Normativa Institucional

Reglamentos DGR

Reglamentos Internos de la Dirección General de Registros

Reglamento N° 1/01 — Servicio de Consultas por Correo Electrónico

27 de octubre de 2001 Dirección General de Registros

Visto: Los nuevos servicios informáticos que se ha propuesto instrumentar la Dirección General de Registros.

Resultando: Que entre ellos, se encuentra el servicio de respuesta a consultas técnico-registrales formuladas a través del correo electrónico por los usuarios.

Considerando: Que es necesario reglamentar adecuadamente el funcionamiento de dicho servicio.

Atento: A lo expuesto.

El Director General de Registros Dispone:

Artículo 1° (Ámbito de aplicación). El presente Reglamento regula el régimen de consultas que realicen los usuarios del servicio registral por la modalidad de correo electrónico.

Artículo 2° (Plazo de contestación). Las consultas deberán ser contestadas dentro de las 24 horas de recibidas en todos los casos, salvo aquellas situaciones de especial complejidad que ameriten un estudio más profundo. En tal supuesto, deberá enviarse al consultante el acuse de recibo de la consulta y la expresión del motivo de la demora dentro del expresado plazo. La Auditoría Registral controlará el cumplimiento de los plazos referidos, por parte de las distintas unidades intervinientes en el proceso.

Artículo 3° (Recepción de solicitudes). Los usuarios remitirán su consulta vía correo electrónico a la casilla que figura a tales efectos en las páginas web de la Dirección General de Registros de acuerdo al Registro a que corresponda la misma. La Auditoría Registral recepcionará y clasificará la solicitud de acuerdo a la materia de que trate la consulta. En caso de corresponder a una temática general, que no involucre un Registro en particular, procederá a contestar directamente la consulta. De lo contrario la remitirá inmediatamente por correo electrónico a la oficina derivada.

Artículo 3° (Informe por los Registros). Los Registros contestarán las consultas formuladas en el mismo día de recibidas las mismas, remitiendo la respuesta a la Auditoría Registral. En caso de imposibilidad de cumplir con el supuesto previsto en el inciso anterior, el Registro igualmente remitirá informe aclaratorio dentro del día, para ser enviado al usuario.

Artículo 4° (Consultas improcedentes). Aquellas consultas que no fueren atinentes al servicio registral, no serán contestadas sustancialmente, pero de igual modo la Auditoría Registral enviará por correo electrónico explicación de tal circunstancia.

Artículo 5° (Novedades del servicio). La Dirección General de Registros remitirá por correo electrónico a los usuarios inscriptos, el texto de las normas legales, reglamentarias o administrativas que por su materia puedan interesar a aquellos. En tales supuestos, la Auditoría Registral remitirá a la Asesoría Técnica Registral por igual vía los requerimientos recibidos en tal sentido. La Asesoría Técnica Registral creará una Libreta de Direcciones de Usuarios de Novedades, a quienes remitirá el texto de la normativa referida en el inciso primero que se dicte en el futuro. Cuando las resoluciones o circulares de la Dirección General de Registros refieran a recursos de oposición a la calificación registral, previo a su envío, deberán sustituirse los datos individualizantes de las personas y/o bienes que en la misma figuren, por letras del alfabeto.

Artículo 6° (Notificación). El presente reglamento será notificado a todos los Directores de Registros, Asesoría Técnica Registral y Auditoría Registral.

Artículo 7° (Publicación). Publíquese en cartelera visible por el público en todos las oficinas registrales del país e insértese en las páginas web de la Dirección General de Registros.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

Reglamento N° 1/02 — Solicitudes de Información Registral por Internet

12 de marzo de 2002 Dirección General de Registros

Visto: Los nuevos servicios informáticos que forman parte del "Proyecto Usuarios Finales" regulados por el Reglamento No. 2/2001, de 28 de diciembre de 2001 y las Resoluciones Nos. 395/01, 18/01 y 44/02 que aprueban los Manuales internos y externos respectivos y la Resolución No. 58/02 que modifica el texto del citado Reglamento.

Resultando: Que dicho Reglamento regula el ingreso de solicitudes de información por Internet a los Registros Nacional de Actos Personales, de la Propiedad – secciones Mobiliaria e Inmobiliaria de Montevideo – y de Personas Jurídicas – sección Registro Nacional de Comercio.

Considerando: Que se entiende necesario adecuar dicho reglamento a las últimas modificaciones realizadas al sistema, manteniéndolo unificado en un solo cuerpo normativo.

Atento: A lo expuesto.

El Director General de Registros Dispone:

Artículo 1° (Ámbito de aplicación). El presente Reglamento regula el procedimiento a seguir con las solicitudes de información registral por Internet en los siguientes Registros: Registro Nacional de Actos Personales, Registro de la Propiedad- sección Mobiliaria de Montevideo, Registro de la Propiedad- sección Inmobiliaria de Montevideo y Registro de Personas Jurídicas- sección Registro Nacional de Comercio. Este servicio se prestará en forma gratuita, debiendo adherirse la tasa de Servicios Registrales al retiro de los certificados, conforme se reglamenta en el artículo 13°.

Artículo 2° (Beneficiarios). Serán beneficiarios de este servicio aquellos usuarios que soliciten formalmente la suscripción, a través de los formularios que constan en la página web de la Dirección General de Registros o bien por escrito presentado a estas oficinas ya sea directamente o a través de fax.

Artículo 3° (Número de nombres solicitados). Por cada solicitud, podrán ingresarse el número de personas físicas o jurídicas y/o de padrones que determine el usuario, debiéndose tener presente que por más de diez personas o tres bienes, el usuario deberá abonar los complementos de Tasa Registral correspondientes, en oportunidad del retiro del certificado.

Artículo 4° (Numeración). Al confirmar su solicitud o ampliación, el usuario deberá imprimir la constancia de ingreso con el número que el sistema le asignó a la misma. Una vez enviada la solicitud o ampliación, el usuario no podrá efectuar correcciones ni agregados a la misma.

Artículo 5° (Horarios de acceso). Las solicitudes remotas y sus ampliaciones, podrán ingresarse dentro del horario comprendido entre las 6.00 y 20.30 hs. los días hábiles y los días sábados, domingos y feriados las 24 horas.

Artículo 6° (Tipo de solicitud). Las solicitudes de información registral verificadas por la vía que se reglamenta, podrán ser comunes o de urgentísimo despacho, debiendo indicarse tal circunstancia en el momento de ingresar la solicitud por Internet.

Artículo 7° (Certificados de urgentísimo despacho). Los certificados serán considerados de urgentísimo despacho cuando sean retirados el mismo día de solicitados.

Artículo 8° (Certificados comunes). Los certificados serán considerados comunes, cuando sean retirados luego de los plazos indicados en el artículo anterior.

Artículo 9° (Ampliaciones). Las ampliaciones serán retiradas a última hora del día para el cual se solicitaron, en el Registro correspondiente.

Artículo 10° (Ajuste de plazos). La Dirección General de Registros podrá variar los períodos de demora en la expedición de certificados comunes y urgentes, en función del caudal de solicitudes ingresadas.

Artículo 11° (Inutilización de la información). La información correspondiente a solicitudes que no sean retiradas en el plazo de quince días hábiles, será inutilizada.

Artículo 12° (Descentralización). La información correspondiente a solicitudes y ampliaciones del Registro Nacional de Actos Personales y del Registro de Prendas sin Desplazamiento de Montevideo ingresadas al sistema que se reglamenta, podrá ser retirada en el mencionado Registro (Montevideo) o en cualquier oficina registral del interior del país.

Artículo 13° (Retiro de la información). Cuando el usuario proceda al retiro de la información, deberá proporcionar la constancia impresa de ingreso de la solicitud o ampliación.

Artículo 14° (Exoneraciones). En caso de corresponder a una solicitud exonerada del pago de Tasa Registral, al momento del retiro de la información, se deberá exhibir la constancia de ingreso sellada y suscrita por la autoridad competente.

Artículo 15° (Respaldo en medio magnético). El Departamento de Informática respaldará copia de la solicitud, así como de la información emitida por este medio, por hasta cinco años desde que fue expedida.

Artículo 16° (Manual de ingreso). El procedimiento para el ingreso de las solicitudes en forma remota se regirá por las disposiciones del Manual de Ingreso, que se considera parte integrante de este reglamento.

Artículo 17° (Derogación). Derógase el Reglamento No. 2/01, de 28 de diciembre de 2001.

Artículo 18° (Notificación). El presente reglamento será notificado a todos los Directores de Registros, Asesoría Técnica Registral y Auditoría Registral.

Artículo 19° (Comunicación). Insértese en la página web de la Dirección General de Registros y remítase por correo electrónico a los usuarios registrados en el Servicio de Novedades.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros

Reglamento N° 3/02 — Ingreso de Documentos al RNAP en Sedes del Interior

13 de agosto de 2002 Dirección General de Registros

Visto: La conveniencia de la descentralización del ingreso de documentos al Registro Nacional de Actos Personales.

Resultando: I) Que se encuentra en condiciones de poner en funcionamiento el proyecto de ingreso de documentos al Registro Nacional de Actos Personales en las sedes ubicadas en el interior del país. II) Que en esta etapa, se ha entendido conveniente iniciar la experiencia con el Registro de la Propiedad de Artigas.

Considerando: Que es necesario reglamentar adecuadamente el funcionamiento de dicho servicio.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 95 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo expuesto.

El Director General de Registros Dispone:

Artículo 1° (Ámbito de aplicación). El presente Reglamento regula el procedimiento a seguir con el ingreso de documentos al Registro Nacional de Actos Personales, a través de las sedes departamentales o locales del Registro de la Propiedad.

Artículo 2° (Recepción). La numeración de la recepción será secuencial en todo el país (el proceso se realizará en la base de datos centralizada en Montevideo), sin perjuicio de que quede identificada la sede de ingreso de cada documento.

Artículo 3° (Verificación). La Oficina receptora verificará la corrección de los datos ingresados. Cumplida la misma sin observaciones, se comunicará de inmediato al Registro Nacional de Actos Personales por medio de correo electrónico o fax, a los efectos de la expedición de los certificados de última hora.

Artículo 4° (Calificación). La calificación será responsabilidad de la Oficina receptora, sin perjuicio de las directivas que se recibirán del Registro Nacional de Actos Personales. En caso de ser observado el documento (inscripción provisoria), las observaciones se subsanarán en la sede donde se hubiere ingresado el documento.

Artículo 5° (Completado). El ingreso de los datos inscribibles deberá cumplirse de acuerdo a los respectivos instructivos y en la misma jornada de la recepción del documento.

Artículo 6° (Constancia de inscripción). La constancia de inscripción (plancha), se estampará al pie de cada documento y se llenará por el Registro donde ingrese el documento, indicando la calidad de definitiva o provisoria, siendo firmada por el Registrador.

Artículo 7° (Envío). Una vez cumplido el proceso de inscripción, si se tratare de documento con inscripción definitiva, se remitirá al Registro Nacional de Actos Personales el oficio original o la minuta registral (en el caso de escrituras públicas) y se entregarán los documentos a los interesados.

Artículo 8° (Digitalización). La digitalización se realizará en Montevideo, hasta tanto no se cuente con los medios técnicos adecuados en las sedes departamentales o locales correspondientes.

Artículo 9° (Archivo). Una vez escaneado el documento, el Registro Nacional de Actos Personales procederá a su archivo definitivo.

Artículo 10° (Información). En los casos que se requiera informar por facsimilar los actos inscriptos antes de su digitalización, corresponderá al Registro receptor el envío por medio de fax a la sede que lo requiera.

Artículo 11° (Proceso de alternativa). En los supuestos de no ser posible el acceso desde la sede departamental o local a la Base de datos central para el proceso inscriptivo, de la documentación presentada se remitirá facsimilar al Registro Nacional de Actos Personales, para su inmediato ingreso y este retornará de igual manera la constancia de inscripción.

Artículo 12° (Aplicación). El presente Reglamento regirá – en una primera instancia de experimentación, en el Registro de la Propiedad de Artigas y será aplicable respecto de los actos inscribibles constitutivos, no así a los modificativos o extintivos.

Artículo 13° (Notificación). El presente reglamento será notificado a todos los Directores de Registros, Asesoría Técnica Registral y Auditoría Registral.

Artículo 14° (Comunicación). Comuníquese la novedad a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

Dr. Esc. Fernando Caride Bianchi - Director General de Registros