orden debe agregar que además de la observación referida, el documento está en inscripción provisoria por faltar el control de la contribución inmobiliaria, el RUC de la sociedad adquirente y el documento de identidad de los menores enajenantes.

g) A pesar de los nuevos elementos aportados por la Escribana AA, entiende que debe mantenerse la observación.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 47/2009 asentado en el Acta número 263 de fecha 31 de julio de 2009, aprobado por unanimidad, consideró que de los antecedentes agregados no surge que se haya dado por reconocido el documento de acuerdo al artículo 173 del CGP y el artículo 89 inciso primero de la ley 16.871.

La forma de acreditar que operó el reconocimiento del documento (no de la firma como dice la Escribana actuante) sería a través de un oficio judicial donde constara dicha circunstancia o mediante una certificación notarial con indicación precisa del auto judicial que dio por reconocido el documento. A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, de la constancia puesta por la escribana en la que se consigna que “se reconocieron las firmas” pero “se denunció el documento”, no puede inferirse en forma inequívoca que el reconocimiento se efectuó de acuerdo al artículo 173 del CGP. En consecuencia se sugiere no hacer lugar a la oposición deducida.Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por la Registradora y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, respecto a que deben mantenerse las observaciones formuladas. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65, 66 y 89 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. La Directora General de Registros, Resuelve : 1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana AA el 21 de junio de 2009, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria con el Nº 111/2009 el 2 de abril de 2009.- 2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Artigas.- 3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.- 4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

217/09 11 de agosto de 2009

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2009 de 9 de junio de 2009.…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2009 de 9 de junio de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha 9 de marzo de 2009 se solicitó al Registro Nacional de Comercio la inscripción de un contrato de Modificación de Contrato Social y Cesión de Cuotas Sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada autorizada por el Escribano AA el 30 de diciembre de 2008.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 1111, realizando el Registrador la siguiente observación: “falta de consentimiento de ex – cónyuges”.

III) Que el Escribano AA, dedujo oposición por escrito presentado el 25 de mayo de 2009, en el que, citando los fundamentos de la Resolución Nº 67/2009 del 23 de marzo de 2009, de la Dirección General de Registros, expresa que:

a) el Registro sostiene que corresponde en el caso recabar el consentimiento de dos ex-cónyuges:

1) de la del socio cedente, que cede la totalidad de sus cuotas sociales y

2) de la del otro socio originario quien comparece al solo efecto de modificar el capital de la sociedad y notificarse de la cesión. En ambos casos los socios eran, al momento de constituirse la sociedad, de estado civil casados bajo el régimen legal de bienes.

b) En el primer caso entiende que no es necesario teniendo en cuenta que la calidad o status de socio es un elemento personalísimo, que supone derechos y obligaciones que sólo éste puede ejercer. No obstante reconoce que la ex-cónyuge no socia, tiene un derecho de crédito contra la sociedad conyugal y el cónyuge socio, derecho que podrá ejercer y/o accionar mientras siga vigente la sociedad comercial y aún luego que expire su plazo o se disuelva por alguna de las causales legalmente establecidas.

c) Además ante la ausencia de norma legal expresa que exija el consentimiento del cónyuge, no debe el registrador aplicar dicho criterio por analogía.

d) En el segundo caso, el socio originario que permanece en la sociedad, comparece a efectos de modificar (aumentar) el capital social y notificarse de la cesión, por los mismos fundamentos expuestos, considera que no corresponde obtener el consentimiento de su ex-cónyuge.

IV) Que la Registradora en su informe manifiesta que:

a) el recurrente fundamenta su discrepancia haciendo diversas consideraciones y se remite a la resolución Nº 67/2009 de la Dirección General de Registros, de la que extrae los argumentos.

b) No va a analizar la calidad de socio del cónyuge del socio, que se sabe tiene un crédito de carácter patrimonial contra su ex-cónyuge y se podría convenir que no tiene porqué venir a otorgar la modificación del contrato. No obstante en este caso no queda tan claro porque se aumenta el capital y se dividen las cuotas que lo integran.

c) Pero sí está segura que el socio que efectúa la cesión necesita el consentimiento de su ex-cónyuge, ya que al disolverse la sociedad conyugal por divorcio, se entra en una indivisión, a la que solamente se le pone fin mediante una partición o que ambos cedan, sea cual sea el bien de que se trate.

d) Comparte lo expresado por la Dra. Beatriz Bugallo, quien al comentar el artículo 236 de la ley 16.060 sostiene que “...En caso de disolución de sociedad conyugal y divorcio la participación ganancial queda en condominio entre los cónyuges. Si luego de la disolución se otorgara una partición con adjudicación al cónyuge que ya era socio, éste seguirá en igual calidad y no habrá ninguna situación particular que atender. Por el contrario, si la adjudicación se hiciera al cónyuge no socio serán aplicables las disposiciones del artículo 235, que remite al artículo 232, es decir, deberá recabarse el consentimiento de los socios...” (Sociedades de Responsabilidad Limitada en el Derecho Uruguayo).

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 35/2009 asentado en el Acta número 258 de fecha 18 de junio de 2009, aprobado por unanimidad, comparte el informe de la Registradora y del Escribano Cersósimo, expresando que el tema fue tratado en el dictamen 1/2009 en ocasión del tratamiento de los antecedentes de la Resolución 67/2009; agregando que esta Resolución no tiene carácter vinculante. Se sugiere no hacer lugar a la oposición a la calificación.

VI) El Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín informa asimismo que:

a) en el caso planteado, se discuten los mismo tópicos que fueron objeto de la resolución Nº 67/2009 de 23 de marzo de 2009. La misma tomó como fundamentos su informe de 10 de marzo de 2009 (citado por el oponente) y por tanto debe recaer igual solución.

b) El Registro entiende que al disolverse la sociedad conyugal por divorcio de ambos socios se había ingresado a un condominio ordinario de las cuotas, por lo que sería necesario el consentimiento de cada uno de los ex cónyuges no socios.

c) Dicha exigencia es cuestionable puesto que grosso modo las opiniones doctrinarias respecto a los derechos del cónyuge socio han sido diversas y algunas de ellas no avalan la objeción registral.

d) En efecto, la tesis del croupier que se originó en Francia distingue la calidad o status de socio como un elemento personal intuito personae compuesto de derechos y obligaciones que sólo este puede ejercer. El derecho creditorio que tiene el cónyuge del socio se traslada al fin de la sociedad. También la teoría del emolumento concebida por Marcel NAST entiende que es menester disociar el status de socio del emolumento. La primera sólo la detenta el cónyuge socio y el beneficio económico de su participación corresponde a la sociedad conyugal.

e) Hay quienes conciben la relación como una copropiedad, tal como lo sostiene el Registro de Comercio. Una vez disuelta la sociedad conyugal, cesa la administración por el cónyuge socio y el no socio tendrá derechos en la sociedad, razón por la cual intervendrá no sólo en actos de disposición de la cuota sino también en los de gestión de la sociedad. La crítica que se realiza a esta tesis es en cuanto a los límites de la copropiedad ya que de admitirse, se estaría vulnerando el principio intuito personae esencial de las sociedades personales.

f) A la disolución de la sociedad conyugal por divorcio permanece como socio quien constituyó la sociedad, salvo que se hubiere pactado en el contrato social, la continuación con el otro cónyuge o con sus herederos. En el caso tales pactos no existen, por lo cual lo único que tienen el cónyuge o sus herederos es un derecho de crédito por los valores patrimoniales, dado que por el carácter personalísimo, la calidad de socio y por tanto la titularidad, siempre la tuvo el cónyuge que constituyó la sociedad y hoy cede sus cuotas.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a transformar la inscripción provisoria en definitiva.

II) Que al existir más de una posición doctrinaria al respecto, el Registrador debe adoptar una posición amplia y aceptar la solución elegida por las partes.

III) Que con la aceptación de dicha postura, no se vulneran los límites a la calificación dispuestos en los artículos 64 y 65 de la ley 16.871.

IV) Que no obstante a lo expresado a nivel registral, la responsabilidad profesional y de eventuales reclamos de terceros, serán resueltos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Subdirector General de Registros;

La Directora general de registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA el 25 de mayo de 2009, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro Nacional de Comercio con el No. 1111 el 9 de marzo de 2009.-

2º) Notifíquese al interesado y al Registro Nacional de Comercio.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

236/09 1º de setiembre de 2009

236/091º de setiembre de 2009 VIsto: El ingreso de usuarios exonerados al sistema de solicitudes remotas. Resultando: I) Para regularizar la situación de los organismos que utilizan el servicio de…

236/091º de setiembre de 2009

VIsto: El ingreso de usuarios exonerados al sistema de solicitudes remotas.

Resultando:

I) Para regularizar la situación de los organismos que utilizan el servicio de solicitudes remotas y que por ley están exonerados del pago de tasa registral, la Dirección General de Registros está trabajando en un programa que reconocerá a los usuarios exonerados debidamente identificados en el sistema.

II) Estos usuarios deberán acreditarse mediante un pedido formal del organismo en el que prestan funciones, debidamente sellado y firmado por la autoridad competente.

III) La solicitud de usuarios deberá ser dirigida a la Secretaría Técnica de la DGR, invocando la causal legal en que se amparan; dicha secretaría constatará en cada caso la legalidad de la exoneración y remitirá la misma a la División Informática para que se proceda a la regularización de los usuarios en la base de datos.

IV) Al recibir estos datos la División Informática procederá a dar de baja a los usuarios actuales, y creará las habilitaciones correspondientes para los nuevos usuarios.

Considerando: Cumplidas estas formalidades al ponerse en funcionamiento la nueva aplicación del programa, se podrán emitir los certificados y los usuarios podrán retirar las solicitudes sin los inconvenientes que se dan actualmente.

Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el art. 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

La Directora General de Registros Resuelve

1º) Los usuarios exonerados del pago de tasa registral, para acceder a las solicitudes remotas, deberán acreditarse mediante un pedido formal del organismo en el que prestan funciones, debidamente sellado y firmado por la autoridad competente.

2º) La solicitud deberá ser dirigida a la Secretaría Técnica de la Dirección General de Registros, invocando la causal legal en que se amparan y deberá constar: nombre del organismo, causal legal de exoneración, nombre del o los usuarios que actualmente ingresan al sistema lo que serán dados de baja de la base de datos de la Dirección General de Registros. Nombre completo del o los usuarios autorizados a ingresar las solicitudes del organismo y Mail de contacto.

3º) Comuníquese a la Secretaría Técnica y a los Registros de la Propiedad, Nacional de Actos Personales y Personas Jurídicas.

4º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

2

242/09 4 de setiembre de 2009

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio a aplicar en la reinscripción de prendas de bosque. Resultando: I) Que el…

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio a aplicar en la reinscripción de prendas de bosque.

Resultando:

I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay realizó dicha consulta, vía mail, con fecha 23 de julio de 2009, en la que expresa: a) dicha Institución ha reinscripto prendas de bosque en todos los Registros de Prenda sin Desplazamiento del país, conforme al régimen general establecido en el artículo 80 de la ley 16.871 e inciso final del artículo 27 del Decreto 99/98. b) Como consecuencia de que en el Registro de Durazno se le ha manifestado que en el caso de prenda de bosque continuaría vigente el régimen especial previsto en el artículo 6 del Decreto 451/88, que consagra la reinscripción de oficio a cargo del propio Registro, consulta cual es el criterio que debe aplicarse en la materia.

II) Que el Director del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, Esc. Carlos Milano, informa que: a) el planteamiento que se realiza se presta para las dos interpretaciones, no existiendo resolución vinculante que solucione expresamente el punto. b) En su opinión, la reinscripción de oficio dispuesta por el Decreto 451/88 fue modificada tácitamente por el régimen general de reinscripción voluntaria regulado por el artículo 80 numeral 2 de la ley 16.871, el cual prevé que las reinscripciones se realizarán “a petición de cualquiera de las partes”. c) Como el tema es opinable, en razón de la especialidad del régimen de prenda de bosques, comparte que sería necesario se resuelva expresamente.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 48/2009 asentado en el Acta número 263 de fecha 31 de julio de 2009, por unanimidad entendió que internamente el Registrador debe reinscribir “de oficio” las citadas prendas conforme al artículo 6 del Decreto 451/88. Se trata de una norma especial que no resulta derogada por la ley de Registros u otra norma posterior.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 6 del Decreto 451/88 de 6 de julio de 1988 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante, que la reinscripción de los contratos de prenda de bosque se efectuarán “de oficio” por el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria, antes de operar la caducidad de la inscripción originaria o reinscripción anterior.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

247/09

Visto: I) La Resolución dictada por la Señora Ministra de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 23 de julio de 2009, fijando los nuevos valores de tasa diferencial…

Visto:

I) La Resolución dictada por la Señora Ministra de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 23 de julio de 2009, fijando los nuevos valores de tasa diferencial “Servicios Registrales” en $ 2.281,00 (pesos uruguayos dos mil doscientos ochenta y uno) y la consulta directa al computador en $ 1.820,00 (pesos uruguayos un mil ochocientos veinte).

II) La Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 23 de julio de 2009, que fija los nuevos valores del impuesto a los “Servicios Registrales” en $ 629,00 (pesos uruguayos seiscientos veintinueve) por certificado; $ 210,00 (pesos uruguayos doscientos diez) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 1.257,00 (pesos uruguayos mil ciento treinta y ocho) por cada acto que se presente a inscribir.

Resultando: que es necesario instrumentar los pasos a seguir a efectos de la recaudación de referencia.

Atento: a lo expuesto.

La Directora General de Registros

R e s u e l v e ;

1º) Dispónese que los nuevos valores de la tasa diferencial “Servicios Registrales” de $ 2.281,00 (pesos uruguayos dos mil doscientos ochenta y uno), la consulta directa al computador de $ 1.820,00 (pesos uruguayos un mil ochocientos veinte), del impuesto a los “Servicios Registrales” de $ 629,00 (pesos uruguayos seiscientos veintinueve) por certificado; $ 210,00 (pesos uruguayos doscientos diez) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 1.257,00 (pesos uruguayos mil doscientos cincuenta y siete) por cada acto que se presente a inscribir, entrarán en vigencia el día 14 de setiembre de 2009.

2º) Publíquese en un diario de circulación nacional.

3º) Circúlese y pase a Gerencia Financiero Contable a sus efectos.

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

248/09 10 de setiembre de 2009

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 000/2009 de 4 de agosto de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 000/2009 de 4 de agosto de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha 3 de junio de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria la reinscripción de una promesa de compraventa de inmueble.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el Nº 1111/09, siendo observado por el Registrador por existir, a la fecha de inscripción, otro titular del dominio.

III) Que el Escribano AA, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, en el que expresa que: a) BB, propietario del inmueble padrón Nº 154.456 de Montevideo, lo prometió en venta a CC , casado con DD, de acuerdo a lo previsto en la ley 8.733, por documento inscripto en el Registro General de Inhibiciones, Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos con el Nº 111 Fº 222 del Lº 333 el 15 de noviembre de 1965, hoy caduca. b) Por documento del 14 de marzo de 1967, inscripto como “marginal”, CC y otra, cedieron sus derechos a EE, casado con FF. c) De la información registral solicitada, surgen las inscripciones siguientes: 1) Nº 111 Fº 333 Lº 222 del 20/4/972 correspondiente a la sucesión de BB, fallecido el 18 de setiembre de 1970 y por la cual fueron declarados herederos sus hijos legítimos GG y HH, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge II por sus gananciales. 2) Nº 333 Fº 444 del 21/3/88 que refiere a un contrato de arrendamiento en donde figura como arrendador EE y arrendatario JJ y otro. 3) Nº 1111 del 10/4/2007 que corresponde a la compraventa de ¼ parte del padrón referido; vendedor: HH; compradora: KK. d) Que no considera de recibo que el obstáculo para la reinscripción solicitada lo constituya la venta de una cuarta parte del inmueble originalmente prometido en venta por parte de uno de los herederos del promitente vendedor. En los derechos conferidos a texto expreso por las leyes 16.323 y 17.229 al interesado en la reinscripción, no existe esa salvedad y negarla, sería de hecho, negarle al promitente comprador el rango que le confiere la ley 8.733 en el eventual litigio donde se disputará la pertinencia o no de la inscripción de la compraventa, de parte del bien, celebrada entre un heredero del promitente vendedor y una heredera del promitente comprador. e) Finalmente hace hincapié en que lo solicitado no está prohibido por ley alguna; las cuotas que correspondan por compraventa o por promesa, a la compradora de la cuarta parte o a los sucesores de los titulares de los derechos emergentes de la promesa de referencia, respectivamente, serán materia de decisión judicial si no se llega a un acuerdo pacífico de las partes; pero nadie puede alegar daño o perjuicio porque el Registro de cumplimiento a normas cuyas disposiciones son en gran número de orden público.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que: a) comparte la observación formulada por el técnico calificador, en cuanto a no admitir la “reinscripción” de la promesa de compraventa, por existir, a la fecha, otro titular del dominio, aunque sea en una cuota parte (1/4) y no en la totalidad. b) La ley 16.323 trató de solucionar el problema de las promesas que estaban por caducar y aún las que ya hubieren caducado y permite la reinscripción o nueva inscripción, para lograr la escrituración judicial; pero eso, si la situación documental se mantuviera incambiada. Si el inmueble tuviere otro titular de dominio distinto del promitente vendedor, no se estaría dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 8.733. c) El documento que se reinscribe tiene que ser el mismo que caducó y en el caso planteado, no se da esa situación, ya que hay otro dueño. La promesa de compraventa no es la misma hoy, se estaría fraccionando (sería de ¾ y no del 100%) y no es lo que pretende la ley 16.323.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 51/2009 asentado en el Acta número 264 de fecha 7 de agosto de 2009, aprobado por unanimidad, comparte el informe del Registrador, sugiriendo no hacer lugar a la oposición deducida.

VI) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN, se manifiesta: a) básicamente se discute si puede operar una nueva inscripción de promesa registrada en 1965, cuando los promitentes vendedores fallecieron y una de sus herederas enajenó por título compraventa y modo tradición, la cuarta parte indivisa del bien a una hija del promitente comprador, luego de que la promesa había caducado. b) El principal efecto de la inscripción de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos y asimiladas, es el denominado derecho real de garantía, para algunos o de adquisición para otros, que provoca la intangibilidad del derecho del adquirente respecto de las enajenaciones, embargos y gravámenes posteriores y la acción para exigir el cumplimiento forzado específico de la misma, es decir, la transferencia del dominio y entrega del bien, siempre que se hayan cumplido determinadas condiciones (arts. 15 y 16 Ley 8.733). c) La Ley 8.733 es de orden público unilateral, consagra un régimen tuitivo para el promitente adquirente. Así en el artículo 17 dispone que en caso de enajenación del bien prometido en venta a terceros, se produce cesión legal del contrato, por la cual el adquirente del inmueble queda colocado en calidad de promitente vendedor y debe cumplir la misma al promitente comprador y cesionarios. d) En el caso concreto, operó dicha cesión legal, por la cual, la adquirente de la cuota parte indivisa quedó colocada como promitente vendedora de tal cuota y asimismo como promitente compradora, razón por la que el contrato se extinguió por confusión, en la cuota parte correspondiente. En consecuencia la parte promitente vendedora se compone hoy del restante heredero del causante (1/4) y su cónyuge por la mitad indivisa. La propiedad de una cuarta parte indivisa la tiene la adquirente hija del promitente comprador, quien conjuntamente con los demás herederos en caso de existir, integran la parte promitente adquirente. e) Por último, es necesario consignar que cualquier discusión sobre la razón sustancial y formal de estas actuaciones, será resuelta en sede judicial. Es por ello, que no se encuentran objeciones para acceder a la inscripción de la promesa en las condiciones solicitadas.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65, 66 y 89 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General,

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria con el Nº 1111/2009, el 3 de junio de 2009.-

2º) Notifíquese al interesado y al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

265/09 6 de octubre de 2009

Visto: la consulta formulada por República Afisa, respecto a los contralores fiscales que se requieren en los contratos de Dación en Pago, Crédito de Uso y Arrendamientos Rurales a suscribir por la…

Visto: la consulta formulada por República Afisa, respecto a los contralores fiscales que se requieren en los contratos de Dación en Pago, Crédito de Uso y Arrendamientos Rurales a suscribir por la misma.

Resultando: I) Que el Escribano Martín Trivel Arbiza por República Afisa elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 8 de julio de 2009 (Consulta 5/09), en la que expresa: a) En el marco de la ley 18.219, República Afisa está autorizada a aceptar la Dación en Pago, por parte de los deudores del sector agropecuario del inmueble de su propiedad y la posterior ocupación del mismo inmueble por parte del deudor, mediante la suscripción de un contrato de crédito de uso operativo (leasing inmobiliario) o de arrendamiento rural; cancelando por esta vía los productores su endeudamiento en forma total o parcial con el Banco de la República, cuyos créditos han sido transferidos a República Afisa. B) Se hace necesario determinar que documentos de contralor fiscal serán requeridos, cuando sean presentados dichos contratos a inscribir en las distintas sedes registrales, a los efectos de poder gestionar los mismos con antelación.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 49/2009 asentado en el Acta número 263 de fecha 31 de julio de 2009, aprobado por unanimidad, entiende: Dación en Pago: Comparte lo manifestado por la consultante en que corresponde el contralor del certificado especial del BPS y Certificado Unico Departamental. Crédito de Uso y Arrendamiento Rural: No corresponde el contralor registral del certificado del BPS y certificado especial de DGI. Respecto a arrendamientos rurales, el Decreto-Ley 14.384 de 16 de junio de 1975, artículo 4 literal b), estableció que la inscripción debe realizarse sin “...la obligatoriedad de controlar ningún tipo de certificado...”.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 4 literal b) del Decreto-Ley 14.384 de 16 de junio de 1975, 664 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 27 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998, 487 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, Decreto 329/08 de 7 de julio de 2008 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante para los Registradores que:

a) En los contratos de Dación en Pago se deberá controlar si el deudor (dador) es contribuyente al Banco de Previsión Social y del IRAE o IMEBA, correspondiendo en su caso el contralor del certificado especial del Banco de Previsión Social y del Certificado Unico Departamental o declaración negativa.-

b) En los contratos de Crédito de Uso y de arrendamiento rural, no corresponde controlar certificados del Banco de Previsión Social ni de la Dirección General Impositiva.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a República AFISA y a los demás Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF - DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS.-

266 / 09 6 de octubre de 2009

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay sobre el establecimiento de criterios generales respecto a la determinación del lugar de ubicación…

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay sobre el establecimiento de criterios generales respecto a la determinación del lugar de ubicación de los bienes prendados y reinscripción de prendas de bosques.

Resultando:

I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay se presentó ante la Dirección General de Registros por nota de fecha 14 de agosto de 2009, (Nota 175/09), en la que expresa:

a) en cuanto a la determinación del lugar de ubicación de los bienes prendados, con el propósito de lograr una mejor determinación de aquellos bienes que constituyen objeto idóneo de esta clase de garantía, el artículo 8 de la ley 17.228 prevé que “...en el contrato de prenda se consignará el lugar de ubicación de los bienes prendados...”. Hasta la fecha, la Institución establecía la localidad, calle y número del inmueble urbano o suburbano donde se ubican los bienes prendados o el número de padrón de la fracción de campo asiento de los mismos.

b) Recientemente la sede registral de Paysandú ha requerido además se consigne la localidad o sección catastral de los padrones donde se ubican los semovientes, cosechas, maquinarias, etc. Dado que dicha mención fue impuesta únicamente para los actos inscribibles que refieran a bienes inmuebles (art. 85 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994 y art. 9 nal. 2 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997) es que requerimos se determine cuál es el criterio aplicable.

c) Respecto a la reinscripción de prenda sin desplazamiento sobre bosque, el artículo 6 del Decreto 451/988 de 6 de julio de 1988, reglamentario del artículo 60 de la Ley 15.939 (Ley Forestal) de 28 de diciembre de 1987, estableció que “...las reinscripciones antes de operar la caducidad de la inscripción o reinscripción anterior, se efectuará de oficio por el Registro de Prenda respectivo, mediante fotocopia del ejemplar archivado...” . Por su parte el artículo 80 inciso 2º de la ley 16.871, establece en términos generales, que la reinscripción de los contratos de prenda sin desplazamiento procede “...a petición de cualquiera de las partes...”, sin que se haya previsto algún mecanismo excepcional respecto de una determinada clase de bien prendado.

d) El Banco ha entendido que trántodse el artículo 6 del Decreto 451/98 de una disposición que directa o indirectamente se opone al artículo 80 de la ley 16.871, el mismo ha quedado derogado al entrar en vigencia esta última y en tal sentido la Institución ha procedido a solicitar la reinscripción de las prendas de bosque conforme al sistema general del artículo 80 citado. Sin perjuicio de ello, recientemente la Sede registral de Durazno ha manifestado que dicha solicitud de reinscripción no resultaría procedente, en tanto el Decreto 451/98 constituye una norma especial que continúa vigente. Por lo expuesto es que se solicita una definición en el tema.-

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 61/2009 asentado en el Acta número 267 de fecha 4 de setiembre de 2009, entendió que:

a) no son observables los documentos o solicitudes de información si no indican la localidad o sección catastral ya que el art. 8 de la ley 17.228 establece que debe indicarse el lugar de ubicación de los bienes prendados. Basta con identificarse en forma precisa (dirección por ejemplo) pero no debe establecerse en forma preceptiva la exigencia que se consulta, a menos que la localidad o sección sea imprescindible para determinar la competencia del Registro (Canelones, por ejemplo).

b) Respecto a la reinscripción de prendas de bosques, se remite al dictamen 48/2009.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral

II) Que por aplicación del principio de especialidad, los actos y negocios jurídicos que pretendan ampararse en los beneficios de la publicidad registral, deben identificarse con precisión inequívoca.

III) Que el artículo 6 del Decreto 451/88 se trata de una norma especial, aplicable solamente a las prendas de bosques, que no fue derogada por la entrada en vigencia de la ley de registros ni otra norma posterior.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 60 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 8 de la ley 17.728 de 7 de enero de 2000, 6 del Decreto 451/98 de 6 de julio de 1988 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante para los Registradores que:

a) En los contratos de prenda sin desplazamiento que se presenten a inscribir se deberá consignar el lugar de ubicación de los bienes prendados, con la mayor precisión posible, no siendo preceptivo la indicación de la localidad o sección catastral, excepto en los casos en que la misma sea imprescindible para determinar la competencia del Registro.-

b) La reinscripción de prendas sin desplazamiento sobre Bosques se efectuará de oficio, internamente por el Registro que corresponda.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y Notifíquese a los peticionantes y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF - DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS.-

268/09 7 de octubre de 2009

Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Rocha respecto a si deben considerarse acto inscribible las comunicaciones realizadas por la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento…

Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Rocha respecto a si deben considerarse acto inscribible las comunicaciones realizadas por la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento (DINASA).

Resultando: I) Que el Registro de la Propiedad de Rocha elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 12 de agosto de 2009 (Nota 170/09), la pertinencia de dichas comunicaciones, adjuntando fotocopia de una de las resoluciones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que comunica al Registro.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 60/2009 asentado en el Acta número 267 de fecha 4 de setiembre de 2009, por unanimidad entiende que es un acto inscribible conforme al numeral 12 del artículo 17 de la ley 16.871, encontrándose exonerado de la tasa registral por tratarse de una inscripción efectuada a solicitud del Estado.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto-Ley 14.859 de 15 de diciembre de 1978, 3 nal. 5 y 17 nal. 12 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 12 del Decreto 460/03 de 7 de noviembre de 2003 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante para los Registradores que constituyen actos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, las comunicaciones efectuadas por el Registro Público de Aguas de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento (DINASA) del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) de las resoluciones inscriptas en dicho Registro.-

La inscripción de dichos actos está exonerados del pago de la tasa registral.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.

274 / 09 9 de octubre de 2009

Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria respecto a de la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 18.250 de 6 de enero de…

Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria respecto a de la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 18.250 de 6 de enero de 2008 y su Decreto Reglamentario Nº 330/08 de 14 de julio de 2008.

Resultando:

I) Que el Escribano Carlos Milano, Encargado de la Dirección de dicho Registro, elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 22 de junio de 2009, en la que expresa:

a) la ley precitada establece el estatuto jurídico de aquellos ciudadanos uruguayos con más de dos años de residencia en el exterior y que decidan retornar al país, otorgándoles el beneficio de exención de toda clase de tributos o gravámenes que graven la importación de determinados bienes de su propiedad.

b) El artículo 76 de la ley 18.250 estableció que se puede importar “...por una única vez, un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el Registro Nacional de Automotores...”.

c) A su vez, el artículo 5º del Decreto reglamentario Nº 330/08, estableció que las características de inalienabilidad relativa del vehículo, “...se asentarán en los documentos municipales respectivos, en los registros correspondientes, así como en el título de propiedad, todo lo cual será dispuesto y comunicado expresamente en la resolución que autorice el ingreso con los datos correspondientes del vehículo. A tal efecto, el profesional interviniente y los servicios registrales solicitarán se acredite haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente...”(obligación de las personas amparadas de presentarse en forma anual en la Dirección Nacional de Migración a efectos de acreditar su residencia en el país).

d) En cumplimiento de las normas relacionadas, el Ministerio de Economía y Finanzas emite resoluciones autorizando la importación de los vehículos automotores que reúnen los requisitos exigidos por las mismas, en donde únicamente se identifica al sujeto beneficiado con su nombre y apellido y se establece la marca, modelo y número de chasis del vehículo importado; las cuales vienen siendo comunicadas vía mail desde la División Técnico Fiscal de dicho Ministerio.

e) Entiende que con el ordenamiento jurídico registral vigente, no es posible inscribir y tampoco dar publicidad de estas Resoluciones, a menos que ingresen al Registro conjuntamente con una declaratoria de importación efectuada por el titular, pues no encuadran en los actos inscribibles previstos en el artículo 25 de la ley 16.871. Además es materialmente imposible dar publicidad de un acto que carece del elemento básico de individualización automotriz como lo es el número de padrón.

f) Asimismo, como nuestro sistema es de inscripción facultativa, el importador no tiene porqué inscribir tal declaratoria, siendo posible registrar la enajenación que se realice a posteriori, pasado el período de inalienabilidad relativa referido y como primera inscripción registral, con todos los requisitos de ésta.

g) Considera que las comunicaciones que se reciben del MEF, por correo electrónico, de las resoluciones de importación, no tienen otro efecto que el de su comunicación administrativa, pero no implican de ningún modo registración ni deben informarse a los terceros; ya que no puede modificarse todo un sistema registral de inscripción y publicidad por vía de un decreto, aunque éste sea especial para el caso concreto.

h) Finalmente, tampoco es posible que el Registro controle la obligación del importador de presentarse anualmente a la Dirección Nacional de Migración a efectos de acreditar su residencia en el país, salvo en el momento de que la enajenación se realice, pasados los cuatro años de ingresado al país y mediante constancia notarial que lo acredite.

i) Como conclusiones de lo expuesto se entiende que el Registro no puede dar cumplimiento con el artículo 76 de la ley 18.250 sino hasta el momento de la inscripción de una declaratoria de importación o la primera enajenación del vehículo, ya que nuestro sistema registral es de inscripción facultativa.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 44/2009 asentado en el Acta número 262 de fecha 17 de julio de 2009, por unanimidad comparte el informe presentado y sugiere que se comunique mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores las consideraciones expuestas en el referido informe.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Escribano Carlos Milano y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 76 de la ley 18.250 de 6 de enero de 2008, 5 y 6 del Decreto 330/08 de 14 de julio de 2008, a lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que:

a) la inscripción de la titularidad de los vehículos importados bajo el régimen establecido en la Ley 18.250, sólo es posible mediante la presentación de una declaratoria del titular que refiera la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, previo empadronamiento y dando cumplimiento a todos los requisitos de la matriculación o primera inscripción registral (artículo 19, Decreto 99/98).-

Se admitirá también como primera inscripción la primera enajenación que realice el importador, omitiendo la inscripción de la declaratoria en forma previa.-

b) El control de la inalienabilidad relativa, así como el de la obligación de residencia en el País, la realizará el Registro con la verificación de la constancia notarial que lo acredite, al momento en que se presente a registrar la enajenación del importador.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, notifíquese, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores.-

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.

283 / 09 16 de octubre de 2009

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando: I) Se dispuso el pase a la Comisión…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando: I) Se dispuso el pase a la Comisión Asesora Registral para dictaminar sobre el punto 4 del Resumen de la Jornada de Registradores efectuada en julio de 2009, que refería a la posibilidad de inscripción de un derecho de superficie sobre un bien inmueble empadronado en mayor área que la afectada por el acto en cuestión, en tanto hay registros que lo inscriben y otros no.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 54/2009 asentado en el Acta número 265 de fecha 14 de agosto de 2009, aprobado por unanimidad, consideró que no se puede constituir un derecho de superficie en un bien en mayor área de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º numeral 1º apartado 2 de la ley 16.871.

III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de fecha 31 de agosto último, se expresa:

a) la accesión es un modo de adquirir por el cual “... el dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora natural o artificialmente...”(Art. 731 del Código Civil).

b) En el caso de los inmuebles, la accesión supone que el propietario del terreno, lo es también de las construcciones y mejoras que sobre él se realicen.

c) Para destruir esa presunción es necesario constituir un derecho de superficie, el cual, a través de la división por planos horizontales, permitirá que lo construido sea propiedad del superficiario.

d) La existencia de tal derecho en nuestro derecho positivo fue discutida en tanto no estaba establecido en forma expresa. Sin embargo, la misma fue claudicada a favor de su existencia, al haberse incluído como acto inscribible en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria (Art. 17 nal. 1º de la ley 16.871). Por su parte la ley Nº 18.308, de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ratificó el criterio y conceptualizó al derecho de superficie en su artículo 36.

e) Es decir que, para que se verifiquen los efectos, es necesario que las construcciones hayan sido realizadas por un tercero a su costo, en suelo ajeno y que no funcione el principio de accesión. Por tanto, es de esencia del derecho de superficie, por su naturaleza jurídica, que sea total o parcial respecto del terreno, pero en todos los casos será a término, para que no pierda el propietario del suelo, virtualmente, toda utilización económica sobre el mismo.

f) En el caso de constitución sobre un predio parcial, lo que la ley registral busca es que el bien tenga una identificación inequívoca, a través de la matriculación. (Art. 9, nal. 1), apartado 2). La fuente de esta norma debe ubicarse en el art. 85 de la ley 16.462 y lo que pretende es que no se inscriban actos referidos a bienes que no estén empadronados en forma individual. En el caso a estudio, es necesario sistematizar tal exigencia, con la inscripción del derecho de superficie prevista en el artículo 17 nal. 1).

g) Será menester entonces exigir el empadronamiento individual al predio sobre el cual se constituye el derecho de superficie, pero por su naturaleza este derecho puede recaer sobre una parte del mismo.

h) En consecuencia, considera que es posible la constitución de un derecho de superficie sobre parte de un terreno y que para cumplir con las exigencias del artículo 9 numeral 1) apartado 2 y numeral 2) será necesario que el predio esté empadronado en forma individual y el plano debe referir a la totalidad del bien.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín.

II) Que la exigencia de plano inscripto prevista en el artículo 9 numeral 2) de la ley 16.871 está referida a aquél que delimita y describe la totalidad de la parcela, pudiendo el derecho de superficie constituirse sobre parte de dicha parcela y en tal caso estará referido en un croquis, el cual no tendrá trascendencia registral.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 3 numeral 3), 9 numeral 1) ap. 2 y numeral 2) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por el Subdirector General;

La Directora General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer el siguiente criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

Se admitirá la inscripción de un derecho de superficie aún cuando se constituya sobre parte de un inmueble siempre que dicho inmueble se encuentre empadronado individualmente y se actúe con plano inscripto.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.-

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

349 / 09 9 de diciembre de 2009

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2009 de 13 de noviembre de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2009 de 13 de noviembre de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha 2 de setiembre de 2009 se solicitó al Registro Nacional de Comercio la inscripción de un Consorcio denominado “XX”.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 000, siendo observado por el Registrador por considerar que uno de sus integrantes “ZZ SOCIEDAD CIVIL” no posee personería jurídica y por lo tanto no podría integrar el consocio, sino que sería necesario que dicho contrato sea otorgado por todos los socios.

III) Que el Escribano AA, en representación de la Escribana BB, dedujo oposición por escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, en el que expresa que:

a) “ZZ Sociedad Civil”, es una sociedad civil cuyo objeto es prestar servicios de ….

b) Desde su constitución ha actuado a través de su Administrador y a partir de una de las modificaciones a su Estatuto, a través de un Consejo de Administración, órgano en el cual los socios unánimemente han depositado su confianza para llevar adelante su negocio. Según se establece en el artículo 11º, el mismo tiene las más amplias facultades de administración y disposición y está integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal, elegidos cada dos años por la Asamblea de Socios, siendo el Presidente del Consejo de Administración quien ejerce la representación de la sociedad.

c) El Código Civil regula claramente en diversas disposiciones (artículos 1893 y siguientes) la administración de las sociedades civiles y se reconoce la validez de los actos realizados por el órgano administrativo en representación de la sociedad.

d) Entiende que aún en el caso de considerar que la sociedad civil carece de personería jurídica, esto no implica que ésta no pueda actuar por medio de sus órganos designados en el estatuto. Así lo ha entendido gran parte de la Doctrina.

e) En el caso, es el Presidente del Consejo de Administración (representante estatutario), quien suscribió el contrato de consorcio y es la persona con facultades suficientes para otorgar un contrato de este tipo.

f) Se podrá discutir si la sociedad tiene o no personería jurídica pero lo que no es discutible es la forma de administración; si ésta surge del contrato social no es posible sostener que la representación corresponde a todos los socios, el Código Civil lo establece en forma expresa (Art. 1893).

g) Por último, el Registrador, cuando existen diversas posiciones doctrinarias acerca de un determinado tema, como en este caso, debe adoptar un criterio amplio al momento de calificar un documento

(Resoluciones de la D.G.R. Nº 16/06 de 20/01/06 y Nº 217/09 de 11/08/2009).

IV) Que el Registrador en su informe manifiesta que:

a) no se discute por parte del Registro si la Sociedad Civil puede ser representada por un Administrador o como en este caso por el Presidente del Consejo de Administración, puesto que el Código Civil en sus artículos 1893 y siguientes regula la forma de actuar de dichas sociedades.

b) Lo que se plantea es si la sociedad civil regulada por nuestro Código Civil goza o no de personería jurídica, dado que la doctrina mayoritaria, posición a la que se afilia, niega que tengan dicha personería, lo cual es vital para determinar si este tipo de sociedades tiene capacidad para formar parte de un Consocio, de acuerdo a la legislación comercial, que en este caso debe aplicarse.

c) No obstante ser el tema controvertido y no haber unanimidad en la Doctrina, entiende que las sociedades civiles regidas por el Código Civil carecen de personería jurídica, puesto que cuando el legislador quiso otorgar este privilegio, lo estableció en forma expresa, como lo hace en la legislación comercial.

d) Por último, considera que la calificación registral se ajusta a los límites previstos por el artículo 65 de la ley 16.871, ya que al efectuar la misma se debe aplicar no solo las disposiciones registrales, sino también las de derecho de fondo, en este caso la ley 16.060 de sociedades comerciales.

V) Que el Escribano Daniel Cersósimo informa que:

a) la cuestión a resolver es si las sociedades civiles son o no personas jurídicas.

b) El artículo 501 de la ley 16.060 exige para la constitución de un consorcio que se haga mediante un contrato entre dos o más personas físicas o jurídicas. El Registro observó el documento por considerar que uno de los otorgantes del acto no cumplía con los citados requisitos, en tanto “ZZ Sociedad Civil” no es persona jurídica y como tal no puede formar parte de un consorcio.

c) Considera que la sociedad civil carece de personería jurídica y por consiguiente “ZZ Sociedad Civil” no está legitimado o carece del poder normativo, para otorgar e integrar un consorcio regido por la ley 16.060.

VI) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 104/2009 asentado en el Acta número 278 de fecha 27 de noviembre de 2009, por unanimidad, compartió el informe del Registro de Comercio y del Escribano Cersósimo. Hay normas posteriores al Código Civil que confirman la posición de que las sociedades civiles no tienen personería jurídica, salvo casos excepcionales. Es la situación, por ejemplo, del artículo primero del Decreto-ley 14.804 de 17 de julio de 1978, de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal, cumpliendo los requisitos que establece y el artículo 21 de la ley 17.777 de 21 de mayo de 2004, que dispone que las sociedades que tuvieran objeto agrario son personas jurídicas. La Comisión sugiere no hacer lugar a la oposición planteada.

VII) El Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBÍN informa asimismo que:

a) la sociedad civil “común” carece de personalidad jurídica, por no revestir la nota de autonomía patrimonial. No obstante tiene un patrimonio social afectado al fin perseguido que integra la garantía común de los acreedores, respecto de las deudas sociales (patrimonio mancomunado, autonomía patrimonial imperfecta o atenuada).

b) Comparte lo manifestado tanto por el Registro Nacional de Comercio como por la Comisión Asesora Registral en cuanto a que la sociedad civil común no puede otorgar un contrato de consocio como persona jurídica, pero ello implica un análisis parcial del tema, ya que pueden otorgarlo como personas físicas.

c) En efecto, por el artículo 501 de la ley de sociedades comerciales, los consorcios deben constituirse por personas físicas o jurídicas.

d) Si bien no son personas jurídicas, tienen un régimen especial no de tipo romano, sino con notas de propiedad en mano común germánica (gesammte hand).

e) El especial régimen jurídico al que están sometidos determina que quienes ejercen los poderes jurídicos, no en calidad de mandatarios, son los socios facultados en el contrato social. Por tanto, no es exigible el consentimiento de la unanimidad de los socios, salvo que el contrato así lo disponga.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBÍN respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a transformar la inscripción provisoria en definitiva.

II) Que al existir más de una posición doctrinaria al respecto, el Registrador debe adoptar una posición amplia y aceptar la solución elegida por las partes.

III) Que con la aceptación de dicha postura, no se vulneran los límites a la calificación dispuestos en los artículos 64 y 65 de la ley 16.871.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Subdirector General de Registros;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA, en representación de la Escribana BB, el 4 de noviembre de 2009, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro Nacional de Comercio con el No. 000 el 2 de setiembre de 2009.-

2º) Notifiquese al interesado y al Registro Nacional de Comercio.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

375 / 09 22 de diciembre de 2009

Visto:la propuesta planteada por la Asesoría Técnica Administrativa de modificación de las minutas registrales Resultando: I) Que el Escribano Carlos Milano, Encargado de la Asesoría Técnica…

Visto:la propuesta planteada por la Asesoría Técnica Administrativa de modificación de las minutas registrales

Resultando:

I) Que el Escribano Carlos Milano, Encargado de la Asesoría Técnica Administrativa, elevó dicha propuesta a la Dirección General de Registros por nota del 7 de octubre de 2009, en la que expresa:

a) los actuales formularios de minutas registrales fueron elaborados a la entrada en vigencia de la ley 16.871, tomando como antecedente y base las anteriores fichas registrales.

b) Uno de los elementos que no fueron modificados, fue el correspondiente a la identificación de las partes intervinientes en el negocio jurídico que se inscribe, estableciéndose en el ítem 2, la individualización de la parte que adquiere o grava los derechos y en el ítem 3, la correspondiente a la parte que se desprende de los mismos o los consiente.

c) Dicha conformación de datos tenía su razón de ser en el sistema anterior a la actual ley registral, donde la ficha registral constituía el asiento propiamente dicho y por lo tanto se creía conveniente asignar más importancia a la parte que se constituía titular de los derechos publicados y por ende, visualmente era la que primero debía advertirse.

d) En el sistema actual, el asiento registral es el que se efectúa en la ficha especial o folio electrónico, que en sustancia es un resumen de los elementos esenciales del acto que se presenta a inscribir.

e) En consecuencia con lo expuesto, considera que sería de mayor coherencia con el documento que se presenta a inscribir, que la minuta consignara en primer lugar los datos del disponente y en segundo lugar los del adquirente, pues ello respeta el orden que normal y técnicamente se establece en los instrumentos. Estima que con ello se facilitará a tarea al registrador y evitará el error muy común de intervenir las partes en la minuta.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 87/2009 asentado en el Acta número 273 de fecha 23 de octubre de 2009, por unanimidad comparte la modificación proyectada, sugiriendo que por resolución se fije un plazo, que se estima hasta el 31 de diciembre próximo, para que se establezca e forma preceptiva la utilización del nuevo diseño.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Escribano Carlos Milano y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 92 de la ley 16.871, 60 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998, a lo informado por la Asesoría Técnica Administrativa y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Apruébase la modificación propuesta para las minutas que deben acompañarse a los documentos que se presenten a inscribir en todos los Registros, debiendo quedar reflejada en las mismas en primer lugar los datos del disponente y en segundo término los datos del adquirente de los derechos, en el mismo orden establecido en el documento.-

2°) Los formularios actualmente en uso serán aceptados hasta el 31 de enero de 2010, fecha a partir de la cual perderán vigencia.-

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

5º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

Resoluciones 2008

45 / 08 12 de Febrero de 2008

Visto la consulta formulada por el Escribano Alejandro Baratta, respecto a la competencia para la inscripción de una prenda de moto náutica en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento a…

Visto

la consulta formulada por el Escribano Alejandro Baratta, respecto a la competencia para la inscripción de una prenda de moto náutica en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento a cargo del Registro de Maldonado.

Resultando:

I) Que el Registro elevó su consulta a la Dirección General de Registros por nota del 18 de octubre de 2007, en la que expresa que:

a) Con fecha 16 de octubre último ingresó al Registro una prenda de moto náutica, inscripta en el RED (Registro de Embarcaciones Deportivas);

b) La duda radica en la contienda de competencia que existe con el Registro de Naves a cargo de la Escribanía de Marina;

c) A “prima facie” deben analizarse dos situaciones diferentes, según se trate de motos náuticas y embarcaciones menores (canoas, kayacs, botes, etc) que estén inscriptas o no en el RED:

1) Cuando no están inscriptas en el RED puede entenderse que dichas embarcaciones estarían fuera de las normas que regulan a las “naves” , serían al efecto un bien más, por lo cual por imperio del artículo 3 de la ley 17.228 se les podría prendar y sería competente el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.

2) Si se encuentran inscriptos en el RED, se les califica como “nave” y por tanto la documentación sobre contratos respecto de ellos deberá inscribirse en el Registro de Marina;

d) Es sumamente importante calificar la naturaleza jurídica del bien, ya que las naves están asimiladas a inmuebles y por lo tanto no pueden ser objeto de prenda sino de hipoteca.;

e) Por lo expuesto, considera que la calificación de la naturaleza jurídica del bien a registrar es definitoria y fija la competencia del Registro a intervenir.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 72/2007 asentado en el Acta número 211 de fecha 14 de diciembre de 2007, por unanimidad estableció que:

1) El artículo 1030 del Código de Comercio define al buque como bien mueble: “los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no encontrándose en este Código, modificación o restricción expresa (arts. 773 y 1036)”;

2) la ley 17.228, art. 3º establece que “podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento, todo bien o derecho concretamente identificable..”;

3) De entender que se inscribe la prenda de la moto náutica en el Registro de Prenda sin Desplazamiento, hay que determinar qué se toma en cuenta para determinar la competencia registral; si el lugar de ubicación o el de la matrícula de la moto náutica, como por ejemplo lo establecido en el artículo 7.1 de la Resolución 264/98;

4) El Esc. Bardallo (Rev. AEU, 1943, pág 528) al respecto nos dice: “Pero quiere decir que cualquier embarcación puede hipotecarse”. No, ...escaparían las lanchas, falúas, balleneras, canoas y demás embarcaciones de naturaleza semejante, sujetas a las prescripciones del transporte terrestre. (art. 190 del Código de Comercio);

5) Se comparte la posición del Esc. Cersósimo que establece que por aplicación del artículo 190 del Código de Comercio se pueden prendar las lanchas, motos de agua y se inscriben en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento. Además la ley de prendas es posterior a la de creación de la Escribanía de Marina y ésta, con respecto a los buques, no establece que las prendas sean actos inscribibles en este Registro. El artículo 22 del Decreto Reglamentario del 27 de enero de 1932, establece que “la Escribanía de Marina realizará los cometidos que taxativamente le determina la ley 3.130 de 20.11.1906, con exclusión absoluta de todo otro que le sea extraño”.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 190 y 1030 del Código de Comercio; 3 de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000; 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora Gral de Registros

Resuelve:

1°) Establecer como criterio de calificación vinculante que el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento es competente para inscribir contratos de prenda sin desplazamiento que recaigan sobre motos náuticas, lanchas y otras de semejante naturaleza.-

Se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar de su Matriculación y en ausencia de ésta en el Registro del lugar donde se encontraren al momento de la prenda.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado.-

3º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

57 / 08 15 de Febrero de 2008

Visto la consulta formulada por el Registro de Vehículos Automotores de Montevideo respecto a considerar a la cesión de derechos posesorios sobre un vehículo automotor como acto inscribible.…

Visto la consulta formulada por el Registro de Vehículos Automotores de Montevideo respecto a considerar a la cesión de derechos posesorios sobre un vehículo automotor como acto inscribible.

Resultando:

I) Que el Escribano Carlos Milano elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 3 de diciembre de 2007, en la que expresa:

a) Desde que asumió la encargatura de la Dirección del Registro entendió que dicho negocio jurídico encaja perfectamente en la categoría de documentos en los que se transfieren derechos reales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 apartado A de la ley 16.871;

b) Dicho criterio ha funcionado efectivamente en la práctica, habiéndose inscripto varios documentos conteniendo dicho negocio jurídico;

c) Sin embargo como se ha comprobado que el mismo no es unánimemente compartido por todas las sedes registrales del País es que se solicita un pronunciamiento al respecto.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 71/2007 asentado en el Acta número 211 de fecha 14 de diciembre de 2007, por mayoría entiende que el literal a) del artículo 25 de la ley 16.871 habilita la inscripción en tanto se trata de un derecho real.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 25 literal a) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establecer como criterio de calificación vinculante que la cesión de derechos posesorios sobre vehículos automotores es un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

5º) Cumplido, archívese.- (Fdo.)

Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

115 / 08 31 de Marzo de 2008

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando: I) Por nota de fecha 14 de febrero…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) Por nota de fecha 14 de febrero de 2008, el Director del Registro de la Propiedad de San José Escribano Daniel Cersósimo puso a consideración de esta Dirección General, respecto a la entrada en vigencia del certificado único departamental previsto en el artículo 487 de la ley 17.930, las consideraciones siguientes

a) Dicho certificado será exigible a partir del 1º de abril de 2008, para todos los sujetos pasivos del IRIC, IRAE e IMEBA y será de exigencia obligatoria de parte de los Registros Públicos, cuando se presenten a inscribir enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos automotores y en las hipotecas de los bienes inmuebles y prendas de vehículos automotores (Decreto 502/2007);

b) El artículo 6 inciso 2 del referido Decreto establece que los Registros de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a los negocios jurídicos antes referidos, sin la presentación del respectivo certificado;

c) Considera que se debió establecer que los Registros de la Propiedad deberán exigir el respectivo certificado cuando los otorgantes de los actos sean sujetos pasivos del IRIC, IRAE o IMEBA y en caso de no ser sujetos pasivos de dichos impuestos, declaración de dicha situación; por lo cual propone que por analogía con el control de BPS se exija declaración jurada de no corresponder el certificado único departamental.

II) La Comisión Asesora Registral por dictamen 9/2008 contenida en el Acta 214 de fecha 29 de febrero de 2008, sugiere instrumentar a través de una resolución de la Dirección General que una declaración pueda el otorgante manifestar que no es contribuyente de los tributos que menciona el artículo 2 del Decreto Reglamentario y por tal razón no corresponde controlar u obtener el certificado único departamental. Considerando: Esta Dirección General, compartiendo lo informado por el Director del Registro de la Propiedad de San José Escribano Daniel Cersósimo, se afiliará en lo demás a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, 487 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, Decreto 502/2007 de 20 de diciembre de 2007, lo informado por el Director del Registro de la Propiedad de San José y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que cuando se presenten a inscribir documentos relativos a actos de enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos automotores y de hipotecas de bienes inmuebles y prendas de vehículos automotores, otorgados a partir del 1º de abril de 2008, se deberá tomar en cuenta:

a) Cuando el enajenante, dador hipotecario o prendario es contribuyente del IRIC, IRAE o IMEBA, deberá exigirse la presentación del certificado único departamental expedido por la Intendencia Municipal del departamento correspondiente a los bienes objeto de los actos inscribible o por certificación notarial.

b) Cuando dichos sujetos no fueren contribuyentes de los mencionados impuestos, se admitirá que dicha circunstancia sea acreditada por declaración establecida en el propio documento.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

144 / 08 23 de Abril de 2008

Visto La Resolución 115/2008, de 31 de marzo de 2008, que establece la forma de controlar el certificado único departamental previsto por el artículo 487 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005,…

Visto

La Resolución 115/2008, de 31 de marzo de 2008, que establece la forma de controlar el certificado único departamental previsto por el artículo 487 de la ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, reglamentado por el Decreto 502/2007, de 20 de diciembre de 2007.

Resultando:

I) En base a las consultas efectuadas por los Sres. Registradores, la nota del Sr. Director de la Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc.Carlos Milano, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, se entiende oportuno complementar la referida resolución fijando criterios de calificación registral.

II) Se plantea la situación de los vehículos cero kilómetro, el control en los contratos de leasing y la admisibilidad de la declaración de no contribuyentes de las sociedades comerciales.

III) Se dio intervención a la Comisión Asesora Registral, la que se pronunció por dictamen 28/08, de 11 de abril del corriente, coincidiendo con las soluciones propuestas por el Esc. Carlos Milano.

Considerando:

I) los automóviles cero kilómetro, en tanto son empadronados por los adquirentes en un acto previo a la formalización de la enajenación y por consiguiente carentes de aptitud registral, deben conceptualizarse como mercadería para el Concesionario o Importador (Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Tomo 81, Nos.7-12, año 1995, págs, 320,572).-

II) En el leasing, no resulta de aplicación respecto del usuario, en mérito a que el artículo 6º del Dto 502/2007 lo limita a enajenaciones y prendas de vehículos automotores; sin perjuicio de lo mencionado sobre las unidades cero kilómetro con relación al proveedor en las enajenaciones realizadas a favor de la institución acreditante.

III) Esta Dirección General, entiende además que debe exceptuarse el contralor en determinados casos, acudiéndose al procedimiento de integración analógica prevista en el artículo 5º del Código Tributario, en virtud del cual es admisible aplicar “supletoriamente las normas análogas”, estimándose que los casos concretos objeto de la presente resolución constituyen un vacío de la norma reglamentaria.

IV) El alcance de la integración que se efectúa, no tiene por finalidad exonerar el pago de los tributos que establece el Dto.502/2007, incumpliendo por tanto con el mandato del legislador que dicta el artículo 5º del Código Tributario, sino prescindir el control del certificado en cuestión en los casos en que exista fundamento normativo acorde con las situaciones que regula la norma. .

V) En consecuencia, no corresponderá hacerse efectivo en las enajenaciones llevadas a cabo por expropiaciones, por cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, modificativas y concordantes o por ejecución forzada judicial; todo conforme a la ley 16.298, de 18 de agosto de 1992 y el artículo 80, literal a) inciso 4º de la Sección III del Título I del Texto Ordenado de la DGI de 1996 .

VI) En el caso de las hipotecas y prendas otorgadas simultáneamente con la enajenación, la eventual obligación de la obtención de un certificado único departamental, debe apreciarse en un momento posterior a la del gravamen, concluyéndose por tanto que no es preceptivo efectuar el contralor al momento de la inscripción original. Atento: a lo dispuesto por la ley 16.298, de 18 de agosto de 1992, los artículos 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, 487 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, Decreto 502/2007, de 20 de diciembre de 2007, y el artículo 80, literal a) inciso 4º de la Sección III del Título I del Texto Ordenado de la DGI de 1996, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por el Director de la Sección Mobiliaria de Montevideo; La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer, como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores, que no corresponderá el contralor del certificado único departamental en los siguientes casos:

a) enajenaciones, prendas y contratos de créditos de uso (leasing) de automóviles cero kilómetro.

b) en las enajenaciones llevadas a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, modificativas y concordantes o por ejecución forzada judicial.-

c) en las compraventas en cumplimiento de promesas, siempre que el promitente comprador tuviera la ocupación del inmueble con anterioridad a la enajenación.

d) en las hipotecas y prendas, cuando los inmuebles o automotores se adquieran simultáneameante.-

e) no se efectuará el contralor del certificado en todos los casos en que se efectúe la declaración de no ser contribuyente de los impuestos que establece el artículo 2º del Dto.502/2007, de 20 de diciembre de 2007.-

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese En La Página Web Y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese. (Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General De Registros.-

145 / 08 23 de Abril de 2008

Visto la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2007 de 20 de noviembre de…

Visto

la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2007 de 20 de noviembre de 2007.

Resultando:

I) Que con fecha 26 de junio de 2007 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria la inscripción de una escritura de Renuncia y Partición, la cual fue inscripto en forma provisoria con el No. 00000.

II) Que el Esc. XX, dedujo oposición por escrito presentado el 7 de noviembre de 2007, en el que expresa que:

a) De la calificación se concluye o se cuestiona que la renuncia a los gananciales no es un acto a inscribir y que se trata de una partición con soulte total. El documento presentado a inscribir fue la primera copia correspondiente a la hijuela del adjudicatario del bien mueble registrable y por tanto no debe observarse la aptitud registral de la situación de los otros ex condóminos, pues no se presentó a inscribir ni renuncia, ni dinero;

b) El tema de la renuncia es muy amplio, se aplica al ámbito de los derechos de contenido patrimonial como aquellos de carácter personalísimo. Como negocio jurídico patrimonial integra los de carácter dispositivo por el cual no se produce la transferencia, sino tan solo la abdicación del derecho. Sí ocurre que un tercero se beneficia en forma indirecta; lo cual no es relevante para convertir la renuncia en una enajenación. Asimismo, la abdicación es unilateral y se ejerce directamente sobre la cosa (no requiere consenso) y la facultad de disposición está ínsita en el derecho mismo;

c) De conformidad con lo dispuesto en el art. 1127 del Código Civil, la libertad de partir es un aspecto de la más amplia libertad negocial, establecida en el art. 10 inc. 2º de la Constitución. La renuncia de derechos es permitida al no estar expresamente prohibida;

d) ¿Por qué no ha de ser admitida la renuncia del derecho de propiedad? ¿Dónde está dispuesta la prohibición?. Ello es posible por la calidad de relación de las personas que intervienen con la cosa y en virtud del derecho a la libertad negocial expuesto.;

e) El origen del título de propiedad sobre el bien de referencia es la compraventa. Acaecido el fallecimiento del cónyuge administrador, confluyen simultáneamente varios titulares, que ejercen el goce y la aptitud de disponer sobre él arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra un derecho ajeno. Nada le “prohibe” a cada uno de ellos que renuncien a un derecho que ejercen en cuanto a su persona, en forma exclusiva. No debe entenderse que ese derecho renunciado quede como “res nullis o derelictae”. Al tener otros titulares del mismo, estos lo aprovechan como un efecto reflejo, indirecto, sin que el origen sea la renuncia. Ello deriva del carácter expansivo del derecho de propiedad, “plena potestas in rem” o sea de otra concausa, precedente o contextual, que la renuncia posibilita pero no la origina;

f) En ejercicio de la libertad negocial ya señalado, la cónyuge supérstite manifestó su abdicación del derecho en cuestión. Jurídicamente no cabe una interpretación diversa que sustituya una declaración clara y expresa en un sentido no prohibido. Interpretar que se trata de una renuncia de gananciales no es acertado pues no es una universalidad, sino que se trata de una renuncia sobre un bien concreto;

g) En definitiva y siguiendo la doctrina de Winscheid, en el negocio de renuncia, también se está partiendo, pues la cónyuge supérstite era condómina en el derecho objeto del mismo (art. 1127 CC). La retracción de derechos dentro de un condominio importa un acrecimiento de los otros titulares e importa partición.

III) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) El acto presentado a inscribir, titulado por el deponente “Renuncia y Partición” fue observado e inscripto provisoriamente por entenderse que la renuncia de gananciales, implícita en el documento de referencia, no es acto inscribible. En efecto, en la cláusula primera de antecedentes se relaciona una sucesión estableciéndose que fueron declarados herederos del causante dos hijos, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite por sus gananciales. En la cláusula segunda, se estipula que esta última “renuncia a los derechos que tiene en el vehículo automotor mencionado anteriormente”; que no son otros que su mitad de gananciales;

b) En la especie, se renuncia a los derechos que tiene la cónyuge supérstite. Que suerte de eficacia puede tener la mentada renuncia sino lo realmente pretendido en el caso que es la transferencia de su cuota parte a éstos?;

c) Nuestro sistema jurídico, como es sabido, se afilia al sistema romano de trasmisión de la titularidad del dominio cuando se yuxtaponen un negocio obligacional y un negocio dispositivo. Si lo que se quiso instrumentar fue la trasmisión del 50% del automotor a los restantes condóminos, debió documentarse el acto como una donación de mitad indivisa.. A nuestro juicio, se está buscando cambiar la forma jurídica idónea para producir el efecto querido: la transferencia del dominio a los restantes condóminos;

d) Suponiendo que la renuncia opera como pretende el oponente, al ser un negocio abdicativo, dicha renuncia tendría el valor de un abandono de los derechos en forma indeterminada. Entonces, por qué razón se acrecentaría el porcentaje de titularidad de los restantes condóminos? Distinto sería el caso de la renuncia de los gananciales, ya que se está renunciando a una masa indeterminada de bienes, pero en la especie hay una total y absoluta determinación de la proporción que la disponente tiene en el dominio de un bien concretamente individualizable: la mitad indivisa de un automotor;

e) En cuanto a las restantes cláusulas que integran el acto que se pretende inscribir, los hermanos estarían partiendo el cien por ciento de la propiedad sobre el automotor, adjudicándose a uno de ellos el mismo y al otro una compensación dineraria. Por encima de que en la especie estamos frente a una partición con soulte total, lo cual es de discutible aceptabilidad jurídica, tampoco se puede admitir el acto por cuanto por las razones expuestas ellos nunca pudieron pasar a tener dicho cien por ciento.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 70/2007 asentada en el Acta número 211 de fecha 14 de diciembre de 2007, consideró por unanimidad que en el negocio en cuestión se pretendió renunciar al derecho de propiedad sobre el vehículo. La Comisión entiende que el derecho de propiedad no es renunciable. Aún para el caso de que se considerara que se puede renunciar, no lo adquirirían los restantes condóminos porque no está previsto el acrecimiento en esa hipótesis. Por otra parte, el negocio abdicativo tiene como consecuencia la pérdida del derecho que se renuncia pero no se vincula causalmente con la adquisición de un derecho por un tercero.

V) Que por informe del Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, de 30 de enero de 2008, se establece que:

a) La renuncia de derechos es un negocio dispositivo de carácter extintivo y de naturaleza unilateral no recepticio. Los derechos de naturaleza patrimonial, son renunciables por sus titulares;

b) La misma no produce traslación o transferencia alguna, sino simplemente, el abandono o separación del derecho por parte del titular del mismo de su esfera jurídica; razón por la cual debe existir una norma que habilite el acrecimiento de los otros comuneros;

c) Nos afiliamos a la tesis preconizada por Miranda y Curbelo Urroz, que todo acto entre comuneros que pone fin al estado de indivisión es partición, por lo cual, en definitiva en el caso a estudio, en sustancia no hubo más que una única intención que fue la de poner fin a dicho estado fenoménico transitorio. A efectos de fijar el contenido de la declaración de voluntad real más allá de la declarada, correspondería dar vista al oponente para que mediante negocio de fijación, los otorgantes del negocio en examen enerven toda duda al respecto.

VI) Que se dio vista al interesado, la que fue evacuada con fecha 18 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

a) No se buscó trasmisión alguna, pues ab initio, los comparecientes eran titulares del derecho de propiedad sobre la totalidad del bien. Con el acto presentado a inscribir se da cumplimiento del tracto sucesivo;

b) Hay comunidad de origen legal (no inscripta pues era vehículo 0 Km), modo sucesión (inscripto) y así convive una comunidad mixta; post sucesoria con la legal, (la renuncia no es un acto inscribible) para fijar mediante partición la división del bien, tornando la titularidad individual y exclusiva;

c) El documento presentado a inscribir es la hijuela del adjudicatario, que no importa título. Instrumentar una donación, hubiera sido compra de cosa propia, lo cual implicaría la existencia de un título sobre otro, lo cual no es posible como bien lo señala el Esc. Albín en su informe;

d) La solución al caso se funda en la posición de Pothier. Ya existe un título y por ende para salir de la comunidad, será por medio de la partición. En el documento examinado hay dos actos bien diferenciados; uno de renuncia que es individual y otro a continuación, de división entre dos condóminos. El centro de interés de ambos es el mismo. El objeto de los negocios es el derecho de propiedad sobre el vehículo. Mediante dichas declaraciones y acorde a la tesis del informante y la sustentada, los tres comparecientes están partiendo y cesando en la división;

e) Existe la convicción de haberse utilizado los institutos, mecanismos y soluciones ajustadas a derecho, por lo que no hay objeción a formular por el registro, sin el debido respaldo legal. En ese sentido, pretender la necesidad de otorgar negocio de fijación ulterior, nos haría incurrir en un pleonasmo jurídico.

VII) Que respecto a la vista evacuada, el Subdirector General de Registros informa que:

a) Como ya expresé en mi primer informe todo negocio jurídico entre comuneros que hace cesar la indivisión es partición. No obstante, el oponente mantiene su posición fundada respecto a la aplicación analógica del acrecimiento entre condóminos y por tanto el mantenimiento de dos negocios jurídicos; renuncia y partición;

b) Tal diferencia no implica la inadmisibilidad registral del acto, puesto que la calificación debe ceñirse estrictamente a no admitir negocios jurídicos que sean absolutamente nulos y cuya nulidad resulte del propio instrumento (art. 65 ley 16.871), lo cual no acontece en el caso;

c) Por lo expuesto entiende que debe hacerse lugar a la oposición.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del documento observado.

Atento:

a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín; La Directora General De Registros,

Resuelve:

1°) Hacer Lugar a la oposición deducida por el Esc. XX el 7 de noviembre de 2007, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria con el No. 0000 el 26 de junio de 2007.

2º) Notifiquese al interesado y al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General De Registros.-

153 / 08 29 de Abril de 2008

Visto : que se ha tomado conocimiento que en el Registro de la Propiedad de Artigas, se han detectado inscripciones de Cesiones de Derechos Hereditarios. Resultando: I) Que la Escribana Ana Mojoli,…

Visto :

que se ha tomado conocimiento que en el Registro de la Propiedad de Artigas, se han detectado inscripciones de Cesiones de Derechos Hereditarios.

Resultando:

I) Que la Escribana Ana Mojoli, Encargada del volcado de índices del Registro de Artigas, por nota de fecha 18 de febrero de 2008, denunció que al efectuarse el índice de dicho Registro se han detectado las siguientes situaciones:

a) Existen inscripciones de derechos hereditarios que no fueron inscriptas en su oportunidad en el Registro de Actos Personales;

b) Existen inscripciones de cesiones de derechos hereditarios indizadas por padrón. En el primer caso, consulta si debe pasarlas al Registro de Actos Personales para su inscripción y para el segundo propone como solución indizar esas inscripciones en Artigas como acto Traslaciones y en observaciones hacer referencia de que se trata de cesión de derechos hereditarios.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 10/2008 asentado en el Acta número 215 de fecha 14 de marzo de 2008, aprobado por unanimidad, consideró que se plantean 3 situaciones diferentes:

1) La “cesión de derechos hereditarios” que refiere a un bien determinado en realidad es una venta, en consecuencia está inscripta en el Registro competente;

2) La “cesión de derechos hereditarios” referida a un conjunto de bienes determinables (por ej. Cesión de derechos hereditarios respecto de los bienes del causante ubicados en el departamento de Artigas), también es una venta y el Registro es competente pero carece de los elementos necesarios para su registración (principio de especialidad).

Al no ser, en estricto derecho, una cesión de derechos hereditarios, no corresponde su inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales. En caso de que se presente a inscribir un negocio jurídico de los que corresponda controlar el tracto sucesivo, se determinará el mismo tomando en cuenta la cesión inscripta;

3) Las típicas cesiones de derechos hereditarios inscriptas en los departamentos deberían trasladarse de oficio al Registro competente. La Comisión advierte no obstante que dicha medida podría suponer responsabilidad de la Administració

III) Por informe del Subdirector de Registros Escribano Federico Albín, de 28 de marzo de 2008, se estableció que:

a) Comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral en cuanto a la interpretación y calificación adecuada de los actos inscriptos;

b) La limitación o determinación de bienes en la cesión de derechos hereditarios es un tema controvertido, existiendo diferentes posiciones en la doctrina y jurisprudencia en torno al mismo. Para la doctrina clásica, el objeto de la cesión de derechos hereditarios es la universalidad o derecho como nomen iuris; otros por el contrario entienden que la universalidad es una categoría lógica y no ontológica, es la suma de todos los bienes determinados e individuables que componen el acervo hereditario;

c) En la primera tesis, no es admisible la determinación de bienes por cuanto ello enervaría su consideración como universalidad. En la segunda tesis, por el contrario, podría en algunos casos enunciar a vía de ejemplo bienes determinados que integran el acervo sucesorio y por otro, excluir ciertos bienes de la cesión;

d) No existen reglas para la dilucidación de cuando estamos en una hipótesis de cesión de derechos limitada y cuando el negocio degrada en compraventa común de bienes determinados y tal determinación no resulta clara porque no es fácil precisar los límites;

e) En síntesis, cuando se determine que se trata de compraventa de bienes inmuebles, el asiento registral permanecerá en el Registro de la Propiedad, sin que el registrador cambie la calificación efectuada por las partes, porque es un tema a debatir eventualmente en el ámbito judicial;

f) Cuando se determine que se está en presencia de una típica cesión de derechos hereditarios, cree conveniente dejar dicha inscripción en el Registro de la Propiedad y su duplicación de oficio en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Universalidades, para ser informada por ambos. De esta manera se evitará la responsabilidad estatal consignada por la Comisión Asesora Registral.

Considerando : I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo establecido en el dictámen de la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General. II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General De Registros, Resuelve :

1°) Disponer que las típicas cesiones de derechos hereditarias inscriptas en los Registros de la Propiedad se inscriban también de oficio en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Universalidades

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro Nacional de Actos Personales.

3º) Insértese en la Página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001 4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General De Registros.-

154 / 08 29 de Abril de 2008

Visto : la consulta realizada por el Registro Nacional de Actos Personales sobre la expedición de testimonios de fideicomisos inscriptos. Resultando: I) Que el Escribano Milton Sagrada, Director del…

Visto :

la consulta realizada por el Registro Nacional de Actos Personales sobre la expedición de testimonios de fideicomisos inscriptos.

Resultando:

I) Que el Escribano Milton Sagrada, Director del Registro Nacional de Actos Personales por escrito de fecha 25 de marzo de 2008, estableció que:

a) En ocasiones usuarios solicitan testimonio de los fideicomisos inscriptos en este Registro;

b) La inscripción de dicho acto se verifica por agregación de la respectiva ficha registral que acompaña al documento en esa oportunidad y constituye el verdadero asiento registral; por lo que el testimonio de la inscripción sería la fotocopia de dicha ficha;

c) Desde que nuestra legislación recogió la figura del fideicomiso y lo hizo acto inscribible, además de incorporar la ficha registral, el Registro “escaneó” el documento como seguridad interna del servicio, a pesar de que la ley en ningún caso le exigió matriz;

d) El ejemplar “escaneado” representa muchos folios a reproducir y su expedición como testimonio, además de no estar previsto por ley, representa un alto costo de papel y horas hombre, por lo cual se solicita un pronunciamiento de la Dirección sobre la pertinencia o no de acceder a las solicitudes de usuarios en dicho sentido.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 17/2008 asentado en el Acta número 217 de fecha 11 de abril de 2008, aprobado por unanimidad, comparte la posición del Registrador. Entiende que de conformidad al artículo 93 de la ley 16.871, la base del sistema la constituye la ficha especial, que podrá ser sustituida por el folio electrónico, tal como sucede en el Registro de Actos Personales. En consecuencia, se concluye que la información debe brindarse en base al asiento, que para los casos en cuestión, se despliega siempre en la información que da el Registro; como sucede en todos los registros que han realizado el volcado electrónico.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo establecido en el dictamen de la Comisión Asesora Registral.

II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5, 44 y 93 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 1 del Decreto 516/03 de 11 de diciembre de 2003 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; La Directora General De Registros,

Resuelve :

1°) Disponer que las solicitudes de testimonios de las inscripciones de fideicomisos existentes en el Registro de Actos Personales, se regirán, en cuanto a su forma de expedición, por las normas generales que rigen en la materia

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro Nacional de Actos Personales.

3º) Insértese En La Pagina Web Y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.- (Fdo.)

Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General De Registros.-

168 / 08 12 de Mayo de 2008

Visto : la petición presentada por AA y BB solicitando la cancelación de las inscripciones de las compraventas, efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria con el Nº…

Visto : la petición presentada por AA y BB solicitando la cancelación de las inscripciones de las compraventas, efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria con el Nº 222 el 1 de agosto de 1997 y con el Nº 333 el 30 de diciembre de 1997.

Resultando:

I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros el 30 de octubre de 2007, solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Por escritura de Compraventa otorgada el 6 de noviembre de 1996, el peticionante AA, casado con BB adquirió de CC, soltero el inmueble ubicado en la 5ª. Sección Judicial del departamento de Maldonado, localidad Balneario Playa Hermosa, padrón 0000, la cual fue inscripta en el Registro de Maldonado con el Nº 000 el 12 de noviembre de 1996. Hasta la fecha mantenemos la posesión del inmueble tomada el día de la compraventa;

b) Al procurar vender dicho bien se obtuvo la información correspondiente la cual arrojó inscripciones que mostraban que dicho inmueble, había sido con posterioridad a su adquisición, enajenado dos veces, por personas que no eran sus dueños: Inscripción 222 del 1 de agosto de 1997, por la cual CC, soltero volvió a enajenar el bien con fecha 6/11/996 a DD, soltera e Inscripción 333 del 30 de diciembre de 1997, por la cual DD, soltera lo enajenó a EE;

c) A la fecha de inscripción de las tres compraventas relacionadas, no se aplicaba ni controlaba el principio de tracto sucesivo, por ser anteriores a la ley 16.871 y por tal motivo el Registrador las inscribió. No obstante, consideran que no correspondía la inscripción registral de la que surgía la venta de cosa ajena;

d) Cuando adquirieron el bien relacionado existió título y modo, así como la correspondiente publicidad registral. En las compraventas de cosa ajena, otorgadas con posterioridad y relativas al mismo bien, no existió el modo, dado que cuando CC volvió a vender el inmueble, ya no tenía la posesión del mismo y no era propietario. El Registrador debió observar las inscripciones de venta de cosa ajena por falta de tradición; aún cuando no se controlara el tracto sucesivo;

e) Se comparte lo informado por el Escribano Federico Albín en informe recogido en la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 335/2007 de 30 de agosto de 2007, ya que el caso encuadra perfectamente con el referido en dicha resolución;

f) En conclusión, a efectos de hacer cesar los perjuicios que las ventas de cosa ajena les ha causado es que solicitan su cancelación.

II) Que por informe del Registro de la Propiedad de Maldonado de fecha 20 de diciembre de 2007, se establece que:

a) Las inscripciones se efectuaron durante la vigencia de la ley 10.793, momento en el cual el tracto sucesivo no era obligatorio;

b) Se comparte la posición según la cual, si bien nuestro derecho admite la venta de cosa ajena (art. 1669 C.Civil), en esos casos no se transfiere el dominio porque la tradición no se efectúa por su dueño o representante (art. 769 C.Civil) por lo cual la inscripción no sería factible de ser efectuada según lo establecía el artículo 3 inc. 1º de la ley 10.793;

c) No obstante, entiende que la inscripción de las compraventas de cosa ajena, se encuentran realizadas al amparo de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo citado. Puede entenderse que el acto AFECTA la anterior inscripción y su inscripción a quien primero favorece es al que primero inscribió, porque de otro modo no podría enterarse de que su propiedad fue vendida nuevamente, por lo cual considera que lo actuado por el Registro fue correcto;

d) Asiste legitimación a los peticionantes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 85 incisos 1 y 2 de la ley 16.871 y se daría la situación prevista en el artículo 82 inciso 1 de la misma, debiendo en consecuencia accederse a lo solicitado con los formalismos exigidos por el artículo 84.-----------

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 4/2008 asentada en el Acta número 213 de fecha 22 de febrero de 2008, aprobado por unanimidad, consideró que:

a) Por aplicación de la ley 10.793, vigente a la fecha de las inscripciones, el Registrador no estaba obligado a controlar el tracto sucesivo;

b) Por lo tanto, al no ser una omisión registral, la cancelación, vigente la ley 16.871 deberá operarse de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 82 y 84 de la ley 16.871;

c) No obstante, el caso planteado tiene solución legal de acuerdo a los artículos 12 y 13 de la ley 10.793 y el actual 54 de la ley 16.871, que determinan la aplicación del principio de prioridad entre las inscripciones. En el caso de que hoy ingresare un negocio que obligue a controlar el tracto sucesivo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 inciso primero y en aplicación del principio de prioridad, el disponente del derecho es el que lo registró en 1996 (insc. Nº 0000 Fº 0000 Lº 0).

IV) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN de fecha 11 de marzo de 2008, se expresa que el caso planteado es análogo al citado por los peticionantes por lo que debe ser resuelto de la misma forma, a cuyos efectos se reiteran las consideraciones allí realizadas:

a) como ya lo ha expresado en otros informes, no son admisibles para la registración los títulos hábiles para transferir el dominio, sino que es imperativo que el registrador en el control de legalidad (art. 64 y ss. de la ley 16.871) verifique que ha operado el modo, ya sea real o por cualquiera de las formas de tradición ficta;

b) en el caso nos encontramos con compraventas que han accedido todas a la publicidad registral. Al analizar la procedencia dominial, surge que cuando el Sr. CC volvió a vender el inmueble a DD ya no era propietario del mismo, dado que lo había enajenado previamente al Sr. AA. En ese momento, no debió ser inscripto dicho acto porque era un negocio válido pero ineficaz su tradición, por lo cual inidóneo para producir la transferencia del dominio requerida por el artículo 3 numeral 3) de la ley 10.793, aún cuando no estuviera vigente el tracto sucesivo registral;

c) la aplicación de este principio a nivel registral (artículos 57 y 58 de la ley 16.871) nunca puede impedir que el verus dominus disponga de su derecho;

d) por otra parte, la determinación legal de los actos inscribibles imponen al registrador la admisión de actos válidos y eficaces (artículo 17 numeral 1 y 65, ley 16.871). La finalidad del tracto sucesivo es complementarlo e impedir dobles ventas y por tanto compraventas de cosa ajena; a la inversa de lo que ocurrió en este caso;

e) por último, si varía la consideración de los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo por el cual se admitió una inscripción improcedente, éste debe asimismo reverse; por lo cual considera corresponde acceder a la cancelación solicitada dando vista previamente a los interesados (artículo 82 y siguientes de la ley 16.871).

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico ALBIN, en cuanto a la improcedencia de la inscripción de una compraventa de cosa ajena.

II) El Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria al presentarse a inscribir la segunda venta, debió observar la misma, expresando que existía una diferencia tabular respecto del nuevo acto, por cuanto los antecedentes registrales revelaban una compraventa inscripta con anterioridad por la cual adquiría otra persona; careciendo el vendedor ya de poder de disposición.

III) Que se dio vista a los interesados, habiendo vencido el término sin que se hubiere evacuado la misma. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 de la ley 10.793 de 26 de setiembre de 1947, 3 nal. 5, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de las inscripciones Nº 222, de fecha 1 de agosto de 1997 y Nº 333, de 30 de diciembre de 1997 en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

175 / 08 22 de Mayo de 2008

Visto: La nota que antecede, del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo. Resultando: Que en la reunión de Directores del pasado 16 de los corrientes, se acordó modificar el…

Visto: La nota que antecede, del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

Resultando: Que en la reunión de Directores del pasado 16 de los corrientes, se acordó modificar el formulario de Minuta Automotor, a los efectos de incorporar al mismo los siguientes elementos: Número de DUA (Documento Único Aduanero) para los vehículos cero kilómetro, tipo de combustible y matrícula registral.

Considerando: Que corresponde la agregación de dichos elementos, para contar con una identificación más completa del vehículo automotor.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto No. 99/98, de 21 de abril de 1998.

La Directora General De Registros (I)

Resuelve:

1º) Apruébase la modificación de la “Minuta Automotor” de acuerdo a lo expresado en la parte expositiva de la presente.

2º) Notifíquese al Registro antes nombrado, a la Asesoría Técnica – Registral, a la Auditoría Registral y comuníquese a las imprentas correspondientes, autorizando la impresión con la modificación reseñada.

3º) Insértese en el sitio web y comuníquese a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros.-

(Fdo.) Marta Toneguzzo Sanguinetti – Directora General de Registros (I).-

178 / 08 26 de Mayo de 2008

Visto: la propuesta formulada por el Registro de Personas Jurídicas, Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones, con el objetivo de simplificar el trámite al usuario y mejorar la respectiva función…

Visto: la propuesta formulada por el Registro de Personas Jurídicas, Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones, con el objetivo de simplificar el trámite al usuario y mejorar la respectiva función registral.

Resultando:

I) Se proponen cambios en el trámite de reconocimientos, disoluciones voluntarias de personería jurídica, reformas de estatutos y todo otro acto que altere o modifique las inscripciones vigentes, suprimiendo el examen previo de la documentación social que efectúa el Área de Inspección.

II) En los casos de reconocimiento de personería jurídica, tal control será sustituido por declaración del Presidente o Secretario de la institución, con certificación notarial de firmas y contralor de la titularidad de esos cargos; en las otras situaciones, el Escribano actuante certificará además, el cumplimiento de los requisitos correspondientes al caso.

III) Asimismo, se prevé la presentación de los libros de la institución en oportunidad de iniciar el trámite de cualquier acto inscribible, con el objeto de su anotación por el Registro; a esos efectos, se estampará un sello en cada libro y otro en la nota de solicitud, devolviéndose inmediatamente los mismos. En el caso de anotación de libros subsiguientes, se deberán acompañar los libros inmediatos anteriores.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 35/07, de fecha 21 de junio de 2007, aprobado por unanimidad, comparte en general dicha propuesta.

Considerando:

I) Se comparten los objetivos de la propuesta formulada, ya que tienen por finalidad procurar el mejoramiento de la gestión registral y simplificar el trámite al usuario, en el marco de la normativa vigente para las asociaciones civiles y fundaciones. II) En ese contexto y luego de la entrada en vigencia del nuevo procedimiento, las instituciones con solicitudes pendientes en el Area de Inspección en su etapa inicial, podrán acogerse al mismo, mediante la presentación de la declaración del Presidente o Secretario y de las certificaciones notariales del caso, así como de los libros sociales para su anotación por el Registro.

III) La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones proporcionará los textos adaptados de los formularios referidos a “Requisitos de presentación” e “Instructivo” de la documentación social.

Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N°16.871 de 28 de setiembre de 1997 y artículos 293 y 294 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001; oída la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1°) Dispónese que, a partir del día 16 de junio de 2008 las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica se presentarán en el Registro de Asociaciones Civiles y Fundaciones, mediante declaración del Presidente o Secretario de la institución, con certificación notarial de firmas y control de la titularidad de esos cargos. En los casos de reformas de estatutos, disoluciones voluntarias de personería jurídica y todo otro acto que altere o modifique las inscripciones vigentes, se certificará notarialmente además, el cumplimiento de los requisitos correspondientes, según se establece en el formulario “Requisitos de presentación” y en el “Instructivo” de la documentación social, cuyos textos se adjuntan y se consideran parte integrante de esta resolución.

2º) La presentación de los libros de la institución se hará en oportunidad de iniciar el trámite de cualquier acto inscribible, con el objeto de su anotación por el Registro; a esos efectos, se estampará un sello en cada libro y otro en la nota de solicitud, devolviéndose inmediatamente los mismos. En el caso de anotación de libros subsiguientes, se deberán acompañar los libros inmediatos anteriores.

3°) Las instituciones con solicitudes pendientes en el Area de Inspección en su etapa inicial, podrán acogerse al nuevo procedimiento, mediante la presentación de la declaración del Presidente o Secretario de la institución y de las certificaciones notariales del caso, así como de los libros sociales para su anotación por el Registro.

4°) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff – Directora General de Registros.-

179 / 08 26 de Mayo de 2008

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando: I) Por nota de fecha 14 de febrero…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) Por nota de fecha 14 de febrero de 2008, el Director del Registro de la Propiedad de San José Escribano Daniel Cersósimo puso a consideración de esta Dirección General, los temas siguientes: 1) Modificación del artículo 70 de la ley 11.029: a) El artículo 15 de la ley 18.187 sustituye entre otros, el artículo 70 de la ley 11.029, estableciendo en su nueva redacción que los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuenten con la constancia de haberse otorgado por parte del Instituto Nacional de Colonización, la autorización correspondiente; b) La exigencia de dicho control, a partir de la vigencia de la referida ley, considera va a ser de difícil cumpliento, por cuanto cuando se presente a inscribir un negocio de enajenación, gravamen o arrendamiento de un bien rural, se deberá ir al estudio de los antecedentes dominiales de los inmuebles hasta el año 1948, para saber si ese bien formó parte de colonias del Instituto Nacional de Colonización o fue propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay; c) Para allanar esa dificultad, considera conveniente reglamentar la norma exigiendo al Escribano autorizante que certifique que los inmuebles objeto del negocio no están comprendidos por las disposiciones de la ley 11.029 o que no son parcelas que formen colonias del Instituto Nacional de Colonización y en caso de no intervenir Escribano, declaración jurada de las partes del negocio, en igual sentido; d) También entiende que dicha autorización debe exigirse en los casos de partición, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º del actual artículo 70 de la ley 11.029.- 2) Modificación del artículo 35 de la ley 11.029 por el artículo 15 de la ley 18.187: a) Dicha norma establece que se podrán cancelar las promesas de compraventa preexistentes respecto al o los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros a cancelar las inscripciones, que de ellas existieren, a simple solicitud del Instituto Nacional de Colonización; b) Considera que la solicitud de cancelación de dichas inscripciones (sólo de promesas de compraventa) debería presentarse con testimonio notarial de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Colonización, que disponga dicha solicitud de cancelación y en la cual se fundamenten los motivos de la misma. II) La Comisión Asesora Registral por dictámen 9/2008 contenida en el Acta 214 de fecha 29 de febrero de 2008, comparte el informe presentado por el Escribano Daniel Cersósimo, sugiriendo el dictado de una resolución de acuerdo a las soluciones propuestas a los temas planteados.

Considerando:

Esta Dirección General, compartiendo lo informado por el Director del Registro de la Propiedad de San José Escribano Daniel Cersósimo, se afiliará en lo demás a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.

Atento:

a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, 35 y 70 de la ley 11.029 de 12 de enero de 1948, con la redacción dada por el artículo 15 de la ley 18.187 de 2 de noviembre de 2007, lo informado por el Director del Registro de la Propiedad de San José y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que:

a) Cuando se presente a inscribir un negocio sobre un inmueble rural, deberá controlar el Registro que se obtuvo la autorización prevista por el artículo 70 de la ley 11.029, con la redacción dada por el artículo 15 de la ley 18.187 o la declaración de que el inmueble objeto del negocio no está comprendido en dichas disposiciones o que no es una parcela que forme colonia del Instituto Nacional de Colonización; todo lo cual podrá hacerse por constancia o certificación notaria.

En los casos en que no se exija intervención notarial para la inscripción, se admitirá la declaración jurada de las partes en igual sentido.

b) Cuando se presenten a inscribir cancelaciones de promesas de compraventa a solicitud del Instituto Nacional de Colonización, en los casos de aceptación de la oferta prevista en el artículo 35 de la ley 18.187, las mismas deberán acompañarse de un testimonio notarial de la resolución del Directorio de dicho Instituto que dispone dicha solicitud de cancelación y en la cual se fundamenten los motivos de la misma.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff – Directora General de Registros.-

187 / 08 30 de Mayo de 2008

Visto: Lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º de la Resolución 179/008, de 26 de mayo del corriente, que fija determinados criterios de calificación con carácter vinculante para los…

Visto:

Lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º de la Resolución 179/008, de 26 de mayo del corriente, que fija determinados criterios de calificación con carácter vinculante para los Registradores, en temas vinculados al Instituto Nacional de Colonización .-

Resultando:

Surge de la fundamentación de la referida Resolución (Resultando I, literal b) que la solución es aplicable tanto a bienes que formaron parte de las Colonias del Instituto Nacional de Colonización como de propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay.

Considerando:

Se entiende oportuno y conveniente complementar la parte dispositiva de la Resolución, precisando su alcance de acuerdo al artículo 70 de la ley 11029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la ley 18.187, de 2 de noviembre de 2007 y en consonancia con los fundamentos sugeridos por el Esc.Daniel Cersósimo en la nota de fecha 14 de febrero de 2008.

Atento: a lo expuesto,. La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores, con relación al literal a) del artículo 1º de la Resolución 179/008, de 26 de mayo de 2008: El control en los bienes rurales de la autorización del Instituto Nacional de Colonización, prevista por el artículo 70 de la ley 11.029, con la redacción dada por el artículo 15 de le ley 18.187, o la constancia o certificación notarial de que no formaron parte de dicho Instituto, comprende también a los provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay.

2º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

3º) Cumplido, archívese. (Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff – Directora General de Registros.-

195 / 08 5 de Junio de 2008

Visto: la petición presentada por MCEZ, AMEZ y MMF de V solicitando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria con el Nº 6 Fº 8…

Visto: la petición presentada por MCEZ, AMEZ y MMF de V solicitando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria con el Nº 6 Fº 8 Lº 3, Nº 2 Fº 2 Lº 9 y Nº 2 Fº 7 Lº 1.

Resultando:

I) Que las peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros el 10 de abril de 2008, solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Las comparecientes son legítimas propietarias de los inmuebles padrones 1 y 2 del Balneario “El Tesoro”, Maldonado, de acuerdo a lo que surge del proceso dominial que se reseña en dicha solicitud;

b) Al poner a la venta dichos inmuebles y obtenerse la información registral correspondiente, surgió que: 1) Por escritura del 30 de enero de 1980, inscripta con el Nº 6 Fº 8 Lº 3, “AA S.A.” vendió el padrón 2 a HCVA.- Posteriormente se rectificó el nombre del comprador por documento inscripto con el Nº 2 Fº 2 Lº 9. 2) Por escritura del 20 de enero de 1974, inscripta con el Nº 2 Fº 7 Lº 1, “AA S.A.” vendió el padrón 1 a JTV;

c) De dicha información se desprende que “AA S.A.”, que había vendido a los antecesores familiares de la, tengan aptitud para producir efecto real (título y modo). En el caso concreto el registrador controló que efectivamente el documento portante del acto inscribible contuviera el negocio jurídico apto para transferir el dominio. Respecto al cumplimiento del tracto, en las inscripciones de 2004 y 2007, los actuales titulares son los sucesores a título universal del primer adquirente. La Comisión se remite al dictámen 4/2008. En consecuencia se sugiere no acceder a lo solicitado.

IV) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN de fecha 2 de mayo de 2008, se expresa:

a) Como ya lo ha expresado en otros informes, en nuestro derecho, desde el punto de vista sustancial, la transferencia del dominio se realiza por título y modo y también en el ámbito registral, está dispuesta la carga de inscripción para las transferencias de dominio, primero por efecto del art. 3 de la ley 10.793 y con posterioridad por lo que dispone el art. 17 num. 1 de la ley 16.871;

b) No son admisibles para la registración los títulos hábiles para transferir el dominio, sino que es imperativo que el registrador en el control de legalidad (art. 64 y ss. de la ley 16.871) verifique que ha operado el modo, ya sea real o por cualquiera de las formas de tradición ficta;

b) En el caso nos encontramos con compraventas que han accedido todas a la publicidad registral. Al analizar la procedencia dominial, surge que cuando “AA S.A.” volvió a vender los inmuebles ya no era propietaria de los mismos, dado que los había enajenado previamente. En ese momento, no debieron ser inscriptos dichos actos porque eran negocios válidos pero ineficaz su tradición, por lo cual inidóneo para producir la transferencia del dominio requerida por el artículo 3 numeral 3) de la ley 10.793, aún cuando no estuviera vigente el tracto sucesivo registral;

c) La aplicación de este principio a nivel registral (artículos 57 y 58 de la ley 16.871) nunca puede impedir que el verus dominus disponga de su derecho;

d) Por otra parte, la determinación legal de los actos inscribibles imponen al registrador la admisión de actos válidos y eficaces (artículo 17 numeral 1 y 65, ley 16.871). La finalidad del tracto sucesivo es complementarlo e impedir dobles ventas y por tanto compraventas de cosa ajena; a la inversa de lo que ocurrió en este caso;

e) Por último, si varía la consideración de los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo por el cual se admitió una inscripción improcedente, éste debe asimismo reverse;

f) En el caso ambos dictámenes precedentes, se pronuncian por la aplicación del artículo 82 numeral 2) de la Ley Orgánica Registral, es decir, que la cancelación debe ser dispuesta en el ámbito judicial, con citación de los interesados. No niego dicha posibilidad, pero corresponde la resolución del subjudice, puesto que se trata del ejercicio del derecho de petición consagrado en la Carta, en los artículos 30 y 318. Son dichas normas superiores así como las legales referidas en el informe y las contenidas en los artículos 3 numeral 5) y 5 numeral 5) de la Ley 16.871, las que imponen a la Administración la obligación de decidir la petición;

g) En consecuencia corresponde acceder a las cancelaciones solicitadas dando vista previamente a los interesados (artículo 82 y siguientes de la ley 16.871).

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico ALBIN, en cuanto a la improcedencia de la inscripción de compraventas de cosa ajena.

II) El Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria al presentarse a inscribir las segundas ventas, debió observar las mismas, expresando que existía una diferencia tabular respecto del nuevo acto, por cuanto los antecedentes registrales revelaban una compraventa inscripta con anterioridad por la cual adquiría otra persona; careciendo el vendedor ya de poder de disposición.

III) Que se dio vista a JTV y HCV, habiendo vencido el término sin que se hubiere evacuado la misma.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 30 318 de la Constitución de la República, 3 nal. 3 de la ley 10.793 de 26 de setiembre de 1947, 3 nal. 5, 5 nal. 5, 17 nal. 1, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por el Subdirector General; La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de las inscripciones Nº 6 Fº 8 Lº 3, Nº 2 Fº 2 Lº 9 y Nº 2 Fº 7 Lº 1, en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.-

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4 º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.- -

219 / 08 24 de Junio de 2008

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2008 de 5 de mayo de 2008.…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2008 de 5 de mayo de 2008.

Resultando:

I) Que con fecha 13 de febrero de 2008 se solicitó en el Registro Nacional de Actos Personales la inscripción de un documento que comprendía dos actos: una cesión de derechos posesorios y una cesión de derechos hereditarios.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000, mereciendo diversas observaciones, especialmente por presentar dudas respecto a si el acto presentado a inscribir era una cesión de derechos hereditarios o una cesión de gananciales.

III) Que el Dr. XX, dedujo oposición por escrito presentado el 5 de mayo último, en el que expresa que:

a) El documento de referencia comprende dos actos: una cesión de derechos posesorios realizada por la madre y sus hijos, respecto de un inmueble ubicado en el departamento de Paysandú y una cesión de derechos hereditarios otorgada por la viuda y los hijos, presuntos herederos del causante, en vida poseedor del bien;

b) El primer acto fue inscripto normalmente en el Registro de la Propiedad de Paysandú y la cesión de derechos hereditarios fue inscripta provisoriamente efectuándoseles diversas observaciones, que no comparte;

c) En el acto calificado no fue voluntad de las partes otorgar una cesión genérica de gananciales sino solamente, ceder los derechos hereditarios que correspondían a los sucesores del causante y así surge de la escritura;

d) No hay ninguna norma que impida que la cónyuge ceda sus eventuales derechos hereditarios y conserve su mitad de gananciales y es lo que sucedió en este caso. La viuda dispuso de los primeros y por la cesión de derechos posesorios, cedió el de posesión sobre determinado bien (bien ganancial);

e) Por lo expuesto solicita se sirva disponer se le dé carácter definitivo a la inscripción.

IV) Que el Registrador en su informe manifiesta que:

a) Las observaciones que se efectuaron al documento derivan de la existencia de actos diferenciados en el ordenamiento legal de la Sección Universalidades de este Registros conforme lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 45 de la ley 16.871;

b) Debe tenerse presente que en el documento presentado efectúan la cesión el cónyuge y los hijos del causante ya que existe una doble comunidad de bienes, por un lado entre los herederos del causante y por otro entre éstos y la cónyuge;

c) En la escritura se expresa que se ceden “... todos los derechos hereditarios..”, por lo que la amplitud del redactor , hizo susceptible de interpretar que se pretendió incluir todas las posibilidades de participación en la herencia del causante por parte del cónyuge disponente de sus derechos en la misma. Es por ello que se informa de la existencia de las dos cesiones;

d) Considerando que el recurrente aclara que la expresión todos los derechos hereditarios está tomada en el estricto sentido jurídico, por lo que excluye de esa cesión toda disposición sobre gananciales, considera corresponde inscribir en forma definitiva el documento presentado.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 32/2008 asentada en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, aprobado por unanimidad, comparte la solución propuesta por la Dirección del Registro Nacional de Actos Personales, sugiriendo el dictado de una Resolución en la que se precise que la solicitud de inscripción es por la cesión de derechos hereditarios.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro Nacional de Actos Personales y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 45 nal. 1, 64 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Dr. XX contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro Nacional de Actos Personales con el No. 0000 el 13 de febrero de 2008, disponiéndose su inscripción definitiva como cesión de derechos hereditarios.

2º) Notifiquese al interesado y al Registro Nacional de Actos Personales.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

219 / 08 24 de Junio de 2008

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2008 de 5 de mayo de 2008.…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2008 de 5 de mayo de 2008.

Resultando:

I) Que con fecha 13 de febrero de 2008 se solicitó en el Registro Nacional de Actos Personales la inscripción de un documento que comprendía dos actos: una cesión de derechos posesorios y una cesión de derechos hereditarios.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000, mereciendo diversas observaciones, especialmente por presentar dudas respecto a si el acto presentado a inscribir era una cesión de derechos hereditarios o una cesión de gananciales.

III) Que el Dr. XX, dedujo oposición por escrito presentado el 5 de mayo último, en el que expresa que:

a) El documento de referencia comprende dos actos: una cesión de derechos posesorios realizada por la madre y sus hijos, respecto de un inmueble ubicado en el departamento de Paysandú y una cesión de derechos hereditarios otorgada por la viuda y los hijos, presuntos herederos del causante, en vida poseedor del bien;

b) El primer acto fue inscripto normalmente en el Registro de la Propiedad de Paysandú y la cesión de derechos hereditarios fue inscripta provisoriamente efectuándoseles diversas observaciones, que no comparte;

c) En el acto calificado no fue voluntad de las partes otorgar una cesión genérica de gananciales sino solamente, ceder los derechos hereditarios que correspondían a los sucesores del causante y así surge de la escritura;

d) No hay ninguna norma que impida que la cónyuge ceda sus eventuales derechos hereditarios y conserve su mitad de gananciales y es lo que sucedió en este caso. La viuda dispuso de los primeros y por la cesión de derechos posesorios, cedió el de posesión sobre determinado bien (bien ganancial);

e) Por lo expuesto solicita se sirva disponer se le dé carácter definitivo a la inscripción.

IV) Que el Registrador en su informe manifiesta que:

a) Las observaciones que se efectuaron al documento derivan de la existencia de actos diferenciados en el ordenamiento legal de la Sección Universalidades de este Registros conforme lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 45 de la ley 16.871;

b) Debe tenerse presente que en el documento presentado efectúan la cesión el cónyuge y los hijos del causante ya que existe una doble comunidad de bienes, por un lado entre los herederos del causante y por otro entre éstos y la cónyuge;

c) En la escritura se expresa que se ceden “... todos los derechos hereditarios..”, por lo que la amplitud del redactor , hizo susceptible de interpretar que se pretendió incluir todas las posibilidades de participación en la herencia del causante por parte del cónyuge disponente de sus derechos en la misma. Es por ello que se informa de la existencia de las dos cesiones;

d) Considerando que el recurrente aclara que la expresión todos los derechos hereditarios está tomada en el estricto sentido jurídico, por lo que excluye de esa cesión toda disposición sobre gananciales, considera corresponde inscribir en forma definitiva el documento presentado.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 32/2008 asentada en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, aprobado por unanimidad, comparte la solución propuesta por la Dirección del Registro Nacional de Actos Personales, sugiriendo el dictado de una Resolución en la que se precise que la solicitud de inscripción es por la cesión de derechos hereditarios.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro Nacional de Actos Personales y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 45 nal. 1, 64 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Dr. XX contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro Nacional de Actos Personales con el No. 0000 el 13 de febrero de 2008, disponiéndose su inscripción definitiva como cesión de derechos hereditarios.

2º) Notifiquese al interesado y al Registro Nacional de Actos Personales.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

222 / 08 25 de Junio de 2008

Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Pando respecto a si corresponde controlar el certificado de vigencia previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 917/88 de 29…

Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Pando respecto a si corresponde controlar el certificado de vigencia previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 917/88 de 29 de diciembre de 1988.

Resultando:

I) Que el Escribano José Gatti elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 2 de junio de 2008, en la que expresa:

a) Que de acuerdo a lo establecido en el referido Decreto debe acompañarse un certificado de vigencia de la inscripción de hipoteca primitiva cuando se inscriba un acto jurídico que suponga la sustitución del bien hipotecado;

b) Entiende que tal exigencia carece de fundamento práctico conforme a lo dispuesto en las resoluciones de la Dirección General 150/04 de 1 de julio de 2004 y 264/2005 de 14 de setiembre de 2005; pero se plantea la disyuntiva de su aplicación en virtud del principio de jerarquía que compone el orden jurídico.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 34/2008 asentado en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, por unanimidad entiende que el supuesto del artículo mencionado es de aplicación únicamente en los casos de actos modificativos. De acuerdo a la resolución 264/2005, que considera a la sustitución un nuevo acto o “alta”, no corresponde exigir el certificado que menciona la norma porque no es necesario vincular la última inscripción con la original.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, en la Resolución 264/2005 del 14 de setiembre de 2005, de esta Dirección General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que para las inscripciones de aquellos actos en los que se sustituya un bien hipotecado se prescindirá de acompañar un certificado de vigencia de la hipoteca primitiva.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

224 / 08 25 de Junio de 2008

Visto: I) La Resolución dictada por la Señora Ministra de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 17 de abril de 2008, fijando los nuevos valores: 1) de tasa diferencial…

Visto:

I) La Resolución dictada por la Señora Ministra de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 17 de abril de 2008, fijando los nuevos valores: 1) de tasa diferencial “Servicios Registrales” en $ 2.117,00 (pesos uruguayos dos mil ciento diecisiete) y 2) la consulta directa al computador en $ 1.689,00 (pesos uruguayos un mil seiscientos ochenta y nueve).

II) La Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 17 de abril de 2008, que fija los nuevos valores del impuesto a los “Servicios Registrales” en $ 544,00 (pesos uruguayos quinientos cuarenta y cuatro) por certificado; $ 181,00 (pesos uruguayos ciento ochenta y uno) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 1.087,00 (pesos uruguayos mil ochenta y siete) por cada acto que se presente a inscribir.

Resultando:

que es necesario instrumentar los pasos a seguir a efectos de la recaudación de referencia.

Atento: a lo expuesto.

La Directora General de Registros,

Resuelve ;

1º) Dispónese que los nuevos valores de la tasa diferencial “Servicios Registrales” de $ 2.117,00 (pesos uruguayos dos mil ciento diecisiete), la consulta directa al computador de $ 1.689,00 (pesos uruguayos un mil seiscientos ochenta y nueve), del impuesto a los “Servicios Registrales” de $ 544,00 (pesos uruguayos quinientos cuarenta y cuatro) por certificado; $ 181,00 (pesos uruguayos ciento ochenta y uno) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 1.087,00 (pesos uruguayos mil ochenta y siete) por cada acto que se presente a inscribir, entrarán en vigencia el día 1 de julio de 2008.

2º) Publíquese en un diario de circulación nacional.

3º) Circúlese y pase a Gerencia Financiero Contable a sus efectos.

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

231 / 08 2 de julio de 2008

Visto: la consulta formulada a la Comisión Asesora Registral a los efectos de fijar un límite al contralor del tracto sucesivo. Resultando: I) Que en las escrituras de compraventa que efectúa “La…

Visto: la consulta formulada a la Comisión Asesora Registral a los efectos de fijar un límite al contralor del tracto sucesivo.

Resultando:

I) Que en las escrituras de compraventa que efectúa “La Industrial Francisco Piria S.A.” de bienes ubicados en el departamento de Maldonado, se relaciona como última procedencia una cesión de derechos hereditarios de los anteriores titulares a la misma de fecha 7 de junio de 1946, inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Montevideo, no aportándose ningún dato de inscripción de los demás antecedentes relacionados.---

II) Que hasta la entrada en vigencia de la ley 10.793 la competencia registral no estaba delimitada al lugar de radicación del bien; por el contrario los actos traslativos de dominio podían ser inscriptos en cualquier Registro del País, independientemente del lugar de ubicación del bien, lo cual hace en muchos casos muy difícil la ubicación de los antecedentes inscriptos.

III) Que por aplicación del principio de tracto sucesivo, al Registrador de Maldonado le corresponde observar dichas escrituras por no surgir de éstas ni de los asientos registrales información que asegure que el enajenante es el legítimo titular del derecho que se transfiere.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 11/2008 asentado en el Acta número 215 de fecha 14 de marzo de 2008, por unanimidad consideró que el límite para el contralor del tracto sucesivo debería ser a la fecha de entrada en vigencia de la ley 10.793, que fijó como criterio de competencia registral el de radicación de los bienes.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 57 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que, como excepción del control del tracto sucesivo, no se exigirá la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto, cuando la última procedencia relacionada sea anterior al 1º de Enero de 1947.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

249 / 08 21 de julio de 2008

Visto: el informe presentado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, respecto a una inscripción realizada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria…

Visto:

el informe presentado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, respecto a una inscripción realizada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria referida a un inmueble del Balneario Santa Mónica.

Resultando:

I) Que el Escribano Federico Albín elevó dicho informe a la Dirección General de Registros el 28 de marzo de 2008, en el cual expresa que el caso planteado se refiere a que en el año 1994 se ceden derechos posesorios sobre un bien inmueble, negocio que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.- En el mismo año el cedente inició proceso judicial tendiente a obtener sentencia de prescripción treintenaria respecto del mismo bien, la cual, una vez obtenida, fue inscripta en dicho Registro y por la cual se declaraba al cedente de los derechos posesorios como propietario del bien, dado que no se presentó en los referidos autos la cesión de derechos del año 1994.- Actualmente se encuentra en trámite de inscripción una compraventa por la cual el referido cesionario enajenó el inmueble a un tercero, siendo observado dicho acto por el Registro, por no cumplir con el tracto sucesivo dado que la última inscripción registral es la sentencia.

II) Que según informa el referido Escribano Federico Albín cuando se trata de derechos posesorios, si la misma es válida y eficaz, los derechos dejan de estar en el patrimonio del cedente para pasar a la esfera jurídico patrimonial del cesionario. Por su parte, verificada la posesión calificada por más de treinta años, la sentencia declara la propiedad y retrotrae sus efectos al momento en que se inició la posesión. En el caso, declarada la propiedad del bien a favor del cedente, se considera que el mismo fue dueño desde el inicio de la posesión y en consecuencia, al haber cedido sus derechos con anterioridad a la sentencia, la propiedad recae en el cesionario, dado que el primer poseedor ya había cedido sus derechos. El cesionario por legitimación superviniente pasó a ser propietario del bien.

III) Formalmente este último debió presentarse en el proceso judicial, pero ello no ocurrió. Desde el punto de vista sustancial, tal circunstancia no enerva sus derechos y a la misma conclusión se arriba también en el ámbito registral. Como ya lo he referido otras veces, se debe facilitar la actuación de los verus dominus; la aplicación de los principios registrales no puede impedir que éste disponga de su derecho. El principio de tracto sucesivo registral, regulado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Registral, tiene por finalidad que la realidad extraregistral coincida con la registral y exista un perfecto encadenamiento.

IV) Afirma asimismo el Escribano Albín que en el caso, el cesionario de los derechos posesorios, además de ser el propietario del bien (principio de legitimidad), tiene su derecho inscripto y no otra cosa requiere el artículo 57. Esa es la interpretación que debe efectuarse conforme al elemento teleológico objetivo que surge de las normas y no una interpretación meramente literal como efectúa el Registro. También la excepción del inciso primero in fine del referido artículo, que excepciona del tracto si el “...disponente se encontrare legitimado o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o...” es otro argumento a favor para admitirlo, con más razón cuando se trata de disponer de cosa propia. Por lo expuesto considera que el documento presentado a inscribir no es observable ya que cumple con las normas sustanciales y registrales aplicables y sugiere se adopte un criterio de calificación vinculante.

V) Que con fecha 16 de mayo de 2008, el Registro de la Propiedad de Maldonado informa que:

a) la problemática planteada refiere a la inscripción Nº 0000/2008, que afecta al inmueble padrón Nº 1111 de la localidad catastral Santa Mónica. Dicha inscripción corresponde a una compraventa y tradición otorgada entre AA como parte vendedora y BB como comprador y se encuentra con inscripción provisoria en mérito a la siguiente observación:”Tracto:no coincide vendedor con último titular inscripto. No surge del documento localidad catastral”.

b) La última procedencia antecedente, Nº 111 Fº 111 Lº 00 (1997), corresponde a una sentencia de prescripción adquisitiva por la cual se declaró que el Sr. CC adquirió por prescripción, entre otros, el inmueble referido.

c) Inmediatamente antes y con el Nº 222 Fº 222 Lº 00 (1994) se inscribió una cesión de derechos posesorios por la que los cónyuges DD y CC cedieron derechos posesorios a AA.

d) Concuerda con el informe del Escribano Albín en que la inscripción de la sentencia de prescripción adquisitiva no es constitutiva del derecho que se presenta a registrar. Sin embargo, no coincide con la conclusión de que este efecto declarativo convierte al anterior cesionario en propietario.

e) Desde el punto de vista registral la inscripción de la compraventa observada implica matriculación y es de aplicación el artículo 57 de la ley 16.871 que obliga al contralor del tracto sucesivo en sus dos aspectos; material y formal. En el caso concreto y por las razones expuestas, quien aparece disponiendo no es el titular registral del derecho que se pretende trasmitir: la propiedad. Existe una sentencia inscripta que no puede desconocerse en su contenido material y no puede presumirse lo que el Juez no expresó ni tuvo en cuenta. Ello excedería la competencia del registrador.

VI) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 33/2008 asentado en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, por unanimidad entiende que corresponde aplicar estrictamente las disposiciones sobre el tracto sucesivo, debiendo atenerse al último titular y que en el caso, no se da la excepción prevista en el inciso 1º del artículo 57 de la ley 16.871. Se comparten los informes de la Asesoría Letrada y del Registrador, correspondiendo mantener la observación formulada.

VII) Que se dio vista al Subdirector General, quien por informe del 16 de junio de 2008, manifiesta:

a) de la sentencia de prescripción presentada a inscribir resulta que la cesión de derechos posesorios realizada por XX a CC el 3 de setiembre de 1993, el referido “...XX por sí y por accesión de posesiones, ha poseído los inmuebles a prescribir en las condiciones exigidas por los artículos 646 y ss. Y 1211 del C. Civil, en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, con ánimo de dueño y por más de treinta años...” Dicho adquirente luego cedió sus derechos posesorios a AA por escritura del 22 de marzo de 1994. En el mismo año 1994, CC inició juicio de prescripción adquisitva que culminó con la Sentencia de 11 de marzo de 1997.

b) Surge de lo expuesto que cuando XX y luego CC cedieron sus derechos posesorios ya eran propietarios del bien y por tanto en realidad no cedieron sino que enajenaron el mismo por título compraventa y modo tradición, ya que ceder y retener no vale por prohibición de pacto de reserva de dominio. (Cf. Molla, Roque. RAEU, vol. 73 (7-12), pág. 110).

c) El propietario que enajene sus derechos posesorios fatalmente deja de ser dueño. En ese caso el verus dominus está legitimando la posesión, está reconociendo en otro el ánimo de dueño.

d) Que como lo consignó en el informe anterior, existió legitimación superviniente del cedente, que retrotrae sus efectos al momento de la cesión, conforme al principio general establecido en el artículo 1681 del C. Civil.

e) En el caso, no es menester el otorgamiento de declaratoria alguna, más allá de su conveniencia a efectos aclaratorios, puesto que surge de la sentencia de prescripción que el cedente del año 1993, ya era propietario por posesión calificada, de más de treinta años.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, en sus dos informes, respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del documento observado.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares, por lo cual se cree necesario fijar los criterios expuestos por el Escribano Federico Albín en sus informes reseñados, con carácter vinculante para los registradores.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo se de carácter definitivo a la inscripción Nº 0000/2008 del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria.-

2º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores los criterios aceptados en esta Resolución, cuando se presenten a inscribir casos análogos.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

5º) Cumplido, archívese.-

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

250 / 08 21 de julio de 2008

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando: I) Que por nota de fecha 12 de…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) Que por nota de fecha 12 de junio de 2008, el Escribano Fernando Echeverría del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, puso a consideración de la Dirección del Registro, la situación que se plantea cuando se presentan a inscribir prendas sin desplazamiento o leasings de bienes que se encuentran ubicados en lugar diferente al del empadronamiento del vehículo al cual acceden. En la misma establece que:

a) la inscripción de prendas y leasings de base subjetiva se realiza en el lugar donde se encuentran ubicados los respectivos bienes (artículo 8 ley 17.228 y 32 inc. 3º de la ley 16.871). Sin perjuicio de este principio, por razones prácticas y de seguridad, se entendió que las prendas o leasings de los vehículos a que hace referencia el artículo 26 de la ley 16.871, cuando tienen padrón municipal, se inscriban en el departamento dónde están empadronados dichos bienes (Res. 264/98).

b) Actualmente se da una situación similar cuando se otorgan prendas o leasing de vehículos automotores, donde el bien prendado no sólo es el vehículo, sino además determinados accesorios que se encuentran incorporados al mismo (GPS y aparatos de taxi, en los taximetros, equipamiento incorporado a ambulancias, furgones isotérmicos, incorporados a camiones, etc.).

c) Registralmente a estos bienes se les da dos ingresos; uno en automotores por padrón y otro por prenda de base subjetiva. El sistema funciona sin inconvenientes cuando el departamento de empadronamiento del vehículo y la ubicación de los bienes accesorios es el mismo; no así cuando los mismos difieren.

d) Entiende que este mecanismo (adecuado a la actual normativa) crea inseguridad al usuario, ya que si se pretende obtener información sobre el accesorio, lo lógico es que se suponga que está registrado en el departamento donde está empadronado el vehículo y no donde se declaró que estaba ubicado.

e) Por lo expuesto, considera de utilidad promover una resolución en sentido de que la inscripción de estos bienes accesorios se realice en la misma sede registral del vehículo donde se encuentran instalados.

II) Que por informe del Encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria Escribano Carlos Milano, se comparte la solución propuesta por el Escribano Echeverría de extender el régimen de la resolución 264/98 a los casos referidos.

III) La Comisión Asesora Registral por dictamen 42/2008 contenida en el Acta 224 de fecha 27 de junio de 2008, considera que debe adoptarse una solución que contribuya a dar mayor seguridad jurídica a la contratación, procurando dar certeza a la información registral. Se propone como solución que en dichos casos se inscriba también en el lugar del empadronamiento del vehículo si el accesorio se encuentra ubicado en lugar distinto.

Considerando: Esta Dirección General, se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 3) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998 y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que: Cuando se presenten a inscribir prendas sin desplazamiento o leasings de bienes accesorios, que se encuentren incorporados a un vehículo automotor, se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar de empadronamiento municipal del vehículo automotor al cual acceden, sin perjuicio de su inscripción en el Registro correspondiente al lugar de ubicación de los mismos.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

251 / 08 21 de julio de 2008

Visto: la consulta formulada por el Director (I) del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria respecto a si corresponde inscribir una escritura de Reglamento de Copropiedad…

Visto: la consulta formulada por el Director (I) del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria respecto a si corresponde inscribir una escritura de Reglamento de Copropiedad otorgada judicialmente, sin el control del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.

Resultando: I) Que el Escribano Luis A. Fernández Gorozurreta elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 2 de junio de 2008, en la que expresa:

a) Que se otorga por el Juez, una escritura de Reglamento de Copropiedad, en la cual 13 personas, promitentes compradores, de un total de 19, demandan al propietario del inmueble el otorgamiento del Reglamento del edificio a efectos de incorporarlo a Propiedad Horizontal, cumpliendo con las mayorías exigidas por el Decreto Ley Nº 14.560;

b) El Impuesto de Contribución Inmobiliaria está controlado respecto de los accionantes y no por la totalidad de las unidades;

c) Considera que podría inscribirse dicho documento, haciendo extensivo por analogía, lo establecido en el nal. 2.4 de la Resolución 217/2000 de 27/11/2000 y en los Resultandos IV), V), VI) y VII) de la Resolución Nº 127/2006 de 25/4/2006 de la Dirección General de Registros;

d) Sería un contrasentido que la ley permitiera ejercer el derecho sin tener unanimidad y una minoría pudiera frustrar dicho derecho, por no poder registrar el documento.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 35/2008 asentado en el Acta número 222 de fecha 6 de junio de 2008, por mayoría comparte la solución propuesta por el Registro. III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de 2 de julio último, se expresa:

a) Que la propiedad horizontal es una nueva forma de estar el derecho de propiedad que no se adecua al contralor del impuesto de contribución inmobiliaria dispuesto por la Ley Nº 9.328, cuando lo que se modifica es el Reglamento de Copropiedad. En efecto, con la consagración del principio de las mayorías calificadas se trató de impedir el predominio de las minorías (ley de orden público), por lo cual de nada serviría el cumplimiento del precepto legal si no se pudiera culminar el proceso lógico de dotar de oponibilidad al acto a través de la registración del mismo;

b) Que no puede darse cumplimiento al precepto legal de control de contribución inmobiliaria, cuando lo que se ejerce es el poder colectivo, porque la obligación tributaria deriva de la titularidad de las unidades independientes (art. 1 Ley Nº 9328)...Sólo cuando se actúan los poderes individuales refiriéndolos a una parte material del todo (bienes individuales) será posible dar cumplimiento al precepto de contralor legal, no así cuando lo que está en juego, es el ejercicio de poderes colectivos;

c) Se sugiere extender la referida excepción del contralor de contribución inmobiliaria, no sólo a la situación fáctica planteada, sino a toda vez que la ratio legis específica sea la misma, esto es la actuación de las mayorías calificadas ejerciendo el poder colectivo.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico Albín.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 7 lit. B) y 9 del Decreto-ley 14.560 de 19 de agosto de 1976, 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que quedan exceptuados del contralor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria todos los casos en que se presenten a inscribir Reglamentos de Copropiedad que suponen la incorporación al estado de propiedad horizontal, cuyo otorgamiento haya sido demandado judicialmente o se trate de Reglamentos de Copropiedad o Modificaciones de éstos, cuando sean edificios ya incorporados a propiedad horizontal, acordados por la mayoría calificada establecida en la ley 14.560.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

4º) Cumplido, archívese.-

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

Resoluciones 2007

19 / 07 10 de enero de 2007

Visto: la petición presentada por el Esc. XX, solicitando la cancelación de la inscripción de una prenda sin desplazamiento sobre vehículo automotor, efectuada en el Registro de la Propiedad de…

Visto: la petición presentada por el Esc. XX, solicitando la cancelación de la inscripción de una prenda sin desplazamiento sobre vehículo automotor, efectuada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria con el Nº 000 al Fº 000 del Lº 0 Tomo 0 el 17 de marzo de 2006.

Resultando:

I) El peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 31 de agosto de 2006, solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) En el mes de noviembre de 2004 proyectó la adquisición del vehículo que se dirá a la señora AA, para lo cual se obtuvieron los certificados del Registro de la Propiedad Mueble de Maldonado y del Registro de Actos Personales; sin inscripciones dirimentes de la operación proyectada;

b) Adquirió el vehículo padrón No. 111.111 de Maldonado, por compraventa y tradición de AA por documento privado otorgado el 7 de diciembre de 2004.- La inscripción registral de dicho documento fue observada, ya que según criterio del mencionado Registro y no obstante la información registral expedida por el mismo, existía una prenda inscripta con anterioridad al expresado contrato de compraventa. La observación fue levantada con fecha 1 de febrero de 2005, procediéndose al otorgamiento de un contrato de compraventa, pero sin realizarse la tradición de los derechos;

c) La prenda existente y cuya inscripción no obraba en el certificado mencionado, fue otorgada por el ex Banco de Montevideo S.A. con la señora AA el 6 de julio de 2000 e inscripta el 10 de julio de 2000, con el No. 00 al Fo. 00 del Lo. 0 To. 0, para garantizar un crédito concedido al señor NN;

d) No obstante haber realizado las gestiones necesarias ante la parte vendedora a los efectos de solucionar el problema planteado, el 10 de julio de 2005, la prenda caducó por el transcurso del plazo legal, no habiendo sido reinscripta;

e) Según documento privado del 1 de junio de 2005, inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado Sección Mobiliaria con el Nº 000 al Fº 000 del Lº 0 Tº 0 el 20 de julio de 2005, se otorgó el contrato por el cual se procedió a la realización de la tradición de los derechos, circunstancia que cerró la compraventa en forma definitiva;

f) Por documento privado del 3 de febrero de 2006, otorgado por “Thesis Uruguay S.A. Administradora de Fondos de Inversión” se solicitó una NUEVA INSCRIPCION de la prenda referida en el literal c) , sobre el vehículo de mi propiedad, la cual fue inscripta en el Registro mencionado con el Nº 000 al Fº 000 del Lº 0 Tº 0.- Dicha nueva inscripción se realizó sin el cumplimiento del tracto sucesivo y sin el control notarial y registral de tal extremo, por lo cual carece de sustento y me causa perjuicio; por lo cual solicito la cancelación de oficio de la misma.

II) El Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, en su informe del 29 de setiembre de 2006 establece que la cronología de los hechos fue la siguiente:

a) Por documento privado del 17 de noviembre de 1999, inscripto en el Registro de Maldonado, BB vendió el vehículo padrón 423.962 de Maldonado a AA;

b) Por documento privado del 6 de julio de 2000, se constituyó prenda sobre dicho vehículo en garantía de un crédito que otorgó el Banco de Montevideo, el cual fue inscripto en el Registro Mobiliario de Maldonado, sección Automotores el 10 de julio de 2000, con el No. 00 al Fo. 00 del Lo. 0, To. 0;

c) Por documento privado del 7 de diciembre de 2004, AA vendió el bien a CC, estableciéndose en el apartado 4º. de dicho documento:”DERECHO QUE SE TRASMITE(CUOTA PARTE):La parte vendedora trasmite a la parte compradora la propiedad del vehículo a que se refiere la cláusula 3, pero no le efectúa la tradición”. De esa forma la documentación se encuentra en forma legal, al no colidir con las normas que regulan la transmisión de los bienes prendados;

d) El contrato de prenda relacionado caducó el 10 de julio de 2005;

e) AA y CC otorgan nuevo contrato, a fin de efectuar la tradición del primero al segundo, por documento privado del 1 de junio de 2005, inscripto en el Registro el 20 de julio de 2005 con el No. 000 al Fo. 000 Lo. 0 To. 00;

f) “Thesis Uruguay Sociedad Anónima Administradora de Fondos de Inversión” en calidad de administradora de “Banco de Montevideo-Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario” solicita nueva inscripción de la prenda la que se efectúa con el No. 000 Fo. 000 Lo.0 To. 0 el 17 de marzo de 2006.- El Registro de Maldonado no controló eficazmente el tracto sucesivo a que estaba obligado por el art. 57 de la ley 16.871, al momento en que CC adquirió el vehículo, el cual se encontraba prendado, aún cuando no lo arrojara el certificado registral. Por otra parte para el acreedor prendario, con nueva inscripción de la prenda que había caducado, no existe el perfecto encadenamiento del titular inscripto y demás derechos registrados, como pide el citado art. 57 inc. 2 ni la correlación entre las inscripciones y modificaciones. Debe entonces corregirse la situación, correspondiendo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 57 inc. final y 65 de la ley 16.871, revocar la inscripción de la prenda referida, dándose noticia a todos los interesados.

III) Por acta Nº 172 de fecha 1 de noviembre último, la Comisión Asesora Registral por dictamen 35/2006, consideró que:

1) Existió un error de calificación en el documento presentado el 9 de diciembre de 2004 (compraventa sin tradición) puesto que el Registro no cumplió con lo exigido por el artículo 10 de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000 y la resolución vinculante de la Dirección General de Registros No. 53/2003 (art. 1º y considerando III), no pudiendo admitirse el levantamiento de la observación con la expresión “no se efectúa la tradición”(cláusula 4). Se trataría de un negocio obligacional no registrable ya que no se transfiere el dominio, incumpliéndose con lo establecido en el art. 25 lit. a) de la ley 16.871.

2) No obstante el 20 de julio de 2005 se presenta a inscribir el contrato y el negocio dispositivo tradición, citándose como antecedente la inscripción de 2004, habiendo caducado el 10 de julio de 2005 la prenda que inhabilitaba la inscripción original. En consecuencia, al 20 de julio de 2005 no estaba vigente la prenda y por tanto se inscribe la enajenación del vehículo a favor del gestionante.

3) El 17 de marzo de 2006 se vuelve a inscribir la prenda, que había caducado, no controlándose el tracto, ya que a dicho momento el propietario titular registral no coincide con el dador prendario. La prenda inscripta en el año 2006 debió ser observada por falta de tracto sucesivo conforme al art. 57 de la ley 16.871 y las resoluciones vinculantes de la DGR Nos. 264/98, arft. 2º y 85/2005, art. 2º.- Por los argumentos expuestos, la Comisión sugiere hacer lugar a lo peticionado, previa vista del interesado en la inscripción de la prenda en cuestión.

Considerando:

I) Que el ejercicio del poder-deber del Registrador, respecto a la calificación registral, es reglado y por tanto no puede apartarse de lo dispuesto en los artículos 64 a 66 de la ley 16.871 y 53 a 56 del Decreto 99/98, que fijan los límites de la misma.

II) El Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria debió observar el contrato de prenda por no coincidir el último titular registrado con el afectado por el gravamen prendario. Es obligación del registrador, en estos casos, controlar el perfecto encadenamiento de las inscripciones. Con su omisión o error en la calificación registral, el Registro ha provocado una inscripción contraria a derecho, apartándose de lo establecido con carácter vinculante en la Resolución Nº 264/98 de esta Dirección General.

III) Que se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

IV) Que se dió vista al acreedor prendario, no habiéndose presentado en tiempo y forma a evacuar la misma.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 57 inc. 2, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998; 2 y 3.2.2 de la Resolución 264/98 de 29 de diciembre de 1998 y 2 de la Resolución 85/2005 de 26 de abril de 2005, de la Dirección General de Registros y al dictamen de la Comisión Asesora Registral; El Director General de Registros (I),

Resuelve:

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de la inscripción Nº 000 Fo. 000 Lo.0 del To. 0 de fecha 17 de marzo de 2006, en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, en tanto la misma fue realizada contraria a derecho.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, al peticionante y al acreedor prendario.

3º) Insertese en el sitio web y remitase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido, archívese.

Esc. Federico Albin Izuibejeres

Director General de Registros (I)

62 / 07 26 de febrero de 2007

Visto: la petición presentada por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP) solicitando se modifique el criterio de calificación sustentado por el Registro Nacional de Comercio…

Visto: la petición presentada por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP) solicitando se modifique el criterio de calificación sustentado por el Registro Nacional de Comercio en el sentido de que las sociedades cooperativas no están comprendidas por lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 17.904 de 7 de octubre de 2005.

Resultando :

I) Que la peticionante Dra. Esc. Pilar Gastelumendi (redactora) y otros, se presentó ante la Dirección General de Registros el 20 de diciembre de 2006, solicitando la modificación del criterio de calificación referido, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Actualmente el Registro de la Personas Jurídicas, Sección Comercio ha entendido que la ley 17.904 alcanza a las sociedades cooperativas, inscribiendo el nombramiento de los representantes. Como consecuencia, si la elección de las nuevas autoridades de las cooperativas, de donde surgen los representantes legales, no fuere inscripta en el Registro, los actos y contratos suscriptos por dichos representantes legales serían inoponibles pues este fue el efecto previsto en la ley;

b) De la discusión parlamentaria surge que con la ley 17.904 se pretende establecer un mecanismo de control de las sociedades anónimas o sociedades comerciales con un funcionamiento “fantasma”, a fin de lograr una mayor transparencia;

c) La Doctrina mayoritariamente coincide en cuanto a reconocer la autonomía del Derecho Cooperativo, al ser una rama del Derecho que dispone de principios generales propios;

d) Siendo el contralor democrático uno de los principios aplicables a las sociedades cooperativas, no puede permitirse que por aplicación de una norma comercial supletoria, se vulnere la legítima representación ejercida por las autoridades electas por la masa social;

e) Se puede concluir “en la prevalencia de la disciplina normativa interna contenida en estatutos y reglamentos y subsidiariamente, de la costumbre , doctrina cooperativista y principios generales del derecho cooperativo como fuentes propias desplazantes de la legislación común” y “que solo en último término, resultará supletoriamente aplicable, en cuanto concilie con la particular naturaleza del Instituto”. El art. 515 de la ley 16.060 prevé un mecanismo de integración del derecho en caso de laguna. Las cooperativas tienen sus propias normas de Derecho Cooperativo para su integración, no correspondiendo aplicar una norma de derecho societario comercial cuando no reconocemos laguna alguna para integrar.

II) Que el Registro Nacional de Comercio, en su informe del 16 de noviembre de 2006, expresa que:

a) Es claro que lo que quiso el legislador al redactar las modificaciones al artículo 86 de la ley 16.060, fue la obligatoriedad de la inscripción en este ámbito de los cambios de los representantes estatutarios, contractuales, administradores, etc. Cuando la designación se realiza por acto distinto al contrato o estatuto social;

b) el fin último de la norma es identificar a dichos representantes, independientemente de los designados, ya que en las Cooperativas, al constituirse las mismas, se nombran autoridades provisorias, hasta la realización del próximo acto eleccionario;

c) en el caso de las cooperativas, por lo dispuesto en el artículo 515 de la ley 16.060, “sin perjuicio de lo no previsto” por las leyes de cooperativa “y en cuanto sea compatible”, se entiende que es trascendente la aplicación de la ley 17.904,-ya que lo vemos en forma muy frecuente en la consulta-que se conozca quien o quienes representan a generalmente muchas personas, por ejemplo, en las Cooperativas de Vivienda o de Ahorro y Crédito y

d) la ley 17.904 es posterior a todas las leyes especiales de cooperativas, salvo la última aprobada que requiere previamente la intervención del Ministerio de Desarrollo Social y en las leyes cooperativas no existe norma que las exonere de la obligación que impone la misma, la que es aplicable a todos los tipos sociales por lo que quiso el legislador.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 41/2006 asentada en el Acta número 175 de fecha 30 de noviembre de 2006, aprobado por unanimidad, consideró que:

I) De acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y el artículo 7 del Decreto Reglamentario No. 233/98 de 17 de agosto de 1998 y a la remisión del artículo 515 de la ley 16.060, corresponde por extensión aplicar el regimen previsto en el artículo 13 de la ley 17.904, que dio nueva redacción al artículo 86 de la ley 16.060, siendo de orden efectuar la inscripción de las Declaratorias en las cuales se efectúe el nombramiento de Administrador.;

II) La Esc. Lancibidad agrega que a la misma conclusión se llega en el trabajo publicado por la AEU sobre “Nuevos Actos Inscribibles en la Sección Registro Nacional de Comercio”,Capítulo 4, de la Esc. Carmen Saltó y la Esc. Castro manifiesta que en igual sentido se han expresado las comisiones técnicas de derecho registral y comercial de la AEU. En conclusión la Comisión considera que son inscribibles las Declaratorias designando representantes de las Cooperativas por acto distinto al Estatuto.

IV) Que en su informe de fecha 28 de diciembre de 2006, el SubDirector General de Registros Esc. Federico Albín, manifiesta:

a) El derecho cooperativo es especial, tiene principios y finalidades propias que lo distinguen de las sociedades comerciales y por tal razón la ley 16.060 excluyó a las cooperativas de su normativa, estableciendo en el artículo 515 que se regirían por su régimen especial; recogiendo a su vez la posición doctrinaria de mayor recibo;

b) Entiende que no es aplicable en forma supletoria a las cooperativas la carga de inscribir a sus representantes, establecida en la ley 17.904, por los siguientes fundamentos:

1) los principios del derecho cooperativo (entre otros el de control democrático), así como el régimen jurídico al que están sometido las cooperativas se vería perturbado por dicha carga;

2) las cooperativas no son sociedades comerciales, tienen naturaleza especial ajena y distinta del concepto de mercantilidad, por lo cual la finalidad de la ley 17.904 de regular ciertos aspectos de las sociedades comerciales no se les aplicaría y

3) las leyes especiales Nos. 16.112, 16.156, 16.737 (art. 191) y Decretos 233/998 y 266/006, no disponen lo contrario, sino que confirman la regla general de especialidad del régimen jurídico al que las mismas están sujetas.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín Izuibejeres.

II) Que las sociedades cooperativas se rigen por las leyes especiales que las regulan y tienen principios y finalidades propias, que hacen que pueda ser considerado como una rama del derecho autónoma.

III) Que el régimen cooperativo es muy distinto al de las sociedades comerciales y por ende, requiere necesariamente un tratamiento diferencial que el propio legislador previó en el artículo 515 de la ley 16.060.

IV) Que en cumplimiento del principio de control democrático los miembros participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones de las cooperativas. Los socios son elegidos para representar a la cooperativa respondiendo personalmente ante sus miembros por lo realizado en contravención al estatuto, las leyes o las reglamentaciones. Asimismo cata tipo cooperativo posee sus órganos estatales de contralor.

V) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento : a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 515 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989; 3 nales. 3 y 5 y 65 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 13 de la ley 17.904 de 7 de octubre de 2005, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y al informe del SubDirector General de Registros Esc. Federico Albín. La directora general de registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP) en cuanto a que no es aplicable a las entidades cooperativas, lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 17.904.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro Nacional de Comercio y a la peticionante.

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.

116/07 30 de marzo de 2007

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 38/2007 de 9 de marzo de 2007…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 38/2007 de 9 de marzo de 2007

Resultando

I) Que con fecha 15 de setiembre de 2006 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria la inscripción de un oficio de traba de embargo de un automotor

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 297 Fo. 1218 Lo. 3 To. 5 el 15 de setiembre de 2006. Al no tener antecedentes en el Registro, se solicitó la presentación de certificado registral y municipal que acreditara la titularidad del bien

III) Que el Dr. Laudelino Vázquez, dedujo oposición por escrito presentado el 9 de febrero de 2007, en el que expresa que:

a) Por decreto 2670/2006 del 5 de setiembre de 2006 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno dispuso la traba de embargo en el automóvil marca Volkswagen, empadronado con el No. 455.340 de Maldonado, propiedad del Sr. Luis Alberto Castillo, el cual se presentó a inscribir el 15 de setiembre de 2006;

b) El mismo fue observado solicitándose en dicha ocasión que se adjuntaran certificados registrales y municipales para acreditar titularidad;

c) El 2 de octubre de 2006 se presentan al Registro; el certificado de la propiedad mueble negativo y el certificado municipal de antecedentes del cual surge como titular municipal la Sra. Cecilia Castillo;

d) El documento fue nuevamente observado esgrimiendo el Registro el argumento de que el demandado no es el titular del vehículo embargado. Si bien municipalmente aparece la Sra. Cecilia Castillo-hija del demandado Sr. Luis Castillo, a nivel registral no surge inscripción alguna que acredite que el automóvil es de su propiedad;

e) Considera de aplicación la resolución No. 28/2003 de la Dirección General de Registros, que establece que “cuando el automotor careciere de antecedentes registrales, los embargos y demás medidas cautleares previstas en el artículo 25 literal

d) de la ley No. 16.871 se inscribirán, pero NO será necesario el contralor del tracto sucesivo de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 57 de dicha ley y 380.1 del Código General del Proceso”.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) Se mantiene la observación en virtud de que cuando el 2 de octubre de 2006 se presenta la documentación solicitada, surge del certificado municipal agregado que el bien había sido empadronado el 3 de mayo de 2002 por RUVI LTDA a favor de Cecilia Castillo;

b) Comparte lo expresado por el solicitante en cuanto a que es de aplicación en el caso lo dispuesto en la resolución 28/2003, art. 2º.- Lo dispuesto en art. 1º de dicha resolución es la reglamentación como excepción del control del tracto sucesivo, que no solamente aplicamos, sino que compartimos. La exigencia de la presentación de la documentación prevista en el art.2º de dicha resolución, no es solamente para fijar competencia, sino también para establecer quien tiene derechos sobre el vehículo;

c) De ahí que solamente el titular municipal sea el que está habilitado para enajenar el bien, presumiéndosele propietario no registrado. Consecuentemente, los embargos específicos afectarán a quienes son titulares municipales, de vehículos no incorporados al Registro, por la misma presunción;

d) Desde el punto de vista formal, el peticionante no justifica su actuación como parte interesada o profesional interviniente (art. 66 Ley 16.871)

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 12/2007 asenta- tada en el Acta número 185 de fecha 22 de marzo de 2007, aprobado por unanimidad, consideró que:

a) del punto de vista sustancial, aplicando la resolución 28/2003 correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del embargo específico ingresado con el No. 297 Fo. 1218 Lo.3 To. 5 el 15 de setiembre de 2006. Por otra parte lo que establece el inciso 2º de dicha resolución es un mero criterio de distribución de competencia y es a esos efectos que se exige la documentación a que se refiere la parte final de dicho artículo 2º.

b) desde el punto de vista formal, si bien la legitimación del impugnante de la inscripción provisoria no resulta acreditada, también es cierto que el Registro no siguió el procedimiento establecido en el art. 24 del Decreto 500/91 de 27 de setiembre de 1991. En consecuencia para subsanar la omisión padecida correspondería otorgarle al interesado el plazo reglamentario a efectos de que tenga oportunidad de acreditar la legitimación.

VI) El Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, informa que:

a) desde el punto de vista sustancial comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral;

b) desde el punto de vista formal se comparte en general lo dictaminado, sin perjuicio que en el caso entiende “que la legitimación ya resulta acreditada. En efecto, el art. 66 de la ley 16.871 establece que la “...parte interesada o el profesional interviniente...” podrán deducir oposición a la calificación, lo cual hay que sistematizarlo con el art. 85 que reglamenta quienes pueden solicitar la inscripción de actos y negocios jurídicos (principio de rogación) y -por ende también oponerse a la calificación; lo cual realiza de forma muy amplia: quien tenga la carga de inscribir, quien tenga interés en la protección de la publicidad registral y el profesional interviniente. En el caso concreto, es claro que el oponente es el profesional interviniente o mero interesado”.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del embargo específico.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 2º de la Resolución Nº 28/2003 del 10 de febrero de 2003, a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Dr. Laudelino Vázquez el 9 de febrero de 2007, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria con el No. 297 Fo. 1218 Lo. 3 To. 5 el 15 de setiembre de 2006.

2º) Notifiquese al interesado y al Registro de la Propiedad de Maldonado.

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

126/07 16 de abril de 2007

Visto: la necesidad de fijar criterios de calificación Registral para la aplicación de los artículos 1º y 2º de ley 18.092, de 17 de enero de 2007, en cuanto establece determinados requisitos…

Visto: la necesidad de fijar criterios de calificación Registral para la aplicación de los artículos 1º y 2º de ley 18.092, de 17 de enero de 2007, en cuanto establece determinados requisitos subjetivos para las titularidades del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias.

Resultando:

I) Se solicitó el dictamen de la Comisión Asesora Registral, la cual se expidió sobre la circular Nº16 de esta Dirección General, de 16 de febrero de 2007.

II) Por Acta del10 de abril del corriente, la Comisión Asesora Registral se pronunció sobre la problemática planteada para la inscripción de los actos otorgados antes de la vigencia de la nueva ley, correspondiendo además a esta Dirección, sobre esa base, fijar un criterio para los actos otorgados a partir del 26 de enero.

Considerando:

I) El inciso 2º del artículo 1º de ley determina que las sociedades anónimas y en comandita por acciones, comprendidas en la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sólo podrán ser titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias si el capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas, dándose un plazo de 2 años para la adecuación de aquellas que tuvieran acciones al portador.

II) Se establece como excepción que, a instancia de parte, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la titularidad a sociedades con acciones al portador “cuando el número de accionistas o la índole de la empresa impida que el capital accionario estuviera representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas”

III) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral al establecer que “los actos traslativos de dominio ...... quedarán sujetos a lo establecido en el artículo 1º inciso final y 2º de la ley, en cuanto a que la sociedad adquirente deberá, antes de dicho acto traslativo, obtener la autorización del Poder Ejecutivo”

IV) En consecuencia, para las sociedades con acciones al portador, en tanto proyecten como negocio la adquisición de bienes rurales, no recibiendo la ocupación de tales inmuebles al momento del otorgamiento de un negocio de promesa , no tendrán la explotación de los mismos y sujetando la adquisición a la referida autorización del Poder Ejecutivo, no deben entenderse comprendidas en la prohibición que establece el artículo 2º de la ley 18.092, ya que en dichos casos la autorización indefectiblemente será previa a la adquisición.

V) Se comparte asimismo la solución indicada en el punto 1 del dictamen de la Comisión Asesra Registral, en cuanto a que no corresponde sean observadas las escrituras realizadas en cumplimiento de las promesas inscriptas antes de la ley, en mérito a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil que prescribe que no puede aplicarse una ley con efecto retroactivo.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 5, numeral 5, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 1º y 2º de la ley 18.092, de 17 de enero de 2007, artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral

La Directora General de Registros,

r e s u e l v e:

1º) Disponer como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los registradores:

1.1 Las promesas de compraventa y las promesas de enajenación otorgadas antes del 26 de enero de 2007, no deben considerarse comprendidas en lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18.092, de 26 de enero de 2007.

1.2 Los actos referidos en el numeral anterior, otorgados con posterioridad, podrán inscribirse en los casos en que no se conceda la ocupación y por tanto no se realiza explotación agropecuaria y que hayan quedado sujetas a la condición de la obtención de la autorización del Poder Ejecutivo.

1.3 No serán observables las enajenaciones en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la ley 18.092..

1.4 Rige el artículo 1º de la ley 18.092 para los adquirentes del dominio y para los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros de bienes rurales destinados a explotaciones agropecuarias

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas. quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

137 / 07 20 de abril de 2007

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2006 de 20 de diciembre de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2006 de 20 de diciembre de 2006.

Resultando :

I) Que con fecha 21 de noviembre de 2006 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria la inscripción de una escritura de Declaratoria, conteniendo una cancelación parcial de hipoteca.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000 el 21 de noviembre de 2006, por falta de consentimiento de Banco XX.

III) Que el Esc. NN, dedujo oposición por escrito presentado el 11 de diciembre de 2006, en el que expresa que:

a) Previo a ser autorizada por el suscrito Escribano y por tratarse de un caso muy complejo, presentó a la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo, dos proyectos de la misma, a efectos de que el Registro diera su parecer desde el punto de vista técnico registral, sobre la viabilidad o no de la liberación del gravamen hipotecario respecto al Banco XX.;

b) No obstante la misma fue observada por “falta del consentimiento del Banco XX”, proponiéndose como solución por el Registro que lo iba a inscribir como “Declaratoria” pero que no iba a modificar “el tracto sucesivo”, por ende no iba a cancelar la hipoteca respecto al Banco XX.;

c) Como se prueba sin lugar a dudas en la escritura objeto de este contencioso registral, existió un error por parte del mandatario y de los escribanos autorizantes de las escrituras de hipoteca, al utilizar un poder de representación por el Banco XX que estaba caduco; vencido. Dicho poder tenía vigencia de un año y caducó preceptivamente el 18 de agosto de 1998, tal cual resulta de la última cláusula del mismo;

d) En consecuencia, como se expresó en la escritura, “ello trajo aparejado que respecto al citado Banco, dichas escrituras son nulas, inexistentes, no habiendo nacido en consecuencia la garantía real de hipoteca que afecte los inmuebles relacionados a favor del expresado Banco XX (por falta de legitimación del representante), ya que nunca adquirió la calidad de acreedor hipotecario”;

e) De acuerdo a lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil, en el caso existe una nulidad relativa, sujeta a ratificación (en este caso del mandante), pero mientras no realice los contratos en que se actuó sin poder de representación son nulos. Evidentemente al Registro le consta que estas escrituras nunca fueron ratificadas, ya que para que tenga fuerza vinculante frente a terceros dichas ratificaciones debieron haber sido inscriptas. En consecuencia la nulidad de las mismas se mantiene al día de hoy;

f) Al haber quedado fehacientemente demostrado la nulidad de las expresadas escrituras exclusivamente respecto al expresado Banco y que existió un error en la comunicación que los escribanos autorizantes dieron al Registro sobre la validez del poder utilizado, por otra escritura, con las mismas formalidades que las escrituras nulas, solicitan la liberación o cancelación del gravamen hipotecario mal constituido;

g) Solicitan por tanto que quede definitiva la inscripción Nº 0000, operándose en consecuencia la liberación del gravamen hipotecario constituido a favor del Banco XX.-

- El Registrador en su informe manifiesta que:

a) Dicho documento refiere a:

I) Declaratoria en la que varios acreedores declaran que en las escrituras de crédito hipotecario y refuerzos de garantía que allí relaciona, compareció por otro acreedor (Banco XX), no compareciente hoy, un mandatario utilizando un poder caduco.

II) Asimismo, en la cláusula tercera, los comparecientes, en mérito a lo expresado, declaran totalmente cancelada la hipoteca existente, en cuanto a Banco XX, “ya que éste nunca adquirió la calidad de acreedor hipotecario” .- Respecto a la Declaratoria entiende que puede acceder a su inscripción por tratarse de un acto inscribible. En cuanto a la cancelación el Registro no hace lugar a la inscripción en mérito a lo siguiente: para la hipoteca es suficiente que el acreedor comparezca representado de mandato verbal; no así para la cancelación, en que la legitimación la tiene únicamente el acreedor hipotecario o en su defecto apoderado en forma. En el caso planteado, de acuerdo a lo establecido en el art. 1255 del Código Civil, el contrato de hipoteca está aún sujeto a una eventual ratificación por parte del acreedor, por lo que no es posible hablar de nulidad. Si se configura dicha situación, el Registro para tomar nota de la misma, requiere orden judicial.- En síntesis, para proceder a la inscripción de la cancelación, se exige la comparecencia del acreedor hipotecario o apoderado en forma.

- Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 4/2007 asentada en el Acta número 181 de fecha 13 de febrero de 2007, consideró en opinión mayoritaria, que en el caso estamos ante un negocio incompleto. La ratificación a que alude el art. 1255 del Código Civil no es un requisito de eficacia sino un elemento relativo al consentimiento. Como consecuencia de ello el tercero (respecto del “falsus procurator” y el representado) en el caso concreto, el seudo deudor hipotecario puede revocar libremente su manifestación de voluntad al igual que una propuesta. El mismo puede partarse de la operación mientras no reciba la manifestación de voluntad del representado (ratificación). Por tanto, no podemos hablar de partes del contrato porque éste aún no se formó y consecuentemente no es de aplicación el artículo 82 de la ley 16.871 referente a la cancelación de inscripciones vigentes. El Registro está dando a publicidad una situación aparente que no coincide con la realidad extraregistral; discordancia que en consideración a la seguridad jurídica debe ser corregida lo antes posible, siendo el acto presentado a inscribir idóneo a dichos efectos. Como consideración general la Comisión en pleno entiende que la presentación de borradores al Registro, a los efectos de obtener la opinión del Registrador antes de presentar el documento, no parece de buena práctica., entre otras razones porque a efectos de no hacer discriminaciones habría que admitirlo en todos los casos lo cual resulta impracticable.

- El Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, informa asimismo que:

a) El contrato de hipoteca en nuestro derecho sólo es título hábil para constituir el derecho real de hipoteca, que nace con la inscripción en el Registro;

b) La actuación sobre patrimonio ajeno sin contar con poder del titular de la esfera jurídico patrimonial o por efecto legal, hace que el negocio dispositivo sea ineficaz (art. 769 del C.C.) y por tal razón no podrá acceder al sistema registral;

c) Respecto a la gestión sin poder se ha sostenido desde la nulidad relativa del negocio final a la de negocio incompleto formulada por Gamarra y a la cual se afilió el dictamen mayoritario de aquella. Sin embargo el informante se afilia a la posición de que el negocio es completo, existente, valido, pero ineficaz hasta tanto no sobrevenga la ratificación del titular del patrimonio afectado, posición sustentada por Cafaro y Carnelli;

d) Cuando una persona (gestor) se atribuye la calidad de representante, invocando un poder del cual carece (art. 1255 C.C.), constituye una hipoteca, el titular de la esfera que se pretendió afectar puede ratificar, subsanando los defectos del título y posibilitando así la inscripción para el subsiguiente nacimiento del derecho real de hipoteca;

e) Respecto a la cancelación parcial subjetiva solicitada, la misma es posible en la medida que cuente con el consentimiento del titular o de quien ampare la inscripción. En el caso, se cumplen tales supuestos porque el acreedor que el pretendido representante quiso obligar, nunca recibió los efectos de dicho negocio en su esfera patrimonial a través de ratificación posterior, por lo cual no es necesario su consentimiento para proceder a la cancelación solicitada. Tampoco es necesaria la conformidad del apoderado aparente, puesto que siempre invocó una representación que no tenía y nunca quiso efecto alguno para sí;

f) En conclusión, al ser la hipoteca presentada a inscribir un negocio válido pero ineficaz, no nació el derecho real de hipoteca y pueda procederse a la cancelación solicitada, excluyendo a la sociedad “Banco XX” como acreedora hipotecaria, solicitando se acredite por certificación notarial que no medió ratificación por el acreedor hipotecario.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva de la Declaratoria y Cancelación solicitada, excluyendo a la sociedad Banco XX como acreedora hipotecaria.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín;

La Directora General de Registros,

resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Esc. NN el 11 de diciembre de 2006, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria con el No. 0000 el 21 de noviembre de 2006.

2º) Exhortar a no presentar proyectos o “borradores” al Registrador previo a la forma de un negocio jurídico, puesto que ello excede la función registral.

3º) Notifiquese al interesado y al Registro de la Propiedad de Montevideo.

4° Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.- (fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

138 / 07 24 de abril de 2007

Visto : La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria que antecede. Resultando : I) Que la Señora Auditora Registral planteó…

Visto :

La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria que antecede.

Resultando :

I) Que la Señora Auditora Registral planteó la necesidad de modificar el formulario respectivo para prever la posibilidad de incluir la descripción de planos antece

II) Que la Asesoría Técnica Administrativa sugirió agregar la posibilidad de solicitar mayor cantidad de años de búsqueda en el propio formulario.

Considerando :

I) Que se comparte la necesidad de llevar a cabo las modificaciones propuestas.

Atento : A lo expuesto.

La Directora General de Registros

r e s u e l v e :

1º) Apruébase la propuesta de modificación del formulario de solicitud de información registral al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria referida en la parte expositiva de la presente .

2º) Notifíquese a todos los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria, a la Asesoría Técnica – Registral, a la Auditoría Registral y comuníquese a las imprentas correspondientes, autorizando la impresión con la modificación reseñada.

3º) Insértese en el sitio web y comuníquese a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros.-

143/07 24 de abril de 2007

Visto : la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores, establecidos por la Resolución Número 84, de…

Visto :

la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores, establecidos por la Resolución Número 84, de 16 de marzo de 2007.

Resultando:

I) Dicha Resolución se pronuncia sobre los puntos 2, 11 y 13 del Resumen de la Jornada de Registradores efectuada el 18 de diciembre de 2006, solicitado por el Sr. Subdirector General de Registros, Esc. Federico ALBIN.

II) La Comisión Asesora Registral (Acta 184, de 14 de marzo del corriente) se pronunció sobre parte de la temática analizada en la referida jornada, identificada como “Rescisión de contratos rurales otorgados por los sucesores“; “Copia simple destinada al Registro” y “Posibilidad que se indique por certificación notarial los legados de especie cierta y determinada (Resolución de la DGR Nº 264/1998)”.

III) Por informe del Sr. Subdirector General se comparte el referido dictamen, a excepción de determinados aspectos que se expresan en el punto 1 literal b) del referido informe. Sobre los legados, el Esc. Federico ALBIN se aparta de la solución propuesta por la Comisión Asesora Registral, expresando que “... es procedente por certificación notarial indicar no sólo que los bienes incluidos en la relación de bienes no forman parte de los legados instituídos, sino también cuáles son los bienes legados, en caso que el certificado de resultancias de autos los mencione genéricamente, sin indicar los bienes que comprende”.

IV) Vinculado al tema de los certificados de resultancias de autos, en la jornada de registradores celebrada el 16 de marzo del corriente, por iniciativa de la Sra. Directora de la Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Graciela SACCHI, se plantea la inquietud de instrumentar mecanismos de gestión más ágiles para el levantamiento de observaciones a través de certificaciones notariales. Expresa la Sra. Directora que según su “... opinión, a excepción de la declaratoria de herederos, por ejemplo, todo aquello que tenga que ver por ejemplo con los bienes debería poderse subsanar vía certificado notarial, ya que el escribano es la persona idónea para conocer del tema, así como todo aquello que surja del expediente y se haya transcripto erróneamente en el certificado.”

V) Que dicho criterio ya ha sido adoptado en diversas resoluciones, entre otras la Nº 211/005, de 2 de agosto de 2.005. que recogieron el informe del Esc. Federico ALBIN de fecha 26 de noviembre de 2.002, según el cual, “... la complementación de datos está prevista con carácter general en el artículo 90 inciso 2° de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, que reconoce antecedentes en normas legales y reglamentarias” ... tales como el “... artículo 59 inciso 3° de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 para la ficha registral, y el artículo 27 del Decreto 86/975 referente a datos necesarios para inscribir”.

VI) Que según su criterio, “... la norma contenida en el artículo 90 de la Ley N° 16.871, contempla el principio general, bajo el título modificaciones y complementos, se encuentra ubicado en el “Capítulo X” de la Ley Registral denominado “Formas de los Documentos Presentados a Registrar – Formas Registrales”, haciendo referencia sin distinguir, a las personas legitimadas para complementar datos.

VII) Que complementar es “dar complemento a una cosa” y por complemento, se entiende aquella “cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta” (Cf. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. 21ª. Edición. 1992. Ed. Espasa Calpe S.A) ...”. En el caso que nos ocupa, “... con el fin de acceder a su registración, y ... en concordancia con dicho concepto, la “complementación de datos”, por su propia naturaleza, no puede agredir la esfera reservada al consentimiento de las partes.

VIII) Que de acuerdo al informe citado del Esc. ALBIN, el notario “... no puede obviamente, sustituir o cambiar la resolución judicial, pero puede aportar o completar datos necesarios para la inscripción del acto o negocio jurídico, de modo que desde el punto de vista registral, el bien quede íntegro o perfecto. Desde esta óptica, podría “... admitirse la complementación o rectificación mediante certificación notarial extendida conforme lo dispuesto en ...” el Reglamento Notarial vigente.

IX) Afirma por último, que al “Derecho Registral interesa la correcta identificación de bienes y personas a efectos de la posterior información y para dotar al sistema de seguridad en la contratación. El principio de especialidad o determinación, indica, en cada caso, los datos que es menester aportar a efectos de dar cumplimiento al mismo. Este criterio es el que se admite pacíficamente, por citar sólo algunos casos, “...en la complementación de datos necesarios para la inscripción registral, en los certificados de resultancias de autos y sentencias de prescripción.”.--

X) El proceso judicial ya está completo, en este caso no es necesario, a nivel registral, requerir ulteriores declaraciones, sin perjuicio de su conveniencia, por lo cual, puede realizarse por la vía notarial. No obstante ello, es necesario consignar que es conveniente, en esta materia, analizar caso por caso.

XI) La solución fue compartida por los integrantes de la Comisión Asesora Registral, entendiéndose en consecuencia que se ha cumplido con la conformidad previa de este órgano a efectos de fijar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores. Considerando : Esta Dirección General, comparte lo informado por el Sr. Subdirector General Esc. Federico ALBIN y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, como asimismo la inquietud planteada por la Esc.Graciela SACCHI, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución que fije criterios de calificación complementando la resolución 84, de 16 de marzo de 2007, la que corresponde dejar sin efecto.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Ley 14.384, de 16 de junio de 1975, los artículos 3 numeral 3), 58, 90 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º y 59 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por la Subdirección General, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo sugerido por la Sra. Directora de la Sección Inmobiliaria del departamento de Montevideo;

La Directora General de Registros,

r e s u e l v e:

1º) Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

1.1. Rescisión de contratos rurales otorgados por los sucesores del arrendatario.- Se admitirá para la inscripción de dichos actos que el escribano interviniente certifique la calidad de únicos y universales herederos del arrendatario titular Registral. Dicho profesional podrá certificar directamente la situación o dejar constancia de que la misma se efectúa por otra certificación notarial con indicación precisa del escribano, lugar y fecha de la actuación.

1.2. Duplicado para la inscripción de los actos referidos en el artículo 4º del Decreto-ley Nº 14.384, de 16 de junio de 1975.- Tratándose de instrumentos privados, deberán presentarse en duplicado el cual podrá hacer las veces de minuta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Nº 99/98, de 21 de abril de 1998

1.3. Posibilidad que se indique por certificación notarial los legados de especie cierta y determinada.- Para la inscripción de certificados de resultancias de autos y a los efectos del contralor del tracto sucesivo, se admitirá que se establezca por certificación notarial que los bienes que se incluyen en la relación respectiva integran o no los legados instituidos. Igualmente se podrá complementar por certificación notarial cuales son los bienes legados.

1.4. Levantamiento de Observaciones.- De igual forma, se podrán subsanar por certificación notarial, las observaciones realizadas en los certificados de resultancias de autos relativas a la identificación de las personas, bienes y alcance de los derechos cuya inscripción se solicita, y enmendar, rectificar, aclarar o complementar cualquier discordancia entre el contenido del expediente judicial y lo que resulta del certificado de resultancias de autos. En todos los casos, el Escribano interviniente dejará constancia que los datos a rectificar surgen del propio expediente sucesorio o del documento respectivo que sea fuente de la información correcta. Igual criterio se aplicará para otros actos, documentos y casos similares.

2º) Déjese sin efecto la Resolución Nº 84, de 16 de marzo de 2007.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

5º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

170 / 07 22 de mayo de 2007

Visto : El Pliego de Condiciones Particulares propuesto para la Licitación Abreviada N° 2/2007, que tiene por objeto la adquisición de Materiales de Oficina Resultando: que el referido pliego reúne…

Visto :

El Pliego de Condiciones Particulares propuesto para la Licitación Abreviada N° 2/2007, que tiene por objeto la adquisición de Materiales de Oficina

Resultando:

que el referido pliego reúne las condiciones requeridas.

Atento: atento a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 45 del T.O.C.A.F

La Directora Gral. de Registros

Resuelve:

1°) Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares que regirá la Licitación Abreviada N° 2/2007 – Adquisición de Materiales de Oficina.

2°) Remítase copia del pliego por medios magnéticos a la División Informática, a efectos de su publicación en la página web-

3°) Pase a la Sección Proveeduría para la prosecución del trámite.

As. 118/07 AO/mv

206 / 07 1º de junio de 2007

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando: I) La Escribana Ofelia Lancibidad,…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) La Escribana Ofelia Lancibidad, oportunamente elevó determinadas consultas sobre la forma de contabilizar la cantidad de “tasas registrales” en los casos que se relacionarán .

II) La Comisión Asesora Registral, por dictamen de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre las consultas efectuadas, las cuales fueron analizadas en la Jornada de Registradores de fecha 18 de diciembre de 2006, realizándose incluso nuevas consultas por los Directores participantes del evento.

Considerando:

I) Esta Dirección General, entiende conveniente para los casos concretos que se consultaron, unificar la forma de controlar la cantidad de tasas correspondientes a cada inscripción, sin perjuicio de reconocer que la amplia gama de actos inscribibles, impide de antemano dictar una disposición con carácter general que contemple toda la casuística.

II) El artículo 368 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996, fija como criterio rector que el impuesto debe pagarse “por cada acto cuya inscripción se solicita”, norma que debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 5 numeral 1 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en tanto determina que a cada Dirección de Registro le compete “registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes, sujetos por ley a publicidad Registral”.

III) Por informe del Subdirector General de Registros Esc. Federico ALBIN, de 22 de marzo de 1999, se expresa que para dilucidar que se entiende por “acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos” en el ámbito del derecho tributario, son aplicables todos los métodos de interpretación generalmente admitidos por la ciencia jurídica (art. 4º Código Tributario), que nos podrán llevar tanto a una interpretación restrictiva como extensiva de los vocablos de modo de adjudicar a la ley su significado sustancial ya que han quedado atrás viejos criterios que establecían que la interpretación de la norma tributaria debía realizarse con carácter restrictivo, es decir, in dubio contra fiscum.

IV) Que agrega asimismo el Esc. ALBIN en el referido informe:

“a) ... es de recibo en sede de Derecho Tributario, el principio de “prevalencia de la realidad –generalmente de naturaleza económica- considerada por el legislador al definir el hecho generador” y el de sustancia por sobre las formas cuando hay discordancia entre ellos, con la finalidad que la norma se aplique “con su verdadero significado, ya sea a favor del fisco o del contribuyente”.

b) ... En función de dicho concepto es que se puede afirmar que el hecho imponible es la presentación de un acto, con el alcance expresado precedentemente, para su inscripción en los Registros Públicos. En consecuencia, para determinar la forma de tributación deberemos constatar si el acto presentado a registrar figura en la nómina legal de actos inscribibles, así como considerar quién solicita la inscripción.

c) No obstante, la dilucidación de la referida forma de tributación, a nuestro juicio, no es en todos los casos mecánica, por cuanto existen diversas situaciones que presentan dudas y que han motivado la diversidad de interpretaciones de la norma tributaria y acerca de las cuales es menester realizar algunas precisiones.

d) En principio y con carácter general, acudiendo al criterio orientador que es el del acto inscribible y la rogación, podemos afirmar que puede existir unidad de acto y pluralidad de solicitudes de inscripción o puede existir pluralidad de actos y única solicitud. En el primer caso, el acto tributará tantas “tasas registrales” cuantos sean los solicitantes de la inscripción, y cuantas veces la soliciten (si se trata de diferentes sedes por ejemplo) y en el segundo, a pesar de la unidad de solicitante, como estamos en presencia de diferentes actos inscribibles, tributará una tasa por cada uno de ellos, aún en el caso de unidad documental...”.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 368 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996, 3 numeral 3), 5 numeral 1, y 65 numeral 3 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, el informe del Subdirector General de Registros y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

Establecer como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores, que los actos inscribibles que se determinan a continuación tributarán de la siguiente manera:

1º) Pluralidad de sucesiones en un mismo Certificado de Resultancias de Autos: Una tasa por cada sucesión.

2º ) Actos contenidos en un mismo documento:

2. 1.- Pluralidad de enajenantes del mismo derecho o bien a un solo adquirente o condominio: una tasa

2. 2.- Pluralidad de enajenaciones, cada una de distintos derechos o bienes a uno o varios adquirentes: una tasa respecto a cada bien o derecho que se adquiera.

2. 3.- Pluralidad de adquisiciones. Una tasa por la adquisición de cada sujeto o condominio que adquiera individualmente un bien o derecho.

2. 4.- Adquisición del Dominio y Cesión de Derechos Posesorios: Una tasa por cada acto inscribible.

2.5.- Adquisición Desmembrada del Usufructo y Nuda Propiedad: Una tasa por cada acto.

3º) Actos vinculados a otros inscriptos en el mismo o diferente registro:

3. 1.-: Si se modifica o cancela un solo acto en un mismo registro, respecto de un mismo bien o derecho : una tasa

3.2.- : Si se modifican o cancelan distintos actos en un mismo registro mediante un solo acto, contenidos en un documento, tales como rescisión de contratos de arrendamientos, revocación de varios poderes: una tasa.

3.3.- : Si corresponde la inscripción en varios registros y se otorga un solo acto, la cantidad de tasas irá en función de las sedes competentes (Vg.. fideicomiso financiero o cancelaciones que afectan hipotecas, prendas, créditos de uso, inscriptos en departamentos diferentes)

4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas , quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

6º) Insértese en la Página Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

7º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

239 / 07 4 de julio de 2007

Visto: la peticiones formuladas por los Escs. Ana Laura Ituño Costa y Daniel Mauricio Delucchi Susena, solicitando autorización para la impresión de formularios de solicitudes de información y…

Visto: la peticiones formuladas por los Escs. Ana Laura Ituño Costa y Daniel Mauricio Delucchi Susena, solicitando autorización para la impresión de formularios de solicitudes de información y minutas registrales.

Resultando:

I) Los gestionantes acompañaron los respectivos formatos y diseños que plantean utilizar en los registros a cargo de esta Dirección General, realizándolos en tamaño “oficio” y “A4”, argumentando que son los únicos tamaños que se venden en el “mercado informático” para las oficinas.

II) Por informe del Asesor Administrativo, Esc. Carlos Milano, se expresa que si bien no es necesario el dictado de un acto administrativo para imprimir los referidos formularios (artículo 60 del Dec.99/98, de 21 de abril de 1998) y la solicitud no contraviene las normas jurídicas; desde el punto de vista formal, se observa que no vienen extendidos con el tamaño oportunamente aprobado por la Dirección General de Registros. Concluye no obstante, que corresponderá evaluar a la misma si es procedente mantener los modelos actuales o si ellos deben adecuarse a las medidas solicitadas por los peticionantes, para lo cual se requerirá el dictado de una resolución .

III) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 31/2007 sugiere dictar una resolución con carácter general que admita la impresión de los formularios en papel tamaño A4 y Oficio, además de los que se utilizan actualmente, manteniéndose el tipo y tamaño de letra de los ya aprobados genéricamente por la Dirección General de Registros por aplicación del art.60 del Dto.99/98.

Considerando:

I) Esta Dirección General entiende que para el cumplimiento de su misión, corresponde el dictado de normas de buena administración que faciliten al usuario la utilización de los servicios registrales, procurando que las mismas sean adecuadas para realizar con eficacia los cometidos de inscripción e información de los actos y negocios jurídicos sujetos por ley a publicidad registral.

II) De acuerdo a la normativa específica que regula la actividad registral, prevista en los artículo 92 a 95 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, no existe impedimento para acompañar los respectivos formularios en tamaños A4 y Oficio, sin perjuicio de admitirse además los de uso actual que se encuentran disponibles en los comercios de plaza. En todo caso y conforme a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, deberán mantenerse el tipo y el tamaño de la letra a utilizar, entendiéndose asimismo por esta Dirección, que es conveniente respetar la cantidad de renglones y los textos que lucen en los anversos y reversos de los impresos.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República, los artículos 3 numeral 3, 7, 92 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; los artículos 117 y 118 del Dto.500/91, de 27 de setiembre de 1991, el artículo 60 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Asesoría Administrativa.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1º) Autorizar la impresión de formularios en tamaños A4 y Oficio para las solicitudes de información y minutas registrales, los cuales deberán mantener el tamaño y tipo de letra que se utilizan actualmente. Asimismo deberán mantenerse los textos y la cantidad de renglones que lucen en los anversos y reversos de cada formulario.

2º) Notifíquese a los gestionantes y comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores o Encargados de Registros, quienes asimismo harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en el Sitio Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98, de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora Gral. de Registros

246 / 07 9 de julio de 2007

9 de julio de 2007 Visto: la petición presentada por el Esc. XX, solicitando se modifique el criterio de calificación sustentado por el Registro de Montevideo, Sección Inmobiliaria por el cual se…

9 de julio de 2007

Visto: la petición presentada por el Esc. XX, solicitando se modifique el criterio de calificación sustentado por el Registro de Montevideo, Sección Inmobiliaria por el cual se observaron cancelaciones de hipotecas otorgadas por BankBoston N.A. Sucursal Uruguay y canceladas por BankBoston Uruguay S.A., por falta del tracto sucesivo en el crédito hipotecario.

Resultando:

I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 25 de mayo de 2007, solicitando la reconsideración del criterio adoptado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria para que las cancelaciones de hipotecas oportunamente constituidas a favor de BankBoston N.A. Sucursal Uruguay y canceladas con posterioridad al 1º de marzo del corriente año, por su sucesora a título universal, BankBoston Uruguay S.A., puedan ser inscriptas sin observaciones. El mismo argumenta que:

a) Con fecha 1º de marzo de 2007, BankBoston N.A. Sucursal Uruguay y BankBoston Uruguay S.A. acordaron la transferencia a título universal de los activos, pasivos y contratos seleccionados, de la primera a la segunda;

b) Por resoluciones Nos. 626 y 627 de fecha 27 de febrero de 2007, el Poder Ejecutivo había autorizado a BankBoston Uruguay la adquisición a título universal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 14.057 y en el artículo 33 de la ley 13.608, de los activos, pasivos y contratos seleccionados de BankBoston, con exclusión de alguno de ellos, con efectos a partir del 1º de marzo de 2007;

c) Por escritura de Declaratoria, inscripta en el Registro Nacional de Comercio, otorgada al amparo de las disposiciones legales referidas precedentemente, los representantes de BankBoston y BankBoston Uruguay declararon especialmente que a dicha fecha operó:1) la toma de posesión de los activos y pasivos, con exclusión de algunos de ellos; así como la transferencia de los contratos que documentan y sustentan dichos activos y pasivos y sus accesorios, ratificándose en ese acto la citada toma de posesión, quedando consumada la tradición real;2) que el art. 50 de la ley 14.057 simplifica dicha comunicación al establecer como régimen general la comunicación al Registro Nacional de Comercio y como régimen especial para los inmuebles solamente, la comunicación al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria. Por tanto la cesión operada respecto de los créditos hipotecarios, prendarios y leasings no están sujetos a la carga de inscripción en los respectivos Registros, ya que la publicidad de la cesión operó por la inscripción de la declaratoria referida en el Registro Nacional de Comercio.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 34/2007 asentada en el Acta número 194 de fecha 14 de junio de 2007, aprobado por unanimidad, consideró que si bien el tema es opinable, es conveniente mantener el criterio seguido en casos similares tales como Cofac-Bandes y Lloyds Bank, en los cuales se viene exigiendo la inscripción de una Declaratoria en el Registro de la Propiedad por cada acto inscribible, aplicándose la Circular 113 Bis de 27 de octubre de 2006.

III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de fecha 24 de octubre de 2006, se expresa que: a) Respecto a los requisitos formales instrumentales, rige lo dispuesto en el art. 50 inciso final del Decreto-ley Nº 14.057, para inmuebles y a pesar que no menciona otros bienes registrables, la carga de inscripción resulta de la Ley Orgánica Registral (v.gr. art. 17 nal. 20, 25 lit. F, etc.); b) Si bien el referido artículo 50 es una ley especial; también lo son las referidas normas de la Ley Orgánica Registral.

Considerando :

I) Que esta Dirección General comparte en sus fundamentos, lo expresado por el Subdirector General en su informe.

II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto-ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, 117 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 16 de la ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, Circulares Nos. 97/2006 de 29 de setiembre de 2006 y 113 bis/2006 de 27 de octubre de 2006 de la Dirección General de Registros, a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín y al dictámen de la Comisión Asesora Registral ;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por el Escribano XX por nota Nº 106/2007.

2º) Establecer, como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores, que en los casos de transmisión de patrimonios a título universal previstos en el artículo 50 del Decreto-ley Nº 14.057, se controlará que como antecedente de los actos que se presenten a inscribir se acompañe la Declaratoria por la cual se transfirieron dichos patrimonios a título universal, inscripta en el mismo Registro. Dicha Declaratoria deberá haber cumplido además con todos los requisitos establecidos en las Circulares Nº 97/2006 y Nº 113 bis/2006 de esta Dirección General.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo y al peticionante.

4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

295 / 07 1º de agosto de 2007

Visto: la petición presentada por la Escribana XX, solicitando la revocación de la calificación registral de rechazo de la Reserva de Prioridad presentada al Registro de la Propiedad de Maldonado,…

Visto: la petición presentada por la Escribana XX, solicitando la revocación de la calificación registral de rechazo de la Reserva de Prioridad presentada al Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria con el Nº 000/2007, el 22 de febrero de 2007.

Resultando: I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 21 de marzo de 2007, solicitando la modificación de la calificación de rechazo de la reserva referida, en todos sus términos o por lo menos que la misma fuera admitida en relación a la cesión de promesa en ella contenida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) el 22 de febrero de 2007, ingresó con el Nº 000/2007 al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria, una reserva de prioridad para el otorgamiento de los siguientes actos: modificación de una promesa de enajenación de inmueble a plazo inscripta y cesión de dicha promesa modificada, que afectaba 3 unidades de un mismo padrón;

b) Con anterioridad, solicitó al Registro la información registral pertinente, la cual fue ingresada con el No. NNN el 16 de febrero de 2007, no obstante lo cual estuvo disponible y firmada para ser entregada al usuario el 1º de marzo siguiente. La misma adolecía de dos defectos a saber: arrojaba la inscripción no obstante la reserva ser de fecha posterior a la solicitud de información y sólo sobre una sola unidad, ocasionando ello la pérdida de coherencia y verosimilitud al mencionado certificado. Ello, aunado a que el mismo no arrojaba varias inscripciones del proceso dominial, motivaron su traslado hasta la ciudad de Maldonado para sanear tales carencias y/o incoherencias;

c) Lo expuesto provocó que al corregir el Registro manualmente dicha incoherencia temporal, quedó el certificado con fecha 22 de febrero;

d) Por lo expuesto, es que hasta el 2 de marzo, ni informáticamente ni en Maldonado ni en Montevideo nadie le hizo mención alguna de que la reserva estuviera observada y menos aún que hubiera sido rechazado, lo cual le llevó legítimamente a pensar que al haber transcurrido el plazo legal de cinco días hábiles para calificar la misma (art. 64 ley 16871-plazo vencido el 1/3/2007) ella estaría admitida;

e) La secuencia y contenido de los hechos enunciados hizo que solicitara la ampliación del certificado para el 9 de marzo y es en ese momento que se enteró por la Gestoría que la reserva había sido rechazada por todas las unidades y como causa de dicho rechazo se establecía por el Registro la resolución 70/2005;

f) En su opinión, tanto la referida resolución como los artículos 17, 55, 64 y siguientes de la ley 16.871 y 50 y concordantes del Decreto 99/98; así como la correcta indicación de parte cedente y cesionaria en la reserva citada, en forma alguna pueden fundar el rechazo aludido y menos aún en relación a la cesión de promesa, la cual fue expresamente aceptada y contiene todos los elementos necesarios para su inscripción.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 15/2007 asentado en el Acta número 188 de fecha 26 de abril de 2007, por unanimidad consideró que:

a) Como asunto previo, que el caso no es objeto de un contencioso Registral atento que el acto reserva de prioridad no admite inscripción provisoria conforme al artículo 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001;

b) El Registro informa que la solicitud de Reserva se presentó el 22 de febrero, se estudió el día 23 y el usuario la tuvo disponible el mismo día. Pasados los 5 días a partir de su presentación y sin haberse subsanado por el gestionante la observación formulada por el Registro, se procedió a rechazar la solicitud por aplicación del artículo 3º de la Resolución Nº 70/2005 de 11 de abril de 2005, de la Dirección General;

c) Se entiende que existe una carga del interesado de concurrir al Registro para enterarse el resultado de su solicitud;

d) La solicitudes de reserva son indivisibles y por tanto deben ser admitidas o rechazadas “in totum”. Se comparte el criterio del Registro en cuanto a que la modificación de una promesa no modifica el derecho real (salvo que se modifique el padrón) no pudiendo ser amparada por una solicitud de reserva.

III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de fecha 16 de mayo de 2007 expresa que, sin perjuicio de reconocer la modificación operada por el artículo 299 de la ley 17.296, correspondería aplicar en el caso, respecto a la divisibilidad de la referida reserva, el numeral 3º de la Resolución Nº 38/99 de 1º de marzo de 1999 de la Dirección General de Registros, por lo cual solicita a la Comisión Asesora Registral la reconsideración del tema.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 32/2007 asentado en el Acta número 194 de fecha 14 de junio de 2007, efectuó la reconsideración solicitada, resolviendo por unanimidad mantener el dictamen original, en virtud de considerar aplicable en el caso la Resolución 70/2005 de 11 de abril de 2005, que en su artículo 3º recoge la posición tomada por el Encuentro de Registradores de mayo de 2004, la cual modifica el numeral 3º de la Resolución 38/99 de 1º de marzo de 1999. Asimismo se reitera que la gestionante tuvo un plazo de 5 días hábiles para levantar las observaciones formuladas por el Registro.

V) Que por informe del Subdirector de Registros Escribano Federico Albín de fecha 26 de junio de 2007, reitera su opinión de que en el caso es de aplicación el artículo 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el numeral 3º de la Resolución Nº 38/99 de 1º de marzo de 1999, en virtud de lo siguiente:

a) Es dudosa la conclusión de la Comisión Asesora Registral, por lo dispuesto en el numeral 3º parte segunda de la Resolución 70/2005. La norma reglamentaria refiere al cotejo de los documentos (rectius: actos) presentados con la solicitud (de reserva de prioridad). Si del mismo no surge coincidencia total de actos y bienes a amparar, concluye que se rechazará la solicitud;

b) La no coincidencia está limitada y se refiere a los actos y bienes a amparar; por tanto por interpretación a contrario, no de los que reciben amparo, como en este caso en que se había solicitado conjuntamente para un acto amparado y otro que no recibe tutela legal. En consecuencia, respecto a los actos y bienes a amparar por la solicitud de reserva de prioridad, si hay coincidencia se ampara y de lo contrario no. Respecto a los actos no amparados, la última norma no se aplica, puesto que es un supuesto de hecho no comprendido en la misma y por tanto, sí rige la obligación de –cotejo mediante- expresar que el acto no recibe amparo, por vía directa o indirecta;

c) En conclusión, en el caso a estudio, el acto susceptible de amparo para el cual se solicitó reserva de prioridad y se cumplió el mismo en su totalidad tempestivamente, corresponde ampararlo, no es un caso de no coincidencia de actos y bienes a amparar con la solicitud. Finalmente, por el acto para el cual se solicitó reserva pero no correspondía, se dejará constancia de no estar amparado.

Considerando :

I) Que esta Dirección General comparte en sus fundamentos, lo expresado por el Subdirector General en sus informes.

II) Que por tratarse la “reserva de prioridad” de un acto que no admite inscripción provisoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, debe ser calificado como “admitida” o “rechazada”, dentro del plazo de cinco días hábiles de su presentación al Registro.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5, 64 y 65 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, en las Resoluciones Nº 38/99 de 1º de marzo de 1999 y 70/2005 de 11 de abril de 2005 de la Dirección General de Registros, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado por la Escribana XX, en el expediente Nº 00/07 de 21 de marzo de 2007.

2º) Establecer el siguiente criterio de calificación registral, con carácter de vinculante para los Registradores: Agrégase al numeral 3º de la Resolución 70/2005, de 11 de abril de 2005, el siguiente párrafo final: “Si se solicitare reserva de prioridad en forma simultánea para alguno de los actos previstos en el artículo 55 de la ley 16.871 y otro no amparado, éste se tendrá por no puesto y se admitirá el sí protegido; siempre que se cumplan los demás requisitos, dejándose expresa constancia de la exclusión”.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de Maldonado y a la peticionante.

4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) CUMPLIDO, archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

301 / 07 7 de agosto de 2007

Visto: la petición presentada por la Iglesia Católica Apostólica y Romana Diócesis de Canelones solicitando la exoneración del pago de tasas registrales. Resultando: I) Que la peticionante se…

Visto: la petición presentada por la Iglesia Católica Apostólica y Romana Diócesis de Canelones solicitando la exoneración del pago de tasas registrales.

Resultando:

I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 25 de mayo de 2007, solicitando se le exonere del pago de tasas registrales en todos los documentos que presente a inscribir y en las solicitudes de certificados en los que la solicitante sea la Iglesia Católica Apostólica Romana Diócesis de Canelones, tramitados en cualquiera de las sedes registrales de la República. Argumenta que con dicha exoneración se estaría dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República.

II) Que por informe del Encargado de la Asesoría Letrada Dr. Ricardo Brum del 6 de junio de 2007, estableció que:

a) El artículo 5 de la Constitución declara exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones. El mismo contempla una excepción y por tanto es de interpretación estricta;

b) En consecuencia, la exoneración sólo alcanza a los templos, es decir, al “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto”(DRAE, 23ª ed) y sólo se refiere a los impuestos;

c) Es difícil determinar la verdadera naturaleza jurídica del tributo conocido como “tasa registral” por cuanto las normas jurídicas que la regulan han utilizado diferente terminología y además el mismo no presenta todas las características típicas ya sea de la tasa o del impuesto. Por lo expresado, considera que la cuestión debe elucidarse teniendo en cuenta las caracterísitcas predominantes del tributo en cuestión. Y a su juicio, esas características permiten llegar a la conclusión que dicho tributo debe ser considerado más una tasa que un impuesto;

d) Sobre esas bases concluye que el artículo 5 de la Constitución no exonera a la Iglesia Católica del pago de la tasa registral, ni tampoco el artículo 69 por los mismos argumentos expuestos y porque el tenor literal de la norma no autoriza a incluirla en la exoneración que la misma prevé;

e) Quedan sí exonerados del pago de la tasa registral los bienes de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas (ley Nº 12.802, art. 134 del 30/11/960). Rige la exoneración en este caso porque la ley utiliza el término “tributo”, que naturalmente comprende una de sus especies, a la tasa y no el de impuesto y sólo para ciertos actos y a determinados bienes, que son individualizados a través del fin a que se destinan, pero no rige con carácter general.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 37/2007 asentado en el Acta número 196 de fecha 12 de julio de 2007, por unanimidad, aprobó el informe presentado por el Dr. Ricardo Brum. Se entiende que las exoneraciones sólo comprenden a los bienes de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Apostólica Romana y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran destinados al culto, a obras educacionales y actividades deportivas (ley 12.802-art. 134, inciso 3º, del 30/11/1960).

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo informado por el Dr. Ricardo Brum y al dictámen de la Comisión Asesora Registral.

II) Que las exoneraciones establecidas en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República, deben ser interpretadas en un sentido estricto.

III) Que respecto a la naturaleza del tributo, en informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de 25 de julio de 2007 se entiende que, en realidad al no verificarse una razonable equivalencia ni el destino de lo recaudado se vierta íntegramente en el Servicio, el mismo debe-por defecto-considerarse impuesto.

IV) Que sin perjuicio de ello, más allá de la naturaleza jurídica del tributo, es claro que no está comprendido en las exoneraciones previstas en la Constitución de la República pero sí es alcanzado por las previstas en la ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960.

V) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República, 134 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, al informe del Encargado de la Asesoría Letrada Dr. Ricardo Brum, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico Albín, La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por la Iglesia Católica Apostólica y Romana Diócesis de Canelones.

2°) Establecer como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores, que están exonerados del pago de la tasa registral los bienes de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a la peticionante.

4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.

305 / 07 10 de agosto de 2007

Visto: la consulta realizada por el Banco Hipotecario del Uruguay respecto a si se encuentran vigentes los préstamos hipotecarios que otorgó A.N.C.A.P. a sus funcionarios con dineros provenientes del…

Visto: la consulta realizada por el Banco Hipotecario del Uruguay respecto a si se encuentran vigentes los préstamos hipotecarios que otorgó A.N.C.A.P. a sus funcionarios con dineros provenientes del Fondo Nacional de Vivienda, que se encuentran en trámite de cesión a dicha Institución.

Resultando:

I) Que el Banco Hipotecario del Uruguay se presentó ante la Dirección General de Registros por nota de fecha 4 de mayo de 2007, en la cual establece que:

a) Se encuentra en trámite la cesión a favor del Banco de 16 préstamos hipotecarios otorgados por A.N.C.A.P. a sus funcionarios, con dineros provenientes del Fondo Nacional de Vivienda, que administraba el propio Banco, amparados en una ley que a su vez preveía que las cuotas de dichos préstamos se debían verter al Fondo referido;

b) La División Servicios Jurídicos del Banco Hipotecario informa que en virtud de que en dichos préstamos los fondos utilizados son del Fondo Nacional de Vivienda, serían aplicables por analogía las normas y reglamentaciones propias del Banco Hipotecario del Uruguay y Ministerio de Vivienda; por lo que el plazo de caducidad no sería el común de 30 años, sino que se regiría por la ley 17.596 (no caducidad).

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 29/2007 asentado en el Acta número 193 de fecha 7 de junio de 2007, aprobado por unanimidad, considera que a efectos de evacuar la consulta corresponde determinar si es aplicable al caso planteado el artículo 13 de la ley 17.596 de 13 de diciembre de 2002. En tal sentido se entiende que el caso mismo no es similar o semejante (art. 16 del C. Civil) a los supuestos previstos por el artículo 13 de dicha ley. La misma es una norma especial (constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 2348 del C. Civil) y por tanto no admite integración analógica. En consecuencia, los créditos con garantía hipotecaria constituídos originariamente a favor de A.N.C.A.P., en trámite de cesión a favor del Banco Hipotecario, se regirán por las normas generales en lo que refiere a la caducidad de las inscripciones.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo establecido en el dictámen de la Comisión Asesora Registral.

II) Que por tratarse el artículo 13 de la ley 17.596 de una norma de excepción, no puede aplicarse por analogía a otros supuestos que carezcan de regulación legal.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 13 de la ley 17.596 de 13 de diciembre de 2002 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Disponer que los 16 préstamos hipotecarios que otorgó A.N.C.A.P. a sus funcionarios, en trámite de cesión al Banco Hipotecario del Uruguay, se regirán, en cuanto al plazo de caducidad de las inscripciones, por las normas generales en la materia.

2º) Comuniquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a la consultante.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

317 / 07 16 de agosto de 2007

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando: I) El planteo formulado por el…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) El planteo formulado por el Registro Nacional de Comercio en el Encuentro Nacional de Directores de Registros, realizado el de 20 julio último, requiriendo el pronunciamiento de esta Dirección General respecto a la posibilidad de transformar una sociedad anónima o en comandita por acciones en una sociedad agraria regulada por la ley Nº 17.777.

II) Que en dicho encuentro se aprobó el informe presentado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN, en el cual se manifiesta:

a) Las sociedades civiles y comerciales, se diferencian por el régimen jurídico al que están sometidas; las primeras reguladas en el Código Civil y las segundas en la ley de sociedades comerciales;

b) La ley 17.777 regula la constitución de asociaciones agrarias y conforme al artículo 10 de la misma, las “...asociaciones y sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento de su constitución. No obstante, para la obtención de los tipos sociales regulados por esta ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la inscripción del documento social (acta de constitución, estatutos o contrato social) en la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros, que se crea por la presente ley y que se regirá por la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes”;

c) El artículo 20, legisla acerca del régimen subsidiario, estableciendo que en “...todo lo no previsto en la presente ley, regirá para las asociaciones y sociedades agrarias el régimen dispuesto para las sociedades civiles en el Código Civil en cuanto no resulte incompatible a la naturaleza y estructura de dichos tipos sociales”;

d) Finalmente, el artículo siguiente dispone que las “...sociedades civiles con contrato escrito que tengan exclusivamente objeto agrario, tendrán personería jurídica desde el momento de su constitución. La personería tendrá vigencia también para las sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente ley, pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los derechos de los terceros constituidos con anterioridad a dicha vigencia. Los socios tendrán responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales, cualquiera fuera su participación en el contrato y no será subsidiaria a la de la sociedad”;

e) La transformación, según el artículo 104 de la Ley Nº 16.060, se verifica “...cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y obligaciones”.Quiere decir que de acuerdo al concepto legal, la sociedad modifica su tipo social, pero permanece incólume, es decir se trata de la misma persona jurídica de derecho comercial, no civil.;

f) Algunos han pretendido fundar la vialibilidad jurídica de la transformación, en que el artículo citado permite la adopción de “...otro tipo social...”, sin limitar que el mismo sea comercial o civil. No obstante entiende el referido Esc. F. ALBIN, que no es posible tal conclusión ya que la referencia al tipo debe interpretarse en su contexto y sistematizarse de forma adecuada, de acuerdo a las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil (art. 20). Se trata de la tipología referida en el artículo 3 de la ley de sociedades comerciales cuando dispone que “las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley...”;

g) Además es necesario resaltar que la ley Nº 17.777 es una ley especial y posterior en el tiempo a la ley de sociedades comerciales, argumento coadyuvante para sostener que la mención de “...otro tipo...”, sólo puede referir a la tipología regulada por la ley 16.060;

h) En conclusión, dada la diferente naturaleza de las sociedades comerciales y las civiles, más allá que el derecho privado sea uno sólo y que es una cuestión de lege ferenda la unidad del mismo, están sujetas actualmente a regímenes jurídicos diferentes; uno el de la ley de sociedades comerciales y otro, el de las normas especiales contenidas en la ley Nº 17.777 y supletoriamente las del Código Civil, por lo cual no es posible la transformación de una sociedad comercial, anónima o en comandita por acciones en una sociedad agraria.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte lo expresado en el informe del Subdirector General Esc. Federico ALBIN, aprobado en el Encuentro de Directores, con voto afirmativo de la mayoría de integrantes de la Comisión Asesora Registral.

II) Que las sociedades agrarias están sujetas a un régimen jurídico diferente al de las sociedades comerciales, existiendo sólo para estas últimas una norma legal que posibilita la transformación del tipo social.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, ley 17.777 de 21 de mayo de 2004, el artículo 6 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y al informe del SubDirector General de Registros Esc. Federico Albín; La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establecer como criterio de calificación vinculante, para el Registro Nacional de Comercio que no es posible admitir la transformación de una sociedad anónima o en comandita por acciones en una sociedad agraria regulada por la Ley Nº 17.777. 2°) Comuníquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo. 3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001. 4º) Cumplido, archívese.- (Fdo.) Esc.

Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

335/07 30 de agosto de 2007

Visto: la petición presentada por el Escribano Jorge Julio Machado Giachero solicitando la cancelación de la inscripción de la compraventa de cosa ajena, efectuada en el Registro de la Propiedad de…

Visto: la petición presentada por el Escribano Jorge Julio Machado Giachero solicitando la cancelación de la inscripción de la compraventa de cosa ajena, efectuada en el Registro de la Propiedad de Montevideo, sección Inmobiliaria con el Nº 1111 al Fº XX del Lº ZZ.

Resultando:

I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 2 de mayo de 2007, solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Por escritura que autorizó la Escribana TT el 27 de mayo de 1988 y cuya primera copia fue inscripta en el Registro General de Traslaciones de Dominio con el Nº 2222 al Fº XX del Lº XX, JC enajenó por título compraventa y modo tradición a JM la unidad de propiedad horizontal padrón 000/00X;

b) Por escritura que autorizó la Escribana MM el 24 de octubre de 1988, cuya primera copia fue inscripta en el Registro General de Traslaciones de Dominio con el Nº 1111 al Fº XX del Lº ZZ, J C vendió (no enajenó) la unidad de propiedad horizontal referida a “RR S.A.”. En esta compraventa se establece título perfecto, es decir, se obliga a transferir la propiedad y posesión del bien vendido;

c) Del estudio de la compraventa referida en el literal anterior, se puede concluir que: 1) es venta de cosa ajena, válida pero inoponible al dueño; 2)no se produce el efecto enajenación por faltar la tradición de acuerdo al artículo 769, numeral 1 del Código Civil; 3) el vendedor al momento de la venta no tenía poder de disposición por no estar ya en su patrimonio el bien objeto de la misma;

d) Por escritura de Declaratoria que autorizó la Escribana MM el 7 de marzo de 2007, la escribana autorizante de la escritura de venta de cosa ajena MM y el vendedor de cosa ajena reconocen expresamente tal situación. Dicha escritura fue inscripta el 15 de marzo de 2007, con el Nº 3333/2007 y fue observada por el Registro, que exige la comparecencia del comprador. Dicha Declaratoria se hizo precisamente para regularizar el asiento registral de la Unidad 00X; unidad sobre la que “RR S.A.” no tiene derecho alguno y por tanto resulta inútil su comparecencia al efecto.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 23/2007 asentada en el Acta número 191 de fecha 17 de mayo de 2007, aprobado por unanimidad, consideró que la inscripción Nº 1111 Fº XX Lº ZZ de 8 de noviembre de 1988, fue realizada conforme a derecho. El documento presentado reunía todos los requisitos para acceder a la publicidad; específicamente contenía cláusula de tradición, además de la referencia al Nº, Fº y Lº del antecedente Registral con el cual se relaciona, el que también está consignado en la ficha Registral respectiva (art. 57 de la ley 13.318 y 11 de la ley 10.793). En la fecha que se realizó la inscripción el Registrador no estaba obligado legalmente a verificar el tracto sucesivo. Consecuentemente, se sugiere no hacer lugar a lo peticionado ya que en la declaratoria agregada no surge el consentimiento de la parte amparada por la inscripción (RR S.A.) conforme al numeral 1) del artículo 82 de la ley 16.871.

III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de fecha 4 de junio de 2007, se expresa:

a) Como ya lo ha expresado en otros informes, no son admisibles para la registración los títulos hábiles para transferir el dominio, sino que es imperativo que el registrador en el control de legalidad (art. 64 y ss. de la ley 16.871) verifique que ha operado el modo, ya sea real o por cualquiera de las formas de tradición ficta;

b) En el caso nos encontramos con compraventas que han accedido todas a la publicidad registral. Al analizar la procedencia dominial, surge que cuando el Sr. JC volvió a vender el inmueble a “RR S.A.” ya no era propietario del mismo, dado que lo había enajenado previamente al Sr. JM. En ese momento, no debió ser inscripto dicho acto porque era un negocio válido pero ineficaz su tradición, por lo cual inidóneo para producir la transferencia del dominio requerida por el artículo 3 numeral 3) de la ley 10.793, aún cuando no estuviera vigente el tracto sucesivo registral;

c) La aplicación de este principio a nivel registral (artículos 57 y 58 de la ley 16.871) nunca puede impedir que el verus dominus disponga de su derecho. En efecto, los sucesores y cónyuge supérstite del Sr. JM, además de ser los propietarios del bien (principio de legitimidad), tienen que poder acceder al sistema registral, a efectos de que sea inscripto el certificado de resultancias de autos del causante;

d) Por otra parte, la determinación legal de los actos inscribibles imponen al registrador la admisión de actos válidos y eficaces (artículo 17 numeral 1 y 65, ley 16.871). La finalidad del tracto sucesivo es complementarlo e impedir dobles ventas y por tanto compraventas de cosa ajena; a la inversa de lo que ocurrió en este caso;

e) Por último, si varía la consideración de los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo por el cual se admitió una inscripción improcedente, éste debe asimismo reverse; por lo cual considera corresponde acceder a la cancelación solicitada dando vista previamente a “RR S.A.”.

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico ALBIN, en cuanto a la improcedencia de la inscripción de una compraventa de cosa ajena.

II) El Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria al presentarse a inscribir la segunda venta, debió observar la misma, expresando que existía una diferencia tabular respecto del nuevo acto, por cuanto los antecedentes registrales revelaban una compraventa inscripta con anterioridad por la cual adquiría otra persona; careciendo el vendedor ya de poder de disposición.

III) Que se dio vista a “RR S.A.”, habiendo vencido el término sin que se hubiere evacuado la misma. atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 de la ley 10.793 de 26 de setiembre de 1947, 3 nal. 5, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por el Subdirector General; La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de la inscripción Nº 1111 al Fº XX del Lº ZZ, de fecha 8 de noviembre de 1988, en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y al peticionante.

3º) Insértese en la pagina Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

387 / 07 4 de octubre de 2007

Visto la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando: I) La Subdirección General de…

Visto

la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) La Subdirección General de Registros dispuso el pase a la Comisión Asesora Registral para dictaminar sobre los puntos 4 y 5 del Resumen de la Jornada de Registradores efectuada el 20 de julio de 2007, los cuales constituyen el objeto de la presente resolución. II) La Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General las Actas 201 y 203, de 31 de agosto y 14 de setiembre del corriente, respectivamente, en las que se pronunció sobre los puntos indicados que se refieren respectivamente a “Reinscripción de promesas de inmuebles de la ley 8.733, presentadas antes del vencimiento y antes de la Resolución 191/2000 de 2 de noviembre de 2000. Que plazo se computa”, “Posible nueva inscripción de una acción pauliana cuyo plazo inicial de 5 años ya caducó”.

III) Por informe de fecha 24 de setiembre último, el Sr. Subdirector General, Esc. Federico Albín, comparte los dictámenes de la Comisión Asesora, a excepción de determinados aspectos que se expresan en el referido informe.

Sobre el plazo que debe tenerse en cuenta en la reinscripciones de promesas de inmuebles de la ley 8.733, si bien comparte lo dictaminado considera que el mismo debería ajustarse en función de la reforma realizada por el artículo 79 numeral 5.3 de la ley 16.871, que redujo a 30 el plazo de caducidad de las “...promesas de enajenación de inmuebles inscriptas a partir de la entrada en vigencia...” de la referida ley (1.5.1998), permaneciendo las inscriptas antes, por interpretación a contrario con el régimen anterior.

Considerando:

Esta Dirección General, compartiendo lo informado por el Sr. Subdirector General, se afiliará en lo demás a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.

Atento:

a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código Civil, 1º de la ley 16.323, de 9 de noviembre de 1992, los artículos 3 numeral 3), 45 nal. 7, 79 nal. 5.3 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º y 61 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por la Subdirección General y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;,

La Directora Gral de Registros

Resuelve:

Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

1º) Cómputo del plazo en las inscripciones o reinscripciones de promesas anteriores a la ley 16.323.- Se considera que la promesa inscripta o reinscripta con anterioridad a la vigencia de la ley 16.323, con todos los elementos exigidos para su inscripción, tiene una vigencia de 30 años a contar de la nueva inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 nal. 5.3 de la ley Nº 16.871.

2º) Inscripciones y reinscripciones de medidas judiciales.- Si no ha caducado la inscripción y el oficio expresa que se solicita una inscripción y del propio oficio surgen los datos del embargo original (art. 61 del Decreto 99/98) el Registrador puede admitirlo como una reinscripción.

En cambio, si se solicitare una reinscripción en el caso de haber caducado la medida judicial original, se debe observar la solicitud, admitiéndose que por oficio complementario se aclare que se trata de una nueva inscripción, no una reinscripción.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

5º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

391/07 10 de agosto de 2007

Visto Lo informado por la División Informática, en cuanto a que en el día de la fecha no es posible cumplir en su totalidad con los servicios del ingreso y egreso de la documentación e información.…

Visto

Lo informado por la División Informática, en cuanto a que en el día de la fecha no es posible cumplir en su totalidad con los servicios del ingreso y egreso de la documentación e información.

Resultando:

Es necesario determinar cuáles son las tareas necesarias que aseguren las prestaciones imprescindibles a cargo de la Dirección General de Registros.-

Atento: A lo expuesto,

La Directora Gral de Registros

Resuelve:

1º) No se admitirá el ingreso de certificados y documentos, salvo las siguientes excepciones de los actos que caduquen o venzan en el día de la fecha:

1.1 Reinscripciones.

1.2 Actos amparados en reservas de prioridad.

1.3 Levantamiento de observaciones u oposiciones de la calificación registral, cuyo plazo de inscripción provisoria, su prórroga o solicitud de prórroga venza en la fecha.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98, de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

395/07 12 de octubre de 2007

Visto: la consulta formulada por el Registro de Rivera respecto al contralor que debe realizar el registrador cuando en un documento que se presenta a inscribir interviene una sociedad constituida en…

Visto: la consulta formulada por el Registro de Rivera respecto al contralor que debe realizar el registrador cuando en un documento que se presenta a inscribir interviene una sociedad constituida en el extranjero y se omitió establecer si se trata de un acto aislado.

Resultando:

I) Que el Registro elevó su consulta a la Dirección General de Registros por nota del 26 de marzo de 2007, en la que expresa:

a) Se inscribió en forma provisoria en el Registro un documento que contiene un contrato de hipoteca y un contrato de prenda, en el que se omitió el control por parte del Escribano actuante de que la sociedad comercial constituida en el extranjero y otorgante de los referidos actos estaba realizando un acto aislado en la República, como así lo prescribe el artículo 193 de la ley 16.060;

b) El Registro entiende que el Escribano actuante debería responsabilizarse por la constatación que el acto a inscribir por la empresa extranjera constituye un acto aislado;

c) No obstante en el caso concreto, se aceptó el criterio sustentado por la Asesoría Técnica de la Dirección General, admitiendo que por certificación notarial del Escribano actuante, la sociedad extranjera declarando la realización de un acto aislado;

d) Es ante esta dualidad de criterios que se solicita el dictado de una resolución con carácter vinculante sobre el punto.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 19/2007 asentado en el Acta número 189 de fecha 3 de mayo de 2007, por unanimidad entiende, que con carácter general, cuando una sociedad extranjera realice un acto aislado, deberá controlarse por el Registro:

a) la comprobación de su existencia (art. 193 de la ley 16.060),

b) declaración del representante o constancia notarial del Escribano actuante de que se trata de un acto aislado,

c) inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva a los efectos de la matriculación conforme al numeral 3) del art. 9 de la ley 16.871. Las precedentes consideraciones son sin perjuicio de las modificaciones que regirán a partir de la entrada en vigencia de la ley 18.083.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que la ley de sociedades comerciales reconoce de pleno derecho la personería jurídica de las sociedades constituídas en el extranjero, bastando para que realice actos aislados en el País, la comprobación de su existencia.

III) Que para la comprobación de su existencia se exige la presentación del contrato o estatuto social (o testimonio auténtico del mismo) debidamente inscripto y publicado en su país de orígen (cuando corresponda), acompañado con un certificado del Registro de Comercio del país de origen que acredite su vigencia (o constancia que no existe Registro); debidamente legalizado y traducido si correspondiere.

IV) Que el conocimiento de si el acto que se presenta a inscribir constituye un acto aislado y por lo tanto la sociedad se encuentra eximida de cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 193 de la ley 16.060 para aquellas sociedades constituidas en el extranjero que “...se propusieren el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social...” es exclusivo del representante de la sociedad y del Escribano interviniente.

V) Que a los efectos de la matriculación de los inmuebles prevista en el artículo 9 nal. 3 de la ley 16.871, la sociedad debe estar inscripta en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

Atento:

a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 193 nal. 2 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, 3 nal. 5 y 9 nal. 3 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establecer como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores, que cuando se presenten a inscribir documentos en los que intervengan sociedades constituidas en el extranjero, deberá controlarse por el Registro:

a) la comprobación de su existencia;

b) la declaración del representante o constancia notarial del Escribano actuante de que se trata de un acto aislado y

c) la inscripción de la sociedad en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.-

399 / 07 12 de octubre de 2007

Visto: Las sociedades anónimas o en comandita con acciones al portador, titulares de explotaciones agropecuarias, reguladas por el artículo 2 de la ley 18.092, de 17 de enero de 2007, en la redacción…

Visto:

Las sociedades anónimas o en comandita con acciones al portador, titulares de explotaciones agropecuarias, reguladas por el artículo 2 de la ley 18.092, de 17 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la ley 18.172, del 31 de agosto siguiente, reglamentada por el inciso 2º del artículo 11 del Dto. Reglamentario 225/2007, de 25 de junio de 2007.

Resultando:

I) De acuerdo a dicha normativa, las mencionadas sociedades están habilitadas para continuar con la explotación y al mismo tiempo adecuar su capital a acciones a nominativas, durante el plazo de 2 años que se inicia el 17 de enero de 2007.

II) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 52/007, de 21 de setiembre de 2007, por unanimidad entiende que las referidas sociedades, “que a la fecha de vigencia de la ley sean titulares de explotaciones agropecuarias, podrán continuar con la explotación conforme al inciso 2º del artículo 11 del Dto.225/2007.

En consecuencia, la misma sociedad podrá arrendar nuevos inmuebles rurales para desarrollar dicha explotación durante el plazo de dos años”

Considerando:

I) Esta Dirección General, se adhiere a la lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, debiéndose aplicar estrictamente la excepción a las sociedades anónimas y en comandita por acciones al portador que ya realizaran una explotación agropecuaria con anterioridad a la vigencia de la ley, o sea, antes del 17 de enero de 2007.

II) El concepto de explotación agropecuaria, actúa como una categoría propia que incide en el aspecto subjetivo de la relación jurídica a la que se vincula, determinando que los actos o negocios jurídicos a que da origen sean alcanzados por la excepción prevista en el inciso 2º del artículo 11 del Dto. 225/2007.-

III) Corresponde asimismo modificar el artículo 1.4 de la Resolución 126./2007, de 16 de abril del corriente, ya que conforme al Decreto Reglamentario de fecha posterior, los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparecerias, quedaban comprendidos en la prohibición de ser explotadas por sociedades anónimas o en comandita con acciones al portador .

Atento: a lo dispuesto por el artículo 3 numeral 5) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 2 de la ley 18.092, de 17 de enero de 2007, en la redacción dada por la ley 18.172, del 31 de agosto siguiente, el inciso 2 del artículo 11 del Decreto Reglamentario Nº 225, de 25 de junio de 2007, el artículo 1.4 de la Resolución de la Dirección General de Registros, número 126/2007, de 16 de abril de 2007 y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral .-

La Directora Gral de Registros

Resuelve:

1º) Disponer, que conforme al inciso 2 del artículo 11 del Dto. 225/2007, de 25 de junio de 2007, las sociedades anónimas o en comandita por acciones al portador, titulares de explotaciones agropecuarias con anterioridad al 17 de enero de 2007 y por el plazo de 2 años a contar de esta fecha, podrán otorgar nuevos contratos de arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías.

2º) A los efectos del contralor registral, se estará a la declaración del interesado en la inscripción, la que podrá ser sustituida por constancia notarial de acuerdo al artículo 90 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.-

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

5º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98, de 29 de octubre de 2001.-

6º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

433 / 07 16 de noviembre de 2007

Visto la necesidad de determinar la cantidad de bienes a incluir en cada solicitud de inscripción del acto Reserva de Prioridad. Resultando: La Sección Inmobiliaria de Montevideo del Registro de la…

Visto

la necesidad de determinar la cantidad de bienes a incluir en cada solicitud de inscripción del acto Reserva de Prioridad.

Resultando:

La Sección Inmobiliaria de Montevideo del Registro de la Propiedad plantea las dificultades que genera el procesamiento de aquellos documentos que contienen excesiva cantidad de padrones. II) Los inconvenientes se ponen de manifiesto en las tareas de distribución, calificación, volcado, cotejo y auditoría, generando una incorrecta utilización de los recursos humanos y materiales, afectando la eficacia y celeridad de los servicios registrales-

Considerando:

Es necesario proceder a una apropiada racionalización de los recursos mencionados con la finalidad de obtener un aprovechamiento óptimo, la que en definitiva redundará en beneficio de los propios usuarios. II) El artículo 60 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, faculta a la Dirección General de Registros a instrumentar el texto y diseño de los formularios de las solicitudes de reservas de prioridad.

Atento: a lo expuesto

La Directora Gral de Registros

Resuelve:

1º) Disponer que cada solicitud de Reserva de Prioridad no podrá hacer referencia a más de tres bienes. Hasta la adecuación de los formularios de plaza, se podrá establecer en los formularios actuales la identificación del primer bien y por anexo las correspondientes a los restantes.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas , quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

434 / 07 19 de noviembre de 2007

Visto: la petición presentada por el Banco de la República Oriental del Uruguay solicitando que el régimen establecido en el artículo 29 del Decreto 99/98 se haga extensivo a los contrato de crédito…

Visto: la petición presentada por el Banco de la República Oriental del Uruguay solicitando que el régimen establecido en el artículo 29 del Decreto 99/98 se haga extensivo a los contrato de crédito de uso (leasing).

Resultando:

I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 5 de octubre de 2007, solicitando la ampliación del régimen referido, en virtud de las siguientes consideraciones

a) Con fecha 24 de noviembre de 2006 se inscribió en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Flores un contrato de crédito de uso (leasing) celebrado entre el Banco de la República Oriental del Uruguay y un particular, relativo a dos vehìculos automotores. Desafortunadamente el referido documento fue extraviado luego de ser retirado de la expresada Sede Registral, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas para su ubicación;

b) Para los casos de pérdida o extravío del contrato privado original de prenda registrado, rige lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Nº 99/98 que estableció:....”el acreedor podrá solicitar un certificado de inscripción. Dicha solicitud se hará por escrito, con mención del hecho que la motiva y las firmas deberán ser certificadas por Escribano Público...” Dicho mecanismo fue posteriormente extendido a las prendas sin desplazamiento sobre vehìculos automotores, por el artículo 6.5 de la Resolución Nº 264 /98 de 29 de diciembre de 1998 de la Dirección General de Registros;

c) Dado que el contrato de crédito de uso (leasing) constituye un negocio de ejecución continuada; ante el eventual incumplimiento futuro del usuario, el Banco requiere contar con un documento formalmente idóneo para poder hacer valer sus derechos ante los estrados judiciales. A ello debe sumarse la circunstancia que habiendo sido celebrado en documento privado, el mismo carece de matriz que habilite la inscripción de un testimonio por exhibición expedido al amparo del artículo 1594 numeral 4 del Código Civil y artículo 245 del Reglamento Notarial o de un ulterior testimonio de la protocolización;

d) En virtud de lo expuesto y habida cuenta de que respecto de los contratos de crédito de uso se configuran los mismos fundamentos jurídicos que condujeron a la solución adoptada en materia de contratos de prenda sin desplazamiento, es que se solicita la extensión de dicho régimen.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 63/2007 asentada en el Acta número 208 de fecha 1 de noviembre de 2007, aprobado por unanimidad, consideró conveniente ampliar lo dispuesto en la Resolución 264/98, entendiendo aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 99/98.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que lo establecido en el artículo 29 del Decreto 99/98 para los casos de extravío o pérdida del contrato original de prenda registrado es perfectamente aplicable a los contratos de crédito de uso (leasing), por un principio de equidad ante situaciones similares, no contempladas por la norma citada.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificació

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nales. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 29 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establécese como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los Registradores, que lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 99/98 será de aplicación a las inscripciones de contratos de crédito de uso (leasing).

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al peticionante.

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

Resoluciones 2006

41/10 19 de febrero de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de inscripción 0000/2008, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo.

Resultando:

I) La peticionante se presenta ante dicho Registro, relatando los siguientes antecedentes: A) solicita la cancelación de la inscripción x1/2005 al amparo de la ley 16.871 y la resolución 354/2008 de la Dirección General de Registros. B) del certificado notarial que se pretende inscribir se desprende que los actuales propietarios del bien son los Sres. AA y BB. B) En la procedencia dominial se establece: a) que la Sra. CC falleció en Montevideo el 5 de setiembre de 1986, declarándose únicos y universales herederos de la causante a sus hijos legítimos DD, EE y FF, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite GG por sus gananciales (sucesión tramitada en el Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno, inscripción registral Nº 1, Folio 00 del Lº 00 del año 1987; b) el cónyuge y los herederos de CC enajenaron el inmueble el 4 de mayo de 1990, inscribiéndose la primera copia de la escritura autorizada por la Esc. XX en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 2 al Fº 00 del Lº 00; c) Por resolución 000/2004 del Juzgado de Familia citado, con fecha posterior se modifica la declaratoria de herederos, incluyéndose nuevos nombres la que se inscribe con el Nº x1/2005 el 2 de febrero de 2005.- C) Expresa la compareciente que del cotejo de fechas, surge que entre la inscripción original de la sucesión del año 1987 y su rectificación del 2005, el inmueble fue sucesivamente enajenado dos veces (años 1990 y 1991) y también hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

II) A fs.12 el Registrador expresa que por el mencionado documento notarial se pretende dejar sin efecto la inscripción x1/2005, que refiere a una modificación de declaratoria de herederos, ampliando la misma. Agrega que la citada Resolución 354/2008 de la DGR no encuadra en la situación planteada.

III) Por informe presentado por el Esc. Daniel Ramos de la Asesoría Técnica Registral, se concluye que por aplicación del principio de legitimidad, no corresponde cancelar la inscripción del año 2005, coincidiendo con el Registrador en cuanto a que no se trata de un error registral y no es procedente cancelar un acto modificativo inscripto al amparo del régimen legal.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 21/2009, de 30 de abril de 2009 (Acta 253) comparte los informes presentados por los Escribanos Luis Fernández y Daniel Ramos.

Considerando:

I) Esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Registro de la Propiedad y la Asesoría Técnica Registral.

2 ) Expresa el Esc. Fernández que el literal b) artículo 2º de la Resolución 354/2008 refiere a la situación de “error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto”, resaltando que la ampliación de declaratoria de herederos no matricula y tampoco debe controlarse el tracto sucesivo.

3 ) Por su parte, el Esc. Ramos agrega que “la enajenación realizada con posterioridad a 1987 es un caso típico de venta por herederos aparentes. La Jurisprudencia y parte de la doctrina pretenden ampararse en el artículo 405 del Código General del Procesos generando una adquisición a “non domino”. Acuden al fundamento de la teoría de la apariencia y de seguridad del tráfico jurídico.

En la posición contraria, el Esc. Arezo sostiene que el principio de legitimidad (Rev.AEU, vol.77 nos. 1-6, pág 35, “La venta del Heredero aparente luego de la vigencia del Código General del Proceso”) desplaza cualquier otra interpretación que determine nuevos modos de adquirir, debiéndonos atenernos estrictamente a lo dispuesto en los artículos 489 y 1039 del Código Civil. Concluye que el citado artículo del CGP no corresponde aplicarlo en contravención al derecho sustantivo por cuanto lo que hubo no fue una adquisición sino una “apariencia de adquisición”; el derecho procesal no puede determinar si hubo o no adquisición.

En igual sentido, Garbarino (“La calificación notarial y Registros como instrumentos de seguridad jurídica”, Rev.AEU, tomo 90, Nos. 1 a 6, ene/jun.2006, págs. 15 a 28) sostiene que el principio de legitimidad se basa en la adquisición derivada que se resume expresando que “nadie pude trasmitir más derechos de los que tiene, resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos por él constituidos, y el que nadie puede ser privado de su propiedad sin acto propio”.

Agrega que las excepciones establecidas en el Código Civil por los artículos 71 y 72, sobre actos de los herederos en relación a los bienes del ausente, artículo 852, sobre la acción de indignidad que no afecta a los terceros de buena fe, artículos 1317 y 1318 sobre pago de lo indebido, artículos 1426 y 1430 sobre efectos de la condición suspensiva, no alteran la regla obligatoria establecida en los artículo 489, 6767, 775 inciso segundo y 1669 del mismo cuerpo normativo.

El conflicto de leyes que se da entre el Código Civil y el Código General del Proceso debe analizarse a la luz de la actualización efectuada al Código Civil por la ley 16.603, de 18 de octubre de 1995. En consecuencia el citado autor expresa que “las normas anteriores que contradigan las disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 405.1 del CGP, deben entenderse derogadas en cuanto se le opongan”.

Sostiene el Esc. Ramos que corresponde analizar además la naturaleza del acto inscribible. La declaratoria de herederos es un acto de jurisdicción voluntaria que no adquiere la calidad de cosa juzgada. Es una inscripción declarativa retroactiva y no se vuelve inmodificable como en los sistemas que consagran el principio de fe pública registral (artículo 28 de la ley Hipotecaria Española de 8 de enero de 1946).

La ley registral establece excepciones al principio general del tracto sucesivo. Es el propio inciso 1º del artículo 57 que prevé que igualmente la inscripción deberá efectuarse cuando el disponente del derecho se encontrare legitimado. Si no fuere así, la norma que regula el instituto no debería ocuparse de la salvedad.

La Resolución 354/2008 de la DGR plantea en el artículo 2.2.una situación de error registral no comprendida en los fundamentos alegados por el gestionante. No es un caso de error de concepto por cuanto la calificación registral de 2005 se efectuó en base a las disposiciones legales aplicables (principio de legalidad) Se trata de un acto modificativo, que por lo que viene de expresarse es procedente dictarlo en cualquier momento (artículo 17 numeral 20 de la ley 16.871)”.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 5, 17 numeral 20, 57 inciso primero y 64 a 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los artículos 489 y 1039 del Código Civil, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Dirección del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo y la Asesoría Técnica Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en la solicitud de inscripción 0000/2008 del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.--

2º) Notifiquese a la interesada y al al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

82 / 10 24 de marzo de 2010

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y…

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad en el tercer piso del Edificio del Notariado.

Resultando: que si bien la unificación de dichos sectores podría beneficiar a quienes concurren a la oficina para realizar más de un trámite, ella ha sido inoportuna, puesto que se ha comprobado que el elevado número de usuarios torna inadecuado el local, se prolongan las esperas del público y se complica el normal desempeño de las tareas registrales, y enlentece los procesos.

Considerando:

I) Que es un objetivo primordial de esta Dirección General, brindar la mejor atención a los usuarios-clientes, quienes son el fin último del servicio.

II) Que el propósito de mejora en la atención al ciudadano, puede lograrse manteniendo las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria funcionando en plantas separadas, pero destinando mayor cantidad de funcionarios a los sectores de atención al público.

III) Que los Directores de ambas secciones, presentaron a consideración de esta Dirección General proyectos de funcionamiento en los subsistemas de atención al usuario y procesamiento documental interno, lo cual habilitará una mejora en la prestación del servicio al público.

IV) Que se entiende pertinente, además de adecuar la distribución física de los locales registrales, disponer medidas para cubrir las posibles ausencias de personal administrativo que puedan dificultar el normal procesamiento de los documentos.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16.871,d e 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros (i)

R e s u e l v e :

1º) Dispónese a partir del 5 de abril de 2.010, la total separación física de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, pasando a funcionar la primera en el tercer piso y la segunda en el quinto piso del Edificio del Notariado, reintegrando a los funcionarios a sus lugares de trabajo originarios.

2º) Apruébase el plan de trabajo presentado oportunamente por los Señores Directores de los Registros mencionados, el que se adjunta en Anexos.

3º) Dispónese además, que en caso de ausencias de los funcionarios que desempeñan las tareas de atención al público, verificación y completado de documentos a la base de datos de todos los Registros y demás tareas, los mismos serán suplidos en primer término, por otros funcionarios administrativos, y en caso de ser aún necesario, en segundo término, por personal del escalafón técnico profesional.

4º) Notifíquese a los Señores Directores de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, quienes lo harán a los funcionarios a su cargo. Circúlese a todas las dependencias, publíquese en el sitio web y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albín Izuibejeres – Director General de Registros (I).-

90 / 10 7 de abril de 2010

Visto: el planteo efectuado por División Informática, sobre la necesidad de establecer un criterio de calificación que determine la forma de contabilizar la cantidad de bienes en las solicitudes de…

Visto: el planteo efectuado por División Informática, sobre la necesidad de establecer un criterio de calificación que determine la forma de contabilizar la cantidad de bienes en las solicitudes de información registral, a efectos de precisar cuántas tasas registrales corresponde tributar por aplicación del artículo 270 de la ley 16.320, de 3 de noviembre de 1992.-

Resultando:

I) La referida disposición legal establece que las solicitudes no podrán hacer referencia a más de tres bienes, por lo que corresponde analizar aquellas situaciones en las cuales el número de padrón actual procede de números de padrones anteriores, ya sea que se trate de inmuebles o vehículos automotores.-

II) La problemática se plantea respecto de vehículos reempadronados en varios departamentos, o de inmuebles que tienen mutaciones catastrales (división, fusión o supresión) para lo cual es imprescindible suministrar todos los números de empadronamientos y así efectuar en forma precisa la búsqueda de la información registral solicitada, por la última configuración, y por los antecedentes dominiales en el período que corresponda.

III) La Comisión Asesora Registral (Acta 288, Dictamen 20/2010 de 12 de marzo de 2010) comparte el criterio propuesto por la División Informática en cuanto a que no se cuentan los padrones anteriores a los efectos de fijar el número de 3 bienes por cada solicitud de información, coincidente con la posición de la Comisión en resoluciones anteriores. Agrega que igual criterio debería aplicarse respecto a cada ampliación que comprenda sólo 3 bienes.

Considerando:

I) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y el planteo efectuado por la División Informática, entendiendo que corresponde adoptar la misma solución para todas las oficinas registrales que procesen solicitudes de información registral.

II) Tratándose de un mismo bien, es indiferente la cantidad de números de padrones anteriores en cuanto refieran a bienes que forman parte de la procedencia dominial, debiéndose tener como elementos suficientes para acreditar tal extremo que se mantienen las demás características del automotor o datos gráficos y catastrales relevantes del inmueble.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 270 de la ley 16.320, de 3 de noviembre de 1992, el artículo 3, numeral 5, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la División Informática.

El Director general de registros (i),

Resuelve:

1°) Disponer, que toda vez que se solicite información registral por bienes inmuebles o vehículos automotores, las solicitudes no deberán ser observadas por complemento de tasa registral cuando se indiquen uno o varios números de padrones anteriores como antecedentes catastrales de la última configuración o del último empadronamiento municipal en el caso de los automotores.-

Igual criterio se aplicará respecto a las ampliaciones presentadas a partir de la fecha de la presente resolución.-

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a la División Informática, a la Sección Información del departamento de Montevideo, y al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria y Mobiliaria de todo el país.-

3°) Circúlese por el servicio de novedades.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i).-

137 / 10 25 de mayo de 2010

Visto: la petición presentada por AA, BB y CC solicitando la cancelación parcial de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria, Nº 1111, Fº 0000,…

Visto: la petición presentada por AA, BB y CC solicitando la cancelación parcial de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria, Nº 1111, Fº 0000, Lº 00; Nº 2222, Fº 0000, Lº 00 y Nº 3333, Fº 0000, Lº 00, tan sólo respecto del padrón Nº 11111 de la localidad catastral Punta Colorada del departamento de Maldonado.

Resultando:

I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros por nota presentada el 27 de julio de 2009 (Expediente 000/2009), solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) son propietarios por partes iguales de la parcela catastral ubicada en el departamento de Maldonado, localidad catastral Punta Colorada, zona urbana e identificada como padrón Nº 11111, señalada con el Nº 3 de la manzana H en el plano del Agrimensor ZZ inscripto en la Oficina de Catastro de Maldonado con el Nº 000 el 3 de setiembre de 0047 y una superficie de 473m 13dm, lo cual acreditaron en forma.

b) Se solicitó información al Registro la cual arroja además las tres inscripciones citadas, correspondientes a otros tantos certificados de resultancias de autos sucesorios, que afectan la parcela catastral de referencia.

c) Como se ha podido comprobar con la cédula catastral informada presentada, se padeció error (parcial) respecto al número de este padrón incluido en la relación de bienes de dichas sucesiones, estableciéndose el Nº 11111, cuando le corresponde en realidad el Nº 22222. d) Por lo expuesto, es que solicitan la cancelación de oficio de las inscripciones referidas, parcialmente, sólo respecto del padrón Nº 11111 de la localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado.

II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado, informa que:

a) los solicitantes son titulares del inmueble padrón 11111 de la localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado.

b) De la documentación presentada y de los antecedentes registrales, surge que aparentemente el error consiste en el número de padrón con el que se identificó el bien en las sucesiones cuyas inscripciones se pretende cancelar.

c) No se trata de bienes erróneamente incluídos en la relación de bienes, ni de error u omisión en el contralor del tracto sucesivo, que tampoco correspondía en el período de dichas inscripciones.

d) En consecuencia y en caso de confirmarse que solo se trata de un error en el padrón, correspondería rectificar los asientos registrales que se pretende cancelar, rectificación que debe ser solicitada por los propios titulares de dicho bien.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 69/2009 asentado en el Acta número 269 de fecha 00 de setiembre de 2009, por unanimidad consideró que si el número de padrón que figura en el Certificado de Resultancias de Autos es igual al que figura en el expediente sucesorio, corresponde rectificar la relación de bienes presentada en el mismo y expedir el respectivo certificado notarial. De lo contrario, si en el expediente figura el número en forma correcta, estando equivocado sólo en el CRA, se aplica el artículo 1.4 de la Resolución 143/2007 y en consecuencia sería suficiente con presentar un nuevo certificado notarial aclarando la situación.

IV) Que se dio vista a los peticionantes, quienes la evacuaron en los siguientes términos:

a) ratifican en todas y cada una de sus partes la petición que oportunamente formularon.

b) Conviene a sus derechos se oiga a la Sub Dirección General, por haber tenido ésta intervención en peticiones similares.

V) Que en informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, se establece: a) que el caso es similar al planteado en oportunidad de la resolución Nº 211/2005 de 2 de agosto de 2005, por lo que corresponde darle la misma solución. b) Respecto a la rectificación o complementación de datos de inscripciones registrales, aún definitivas, se remite a sus informes aprobados en las resoluciones Nos. 208/2001, 247/2001, 299/2001 y 88/2002 de la Dirección General de Registros. c) Corresponde dar vista de estas actuaciones a los interesados y a los Escribanos intervinientes en las inscripciones que se solicita cancelar.

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General.

II) Que se dio vista a los interesados en el mantenimiento de las inscripciones referidas …………., mediante publicación en el Diario Oficial y a los Escribanos NN y SS, personalmente, habiendo vencido el plazo sin que los mismos hayan evacuado la misma.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 0097, en la resolución Nº 211/2005 de 2 de agosto de 2005 de esta Dirección General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El director general de registros (i),

Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por AA, BB y CC en el expediente Nº 000/2009 del 27 de julio de 2009.-

2º) Disponer la rectificación de las inscripciones Nº 1111 al Fº 0000 del Lº00, Nº 2222 al Fº 0000 del Lº 00 y Nº 3333 al Fº 0000 del Lº 00, del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria; relativas al padrón Nº 11111, localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado; en el sentido de que las mismas corresponden al padrón Nº 22222.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.-

4 º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i).-

138 / 10 25 de mayo de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 00/2010 de 26 de febrero de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 00/2010 de 26 de febrero de 2010.

Resultando:

I) Que con fecha 11 de noviembre de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria la inscripción de un documento caratulado como promesa de compraventa.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el Nº 0000/09, siendo observado por el Registrador por entender que siguen sin aportarse los elementos queridos para inscribir el documento en forma definitiva.

III) Que la Escribana AA, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Artigas, en el que expresa que:

a) el documento cuya inscripción se pretende consiste en una promesa de compraventa cuyas firmas no fueron certificadas al momento del negocio y se promovió diligencia judicial de reconocimiento de firma ante juzgado competente.

b) La oposición a la calificación registral refiere a que el Registro considera que el documento no fue reconocido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173 del Código General del Proceso (por la parte promitente vendedora) y por tanto tampoco cumple con lo previsto en el artículo 89 de la ley 16.871.

c) El tema fue resuelto negativamente a lo solicitado por resolución de la Dirección General de Registros Nº 210/2009 de 11 de agosto de 2009, en donde se expresa en el Resultando V): “...La forma de acreditar que operó el reconocimiento del documento (no de la firma como dice la Escribana actuante) sería a través de un oficio judicial donde constara dicha circunstancia o mediante una certificación notarial con indicación precisa del auto judicial que dio por reconocido el documento...”.

d) A fin de cumplir con el requisito exigido por el Registro concurrió ante la Sede judicial a los efectos de obtener el reconocimiento judicial expreso necesario para cumplir con la exigencia registral y tal como surge del certificado notarial que se adjuntó se obtuvo dicho pronunciamiento judicial.

e) En efecto, el decreto Nº 1111 del 28 de agosto de 2009 del Juzgado interviniente, expresa: “...Según surge de las actuaciones realizadas, los citados para el reconocimiento de firmas cumplieron con la carga del pronunciamiento categórico, reconociendo expresamente las firmas, por lo que hace aplicable las consecuencias previstas en los artículos 173 del CGP y 1582 del Código Civil...”.

f) Por lo expuesto, surge claro que se obtuvo el reconocimiento judicial y expreso y se adjuntó certificación notarial con indicación precisa del auto judicial mencionado, por lo cual corresponde se levante la observación y se inscriba en forma definitiva dicho documento.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) el documento presentado mereció nuevamente la calificación de provisorio ya que el único elemento agregado a la documentación presentada con anterioridad es un certificado notarial expedido el 9 de noviembre de 2009 por la Escribana AA en el cual consta que por decreto 1111 del 28 de octubre de 2009 “...los citados para reconocimiento de firma cumplieron con la carga del pronunciamiento categórico reconociendo expresamente las firmas por que hace aplicable las consecuencias previstas en los artículos 173 CGP y 1582 del CC...”

b) La suscrita entiende que siguen sin aportarse los elementos requeridos para inscribir el documento en forma definitiva ya que del decreto judicial referido no surge el reconocimiento del contenido del documento por lo cual en definitiva podría no ser una promesa de compraventa, incluso podría tratarse hasta de un acto no inscribible.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 26/2010 asentado en el Acta número 290 de fecha 26 de marzo de 2010, por unanimidad consideró que habiendo acreditado la interesada lo requerido por el dictamen 47/2009, que forma parte de la Resolución Nº 210/2009 del 11 de agosto de 2009 y debido al pronunciamiento judicial Nº 1111 de 28 de agosto de 2009, correspondería tener por levantada esa observación.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 y 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General De Registros (I),

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana AA, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria con el Nº 0000/2009 el 11 de noviembre de 2009.-

2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Artigas.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General De Registros (I).-

198 / 10 14 de julio de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2009 de 2 de diciembre de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2009 de 2 de diciembre de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha 21 de octubre de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, Sección Inmobiliaria la inscripción de una compraventa y cesión de derechos hereditarios.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000/2009 siendo objeto de diversas observaciones entre las cuales si “vende solo quien figura como parte vendedora”.

III) Que la Escribana ZZ, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de Tacuarembó el 17 de noviembre de 2009, en el que expresa: a) el 3 de agosto de 1998, autoriza una escritura de compraventa y cesión de derechos hereditarios de una fracción que sería anexada al predio lindero. b) Que el bien objeto de la escritura lo vende AA (que lo hubo casada con BB hoy fallecido), administrado por AA y en la misma escritura cede sus derechos hereditarios CC (única hija del matrimonio de AA y BB). La razón para haberlo instrumentado de este modo es que el pago del precio había sido previo a la documentación y no existía sucesión de BB, que se realizó recién en 1999 y cuyo certificado de resultancias de autos se inscribió en 2002. c) Hasta el año 2009 no fue posible inscribir dicho documento en virtud de no haber tenido algunos requisitos indispensables como Contribución Inmobiliaria y BPS. d) Luego de notificada de las observaciones formuladas, el Registro le aclara que la observación correcta es que no surge el porcentaje vendido y que la misma no puede levantarse por certificación notarial. e) Reconoce no haber puesto el porcentaje en la escritura, el que si surge claramente de la procedencia consignada en la misma, por lo cual rechaza las diversas y sucesivas observaciones formuladas por el Registro.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) del documento de compraventa presentado a inscribir surge el proceso dominial del inmueble empadronado con el Nº 1111 en mayor área.

b) Del análisis de los antecedentes del bien objeto de la escritura observada, surge que el mismo tiene naturaleza ganancial, en tanto fue adquirido por la señora AA, siendo casada en únicas nupcias con BB, durante la vigencia del régimen matrimonial legal, tal cual lo dispone el artículo 1955 nal. 1 del Código Civil.

c) Al producirse el fallecimiento del señor BB en el año 1991, se produce el cese del régimen matrimonial legal, naciendo así la denominada “indivisión post-comunitaria”.

d) Podemos concluir entonces que tanto la señora AA como su hija CC eran condóminos en el bien inmueble, razón por la cual la primera no podía enajenar sin el consentimiento de su hija, tal como se realizó en la escritura observada, en tanto la primera de ellas sólo era titular de la mitad indivisa en el mismo.

e) Respecto a la cesión de derechos hereditarios contenida en el documento presentada, por tratarse de un acto inscribible en otro registro, no debería ser objeto de calificación. No obstante del mismo surge que la cedente CC se reservó ese bien, excluyéndolo de la cesión, por lo cual pierde peso el argumento de la Escribana autorizante de tener en cuenta la referida cesión de derechos.

f) Por último deja constancia que la primera copia de la escritura otorgada en el año 1998, se encuentra expedida en Papel Notarial de Actuación, habiéndose extendido la Refrendata de la misma el 15 de octubre de 2009, lo cual constituye una irregularidad manifiesta que considera oportuno y necesario comunicarla.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 109/2009, asentado en el Acta número 280 de fecha 11 de diciembre de 2009, aprobado por unanimidad, entiende que es correcta la observación formulada por el Registro. Al decir que se vende el bien tal no se encuentra legitimada para disponer de la totalidad del mismo sino de la mitad indivisa; así debió manifestar en la escritura de compraventa. Se entiende que el levantamiento de la observación corresponde efectuarla mediante una Declaratoria. Respecto a la denuncia que realiza la registradora sobre la expedición de la copia, llama la atención la fecha en que se efectúa, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de la escritura. Se sugiere comunicar a la Suprema Corte de Justicia.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Tacuarembó y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El Director General de Registros (I),

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, Sección Inmobiliaria con el No. 0000/2009.-

2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Tacuarembó.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a la Suprema Corte de Justicia y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General De Registros (I).-

327 / 10 7 de diciembre de 2010

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio de calificación registral aplicable respecto al control del Seguro…

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio de calificación registral aplicable respecto al control del Seguro Obligatorio de Automotores en diversos casos que señala.

Resultando:

I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay realizó dicha consulta por nota de fecha 16 de noviembre de 2009, en la que expresa:

a) a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 18.412 de fecha 17 de noviembre de 2008, se creó el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales causados a terceros, por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias (vehículos automotores y acoplados remolcados).

b) Si bien el Banco no ha sido encargado por dicha ley del contralor directo de la vigencia del seguro, igualmente está comprendido en la necesidad de proceder a su verificación en sus operaciones ordinarias.

c) Por tal razón consulta cual será el criterio de calificación registral, en las siguientes situaciones:

1) si el contralor dispuesto por el artículo 27 de la ley Nº 18.412 y artículo 20 del Decreto 381/2009 es o no aplicable a las enajenaciones forzadas judiciales de vehículos automotores realizadas al amparo del artículo 770 del Código Civil y del artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso.

2) Si el Registro controlará el certificado previsto en el artículo 11 inciso 2º de dicha ley, en los casos de enajenación del vehículo automotor objeto de contrato de crédito de uso (leasing) que el proveedor realice a favor de la entidad financiera acreditante (art. 12 lit. a) ley 16.072 de 9 de octubre de 1989); contratos de crédito de uso (leasing) celebrado entre la entidad acreditante con el usuario y venta que realice la entidad financiera acreditante a favor del usuario, en cumplimiento de la opción de compra prevista en el artículo 1 inciso 2º de la referida ley.

3) Si pueden considerarse exceptuados del contralor de dicho certificado los siguientes actos: las reinscripciones de contratos de crédito de uso y de prendas sin desplazamiento sobre vehículos automotores (art. 80 nal. 2 Ley 16.871); la nuevas inscripciones de dichos contratos cuando se trate de documentos cuya inscripción anterior haya caducado y las inscripciones y reinscripciones de embargos específicos sobre vehículos automotores (art. 25 lit. D ley 16.871). 4) Si el contralor del certificado de referencia se aplicará a los actos inscribibles que refieran a “acoplados remolcados”.

II) Que el Director del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, Esc. Carlos Milano, informa que: a) debe tenerse en cuenta, a los efectos de precisar el alcance del deber establecido en el artículo 27 de la ley 18.412, que el seguro debe estar vigente al momento de la inscripción en el Registro. b) Deberá además dejarse constancia expresa del tipo de seguro contratado, ya que según la ley debe tratarse de un seguro contra terceros.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 55/2009 asentado en el Acta número 266 de fecha 21 de agosto de 2009, entiende por unanimidad que debe hacerse de acuerdo a la ley, debiéndose controlar la vigencia del seguro al momento de la presentación al Registro. En los casos que la adquisición se realice por una compañía aseguradora (indemnización por hurto o destrucción total), la vigencia se extenderá hasta el momento del otorgamiento. Respecto de quién se controla en las enajenaciones, por mayoría considera que al controlarse la vigencia al momento de la inscripción se está cumpliendo con la ley, ya que se trata de un seguro obligatorio, no importando si el titular es el enajenante o el adquirente. Además debe tenerse presente, que el titular del seguro puede ser un “...usuario o quien tenga la guarda material...” (art. 7). Respecto a los “actos que afecten la titularidad”, por unanimidad considera que se debería pedir en enajenaciones, constitución de prendas, certificados de resultancias de autos, particiones, créditos de uso (leasing) por el usuario y en las respectivas cesiones. No corresponde exigirlo para las reinscripciones, cesión de crédito con garantía prendaria y las cancelaciones; al tenor del texto legal (art. 27 lit. a.). Tampoco se debería controlar en las inscripciones y reinscripciones de embargos y demás medidas cautelares.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 107/2009 asentado en el Acta número 279 de fecha 4 de diciembre de 2009, respecto a los puntos 1 a 3, se remite al dictamen 55/2009. Respecto al punto 4, entiende que los “acoplados remolcados” están previstos expresamente en el artículo 1º, en consecuencia corresponde el contralor respecto a estos vehículos.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 63/2010 asentado en el Acta número 306 de fecha 3 de setiembre de 2010, modificó el dictamen precedente en cuanto a que correspondería sostener el mismo criterio tanto en los casos de cesiones de crédito de uso (leasing) como en las cesiones de crédito con garantía prendaria. En ambos casos, por no afectarse la titularidad del vehículo automotor, no debería controlarse el seguro obligatorio.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 27 de la ley 18.412 de 17 de noviembre de 2008 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros, Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante, que el contralor de la vigencia el seguro obligatorio de automotores que debe realizar el Escribano interviniente del acto o egocio jurídico de que se trate, será exigible a la fecha de presentación del documento al Registro, en los casos en que se solicite la inscripción, en todas las enajenaciones, constituciones de prendas, certificados de resultancias de autos y particiones. No se exigirá dicho contralor para las reinscripciones, cesiones de crédito de uso (leasing), cesiones de crédito con garantía prendaria, cancelaciones de inscripciones vigentes ni para las inscripciones y reinscripciones de embargos y demás medidas cautelares.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y NOTIFÍQUESE al Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General De Registros

82 / 10 24 de marzo de 2010

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y…

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad en el tercer piso del Edificio del Notariado.

Resultando: que si bien la unificación de dichos sectores podría beneficiar a quienes concurren a la oficina para realizar más de un trámite, ella ha sido inoportuna, puesto que se ha comprobado que el elevado número de usuarios torna inadecuado el local, se prolongan las esperas del público y se complica el normal desempeño de las tareas registrales, y enlentece los procesos.

Considerando:

I) Que es un objetivo primordial de esta Dirección General, brindar la mejor atención a los usuarios-clientes, quienes son el fin último del servicio.

II) Que el propósito de mejora en la atención al ciudadano, puede lograrse manteniendo las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria funcionando en plantas separadas, pero destinando mayor cantidad de funcionarios a los sectores de atención al público.

III) Que los Directores de ambas secciones, presentaron a consideración de esta Dirección General proyectos de funcionamiento en los subsistemas de atención al usuario y procesamiento documental interno, lo cual habilitará una mejora en la prestación del servicio al público.

IV) Que se entiende pertinente, además de adecuar la distribución física de los locales registrales, disponer medidas para cubrir las posibles ausencias de personal administrativo que puedan dificultar el normal procesamiento de los documentos.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16.871,d e 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros (i)

R e s u e l v e :

1º) Dispónese a partir del 5 de abril de 2.010, la total separación física de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, pasando a funcionar la primera en el tercer piso y la segunda en el quinto piso del Edificio del Notariado, reintegrando a los funcionarios a sus lugares de trabajo originarios.

2º) Apruébase el plan de trabajo presentado oportunamente por los Señores Directores de los Registros mencionados, el que se adjunta en Anexos.

3º) Dispónese además, que en caso de ausencias de los funcionarios que desempeñan las tareas de atención al público, verificación y completado de documentos a la base de datos de todos los Registros y demás tareas, los mismos serán suplidos en primer término, por otros funcionarios administrativos, y en caso de ser aún necesario, en segundo término, por personal del escalafón técnico profesional.

4º) Notifíquese a los Señores Directores de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, quienes lo harán a los funcionarios a su cargo. Circúlese a todas las dependencias, publíquese en el sitio web y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albín Izuibejeres – Director General de Registros (I).-

41/10 19 de febrero de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de inscripción 0000/2008, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo.

Resultando:

I) La peticionante se presenta ante dicho Registro, relatando los siguientes antecedentes: A) solicita la cancelación de la inscripción x1/2005 al amparo de la ley 16.871 y la resolución 354/2008 de la Dirección General de Registros. B) del certificado notarial que se pretende inscribir se desprende que los actuales propietarios del bien son los Sres. AA y BB. B) En la procedencia dominial se establece: a) que la Sra. CC falleció en Montevideo el 5 de setiembre de 1986, declarándose únicos y universales herederos de la causante a sus hijos legítimos DD, EE y FF, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite GG por sus gananciales (sucesión tramitada en el Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno, inscripción registral Nº 1, Folio 00 del Lº 00 del año 1987; b) el cónyuge y los herederos de CC enajenaron el inmueble el 4 de mayo de 1990, inscribiéndose la primera copia de la escritura autorizada por la Esc. XX en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 2 al Fº 00 del Lº 00; c) Por resolución 000/2004 del Juzgado de Familia citado, con fecha posterior se modifica la declaratoria de herederos, incluyéndose nuevos nombres la que se inscribe con el Nº x1/2005 el 2 de febrero de 2005.- C) Expresa la compareciente que del cotejo de fechas, surge que entre la inscripción original de la sucesión del año 1987 y su rectificación del 2005, el inmueble fue sucesivamente enajenado dos veces (años 1990 y 1991) y también hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

II) A fs.12 el Registrador expresa que por el mencionado documento notarial se pretende dejar sin efecto la inscripción x1/2005, que refiere a una modificación de declaratoria de herederos, ampliando la misma. Agrega que la citada Resolución 354/2008 de la DGR no encuadra en la situación planteada.

III) Por informe presentado por el Esc. Daniel Ramos de la Asesoría Técnica Registral, se concluye que por aplicación del principio de legitimidad, no corresponde cancelar la inscripción del año 2005, coincidiendo con el Registrador en cuanto a que no se trata de un error registral y no es procedente cancelar un acto modificativo inscripto al amparo del régimen legal.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 21/2009, de 30 de abril de 2009 (Acta 253) comparte los informes presentados por los Escribanos Luis Fernández y Daniel Ramos.

Considerando:

I) Esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Registro de la Propiedad y la Asesoría Técnica Registral.

2 ) Expresa el Esc. Fernández que el literal b) artículo 2º de la Resolución 354/2008 refiere a la situación de “error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto”, resaltando que la ampliación de declaratoria de herederos no matricula y tampoco debe controlarse el tracto sucesivo.

3 ) Por su parte, el Esc. Ramos agrega que “la enajenación realizada con posterioridad a 1987 es un caso típico de venta por herederos aparentes. La Jurisprudencia y parte de la doctrina pretenden ampararse en el artículo 405 del Código General del Procesos generando una adquisición a “non domino”. Acuden al fundamento de la teoría de la apariencia y de seguridad del tráfico jurídico.

En la posición contraria, el Esc. Arezo sostiene que el principio de legitimidad (Rev.AEU, vol.77 nos. 1-6, pág 35, “La venta del Heredero aparente luego de la vigencia del Código General del Proceso”) desplaza cualquier otra interpretación que determine nuevos modos de adquirir, debiéndonos atenernos estrictamente a lo dispuesto en los artículos 489 y 1039 del Código Civil. Concluye que el citado artículo del CGP no corresponde aplicarlo en contravención al derecho sustantivo por cuanto lo que hubo no fue una adquisición sino una “apariencia de adquisición”; el derecho procesal no puede determinar si hubo o no adquisición.

En igual sentido, Garbarino (“La calificación notarial y Registros como instrumentos de seguridad jurídica”, Rev.AEU, tomo 90, Nos. 1 a 6, ene/jun.2006, págs. 15 a 28) sostiene que el principio de legitimidad se basa en la adquisición derivada que se resume expresando que “nadie pude trasmitir más derechos de los que tiene, resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos por él constituidos, y el que nadie puede ser privado de su propiedad sin acto propio”.

Agrega que las excepciones establecidas en el Código Civil por los artículos 71 y 72, sobre actos de los herederos en relación a los bienes del ausente, artículo 852, sobre la acción de indignidad que no afecta a los terceros de buena fe, artículos 1317 y 1318 sobre pago de lo indebido, artículos 1426 y 1430 sobre efectos de la condición suspensiva, no alteran la regla obligatoria establecida en los artículo 489, 6767, 775 inciso segundo y 1669 del mismo cuerpo normativo.

El conflicto de leyes que se da entre el Código Civil y el Código General del Proceso debe analizarse a la luz de la actualización efectuada al Código Civil por la ley 16.603, de 18 de octubre de 1995. En consecuencia el citado autor expresa que “las normas anteriores que contradigan las disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 405.1 del CGP, deben entenderse derogadas en cuanto se le opongan”.

Sostiene el Esc. Ramos que corresponde analizar además la naturaleza del acto inscribible. La declaratoria de herederos es un acto de jurisdicción voluntaria que no adquiere la calidad de cosa juzgada. Es una inscripción declarativa retroactiva y no se vuelve inmodificable como en los sistemas que consagran el principio de fe pública registral (artículo 28 de la ley Hipotecaria Española de 8 de enero de 1946).

La ley registral establece excepciones al principio general del tracto sucesivo. Es el propio inciso 1º del artículo 57 que prevé que igualmente la inscripción deberá efectuarse cuando el disponente del derecho se encontrare legitimado. Si no fuere así, la norma que regula el instituto no debería ocuparse de la salvedad.

La Resolución 354/2008 de la DGR plantea en el artículo 2.2.una situación de error registral no comprendida en los fundamentos alegados por el gestionante. No es un caso de error de concepto por cuanto la calificación registral de 2005 se efectuó en base a las disposiciones legales aplicables (principio de legalidad) Se trata de un acto modificativo, que por lo que viene de expresarse es procedente dictarlo en cualquier momento (artículo 17 numeral 20 de la ley 16.871)”.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 5, 17 numeral 20, 57 inciso primero y 64 a 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los artículos 489 y 1039 del Código Civil, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Dirección del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo y la Asesoría Técnica Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en la solicitud de inscripción 0000/2008 del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.--

2º) Notifiquese a la interesada y al al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

Resoluciones 2005

70/05 11 de abril de 2005

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de establecer criterios de calificación registral. Resultando: I) El instituto “Reserva de Prioridad”, fue planteado como un tema de estudio…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de establecer criterios de calificación registral.

Resultando:

I) El instituto “Reserva de Prioridad”, fue planteado como un tema de estudio en el “XIV Encuentro Nacional de Registradores”, realizado en la ciudad de Minas, desde el 7 al 9 de mayo de 2004, contando con destacada participación del personal técnico de todo el país, analizándose y debatiéndose sobre los más relevantes aspectos.

II) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 23 del Acta 119, de 2 de junio de 2004, aprobó los puntos 2,3, y 5 a 9 de las Conclusiones del Tema 2-Reserva de Prioridad, del citado Encuentro Nacional de Registradores.

Considerando:

I) La normativa aplicable al instituto está prevista en las leyes 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y 17.296, de 21 de febrero de 2001; los Decretos 99, de 21 de abril de 1998 y 333, de 17 de noviembre del mismo año, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros números 264/98, de 29 de diciembre de 1998, 38/99 de 1º de marzo de 1999, 350/001 de 27 de noviembre de 2001 y 130/02 de 11 de julio de 2002.

II) En cuanto a la posibilidad de admitir como condicional una Reserva de Prioridad, se entiende que su especial naturaleza jurídica amerita diferenciarla de los demás actos inscribibles, y en consecuencia, son las mismas razones que llevan a no aceptarla en calidad de inscripción provisoria, las que determinan su inadmisibilidad como inscripción condicional.

III) Los automóviles “0 kilómetro”, en cuanto constituyan vehículos con aptitud registral, corresponde sean amparados por una reserva de prioridad siempre que el acto para el que se solicita se encuentre previsto en el artículo 55 de la ley 16.871.

IV) En el control de la representación del solicitante de una reserva, se estima aplicable la Resolución 137/2002 de la Dirección General de Registros, de 15 de julio de 2002, aceptándose como suficiente la constancia notarial que establezca la representación invocada, y no observándose las solicitudes si no se controlaren en forma expresa las facultades y vigencias de los apoderamientos.

V) De acuerdo a la ley 17.296 y la Resolución 38/99 de la Dirección General de Registros, por no ser necesaria la previa o simultánea matriculación, se estima que al momento de presentación de la reserva no corresponde el contralor del tracto sucesivo, el que sólo corresponderá una vez que ingrese el documento que pretende ser amparado por la respectiva solicitud de reserva. No obstante, se valora positivamente como sugerencia que el tracto se tenga presente a fin de evitarse contratiempos innecesarios.

VI) Estando vigente una reserva para la inscripción de un acto modificativo, de ingresar otro extintivo (cancelación de promesa o hipoteca, por ejemplo) se entiende que el régimen general de prioridades implica calificar como condicional al que ingresa por último al registro.

VII) En los negocios vinculados jurídicamente pero referidos a bienes diferentes, se concluye que no es procedente ampararlos si así no se indicare expresamente en la solicitud y los actos a amparar no se otorgaren en la misma forma, pues la exigencia del artículo 63 de la ley 16.871 determina preceptivamente la coincidencia total de los actos y los bienes cuya protección se pretende. Tampoco corresponde tal protección, los casos de pluralidad de actos indicados en la solicitud como a otorgarse simultáneamente respecto de un mismo bien pero luego otorgados en momentos diferentes, no obstante presentarse a inscribir durante la vigencia de la reserva de prioridad. Refuerza en general esta conclusión, la posibilidad ilegal de tener que admitir actos condicionales parciales, y en consecuencia admitir cancelaciones parciales condicionales, situaciones no contempladas por el artículo 63 de la ley 16.871 y el inciso final del artículo 50 del Dto.99/98.-

Atento: a lo dispuesto por los artículos 55, 63 y 64 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el artículo 299 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001; el artículo 50 del Decretos 99, de 21 de abril de 1998 y el artículo 1º del Dto. 333, de 17 de noviembre del mismo año, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros números 264/98, de 29 de diciembre de 1998, 38/99 de 1º de marzo de 1999, 350/001 de 27 de noviembre de 2001 y 130/02 de 11 de julio de 2002 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

Resuelve: Fijar con carácter general, los siguientes criterios de calificación registral:

1º) Requisitos.- La solicitud de Reserva de Prioridad deberá contener los datos indicados en el formulario correspondiente e indicar expresamente los actos, bienes y personas para los cuales se solicita. Recomiéndase a los solicitantes, que previamente al ingreso de las reservas, verifiquen la perfecta correspondencia de las titularidades registrales a los efectos del posterior contralor del tracto sucesivo.

2º) Plazo para calificar.- Si la solicitud no hubiera caducado, la calificación definitiva de la reserva se efectuará dentro del plazo de 5 días hábiles a contar de la fecha de la presentación de todos los documentos cuyo amparo se solicita.

3º) Posibilidad de Rechazo.- Las solicitudes de reservas de prioridad podrán rechazarse dentro del plazo de 5 días contados desde su presentación, en los casos de ausencia de algunos de los elementos exigidos por el artículo 50 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, en su redacción dada por el artículo 1º del Dto.333/98, de 11 de noviembre del mismo año. Si del cotejo de los documentos presentados con la solicitud de la reserva no surge la coincidencia total de los actos y bienes a amparar, igualmente se rechazará la solicitud.

4º) Formalidades del Rechazo.- En caso de rechazo de la solicitud el Registro conservará el duplicado devolviéndose el original al interesado.

5º) Otorgamientos simultáneos. Sólo se ampararán los actos simultáneos si los mismos se otorgan en la misma fecha, aún frente a distintos Escribanos, siempre que los bienes y actos se hubieran indicado en la respectiva solicitud.

6º) No condicionalidad de las solicitudes.- De encontrarse vigente una reserva de prioridad, las solicitudes de reservas posteriores relativas a los mismos bienes, actos y personas, se aceptarán o rechazarán si cumplen o no con los requisitos establecidos para su admisibilidad o rechazo. En ningún caso se admitirá la inscripción condicional de la solicitud (artículo 1º).

7º) Actos extintivos.- Las solicitudes de inscripción de actos extintivos, se registrarán como condicionales, si estuvieren vigentes reservas solicitadas para otorgar actos modificativos vinculadas con los actos originarios cuya cancelación se pretende.

8º) Automóviles “0” kilómetro y primera inscripción.- Para la inscripción de vehículos “0” kilómetro y primera inscripción de automóviles usados, podrán solicitarse reservas de prioridad conforme al régimen de la Ley 16.871, Decreto Reglamentario y Resoluciones de la Dirección General de Registros.

9º) Declárase aplicable a la admisibilidad de la solicitud de reserva de prioridad, el control de la representación de los mandatarios, apoderados y representantes contractuales o estatutarios, conforme al régimen de la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 137/2002 de 15 de julio de 2002, en cuanto a que dicho control se limitará a constatar la existencia de la constancia notarial acreditante.

10º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

11º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

12º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Maria Isabel Bonnafon Olivero - Directora General de Registros.-

85/05 26 de abril de 2005

Visto: el artículo 2.3 de la Resolución 264/98, de 29 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 1º de la la Resolución 230/04, de 22 de setiembre de 2004. Resultando: I) El inciso 2º…

Visto: el artículo 2.3 de la Resolución 264/98, de 29 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 1º de la la Resolución 230/04, de 22 de setiembre de 2004.

Resultando:

I) El inciso 2º del artículo 1º de la Resolución 230/04, preceptúa, a cargo del Registrador, el contralor de un certificado registral proporcionado por el usuario, al momento de la calificación en los casos de actos inscribibles que impliquen matriculación.

II) Si bien dicho certificado facilita la verificación del tracto sucesivo, corresponde igualmente al Registrador efectuar dicho relevamiento, para lo cual, se entiende debe acudirse a los elementos que se dispongan en la sede registral a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

III) En consecuencia, sin perjuicio de la utilidad que se reconoce en la presentación del certificado, determinando mayor celeridad en la tarea de calificación, se advierte que la preceptividad del certificado es independiente de la obligación funcional que el citado artículo 57 le impone al propio Registrador.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 5/2005, de 13 de abril de 2005, sugiere la derogación de la Resolución 230/04, no obstante entender que el contralor del tracto es una obligación del Registrador, sugiriendo asimismo a esta Dirección el dictado de instrucciones que determinen el efectivo cumplimiento del artículo 57 de la ley 16.871

Considerando:

I) Se mantienen los fundamentos explicitados en la Resolución 230/004 en cuanto a que el Registrador debe controlar la previa inscripción del derecho que se transfiere, modifica o afecta.

II) Es pertinente suspender la exigencia de agregar un certificado registral con una antigüedad no mayor a 30 días, el cual, si bien facilita la tarea de calificación registral y que podrá ser utilizado en el caso de ser presentado por el usuario, corresponde sea sustituído por la actuación del Registrador en cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 57 de la ley 16.871.

III) En consecuencia, se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral en cuanto a que no debe ser preceptivo adjuntar el certificado mencionado, pero entiende esta Dirección General deben mantenerse vigentes los otros aspectos contemplados por la Resolución 230/04.-

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3 y 5, 9, 11, 57, 65 numeral 1, y 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6 y 67 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, el artículo 2º de la Resolución 264/98, de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Suspender la exigencia de controlar un certificado registral en los casos que se determinan en el artículo 2.3 de la Resolución 264/98, de 29 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 1º de la Resolución 230/04, de 22 de setiembre de 2004.-

2º) Disponer, que a los efectos del contralor del tracto sucesivo, los señores Registradores deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.-

3º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

163 / 05 27 de junio de 2005

Visto: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria Nº 000, de 6 de abril de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Rivera. Resultando:…

Visto: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria Nº 000, de 6 de abril de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Rivera.

Resultando:

I) Por documento presentado el 6 de abril de 2005 se solicitó la inscripción de una compraventa judicial, describiéndose como objeto del acto a registrar a dos parcelas integrantes de un mismo número de padrón (cláusula “SEGUNDA-OBJETO”, fs. 10).

II) El Registro observa la solicitud, indicando que a partir de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, no es posible inscribir documentos que refieran a padrones en mayor área.

III) A fs, 2 se presenta el Escribano interviniente iniciando el Contencioso Registral, oponiéndose a la observación formulada. Sostiene que el objeto del negocio fue adquirir la propiedad y posesión un padrón individual y no fracciones de terrenos consideradas separadamente. La descripción en base a dos fracciones, no contradice la venta del todo, efectuándose el deslinde de dos fracciones de un plano de enero de 1968, no tratándose de la venta de un padrón en mayor área. Por otra parte, agrega, no es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 12 del Dto. 364/95, de 3 de octubre de 1995, reglamentario del artículo 85 de la ley 16.462, de 11 de enero de 1994. Esta disposición establece que la Dirección General de Catastro “no adjudicará número de padrón independiente a predios compuestos por más de un solar o fracción”(destacado nuestro). Concluye que la prohibición es para los planos inscriptos con posterioridad a la vigencia del Dto.364/95 (11 de octubre de 1995) y no al caso en cuestión pues el plano data de 1968. En el mismo sentido adjunta un informe de la Comisión de Derecho Registral aprobado por la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay, publicada por la Revista de la A.E.U. en el volumen 80, nº7-12, página 413.

IV) A fs. 14 se agrega el informe del Registrador, manteniendo la observación formulada y fundamentándose en lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 85 de la ley 16.462 citada, y en el artículo 9 numeral 1º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en cuanto entiende que el padrón individual es un requisito registral para la matriculación de cada inmueble.

V) La Comisión Asesora Registral, por Dictamen 10/2005 de 8 de junio del presente año (Acta 134) se aparta de lo informado por el Registro. Considera que el caso planteado no tenía por objeto un padrón en mayor área sino un padrón formado por dos parcelas que se describen en base al plano respectivo, lo cual surge del acto y de la cédula catastral que se agrega.

Considerando:

I) Esta Dirección General se adhiere a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, apartándose de lo informado por el Registro interviniente.

II) La exigencia de tener padrón individual, surge debidamente acreditada al establecerse en el documento al padrón número 1311 como objeto del acto inscribible , debiéndose destacar que la referencia a las fracciones 5 y 6 es necesaria para efectuar la lectura ineludible que resulta de un plano del año 1968.

III) La prohibición de la ley 16.462, reglamentada por el artículo 12 del Dto.364/95, rige estrictamente en los casos en que se consigne como objeto del acto inscribible a un padrón en mayor área compuesto de una o varias fracciones. En la situaciones anteriores a la ley 16.462, no es la fracción la que determina el padrón individual, sino la unidad de todo el inmueble que eventualmente pudo estar constituido por más de una fracción.

IV) En sede registral, el requisito del numeral 1 del artículo 9 de la ley 16.871, en cuanto a tener padrón individual para matricular, se entiende cumplido ya que se matricula al inmueble en su totalidad, elemento que prescribe la norma y que en el caso concreto se expresa como el Nº 0000. Ello tampoco es obstáculo para que la Dirección Nacional de Catastro, de oficio o a solicitud del propio interesado, para las situaciones anteriores a la ley 16.462, adjudique un número de padrón individual a cada fracción, soluciones también compatibles con lo dispuesto en la ley registral. Atento: : a lo dispuesto por el artículo 85 inciso de la ley 16.462, de 11 de enero de 1994; 1os artículos 3, numerales 3) y 5), 9 , numeral 1) 65 y 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 12 del Dto. 364/95 de 11 de octubre de 1995; el artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------------------------------

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Transformar en definitiva la inscripción provisoria Nº 000, de 6 de abril de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Rivera.

2º) Establecer como criterio de calificación registral, que en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, no serán observables aquellos actos cuyo objeto lo constituyan bienes integrados por dos o más fracciones o solares referidos a un mismo padrón individual. La prohibición de inscribir bienes en mayor área, declárase aplicable cuando la referencia sea a uno o varios solares o fracciones no constitutivos de la unidad del inmueble.

3º) Notifíquese al oponente, a la Dirección del Registro y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Comuníquese a los Directores y Encargados de Registros.

5º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

191/05 19 de julio de 2005

Visto , la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente XX/005 de fecha 13 de junio de 2005 Resultando :…

Visto , la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente XX/005 de fecha 13 de junio de 2005

Resultando :

I) Que con fecha 5 de mayo de 2.005 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, la inscripción de Reglamento de Copropiedad, el que fue inscripto en forma provisoria, con el N° 00000.

II) Que realizada la calificación, el documento fue observado por considerar el registrador que correspondía aplicar el artículo 9 del Decreto-ley N° 14.560, ya que si no otorgan el reglamento todos los copropietarios se requeriría trámite judicial. El artículo 7 se aplicaría para la formación de Reglamento en edificio construido de acuerdo a la ley 10.751

III) Que el Esc. AA, dedujo oposición por escrito presentado el 13 de junio de 2.005, en el que expresó que se trata de incorporación a propiedad horizontal por el Capítulo I del Decreto-ley N° 14.261, y que el caso es una sucesión en la cual heredaron al causante sus cinco hijos. Al fallecer uno de ellos, sin haberse realizado el trámite sucesorio de éste, los restantes, aplicando el artículo 7 literal B) de la ley 14.560, realizaron la asamblea de copropietarios y resolvieron otorgar el reglamento de copropiedad designando al cónyuge supérstite para otorgar el mismo.

IV) Que a su juicio, el Decreto-ley N° 14.560 “... se aplica a incorporaciones a propiedad horizontal, cualquiera sea el régimen legal”. El artículo 7 regula en su literal B) la competencia para la formación o modificación del Reglamento de Copropiedad, esto es, “... la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representen los ¾ (tres cuartos) del valor del edificio...”, y si esas mayorías se obtienen, debe inscribirse el reglamento y la hipoteca recíproca.

V) Que la Subdirectora del Registro, Esc. Susana IGARABIDE, por escrito de fecha 14 de junio de 2.005, funda su posición expresando que luego de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997, “... en su artículo 57 consagra el principio del tracto sucesivo, no se puede inscribir un acto que implique matriculación (hipoteca recíproca) si no la otorgan todos los copropietarios registrales”. De esta manera entiende que no se podría “...inscribir un Reglamento de Copropiedad cuando no ha sido otorgado por todos los condóminos, si se tiene la posibilidad de solicitar judicialmente que se represente al condómino que no otorga (Art. 9 de la Ley 14.560), pero no otorgarla extrajudicialmente sin su consentimiento ... En lo que respecta a las mayorías consagradas en la ley 14.560 se debe interpretar que debe primar el derecho colectivo cuando es un problema de funcionamiento de la propiedad horizontal, y no así cuando es un derecho de naturaleza real”.

VI) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 136 de fecha 5 de julio 2.005 (dictamen 15/2005), aprobó por mayoría el informe del Escribano Federico ALBIN, “... en cuanto a que en el caso el documento presentado a inscribir no sería observable”.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados en el referido informe del Esc. Federico ALBIN, de fecha 4 de julio de 2.005, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. En efecto, respecto a la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, el informante adhiere “... a la llamada teoría monista sustentada por MIRANDA y CURBELO, que entiende que es una nueva forma de estar el derecho de propiedad, diferente a la del tipo romano, en la cual se ejercen algunos poderes jurídicos propios y otros compartidos.

II) Que según expresa, “... para el otorgamiento del reglamento de copropiedad, se requiere, en principio, ya la voluntad del dueño singular o bien la unanimidad de copropietarios. En el primer caso, el acto es unilateral y simple o unipersonal y en el segundo, existen voluntades paralelas, que “... partiendo de un interés común, se dirigen hacia un único fin” (Cf. . MIRANDA, Fernando. “Propiedad Horizontal. Conferencias y estudios”. AEU. Mdeo. 1985, p. 312).”.

III) Que “... sin embargo, a partir de la vigencia del decreto-ley 14.560, esta forma de explicar el negocio jurídico, no se adecua a la referida teoría de la propiedad monista, que supone el traslado de los poderes de disposición, derogando el régimen de unanimidad de tipo romano, para pasar al de las mayorías, calificadas (Cf. MOLLA, Roque. “Régimen de las mayorías en la propiedad horizontal”. RAEU, Vol. 80 (7-12), p. 251 y ss. “Aplicaciones del nuevo principio en materia de propiedad horizontal establecido por la Ley N° 14.560”. ADCU, Vol. 26, pág. 577 y ss.)

IV) Que el “... criterio de la unanimidad es cambiado por el de la mayoría especial, y le es acordado, para la formación y la modificación del reglamento, por la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, obsérvese que dice: especialmente convocada; esto está vinculado al orden del día y la comunicación correcta, si no la asamblea va a estar funcionando en forma totalmente irregular e ineficaz en cuanto a la posibilidad de plasmar luego cualquier tipo de cambio, y por supuesto inoponible a quien ha sido citado en forma que representaren los tres cuartos del valor del edificio”; debe obtenerse la voluntad del órgano que se denomina asamblea de copropietarios, convocada al efecto (Cf. MOLLA, Roque. “Régimen ...”, p. 261).

V) Que conforme al informe de Esc. F. ALBIN, el “... juego de los poderes jurídicos es lo que justifica o explica la posibilidad de celebrar también, la hipoteca recíproca –de contenido preceptivo en el régimen del decreto-ley 14.261- aún en ausencia de alguno de los copropietarios, siempre que se reúnan las mayorías calificadas (art. 7, decreto-ley 14.560). Es necesario analizar una cosa más, y es el principio de identidad y no contradicción aplicado a la interpretación de normas, ... De ello se deriva que el art. 7 no distingue cuando refiere a la “...formación ...” del reglamento, por lo cual la diferencia en cuanto a las formas de otorgarlo derivadas de si se trata de edificio construido por ley 10.751 o incorporado por el decreto-ley 14.261, no son de recibo.

VI) Que añade que “... tampoco puede compartirse que cuando no existe unanimidad, deba acudirse a la vía judicial, (art. 8) porque ese es otro supuesto de hecho, no aplicable al caso, es decir, cuando no existe acuerdo de voluntades, o no se obtienen las mayorías calificadas requeridas por el art. 7 literal B), que en el caso, sí se obtuvieron.

VII) Que, expresa por último el informante Esc. Federico ALBIN que “... no se vulnera el contralor del tracto sucesivo ... que es un principio formal registral, que es una herramienta para la aplicación de principios sustanciales. Lo que exige este principio, regulado en los artículos 57 y 58 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997, es que quien otorga el reglamento, tenga su derecho registrado. Esa es la aplicación del principio formal, pero respecto de quiénes debe controlarse (mayoría o unanimidad), ello es resuelto por el derecho sustancial, a partir de los principios generales, entre otros, el de legitimidad, y en el caso, surge del estudio de los poderes jurídicos ejercidos a base del principio de mayorías calificadas (art. 7), todo lo cual se cumple también en el caso”.

VIII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.

Atento : a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a lo dictaminado en informes ya referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA de fecha 13 de junio de 2.005, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el N° 00000 el 5 de mayo de 2.005.

2°)Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en la Página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

5°) Cumplido , archívese

223 / 05 11 de Agosto de 2005

Visto: la situación planteada por el contralor de los impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales cuando existe convenio de pago vigente. Resultando: I) Que por nota de fecha…

Visto: la situación planteada por el contralor de los impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales cuando existe convenio de pago vigente.

Resultando:

I) Que por nota de fecha 6 de junio de 2.005, la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Susana Igarabide planteó la necesidad de tener un pronunciamiento técnico y resolución respecto de los referidos temas.

II) Que con fecha 30 de junio de 2.005, el Esc. Federico Albin informó que la “... deuda sometida a plazo inicial –ya sea antes o después de verificado el incumplimiento y cualquiera sea la naturaleza del plazo legal o convencional- impide la exigibilidad del crédito; este elemento de la relación, cualquiera sea su fuente, opera sobre la exigibilidad (Cf. Cafaro , Eugenio – Carnelli , Santiago. “Eficacia Contractual”. Ed. Abeledo Perrot, 1989, pág. 112. Ghersi , Carlos Alberto. “Derecho Civil. Parte General”. Ed. Astrea. 1993, pág. 348). Durante ese plazo de pendencia, es admisible al acreedor realizar todos los actos conservatorios de su derecho (Cf. Cafaro - Carnelli , ... op. cit. p. 115 y 116).

III) Que según expresa el citado informante, este es “... el efecto previsto en el art. 1.438 del C.C. que establece que lo “... que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir”.

IV) Que agrega asimismo que “... el contralor que realizan los entes públicos y escribanos no puede exceder el que hace el propio acreedor, que al momento de otorgar una nueva facilidad de pago, ha ponderado las consecuencias de ello, respecto del Erario Público”.

V) Que respecto al Impuesto de Enseñanza Primaria, expresa el Esc. Federico Albin que la Ley N° 17.845, de 21 de octubre de 2.004, “... estableció un plan de regularización del referido tributo, incluyéndose la posibilidad de celebrar convenios de pago (art. 4 y ss.). Finalmente, entiende que los mismos argumentos se aplican ... al contralor del Tributo de Educación Primaria y al Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales”.

VI) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 140 de 5 de agosto 2.005 (dictamen 24/2005), como criterio general, “... sobre los contralores fiscales, la Comisión considera que puede adoptarse una solución similar a la contemplada en el artículo 2° de la Resolución N° 217/2000, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por la Resolución 132/001, de 22 de mayo de 2001, para la contribución inmobiliaria, en el sentido de extender el régimen de contralor de impuestos de Enseñanza Primaria y Transmisiones Patrimoniales”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte los referidos dictámenes, y que por los fundamentos expuestos, es menester extender el régimen vigente de admisión de los convenios de pago también al contralor de impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: A lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil, artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Extender el régimen de la Resolución N° 132/001, de 22 de mayo de 2.001, a los convenios de pago de los impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales, el cual tendrá carácter vinculante para los registradores.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros

4°) Insértese en la Pagina Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

5°) Cumplido , archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

248 / 05 29 de agosto de 2005

Visto, el contralor de los certificados del Banco de Previsión Social respecto de promesas de bienes inmuebles de propiedad horizontal proyectados o en construcción. Resultando: I) Que por nota de…

Visto, el contralor de los certificados del Banco de Previsión Social respecto de promesas de bienes inmuebles de propiedad horizontal proyectados o en construcción.

Resultando:

I) Que por nota de fecha 6 de junio de 2.005, la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Susana Igarabide planteó la necesidad de tener un pronunciamiento técnico y resolución respecto del referido tema.

II) Que con fecha 5 de julio de 2.005, el Esc. Federico Albin informó que el “... art. 1° del Decreto N° 608/979, de 30 de octubre de 1979, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 287/981, de 30 de junio de 1981, dispone: En las promesas de enajenación de inmuebles, cualquiera sea su especie, relativas a edificios de propiedad horizontal proyectados o en construcción que se presenten a inscribir al Registro General de Inhibiciones –Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos- el Escribano autorizante o que hubiere certificado el otorgamiento y suscripción de aquéllas, deberá hacer constar en forma fehaciente que tuvo a la vista el certificado de situación regular exigido por el artículo 11 de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, expresando el número del mencionado certificado. Cuando se trate de edificios habilitados cuya construcción se hubiere iniciado después del 11 de diciembre de 1975, deberá dejarse la misma constancia...”.

III) Que la “... Ley N° 16.170, de 27 de diciembre de 1.990, en sus artículos 662 a 668, instaura un nuevo sistema de expedición de certificados, comunes y especiales, y de contralor de las aportaciones con el Banco de Previsión Social”.

IV) Que agrega el informante que “... conforme a lo normado por el art. 663, se emitirá un certificado común a “... los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para: ... 6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción ...”.

V) Que asimismo expresa que en “... el caso analizado, estamos en presencia, justamente, de una hipótesis de derogación tácita. Al haberse instalado un nuevo régimen que trató de unificar en pocas normas todo el sistema de contralor de aportaciones al Banco de Previsión Social, en lo relativo a certificados, actos para los cuales deberán exigirse y demás, la ley no reitera la distinción reglamentaria a base de la fecha de inicio de la construcción (11-XII-1975) para edificios habilitados, es claro cual ha sido la voluntad del legislador, al no incluir en la norma legal, la disposición contenida en el citado inciso 2°.”

VI) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 140 de 5 de agosto 2.005 (dictamen 24/2005), respecto del control del certificado del B.P.S. previsto en el D. 608/979, aprobó el informe de Esc. Federico Albin en el punto que se transcribe “... conforme a la normativa legal, el certificado exigible para el otorgamiento de promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen depropiedad horizontal, proyectados o en construcción, es el certificado común previsto en el artículo 663 de la Ley N° 16.170. Dado que regulan el mismo supuesto de hecho y que la norma posterior es de superior rango, debe considerarse derogado el D. 608/979 ...”, en conclusión, para el caso de promesas de enajenación de inmuebles, sólo se controlará en los casos de edificios en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte los referidos dictámenes.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establécese como criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores, que el certificado exigible para el otorgamiento de promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal, proyectados o en construcción, es el certificado común previsto en el numeral 6) del artículo 663 de la Ley N° 16.170 , y sólo se controlará en dichos casos.

2°)Notifíquese a la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido , archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

256 / 05 5 de setiembre de 2005

Visto, la situación planteada con el contralor del Impuesto al Patrimonio cuando intervienen sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o personas jurídicas constituidas en el…

Visto, la situación planteada con el contralor del Impuesto al Patrimonio cuando intervienen sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Resultando

I) Que el Esc. Federico Albín recoge en su informe de fecha 7 de julio de 2005 las diferencias de opinión que existen respecto a dicho tema y manifiesta la conveniencia de propiciar una resolución de carácter vinculante para los Registradores a efectos de unificar criterios.

II) De dicho informe surge que la Dirección General Impositiva comunicó que algunos profesionales escribanos le han planteado que cuando interviene una sociedad en la compraventa o gravamen de inmuebles se puede admitir que los representantes legales de la misma manifiesten su carácter de no contribuyente y en consecuencia no exigir la última declaración jurada y pago del impuesto.

III) Que dicha posición se basa en las resoluciones No. 30.999 del 26 de diciembre de 1995 y No. 2.538 del 30 de junio de 1997, de la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay, que aprueban informes de la Comisión de Derecho Tributario de dicha Asociación.

IV) Que en la resolución No. 30999, se manifiesta que “el carácter de contribuyente o no de estas personas jurídicas se resuelve año a año, al cierre del ejercicio o al 31 de diciembre, pudiendo entenderse fácilmente que una sociedad anónima puede ser contribuyente en el año 1993 y no serlo en 1994, volviendo a serlo en 1995, en atención a los diferentes aspectos objetivo, temporal y espacial del hecho generador, que junto con el aspecto subjetivo, todos juntos, hacen nacer la obligación tributaria consistente en la prestación pecuniaria y demás deberes formales, como es entendido en forma unánime por nuestra doctrina y recogida en numerosa jurisprudencia acorde a ella. En resumen, como en todos los tributos, el carácter de contribuyente no consiste en una situación abstracta, que sea de la naturaleza de un sujeto de derecho, sino que se deviene como tal por la atribución o imputación del hecho generador año a año (aspecto temporal) a la sociedad anónima, siendo necesaria la concurrencia de todos los aspectos enunciados precedentemente, muy especialmente un patrimonio con mayor activo que pasivo”. En igual sentido, se expresa en la resolución No. 2538 que “en el caso de que el enajenante sea una sociedad anónima y ésta por intermedio de su representante, manifiesta no ser contribuyente del Impuesto al Patrimonio, el Escribano dejará constancia en la escritura de la manifestación del representante legal o contractual”. Agrega además que el patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo, ajustado fiscalmente y por lo tanto “si de dicho ajuste no resulta patrimonio gravado, estaremos en el caso de que corresponde declaración negativa, que formulará quien corresponda”.

V) Que por resolución del Director General de Rentas de 30 de diciembre de 2004, compartió el dictámen No. 4.424 de la Comisión de Consultas de la Dirección General Impositiva, que con carácter unánime consideró que las resoluciones referidas de la Asociación de Escribanos del Uruguay, demuestran una equivocada interpretación de las normas jurídicas y reglamentarias aplicables. En efecto la redacción del artículo 665 de la ley 16.736 del 5 de enero de 1996, recogida en el artículo 1º (Sujetos pasivos) del Título 14, establece que “…Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos…”

En consecuencia todas ellas son sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, tanto sean sujetos pasivos por el literal B) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 (IRIC) como que lo sean por el literal C) del mismo artículo (Agropecuario)

Expresa además que la calidad de sujeto pasivo contribuyente se encuentra establecida en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, siendo éste la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Por su parte el Decreto Reglamentario Nº 600/988 de 21 de setiembre de 1988 establece en su artículo 12, los contralores que debe efectuar el Escribano.

De acuerdo a las modificaciones legales citadas, el Escribano no podrá admitir declaración jurada como no contribuyente del Impuesto al Patrimonio efectuada por el/los representante(s) de la sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones o persona jurídica constituida en el extranjero, pues las mismas son sujetos pasivos contribuyentes en todos los casos, por imperativo legal.

VI) Que el Escribano Federico Albín en su informe expresa que la calificación que debe realizar el registrador de los documentos presentados a inscribir, de acuerdo a lo establecido en los artículos 64 y 65 de la ley 16.871, puede clasificarse en sustancial, formal o fiscal. Y respecto a esta última, el artículo 65 numeral 3 dispone que no se admitirá la inscripción de actos que “..no hayan reunido las exigencias de las leyes tributarias aplicables y sus reglamentaciones”.--

Por su parte el artículo 26 numeral 3º del Decreto 86/975 de 28 de enero de 1975, establece que la calificación fiscal obliga al registrador a comprobar que en “las liquidaciones se han utilizado los criterios generalmente admitidos de interpretación fiscal y los que publique o comunique el Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General Impositiva”.

Por lo expuesto, considera que el hecho de que el dictamen de la Comisión de Consultas de la Dirección General Impositiva no tenga carácter vinculante, no enerva que el mismo sea un criterio generalmente admitido de interpretación fiscal elaborado por la entidad recaudadora, que es lo que requiere el numeral 3º del artículo 26 del Decreto 86/975, por lo cual el Registrador, más allá de la posición que tenga sobre el tema, deberá pasar por tal criterio de calificación fiscal.

VII) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen 25/2005, acta número 140 de 5 de agosto 2.005, por mayoría consideró que en todos los casos de sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y personas jurídicas constituidas en el extranjero debe controlarse la Declaración Jurada presentada ante la Dirección General Impositiva. El fundamento surge del artículo 665 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996, que establece expresamente que dichas sociedades estarán “gravadas por el impuesto en todos los casos” por lo cual no se puede aceptar la declaración jurada de no contribuyente.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte lo informado por el Esc. Albín y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; por los fundamentos expuestos; en todos los casos en que actúen sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o personas jurídicas constituidas en el extranjero, deberá controlarse la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio, presentada ante la Dirección General Impositiva.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 665 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996; artículo 3° numerales 3), 64 y 65 numeral 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; artículo 26 numeral 3) del decreto 86/975 de 28 de enero de 1975 y a los dictámenes relacionados.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establecer como criterio de calificación fiscal que, en todos los casos en que actúen sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o personas jurídicas constituidas en el extranjero, deberá controlarse la Declaración Jurada correspondiente al Impuesto al Patrimonio, presentada ante la Dirección General Impositiva; el cual tendrá carácter vinculante para los registradores.

2°)Comuniquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros

3°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

4°) Cumplido , archívese.

- (Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

264 / 05 14 de setiembre de 2005.

Visto , el criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores establecido por Resolución N° 150/004, de 1° de julio de 2.004. Resultando: I) Que el numeral 4° de la citada…

Visto , el criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores establecido por Resolución N° 150/004, de 1° de julio de 2.004.

Resultando:

I) Que el numeral 4° de la citada Resolución, dispone que se “... computará desde la fecha de inscripción del acto original, los actos modificativos tales como novación por cambio de deudor, sustituciones y refuerzos de garantía, modificaciones en el objeto, ampliaciones en los respectivos plazos y montos de las obligaciones a las que acceden. Igual criterio se seguirá para determinar la fecha de la caducidad en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. De resultar modificado algún elemento de indización para la búsqueda de base real o personal, corresponderá informar por el elemento anterior y por el posterior modificado”.

II) Que con fecha 20 de diciembre de 2.002, el Esc. Federico ALBIN en trabajo titulado “ Sistema general de caducidades. Plazos de caducidad. Cómputo de los mismos. Pacto de reserva de garantía. Novación y otros” , expuso que la “... novación tiene como efecto típico en principio, la extinción de la obligación primitiva con todos sus accesorios (hipotecas, prendas, fianzas), a base de lo dispuesto en el art.. 1.525 del C.C., que no es más que una aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal establecido en el art. 1251 del mismo Código” (Cf. RAFULS, Daniel.RAEU, t. 64, p. 335.).

III) Que una “... excepción a la consecuencia apuntada del decaimiento de los accesorios, es pactar la llamada reserva de las garantías de la obligación primitiva, en este caso, se mantiene la garantía accesoria (prenda o hipoteca) a la obligación primitiva que pasa así, a asegurar el nuevo crédito”.

IV) Que “... esta reserva tiene diversas limitaciones a la autonomía privada, con la finalidad de proteger a los terceros, que determinan que fuera de ellas, no podamos hablar de reserva de garantía (art. 1536, 1537 y 1539 C.C.) sino de constitución de una nueva (art. 1538 CC)”.

V) Que adhiere el informante “... a la posición que admite el pacto de reserva en la novación por sustitución de deudor –cuando no se cambia el bien sobre el que recae el gravamen- ya que... no modifica la situación de los demás acreedores, a pesar de las soluciones aplicadas en la práctica profesional y bancaria, por criterios de “seguridad jurídica” (Cf. PLANIOL, ...“Traité Elementaire ...”. Cuando por el contrario, se cambia el objeto sobre el que recae el gravamen, ya no puede hablarse de reserva, lo que hay es la constitución de una nueva garantía” (Cf. CLARO SOLAR, “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, XII).

VI) Que agrega que la “... sustitución es un acto complejo que supone el ingreso de un bien (nueva inscripción) y la liberación de otro (acto extintivo), por lo que debería matricular el bien que ingresa por la sustitución. Como ya analizamos, el art. 1537 CC dispone que la reserva de garantía no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, “... circunstancia ésta que entrañaría la constitución de un nuevo gravamen, que afectará otros bienes” (Cf. GAMARRA, Jorge. “Tratado ...”. p. 322). Sólo cabría tal posibilidad cuando en la novación subjetiva por cambio de deudor, éste adquiere el bien gravado originariamente”.

VII) Que afirma asimismo el Esc. Federico ALBIN, que en el refuerzo, “... se agrega un bien por lo cual, se trata de una nueva garantía. Téngase presente que, si bien el crédito al que accede el contrato de garantía es el mismo, respecto del nuevo bien que ingresa en sustitución o que se agrega, el derecho real nace con la nueva inscripción, y la caducidad de ésta deberá computarse a partir de la nueva inscripción, no antes, ya que “... la vigencia coincide plenamente con la propia vida del derecho real, lo cual se explica, porque la publicidad y la eficacia respecto de terceros (absolutez del derecho real) son nociones que van de la mano”. El derecho real de hipoteca nace con la inscripción y no con el contrato, y el cómputo de la caducidad debe hacerse desde el nacimiento de éste, no antes (Cf. GAMARRA, ... op. cit. p. 332 y 335).

VIII) Que la “... regla general de oponibilidad a terceros –publicidad declarativa- a partir de la inscripción en el registro respectivo consagrada en el artículo 54 de la Ley 16.871, recibe aplicación concreta también en materia de rectificación de asientos registrales, ya que a pesar de la imprecisa y defectuosa redacción del artículo 71 de la misma ley, “... serán oponibles desde la fecha en que se realizan”.

IX ) Que se afirma también que la “... ampliación de monto, se considera nueva hipoteca (art. 1536 inc. 3°), aplicación concreta de lo dispuesto en el art. 2.333 y 2334 del CC”.

X) Que asimismo expresa que de “... acuerdo a lo normado en el artículo 1.542 del C.C., la mera ampliación del plazo de una deuda no importa novación”; pero “... cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivo (art. 2.146)”.

XI) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 139 de 29 de julio 2.005 (dictamen 21/2005), consideró que el “... artículo 4° de la Resolución 150/004 debe precisarse a los efectos de determinar el alcance para prendas e hipotecas. De acuerdo a lo expuesto, se sugiere modificar el inciso 1° del artículo 4° de la Resolución citada en el sentido de que se considerarán nuevas inscripciones, determinando nuevos plazos de caducidad, los siguientes actos: novaciones en general cuando no se hubiere pactado la reserva de garantía, sustituciones y refuerzos de garantías, ampliaciones de montos y las ampliaciones de plazos de acuerdo a lo previsto por el art. 1542 del Código Civil. Ello sin perjuicio de lo que se establece en la ley 17.228 sobre Prendas sin Desplazamiento (Prenda flotante) y demás normativa especial”.

Considerando :

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte los referidos dictámenes.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento : a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 150/004, de 1° de julio de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“4.1. Nuevos actos. Respecto de prendas e hipotecas, se considerarán nuevas inscripciones, determinando nuevos plazos de caducidad, los siguientes actos: novaciones en general cuando no se hubiere pactado la reserva de garantía o cuando ésta no proceda, sustituciones, refuerzos de garantías, y las ampliaciones de montos. Ello sin perjuicio de lo que se establece en la ley 17.228 sobre Prendas sin Desplazamiento (Prenda flotante) y demás normativa especial.

4.2. Actos modificativos. Se computarán desde la fecha de inscripción del acto original, los actos modificativos tales como las novaciones con reserva de garantía, salvo en los casos en que ésta no procede, modificaciones en el objeto en los registros de base real y en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. De resultar modificado algún elemento de indización para la búsqueda de base real o personal, corresponderá informarpor el elemento anterior y por el posterior modificado. Las ampliaciones y reducciones de plazos de acuerdo a lo previsto por el art. 1.542 del Código Civil, cuando no suponen la extinción de las prendas e hipotecas”. -

2°)Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al Director de la División Informática.

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido , archívese.

281 / 05 27 de setiembre de 2005

Visto, la situación planteada con el contralor de aquellos contratos de garantía que aseguran el cumplimiento de obligaciones documentadas en títulos valores, de conformidad con lo establecido en el…

Visto, la situación planteada con el contralor de aquellos contratos de garantía que aseguran el cumplimiento de obligaciones documentadas en títulos valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998

Resultando:

I) Que por nota de fecha 6 de junio de 2.005, la Encargada de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Susana IGARABIDE planteó la necesidad de tener un pronunciamiento técnico y resolución respecto al referido tema.

II) Que por la norma citada se instrumenta otra posibilidad para la constitución y cancelación de garantías reales cuando tengan por objeto asegurar el cumplimiento de obligaciones documentadas en títulos valores.

III) Que respecto a la constitución de garantías, el inciso 2º del artículo 30, establece: “Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registros Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado”.

IV) Que por el inciso 3º del mismo artículo, en cuanto a la forma de cancelación de las garantías constituidas, se dispone: “Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes”.

V) Que la Esc. Igarabide manifiesta en su nota que por aplicación del principio de rogación establecido en el artículo 85 de la ley 16.871, debería solicitarse, en estos casos, para la cancelación de garantías,...que el título valor traiga de alguna manera el pronunciamiento del acreedor de que lo entregó y se le pagó, pues sería muy peligroso que se presentara una declaración del deudor con un título valor que no sea el que originó la garantía que se pretende cancelar.

VI) Que por dictámen 14/98 de 13 de marzo de 1998, la Secretaria Técnica Esc. Graciela Sacchi, había informado que “cuando se presente a inscribir un documento que contenga alguna de las garantías reales mencionadas,, en el cual se renuncie por el deudor al beneficio acordado por el inciso final de dicho artículo o se establezca cualquier otro pacto de relevancia registral, se recomienda tener en cuenta que tales circunstancias deben surgir del asiento registral”.

VII) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 141 de 17 de agosto de 2.005 (dictamen 27/2005), consideró que: “La disposición referida no se trata de una norma de orden público; en consecuencia es posible que el deudor renuncie al beneficio que le concede la misma. Se entiende que la renuncia debe volcarse en el asiento. Puede suceder en cambio, que se individualice el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás que correspondan a su naturaleza y en este caso el Registrador deberá volcar estos datos. Estas dos situaciones constituirían los antecedentes que habilitarían o no la utilización del procedimiento excepcional previsto en la norma. De acuerdo a lo expuesto, si se cumplieran todos los extremos previstos en el art. 30 de la ley 16.906, es posible utilizar el procedimiento de cancelación por el deudor sin pronunciamiento del acreedor”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte la necesidad de establecer los requisitos necesarios para la efectiva aplicación del procedimiento excepcional establecido en el inciso 3º del artículo 30 de la ley 16.906.

II) Que para acceder a la registración deberá cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley 16.871, en cuanto asegurar que el inscribiente se encuentra comprendido en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 30 de la ley 16.906.

III) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en los artículos 3° numeral 3), 88 y 89 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 30 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998 y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Cuando se presenten a inscribir documentos por los cuales se constituyen garantías reales para asegurar obligaciones cartulares, el Registrador deberá controlar que el documento contenga los datos individualizatorios del título valor garantizado, la renuncia por el deudor al beneficio acordado por el inciso final del artículo 30 de la ley 16.906 o cualquier otro pacto de relevancia registral y volcar los mismos al asiento registral.

2º) Se admitirá la cancelación de las garantías por declaración unilateral del deudor con exhibición del título valor o acreditación de la consignación judicial de los importes cuando no surja de la constitución de la garantía la renuncia del deudor a dicho beneficio. En todos los casos, dicha declaración deberá cumplir para su inscripción con alguno de los procedimientos previstos en los artículos 88 y 89 de la ley 16.871.

3°)Notifíquese a la Encargada del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

4°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

5°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

6°) Cumplido , archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

309 / 05 18 de octubre de 2005

Visto: la incorporación a través del “Sistema Unico Registral”, del Registro de Vehículos Automotores en la Sección Mobiliaria de los Registros de la Propiedad de Montevideo, Departamental de…

Visto: la incorporación a través del “Sistema Unico Registral”, del Registro de Vehículos Automotores en la Sección Mobiliaria de los Registros de la Propiedad de Montevideo, Departamental de Canelones y Local de Ciudad de la Costa.-

Resultando:

I) Que la D.G.R. se encuentra en un proceso de informatización de sus oficinas, aplicando el "Sistema Unico Registral" para el procesamiento de documentos y solicitudes de información, sustentado sobre una Base de Datos centralizada.

II) Que a la fecha, la información sobre vehículos automotores que brindan los Registros de la Propiedad sección Mobiliaria de Montevideo (por todo el periodo de vigencia de las inscripciones), Departamental de Canelones y Local de Ciudad de la Costa , (en estos casos, referida a vehículos empadronados o reempadronados municipalmente en la Intendencia de Canelones a partir de 1984) es posible también brindarla en todas las Sedes Departamentales y Locales, de la misma forma que para las solicitudes de información del Registro Nacional de Actos Personales.

III) La División Informática da cuenta que se han efectuado los controles y pruebas pertinentes para asegurar la eficacia del nuevo servicio que se propone.-

Considerando:

I) El artículo 6º de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997 prevé que los Registros Nacionales podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para el ingreso y retiro de las solicitudes de información-.

II) El artículo 95 de la misma ley habilita la utilización de técnicas que aseguren la “permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información, así como la autoría de los funcionarios intervinientes.”

III) El estado actual del desarrollo informático de la Dirección General de Registros, como asimismo la destacada labor realizada por los funcionarios afectados a las tareas, permiten modernizar y agilizar los procedimientos de búsqueda y emisión de la información registral.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 6º y 95 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y a lo informado por la División Informática de la Dirección General de Registros:

La Directora General de Registros

R e s u e l v e

1º) Procédase, a partir del 7 de noviembre de 2005, a brindar información registral en el Registro de Automotores, conforme a lo siguiente:

1.1 La que actualmente se expide por la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo, podrá ser solicitada además en todas las sedes departamentales y locales.-

1.2 La que actualmente se expide por la Sección Mobiliaria del Registro Departamental de la Propiedad de Canelones y el Local de la Propiedad de Ciudad de la Costa, podrá ser solicitada igualmente en todas las sedes departamentales y locales, para los vehículos empadronados o reempadronados municipalmente en la Intendencia de Canelones, a partir del año 1984 inclusive. Para los vehículos empadronados o reempadronados en la Intendencia citada con anterioridad a esta fecha, la información se continuará brindando en los Registros Departamental de Canelones o Local de Ciudad de la Costa según corresponda.

2º) Oportunamente, se comunicará la fecha a partir de la cual la información prevista en la presente Resolución, podrá expedirse a través del servicio de Solicitudes Remotas, previsto en el Reglamento 2/2001 de la Dirección General de Registros, de 26 de diciembre de 2001.-

3º) Circúlese a todos los Registros y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades conforme al régimen de la Circular Nº 98, de 29 de octubre de 2001, publicitándose además en la sitio web de la Dirección General de Registros.

4º)Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraf - Directora Gral. de Registros

321/05 24 de octubre de 2005

Visto: la consulta presentada por la Escribana María Esther Elizalde respecto a si para el otorgamiento de una modificación de Reglamento de Copropiedad que afecta solamente a dos unidades de un…

Visto: la consulta presentada por la Escribana María Esther Elizalde respecto a si para el otorgamiento de una modificación de Reglamento de Copropiedad que afecta solamente a dos unidades de un edificio alcanza con controlar la contribución inmobiliaria por las mismas.

Resultando:

I) La consultante se presentó ante la Dirección General de Registros, el 6 de setiembre de 2005, expresando que:

a) Ante el planteo de un cliente del otorgamiento de una modificación de Reglamento de Copropiedad como consecuencia de haberse modificado el área en dos unidades, consultó verbalmente al Registro Inmobiliario, manifestándosele que debía controlar solamente la contribución de las unidades afectadas.

b) Con posterioridad y próximo al otorgamiento de dicho acto volvió a consultar al Registro y en esa oportunidad, por el contrario, le dijeron que debía controlar el impuesto por todas las unidades (por Reglamento de Copropiedad de este edificio las modificaciones requieren unanimidad) y he aquí que una de ellas adeuda contribución desde el año 2003.

c) Debido a este problema tiene una cesación de condominio inscripta provisoriamente hasta que no presente la modificación de reglamento y un boleto de reserva sujeto también a dicho otorgamiento.

d) En virtud de la divergencia de opiniones existente es que solicita a la Dirección General de Registros, tome una resolución al respecto.

II) Que se dió traslado de dicha consulta al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, el cual manifiesta que: a) El control de la contribución inmobiliaria está establecido en el artículo 1 inc. c de la ley 9.328 del 24 de marzo de 1934 para todo documento que se presente ante una oficina pública. b) La modificación de reglamento la otorgan las mayorías establecidas por la ley 14.560 del 19 de agosto de 1976, art. 9 (2/3 de los 3/4) y ellos son los otorgantes como propietarios de las distintas unidades; por ello se solicita la contribución de los que otorgan. c) Por nota del 6 de junio último se solicitó el pronunciamiento de la Dirección General en el sentido de darle una interpretación amplia a la ley y poder así controlar dicho impuesto por las unidades que se modifiquen. Ello quizás fue lo que dio origen a la contestación verbal aludida que se comparte aunque no tenga una resolución que la avale. d) Otra solución que tiene la usuaria es presentarse ante la Intendencia Municipal de Montevideo y obtener el pronunciamiento favorable de dicho organismo, tal cual aconteció con las modificaciones de reglamento que integren unidades prometidas en venta, en cuyo caso sólo se controla el impuesto por las mismas.

III) La Comisión Asesora Registral, en dictámen 35/2005 asentado en el Acta 146 de fecha 5 de octubre de 2005, aprobado por unanimidad, comparte lo planteado por la peticionante y lo informado por la Dirección del Registro, en cuanto a que debe limitarse el contralor a las unidades objeto de la modificación y la inscripción.

Entiende precisar que debe estarse al principio de rogación que marca el procedimiento a seguir por el Registrador. Si se solicita la inscripción por todas las unidades, inclusive las no modificadas, describiéndolas de acuerdo al nuevo plano; en virtud de ser las mismas objeto de registración, corresponde controlar la contribución por todas ellas. Por el contrario, si se solicita sólo por las modificadas, el contralor de la contribución se restringirá a éstas.

Considerando :

I) Que es necesario interpretar lo establecido en la ley 9.328 respecto al contralor del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria para aquellos casos en que se presenten a inscribir actos modificativos de reglamentos de Copropiedad.

II) Que en esos casos, cuando la modificación no comprenda a la totalidad de las unidades y se solicite la inscripción sólo por las afectadas, es razonable interpretar que el contralor debe limitarse a las mismas, con independencia de las mayorías exigidas por la ley 14.560 para el otorgamiento del acto.

III) Que se comparte lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 1 inc. c de la ley 9.328 de 24 de marzo de 1934; 9 de la ley 14.560 de 19 de agosto de 1976; 3 nal. 5, y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y al dictámen de la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°)Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores que en los casos en que se presenten a inscribir modificaciones de reglamentos de copropiedad que no afecten la totalidad de las unidades, el contralor del impuesto de contribución inmobiliaria deberá ajustarse al principio de rogación

Así, si se solicita la inscripción por todas las unidades, describiéndolas de acuerdo al nuevo plano, corresponde el control de la contribución inmobiliaria de todas ellas, en virtud de ser las mismas objeto de registración.

Cuando se solicite la inscripción sólo por las unidades modificadas, el contralor se restringirá a éstas.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y a la consultante.

3º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido , archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

354/05 8 de noviembre de 2005

Visto : Estas actuaciones, gestionando la aprobación de minutas especiales para los actos inscribibles previstos en la Ley 17.904, de 7 de octubre de 2005. Resultando : I) Que atendiendo a las…

Visto : Estas actuaciones, gestionando la aprobación de minutas especiales para los actos inscribibles previstos en la Ley 17.904, de 7 de octubre de 2005.

Resultando :

I) Que atendiendo a las particularidades que tienen los nuevos actos inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, se justifica el diseño de una nueva minuta registral.

II) Que a propuesta del referido Registro, la Asesoría Técnica Administrativa elaboró nuevo modelo de minuta especial “Sociedades Comerciales Ley 17.904” que contempla las particularidades de los actos en cuestión.

Considerando : Que corresponde en consecuencia, dictar Resolución aprobando el formulario respectivo y comunicarlo a las entidades autorizadas para su impresión y venta, así como a los usuarios del servicio, de acuerdo al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

Atento : A lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto No. 99/98.-

La Directora General de Registros

R e s u e l v e :

1º) Apruébase el modelo de Minuta Especial “Sociedades Comerciales Ley 17.904” que luce agregado a estas actuaciones, destinadas al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, las cuales constituirán requisito formal registral para la inscripción de los actos inscribibles previstos en los artículos 13 y siguientes de la Ley 17.904, de 7 de octubre de 2005.

2º) Comuníquese a todas las dependencias, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y demás entidades, autorizando la impresión correspondiente.

3 º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

362 / 05 16 de noviembre de 2005

Visto, la Resolución N° 191/005, de 19 de julio de 2.005, que regula criterios de calificación de carácter vinculante para los Registradores. Resultando: I) Que con fecha 26 de julio de 2.005 el Esc.…

Visto, la Resolución N° 191/005, de 19 de julio de 2.005, que regula criterios de calificación de carácter vinculante para los Registradores.

Resultando:

I) Que con fecha 26 de julio de 2.005 el Esc. Federico ALBIN presentó informe en el cual expresa que ha reconsiderado el tema, y constatado que es necesario complementar su anterior informe de fecha 4 de julio último.

II) Que “...reafirma lo informado anteriormente, respecto que el artículo 7 literal B) del Decreto-ley 14.560 regula las mayorías calificadas “... para la formación o modificación” del reglamento de copropiedad de un edificio incorporado ya a propiedad horizontal por el régimen de la ley N° 10.751, cuyo reglamento no es preceptivo. En este caso, al haber ingresado ya al estado horizontal, la ley refiere a la “...asamblea de copropietarios...” (art. 7)”.

III) Que “... no obstante, cuando aún no se ha ingresado a dicho estado, como es el caso del régimen previsto en el Capítulo I del decreto-ley 14.261, es menester sistematizar las normas y aplicar el artículo 9° del referido cuerpo normativo, el cual dispone que los “... 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor del inmueble fijado a los efectos tributarios por la Dirección General del Catastro Nacional, podrán demandar contra los demás, su incorporación al régimen de la propiedad horizontal, por cualquier sistema legal, y la consiguiente cesación del condominio”. Y más adelante agrega que se “... aplicarán las normas procesales previstas en el artículo anterior incluso las que refieren al otorgamiento del respectivo reglamento de copropiedad”.

IV) Que expresa el referido informante que “... en este caso la ley habla de “... condóminos...”, en régimen de propiedad común (no ya copropietarios porque aún no ha ingresado al estado horizontal y por tanto el régimen de mayorías aplicable al régimen horizontal no funciona), obteniendo la mayoría que indica, podrán demandar su incorporación al régimen de la propiedad horizontal, por cualquier régimen legal, incluido el de la Ley N° 10.751”.

V) Que “... por tanto, cuando sea necesario otorgar el reglamento de copropiedad para que se produzca la incorporación al estado horizontal, como es el caso del Cap. I del Decreto-ley 14.261, se aplica el artículo 9° del Decreo-ley N° 14.560. En este caso, la sumatoria de requisitos legales, hará que, otorgado por vía judicial el reglamento de copropiedad, para lo cual se declaran aplicables las normas procesales previstas en el art. 8°, se producirá la incorporación a propiedad horizontal”.-

VI) Que “... del citado art. 9° se deduce que si exige una mayoría “... 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor del inmueble...”, para demandar la incorporación, no existe excepción legal al principio de unanimidad referido en ...” el “...informe inicial, para su otorgamiento por vía extrajudicial. En consecuencia, asiste razón a la Esc. Susana Igarabide...”.

VII) Que concluye por último que “... se reitera lo informado respecto al régimen de mayorías calificadas para la formación o modificación de reglamentos de copropiedad de edificios ya incorporados al régimen de propiedad horizontal (art. 7 literal B) del Decreto-ley 14.560. Sin embargo, cuando el mismo supone la incorporación a dicho régimen, como por ejemplo, el Capítulo I del decreto ley 14.261, rige el principio de unanimidad. De no obtenerse ésta, la mayoría calificada regulada por el art. 9° del Decreto-ley 14.560, permite acudir a la vía judicial para demandar la incorporación. Todo ello se refleja, en las distintas hipótesis, en el contralor del tracto sucesivo registral...”, tal como resulta de su informe inicial de fecha 4 de julio de 2.005.

VIII) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 141 de fecha 17 de agosto 2.005 (dictamen 26/2005), aprobó por unanimidad el informe del Escribano Federico Albin, “... en el punto III Conclusiones, números 10 y 11, sugiriendo a la Dirección General el dictado de una Resolución revocando y dejando sin efecto la Resolución N° 191/2005. Por otra acta número 146 de fecha 5 de octubre 2.005 (dictamen 36/2005), volvió a considerar el tema y aprobó por mayoría “... que debe dejarse sin efecto la Resolución 191/2005, de 19 de julio de 2005... Asimismo entiende que la misma Resolución debería fijar un criterio de calificación de acuerdo al informe del Esc. ALBIN ...”.

Considerando.

I) Que por los fundamentos expresados en el referido informe del Esc. Federico ALBIN, de fecha 26 de julio de 2.005, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a lo dictaminado en informes ya referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Establécese como criterio de calificación vinculante para los Registradores que: El otorgamiento de Reglamentos de Copropiedad cuando suponen la incorporación al estado de propiedad horizontal, se rige por el principio de unanimidad. De no obtenerse ésta, la mayoría calificada regulada por el art. 9° del Decreto-ley 14.560, permite acudir a la vía judicial para demandar la incorporación. La formación o modificación de reglamentos de copropiedad de edificios ya incorporados a propiedad horizontal, está regulada por el régimen de mayorías calificadas previsto en el art. 7 literal B) del referido Decreto-ley 14.560.

2°) Revócase el criterio de calificación vinculante dispuesto en la Resolución N° 191/005, de 19 de julio de 2.005.

3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

4°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes lo comunicarán asimismo a los funcionarios a su cargo.

5°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

6°) Cumplido , archívese.-

(Fdo) esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

Resoluciones 2004

24 / 04 27 de enero de 2004

Visto: I) la Resolución dictada el 23 de enero de 2004, en ejercicio de atribuciones delegadas, fijando los nuevos valores: 1) de tasa diferencial “Servicios Registrales” en $ 1.580,00 (pesos…

Visto:

I) la Resolución dictada el 23 de enero de 2004, en ejercicio de atribuciones delegadas, fijando los nuevos valores:

1) de tasa diferencial “Servicios Registrales” en $ 1.580,00 (pesos uruguayos un mil quinientos ochenta); y

2) la consulta directa al computador en $ 1.261,00 (pesos uruguayos un mil doscientos sesenta y uno);

II) la Resolución Nº 181 del Ministerio de Educación y Cultura de la misma fecha que fija los nuevos valores del impuesto a los “Servicios Registrales” en $ 337,00 (pesos uruguayos trescientos treinta y siete) por certificado; $ 112,00 (pesos uruguayos ciento doce) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 674,00 (pesos uruguayos seiscientos setenta y cuatro) por cada acto que se presente a inscribir

Resultando: que es necesario instrumentar los pasos a seguir a efectos de la recaudación de referencia Atento: a lo expuesto

La Directora General de registros

R e s u e l v e ;

1º) Dispónese que los nuevos valores de la tasa diferencial “Servicios Registrales” de $ 1.580,00 (pesos uruguayos un mil quinientos ochenta); la consulta directa al computador de $ 1.261,00 (pesos uruguayos un mil doscientos sesenta y uno); el impuesto a los “Servicios Registrales” de $ 337,00 (pesos uruguayos trescientos treinta y siete) por certificado; $ 112,00 (pesos uruguayos ciento doce) por segundas o ulteriores ampliaciones y $ 674,00 (pesos uruguayos seiscientos setenta y cuatro) por cada acto que se presente a inscribir, entrará en vigencia el día 9 de febrero de 2004.---

2º) Sin perjuicio de lo dispuesto, las tasas con los valores actuales deberán aceptarse por un plazo de diez días hábiles, a partir de la vigencia referida

3º) Publíquese en un diario de circulación nacional

4º) Circúlese y pase a Gerencia Financiero Contable a sus efectos.

Fdo. Esc. María Isabel Bonnafón – Directora General de Registros.-

58 / 04 8 de marzo de 2004

Visto: La consulta formulada por el Escribano Carmelo Curbelo, sobre la posibilidad de fijar un criterio de calificación registral para la inscripción de embargos de derechos de usuario emergentes de…

Visto: La consulta formulada por el Escribano Carmelo Curbelo, sobre la posibilidad de fijar un criterio de calificación registral para la inscripción de embargos de derechos de usuario emergentes de los contratos de Leasing de vehículos automotores.

Resultando: El Escribano Curbelo informa de la existencia de dos opiniones en los técnicos calificadores en el Registro a su cargo, resumiendo que en un caso debe considerarse favorable a la inscripción, por cuanto el literal D) del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, es preciso armonizarlo con el literal A) del mismo artículo, ya que el “crédito de uso” implica la titularidad de un derecho. Por otra parte, en la posición contraria, la interpretación precisa del literal D) citado, agrega, “debe realizarse sólo en referencia a los bienes que son la razón de este Registro, o sea los vehículos automotores”, no correspondiendo la inscripción, y en consecuencia, el interesado debe acudir a los mecanismos previstos en el C.G.P. para los bienes muebles en general.

I) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 1/2004 del Acta 116, de 16 de febrero, se pronunció por la solución positiva, coincidiendo con los fundamentos favorables a la inscripción de embargos sobre los derechos de usuario en tanto ingrese como medida cautelar de acuerdo al literal D) del artículo 25 de la ley 16.871. Considerando: Esta Dirección General se afiliará a la posición favorable a la registración, la cual es coincidente con lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Los literales A) y D) del artículo 25 de la ley 16.871 deben interpretarse en forma armónica, concluyéndose que los derechos de uso, en tanto derechos inscriptos, bien pueden ser afectados por embargos específicos u otras medidas cautelares dispuestas por los Tribunales conforme a la normativa procesal.

III) Los artículos 312 y 316.1 del Código General del Proceso habilitan la procedencia de la inscripción solicitada, ya que la posibilidad de adoptar medidas para la protección de los derechos, es materia reservada al órgano judicial, y en consecuencia, en sede registral la rogación debe ser aceptada siempre que no se aparte del ordenamiento jurídico registral establecido por la ley 16.871.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3, 25 literales A y D, 64 inciso 2º, y 85 inciso 2º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 312 y 316.1 del Código General del Proceso; artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que conforme a lo dispuesto en los literales A) y D) del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, son inscribibles en el Registro de Vehículos Automotores los embargos sobre derechos de usuarios emergentes de contratos de Leasing.

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón – Directora General de Registros

70 / 04 25 de marzo de 2004

Visto: la consulta formulada por el Esc. Ricardo Molinelli respecto a la cancelación de inscripciones en el caso de Compraventas judiciales en ejecución de hipotecas. Resultando: I) Es práctica…

Visto: la consulta formulada por el Esc. Ricardo Molinelli respecto a la cancelación de inscripciones en el caso de Compraventas judiciales en ejecución de hipotecas.

Resultando:

I) Es práctica corriente que cuando el adquirente del bien es el mismo que promovió la ejecución, impute su crédito a cancelar el precio de venta y se incluya una cláusula final en la escritura de compraventa en la que el mismo acreedor declara cancelado el gravamen. En otras ocasiones es el propio Juez quien de oficio declara dicha cancelación.

II) La duda que se plantea es si basta la presentación de la primera copia expedida para el adquirente para con ella inscribir tanto la venta como la cancelación del gravamen o si debe requerirse para dicha cancelación la presentación de una copia expedida para el exdeudor.

III) Que por Acta Nº 114 de fecha 10 de marzo último, en dictamen No. 8/2004, la Comisión Asesora Registral se pronunció sobre el punto. Considera que el adquirente es interesado en la inscripción de la cancelación. Se trata de sucesor a título singular del ejecutado, encontrándose habilitado para solicitar la cancelación. Por lo expuesto, la copia expedida para el adquirente sería suficiente para los dos actos.

Considerando: Se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, en cuanto:

I) Existe un interés cierto del adquirente en la inscripción de la cancelación del gravamen a los efectos de perfeccionar su título;

II) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1292 del Código Civil, los efectos de los contratos se extienden a los sucesores de las partes. En el caso planteado, el adquirente debe ser considerado un sucesor a título singular del deudor ejecutado y por lo tanto legitimado (art. 85 ley 16.871) para solicitar la inscripción de la cancelación de la hipoteca otorgada por el acreedor en la misma escritura de compraventa. Atento: a lo dispuesto por el artículo 1292 del Código Civil; 85 y 87 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y al dictamen de la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que en los casos de inscripción de compraventas judiciales por ejecución de hipotecas en las que el acreedor declare cancelado el gravamen, la primera copia expedida para el adquirente servirá para la inscripción de la cancelación de la hipoteca.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón – Directora General de Registros.

114 / 04 26 de mayo de 2004

Visto: la oposición a la calificación registral, presentada por el Esc. XX al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera, tramitada en expediente No. 00/004, de fecha … Resultando: I) El…

Visto: la oposición a la calificación registral, presentada por el Esc. XX al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera, tramitada en expediente No. 00/004, de fecha …

Resultando:

I) El … se presentó a inscribir sentencia de prescripción adquisitiva del inmueble empadronado con el N° 000, sito en la localidad catastral …., la que fue inscripta con el N° 000, en forma provisoria, debido a que -a juicio de la registradora- debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16 del Decreto N° 318/995, de 9 de agosto de 1995.

II) El escribano XX por escrito presentado el 23 de abril de 2004, dedujo oposición a la calificación registral fundando su opinión en que el “... plano cumple con los requisitos exigidos por el artículo 286 de la ley 12.804 y artículo 9 numeral 2 de la ley 16.871. No corresponde al Registro calificar la actuación judicial; del documento presentado no surge nulidad absoluta, ni aún relativa”.

III) A fojas 14 y 15 la registradora María del Pilar Abu funda la inadmisibilidad registral de la misma en el art. 65 inciso final de la Ley 16.871 y en que el “... art. 9 de la misma Ley, indica que a los efectos de la matriculación, la descripción y ubicación del inmueble objeto del acto a registrar deberá hacerse según plano registrado ...”. Para definir las expresiones plano registrado y plano de mensura se remite al Decreto N° 318/995 “... que es el que regula la materia Catastral, define expresamente estas categorías y considera plano para prescripción como una especie dentro del género plano de mensura y lo somete a una regulación especial ...”, regulación que entiende, “... trasciende el ámbito catastral, el ámbito judicial o procesal y se inserta directamente en el ámbito registral en cuanto se enlaza indiscutiblemente con el principio de determinación que informa y sostiene nuestro sistema registral.”

IV) El Esc. Federico Albín, en informe de 19 de mayo de 2004, expresa que “... para la inscripción de una sentencia declarativa de prescripción, es menester contar con plano de mensura registrado en la Dirección General del Catastro, a efectos de identificar al bien objeto de la prescripción y verificar su autonomía jurídica (art. 286 de la Ley N° 12.804, es ésta la única exigencia que surge de esta norma legal. Asimismo, no puede referir a bienes empadronados en mayor área (art. 85 de la Ley N° 16.462 y 9 de la Ley N° 16.871)”. El concepto de plano de mensura registrado se extrae del art. 2° Dec. N° 318/995, el que “... se complementa con lo dispuesto en el art. 180 de la Ley N° 17.296 y su Decreto reglamentario N° 236/002 ...”. De acuerdo a su criterio, “...si se tiene un plano registrado, que deslinda el bien objeto de la prescripción, el cual constituye objeto idóneo de derecho, y cumple con los requerimientos técnicos indispensables consagrados en el resto de las normas posteriores, para ser considerado tal, no es necesario la realización de un nuevo plano de mensura a los efectos de la prescripción, dado que no existe norma que así lo disponga. Los planos mantienen su plena vigencia si no media alguna de las hipótesis previstas en el Decreto N° 236/002”. Entiende que a “... partir de la vigencia del Decreto N° 318/995 y la Resolución N° 49/996, su aplicación queda reservada a aquellos casos en que los bienes a prescribir, no tengan plano de mensura, o bien existiendo no cumpla con los requerimientos técnicos de la normativa vigente o refiera a bienes en mayor área. En tales casos, será necesario proceder al levantamiento de un plano de mensura y habrá que seguir el procedimiento previsto para ello en dichas normas reglamentarias”.

V) La Comisión Asesora Registral por dictamen N° 16/2004 de fecha 21 de abril de 2.004 (Acta N° 116) resolvió por unanimidad que existiendo un plano inscripto que cumple “... con lo exigido por las leyes 12.804 y la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, se estará al que surge del documento presentado a inscribir (sentencia) ya que, conforme al Dto. 318/995, artículo 16, de corresponder, es el Juez quien debe solicitar la confección e inscripción de nuevo un plano. En consecuencia, en el único caso que puede observarse la solicitud de inscripción es frente a la inexistencia de un plano inscripto”.

Considerando: esta Dirección General se afiliará al dictamen de la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 5), 5 numeral 5), 7 numeral 1) de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6 del Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Esc. XX de fecha 23 de abril de 2.004, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera con el N° 000 el …; tramitada en expediente No. 00/004, de fecha …

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y a la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en la Pagina Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón Olivero - Directora General de Registros

146 / 04 29 de junio de 2004

Visto: la oposición a la calificación registral, presentada por el Banco … y otros al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento,…

Visto: la oposición a la calificación registral, presentada por el Banco … y otros al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, tramitada en expediente No. 00/004, de fecha…

Resultando:

I) El … se presentó a inscribir un contrato de crédito de uso (“leasing financiero) celebrado entre el “Banco …” y “XX”, sobre bienes detallados en dicho instrumento, entre los cuales se encuentran 25 licencias Office XP STD y otros; el cual fue inscripto con el N° 00, en forma provisoria, habiéndose solicitado prórroga del plazo de vigencia de la misma, el …

II) Los otorgantes del referido contrato por escrito presentado el …, dedujeron oposición a la calificación registral fundando su opinión en que el legislador en el art. 5 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el art. 3 de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, “... zanjó en forma definitiva la discusión en torno a la naturaleza del software inclinándose por su pertenencia al universo de los derechos de autor, frente a las opiniones que lo consideraban un bien de la propiedad industrial ...”. Dicho bien “... podría considerarse como bien mueble, y de esa forma, ser objeto de un contrato de leasing. Esta es la solución adoptada en la doctrina nacional ...” expresando asimismo, que las licencias de ordenador, son en su criterio, bienes muebles infungibles.

III) El Esc. Carmelo Curbelo Soria fundó la inadmisibilidad registral de la inscripción solicitada afiliándose al dictamen “... de la Comisión Asesora Registral ... tomada por unanimidad el día 7 de mayo de 2001, de donde surgen los argumentos esgrimidos para adoptar el criterio. ”. Entiende que si bien no existe resolución al respecto, el Registro “... no puede asumir otra posición dado que dicho dictamen fue tomado ...” a su “... propio requerimiento, atendiendo a las funciones y finalidades de la Comisión Asesora Registral determinadas por la ley 16.871, y en consecuencia, entiende que sólo ...” podría “... variar el criterio asumido si previamente dicha Comisión reviera el dictamen de marras”.

IV) A fojas 31 y ss. se adjuntó trabajo realizado por los escribanos Gerardo Caffera y Federico Albin “Admisibilidad del leasing de software en la legislación uruguaya” (A.D.C.U. T. XXXII, FCU, Oct. 2002, pág. 615 a 623).

V) El Esc. Federico Albin, en informe de 16 de junio de 2.004, expresa que tal como surge del trabajo referido en el numeral anterior al que se remite, “... es posible distinguir el software como obra del ingenio, por un lado, y sus concretas manifestaciones corporales, por otro, aún cuando muchas veces la concreta corporeidad física del ejemplar del software no sea directamente perceptible, sino accesible únicamente a través de máquinas (hardware) ... El criterio naturalista o el económico-social de fungibilidad aplicado a los ejemplares concretos del software (“copias”), establece que ... pueden considerase fungibles, esto es, intercambiables ... Sin embargo, de la misma forma que bienes típicamente (“natural” o socialmente) fungibles pueden infungibilizarse mediante diversas técnicas ... también un ejemplar concreto de cierto programa de ordenador es susceptible de identificación individual concreta ... La infungibilidad del ejemplar de la obra no es algo dado sino que es algo puesto” (G. Caffera– F. Albin, op. cit. p. 616, 617 y 620). Concluye que en el caso, “... estamos en presencia de ejemplares concretos de la obra (licencias estándar de software), bienes muebles, que han sido infungibilizadas por medio de números de serie, códigos, etc... por lo cual es admisible la inscripción de los mismos de conformidad al art. 5° de la Ley N° 16.205”.

VI) La Comisión Asesora Registral por dictamen N° 20/2004 de fecha 16 de junio de 2.004 (Acta N° 118) expresó por unanimidad, que “... se comparten los fundamentos por los cuales es posible inscribir el leasing de software en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento”. Considerando: esta Dirección General se afiliará al dictamen de la Comisión Asesora Registral. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 5), 5 numeral 5), 7 numeral 1) de la ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6 del Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998, y a los dictámenes referidos.

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el “Banco… y otros” de fecha…, contra la calificación recaída en el documento inscripto con el N° 00 el …, en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento; tramitada en expediente No. 00/004, de…

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los interesados y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese En La Pagina Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. María Isabel Bonnafón Olivero – Directora General de Registros

150 / 04 1º de julio de 2004

Visto: la competencia de la Dirección General de fijar criterios de calificación registral. Resultando: I) Sobre la temática de caducidades, debe asegurarse al inscribiente igual solución frente a…

Visto: la competencia de la Dirección General de fijar criterios de calificación registral.

Resultando:

I) Sobre la temática de caducidades, debe asegurarse al inscribiente igual solución frente a similares supuestos, para cumplir con eficacia los principios de prioridad y oponibilidad del Derecho Registral, recogidos en nuestro ordenamiento por la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 .

II) Corresponde precisar reglamentariamente qué criterios son necesarios definir, para fijar las fechas hasta las cuales se extenderán las inscripciones, y desde cuándo comienzan a contarse las respectivas reinscripciones.

III) Cuando se trate de actos vinculados, deberá determinarse el inicio del cómputo de los plazos, dentro de un mismo Registro, así como en sedes diferentes, ya sea por rectificaciones o ratificaciones en general, modificaciones objetivas o subjetivas.

IV) Una especial consideración merece la suspensión de los plazos registrales dispuesta por la ley 15.752, de 24 de junio de 1985, por su incidencia en la determinación de la fecha de caducidad de las inscripciones.

IV) Se entiende que corresponde implementar las correlativas modificaciones informáticas, a efectos de coincidir con las conclusiones jurídicas a adoptar por la presente resolución.

V) La problemática fue objeto de estudio por la Comisión de Caducidades en el “XIV Encuentro Nacional de Registradores”, realizado desde el 7 al 9 de mayo de 2004, el que contó con destacada participación del personal técnico de todo el país, analizándose y debatiéndose sobre los más relevantes aspectos.

VI) La Comisión Asesora Registral , por dictamen 18.2 del Acta 117, de 2 de junio del corriente, aprobó las conclusiones del Tema 4 de la nombrada Comisión de Caducidades.

Considerando:

I) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y las Conclusiones del Tema 4-Caducidades aprobadas en el referido Encuentro Nacional de Registradores.

II) Los plazos de las inscripciones provisorias y sus prórrogas, así como los de las inscripciones y reinscripciones, respectivamente previstos en los artículo 66, 79 y 80 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, son plazos de caducidad. En consecuencia, dichos plazos vencen, indefectiblemente, en la fecha que corresponda al cómputo del período, no interesando si el vencimiento ocurre un día inhábil o feriado.

III) Para el cómputo del inicio del plazo de las reinscripciones, conforme al inciso 2º del artículo 80 de la referida ley, se entiende que existe coincidencia entre el plazo de vencimiento del anterior período y la fecha de inicio del plazo de la respectiva reinscripción. En cuanto al día preciso que ocurre la caducidad, la expresión “de fecha a fecha” mencionada por el inciso final del artículo 79 de la ley 16.871, comprende inclusive el propio día de vencimiento hasta la última hora del ingreso.

IV) En cuanto a la suspensión de plazos establecidos por el artículo 2º de la ley 15.752, se entiende que los 58 días (del 17 de abril al 13 de junio de 1985) deben agregarse a todas las inscripciones vigentes (o anteriores) a la fecha de la ley, o sea 24 de junio de 1985. En consecuencia, en las inscripciones quinquenales, los 58 días ya agregados en el quinquenio respectivo, se tendrán presentes a los efectos de determinar la fecha máxima para solicitar las reinscripciones posteriores. De realizarse en forma ininterrumpida todas las reinscripciones, el plazo máximo de la vigencia será de 30 años y 58 días en total. En los plazos mayores a 5 años, que no admitan reinscripción, se agregarán los 58 días al plazo total. En los Registros de base real, se considera que las variantes subjetivas, como novación por cambio de deudor, y objetivas, tales como sustituciones y refuerzos de garantía, modificaciones en el objeto, ampliaciones en los respectivos plazos y montos de las obligaciones a las que acceden, son actos modificativos. Igual criterio corresponde adoptar en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. En todos los casos, el inicio del plazo se computará desde la fecha de la inscripción original, y de ser un elemento con incidencia en la información registral, corresponderá informar por el elemento anterior y por el posterior modificado.

VII) En mérito a las precedentes consideraciones, es de orden efectuar recomendaciones a la División Informática a efectos de instrumentar las soluciones previstas en la presente Resolución. Deberá instrumentar la posibilidad de asociar dos fechas para prever las eventuales variantes de los actos modificativos citados. Deberá distinguirse entre fecha de inscripción y fecha de vigencia. Fecha de inscripción es aquella que genera toda solicitud de inscripción, por aplicación del principio general establecido en el artículo 54 de la ley 16.871, y fecha de vigencia, aquella que se refiere al acto original que se modifica conforme a los casos previstos en el numeral VI. Para los actos sujetos a plazo de caducidad y amparados por una reserva de prioridad, así como las modificaciones de aquellos, a medida que las posibilidades informáticas lo habiliten, deberán vincularse con la reserva, para que, de caducar o cancelarse los actos reservados, la información que se brinde no indique la inscripción de la reserva.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.752, de 24 de junio de 1985, los artículos 3, numeral 3, 7, 17 numeral 20, 25 literal F, 35 numeral 6, 36, 39 numeral 3, 41 numeral 7, 45 numeral 10, 47 numeral 3, 49 numeral 11, 54, 55, 79 a 81 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

La Directora General De Registros,

R e s u e l v e:

Fijar con carácter general, los siguientes criterios de calificación registral:

1º) Inicio Del Cómputo De Los Plazos.

1.1. Inscripciones.- Los plazos de las inscripciones previstos en el artículo 79 de la ley 16.871 se comenzarán a contar a partir de la fecha de la presentación del documento al Registro.

1.2. Reinscripciones.- El inicio para la reinscripciones, se comenzará a contar en todos los casos a partir del día del vencimiento del plazo original, o de sus sucesivas prórrogas, coincidiendo siempre con la fecha de dichos vencimientos.

2º) Vencimientos.

2.1. Declárase, que los siguientes plazos establecidos por la ley 16.871, modificativas y concordantes, no serán prorrogables si los respectivos vencimientos ocurrieran en días inhábiles o de no funcionamiento de la Administración Pública:

2.1.1. Los de Reservas de Prioridad, conforme al artículo 55 y la Resolución 350/01 de la Dirección General de Registros, de 27 de noviembre de 2001.

2.1.2. Los de inscripciones provisorias y sus prórrogas, de acuerdo al artículo 66 y la Circular 127/03 de la DGR, de 4 de diciembre de 2003. 2.1.3 Los de inscripciones y reinscripciones previstos en los artículos 79 y 80.

2.2. Años bisiestos. Para el caso particular de las inscripciones realizadas un 29 de febrero, las mismas caducarán el 1º de marzo respectivo correspondiente al año que no sea bisiesto.

3º) Suspension de Plazos Registrales La suspensión de 58 días prevista por el artículo 2º de la ley 15.752, para las inscripciones vigentes y anteriores al 24 de junio de 1985, deberá considerarse para determinar la fecha máxima para solicitar las reinscripciones, o en su caso la caducidad de los plazos. En consecuencia, para las inscripciones quinquenales, los 58 días ya agregados en el quinquenio respectivo, se tendrán presentes a los efectos de establecer la fecha tope en que se podrán solicitar de las reinscripciones posteriores. De realizarse en forma ininterrumpida todas las reinscripciones, el plazo máximo de la inscripción será de 30 años y 58 días. Para los plazos mayores a 5 años, que refieran a actos inscriptos antes del 24 de junio de 1985 y que caducaren en lo sucesivo, se agregarán los 58 días para determinar la fecha de su caducidad.

4º) Actos Modificativos Se computará desde la fecha de inscripción del acto original, los actos modificativos tales como novación por cambio de deudor, sustituciones y refuerzos de garantía, modificaciones en el objeto, ampliaciones en los respectivos plazos y montos de las obligaciones a las que acceden. Igual criterio se seguirá para determinar la fecha de la caducidad en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. De resultar modificado algun elemento de indización para la búsqueda de base real o personal, corresponderá informar por el elemento anterior y por el posterior modificado .

5º) Téngase presente por la División Informática, lo dispuesto en el Considerando VII a los efectos de instrumentar las modificaciones que correspondan.

6º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

7º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

8º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Maria Isabel Bonnafon Olivero - Directora General De Registros

189/09 10 de agosto de 2004

Visto: la necesidad de promover aquellos instrumentos que permitan un mejor funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos Automotores. Resultando: Que respecto a los vehículos importados…

Visto: la necesidad de promover aquellos instrumentos que permitan un mejor funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos Automotores.

Resultando: Que respecto a los vehículos importados actualmente, el Registro Nacional de Vehículos Automotores procede a su individualización única y permanente recién cuando los mismos ingresan al sistema luego que han sido empadronados municipalmente.

Considerando:

I) Que se entiende conveniente que ya al momento de su importación adquieran aptitud registral.

II) Que a esos efectos es necesario facultar a la Dirección Nacional de Aduanas a que adjudique dicho número de padrón nacional, el que, de acuerdo a la ley 16.871 será coincidente con la matrícula registral. Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997

La Directora General de Registros,

Re s u e l v e:

1º) Facultase a la Dirección Nacional de Aduanas a adjudicar el número de padrón nacional a los vehículos importados, debiendo utilizar la franja desde el No. 7.000.000. al No. 7.999.999.

2º) Comuniquese a la Dirección Nacional de Aduanas y a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

228 / 04 20 de Setiembre de 2004

Visto: Estas actuaciones, gestionando la aprobación de minutas especiales para el contrato de fideicomiso. Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley 17.703 y su decreto reglamentario No. 516/03…

Visto: Estas actuaciones, gestionando la aprobación de minutas especiales para el contrato de fideicomiso.

Resultando:

I) Que el artículo 6º de la ley 17.703 y su decreto reglamentario No. 516/03 –artículos 1º y 4º- disponen la inscripción del fideicomiso en el Registro Nacional de Actos Personales y si éste comprende bienes o derechos registrables, la propiedad fiduciaria se inscribirá, además, en los registros respectivos conforme a la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y Decreto N° 99/998, de 21 de abril de 1998.

II) Que atendiendo a las particularidades que tiene el contrato de fideicomiso y su registración, la Dirección General de Registros realizó el día 16 de agosto de 2004, una jornada de estudio con participación de registradores de todo el país, arribándose a la conclusión -entre otras- de diagramar minutas especiales para este acto inscribible en cada sede competente.

III) Que la Asesoría Técnica Administrativa elaboró modelos de minutas que contemplan las particularidades del acto en cuestión, en la Sección Universalidades del Registro Nacional de Actos Personales, en la Sección Registro Nacional de Comercio del Registro de Personas Jurídicas y en las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad.

IV) Que dichos modelos fueron analizados y aprobados por la Comisión Asesora Registral, según acta No. 124, de fecha 9 de setiembre último.

Considerando: Que corresponde en consecuencia, dictar Resolución aprobando los formularios respectivos y comunicarlo a las entidades autorizadas para su impresión y venta, así como a los usuarios del servicio, de acuerdo al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

Atento: A lo dispuesto por el art. 60 del Decreto No. 99/98.-

La Directora General de Registros

R e s u e l v e:

1º) Apruébanse los modelos de Minutas que lucen agregados de fojas 2 a 5, destinadas al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Universalidades; Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio y Registro de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria, las cuales constituirán requisito formal registral para la inscripción del contrato de fideicomiso en las sedes registrales mencionadas.

2º) Comuníquese a todas las dependencias, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y demás entidades, autorizando la impresión correspondiente.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.- (Fdo.)

Esc. María Isabel Bonnafón – Directora General de Registros.-

230 / 04 22 de setiembre de 2004

Visto: la consulta efectuada por esta Dirección General a la Comisión Asesora Registral, para determinar un criterio de calificación registral respecto al contralor del tracto sucesivo consagrado en…

Visto: la consulta efectuada por esta Dirección General a la Comisión Asesora Registral, para determinar un criterio de calificación registral respecto al contralor del tracto sucesivo consagrado en la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 .

Resultando:

I) Por nota de fecha 10 de agosto, se solicitó a la Comisión se expidiera sobre el alcance del contralor del tracto en las promesas otorgadas antes de la vigencia de la ley 16.871, cuya inscripción se solicita a partir de la vigencia de la misma, o sea el 2 de mayo de 1998.

II) Se plantea la interrogante de determinar qué actitud debe asumir el Registro respecto del contralor efectuado por el escribano interviniente, a la fecha del otorgamiento ya que, para los casos que se consultan, se advierte que el documento se presenta a inscribir en una fecha notoriamente posterior a la fecha de la promesa.

III) Al solicitarse una inscripción, puede que existan actos traslativos de dominio inscriptos, posteriores a la fecha de la promesa, no coincidiendo el propietario titular registral con promitente vendedor del documento presentado a inscribir.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 30/04 de 1º de setiembre de 2004, entendió que, no sólo para las promesas de enajenación, sino en general para todos los casos que impliquen matriculación, corresponde el contralor del tracto sucesivo a cargo del Registrador para aceptar las solicitudes de inscripción. A la solución prevista en el artículo 2º de la Resolución 264/98, de 29 de diciembre de 1998, sugiere complementarla con la presentación de un certificado registral actualizado, con una antigüedad no mayor a 30 días con respecto a la fecha de presentación del documento.

Considerando:

I) El principio de tracto sucesivo, establecido por el artículo 57 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, determina como criterio rector en general, que en todo acto inscribible que implique matriculación, debe controlarse la previa inscripción del derecho que se transfiere, modifica o afecta.

II) El artículo 67 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, en cuanto hace aplicable los requisitos formales registrales previstos en la ley 16.871, para los actos inscribibles otorgados incluso antes de la vigencia de ésta, nos reenvía también a la aplicación de los artículos 9º y 11 inciso 2º, correspondiendo controlar en especial la inscripción inmediata anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley.

III) Tal solución es la consagrada por el numeral 2.1 de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 264, de 29 de diciembre de 1998, estableciendo la obligación a cargo del Registrador de efectuar el contralor de la previa inscripción. En cuanto a la forma de acreditarse, a cargo del usuario, prevista en el numeral 2.2. de la misma Resolución, se entiende que el Registrador debe verificar la exactitud de lo indicado con lo que surge de los propios asientos registrales (artículo 57 de la ley registral).

V) El inciso segundo del artículo 9º de la ley 16.871, habilita al Registrador a rechazar las solicitudes de matriculación, si faltare alguno de los datos establecidos en este artículo, previéndose asimismo el rechazo o inscripción provisoria (inciso final del artículo 57) para los casos de no cumplimiento del tracto sucesivo. Son las correlativas facultades generadas de la obligación de controlar el encadenamiento con los asientos registrales, con el claro objetivo de que el acto a registrar derive necesariamente del antecedente inmediato anterior.

VI) Se coincide con lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, por cuanto sugiere la previsión de un mecanismo alternativo que le permita verificar la exactitud de lo indicado por el inscribiente conforme al artículo 2.2 de la Resolución Nº 264/98 de la DGR.

Atento: A lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3 y 5, 9, 11, 57, 65 numeral 1, y 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6 y 67 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, el artículo 2º de la Resolución 264/98, de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Agregar el siguiente numeral al artículo 2º de la Resolución Nº 264/98, de 29 de diciembre de 1998: “2.3. Verificación por el Registrador. En los casos que impliquen matriculación, el Registrador verificará que el disponente y titular del derecho que se transfiere, afecte o modifique, figure en la inscripción precedente, siempre que estuviere habilitada la consulta informática al momento de la calificación registral. De no estar habilitada dicha consulta, en el primer acto que genere la matriculación de los bienes, se controlará un certificado registral que se aportará por el usuario y que no podrá tener una antigüedad mayor a 30 días respecto a la fecha de presentación del documento. “

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

3º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Maria Isabel Bonnafon Olivero - Directora General de Registros.-

Resoluciones 2003

41/10 19 de febrero de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de inscripción 0000/2008, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo.

Resultando:

I) La peticionante se presenta ante dicho Registro, relatando los siguientes antecedentes: A) solicita la cancelación de la inscripción x1/2005 al amparo de la ley 16.871 y la resolución 354/2008 de la Dirección General de Registros. B) del certificado notarial que se pretende inscribir se desprende que los actuales propietarios del bien son los Sres. AA y BB. B) En la procedencia dominial se establece: a) que la Sra. CC falleció en Montevideo el 5 de setiembre de 1986, declarándose únicos y universales herederos de la causante a sus hijos legítimos DD, EE y FF, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite GG por sus gananciales (sucesión tramitada en el Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno, inscripción registral Nº 1, Folio 00 del Lº 00 del año 1987; b) el cónyuge y los herederos de CC enajenaron el inmueble el 4 de mayo de 1990, inscribiéndose la primera copia de la escritura autorizada por la Esc. XX en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 2 al Fº 00 del Lº 00; c) Por resolución 000/2004 del Juzgado de Familia citado, con fecha posterior se modifica la declaratoria de herederos, incluyéndose nuevos nombres la que se inscribe con el Nº x1/2005 el 2 de febrero de 2005.- C) Expresa la compareciente que del cotejo de fechas, surge que entre la inscripción original de la sucesión del año 1987 y su rectificación del 2005, el inmueble fue sucesivamente enajenado dos veces (años 1990 y 1991) y también hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

II) A fs.12 el Registrador expresa que por el mencionado documento notarial se pretende dejar sin efecto la inscripción x1/2005, que refiere a una modificación de declaratoria de herederos, ampliando la misma. Agrega que la citada Resolución 354/2008 de la DGR no encuadra en la situación planteada.

III) Por informe presentado por el Esc. Daniel Ramos de la Asesoría Técnica Registral, se concluye que por aplicación del principio de legitimidad, no corresponde cancelar la inscripción del año 2005, coincidiendo con el Registrador en cuanto a que no se trata de un error registral y no es procedente cancelar un acto modificativo inscripto al amparo del régimen legal.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 21/2009, de 30 de abril de 2009 (Acta 253) comparte los informes presentados por los Escribanos Luis Fernández y Daniel Ramos.

Considerando:

I) Esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Registro de la Propiedad y la Asesoría Técnica Registral.

2 ) Expresa el Esc. Fernández que el literal b) artículo 2º de la Resolución 354/2008 refiere a la situación de “error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto”, resaltando que la ampliación de declaratoria de herederos no matricula y tampoco debe controlarse el tracto sucesivo.

3 ) Por su parte, el Esc. Ramos agrega que “la enajenación realizada con posterioridad a 1987 es un caso típico de venta por herederos aparentes. La Jurisprudencia y parte de la doctrina pretenden ampararse en el artículo 405 del Código General del Procesos generando una adquisición a “non domino”. Acuden al fundamento de la teoría de la apariencia y de seguridad del tráfico jurídico.

En la posición contraria, el Esc. Arezo sostiene que el principio de legitimidad (Rev.AEU, vol.77 nos. 1-6, pág 35, “La venta del Heredero aparente luego de la vigencia del Código General del Proceso”) desplaza cualquier otra interpretación que determine nuevos modos de adquirir, debiéndonos atenernos estrictamente a lo dispuesto en los artículos 489 y 1039 del Código Civil. Concluye que el citado artículo del CGP no corresponde aplicarlo en contravención al derecho sustantivo por cuanto lo que hubo no fue una adquisición sino una “apariencia de adquisición”; el derecho procesal no puede determinar si hubo o no adquisición.

En igual sentido, Garbarino (“La calificación notarial y Registros como instrumentos de seguridad jurídica”, Rev.AEU, tomo 90, Nos. 1 a 6, ene/jun.2006, págs. 15 a 28) sostiene que el principio de legitimidad se basa en la adquisición derivada que se resume expresando que “nadie pude trasmitir más derechos de los que tiene, resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos por él constituidos, y el que nadie puede ser privado de su propiedad sin acto propio”.

Agrega que las excepciones establecidas en el Código Civil por los artículos 71 y 72, sobre actos de los herederos en relación a los bienes del ausente, artículo 852, sobre la acción de indignidad que no afecta a los terceros de buena fe, artículos 1317 y 1318 sobre pago de lo indebido, artículos 1426 y 1430 sobre efectos de la condición suspensiva, no alteran la regla obligatoria establecida en los artículo 489, 6767, 775 inciso segundo y 1669 del mismo cuerpo normativo.

El conflicto de leyes que se da entre el Código Civil y el Código General del Proceso debe analizarse a la luz de la actualización efectuada al Código Civil por la ley 16.603, de 18 de octubre de 1995. En consecuencia el citado autor expresa que “las normas anteriores que contradigan las disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 405.1 del CGP, deben entenderse derogadas en cuanto se le opongan”.

Sostiene el Esc. Ramos que corresponde analizar además la naturaleza del acto inscribible. La declaratoria de herederos es un acto de jurisdicción voluntaria que no adquiere la calidad de cosa juzgada. Es una inscripción declarativa retroactiva y no se vuelve inmodificable como en los sistemas que consagran el principio de fe pública registral (artículo 28 de la ley Hipotecaria Española de 8 de enero de 1946).

La ley registral establece excepciones al principio general del tracto sucesivo. Es el propio inciso 1º del artículo 57 que prevé que igualmente la inscripción deberá efectuarse cuando el disponente del derecho se encontrare legitimado. Si no fuere así, la norma que regula el instituto no debería ocuparse de la salvedad.

La Resolución 354/2008 de la DGR plantea en el artículo 2.2.una situación de error registral no comprendida en los fundamentos alegados por el gestionante. No es un caso de error de concepto por cuanto la calificación registral de 2005 se efectuó en base a las disposiciones legales aplicables (principio de legalidad) Se trata de un acto modificativo, que por lo que viene de expresarse es procedente dictarlo en cualquier momento (artículo 17 numeral 20 de la ley 16.871)”.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 5, 17 numeral 20, 57 inciso primero y 64 a 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los artículos 489 y 1039 del Código Civil, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Dirección del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo y la Asesoría Técnica Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en la solicitud de inscripción 0000/2008 del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.--

2º) Notifiquese a la interesada y al al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

82 / 10 24 de marzo de 2010

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y…

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad en el tercer piso del Edificio del Notariado.

Resultando: que si bien la unificación de dichos sectores podría beneficiar a quienes concurren a la oficina para realizar más de un trámite, ella ha sido inoportuna, puesto que se ha comprobado que el elevado número de usuarios torna inadecuado el local, se prolongan las esperas del público y se complica el normal desempeño de las tareas registrales, y enlentece los procesos.

Considerando:

I) Que es un objetivo primordial de esta Dirección General, brindar la mejor atención a los usuarios-clientes, quienes son el fin último del servicio.

II) Que el propósito de mejora en la atención al ciudadano, puede lograrse manteniendo las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria funcionando en plantas separadas, pero destinando mayor cantidad de funcionarios a los sectores de atención al público.

III) Que los Directores de ambas secciones, presentaron a consideración de esta Dirección General proyectos de funcionamiento en los subsistemas de atención al usuario y procesamiento documental interno, lo cual habilitará una mejora en la prestación del servicio al público.

IV) Que se entiende pertinente, además de adecuar la distribución física de los locales registrales, disponer medidas para cubrir las posibles ausencias de personal administrativo que puedan dificultar el normal procesamiento de los documentos.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16.871,d e 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros (i)

R e s u e l v e :

1º) Dispónese a partir del 5 de abril de 2.010, la total separación física de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, pasando a funcionar la primera en el tercer piso y la segunda en el quinto piso del Edificio del Notariado, reintegrando a los funcionarios a sus lugares de trabajo originarios.

2º) Apruébase el plan de trabajo presentado oportunamente por los Señores Directores de los Registros mencionados, el que se adjunta en Anexos.

3º) Dispónese además, que en caso de ausencias de los funcionarios que desempeñan las tareas de atención al público, verificación y completado de documentos a la base de datos de todos los Registros y demás tareas, los mismos serán suplidos en primer término, por otros funcionarios administrativos, y en caso de ser aún necesario, en segundo término, por personal del escalafón técnico profesional.

4º) Notifíquese a los Señores Directores de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, quienes lo harán a los funcionarios a su cargo. Circúlese a todas las dependencias, publíquese en el sitio web y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albín Izuibejeres – Director General de Registros (I).-

90 / 10 7 de abril de 2010

Visto: el planteo efectuado por División Informática, sobre la necesidad de establecer un criterio de calificación que determine la forma de contabilizar la cantidad de bienes en las solicitudes de…

Visto: el planteo efectuado por División Informática, sobre la necesidad de establecer un criterio de calificación que determine la forma de contabilizar la cantidad de bienes en las solicitudes de información registral, a efectos de precisar cuántas tasas registrales corresponde tributar por aplicación del artículo 270 de la ley 16.320, de 3 de noviembre de 1992.-

Resultando:

I) La referida disposición legal establece que las solicitudes no podrán hacer referencia a más de tres bienes, por lo que corresponde analizar aquellas situaciones en las cuales el número de padrón actual procede de números de padrones anteriores, ya sea que se trate de inmuebles o vehículos automotores.-

II) La problemática se plantea respecto de vehículos reempadronados en varios departamentos, o de inmuebles que tienen mutaciones catastrales (división, fusión o supresión) para lo cual es imprescindible suministrar todos los números de empadronamientos y así efectuar en forma precisa la búsqueda de la información registral solicitada, por la última configuración, y por los antecedentes dominiales en el período que corresponda.

III) La Comisión Asesora Registral (Acta 288, Dictamen 20/2010 de 12 de marzo de 2010) comparte el criterio propuesto por la División Informática en cuanto a que no se cuentan los padrones anteriores a los efectos de fijar el número de 3 bienes por cada solicitud de información, coincidente con la posición de la Comisión en resoluciones anteriores. Agrega que igual criterio debería aplicarse respecto a cada ampliación que comprenda sólo 3 bienes.

Considerando:

I) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y el planteo efectuado por la División Informática, entendiendo que corresponde adoptar la misma solución para todas las oficinas registrales que procesen solicitudes de información registral.

II) Tratándose de un mismo bien, es indiferente la cantidad de números de padrones anteriores en cuanto refieran a bienes que forman parte de la procedencia dominial, debiéndose tener como elementos suficientes para acreditar tal extremo que se mantienen las demás características del automotor o datos gráficos y catastrales relevantes del inmueble.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 270 de la ley 16.320, de 3 de noviembre de 1992, el artículo 3, numeral 5, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la División Informática.

El Director general de registros (i),

Resuelve:

1°) Disponer, que toda vez que se solicite información registral por bienes inmuebles o vehículos automotores, las solicitudes no deberán ser observadas por complemento de tasa registral cuando se indiquen uno o varios números de padrones anteriores como antecedentes catastrales de la última configuración o del último empadronamiento municipal en el caso de los automotores.-

Igual criterio se aplicará respecto a las ampliaciones presentadas a partir de la fecha de la presente resolución.-

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a la División Informática, a la Sección Información del departamento de Montevideo, y al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria y Mobiliaria de todo el país.-

3°) Circúlese por el servicio de novedades.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i).-

137 / 10 25 de mayo de 2010

Visto: la petición presentada por AA, BB y CC solicitando la cancelación parcial de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria, Nº 1111, Fº 0000,…

Visto: la petición presentada por AA, BB y CC solicitando la cancelación parcial de las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria, Nº 1111, Fº 0000, Lº 00; Nº 2222, Fº 0000, Lº 00 y Nº 3333, Fº 0000, Lº 00, tan sólo respecto del padrón Nº 11111 de la localidad catastral Punta Colorada del departamento de Maldonado.

Resultando:

I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección General de Registros por nota presentada el 27 de julio de 2009 (Expediente 000/2009), solicitando la cancelación de las inscripciones referidas, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) son propietarios por partes iguales de la parcela catastral ubicada en el departamento de Maldonado, localidad catastral Punta Colorada, zona urbana e identificada como padrón Nº 11111, señalada con el Nº 3 de la manzana H en el plano del Agrimensor ZZ inscripto en la Oficina de Catastro de Maldonado con el Nº 000 el 3 de setiembre de 0047 y una superficie de 473m 13dm, lo cual acreditaron en forma.

b) Se solicitó información al Registro la cual arroja además las tres inscripciones citadas, correspondientes a otros tantos certificados de resultancias de autos sucesorios, que afectan la parcela catastral de referencia.

c) Como se ha podido comprobar con la cédula catastral informada presentada, se padeció error (parcial) respecto al número de este padrón incluido en la relación de bienes de dichas sucesiones, estableciéndose el Nº 11111, cuando le corresponde en realidad el Nº 22222. d) Por lo expuesto, es que solicitan la cancelación de oficio de las inscripciones referidas, parcialmente, sólo respecto del padrón Nº 11111 de la localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado.

II) Que el Registro de la Propiedad de Maldonado, informa que:

a) los solicitantes son titulares del inmueble padrón 11111 de la localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado.

b) De la documentación presentada y de los antecedentes registrales, surge que aparentemente el error consiste en el número de padrón con el que se identificó el bien en las sucesiones cuyas inscripciones se pretende cancelar.

c) No se trata de bienes erróneamente incluídos en la relación de bienes, ni de error u omisión en el contralor del tracto sucesivo, que tampoco correspondía en el período de dichas inscripciones.

d) En consecuencia y en caso de confirmarse que solo se trata de un error en el padrón, correspondería rectificar los asientos registrales que se pretende cancelar, rectificación que debe ser solicitada por los propios titulares de dicho bien.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 69/2009 asentado en el Acta número 269 de fecha 00 de setiembre de 2009, por unanimidad consideró que si el número de padrón que figura en el Certificado de Resultancias de Autos es igual al que figura en el expediente sucesorio, corresponde rectificar la relación de bienes presentada en el mismo y expedir el respectivo certificado notarial. De lo contrario, si en el expediente figura el número en forma correcta, estando equivocado sólo en el CRA, se aplica el artículo 1.4 de la Resolución 143/2007 y en consecuencia sería suficiente con presentar un nuevo certificado notarial aclarando la situación.

IV) Que se dio vista a los peticionantes, quienes la evacuaron en los siguientes términos:

a) ratifican en todas y cada una de sus partes la petición que oportunamente formularon.

b) Conviene a sus derechos se oiga a la Sub Dirección General, por haber tenido ésta intervención en peticiones similares.

V) Que en informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, se establece: a) que el caso es similar al planteado en oportunidad de la resolución Nº 211/2005 de 2 de agosto de 2005, por lo que corresponde darle la misma solución. b) Respecto a la rectificación o complementación de datos de inscripciones registrales, aún definitivas, se remite a sus informes aprobados en las resoluciones Nos. 208/2001, 247/2001, 299/2001 y 88/2002 de la Dirección General de Registros. c) Corresponde dar vista de estas actuaciones a los interesados y a los Escribanos intervinientes en las inscripciones que se solicita cancelar.

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General.

II) Que se dio vista a los interesados en el mantenimiento de las inscripciones referidas …………., mediante publicación en el Diario Oficial y a los Escribanos NN y SS, personalmente, habiendo vencido el plazo sin que los mismos hayan evacuado la misma.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 0097, en la resolución Nº 211/2005 de 2 de agosto de 2005 de esta Dirección General y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El director general de registros (i),

Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por AA, BB y CC en el expediente Nº 000/2009 del 27 de julio de 2009.-

2º) Disponer la rectificación de las inscripciones Nº 1111 al Fº 0000 del Lº00, Nº 2222 al Fº 0000 del Lº 00 y Nº 3333 al Fº 0000 del Lº 00, del Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria; relativas al padrón Nº 11111, localidad catastral Punta Colorada, departamento de Maldonado; en el sentido de que las mismas corresponden al padrón Nº 22222.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria y a los peticionantes.-

4 º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General de Registros (i).-

138 / 10 25 de mayo de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 00/2010 de 26 de febrero de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 00/2010 de 26 de febrero de 2010.

Resultando:

I) Que con fecha 11 de noviembre de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria la inscripción de un documento caratulado como promesa de compraventa.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el Nº 0000/09, siendo observado por el Registrador por entender que siguen sin aportarse los elementos queridos para inscribir el documento en forma definitiva.

III) Que la Escribana AA, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Artigas, en el que expresa que:

a) el documento cuya inscripción se pretende consiste en una promesa de compraventa cuyas firmas no fueron certificadas al momento del negocio y se promovió diligencia judicial de reconocimiento de firma ante juzgado competente.

b) La oposición a la calificación registral refiere a que el Registro considera que el documento no fue reconocido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173 del Código General del Proceso (por la parte promitente vendedora) y por tanto tampoco cumple con lo previsto en el artículo 89 de la ley 16.871.

c) El tema fue resuelto negativamente a lo solicitado por resolución de la Dirección General de Registros Nº 210/2009 de 11 de agosto de 2009, en donde se expresa en el Resultando V): “...La forma de acreditar que operó el reconocimiento del documento (no de la firma como dice la Escribana actuante) sería a través de un oficio judicial donde constara dicha circunstancia o mediante una certificación notarial con indicación precisa del auto judicial que dio por reconocido el documento...”.

d) A fin de cumplir con el requisito exigido por el Registro concurrió ante la Sede judicial a los efectos de obtener el reconocimiento judicial expreso necesario para cumplir con la exigencia registral y tal como surge del certificado notarial que se adjuntó se obtuvo dicho pronunciamiento judicial.

e) En efecto, el decreto Nº 1111 del 28 de agosto de 2009 del Juzgado interviniente, expresa: “...Según surge de las actuaciones realizadas, los citados para el reconocimiento de firmas cumplieron con la carga del pronunciamiento categórico, reconociendo expresamente las firmas, por lo que hace aplicable las consecuencias previstas en los artículos 173 del CGP y 1582 del Código Civil...”.

f) Por lo expuesto, surge claro que se obtuvo el reconocimiento judicial y expreso y se adjuntó certificación notarial con indicación precisa del auto judicial mencionado, por lo cual corresponde se levante la observación y se inscriba en forma definitiva dicho documento.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) el documento presentado mereció nuevamente la calificación de provisorio ya que el único elemento agregado a la documentación presentada con anterioridad es un certificado notarial expedido el 9 de noviembre de 2009 por la Escribana AA en el cual consta que por decreto 1111 del 28 de octubre de 2009 “...los citados para reconocimiento de firma cumplieron con la carga del pronunciamiento categórico reconociendo expresamente las firmas por que hace aplicable las consecuencias previstas en los artículos 173 CGP y 1582 del CC...”

b) La suscrita entiende que siguen sin aportarse los elementos requeridos para inscribir el documento en forma definitiva ya que del decreto judicial referido no surge el reconocimiento del contenido del documento por lo cual en definitiva podría no ser una promesa de compraventa, incluso podría tratarse hasta de un acto no inscribible.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 26/2010 asentado en el Acta número 290 de fecha 26 de marzo de 2010, por unanimidad consideró que habiendo acreditado la interesada lo requerido por el dictamen 47/2009, que forma parte de la Resolución Nº 210/2009 del 11 de agosto de 2009 y debido al pronunciamiento judicial Nº 1111 de 28 de agosto de 2009, correspondería tener por levantada esa observación.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 y 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General De Registros (I),

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana AA, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria con el Nº 0000/2009 el 11 de noviembre de 2009.-

2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Artigas.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General De Registros (I).-

198 / 10 14 de julio de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2009 de 2 de diciembre de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2009 de 2 de diciembre de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha 21 de octubre de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, Sección Inmobiliaria la inscripción de una compraventa y cesión de derechos hereditarios.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000/2009 siendo objeto de diversas observaciones entre las cuales si “vende solo quien figura como parte vendedora”.

III) Que la Escribana ZZ, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de Tacuarembó el 17 de noviembre de 2009, en el que expresa: a) el 3 de agosto de 1998, autoriza una escritura de compraventa y cesión de derechos hereditarios de una fracción que sería anexada al predio lindero. b) Que el bien objeto de la escritura lo vende AA (que lo hubo casada con BB hoy fallecido), administrado por AA y en la misma escritura cede sus derechos hereditarios CC (única hija del matrimonio de AA y BB). La razón para haberlo instrumentado de este modo es que el pago del precio había sido previo a la documentación y no existía sucesión de BB, que se realizó recién en 1999 y cuyo certificado de resultancias de autos se inscribió en 2002. c) Hasta el año 2009 no fue posible inscribir dicho documento en virtud de no haber tenido algunos requisitos indispensables como Contribución Inmobiliaria y BPS. d) Luego de notificada de las observaciones formuladas, el Registro le aclara que la observación correcta es que no surge el porcentaje vendido y que la misma no puede levantarse por certificación notarial. e) Reconoce no haber puesto el porcentaje en la escritura, el que si surge claramente de la procedencia consignada en la misma, por lo cual rechaza las diversas y sucesivas observaciones formuladas por el Registro.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) del documento de compraventa presentado a inscribir surge el proceso dominial del inmueble empadronado con el Nº 1111 en mayor área.

b) Del análisis de los antecedentes del bien objeto de la escritura observada, surge que el mismo tiene naturaleza ganancial, en tanto fue adquirido por la señora AA, siendo casada en únicas nupcias con BB, durante la vigencia del régimen matrimonial legal, tal cual lo dispone el artículo 1955 nal. 1 del Código Civil.

c) Al producirse el fallecimiento del señor BB en el año 1991, se produce el cese del régimen matrimonial legal, naciendo así la denominada “indivisión post-comunitaria”.

d) Podemos concluir entonces que tanto la señora AA como su hija CC eran condóminos en el bien inmueble, razón por la cual la primera no podía enajenar sin el consentimiento de su hija, tal como se realizó en la escritura observada, en tanto la primera de ellas sólo era titular de la mitad indivisa en el mismo.

e) Respecto a la cesión de derechos hereditarios contenida en el documento presentada, por tratarse de un acto inscribible en otro registro, no debería ser objeto de calificación. No obstante del mismo surge que la cedente CC se reservó ese bien, excluyéndolo de la cesión, por lo cual pierde peso el argumento de la Escribana autorizante de tener en cuenta la referida cesión de derechos.

f) Por último deja constancia que la primera copia de la escritura otorgada en el año 1998, se encuentra expedida en Papel Notarial de Actuación, habiéndose extendido la Refrendata de la misma el 15 de octubre de 2009, lo cual constituye una irregularidad manifiesta que considera oportuno y necesario comunicarla.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 109/2009, asentado en el Acta número 280 de fecha 11 de diciembre de 2009, aprobado por unanimidad, entiende que es correcta la observación formulada por el Registro. Al decir que se vende el bien tal no se encuentra legitimada para disponer de la totalidad del mismo sino de la mitad indivisa; así debió manifestar en la escritura de compraventa. Se entiende que el levantamiento de la observación corresponde efectuarla mediante una Declaratoria. Respecto a la denuncia que realiza la registradora sobre la expedición de la copia, llama la atención la fecha en que se efectúa, dado el tiempo transcurrido desde la autorización de la escritura. Se sugiere comunicar a la Suprema Corte de Justicia.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Tacuarembó y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

El Director General de Registros (I),

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Tacuarembó, Sección Inmobiliaria con el No. 0000/2009.-

2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Tacuarembó.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, a la Suprema Corte de Justicia y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albin Izuibejeres - Director General De Registros (I).-

327 / 10 7 de diciembre de 2010

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio de calificación registral aplicable respecto al control del Seguro…

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio de calificación registral aplicable respecto al control del Seguro Obligatorio de Automotores en diversos casos que señala.

Resultando:

I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay realizó dicha consulta por nota de fecha 16 de noviembre de 2009, en la que expresa:

a) a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 18.412 de fecha 17 de noviembre de 2008, se creó el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales causados a terceros, por determinados vehículos de circulación terrestre y maquinarias (vehículos automotores y acoplados remolcados).

b) Si bien el Banco no ha sido encargado por dicha ley del contralor directo de la vigencia del seguro, igualmente está comprendido en la necesidad de proceder a su verificación en sus operaciones ordinarias.

c) Por tal razón consulta cual será el criterio de calificación registral, en las siguientes situaciones:

1) si el contralor dispuesto por el artículo 27 de la ley Nº 18.412 y artículo 20 del Decreto 381/2009 es o no aplicable a las enajenaciones forzadas judiciales de vehículos automotores realizadas al amparo del artículo 770 del Código Civil y del artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso.

2) Si el Registro controlará el certificado previsto en el artículo 11 inciso 2º de dicha ley, en los casos de enajenación del vehículo automotor objeto de contrato de crédito de uso (leasing) que el proveedor realice a favor de la entidad financiera acreditante (art. 12 lit. a) ley 16.072 de 9 de octubre de 1989); contratos de crédito de uso (leasing) celebrado entre la entidad acreditante con el usuario y venta que realice la entidad financiera acreditante a favor del usuario, en cumplimiento de la opción de compra prevista en el artículo 1 inciso 2º de la referida ley.

3) Si pueden considerarse exceptuados del contralor de dicho certificado los siguientes actos: las reinscripciones de contratos de crédito de uso y de prendas sin desplazamiento sobre vehículos automotores (art. 80 nal. 2 Ley 16.871); la nuevas inscripciones de dichos contratos cuando se trate de documentos cuya inscripción anterior haya caducado y las inscripciones y reinscripciones de embargos específicos sobre vehículos automotores (art. 25 lit. D ley 16.871). 4) Si el contralor del certificado de referencia se aplicará a los actos inscribibles que refieran a “acoplados remolcados”.

II) Que el Director del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, Esc. Carlos Milano, informa que: a) debe tenerse en cuenta, a los efectos de precisar el alcance del deber establecido en el artículo 27 de la ley 18.412, que el seguro debe estar vigente al momento de la inscripción en el Registro. b) Deberá además dejarse constancia expresa del tipo de seguro contratado, ya que según la ley debe tratarse de un seguro contra terceros.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 55/2009 asentado en el Acta número 266 de fecha 21 de agosto de 2009, entiende por unanimidad que debe hacerse de acuerdo a la ley, debiéndose controlar la vigencia del seguro al momento de la presentación al Registro. En los casos que la adquisición se realice por una compañía aseguradora (indemnización por hurto o destrucción total), la vigencia se extenderá hasta el momento del otorgamiento. Respecto de quién se controla en las enajenaciones, por mayoría considera que al controlarse la vigencia al momento de la inscripción se está cumpliendo con la ley, ya que se trata de un seguro obligatorio, no importando si el titular es el enajenante o el adquirente. Además debe tenerse presente, que el titular del seguro puede ser un “...usuario o quien tenga la guarda material...” (art. 7). Respecto a los “actos que afecten la titularidad”, por unanimidad considera que se debería pedir en enajenaciones, constitución de prendas, certificados de resultancias de autos, particiones, créditos de uso (leasing) por el usuario y en las respectivas cesiones. No corresponde exigirlo para las reinscripciones, cesión de crédito con garantía prendaria y las cancelaciones; al tenor del texto legal (art. 27 lit. a.). Tampoco se debería controlar en las inscripciones y reinscripciones de embargos y demás medidas cautelares.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 107/2009 asentado en el Acta número 279 de fecha 4 de diciembre de 2009, respecto a los puntos 1 a 3, se remite al dictamen 55/2009. Respecto al punto 4, entiende que los “acoplados remolcados” están previstos expresamente en el artículo 1º, en consecuencia corresponde el contralor respecto a estos vehículos.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 63/2010 asentado en el Acta número 306 de fecha 3 de setiembre de 2010, modificó el dictamen precedente en cuanto a que correspondería sostener el mismo criterio tanto en los casos de cesiones de crédito de uso (leasing) como en las cesiones de crédito con garantía prendaria. En ambos casos, por no afectarse la titularidad del vehículo automotor, no debería controlarse el seguro obligatorio.

Considerando: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 27 de la ley 18.412 de 17 de noviembre de 2008 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros, Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante, que el contralor de la vigencia el seguro obligatorio de automotores que debe realizar el Escribano interviniente del acto o egocio jurídico de que se trate, será exigible a la fecha de presentación del documento al Registro, en los casos en que se solicite la inscripción, en todas las enajenaciones, constituciones de prendas, certificados de resultancias de autos y particiones. No se exigirá dicho contralor para las reinscripciones, cesiones de crédito de uso (leasing), cesiones de crédito con garantía prendaria, cancelaciones de inscripciones vigentes ni para las inscripciones y reinscripciones de embargos y demás medidas cautelares.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y NOTIFÍQUESE al Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General De Registros

82 / 10 24 de marzo de 2010

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y…

Visto: que oportunamente se dispuso –a manera de experiencia piloto– la unificación de los sectores Ingreso, Verificación, Devolución de Documentos y Consulta de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad en el tercer piso del Edificio del Notariado.

Resultando: que si bien la unificación de dichos sectores podría beneficiar a quienes concurren a la oficina para realizar más de un trámite, ella ha sido inoportuna, puesto que se ha comprobado que el elevado número de usuarios torna inadecuado el local, se prolongan las esperas del público y se complica el normal desempeño de las tareas registrales, y enlentece los procesos.

Considerando:

I) Que es un objetivo primordial de esta Dirección General, brindar la mejor atención a los usuarios-clientes, quienes son el fin último del servicio.

II) Que el propósito de mejora en la atención al ciudadano, puede lograrse manteniendo las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria funcionando en plantas separadas, pero destinando mayor cantidad de funcionarios a los sectores de atención al público.

III) Que los Directores de ambas secciones, presentaron a consideración de esta Dirección General proyectos de funcionamiento en los subsistemas de atención al usuario y procesamiento documental interno, lo cual habilitará una mejora en la prestación del servicio al público.

IV) Que se entiende pertinente, además de adecuar la distribución física de los locales registrales, disponer medidas para cubrir las posibles ausencias de personal administrativo que puedan dificultar el normal procesamiento de los documentos.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16.871,d e 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros (i)

R e s u e l v e :

1º) Dispónese a partir del 5 de abril de 2.010, la total separación física de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, pasando a funcionar la primera en el tercer piso y la segunda en el quinto piso del Edificio del Notariado, reintegrando a los funcionarios a sus lugares de trabajo originarios.

2º) Apruébase el plan de trabajo presentado oportunamente por los Señores Directores de los Registros mencionados, el que se adjunta en Anexos.

3º) Dispónese además, que en caso de ausencias de los funcionarios que desempeñan las tareas de atención al público, verificación y completado de documentos a la base de datos de todos los Registros y demás tareas, los mismos serán suplidos en primer término, por otros funcionarios administrativos, y en caso de ser aún necesario, en segundo término, por personal del escalafón técnico profesional.

4º) Notifíquese a los Señores Directores de las Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria del Registro de la Propiedad, quienes lo harán a los funcionarios a su cargo. Circúlese a todas las dependencias, publíquese en el sitio web y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Federico Albín Izuibejeres – Director General de Registros (I).-

41/10 19 de febrero de 2010

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de…

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, contra las observaciones recaídas en la solicitud de inscripción 0000/2008, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo.

Resultando:

I) La peticionante se presenta ante dicho Registro, relatando los siguientes antecedentes: A) solicita la cancelación de la inscripción x1/2005 al amparo de la ley 16.871 y la resolución 354/2008 de la Dirección General de Registros. B) del certificado notarial que se pretende inscribir se desprende que los actuales propietarios del bien son los Sres. AA y BB. B) En la procedencia dominial se establece: a) que la Sra. CC falleció en Montevideo el 5 de setiembre de 1986, declarándose únicos y universales herederos de la causante a sus hijos legítimos DD, EE y FF, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite GG por sus gananciales (sucesión tramitada en el Juzgado Letrado de Familia de 14º Turno, inscripción registral Nº 1, Folio 00 del Lº 00 del año 1987; b) el cónyuge y los herederos de CC enajenaron el inmueble el 4 de mayo de 1990, inscribiéndose la primera copia de la escritura autorizada por la Esc. XX en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 2 al Fº 00 del Lº 00; c) Por resolución 000/2004 del Juzgado de Familia citado, con fecha posterior se modifica la declaratoria de herederos, incluyéndose nuevos nombres la que se inscribe con el Nº x1/2005 el 2 de febrero de 2005.- C) Expresa la compareciente que del cotejo de fechas, surge que entre la inscripción original de la sucesión del año 1987 y su rectificación del 2005, el inmueble fue sucesivamente enajenado dos veces (años 1990 y 1991) y también hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

II) A fs.12 el Registrador expresa que por el mencionado documento notarial se pretende dejar sin efecto la inscripción x1/2005, que refiere a una modificación de declaratoria de herederos, ampliando la misma. Agrega que la citada Resolución 354/2008 de la DGR no encuadra en la situación planteada.

III) Por informe presentado por el Esc. Daniel Ramos de la Asesoría Técnica Registral, se concluye que por aplicación del principio de legitimidad, no corresponde cancelar la inscripción del año 2005, coincidiendo con el Registrador en cuanto a que no se trata de un error registral y no es procedente cancelar un acto modificativo inscripto al amparo del régimen legal.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 21/2009, de 30 de abril de 2009 (Acta 253) comparte los informes presentados por los Escribanos Luis Fernández y Daniel Ramos.

Considerando:

I) Esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Registro de la Propiedad y la Asesoría Técnica Registral.

2 ) Expresa el Esc. Fernández que el literal b) artículo 2º de la Resolución 354/2008 refiere a la situación de “error registral, por corresponder matricular y controlar el tracto”, resaltando que la ampliación de declaratoria de herederos no matricula y tampoco debe controlarse el tracto sucesivo.

3 ) Por su parte, el Esc. Ramos agrega que “la enajenación realizada con posterioridad a 1987 es un caso típico de venta por herederos aparentes. La Jurisprudencia y parte de la doctrina pretenden ampararse en el artículo 405 del Código General del Procesos generando una adquisición a “non domino”. Acuden al fundamento de la teoría de la apariencia y de seguridad del tráfico jurídico.

En la posición contraria, el Esc. Arezo sostiene que el principio de legitimidad (Rev.AEU, vol.77 nos. 1-6, pág 35, “La venta del Heredero aparente luego de la vigencia del Código General del Proceso”) desplaza cualquier otra interpretación que determine nuevos modos de adquirir, debiéndonos atenernos estrictamente a lo dispuesto en los artículos 489 y 1039 del Código Civil. Concluye que el citado artículo del CGP no corresponde aplicarlo en contravención al derecho sustantivo por cuanto lo que hubo no fue una adquisición sino una “apariencia de adquisición”; el derecho procesal no puede determinar si hubo o no adquisición.

En igual sentido, Garbarino (“La calificación notarial y Registros como instrumentos de seguridad jurídica”, Rev.AEU, tomo 90, Nos. 1 a 6, ene/jun.2006, págs. 15 a 28) sostiene que el principio de legitimidad se basa en la adquisición derivada que se resume expresando que “nadie pude trasmitir más derechos de los que tiene, resuelto el derecho del constituyente se resuelven los derechos por él constituidos, y el que nadie puede ser privado de su propiedad sin acto propio”.

Agrega que las excepciones establecidas en el Código Civil por los artículos 71 y 72, sobre actos de los herederos en relación a los bienes del ausente, artículo 852, sobre la acción de indignidad que no afecta a los terceros de buena fe, artículos 1317 y 1318 sobre pago de lo indebido, artículos 1426 y 1430 sobre efectos de la condición suspensiva, no alteran la regla obligatoria establecida en los artículo 489, 6767, 775 inciso segundo y 1669 del mismo cuerpo normativo.

El conflicto de leyes que se da entre el Código Civil y el Código General del Proceso debe analizarse a la luz de la actualización efectuada al Código Civil por la ley 16.603, de 18 de octubre de 1995. En consecuencia el citado autor expresa que “las normas anteriores que contradigan las disposiciones del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 405.1 del CGP, deben entenderse derogadas en cuanto se le opongan”.

Sostiene el Esc. Ramos que corresponde analizar además la naturaleza del acto inscribible. La declaratoria de herederos es un acto de jurisdicción voluntaria que no adquiere la calidad de cosa juzgada. Es una inscripción declarativa retroactiva y no se vuelve inmodificable como en los sistemas que consagran el principio de fe pública registral (artículo 28 de la ley Hipotecaria Española de 8 de enero de 1946).

La ley registral establece excepciones al principio general del tracto sucesivo. Es el propio inciso 1º del artículo 57 que prevé que igualmente la inscripción deberá efectuarse cuando el disponente del derecho se encontrare legitimado. Si no fuere así, la norma que regula el instituto no debería ocuparse de la salvedad.

La Resolución 354/2008 de la DGR plantea en el artículo 2.2.una situación de error registral no comprendida en los fundamentos alegados por el gestionante. No es un caso de error de concepto por cuanto la calificación registral de 2005 se efectuó en base a las disposiciones legales aplicables (principio de legalidad) Se trata de un acto modificativo, que por lo que viene de expresarse es procedente dictarlo en cualquier momento (artículo 17 numeral 20 de la ley 16.871)”.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 5, 17 numeral 20, 57 inciso primero y 64 a 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los artículos 489 y 1039 del Código Civil, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Dirección del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo y la Asesoría Técnica Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana ZZ, contra la calificación recaída en la solicitud de inscripción 0000/2008 del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.--

2º) Notifiquese a la interesada y al al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Montevideo.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

Resoluciones 2002

242/02 27 de Diciembre de 2002

Visto: la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 152/2002 de 5 de agosto de 2002, que establece como criterio de calificación registral la posibilidad de inscribir documentos de “dación…

Visto: la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 152/2002 de 5 de agosto de 2002, que establece como criterio de calificación registral la posibilidad de inscribir documentos de “dación en pago” en el Registro Nacional de Automotores sin necesidad de la determinación de un precio como contrapartida a la obligación que se cancela.

Resultando:

I) Que esta Dirección General de Registros consideró oportuno, en base a los supuestos y fundamentos que forman parte de la citada Resolución, formular la consulta a la Comisión Asesora Registral a efectos de analizar si es posible trasladar la misma solución en general a todo el Registro de la Propiedad.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº18 de 13 de diciembre del corriente, por unanimidad comparte los fundamentos de la Dirección General de Registros, entendiendo que no es preceptivo exigir la determinación de un precio para admitir la inscripción como “dación en pago”, siendo suficiente con la identificación de la obligación que se paga o se cancela, coincidiendo asimismo con las consideraciones expresadas en el dictamen 5/2002 del 17 de abril del corriente. Considerando: I) Que compete a la Dirección General de Registros fijar criterios uniformes de calificación registral, surgiendo de los antecedentes indicados que no existe impedimiento para adoptar una resolución con carácter general para todo el Registro de la Propiedad .

III) Que se comparten los dictámenes de la Comisión Asesora Registral relacionados en el Resultando II) precedente, los cuales son coincidentes con la posición de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, y 7 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que en el Registro de la Propiedad podrán inscribirse documentos de “Dación en Pago” que no establezcan un precio como contraprestación, siendo suficiente la determinación de la “causa solvendi” u obligación que se cancela, debiéndose controlar los demás requisitos que acrediten la transferencia dominial.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios técnicos a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

Dr. Esc Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

222/02 Modificiaciones a la Ley de Registros

13 de Noviembre de 2002 Visto: la resolución 112/2002, de 7 de junio de 2002, que establece el criterio de calificación registral para la enajenación de vehículos de carga y transporte. Resultando:…

13 de Noviembre de 2002

Visto: la resolución 112/2002, de 7 de junio de 2002, que establece el criterio de calificación registral para la enajenación de vehículos de carga y transporte.

Resultando:

I) Que la citada disposición en su numeral 1º) prevé la posibilidad de ingresar documentos en los que se controlen certificados especiales por los titulares registrales y por los sucesivos poseedores de forma de acreditar el encadenamiento en la posesión y por ende, el estricto control de aportes al banco de previsión social, de todos los contribuyentes.

II) Que en tal supuesto, la misma resolución establece que el registro debe observar el documento e inscribirlo provisoriamente, agregando que en caso de oposición, los interesados deberán indicar los fundamentos que justifican transformar en definitiva la inscripción solicitada. Considerando: i) que esta dirección general, entiende que es necesario precisar el alcance de la resolución 112/2002, con la finalidad de contribuir a regularizar el ingreso al sistema registral.

III) Que a tales efectos, es necesario establecer que se procederá a la inscripción definitiva de aquellos actos ya otorgados o que se otorguen en el futuro, respecto de vehículos de carga o transporte cuya posesión se haya entregado al adquirente con anterioridad a la presente resolución; cuando no obstante haberse obtenido certificado especial por el titular registral, al haber perdido vigencia el mismo, no sea posible obtener posteriormente, en el momento de solicitar la inscripción del acto al registro, otro certificado de igual naturaleza respecto al mismo titular registral.

IV) Que es preciso dar suficiente difusión a la presente resolución, a fin de que los usuarios conozcan claramente cual será el criterio de calificación para el futuro y adopten las precauciones del caso.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, 7, 64 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6º del decreto 99/998, de 21 de abril de 1998; numeral 3 del artículo 664 y artículo 668 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 1º del decreto 152/91, de 12 de marzo de 1991.

El Director General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Establécese como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los registradores, que para la enajenación de vehículos automotores de carga o transporte, si el enajenante fuera contribuyente del banco de previsión social, se controlará el certificado especial por el titular registral.

2º) Establécese asimismo que no obstante, se inscribirán en forma definitiva las enajenaciones relativas a vehículos de carga o transporte cuya posesión se haya tomado por el adquirente con anterioridad a la presente resolución, cuando exista impedimento del solicitante de la inscripción en disponer de otro certificado especial por el titular registral, por haber perdido vigencia el obtenido inicialmente, si conjuntamente con dicho certificado se controlaren en forma sucesiva los correspondientes a todos los poseedores posteriores.

3º) Notifíquese a los directores de registros quienes asimismo harán lo propio con el personal técnico de su dependencia.

4º) Comuníquese a la comisión asesora registral.

5º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la dirección general de registros conforme al régimen de la circular nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.-

(fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros

211/02 5 de Noviembre de 2002

Visto: la nota elevada por la directora del registro de la propiedad de canelones esc. ofelia lancibidad por la cual solicita se considere la posibilidad de prescindir del certificado registral que…

Visto: la nota elevada por la directora del registro de la propiedad de canelones esc. ofelia lancibidad por la cual solicita se considere la posibilidad de prescindir del certificado registral que prescribe el artículo 6.3 de la resolución 264/98 de 29 de diciembre de 1998, en los casos que menciona.

Resultando:

i) Que el citado artículo 6.3 establece que conjuntamente con la presentación de los documentos exigidos por el artículo 19 del decreto 99/98 deberá presentarse un certificado de información del registro expedido al día anterior del otorgamiento del acto inscribible.

II) Que a efectos de precisar el alcance de este artículo corresponde aclarar que el artículo 19 del decreto 99/98 se refiere a la presentación de actos que abren matrícula en el registro de vehículos automotores.

III) Que en los casos en que se trate de primera inscripción de vehículo usado que haya tenido un único padrón, el registro de canelones no está exigiendo la ampliación del certificado de información; sino que verifica internamente que la información no haya sufrido modificaciones entre la fecha de expedición del certificado agregado y la fecha de ingreso del documento al registro.

Considerando:

I) Que se solicita se prescinda del certificado de información registral solamente cuando se trate de primera inscripción de vehículo usado sin antecedente registral, en el supuesto de que el mismo haya tenido un único padrón y por consiguiente, no proceda de otros departamentos.

II) Que en esos casos la inexistencia de antecedentes registrales, puede ser comprobada por el propio registro consultando sus propios índices, en directo beneficio del usuario a quien se le evita una gestión innecesaria.

III) Que dado el relevamiento realizado por la auditoría registral, surge un porcentaje mínimo de inscripción de títulos sin antecedentes, en relación con la totalidad de actos de enajenación que se presentan a inscribir en el registro de automotores.

IV) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 16.871 el cotejo de los antecedentes registrales es una tarea inherente al registro, en cumplimiento del control del tracto sucesivo, razón por la cual no sería necesario que el interesado acredite la inexistencia de antecedentes registrales ni la ampliación de esa información.

V) Que en consecuencia, la comisión asesora registral por dictámen nº 13 / 2002 consideró procedente revisar el artículo 6.3 de la resolución 264/98, dándole una redacción sustitutiva que contemplara los casos referidos. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 57 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículo 19 del decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por la comisión asesora registral,

El Director General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Sustitúyese el artículo 6.3 de la resolución 264/98 de 28 de diciembre de 1998, por el siguiente: “6.3. certificado de información. cuando el vehículo proceda de otro departamento o de otra localidad municipal en la que exista más de un registro en el mismo departamento, conjuntamente con la presentación de los documentos exigidos por el artículo 19 del decreto 99/98, deberá presentarse un certificado de información de aquel registro que acredite la inexistencia de inscripciones de titularidades dominiales, expedido al día anterior del otorgamiento del acto cuya inscripción se solicita”.

2°) Notifíquese a los directores y encargados de registros y oficinas técnicas, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la dirección general de registros conforme al régimen de la circular nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuniquese a la comisión asesora registral. cumplido, archívese.

(fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros

209/02 1° de Noviembre de 2002

Visto: El régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002. resultando: I) Que el artículo 6º de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de…

Visto: El régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002. resultando: I) Que el artículo 6º de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997 prevé que los Registros centralizados en Montevideo podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de documentación e información, disponiendo a su vez el artículo 95 de dicho cuerpo normativo, que podrá utilizarse, para las tareas de información e inscripción, cualquier técnica que asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información..

II) Que haciendo uso de la facultad conferida por la ley, por Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002, se instrumentó el procedimiento a seguir con el ingreso de documentos al Registro Nacional de Actos Personales, a través de las sedes departamentales o locales del Registro de la Propiedad, incorporándose en una primera instancia al Registro de Artigas y previéndose en el artículo 12, que el régimen se extendería luego, por acto administrativo expreso de la Dirección General de Registros, a los demás Registros del interior del país.

III) Que se han cumplido las instancias de tecnificación y capacitación necesarias, conducentes a dar un paso más en dicho proceso de descentralización.

Considerando:

I) Que al igual que con el Registro de la Propiedad de Artigas, el sistema - en una primera instancia - regirá para la inscripción de los actos constitutivos, no así respecto de los modificativos o extintivos, que continuarán inscribiéndose en el Registro Nacional de Actos Personales con sede en Montevideo.

II) Que corresponde en consecuencia, dictar el acto administrativo de incorporación al régimen previsto en la normativa citada. atento: A lo dispuesto por el artículo 6º y 95 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, al Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002 y a lo expuesto,

El Director General de Registros

Re s u e l v e:

1º) incorpóranse a partir del 4 de noviembre de 2002, los Registros de la Propiedad de Canelones y Ciudad de la Costa al régimen descentralizado de ingreso de documentos previsto en el Reglamento No. 3/2002, de 12 de agosto de 2002.

2º) circúlese a todos los Registros y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001, publicitándose además en la página web de la Dirección General de Registros.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

208 / 02 31 de Octubre de 2002

Visto: la solicitud de inscripción de declaratoria de dominio realizada por el importador de vehículo automotor, presentada al Registro Nacional de Vehículos Automotores de Montevideo, según resulta…

Visto: la solicitud de inscripción de declaratoria de dominio realizada por el importador de vehículo automotor, presentada al Registro Nacional de Vehículos Automotores de Montevideo, según resulta del expediente 00/002.

Resultando:

I) Que el 29 de agosto de 2002 se presentó a inscribir en el referido Registro una declaratoria otorgada en Montevideo, el 27 de agosto de 2002, por "XX S.A.", en calidad de importador del vehículo, por la que declara que el mismo es de su propiedad; documento que fue ingresado con el N° 00.000, y luego rechazado por el registrador.

II) Que el Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, Esc. Carmelo Curbelo Soria entiende que sólo es posible admitir dicha declaratoria por vía de excepción, "... a fin de permitir la inscripción de prendas por parte del propio importador..."; conforme lo dispuesto por la Resolución N° 264/998, de 29 de diciembre de 1998; y en el mismo sentido se afirma que "no está prevista legalmente la posibilidad de que el propio importador (aún en casos como los de lisiados o franquicias especiales) pueda tener su título inscripto..." (Cf. "Automotores y Prendas - Manual Práctico para Documentación y Registro", pág. 22)

III) Que en su informe de fecha 11 de setiembre de 2002, el Esc. Federico Albín funda su posición favorable a la inscripción de las declaratorias de dominio en que, según expresa, el artículo 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, dispone que en "el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán... A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores"

IV) Que en su criterio, si por negocio declarativo se entiende aquel que no hace nacer "... inmediatamente, ninguna modificación de una determinada relación jurídica preexistente", permaneciendo incambiada la situación jurídico-patrimonial del titular del bien, (Cf. CARIOTA FERRARA, Luigi. "El Negocio Jurídico", pág. 221 y 222), "... el negocio jurídico por el que el importador de un vehículo automotor con aptitud registral declara el dominio que ya tiene del mismo a efectos de acceder al Registro y darle oponibilidad a terceros (art. 54, Ley 16.871), es de tipo declarativo y por tanto ingresa sin hesitación en el elenco de actos inscribibles conforme al citado literal A) del artículo 25 ...".

V) Que afirma asimismo que el numeral 6.4. de la Resolución N° 264/998 realiza una aplicación concreta de tal criterio de interpretación para el caso en que el importador tiene interés en inscribir prenda sin desplazamiento del vehículo, pero de ello no debe inferirse necesariamente, que queden enervadas otras alternativas de registración de las referidas declaratorias.

VI) Que según expresa el Esc. Daniel Cersósimo, ese ha sido el criterio del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de San José aún antes de la vigencia del numeral 6.4. de la Resolución N° 264/998; y en su concepto, no se requiere de dicha disposición para efectuar la inscripción solicitada, ya que el literal A) del artículo 25 y el artículo 20 de la Ley 16.871 así lo autorizan

VII) Que por informe de fecha 8 de octubre de 2002, la Asesoría Letrada expresa que el registrador "... no tuvo en cuenta cuando calificó y rechazó el documento, las disposiciones..." de la Ley N° 16.871, "... en aplicación de las cuales debió inscribir provisoriamente..." el mismo, ya que el "... rechazo sólo puede producirse, de acuerdo al artículo 55 del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998, por incompetencia de la sede registral en razón de la materia o del territorio, o cuando los bienes o personas carezcan de los datos necesarios para su indización, respecto de ellos".

VIII) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen N° 14/2002 de fecha 4 de octubre de 2002 (Acta N° 80) agregó que el mismo criterio debe aplicarse a los armadores, y resolvió por unanimidad que "son inscribibles en el Registro de Automotores las Declaratorias de Dominio por el importador o armador del vehículo, fundamentando su posición en lo dispuesto por el artículo 20 y el literal A) del artículo 25 de la Ley 16.871".-

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados en el referido informe del Esc. Federico Albín, y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, esta Dirección General se afiliará a la admisibilidad de declaratorias tales como las presentadas a inscribir.

II) Que como argumento coadyuvante es necesario expresar que si el importador está legitimado para enajenar un vehículo automotor con aptitud registral a un tercero, y la inscripción de ese acto es admitida pacíficamente a nivel registral, no se advierten razones sustanciales para negar la inscripción de un acto que sólo pretender dejar asertada la propiedad que el importador ya adquirió por título y modo fuera del ámbito registral; y que en realidad, si las declaratorias no fueran admisibles, tampoco lo serían por vía de excepción.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), y artículos 20, 25 literal A), 57 inciso final, 64 y 65 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los informes y dictamen ya referidos

El Director General de Registros,

Resuelve:

1°) Establécese como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Registradores, que es admisible la inscripción de declaratorias de dominio realizadas por el importador o armador del vehículo automotor con aptitud registral, de las que deberán resultar debidamente objetivados mediante certificación notarial, los extremos relacionados en las mismas que acrediten la propiedad del declarante, y cumplir en lo pertinente, con las restantes exigencias registrales, a cuyos efectos se las asimilará a la inscripción de "primer título de vehículo automotor cero kilómetro".

2°) Reitérese al Registro Nacional de Automotores de Montevideo, el cumplimiento de la obligación legal de inscribir en forma provisoria y limitar los casos de rechazo a las hipótesis previstas a texto expreso.

3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a la interesada y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

5°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

6°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

160 / 02 15 de Agosto de 2002

Visto: la consulta efectuada por la Sra. Auditora Registral, Escribana Marta Toneguzzo, en respuesta al “E-mail” de la Esc. XX de 4 de diciembre de 2001, respecto al contralor del permiso de…

Visto: la consulta efectuada por la Sra. Auditora Registral, Escribana Marta Toneguzzo, en respuesta al “E-mail” de la Esc. XX de 4 de diciembre de 2001, respecto al contralor del permiso de importación que realiza el Registro de Automotores de Paysandú en los casos de inscripción de un automóvil usado, sin antecedentes registrales.

Resultando:

I) Que la Esc. XX manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 16.871, cuando se trata de primera inscripción el interesado debe presentar conjuntamente con el documento que presenta a inscribir “fotocopia de la libreta municipal de circulación y certificado municipal de antecedentes cuando corresponda”.

II) Que el Director del Registro de Paysandú Esc. Molinelli, informa que el Registro de Paysandú controla además el permiso de importación en base a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 99/98, ya que la norma no discrimina si se trata de automóvil “0 kilómetro” o usado, mencionando sólo “inscripción de primer título”.

III) Que efectuado un relevamiento telefónico en todas las Intendencias Municipales del País, se constató que en todas ellas se exige certificado de aduana al momento de empadronar un vehículo. No se exige en cambio, para reempadronar ya que entienden que la respectiva Intendencia ya lo controló al momento de empadronar el mismo.

Considerando:

I) Que se comparte el dictamen 47/2001 de la Comisión Asesora Registral por cuanto considera pertinente distinguir la situación de “primera inscripción” (Nal. 4, art.19 Dto. 99/98) de la de “inscripción de primer título” (Nal. 2, art. 20 Dto. 99/98).En tal sentido se establece: >La primera inscripción es la que se realiza cuando el vehículo se incorpora al sistema de la ley 16.871 y no debe entenderse que, tratándose de un bien mueble, necesariamente es el primer título del automotor. La enajenación siempre es consensual siendo suficiente que exista acuerdo de partes en la cosa, el precio y entrega del bien, no requiriéndose incluso ninguna manifestación escrita. A juicio de la Comisión, la expresión de “primera inscripción” es aplicable a los automotores usados sin antecedentes en el Registro pero no es sinónimo de “primer título”. Si el primer título se inscribe es una primera inscripción pero la inversa no es lo mismo”.

II) Que el numeral 2 del Artículo 20 del Decreto 99/98 sería la norma a aplicar en los casos de que fuere el Registro Nacional de Automotores el organismo encargado en adjudicar el número de padrón a los vehículos importados o armados en el País, régimen que no se está utilizando.

III) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores. Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 y en el numeral 2 del artículo 20 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Establecer como criterio de calificación registral que para la primera inscripción de un vehículo automotor usado sin antecedentes registrales, no corresponde controlar el permiso de importación, debiendo exigirse este requisito sólo para la inscripción de primer título de automóvil “0 kilómetro” en que corresponda controlar la legitimación del enajenante importador o concesionario.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

152 / 02 5 de Agosto de 2002

Visto: la consulta presentada por la Intendencia Municipal de Montevideo, a través del Registro de la Propiedad Mobiliaria, sección Automotores, respecto de la posibilidad de inscripción de…

Visto: la consulta presentada por la Intendencia Municipal de Montevideo, a través del Registro de la Propiedad Mobiliaria, sección Automotores, respecto de la posibilidad de inscripción de documentos de "dación en pago" en cumplimiento de adjudicaciones de vehículos que en ciertos casos realiza y la necesidad de establecer criterios de interpretación uniformes.

Resultando

I) Que en el Registro de Vehículos Automotores se plantearon dudas, en principio, acerca de la admisibilidad de un documento con las características del presentado por parte de la Intendencia Municipal de Montevideo.

II) Que no obstante, analizado el concepto de dación en pago, se ha entendido, por la Comisión Asesora Registral, que en dichos casos no corresponde exigir la determinación de un precio, en tanto el mismo constituye una modalidad de pago, siendo suficiente con determinar la "causa solvendi" u obligación que se extingue; tal como surge del documento presentado a inscribir.

III) Que desde el punto de vista registral, la posibilidad de que dicha clase de documento ingrese al elenco de actos inscribibles surge de lo dispuesto en el literal a) del artículo 25 de la ley 16.871.

Considerando:

I) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores.

III) Que comparte el dictámen de la Comisión Asesora Registral contenido en el acta Nº 71 del 17 de abril de 2002, en los términos referidos en los Resultandos que anteceden.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el literal a) del artículo 25 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Se consideran inscribibles en el Registro de la Propiedad Mobiliaria, Sección Automotores, los documentos de "dación en pago" en los cuales intervenga una Intendencia Municipal como dadora de un vehículo usado a un particular y siempre que dicha dación tenga su origen en la deuda generada por dicha Intendencia con aquella Automotora que resultare adjudicataria en alguna licitación para la adquisición de vehículos cero kilómetro.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

150/02 31 de Julio de 2002 res

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001. Resultando: I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que en la presente Resolución, se incluye el alcance de la calificación tributaria respecto del control del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, a efectos de expedirse si el registrador puede discrepar con el criterio utilizado por el Escribano actuante para la liquidación del tributo, y en tal caso observar la documentación, o si por el contrario, sólo debe limitarse a verificar la coincidencia de determinados datos tales como número de padrón, identificación de las partes y tipo de acto inscribible.

Considerando:

I) Que el artículo 10 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, establece expresamente que "la oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello", y respecto al comprobante de pago , "del número, fecha, y oficina que haya expedido el referido comprobante".

II) Que por el Dictamen 25/2001, la Comisión Asesora Registral se pronunció en tal sentido al establecer que "al Registro le corresponde controlar la coincidencia de los datos (padrón, partes, acto a inscribir) que figuran en la declaración jurada, no debiéndose verificar la exactitud del cálculo, pues en este caso, es de competencia de la Dirección General Impositiva."

III) Que la calificación tributaria prevista en el numeral 3) del artículo 65 de la ley 16.871, de 27 de setiembre de 1997, obliga al Registrador a controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter fiscal en cuanto le determinen un comportamiento a seguir, y de acuerdo a la normativa específica del tributo, se establece la comprobación de determinados datos así como la presentación de ciertos documentos.

IV) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, los artículos 3, numeral 3, 7, y 65 numeral 3 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; Dto 252/98, de 16 de setiembre de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer con carácter vinculante para los registradores, que respecto al contralor del "Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales", la calificación registral no comprenderá la verificación del cálculo aritmético de liquidación del tributo. En todo lo demás, se estará a lo establecido en el artículo 10 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, y el Decreto 252/98 de 16 de setiembre de 1998.

2º) Notifíquese: a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi Director General de Registros

Dictamen: Texto parcial del Acta 57 de 20 de junio de 2001:

"25/2001. Consulta efectuada por el Escribano Ricardo Molinelli del Registro de la Propiedad de Paysandú. Facultades del Registrador para controlar el pago del ITP, en aquellos casos en que discrepa con el criterio seguido por el Escribano actuante. ¿Debe limitarse como dice el art.10 de la ley 16.107, a controlar la coincidencia de datos, o puede observar la documentación? La Comisión considera de aplicación el artículo 10 de la ley 16.107 por cuanto establece que al Registro le corresponde controlar la coincidencia de los datos (padrón, partes, acto a inscribir) que figuran en la declaración jurada, no debiéndose verificar la exactitud del cálculo, pues en este caso, es de competencia de la Dirección General Impositiva. APROBADO POR UNANIMIDAD. No obstante aprobar el dictamen precedente, la Escribana Ofelia Lancibidad considera que debe tenerse presente, en el caso de cesión de derechos posesorios, que el impuesto corresponde liquidarse sobre el valor asignado por las partes y no por el valor real que surja de la cédula catastral (artículo 5° numeral b de la ley 16.107)". Firmas de:González, Toneguzzo, Susena, Ramos y Lancibidad

144 / 02 24 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001 Resultando: I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que la presente Resolución, tiene por objeto expedirse sobre si el cambio de motor es un acto inscribible en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, identificando al tema como la Conclusión Nº15.

Considerando:

I) Que el artículo 297 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, dió una redacción sustitutiva al artículo 25 de la ley 16.871, suprimiendo el literal correspondiente al acto inscribible referido al “reemplazo del motor”.

II) Que no obstante dicha supresión, se entiende que el motor es un elemento necesario a los efectos de la determinación del objeto del acto inscribible, debiendo en todo caso coincidir con el que luzca en la respectiva libreta municipal, por lo que nada impide que el reemplazo del motor pueda considerarse como una modificación de un derecho registrado quedando comprendido por tanto en el literal F) del actual artículo 25 de la ley 16.871.

III) Que dicha inscripción no implica una modificación del dominio del automotor que necesite del consentimiento del enajenante y adquirente, por cuanto el reemplazo es realizado en forma unilateral por el propietario y bajo el control de la autoridad municipal, correspondiendo verificar al registro sólo que la numeración y características sean las que coinciden en la respectiva libreta municipal de circulación.

IV) Que en consecuencia, debe admitirse la posibilidad que la modificación se inscriba a través de una declaratoria otorgada únicamente por el titular registral, debiendo cumplirse con los requisitos de forma previstos en el artículo 88 de la ley 16.871.

V) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

VI) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 25 en su redacción dada por el artículo 297 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 88 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que el cambio o modificación del motor de un vehículo con aptitud registral, podrá inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos Automotores de acuerdo a lo dispuesto en el literal f) del artículo 25 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 297 de la ley 17.296, de 22 de febrero de 2001. La inscripción podrá solicitarse por el titular registral en la forma prevista por el artículo 88 de la ley 16.871.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Fernando Caride Bianchi Director General de Registros

143 / 02 17 de Julio de 2002

Visto, lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. Resultando, que el Decreto N° 236/002, de 26 de junio de 2002, reglamenta dicha norma legal. Considerando: I) Que…

Visto, lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Resultando, que el Decreto N° 236/002, de 26 de junio de 2002, reglamenta dicha norma legal.

Considerando:

I) Que de acuerdo al artículo 4° del Reglamento, cuando “un plano registrado no satisfaga los requerimientos técnicos indispensables exigidos por la normativa en materia de cotejo y registro de planos, será necesario el levantamiento de un nuevo plano, lo que se establecerá por resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro”.

II) Que sin perjuicio de la publicación en el Diario Oficial y su comunicación, entre otras organizaciones, a la Dirección General de Registros dispuesta por los artículos 5 y 6 del Decreto Reglamentario, tal circunstancia “se hará constar en las cédulas catastrales que se expidan respecto del inmueble afectado” (art. 6°).

III) Que dichas resoluciones tienen particular trascendencia para la calificación registral, puesto que “implica que el plano no podrá ser considerado plano de mensura inscripto a los efectos de lo establecido en el artículo 286 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y numeral 2° del artículo 9° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997” (art. 4° inc. 2°).

IV) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 74 de 5 de julio de 2002, dictaminó que con la publicación en el Diario Oficial, “... se altera la función de calificación registral por cuanto el registrador debe realizarla de acuerdo a lo que dispone en el Registro (asientos registrales) y ... a lo que surge de los documentos cuya inscripción se solicita ...”. De esa forma, se “afecta la seguridad jurídica de la contratación por cuanto la oponibilidad de la situación de un plano no registrado va a surgir de una publicación en el Diario Oficial, pero no necesariamente de la publicidad registral”.

V) Que por dicha razón, el contralor registral con relación a las resoluciones de la Dirección Nacional de Catastro referidas en el artículo 4° del Decreto N° 236/002, se realizará en todos los casos, de la constancia que ésta realice en las cédulas catastrales correspondientes (artículo 6°).

VI) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 236/002, “... los planos registrados con ausencia total de los valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmueble mensurado, no satisfacen los requisitos técnicos indispensables, por lo que deberá levantarse un nuevo plano de mensura”, en cuyos casos, el registrador deberá tenerlo presente en los documentos que se presenten a inscribir a partir de la vigencia del referido decreto.

VII) Que la Asesoría Letrada en informe de la Dra. Naya Soca de fecha 8 de julio de 2002, comparte el criterio.

VIII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la ley y normas reglamentarias, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en las normas ya referidas; en el artículo artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a los dictámenes formulados.

El Director General de Registros

Resuelve

1°) Establécese como criterio de calificación registral, que a partir de la vigencia del Decreto N° 236/002, de 26 de junio de 2002, no se inscribirán en forma definitiva, los documentos que se presenten en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria, cuando resulten de los mismos, planos registrados con ausencia total de valores numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del inmueble mensurado, o cuando surja de las cédulas catastrales correspondientes, la constancia de haber recaído la resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro a que hace referencia el inciso 1° del artículo 4° del citado Decreto.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

142 / 02 17 de Julio de 2002

Visto, lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 Resultando: Que el Decreto N° 235/002, de 26 de junio de 2002, reglamentó lo relativo a las "Declaraciones Juradas…

Visto, lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001

Resultando: Que el Decreto N° 235/002, de 26 de junio de 2002, reglamentó lo relativo a las "Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana a que refiere ..." el citado artículo 178.

Considerando.

I) Que dicha norma legal refiere a tales Declaraciones Juradas para "la inscripción de Planos de Mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, ..." (inciso 1º)

II) Que por el inciso 6° del mismo artículo 178, se impone el contralor registral de "la constancia de haber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana ...", para la inscripción "de toda escritura de traslación o constitución de dominio o hipoteca, así como ... de compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos ..." en el Registro de la Propiedad. Que dicho inciso es necesario armonizarlo con el supuesto de hecho previsto en el inciso 1°, así como con lo establecido en los incisos 2°, 3° y 5°, esto es, el control debe limitarse a aquellas Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana presentadas en oportunidad de la inscripción de planos de mensura que impliquen trámites de modificación parcelaria, realizados ante la Dirección Nacional de Catastro.

III) Que conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 318/995, de 9 de agosto de 1995, "todos los planos a que hace referencia el artículo 2" del mismo Decreto, "se rotularán, ... como Planos de Mensura" y ese género es comprensivo de diversas especies que implican modificaciones parcelarias, tales como plano de mensura parcial, de fraccionamiento, reparcelamiento, modificación de propiedad horizontal, fusión, expropiación y remanente.

IV) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 74 de 5 de julio de 2002, dictaminó que el resultado de la interpretación "debe ser restringido ..." a efectos que la misma "... se realice dentro del contexto previsto por la norma...".

V) Que surge del referido dictamen que "la Declaración Jurada de Caracterización Urbana tendrá incidencia en la fijación del monto de los valores reales catastrales, y por consecuencia en el pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, en función de los cual, su contralor se ubica en la llamada calificación fiscal, prevista en el artículo 65 numeral 3) de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997" (Informe de Esc. F. Albín de fecha 4 de julio de 2002, N° 9).

VI) Que la Asesoría Letrada en informe de la Dra. Naya Soca de fecha 8 de julio de 2002, comparte el criterio.

VII) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley y normas reglamentarias, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en las normas ya referidas; en el artículo artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a los dictámenes formulados.

El Director General de Registros:

Resuelve

1°) Establécese: Como criterio de calificación fiscal registral que las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana se controlarán para la inscripción de "toda escritura de traslación de dominio o constitución de dominio o hipoteca" o compromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos; descriptos en base a planos de mensura que impliquen trámites de modificación parcelaria realizados ante la Dirección Nacional de Catastro con posterioridad a la vigencia del Decreto N° 235/002; debiendo resultar de la cédula catastral correspondiente, a partir de la misma fecha, la constancia expedida por la referida Dirección Nacional de Catastro, la fecha de la Declaración Jurada y la vigencia de la misma.

2°) Notifíquese: con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido, archívese.-

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi. Director General de Registros

137/02 15 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001. Resultando: I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que en la presente Resolución, se incluye el alcance del control de la representación en los actos y negocios jurídicos inscribibles, a efectos de expedirse si corresponde o no exigir una expresión determinada en las constancias notariales de los títulos presentados a registrar, identificando al tema como la Conclusión Número 9A.

Considerando:

I) Que la calificación registral, en tanto constituye el medio para hacer efectivo el principio de legalidad (Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo II, pág.6 y siguientes), supone tener como instrumentos para su verificación a los documentos cuya inscripción se solicita, a las constancias notariales que los complementan y a los datos que surjan de los propios asientos registrales (artículos 64, 65 y 90 de la ley 16.871).

II) Que el control del poder de representación, en cuanto haya sido invocado por los sujetos comparecientes, se estima de competencia y responsabilidad del Escribano por constituir el agente encargado de la autenticidad del otorgamiento y tener conocimiento directo de los actos y negocios jurídicos a registrar.

III) Que en consecuencia, la actuación del Registrador debe limitarse a verificar la existencia del respectivo control notarial, siendo de orden observar los documentos sólo frente a la constatación de su omisión o por la comprobación de una nulidad manifiesta en tanto surja del propio documento cuya inscripción se solicita, no correspondiendo establecer objeción alguna si no se precisan en forma expresa las facultades del mandatario, apoderado o representante estatutario.

IV) Que respecto a la vigencia del poder, en igual sentido se entiende que el tema debe centrarse en la actuación notarial, y además, por lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 16.871 por cuanto deroga expresamente le ley 2.627 de 28 de marzo de 1900.

V) Que la Comisión Asesora Registral se pronunció por la solución amplia, por cuanto concluye "que deberá estarse al contralor notarial que establezca las facultades de representación del apoderado y vigencia del poder. Si no se controlare la vigencia del poder, el acto no podrá observarse."

VI) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

VII) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 62, 64, 65 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros,

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que existiendo otorgamientos por mandatario, apoderado u otro tipo de representante contractual o estatutario, el control de la representación invocada se limitará a verificar la existencia de la respectiva constancia notarial. No corresponderá observar las solicitudes de inscripción si no se establecieren en forma expresa las facultades y vigencias de los apoderamientos.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Fdo.Dr.Esc. Fernando Caride Bianchi Director General de Registros

136/02 15 de Julio de 2002

Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores; Resultando: I) Que la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas, Esc. Stella…

Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores;

Resultando:

I) Que la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas, Esc. Stella Maiorano ha elevado como consulta a la Comisión Asesora Registral, el monto del Impuesto "Servicios Registrales" que debe abonarse en una serie de casos que ha relevado y sobre los cuales existen en la actualidad diversos criterios de calificación;

II) Que la consulta refiere a la "tasa registral" aplicable a los actos o contratos que modifiquen inscripciones en más de un Registro por comprender bienes de distinta naturaleza; cuando se trate de vehículos fabricados hace más de 20 años; en el caso de documentos que contienen cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferentes y si se trata de documentos que ingresan al Registro Nacional de Actos Personales.

III) Que la Comisión Asesora Registral elevó el Acta 73 de 13 de junio de 2002, conteniendo diversos dictámenes que responden a los casos planteados;

Considerando:

I) Que se comparten los criterios de calificación establecidos por la Comisión Asesora Registral en dichos dictámenes y en tal sentido, se entiende que:

1º) En los casos de "inscripciones modificativas, ejemplo reinscripciones de prenda donde hay un vehículo y una maquinaria, se pide un ejemplar para cada Sección (Automotores y Prenda) y se pide una tasa por cada acto inscribible" debe seguirse el mismo criterio utilizado para la inscripción del acto original. Se comparte por la Comisión Asesora, el informe presentado oportunamente por el Esc. Albín, en cuanto a que para determinar la forma de tributación es necesario recurrir a la noción de acto inscribible y precisar quien solicita la inscripción. Si bien el contrato de prenda puede referirse a un automotor y a otro bien mueble, la rogación y los actos inscribibles se refieren a dos registros diferentes. En consecuencia, frente a un acto modificativo o una reinscripción de un automotor y otro bien mueble, se tributará por dos actos;

2º) Cuando se trate de la inscripción de vehículos fabricados hace más de 20 años, no existe ninguna disposición legal que establezca una tasa diferencial del tributo "Servicios Registrales" para estos actos. Efectivamente, se confunde la situación con la prevista por el inciso final del artículo 297 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, que da una redacción sustitutiva al artículo 25 de la ley 16.871, y establece para los casos de adquisición de vehículos recibidos por Automotoras como parte de pago del precio, una tasa equivalente al de una solicitud de información. Por lo expresado, en los casos de adquisición de vehículos automotores con una antigüedad mayor a 20 años, el monto del tributo es el de una inscripción común.

3º) En los casos de documentos que contienen cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferente; ejemplo prohibiciones de arrendar; a partir de la entrada en vigencia de la ley 16.871 no corresponde la inscripción de las prohibiciones de arrendar y dar en anticresis, anotándose como una cláusula o pacto contenido dentro de la hipoteca que se registra. En tal sentido al realizarse una sola inscripción y en un mismo Registro, se entiende que la solución debe ser la misma para las cancelaciones, no importando la fecha de la registración ya que el procedimiento se va a efectuar en un único Registro. Lo que se grava es la cancelación de la inscripción, sin importar cuantos asientos registrales involucre la solicitud de cancelación; por lo tanto paga una sola tasa. La excepción la constituye el hecho que las solicitudes de cancelación de la hipoteca y de las prohibiciones de arrendar y dar en anticresis no fueren simultáneas, no indicándose en la minuta e ingresando al Registro en momentos diferentes, en cuyo caso se entiende que se efectúan dos rogaciones distintas generando dos actos inscribibles diferentes.

4º) En los casos de cancelación de varios embargos genéricos por un solo oficio en el Registro Nacional de Actos Personales; se considera en primer término, que el artículo 15 del Decreto 63/93 está vigente, en cuanto no se opone ni directa ni indirectamente al Decreto 99/98 pero aplicable sólo a los actos inscribibles que expresamente se mencionan en el mismo, esto es, limitado al levantamiento parcial de una medida judicial en cuanto libere bienes que fueron alcanzados o afectados por una medida inscripta en el Registro de Actos Personales. Por lo expuesto, se entiende que el mismo no puede hacerse extensivo a otras secciones del Registro ni comprende los casos de cancelación de varios embargos genéricos en un mismo oficio. No existe por tanto disposición alguna que establezca un límite de 5 personas o bienes por oficio para la cancelación de embargos genéricos. Que conforme al numeral 3) del artículo 3 de la ley 16.871,compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores; Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Que corresponde destacar la preocupación demostrada por la Sra. Directora del Registro de la Propiedad de Artigas Esc. Stella Maiorano, en aras de unificar criterios de calificación registral, aún en aquellos casos que están fuera de la órbita de su actuación funcional;

Atento: a lo dispuesto en el artículo 368 de la ley 16.736, de 12 de enero de 1996, artículos 253 a 255 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; artículo 297 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001; artículo 15 del decreto 63/993 de 20 de enero de 1993; artículos 6° inciso final del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros,

Resuelve:

1°) Establecer como criterios de calificación registral, respecto a lo que corresponde abonar por concepto de Impuesto Servicios Registrales, los siguientes:

A) Cuando se presenten a inscribir actos modificativos o reinscripciones que refieran a un automotor y otro bien mueble, se tributará por dos actos.

B) En los casos de adquisición de vehículos con una antigüedad mayor a 20 años, se tributará como una inscripción común.

C) Si se trata de documentos que contengan cancelaciones de inscripciones en dos secciones diferentes, se tributará como una sola inscripción; excepto que las cancelaciones no sean simultáneas e ingresen al Registro en dos momentos diferentes y en tal caso tributarán por separado.

D) Los oficios de cancelación de embargos genéricos, si contienen más de 5 personas o bienes, igual tributarán el equivalente a una inscripción. Modifcado por Res.n° 153/02 de 6/8/02

2°) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas con copia de los dictámenes en que se funda la presente Resolución, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Comuníquese a Sección Personal a efectos de que se anote en el legajo de la Esc. Stella Maiorano como mérito, su preocupación en la unificación de criterios de calificación registral.

5º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese

130/02 11 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001. Resultando: I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que el objeto de la presente Resolución, es determinar la denominación del acto a establecer en los formularios de reservas de prioridad para el otorgamiento de escrituras de constitución o modificación de hipotecas, operándose novación de obligaciones a través de los actos vinculados a éstas.

Considerando:

I) Que se comparte la conclusión 7.3 del citado Congreso, que admite que en los formularios de las solicitudes de reservas de prioridad se indiquen como actos inscribibles a las novaciones.

II) Que el artículo 55 de la ley 16.871 habilita la inscripción de reservas de prioridad para el otorgamiento, entre otros actos, de los que "impliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales" relativos a inmuebles.

III) Que desde el punto de vista registral, no pueden rechazarse aquellas solicitudes que sólo establecieran como acto inscribibles a las novaciones, ya que, en el acto a registrar, el instituto aparece vinculado a la constitución o modificación de un gravamen, correspondiéndose con la voluntad de los otorgantes al solicitar el amparo de una reserva de prioridad.

IV) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por el 3, numeral 3, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación con carácter vinculante, que a los efectos registrales, se aceptarán como acto inscribibles a las reservas de prioridad que solicitadas para la constitución o modificación de hipotecas, y operándose novación de obligaciones, indicaren en el formulario respectivo las expresiones de Hipotecas, Modificaciones de Hipotecas o Novaciones

2º) Notifíquese a las Direcciones de los Registros.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Fdo. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

129 / 02 8 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001. Resultando: I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que la presente Resolución, tiene por objeto expedirse sobre la vigencia de la expedición de certificados de dominio en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, identificando al tema como la Conclusión Nº14.

Considerando:

I) Que a partir de la ley 16.871 y su Decreto Reglamentario 99/98, se estableció un nuevo estatuto para la inscripción e información de los actos y negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.

II) Que respecto al Registro de Vehículos Automotores, el Decreto 143/77 de 15 de marzo de 1977, preveía en su artículo 12 la posibilidad de expedir un certificado de dominio para hacer efectivo el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 11 de dicha norma (Cacciatori, "Registros Inmobiliarios y Mobiliarios", pags.100,102,109, Montevideo 1989).

III) Que la ley 16.871 también consagra el principio del tracto sucesivo en los artículos 57 y 58, reglamentado para el Registro de Automotores por el numeral 2º del artículo 19 del Dto.99/98, estableciendo asimismo el artículo 2.2 de la Resolución 264 de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998, que se acreditará por "certificación notarial, presentación del título antecedente, certificado de información registral, fotocopia de cualquiera de ellos o constancia notarial".

IV) Que por los artículos 73 y siguientes de la ley 16.871, no se contempla la posibilidad de expedir certificaciones de acuerdo al procedimiento y con las características de los previstos en el artículo 12 del Dto.143/77, no correspondiendo en consecuencia su aplicación por encontrarse tácitamente derogado.

V) Que se coincide con el dictamen de la Comisión Asesora Registral, que concluye que "no es una modalidad admitida dentro del régimen legal, y además, el artículo 19 del Dto. 99/98 no establece la exigencia de adjuntarlo".

VI) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

VII) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 7, 57, 58, 73 a 77 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º, 19 y 65 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vincultante para los registradores, que el Registro Nacional de Vehículos Automotores sólo podrá expedir certificados de información conforme al régimen de los artículos 73 y siguientes de la ley 16.871, no correspondiendo expedirse "certificados de dominio" de acuerdo al Dto.143/77.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen de la Comisión Asesora Registral.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr.Esc.Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

125 / 02 5 de Julio de 2002

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001. Resultando: I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de…

Visto: el Congreso Nacional de Registradores, realizado en la ciudad de Minas entre el 21 al 23 de junio de 2001.

Resultando:

I) Que el fundamento de su convocatoria, lo constituyó la necesidad de responder a las consultas y planteamientos de los registradores de todo el país con la finalidad de establecer criterios uniformes de calificación registral.

II) Que en base al temario recibido, esta Dirección General estimó oportuno solicitar a la Comisión Asesora Registral los dictámenes pertinentes a efectos de ser considerados en el Congreso Nacional.

III) Que difundidos y explicitados los dictámenes de la Comisión Asesora Registral, compendiados en el Acta 57 de 20 de junio de 2001, con el aporte de todos los registradores participantes en el evento, se resaltan como altamente positivas y de importante valor técnico jurídico las conclusiones obtenidas en el referido Congreso.

IV) Que a través de la presente Resolución, se aspira a precisar el alcance de la calificación registral respecto a la conformidad del cónyuge no administrador para la registración de los actos relativos a determinados bienes adquiridos a nombre de uno o de ambos integrantes de la sociedad conyugal.

Considerando:

I) Que los artículos 1971 del Código Civil y 27 de la ley 16.871, establecen como requisito para la enajenación o constitución de derechos reales en inmuebles, establecimientos comerciales y automotores, la conformidad expresa de ambos cónyuges.

II) Que se comparte la conclusión 9.C del citado Congreso, la cual a su vez coincide con el dictamen Nº 21/2001 de la Comisión Asesora Registral, que establece que “el Registrador debe controlar dicha conformidad en tanto que la norma registral –la ley 16.871- determina que los actos inscribibles (artículo 17, numeral 1; 25, literal A; y 49, numeral 6) son actos de transferencia de dominio y en consecuencia corresponde la calificación del negocio dispositivo”.

III) Que la comprobación de la existencia de la conformidad del cónyuge no administrador, al tenor del numeral 5 del artículo 65 de la ley 16.871, determina la obligación a cargo del registrador de efectuar el análisis del acto dispositivo por tener previsión en el elenco de los actos y negocios jurídicos sujetos a publicidad registral.

IV) Que no obstante este contralor, se participa de la posición amplia en cuanto a que se considera que su omisión no debe interpretarse como una nulidad o inexistencia de consentimiento, concluyéndose que se trata de un acto inoponible al cónyuge no otorgante, admitiéndose en consecuencia la posibilidad de levantarse la observación por un acto posterior.

V) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 1971 del Código Civil; los artículos 3, numeral 3, 7, 17 numeral 1, 25 literal A, 27, 49 numeral 6, 65 numeral 5, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Establecer como criterio de calificación con carácter vinculante para los registradores, que en los casos que corresponda, deberá exigirse la conformidad expresa de ambos cónyuges para la inscripción de los actos relativos a los bienes indicados en los artículos 1971 del Código Civil y 27 de la ley 16.871. A los efectos del levantamiento de las observaciones, sin realizar nueva inscripción, la conformidad del cónyuge no administrador podrá otorgarse unilateralmente por acto posterior conforme a los artículos 87 y 88 de la ley 16.871.

2º) Notifíquese a las Direcciones de los Registros.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

119 / 02 27de Junio de 2002

Visto: La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información registral al Registro Nacional de Actos Personales planteada por la Asesoría Técnica Administrativa. Resultando: I) Que…

Visto: La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información registral al Registro Nacional de Actos Personales planteada por la Asesoría Técnica Administrativa.

Resultando:

I) Que de acuerdo al criterio establecido en el instructivo que figura al dorso del formulario respectivo, cuando la causal de la disolución de sociedad conyugal es el fallecimiento de uno de los cónyuges, las cesiones de ex - gananciales se informan al efectuar el pedido por Cesión de Derechos Hereditarios, no siendo necesario pedir expresamente en el casillero de Negocios sobre ex - Gananciales.

II) Que debido a cambios en la programación informática, en aquellas inscripciones efectuadas a partir del 14/5/01, cuando las disoluciones de sociedad conyugal tuvieren como causal el fallecimiento de uno de los cónyuges, se informan por el cónyuge cedente o renunciante en el pedido por "Negocios sobre ex - Gananciales".

III) Que la Asesoría Técnica Administrativa - en acuerdo con el Departamento de Informática - realizó las modificaciones al Instructivo contenido en el formulario correspondiente.

Considerando:

Que compartiéndose el informe del Esc. Carlos Ma. Milano que antecede, corresponde en consecuencia, dictar Resolución aprobando la modificación del formulario y comunicarlo a las entidades autorizadas para su impresión y venta, así como a los usuarios del servicio, de acuerdo al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001. Atento: A lo dispuesto por el art. 60 del Decreto No. 99/98.-.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Apruébase la modificación al instructivo contenido en el formulario de Solicitud de Información, destinado al Registro Nacional de Actos Personales, dejándose sin efecto el formulario anterior, sin perjuicio de que los distintos Registros continuarán aceptándolo mientras las imprentas cuenten con stock remanente.

2º) Comuníquese a todas las dependencias, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y demás entidades, autorizando la impresión correspondiente.

3º) Insértese en la página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

114/02 13 de Junio de 2002

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando: I) Que la Comisión Asesora…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) Que la Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el Acta 57, de 20 de junio de 2001, conteniendo determinados criterios de calificación registral elaborados sobre la base de las consultas de los Registradores, incluyéndose en la presente Resolución el alcance de la excepción del contralor de Contribución Inmobiliaria del artículo 2.4 de la Resolución de la Dirección General de Registros, número 217 de 28 de noviembre de 2000, y su modificativa número 132 de 22 de mayo de 2001.

II) La consulta refiere a si debe entenderse o no que la expresión "y sus modificaciones", del artículo 2.4 de la Resolución 217/2000, es aplicable a las cesiones de promesas que tuvieran como antecedentes promesas inscriptas a solicitud del promitente comprador, argumentándose por algunos registradores que sólo es aplicable a los actos modificativos excluyendo de tal concepto a las cesiones.

III) Que el tema fue difundido y comentado por los integrantes de la Comisión Asesora Registral en el Congreso Nacional de Registradores celebrado en la ciudad de Minas, entre el 21 y el 23 de junio de 2001, identificando al punto objeto de la presente resolución como la Conclusión Número 6 de dicho Congreso.

Considerando:

I) Que se comparte el criterio de calificación establecido por la Comisión Asesora Registral en el dictamen No. 23 del Acta 57, la cual por unanimidad aprobó el informe del Escribano Daniel Ramos. En tal sentido no corresponde el contralor del pago de contribución inmobiliaria en las cesiones de promesas para los casos en cuestión, por cuanto el cesionario queda en el mismo lugar que el promitente comprador, y en el supuesto, es una gestión realizada sin intervención del propietario (sujeto obligado al pago), quedando comprendida por tanto en similar situación a la prevista en la resolución presidencial de 5 de mayo de 1934, expresándose en sus fundamentos con relación a la ley 9328 "que la disposición legal citada tiene por finalidad que el pago del Impuesto Inmobiliario se efectúe regularmente por los propietarios respectivo o las personas obligadas a ello y en manera alguna y en tal concepto no procede esa exigencia a los no propietarios de bienes que formulen gestiones relacionadas con éstos".

II) Que el inciso primero del artículo 2.4 de la Resolución 217/2000 de la Dirección General de Registros establece como criterio general, o fundamento de no contralor, el mismo concepto que la Resolución presidencial citada.

III) Que no obstante, dicho criterio no debe considerarse aplicable a todas las cesiones de promesas sino específicamente en los casos objeto de la presente resolución ya que, por la sucesión del promitente comprador operada a favor del cesionario, sólo a este y a las eventuales cesiones posteriores debe extenderse el beneficio original.

IV) Que de acuerdo al numeral 3) del artículo 3º de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

V) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de la normativa con incidencia en la actividad de calificación registral y con el objetivo de unificar su interpretación en casos similares. Atento: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la ley 9.328, de 24 de marzo de 1934; los artículos 3, numeral 3, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 4º del Código Tributario, 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, la Resolución Presidencial de 5 de mayo de 1934, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros, artículo 2.4. de la número 217, de 28 de noviembre de 2000, y número 132 de 22 de mayo de 2001.

El Director General de Registros:

Resuelve:

1º) Establécese como criterio de calificación registral, que no corresponde el contralor del pago del impuesto de contribución inmobiliaria, en las cesiones de promesas de compraventa y de enajenación que tuvieran como antecedente una promesa u otra cesión en las cuales la inscripción originaria se realizó exclusivamente a solicitud del promitente comprador.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

24/02 15 de enero de 2002

Visto, la oposición a la calificación registral tramitada en expediente 93/001 de fecha 12 de noviembre de 2001. Resultando: 1 ) Que se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de…

Visto, la oposición a la calificación registral tramitada en expediente 93/001 de fecha 12 de noviembre de 2001.

Resultando:

1 ) Que se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera, la inscripción de primera copia expedida para la nuda propietaria y para servirle de título a la misma, de escritura de constitución de derecho de usufructo.

2 ) Que el documento fue inscripto con el N° 00/2001, y realizada la calificación fue rechazado por el Registrador, por entender que no es un acto inscribible ya que la nuda propiedad se acredita con la escritura de adquisición del dominio pleno, siendo que en el caso, sólo se desprenden del derecho de usufructo.

3 ) Que el Esc. AA dedujo oposición por escrito en el que expresa que el rechazo no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 64 a 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 ni a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 55 de su Decreto Reglamentario, que prevé como única causal de "no admisión de documento" el caso de sede incompetente en razón de materia o territorio, que no es la hipótesis del caso planteado.

4 ) Que según expresa, al constituirse el derecho de usufructo, a la nuda propietaria, de todas las atribuciones que tenía, sólo le ha quedado la de disponer de la cosa y reivindicarla, pero carece de las facultades de usar, gozar y habitarlas, por ello, su derecho ha sido modificado.

5 ) Que el título anterior por el que se adquirió la propiedad plena, "no refleja la realidad actual, servirá como antecedente, para acreditar que en tiempos pasados fue propietario pleno, absoluto y que lo legitimó para disponer del usufructo y enajenarlo a un tercero, pero no sirve como título para acreditar la titularidad de la nuda propiedad".

6 ) Que según su criterio, en el caso de enajenación de usufructo, está previsto en el numeral 1°) del artículo 17 de la Ley Orgánica Registral cuando establece que se inscribirán los instrumentos públicos en los que se "modifique ... el dominio ... cualquier desmembramiento del dominio", sino también por el numeral 20) del mismo artículo cuando refiere a las "modificaciones ... de derechos inscriptos".

7 ) Que la Directora del Registro de la Propiedad de Rivera Esc. Yara López Alvez expresa en escrito de fecha 6 de noviembre de 2001, que si bien se ha pretendido iniciar un contencioso registral, se trata en realidad del ejercicio del derecho de petición, pues el documento fue rechazado; y funda su posición en el artículo 87 inciso final de la Ley N° 16.871 que dispone que "tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas, se presentarán las expedidas para quien resultare titular de los derechos registrables".

8 ) Que entiende que en la constitución de derecho de usufructo, la copia que titula el derecho registrable es la del usufructuario; el derecho del nudo propietario surge del título de adquisición, escritura de compraventa otorgada ante el escribano AA el 17 de octubre de 2001.

9 ) Que expresa asimismo, que en la minuta presentada el escribano refiere a "reserva de nuda propiedad" lo que no surge de la escritura; y que si se admitiera la solicitud efectuada, se estaría inscribiendo dos veces el mismo derecho.

10 ) Que el dictamen de la Comisión Asesora Registral, se efectuó por acta número 65 de fecha 28 de noviembre de 2001.

Considerando.

1) Que esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

2) Que desde el punto de vista formal, se considera que el interesado está ejerciendo un derecho de petición ya que el contencioso registral sólo procede cuando existe una inscripción provisoria.

3) Que según el dictamen de la Comisión, la registradora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 16.871 y al artículo 55 del Decreto N° 99/998, ya que se entiende que el documento debió ser inscripto provisoriamente, por no existir legal ni reglamentariamente, causal de rechazo.

4) Que en relación al fondo del asunto, opinó que si bien no es necesaria la expedición de una copia para la nuda propietaria en la constitución de usufructo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 inciso 4 y 5 del Reglamento Notarial, si se admite notarialmente, podría admitirse la inscripción como acto modificativo, conforme lo dispuesto en el artículo 17 numeral 20) de la Ley N° 16.871.

5) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 5), 57 inciso final, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 55 inciso 1° del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros ,

Resuelve :

1°) Establécese que las primeras copias expedidas para los nudo propietarios de escrituras de constitución de derecho de usufructo, cuando sea solicitado por los interesados, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria, aunque tal inscripción es irrelevante respecto de la seguridad jurídica, no agregando nada sustancial al sistema registral.

2°) Reitérase el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 65 y 57 inciso final de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y artículo 55 inciso 1° del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998, en cuanto a las causales de rechazo de los documentos presentados para su inscripción.

3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad de Rivera.

4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros.

5°) Insértese en la Página Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

6°) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

18 / 02 11 de enero de 2002

Visto: Los servicios informáticos que forman parte del "Proyecto Usuarios Finales", aplicables a los Registros Nacional de Actos Personales, de la Propiedad – secciones Inmobiliaria y Mobiliaria de…

Visto: Los servicios informáticos que forman parte del "Proyecto Usuarios Finales", aplicables a los Registros Nacional de Actos Personales, de la Propiedad – secciones Inmobiliaria y Mobiliaria de Montevideo y de Personas Jurídicas – sección Registro Nacional de Comercio.

Resultando: Que por acto administrativo dictado por esta Dirección General con fecha 27 de diciembre de 2001, se aprobaron: un Manual descriptivo destinado a los usuarios externos y otro de procedimiento destinado a los usuarios internos del servicio, el cual no tenía previstas las solicitudes de ampliación de certificados en razón de no haberse implementado aun los sistemas informáticos necesarios.

Considerando: Que habiéndose superado dicha circunstancia, se hace necesario complementar dichos manuales agregando las particularidades de las ampliaciones de certificados. Atento: A lo expuesto.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Apruebánse los manuales complementarios para ingresar ampliaciones en forma remota, destinados a los usuarios externos e internos del servicio, que se agregan a la presente.

2º) Notifíquese a todos los Directores de Registro, Asesorías Técnica, Letrada y Auditoría Registral, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo, entregándoles copia de los respectivos manuales.

3º) Insértese en la página web de la Dirección General de Registros y remítase por correo electrónico a los usuarios registrados en el Servicio de Novedades.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

Resoluciones 2001

395/01 27 de diciembre de 2001

Visto: Los servicios informáticos que forman parte del "Proyecto Usuarios Finales", aplicables a los Registros Nacional de Actos Personales, de la Propiedad – secciones Inmobiliaria y Mobiliaria de…

Visto: Los servicios informáticos que forman parte del "Proyecto Usuarios Finales", aplicables a los Registros Nacional de Actos Personales, de la Propiedad – secciones Inmobiliaria y Mobiliaria de Montevideo y de Personas Jurídicas – sección Registro Nacional de Comercio.

Resultando: Que por acto administrativo dictado por esta Dirección General con fecha 26 de los corrientes mes y año, se reglamentó el funcionamiento de dicho servicio.

Considerando:

I) Que se hace necesario complementar dicho reglamento, con un Manual descriptivo destinado a los usuarios externos y otro de procedimiento destinado a los usuarios internos del servicio.

II) Que el Departamento de Informática presentó proyectos de los respectivos manuales, los cuales fueron estudiados por la Asesoría Técnica Administrativa y esta Dirección General, llegándose a la formulación de los que por este acto se aprueban.

Atento: A lo expuesto.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E

1º) Apruébanse: el "Manual para ingresar solicitudes remotas" destinado a los usuarios externos y el "Manual de procedimiento interno de las solicitudes remotas", destinado a los usuarios internos del servicio, que se agregan a la presente.

2º) Notifíquese a todos los Directores de Registro, Asesorías Técnica, Letrada y Auditoría Registral, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo, entregándoles copia de los respectivos manuales.

3º) Insértese en la página web de la Dirección General de Registros y remítase por correo electrónico a los usuarios registrados en el Servicio de Novedades.-

(Fdo.) Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros

392 / 01 26 de diciembre de 2001

Visto: lo dispuesto en la ley 17.234, de 22 de diciembre de 2000, que prevé la creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Resultando: I) Que dicha normativa tiene…

Visto: lo dispuesto en la ley 17.234, de 22 de diciembre de 2000, que prevé la creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Resultando:

I) Que dicha normativa tiene incidencia en la actividad registral en tanto pueden establecerse determinadas limitaciones o prohibiciones administrativas respecto de los titulares de derechos registrados

II) Que esta Dirección General encomendó al Escribano Daniel Ramos la realización de un informe para analizar el alcance desde el punto de vista registral de las disposiciones de la referida norma legal, informe que se realizó el 23 de octubre del corriente.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº 45/2001 (Acta Nº67 de 19 de diciembre de 2001) aprobó por unanimidad el informe citado, elevándose las actuaciones a los efectos de determinar un criterio de calificación registral.

Considerando:

I) Que el inciso segundo del numeral 12) del artículo 17 de la ley 16.871 prevé la inscripción de "resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado"

II) Que el artículo 8º de la ley 17.234 faculta al Poder Ejecutivo a establecer "limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes"; concluyéndose en tal sentido que las resoluciones administrativas dictadas conforme a dicha disposición son inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.

III) Que el artículo 85 de la ley 16.871 establece como sujetos legitimados para solicitar la inscripción, entre otros, a las oficinas de la administración del Estado, correspondiendo en el supuesto de la ley 17.234 incluir en dicha categoría al Poder Ejecutivo actuando a propuesta del MVOTMA.

IV) Que de acuerdo al artículo 56 de la ley 16.871, las inscripciones de las referidas resoluciones administrativas constituyen actos de publicidad noticia, siendo de buena técnica precisar a través de la presente resolución todos los requisitos necesarios para su registración. V) Que se comparte el dictamen Nº 45 /2001 aprobado por la Comisión Asesora Registral en sesión de fecha 19 de diciembre, adjuntándose un informe del Escribano Daniel Ramos .

VI) Que es conveniente fijar un criterio de calificación registral con carácter vinculante para los registradores a los efectos de unificar la aplicación de la normativa específica. Atento: a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, 5 numeral 5, 17, numeral 12, 64 , 65 y 93 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; la ley 17.234, de 22 de febrero de 2000; los artículos 6, 9, 12, 18, y 51 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y los artículos 1º y 2º del Dto.333/98, de 17 de noviembre de 1998.

El Director General de Regsitros

Resuelve:

1º) Los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo que dispongan limitaciones o prohibiciones al derecho de propiedad en los inmuebles comprendidos en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes, son inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.

2º) Dichas inscripciones tendrán efecto de publicidad noticia no correspondiendo la matriculación de los bienes afectados ni el contralor del tracto sucesivo. A los efectos de su individualización, bastará con indicar el departamento, número de empadronamiento y sección o localidad castastral. Si la afectación o limitación no comprendiere todo el inmueble, deberá hacerse expresa mención del área afectada por la resolución.

3º) Las comunicaciones se efectuarán por Oficio en doble ejemplar protocolizándose el duplicado si los bienes no estuvieran matriculados por el Registro.

4º) Notifíquese: con copia del informe y del dictamen de la Comisión Asesora Registral a los Directores o Encargados de Registros.

5º) Comuníquese:a la Comisión Asesora Registral

. 6º) Insértese en la Página Web y Remítase:el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

7º) Cumplido, archívese.

Fdo. DR. ESC. FERNANDO M. CARIDE BIANCHI - DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Montevideo, 23 de octubre de 2001. ASESORIA TECNICA REGISTRAL

Areas Protegidas

Informe del Esc. Daniel Ramos.

Antecedentes

La ley 17.234, de 22 de febrero de 2000, declara de interés general la creación y gestión de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas como un instrumento de aplicación de políticas de protección del medio ambiente.

Es un aspecto de la reglamentación de la protección al medio ambiente reconocido expresamente por el artículo 47 de la Constitución Nacional a partir del año 1997. Conforme a Duran Martínez, el tema debe vincularse a los derechos inherentes a la personalidad humana, caracterizándolo como aquel que tiene por finalidad asegurar la vida en un "medio ambiente sano y equilibrado".

En igual sentido, Caumont lo define como "el poder concedido por el ordenamiento jurídico a un sujeto a efectos de que, ejerciéndolo, satisfaga una necesidad de vida", como bien jurídico tutelable, estableciendo un vínculo de interacción y de retroalimentación entre el sujeto y el Derecho Ambiental, de forma tal, que este influirá sobre aquel delimitando su alcance e imponiendo requisitos para su ejercicio.

El Derecho Ambiental constituye sin duda una normativa que afecta las relaciones jurídicas de todos los habitantes estableciendo determinados requisitos para el ejercicio de los derechos fundamentales del individuo.

Y en este elenco debe ubicarse al derecho de propiedad respecto a la ley de Areas Protegidas por cuanto se establece un estatuto que "establece limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes" (art.8º)

Publicidad Registral

Si consideramos que el derecho registral encuentra su fundamento en la seguridad jurídica y en la publicidad de los derechos inscriptos, es de orden determinar la incidencia de calificación de áreas protegidas respecto de la publicidad registral.

Base legal de inscripción

Por áreas protegidas, debe entenderse aquellas categorías que califican los artículos 3º y 4º de la ley 17.234, las cuales constituyen el objeto del acto inscribible en cuanto se encuentren comprendidas por el inciso 2º del numeral 12) del artículo 17 de la ley 16.871. Esta norma establece que se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad "las resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado". El alcance de esas limitaciones lo establece el artículo 8º de la ley 17.234.

Las áreas protegidas pueden ser de propiedad del Estado o de los "particulares que a tales efectos prestaren su consentimiento".

Los casos de declaración de expropiación previstos en el artículo 6º de la ley 17.234, no exigen mayor aclaración por cuanto deben sumarse a la nómina de los actos inscribibles previstos en el inciso 1º del numeral 12 del artículo 17 de la ley 16.871.

El registro competente, conforme al artículo 9 del Dto.99/98, es el correspondiente a la sección o localidad catastral de ubicación del inmueble; no correspondiendo la matriculación por encontrarse expresamente exceptuado por el artículo 12 de dicho decreto.

Determinación.

No correspondiendo la matriculación, no es preceptivo establecer todos los elementos exigidos por el artículo 9 de la ley 16.871. El artículo 18 del Decreto Reglamentario, establece como exigencias mínimas el departamento, sección o localidad catastral y número de padrón, debiendo hacerse "expresa mención del objeto de la afectación o del área afectada en caso de no comprender todo el inmueble".

El número de padrón deberá individualizarse por cada área protegida atento a lo establecido en el literal D) del artículo 7 de la ley 17.234 en cuanto se establece como obligación del Poder Ejecutivo establecer los plazos y formas para deslindar los padrones afectados.

Conforme al Decreto 318/95, de 9 de agosto de 1995, corresponderá a la Dirección General del Catastro Nacional, entender en todo lo relativo al empadronamiento y registro de los respectivos planos de identificación.

Efectos de la publicidad

El inciso 1º del artículo 56 de la ley 16.871, establece expresamente que las inscripciones del numeral 12) del artículo 17 "sólo producen efectos informativos".

"El efecto de la publicidad es meramente informativo o de publicidad noticia, cuando el acto es oponible a terceros desde antes de publicarse, la inscripción se realiza a los solos efectos informativos, sin incidir ni en la eficacia ni en el nacimiento del derecho. Los actos son oponibles por sí mismos, aún antes de su inscripción".

Atento a las características de este tipo de publicidad, la normativa registral debió implementar determinadas disposiciones que hicieran posible la recepción de los actos inscribibles con estos efectos dentro del sistema previsto dentro de la ley 16.871. En tal sentido, están exceptuados del contralor del tracto sucesivo (art.2º del Dto.333/98, de 17 de noviembre de 1998), no afectan los actos amparados por la Reserva de Prioridad ( artículo 298 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001) y su inscripción no da lugar a la matriculación del inmueble (artículo 18 del Dto.99/98 ya citado).

Rogación y formas registrales.

La ley 17.234 comete al Poder Ejecutivo con intervención del MVOTMA la determinación de las áreas protegidas, como asimismo la incorporación al sistema y "determinación de las condiciones de uso y manejo" de acuerdo a dicha ley, estableciendo el régimen de aplicación en el artículo 7º.

Conforme al numeral 2 del artículo 85 de la ley 16.871 concluimos que es el Poder Ejecutivo el órgano legitimado para solicitar la inscripción, debiendo observarse las formas instrumentales previstas en el inciso tercero (oficio en doble ejemplar).

Tratándose de actos inscribibles que no implican matriculación, no corresponde la presentación de la ficha especial prevista en el artículo 93 de la ley 16.871, constituyendo el segundo ejemplar del oficio el asiento de la respectiva inscripción.

Fdo. Esc. Daniel Ramos - JEFE DE DEPARTAMENTO - ASESORÍA TÉCNICA REGISTRAL

392 / 01 26 de diciembre de 2001

Visto: lo dispuesto en la ley 17.234, de 22 de diciembre de 2000, que prevé la creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Resultando: I) Que dicha normativa tiene…

Visto: lo dispuesto en la ley 17.234, de 22 de diciembre de 2000, que prevé la creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Resultando:

I) Que dicha normativa tiene incidencia en la actividad registral en tanto pueden establecerse determinadas limitaciones o prohibiciones administrativas respecto de los titulares de derechos registrados

II) Que esta Dirección General encomendó al Escribano Daniel Ramos la realización de un informe para analizar el alcance desde el punto de vista registral de las disposiciones de la referida norma legal, informe que se realizó el 23 de octubre del corriente.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº 45/2001 (Acta Nº67 de 19 de diciembre de 2001) aprobó por unanimidad el informe citado, elevándose las actuaciones a los efectos de determinar un criterio de calificación registral.

Considerando:

I) Que el inciso segundo del numeral 12) del artículo 17 de la ley 16.871 prevé la inscripción de "resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado"

II) Que el artículo 8º de la ley 17.234 faculta al Poder Ejecutivo a establecer "limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes"; concluyéndose en tal sentido que las resoluciones administrativas dictadas conforme a dicha disposición son inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.

III) Que el artículo 85 de la ley 16.871 establece como sujetos legitimados para solicitar la inscripción, entre otros, a las oficinas de la administración del Estado, correspondiendo en el supuesto de la ley 17.234 incluir en dicha categoría al Poder Ejecutivo actuando a propuesta del MVOTMA.

IV) Que de acuerdo al artículo 56 de la ley 16.871, las inscripciones de las referidas resoluciones administrativas constituyen actos de publicidad noticia, siendo de buena técnica precisar a través de la presente resolución todos los requisitos necesarios para su registración. V) Que se comparte el dictamen Nº 45 /2001 aprobado por la Comisión Asesora Registral en sesión de fecha 19 de diciembre, adjuntándose un informe del Escribano Daniel Ramos .

VI) Que es conveniente fijar un criterio de calificación registral con carácter vinculante para los registradores a los efectos de unificar la aplicación de la normativa específica. Atento: a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 3, 5 numeral 5, 17, numeral 12, 64 , 65 y 93 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; la ley 17.234, de 22 de febrero de 2000; los artículos 6, 9, 12, 18, y 51 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y los artículos 1º y 2º del Dto.333/98, de 17 de noviembre de 1998.

El Director General de Regsitros

Resuelve:

1º) Los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo que dispongan limitaciones o prohibiciones al derecho de propiedad en los inmuebles comprendidos en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes, son inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.

2º) Dichas inscripciones tendrán efecto de publicidad noticia no correspondiendo la matriculación de los bienes afectados ni el contralor del tracto sucesivo. A los efectos de su individualización, bastará con indicar el departamento, número de empadronamiento y sección o localidad castastral. Si la afectación o limitación no comprendiere todo el inmueble, deberá hacerse expresa mención del área afectada por la resolución.

3º) Las comunicaciones se efectuarán por Oficio en doble ejemplar protocolizándose el duplicado si los bienes no estuvieran matriculados por el Registro.

4º) Notifíquese: con copia del informe y del dictamen de la Comisión Asesora Registral a los Directores o Encargados de Registros.

5º) Comuníquese:a la Comisión Asesora Registral

. 6º) Insértese en la Página Web y Remítase:el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

7º) Cumplido, archívese.

Fdo. DR. ESC. FERNANDO M. CARIDE BIANCHI - DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Montevideo, 23 de octubre de 2001. ASESORIA TECNICA REGISTRAL

Areas Protegidas

Informe del Esc. Daniel Ramos.

Antecedentes

La ley 17.234, de 22 de febrero de 2000, declara de interés general la creación y gestión de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas como un instrumento de aplicación de políticas de protección del medio ambiente.

Es un aspecto de la reglamentación de la protección al medio ambiente reconocido expresamente por el artículo 47 de la Constitución Nacional a partir del año 1997. Conforme a Duran Martínez, el tema debe vincularse a los derechos inherentes a la personalidad humana, caracterizándolo como aquel que tiene por finalidad asegurar la vida en un "medio ambiente sano y equilibrado".

En igual sentido, Caumont lo define como "el poder concedido por el ordenamiento jurídico a un sujeto a efectos de que, ejerciéndolo, satisfaga una necesidad de vida", como bien jurídico tutelable, estableciendo un vínculo de interacción y de retroalimentación entre el sujeto y el Derecho Ambiental, de forma tal, que este influirá sobre aquel delimitando su alcance e imponiendo requisitos para su ejercicio.

El Derecho Ambiental constituye sin duda una normativa que afecta las relaciones jurídicas de todos los habitantes estableciendo determinados requisitos para el ejercicio de los derechos fundamentales del individuo.

Y en este elenco debe ubicarse al derecho de propiedad respecto a la ley de Areas Protegidas por cuanto se establece un estatuto que "establece limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes" (art.8º)

Publicidad Registral

Si consideramos que el derecho registral encuentra su fundamento en la seguridad jurídica y en la publicidad de los derechos inscriptos, es de orden determinar la incidencia de calificación de áreas protegidas respecto de la publicidad registral.

Base legal de inscripción

Por áreas protegidas, debe entenderse aquellas categorías que califican los artículos 3º y 4º de la ley 17.234, las cuales constituyen el objeto del acto inscribible en cuanto se encuentren comprendidas por el inciso 2º del numeral 12) del artículo 17 de la ley 16.871. Esta norma establece que se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad "las resoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado". El alcance de esas limitaciones lo establece el artículo 8º de la ley 17.234.

Las áreas protegidas pueden ser de propiedad del Estado o de los "particulares que a tales efectos prestaren su consentimiento".

Los casos de declaración de expropiación previstos en el artículo 6º de la ley 17.234, no exigen mayor aclaración por cuanto deben sumarse a la nómina de los actos inscribibles previstos en el inciso 1º del numeral 12 del artículo 17 de la ley 16.871.

El registro competente, conforme al artículo 9 del Dto.99/98, es el correspondiente a la sección o localidad catastral de ubicación del inmueble; no correspondiendo la matriculación por encontrarse expresamente exceptuado por el artículo 12 de dicho decreto.

Determinación.

No correspondiendo la matriculación, no es preceptivo establecer todos los elementos exigidos por el artículo 9 de la ley 16.871. El artículo 18 del Decreto Reglamentario, establece como exigencias mínimas el departamento, sección o localidad catastral y número de padrón, debiendo hacerse "expresa mención del objeto de la afectación o del área afectada en caso de no comprender todo el inmueble".

El número de padrón deberá individualizarse por cada área protegida atento a lo establecido en el literal D) del artículo 7 de la ley 17.234 en cuanto se establece como obligación del Poder Ejecutivo establecer los plazos y formas para deslindar los padrones afectados.

Conforme al Decreto 318/95, de 9 de agosto de 1995, corresponderá a la Dirección General del Catastro Nacional, entender en todo lo relativo al empadronamiento y registro de los respectivos planos de identificación.

Efectos de la publicidad

El inciso 1º del artículo 56 de la ley 16.871, establece expresamente que las inscripciones del numeral 12) del artículo 17 "sólo producen efectos informativos".

"El efecto de la publicidad es meramente informativo o de publicidad noticia, cuando el acto es oponible a terceros desde antes de publicarse, la inscripción se realiza a los solos efectos informativos, sin incidir ni en la eficacia ni en el nacimiento del derecho. Los actos son oponibles por sí mismos, aún antes de su inscripción".

Atento a las características de este tipo de publicidad, la normativa registral debió implementar determinadas disposiciones que hicieran posible la recepción de los actos inscribibles con estos efectos dentro del sistema previsto dentro de la ley 16.871. En tal sentido, están exceptuados del contralor del tracto sucesivo (art.2º del Dto.333/98, de 17 de noviembre de 1998), no afectan los actos amparados por la Reserva de Prioridad ( artículo 298 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001) y su inscripción no da lugar a la matriculación del inmueble (artículo 18 del Dto.99/98 ya citado).

Rogación y formas registrales.

La ley 17.234 comete al Poder Ejecutivo con intervención del MVOTMA la determinación de las áreas protegidas, como asimismo la incorporación al sistema y "determinación de las condiciones de uso y manejo" de acuerdo a dicha ley, estableciendo el régimen de aplicación en el artículo 7º.

Conforme al numeral 2 del artículo 85 de la ley 16.871 concluimos que es el Poder Ejecutivo el órgano legitimado para solicitar la inscripción, debiendo observarse las formas instrumentales previstas en el inciso tercero (oficio en doble ejemplar).

Tratándose de actos inscribibles que no implican matriculación, no corresponde la presentación de la ficha especial prevista en el artículo 93 de la ley 16.871, constituyendo el segundo ejemplar del oficio el asiento de la respectiva inscripción.

Fdo. Esc. Daniel Ramos - JEFE DE DEPARTAMENTO - ASESORÍA TÉCNICA REGISTRAL

384 / 01 24 de diciembre de 2001

VISTO.- La consulta formulada por esta Dirección al Sr. Ministro de Educación y Cultura referente a la juridicidad de la aplicación del “Impuesto a los Servicios Registrales” a las Sociedades…

VISTO.- La consulta formulada por esta Dirección al Sr. Ministro de Educación y Cultura referente a la juridicidad de la aplicación del “Impuesto a los Servicios Registrales” a las Sociedades Financieras de Inversión creadas por el artículo 7 de la Ley Nº 11.073 de 24 de junio de 1948.

RESULTANDO.-

I ) Que la citada norma establece que dichas Sociedades abonarán como único impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones.

II ) Que la Asesoría Letrada del Ministerio estima en el informe que se le solicitara, que en tanto se trata de un tema muy especial, y una norma – la de creación y regulación de estas sociedades, muy específica, no podrá sostenerse que haya podido ocurrir u ocurra en el futuro su derogación tácita sino que cualquier variante deberá ser consagrada a título expreso.

III ) Asimismo considera que la norma no está estableciendo una exoneración del régimen general sino que se trataría de una verdadera no inclusión de estas sociedades en el régimen general.

CONSIDERANDO.- Que del informe señalado se desprende que no corresponde la aplicación a las “Sociedades Financieras de Inversión” del “Impuesto a los Servicios Registrales” creado por artículo 83 del Decreto-Ley 15.167 de 6 de agosto de 1981, modificado por los artículos 437 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, 270 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 y 368 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.. ATENTO.- A lo expuesto, a las disposiciones e informe citados;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E:

1º: Dejar sin efecto a partir de la fecha el contralor del cumplimiento del pago del Impuesto de Servicios Registrales creado por el artículo 83 del Decreto-Ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 y sus modificativas, por parte del Registro Nacional de Comercio en los actos y contratos que se presenten a inscribir, solicitudes de información y certificaciones que se requieran por parte de las Sociedades regidas por la Ley N° 11.073 de 24 de junio de 1948, que fuera dispuesto por Resolución de esta Dirección N° 313/2001 de 8 de noviembre de 2001..

2º: Comuníquese a la Dirección del Registro Nacional de Comercio.

3º: Insértese en la página Web de la Dirección General de Registros.-

369 / 01 12 de diciembre de 2001

Visto la consulta presentada por el Departamento Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y la necesidad de establecer criterios de interpretación uniformes respecto a la inscripción…

Visto la consulta presentada por el Departamento Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y la necesidad de establecer criterios de interpretación uniformes respecto a la inscripción de prendas de establecimientos comerciales reguladas por la ley 17.228 de 7 de enero de 2000.

Resultando:

I) Que es necesario establecer el alcance del concepto de “bienes concretos” que integran el establecimiento comercial y de los elementos que integran la universalidad conocida como establecimiento comercial.

II) Que asimismo es conveniente determinar si la inscripción en el Registro Nacional de Comercio resulta suficiente respecto a su oponibilidad frente a terceros, cuando en la prenda de establecimiento comercial se incluyan bienes, cuya inscripción tiene un régimen especial regulado en el art. 4 de la ley 17.228.

Considerando:

I) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los Registradores.

III) La Comisión Asesora Registral, elevó a consideración de esta Dirección General el Acta Nº 60 de 30 de agosto de 2001, que en su dictamen y en relación a las cuestiones planteadas, establece:

a) En cuanto a la determinación de los bienes que integran el establecimiento comercial, se entiende que corresponde definirlo al derecho de fondo y a la Doctrina. Se deja constancia que en el informe presentado por el Esc. Emilio Susena, éste considera que los vehículos automotores, buques o aeronaves, en la medida que estén afectados al giro del establecimiento integran el mismo y por lo tanto si no se excluyen expresamente, les alcanza la prenda de establecimiento.

b) Respecto a si la inscripción del instrumento respectivo en el Registro Nacional de Comercio resulta suficiente en cuanto a su oponibilidad frente a terceros o si por el contrario, respecto de los automotores y derechos de propiedad industrial prevalece la norma especial del artículo 4 literales a) y

c) de la ley 17.228, la Comisión por mayoría considera que si bien la inscripción de la prenda de establecimiento comercial es un acto inscribible distinto al de la prenda de automotores, a los efectos registrales, para su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y por el principio de determinación, si un automotor integra el establecimiento comercial se estima aconsejable se establezca en el respectivo contrato de prenda que dicho bien forma parte del mismo. Discorde el Esc. Carmelo Curbelo quien funda su posición expresando que el art. 4 de la ley 17.228 establece los registros en donde se inscribirán las prendas sin desplazamiento y por lo tanto para que las prendas sobre automotores sean oponibles a terceros deben ser necesariamente inscriptas en el Registro Nacional de Automotores, en virtud de que nuestro derecho consagra un estatuto jurídico propio y especial para esta clase de bienes. Además si sólo se inscribiera en el Registro Nacional de Comercio no se estaría cumpliendo con el control registral del tracto sucesivo.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo establecido en la ley 17.228 de 7 de enero de 2000 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral

El Director General de Registros

Resuelve :

1º) Cuando en los contratos de prenda de establecimiento comercial se determine la existencia de alguno de los bienes cuya inscripción esté prevista en alguno de los otros Registros indicados en el art. 4, sin perjuicio de su inscripción en el Registro Nacional de Comercio, la oponibilidad frente a terceros surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro competente según el bien de que se trate.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

Fdo. Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros.

360/01 30 de noviembre de 2001

VISTO: la oposición deducida contra la inscripción provisoria número 0000/2001 del Registro de la Propiedad de Maldonado. RESULTANDO: I) Que con fecha 29 de junio (fs.8), se solicitó la inscripción…

VISTO: la oposición deducida contra la inscripción provisoria número 0000/2001 del Registro de la Propiedad de Maldonado.

RESULTANDO:

I) Que con fecha 29 de junio (fs.8), se solicitó la inscripción de una escritura de compraventa de un bien inmueble, indicándose como última procedencia dominial una escritura del año 1985 de cesión de derechos hereditarios (constancia c).

II) El Registrador de Maldonado observa dicha solicitud por entender que no se ha cumplido con el tracto sucesivo previsto en el artículo 57 de la ley 16.871.

III) La Escribana interviniente se opone a la calificación registral indicando que el inmueble fue adquirido por título cesión de derechos hereditarios y modo tradición en el año 1985, argumentando que fue probada la legitimación del vendedor y de los cedentes anteriores pudiendo probarse fehacientemente la posesión, no correspondiendo que el Registro realice un estudio de la titulación.

IV) Que se elevó el informe de la Dirección del Registro de la Propiedad de Maldonado, expresando que el comprador de 1985 no adquirió el inmueble sino que compró una herencia, o sea un complejo de bienes no determinados individualmente, faltando en consecuencia un eslabón, el certificado de resultancias de autos, el cual permite acreditar la tramitación de la sucesión, la proporción del dominio e identificación del bien objeto de la inscripción.

V) Se recibió el dictamen de la Comisión Asesora Registral, por Acta 61 de 11 de setiembre del corriente, la cual por unanimidad comparte la observación del Registrador de Maldonado, concluyendo que no se encuentra debidamente acreditado el tracto sucesivo previsto en el artículo 57 de la ley 16.871.

CONSIDERANDO:

I) Que el objeto de la Cesión de Derechos Hereditarios, conforme a la doctrina mayoritaria que se comparte (Gamarra, Roque Molla) constituye un conjunto de derechos y obligaciones no limitados exclusivamente al activo de la sucesión o a un bien determinado, con consecuencias obviamente distintas por cuanto el cedente sólo responde de la calidad de heredero (artículos 1767 y 1768 del Código Civil).

II) Que el artículo 57 de la ley 16.871 consagra el principio de tracto sucesivo material, el cual tiene por objeto establecer la conexión de las adquisiciones con un orden regular de las titularidades registrales sucesivas, de forma tal que el "transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y que el titular registral actual sea el transferente de mañana" (Roca Sastre, Derecho Hipotecario tomo II, pág.308).

III) Que la calificación registral prevista en el artículo 64 de la ley 16.871, obliga al registrador a controlar el cumplimiento de la previa inscripción, que lejos de tratarse de un "estudio de títulos", constituye un requisito formal registral que el registrador no puede obviar.

IV) Que la excepción del numeral 5) del artículo 58, es un supuesto de "tracto sucesivo abreviado", permitiendo la concentración en un mismo asiento de más de un acto, pero no exceptuando la tramitación de la sucesión a los efectos de acreditar la existencia del inmueble en el patrimonio del causante, y en tal caso, hacer viable la registración de un acto posterior. En tal sentido, la excepción se estima de recibo, si la Cesión o Cesiones de Derechos Hereditarios inscriptas en el Registro Nacional de Actos Personales, son acreditadas al menos en el trámite sucesorio o con posterioridad a la inscripción del certificado de resultancias de autos en el Registro de la Propiedad.

V) Que inciso final del propio artículo 58 citado, exige como requisito habilitante de la excepción, que se indique en el documento presentado a registrar "la relación de los antecedentes del dominio" a partir del último titular registral, y que, conforme a lo manifestado en el Considerando I, la escritura de Cesión de Derechos Hereditarios no habilita a comprobar la adquisición en forma individual del inmueble objeto del acto a inscribir.

VI) Que se comparte el dictamen Nº 31/2001 aprobado por la Comisión Asesora Registral en sesión de fecha 11 de setiembre del corriente, adjuntándose un informe del Escribano Daniel Ramos .

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 3, 5 numeral 5, 17, numeral 6, 45, 57, 58, 64 y 65 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6, 13, 14 y 36 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998

El Director General de Registros,

Resuelve:

1º) No hacer lugar a la oposición deducida contra la inscripción provisoria número 0000/2001 del Registro de la Propiedad de Maldonado.

2º) Notifíquese al interesado, y comuníquese al Registro de la Propiedad de Maldonado y a la Comisión Asesora Registral.

3º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Fdo. Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi – Director General de Registros

350 / 01 27 de noviembre de 2001

VISTO, lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998 RESULTANDO: I) Que se ha sido reiterada la consulta respecto de si el plazo de treinta días previsto en el inciso 2°…

VISTO, lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998

RESULTANDO:

I) Que se ha sido reiterada la consulta respecto de si el plazo de treinta días previsto en el inciso 2° del artículo 55 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, es prorrogable en función de lo dispuesto por la referida norma reglamentaria, si venciere en día inhábil o de no funcionamiento de la Administración Pública.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 59 de fecha 16 de agosto de 2001, en posición mayoritaria, se pronunció a favor de dicha prórroga, por entender que al impedido con justa causa no le corre el plazo, porque la norma reglamentaria sería complementaria de la norma legal, al contemplar una situación no prevista en ella, y porque no está previsto como plazo de caducidad en el artículo 79 de la Ley 16.871.

CONSIDERANDO.

I) Que por los fundamentos expresados en informe de Escribano Federico Albín de 2 de noviembre de 2001, esta Dirección General se apartará de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.- En efecto, la caducidad ha sido conceptualizada como la "extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley" (Cf. Couture, E.J. "Vocabulario Jurídico", pág. 481

II) Que el fundamento de su temporalidad innata radica en razones de interés público o de carácter institucional, más allá de la negligencia del sujeto obligado y es indisponible en la esfera del derecho privado. Se trata de una decadencia que el legislador impone al retardatario, pura y simplemente, y que tiene el valor de una sanción

III) Que por su naturaleza los plazos de caducidad, no se suspenden ni interrumpen, operan de pleno derecho, no pueden ser modificados por voluntad de los interesados, son irrenunciables, y hacen decaer el derecho, no sólo la acción, extinguiéndolo absolutamente.

IV) Que el plazo previsto en el artículo 55 inciso 2° de la Ley Orgánica Registral, es un plazo de caducidad ya que a nivel de interpretación literal, si bien el referido artículo 55 nada dice, el artículo 54 inciso 4° identifica claramente la naturaleza del mismo al hacer referencia a que el plazo de la reserva de prioridad haya "caducado", y como elemento coadyuvante, el giro utilizado en el artículo 55 inciso 2° con referencia al cómputo de "días corridos" reafirma su carácter de plazo breve cuya extinción opera fatalmente y que no admite prórroga, razón por la cual no era necesario que el legislador lo reiterara en el artículo 79 del mismo cuerpo normativo.

V) Que se trata de un plazo que por un lado, supone la vigencia de la inscripción de la reserva de prioridad y por otro, resulta un término para otorgar e inscribir el acto reservado. Siendo un plazo de vigencia de una inscripción, es un plazo de caducidad ya que en materia registral, la caducidad deja ope legis sin valor alguno el asiento registral, en virtud del transcurso del tiempo, la misma opera ipso iure, su efecto es automático, transcurrido su plazo, el asiento deja de producir efectos (artículo 81 inciso 1° de la Ley N° 16.871), y si éste queda extinguido, decae el amparo previsto en el artículo 55 de la Ley 16.871, y por consecuencia, no es posible prórroga alguna del plazo para inscribir el acto reservado

VI) Que el término de treinta días prescripto para la inscripción del acto reservado, tiene un régimen de aplicación especial previsto en la Ley Orgánica Registral, razón por la cual, la normativa legal y reglamentaria referente a plazos administrativos cede ante la vigencia de la ley especial

VII) Que por su propia naturaleza, los plazos de caducidad se establecen por razones de interés público, ya sea de carácter institucional o social o en beneficio de los terceros como en el caso, para consagrar criterios claros, precisos y aplicables inexorablemente, de manera de dotar a la contratación de mayor seguridad y de estabilidad a las relaciones jurídicas, evitando de este modo la subsistencia de situaciones inciertas, tales como la que se plantearía si se admitiera el criterio de prórroga, puesto que habría que conservar los calendarios de cada año para realizar un adecuado estudio de las prioridades.-

VIII) Que por lo general, cada disposición que sanciona una caducidad, determina el momento en que comienza y en que expira, como en el caso planteado, que establece que la reserva "tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación" (artículo 55 inciso 2°).-

IX) Que en consecuencia, el artículo 65 sería de aplicación residual sólo para otros términos y plazos, no para los de caducidad.

X) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada. XI) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 3) y 5), 54, 55 inciso 2°, y 81 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado en informe ya referido.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

1°) ESTABLÉCESE, como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Registradores, que el plazo previsto en el artículo 55 inciso 2° de las Ley Orgánica Registral, es un plazo de caducidad que no admite suspensión, interrupción ni prórroga; y que en consecuencia, no rige para el mismo, el artículo 65 del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998.

2°) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del informe en el que se funda y dictamen realizado, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral

4°) INSÉRTESE EN LA PAGINA WEB y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

5°) CUMPLIDO, archívese.-

DR. ESC. FERNANDO CARIDE BIANCHI-DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

DIRECCION GENERAL DE REGISTROS. INFORME DE ASESORIA TECNICA

Montevideo, 2 de noviembre de 2001.

Sr. Director General de Registros

Dr. Esc. Fernando CARIDE BIANCHI

P r e s e n t e.

De mi consideración:

Elevo el informe por Ud. solicitado en relación al criterio a adoptar respecto al vencimiento de la reserva de prioridad en día inhábil o de no funcionamiento de la Administración.

I. Caducidad. Concepto, fundamento y caracteres.

1. Con el transcurso del tiempo generalmente se concatenan efectos jurídicos que son de interés para muchos por la naturaleza social del Derecho y por ello es necesario determinar con la mayor precisión, en qué momento los derechos nacen, se modifican o extinguen.

2. El tema de consulta no es ajeno a tal problemática por cuanto se trata de determinar si el plazo de 30 días previsto en el inciso 2° del artículo 55 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, es prorrogable en función de lo dispuesto por el artículo 65 del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998, si venciere en día inhábil o de no funcionamiento de la Administración Pública.

3. Existen muy diversas clasificaciones de los plazos, entre otras, en atención a su fuente, a su eficacia, o a su esencia. Uno de esos tipos de plazos, los administrativos, se rigen por lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 12.243 de 20 de diciembre de 1955, que establece que si "vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente". En este caso, la norma reglamentaria, se ensambla sin mayores dificultades, con la de rango legal.

4. Los plazos administrativos, pueden tener origen constitucional, legal o reglamentario. En éste último ámbito, pueden citarse diversas disposiciones en el Decreto 500/991 que establecen plazos administrativos, a vía de ejemplo, plazo para acreditar personería (art. 24), plazo para la instrucción (art. 58), plazo para emitir dictámenes (art. 59), plazo para períodos de prueba (art. 71), plazo de vista (art. 76), plazo para la paralización del trámite (art. 89), y plazo para el dictado de providencias de mero trámite (art. 115).

5. Para no extendernos innecesariamente en el análisis, bástenos señalar que hay otros plazos de naturaleza diversa, que tienen características que los diferencian claramente de los anteriores, tales como los llamados plazos de caducidad. De ésta podemos citar dos acepciones, según la primera, "hay derechos a los cuales ya al nacer les es concedida una duración limitada y que, por lo tanto, con el fin de su plazo de vida se extinguen"; y en la segunda tiene influencia la conducta del titular del derecho, ya que se incluyen en este concepto, aquellos derechos que admiten un solo acto de ejercicio.

6. COUTURE ha definido la caducidad como la "extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley".

7. El fundamento de esa temporalidad innata radica en razones de interés público o de carácter institucional, más allá de la negligencia del sujeto obligado e indisponible en la esfera del derecho privado. Expresa JOSSERAND que al establecer la caducidad, "el legislador quiere únicamente constreñir al titular de un derecho a ejercitarlo rápidamente; no se preocupa de saber cuales son sus intenciones, no trata de manera alguna de interpretar su voluntad, el legislador ejercita un acto de autoridad; no establece una presunción, es una decadencia que él imprime al retardatario, pura y simplemente, y que tiene el valor de una sanción".

8. De lo anterior, se señalan como corolarios, que la caducidad no se suspende ni interrumpe, opera de pleno derecho sin necesidad de declaración alguna, debe ser opuesta de oficio, que el plazo no puede ser modificado por voluntad de los interesados, no siendo su abreviación mas concebible que su alargue; tampoco es admisible su renuncia con posterioridad, ya que las caducidades operan con prescindencia y aún contra la voluntad de aquellos a los que beneficia, y una vez producida la decadencia, el derecho se extingue absolutamente, no sólo la acción.

9. Las reglas de la prescripción por el contrario, están organizadas por la ley como excepción de interés privado a la exigibilidad de los derechos disponibles, y no pueden ser aplicables a las facultades cuya existencia o extinción están condicionadas por un interés público superior.

II. El plazo de la reserva de prioridad es de caducidad

10. He sostenido en otras oportunidades que el previsto en el inciso 2° del artículo 55 de la Ley N° 16.871, es un plazo de caducidad. Los argumentos que fundan esta posición son los siguientes:

a. A nivel de interpretación literal, si bien el referido artículo 55 nada dice, el artículo 54 inciso 4° identifica claramente la naturaleza del mismo al hacer referencia a que el plazo de la reserva de prioridad haya "caducado", y como elemento coadyuvante, el giro utilizado en el artículo 55 inciso 2° con referencia al cómputo de "días corridos" reafirma su carácter de plazo breve cuya extinción opera fatalmente y que no admite prórroga.

b. A pesar que no está previsto en el artículo 79 del la Ley N° 16.871, que regula específicamente el tema de caducidades, se advierte sin mayores dificultades que el legislador no tenía necesidad de reiterar un plazo que ya estableció anteriormente en el artículo 55 y que identificó como de caducidad -según se expresó- en el inciso 4° del artículo 54 del mismo cuerpo normativo.

c. Se trata de un plazo que por un lado, supone la vigencia de la inscripción de la reserva de prioridad y por otro, como contracara, resulta un término para otorgar e inscribir el acto reservado. Por tales razones, admite ser incluido en ambas acepciones del concepto de caducidad que señalamos, en el primer concepto, porque es un plazo cuya causa de extinción está en él, en la limitación temporal inexorable prevista en el artículo 55, y como contrapartida, implica que para obtener protección, el acto reservado deberá ser otorgado e inscripto durante la vigencia del mismo, con lo cual, ingresa también en este aspecto, en el segundo concepto, ya que tiene influencia la conducta del titular del derecho.

d. A nuestro juicio, si se trata de un plazo de vigencia de una inscripción, es un plazo de caducidad. En este sentido, afirma GIORGI, que la caducidad hiere directamente el derecho, independientemente de la negligencia del acreedor, si no se ha ejercitado dentro del plazo fatal señalado por ley.

e. Reafirma lo dicho, que en materia registral, la caducidad deja ope legis sin valor alguno el asiento registral, en virtud del transcurso del tiempo, la misma opera ipso iure, su efecto es automático, transcurrido su plazo de vigencia, el asiento deja de producir efectos (art. 81 inc. 1° de la Ley N°16.871), y si éste queda extinguido, decae el amparo previsto en el artículo 55 de la Ley 16.871, y por consecuencia, no es posible hablar de prórroga alguna del plazo para inscribir el acto reservado, si la protección registral del asiento precluyó.

f. Por otra parte, si bien el término de treinta días prescripto para la inscripción del acto reservado, podría considerarse comprendido en el género de los plazos administrativos, dado que la presentación de un acto a inscribir en nuestro sistema se realiza en la organización registral, ubicada en el ámbito de la Administración; a poco que analizamos, advertimos que tiene un régimen de aplicación especial previsto en la Ley Orgánica Registral, razón por la cual, el referido régimen general cede ante la vigencia de la ley especial

g. Por lo general, cada disposición que sanciona una caducidad, tiene cuidado de determinar el momento en que comienza y en que termina, como en el caso del sub judice, que establece que la reserva "tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación" (artículo 55 inciso 2°). La brevedad es otra nota definitoria de los plazos de caducidad.

h. Por su propia naturaleza, tales plazos se establecen por razones de interés público, ya sea de carácter institucional o social o en beneficio de los terceros como en el caso, para consagrar criterios claros, precisos y aplicables inexorablemente, de manera de dotar a la contratación de mayor seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.

i. Afirman PLANIOL y RIPERT que "el plazo de caducidad constituye una condición establecida por la ley para el cumplimiento de un acto determinado, generalmente la utilización de una facultad, y no tiene por objeto sancionar la negligencia del interesado, sino poner fin, rápidamente, a la posibilidad de realizar un acto ... ha sido instituida para limitar la acción a un tiempo determinado e impedir, por razones de interés general, que subsista indefinidamente una situación incierta. Es decir que no se basa únicamente en las negligencias del acreedor". En ese sentido, la reserva por un lado da publicidad a un negocio "en gestación" y brinda protección frente a determinados actos sujetos a publicidad registral, pero no impide que los terceros puedan ejercitar la protección de sus derechos. Piénsese en la inseguridad que supondría admitir el criterio de prórroga para el día hábil inmediato siguiente, por cuanto para el estudio de las prioridades, habría que conservar los calendarios de cada año y supondría sumar una actividad más a las que habitualmente realiza el registrador.

j. Por último, si las razones expuestas no fueran suficientes, la doctrina ha entendido que en general y con carácter residual, cuando la disposición que señala un término para el ejercicio de un derecho, no se halla colocada en el título de la prescripción o no se diga explícitamente que tipo de plazo es, "deberá considerarse el carácter de caducidad más bien que el de prescripción". Este criterio ha sido, avalado por doctrina registralista, que se ha pronunciado además, por la ilegalidad de la solución reglamentaria.

11. En nuestro criterio, el artículo 65 sería de aplicación residual sólo para otros términos y plazos, no para los de caducidad. De no compartirse esta interpretación, debería propiciarse la modificación de dicha norma reglamentaria.

III. Conclusiones.

12. El plazo previsto en el artículo 55 inciso 2° de las Ley Orgánica Registral, es un plazo de caducidad que no admite suspensión, interrupción ni prórroga.

13. En consecuencia, no rige para dicho plazo, el artículo 65 del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998, cuya aplicación quedaría delimitada al ámbito de los plazos administrativos

Federico Albin Izuibejeres Prof. II – Esc. Asesoría Técnica Registral

313 / 01 8 de noviembre de 2001

Visto: La situación planteada con relación a la exoneración del Impuesto de Servicios Registrales a las Sociedades Financieras de Inversión. Resultando: I) Que el artículo 7° de la ley N° 11.073 de…

Visto: La situación planteada con relación a la exoneración del Impuesto de Servicios Registrales a las Sociedades Financieras de Inversión.

Resultando:

I) Que el artículo 7° de la ley N° 11.073 de 24 de junio de 1948 estableció que las sociedades regidas por la misma (Sociedades Financieras de Inversión) abonarían como único impuesto, tasa o contribución, el impuesto sustitutivo de Herencias, Legados y Donaciones.

II) Que el artículo 83 del Decreto-Ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 creo el Impuesto a los "Servicios Registrales", el que fuera modificado por los artículos 437 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, 270 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 y 368 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, del cual no están expresamente exoneradas las Sociedades Financieras de Inversión

Considerando

: I) Que el artículo 42 del Código Tributario dispone que la exoneración puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley posterior

.II) Que la Asesoría Técnica Registral informa que la exoneración establecida en la Ley N° 11.073, habría quedado derogada tácitamente con la entrada en vigencia del Impuesto de Servicios Registrales.

III) Que al Director General de Registros compete impartir instrucciones generales o particulares de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias.

Atento: A lo expuesto, a las normas citadas y a lo dispuesto por los artículos 3 literal 3), 5, 64 y 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros

Resuelve:

1°) El Registro Nacional de Comercio a partir de la fecha controlará en los actos y contratos que se presenten a inscribir, solicitudes de información y certificaciones que se requieran por parte de las Sociedades regidas por la Ley N° 11.073 de 24 de junio de 1948, el cumplimiento del pago del Impuesto de Servicios Registrales creado por el artículo 83 del Decreto-Ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 y sus modificativas.

2°) Pase para su cumplimiento a la Dirección del Registro Nacional de Comercio a quien se comete la divulgación de la presente.

JG/gam

299 / 01 29 de octubre de 2001

Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en expediente ...../2001 Resultando: I) Que se…

Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en expediente ...../2001

Resultando:

I) Que se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, la inscripción de escritura de declaratoria suscrita sólo por la actual titular registral, en la que se establece que al solar N° ...... del plano del Agr. AA de noviembre de 1938, inscripto en la Oficina Departamental de Empadronamiento de Maldonado con el N° .... el 16 de mayo de 1939, manzana catastral 000, sito en el referido departamento, localidad catastral Balneario Buenos Aires, zona suburbana, le corresponde el número de empadronamiento 00000 y no el número 11111, como así consta en los antecedentes inscriptos en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado en los años 1972 y 1982.

II) Que realizada la calificación, el documento fue observado e inscripto en forma provisoria con el N° ....... al folio ......... del libro ....., por considerar el registrador que no es documento inscribible de acuerdo al artículo 17 de la Ley Orgánica Registral.

III) Que el Esc. GG dedujo oposición por escrito presentado el 21 de agosto de 2001, en el que expresa que se trata de un acto registrable pues modifica una inscripción ya asentada, al variar un elemento importante, como el número de empadronamiento.

IV) Que según su criterio, la registrabilidad de tal acto se funda entre otros argumentos, en su naturaleza declarativa, que el mismo permite una correcta publicidad registral y mayor firmeza de la información, hace funcionar adecuadamente la regla del tracto sucesivo, cumple con un principio básico de buena administración como es el de tener los datos actualizados; permite a los terceros disponer de una adecuada información, ya sea que pretendan tomar medidas cautelares o ejecutivas, o para la realización de otros actos.

V) Que el Registrador, funda su posición en que los terceros tienen derecho a que el Registro modifique sus asientos mediante la inscripción de documentos que sean idóneos para hacerlo, y no es el caso de la escritura presentada a inscribir.

VI) Que a su entender, el numeral 20 del artículo 17 es inaplicable, ya que “las modificaciones a las que se refiere son aquellas otorgadas por las mismas partes que otorgaron el documento registrado relativas en general a aspectos negociales del mismo”, y el numeral 14 de la misma norma tampoco es de aplicación porque la voluntad del titular del bien no puede sustituir a la de Catastro en el trámite administrativo de comunicación al Registro.

VII) Que más allá de si hubo o no cambio de padrón, y donde está el origen del error constatado, tiene la firme convicción que “la única forma posible, clara y razonable de modificar los asientos del Registro, en este caso, es justamente mediante la comunicación de Catastro de que habla el numeral 14) del artículo 17 ya visto, pues de esta forma la actividad registral quedaría fuera de toda duda y responsabilidad

VIII) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 62 de fecha 27 de setiembre de 2001, en posición mayoritaria, y por fundamentos diversos, confirmó el criterio del registrador.

CONSIDERANDO.

I) Que por los fundamentos expresados en informe de Escribano Federico Albín de 24 de setiembre de 2001, esta Dirección General se afiliará a la posición minoritaria sustentada en dicha Comisión Asesora por la Escribana Elbia Balostro y el referido informante.-

II) Que el error en el número de empadronamiento, no es error en el objeto, sino en uno de los elementos identificatorios de la cosa material objeto de la prestación emergente de la obligación de una de las partes. Si el resto de los elementos que permiten identificar el bien están correctamente expresados, el negocio es válido y eficaz, no siendo observable desde el punto de vista sustancial

III) Que no obstante, a nivel registral, la importancia de tal elemento de identificación del inmueble no puede desconocerse ya que es a partir de dicho número que se realiza la publicidad material y formal y sirve de base también para la matriculación del bien.

IV) Que en consecuencia, cualquier discordancia entre el número de empadronamiento que realmente corresponde al bien y aquél que ha accedido al registro, produce una distorsión evidente y no deseable a nivel de la determinación y publicidad registrales, que hace necesaria su subsanación a la brevedad, por las consecuencias perjudiciales para la seguridad jurídica, y para evitar la multiplicidad de efectos registrales que, a partir del error, se puedan generar

V) Que ya que no existe definición estipulativa, de acuerdo al uso general o común (art. 18 del C.C.), no hay duda que la inscripción de un acto por el que se declara que el número de empadronamiento no es el que surge del documento ya inscripto sino otro, es una modificación de una inscripción y por tanto, de acuerdo al numeral 20) del artículo 17 de la Ley Orgánica Registral, es un acto inscribible.

VI) Que respecto a la naturaleza del acto rectificatorio, -de principio- los negocios jurídicos deben ser modificados o complementados por los sujetos que los celebraron y así fue recogido por el inciso 1° del artículo 90 de la Ley Orgánica Registral. El consentimiento de ambas partes contratantes en esta hipótesis, puede ser dado en un mismo documento, o por separado, en momentos diferentes.

VII) Que se admiten excepciones a este principio, tales como la enunciada en el inciso 2° del referido artículo 90 de la ley registral que en materia de modificaciones y complementos, establece que “los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante certificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario”.-

VIII) Que con respecto a la determinación de datos técnicos, doctrinariamente se ha entendido que son susceptibles de ser subsanados por certificación notarial, medio éste que resulta ágil a tales fines, ya sea al pie de la primera copia de la escritura de que se trate o posteriormente, v. gr. establecer correctamente en futura enajenación el número correcto de empadronamiento.

IX) Que el escribano, en ejercicio de su función puede, cumpliendo las formalidades que le impone el artículo 200 del Reglamento Notarial, expedir certificados que tengan por objeto “acreditar la existencia de situaciones jurídicas, actos o hechos conocidos ciertamente por el autorizante o que se justifican mediante documento público o privado que le exhiben o compulse” (art. 199 literal a) del Reglamento Notarial)

X) Que si bien el número de empadronamiento está integrado a la descripción del inmueble sobre la que recae el consentimiento de partes, éste ya fue dado y estando completa la declaración de voluntad e individualizado en forma indubitable el bien, no es necesario requerir ulteriores declaraciones de las partes.

XI) Que la interpretación del sentido normativo de la disposición contenida en el artículo 90 citado, coadyuva la argumentación que realizamos ya que, si es posible la modificación o complementación de datos que no requieren consentimiento de parte (como por ejemplo los técnicos), mediante certificado notarial en un documento que se va a presentar a inscribir o ya presentado, a fin de subsanar observaciones, al pie de los documentos o por separado de los mismos, racionalmente no podría afirmarse que ello no pueda ser realizado con posterioridad a la inscripción ya efectuada cuando se constata un error. De lo contrario estaríamos admitiendo que es posible realizar por vía indirecta lo que directamente no es viable, lo cual es carente de toda lógica.

XII) Que si es posible la inscripción de un certificado notarial, también es viable realizar la rectificación de un dato técnico por declaratoria del actual titular registral, en la que el escribano en el ejercicio de la función notarial, objetive lo manifestado por las partes, ya que, más allá de las formas, se trata sustancialmente del ejercicio de la función notarial.

XIII) Que la declaratoria unilateral del titular registral presentada a inscribir cumple dichos extremos ya que más allá de toda duda razonable, quedó demostrado que al bien no corresponde el número de empadronamiento que surge de los asientos registrales sino otro, y tales extremos son objetivados en la constancia B) de la escritura autorizada por el escribano GG.

XIV) Que se cumple asimismo con el artículo 85 de la Ley Orgánica Registral que regula el principio de rogación, esto es, quienes pueden hacer efectiva la solicitud y poner en marcha el procedimiento inscriptorio que discurre luego en forma automática.

XV) Que el caso planteado no es el supuesto de hecho previsto en el numeral 14 del artículo 17 de la Ley N° 16.871.

XVI) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada.

XVII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), 9, 17 numeral 20), 65, 66, 85, y 90 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado en informe ya referido.

El Director General de Registros

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano GG de fecha 21 de agosto de 2.001, contra la calificación recaída en el documento presentado a inscribir en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el N° ........., inscripto en forma provisoria con el número ........ al folio ........ del libro ......en la misma fecha.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros, con copia a éstos últimos, del informe en el que se funda y dictamen realizado.

Cumplido, archívese.-

DR. Esc. Fernando Caride Bianchi-Director General de Registros

Dirección General de Registros

Asesoría Técnica Registral

Montevideo, 24 de setiembre de 2001.

Visto la oposición a la calificación registral deducida en Expediente N° ..//001, cúmpleme informar.

I. Antecedentes.

1. De los antecedentes agregados a dicho expediente, surge suficientemente probado más allá de toda duda razonable:

A) Que al solar N° .......del plano del Agr. AA de noviembre de 1938, inscripto en la Oficina Departamental de Empadronamiento de Maldonado con el N° ...... el 16 de mayo de 1939, manzana catastral ...... sito en el departamento de MALDONADO, localidad catastral Balneario Buenos Aires, zona suburbana, le corresponde el número de empadronamiento 00000 y no el número 11111, como así consta en los antecedentes inscriptos en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado en los años 1972 y 1982 (ver fojas 30, 34, 35, 48, 49 y 51 del expediente).

B) Que si bien se establece por parte de la Dirección General de Catastro que no existió “indeterminación catastral”, sí se padeció error al consignar el número de empadronamiento en los negocios jurídicos otorgados; y

C) Que se expidió cédula catastral en el año 1997, por el padrón N° 00000, de la que resulta que por error, se estableció que correspondía al referido solar ..... de la manzana ....... del plano del Agr. AA ya citado. 2. Se pretende subsanar la discordancia existente entre la realidad registral y la extrarregistral, mediante la inscripción de escritura de declaratoria suscrita sólo por la actual propietaria del bien y en la que el escribano en las constancias, refiere cual es la situación correcta.

I. Informe.

2.1. Error en el padrón.

El error en el número de empadronamiento, no es error en el objeto, sino en uno de los elementos identificatorios del objeto material de la prestación emergente de la obligación de una de las partes. Si el resto de los elementos que permiten identificar el bien están correctamente expresados, el negocio es válido y eficaz, no pudiéndose afirmar tampoco que exista vicio del consentimiento. Por tanto, desde el punto de vista sustancial, el negocio no es observable. No obstante, a nivel registral, la importancia de tal elemento de identificación del inmueble no puede desconocerse. Es a partir de dicho número que se realiza la publicidad material y formal, y luego de la vigencia de la Ley Orgánica Registral, el mismo sirve de base también para la matriculación del inmueble (artículo 9). En consecuencia, cualquier discordancia entre el número de empadronamiento que realmente corresponde al bien y aquél que ha accedido al registro, produce una distorsión evidente y no deseable a nivel de los principios de determinación y publicidad, que hace necesaria su subsanación a la brevedad, por las consecuencias perjudiciales para la seguridad jurídica, y para evitar la multiplicidad de efectos registrales que, a partir del error, se puedan generar.

2.2. Acto modificativo.

Veamos pues cuales pueden ser las formas de eliminar la anotada discordancia. En otros casos hemos expresado que en esta materia no es posible establecer reglas de aplicación automática, y que nos parece aconsejable realizar el estudio caso por caso. El artículo 17 numeral 20 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, dispone que se inscribirán “las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscriptos”.

Ya que no existe definición estipulativa, por modificación entendemos, de acuerdo al uso general o común (art. 18 del C.C.), a la “acción o efecto de modificar o modificarse” y modificar es “3. Transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes”. No hay duda que la inscripción de un acto por el que se declara que el número de empadronamiento no es el que surge del documento ya inscripto sino otro, es una modificación de una inscripción y por tanto, de acuerdo a dicha disposición, es un acto inscribible.

2.3. Formas de subsanar el error.

Respecto a la naturaleza del acto rectificatorio, -de principio- los negocios jurídicos deben ser modificados o complementados por los sujetos del interés que los celebraron y así fue recogido por el inciso 1° del artículo 90 de la Ley Orgánica Registral. El consentimiento de ambas partes contratantes en esta hipótesis, puede ser dado en un mismo documento, o por separado, en momentos diferentes.

Pero se admiten excepciones a este principio, tales como la enunciada en el inciso 2° del referido artículo 90 de la ley registral que en materia de modificaciones y complementos, establece que “los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante certificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario”.

Con respecto a la determinación de datos técnicos, doctrinariamente se ha entendido que son susceptibles de ser subsanados por certificación notarial, medio éste que resulta ágil a tales fines, ya sea al pie de la primera copia de la escritura de que se trate o posteriormente, y también por acto posterior (por ejemplo, establecer correctamente en futura enajenación el número correcto de empadronamiento).

El escribano, en ejercicio de su función puede, cumpliendo las formalidades que le impone el artículo 200 del Reglamento Notarial, expedir certificados que tengan por objeto “acreditar la existencia de situaciones jurídicas, actos o hechos conocidos ciertamente por el autorizante o que se justifican mediante documento público o privado que le exhiben o compulse” (art. 199 literal a) del R.N.).

No obstante, últimamente, la Comisión de Derecho Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay, consideró en lo que refiere a error en el padrón, que se debe subsanar “mediante declaratoria de los actuales propietarios, para evitar consecuencias en lo que respecta a la oponibilidad de derechos...”.

Los fundamentos de dicha exigencia estarían de acuerdo a esta posición:

a) en lo que disponen los artículos 85 y 87 de la Ley N° 16.871;

b) que en opinión de la Suprema Corte de Justicia, no es posible subsanar errores padecidos en las copias de las escrituras públicas mediante certificados notariales, ya que éstos no pueden suplir la integridad y literalidad de las primeras copias respecto a su matriz;

c) que los certificados notariales no contienen negocios jurídicos sino comprobaciones de hechos, no está previsto en norma alguna la posibilidad de inscripción de un certificado notarial, salvo casos excepcionales como por ejemplo el art. 4° del decreto-ley N° 15.571, y

d) por último que si bien el padrón es aportado por el escribano, integra la descripción del objeto sobre el que recae el consentimiento de partes y por tanto, no puede ser subsanado mediante certificación, conforme al inciso 2° del art. 90 de la Ley Orgánica Registral.

A nuestro criterio, hay argumentos que no resultan compartibles. El artículo 85 sólo regula el principio de rogación, esto es, quienes pueden hacer efectiva la solicitud y poner en marcha el procedimiento inscriptorio que discurre luego en forma automática, pero no es determinante de quienes pueden otorgar los actos que se presentan a inscribir.

El artículo 87, ubicado en el Capítulo X de la Ley “Formas de los Documentos Presentados a Registrar”, tampoco nos parece decisivo para excluir al certificado notarial como forma de subsanar un error en el número de empadronamiento, ya que sólo establece en el caso de los instrumentos públicos que se presenten, cómo deben estar extendidos, es decir en la forma requerida por derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su extinción.

La opinión citada de la Suprema Corte de Justicia respecto a la posibilidad de corrección de errores padecidos en primeras copias de escrituras públicas por certificado notarial no es aplicable, porque no es la hipótesis del caso analizado. El certificado notarial no contiene un negocio jurídico pero sí es un acto en sentido amplio y no se advierte cual es la imposibilidad de su registración, que por lo demás, tiene numerosos ejemplos en diferentes normas que disponen su inscripción. No encontramos en la Ley Orgánica Registral cambios sustanciales en este sentido respecto de la normativa anteriormente vigente.

Por último, si bien el número de empadronamiento está integrado a la descripción del inmueble sobre la que recae el consentimiento de partes, éste ya fue dado y estando completa la declaración de voluntad e individualizado en forma indubitable el bien, no será menester ulteriores declaraciones de las partes.

La interpretación del sentido normativo de la disposición contenida en el artículo 90 citado, coadyuva la argumentación que realizamos ya que, si es posible la modificación o complementación de datos que no requieren consentimiento de parte, mediante certificado notarial en un documento que se va a presentar a inscribir o ya presentado, a fin de subsanar observaciones, al pie de los documentos o por separado de los mismos, racionalmente no podría afirmarse que ello no pueda ser realizado con posterioridad a la inscripción ya efectuada cuando se constata un error. De lo contrario estaríamos admitiendo que es posible realizar por vía indirecta lo que directamente no es viable, lo cual es carente de toda lógica para un sistema de inscripción.

En consecuencia, las formas de subsanar la discordancia entre el padrón que surge de los asientos registrales y del documento inscripto, con el que realmente corresponde, siempre que la manifestación de voluntad esté completa y que los restantes elementos identificatorios estén correctamente expresados de forma de no dar lugar a dudas respecto a cuál es el bien al que corresponde ese padrón, podrían ser:

a) sin discusión alguna, declaratoria otorgada por las partes que celebraron el negocio original o sus sucesores, ya sea en un mismo documento o por documentos separados;

b) certificado notarial al pie de la primera copia o por separado, posición sustentada por la Comisión de Derecho Civil y en algunas oportunidades por la de Derecho Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay; y

c) declaratoria suscrita sólo por los actuales propietarios, de acuerdo al dictamen ya citado de la última de las Comisiones referidas.

En el caso de las declaratorias, a nuestro juicio sería menester en todo caso, que el escribano interviniente objetivara la situación a través de las constancias notariales, para de esta forma, en ejercicio de la función notarial, avalar lo manifestado por las partes respecto a los datos técnicos, como el del caso.

III. Conclusiones.

3.1. Sólo en caso de afiliarse a la primera de las formas enunciadas, el documento que da lugar a estas actuaciones sería observable, y para su subsanación sería necesaria la concurrencia de la voluntad de las otras partes intervinientes en los negocios precedentes.

3.2. El contenido sustancial del acto presentado a inscribir, más allá de alguna imprecisión, ha sido suficientemente acreditado. Si la rectificación trae nuevas dudas acerca de la identidad del bien, el registrador debería realizar las observaciones correspondientes.

3.3. La inscripción de la modificación tiene efectos hacia el futuro, y por tanto es oponible registralmente a terceros a partir de la presentación del acto rectificatorio al Registro (artículos 54, 59 y 71 de la Ley N° 16.871).

Federico Albin Izuibejres Prof. II – Esc

Asesoría Técnica Registral

275/01 5 de octubre de 2001

Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente ......./2001 de fecha 19 de abril de 2001. Resultando:…

Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente ......./2001 de fecha 19 de abril de 2001.

Resultando:

1) Que con fecha 6 de febrero de 2001 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Automotores, la inscripción de escritura de compraventa de 4/6 partes indivisas del vehículo automotor empadronado con el N° 0000.

2) Que realizada la calificación, el documento fue observado e inscripto en forma provisoria con el N° ....., por considerar el registrador que se debe inscribir la sucesión del Sr. I.C., ex – cónyuge de la parte vendedora G N, quien es además, heredera testamentaria.

3) Que el Esc. JJ dedujo oposición por escrito presentado el 17 de abril de 2001, en el que expresa que la sucesión requerida fue tramitada y culminada judicialmente, surgiendo del certificado de resultancias de autos que se declaró herederas del causante bajo beneficio de inventario a sus hijas legítimas M y P C, sin perjuicio de los derechos de la heredera testamentaria GG y de sus propios derechos por los gananciales.

4) Que según manifiesta, en la relación de bienes de dicha sucesión, se padeció error en el número de empadronamiento, motor y modelo, estableciendo correctamente el número de matrícula, no siendo posible la presentación de rectificación de bienes en el expediente judicial.

5) Que no obstante, en su criterio, considera que el artículo 57 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, cuando establece "...salvo que el disponente se encontrare legitimado..." constituye una excepción al tracto sucesivo registral; no existiendo ningún tipo de duda respecto a quienes son los propietarios actuales del bien, y por tanto quienes tienen legitimación para enajenar el vehículo, el documento presentado a inscribir, no debería ser observado.

6) Que el Registrador, funda su posición en que a su juicio lo que surge de la documentación agregada, es que es propietaria de la mitad indivisa del bien la vendedora, señora GG y la restante mitad indivisa es propiedad de M y P C y la cónyuge supérstite GG, como heredera testamentaria, razón por la cual, la única titular registral habilitada como tal sería ésta última, sólo respecto a su mitad indivisa en los bienes ex - gananciales, no pudiendo registrarse una enajenación que supere dicha mitad indivisa.

7) Que la Comisión Asesora Registral, por actas números 54 y 56 de fechas 17 de mayo y 7 de junio de 2001 respectivamente, confirmó el criterio del registrador.

Considerando

1) Que por los fundamentos expresados esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. Si bien el artículo 57 de la Ley Orgánica Registral establece en su inciso 1° algunas excepciones al tracto sucesivo y desde el punto de vista sustancial la heredera está legitimada para disponer del bien, desde el ámbito registral, no se puede dejar de considerar que el artículo 25 literal C) de la misma Ley, dispone la inscripción de los "certificados de resultancias de autos".

2) Que la referida norma excepcional del artículo 57, debe interpretarse en armonía con otras de la misma ley, tales como el inciso final del artículo 58 que dispone que "el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscripto en el Registro..." y el propio artículo 57 en cuanto establece, tratándose de actos inscribibles, que "deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscripto y demás derechos registrados".

3) Que si el acto deriva de otro que es inscribible, no corresponde ampararse en la excepción del artículo 57, a base de la legitimación del derecho del disponente, independientemente de la legitimación registral, ya que si bien el acto es válido y eficaz, no es inscribible por cuanto no cumple con un requisito formal registral como es el tracto sucesivo.

4) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), 57, 58, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano JJ de fecha 17 de abril de 2.001, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo – Registro Nacional de Automotores con el N° ....... el 6 de febrero de 2001.

2°) Hacer lugar a la inscripción del referido documento, tan sólo en lo que respecta a la mitad indivisa que corresponde a la parte vendedora por sus ex – gananciales.

3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros, con copia de los informes y dictámenes realizados.

Cumplido, archívese.-

DR. ESC. FERNANDO CARIDE BIANCHI -DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Montevideo, 4 de mayo de 2001

Asesoría Letrada

Inf. No. 27/2001 As. No. ..... 2001

Viene a informe letrado la oposición a la calificación formulada por el Esc. JJ contra la observación formulado por el Registrador con relación a la compraventa de automotor ingresada al Registro Nacional de Vehículos Automotores el 6 de febrero de 2001 con el No........

Desde el punto de vista formal el procedimiento seguido por el Registrador y el profesional ha sido el correcto.

El documento portante del acto ingresó al Registro, como se dijo el 6 de febrero de 2001, fue calificado y mereció una observación que bastaba a su inscripción definitiva. Informalmente la observación consta en la carátula del documento: " inscribir sucesión Sr. C, el profesional interviniente se opone, dentro del plazo legal, a la calificación.

Las actuaciones se ajustaron a lo dispuesto por los artículo 21,57 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, y artículo 19 del decreto 99/98 de 21 de abril de 1998.

Corresponde observar una situación que se ha venido constatando en este y otros expedientes de contenciosos registrales y es que no se dan los fundamento jurídicos de las observaciones, se considera que los registradores deberían fundamentar sus observaciones. s"

A lo que vamos es que si podemos disponer del derechos en forma extrarregistral, obviando la inscripción de aquellos actos que la ley manda inscriabir ( como es el artículo 25 literal C: " certificados de resultancias de autos"), mal puede funcionar como principio el tracto sucesivo que se establece en el artículo 57 como norma general. A nuestro juicio las excepciones deben interpretarse en forma restringida y para aquellos casos en que el acto previo no lo constituya otro acto inscribible que deba legalmente inscribirse, pues de los contrario, se desvirtúa el sistema y la aplicación del principio de tracto sucesivo.

Al artículo 57 debe armonizarse con el inciso final del artículo 58 por cuanto establece que para acreditar la excepción del tracto "el documento deberá expresar la relación de los antecedentes..... a partir del que figure inscrito en el Registro". Y si es una excepción, significa que el acto posterior es otro que no corresponde inscribir a continuación del precedente porque la ley expresamente lo exonera de dicha carga. Por el contrario, si el acto posterior es legalmente inscribible, debe cumplirse con la máxima legal que establece el propio artículo 57 en cuanto "deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados".

Existen antecedentes sobre determinados casos de legitimación registral que habilitan la excepción del contralor pero han sido objeto de reconocimiento expreso por la ley o la reglamentación: artículo 58 de la ley 16.871, Dto. 333/98 de 17 de noviembre de 1998, artículo 3.2 de la Resolución 264 de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998, y toda otra disposición legal o reglamentaria de redacción similar o que establezcan un tracto abreviado a los efectos de evitar inscripciones innecesarias. Por otra parte, el considerando II) del Dto. 333 citado, participa de esta posición restrictiva del alcance de la excepción al tracto, por cuanto establece "que en la vigilancia del tracto sucesivo es conveniente establecer ciertas excepciones no previstas en la ley que no exigen justificar su correlación con los titulares y derechos inscritos".

Analizando el caso concreto, coincidimos con el registrador en que el derecho inscrito de la disponente no puede superar el 50% de la titularidad dominial por así surgir de la inscripción No....... de 1997, y obviamente porque GG adquiere el vehículo siendo de estado civil casada con I. C. bajo el régimen legal de bienes, produciéndose a posteriori el condominio por disolución de la sociedad conyugal (fallecimiento de I C. el 3 de febrero de 1997).

En Conclusión: La inscripción del derecho de la disponente GG no puede superar el 50% de su derecho de propiedad sobre el automotor por cuanto esa es la proporción del dominio que le corresponde en la inscripción precedente.

La legitimación que según el artículo 57 exceptúa el contralor del tracto debe acotarse a las disposiciones legales y reglamentarias que expresamente preveen tal posibilidad .

Si el acto a inscribir deriva de otro que en rigor es inscribible, no corresponde ampararse en la excepción del artículo 57 argumentándose en la legitimación del derecho del disponente independientemente de la legitimación registral.

El registrador observa el derecho a inscribir y no el derecho a disponer, si bien el acto es válido y eficaz entre las partes, no es inscribible por cuanto no se cumple con un requisito formal registral como lo es el tracto sucesivo (art. 65 numeral 1 de la ley 16.871)

Esc. Daniel Ramos

Asesoria Técnica Registral - Jefe de Depto.

247 / 01 14 de setiembre de 2001

Visto la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente ...../000de fecha 4 de abril de 2001. Resultando: 1) Que…

Visto la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente ...../000de fecha 4 de abril de 2001.

Resultando:

1) Que con fecha 1° de marzo de 2001 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera, la inscripción de escritura de "rectificación y promesa de compraventa" del inmueble empadronado con el número 000000 sito en zona urbana de dicho departamento.

2) Que realizada la calificación, el documento fue observado e inscripto en forma provisoria con el N°...., por detectar el registrador que la compraventa que se pretende rectificar es absolutamente nula y en lo referente a la promesa, por falta de legitimación del promitente vendedor.

3) Que el Esc. DD dedujo oposición por escrito presentado el 4 de abril de 2001, en el que expresa que no se trata de un caso de nulidad absoluta, ya que el consentimiento existe y surge claramente que hubo voluntad de negociar el padrón N° 00000; el bien como cosa puede identificarse conforme a diferentes pautas, y en el caso se lo hizo en función de localidad catastral, solar y manzana de la planta urbana de la ciudad de Rivera, el padrón es el símbolo de los inmuebles, o dicho de otro modo, lo que el nombre para las personas, siendo el resto de los datos, complementarios de éste.

4) Que según su criterio, las partes al advertir el error padecido en relación al plano del bien, procedieron a consignarlo correctamente mediante escritura de rectificación, negocio de fijación que elimina la incerteza; y aún en el caso que se entendiera que existe nulidad relativa, con lo que discrepa, ésta quedó subsanada por dicha escritura rectificatoria.

5) Que la Registradora, funda su posición en que a su juicio estamos en presencia de hipótesis de error obstáculo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.271 del C.C., ello es causa de nulidad absoluta y por tanto insanable. La escritura declaratoria posterior, por la que se intenta dar solución a la discordancia, no sería idónea para transformar una venta de cosa ajena en venta de cosa propia, ni aprovechar la tradición para validarla, pero sí podría recibir como contenido, el reconocimiento de la nulidad por las partes a efectos de enervar el efecto del asiento registral. Los elementos legalmente necesarios para la determinación del objeto son la localidad catastral, el padrón catastral o matrícula registral, área, límites, linderos, y plano registrado.

6) Que expresa asimismo, que el número de empadronamiento es identificatorio del bien si coincide con la realidad, es un dato técnico; y que desde la vigencia del artículo 286 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, es obligatorio tomar como base para las escrituras de traslación de dominio el plano inscripto, si se toma otro plano, hay error en el objeto.

7) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 53 de fecha 9 de mayo de 2001, confirmó el criterio de la Escribana Yara López Alvez.

Considerando

1) Que por los fundamentos expresados en el informe del Esc. Federico Albín, de fecha 11 de setiembre de 2001, esta Dirección General se apartará de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. En efecto, el error obstáculo en la identidad del objeto, se verifica cuando las partes entienden contratar, una sobre determinada cosa y la otra sobre un bien muy distinto. Se trata de un caso en el que no existe acuerdo sino disenso, la unidad que supone el consentimiento no se verifica y la consecuencia de ello es, para algunos, la nulidad absoluta.

2) Que el error vicio que se produce en las cualidades sustanciales de la cosa, es un vicio de la voluntad y se ajusta a la disciplina general de los vicios del consentimiento, produce nulidad relativa, siendo en este caso el negocio originariamente eficaz, pero anulable, pudiendo ser confirmado por voluntad de las partes que intervinieron en el mismo o subsanado por el transcurso del tiempo (art. 1568 CC).

3) Que no obstante, aún en el caso de error obstáculo, prestigiosa doctrina civilista entiende que siempre el error está concebido como vicio, al igual que la violencia y el dolo (art. 1.269 C.C.), y en todo caso produce nulidad relativa, a base de lo dispuesto en los artículos 1.560 inciso final y 1568 del Código Civil, ya que el primero, al enunciar los casos de nulidad absoluta, establece que "cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la anulación del acto o contrato" y el artículo 1568, consagra la prescripción de la acción de nulidad por cuatro años, ya para el error, la violencia o el dolo, indistintamente.

4) Que el caso planteado, no es una hipótesis de error obstáculo, ya que de la escritura de compraventa que se trata de "subsanar", surge claramente identificado el bien por su número de empadronamiento, zona, localidad catastral, y manzana de la planta urbana a la que pertenece, está suficientemente explicitada la voluntad de vender y comprar dicho bien, que además, está determinado y no puede ser otro si partimos de la base que, de regla, en una misma localidad catastral los números de empadronamiento no se repiten y si por otra parte tomamos en consideración otros elementos que surgen de dicha escritura tal como la procedencia del inmueble, que si bien no integra la parte dispositiva de la misma, es un elemento contenido en ella y coadyuvante a la interpretación de la voluntad de las partes, debemos concluir que éstas quisieron y quieren un determinado objeto, el empadronado con el número 00000.

5) Que lo que sucedió fue que al realizar la descripción y deslinde del bien, luego de su correcta identificación a partir de los elementos reseñados, se comete error común o bilateral ya que ambas partes recurren a plano que refiere a otro bien, pero este error, no puede enervar el consentimiento que ya está formado; sólo pone de manifiesto una diferencia entre voluntad y declaración, y es susceptible de ser subsanado por las partes.

6) Que esa incertidumbre o zona gris que se produce al describir el bien, es consecuencia de existir divergencia entre la voluntad real y la declarada, y sólo da lugar en nuestro derecho, a la nulidad relativa, conforme a la inteligencia de los artículos 1271, 1560 y 1568 CC. Tal discordancia puede ser enervada mediante el llamado negocio jurídico declarativo de fijación o "accertamento", negocio de segundo grado mediante el cual, las partes hacen cesar la incertidumbre creada en el negocio inicial o de primer grado. A pesar de la naturaleza declarativa de este negocio, el mismo tiene retroactividad personal pero no real.

7) Que el documento presentado a inscribir en última instancia, que ha sido otorgado por ambas partes y membretado "rectificación", no es más ni menos que un negocio declarativo de fijación, en el que se establece que "no obstante tratarse de padrón y fracción correcta, se padeció error involuntario al citar el plano y describirlo", realizando a continuación, la descripción y deslinde correctos conforme al plano que corresponde. Las partes, en este caso concreto, por un lado confirman el negocio querido respecto del padrón 00000 correctamente indicado en el negocio de primer grado, y por otro lado, eliminan la incertidumbre generada por la incorrecta descripción y deslinde.

8) Que no siendo el caso planteado, una hipótesis de nulidad absoluta, desde el punto de vista de la calificación sustancial, el negocio no sería observable al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

9) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada.

10) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 5), 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a lo dictaminado en informe ya referido.

El Director General de Registros

Resuelve:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano DD de fecha 4 de abril de 2.001, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Rivera con el N° ..... el 1 de marzo de 2001.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad de Rivera.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros. Cumplido, archívese.-

DR. ESC. FERNANDO CARIDE BIANCHI

Director General de Registros

Montevideo, 11 de setiembre de 2001.

Sr. Director General de Registros

Dr. Esc. Fernando CARIDE BIANCHI

P r e s e n t e.

De mi consideración: Cúmpleme elevar a Ud. informe que me fuera solicitado en relación al expediente N° .../2001.

I. Antecedentes

1.1. La cuestión que dio lugar a estas actuaciones es una escritura de compraventa de inmueble empadronado con el N° 00000 de la localidad catastral Rivera, en virtud de la cual se enajenó dicho padrón, pero se padeció error al describirlo, ya que se lo hizo a base de plano que no correspondía, no coincidiendo la descripción y deslinde con la del referido bien.

1.2. De acuerdo a la calificación realizada por el Registrador, ante tal discordancia, la conclusión necesaria es que estaríamos en presencia de hipótesis de error obstáculo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.271 del C.C., ello es causa de nulidad absoluta y por tanto insanable. La escritura declaratoria posterior, por la que se intenta dar solución a la discordancia, no sería idónea para transformar una venta de cosa ajena en venta de cosa propia, ni aprovechar la tradición para validarla, pero sí podría recibir como contenido, el reconocimiento de la nulidad por las partes a efectos de enervar el efecto del asiento registral. Este criterio fue avalado por la Comisión Asesora Registral en sesión de fecha 9 de mayo de 2001.

1.3. Conforme al criterio del profesional interviniente, el bien fue correctamente identificado a base de su número de empadronamiento, zona urbana y localidad catastral. Los inmuebles pueden identificarse en función de muchos elementos, tales como ubicación geográfica, plano, dirección postal, número de padrón, área, etcétera, y siendo el padrón como el nombre para las personas, concluye que los demás datos son complementarios de la identificación.

2 Informe

2.1. Error obstáculo.

En el error obstáculo las partes entienden contratar una sobre una cosa y la otra sobre otra muy distinta (error en la identidad del objeto), o en los casos en que una parte cree celtar sobre un bien ubicado a mitad de cuadra y la otra, sobre otro ubicado en la esquina, ni tampoco en el caso, ha sucedido que una parte entendiera comprar y que la otra creyera estar donando el bien. Lo que sucedió es que al realizar la descripción y deslinde del bien, luego de su correcta identificación a partir de los elementos reseñados, se comete error común o bilateral ya que ambas partes recurren a plano que refiere a otro bien. Pero este error, no puede enervar el consentimiento que ya está formado; sólo pone de manifiesto una diferencia entre voluntad y declaración, y es susceptible de ser subsanado por las partes.

Esa incertidumbre o zona gris que se produce al describir el bien, es consecuencia de existir divergencia entre la voluntad real y la declarada, y sólo da lugar en nuestro derecho, a la nulidad relativa, conforme a la inteligencia de los artículos 1271, 1560 y 1568 CC. Tal discordancia puede ser enervada mediante el llamado negocio jurídico declarativo de fijación o "accertamento", negocio de segundo grado mediante el cual, las partes hacen cesar la incertidumbre creada en el negocio inicial o de primer grado. A pesar de la naturaleza declarativa de este negocio, el mismo tiene retroactividad personal pero no real.

Este ha sido el temperamento seguido en casos análogos por la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Escribanos del Uruguay, para la que, más allá de la admisibilidad lógica de esta categoría negocial, la misma encontraría sustento ontológico, en el artículo 1.294 del C.C., interpretado "a fortiori", ya que si las partes pueden "extinguir las obligaciones creadas por los contratos...", con más razón pueden fijar el contenido de su voluntad.

En opinión de MIRANDA, no correspondería en estos casos la ratificación o más técnicamente confirmación, puesto que las partes no quieren el negocio tal cual resultó de la declaración de voluntad, -en el caso que analizamos al menos parcialmente- sino con el real contenido que le quisieron dar conforme a su real voluntad.

El documento presentado a inscribir en última instancia, que ha sido otorgado por ambas partes y membretado "rectificación", no es más ni menos que un negocio declarativo de fijación, en el que se establece que "no obstante tratarse de padrón y fracción correcta, se padeció error involuntario al citar el plano y describirlo", realizando a continuación, la descripción y deslinde correctos conforme al plano que corresponde. Las partes, en este caso concreto, por un lado confirman el negocio querido respecto del padrón 00000 correctamente indicado en el negocio de primer grado, y por otro lado, eliminan la incertidumbre generada por la incorrecta descripción y deslinde.

3. Conclusiones

3.1. En nuestro concepto, el analizado, por las razones ya expresadas, no es un caso de error obstáculo, pero aún si así fuera, la consecuencia de la nulidad absoluta, es un criterio dogmático que, si bien aceptado por prestigiosa doctrina, a nivel de derecho positivo, ha sido cuestionado por gran parte de la doctrina civilista que entiende que el error está siempre considerado como vicio del consentimiento y da lugar a nulidad relativa.

3.2. De receptarse esta última posición, no siendo el caso planteado una hipótesis de nulidad absoluta, el negocio no sería observable desde el punto de vista de la calificación sustancial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, ni tampoco sería observable, de considerarse que se trata de error vicio, porque en este caso, no hay duda alguna que la consecuencia

Cf. RAEU, vol. 68 (1-6), 1982, pág. 127 y ss. y Vol. 68 (7-9), 1982, pág. 338 y ss. En el mismo sentido, Molla, Roque, op. cit. pág. 56.

Cf. Miranda, ... op. cit. pág. 138.

Esc. Federico Albin Izuibejeres

Informante

Resolución 88/02 Asesoría Registral .- Montevideo, 12 de enero de 2001.- Informe referente a determinación de Bienes Inmuebles.Posibilidad de completar datos y ausencia de Plano (exp No.../000)

I. Consulta. La diferencia de opiniones se centra básicamente en dos aspectos, por un lado si es admisible la complementación de datos por la vía de certificación notarial y por otro, la ausencia de plano inscripto al momento del otorgamiento de una escritura de donación de inmuebles.

II. Informa.

2.1. Complementación de datos.

2.1.1. La complementación de datos prevista en los artículos 12 en sede de matriculación de bienes sucesorios y en el artículo 90 inciso 2° de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, éste último ya con carácter más general, no es una novedad de dicha ley sino que reconoce antecedentes en normas legales y reglamentarias, a saber: artículo 59 inciso 3° de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 para la ficha registral, y el artículo 27 del Decreto 86/975 referente a datos necesarios para inscribir.

La regla para las modificaciones o complementos está dada en el inciso 1° del artículo 90 de la ley 16.871 de 27 de setiembre de 1997 que establece que "las estipulaciones de los actos o negocios jurídicos que se presenten a inscribir sólo podrán ser modificados o complementados por sus otorgantes", pero tanto el inciso 2° de dicho artículo como el artículo 27 del decreto 86/975 imponen una misma limitación, es decir, no es posible complementar aquellos datos que requieren consentimiento de parte. La dilucidación de cual es el límite entre las situaciones permitidas y las vedadas a la intervención notarial, no es nada fácil y debe realizarse, analizando caso por caso.

Ya que no existe definición estipulativa de que se entiende por complementar datos, debemos acudir a los conceptos que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española nos aporta. Complementar es "dar complemento a una cosa" y por complemento se entiende aquella "cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta".

De lo que se desprende que una primera regla nos indica que debemos complementar a efectos de llegar a hacer íntegra o perfecta alguna cosa con el fin de acceder a su registración, y concomitantemente, por otro lado, y en concordancia con dicho concepto, la complementación de datos, por su propia naturaleza, no pueden agredir la esfera reservada al consentimiento de las partes.

El escribano no puede obviamente, sustituir la voluntad de las partes, pero estando completa la declaración de voluntad, puede aportar o completar datos necesarios para la inscripción del acto o negocio jurídico, de modo que desde el punto de vista registral, el bien quede íntegro o perfecto.

En el subjudice, no hay acuerdo en cuales son los datos necesarios para la determinación de algunos de los bienes inmuebles ya que para el registrador a base del criterio que todos aquellos elementos que están contenidos en la parte dispositiva de la escritura deben ser aportados por las partes, debe otorgarse negocio declarativo que aleje toda duda al respecto y para el escribano interviniente, es posible completar esos datos, por certificación notarial.

2.2. Determinación del objeto.

El objeto es uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos, y debe estar determinando, ser posible y lícito, en ese orden, ya que no se puede pensar si el objeto es posible si éste no está determinado, y a su vez, sólo se puede hablar de licitud, cuando el objeto es posible, ya que lo imposible no puede ser objeto de prohibición.

En cuanto a la determinación del objeto, debe ser bilateral, es decir, analizando las dos prestaciones simultáneamente, al igual que las otras cualidades del mismo. Constatada la indeterminación de una sola de las prestaciones, la consecuencia es que el objeto contractual deviene indeterminado.

Nuestro Código adopta un criterio rígido de determinación del objeto, directamente por las partes en forma interna, rechazando el uso de medios indirectos (art. 1261, 1283 CC). La determinación puede ser en la especie, cuando se establece la identidad del individuo o en el género, cuando se establecen los caracteres comunes que pertenecen al mismo. Ambas formas tienen aptitud para concluir que estamos en presencia de objeto determinado, la diferencia entre una y otra se da en materia de riesgos (art. 1558 CC). También se admite la determinación per relationem o determinabilidad, que presupone que las partes establezcan en el momento de conclusión, criterios objetivos que permitan llegar a la determinación. En estos casos, "la voluntad está completa, sólo falta la individuación concreta del objeto".

La idoneidad del objeto debe constarse de acuerdo al negocio que se pretende realizar ya que un objeto puede no ser apto para enajenación, pero si para un contrato de arrendamiento. En el caso de la donación, el mismo tiene que ser apto para ser objeto de disposición. El artículo 2° inciso final de la ley 10.723 de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por el art. 1° de la ley 10.866 de 15 de octubre de 1946 nos da el concepto de predio independiente, es "aquel que ha sido deslindado o amojonado, o aquel que es objeto definido como unidad propia de una traslación de dominio, o del resultado de una división jurídica". Similar concepto de "parcela" nos dan los artículos 3 y 4 del Decreto 318/995 de 9 de agosto de 1995.

Es cometido de los Gobiernos Departamentales determinar cuales serán los predios independientes y sólo con la aprobación municipal del fraccionamiento, podrán los bienes ser objeto de enajenación, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley de Centros Poblados., salvo las excepciones establecidas en la propia ley, es decir, fraccionamientos menores de 5 o 3 hectáreas de acuerdo a la ubicación del bien (art. 2°) y las llamadas divisiones de hecho (art. 11). Desde el punto de vista técnico, la división y separación de los inmuebles se realiza por la descripción y deslinde y el plano de mensura es la operación (técnica) que permite establecer con exactitud su contenido y configuración. Los inmuebles devienen objetos idóneos de contratación a partir de su radicación, configuración y contenido, que se efectúan a través de la descripción y deslinde realizada en los títulos, que son los que dividen y separan jurídicamente la tierra, a efectos de atribuir derechos sobre ella a los sujetos. La separación y radicación material se realizan por el amojonamiento.

2.3. Falsa mención o apreciación de elementos del inmueble.

En los casos en que se verifican diferencias en el área u otros elementos configurativos del inmueble, relativos a su radicación, configuración y contenido reales y los que surgen de los títulos, puede haber un error de mención en éstos o "una falsa apreciación del contenido de la cosa por las partes, pero en ninguna de estas circunstancias hay alteración de la cosa específica o error sobre su identidad".

Los errores en la configuración (extensión u orientación) o de radicación (punto medio o linderos) es un tipo de error irrelevante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1271 del CC y puede corregirse mediante certificación notarial o por acto posterior (declaratoria o en enajenación posterior realizando la mención correcta).

Asimismo, la falsa mención o apreciación del área, no es al igual que los anteriores, un error sobre la identidad de la cosa ni sobre su substancia, ni sobre otra calidad considerada motivo del contrato (art. 1271 CC), y puede ser corregida en la misma forma que los anteriores.

El error en la apreciación del área, por falso conocimiento o por cálculo equivocado, es un error material, previsto en el art. 1270 inciso 2° del C.C. y en especial, en la de los artículos 1691 a 1694 del mismo Código, ejemplificaciones del mismo principio consagrado en el primero de dichos artículos. Si el inmueble está definido en cuanto a su radicación, configuración y contenido, la diferencia entre el área referida en el título y la real, es un problema de extensión de las obligaciones que los sujetos asumieron en el contrato y se regula en el caso de la compraventa, por lo dispuesto en los artículos 1691 a 1694 CC; y únicamente da lugar a las acciones previstas en el artículo 1692.

El título se vuelve invariable y abarca la totalidad del contenido real de la cosa, "en todos aquellos casos en que es puro y simple, pagado el complemento de precio o devuelta el área de exceso, reintegrado el exceso de precio o entregada el área complementaria, o producida la caducidad de las acciones respectivas".

2.4. Predios deformados por desplazamientos.

Siguiendo a MIRANDA podemos afirmar que otra situación es la que se produce en casos de predios deformados por desplazamientos, ya por invasión o regresión. El inicio del estudio será determinar el momento en que el predio cobró su configuración actual. Cuando se altera la radicación del bien, el desplazamiento de una línea puede operar bien como abandono de lo propio o bien como ocupación sobre propiedad lindera.

Si hubo abandono, el propietario del bien tiene derecho a reivindicar (acción real) lo abandonado, hasta que no se verifique la adquisición por prescripción por un tercero (arts. 1690 y 775 CC) y sin perjuicio de las acciones del artículo 1692 incisos 3, 4 y 5 del mismo Código (acciones personales).

Si hubo invasión de franjas linderas al bien titulado, "los derechos del invasor y sus causahabientes, respecto del propietario invadido, se regulan por el sistema de prescripción; las relaciones entre el invasor y aquellos que derivaron sus derechos de él, se rigen por el sistema de la evicción y por las normas de los artículos 1691 a 1694 CC".

"Si de los títulos resulta la posesión de las franjas invadidas por no menos de 30 años, no puede haber problema de sobras; sólo podrán funcionar si no ha transcurrido un año de la entrega, las acciones del art. 1692 del CC; si no puede comprobarse desde qué momento los títulos consideran al predio con su contenido, configuración y radicación actuales, será necesario para titularlo tal cual es, ir a la acción declarativa de prescripción si ello es posible, a la adquisición de la franja de los linderos, o a una transacción con ellos, según los casos y circunstancias".

2.5. Error en la identidad de la cosa.

Hipótesis muy diferente a las anteriores, es la de encontrarnos en presencia de error en la identidad de la cosa específica, esto es, cuando una parte entiende contratar sobre un bien y la otra sobre otro muy diferente, en cuyo caso el contrato y la tradición resultarán nulos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1271 inc. 2° y 771 del C.C.

2.6. Desde un punto de vista registral.

Al derecho registral interesa la correcta identificación de bienes y personas a efectos de la posterior información y para dotar al sistema de seguridad en la contratación. El principio de especialidad o determinación, indica en cada caso, los datos que es menester aportar a efectos de dar cumplimiento al mismo.

No creemos que sea de recibo la interpretación literal que realiza el registrador, por cuanto los datos de los instrumentos que se presentan a inscribir pueden resultar del cuerpo del documento o de certificación complementaria al pie del mismo. Ello como ya analizamos, está permitido por la normativa vigente.

En caso de diferencias entre el área expresada en el título y lo que surge de la certificación notarial, el registrador debe ceñirse a ésta última, ya que las normas exigen la referencia al plano, véase al respecto lo que disponen los artículos 9 numeral 2 de la ley 16.871, art. 14 inciso final del decreto 99/998 y artículo 286 de la ley 12.804; y porque si además, lo analizamos desde el punto de vista de la calificación sustancial, el documento no es observable ya que no existe nulidad absoluta o inexistencia en juego, salvo la hipótesis indicada de falta de identidad en la cosa, que no es el caso analizado.

En efecto, los bienes inmuebles donados en la escritura presentada a inscribir y que fueron objeto de observación por parte del registrador, están determinados en cuanto a la identificación concreta de la especie, en función de departamento, zona, sección judicial, localidad catastral, número de empadronamiento, superficie y frente a qué calles se ubica.

En consecuencia, la voluntad en cuanto a la determinación de dichos bienes, está completa. Los datos identificatorios del bien requeridos por la legislación registral a efectos de cumplir con el principio de determinación y posterior información, pueden ser aportados por certificación notarial por cuanto no sustituyen la voluntad que ya está dada en forma completa, es decir que a dichos bienes, sólo corresponde una descripción y deslinde de acuerdo al plano y sólo en caso de repetición de los números de empadronamiento dentro de una misma localidad catastral se podrían suscitar dudas en cuanto a que bien es el trasmitido y eventualmente, fijarse la voluntad contractual por vía de negocio de "accertamento", situación que tampoco se vislumbra en el caso en virtud que existen otros elementos que contribuyen a determinar la correcta radicación de los bienes tales como la mención de su frente, y en el caso del padrón 2389, la manzana.

La diferencia de áreas expresadas en los títulos y la que surge de los planos de mensura como se indicó, no dan lugar a nulidad absoluta ni tampoco inexistencia, por lo cual, desde ese otro perfil, tampoco sería observable. La solución que propiciamos, ha sido además avalada para casos similares, por la Comisión de Derecho Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay.

3. La ausencia de plano (inscripto).

La exigencia de plano inscripto para la enajenación de inmuebles no es nueva. La primera surge de la ley de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, 8733 de 17 de junio de 1931, luego los decretos-leyes 10.386 y 10.522 de 5 de setiembre de 1944 y decreto de 31 de diciembre de 1945; lo prevén para la inscripción de enajenaciones, particiones y prescripciones de inmuebles ubicados en zona rural; la ley 10.751 de 25 de junio de 1946 para actos relativos a propiedad horizontal, y con carácter general, el artículo 286 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960. Respecto de embargos, el artículo 32 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 en la redacción dada por el artículo 82 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994, para matriculación de bienes inmuebles, lo requiere el artículo 9 de la ley 16.871de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario 99/998 de 30 de abril de 1998.

Según resulta de la certificación complementaria aportada por el escribano interviniente, el plano de mensura a base del cual se realiza la descripción y deslinde del padrón 00000, es posterior al otorgamiento de la donación, pero no acredita la inexistencia de plano a dicho momento. Si efectivamente se constatara tal inexistencia, o que existía plano no inscripto, las consecuencias serían diferentes, según el criterio doctrinal que se adopte ya que respecto a este tema, las posiciones no han sido coincidentes.

Para algunos, en el caso de fraccionamientos, la ausencia del plano correspondiente con la aprobación municipal que es la que da nacimiento a la subdivisión, incide en la existencia de un bien idóneo o jurídicamente independiente a efectos de otorgar negocios jurídicos relativos al mismo; en cuyo caso la consecuencia sería la nulidad absoluta o inexistencia del negocio.

Para otros, en el caso de bienes rurales, la actuación notarial con ausencia de plano inscripto, sería contraria a lo legalmente debido (art. 7 inc. 1° de la ley 10.522) y por tanto estando viciada la actuación del escribano, no se habría configurado la solemnidad prescripta para este tipo de contratos, y por consecuencia el negocio adolecería de nulidad absoluta.

La Comisión de Derecho Civil de la AEU en el mismo caso, se afilió a la tesis del negocio irregular, ya que no están afectados ni los presupuestos ni los elementos esenciales para la validez del negocio jurídico, razón por la cual el mismo es plenamente válido y eficaz, pero no puede acceder al Registro por faltarle un elemento exigido por la legislación para la inscripción, y por tanto no sería oponible erga omnes .

La hipótesis de bienes urbanos, se rige por el artículo 286 de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 que establece que el Registro "no inscribirá los autos y sentencias expresados si los documentos respectivos no contuvieran la mención" de planos de mensura inscriptos en las oficinas competentes. Tratándose de una sanción impuesta a la registración del acto, de ello parece derivarse que la ausencia de plano inscripto, hace ingresar al negocio en la categoría de irregular.

4. Conclusiones.

4.1 Salvo en los casos de error en la identidad de la cosa, el documento sólo resulta observable en razón de los datos a aportar para cumplir con el principio de determinación, no siendo pasible de observación desde el punto de vista sustancial. Existiendo diferencia entre el área expresada en los títulos y la que surge del plano, el registrador debe ceñirse a éstas por ser la exigida por la legislación en la materia.

4.2. La ausencia de plano inscripto al momento del otorgamiento de la donación nos coloca en el plano del negocio irregular, ya que la sanción dispuesta en el artículo 286 de la ley 12.804 es la no inscripción en el registro de la Propiedad.

4.3. En ambos casos, a nuestro juicio, por las razones expuestas, si la declaración de voluntad está completa desde el momento del otorgamiento del negocio, no es necesario la realización de declaratoria alguna, salvo que existieran dudas en cuanto a cuál fue el bien objeto de la contratación en cuyo caso sería procedente el negocio de fijación. No obstante, de no compartirse este criterio, debería tenerse en cuenta las Conclusiones del Tema 2 del Encuentro Nacional de Directores de Registros de marzo de 1987.

Es todo cuanto puedo informar, ofreciendo desde ya aclarar o ampliar cualquier punto del presente.

Esc. Federico Albin Izuibejeres

Informante

208 / 01 21 de agosto de 2001

Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente ....../00 de fecha 29 de diciembre de 2000. Resultando:…

Visto, la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente ....../00 de fecha 29 de diciembre de 2000.

Resultando:

1) Que con fecha 7 de noviembre de 2000 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José, la inscripción de escritura de donación con reserva de usufructo de los inmuebles empadronados con los números 0000 y 1111 sitos en zona urbana de dicho departamento.

2) Que realizada la calificación, el documento fue observado e inscripto en forma provisoria con el N° ......., por considerar el registrador que la superficie y el deslinde de los inmuebles padrones 0000 y 1111, se debía establecer por declaratoria de ambas partes, al igual que la referencia al plano de mensura inscripto.

3) Que el Esc. AA dedujo oposición por escrito presentado el 19 de diciembre de 2000, en el que expresa que los datos exigidos para la matriculación registral por el artículo 9 de la Ley Orgánica Registral no requieren consentimiento de parte explícitamente dado en una declaratoria, y que en la referida escritura, las partes identificaron inequívocamente cuales eran los bienes objeto del negocio jurídico por ellas otorgado.

4) Que según su criterio, el artículo 90 de la misma ley autoriza al profesional interviniente a complementar los datos ya expresados, con aquellos necesarios para la inscripción, razón por la cual pretendió subsanar las observaciones mediante certificación notarial.

5) Que el Registrador en escrito de fecha 22 de diciembre de 2000, funda su posición en lo establecido por el artículo 1.261 del Código Civil, y en que los elementos legalmente necesarios para la determinación del objeto son la localidad catastral, el padrón catastral o matrícula registral, área, límites, linderos, y plano registrado.

6) Que conforme al criterio del registrador, la determinación de acuerdo a lo que disponen los artículos 9 y 90 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y 17 del Decreto N° 99/998 de 21 de abril de 1998, debe ser realizada por las partes.

7) Que al interpretar el artículo 286 de la Ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960 el registrador, concluye que tratándose de bien ubicado en zona urbana, el plano inscripto deberá existir al momento de la escritura, de no ser así, dará lugar al otorgamiento de una escritura de declaratoria.

8) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 49 de fecha 19 de febrero 2001, aprobó el informe del Escribano Daniel Cersósimo, coincidiendo que debe otorgarse una declaratoria por ambas partes contratantes, sin expedirse en relación a la ausencia de plano inscripto.

Considerando

1) Que por los fundamentos expresados en el informe del Esc. Federico Albín, de fecha 12 de enero de 2001, esta Dirección General se apartará de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. En efecto, respecto a la complementación de datos, no existiendo definición estipulativa, una primera regla nos indica que complementar es añadir a una cosa o cualidad a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta, en el caso, con el fin de acceder a su registración.

2) Que el escribano no puede sustituir la voluntad de las partes, pero, estando completa la declaración de voluntad, puede aportar o completar datos necesarios para la inscripción del acto o negocio jurídico, de modo que desde el punto de vista registral, el bien quede íntegro o perfecto, conforme al ya mencionado artículo 90 de la Ley Orgánica Registral.

3) Que el criterio rígido de determinación del objeto, directamente por las partes en forma interna que recoge nuestro Código Civil, supone que puede hacerse en la especie o en el género, y que ambas formas tienen aptitud para concluir que estamos en presencia de objeto determinado, admitiéndose también la determinabilidad, que presupone que las partes establezcan en el momento de conclusión, criterios objetivos que permitan llegar a la determinación. En estos últimos casos, la voluntad está completa, sólo falta la individuación concreta del objeto.

4) Que los errores en la configuración (extensión u orientación) o de radicación (punto medio o linderos), así como la falsa mención o apreciación del área son un tipo de error irrelevante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil y puede corregirse mediante certificación notarial o por acto posterior (declaratoria o en enajenación posterior realizando la mención correcta), ya que no es un error sobre la identidad de la cosa ni sobre su substancia, ni sobre otra calidad considerada motivo del contrato.

5) Que muy diferente a las anteriores, es que se verifique error en la identidad de la cosa específica, es decir, cuando una parte entiende contratar sobre un bien y la otra sobre otro muy diferente, en cuyo caso el contrato y la tradición resultarán nulos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1271 inc. 2° y 771 del Código Civil, pero no es esta la hipótesis del caso planteado.

6) Que desde el punto de vista de la calificación sustancial, el documento no es observable ya que no existe nulidad absoluta o inexistencia en juego. Los bienes inmuebles donados que fueron objeto de observación por parte del registrador, están determinados en cuanto a la identificación concreta de la especie, en función de departamento, zona, sección judicial, localidad catastral, número de empadronamiento, superficie y frente a qué calles se ubica.

7) Que la declaración de voluntad está completa, por lo cual no puede hablarse de falta de objeto, más allá de que a los efectos registrales, sea menester complementar los datos consignados por los otorgantes. La razón de esta exigencia radica en que interesa al sistema registral la correcta identificación de bienes y personas a efectos de la posterior información y para dotar al sistema de seguridad en la contratación, fundamento principal del llamado principio de especialidad o determinación.

8) Que la relevancia registral de la matriculación, no puede dar lugar a derivar de ello formas más rigurosas de subsanación de observaciones. En caso de diferencias entre el área expresada en el título y lo que surge de la certificación notarial, el registrador debe ceñirse a ésta última, ya que las normas exigen la referencia al plano, de acuerdo a lo que disponen los artículos 9 numeral 2) de la Ley N° 16.871, artículo 14 inciso final del decreto 99/998 y artículo 286 de la Ley N° 12.804, y al Registro interesa la exactitud de los datos aportados.

9) Que respecto a la ausencia de plano, la hipótesis de bienes urbanos, se rige por el artículo 286 de la Ley N° 12.804 que establece que el Registro "no inscribirá los actos y sentencias expresados si los documentos respectivos no contuvieran la mención" de planos de mensura inscriptos en las oficinas competentes. Tratándose de una sanción impuesta a la registración del acto, de ello se deriva que la ausencia de plano inscripto, hace ingresar al negocio en la categoría de irregular, y por tanto, una vez cumplido tal requisito, el documento deviene admisible registralmente.

10) Que el artículo 6° inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada.

11) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 5), 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a lo dictaminado en informes ya referidos.

El Director General de Registros

Resuelve:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA de fecha 19 de diciembre de 2.000, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de San José con el N° ........ el 7 de noviembre de 2000.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y al Director del Registro de la Propiedad de San José.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores de Registros. Cumplido, archívese.-

DR. ESC. FERNANDO CARIDE BIANCHI -DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

168 / 01 27 de junio de 2001

Visto, lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. Resultando: 1) Que dicha norma habilita al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a…

Visto, lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Resultando:

1) Que dicha norma habilita al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a rescindir administrativamente los contratos, dejando sin efecto las adjudicaciones respectivas.

2) Que con fecha 16 de abril de 2001 esta Dirección General dispuso que la Asesoría Técnica elaborara un informe tendiente a la aplicación de dicho artículo en materia registral, el que fue realizado con fecha 25 de abril por parte del escribano Federico Albín Izuibejeres.

3) Que en sesión celebrada en el día de la fecha, por Acta N° 58, la Comisión Asesora Registral aprobó en todos sus términos y por unanimidad el referido informe.

Considerando:

1) Que de acuerdo al informe antes referido, la legitimación de la Administración para hacer variar la situación registral deriva del artículo 85 inciso 3° de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y del artículo 390 de la última Ley de Presupuesto Nacional.

2) Que conforme a lo establecido en el artículo 17 numeral 20 de la Ley Orgánica Registral, las rescisiones de derechos inscriptos son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria.

3) Que la solución legal supone el dictado de un acto administrativo, una vez constatada por la Administración, alguna de las causales de rescisión establecidas en el artículo 390 de la Ley Presupuestal.

4) Que el registrador debe dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, y verificar que el documento presentado a inscribir reúna los requisitos formales propios, necesarios para su validez, con sujeción a los artículos 85 numeral 3°, y 87 a 89 de la Ley N° 16.871.

5) Que de acuerdo al artículo 8 literal b) del Decreto N° 553/986 de 19 de agosto de 1986, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N° 660/987 de 4 de noviembre de 1987 y el artículo 316 de la Ley de Presupuesto Nacional, los actos provenientes de la Administración están exonerados del pago del Impuesto a los Servicios Registrales regulado por el artículo 83 del decreto-ley N° 15.167 de 6 de agosto de 1981.

6) Que es particularmente importante unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3° numeral 3); 63 y 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y artículos 17, 53, 59, 61, 62 y 63 del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998; a lo que surge del informe ya referido y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

168 / 01 27 de junio de 2001

Visto, lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. Resultando: 1) Que dicha norma habilita al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a…

Visto, lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Resultando:

1) Que dicha norma habilita al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a rescindir administrativamente los contratos, dejando sin efecto las adjudicaciones respectivas.

2) Que con fecha 16 de abril de 2001 esta Dirección General dispuso que la Asesoría Técnica elaborara un informe tendiente a la aplicación de dicho artículo en materia registral, el que fue realizado con fecha 25 de abril por parte del escribano Federico Albín Izuibejeres.

3) Que en sesión celebrada en el día de la fecha, por Acta N° 58, la Comisión Asesora Registral aprobó en todos sus términos y por unanimidad el referido informe.

Considerando:

1) Que de acuerdo al informe antes referido, la legitimación de la Administración para hacer variar la situación registral deriva del artículo 85 inciso 3° de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y del artículo 390 de la última Ley de Presupuesto Nacional.

2) Que conforme a lo establecido en el artículo 17 numeral 20 de la Ley Orgánica Registral, las rescisiones de derechos inscriptos son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria.

3) Que la solución legal supone el dictado de un acto administrativo, una vez constatada por la Administración, alguna de las causales de rescisión establecidas en el artículo 390 de la Ley Presupuestal.

4) Que el registrador debe dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, y verificar que el documento presentado a inscribir reúna los requisitos formales propios, necesarios para su validez, con sujeción a los artículos 85 numeral 3°, y 87 a 89 de la Ley N° 16.871.

5) Que de acuerdo al artículo 8 literal b) del Decreto N° 553/986 de 19 de agosto de 1986, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N° 660/987 de 4 de noviembre de 1987 y el artículo 316 de la Ley de Presupuesto Nacional, los actos provenientes de la Administración están exonerados del pago del Impuesto a los Servicios Registrales regulado por el artículo 83 del decreto-ley N° 15.167 de 6 de agosto de 1981.

6) Que es particularmente importante unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3° numeral 3); 63 y 65 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y artículos 17, 53, 59, 61, 62 y 63 del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998; a lo que surge del informe ya referido y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1°) Los actos administrativos dictados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en uso de las facultades conferidas en el artículo 390 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, son inscribibles en los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria.

2°) Dicha inscripción, se encuentra exonerada del pago del “Impuesto a los Servicios Registrales”, y se hará a través de la remisión de un oficio en doble ejemplar, el que deberá contener los datos necesarios para la inscripción registral y venir acompañado de los documentos exigidos por las leyes y reglamentaciones a tal fin.

3°) Notifíquese con copia del informe realizado y del dictamen de la Comisión Asesora Registral, a la Asesoría Técnica Registral, Auditoría Registral, Asesoría Letrada, y a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta Resolución en uno o más lugares visibles al público.

4°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi Director General de Registros

132 / 01 22 de mayo de 2001

Visto, la situación planteada por el contralor del impuesto de Contribución Inmobiliaria cuando existe convenio de pago vigente. Resultando: 1) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 42 de…

Visto, la situación planteada por el contralor del impuesto de Contribución Inmobiliaria cuando existe convenio de pago vigente.

Resultando:

1) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 42 de 7 de agosto 2000, en respuesta a consulta de si el registrador puede admitir como control de contribución inmobiliaria, además del pago de la última cuota del ejercicio correspondiente, aquel que se refiere al pago de las cuotas de convenio por deudas de años anteriores, dictaminó que el literal C) del artículo 2º de la ley 9328 de 24 de marzo de 1934 establece expresamente que debe acreditarse "el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso" pero no está previsto en esa norma que existan deudas anteriores a los efectos de la registración; y que la única excepción que esa ley contempla es la de las gestiones que tengan por objeto el pago de la contribución.

2) En consecuencia, de acuerdo al referido dictamen, es observable el documento en el que, además de controlar el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso, se proceda a dejar constancia por el escribano interviniente de estar al día en el pago de las cuotas del convenio.

3) Que por Resolución de esta Dirección General Nº 217/000 de 28 de noviembre de 2000, se dispuso que " en ningún caso se admitirá aquel contralor referido al pago de cuotas de convenio por adeudos anteriores" (numeral 2º apartadp 2.2 inciso 2º)

Considerando:

1) Que dicha norma no se compadece con lo establecido en el literal c) del artículo 1º de la ley 9328 de 24 de marzo de 1934 que obliga a acreditar el pago "de la contribución inmobiliaria del año en curso" no haciendo referencia a contralor alguno respecto de ejercicios anteriores.

2) Que si el acreedor ha concedido plazo para el pago a través de un convenio, la deuda no es exigible en la medida que se esté al día en el cumplimiento del mismo (artículo 1438 del Código Civil)

3) Que por lo demás, la norma trata de proteger los intereses de los Municipios, y siendo que éstos en el caso de los referidos convenios han refinanciado los adeudos, no corresponde al registrador realizar un contralor que no tendría objeto, más allá de la exigencia legal de acreditar el pago del año en curso.

4) Que el artículo 6 inciso final del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 autoriza a la Dirección General de Registros a apartarse de lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral por resolución fundada y que por los fundamentos expuestos, es menester modificar el contenido de la Resolución Nº 217/000 de 28 de noviembre de 2000.

5) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 9324 de 24 de marzo de 1934, artículo 1438 del Código Civil, artículo 3º numerales 3) de la ley 16871 de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º inciso final del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Derógase el inciso segundo del apartado 2.2 del numeral 2º) de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 217/000 de 28 de noviembre de 2000 que establece: "En ningún caso se admitirá aquel contralor referido al pago de cuotas de convenios por adeudos anteriores"

2º) Tal como dispone el literal c) del artículo 1º de la Ley Nº 9324 de 24 de marzo de 1934 , y el apartado 2.1 del numeral 2º) de la referida Resolución, el control de la contribución inmobiliaria se deberá realizar respecto del último periodo de pago vencido a la fecha de la presentación de las solicitudes de inscripción.

3º) Cuando exista convenio de pago por deudas de impuesto de contribución inmobiliaria por ejercicios anteriores, se controlará además, estar al día en el pago de las cuotas del mismo.

4º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

5º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

Resoluciones 2000

254/00 27 de diciembre de 2000

Visto: lo dispuesto por el artículo 4° literal D) de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000. Resultando: 1) Que de acuerdo a dicho artículo las prendas de bosques se inscriben en el Registro General de…

Visto: lo dispuesto por el artículo 4° literal D) de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000.

Resultando:

1) Que de acuerdo a dicho artículo las prendas de bosques se inscriben en el Registro General de Bosques a cargo de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2) Que el artículo 307 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional dispone la derogación del literal D) del referido artículo 4°, y que el Registro General de Bosques en acuerdo con la Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar los asientos registrales al Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.

3) Que el Registro General de Bosques ha remitido ya a esta Dirección General todas las inscripciones que se efectuaron hasta el presente, desde la vigencia de la ley 17.228.

4) Que para evitar inconvenientes a los usuarios, es menester actuar con celeridad y enviar las fotocopias de las inscripciones que corresponden a los Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria Departamentales y Locales. Considerando: Que a tales efectos se ha diseñado un procedimiento uniforme a seguir por dichos Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria.

Atento: a lo precedentemente expuesto; El Director General de Registros

Resuelve:

1°) Los Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria Departamentales y Locales, acusarán recibo de los ejemplares de prendas que se encontraban inscriptos en el Registro General de Bosques a cargo de la Dirección Forestal, previo cotejo con los listados de inscripciones correspondientes.

2°) Una vez realizado el cotejo, incorporarán dichos ejemplares al Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, a la fecha de vigencia de la Ley de Presupuesto Nacional, para lo cual se labrará acta, cuyo texto se adjunta a la presente, y de la cual remitirán copia a la Auditoría Registral.

3°) Dicha incorporación deberá reflejarse también en el índice y en la ficha especial que corresponda, teniendo en cuenta el tipo de contrato.

4°) En todo caso, se deberá tener presente que la vigencia de la inscripción registral, se computa a partir de la fecha de la inscripción remitida por la Dirección Forestal.

5°) Los registros brindarán la información que se solicite en forma total, incluyendo el período en que el Registro estuvo a cargo de la citada Dirección Forestal.

6º) Notifíquese a los Registros de la Propiedad Sección Mobiliaria de todo el país.-

Cumplido, archívese.

Esc. Juan Pablo Croce Director General de Registros

229/00 8 de diciembre de 2000

Visto: la resolución 217/2000 de 28 de noviembre del corriente, que establece determinados criterios de calificación registral. Resultando: que en el sub-numeral 3.2 se omitió preveer el contralor…

Visto: la resolución 217/2000 de 28 de noviembre del corriente, que establece determinados criterios de calificación registral.

Resultando: que en el sub-numeral 3.2 se omitió preveer el contralor del certificado único especial para la enajenación de vehículos de carga o transporte.

Considerando: que el numeral 3) del artículo 664 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 2000, determina dicho contralor. Atento: a lo expuesto:

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Sustitúyese el sub-numeral 3.2 de la Resolución 217/2000 de 28 de noviembre del corriente por el siguiente:

3.2 – Certificados: Cuando corresponda el contralor de certificados, se controlará: 3.2.1 Certificado Unico: para la enajenación o gravamen de vehículos automotores, a excepción de la enajenación de los de carga o transporte y de aquellas prendas que tengan por objeto garantizar el pago del saldo de precio por el propio adquirente. 3.2.2 Certificado Unico Especial, para la enajenación de los vehículos de carga o transporte y para la constitución de derechos de prenda sobre bienes agrarios o industriales.

2º) Notifíquese a los señores Directores o Encargados de registros y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

Esc. Juan Pablo Croce Director General de Registros

217/00 28 de noviembre de

Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores; Resultando: 1) Que se elevaron a esta Dirección General varias consultas sobre la…

Visto: la necesidad de determinar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores;

Resultando:

1) Que se elevaron a esta Dirección General varias consultas sobre la aplicación de normativas específicas, tales como las referidas a Contribución Inmobiliaria, Credencial Cívica, certificados del Banco de Previsión Social de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, como asimismo en esta Sección determinados aspectos del contrato de Crédito de Uso.

2) Que la Comisión Asesora Registral elevó el Acta 42 de 7 de agosto del corriente, conteniendo diversos dictámenes que responden a los referidos planteamientos.

Considerando:

1) Que se comparten en todos sus términos los aludidos dictámenes

2) Que conforme al numeral 3) del artículo 3 de la ley 16.871, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores.

3) Que con la presente resolución se procura armonizar la aplicación de determinada normativa específica, de incidencia en la actividad registral, con la finalidad de unificar su interpretación en la calificación de las solicitudes de inscripción.

Atento: a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2° de la ley 9.328 de 24 de marzo de 1934, la Resolución Presidencial de 5 de mayo de 1934; los artículos 9 y 10 de la ley 16.017 de 20 de enero de 1989, en la redacción dada por el artículo 111 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 y al amparo de esta norma, la Acordada de la Corte Electoral de 10 de enero de 1990; los artículos 663 y 664 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y su Drecreto Reglamentario N° 152 de 12 de marzo de 1991; los artículos 3° numeral 3 y 7, 25 literal A), 31, 64 a 66 e inciso final del numeral 6) del 79 y 82 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y 6 del decreto N° 99/998 y concordantes y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve: Establecer los siguientes criterios de calificación registral:

1°) Control de Credencial Cívica

1.1. Período de contralor.

El contralor de la obligación de votar se aplicará a los documentos otorgados durante un período de 120 días, los que se comenzarán a contar a partir de los 120 días siguientes al acto eleccionario (elecciones internas, nacionales, departamentales, plebiscitos y referendum). En ambos casos los días se contarán corridos.Dicho contralor se hará efectivo sin perjuicio de la facultad de la Corte Electoral de suspender o extender el plazo conforme al artículo 111 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990.

1.2. Alcance.

El contralor se limitará a los firmantes del acto o negocio jurídico presentado a inscribir.

1.3. Forma del Contralor.

Si se tratare de documentos con intervención notarial, el contralor se verificará por la constancia del Escribano interviniente. En caso de tratarse de firmantes no obligados a votar, se deberá establecer en el documento la declaración jurada del ciudadano de no corresponderle dicha obligación.En los actos sin intervención notarial (arrendamientos rurales), se presentará la credencial cívica o fotocopia autenticada conjuntamente con el documento, en cuyo caso el contralor lo efectuará el propio registro.

1.4. Excepciones.

No se efectuará el contralor en los siguientes casos:

1.4.1. Al profesional interviniente

1.4. 2 Si el documento emanare de una Institución Pública, o sea una Institución Pública uno de sus otorgantes.

1.4. 3 A los firmantes de solicitudes de información o testimonios

1.5 Inscripción Provisoria.

De no efectuarse el contralor de acuerdo al presente régimen, el documento se inscribirá provisoriamente de conformidad a lo establecido en los artículos 64 a 66 de la ley 16.871 Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria

2°) Control de la Contribución Inmobiliaria

2.1 Alcance. El contralor se efectuará respecto al último período de pago vencido y a la fecha de la presentación de las solicitudes de inscripción.

2.2. Forma de acreditarse. Dicho contralor podrá hacerse efectivo por constancia notarial o por la presentación del respectivo comprobante de pago. En ningún caso se admitirá aquel contralor referido al pago de cuotas de convenios por adeudos anteriores.

2.3 Rogación. Declárase aplicable en lo pertinente, lo establecido en la Resolución de la D.G.R. N° 152/999 de 27 de agosto de 1999 y su complementaria N° 112/2000 de 11 de julio de 2000. En consecuencia, si la rogación fuere parcial respecto de determinados bienes contenidos en un mismo documento, sólo a éstos comprenderá el contralor.

2.4. Excepciones. No corresponderá el contralor en aquellos actos inscribibles en los que el titular de los derechos sobre el inmueble no tuviere intervención en el acto a registrar y en las reservas de prioridad. En consecuencia, no Prendas sin Desplazamiento.

4.2.2. Si el usuario no hiciere uso de la opción de compra, bastará con una declaratoria suscrita por la institución acreditante y el usuario. En ambos casos, deberá establecerse con precisión la inscripción original que se cancela.

5°) Notificación.

Notifíquese a los señores Directores o Encargados de Registros quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en uno o mas lugares visibles al público

6°) Comunicación.

Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

7°) Cumplido, archívese.

Esc Juan P.Croce - Director General de Registros

191/00 2 de noviembre de 2000

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los registradores; Resultando: I) Que se han detectado…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los registradores;

Resultando:

I) Que se han detectado distintas formas de aplicación de la ley 16.323 y su modificativa 17.229, las cuales establecen el régimen de reinscripciones de las promesas de enajenación en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.

II) Que la Dirección General de Registros debe asegurar al inscribiente la misma solución jurídica frente a solicitudes que tengan similares supuestos, a fin de hacer efectiva la publicidad registral, contribuyendo de esta forma a dar seguridad a la contratación y al tráfico jurídico.

III) Que las diferencias surgen en cuanto a la normativa aplicable, extensión, cómputo y vigencia del plazo de la reinscripción, así como los requisitos instrumentales necesarios para acceder a la registración.

IV) Que se efectuaron varios y coordinados esfuerzos de llegar a una solución definitiva a través de un Encuentro Nacional de Registradores y más de una sesión de la Comisión Asesora Registral.

V) Que también es bienvenida la iniciativa de lograr la dilucidación del tema, surgida en uno de los talleres del curso de post-grado de "Diploma de Derecho Registral" , de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, con fundada y activa participación de la cátedra y los propios técnicos del servicio registral.

Considerando:

1) Que la ley 16.323, no obstante la ley 16.871, mantiene su vigencia por tratarse de una norma de carácter especial y por tanto aplicable a las reinscripciones de promesas inscriptas antes del 1º de mayo de 1998. El artículo 100 de la ley 16.871 no derogó expresamente a la ley 16.323, concluyéndose que esta disposición no se opone "directa o indirectamente" a la normativa general, sino que la precede y complementa, y en tal sentido regula el régimen de reinscripciones previsto en el artículo 29 de la ley 8.733 dándole una redacción sustitutiva.

2) Que en consecuencia, los artículos 80 numeral 3) y 81 de la ley 16.871, sólo contemplan las reinscripciones derivadas de promesas registradas con posterioridad, o sea a partir del 2 de mayo de 1998.

3) Que también ratifica la plena vigencia de la ley 16.323, las modificaciones efectuadas a la misma por la ley 17.229 promulgada bajo el imperio de la ley 16.871. Asimismo, el artículo 59 del Decreto Reglamentario Nº 99 de 21 de abril de 1998, reconoce la aplicación de la normativa especial en los aspectos formales de las reinscripciones al amparo de la ley 16.323.

4) Que la aplicación de la norma 16.323, debe asimismo complementarse con el reenvío a los artículos 1º y 2º de la ley 3.003, en cuanto a la extensión y cómputo del plazo de la reinscripción.

5) Que al no determinarse la cantidad de las reinscripciones, las mismas podrán efectuarse cuantas veces se solicitaren siempre que se cumpla con los requisitos que la normativa prevee.

6) Que el artículo 1º de la ley 16.323 al precisar que se aplicará a las promesas "antes o después de operada la caducidad", implica igualmente la regulación por ley 3003 para aquellas promesas no vigentes, aunque técnicamente no sea considerada una reinscripción, bastando como supuesto relevante que la inscripción de la promesa fuera anterior al 1º de mayo de 1998.

7) Que los requisitos formales para todos los casos se establecen en el artículo 2º de la ley 16.323 en su redacción actual dada por la ley 17.229, a su vez explicitados en la circular 16/93 de la Dirección General de Registros de 17 de febrero de 1993.

8) Que es conveniente sentar un criterio uniforme de calificación registral con el objetivo de lograr una efectiva actividad registral; lo que se procura realizar por la presente resolución.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la ley 3.003, de 24 de noviembre de 1905, el artículo 29 de la ley 8.733, de 17 de junio de 1931, la ley 16.323, de nueve de noviembre de 1992, y su modificativa 17.229, de 7 de enero de 2000; los artículos 3, numeral 3º, 7, 9, 65, 79 numeral 5 y 5.3, 80 numeral 3, 81, y 100 de la ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997; y artículo 59 del decreto Nº 99/998, de 21 de abril de 1998.

El Director General de Registros

Resuelve: Establecer los siguientes criterios de calificación registral:

1º) Las promesas de compraventa y de enajenación de inmuebles, inscriptas con anterioridad al 1º de mayo de 1998, podrán reinscribirse por el plazo de 5 años los que se computarán a partir del día del vencimiento del plazo original. Si dichas promesas hubieran caducado, el plazo se computará desde la fecha de la presentación de la solicitud.

2º) Al registro se presentará:

a) la promesa que se reinscribe y sus modificaciones o el testimonio notarial de la protocolización.

b) de no disponerse de la documentación original, o testimonio notarial en su caso, se podrá sustituir por el testimonio registral del asiento. Si el Registro no contare con los ejemplares de los actos modificativos, bastará con la inclusión en el testimonio de las anotaciones marginales dejándose constancia de tal imposibilidad.

c) testimonio notarial por exhibición de los documentos indicados en los literales a) o b) según corresponda.

3º) Las reinscripciones por el régimen que se reglamenta, si el bien no estuviera matriculado, no implicarán solicitudes de matriculación. Si el bien estuviera matriculado, el promitente vendedor deberá coincidir con el titular del dominio; o en su defecto, sólo podrá reinscribirse la promesa si se acreditara su vigencia registral a la fecha de la matriculación. En todos los casos, los contralores formales instrumentales y registrales serán los establecidos por la ley 16.323 en su redacción dada por la ley 17.229.

4º) Las reinscripciones podrán efectuarse cuantas veces se solicitaren de cumplirse con los extremos previstos en el régimen de la ley 16.323 y su modificativa, el artículo 59 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y la presente resolución.

5º) Las nuevas inscripciones de aquellas promesas caducas, cuyas inscripciones originarias fueran anteriores al 1º de mayo de 1998, igualmente quedarán comprendidas por el presente régimen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de esta resolución.

6º) En los asientos y en los documentos que se reinscriban conforme a este estatuto se establecerá, en tamaño de letra considerado a los efectos de su identificación, la expresión "REINSCRIPCION AL AMPARO DE LA LEY 16.323".

7º) Circúlese a todas las oficinas del Programa, notificando a sus respectivos Directores o Encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.

8º) Cumplido, archívese

176/00 3 de octubre de 2000

Visto: La competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando: 1) Con la sanción de la…

Visto: La competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

1) Con la sanción de la Ley No. 17.228, de 7 de enero de 2000, surgieron diferentes criterios interpretativos respecto al lugar de radicación de la inscripción correspondiente a la prenda de bienes incorporales, ya que - si no estuviera determinado el lugar de inscripción - sería posible inscribir una prenda sobre esta categoría de bienes en cualquier Registro de la República.

2) Que se efectuaron reuniones en el seno de la Comisión Asesora Registral, integrada con Registradores del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, donde se debatió ampliamente el tema, llegándose a las conclusiones que recogerá esta resolución.

Considerando:

1) Que el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, al igual que el Registro Nacional de Vehículos Automotores, según el art. 6º numeral 1º apartado 4 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, es único, con competencia nacional, organización centralizada y con dependencias a nivel departamental y local.

2) Que la preocupación del legislador ha sido centralizar en una sola base de datos, toda la información relativa a los bienes muebles registrables, de manera que el interesado pueda conocer la situación registral de los mismos, consultando dicha base de datos.

3) Que problemas de organización y desarrollo de la infraestructura informática de los Registros Públicos, han determinado la no-aplicación inmediata de la disposición legal, de forma y manera que la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad funciona en forma descentralizada - tanto respecto de la inscripción como de la información.

4) Que la propia naturaleza de los bienes incorporales no nos da idea de su ubicación espacial, resultando por tanto inaplicable el artículo 32 de la ley 16.871, que atiende a la ubicación de los bienes prendados, así como el artículo 25 del Decreto No. 99/98, de 21 de abril de 1998), ya que no puede hablase aquí de bienes ubicados "en diferentes circunscripciones territoriales".

5) Que el artículo 18 de la ley registral, nos habla de un Registro Nacional de Prendas sin desplazamiento. El artículo 29, por su parte, establece la base subjetiva del Registro, en cuanto dispone que se ordenará "en base a la previa matriculación del deudor o dador prendario... y a la concentración en un solo elemento registral de las operaciones que realice con la garantía de sus bienes muebles". Resulta obvio destacar que está en el substractum de esta disposición, la idea de un Registro único y centralizado, en cuanto a su base de datos, ya que una base subjetiva, y la matriculación consiguiente de las personas, suponen implícitamente una consideración global y centralizada de la información.

6) Que en conclusión, sería aplicable la solución pura de la ley registral: un registro único y nacional para la inscripción de las prendas sin desplazamiento sobre bienes incorporales, el cual - por su ubicación y características - no puede ser otro que el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria de Montevideo.

7) Que ello no obsta, si los medios informáticos lo permiten, a que las solicitudes de información se gestionen en los Registros departamentales o locales, ya que el artículo 78 de la ley 16.871 previó la posibilidad de transmisión de la información entre las sedes registrales por todos los medios conocidos, con la misma eficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen.

Atento: A lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley 17.228, de 7 de enero de 2000, y 6 numeral 1º apartado 3, 18, 29, 32 y 78 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, al artículo 25 del Decreto No. 99/98, de 21 de abril de 1998 y al dictamen de la Comisión Asesora Registral referido.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer, como criterio de calificación registral vinculante para todos los registradores, que la inscripción de las prendas sin desplazamiento sobre bienes incorporales, se debe realizar en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento a cargo del Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria de Montevideo.

2º) Que ello no obstante, cuando los medios informáticos lo permitan, las solicitudes de información se podrán gestionar en los Registros departamentales o locales correspondientes.

3º) Circúlese a todas las oficinas del Programa, notificando a sus respectivos directores o encargados de dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.

4º) Cumplido, archívese.-

Fdo.: Esc. Juan Pablo Croce - Director General de Registros.

138/00 30 de agosto de 2000

Visto, La petición formulada a efectos de que se permita la inscripción de escritura modificativa de hipoteca cambiaria inscripta a efectos de dar oponibilidad al cambio de domicilio que determine el…

Visto, La petición formulada a efectos de que se permita la inscripción de escritura modificativa de hipoteca cambiaria inscripta a efectos de dar oponibilidad al cambio de domicilio que determine el nuevo acreedor de un título valor relacionado en la hipoteca.

Resultando:

I ) Que la comisión asesora registral por acta número 40 de fecha 17 de mayo de 2000, decidió elevar para consideración de esta dirección general, tres informes en los que se dan distintas respuestas a la referida consulta.

II ) Que en consecuencia, resulta clara la necesidad de interpretar las normas aplicables de manera de fijar criterios uniformes de calificación aplicables con carácter vinculante para los registradores.

Considerando:

I ) Que esta dirección general comparte la opinión del consultante y los fundamentos del informe del escribano federico albín; ya que es de interés del estado, al organizar la publicidad registral, garantizar la regularidad de las trasmisiones de derechos para asegurar la circulación del crédito. en consecuencia, el sistema registral, debe ser útil o servir de instrumento idóneo para dar solución al caso planteado.

II ) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley n° 14.701 de 12 de setiembre de 1977 en la redacción dada por el artículo 30 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998, “... las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los registros públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que corresponda a su naturaleza...” no siendo necesario a efectos de la inscripción de la hipoteca, identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.

III ) Que el artículo 52 de la ley n° 16.749 de 30 de mayo de 1996 al derogar los artículos 121 y 122 del decreto-ley 14.701, derogó la taxatividad de las cláusulas que pueden consignarse en los títulos valores, por lo que a base del principio de la autonomía privada, es posible incluir en los mismos cláusulas referentes a la garantía hipotecaria que los respalda y demás estipulaciones, criterio éste que también resulta del tenor del referido artículo 30 de la ley 16.906.

IV ) Que conforme al mismo artículo 30, la trasmisión de un título valor apareja de pleno derecho la trasmisión de la hipoteca constituida, sin necesidad de inscripción alguna, no obstante lo cual, el domicilio constituido para el pago por el primer acreedor cambiario, puede no coincidir con los sucesivos tenedores, siendo relevante la posibilidad de conocer tal cambio.

V ) Que tal situación de pluralidad de tenedores que se desconocen entre sí, se ha señalado por la doctrina como un importante escollo a la aplicación del régimen de la ley 16.906, ya que la ejecución por parte de cualquiera de ellos dificulta que se cite personalmente a los demás acreedores con igual derecho de preferencia, por lo que se les debería notificar por edictos.

VI ) Que para dar solución a tales inconvenientes, el peticionante propone la identificación pormenoriza de los títulos valores garantizados por la hipoteca cambiaria, estableciendo como requisito indispensable, la determinación del domicilio del acreedor y lugar de pago, reglamentando tal circunstancia en el título valor y en la hipoteca. de este modo, mediante inscripción de declaratoria otorgada por el nuevo tenedor del vale, quien legitimado a tales efectos en la propia escritura de hipoteca, determinará el nuevo domicilio del acreedor y lugar de pago del título valor. ello tendrá utilidad para el deudor al momento del pago, para que el acreedor pueda comunicar eventualmente la caducidad del plazo y, en caso de ejecución, para el juez competente quien, teniendo a la vista la hipoteca cambiaria y el certificado del registro de la propiedad, podrá determinar con precisión a quienes hay que notificar como tenedores de sus respectivos créditos.

VII ) Que el numeral 20) del artículo 17 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, permite la inscripción de “cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscriptos”. el término modificación, no está definido legalmente, por tanto, debemos acudir para su elucidación, al uso general, según el cual, es la transformación o cambio de una cosa mudando alguno de sus accidentes. en el caso, el cambio de domicilio del acreedor, es uno de los accidentes de la inscripción de la hipoteca.

VIII ) Que desde el punto de vista estrictamente registral, conforme al principio de determinación recogido, entre otros, por el artículo 63 numeral 1) de la ley 16.871, los actos, para ser admitidos a la inscripción, deben indicar con precisión, cuando corresponda, los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados. el artículo 9 numeral 3) de la misma ley, exige para la matriculación como elemento de identificación de los sujetos, el domicilio. el decreto n° 99/998 de 21 de abril de 1998, en su artículo 60 dispone que las minutas se extenderán en formularios cuyo texto y diseño autorice la dirección general de registros, resultando de los actualmente vigentes, como elemento de identificación, el domicilio, tanto para los actos que dan lugar a la apertura de matrícula como para aquellos que no lo hacen.-

IX ) Que como argumentos coadyuvantes, puede citarse el principio de publicidad. se ha señalado que entre sus muchos logros, la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, reforzó este principio, incorporando al elenco de actos inscribibles, los actos modificativos, que antes de dicho cuerpo normativo no eran inscribibles, para de ese modo, adecuar la situación registral a la situación real y no inducir a la permanencia estática del registro. la ley registral actualmente vigente, mantiene tal principio, que debe ser interpretado de forma que resulten reglamentaciones acordes con las necesidades y la dinámica de la contratación actuales. esta ha sido además, la solución adoptada por los países que han reglamentado la materia.

X ) Que se ha afirmado que el planteado no sería un acto inscribible porque no modifica ningún aspecto del inmueble, dado que el registro de la propiedad basa sus inscripciones en la finca. no obstante existen otros casos de actos cuya inscripción se admite pacíficamente, tales como la cesión de crédito hipotecario y sin embargo en la misma, nada se afecta al inmueble objeto de la garantía.

XI ) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario n° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la dirección general de registros impartir instrucciones generales o particulares para los registradores, con carácter vinculante.

Atento: A lo dispuesto en los artículos 10 del decreto-ley 14.701 de 12 de setiembre de 1977 en la redacción dada por el artículo 30 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998; 3° numerales 3) y 7), 9° numeral 1), 17 numeral 20), 63 numeral 1) y 85 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 52 de la ley 16.749 de 30 de mayo de 1996; en los artículos 6° inciso final y 60 del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998; a lo dictaminado en informes ya referidos y por la comisión asesora registral.

El Director General de Registros

Resuelve

1°) Declarar por vía interpretativa que la declaratoria por la cual se modifica una hipoteca cambiaria inscripta, otorgada a los efectos de dar oponibilidad al cambio de domicilio que determine el nuevo acreedor de un título valor relacionado en la hipoteca originaria, es un acto inscribible en el registro de la propiedad sección inmobiliaria, de acuerdo a la normativa vigente.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la comisión asesora, y de los informes realizados, al peticionante, y a los directores o encargados de registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3°) Comuníquese a la comisión asesora registral.

cumplido, archívese.

Escribano Juan Pablo Croce- Director General de Registro

112/00 11 de julio de 2000

Visto: La inexistencia de forma reglada para la rogación de inscripción en los casos referidos en la resolución nº 152/99 de 27 de agosto de 1999 y la necesidad de proceder a uniformizar criterios…

Visto: La inexistencia de forma reglada para la rogación de inscripción en los casos referidos en la resolución nº 152/99 de 27 de agosto de 1999 y la necesidad de proceder a uniformizar criterios sobre el tema.

Resultando:

I) La ley nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997, prevé la rogación escrita para hacer efectivo el desistimiento y sólo en el artículo 50, en sede del registro nacional de comercio recoge la rogatoria minuta.

II) Salvo en los casos antedichos, en nuestro sistema registral la rogación, no está sujeta a forma preestablecida.

III) Para el caso en cuestión, puede no quedar claro a los efectos de la información futura, quién solicitó la inscripción y con qué alcance o limitaciones.

IV) La comisión asesora registral, elevó a consideración de la dirección general de registros, el dictamen nº 14/2000, que aprueba por unanimidad el informe del escribano federico albín.

Considerando:

I) Se comparte en todos sus términos el referido dictamen, en cuanto es conveniente, dar cumplimiento al principio de especialidad o determinación que impone una adecuada identificación de los bienes y personas, así como los derechos que se registran y lograr la realización efectiva del elemento esencial de la publicidad registral, la seguridad jurídica.

II) A tal efecto, deberá dejarse constancia en forma expresa en el documento presentado a inscribir, a qué bien o bienes se extiende la solicitud de inscripción, así como de aquellos que son excluidos. Atento: a lo expuesto, a lo dispuesto por los artículos 3º, 7º y 85 de la ley nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997, resolución de la dirección general de registros nº 152/99, de 27 de agosto de 1999 y a lo dictaminado por la comisión asesora registral.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Presentado un certificado de resultancias de autos en las condiciones establecidas por la resolución de la dirección general de registros nº 152/99, de 27 de agosto de 1999, la rogación del interesado en la inscripción, referida a determinados bienes, deberá figurar al pie del documento y en la minuta registral, o en su sustituto cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998.

2º) Notifíquese con copia del dictamen de la comisión asesora registral y del informe en que se funda a los directores o encargados de registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

3º) Comuníquese a la comisión asesora registral,

cumplido archívese.

Escribano Juan Pablo Croce. Director General de Registros.

65/00 4 de abril de 2000

Visto: El procedimiento Contencioso Registral establecido en el art. 66 de la ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997. Resultando: Que la disposición mencionada establece un plazo de 30 días…

Visto: El procedimiento Contencioso Registral establecido en el art. 66 de la ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Resultando: Que la disposición mencionada establece un plazo de 30 días corridos, contados desde la recepción del expediente con el informe del Registrador, para que la Dirección General de Registros dicte resolución, previo dictamen de la Comisión Asesora Registral.

Considerando:

1) Que se estima conveniente establecer un procedimiento administrativo interno ágil para que en el expresado plazo de 30 días, se produzca el informe de la Comisión Asesora Registral, - previo un estudio pormenorizado del caso que deberán hacer los miembros de la misma - y pueda dictarse resolución por la Dirección General de Registros.

2) Que la Asesoría Técnica Administrativa realizó un diagrama de flujos donde se explicita el procedimiento interno a seguir, en acuerdo con la Comisión Asesora Registral.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 66 de la ley No. 16.871, de 28 de Diciembre de 1997. El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Apruébase: el procedimiento explicitado en el diagrama de flujos que antecede, el cual forma parte de la presente resolución.

2º) Notifíquese: a las Asesorías Técnicas Letrada, Registral y Administrativa, a la Auditoría Registral y a la Gerencia Administrativa. Cumplido, archívese.

3º) Circúlese: a todas las dependencias.-

Esc. Juan Pablo Croce . Director General de Registros

contencioso reg. - diagrama de flujo del proc.adm. int. pdf (227 kb)

55 / 00 22 de marzo de 2000

Visto: que es necesario unificar criterios de calificación registral, en materia de control de certificados del Banco de previsión Social, para los casos de requerirse la conformidad conyugal,…

Visto: que es necesario unificar criterios de calificación registral, en materia de control de certificados del Banco de previsión Social, para los casos de requerirse la conformidad conyugal, conforme al artículo 1971 del Código Civil y al artículo 27 de la ley 16871.

Resultando:

1) que del análisis de las posiciones doctrinarias sustentadas sobre la base del derecho de fondo, se puede concluir, ya se trate de conformidad o enajenación, en ningún caso podrán los acreedores ir contra los bienes del cónyuge no administrador;

2) que los artículos 663 y 664 de la ley 16170, de 28 de diciembre de 1990, establecen la obligación para los contribuyentes del Banco de Previsión Social, de obtener los certificados según graven o enajenen determinados bienes.

3) que dicha obligación está referida al cónyuge administrador, por lo que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 668 de la norma anteriormente citada, afecta al Registrador en caso de omitir el contralor referido respecto del cónyuge enajenante y administrador;

4) que la Comisión Asesora Registral, elevó a consideración de la Dirección General de Registros, el dictamen 32/99, aprobado por la mayoría de sus integrantes.

Atento: A lo expuesto, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo dispuesto por los artículos 663, 664, 667 y 668 de la ley 16170 de 28 de diciembre de 1990, 1971 del Código Civil, 3º, 7º y 27 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) No corresponde el contralor de la declaración negativa o certificado del Banco de Previsión Social, al cónyuge no administrador, para los casos de enajenaciones o gravámenes de los bienes referidos en el artículo 1971 del Código Civil y 27 de la ley 16871 de 28 de setiembre de 1997.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora registral, Asesoría Técnica Registral, Letrada , Administrativa y a la Auditoría Registral.

Cumplido archívese.

Esc. Walter Fernández Bordabehere - Sub Director General

36 / 00 21 de febrero de 2000

Visto: La solicitud que el Sr. Director General de Registros formulara a la Comisión Asesora Registral, a efectos de lograr asesoramiento en materia de información registral, tendiente a adoptar…

Visto: La solicitud que el Sr. Director General de Registros formulara a la Comisión Asesora Registral, a efectos de lograr asesoramiento en materia de información registral, tendiente a adoptar criterios generales.

Resultando:

1) Ciertos Registros de la propiedad brindan información registral de acuerdo a criterios muy particulares , diferentes a las demás oficinas registrales. En otros casos se solicita a los usuarios explicaciones y justificaciones innecesarias e incovenientes, acerca de la información a expedir.

2) La Comisión Asesora Registral elevó a consideración de la Dirección General de registros, el dictamen 44/99, aprobado por unanimidad de sus integrantes, en sesión del 9 de noviembre de 1999.

Considerando:

1) Se comparte en todos sus términos el referido dictamen, en cuanto a que la informaicón registral debe estar regulada por las normas específicas sobre el tema.

2) La Dirección General de Registros, estima conveniente resolver en forma urgente la determinación de criterios, a fin de que los certificados expedidos contengan el índice completo por los últimos 30 años de las inscripciones por padrón solicitado y que se proporcionen fotocopias correspondientes al asiento que se refiera a un acto traslativo de dominio que complete título por el cien por cien del inmueble. Asimismo, si el usuario conoce alguna inscripción y solicita la fotocopia de la misma, el Registro la proporcionará sin más trámite.

3) Para el Registro de la Propiedad, el artículo 74 de la ley 16871 de 28 de setiembre de 1997, faculta a que el usuario solicite información sobre los bienes que los propios interesados le señalen al registrador. No limita el tiempo, ni la cantidad de información, lo que sí debe procurarse que la certificación sea completa en cuanto a que debe referirse " a los asientos y documentos que existan en el Registro" y con relación a los bienes señalados.

4) El artículo 58 del Decreto reglamentario 99/98, de 24 de abril de 1998, dispone que para aquellas inscripciones no sujetas a plazo de caducidad se procederá según se indique o no el período de la información solicitada. En tal sentido, si se indica el período-en la sección Inmobiliaria desde 1947 y en el Registro de Automotores desde 1967- deberá estarse necesariamente a lo que se solicitare. Si no se indicare dicho período, la información se limitará al último titular registral, entendiéndose como última inscripción. Si de ésta surgiere que es tan solo una cuota de la unidad, (v.g. venta de cuota parte indivisa o certificado de resultancias de autos en igual sentido), deberá siempre extenderse hacia las inscripciones anteriores, de forma tal de informar sobre la unidad del derecho registrado. Cuando la información se refiera a la inscripción de actos sujetos a un plazo de caducidad, en cambio, la información se limitará a las inscripciones vigentes excepto que el interesado justificare en forma fundada las razones de su solicitud.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 3º, 7º, 43 y 71 a 78 de la ley 16871 de 28 de setiembre de 1997, artículos 57 y 58 del decreto 99/98, de 24 de abril de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) La información registral deberá proporcionarse de conformidad con las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, ajustándose en todo momento a los criterios establecidos en los considerandos de esta resolución.

2º) Notifíquese a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, Asesoría Técnica Registral, Letrada, Administrativa y a la Auditoría Registral.

Cumplido, archívese

6 / 00 13 de enero de 2000

Visto: La oposición deducida contra la calificación de un documento ingresado el 18 de octubre de 1999 en el registro de la propiedad de rocha, sección inmobiliaria. Resultando: I) El referido…

Visto: La oposición deducida contra la calificación de un documento ingresado el 18 de octubre de 1999 en el registro de la propiedad de rocha, sección inmobiliaria.

Resultando:

I) El referido documento fue calificado y mereció observaciones por no surgir el estado civil del causante a la fecha de adquisición de los bienes, siendo inscripto en forma provisoria con el número xxx.

II) El profesional interviniente se opuso en tiempo y forma a la calificación por entender que el documento presentado a inscribir cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley no. 16.871 y el decreto no. 99/98.

III) La dirección del registro de la propiedad de rocha formuló informe y elevó las actuaciones a la dirección general de registros para su resolución.

IV) Por informe nro. 62/69 de 10 de diciembre de 1999, la asesoría letrada de la dirección general de registros expresa que asiste razón al oponente, puesto que del documento en cuestión y de los antecedentes del caso puede determinarse la proporción en que reciben la herencia las herederas, en partes iguales. en cuanto a que no se determina cuanto es cada parte por no establecerse la naturaleza del bien trasmitido, la misma surge de la relación de bienes.

v) La comisión asesora registral elevó a consideración de esta dirección general el dictamen aprobado por unanimidad en sesión del 23 de diciembre de 1999, por el cual aprueba el informe nro. 62/99 de la asesoría letrada.

Considerando:

I) Se comparte en todos los términos el referido dictamen, puesto que el documento en cuestión cumple con los requisitos exigidos por la ley nro. 16.871 de 28 de setiembre de 1997 en su artículo 17 inc. 6), artículo 9 inc.2),3),4) y 6), artículo 12 y decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 artículos 13 y 17.

II ) La proporción que a cada titular corresponde en el dominio puede determinarse por surgir del propio documento y de los antecedentes del caso.

III ) El fundamento de tal exigencia surge expresamente del numero 4to. del artículo 9 de la ley no. 16.871.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo informado por la asesoría letrada de la dirección general de registros y por la comisión asesora registral, y a lo dispuesto por los artículos 3 numero 4), 5 numeral 5), 64 y 65 de la ley nro. 16.871 de 28 de setiembre de 1997,

El Director General de Registros

Resuelve

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el escribano a. b. e inscribir en forma definitiva el documento nro.xxxx ingresado el 18 de octubre de 1999 en el registro de la propiedad de rocha.

2°) Notifíquese al escribano interviniente, a la comisión asesora registral y remítanse las actuaciones para su notificación y archivo a la dirección del registro de la propiedad de rocha.

Escribano Juan Pablo Croce.Director General de Registros.

Ley 19355 10 de enero de 2000 Visto: La oposición a la calificación registral de los embargos específicos sobre los padrones n° xxxx y xxx inscriptos con el n° xxx/99 el 27 de mayo de 1999, en el registro de la propiedad de salto.

Resultando:

I ) La observación recaída sobre el padrón xxxx, por falta de cumplimiento con el principio de tracto sucesivo, dio lugar a la inscripción provisoria.

II ) El profesional interviniente, se opuso en tiempo y forma a la calificación, funda su posición en la existencia de un embargo genérico sobre la persona del deudor, propietario del bien padrón no. xxxx inscripto en forma previa al momento de la venta del mismo y en la inoponibilidad de dicha compraventa al acreedor embargante.

III ) La dirección del registro, formuló informe, mantuvo la observación y elevó las actuaciones a la dirección general de registros para resolución.

IV ) El día 19 de noviembre de 1999, el profesional referido, solicita se dejen sin efecto el contencioso registral y la inscripción provisoria.

V ) La comisión asesora registral aprobó el dictamen no. 49/99 en el que no se expide sobre el fondo del asunto en virtud del desistimiento a la oposición a la calificación, entiende de orden el dictado de resolución y recomienda el archivo del expediente.

Considerando:

I ) La solución al conflicto sobre la inoponibilidad de una inscripción está a cargo de los jueces, conforme lo dispuesto por el artículo 61 de la ley 16.871, de 27 de setiembre de 1997, por lo que la dirección general de registros no es competente tal como lo pretende el accionante en su escrito inicial.

II ) El desistimiento expreso de la oposición a la calificación ha dejado sin objeto al procedimiento y por el transcurso del tiempo ha operado la caducidad de la inscripción provisoria dispuesta por la citada norma legal en su artículo 66.

Atento: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por los artículos 3 numeral 5), 5 numeral 5), 7 numeral 1), 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por la dirección del registro de salto, asesoría letrada y la comisión asesora registral.

El Director General de Registros

Resuelve

1°) Hacer lugar a la solicitud de clausura del procedimiento de oposición a la calificación, formulada por el dr. w.a.d.c., por c.

2°) Desglósese y devuélvanse los antecedentes.

3°) Notifíquese al profesional interviniente, a la comisión asesora registral y remítanse las actuaciones al registro de la propiedad de salto.

4°) Cumplido, archívese.

escribano Juan Pablo Croce. Director General de Registros

4 / 00 10 de enero de 2000

Visto: La oposición deducida contra la calificación del documento ingresado con el no. xxxxxx el cinco de noviembre de 1999, en el registro de la propiedad, sección mobiliaria, registro nacional de…

Visto: La oposición deducida contra la calificación del documento ingresado con el no. xxxxxx el cinco de noviembre de 1999, en el registro de la propiedad, sección mobiliaria, registro nacional de vehículos automotores.

Resultando:

I ) El referido documento fue inscripto en forma provisoria en virtud de la observación formulada por falta de intervención notarial.

II ) La parte interesada, se opuso en tiempo y forma a la calificación a la vez que fundamenta su posición en el carácter de instrumento público de la declaración de cancelación del contrato de prenda emanada del banco de la república oriental del uruguay.

III ) La dirección de registro formuló informe, mantuvo la observación y elevó las actuaciones a la dirección general de registros para resolución.

IV ) La comisión asesora registral aprobó por unanimidad el dictamen no. 53/99, que recoge los argumentos vertidos por el director (i) del registro nacional de vehículos automotores y por asesoría letrada de los que surge que el documento a inscribir deberá observar los requisitos formales exigidos para la registración de documentos privados.

Considerando: Se comparten los referidos dictámenes, basados en los artículos 84 y 88 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículo 29 del decreto 99/998 de 21 de abril de 1998 y artículo 8 de la resolución 264/998 de la dirección general de registros de 28 de setiembre de 1997.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dictaminado por la comisión asesora registral y a lo dispuesto por los artículos 3 numeral 4), 5 numeral 5), 64 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

El Director General de Registros

Resuelve

1° - No hacer lugar a la oposición deducida por xxx.

2° - Notifíquese a la interesada, a la comisión asesora registral y a la dirección del registro de la propiedad, sección mobiliaria, registro nacional de vehículos automotores.

Director General de Registros- Esc. Juan Pablo Croce.

Resoluciones 1999

158/99 10 de Setiembre de 1999

Visto: la consulta formulada sobre la posibilidad de inscripción en el Registro de Vehículos Automotores de la compraventa de un tractor agrícola que posee empadronamiento municipal. Resultando: I)…

Visto: la consulta formulada sobre la posibilidad de inscripción en el Registro de Vehículos Automotores de la compraventa de un tractor agrícola que posee empadronamiento municipal.

Resultando:

I) Que es necesario precisar el alcance de los conceptos de vehículo automotor con aptitud registral y similares contenido en el inciso primero del art. 25 de la ley 16.871, a fin de aclarar las dudas planteadas al respecto y sus consecuencias en la calificación formal de los actos y contratos que recaigan sobre tales bienes.

2) Que hasta la fecha las inscripciones sobre prendas de tractores agrícolas con o sin padrón municipal, son consideradas como prendas agrarias, no exigiéndose en consecuencia la inscripción previa o simultánea del título y modo de adquisición

3) Que asimismo la indización de la prenda de dichos bienes se realiza por el nombre del dador prendario y no por el padrón del tractor si lo tuviere.-

4) Que además el concepto incide en el alcance del embargo genérico y en la efectividad el específico relativo a tales bienes.

5) Que surge del inciso primero del artículo 25 de la ley 16.871, una enunciación de vehículos que tienen en común la función principal de servir para la carga y transporte de cosas y/o transporte de personas, que se mueven por sí mismos y están destinados a transitar por vía terrestre, además de ser identificables.

6) Que el tractor agrícola tiene un destino específico que lo vincula a uno o varios establecimientos rurales, en tareas relacionadas con el agro y en un radio de distancia relativamente limitado. De allí que se lo considere más como un instrumento de labranza que como un automotor propiamente dicho en el sentido precedentemente indicado.

Considerando:

I) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales para el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias con carácter vinculante para los registradores y resolver las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de la ley 16.871 y de los reglamentos respectivos.

II) Que la Comisión Asesora se ha expedido sobre el tema en sesiones números 15 y 16 de fechas 15 de marzo y 6 de abril del año en curso respectivamente.

III) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la referida ley y su decreto reglamentario, los que se procura realizar por la presente resolución. Atento: A lo dispuesto en los artículos 3 numerales 3 y 5; 7,19, 25,26, 29 y,65 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y artículos 6,20 y 26 del decreto 99/998, de 21 de abril de 1998 y concordantes y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral

El Director General de Registros

Resuelve:

I) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que no son inscribibles en el Registro de Vehículos Automotores de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, los actos referidos en el artículo 25 de la ley 16.871 que recaigan sobre un tractor agrícola con padrón municipal.

2) Entiéndase por vehículo automotor con aptitud registral y similares, aludido en el inciso primero del artículo 25 de la ley 16.871, a aquel que tiene como función principal la carga y transporte de cosas y/o transporte de personas en forma permanente, que se mueve por sí mismo y esté destinado a transitar por vía terrestre.-

3) Círculese a todas las oficinas del Programa, notificando a sus respectivos Directores o Encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.

4) Cumplido, archívese.

Esc. Juan P.Crocce - Director General de Registros

152 / 99 27 de Agosto

Visto: la necesidad de fijar criterios uniformes de calificación aplicables con carácter vinculante para los registradores; Resultando: I) Que la Asesoría Registral ha recibido reiteradas consultas…

Visto: la necesidad de fijar criterios uniformes de calificación aplicables con carácter vinculante para los registradores;

Resultando:

I) Que la Asesoría Registral ha recibido reiteradas consultas sobre la posibilidad de inscribir un certificado de Resultancias de Autos sólo en relación a alguno de los bienes susceptibles de inscripción en una misma sede registral, incluidos en la relación que surge del mismo.

II) Que la Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General, el Acta Nº 14 de fecha 25 de febrero de 1999, en la que se aprueba el informe de la Asesoría Registral que da respuesta a dichas consultas..

Considerando:

I) Que se comparte en todos sus términos el referido dictamen ya que el sistema registral se pone en marcha por medio de la rogación, por lo que, en consecuencia, son los usuarios o la autoridad competente quienes determinan que bienes se deben publicitar.

II) Que conforme a dicho criterio, el Registro debe realizar el procedimiento de inscripción y brindar posteriormente información, sólo en relación a los bienes por los cuales se solicitó la inscripción.

III) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley 16.871 del 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/998 del 21 de abril de 1998,lo que se procura realizar por la presente resolución.

IV) Que compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los registradores con carácter vinculante.

Atento: A lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 85 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Asesoría Registral y la Comisión Asesora Registral,

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Cuando se presente a inscribir un certificado de resultancias de autos relativo a varios bienes registrables en una misma sede, sólo corresponde a hacer efectiva la inscripción y brindar información, respecto de aquel o aquellos bienes por los que los sujetos legitimados solicitan la inscripción. Igual criterio se seguirá para la matriculación.

2º) Si con posterioridad los interesados pretenden inscribir dicho acto por los restantes bienes, deberán satisfacer todas las exigencias impuestas por la normativa vigente para ser admitidos a la publicidad registral, incluso a lo relativo al impuesto a los servicios registrales.

3º) Notifíquese con copia del referido dictamen y del informe en el que se funda, a los Directores o Encargados de Registros, quienes a su vez, harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.

Esc. Juan P.Crocce - Director General de Registros

145 / 99 17 de Agosto de 1999

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los registradores. Resultando: I) Que se han formulado…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios uniformes de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) Que se han formulado varias consultas sobre la posibilidad de inscribir los contratos de uso y goce de las cooperativas de viviendas de usuarios en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.

II) Que la Dirección General de Registros, en el contencioso registral promovido ante el Registro de la Propiedad de San José (expediente Nº 92/98), si bien para un caso concreto dictó la resolución Nº 61 de 5 de marzo de 1999 haciendo lugar a la inscripción definitiva de un contrato de Uso y Goce.

III) Que, en consecuencia, puede sostenerse que el criterio adoptado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Asesora Registral, es de admitir la registración de los contratos en cuestión.

Considerando:

I) Que se comparten los fundamentos legales invocados por la Comisión Asesora Registral, los cuales son coincidentes en afirmar la plena vigencia del artículo 150 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. En tales actuaciones se concluye:

"1) El artículo 17 de la ley 16.871, que determina los actos inscribibles en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad no es taxativo.

2) Del numeral 5º del artículo 65 de la ley 16.871, se infiere la obligación del Registrador de inscribir los actos ordenados por la ley y que le solicitaren los interesados, no limitándose exclusivamente a los del artículo 17 de la ley 16.871.

3) El artículo 150 de la ley 13.728 establece la obligación de inscribir los contratos de uso y goce de las cooperativas de vivienda en el Registro de Arrendamientos, a partir de la ley 13.640 en el Registro de la Propiedad Inmueble y, actualmente, en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.

4) El artículo 100 de la ley 16.871 no deroga expresamente el artículo 150 de la ley 13.728. Tampoco puede afirmarse que las inscripciones de los contratos de Uso y Goce se opongan directa o indirectamente al artículo 17 de la ley registral.

II) Que la aplicación del principio registral de inscripción supone que determinados actos y negocios jurídicos son inscribibles en cuanto la ley expresamente determina su inscripción, y en la especie, tal sustento lo constituye específicamente el artículo 150 de la ley 13.728.

III) Que por otra parte, el principio de legalidad que determina la tarea de calificación del registrador, en tanto función administrativa, "lleva implícita en su contenido la noción de deber" (Villaro, Felipe P., Elementos del Derecho Registral Inmobiliario, La Plata,1980), por lo que, de realizarse la respectiva rogación y cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, corresponderá obligatoriamente la inscripción de los contratos de uso y goce aludidos.

IV) Que es conveniente sentar un criterio uniforme de calificación registral con el objetivo de lograr una efectiva actividad registral; por lo que se procura realizar por la preesente resolución.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 150 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; a los artículos 3 numeral 3º, 7,9,65 y 100 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y 6,10,14 y 68 del decreto 99/998, de 21 de abril de 1998 y concordantes y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores, que de acuerdo al artículo 150 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 corresponde la inscripción de los convenios de uso y goce de Cooperativas de Viviendas de Usuarios en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad.

2º) Círculese a todas las oficinas del Programa, notificando a sus respectivos Directores o Encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.

3º) Cumplido, archívese. Esc. Juan P.Crocce Director General de Registros

144 / 99 17 de Agosto de 1999

Visto: la oposición deducida contra la calificación de un certificado de resultancias de autos en el Registro de la Propiedad sección Inmobiliaria de Tacuarembó. Resultando: I) Que el referido…

Visto: la oposición deducida contra la calificación de un certificado de resultancias de autos en el Registro de la Propiedad sección Inmobiliaria de Tacuarembó.

Resultando:

I) Que el referido documento fue inscripto en forma provisoria, en virtud de tratarse de un acto que implica matriculación y no surgir del mismo la proporción que a cada titular corresponde en el dominio.

II) Que el usuario se opuso en tiempo y forma a dicha calificación, manifestando que la información requerida no resulta del certificado de resultancias de autos ni del expediente judicial, en virtud de lo cual no existiría obligación de establecer las cuotas partes que corresponden a cada heredero o cónyuge supérstite.

III) Que la Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General el acta número 20, en la que por Resolución 21/99 se aprueban los informes que responden al referido planteamiento y que consideran que es el principio de determinación el que inspira la exigencia establecida en el artículo 9 numeral 4) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y artículo 13 de su decreto reglamentario Nº 99/998 de 21 de abril de 1998, que son plenamente aplicables al caso planteado.

Considerando:

I) Que se comparten en todos sus términos los aludidos informes y en consecuencia, lo resuelto por la Comisión Asesora Registral.

II)La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la referida ley y su decreto reglamentario, lo que se procura asimismo realizar por la presente resolución.

III) Que conforme a la normativa citada, compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares con carácter vinculante para los Registradores, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los registradores.

Atento: A lo dispuesto en los artículos 3 numeral 3 y 5, 7,9, 11,12,64,65,66 y 90 inciso 2º de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y 13 del decreto 99/998, de 21 de abril de 1998 y concordantes y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Tener por resolución a los efectos de la calificación registral, el dictamen de la Comisión Asesora Registral a que se ha hecho referencia.

2º) Círculese a todas las oficinas del Programa, notificando a sus respectivos Directores o Encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.

3º) Cumplido, archívese.

Esc. Juan P.Crocce - Director General de Registros

143 / 99 16 de Agosto de 1999

Visto: La petición formulada por el señor XX al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República. Resultando: I) Que dicha petición tiene como objetivo que se exonere de la exhibición del…

Visto: La petición formulada por el señor XX al amparo del artículo 30 de la Constitución de la República.

Resultando:

I) Que dicha petición tiene como objetivo que se exonere de la exhibición del comprobante del pago de pago del impuesto de contribución inmobiliaria, en caso de solicitarse en el Registro, la inscripción de segunda copia de escritura pública, necesaria para el trámite del juicio ejecutivo.

II) Que en estos casos, quien tramita la inscripción no es el propietario del inmueble, sino el acreedor embargante que pretende llevar el bien a remate.

Considerando:

I) Que el artículo 1º literal C de la Ley 9.328 de 24 de marzo de 1934 exige acreditar ante las Oficinas del Estado el pago de la Contribución Inmobiliaria que que estas den curso a las solicitudes o peticiones que presenten ante aquellas.

II) Que en Resolución Presidencial de 5 de mayo de 1934 se aclaró el alcance de esa norma en el sentido de que la misma tiene por finalidad que el pago del Impuesto Inmobiliario se efectúe regularmente por los propietarios respectivos o las personas obligadas a ello.

III) Que la interpretación "ad litera" de la norma, nos llevaría en la práctica a consecuencias diametralmente opuestas a aquellas que constituyeron las ratio legis, perjudicando irremediablemente los derechos e intereses de los particulares.

IV) Que ante el extravío del título de propiedad original o la negativa del propietario ejecutado a proporcionárselo, no es admisible exigir al ejecutante como requisito previo a su gestión, la presentación de la planilla de pago de la Contribución Inmobiliaria del inmueble cuya segunda copia se pretende inscribir, a los efectos de poder cobrar su crédito previo remate del inmueble propiedad del ejecutado. Atento: a la Resolución Presidencial mencionada, a lo precedentemente expuesto y en un todo de acuerdo con los informes de Asesoría Letrada y Asesoría Técnica:

El Director General de Registros

Resuelve:

1ero. Hacer lugar a la petición formulada por el Sr.XX en el sentido que ante la negativa del propietario ejecutado a proporcione el título de propiedad de un inmueble, no es exigible para inscribir la segunda copia del mismo, la acreditación del pago de la Contribución Inmobiliaria.

2do. Notifíquese al peticionante y comuníquese a las dependencias registrales a sus efectos. Cumplido, archívese.

Esc. Juan P.Crocce - Director General de Registros

137 / 99 4 de Agosto de 1999

Visto: la frecuente solicitud de información respecto de poderes otorgados hace más de 30 años con la finalidad de acreditar su vigencia en actuaciones de esa antigüedad o aún mayores. Resultando:…

Visto: la frecuente solicitud de información respecto de poderes otorgados hace más de 30 años con la finalidad de acreditar su vigencia en actuaciones de esa antigüedad o aún mayores.

Resultando: que el estado de los índices de esa época, no se encuentran en estado operativo y hacen muy engorrosa su consulta, además de no ofrecer garantías el resultado de la búsqueda, por el deterioro de los mismos..

Considerando: que el saneamiento de la documentación que se hubiere otorgado en ejercicio de ellos, cuando fueren anteriores a 30 años, se ha operado por la prescripción de los mismos.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 ,

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) A los efectos de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, sólo se tendrá por razón justificada el hecho de haberse actuado con el poder dentro del período de los últimos 30 años, aunque su otorgamiento hubiere sido anterior.

2º) En el caso referido, deberá anexarse a la solicitud de información, fotocopia del documento en el que se actuó con el poder.

3º) En cualquier caso deberá proporcionarse necesariamente nombre del mandante, fecha de otorgamiento y escribano autorizante.

4º) Comuníquese al Registro Nacional de Actos Personales.

Esc. Juan P.Crocce -Director General de Registros

133 / 99 26 de julio de 1999

Visto, la solicitud formulada por los señores g.o. y m.l.u. en ejercicio del derecho de petición, a efectos de revisar y anular una inscripción. Resultando: I) Que se pretende anular la inscripción…

Visto, la solicitud formulada por los señores g.o. y m.l.u. en ejercicio del derecho de petición, a efectos de revisar y anular una inscripción.

Resultando:

I) Que se pretende anular la inscripción que se efectuara el 20 de agosto de 1998, con el n° xxx en el registro de la propiedad sección inmobiliaria de la ciudad de la costa, de una promesa de compraventa sobre el padrón n° xxxxxz, de las 19ª. sección judicial de canelones, cuya inscripción original se efectuó el 26 de agosto de 1963;

II ) Que los peticionantes adquirieron el bien por escritura pública de fecha 15 de marzo de 1996, que se inscribió en el registro local de la propiedad inmueble de pando, y fundan dicha solicitud en que la reinscripción de la promesa referida, fue realizada con un certificado de información registral y no con un ejemplar de la promesa original o su testimonio –tal como lo ordenaría la ley- lo que constituiría una ilegalidad, así como también lo sería el contenido de la resolución de la dirección general de registros n° 92/96 de 23 de octubre de 1996;

Considerando:

I ) Que tal como informara la dirección del registro de la propiedad sección inmobiliaria de la ciudad de la costa, la reinscripción aludida se realizó, efectivamente con un certificado de información registral, que arrojó todas las inscripciones que afectaron al inmueble durante el período que se solicitara y que incluyó el texto íntegro de la promesa cuya reinscripción se requiriera, acompañado de un testimonio notarial por exhibición;

II ) Que el artículo 2° de la ley 16.323 de 9 de noviembre de 1992 establece que a los efectos de obtener la reinscripción de las promesas de enajenación se deberá exhibir “un ejemplar de la promesa, acompañado de un testimonio por exhibición autenticado notarialmente”, pero no exige que ese ejemplar deba ser, necesariamente, el original;

III ) Que en virtud de que la ley no establece límites al ejemplar a presentar para poder obtener la reinscripción deseada, no debe establecerlos el intérprete, por lo cual la resolución n° 92/96 de la dirección general de registros, al presentar una serie de opciones respecto de la documentación a presentar a aquellos efectos, no es contraria al contenido sustancial de la ley;

IV ) Que tampoco resulta importante que el ejemplar presentado fuera contenido en un certificado de información registral y no en un testimonio, puesto que no existe diferencia cualitativa entre los resultados de uno y otro: se trata de la información del registro respecto del documento que tiene en su poder (en su texto íntegro) lo que constituye, en ambos casos, un documento público que hace plena fe;

V ) Que del certificado con cuya presentación se solicitara la reinscripción de la promesa aludida, surgía sin hesitaciones, no sólo su existencia sino también su vigencia, por lo que la actuación del registro no fue ilegítima sino conforme a la ley.

VI ) Que se dio intervención a la comisión asesora registral la que en sesión de fecha 15 de junio de 1999, resolvió por mayoría compartir los argumentos expuestos por la dirección del registro de referencia, dictaminando que no es procedente dejar sin efecto la inscripción impugnada;

Atento, a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por las leyes n° 16.323 de 9 de noviembre de 1992, 16.871 de 28 de setiembre de 1997, resolución de la dirección general de registros n° 92/996 de 23 de octubre de 1996, y a lo dictaminado por la comisión asesora registral;

La Direccion General de Registros

Resuelve

1°) No hacer lugar a la petición formulada por los señores g.o. y m.l. u. respecto de la revisión y anulación de la inscripción n° xxxx de 20 de agosto de 1998 del registro de la propiedad sección inmobiliaria de la ciudad de la costa.-

2°) Notifíquese a los interesados y pasen estas actuaciones a la dirección general de registros, a sus efectos.-

3º) Comuníquese a la comisión asesora registral.- cumplido, archívese.

Escribano Juan Pablo Croce.-Director General de Registros

38 / 99 1º de Marzo de 1999

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de impartir instrucciones generales para el cumplimiento de normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los registradores.…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de impartir instrucciones generales para el cumplimiento de normas legales y reglamentarias, con carácter vinculante para los registradores. Resultando:

I) Que se han formulado varias consultas en cuanto la aplicación del instituto de la Reserva de Prioridad.

II) Que la Comisión Asesora Registral se ha expedido en Actas de Sesiones números 3 y 4, ambas de fechas 29 de abril de 1998.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte los fundamentos invocados por la Comisión Asesora Registral, fundada en los artículos 54 y 55 incisos 2 y 3 de la ley 16871 y artículos 50 y 51 del decreto 99/98.

II) Que estas disposiciones regulan la Reserva de Prioridad como un instituto especial, constituyendo un acto de registro de carácter instrumental, por el que se anuncia el otorgamiento de un acto jurídico para ser publicitado, con una caducidad de 30 días corridos desde su presentación, que otorga prioridad sobre cualquier acto sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación de la reserva.

III) Que dicho plazo de caducidad, en los hechos limita el comercio y sustrae de los acreedores el bien, en espera del negocio reservado; no correspondiéndose con la finalidad del instituto, que la situación se prolongue so pretexto de entablar un contencioso registral, por discrepancias en el aporte de datos formales.

IV) Que las características mencionadas, no se adecuan a la inscripción provisoria, pues desvirtuarían su propia naturaleza. El artículo 50 del decreto 99/98 establece claramente que no se admitirá la presentación de la solicitud de reserva de prioridad cuando se omitieren alguno de los datos exigidos.

V) Que por su propia naturaleza, la Reserva de Prioridad no puede ser objeto de calificación, admitiéndose sólo el control de sus aspectos formales registrales en cuanto a los datos requeridos;

VI) Que es conveniente dar certeza al usuario, controlando la reserva dentro de un plazo breve, luego del cual se admitirá o rechazará; VII) La importancia que reviste la unificación de criterios de interpretación de la ley 16871 y su decreto reglamentario 99/98.

Atento: A lo dispuesto por los artículos 3 y 9; numerales 17y 21; 25 literal H e inciso 3º, 49 numerales 10, 55 y 64 de la ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y el artículo 50 del decreto 99/98, de 21 de abril de 1998 y al dictamen de la Comisión Asesora Registral,

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) La solicitud de Reserva de Prioridad deberá contener solamente los datos indicados en el formulario correspondiente. Los demás datos y requisitos exigidos por el artículo 9 de la ley 16871 deberán surgir necesariamente del documento portante.

2º) Dentro del plazo de cinco días que confiere el artículo 64 de la ley 16871, el Registrador controlará que se encontraren completos los datos contenidos en el formulario de solicitud de reserva de prioridad. En tal caso la admitirá y se entregará al usuario con la respectiva constancia. Si resultare alguna omisión, el Registro no admitirá la solicitud, dejando constancia en la misma y devolviéndola al usuario. En ambos casos se entregará el ejemplar original.

3º) Presentado el documento para el cual se solicitó la reserva el Registrador lo cotejará con la solicitud. Si del cotejo resultare coincidencia total se establecerá en el documento la constancia " acto amparado por la Reserva de Prioridad". Si del mismo resultare coincidencia parcial, la reserva sólo amparará a los actos, bienes o personas que surjan de la solicitud y del documento, dejándose constancia en ambos.

4º) Vencido el plazo de vigencia de la reserva, si no fuere presentado el documento para el cual se solicitó, caducará la misma y el Registro lo hará constar en el duplicado por la nota correspondiente.

5º) Circúlese a todas las oficinas del programa, notificando a sus respectivos Directores o encargados de Dirección, quienes asimismo harán lo propio respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia simple de esta resolución en lugares visibles para el público.

6º) Cumplido, archívese

Esc. Juan P.Crocce - Director General de Registros

Resoluciones 1997-98

264 / 98 29 de diciembre de 1998

Visto: la necesidad de fijar criterios uniformes de calificación aplicables con carácter vinculante para los registradores; Resultando: I) Que se han formulado diversas consultas en la relación a la…

Visto: la necesidad de fijar criterios uniformes de calificación aplicables con carácter vinculante para los registradores;

Resultando:

I) Que se han formulado diversas consultas en la relación a la aplicación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998, de 21 de abril de 1998;

II) Que la Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General las actas respectivas, conteniendo diversos dictámenes que responden a los referidos planteamientos.

Considerando:

1) Que se comparten en todos sus términos los aludidos dictámenes.

2) Que conforme a la norma citada compete a la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

3) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la referida ley su decreto reglamentario; lo que se procura realizar por la presente resolución.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 937 del Código Civil, de ley N° 13.899 de 6 de diciembre de1970, el artículo 415 de la ley N° 15.982 de 18 de octubre de 1988, los artículos 3° numerales 3 y 7 ,9, 11 , 20, 24, 25 y 57 de la ley N° 16.871 de 28 setiembre de 1997 y 6°, 10, 14, 50 y 67 del decreto N° 99/998 y concordantes, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral,

El Director General de Registros

Resuelve:

Establecer los siguientes criterio de calificación registral:

1°) Matriculación de Bienes Inmuebles

1) Datos gráficos mínimos. Los datos gráficos mínimos para la apertura de matrícula registral, serán los siguientes:

A) Tratándose de bienes inmuebles el departamento, sección o localidad catastral y numero de padrón.

B) Si se tratare de unidades de propiedad horizontal, además se indicara el Block, nivel y número de unidad.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 50 del D.99/998, las reservas de prioridad se admitirán o rechazarán según se indicaren o no los datos referidos en los literales Ay B del presente numeral.

En los demás casos que implique matriculación, si se omitiere alguno de los otros datos y requisitos exigidos por el artículo 9 de la ley 16.871, igualmente se matriculará, pero el acto provisoriamente.

De igual forma se procederá cuando se presente a inscribir el acto para el cual se solicitó la reserva de prioridad, si del mismo no surgieren los demás extremos por el artículo 9 de la ley 16.871.

1) Cédula Catastral. La Cédula Catastral sólo será exigible en los casos de los artículos 14 y 15 del D.99/998, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 10 del D. 364/995.

2°) Tracto Sucesivo. Aspectos Generales.

2.1. Requisito formal registral. A los efectos del artículo 67 del 99/998, deberá controlarse en los documentos que se presentaren a inscribir desde la vigencia de la ley 16.871 independientemente de la fecha de su otorgamiento.

2.2. Forma de acreditarse. El tracto sucesivo podrá acreditarse mediante certificación notarial, presentación del título antecedente, certificado de información registral, fotocopia de cualquiera de ellos o constancia.

3°) Tracto Sucesivo en la Sección Inmobiliaria

3.1. Legados de especie cierta y determinada. Deberá surgir del propio certificado de resultancias de autos, o por ampliación de relación de bienes posterior, el o los bienes legados a los efectos del cumplimiento del principio del tracto sucesivo registral.

3.2. Excepciones al contralor del tracto sucesivo.

Expropiaciones.

3.2.1. Expropiaciones. El artículo 5° de la ley 13.899 establece un régimen de excepción para las expropiaciones a poseedores de inmuebles con más de diez años en forma continua y pacífica los cuales son "equiparados a propietarios con título perfecto". En consecuencia, no corresponderá el contralor del tracto sucesivo previsto en los artículos 57 y 58 de la ley 16.871.

3.2.2. Embargos específicos y medidas judiciales. Si el bien no estuviere matriculado, no corresponderá el contralor del tracto sucesivo en las solicitudes de inscripción de embargos específicos u otras medidas judiciales ordenadas por el juez competente. Si el bien ya estuviere matriculado, el tracto sucesivo será controlado por el registrador mediante cotejo con el asiento registral.

4°) Tracto Sucesivo en el Registro Nacional de Vehículos Automotores

4.1. Embargos y medidas cautelares. Corresponderá el contralor del tracto sucesivo registral en la inscripción de embargos y demás medidas cautelares previstos en el artículo 25 literal D) de la ley 16.871

5°) Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria-Certificado de Resultancia de Autos

5.1. Exigencia de plano inscripto. La exigencia de plano inscripto establecida en el artículo 9 numeral 2 de la ley 16.871 deberá cumplirse al momento de la inscripción definitiva del certificado de resultancias de autos.

6°) Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria . Registro Nacional de Vehículos Automotores

6.1. Competencia territorial en el departamento de Canelones. Para determinar la competencia por el criterio territorial en los Registro de Canelones, se exigirá la presentación de una fotocopia de la libreta municipal de circulación.

6.2. Primera inscripción de automotor usado legitimación. El enajenante deberá ser el último titular municipal o quien justifique su legitimación por certificación notarial.

6.3. Certificación de información. Conjuntamente con la presentación de los documentos exigidos por el artículo 19 del D. 99/998, deberá presentarse un certificado de información del Registro expedido al día anterior del otorgamiento del acto inscribible.

6.4. Enajenación y prenda simultánea. En los casos de inscripción de enajenación y constitución de prenda sin desplazamiento sobre automotores en forma simultánea, se procederá de la siguiente manera:

A) Los documentos se ingresarán al Registro en un solo legajo.

B) La certificación de firmas de contrato de prenda deberá hacer referencia al otorgamiento simultáneo de la enajenación, citando solamente la parte vendedora y la parte compradora con su estado civil.

En consecuencia, el Registro no exigirá que en la prenda se cite la inscripción de la enajenación Cuando el dador prendario fuere el importador del vehículo automotor, se presentará declaratoria de éste en la que se deje constancia de tal circunstancia, con firmas certificadas por escribano público, a efectos de registrarlo a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Automotores (artículos 20 y25 literal A de la ley 16.871).

6.5. Modificaciones, cancelaciones y extravíos de prendas de automotores. Las disposiciones de los artículos 27 a 29 del D. 99/998 serán de aplicación a las inscripciones de Prendas sin Desplazamiento sobre Vehículos Automotores.

6.6. Registro de circulación de vehículo automotor.

6.6.1. En caso previsto en el inciso 1° del artículo 24 de la ley 16.871, se controlará:

A) Que el titular registral presente al Registro, en el formulario diseñado al efecto, una comunicación que contenga:

1 - datos del vehículo y última inscripción.

2 - documento de identidad y domicilio del solicitante.

3 - manifestación de su voluntad de retirar definitivamente de circulación el vehículo automotor

4 - certificación notarial de firmas.

B. El título antecedente y si éste se hubiere extraviado, la comunicación incluirá declaración de tal hecho, adjuntándose certificado de vigencia a esos efectos.

C. Se acompañará la autorización municipal respectiva.

6.6.2. A los efectos de lo previsto en el inciso 2 o del artículo 24 de la ley 16.871, la compañía aseguradora podrá optar por:

1 - Otorgar a su favor la enajenación del vehículo, en cuyo contrato incluirá la cláusula de cumplimiento de la comunicación referida.

2 - Efectuar la comunicación con certificación notarial de firmas, indicando expresamente :

a) Datos del vehículo y última inscripción.

b) Datos personales del titular registral.

c) En caso de destrucción, si la misma es total y el vehículo irrecuperable.

d) Conformidad expresa del titular registral.

6.7. Enajenaciones forzadas. Los oficios judiciales que comuniquen enajenaciones forzadas de vehículos automotores deberán acreditar los extremos previstos en el artículo 338.3 del Código General del Proceso. Podrá admitirse a estos efectos el testimonio del acto de remate del que surja la entrega de la posesión de vehículo declaratoria del mejor postor con firmas certificadas por escribano público.

6.8. Traslado de inscripciones. Régimen transitorio. Los traslados de inscripciones solicitados antes del 1.5.98, se completarán, inscribiéndolos en el lugar donde estuviere empadronado municipalmente en vehículo.

7°) Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento

7.1. Prendas de vehículos que no sean automotores. Competencia territorial. Las prendas sobre vehículos no comprendidos en el artículo 25 inciso primero de la ley 16.871, se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar del empadronamiento. Cuando no tengan padrón municipal se inscribirán en el registro del lugar donde se encontraren al momento de la prenda (artículo 32 de la ley 16.871).

7.2. Créditos de uso. La inscripción de créditos de uso en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento generará matrícula de base patronímica. La matriculación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la ley 16.871.

8°) Disposiciones Comunes a las Prendas sin Desplazamiento de la Tenencia. Certificación de FirmasLa certificación notarial de firmas será exigible para la constitución, modificación o cancelación de contratos de prendas otorgados con posterioridad al 1° de mayo de 1998.

9°) Derogación. Revócase la Resolución N° 100 de 27 de mayo de 1998.-

10°) Notificación. Notifíquese a los Señores Directores o Encargados de Registros quienes a su vez harán lo propio con los funcionarios a su cargo, y colocarán copia simple de esta resolución en uno o más lugares visibles al público.

11°) Comunicación. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.-

12°) Cumplido, archívese

238 / 98 14 de enero de 2003

Visto: la matriculación registral impuesta por los artículos 21 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1998, reglamentada por los arts. 19 y siguientes del decreto no. 99/98, de 24 de…

Visto: la matriculación registral impuesta por los artículos 21 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1998, reglamentada por los arts. 19 y siguientes del decreto no. 99/98, de 24 de abril de 1998.

Resultando:

1) que por resolución no. 85/98, de 7 de mayo de 1998, se asignaron códigos numéricos a cada registro de la propiedad sección mobiliaria del interior del país, con un criterio de base correlativo ascendente por cada oficina registral.

2) que los registros de maldonado y montevideo han venido utilizando una codificación particular, que si bien ha funcionado correctamente hasta el presente, ella no es coherente con el sistema general aprobado en dicha resolución. Considerando: que se entiende conveniente unificar el sistema para todos los registros.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 21 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1998 y artículos 19 y siguientes del decreto no. 99/98, de 24 de abril del corriente año.

El Director General de Registros

R e s u e l v e

1º ) Disponer que a partir del 1º de enero de 1999, los registros de maldonado y montevideo utilizarán la siguiente codificación numérica: registro de maldonado: números 1.000.000 a 1.050.000 registro de montevideo: números 2.000.000 en adelante. los números se concederán por orden correlativo de presentación de los actos sobre vehículos, que impliquen matriculación.

2º) Notifíquese a los registros de la propiedad sección mobiliaria de maldonado y montevideo y circúlese a todas las dependencias.-

Escribano. Juan Pablo Croce. Director General de Registros

208 / 98 21 de Octubre de 1998

Visto: La situación de determinados actos relativos a bienes inmuebles empadronados en mayor área que deben ser inscriptos en el Registro de la Propiedad. Resultando: Que es pertinente excepcional de…

Visto: La situación de determinados actos relativos a bienes inmuebles empadronados en mayor área que deben ser inscriptos en el Registro de la Propiedad.

Resultando: Que es pertinente excepcional de matriculación a los siguientes bienes inmuebles:

1) aquellos adquiridos por el estado o lo Gobiernos Departamentales para ser destinados al uso público;

2) los que se deslindan de un predio para ser anexados a otros predio lindero de diferente propietario;

3) los remates de fracciones expropiadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales para ser enajenados a titulares de predios linderos;

4) los destinados a la formación de embalses de agua de propiedad pública o privada;

V) los que corresponden a fusiones realizadas por promitentes compradores, al solo efecto de dar cumplimiento a promesas de compraventa, referentes a bienes empadronados en mayor área, inscriptas con anterioridad a la vigencia de la 16.462 de 11 de enero de 1994; y

VI) los demás casos que la Dirección General de Catastro establezca por resolución expresa.

Considerando:

1) Que los inmuebles objeto de las situaciones mencionadas no son empadronadas individualmente por la Dirección General de Catastro.

2) Que la estricta ampliación del principio de matriculación haría imposible la inscripción de determinados actos jurídicos referidos a dichos bienes.

Atento: A lo dispuesto por las siguientes disposiciones: literal B) del artículo 16 de la Ley 16.871, de 28 de Setiembre de 1997; artículos 447 y 478 del Código Civil ; artículo 12 del Dto. 99/98 de 21 de Abril de 1998; y literales a,b.c,e y f del artículo 9 del Dto. 364, de 3 de Octubre de 1995

El Director General de Registros

Resuelve:

1°) No dará lugar a la apertura de matrícula la inscripción de:

a) Los actos jurídicos por los que el Estado o Gobiernos Departamentales adquieran a título gratuito u oneroso bienes para ser destinados al uso público.

b) Los actos referidos en los literales a), b), c), y f) del artículo 9 del Decreto 364 de 3 de Octubre de 1995

2°) Notifíquese a todas las oficinas del Programa en la personas de sus respectivos Directores o Encargados de Dirección, quienes a su vez lo harán respecto de sus funcionarios y colocarán copia simple de esta Resolución en lugares visibles para el público.

85 / 98 21 de Octubre de 1998

Visto: La necesidad de matricular registralmente los vehículos automotores Considerando: 1) Que se debe proceder a otorgar dicha matrícula de manera uniforme en todo el País- siguiendo la misma…

Visto: La necesidad de matricular registralmente los vehículos automotores

Considerando:

1) Que se debe proceder a otorgar dicha matrícula de manera uniforme en todo el País- siguiendo la misma orientación- mientras no sea posible hacerlo en forma automática.

2) Que luego de evaluar varios sistemas de matriculación, se ha optado por el de asignar una cuota numérica especial de base correlativa ascendente por cada Registro.

Atento: A lo dispuesto por los artículos 21 y siguientes de la Ley 16.871, de 28 de Setiembre de 1997 y artículos 19 y siguientes del Decreto reglamentario de la misma- Nº. 99/98 de 24 de Abril del corriente año.-

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Asígnase: a los Registros de la Propiedad y para los documentos que importen matriculación, en la Sección Mobiliario, los siguientes códigos numéricos, a saber:

Maldonado: números 1.000.000 a 1.050.000

Rocha: números 1.050.001 a 1.100.000

Treinta y Tres : números 1.100.001 a 1.150.000

Cerro Largo: números 1.150.001 a 1.200.000

Rivera: números 1.200.001 a 1.250.000

Artigas: números 1.250.001 a 1.300.000

Salto: números 1.300.001 a 1.350.000

Paysandu: números 1.350.001 a 1.400.000

Rio Negro: números 1.400.001 a 1.450.000

Soriano: números 1.450.000 a 1.500.000

Colonia: números 1.500.001 a 1.550.000

San José números 1.550.001 a 1.600.000

Flores: números 1.600.001 a 1.650.000

Florida: números 1.650.001 a 1.700.000

Lavalleja: números 1.700.001 a 1.750.000

Durazno: números 1.750.001 a 1.800.000

Tacuarembo: números 1.800.001 a 1.850.000

Canelones: números 1.850.001 a 1.900.000

Pando: números 1.900.001 a 1.950.000

Ciudad de la Costa: números 1.950.001 a 2.000.000

Montevideo: el número de padrón municipal.

2º.-Los números se concederán por orden correlativo de presentación de los actos sobre vehículos, que impliquen matriculación;

3º Sistema de ficheros índices.- En los Registros no computarizados: en el fichero actual (por número de padrón municipal), se anotará el número de matrícula registral concedido y se creará otro, compuesto por las Fichas Especiales conteniendo el número de matrícula registral otorgada., ordenándose en base a ese número y además, en dicha Ficha Especial, se deberá anotar- obligatoriamente- el número de padrón municipal precitado ( el último que figura en el fichero antes mencionado). En los Registros computarizados, habrá dos ficheros: el actual, que se continúa indizando por el computador, en base al padrón municipal, debiéndose establecer en "observaciones" el número de matrícula registral concedido, y se crea un segundo fichero, este manual, conformado por las Fichas Especiales, ordenado por el número de matrícula registral y donde también se deberá anotar el padrón municipal del bien.

4º.- El sistema establecido es provisorio, mientras no se formalice una concesión de número de matrícula registral, en forma automática, por un medio tecnológico adecuado para ello.

5º.- Lo precedentemente resuelto es para los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral, que impliquen matriculación y que hayan ingresado a cualquiera de las Oficinas Registrales precitadas, a partir del 4 de mayo corriente, inclusive.

Esc.. Juan P. Crocce. Director General de Registros.-

71 / 98 24 de abril de 1998.

Visto: Lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto N° 99/98 de 21 de abril de 1998, que crea el Registro local de la Propiedad de la Ciudad de La Costa de Canelones. Resultando: 1) Que en la zona…

Visto: Lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto N° 99/98 de 21 de abril de 1998, que crea el Registro local de la Propiedad de la Ciudad de La Costa de Canelones.

Resultando:

1) Que en la zona balnearia comprendida entre los Arroyos Carrasco y Pando en el Departamento de Canelones se fueron generando diversos centros poblados contiguos por la vía de fraccionamiento de inmuebles rurales.

2) Que es requisito técnico del Catastro, a los efectos de brindar certeza sobre la ubicación de todas y cada una de las parcelas catastrales, que no exista más de una caracterizada por el mismo número de Padrón, situación que se da en el caso de los inmuebles comprendidos en dicha área.

Considerando:

1) Que es preciso establecer los límites y jurisdicción en los que actuará el nuevo Registro Local , para lo cual es necesario fijar, previamente, las subdivisiones territoriales correspondientes.

2) Que esa tarea corresponde a las Direcciones Generales del Catastro Nacional y de los Registros, en función de lo ordenado por el artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994,

3) Que del mismo modo, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que le fuere conferida por el artículo 6to. De la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 cometió a ambas Direcciones, actuando conjuntamente, la determinación de la competencia de la nueva Sede Registral, Atento: a lo precedentemente expuesto y a la establecido por el artículo 84 de la Ley N°16.462 de 11 de enero de 1994 artículo 6 de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículo 7° del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998. El Director General del Catastro Nacional y el Director General de Registros, actuando conjuntamente:

Resuelven:

1°) La competencia territorial del Registro Local de la Propiedad de la Ciudad de la Costa de Canelones comprenderá :

a) En Zona Rural, la Sección Catastral 20°

b) En Zona Urbana y Suburbana, la localidad Catastral Ciudad de la Costa; y tendrá los siguientes limites:

A: al Sur : Río de la Plata desde el Arroyo Carrasco hasta el Arroyo Pando:

B: al Oeste: Arroyo Carrasco hasta la ruta 101, Camino Vecinal hasta la Cañada Gasser continuando por Camino de los Horneros;

C: al Norte: Camino Eduardo Pérez hasta Camino a la Represa y por ésta hasta el Arroyo Pando;

D: al Este: Arroyo Pando hasta la desembocadura del Río de la Plata. Dichos límites surgen del plano que acompaña esta resolución y forma parte de la misma.

2°) Se inscribirán en el Registro Local de la propiedad de la Ciudad de la Costa de Canelones, los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral, referidos a bienes radicados dentro de los límites territoriales descriptos en el artículo anterior, donde dejará de tener competencia el Registro Local de la Propiedad de Pando. En los casos en que no se abra matrícula deberá acompañarse el certificado del Registro Local de Pando con los antecedentes de las inscripciones, o , testimonio notarial de dicho certificado.

3°) El Registro habilitará asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 16.871, los libros que los comerciantes estén obligados legalmente a llevar,

4°) La información registral de la situación jurídica de los bienes ubicados dentro de los límites anteriormente citados, será solicitada ante el Registro Local de la Propiedad de la Ciudad de la Costa de Canelones en forma que determinará la Dirección General de Registros.

5°) El Registro Local de la Propiedad de la Ciudad de la Costa de Canelones funcionará provisoriamente en la calle Magallanes N° 1330 de la Ciudad de Montevideo.

6°) Comuníquese y dese cuenta a los Ministros de Educación y Cultura y Economía y Finanzas.

Resoluciones 1995-96

12 / 94 28 de febrero de 1994

Visto: el artículo 80 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994, con vigencia al 1º de enero último; Resultando: I) que esta Dirección General elaboró un instructivo primario para la aplicación de…

Visto: el artículo 80 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994, con vigencia al 1º de enero último;

Resultando:

I) que esta Dirección General elaboró un instructivo primario para la aplicación de dicha norma y hasta tanto se dictara la reglamentación respectiva, que fue comunicado a los Registros por Circular Nº 6/94 de 26 de enero próximo pasado;

II) que se ha verificado en los distintos Registros diversidad de criterios en la interpretación y aplicación de las referidas normas, por lo cual es menester aclarar cual es el contralor que efectivamente deben realizar los registradores;

Considerando: que la finalidad y espíritu de dichas normas no es otro que el de lograr una mejor identificación de bienes y personas a los efectos registrales exclusivamente;

Atento: a lo que dispone el artículo 3º del Decreto de 5 de agosto de 1953;

El Director General de Registros

resuelve:

1º). En todos los documentos que se presentan a inscribir en los Registros Públicos dependientes de la Dirección General de Registros:

a) tratándose de personas físicas, se controlará exclusivamente el número de cédula de identidad de los otorgantes, y si fuere extranjero, otro documento oficial identificatorio; y

b) si se tratare de personas jurídicas, se controlará exclusivamente el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) de la Dirección General Impositiva cuando les corresponda estar inscriptas. En todo caso, a los efectos de saber si a las personas jurídicas de que se trate les corresponde o no estar inscriptas en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva se estará a la declaración de las mismas.

2º).—Circúlese a todas las dependencias.-

Director General de Registros - Esc. JUAN P. CROCE

13 / 96 Circular - 22 de febrero de 1996

Referencia: Control de Contribucion Inmobiliaria en Certificados de Re-sultancias de Autos Distribución: A todos los Registros de la Propiedad Inmueble Señor Director: Cumpleme recordar a Ud. la…

Referencia: Control de Contribucion Inmobiliaria en Certificados de Re-sultancias de Autos

Distribución: A todos los Registros de la Propiedad Inmueble

Señor Director:

Cumpleme recordar a Ud. la plena vigencia de la disposi-cion establecida en el art. 1º. apartado b de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934, cuyo texto se transcribe a continuacion:

" Ninguna oficina publica del Estado, Municipios o Entes Autonomos, dara curso, tramite o entrega a escrito, peticion o solicitud que tenga rela-cion con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la con-tribucion inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto respectivo, salvo el caso de que la gestion que se realice traiga como consecuencia el pago de la contribucion."

En consecuencia, carece de fundamento legal la exigencia formulada por algunos registradores de requerir en todos los casos certificación notarial que acredite el pago del impuesto, bastando que se exhiba el recibo que justifique dicho extremo, o en su defecto testimonio notarial del mismo.

Saluda a Ud. muy atentamente.

Esc. Juan P. Croce - Director General de Registros

5 / 96 9 de febrero de 1996

Visto: I) la entrada en vigencia del art. 14 del Decreto del Poder Ejecu-tivo Nº 364/95 de fecha 3 de octubre de 1995; II) que en dicha norma se dispone que en el caso de fusiones de pre dios, se…

Visto:

I) la entrada en vigencia del art. 14 del Decreto del Poder Ejecu-tivo Nº 364/95 de fecha 3 de octubre de 1995;

II) que en dicha norma se dispone que en el caso de fusiones de pre dios, se adjudicara un nuevo numero de padron al inmueble resultante;

III) que en materia de fusion de padrones existen disposiciones de esta Direccion General, que se contraponen a la nueva norma de empadrona - miento;

Considerando: que es necesario adecuar la normativa en relacion a los pla nos de Mensura (Fusion) para ser presentados a cotejo y registro en esta Dirección General;

El Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado

Resuelve:

1º) Toda gestion para la fusion de dos o mas parcelas debera ser resuelto mediante el trazado y registro de un plano de Mensura (Fusion) de la parce-la resultante.

2º) A la parcela resultante de la fusion, se le adjudicara un nuevo numero en el empadronamiento, correspondiendole el numero siguiente al ultimo asig nado en la localidad o seccion catastral respectiva. Los numeros asignados a las parcelas que se fusionan quedaran elimina-dos del empadronamiento, constando en los archivos catastrales como "Padron Libre". Dichos numeros no se adjudicaran nuevamente en el empadronamiento catastral bajo ningun concepto.

3º) Los planos a que se refiere esta reglamentacion deberan ajustarse en lo general al Decreto Nº 318/995 (Cotejo y Registro de Planos de Mensura) de 9 de agosto de 1995 y en el ejercicio de las facultades otorgadas a esta Dirección General en su art. 60, se exigiran las siguientes formalidades complementarias:

a) Constaran en el grafico, con linea discontinua, las divisorias de las parcelas que se fusionan.

b) En el Rotulo debera indicarse: Area de la parcela resultante.

c) en predios urbanos o suburbanos, los numeros de solares de los predios que se fusionan y de los predios linderos, que figuren en las laminas o carpetas catastrales respectivas.

d) En el espacio destinado para Notas: Areas tituladas de cada parcela a fusionar. e) Dentro de los espacios establecidos en el art. 40 del Decreto Nº 318/95 se reservaran lugares para que la Direccion General del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado deje constancia de:

e1) Que se efectuo la anotacion en los titulos de propiedad respec tivos, segun lo establecido en el articulo 183 de la Ley Nº 14.416.

e2) El numero de padron del predio resultante de la fusion solicitada.

4º) En los ejemplares que se presenten a inscribir, se estampara la si - guiente constancia: Direccion General del Catastro Nacional y Administracion de Inmuebles del Estado

Padrón Resultante Nº ...............

-------------------- ------------------

(Lugar y Fecha) (Firma)

5º) A los efectos de proceder a la fusion que se solicite, es necesaria la voluntad de la totalidad de los propietarios de los inmuebles, para lo cual deberan suscribir el respectivo Plano de Mensura (Fusion). En sustitucion de esto, se admitira la expresion de voluntad de todos los propietarios del inmueble en una solicitud especifica.

6º) A los efectos de la colocacion de timbres de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios creado por el art. 23 de la Ley Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961, el valor real a considerar sera el re sultante de la suma de los valores reales de cada una de las parcelas a fusionar. En el acto del registro, deberan presentarse todas las cedulas catastrales correspondientes a las parcelas que se fusionan.

7º) La Direccion General del Catastro por intermedio de sus Divisiones com-petentes en Montevideo y las Oficinas Departamentales correspondientes en el interior del pais, efectuara la constancia en los titulos de propiedad de la fecha y numero del registro del respectivo plano de mensura (Fusion). A la vez realizara las correspondientes anotaciones en las copias registra-das correspondientes.

8º) Conjuntamente con las copias que se presenten a cotejo, deberan presen-tarse los titulos de propiedad correspondientes a los efectos de estampar la constancia prevista en el art. 183 de la Ley Nº 14.416, oportunidad en la cual se verificara la correspondencia con los titulares de dominio que consten en el plano o en su defecto en la nota a presentar.

9º) Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 10 del Decreto Nº364/995 toda vez que se expida cedula catastral referente a una parcela resultante de una fusion, se hara referencia en la misma, a los numeros de padron ante riores.

10º) Siguen vigentes, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en la Resolucion Nº 579 de 29/8/1980 y arts. 4º, 5º y 6º de la Resolucion Nº 583 de 18/10/980, de esta Direccion General.

11º) Dejase sin efecto la Resolucion Nº 432 de 31/1/977; los arts; 1º, 2º, y 3º de la Resolucion Nº 583 de 18/10/980 y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente resolucion.

12º) Comuniquese a todas las Divisiones y Oficinas Departamentales del Ca-tastro Nacional y librese comunicacion a la Direcccion General de Registros y Asociacion de Agrimensores del Uruguay

11 / 96 Circular - 15 de febrero de 1996

Referencia: Resolución de la Direccion del Catastro Nacional Distribución: A todas las oficinas del Programa Sr. Director:(a) Se pone en conocimiento la Resolucion de la Direccion del Catastro…

Referencia:

Resolución de la Direccion del Catastro Nacional

Distribución: A todas las oficinas del Programa

Sr. Director:(a)

Se pone en conocimiento la Resolucion de la Direccion del Catastro Nacional, Nº. 5/96.-

Dirección General de Catastro Nacional

8 / 96 24 de enero de 1996

Visto: El actual proceso de reorganizacion de los Registros Publicos. Considerando: I) Que la actual organizacion divide a los Registros en cua-tro grupos: a) Registro de la Propiedad Inmueble, b)…

Visto: El actual proceso de reorganizacion de los Registros Publicos.

Considerando:

I) Que la actual organizacion divide a los Registros en cua-tro grupos:

a) Registro de la Propiedad Inmueble,

b) Registro Mobiliario,

c) Registro Nacional de Actos Personales y

d) Registro Publico y General de Comercio.

II) Que en coherencia con dicha organizacion, las diferentes secciones de cada unidad, funcionan en una sola sede fisica, lo que permite inscribir y dar informacion unificadamente.

III) Que por Resolucion Nº 69/95, de 29 de junio de 1995, se dis puso que el Registro de la Propiedad Inmueble brindara informacion en forma unificada, en un solo formulario.

IV) Que los actuales formularios de solicitud de informacion re gistral, - con excepcion de los aplicables al Registro Publico y General de Comercio- datan del año 1975, por lo que en muy poco se adaptan a las nece-sidades actuales de los diferentes registros.

V) Que la Asesoria Administrativa elaboro nuevos modelos, pre-via consulta realizada a los Registros, buscando simplificar la labor de llenado de los mismos por los usuarios del servicio.

Atento: A lo dispuesto por los arts. 1º y 16 del Decreto Nº 593/95, de 29 de julio de 1975.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Apruébanse los modelos de solicitud de informacion registral.

2º) Dispónese que los mismos entraran en vigencia el 1º de febrero proxi-mo, no obstante lo cual, los Registros continuaran admitiendo los formularios anteriores hasta que se agote el stock de que disponen las imprentas autorizadas.

3º) Autorízase a la Asociacion de Escribanos del Uruguay y a Impresos Mul-ticolor Ltda. para que proceda a la impresion y venta de los formularios respectivos y divulguese la presente a nivel de la Asociacion de Escribanos del Uruguay, Colegio de Abogados,Banco de la Republica, Banco Hipotecario del Uruguay e Instituto de Tecnica Notarial de la Facultad de Derecho.

4º) Circúlese a todas las dependencias.

Director General de Registros - Esc. Juan P. Croce

95 / 95 24 de agosto de 1995

Visto: Que se ha detectado la presentación de Fichas Registrales y solicitudes de información registral con deficiencias formales de impresión o extendidos en papeles inadecuados.- Resultando: I) Que…

Visto: Que se ha detectado la presentación de Fichas Registrales y solicitudes de información registral con deficiencias formales de impresión o extendidos en papeles inadecuados.-

Resultando:

I) Que por Resolución No.12/95,de fecha 23 de febrero de 1995, se autorizó a la firma "B.C.N. S.R.L." para imprimer los formularios referidos.-

II) Que la autorización fue concedida atendiendo a que el modelo incorporado al programa respetaba todas las características formales y de impresión de las Fichas y solicitudes de información.-

III) Que no obstante ello,cuando el usuario imprime el modelo en su impresora personal, pueden producirse importantes variantes ya sea porque la calidad o el tamaño del papel empleado no son los apropiados,como porque el tinte de la impresión es muy débil.-

IV) Que con independencia de la impresión a traves del programa "Tagarote",en muchos casos los usuarios presentan los formularios mecanografiados con las mismas deficiencias señaladas precedentemente.-

V) Que asimismo se presentan los formularios sin el correspondiente pie de imprenta en el que se deja constancia de la Resolución que autoriza la impresión.-

Considerando:

I) Que estos aspectos revisten una fundamental importancia,ya que la Ficha Registral constituye el asiento registral propiamente dicho y por tanto se deben asegurar condiciones de permanencia,calidad y aptitud para su encuadernado.-Del mismo modo, los formularios de solicitud de certificación deben guardar iguales características de permanencia y calidad ya que son el soporte de la información registral.-

II) Que en la autorización concedida a la firma "B.C.N. S.R.L. se estableció a texto expreso "que la impresión deberá ajustarse estrictamente a los modelos actualmente en uso por los distintos Registros Publicos" (art.2o. de la Resolución citada).-

Atento: A lo expuesto El Director General de Registros

Resuelve

1º.) Los Registros deberán rechazar la entrada de fichas registrales o solicitudes de información que no se adecuen a las características que se expresan a continuación:

a) El tamaño y grosor del papel de las Fichas Registrales y Soplicitudes de Información deberá tener el correspondiente al papel florete.-

b) Los márgenes deberán exactamente los mismos que los del referido papel florete, tanto en el anverso como en el reverso.-

c) El tinte (tanto de la parte pre-impresa como del mecanografiado posterior) deberá ser fuerte y claramente legible.-

d) Todos los formularios -exceptuando las carátulas- deben tener el correspondiente pie de imprenta con mención de la Resolución que autoriza la impresión.-

2º.) Circúlese a todas las dependencias.-Cumplido, archívese.-

Esc.JUAN PABLO CROCE Director Gral.de Registros

94 / 95 15 de agosto de 1995

Visto: La conveniencia de unificar racionalmente el uso de las Fichas Registrales cuando se presentan a inscribir a un mismo Registro de la Propiedad Inmueble,diferentes actos inscribibles contenidos…

Visto: La conveniencia de unificar racionalmente el uso de las Fichas Registrales cuando se presentan a inscribir a un mismo Registro de la Propiedad Inmueble,diferentes actos inscribibles contenidos en un mismo documento.

Resultando:

I) Que por Resolución No 106/94,de 9 de diciembre de 1994,se dispuso la unificación de estas fichas para determinados actos que se presenten a los Registros del interior del país y por Resoluciones de fechas 27 de abril y 29 de setiembre del mismo año y 21 de abril de 1995 se dispuso lo propio para determinados actos inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo.-

II) Que este proceso fue gradual a los efectos de que usuarios y Registro puedan habituarse adecuadamente al nuevo sistema.-

III) Que por tratarse de una enumeración casuística de actos inscribibles,han quedado algunos excluídos del nuevo regimen.- Considerando: Que es conveniente reunir en una sola Resolución, la totalidad de situaciones aplicables.-

Atento: A lo dispuesto por el art.20 del Decreto No.63/93,de 20 de enero de 1993

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Disponer que cuando se presente a inscribir a los Registros de la Propiedad Inmueble un documento que contenga más de un acto inscribible, bastará la presentación de una sola Ficha Registral,indicando en la misma la categorización y demás elementos relevantes del acto cuya inscripción también se solicita.-

2º.) La tributación se continuará realizando en forma separada,ya que se trata de distintos actos inscribibles.-

3º.) La inscripción se hará protocolizando la Ficha Registral en un libro único que determinará cada Registro.-La indización se verificará en forma independiente hasta tanto los índices se computaricen.-

4º.) La nota de registración en el documento contendrá los datos de inscripción en todas las secciones afectadas.-

5º.) El nuevo régimen entrará en vigencia en todo el país el lo.de octubre próximo.-

6º.) Circúlese a todas las dependencias y comuníquese a la Asociación de Escribanos del Uruguay,Banco de la República Oriental del Uruguay,Banco Hipotecario del Uruguay e Instituto de Técnica Notarial de la Facultad de Derecho.-Cumplido,archívese.-

Esc.JUAN PABLO CROCE - Director Gral.de Registros

94 / 95 15 de agosto de 1995

Visto: La conveniencia de unificar racionalmente el uso de las Fichas Registrales cuando se presentan a inscribir a un mismo Registro de la Propiedad Inmueble,diferentes actos inscribibles contenidos…

Visto: La conveniencia de unificar racionalmente el uso de las Fichas Registrales cuando se presentan a inscribir a un mismo Registro de la Propiedad Inmueble,diferentes actos inscribibles contenidos en un mismo documento.

Resultando:

I) Que por Resolución No 106/94,de 9 de diciembre de 1994,se dispuso la unificación de estas fichas para determinados actos que se presenten a los Registros del interior del país y por Resoluciones de fechas 27 de abril y 29 de setiembre del mismo año y 21 de abril de 1995 se dispuso lo propio para determinados actos inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo.-

II) Que este proceso fue gradual a los efectos de que usuarios y Registro puedan habituarse adecuadamente al nuevo sistema.-

III) Que por tratarse de una enumeración casuística de actos inscribibles,han quedado algunos excluídos del nuevo regimen.- Considerando: Que es conveniente reunir en una sola Resolución, la totalidad de situaciones aplicables.-

Atento: A lo dispuesto por el art.20 del Decreto No.63/93,de 20 de enero de 1993

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Disponer que cuando se presente a inscribir a los Registros de la Propiedad Inmueble un documento que contenga más de un acto inscribible, bastará la presentación de una sola Ficha Registral,indicando en la misma la categorización y demás elementos relevantes del acto cuya inscripción también se solicita.-

2º.) La tributación se continuará realizando en forma separada,ya que se trata de distintos actos inscribibles.-

3º.) La inscripción se hará protocolizando la Ficha Registral en un libro único que determinará cada Registro.-La indización se verificará en forma independiente hasta tanto los índices se computaricen.-

4º.) La nota de registración en el documento contendrá los datos de inscripción en todas las secciones afectadas.-

5º.) El nuevo régimen entrará en vigencia en todo el país el lo.de octubre próximo.-

6º.) Circúlese a todas las dependencias y comuníquese a la Asociación de Escribanos del Uruguay,Banco de la República Oriental del Uruguay,Banco Hipotecario del Uruguay e Instituto de Técnica Notarial de la Facultad de Derecho.-Cumplido,archívese.-

Esc.JUAN PABLO CROCE - Director Gral.de Registros

76 / 95 13 de julio de 1995

Visto: el actual proceso de informatización de los Registros Públicos; Resultando: I) Que a tales efectos se adquirió por licitación un equipamiento informático para el procesamiento de imágenes a…

Visto: el actual proceso de informatización de los Registros Públicos;

Resultando:

I) Que a tales efectos se adquirió por licitación un equipamiento informático para el procesamiento de imágenes a ser aplicado en el Registro de Prendas sin Desplazamiento de Montevideo,lo que permitirá guardar la utilización de "scaners",y brindar así la información mediante impresión del documento;

II) que cuando se presente a inscribir un endoso o acto modifi-cativo de un aprenda ya inscripta,será necesario para implementar el nuevo sistema,fotocopiar el endoso que se pretende inscribir,a efectos de darle ingreso y relacionar de este modo ambos actos;

Considerando: Lo dispuesto en los artículos 60 de la ley 13.318 y artículo 19 del decreto 63/93 de 20 de enero de 1993,que habilitan la utilización de cualquier medio técnico para el cumplimiento de las funciones de registro e información; Atento: a lo precedentemente expuesto.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) A partir del día de la fecha,cuando se presente a inscribir un endoso de una prenda ya inscripta,el Registro fotocopiará dicho endoso a los efectos de darle número de entrada y lo protocolizará,para el posterior procesamiento del documento mediante "scaner".-

2º) Notifíquese al Registro de Prendas sin Desplazamiento de Montevideo

69 / 95 29 de junio de 1995

Visto: El actual proceso de unificación del Registro de la Propiedad Inmueble. Resultando: I) Que corresponde dar un paso más,para efectivizar la unificación mencionada en Montevideo. II) Que en esta…

Visto: El actual proceso de unificación del Registro de la Propiedad Inmueble.

Resultando:

I) Que corresponde dar un paso más,para efectivizar la unificación mencionada en Montevideo.

II) Que en esta instancia,se está en condiciones de brindar la información registral correspondiente a todas las secciones que comprende el Registro,en un solo formulario de solicitud.

III) Que esta modalidad ya viene siendo utilizada en los Regis-tros del interior del país.

Considerando:

Que el presentar las solicitudes en formularios independien-tes constituyen resabios del anterior sistema de Registros inmobiliarios múltiples.

Atento: A lo expuesto.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) A partir del 1o de agosto de 1995,las solicitudes de información registral que se presenten en el Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo,se presentarán en un solo formulario,de acuerdo al modelo que se adjunta.

2º) La tributación se continuará realizando en forma separada,hasta tanto se modifique la legislación vigente y con el mismo criterio se-guido hasta el momento,es decir cuatro tasas,aun cuando se presente un solo formulario.

3º) Circúlese a todas las dependencias,publíquese en carteleras y comuní quese a la Asociación de Escribanos del Uruguay,Banco de la República,Banco Hipotecario,Colegio de Abogados del Uruguay e Instituto de Técnica No- tarial de la Facultad de Derecho.- Modelo de Certificado de Solicitud Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo Por el padrón indicado al dorso

1) Sección Traslaciones de Dominio Todas las inscripciones existentes en el período 1965-95 o Ultimo Titular Bien de Familia 1984-95 Expropiaciones 1990-95

2) Sección Embargos y Reivindicaciones Singulares 1990-1995

(Reinscripciones e Inscripciones)

3) Sección Hipotecas 1959-95

4) Sección Arrendamientos y Anticresis 1975-95 Desalojos 1968-95

5) Sección Promesas 1960-95 Tener en cuenta para las solicitudes en el Registro de Hipotecas la ley 16.512 vigente desde el año l994,que prevee para las hipotecas otorgadas con el BHU la prorroga de plazo hasta los 45 años

43 / 95 Circular - 25 de julio de 1995

Referencia: Caratulas, Eliminacion de exigencia de la autorizacion previa a su impresion Distribución: A todas las dependencias. Señor/a Director/a: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los efectos…

Referencia:

Caratulas, Eliminacion de exigencia de la autorizacion previa a su impresion

Distribución: A todas las dependencias.

Señor/a Director/a:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los efectos de poner en su conocimiento el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 19 de julio de 1995, por el cual se elimina la exigencia de autorizacion previa para imprimir las caratulas que deben acompañar los documentos inscribibles en los Registros de la Propiedad Inmueble y Mobiliaria. Ello no obstante, de acuerdo con lo previsto con el articulo 3º del Decreto Nº 16/995, la carátula debera estar impresa de acuerdo al diseño y formato que la Direccion General de Registros determine, por lo cual aquellas personas que opten por presentar sus propias carátulas, deberan ajustarse a la forma de las ya autorizadas y que se difundieron oportunamente. En consecuencia, los Señores Directores se serviran instruir a los funcionarios que reciben documentos, de lo precedentemente expuesto, no debiendo permitir el ingreso de aquellas caratulas que no se ajusten al modelo autorizado por la Direccion General. Asimismo, dichos modelos deberan colocarse en carteleras de esa oficina, para asegurar una de-bida difusion de los mismos. Sin otro particular, saludo a Ud. con atenta consideración.

Director General de Registros - Juan P. Croce

36 / 95 21 de abril de 1995

Visto: La conveniencia de unificar la inscripción de actos inscribibles en diferentes secciones del Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo. Resultando: I) Que actualmente la inscripción de…

Visto: La conveniencia de unificar la inscripción de actos inscribibles en diferentes secciones del Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo.

Resultando:

I) Que actualmente la inscripción de un solo documento,cuando afecta más de una sección del Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo,debe realizarse en diferentes fichas registrales.Tal lo que sucede en caso de inscribirse una compraventa en la que se da por cumplida una promesa inscripta;un Reglamento de Copropiedad que contiene la convención de aceptación de la Hipoteca Recíproca y un Certificado de Resultancias o Partición que incluya derechos de propiedad,derechos de promitente comprador o créditos hipotecarios.

II) Que se crea de esta forma,una duplicación de tareas para el usuario que confecciona las fichas y también para el Registro que debe estudiar y luego protocolizar independientemente cada una de ellas.

Considerando:

I) Que esta duplicación no se justifica,teniendo en cuenta el proceso de unificación del Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo, que esta Dirección General viene llevando a cabo.

II) Que con igual criterio,por Resolución No 106/94,se dispuso la unificación de estas fichas para los Registros del interior del país y por Resoluciones de fechas 27 de abril y 29 de setiembre del mismo año,se había dispuesto la presentación de una sola ficha registral para la registración de las hipotecas que contienen prohición de arrendar y dar en anticresis.

Atento: A lo dispuesto por el art.20 del Decreto No 63/93,del 20 de enero de 1995.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) Disponer que cuando se presente a inscribir una compraventa de inmueble en la que se da por cumplida una promesa inscripta,un Reglamento de Copropiedad conteniendo hipoteca Recíproca o un Certificado de resultancias de Autos o Partición que incluya derechos de propiedad,derechos de promitente comprador o créditos hipotecarios bastará la presentación de una sola ficha registral,con la mención en el item de "observaciones"que también se inscribe el acto complementario.

2º) La Tributación se continuará realizando en forma separada,ya que se trata de dos actos inscribibles.

3º) La Inscripción se hará protocolizando la ficha registral en un libro único.La indización se verificará en forma independiente.

4º) La nota de registración en el documento,contendrá los datos de inscripción en todas las secciones afectadas.

5º) El nuevo régimen entrará en vigencia el 15 de mayo próximo.

6º) Circúlese a todas las dependencias y comuníquese a la Asociación de Escribanos del Uruguay,Banco República e Hipotecario e Instituto de Técnica Notarial de la Facultad de Derecho.

Cumplido,,archívese

31 / 95 18 de Febrero de 2005

Visto: Que ha culminado el proceso de fotocopiado y control de los asientos relativos a Promesas anteriores al año 1988 y sus índices correspondientes al Registro Local de la Propiedad Inmueble de…

Visto: Que ha culminado el proceso de fotocopiado y control de los asientos relativos a Promesas anteriores al año 1988 y sus índices correspondientes al Registro Local de la Propiedad Inmueble de Pando.

Resultando:

I) Que el artículo 262 de la Ley 16.226,de 29 de octubre de 1991 establece que la Dirección General de Registros determinará la fecha a partir de la cual los Registros del interior del país inscribirán las cesiones,rescisiones,cancelaciones y modificaciones de los actos inscriptos con anterioridad al 1o de enero de 1989,facultándola además a fijar las formalidades de traslado y sistema de información respecto a la documentación que obra en los Registros de la Capital y que se trasladará a aquellos.

II)Que todo el proceso se realizó con un minucioso control de parte de funcionarios técnicos y administrativos afectados a la tarea.

Considerando: Que corresponde en consecuencia aprobar el procedimiento empleado,fijando la fecha de inicio del nuevo sistema.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 262 de la ley 16.226,de 29 de octubre de 1991.

El Director General de Registros

Resuelve

1º) A partir del 1o de mayo de 1995,el Registro Local de la Propiedad Inmueble de Pando inscribirá las cesiones,resciciones,cancelaciones y modificaciones de los actos inscriptos con anterioridad al 1o de enero de 1989 en la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.

2º) La información registral se expedirá por el Registro mencionado,con base en las fotocopias de los asientos registrales originales trasladados,por todo el período de vigencia de las inscripciones.

3º) Circulese a todas las dependencias y comuniquese a la Asociación de Escribanos del Uruguay,Banco Hipotecario del Uruguay y Banco de la República.Cumplido,archívese. (Se comunico por Circular Nº 17/95, de 5 de abril de 1995.)

13 / 95 Circular | 8 de marzo de 1995

Referencia: Tributo de Enseñanza Primaria Distribución: A todas las Oficinas del Programa Señor Director: (a) Se comunica para su conocimiento y funcionarios a su cargo la tabla de valores que se…

Referencia: Tributo de Enseñanza Primaria

Distribución: A todas las Oficinas del Programa

Señor Director: (a)

Se comunica para su conocimiento y funcionarios a su cargo la tabla de valores que se aplicara por la liquidacion del tributo de Enseñanza Primaria.

Impuesto de Enseñanza Primaria Ejercicio 1994

(Valor Catastral vigente al 1/1/94)

Decreto Nº 596/993 del 30/12/93

Incluye la modificacion dispuesta por la Ley 16.469 del 22/3/94 (reduccion de alicuotas para inmuebles rurales).

Monto mínimo imponible ejercicio fiscal 1994

1- Urbanos y Suburbanos $ 16.182 (11.160 x 1.45)

2- Rurales $ 15.848 (11.160 x 1.42)

Inmuebles urbanos y suburbanos

Valores (Franjas) Tasas

Menores a $ 16.182 No tributa.

De $ 16.183 a $ 28.319 1,5 x 1000 (0,15 %)

De $ 28.320 a $ 121.365 2,0 x 1000 (0,20 %)

De $ 121.366 a $ 283.185 2,5 x 1000 (0,25 %)

De $ 283.186 en adelante. 3,0 x 1000 (0,30 %)

Inmuebles Rurales

Valores (Franjas) Tasas

Menores a $ 15.848 No tributa

De $ 15.849 a $ 27.733 0,75 x 1000 (0,075 %)

De $ 27.734 a $ 118.854 1 x 1000 (0,10 %)

De $ 118.855 a $ 277.326 1,25 x 1000 (0,125 %)

De $ 277.327 en adelante. 1,5 x 1000 (0,15 %)

Nota: A los valores reales consignados en las cedulas catastrales expedidas despues del 22/12/94 en adelante deberan deducirsele un 35 % para determinar el monto imponible correspondiente al ejercicio fiscal 1994. (Dec. 562/994 del 22/12/94).

Resoluciones 1994-1993

106 / 94 9 de diciembre de 1994

Visto:La conveniencia de unificar la inscripción de actos inscribibles en diferentes secciones del Registro de la Propiedad Inmueble, del interior del país. Resultando: I) Que actualmente la…

Visto:La conveniencia de unificar la inscripción de actos inscribibles en diferentes secciones del Registro de la Propiedad Inmueble, del interior del país.

Resultando:

I) Que actualmente la inscripción de un solo documento, cuando afecta más de una Sección del Registro de la Propiedad Inmueble, debe realizarse en diferentes fichas registrales. Tal lo que sucede en caso de inscribirse una compraventa en la que se da por cumplida una promesa inscripta; o un Reglamemto Copropiedad que contiene la convención de acepta-ción de la Hipoteca Recíproca.

II) Que se crea de esta forma una duplicación de tareas para el usuario que confecciona las fichas y también para el Registro que debe estudiar y luego protocolizar independientemente cada una de ellas.

Considerando:

I) Que esta duplicación no se justifica en los Registros del interior del país, donde funcionan en una misma oficina todas las secciones del Registro de la Propiedad Inmueble.

II) Que con igual criterio, por Resolución de fecha 27 de abril de 1994 y su complementaria de fecha 29 de setiembre siguiente, se dispuso la presentación de una sola ficha registral para la registración de las hipotecas que contengan prohibición de arrendar y dar en anticresis.

Atento: A lo dispuesto por el art. 20 del Decreto Nº 63/93, de 20 de enero de 1994.

El Director General de Registros

resuelve:

1º) Disponer que cuando se presente a inscribir una compraventa de inmueble en la que se da por cumplida una promesa inscripta, bastará la presentación de una sola ficha registral, con la mención en el ítem de "observaciones" que también se inscribe la cancelación de promesa.

2º) Del mismo modo, cuando se presente a inscribir un Reglamento de Copropiedad, se presentará una sola ficha registral, aclarando de igual forma que se inscribe la hipoteca recíproca.

3º) La Tributación se continuará realizando en forma separada, ya que se trata de dos actos inscribibles.

4º) La Inscripción se hará protocolizando la Ficha Registral en un libro único. La indización se verificará en forma independiente en la ficha descentralizada y en la ficha de titularidades.

5º) La Nota de registración en el documento presentado a inscribir contendrá los datos de indización en todas las secciones afectadas

. 6º) Circúlese a los Registros de la Propiedad Inmueble y comuníquese a la Asociación de Escribanos del Uruguay, Bancos República e Hipotecario e Instituto de Técnica Notarial de la Facultad de Derecho. Cumplido, archívese.

Esc. Juan Pablo Croce

89 / 94 1º de noviembre de 1994

Visto: La propuesta de unificación de las fichas registrales aplicables al Registro de la Propiedad Inmueble. Resultando: I) Que no resulta racional el mantenimiento de un doble régimen de fichas…

Visto: La propuesta de unificación de las fichas registrales aplicables al Registro de la Propiedad Inmueble.

Resultando:

I) Que no resulta racional el mantenimiento de un doble régimen de fichas registrales para las Secciones Promesas de Enajenación de Inmuebles por un lado y para las Secciones Traslaciones de Dominio, Hipotecas y Arrendamientos por el otro lado, cuando existe mucha similitud entre sus actos inscribibles.

II) Que es propicia la oportunidad para incorporar a la ficha las últimas modificaciones introducidas por los Decretos Nos. 158/94, de 14 de abril de 1994 y 378/94, de 24 de agosto de 1994.

Considerando: Que el proyecto de Ficha Registral formulado por la Asesoría Administrativa se adecua a los fundamentos relacionados precedentemente.

Atento: A lo dispuesto por el art.2 del Decreto Nº 86/75, de 28 de enero de 1975, en la redacción dada por el art. 1º del Decreto Nº 148/94, de 14 de abril de 1994 y al art. 2º del Decreto Nº 378/94, de 24 de agosto de 1994.

El Director General de Registros

resuelve:

1º) Apruébase el nuevo modelo de Ficha Registral aplicable al Registro de la Propiedad Inmueble, formulado por la Asesoría Administrativa.

2º) Dispónese que el nuevo modelo comenzará a regir el 1º de enero de 1995.

3º) Comuníquese a las entidades autorizadas a imprimir y vender los formularios a los usuarios registrales.

4º) Circúlese en todos los Registros.

Esc. Juan Pablo Croce - Director General de Registros

79/94 20 de setiembre de 1994

Visto: Que por Resolución de fecha 27 de abril de 1994 se dispuso que cuando se presente a inscribir una hipoteca que contenga prohibición de arrendar y dar en anticresis en los Registros de la…

Visto: Que por Resolución de fecha 27 de abril de 1994 se dispuso que cuando se presente a inscribir una hipoteca que contenga prohibición de arrendar y dar en anticresis en los Registros de la Propiedad Inmueble se presentará una única Ficha Registral.

Resultando: Que los mismos presupuestos que originaron la innovación dispuesta, se dan cuando se presentan a inscribir novaciones y cancelaciones de hipotecas que contenían prohibiciones de arrendar y dar en anticresis.

Considerando:

I) Que resulta conveniente unificar el citerio también para estos actos inscribibles.

II) Que se estima necesario aclarar determinados aspectos relativos a la aplicación de la resolución antes mencionada.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Nº 63/93 de 20 de enero de 1993.

El Director General de Registros

resuelve:

1º) Ampliar el alcance la Resolución de fecha 27 de abril de 1994, comprendiendo en la misma la inscripción de las novaciones por cambio de deudor y cancelaciones de cualquier tipo, cuando estén referidas a hipotecas que contenían prohibiciones de arrendar y dar en anticresis.

2º) En ambos casos, bastará la presentación de un solo ejemplar de la Ficha Registral, debiendo constar en la misma mención de que también se inscribe la novación o cancelación de la prohibición de arrendar y dar en anticresis. De lo contrario, se entenderá que no se solicitó la inscripción complementaria.

3º) La tributación se hará en forma separada, con dos tasas registrales, ya que se trata de dos actos inscribibles.

4º) La inscripción se hará protocolizando la Ficha Registral en un libro único, pero la indización se verificará en forma independiente. Los Registros del interior del país las anotarán en la ficha descentralizada.

5º) Circúlese a los Registros de la Propiedad Inmueble de todo el país. Cumplido, archívese.

Esc. Juan Pablo Croce - Director General de Registros

59/94 9 de diciembre de 1994

Referencia: Unificación del Registro Mobiliario en el interior del país. Distribución: A todos los Registros. Señor/a Director/a: A partir del próximo 1º de enero de 1995, los Registros Mobiliarios…

Referencia: Unificación del Registro Mobiliario en el interior del país.

Distribución: A todos los Registros.

Señor/a Director/a:

A partir del próximo 1º de enero de 1995, los Registros Mobiliarios del interior del país pasarán a funcionar en forma unificada.

Ello siginificará para los Registros que aun no se han incorporado al sistema, que:

1. Libro de entrada. Se llevará un solo libro de entrada para las secciones Prendas sin Desplazamiento y Vehículos Automotores, por orden correlativo de arribo de los documentos al Registro.

2. Sistema inscripcional. Se continuará efectuando en forma independiente.

3. Indices. Todos los Registros aun no computarizados deberán utilizar la Ficha Mobiliaria, en la que se anotarán las inscripciones que se realicen en las secciones Vehículos Automotores y Prendas sin Desplazamiento.

4. Sistema informativo. También funcionará en forma unificada en la medida que los usuarios soliciten información en un único formulario (con dos tasas registrales). En tales casos los Registros deberán informar por ambas secciones en el mismo Certificado.

5. Medidas preparatorias de la computarización. En la medida de lo posible y a título preparatorio de la computarización de los índices, cada vez que ingrese un documento a la Sección Prendas, el Registro deberá además anotar en la ficha mobiliaria el Nº, Fº y Lº de inscripción que corresponda al último titular inscripto.

Las oficinas registrales ajustarán sus procedimientos de forma y manera que el 1º de enero de 1995 se pueda comenzar con la unificación dispuesta.

Esc. Juan Pablo Croce - Director General de Registros

26 / 94 27 de abril de 1994

Visto: el régimen de funcionamiento de actos y negocios jurídicos inscribibles en los Registros Departamentales y Local de Pando de la Prepiedad Inmueble; Resultando: que en dichos registros ingresan…

Visto: el régimen de funcionamiento de actos y negocios jurídicos inscribibles en los Registros Departamentales y Local de Pando de la Prepiedad Inmueble;

Resultando: que en dichos registros ingresan -en diversas instancias- documentos que contienen más de un acto o negocio jurídico a efectos de su inscripción en diferentes secciones de los mismos lo que hace que sean procesados más de una vez;

Considerando: que tal sistema de inscripción es inconveniente no sólo para el usuario sino que afecta también la celeridad y racionalización que debe informar al sistema registral mismo;

Atento: al proyecto elaborado por Secretaría Técnica con la asistencia de la Asesoría Administrativa y la Inspección General de Registros y los dispuesto en el artículo 20 del Decreto 63/93 de 20 de enero de 1993.

El Director General de Registros

resuelve:

Artículo 1º.- Cuando se presente para la registración una hipoteca que contenga prohibición de arrendar y dar en anticresis en los Registros de la Propiedad Inmueble; se presentará el documento para su inscripción en dicho Registro acompañado de una única ficha registral, que deberá contener la mención de todos los actos que comprende y que el interesado desee inscribir. No obstante cada acto inscribible y cada solicitud de información, tributarán en forma independiente el impuesto a los "Servicios Registrales" en la misma forma que lo hacían hasta el momento.

Artículo 2º.- Notifíquese.- Cumplido archívese.-

Director General de Registros - Juan P. Crocce

110 / 93 25 de noviembre de 1993

Visto: La reorganización registral dispuesta por los arts. 253 a 255 de la Ley Nº 13.640, reglamentada por el Decreto Nº 63/93 de 20 de enero de 1993. Resultando: I) Que el art. 20 del citado cuerpo…

Visto: La reorganización registral dispuesta por los arts. 253 a 255 de la Ley Nº 13.640, reglamentada por el Decreto Nº 63/93 de 20 de enero de 1993.

Resultando:

I) Que el art. 20 del citado cuerpo reglamentario faculta a la Dirección General de Registros a determinar la forma en que funcionarán los distintos Registros o Secciones hasta que sea posible la configuración integral prevista en los arts. 1, 2 y 7 del Decreto mencionado.

II) Que por Resolución Nº 24/93, de 18 de febrero del corriente año se dispuso que en Montevideo, el Registro de la Propiedad Inmueble estaría dividido en 3 oficinas independientes; que comprenderían las Secciones Traslaciones de Dominio, Expropiaciones, Bien de Familia, Embargos y Reivindicaciones Singulares, las Secciones Arrendamientos y Anticresis, Desalojos y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos y la Sección Hipotecas respectivamente.

Considerando:

Que se considera conveniente dar otro paso en procura de la unión del Registro de la Propiedad Inmueble, incorporando la Sección Hipotecas a las Secciones Promesas y Arrendamientos.

Atento: A lo dispuesto por los art. 253 a 255 de la Ley Nº 13.640 y art. 20 del Decreto 63/93, de 20 de enero de 1993.

El Director General de Registros

resuelve:

1º) A partir del 2 de enero de 1994, el Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo estará dividido en dos oficinas independientes que comprenderán las secciones que se establecen:

a) Las Secciones Traslaciones de Dominio, Expropiaciones, Bien de Familia, Embargos y Reivindicaciones Singulares, que funcionarán en el 1er. piso del Edificio del Notariado.

b) Las Secciones Arrendamientos y Anticresis, Desalojos, Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos e Hipotecas, que funcionarán en el 2do. piso del citado Edificio.

2º) Estas oficinas organizarán un sistema de entrada y salida unificada de documentos y certificados.

3º) Circúlese a todas las dependencias y comuníquese a la Asociación de Escribanos del Uruguay, Banco República y Banco Hipotecario del Uruguay. Cumplido, archívase

108 / 93 16 de noviembre de 1993

Visto: Que se encuentran en condiciones de trasladar a los Registros de la Propiedad Inmueble de Maldonado, Rocha, Colonia, San José y Canelones, las fotocopias de las inscripciones vigentes…

Visto: Que se encuentran en condiciones de trasladar a los Registros de la Propiedad Inmueble de Maldonado, Rocha, Colonia, San José y Canelones, las fotocopias de las inscripciones vigentes realizadas en la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos anteriores al 1º de enero de 1989.

Considerando:

I) Que el trabajo de fotocipiado fue precedido de una importante labor de control a cargo de funcionarios técnicos y administrativos, lo cual ofrece las garantías necesarias para proceder al traslado.

II) Que como consecuencia de ete traslado, los Registros departamentales mencionados, estarán en condiciones de brindar información íntegra respecto de las Promesas que recaigan sobre bienes ubicados en su circunscripción territorial.

Atento: A lo dispuesto en el art. 262 de la Ley Nº. 16.226, de 29 de octubre de 1991. El Director General de Registros resuelve:

1º) Información. A partir del 1º de enero de 1994, los Registros de la Propiedad Inmueble de Maldonado, Rocha, Colonia, San José y Canelones brindarán información íntegra respecto de las Promesas de Enajenación de Inmuebles a plazos que recaigan sobre bienes ubicados en su circunscripción territorial.

2º) La información registral se expedirá con base en las fotocopias de los asientos registrales remitidas.

3º) Asimismo a partir de dicha fecha, la inscripción de cualquier modificación respecto de los asientos remitidos, se re[Balizará en los registros citados.

4º) Circúlase a todas las dependencias y remítase copia a la Asociación de Escribanos del Uruguay, Banco de la República y Banco Hipotecario del Uruguay, cumplido, archívase

96 / 93 29 de setiembre de 1993

Visto: El art. 276 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Resultando: l) Que dicha disposición sustituye el art. 2º de la ley Nº 12.480, de 19 de setiembre de 1957, el cual establecia como…

Visto: El art. 276 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Resultando:

l) Que dicha disposición sustituye el art. 2º de la ley Nº 12.480, de 19 de setiembre de 1957, el cual establecia como excepción, para los documentos públicos que por sus formas deban ser devueltos a los interesados el sistema de inscripción en libro protocolo (arts. 67y 68 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946).-

ll) Que al eliminarse la excepción, los documentos de referencia (capitulaciones matrimoniales, adopciones y emancipaciones) deben inscribirse de conformidad con lo establecido en los arts. 57 y siguientes de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, es decir por protocolización de la ficha registral de la que deberá de venir acompañados.

lll) Que en atención a la especialidad de estos actos inscribibles, corresponde diagramar una ficha especial que los contemple.

Considerando: Que a iniciativa del Registro Nacional de Actos Personales, la Asesoreria Administrativa de la Dirección General de Registros elaboró una Ficha Registral especial que contempla las particularidades de estos actos inscribibles.

Atento: A lo dispuesto por los arts. 276 de la ley Nº 16.320, 57 y siguientes de la ley 13.318 y 2º del Decreto 86/75 de 28 de enero de 1975.

El Director General de Registros

resuelve:

1º Apruébase la Ficha Registral Especial para Capitulaciones Matrimoniales, Adopciones y Emancipaciones diagramadas por la Asesoreria Administrativa. 2º Autorizase la inpresión correspondiente, comunicandose a la Asociación de Escribanos del Uruguay. 3º Dese conocimiento al Registro Nacional de Actos Personales, Secretaría Tecnica e Inspección General de Registro. Cumplido, archívese.

55/93 27 de Mayo de 1993

Visto: Que se encuentran en condiciones de trasladarse a los Registros Departamentales de la Propiedad Inmueble de Salto, Paysandú, Durazno, Florida y Treinta y Tres, las fotocopias de las…

Visto: Que se encuentran en condiciones de trasladarse a los Registros Departamentales de la Propiedad Inmueble de Salto, Paysandú, Durazno, Florida y Treinta y Tres, las fotocopias de las inscripciones vigentes realizadas en la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos anteriores al 1º de enero de 1989.

Considerando:

l) Que el trabajo de fotocopiado fue precedido de una importante labor de control a cargo de funcionarios tecnicos y administrativos, lo cual ofrece las garantías necesarias para proceder al traslado.

ll) Que como consecuencia de ese traslado, los Registros Departamentales mencionados, estarán en condiciones de brindar información íntegra respecto de las Promesas que recaigan sobre bienes ubicados en su circunscripción territorial. Atento: A lo dispuesto en el art. 262 de la ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

El Director General de Registros

resuelve:

1º) Información: A partir del 1º de junio de 1993, los registros departamentales de Salto, Paysandú, Durazno, Florida y Treinta y Tres, solamente brindarán información íntegra respecto de las Promesas de Enajenación de Inmuebles a plazos que recaigan sobre bienes ubicados en su circunscripción territorial.

2º) La información registral se expedirá con base en las fotocopias de los asientos registrales remitidas.3º) Asimismo a partir de dicha fecha, la inscripción de cualquier modificación respecto de los asientos remitidos, se realizará en los Registros citados.

3º) Circúlese a todas las dependencias y remítase copia a la Asociación de Escribanos del Uruguay, Banco de la República y Banco Hipotecario del Uruguay, cumplido, archivese.

25 / 93 18 de Febrero de 2005

Visto: Lo dispuesto por el art. 262 de la Ley 16.226 de fecha 29 de octubre de 1992 Atento: A lo establecido por la ley 13.318, Decreto 186/980, Decreto 917/988, Decreto 600/989, Decreto 500/991,…

Visto: Lo dispuesto por el art. 262 de la Ley 16.226 de fecha 29 de octubre de 1992

Atento: A lo establecido por la ley 13.318, Decreto 186/980, Decreto 917/988, Decreto 600/989, Decreto 500/991, Arts. 129 y 130 Ley 16.002, Decreto /992 y Decreto del 20 de enero de 1993.

El Director General de Registros resuelve:

1 - Traslado de Asientos

A partir del 1º de enero de 1993, las inscripciones vigentes y sus modificaciones radicadas en los Registros de Arrendamientos, Hipotecas, Embargos, Reivindicaciones singulares de Montevideo, referentes a bienes ubicados en los Departamentos del Interior del país, se incorporarán a los Registros Departamentales o Local competentes según la ubicación del bien.

En lo que se refiere al Registro de Promesas, las inscripciones vigentes y modificaciones correspondientes a bienes ubicados en los departamentos de Artigas, Rivera, Flores, Cerro Largo, Tacuarembó, Río Negro, Soriano y Lavalleja, se incorporarán a los Registros Departamentales competentes.

Las inscripciones referentes a bienes ubicados en los restantes departamentos, continuarán en Montevideo, hasta que por resolución de la D.G.R., publicitada mediante circulares, se ordene su traslado.

El traslado de las inscripciones vigentes se realizarán en la forma dispuesta en el Decreto Reglamentario del art. 262 de la ley 16.226. Cualquiera sea la forma en que se opere el traslado de los asientos vigentes, esta constituirá de por sí documentación auténtica, y por consiguiente, quedará habilitada como soporte basico de la publicidad registral.

2- Inscripción

La inscripción de cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones de los actos inscriptos con anterioridad al 1º de enero 1989 ( fecha de entrada en vigencia del art. 107/15851), en los Registros de Arrendamientos, Hipotecas, Embargos, Reivindicaciones Singulares, cualquiera sea la fecha de su otorgamiento, se realizará en la secciones respectivas de los Registros Departamentales o Local competente de acuerdo a la ubicación del Inmueble.

En lo que se refiere al Registro de Promesas, igual procedimiento se seguira para las inscripciones correspondientes a los bienes ubicados en los departamentos de Artigas, Rivera, Flores, Cerro Largo, Tacuarembó, Río Negro, Soriano y Lavalleja. Respecto a los restantes departamentos, las mismas se continuarán realizando en Montevideo, de acuerdo a las disposiciones existentes en la materia hasta tanto se haga efectivo su traslado, según lo dispuesto en el numeral l.

3- Información

A) Solicitudes de información. Información relativa a:

1) Embargos, Reivindicaciones Singulares, Hipotecas y Arrendamientos, se solicitara en los Registros Departamentales o Local competente, quienes informarán en forma completa, por todo el período de vigencia.

2) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos referentes a bienes ubicados en los Departamentos de:

a) Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Flores, Río Negro, Soriano y Lavalleja, se presentarán en el Registro Departamental competente;

b) Canelones y Pando, se deberá solicitar la información (anterior a 1989), solamente en Montevideo;

c) en los restantes departamentos, será optativo del usuario la presentación en los Registros de la Capital o en los Departamentales correspondientes, tal como el sistema anterior.

B) Solicitudes de ampliación de información. La ampliación de los certificados expedidos al 31/12/92 por los Registros de Montevideo, sólo se podrá solicitar en el Registro Departamental o Local correspondiente según lo establecido en el item A. A continuación del certificado se indicará la nueva fecha hasta la cual se quiere que se extienda la información, bajo la firma del solicitante (art. 11 dec. 593/975).

Cuando el certificado se refiera a secciones personales y reales de bienes del Interior, la ampliación de información se solicitará, en el Registro General de Inhibiciones, por las secciones personales, en la forma de práctica, y por las reales, sólo hasta el 31 de diciembre de 1992. En la sección o secciones correspondientes del Registro de Traslaciones de Dominio competente según la ubicación del bien, se ampliará por el resto del período de vigencia, el certificado presentado oportunamente conforme al sisitema descentralizado vigente (ley 15.851).-

4- Función de los Registros de Montevideo

Se creará una Sección Especial cuyo objetivo será la comunicación permanente con los Registros de Interior del País, vía télex o fax, a los efectos de una eficaz y eficiente implantación del sistema.

5- Circúlese en todos los Registros y comuníquese a la Asociación de Escribanos del Uruguay, Banco República y Banco Hipotecario. Cumplido archivese.-

24 / 93 18 de Febrero de 1993

Visto: La reorganización registral dispuesta por los artículos 253 a 255 de la Ley Nº 13.640, reglamentada por el decreto de fecha 20 de enero de 1993. Resultando: l) Que el art. 20 del citado cuerpo…

Visto: La reorganización registral dispuesta por los artículos 253 a 255 de la Ley Nº 13.640, reglamentada por el decreto de fecha 20 de enero de 1993.

Resultando:

l) Que el art. 20 del citado cuerpo reglamentario faculta a la Dirección General de Registros a determinar la forma en que funcionarán los distintos Registros o Secciones hasta que sea posible la configuración integral prevista en los arts. 1,2 y 7 del decreto mencionado.

Considerando:

l) Que en lo que refiere al Registro de la Propiedad Inmueble, razones de capacidad locativa y de oportunidad, aconsejan graduar la unión de Registros o Secciones asegurando además que no se generen cambios traumáticos para la organización y sus usuarios.

ll) Que sí es posible dar curso a la configuración prevista en el citado Decreto respecto del Registro Mobiliario y del Registro Nacional de Actos Personales.

Atento: A lo dispuesto por los arts. 253 a 255 de la Ley Nº 13.640 y art. 20 del Decreto de 20 de enero de 1993.

El Director General de Registros

resuelve:

1º) El Registro Nacional de Actos Personales comprenderá las siguientes secciones:

A) Cesión de Derechos Hereditarios.

B) Interdicciones, Investigación de la Paternidad, Reinvindi-caciones Universales, Derechos Civiles de la Mujer y Socieda-des Civiles de Propiedad Horizontal y

C) Poderes.

2º) El Registro Mobiliario comprenderá en todos los Registros Departamentales y Local, los Registros de Vehículos Automotores y Prenda sin Desplazamiento.

3º) En Montevideo, el Registro de la Propiedad Inmueble estará dividido en tres oficinas independientes, las que sin embargo procurarán una coordinación de sus sistemas inscriptivos y de información con miras a una próxima unificación integral computarizada.

Dichas oficinas comprenderán las siguientes Secciones:

A) Traslaciones de Dominio, Expropiaciones, Bien de Familia, Embargos y Reivindicaciones singulares.

B) Arrendamientos y Anticresis, Desalojos y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.

C) Hipotecas.

4º) En el interior el Registro de la Propiedad Inmueble comprenderá las secciones Traslaciones de Dominio, Expropiaciones, Bien de Familia, Hipotecas, Arrendamientos y Anticresis, Desalojos, Embargos, Reivindicaciones Singulares y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.

5º) Circúlese en todos los Registros del país y comuniquese a la Asociación de Escribanos del Uruguay, Banco República y Banco Hipotecario. Cumplido, archivese

17 / 93 19 de Febrero de 1993

Referencia: Solicitud de Certificados en la Sección Poderes del Registro Nacional de Actos Personales. Instructivo.- Distribución: Al usuario de los servicios registrales.- Sr. usuario: A partir de…

Referencia: Solicitud de Certificados en la Sección Poderes del Registro Nacional de Actos Personales. Instructivo.-

Distribución: Al usuario de los servicios registrales.-

Sr. usuario: A partir de la fecha, las solicitudes de información en la Sección Poderes del Registro Nacional de Actos Personales deberán ajustarse a las siguientes pautas:

1) Los datos a proporcionar se referirán sólo a mandato originario prescindiéndose de cualquier mención relativa a actos modificativos del mismo.-

2) En caso de que ese mandato haya sido otorgado por varias personas deberán mencionarse la totalidad de los otorgantes del mismo.-

3) Deberá respetarse el orden de los casilleros impresos en el formulario.-

4) Deberá consignarse el escribano que autorizó o certificó el mandato original y su fecha.-

5) Deberá expresarse en el casillero correspondiente los años por los que se solicita información.-

6) Cuando se solicite vigencia a una fecha anterior a la presentación del certificado, solamente deberá agregarse: "Se solicita vigencia hasta (tal fecha)".-

Esc. Juan Pablo Crocce

Resoluciones 1992-1991

69/92 7 de diciembre de 1992

Visto: El modelo de solicitud de certificación registral propuesto por el Registro Público y General de Comercio. Considerando: l) Que la variedad de actos inscribibles en este Registro amerita la…

Visto: El modelo de solicitud de certificación registral propuesto por el Registro Público y General de Comercio.

Considerando:

l) Que la variedad de actos inscribibles en este Registro amerita la formulación de un modelo de solicitud de certificación diferente al de los restantes Registros.

ll) Que el modelo propuesto ha sido aprobado por la Asesoría Admistrativa de la Dirección General de Registros.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Nº 593/75, de 29 de julio de 1975. El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Apruébase el modelo de solicitud de certificación propuesto por el Registro Público y General de Comercio.

2º) Comuníquese el citado Registro, a la Asociación de Escribanos del Uruguay, instituciones oficiales de crédito y dese amplia difusión del mismo.

3º) Dispónese que el nuevo formulario comenzará a ser exigible el 21 de enero de 1993.

4º) Cumplido, archívese

68/92 7 de diciembre de 1992

Visto: Que los artículos 276 y 277 de la ley Nº16.320 preceptúan un cambio en el sistema de registración aplicable a la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos y al Registro Público y…

Visto: Que los artículos 276 y 277 de la ley Nº16.320 preceptúan un cambio en el sistema de registración aplicable a la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos y al Registro Público y General de Comercio.

Resultando:

l) Que en ambos casos, el cambio en el sistema de registración consiste en la protocolización la Ficha Registral de la que deberán venir acompañados los documentos que se presenten a inscribir.

ll) Que ello amerita la fijación del texto y diseño que deberán revestir las fichas registrales.

lll) Que en el caso del Registro de Comercio, las particu-laridades de los actos inscribibles ameritan el diseño de dos fichas diferentes: una destinada a las sociedades comerciales, consorcios y grupos de interés económico y otra des-tinada a personas físicas, ambas acompañadas de un instructi-vo destinado a los usuarios.

Considerando: Que los formularios propuestos han sido aprobados por la Asesoría Administrativa de esta Dirección General.

Atento: A lo dispuesto por los arts. 276 y 277 de la ley Nº 16.320 y 2º del Decreto Nº 86/ 75, de 28 de enero de 1975.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Apruébese los modelos de Fichas Registrales especiales para el Registro Público y General de Comercio y la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, con los instructivos correspondientes y solicitando se divulgue al gremio notarial la nueva modalidad en la presentación de documentos.

3º)Comuníquese a los Registros Públicos y General de Comercio, General de Inhibiciones, sección Promesas y todos los Registros del interior del país.-

4º)Cumplido, archívese

61/92 30 de octubre de 1992

Visto: La modalidad de consulta registral introducida por el art. 261 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, reglamentada por el Decreto Nº 364/92. Considerando: l) Que la citada disposición…

Visto: La modalidad de consulta registral introducida por el art. 261 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, reglamentada por el Decreto Nº 364/92.

Considerando:

l) Que la citada disposición prevé la solicitud de certificados de urgentísimo despacho.

ll) Que en lo que refiere a la solicitud al Registro General de Inhibiciones (secciones computarizadas), la modalidad tiene características propias diferentes a la solicitud tradicional que amerita la diagramación de un formulario diferente, siguiendo reglas de racionalidad y simplicidad, a la vez que adecuadas a criterios informáticos.

lll) Que la Asesoría Admisnistrativa elaboró un modelo que se ajusta a dichos requerimietos.-

Atento: A lo dispuesto por el art. 261 de la ley 16.226, el Decreto Nº 264/92, el art. 16 del Decreto Nº 593/75, el art. 39 del Decreto Nº 500/91 y a la Circular Nº 80/92.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Apruébase el modelo de formulario propuesto por la Asesoría Administrativa para la solicitud de información directa al Computador.

2º) Comuníquese el diseño a la Asociación de Escribanos del Uruguay, Bancos Oficiales e imprentas autorizadas.

3º) Circúlese y oportunamente archívese

52/92 10 de setiembre de 1992

Visto: Que el Registro de Automotores de Montevideo, no amplía los certificados expedidos.- Resultando: l) La obligación del Registrador de expedir los certificados que le fueren solicitados, que…

Visto: Que el Registro de Automotores de Montevideo, no amplía los certificados expedidos.-

Resultando:

l) La obligación del Registrador de expedir los certificados que le fueren solicitados, que surge del Art. 42 del Decreto de 30 de diciembre de 1946 y el Art. 11del Decreto 593 de 29 de julio de 1975, y Art. 60 ley 13.318.-

ll) Que de proceder en caso contrarío está obligando al usuario a proceder por la vía de un nuevo certificado procedimiento más oneroso y que contradice las disposiciones del Decreto 553 que fija distintos precios para los distintos actos, posibilitando en consecuencia proceder por esa vía.- Considerando el perjuicio que se crea por partida doble, tanto al interés del usuario que ve frustrado su derecho de obtener la información registral vía ampliación y el de la administración que incurre en responsabilidad por omisión de los deberes que le fija el ordenamiento legal y reglamentario.-

El Director General de Registros

Resuelve: Proceda el Registro de Vehículos Automotores de Montevideo de conformidad con las disposiciones citadas en el numeral l) de los resultando.-

Notifíquese al Sr. Director del Registro, y archívese

41/92 24 de julio de 1992

Visto: Que por Decreto Nº. 600/89, de 10 de diciembre de 1989, se comete a la Dirección General de Registros la determinación de qué Registros del interior expedirán información registral en base a…

Visto: Que por Decreto Nº. 600/89, de 10 de diciembre de 1989, se comete a la Dirección General de Registros la determinación de qué Registros del interior expedirán información registral en base a material computarizado, respecto a las secciones descentralizadas. (art. 107 de la ley Nº 15.851).

Resultando:

l) Que la División Informática comunicó a esta Dirección General que concluyó el volcado relativo a inscripciones de Promesas correspondiente a Maldonado.

Atento: A lo previsto por el art. 4º del Decreto Nº. 600/89.- El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Incorpórase a partir de la fecha, al Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Maldonado, al sistema informativo previsto por el artículo 2º del Decreto Nº. 600/89, de 19 de diciembre de 1989, respecto de todas las secciones descentralizadas.

2º) Comuníquese al Registro antes citado y ofíciese a la Asociación de Escirbanos del Uruguay, solicitando su difusión.

3º) Cumplido, archívese

28/92 Modificiaciones a la Ley de Registros

Visto: Que la entrada en vigencia del Decreto 540/91, del 4 de octubre de 1991 ha provocado un cambio sustancial de los criterios utilizados hasta el momento para la certificación de los libros de…

Visto: Que la entrada en vigencia del Decreto 540/91, del 4 de octubre de 1991 ha provocado un cambio sustancial de los criterios utilizados hasta el momento para la certificación de los libros de comercio.

Considerando:

l) Que al no existir antecedentes en la materia, la aplicación del referido Decreto ha promovido diversas consultas y dualidad de criterios de interpretación;

ll) Que se hace inprescindible fijar criterios uniformes para la intervención de hojas móviles y fichas microfilmadas, cuando se opte por la utilización de estos sistemas; así como para determinar la forma en que deberá tributarse en esos casos.

Atento: A los informes técnicos recabados.-

El Director General de Registros

Resuelve:

1) Cuando las sociedades comerciales opten por reemplazar los libros Diarios e Inventario por hojas móviles o el libro Copiador de Cartas por el archivo de la correspondencia ordenada por la fecha, deberán a los efectos de su intervención por el Registro Público de Comercio,cumplir con los siguientes requisitos:

a) las hojas móviles o correspondencia deben presentarse encuadernadas, con tapas duras y cosidas, en volúmenes que contengan 1000 folios como máximo; numeradas correlativamente en todos sus folios y en el último deberá establecerse el nombre de la sociedad, el libro de que se trata y la cantidad de folios y numeración que ocupan.

b) En el último folio de cada volúmen deberán venir adheridos los timbres que corresponde tributar por concepto de Impuestos Profesionales Universitarios e Impuesto a los Servicios Registra-les (art. 437 de la ley 15.809 y 334 de la ley 16.170).

c) No podrá incluírse en un mismo volúmen registraciones corres-pondientes a libros diferentes (Diario-Inventario-Copiador de Cartas) ni que abarquen más de un ejercicio.

d) Se acompañarán con una carta dirigida al Registro, suscrita por un representante de la sociedad, en donde se solicita la intervención del mismo y especificando el nombre de la sociedad, el libro que se presenta y los folios que contiene cada volúmen. Si la solicitud comprende más de un libro debe acompañarse una copia por cada uno.

2) Cuando las sociedades comerciales opten por utilizar fichas microfilmadas en sustitución de las hojas móviles o archivo de la correspondencia ordenada por fechas, reguladas por el artículo precedente deberán a los efectos de su intervención por el Registro Público de Comercio, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Cada ficha deberá contener impresa en forma visible, el nombre de la sociedad, el libro que contiene, la cantidad de folios que comprende y numeración de los mismos y la leyenda "Registro Público de Comercio Intervenido el" y un espacio en blanco a continuación destinado a la intervención del Registro.

b) No podrán incluírse en una misma ficha registraciones correspon-dientes a libros diferentes (Diario-Inventario-Copiador de Cartas) ni abarcar más de un ejercicio.

c) Hasta un máximo de 4 fichas y respecto a un mismo libro se acompañara una carta dirigida al Registro, suscrita por un represen-tante de la sociedad, en donde se solicita la intervención del mismo, especificando el nombre de la sociedad, el libro que contiene y los folios que ocupa cada ficha. En todos los casos las solicitudes deberán presentarse con copia.

d) En el original de la carta-solicitud deberán venir adheridos los timbres relacionados en el literal b) del artículo anterior. Se entiende que cada intervención comprende un máximo de 4 fichas de un mismo libro y del mismo ejercicio.

3) Cualquiera sea el sistema por el cual se opte, deberá acompañarse la matrícula de comerciante de la sociedad o un certificado notarial de existencia regular de la sociedad, para aquellas constituídas con posterioridad al 13 de Agosto de 1990.

6/92 14 de febrero de 1991

Visto: La necesidad de adecuar el sistema actual de información con los requerimientos propios de computarización del Servicio en el Registro de Prenda sin Desplazamientos de Tenencia. Resultando: l)…

Visto: La necesidad de adecuar el sistema actual de información con los requerimientos propios de computarización del Servicio en el Registro de Prenda sin Desplazamientos de Tenencia.

Resultando:

l) Que la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 prevee la utilización de fichas índice patronímicas.

ll) Que el artículo 12, inciso primero del Decreto 676/75, para el Registro citado, establece "que las inscripciones que se realicen se indizarán en fichas patronímicas por el nombre de el o los deudores, conforme al modelo que aprobará la Dirección General de Registros".

Considerando:

l) Que el índice actual de Registro es acertado conforme al citado artículo 12 del Decreto 676/75.

ll) Que no obstante, al modelo aporbado oportunamente pueden agregarse otros elementos de utilidad en la tarea de búsqueda e información.

lll) Que en la instancia, no corresponde hacer extensivos los nuevos elementos a los actos que graven los vehículos automotores. Atento: A lo expuesto:

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) El reverso de la ficha índice del Registro de Prenda sin desplazamiento de tenencia, a excepción de Vehículos Automotores, deberá contener cinco espacios para incluir los siguientes datos;

a) Nombre y Apellidos del acreedor.

b) Monto de la operación

c) Lugar, fecha y hora del documento presentado a inscribir.

d) Lugar de ubicación del bien gravado.

e) Actos modificativos con indicación somera de la naturaleza del acto.

2º) La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de marzo del corriente año.

3º) Comuníquese

112/91 29 de noviembre de 1991

Visto: Que por Decreto Nº. 600/89, del 10 de diciembre de 1989 se comete a la Dirección General de Registros la determinación de qué Registros del interior expedirán información registral en base a…

Visto: Que por Decreto Nº. 600/89, del 10 de diciembre de 1989 se comete a la Dirección General de Registros la determinación de qué Registros del interior expedirán información registral en base a material computarizado respecto a las secciones descentralizadas. (art 107 de la ley 15.851).-

Resultando:Que en la fecha,la División Informática elevó a ésta Dirección General el respectivo material relativo a inscripciones de Promesas correspondiente al departamento de Maldonado.

Atento: A lo previsto por el art. 4º del Decreto Nº. 600/89.

El Director General de Registros

Resuelve:

1) Incorpórase a partir de la fecha al Registro Departa-mental de Traslaciones de Dominio de Maldonado al sistema informativo previsto por el art. 2º inciso A del Decreto Nº. 600/89, de 19 de diciembre de 1989 respecto de la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.

2) Comuníquese al Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Maldonado y ofíciese a la Asociación de Escri-banos del Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Hipotecario del Uruguay solicitando difusión.

3) Cumplido, archívese.

57/91 18 de Febrero de 1991

Visto: Que por Decreto Nº. 600/89, del 10 de diciembre de 1989 se comete a la Dirección General de Registros la determinación de qué Registros del interior expedirán información registral en base a…

Visto: Que por Decreto Nº. 600/89, del 10 de diciembre de 1989 se comete a la Dirección General de Registros la determinación de qué Registros del interior expedirán información registral en base a material computarizado respecto a las secciones descentralizadas (art. 107 de la ley 15.851).-

Resultando: Que en la fecha, la División Informática elevó a esta Dirección General el respectivo material, relativo a inscripciones de Arrendamientos e Hipotecas correspondiente al departamento del Maldonado.

Atento: A lo previsto por el art. 4º del Decreto Nº. 600/89.-

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Incorpórase a partir de la fecha al Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Maldonado al sistema informatico previsto por el art. 2º inciso A del Decreto Nº. 600/89, de 19 de diciembre de 1989.

2º) Comuníquese al Registro Departamental de Trasla-ciones de Dominio de Maldonado y ofíciese a la Asociación de Escribanos del Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Hipotecario del Uruguay solicitando difusión.

3º) Cumplido archívese

22/91 11 de marzo de 1991

Visto: El art. 383 de la ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990.- Resultando: l) Que la citada disposición legal suspende la aplicación del art. 11 de la ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989 que…

Visto: El art. 383 de la ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990.-

Resultando:

l) Que la citada disposición legal suspende la aplicación del art. 11 de la ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989 que prevee la formación de legajo para las sociedades a inscribirse en el Registro Público y General de Comercio.

II) Que la aplicación definitiva corresponderá cuando a juicio del Poder Ejecutivo y mediante reglamentación al efecto se"disponga de los medios técnicos apropiados, para la formación del legajo o soporte de información equivalente".-

Atento: A lo expuesto.

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) Suspéndase la formación del legajo previsto por el art. 11 de la ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989.

2º) La referida suspensión implica la no obligatoriedad de presentar la documentación que hasta la fecha y en concepto de legajo era exigida por el Registro Público y General de Comercio.

21/91 6 de marzo de 1991

Visto: El Decreto 600/89 del 19/12/89 que comete a la Dirección General de Registros la determinación de qué Registros del interior expedirán información registral en base a material computarizado…

Visto: El Decreto 600/89 del 19/12/89 que comete a la Dirección General de Registros la determinación de qué Registros del interior expedirán información registral en base a material computarizado respecto a las secciones descentralizadas (art. 107 de ley 15.851).-

Resultando: Que en la fecha el Departamento de Computación eleva a esta Dirección el respectivo material relativo al departamento de San José.-

Atento: A lo previsto por el art. 4º del Dto. 600/89.-

El Director General de Registros

Resuelve:

1º) A partir de la fecha queda incorporado al sistema informativo previsto por el inciso A del artículo 2º del Dto. 600/89 el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de San José.-

2º) Cumplido, archívese