Varios · Normativa

Resoluciones — Dirección Nacional de Catastro

Resoluciones de interés registral

Resolución N° 49/96 — Registro Provisorio de Planos para Prescripción Adquisitiva

30 de agosto de 1996 Dirección Nacional de Catastro

Visto y considerando: 1) El artículo 16°. del Decreto del Poder Ejecutivo N° 318/95 de fecha 9 de agosto de 1995 referente al registro de planos para prescripción. 2) Que conforme a la citada norma, se contempla crear un Registro Provisorio creado a esos efectos. 3) Que en mérito a lo precedente, compete a la Dirección General del Catastro Nacional la adopción de las reglamentaciones internas de carácter instrumental a efectos de establecer un sistema a aplicar en las distintas dependencias del Organismo.

El Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado Resuelve:

1°.) Créase el Registro Provisorio para la inscripción de los planos que podrán ser usados en juicios de prescripción adquisitiva de inmuebles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16°. del Decreto del Poder Ejecutivo N° 318/95 de fecha 9 de agosto de 1995.

2°.) En cada Oficina Catastral según corresponda la jurisdicción territorial de la ubicación del predio, se llevará un Libro que se denominará "Registro Provisorio", independiente del Registro General de planos a cargo de cada dependencia.

3°.) En dicho Libro se anotarán, previos los contralores técnicos pertinentes, los planos a que se refiere el numeral 1°.) mediante un sistema de numeración ordinal, asentándose los mismos datos que en el Registro General, más las columnas necesarias para indicar la fecha y número, y cuando se inscriba el plano definitivo.

4°.) Se inscribirán dos ejemplares opacos, archivándose uno en la Oficina de Inscripción y el restante se le entregará al interesado para su presentación en el procedimiento judicial respectivo.

5°.) Los tributos correspondientes al inciso G de la Ley N° 12.997 así como el timbre catastral por registro de planos, se devengarán en ocasión de la presentación del plano para su inscripción definitiva en el Registro General de Planos de Mensura. Solamente se inscribirán copias suplementarias a solicitud del Tribunal que esté conociendo en el juicio de prescripción correspondiente.

6°.) El sello de inscripción será el siguiente: Montevideo — Dirección General del Catastro Nacional — Registro Provisorio. Cotejo, Registro y Archivo de Planos de Mensura. Cotejado sin observaciones, se inscribe en forma provisoria con el N°... al solo efecto de ser presentado en juicio de prescripción (art.16 Decreto N° 318/95).

7°.) Para todos los casos de inscripción en este Registro Provisorio, se exigirá con carácter obligatorio que en el plano luzca la siguiente nota: "El presente plano se levanta a los solos efectos de servir de base a la sentencia de prescripción adquisitiva (Art.286 - Ley N° 12.804; Art.16 - Decreto N° 318/95)."

8°.) Para todos los efectos en que se pretenda prescribir una superficie que no constituye predio independiente y en consecuencia se encuentra empadronada en mayor área, se exigirá además la siguiente nota obligatoria: "La superficie que se refiere en el plano como objeto de prescripción no constituye predio independiente, no pudiendo ser empadronada, hasta que se expida la correspondiente sentencia que declare la prescripción adquisitiva."

9°.) Los planos que se inscriban en este Registro Provisorio no servirán de base para modificaciones en el empadronamiento ni ninguna clase de mutación catastral, así como tampoco a los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 286 de la Ley N° 12.804.

10°.) Previo al dictado de la sentencia que declare la prescripción adquisitiva, mediante comunicación que curse a la Oficina Técnica correspondiente el Tribunal que esté entendiendo en el juicio respectivo, deberá presentarse un nuevo plano para su inscripción en el Registro General de Planos, cumpliendo todos los requisitos del Decreto N° 318/95.

11°.) Comuníquese la presente a todas las dependencias de esta Unidad Ejecutora, al Poder Judicial, a la Dirección General de Registros, Dirección Nacional de Topografía, Asociación de Agrimensores del Uruguay y a la Asociación de Escribanos del Uruguay.

Ing. Agr. Miguel Aguila Sesser — Director General del Catastro Nacional

Resolución N° 5/96 — Planos de Mensura (Fusión) de Parcelas

9 de febrero de 1996 Dirección Nacional de Catastro

Visto: I) La entrada en vigencia del art. 14 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 364/95 de fecha 3 de octubre de 1995. II) Que en dicha norma se dispone que en el caso de fusiones de predios, se adjudicará un nuevo número de padrón al inmueble resultante. III) Que en materia de fusión de padrones existen disposiciones de esta Dirección General que se contraponen a la nueva norma de empadronamiento.

Considerando: que es necesario adecuar la normativa en relación a los planos de Mensura (Fusión) para ser presentados a cotejo y registro en esta Dirección General.

El Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado Resuelve:

1°.) Toda gestión para la fusión de dos o más parcelas deberá ser resuelta mediante el trazado y registro de un plano de Mensura (Fusión) de la parcela resultante.

2°.) A la parcela resultante de la fusión, se le adjudicará un nuevo número en el empadronamiento, correspondiéndole el número siguiente al último asignado en la localidad o sección catastral respectiva. Los números asignados a las parcelas que se fusionan quedarán eliminados del empadronamiento, constando en los archivos catastrales como "Padrón Libre". Dichos números no se adjudicarán nuevamente.

3°.) Los planos a que se refiere esta reglamentación deberán ajustarse en lo general al Decreto N° 318/995 y se exigirán las siguientes formalidades complementarias: a) Constarán en el gráfico, con línea discontinua, las divisorias de las parcelas que se fusionan. b) En el Rótulo deberá indicarse: Área de la parcela resultante. c) En predios urbanos o suburbanos, los números de solares de los predios que se fusionan. d) En el espacio destinado para Notas: Áreas tituladas de cada parcela a fusionar. e) Dentro de los espacios establecidos en el art. 40 del Decreto N° 318/95 se reservarán lugares para constancia de la anotación en los títulos de propiedad respectivos (art. 183 Ley N° 14.416) y el número de padrón del predio resultante.

4°.) En los ejemplares que se presenten a inscribir, se estampará la constancia: "Dirección General del Catastro Nacional — Padrón Resultante N°..."

5°.) A los efectos de proceder a la fusión, es necesaria la voluntad de la totalidad de los propietarios de los inmuebles, para lo cual deberán suscribir el respectivo Plano de Mensura (Fusión).

6°.) A los efectos de la colocación de timbres, el valor real a considerar será el resultante de la suma de los valores reales de cada una de las parcelas a fusionar. En el acto del registro, deberán presentarse todas las cédulas catastrales correspondientes.

7°.) La Dirección General del Catastro efectuará la constancia en los títulos de propiedad de la fecha y número del registro del respectivo plano de mensura (Fusión).

8°.) Conjuntamente con las copias que se presenten a cotejo, deberán presentarse los títulos de propiedad correspondientes a los efectos de estampar la constancia prevista en el art. 183 de la Ley N° 14.416.

9°.) Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 10 del Decreto N° 364/995, toda vez que se expida cédula catastral referente a una parcela resultante de una fusión, se hará referencia en la misma a los números de padrón anteriores.

10°.) Siguen vigentes, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en la Resolución N° 579 de 29/8/1980 y arts. 4°, 5° y 6° de la Resolución N° 583 de 18/10/1980.

11°.) Déjase sin efecto la Resolución N° 432 de 31/1/1977; los arts. 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 583 de 18/10/1980 y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente resolución.

12°.) Comuníquese a todas las Divisiones y Oficinas Departamentales del Catastro Nacional y a la Dirección General de Registros y Asociación de Agrimensores del Uruguay.

Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado

Resolución N° 81/98 — Desafectación del Régimen de Propiedad Horizontal

31 de agosto de 1998 Dirección Nacional de Catastro

Visto que el procedimiento a realizarse para proceder a desafectar un inmueble que se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, convirtiéndolo en un bien regido por el régimen común de la propiedad, se establece en el artículo 14 de la Ley 16.871 que organiza los Registros Públicos, promulgada el 28 de setiembre de 1997.

Resultando: que es competencia de la Dirección Nacional de Catastro la regulación de los instrumentos necesarios para la tramitación de la desafectación de un inmueble del régimen de propiedad horizontal.

Considerando: la necesidad de establecer normas que regulen los procedimientos a realizarse en esta Dirección General así como la necesaria coordinación con la Dirección General de Registros.

La Dirección Nacional de Catastro Resuelve:

1. La solicitud de desafectación del régimen de propiedad horizontal deberá ser presentada ante esta Sede o en las Oficinas Delegadas de Catastro, de acuerdo a la radicación del inmueble que se requiere convertir al régimen común de la propiedad.

2. Dicha solicitud deberá estar suscripta por el propietario de todas las unidades, unanimidad de copropietarios o las mayorías establecidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 10.751 (destrucción y vetustez del edificio), según corresponda. Conjuntamente con dicha solicitud, los interesados deberán presentar: a) Certificación notarial que acredite la propiedad y/o cumplimiento de las circunstancias previstas en los arts. 22 y 23 de la Ley 10.751, si correspondiere. b) Para el caso de inmuebles habilitados bajo el régimen de la propiedad horizontal: documento expedido por la autoridad municipal competente, donde se establezca la modificación de la habilitación correspondiente. c) Cédulas catastrales de todas las unidades que integran la propiedad horizontal. d) Dos copias del plano de mensura que serán sometidas a cotejo, de acuerdo a lo establecido en el art. 14 del Decreto 318/995. El plano deberá establecerse por nota que el mismo se levanta conforme a lo establecido en el numeral "B" del art. 14 de la Ley 16.871 (Desafectación del régimen horizontal).

3. Al inmueble desafectado, se le adjudicará un nuevo número en el empadronamiento. Dicho número tendrá carácter de provisorio hasta que se otorgue la escritura pública de conversión establecida en el numeral D del artículo 14 de la Ley 16.871 y se inscriba en el Registro de la Propiedad pertinente.

4. Conjuntamente con los ejemplares registrados, se hará entrega al interesado de una cédula catastral con el número de padrón adjudicado en forma condicional, circunstancia que deberá constar en dicho documento.

5. El número de padrón condicional tendrá carácter de definitivo, una vez inscrita con carácter definitivo la escritura pública de desafectación, circunstancia que deberá ser comunicada a la Oficina Catastral por la Oficina Registral correspondiente, o ser acreditada por certificación notarial.

6. Pase a conocimiento de todas las Oficinas Delegadas, así como todos los departamentos de esta Oficina Sede y a la Dirección General de Registros.

7. Publíquese en cartelera.

8. Cumplido, archívese por la Secretaría de la Dirección.

Ing. Agr. Miguel Aguila Sesser — Director General del Catastro Nacional