Resoluciones 2007

19 / 07 10 de enero de 2007

Visto: la petición presentada por el Esc. XX, solicitando la cancelación de la inscripción de una prenda sin desplazamiento sobre vehículo…


Visto: la petición presentada por el Esc. XX, solicitando la cancelación de la inscripción de una prenda sin desplazamiento sobre vehículo automotor, efectuada en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria con el Nº 000 al Fº 000 del Lº 0 Tomo 0 el 17 de marzo de 2006.

Resultando:

I) El peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 31 de agosto de 2006, solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) En el mes de noviembre de 2004 proyectó la adquisición del vehículo que se dirá a la señora AA, para lo cual se obtuvieron los certificados del Registro de la Propiedad Mueble de Maldonado y del Registro de Actos Personales; sin inscripciones dirimentes de la operación proyectada;

b) Adquirió el vehículo padrón No. 111.111 de Maldonado, por compraventa y tradición de AA por documento privado otorgado el 7 de diciembre de 2004.- La inscripción registral de dicho documento fue observada, ya que según criterio del mencionado Registro y no obstante la información registral expedida por el mismo, existía una prenda inscripta con anterioridad al expresado contrato de compraventa. La observación fue levantada con fecha 1 de febrero de 2005, procediéndose al otorgamiento de un contrato de compraventa, pero sin realizarse la tradición de los derechos;

c) La prenda existente y cuya inscripción no obraba en el certificado mencionado, fue otorgada por el ex Banco de Montevideo S.A. con la señora AA el 6 de julio de 2000 e inscripta el 10 de julio de 2000, con el No. 00 al Fo. 00 del Lo. 0 To. 0, para garantizar un crédito concedido al señor NN;

d) No obstante haber realizado las gestiones necesarias ante la parte vendedora a los efectos de solucionar el problema planteado, el 10 de julio de 2005, la prenda caducó por el transcurso del plazo legal, no habiendo sido reinscripta;

e) Según documento privado del 1 de junio de 2005, inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado Sección Mobiliaria con el Nº 000 al Fº 000 del Lº 0 Tº 0 el 20 de julio de 2005, se otorgó el contrato por el cual se procedió a la realización de la tradición de los derechos, circunstancia que cerró la compraventa en forma definitiva;

f) Por documento privado del 3 de febrero de 2006, otorgado por “Thesis Uruguay S.A. Administradora de Fondos de Inversión” se solicitó una NUEVA INSCRIPCION de la prenda referida en el literal c) , sobre el vehículo de mi propiedad, la cual fue inscripta en el Registro mencionado con el Nº 000 al Fº 000 del Lº 0 Tº 0.- Dicha nueva inscripción se realizó sin el cumplimiento del tracto sucesivo y sin el control notarial y registral de tal extremo, por lo cual carece de sustento y me causa perjuicio; por lo cual solicito la cancelación de oficio de la misma.

II) El Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, en su informe del 29 de setiembre de 2006 establece que la cronología de los hechos fue la siguiente:

a) Por documento privado del 17 de noviembre de 1999, inscripto en el Registro de Maldonado, BB vendió el vehículo padrón 423.962 de Maldonado a AA;

b) Por documento privado del 6 de julio de 2000, se constituyó prenda sobre dicho vehículo en garantía de un crédito que otorgó el Banco de Montevideo, el cual fue inscripto en el Registro Mobiliario de Maldonado, sección Automotores el 10 de julio de 2000, con el No. 00 al Fo. 00 del Lo. 0, To. 0;

c) Por documento privado del 7 de diciembre de 2004, AA vendió el bien a CC, estableciéndose en el apartado 4º. de dicho documento:”DERECHO QUE SE TRASMITE(CUOTA PARTE):La parte vendedora trasmite a la parte compradora la propiedad del vehículo a que se refiere la cláusula 3, pero no le efectúa la tradición”. De esa forma la documentación se encuentra en forma legal, al no colidir con las normas que regulan la transmisión de los bienes prendados;

d) El contrato de prenda relacionado caducó el 10 de julio de 2005;

e) AA y CC otorgan nuevo contrato, a fin de efectuar la tradición del primero al segundo, por documento privado del 1 de junio de 2005, inscripto en el Registro el 20 de julio de 2005 con el No. 000 al Fo. 000 Lo. 0 To. 00;

f) “Thesis Uruguay Sociedad Anónima Administradora de Fondos de Inversión” en calidad de administradora de “Banco de Montevideo-Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario” solicita nueva inscripción de la prenda la que se efectúa con el No. 000 Fo. 000 Lo.0 To. 0 el 17 de marzo de 2006.- El Registro de Maldonado no controló eficazmente el tracto sucesivo a que estaba obligado por el art. 57 de la ley 16.871, al momento en que CC adquirió el vehículo, el cual se encontraba prendado, aún cuando no lo arrojara el certificado registral. Por otra parte para el acreedor prendario, con nueva inscripción de la prenda que había caducado, no existe el perfecto encadenamiento del titular inscripto y demás derechos registrados, como pide el citado art. 57 inc. 2 ni la correlación entre las inscripciones y modificaciones. Debe entonces corregirse la situación, correspondiendo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 57 inc. final y 65 de la ley 16.871, revocar la inscripción de la prenda referida, dándose noticia a todos los interesados.

III) Por acta Nº 172 de fecha 1 de noviembre último, la Comisión Asesora Registral por dictamen 35/2006, consideró que:

1) Existió un error de calificación en el documento presentado el 9 de diciembre de 2004 (compraventa sin tradición) puesto que el Registro no cumplió con lo exigido por el artículo 10 de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000 y la resolución vinculante de la Dirección General de Registros No. 53/2003 (art. 1º y considerando III), no pudiendo admitirse el levantamiento de la observación con la expresión “no se efectúa la tradición”(cláusula 4). Se trataría de un negocio obligacional no registrable ya que no se transfiere el dominio, incumpliéndose con lo establecido en el art. 25 lit. a) de la ley 16.871.

2) No obstante el 20 de julio de 2005 se presenta a inscribir el contrato y el negocio dispositivo tradición, citándose como antecedente la inscripción de 2004, habiendo caducado el 10 de julio de 2005 la prenda que inhabilitaba la inscripción original. En consecuencia, al 20 de julio de 2005 no estaba vigente la prenda y por tanto se inscribe la enajenación del vehículo a favor del gestionante.

3) El 17 de marzo de 2006 se vuelve a inscribir la prenda, que había caducado, no controlándose el tracto, ya que a dicho momento el propietario titular registral no coincide con el dador prendario. La prenda inscripta en el año 2006 debió ser observada por falta de tracto sucesivo conforme al art. 57 de la ley 16.871 y las resoluciones vinculantes de la DGR Nos. 264/98, arft. 2º y 85/2005, art. 2º.- Por los argumentos expuestos, la Comisión sugiere hacer lugar a lo peticionado, previa vista del interesado en la inscripción de la prenda en cuestión.

Considerando:

I) Que el ejercicio del poder-deber del Registrador, respecto a la calificación registral, es reglado y por tanto no puede apartarse de lo dispuesto en los artículos 64 a 66 de la ley 16.871 y 53 a 56 del Decreto 99/98, que fijan los límites de la misma.

II) El Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria debió observar el contrato de prenda por no coincidir el último titular registrado con el afectado por el gravamen prendario. Es obligación del registrador, en estos casos, controlar el perfecto encadenamiento de las inscripciones. Con su omisión o error en la calificación registral, el Registro ha provocado una inscripción contraria a derecho, apartándose de lo establecido con carácter vinculante en la Resolución Nº 264/98 de esta Dirección General.

III) Que se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

IV) Que se dió vista al acreedor prendario, no habiéndose presentado en tiempo y forma a evacuar la misma.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 57 inc. 2, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998; 2 y 3.2.2 de la Resolución 264/98 de 29 de diciembre de 1998 y 2 de la Resolución 85/2005 de 26 de abril de 2005, de la Dirección General de Registros y al dictamen de la Comisión Asesora Registral; El Director General de Registros (I),

Resuelve:

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de la inscripción Nº 000 Fo. 000 Lo.0 del To. 0 de fecha 17 de marzo de 2006, en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, en tanto la misma fue realizada contraria a derecho.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria, al peticionante y al acreedor prendario.

3º) Insertese en el sitio web y remitase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido, archívese.

Esc. Federico Albin Izuibejeres

Director General de Registros (I)

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62 / 07 26 de febrero de 2007

 Visto: la petición presentada por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP) solicitando se modifique el criterio de calificación sustentado por…

 Visto: la petición presentada por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP) solicitando se modifique el criterio de calificación sustentado por el Registro Nacional de Comercio en el sentido de que las sociedades cooperativas no están comprendidas por lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 17.904 de 7 de octubre de 2005.

Resultando :

I) Que la peticionante Dra. Esc. Pilar Gastelumendi (redactora) y otros, se presentó ante la Dirección General de Registros el 20 de diciembre de 2006, solicitando la modificación del criterio de calificación referido, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Actualmente el Registro de la Personas Jurídicas, Sección Comercio ha entendido que la ley 17.904 alcanza a las sociedades cooperativas, inscribiendo el nombramiento de los representantes. Como consecuencia, si la elección de las nuevas autoridades de las cooperativas, de donde surgen los representantes legales, no fuere inscripta en el Registro, los actos y contratos suscriptos por dichos representantes legales serían inoponibles pues este fue el efecto previsto en la ley;

b) De la discusión parlamentaria surge que con la ley 17.904 se pretende establecer un mecanismo de control de las sociedades anónimas o sociedades comerciales con un funcionamiento “fantasma”, a fin de lograr una mayor transparencia;

c) La Doctrina mayoritariamente coincide en cuanto a reconocer la autonomía del Derecho Cooperativo, al ser una rama del Derecho que dispone de principios generales propios;

d) Siendo el contralor democrático uno de los principios aplicables a las sociedades cooperativas, no puede permitirse que por aplicación de una norma comercial supletoria, se vulnere la legítima representación ejercida por las autoridades electas por la masa social;

e) Se puede concluir “en la prevalencia de la disciplina normativa interna contenida en estatutos y reglamentos y subsidiariamente, de la costumbre , doctrina cooperativista y principios generales del derecho cooperativo como fuentes propias desplazantes de la legislación común” y “que solo en último término, resultará supletoriamente aplicable, en cuanto concilie con la particular naturaleza del Instituto”. El art. 515 de la ley 16.060 prevé un mecanismo de integración del derecho en caso de laguna. Las cooperativas tienen sus propias normas de Derecho Cooperativo para su integración, no correspondiendo aplicar una norma de derecho societario comercial cuando no reconocemos laguna alguna para integrar.

II) Que el Registro Nacional de Comercio, en su informe del 16 de noviembre de 2006, expresa que:

a) Es claro que lo que quiso el legislador al redactar las modificaciones al artículo 86 de la ley 16.060, fue la obligatoriedad de la inscripción en este ámbito de los cambios de los representantes estatutarios, contractuales, administradores, etc. Cuando la designación se realiza por acto distinto al contrato o estatuto social;

b) el fin último de la norma es identificar a dichos representantes, independientemente de los designados, ya que en las Cooperativas, al constituirse las mismas, se nombran autoridades provisorias, hasta la realización del próximo acto eleccionario;

c) en el caso de las cooperativas, por lo dispuesto en el artículo 515 de la ley 16.060, “sin perjuicio de lo no previsto” por las leyes de cooperativa “y en cuanto sea compatible”, se entiende que es trascendente la aplicación de la ley 17.904,-ya que lo vemos en forma muy frecuente en la consulta-que se conozca quien o quienes representan a generalmente muchas personas, por ejemplo, en las Cooperativas de Vivienda o de Ahorro y Crédito y

d) la ley 17.904 es posterior a todas las leyes especiales de cooperativas, salvo la última aprobada que requiere previamente la intervención del Ministerio de Desarrollo Social y en las leyes cooperativas no existe norma que las exonere de la obligación que impone la misma, la que es aplicable a todos los tipos sociales por lo que quiso el legislador.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 41/2006 asentada en el Acta número 175 de fecha 30 de noviembre de 2006, aprobado por unanimidad, consideró que:

I) De acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y el artículo 7 del Decreto Reglamentario No. 233/98 de 17 de agosto de 1998 y a la remisión del artículo 515 de la ley 16.060, corresponde por extensión aplicar el regimen previsto en el artículo 13 de la ley 17.904, que dio nueva redacción al artículo 86 de la ley 16.060, siendo de orden efectuar la inscripción de las Declaratorias en las cuales se efectúe el nombramiento de Administrador.;

II) La Esc. Lancibidad agrega que a la misma conclusión se llega en el trabajo publicado por la AEU sobre “Nuevos Actos Inscribibles en la Sección Registro Nacional de Comercio”,Capítulo 4, de la Esc. Carmen Saltó y la Esc. Castro manifiesta que en igual sentido se han expresado las comisiones técnicas de derecho registral y comercial de la AEU. En conclusión la Comisión considera que son inscribibles las Declaratorias designando representantes de las Cooperativas por acto distinto al Estatuto.

IV) Que en su informe de fecha 28 de diciembre de 2006, el SubDirector General de Registros Esc. Federico Albín, manifiesta:

a) El derecho cooperativo es especial, tiene principios y finalidades propias que lo distinguen de las sociedades comerciales y por tal razón la ley 16.060 excluyó a las cooperativas de su normativa, estableciendo en el artículo 515 que se regirían por su régimen especial; recogiendo a su vez la posición doctrinaria de mayor recibo;

b) Entiende que no es aplicable en forma supletoria a las cooperativas la carga de inscribir a sus representantes, establecida en la ley 17.904, por los siguientes fundamentos:

1) los principios del derecho cooperativo (entre otros el de control democrático), así como el régimen jurídico al que están sometido las cooperativas se vería perturbado por dicha carga;

2) las cooperativas no son sociedades comerciales, tienen naturaleza especial ajena y distinta del concepto de mercantilidad, por lo cual la finalidad de la ley 17.904 de regular ciertos aspectos de las sociedades comerciales no se les aplicaría y

3) las leyes especiales Nos. 16.112, 16.156, 16.737 (art. 191) y Decretos 233/998 y 266/006, no disponen lo contrario, sino que confirman la regla general de especialidad del régimen jurídico al que las mismas están sujetas.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín Izuibejeres.

II) Que las sociedades cooperativas se rigen por las leyes especiales que las regulan y tienen principios y finalidades propias, que hacen que pueda ser considerado como una rama del derecho autónoma.

III) Que el régimen cooperativo es muy distinto al de las sociedades comerciales y por ende, requiere necesariamente un tratamiento diferencial que el propio legislador previó en el artículo 515 de la ley 16.060.

IV) Que en cumplimiento del principio de control democrático los miembros participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones de las cooperativas. Los socios son elegidos para representar a la cooperativa respondiendo personalmente ante sus miembros por lo realizado en contravención al estatuto, las leyes o las reglamentaciones. Asimismo cata tipo cooperativo posee sus órganos estatales de contralor.

V) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento : a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 515 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989; 3 nales. 3 y 5 y 65 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 13 de la ley 17.904 de 7 de octubre de 2005, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y al informe del SubDirector General de Registros Esc. Federico Albín. La directora general de registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP) en cuanto a que no es aplicable a las entidades cooperativas, lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 17.904.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro Nacional de Comercio y a la peticionante.

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.

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116/07 30 de marzo de 2007

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de…


Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 38/2007 de 9 de marzo de 2007

Resultando

I) Que con fecha 15 de setiembre de 2006 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria la inscripción de un oficio de traba de embargo de un automotor

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 297 Fo. 1218 Lo. 3 To. 5 el 15 de setiembre de 2006. Al no tener antecedentes en el Registro, se solicitó la presentación de certificado registral y municipal que acreditara la titularidad del bien

III) Que el Dr. Laudelino Vázquez, dedujo oposición por escrito presentado el 9 de febrero de 2007, en el que expresa que:

a) Por decreto 2670/2006 del 5 de setiembre de 2006 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno dispuso la traba de embargo en el automóvil marca Volkswagen, empadronado con el No. 455.340 de Maldonado, propiedad del Sr. Luis Alberto Castillo, el cual se presentó a inscribir el 15 de setiembre de 2006;

b) El mismo fue observado solicitándose en dicha ocasión que se adjuntaran certificados registrales y municipales para acreditar titularidad;

c) El 2 de octubre de 2006 se presentan al Registro; el certificado de la propiedad mueble negativo y el certificado municipal de antecedentes del cual surge como titular municipal la Sra. Cecilia Castillo;

d) El documento fue nuevamente observado esgrimiendo el Registro el argumento de que el demandado no es el titular del vehículo embargado. Si bien municipalmente aparece la Sra. Cecilia Castillo-hija del demandado Sr. Luis Castillo, a nivel registral no surge inscripción alguna que acredite que el automóvil es de su propiedad;

e) Considera de aplicación la resolución No. 28/2003 de la Dirección General de Registros, que establece que “cuando el automotor careciere de antecedentes registrales, los embargos y demás medidas cautleares previstas en el artículo 25 literal

d) de la ley No. 16.871 se inscribirán, pero NO será necesario el contralor del tracto sucesivo de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 57 de dicha ley y 380.1 del Código General del Proceso”.

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) Se mantiene la observación en virtud de que cuando el 2 de octubre de 2006 se presenta la documentación solicitada, surge del certificado municipal agregado que el bien había sido empadronado el 3 de mayo de 2002 por RUVI LTDA a favor de Cecilia Castillo;

b) Comparte lo expresado por el solicitante en cuanto a que es de aplicación en el caso lo dispuesto en la resolución 28/2003, art. 2º.- Lo dispuesto en art. 1º de dicha resolución es la reglamentación como excepción del control del tracto sucesivo, que no solamente aplicamos, sino que compartimos. La exigencia de la presentación de la documentación prevista en el art.2º de dicha resolución, no es solamente para fijar competencia, sino también para establecer quien tiene derechos sobre el vehículo;

c) De ahí que solamente el titular municipal sea el que está habilitado para enajenar el bien, presumiéndosele propietario no registrado. Consecuentemente, los embargos específicos afectarán a quienes son titulares municipales, de vehículos no incorporados al Registro, por la misma presunción;

d) Desde el punto de vista formal, el peticionante no justifica su actuación como parte interesada o profesional interviniente (art. 66 Ley 16.871)

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 12/2007 asenta- tada en el Acta número 185 de fecha 22 de marzo de 2007, aprobado por unanimidad, consideró que:

a) del punto de vista sustancial, aplicando la resolución 28/2003 correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del embargo específico ingresado con el No. 297 Fo. 1218 Lo.3 To. 5 el 15 de setiembre de 2006. Por otra parte lo que establece el inciso 2º de dicha resolución es un mero criterio de distribución de competencia y es a esos efectos que se exige la documentación a que se refiere la parte final de dicho artículo 2º.

b) desde el punto de vista formal, si bien la legitimación del impugnante de la inscripción provisoria no resulta acreditada, también es cierto que el Registro no siguió el procedimiento establecido en el art. 24 del Decreto 500/91 de 27 de setiembre de 1991. En consecuencia para subsanar la omisión padecida correspondería otorgarle al interesado el plazo reglamentario a efectos de que tenga oportunidad de acreditar la legitimación.

VI) El Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, informa que:

a) desde el punto de vista sustancial comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral;

b) desde el punto de vista formal se comparte en general lo dictaminado, sin perjuicio que en el caso entiende “que la legitimación ya resulta acreditada. En efecto, el art. 66 de la ley 16.871 establece que la “...parte interesada o el profesional interviniente...” podrán deducir oposición a la calificación, lo cual hay que sistematizarlo con el art. 85 que reglamenta quienes pueden solicitar la inscripción de actos y negocios jurídicos (principio de rogación) y -por ende también oponerse a la calificación; lo cual realiza de forma muy amplia: quien tenga la carga de inscribir, quien tenga interés en la protección de la publicidad registral y el profesional interviniente. En el caso concreto, es claro que el oponente es el profesional interviniente o mero interesado”.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva del embargo específico.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 2º de la Resolución Nº 28/2003 del 10 de febrero de 2003, a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Dr. Laudelino Vázquez el 9 de febrero de 2007, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Mobiliaria con el No. 297 Fo. 1218 Lo. 3 To. 5 el 15 de setiembre de 2006.

2º) Notifiquese al interesado y al Registro de la Propiedad de Maldonado.

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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126/07 16 de abril de 2007

Visto: la necesidad de fijar criterios de calificación Registral para la aplicación de los artículos 1º y 2º de ley 18.092,…

Visto: la necesidad de fijar criterios de calificación Registral para la aplicación de los artículos 1º y 2º de ley 18.092, de 17 de enero de 2007, en cuanto establece determinados requisitos subjetivos para las titularidades del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias.

Resultando:

I) Se solicitó el dictamen de la Comisión Asesora Registral, la cual se expidió sobre la circular Nº16 de esta Dirección General, de 16 de febrero de 2007.

II) Por Acta del10 de abril del corriente, la Comisión Asesora Registral se pronunció sobre la problemática planteada para la inscripción de los actos otorgados antes de la vigencia de la nueva ley, correspondiendo además a esta Dirección, sobre esa base, fijar un criterio para los actos otorgados a partir del 26 de enero.

Considerando:

I) El inciso 2º del artículo 1º de ley determina que las sociedades anónimas y en comandita por acciones, comprendidas en la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sólo podrán ser titulares de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias si el capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas, dándose un plazo de 2 años para la adecuación de aquellas que tuvieran acciones al portador.

II) Se establece como excepción que, a instancia de parte, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la titularidad a sociedades con acciones al portador “cuando el número de accionistas o la índole de la empresa impida que el capital accionario estuviera representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas”

III) Esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral al establecer que “los actos traslativos de dominio ...... quedarán sujetos a lo establecido en el artículo 1º inciso final y 2º de la ley, en cuanto a que la sociedad adquirente deberá, antes de dicho acto traslativo, obtener la autorización del Poder Ejecutivo”

IV) En consecuencia, para las sociedades con acciones al portador, en tanto proyecten como negocio la adquisición de bienes rurales, no recibiendo la ocupación de tales inmuebles al momento del otorgamiento de un negocio de promesa , no tendrán la explotación de los mismos y sujetando la adquisición a la referida autorización del Poder Ejecutivo, no deben entenderse comprendidas en la prohibición que establece el artículo 2º de la ley 18.092, ya que en dichos casos la autorización indefectiblemente será previa a la adquisición.

V) Se comparte asimismo la solución indicada en el punto 1 del dictamen de la Comisión Asesra Registral, en cuanto a que no corresponde sean observadas las escrituras realizadas en cumplimiento de las promesas inscriptas antes de la ley, en mérito a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil que prescribe que no puede aplicarse una ley con efecto retroactivo.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 5, numeral 5, 7, de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 1º y 2º de la ley 18.092, de 17 de enero de 2007, artículo 6 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral

La Directora General de Registros,

r e s u e l v e:

1º) Disponer como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los registradores:

1.1 Las promesas de compraventa y las promesas de enajenación otorgadas antes del 26 de enero de 2007, no deben considerarse comprendidas en lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18.092, de 26 de enero de 2007.

1.2 Los actos referidos en el numeral anterior, otorgados con posterioridad, podrán inscribirse en los casos en que no se conceda la ocupación y por tanto no se realiza explotación agropecuaria y que hayan quedado sujetas a la condición de la obtención de la autorización del Poder Ejecutivo.

1.3 No serán observables las enajenaciones en cumplimiento de promesas inscriptas antes de la ley 18.092..

1.4 Rige el artículo 1º de la ley 18.092 para los adquirentes del dominio y para los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros de bienes rurales destinados a explotaciones agropecuarias

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas. quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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137 / 07 20 de abril de 2007

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28…

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 000/2006 de 20 de diciembre de 2006.

Resultando :

I) Que con fecha 21 de noviembre de 2006 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria la inscripción de una escritura de Declaratoria, conteniendo una cancelación parcial de hipoteca.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 0000 el 21 de noviembre de 2006, por falta de consentimiento de Banco XX.

III) Que el Esc. NN, dedujo oposición por escrito presentado el 11 de diciembre de 2006, en el que expresa que:

a) Previo a ser autorizada por el suscrito Escribano y por tratarse de un caso muy complejo, presentó a la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo, dos proyectos de la misma, a efectos de que el Registro diera su parecer desde el punto de vista técnico registral, sobre la viabilidad o no de la liberación del gravamen hipotecario respecto al Banco XX.;

b) No obstante la misma fue observada por “falta del consentimiento del Banco XX”, proponiéndose como solución por el Registro que lo iba a inscribir como “Declaratoria” pero que no iba a modificar “el tracto sucesivo”, por ende no iba a cancelar la hipoteca respecto al Banco XX.;

c) Como se prueba sin lugar a dudas en la escritura objeto de este contencioso registral, existió un error por parte del mandatario y de los escribanos autorizantes de las escrituras de hipoteca, al utilizar un poder de representación por el Banco XX que estaba caduco; vencido. Dicho poder tenía vigencia de un año y caducó preceptivamente el 18 de agosto de 1998, tal cual resulta de la última cláusula del mismo;

d) En consecuencia, como se expresó en la escritura, “ello trajo aparejado que respecto al citado Banco, dichas escrituras son nulas, inexistentes, no habiendo nacido en consecuencia la garantía real de hipoteca que afecte los inmuebles relacionados a favor del expresado Banco XX (por falta de legitimación del representante), ya que nunca adquirió la calidad de acreedor hipotecario”;

e) De acuerdo a lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil, en el caso existe una nulidad relativa, sujeta a ratificación (en este caso del mandante), pero mientras no realice los contratos en que se actuó sin poder de representación son nulos. Evidentemente al Registro le consta que estas escrituras nunca fueron ratificadas, ya que para que tenga fuerza vinculante frente a terceros dichas ratificaciones debieron haber sido inscriptas. En consecuencia la nulidad de las mismas se mantiene al día de hoy;

f) Al haber quedado fehacientemente demostrado la nulidad de las expresadas escrituras exclusivamente respecto al expresado Banco y que existió un error en la comunicación que los escribanos autorizantes dieron al Registro sobre la validez del poder utilizado, por otra escritura, con las mismas formalidades que las escrituras nulas, solicitan la liberación o cancelación del gravamen hipotecario mal constituido;

g) Solicitan por tanto que quede definitiva la inscripción Nº 0000, operándose en consecuencia la liberación del gravamen hipotecario constituido a favor del Banco XX.-

- El Registrador en su informe manifiesta que:

a) Dicho documento refiere a:

I) Declaratoria en la que varios acreedores declaran que en las escrituras de crédito hipotecario y refuerzos de garantía que allí relaciona, compareció por otro acreedor (Banco XX), no compareciente hoy, un mandatario utilizando un poder caduco.

II) Asimismo, en la cláusula tercera, los comparecientes, en mérito a lo expresado, declaran totalmente cancelada la hipoteca existente, en cuanto a Banco XX, “ya que éste nunca adquirió la calidad de acreedor hipotecario” .- Respecto a la Declaratoria entiende que puede acceder a su inscripción por tratarse de un acto inscribible. En cuanto a la cancelación el Registro no hace lugar a la inscripción en mérito a lo siguiente: para la hipoteca es suficiente que el acreedor comparezca representado de mandato verbal; no así para la cancelación, en que la legitimación la tiene únicamente el acreedor hipotecario o en su defecto apoderado en forma. En el caso planteado, de acuerdo a lo establecido en el art. 1255 del Código Civil, el contrato de hipoteca está aún sujeto a una eventual ratificación por parte del acreedor, por lo que no es posible hablar de nulidad. Si se configura dicha situación, el Registro para tomar nota de la misma, requiere orden judicial.- En síntesis, para proceder a la inscripción de la cancelación, se exige la comparecencia del acreedor hipotecario o apoderado en forma.

- Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 4/2007 asentada en el Acta número 181 de fecha 13 de febrero de 2007, consideró en opinión mayoritaria, que en el caso estamos ante un negocio incompleto. La ratificación a que alude el art. 1255 del Código Civil no es un requisito de eficacia sino un elemento relativo al consentimiento. Como consecuencia de ello el tercero (respecto del “falsus procurator” y el representado) en el caso concreto, el seudo deudor hipotecario puede revocar libremente su manifestación de voluntad al igual que una propuesta. El mismo puede partarse de la operación mientras no reciba la manifestación de voluntad del representado (ratificación). Por tanto, no podemos hablar de partes del contrato porque éste aún no se formó y consecuentemente no es de aplicación el artículo 82 de la ley 16.871 referente a la cancelación de inscripciones vigentes. El Registro está dando a publicidad una situación aparente que no coincide con la realidad extraregistral; discordancia que en consideración a la seguridad jurídica debe ser corregida lo antes posible, siendo el acto presentado a inscribir idóneo a dichos efectos. Como consideración general la Comisión en pleno entiende que la presentación de borradores al Registro, a los efectos de obtener la opinión del Registrador antes de presentar el documento, no parece de buena práctica., entre otras razones porque a efectos de no hacer discriminaciones habría que admitirlo en todos los casos lo cual resulta impracticable.

- El Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín, informa asimismo que:

a) El contrato de hipoteca en nuestro derecho sólo es título hábil para constituir el derecho real de hipoteca, que nace con la inscripción en el Registro;

b) La actuación sobre patrimonio ajeno sin contar con poder del titular de la esfera jurídico patrimonial o por efecto legal, hace que el negocio dispositivo sea ineficaz (art. 769 del C.C.) y por tal razón no podrá acceder al sistema registral;

c) Respecto a la gestión sin poder se ha sostenido desde la nulidad relativa del negocio final a la de negocio incompleto formulada por Gamarra y a la cual se afilió el dictamen mayoritario de aquella. Sin embargo el informante se afilia a la posición de que el negocio es completo, existente, valido, pero ineficaz hasta tanto no sobrevenga la ratificación del titular del patrimonio afectado, posición sustentada por Cafaro y Carnelli;

d) Cuando una persona (gestor) se atribuye la calidad de representante, invocando un poder del cual carece (art. 1255 C.C.), constituye una hipoteca, el titular de la esfera que se pretendió afectar puede ratificar, subsanando los defectos del título y posibilitando así la inscripción para el subsiguiente nacimiento del derecho real de hipoteca;

e) Respecto a la cancelación parcial subjetiva solicitada, la misma es posible en la medida que cuente con el consentimiento del titular o de quien ampare la inscripción. En el caso, se cumplen tales supuestos porque el acreedor que el pretendido representante quiso obligar, nunca recibió los efectos de dicho negocio en su esfera patrimonial a través de ratificación posterior, por lo cual no es necesario su consentimiento para proceder a la cancelación solicitada. Tampoco es necesaria la conformidad del apoderado aparente, puesto que siempre invocó una representación que no tenía y nunca quiso efecto alguno para sí;

f) En conclusión, al ser la hipoteca presentada a inscribir un negocio válido pero ineficaz, no nació el derecho real de hipoteca y pueda procederse a la cancelación solicitada, excluyendo a la sociedad “Banco XX” como acreedora hipotecaria, solicitando se acredite por certificación notarial que no medió ratificación por el acreedor hipotecario.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a la inscripción definitiva de la Declaratoria y Cancelación solicitada, excluyendo a la sociedad Banco XX como acreedora hipotecaria.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín;

La Directora General de Registros,

resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Esc. NN el 11 de diciembre de 2006, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria con el No. 0000 el 21 de noviembre de 2006.

2º) Exhortar a no presentar proyectos o “borradores” al Registrador previo a la forma de un negocio jurídico, puesto que ello excede la función registral.

3º) Notifiquese al interesado y al Registro de la Propiedad de Montevideo.

4° Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.- (fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

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138 / 07 24 de abril de 2007

Visto : La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria que…

Visto :

La propuesta de modificación del formulario de solicitud de información al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria que antecede.

Resultando :

I) Que la Señora Auditora Registral planteó la necesidad de modificar el formulario respectivo para prever la posibilidad de incluir la descripción de planos antece

II) Que la Asesoría Técnica Administrativa sugirió agregar la posibilidad de solicitar mayor cantidad de años de búsqueda en el propio formulario.

Considerando :

I) Que se comparte la necesidad de llevar a cabo las modificaciones propuestas.

Atento : A lo expuesto.

La Directora General de Registros

r e s u e l v e :

1º) Apruébase la propuesta de modificación del formulario de solicitud de información registral al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria referida en la parte expositiva de la presente .

2º) Notifíquese a todos los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria, a la Asesoría Técnica – Registral, a la Auditoría Registral y comuníquese a las imprentas correspondientes, autorizando la impresión con la modificación reseñada.

3º) Insértese en el sitio web y comuníquese a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros.-

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143/07 24 de abril de 2007

Visto : la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para…

Visto :

la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores, establecidos por la Resolución Número 84, de 16 de marzo de 2007.

Resultando:

I) Dicha Resolución se pronuncia sobre los puntos 2, 11 y 13 del Resumen de la Jornada de Registradores efectuada el 18 de diciembre de 2006, solicitado por el Sr. Subdirector General de Registros, Esc. Federico ALBIN.

II) La Comisión Asesora Registral (Acta 184, de 14 de marzo del corriente) se pronunció sobre parte de la temática analizada en la referida jornada, identificada como “Rescisión de contratos rurales otorgados por los sucesores“; “Copia simple destinada al Registro” y “Posibilidad que se indique por certificación notarial los legados de especie cierta y determinada (Resolución de la DGR Nº 264/1998)”.

III) Por informe del Sr. Subdirector General se comparte el referido dictamen, a excepción de determinados aspectos que se expresan en el punto 1 literal b) del referido informe. Sobre los legados, el Esc. Federico ALBIN se aparta de la solución propuesta por la Comisión Asesora Registral, expresando que “... es procedente por certificación notarial indicar no sólo que los bienes incluidos en la relación de bienes no forman parte de los legados instituídos, sino también cuáles son los bienes legados, en caso que el certificado de resultancias de autos los mencione genéricamente, sin indicar los bienes que comprende”.

IV) Vinculado al tema de los certificados de resultancias de autos, en la jornada de registradores celebrada el 16 de marzo del corriente, por iniciativa de la Sra. Directora de la Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Graciela SACCHI, se plantea la inquietud de instrumentar mecanismos de gestión más ágiles para el levantamiento de observaciones a través de certificaciones notariales. Expresa la Sra. Directora que según su “... opinión, a excepción de la declaratoria de herederos, por ejemplo, todo aquello que tenga que ver por ejemplo con los bienes debería poderse subsanar vía certificado notarial, ya que el escribano es la persona idónea para conocer del tema, así como todo aquello que surja del expediente y se haya transcripto erróneamente en el certificado.”

V) Que dicho criterio ya ha sido adoptado en diversas resoluciones, entre otras la Nº 211/005, de 2 de agosto de 2.005. que recogieron el informe del Esc. Federico ALBIN de fecha 26 de noviembre de 2.002, según el cual, “... la complementación de datos está prevista con carácter general en el artículo 90 inciso 2° de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, que reconoce antecedentes en normas legales y reglamentarias” ... tales como el “... artículo 59 inciso 3° de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 para la ficha registral, y el artículo 27 del Decreto 86/975 referente a datos necesarios para inscribir”.

VI) Que según su criterio, “... la norma contenida en el artículo 90 de la Ley N° 16.871, contempla el principio general, bajo el título modificaciones y complementos, se encuentra ubicado en el “Capítulo X” de la Ley Registral denominado “Formas de los Documentos Presentados a Registrar – Formas Registrales”, haciendo referencia sin distinguir, a las personas legitimadas para complementar datos.

VII) Que complementar es “dar complemento a una cosa” y por complemento, se entiende aquella “cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta” (Cf. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. 21ª. Edición. 1992. Ed. Espasa Calpe S.A) ...”. En el caso que nos ocupa, “... con el fin de acceder a su registración, y ... en concordancia con dicho concepto, la “complementación de datos”, por su propia naturaleza, no puede agredir la esfera reservada al consentimiento de las partes.

VIII) Que de acuerdo al informe citado del Esc. ALBIN, el notario “... no puede obviamente, sustituir o cambiar la resolución judicial, pero puede aportar o completar datos necesarios para la inscripción del acto o negocio jurídico, de modo que desde el punto de vista registral, el bien quede íntegro o perfecto. Desde esta óptica, podría “... admitirse la complementación o rectificación mediante certificación notarial extendida conforme lo dispuesto en ...” el Reglamento Notarial vigente.

IX) Afirma por último, que al “Derecho Registral interesa la correcta identificación de bienes y personas a efectos de la posterior información y para dotar al sistema de seguridad en la contratación. El principio de especialidad o determinación, indica, en cada caso, los datos que es menester aportar a efectos de dar cumplimiento al mismo. Este criterio es el que se admite pacíficamente, por citar sólo algunos casos, “...en la complementación de datos necesarios para la inscripción registral, en los certificados de resultancias de autos y sentencias de prescripción.”.--

X) El proceso judicial ya está completo, en este caso no es necesario, a nivel registral, requerir ulteriores declaraciones, sin perjuicio de su conveniencia, por lo cual, puede realizarse por la vía notarial. No obstante ello, es necesario consignar que es conveniente, en esta materia, analizar caso por caso.

XI) La solución fue compartida por los integrantes de la Comisión Asesora Registral, entendiéndose en consecuencia que se ha cumplido con la conformidad previa de este órgano a efectos de fijar criterios de calificación con carácter vinculante para los registradores. Considerando : Esta Dirección General, comparte lo informado por el Sr. Subdirector General Esc. Federico ALBIN y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, como asimismo la inquietud planteada por la Esc.Graciela SACCHI, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución que fije criterios de calificación complementando la resolución 84, de 16 de marzo de 2007, la que corresponde dejar sin efecto.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Ley 14.384, de 16 de junio de 1975, los artículos 3 numeral 3), 58, 90 y 100 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º y 59 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por la Subdirección General, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo sugerido por la Sra. Directora de la Sección Inmobiliaria del departamento de Montevideo;

La Directora General de Registros,

r e s u e l v e:

1º) Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

1.1. Rescisión de contratos rurales otorgados por los sucesores del arrendatario.- Se admitirá para la inscripción de dichos actos que el escribano interviniente certifique la calidad de únicos y universales herederos del arrendatario titular Registral. Dicho profesional podrá certificar directamente la situación o dejar constancia de que la misma se efectúa por otra certificación notarial con indicación precisa del escribano, lugar y fecha de la actuación.

1.2. Duplicado para la inscripción de los actos referidos en el artículo 4º del Decreto-ley Nº 14.384, de 16 de junio de 1975.- Tratándose de instrumentos privados, deberán presentarse en duplicado el cual podrá hacer las veces de minuta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Nº 99/98, de 21 de abril de 1998

1.3. Posibilidad que se indique por certificación notarial los legados de especie cierta y determinada.- Para la inscripción de certificados de resultancias de autos y a los efectos del contralor del tracto sucesivo, se admitirá que se establezca por certificación notarial que los bienes que se incluyen en la relación respectiva integran o no los legados instituidos. Igualmente se podrá complementar por certificación notarial cuales son los bienes legados.

1.4. Levantamiento de Observaciones.- De igual forma, se podrán subsanar por certificación notarial, las observaciones realizadas en los certificados de resultancias de autos relativas a la identificación de las personas, bienes y alcance de los derechos cuya inscripción se solicita, y enmendar, rectificar, aclarar o complementar cualquier discordancia entre el contenido del expediente judicial y lo que resulta del certificado de resultancias de autos. En todos los casos, el Escribano interviniente dejará constancia que los datos a rectificar surgen del propio expediente sucesorio o del documento respectivo que sea fuente de la información correcta. Igual criterio se aplicará para otros actos, documentos y casos similares.

2º) Déjese sin efecto la Resolución Nº 84, de 16 de marzo de 2007.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

5º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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170 / 07 22 de mayo de 2007

Visto : El Pliego de Condiciones Particulares propuesto para la Licitación Abreviada N° 2/2007, que tiene por objeto la adquisición…

Visto :

El Pliego de Condiciones Particulares propuesto para la Licitación Abreviada N° 2/2007, que tiene por objeto la adquisición de Materiales de Oficina

Resultando:

que el referido pliego reúne las condiciones requeridas.

Atento: atento a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 45 del T.O.C.A.F

La Directora Gral. de Registros

Resuelve:

1°) Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares que regirá la Licitación Abreviada N° 2/2007 – Adquisición de Materiales de Oficina.

2°) Remítase copia del pliego por medios magnéticos a la División Informática, a efectos de su publicación en la página web-

3°) Pase a la Sección Proveeduría para la prosecución del trámite.

As. 118/07 AO/mv

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206 / 07 1º de junio de 2007

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) La Escribana Ofelia Lancibidad, oportunamente elevó determinadas consultas sobre la forma de contabilizar la cantidad de “tasas registrales” en los casos que se relacionarán .

II) La Comisión Asesora Registral, por dictamen de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre las consultas efectuadas, las cuales fueron analizadas en la Jornada de Registradores de fecha 18 de diciembre de 2006, realizándose incluso nuevas consultas por los Directores participantes del evento.

Considerando:

I) Esta Dirección General, entiende conveniente para los casos concretos que se consultaron, unificar la forma de controlar la cantidad de tasas correspondientes a cada inscripción, sin perjuicio de reconocer que la amplia gama de actos inscribibles, impide de antemano dictar una disposición con carácter general que contemple toda la casuística.

II) El artículo 368 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996, fija como criterio rector que el impuesto debe pagarse “por cada acto cuya inscripción se solicita”, norma que debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 5 numeral 1 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en tanto determina que a cada Dirección de Registro le compete “registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes, sujetos por ley a publicidad Registral”.

III) Por informe del Subdirector General de Registros Esc. Federico ALBIN, de 22 de marzo de 1999, se expresa que para dilucidar que se entiende por “acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos” en el ámbito del derecho tributario, son aplicables todos los métodos de interpretación generalmente admitidos por la ciencia jurídica (art. 4º Código Tributario), que nos podrán llevar tanto a una interpretación restrictiva como extensiva de los vocablos de modo de adjudicar a la ley su significado sustancial ya que han quedado atrás viejos criterios que establecían que la interpretación de la norma tributaria debía realizarse con carácter restrictivo, es decir, in dubio contra fiscum.

IV) Que agrega asimismo el Esc. ALBIN en el referido informe:

“a) ... es de recibo en sede de Derecho Tributario, el principio de “prevalencia de la realidad –generalmente de naturaleza económica- considerada por el legislador al definir el hecho generador” y el de sustancia por sobre las formas cuando hay discordancia entre ellos, con la finalidad que la norma se aplique “con su verdadero significado, ya sea a favor del fisco o del contribuyente”.

b) ... En función de dicho concepto es que se puede afirmar que el hecho imponible es la presentación de un acto, con el alcance expresado precedentemente, para su inscripción en los Registros Públicos. En consecuencia, para determinar la forma de tributación deberemos constatar si el acto presentado a registrar figura en la nómina legal de actos inscribibles, así como considerar quién solicita la inscripción.

c) No obstante, la dilucidación de la referida forma de tributación, a nuestro juicio, no es en todos los casos mecánica, por cuanto existen diversas situaciones que presentan dudas y que han motivado la diversidad de interpretaciones de la norma tributaria y acerca de las cuales es menester realizar algunas precisiones.

d) En principio y con carácter general, acudiendo al criterio orientador que es el del acto inscribible y la rogación, podemos afirmar que puede existir unidad de acto y pluralidad de solicitudes de inscripción o puede existir pluralidad de actos y única solicitud. En el primer caso, el acto tributará tantas “tasas registrales” cuantos sean los solicitantes de la inscripción, y cuantas veces la soliciten (si se trata de diferentes sedes por ejemplo) y en el segundo, a pesar de la unidad de solicitante, como estamos en presencia de diferentes actos inscribibles, tributará una tasa por cada uno de ellos, aún en el caso de unidad documental...”.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 368 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996, 3 numeral 3), 5 numeral 1, y 65 numeral 3 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículo 6º del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, el informe del Subdirector General de Registros y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

Establecer como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores, que los actos inscribibles que se determinan a continuación tributarán de la siguiente manera:

1º) Pluralidad de sucesiones en un mismo Certificado de Resultancias de Autos: Una tasa por cada sucesión.

2º ) Actos contenidos en un mismo documento:

2. 1.- Pluralidad de enajenantes del mismo derecho o bien a un solo adquirente o condominio: una tasa

2. 2.- Pluralidad de enajenaciones, cada una de distintos derechos o bienes a uno o varios adquirentes: una tasa respecto a cada bien o derecho que se adquiera.

2. 3.- Pluralidad de adquisiciones. Una tasa por la adquisición de cada sujeto o condominio que adquiera individualmente un bien o derecho.

2. 4.- Adquisición del Dominio y Cesión de Derechos Posesorios: Una tasa por cada acto inscribible.

2.5.- Adquisición Desmembrada del Usufructo y Nuda Propiedad: Una tasa por cada acto.

3º) Actos vinculados a otros inscriptos en el mismo o diferente registro:

3. 1.-: Si se modifica o cancela un solo acto en un mismo registro, respecto de un mismo bien o derecho : una tasa

3.2.- : Si se modifican o cancelan distintos actos en un mismo registro mediante un solo acto, contenidos en un documento, tales como rescisión de contratos de arrendamientos, revocación de varios poderes: una tasa.

3.3.- : Si corresponde la inscripción en varios registros y se otorga un solo acto, la cantidad de tasas irá en función de las sedes competentes (Vg.. fideicomiso financiero o cancelaciones que afectan hipotecas, prendas, créditos de uso, inscriptos en departamentos diferentes)

4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas , quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

6º) Insértese en la Página Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

7º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 
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239 / 07 4 de julio de 2007

Visto: la peticiones formuladas por los Escs. Ana Laura Ituño Costa y Daniel Mauricio Delucchi Susena, solicitando autorización para la impresión…

Visto: la peticiones formuladas por los Escs. Ana Laura Ituño Costa y Daniel Mauricio Delucchi Susena, solicitando autorización para la impresión de formularios de solicitudes de información y minutas registrales.

Resultando:

I) Los gestionantes acompañaron los respectivos formatos y diseños que plantean utilizar en los registros a cargo de esta Dirección General, realizándolos en tamaño “oficio” y “A4”, argumentando que son los únicos tamaños que se venden en el “mercado informático” para las oficinas.

II) Por informe del Asesor Administrativo, Esc. Carlos Milano, se expresa que si bien no es necesario el dictado de un acto administrativo para imprimir los referidos formularios (artículo 60 del Dec.99/98, de 21 de abril de 1998) y la solicitud no contraviene las normas jurídicas; desde el punto de vista formal, se observa que no vienen extendidos con el tamaño oportunamente aprobado por la Dirección General de Registros. Concluye no obstante, que corresponderá evaluar a la misma si es procedente mantener los modelos actuales o si ellos deben adecuarse a las medidas solicitadas por los peticionantes, para lo cual se requerirá el dictado de una resolución .

III) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 31/2007 sugiere dictar una resolución con carácter general que admita la impresión de los formularios en papel tamaño A4 y Oficio, además de los que se utilizan actualmente, manteniéndose el tipo y tamaño de letra de los ya aprobados genéricamente por la Dirección General de Registros por aplicación del art.60 del Dto.99/98.

Considerando:

I) Esta Dirección General entiende que para el cumplimiento de su misión, corresponde el dictado de normas de buena administración que faciliten al usuario la utilización de los servicios registrales, procurando que las mismas sean adecuadas para realizar con eficacia los cometidos de inscripción e información de los actos y negocios jurídicos sujetos por ley a publicidad registral.

II) De acuerdo a la normativa específica que regula la actividad registral, prevista en los artículo 92 a 95 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, no existe impedimento para acompañar los respectivos formularios en tamaños A4 y Oficio, sin perjuicio de admitirse además los de uso actual que se encuentran disponibles en los comercios de plaza. En todo caso y conforme a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, deberán mantenerse el tipo y el tamaño de la letra a utilizar, entendiéndose asimismo por esta Dirección, que es conveniente respetar la cantidad de renglones y los textos que lucen en los anversos y reversos de los impresos.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República, los artículos 3 numeral 3, 7, 92 y siguientes de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; los artículos 117 y 118 del Dto.500/91, de 27 de setiembre de 1991, el artículo 60 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por la Asesoría Administrativa.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1º) Autorizar la impresión de formularios en tamaños A4 y Oficio para las solicitudes de información y minutas registrales, los cuales deberán mantener el tamaño y tipo de letra que se utilizan actualmente. Asimismo deberán mantenerse los textos y la cantidad de renglones que lucen en los anversos y reversos de cada formulario.

2º) Notifíquese a los gestionantes y comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores o Encargados de Registros, quienes asimismo harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en el Sitio Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98, de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora Gral. de Registros

 
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246 / 07 9 de julio de 2007

9 de julio de 2007 Visto: la petición presentada por el Esc. XX, solicitando se modifique el criterio de calificación sustentado…


9 de julio de 2007

Visto: la petición presentada por el Esc. XX, solicitando se modifique el criterio de calificación sustentado por el Registro de Montevideo, Sección Inmobiliaria por el cual se observaron cancelaciones de hipotecas otorgadas por BankBoston N.A. Sucursal Uruguay y canceladas por BankBoston Uruguay S.A., por falta del tracto sucesivo en el crédito hipotecario.

Resultando:

I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 25 de mayo de 2007, solicitando la reconsideración del criterio adoptado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria para que las cancelaciones de hipotecas oportunamente constituidas a favor de BankBoston N.A. Sucursal Uruguay y canceladas con posterioridad al 1º de marzo del corriente año, por su sucesora a título universal, BankBoston Uruguay S.A., puedan ser inscriptas sin observaciones. El mismo argumenta que:

a) Con fecha 1º de marzo de 2007, BankBoston N.A. Sucursal Uruguay y BankBoston Uruguay S.A. acordaron la transferencia a título universal de los activos, pasivos y contratos seleccionados, de la primera a la segunda;

b) Por resoluciones Nos. 626 y 627 de fecha 27 de febrero de 2007, el Poder Ejecutivo había autorizado a BankBoston Uruguay la adquisición a título universal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 14.057 y en el artículo 33 de la ley 13.608, de los activos, pasivos y contratos seleccionados de BankBoston, con exclusión de alguno de ellos, con efectos a partir del 1º de marzo de 2007;

c) Por escritura de Declaratoria, inscripta en el Registro Nacional de Comercio, otorgada al amparo de las disposiciones legales referidas precedentemente, los representantes de BankBoston y BankBoston Uruguay declararon especialmente que a dicha fecha operó:1) la toma de posesión de los activos y pasivos, con exclusión de algunos de ellos; así como la transferencia de los contratos que documentan y sustentan dichos activos y pasivos y sus accesorios, ratificándose en ese acto la citada toma de posesión, quedando consumada la tradición real;2) que el art. 50 de la ley 14.057 simplifica dicha comunicación al establecer como régimen general la comunicación al Registro Nacional de Comercio y como régimen especial para los inmuebles solamente, la comunicación al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria. Por tanto la cesión operada respecto de los créditos hipotecarios, prendarios y leasings no están sujetos a la carga de inscripción en los respectivos Registros, ya que la publicidad de la cesión operó por la inscripción de la declaratoria referida en el Registro Nacional de Comercio.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 34/2007 asentada en el Acta número 194 de fecha 14 de junio de 2007, aprobado por unanimidad, consideró que si bien el tema es opinable, es conveniente mantener el criterio seguido en casos similares tales como Cofac-Bandes y Lloyds Bank, en los cuales se viene exigiendo la inscripción de una Declaratoria en el Registro de la Propiedad por cada acto inscribible, aplicándose la Circular 113 Bis de 27 de octubre de 2006.

III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de fecha 24 de octubre de 2006, se expresa que: a) Respecto a los requisitos formales instrumentales, rige lo dispuesto en el art. 50 inciso final del Decreto-ley Nº 14.057, para inmuebles y a pesar que no menciona otros bienes registrables, la carga de inscripción resulta de la Ley Orgánica Registral (v.gr. art. 17 nal. 20, 25 lit. F, etc.); b) Si bien el referido artículo 50 es una ley especial; también lo son las referidas normas de la Ley Orgánica Registral.

Considerando :

I) Que esta Dirección General comparte en sus fundamentos, lo expresado por el Subdirector General en su informe.

II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto-ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, 117 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 16 de la ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, Circulares Nos. 97/2006 de 29 de setiembre de 2006 y 113 bis/2006 de 27 de octubre de 2006 de la Dirección General de Registros, a lo informado por el Subdirector General de Registros Esc. Federico Albín y al dictámen de la Comisión Asesora Registral ;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por el Escribano XX por nota Nº 106/2007.

2º) Establecer, como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores, que en los casos de transmisión de patrimonios a título universal previstos en el artículo 50 del Decreto-ley Nº 14.057, se controlará que como antecedente de los actos que se presenten a inscribir se acompañe la Declaratoria por la cual se transfirieron dichos patrimonios a título universal, inscripta en el mismo Registro. Dicha Declaratoria deberá haber cumplido además con todos los requisitos establecidos en las Circulares Nº 97/2006 y Nº 113 bis/2006 de esta Dirección General.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo y al peticionante.

4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

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295 / 07 1º de agosto de 2007

Visto: la petición presentada por la Escribana XX, solicitando la revocación de la calificación registral de rechazo de la Reserva de…

Visto: la petición presentada por la Escribana XX, solicitando la revocación de la calificación registral de rechazo de la Reserva de Prioridad presentada al Registro de la Propiedad de Maldonado, sección Inmobiliaria con el Nº 000/2007, el 22 de febrero de 2007.

Resultando: I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 21 de marzo de 2007, solicitando la modificación de la calificación de rechazo de la reserva referida, en todos sus términos o por lo menos que la misma fuera admitida en relación a la cesión de promesa en ella contenida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) el 22 de febrero de 2007, ingresó con el Nº 000/2007 al Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria, una reserva de prioridad para el otorgamiento de los siguientes actos: modificación de una promesa de enajenación de inmueble a plazo inscripta y cesión de dicha promesa modificada, que afectaba 3 unidades de un mismo padrón;

b) Con anterioridad, solicitó al Registro la información registral pertinente, la cual fue ingresada con el No. NNN el 16 de febrero de 2007, no obstante lo cual estuvo disponible y firmada para ser entregada al usuario el 1º de marzo siguiente. La misma adolecía de dos defectos a saber: arrojaba la inscripción no obstante la reserva ser de fecha posterior a la solicitud de información y sólo sobre una sola unidad, ocasionando ello la pérdida de coherencia y verosimilitud al mencionado certificado. Ello, aunado a que el mismo no arrojaba varias inscripciones del proceso dominial, motivaron su traslado hasta la ciudad de Maldonado para sanear tales carencias y/o incoherencias;

c) Lo expuesto provocó que al corregir el Registro manualmente dicha incoherencia temporal, quedó el certificado con fecha 22 de febrero;

d) Por lo expuesto, es que hasta el 2 de marzo, ni informáticamente ni en Maldonado ni en Montevideo nadie le hizo mención alguna de que la reserva estuviera observada y menos aún que hubiera sido rechazado, lo cual le llevó legítimamente a pensar que al haber transcurrido el plazo legal de cinco días hábiles para calificar la misma (art. 64 ley 16871-plazo vencido el 1/3/2007) ella estaría admitida;

e) La secuencia y contenido de los hechos enunciados hizo que solicitara la ampliación del certificado para el 9 de marzo y es en ese momento que se enteró por la Gestoría que la reserva había sido rechazada por todas las unidades y como causa de dicho rechazo se establecía por el Registro la resolución 70/2005;

f) En su opinión, tanto la referida resolución como los artículos 17, 55, 64 y siguientes de la ley 16.871 y 50 y concordantes del Decreto 99/98; así como la correcta indicación de parte cedente y cesionaria en la reserva citada, en forma alguna pueden fundar el rechazo aludido y menos aún en relación a la cesión de promesa, la cual fue expresamente aceptada y contiene todos los elementos necesarios para su inscripción.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 15/2007 asentado en el Acta número 188 de fecha 26 de abril de 2007, por unanimidad consideró que:

a) Como asunto previo, que el caso no es objeto de un contencioso Registral atento que el acto reserva de prioridad no admite inscripción provisoria conforme al artículo 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001;

b) El Registro informa que la solicitud de Reserva se presentó el 22 de febrero, se estudió el día 23 y el usuario la tuvo disponible el mismo día. Pasados los 5 días a partir de su presentación y sin haberse subsanado por el gestionante la observación formulada por el Registro, se procedió a rechazar la solicitud por aplicación del artículo 3º de la Resolución Nº 70/2005 de 11 de abril de 2005, de la Dirección General;

c) Se entiende que existe una carga del interesado de concurrir al Registro para enterarse el resultado de su solicitud;

d) La solicitudes de reserva son indivisibles y por tanto deben ser admitidas o rechazadas “in totum”. Se comparte el criterio del Registro en cuanto a que la modificación de una promesa no modifica el derecho real (salvo que se modifique el padrón) no pudiendo ser amparada por una solicitud de reserva.

III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de fecha 16 de mayo de 2007 expresa que, sin perjuicio de reconocer la modificación operada por el artículo 299 de la ley 17.296, correspondería aplicar en el caso, respecto a la divisibilidad de la referida reserva, el numeral 3º de la Resolución Nº 38/99 de 1º de marzo de 1999 de la Dirección General de Registros, por lo cual solicita a la Comisión Asesora Registral la reconsideración del tema.

IV) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 32/2007 asentado en el Acta número 194 de fecha 14 de junio de 2007, efectuó la reconsideración solicitada, resolviendo por unanimidad mantener el dictamen original, en virtud de considerar aplicable en el caso la Resolución 70/2005 de 11 de abril de 2005, que en su artículo 3º recoge la posición tomada por el Encuentro de Registradores de mayo de 2004, la cual modifica el numeral 3º de la Resolución 38/99 de 1º de marzo de 1999. Asimismo se reitera que la gestionante tuvo un plazo de 5 días hábiles para levantar las observaciones formuladas por el Registro.

V) Que por informe del Subdirector de Registros Escribano Federico Albín de fecha 26 de junio de 2007, reitera su opinión de que en el caso es de aplicación el artículo 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el numeral 3º de la Resolución Nº 38/99 de 1º de marzo de 1999, en virtud de lo siguiente:

a) Es dudosa la conclusión de la Comisión Asesora Registral, por lo dispuesto en el numeral 3º parte segunda de la Resolución 70/2005. La norma reglamentaria refiere al cotejo de los documentos (rectius: actos) presentados con la solicitud (de reserva de prioridad). Si del mismo no surge coincidencia total de actos y bienes a amparar, concluye que se rechazará la solicitud;

b) La no coincidencia está limitada y se refiere a los actos y bienes a amparar; por tanto por interpretación a contrario, no de los que reciben amparo, como en este caso en que se había solicitado conjuntamente para un acto amparado y otro que no recibe tutela legal. En consecuencia, respecto a los actos y bienes a amparar por la solicitud de reserva de prioridad, si hay coincidencia se ampara y de lo contrario no. Respecto a los actos no amparados, la última norma no se aplica, puesto que es un supuesto de hecho no comprendido en la misma y por tanto, sí rige la obligación de –cotejo mediante- expresar que el acto no recibe amparo, por vía directa o indirecta;

c) En conclusión, en el caso a estudio, el acto susceptible de amparo para el cual se solicitó reserva de prioridad y se cumplió el mismo en su totalidad tempestivamente, corresponde ampararlo, no es un caso de no coincidencia de actos y bienes a amparar con la solicitud. Finalmente, por el acto para el cual se solicitó reserva pero no correspondía, se dejará constancia de no estar amparado.

Considerando :

I) Que esta Dirección General comparte en sus fundamentos, lo expresado por el Subdirector General en sus informes.

II) Que por tratarse la “reserva de prioridad” de un acto que no admite inscripción provisoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, debe ser calificado como “admitida” o “rechazada”, dentro del plazo de cinco días hábiles de su presentación al Registro.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5, 64 y 65 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 299 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, en las Resoluciones Nº 38/99 de 1º de marzo de 1999 y 70/2005 de 11 de abril de 2005 de la Dirección General de Registros, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado por la Escribana XX, en el expediente Nº 00/07 de 21 de marzo de 2007.

2º) Establecer el siguiente criterio de calificación registral, con carácter de vinculante para los Registradores: Agrégase al numeral 3º de la Resolución 70/2005, de 11 de abril de 2005, el siguiente párrafo final: “Si se solicitare reserva de prioridad en forma simultánea para alguno de los actos previstos en el artículo 55 de la ley 16.871 y otro no amparado, éste se tendrá por no puesto y se admitirá el sí protegido; siempre que se cumplan los demás requisitos, dejándose expresa constancia de la exclusión”.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de Maldonado y a la peticionante.

4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas Técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) CUMPLIDO, archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

 
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301 / 07 7 de agosto de 2007

Visto: la petición presentada por la Iglesia Católica Apostólica y Romana Diócesis de Canelones solicitando la exoneración del pago de tasas…

Visto: la petición presentada por la Iglesia Católica Apostólica y Romana Diócesis de Canelones solicitando la exoneración del pago de tasas registrales.

Resultando:

I) Que la peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 25 de mayo de 2007, solicitando se le exonere del pago de tasas registrales en todos los documentos que presente a inscribir y en las solicitudes de certificados en los que la solicitante sea la Iglesia Católica Apostólica Romana Diócesis de Canelones, tramitados en cualquiera de las sedes registrales de la República. Argumenta que con dicha exoneración se estaría dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República.

II) Que por informe del Encargado de la Asesoría Letrada Dr. Ricardo Brum del 6 de junio de 2007, estableció que:

a) El artículo 5 de la Constitución declara exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones. El mismo contempla una excepción y por tanto es de interpretación estricta;

b) En consecuencia, la exoneración sólo alcanza a los templos, es decir, al “edificio o lugar destinado pública y exclusivamente a un culto”(DRAE, 23ª ed) y sólo se refiere a los impuestos;

c) Es difícil determinar la verdadera naturaleza jurídica del tributo conocido como “tasa registral” por cuanto las normas jurídicas que la regulan han utilizado diferente terminología y además el mismo no presenta todas las características típicas ya sea de la tasa o del impuesto. Por lo expresado, considera que la cuestión debe elucidarse teniendo en cuenta las caracterísitcas predominantes del tributo en cuestión. Y a su juicio, esas características permiten llegar a la conclusión que dicho tributo debe ser considerado más una tasa que un impuesto;

d) Sobre esas bases concluye que el artículo 5 de la Constitución no exonera a la Iglesia Católica del pago de la tasa registral, ni tampoco el artículo 69 por los mismos argumentos expuestos y porque el tenor literal de la norma no autoriza a incluirla en la exoneración que la misma prevé;

e) Quedan sí exonerados del pago de la tasa registral los bienes de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas (ley Nº 12.802, art. 134 del 30/11/960). Rige la exoneración en este caso porque la ley utiliza el término “tributo”, que naturalmente comprende una de sus especies, a la tasa y no el de impuesto y sólo para ciertos actos y a determinados bienes, que son individualizados a través del fin a que se destinan, pero no rige con carácter general.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 37/2007 asentado en el Acta número 196 de fecha 12 de julio de 2007, por unanimidad, aprobó el informe presentado por el Dr. Ricardo Brum. Se entiende que las exoneraciones sólo comprenden a los bienes de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Apostólica Romana y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran destinados al culto, a obras educacionales y actividades deportivas (ley 12.802-art. 134, inciso 3º, del 30/11/1960).

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo informado por el Dr. Ricardo Brum y al dictámen de la Comisión Asesora Registral.

II) Que las exoneraciones establecidas en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República, deben ser interpretadas en un sentido estricto.

III) Que respecto a la naturaleza del tributo, en informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de 25 de julio de 2007 se entiende que, en realidad al no verificarse una razonable equivalencia ni el destino de lo recaudado se vierta íntegramente en el Servicio, el mismo debe-por defecto-considerarse impuesto.

IV) Que sin perjuicio de ello, más allá de la naturaleza jurídica del tributo, es claro que no está comprendido en las exoneraciones previstas en la Constitución de la República pero sí es alcanzado por las previstas en la ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960.

V) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República, 134 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, al informe del Encargado de la Asesoría Letrada Dr. Ricardo Brum, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico Albín, La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por la Iglesia Católica Apostólica y Romana Diócesis de Canelones.

2°) Establecer como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores, que están exonerados del pago de la tasa registral los bienes de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a la peticionante.

4º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

5º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.

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305 / 07 10 de agosto de 2007

Visto: la consulta realizada por el Banco Hipotecario del Uruguay respecto a si se encuentran vigentes los préstamos hipotecarios que otorgó…

Visto: la consulta realizada por el Banco Hipotecario del Uruguay respecto a si se encuentran vigentes los préstamos hipotecarios que otorgó A.N.C.A.P. a sus funcionarios con dineros provenientes del Fondo Nacional de Vivienda, que se encuentran en trámite de cesión a dicha Institución.

Resultando:

I) Que el Banco Hipotecario del Uruguay se presentó ante la Dirección General de Registros por nota de fecha 4 de mayo de 2007, en la cual establece que:

a) Se encuentra en trámite la cesión a favor del Banco de 16 préstamos hipotecarios otorgados por A.N.C.A.P. a sus funcionarios, con dineros provenientes del Fondo Nacional de Vivienda, que administraba el propio Banco, amparados en una ley que a su vez preveía que las cuotas de dichos préstamos se debían verter al Fondo referido;

b) La División Servicios Jurídicos del Banco Hipotecario informa que en virtud de que en dichos préstamos los fondos utilizados son del Fondo Nacional de Vivienda, serían aplicables por analogía las normas y reglamentaciones propias del Banco Hipotecario del Uruguay y Ministerio de Vivienda; por lo que el plazo de caducidad no sería el común de 30 años, sino que se regiría por la ley 17.596 (no caducidad).

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 29/2007 asentado en el Acta número 193 de fecha 7 de junio de 2007, aprobado por unanimidad, considera que a efectos de evacuar la consulta corresponde determinar si es aplicable al caso planteado el artículo 13 de la ley 17.596 de 13 de diciembre de 2002. En tal sentido se entiende que el caso mismo no es similar o semejante (art. 16 del C. Civil) a los supuestos previstos por el artículo 13 de dicha ley. La misma es una norma especial (constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 2348 del C. Civil) y por tanto no admite integración analógica. En consecuencia, los créditos con garantía hipotecaria constituídos originariamente a favor de A.N.C.A.P., en trámite de cesión a favor del Banco Hipotecario, se regirán por las normas generales en lo que refiere a la caducidad de las inscripciones.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará en general a lo establecido en el dictámen de la Comisión Asesora Registral.

II) Que por tratarse el artículo 13 de la ley 17.596 de una norma de excepción, no puede aplicarse por analogía a otros supuestos que carezcan de regulación legal.

III) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario Nº 99/98 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 13 de la ley 17.596 de 13 de diciembre de 2002 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Disponer que los 16 préstamos hipotecarios que otorgó A.N.C.A.P. a sus funcionarios, en trámite de cesión al Banco Hipotecario del Uruguay, se regirán, en cuanto al plazo de caducidad de las inscripciones, por las normas generales en la materia.

2º) Comuniquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a la consultante.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

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317 / 07 16 de agosto de 2007

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) El planteo formulado por el Registro Nacional de Comercio en el Encuentro Nacional de Directores de Registros, realizado el de 20 julio último, requiriendo el pronunciamiento de esta Dirección General respecto a la posibilidad de transformar una sociedad anónima o en comandita por acciones en una sociedad agraria regulada por la ley Nº 17.777.

II) Que en dicho encuentro se aprobó el informe presentado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN, en el cual se manifiesta:

a) Las sociedades civiles y comerciales, se diferencian por el régimen jurídico al que están sometidas; las primeras reguladas en el Código Civil y las segundas en la ley de sociedades comerciales;

b) La ley 17.777 regula la constitución de asociaciones agrarias y conforme al artículo 10 de la misma, las “...asociaciones y sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento de su constitución. No obstante, para la obtención de los tipos sociales regulados por esta ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la inscripción del documento social (acta de constitución, estatutos o contrato social) en la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros, que se crea por la presente ley y que se regirá por la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes”;

c) El artículo 20, legisla acerca del régimen subsidiario, estableciendo que en “...todo lo no previsto en la presente ley, regirá para las asociaciones y sociedades agrarias el régimen dispuesto para las sociedades civiles en el Código Civil en cuanto no resulte incompatible a la naturaleza y estructura de dichos tipos sociales”;

d) Finalmente, el artículo siguiente dispone que las “...sociedades civiles con contrato escrito que tengan exclusivamente objeto agrario, tendrán personería jurídica desde el momento de su constitución. La personería tendrá vigencia también para las sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente ley, pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los derechos de los terceros constituidos con anterioridad a dicha vigencia. Los socios tendrán responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales, cualquiera fuera su participación en el contrato y no será subsidiaria a la de la sociedad”;

e) La transformación, según el artículo 104 de la Ley Nº 16.060, se verifica “...cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y obligaciones”.Quiere decir que de acuerdo al concepto legal, la sociedad modifica su tipo social, pero permanece incólume, es decir se trata de la misma persona jurídica de derecho comercial, no civil.;

f) Algunos han pretendido fundar la vialibilidad jurídica de la transformación, en que el artículo citado permite la adopción de “...otro tipo social...”, sin limitar que el mismo sea comercial o civil. No obstante entiende el referido Esc. F. ALBIN, que no es posible tal conclusión ya que la referencia al tipo debe interpretarse en su contexto y sistematizarse de forma adecuada, de acuerdo a las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil (art. 20). Se trata de la tipología referida en el artículo 3 de la ley de sociedades comerciales cuando dispone que “las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley...”;

g) Además es necesario resaltar que la ley Nº 17.777 es una ley especial y posterior en el tiempo a la ley de sociedades comerciales, argumento coadyuvante para sostener que la mención de “...otro tipo...”, sólo puede referir a la tipología regulada por la ley 16.060;

h) En conclusión, dada la diferente naturaleza de las sociedades comerciales y las civiles, más allá que el derecho privado sea uno sólo y que es una cuestión de lege ferenda la unidad del mismo, están sujetas actualmente a regímenes jurídicos diferentes; uno el de la ley de sociedades comerciales y otro, el de las normas especiales contenidas en la ley Nº 17.777 y supletoriamente las del Código Civil, por lo cual no es posible la transformación de una sociedad comercial, anónima o en comandita por acciones en una sociedad agraria.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte lo expresado en el informe del Subdirector General Esc. Federico ALBIN, aprobado en el Encuentro de Directores, con voto afirmativo de la mayoría de integrantes de la Comisión Asesora Registral.

II) Que las sociedades agrarias están sujetas a un régimen jurídico diferente al de las sociedades comerciales, existiendo sólo para estas últimas una norma legal que posibilita la transformación del tipo social.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, ley 17.777 de 21 de mayo de 2004, el artículo 6 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y al informe del SubDirector General de Registros Esc. Federico Albín; La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establecer como criterio de calificación vinculante, para el Registro Nacional de Comercio que no es posible admitir la transformación de una sociedad anónima o en comandita por acciones en una sociedad agraria regulada por la Ley Nº 17.777. 2°) Comuníquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo. 3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001. 4º) Cumplido, archívese.- (Fdo.) Esc.

Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 
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335/07 30 de agosto de 2007

Visto: la petición presentada por el Escribano Jorge Julio Machado Giachero solicitando la cancelación de la inscripción de la compraventa de…

Visto: la petición presentada por el Escribano Jorge Julio Machado Giachero solicitando la cancelación de la inscripción de la compraventa de cosa ajena, efectuada en el Registro de la Propiedad de Montevideo, sección Inmobiliaria con el Nº 1111 al Fº XX del Lº ZZ.

Resultando:

I) Que el peticionante se presentó ante la Dirección General de Registros el 2 de mayo de 2007, solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Por escritura que autorizó la Escribana TT el 27 de mayo de 1988 y cuya primera copia fue inscripta en el Registro General de Traslaciones de Dominio con el Nº 2222 al Fº XX del Lº XX, JC enajenó por título compraventa y modo tradición a JM la unidad de propiedad horizontal padrón 000/00X;

b) Por escritura que autorizó la Escribana MM el 24 de octubre de 1988, cuya primera copia fue inscripta en el Registro General de Traslaciones de Dominio con el Nº 1111 al Fº XX del Lº ZZ, J C vendió (no enajenó) la unidad de propiedad horizontal referida a “RR S.A.”. En esta compraventa se establece título perfecto, es decir, se obliga a transferir la propiedad y posesión del bien vendido;

c) Del estudio de la compraventa referida en el literal anterior, se puede concluir que: 1) es venta de cosa ajena, válida pero inoponible al dueño; 2)no se produce el efecto enajenación por faltar la tradición de acuerdo al artículo 769, numeral 1 del Código Civil; 3) el vendedor al momento de la venta no tenía poder de disposición por no estar ya en su patrimonio el bien objeto de la misma;

d) Por escritura de Declaratoria que autorizó la Escribana MM el 7 de marzo de 2007, la escribana autorizante de la escritura de venta de cosa ajena MM y el vendedor de cosa ajena reconocen expresamente tal situación. Dicha escritura fue inscripta el 15 de marzo de 2007, con el Nº 3333/2007 y fue observada por el Registro, que exige la comparecencia del comprador. Dicha Declaratoria se hizo precisamente para regularizar el asiento registral de la Unidad 00X; unidad sobre la que “RR S.A.” no tiene derecho alguno y por tanto resulta inútil su comparecencia al efecto.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 23/2007 asentada en el Acta número 191 de fecha 17 de mayo de 2007, aprobado por unanimidad, consideró que la inscripción Nº 1111 Fº XX Lº ZZ de 8 de noviembre de 1988, fue realizada conforme a derecho. El documento presentado reunía todos los requisitos para acceder a la publicidad; específicamente contenía cláusula de tradición, además de la referencia al Nº, Fº y Lº del antecedente Registral con el cual se relaciona, el que también está consignado en la ficha Registral respectiva (art. 57 de la ley 13.318 y 11 de la ley 10.793). En la fecha que se realizó la inscripción el Registrador no estaba obligado legalmente a verificar el tracto sucesivo. Consecuentemente, se sugiere no hacer lugar a lo peticionado ya que en la declaratoria agregada no surge el consentimiento de la parte amparada por la inscripción (RR S.A.) conforme al numeral 1) del artículo 82 de la ley 16.871.

III) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de fecha 4 de junio de 2007, se expresa:

a) Como ya lo ha expresado en otros informes, no son admisibles para la registración los títulos hábiles para transferir el dominio, sino que es imperativo que el registrador en el control de legalidad (art. 64 y ss. de la ley 16.871) verifique que ha operado el modo, ya sea real o por cualquiera de las formas de tradición ficta;

b) En el caso nos encontramos con compraventas que han accedido todas a la publicidad registral. Al analizar la procedencia dominial, surge que cuando el Sr. JC volvió a vender el inmueble a “RR S.A.” ya no era propietario del mismo, dado que lo había enajenado previamente al Sr. JM. En ese momento, no debió ser inscripto dicho acto porque era un negocio válido pero ineficaz su tradición, por lo cual inidóneo para producir la transferencia del dominio requerida por el artículo 3 numeral 3) de la ley 10.793, aún cuando no estuviera vigente el tracto sucesivo registral;

c) La aplicación de este principio a nivel registral (artículos 57 y 58 de la ley 16.871) nunca puede impedir que el verus dominus disponga de su derecho. En efecto, los sucesores y cónyuge supérstite del Sr. JM, además de ser los propietarios del bien (principio de legitimidad), tienen que poder acceder al sistema registral, a efectos de que sea inscripto el certificado de resultancias de autos del causante;

d) Por otra parte, la determinación legal de los actos inscribibles imponen al registrador la admisión de actos válidos y eficaces (artículo 17 numeral 1 y 65, ley 16.871). La finalidad del tracto sucesivo es complementarlo e impedir dobles ventas y por tanto compraventas de cosa ajena; a la inversa de lo que ocurrió en este caso;

e) Por último, si varía la consideración de los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo por el cual se admitió una inscripción improcedente, éste debe asimismo reverse; por lo cual considera corresponde acceder a la cancelación solicitada dando vista previamente a “RR S.A.”.

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico ALBIN, en cuanto a la improcedencia de la inscripción de una compraventa de cosa ajena.

II) El Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria al presentarse a inscribir la segunda venta, debió observar la misma, expresando que existía una diferencia tabular respecto del nuevo acto, por cuanto los antecedentes registrales revelaban una compraventa inscripta con anterioridad por la cual adquiría otra persona; careciendo el vendedor ya de poder de disposición.

III) Que se dio vista a “RR S.A.”, habiendo vencido el término sin que se hubiere evacuado la misma. atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 de la ley 10.793 de 26 de setiembre de 1947, 3 nal. 5, 64 a 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 53 a 56 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998 y a lo informado por el Subdirector General; La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de la inscripción Nº 1111 al Fº XX del Lº ZZ, de fecha 8 de noviembre de 1988, en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y al peticionante.

3º) Insértese en la pagina Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 
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387 / 07 4 de octubre de 2007

Visto la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los…

Visto

la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

Resultando:

I) La Subdirección General de Registros dispuso el pase a la Comisión Asesora Registral para dictaminar sobre los puntos 4 y 5 del Resumen de la Jornada de Registradores efectuada el 20 de julio de 2007, los cuales constituyen el objeto de la presente resolución.
II) La Comisión Asesora Registral elevó para consideración de esta Dirección General las Actas 201 y 203, de 31 de agosto y 14 de setiembre del corriente, respectivamente, en las que se pronunció sobre los puntos indicados que se refieren respectivamente a “Reinscripción de promesas de inmuebles de la ley 8.733, presentadas antes del vencimiento y antes de la Resolución 191/2000 de 2 de noviembre de 2000. Que plazo se computa”, “Posible nueva inscripción de una acción pauliana cuyo plazo inicial de 5 años ya caducó”.

III) Por informe de fecha 24 de setiembre último, el Sr. Subdirector General, Esc. Federico Albín, comparte los dictámenes de la Comisión Asesora, a excepción de determinados aspectos que se expresan en el referido informe.

Sobre el plazo que debe tenerse en cuenta en la reinscripciones de promesas de inmuebles de la ley 8.733, si bien comparte lo dictaminado considera que el mismo debería ajustarse en función de la reforma realizada por el artículo 79 numeral 5.3 de la ley 16.871, que redujo a 30 el plazo de caducidad de las “...promesas de enajenación de inmuebles inscriptas a partir de la entrada en vigencia...” de la referida ley (1.5.1998), permaneciendo las inscriptas antes, por interpretación a contrario con el régimen anterior.

Considerando:

Esta Dirección General, compartiendo lo informado por el Sr. Subdirector General, se afiliará en lo demás a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes.

Atento:

a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código Civil, 1º de la ley 16.323, de 9 de noviembre de 1992, los artículos 3 numeral 3), 45 nal. 7, 79 nal. 5.3 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6º y 61 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, lo informado por la Subdirección General y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;,

La Directora Gral de Registros

Resuelve:

Establecer los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

1º) Cómputo del plazo en las inscripciones o reinscripciones de promesas anteriores a la ley 16.323.-
Se considera que la promesa inscripta o reinscripta con anterioridad a la vigencia de la ley 16.323, con todos los elementos exigidos para su inscripción, tiene una vigencia de 30 años a contar de la nueva inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 nal. 5.3 de la ley Nº 16.871.

2º) Inscripciones y reinscripciones de medidas judiciales.-
Si no ha caducado la inscripción y el oficio expresa que se solicita una inscripción y del propio oficio surgen los datos del embargo original (art. 61 del Decreto 99/98) el Registrador puede admitirlo como una reinscripción.

En cambio, si se solicitare una reinscripción en el caso de haber caducado la medida judicial original, se debe observar la solicitud, admitiéndose que por oficio complementario se aclare que se trata de una nueva inscripción, no una reinscripción.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas con copia del Dictamen e Informe en que se funda la presente Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

5º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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391/07 10 de agosto de 2007

Visto Lo informado por la División Informática, en cuanto a que en el día de la fecha no es posible…

Visto

Lo informado por la División Informática, en cuanto a que en el día de la fecha no es posible cumplir en su totalidad con los servicios del ingreso y egreso de la documentación e información.

Resultando:

Es necesario determinar cuáles son las tareas necesarias que aseguren las prestaciones imprescindibles a cargo de la Dirección General de Registros.-

Atento: A lo expuesto,

La Directora Gral de Registros

Resuelve:

1º) No se admitirá el ingreso de certificados y documentos, salvo las siguientes excepciones de los actos que caduquen o venzan en el día de la fecha:

1.1 Reinscripciones.

1.2 Actos amparados en reservas de prioridad.

1.3 Levantamiento de observaciones u oposiciones de la calificación registral, cuyo plazo de inscripción provisoria, su prórroga o solicitud de prórroga venza en la fecha.

2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98, de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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395/07 12 de octubre de 2007

Visto: la consulta formulada por el Registro de Rivera respecto al contralor que debe realizar el registrador cuando en un documento…

Visto: la consulta formulada por el Registro de Rivera respecto al contralor que debe realizar el registrador cuando en un documento que se presenta a inscribir interviene una sociedad constituida en el extranjero y se omitió establecer si se trata de un acto aislado.

Resultando:

I) Que el Registro elevó su consulta a la Dirección General de Registros por nota del 26 de marzo de 2007, en la que expresa:

a) Se inscribió en forma provisoria en el Registro un documento que contiene un contrato de hipoteca y un contrato de prenda, en el que se omitió el control por parte del Escribano actuante de que la sociedad comercial constituida en el extranjero y otorgante de los referidos actos estaba realizando un acto aislado en la República, como así lo prescribe el artículo 193 de la ley 16.060;

b) El Registro entiende que el Escribano actuante debería responsabilizarse por la constatación que el acto a inscribir por la empresa extranjera constituye un acto aislado;

c) No obstante en el caso concreto, se aceptó el criterio sustentado por la Asesoría Técnica de la Dirección General, admitiendo que por certificación notarial del Escribano actuante, la sociedad extranjera declarando la realización de un acto aislado;

d) Es ante esta dualidad de criterios que se solicita el dictado de una resolución con carácter vinculante sobre el punto.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 19/2007 asentado en el Acta número 189 de fecha 3 de mayo de 2007, por unanimidad entiende, que con carácter general, cuando una sociedad extranjera realice un acto aislado, deberá controlarse por el Registro:

a) la comprobación de su existencia (art. 193 de la ley 16.060),

b) declaración del representante o constancia notarial del Escribano actuante de que se trata de un acto aislado,

c) inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva a los efectos de la matriculación conforme al numeral 3) del art. 9 de la ley 16.871. Las precedentes consideraciones son sin perjuicio de las modificaciones que regirán a partir de la entrada en vigencia de la ley 18.083.

Considerando :

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que la ley de sociedades comerciales reconoce de pleno derecho la personería jurídica de las sociedades constituídas en el extranjero, bastando para que realice actos aislados en el País, la comprobación de su existencia.

III) Que para la comprobación de su existencia se exige la presentación del contrato o estatuto social (o testimonio auténtico del mismo) debidamente inscripto y publicado en su país de orígen (cuando corresponda), acompañado con un certificado del Registro de Comercio del país de origen que acredite su vigencia (o constancia que no existe Registro); debidamente legalizado y traducido si correspondiere.

IV) Que el conocimiento de si el acto que se presenta a inscribir constituye un acto aislado y por lo tanto la sociedad se encuentra eximida de cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 193 de la ley 16.060 para aquellas sociedades constituidas en el extranjero que “...se propusieren el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social...” es exclusivo del representante de la sociedad y del Escribano interviniente.

V) Que a los efectos de la matriculación de los inmuebles prevista en el artículo 9 nal. 3 de la ley 16.871, la sociedad debe estar inscripta en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

Atento:

a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 193 nal. 2 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, 3 nal. 5 y 9 nal. 3 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establecer como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores, que cuando se presenten a inscribir documentos en los que intervengan sociedades constituidas en el extranjero, deberá controlarse por el Registro:

a) la comprobación de su existencia;

b) la declaración del representante o constancia notarial del Escribano actuante de que se trata de un acto aislado y

c) la inscripción de la sociedad en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

2º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

5º) Cumplido, archívese.-

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399 / 07 12 de octubre de 2007

Visto: Las sociedades anónimas o en comandita con acciones al portador, titulares de explotaciones agropecuarias, reguladas por el artículo 2…

Visto:

Las sociedades anónimas o en comandita con acciones al portador, titulares de explotaciones agropecuarias, reguladas por el artículo 2 de la ley 18.092, de 17 de enero de 2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la ley 18.172, del 31 de agosto siguiente, reglamentada por el inciso 2º del artículo 11 del Dto. Reglamentario 225/2007, de 25 de junio de 2007.

Resultando:

I) De acuerdo a dicha normativa, las mencionadas sociedades están habilitadas para continuar con la explotación y al mismo tiempo adecuar su capital a acciones a nominativas, durante el plazo de 2 años que se inicia el 17 de enero de 2007.

II) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 52/007, de 21 de setiembre de 2007, por unanimidad entiende que las referidas sociedades, “que a la fecha de vigencia de la ley sean titulares de explotaciones agropecuarias, podrán continuar con la explotación conforme al inciso 2º del artículo 11 del Dto.225/2007.

En consecuencia, la misma sociedad podrá arrendar nuevos inmuebles rurales para desarrollar dicha explotación durante el plazo de dos años”

Considerando:

I) Esta Dirección General, se adhiere a la lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, debiéndose aplicar estrictamente la excepción a las sociedades anónimas y en comandita por acciones al portador que ya realizaran una explotación agropecuaria con anterioridad a la vigencia de la ley, o sea, antes del 17 de enero de 2007.

II) El concepto de explotación agropecuaria, actúa como una categoría propia que incide en el aspecto subjetivo de la relación jurídica a la que se vincula, determinando que los actos o negocios jurídicos a que da origen sean alcanzados por la excepción prevista en el inciso 2º del artículo 11 del Dto. 225/2007.-

III) Corresponde asimismo modificar el artículo 1.4 de la Resolución 126./2007, de 16 de abril del corriente, ya que conforme al Decreto Reglamentario de fecha posterior, los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparecerias, quedaban comprendidos en la prohibición de ser explotadas por sociedades anónimas o en comandita con acciones al portador .

Atento: a lo dispuesto por el artículo 3 numeral 5) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 2 de la ley 18.092, de 17 de enero de 2007, en la redacción dada por la ley 18.172, del 31 de agosto siguiente, el inciso 2 del artículo 11 del Decreto Reglamentario Nº 225, de 25 de junio de 2007, el artículo 1.4 de la Resolución de la Dirección General de Registros, número 126/2007, de 16 de abril de 2007 y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral .-

La Directora Gral de Registros

Resuelve:

1º) Disponer, que conforme al inciso 2 del artículo 11 del Dto. 225/2007, de 25 de junio de 2007, las sociedades anónimas o en comandita por acciones al portador, titulares de explotaciones agropecuarias con anterioridad al 17 de enero de 2007 y por el plazo de 2 años a contar de esta fecha, podrán otorgar nuevos contratos de arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías.

2º) A los efectos del contralor registral, se estará a la declaración del interesado en la inscripción, la que podrá ser sustituida por constancia notarial de acuerdo al artículo 90 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.-

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

5º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98, de 29 de octubre de 2001.-

6º) Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 
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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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