Resoluciones 2005

70/05 11 de abril de 2005

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de establecer criterios de calificación registral. Resultando: I) El instituto “Reserva…

Visto: la competencia de la Dirección General de Registros de establecer criterios de calificación registral.

Resultando:

I) El instituto “Reserva de Prioridad”, fue planteado como un tema de estudio en el “XIV Encuentro Nacional de Registradores”, realizado en la ciudad de Minas, desde el 7 al 9 de mayo de 2004, contando con destacada participación del personal técnico de todo el país, analizándose y debatiéndose sobre los más relevantes aspectos.

II) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 23 del Acta 119, de 2 de junio de 2004, aprobó los puntos 2,3, y 5 a 9 de las Conclusiones del Tema 2-Reserva de Prioridad, del citado Encuentro Nacional de Registradores.

Considerando:

I) La normativa aplicable al instituto está prevista en las leyes 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y 17.296, de 21 de febrero de 2001; los Decretos 99, de 21 de abril de 1998 y 333, de 17 de noviembre del mismo año, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros números 264/98, de 29 de diciembre de 1998, 38/99 de 1º de marzo de 1999, 350/001 de 27 de noviembre de 2001 y 130/02 de 11 de julio de 2002.

II) En cuanto a la posibilidad de admitir como condicional una Reserva de Prioridad, se entiende que su especial naturaleza jurídica amerita diferenciarla de los demás actos inscribibles, y en consecuencia, son las mismas razones que llevan a no aceptarla en calidad de inscripción provisoria, las que determinan su inadmisibilidad como inscripción condicional.

III) Los automóviles “0 kilómetro”, en cuanto constituyan vehículos con aptitud registral, corresponde sean amparados por una reserva de prioridad siempre que el acto para el que se solicita se encuentre previsto en el artículo 55 de la ley 16.871.

IV) En el control de la representación del solicitante de una reserva, se estima aplicable la Resolución 137/2002 de la Dirección General de Registros, de 15 de julio de 2002, aceptándose como suficiente la constancia notarial que establezca la representación invocada, y no observándose las solicitudes si no se controlaren en forma expresa las facultades y vigencias de los apoderamientos.

V) De acuerdo a la ley 17.296 y la Resolución 38/99 de la Dirección General de Registros, por no ser necesaria la previa o simultánea matriculación, se estima que al momento de presentación de la reserva no corresponde el contralor del tracto sucesivo, el que sólo corresponderá una vez que ingrese el documento que pretende ser amparado por la respectiva solicitud de reserva. No obstante, se valora positivamente como sugerencia que el tracto se tenga presente a fin de evitarse contratiempos innecesarios.

VI) Estando vigente una reserva para la inscripción de un acto modificativo, de ingresar otro extintivo (cancelación de promesa o hipoteca, por ejemplo) se entiende que el régimen general de prioridades implica calificar como condicional al que ingresa por último al registro.

VII) En los negocios vinculados jurídicamente pero referidos a bienes diferentes, se concluye que no es procedente ampararlos si así no se indicare expresamente en la solicitud y los actos a amparar no se otorgaren en la misma forma, pues la exigencia del artículo 63 de la ley 16.871 determina preceptivamente la coincidencia total de los actos y los bienes cuya protección se pretende. Tampoco corresponde tal protección, los casos de pluralidad de actos indicados en la solicitud como a otorgarse simultáneamente respecto de un mismo bien pero luego otorgados en momentos diferentes, no obstante presentarse a inscribir durante la vigencia de la reserva de prioridad. Refuerza en general esta conclusión, la posibilidad ilegal de tener que admitir actos condicionales parciales, y en consecuencia admitir cancelaciones parciales condicionales, situaciones no contempladas por el artículo 63 de la ley 16.871 y el inciso final del artículo 50 del Dto.99/98.-

Atento: a lo dispuesto por los artículos 55, 63 y 64 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el artículo 299 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001; el artículo 50 del Decretos 99, de 21 de abril de 1998 y el artículo 1º del Dto. 333, de 17 de noviembre del mismo año, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros números 264/98, de 29 de diciembre de 1998, 38/99 de 1º de marzo de 1999, 350/001 de 27 de noviembre de 2001 y 130/02 de 11 de julio de 2002 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

Resuelve: Fijar con carácter general, los siguientes criterios de calificación registral:

1º) Requisitos.- La solicitud de Reserva de Prioridad deberá contener los datos indicados en el formulario correspondiente e indicar expresamente los actos, bienes y personas para los cuales se solicita. Recomiéndase a los solicitantes, que previamente al ingreso de las reservas, verifiquen la perfecta correspondencia de las titularidades registrales a los efectos del posterior contralor del tracto sucesivo.

2º) Plazo para calificar.- Si la solicitud no hubiera caducado, la calificación definitiva de la reserva se efectuará dentro del plazo de 5 días hábiles a contar de la fecha de la presentación de todos los documentos cuyo amparo se solicita.

3º) Posibilidad de Rechazo.- Las solicitudes de reservas de prioridad podrán rechazarse dentro del plazo de 5 días contados desde su presentación, en los casos de ausencia de algunos de los elementos exigidos por el artículo 50 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, en su redacción dada por el artículo 1º del Dto.333/98, de 11 de noviembre del mismo año. Si del cotejo de los documentos presentados con la solicitud de la reserva no surge la coincidencia total de los actos y bienes a amparar, igualmente se rechazará la solicitud.

4º) Formalidades del Rechazo.- En caso de rechazo de la solicitud el Registro conservará el duplicado devolviéndose el original al interesado.

5º) Otorgamientos simultáneos. Sólo se ampararán los actos simultáneos si los mismos se otorgan en la misma fecha, aún frente a distintos Escribanos, siempre que los bienes y actos se hubieran indicado en la respectiva solicitud.

6º) No condicionalidad de las solicitudes.- De encontrarse vigente una reserva de prioridad, las solicitudes de reservas posteriores relativas a los mismos bienes, actos y personas, se aceptarán o rechazarán si cumplen o no con los requisitos establecidos para su admisibilidad o rechazo. En ningún caso se admitirá la inscripción condicional de la solicitud (artículo 1º).

7º) Actos extintivos.- Las solicitudes de inscripción de actos extintivos, se registrarán como condicionales, si estuvieren vigentes reservas solicitadas para otorgar actos modificativos vinculadas con los actos originarios cuya cancelación se pretende.

8º) Automóviles “0” kilómetro y primera inscripción.- Para la inscripción de vehículos “0” kilómetro y primera inscripción de automóviles usados, podrán solicitarse reservas de prioridad conforme al régimen de la Ley 16.871, Decreto Reglamentario y Resoluciones de la Dirección General de Registros.

9º) Declárase aplicable a la admisibilidad de la solicitud de reserva de prioridad, el control de la representación de los mandatarios, apoderados y representantes contractuales o estatutarios, conforme al régimen de la Resolución de la Dirección General de Registros, Nº 137/2002 de 15 de julio de 2002, en cuanto a que dicho control se limitará a constatar la existencia de la constancia notarial acreditante.

10º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

11º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

12º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Maria Isabel Bonnafon Olivero - Directora General de Registros.-

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85/05 26 de abril de 2005

Visto: el artículo 2.3 de la Resolución 264/98, de 29 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo…

Visto: el artículo 2.3 de la Resolución 264/98, de 29 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 1º de la la Resolución 230/04, de 22 de setiembre de 2004.

Resultando:

I) El inciso 2º del artículo 1º de la Resolución 230/04, preceptúa, a cargo del Registrador, el contralor de un certificado registral proporcionado por el usuario, al momento de la calificación en los casos de actos inscribibles que impliquen matriculación.

II) Si bien dicho certificado facilita la verificación del tracto sucesivo, corresponde igualmente al Registrador efectuar dicho relevamiento, para lo cual, se entiende debe acudirse a los elementos que se dispongan en la sede registral a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

III) En consecuencia, sin perjuicio de la utilidad que se reconoce en la presentación del certificado, determinando mayor celeridad en la tarea de calificación, se advierte que la preceptividad del certificado es independiente de la obligación funcional que el citado artículo 57 le impone al propio Registrador.

IV) La Comisión Asesora Registral, por dictamen 5/2005, de 13 de abril de 2005, sugiere la derogación de la Resolución 230/04, no obstante entender que el contralor del tracto es una obligación del Registrador, sugiriendo asimismo a esta Dirección el dictado de instrucciones que determinen el efectivo cumplimiento del artículo 57 de la ley 16.871

Considerando:

I) Se mantienen los fundamentos explicitados en la Resolución 230/004 en cuanto a que el Registrador debe controlar la previa inscripción del derecho que se transfiere, modifica o afecta.

II) Es pertinente suspender la exigencia de agregar un certificado registral con una antigüedad no mayor a 30 días, el cual, si bien facilita la tarea de calificación registral y que podrá ser utilizado en el caso de ser presentado por el usuario, corresponde sea sustituído por la actuación del Registrador en cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 57 de la ley 16.871.

III) En consecuencia, se comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral en cuanto a que no debe ser preceptivo adjuntar el certificado mencionado, pero entiende esta Dirección General deben mantenerse vigentes los otros aspectos contemplados por la Resolución 230/04.-

Atento: a lo dispuesto por los artículos 3, numerales 3 y 5, 9, 11, 57, 65 numeral 1, y 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; artículos 6 y 67 del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998, el artículo 2º de la Resolución 264/98, de la Dirección General de Registros, de 29 de diciembre de 1998 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Suspender la exigencia de controlar un certificado registral en los casos que se determinan en el artículo 2.3 de la Resolución 264/98, de 29 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 1º de la Resolución 230/04, de 22 de setiembre de 2004.-

2º) Disponer, que a los efectos del contralor del tracto sucesivo, los señores Registradores deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997.-

3º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 
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163 / 05 27 de junio de 2005

Visto: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria Nº 000, de 6 de abril de 2005,…

Visto: la oposición a la calificación registral deducida contra la inscripción provisoria Nº 000, de 6 de abril de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Rivera.

Resultando:

I) Por documento presentado el 6 de abril de 2005 se solicitó la inscripción de una compraventa judicial, describiéndose como objeto del acto a registrar a dos parcelas integrantes de un mismo número de padrón (cláusula “SEGUNDA-OBJETO”, fs. 10).

II) El Registro observa la solicitud, indicando que a partir de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, no es posible inscribir documentos que refieran a padrones en mayor área.

III) A fs, 2 se presenta el Escribano interviniente iniciando el Contencioso Registral, oponiéndose a la observación formulada. Sostiene que el objeto del negocio fue adquirir la propiedad y posesión un padrón individual y no fracciones de terrenos consideradas separadamente. La descripción en base a dos fracciones, no contradice la venta del todo, efectuándose el deslinde de dos fracciones de un plano de enero de 1968, no tratándose de la venta de un padrón en mayor área. Por otra parte, agrega, no es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 12 del Dto. 364/95, de 3 de octubre de 1995, reglamentario del artículo 85 de la ley 16.462, de 11 de enero de 1994. Esta disposición establece que la Dirección General de Catastro “no adjudicará número de padrón independiente a predios compuestos por más de un solar o fracción”(destacado nuestro). Concluye que la prohibición es para los planos inscriptos con posterioridad a la vigencia del Dto.364/95 (11 de octubre de 1995) y no al caso en cuestión pues el plano data de 1968. En el mismo sentido adjunta un informe de la Comisión de Derecho Registral aprobado por la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay, publicada por la Revista de la A.E.U. en el volumen 80, nº7-12, página 413.

IV) A fs. 14 se agrega el informe del Registrador, manteniendo la observación formulada y fundamentándose en lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 85 de la ley 16.462 citada, y en el artículo 9 numeral 1º de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en cuanto entiende que el padrón individual es un requisito registral para la matriculación de cada inmueble.

V) La Comisión Asesora Registral, por Dictamen 10/2005 de 8 de junio del presente año (Acta 134) se aparta de lo informado por el Registro. Considera que el caso planteado no tenía por objeto un padrón en mayor área sino un padrón formado por dos parcelas que se describen en base al plano respectivo, lo cual surge del acto y de la cédula catastral que se agrega.

Considerando:

I) Esta Dirección General se adhiere a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, apartándose de lo informado por el Registro interviniente.

II) La exigencia de tener padrón individual, surge debidamente acreditada al establecerse en el documento al padrón número 1311 como objeto del acto inscribible , debiéndose destacar que la referencia a las fracciones 5 y 6 es necesaria para efectuar la lectura ineludible que resulta de un plano del año 1968.

III) La prohibición de la ley 16.462, reglamentada por el artículo 12 del Dto.364/95, rige estrictamente en los casos en que se consigne como objeto del acto inscribible a un padrón en mayor área compuesto de una o varias fracciones. En la situaciones anteriores a la ley 16.462, no es la fracción la que determina el padrón individual, sino la unidad de todo el inmueble que eventualmente pudo estar constituido por más de una fracción.

IV) En sede registral, el requisito del numeral 1 del artículo 9 de la ley 16.871, en cuanto a tener padrón individual para matricular, se entiende cumplido ya que se matricula al inmueble en su totalidad, elemento que prescribe la norma y que en el caso concreto se expresa como el Nº 0000. Ello tampoco es obstáculo para que la Dirección Nacional de Catastro, de oficio o a solicitud del propio interesado, para las situaciones anteriores a la ley 16.462, adjudique un número de padrón individual a cada fracción, soluciones también compatibles con lo dispuesto en la ley registral. Atento: : a lo dispuesto por el artículo 85 inciso de la ley 16.462, de 11 de enero de 1994; 1os artículos 3, numerales 3) y 5), 9 , numeral 1) 65 y 66 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 12 del Dto. 364/95 de 11 de octubre de 1995; el artículo 6º del Dto.99/98, de 21 de abril de 1998; y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.------------------------------------------

La Directora General de Registros,

R e s u e l v e:

1º) Transformar en definitiva la inscripción provisoria Nº 000, de 6 de abril de 2005, de la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad de Rivera.

2º) Establecer como criterio de calificación registral, que en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, no serán observables aquellos actos cuyo objeto lo constituyan bienes integrados por dos o más fracciones o solares referidos a un mismo padrón individual. La prohibición de inscribir bienes en mayor área, declárase aplicable cuando la referencia sea a uno o varios solares o fracciones no constitutivos de la unidad del inmueble.

3º) Notifíquese al oponente, a la Dirección del Registro y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Comuníquese a los Directores y Encargados de Registros.

5º) Insértese en el sitio web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

6º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 
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191/05 19 de julio de 2005

Visto , la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada…

Visto , la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Registral, tramitada en expediente XX/005 de fecha 13 de junio de 2005

Resultando :

I) Que con fecha 5 de mayo de 2.005 se solicitó en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, la inscripción de Reglamento de Copropiedad, el que fue inscripto en forma provisoria, con el N° 00000.

II) Que realizada la calificación, el documento fue observado por considerar el registrador que correspondía aplicar el artículo 9 del Decreto-ley N° 14.560, ya que si no otorgan el reglamento todos los copropietarios se requeriría trámite judicial. El artículo 7 se aplicaría para la formación de Reglamento en edificio construido de acuerdo a la ley 10.751

III) Que el Esc. AA, dedujo oposición por escrito presentado el 13 de junio de 2.005, en el que expresó que se trata de incorporación a propiedad horizontal por el Capítulo I del Decreto-ley N° 14.261, y que el caso es una sucesión en la cual heredaron al causante sus cinco hijos. Al fallecer uno de ellos, sin haberse realizado el trámite sucesorio de éste, los restantes, aplicando el artículo 7 literal B) de la ley 14.560, realizaron la asamblea de copropietarios y resolvieron otorgar el reglamento de copropiedad designando al cónyuge supérstite para otorgar el mismo.

IV) Que a su juicio, el Decreto-ley N° 14.560 “... se aplica a incorporaciones a propiedad horizontal, cualquiera sea el régimen legal”. El artículo 7 regula en su literal B) la competencia para la formación o modificación del Reglamento de Copropiedad, esto es, “... la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representen los ¾ (tres cuartos) del valor del edificio...”, y si esas mayorías se obtienen, debe inscribirse el reglamento y la hipoteca recíproca.

V) Que la Subdirectora del Registro, Esc. Susana IGARABIDE, por escrito de fecha 14 de junio de 2.005, funda su posición expresando que luego de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997, “... en su artículo 57 consagra el principio del tracto sucesivo, no se puede inscribir un acto que implique matriculación (hipoteca recíproca) si no la otorgan todos los copropietarios registrales”. De esta manera entiende que no se podría “...inscribir un Reglamento de Copropiedad cuando no ha sido otorgado por todos los condóminos, si se tiene la posibilidad de solicitar judicialmente que se represente al condómino que no otorga (Art. 9 de la Ley 14.560), pero no otorgarla extrajudicialmente sin su consentimiento ... En lo que respecta a las mayorías consagradas en la ley 14.560 se debe interpretar que debe primar el derecho colectivo cuando es un problema de funcionamiento de la propiedad horizontal, y no así cuando es un derecho de naturaleza real”.

VI) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 136 de fecha 5 de julio 2.005 (dictamen 15/2005), aprobó por mayoría el informe del Escribano Federico ALBIN, “... en cuanto a que en el caso el documento presentado a inscribir no sería observable”.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados en el referido informe del Esc. Federico ALBIN, de fecha 4 de julio de 2.005, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. En efecto, respecto a la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal, el informante adhiere “... a la llamada teoría monista sustentada por MIRANDA y CURBELO, que entiende que es una nueva forma de estar el derecho de propiedad, diferente a la del tipo romano, en la cual se ejercen algunos poderes jurídicos propios y otros compartidos.

II) Que según expresa, “... para el otorgamiento del reglamento de copropiedad, se requiere, en principio, ya la voluntad del dueño singular o bien la unanimidad de copropietarios. En el primer caso, el acto es unilateral y simple o unipersonal y en el segundo, existen voluntades paralelas, que “... partiendo de un interés común, se dirigen hacia un único fin” (Cf. . MIRANDA, Fernando. “Propiedad Horizontal. Conferencias y estudios”. AEU. Mdeo. 1985, p. 312).”.

III) Que “... sin embargo, a partir de la vigencia del decreto-ley 14.560, esta forma de explicar el negocio jurídico, no se adecua a la referida teoría de la propiedad monista, que supone el traslado de los poderes de disposición, derogando el régimen de unanimidad de tipo romano, para pasar al de las mayorías, calificadas (Cf. MOLLA, Roque. “Régimen de las mayorías en la propiedad horizontal”. RAEU, Vol. 80 (7-12), p. 251 y ss. “Aplicaciones del nuevo principio en materia de propiedad horizontal establecido por la Ley N° 14.560”. ADCU, Vol. 26, pág. 577 y ss.)

IV) Que el “... criterio de la unanimidad es cambiado por el de la mayoría especial, y le es acordado, para la formación y la modificación del reglamento, por la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, obsérvese que dice: especialmente convocada; esto está vinculado al orden del día y la comunicación correcta, si no la asamblea va a estar funcionando en forma totalmente irregular e ineficaz en cuanto a la posibilidad de plasmar luego cualquier tipo de cambio, y por supuesto inoponible a quien ha sido citado en forma que representaren los tres cuartos del valor del edificio”; debe obtenerse la voluntad del órgano que se denomina asamblea de copropietarios, convocada al efecto (Cf. MOLLA, Roque. “Régimen ...”, p. 261).

V) Que conforme al informe de Esc. F. ALBIN, el “... juego de los poderes jurídicos es lo que justifica o explica la posibilidad de celebrar también, la hipoteca recíproca –de contenido preceptivo en el régimen del decreto-ley 14.261- aún en ausencia de alguno de los copropietarios, siempre que se reúnan las mayorías calificadas (art. 7, decreto-ley 14.560). Es necesario analizar una cosa más, y es el principio de identidad y no contradicción aplicado a la interpretación de normas, ... De ello se deriva que el art. 7 no distingue cuando refiere a la “...formación ...” del reglamento, por lo cual la diferencia en cuanto a las formas de otorgarlo derivadas de si se trata de edificio construido por ley 10.751 o incorporado por el decreto-ley 14.261, no son de recibo.

VI) Que añade que “... tampoco puede compartirse que cuando no existe unanimidad, deba acudirse a la vía judicial, (art. 8) porque ese es otro supuesto de hecho, no aplicable al caso, es decir, cuando no existe acuerdo de voluntades, o no se obtienen las mayorías calificadas requeridas por el art. 7 literal B), que en el caso, sí se obtuvieron.

VII) Que, expresa por último el informante Esc. Federico ALBIN que “... no se vulnera el contralor del tracto sucesivo ... que es un principio formal registral, que es una herramienta para la aplicación de principios sustanciales. Lo que exige este principio, regulado en los artículos 57 y 58 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1.997, es que quien otorga el reglamento, tenga su derecho registrado. Esa es la aplicación del principio formal, pero respecto de quiénes debe controlarse (mayoría o unanimidad), ello es resuelto por el derecho sustancial, a partir de los principios generales, entre otros, el de legitimidad, y en el caso, surge del estudio de los poderes jurídicos ejercidos a base del principio de mayorías calificadas (art. 7), todo lo cual se cumple también en el caso”.

VIII) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, así como resolver las oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores.

Atento : a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5), 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a lo dictaminado en informes ya referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA de fecha 13 de junio de 2.005, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el N° 00000 el 5 de mayo de 2.005.

2°)Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al interesado y la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en la Página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

5°) Cumplido , archívese

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223 / 05 11 de Agosto de 2005

Visto: la situación planteada por el contralor de los impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales cuando existe convenio…

Visto: la situación planteada por el contralor de los impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales cuando existe convenio de pago vigente.

Resultando:

I) Que por nota de fecha 6 de junio de 2.005, la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Susana Igarabide planteó la necesidad de tener un pronunciamiento técnico y resolución respecto de los referidos temas.

II) Que con fecha 30 de junio de 2.005, el Esc. Federico Albin informó que la “... deuda sometida a plazo inicial –ya sea antes o después de verificado el incumplimiento y cualquiera sea la naturaleza del plazo legal o convencional- impide la exigibilidad del crédito; este elemento de la relación, cualquiera sea su fuente, opera sobre la exigibilidad (Cf. Cafaro , Eugenio – Carnelli , Santiago. “Eficacia Contractual”. Ed. Abeledo Perrot, 1989, pág. 112. Ghersi , Carlos Alberto. “Derecho Civil. Parte General”. Ed. Astrea. 1993, pág. 348). Durante ese plazo de pendencia, es admisible al acreedor realizar todos los actos conservatorios de su derecho (Cf. Cafaro - Carnelli , ... op. cit. p. 115 y 116).

III) Que según expresa el citado informante, este es “... el efecto previsto en el art. 1.438 del C.C. que establece que lo “... que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir”.

IV) Que agrega asimismo que “... el contralor que realizan los entes públicos y escribanos no puede exceder el que hace el propio acreedor, que al momento de otorgar una nueva facilidad de pago, ha ponderado las consecuencias de ello, respecto del Erario Público”.

V) Que respecto al Impuesto de Enseñanza Primaria, expresa el Esc. Federico Albin que la Ley N° 17.845, de 21 de octubre de 2.004, “... estableció un plan de regularización del referido tributo, incluyéndose la posibilidad de celebrar convenios de pago (art. 4 y ss.). Finalmente, entiende que los mismos argumentos se aplican ... al contralor del Tributo de Educación Primaria y al Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales”.

VI) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 140 de 5 de agosto 2.005 (dictamen 24/2005), como criterio general, “... sobre los contralores fiscales, la Comisión considera que puede adoptarse una solución similar a la contemplada en el artículo 2° de la Resolución N° 217/2000, de 28 de noviembre de 2000, en la redacción dada por la Resolución 132/001, de 22 de mayo de 2001, para la contribución inmobiliaria, en el sentido de extender el régimen de contralor de impuestos de Enseñanza Primaria y Transmisiones Patrimoniales”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte los referidos dictámenes, y que por los fundamentos expuestos, es menester extender el régimen vigente de admisión de los convenios de pago también al contralor de impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: A lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil, artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Extender el régimen de la Resolución N° 132/001, de 22 de mayo de 2.001, a los convenios de pago de los impuestos de Enseñanza Primaria y a las Transmisiones Patrimoniales, el cual tendrá carácter vinculante para los registradores.

2°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros

4°) Insértese en la Pagina Web y Remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

5°) Cumplido , archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

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248 / 05 29 de agosto de 2005

Visto, el contralor de los certificados del Banco de Previsión Social respecto de promesas de bienes inmuebles de propiedad horizontal…

Visto, el contralor de los certificados del Banco de Previsión Social respecto de promesas de bienes inmuebles de propiedad horizontal proyectados o en construcción.

Resultando:

I) Que por nota de fecha 6 de junio de 2.005, la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Susana Igarabide planteó la necesidad de tener un pronunciamiento técnico y resolución respecto del referido tema.

II) Que con fecha 5 de julio de 2.005, el Esc. Federico Albin informó que el “... art. 1° del Decreto N° 608/979, de 30 de octubre de 1979, en la redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 287/981, de 30 de junio de 1981, dispone: En las promesas de enajenación de inmuebles, cualquiera sea su especie, relativas a edificios de propiedad horizontal proyectados o en construcción que se presenten a inscribir al Registro General de Inhibiciones –Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos- el Escribano autorizante o que hubiere certificado el otorgamiento y suscripción de aquéllas, deberá hacer constar en forma fehaciente que tuvo a la vista el certificado de situación regular exigido por el artículo 11 de la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, expresando el número del mencionado certificado. Cuando se trate de edificios habilitados cuya construcción se hubiere iniciado después del 11 de diciembre de 1975, deberá dejarse la misma constancia...”.

III) Que la “... Ley N° 16.170, de 27 de diciembre de 1.990, en sus artículos 662 a 668, instaura un nuevo sistema de expedición de certificados, comunes y especiales, y de contralor de las aportaciones con el Banco de Previsión Social”.

IV) Que agrega el informante que “... conforme a lo normado por el art. 663, se emitirá un certificado común a “... los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para: ... 6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción ...”.

V) Que asimismo expresa que en “... el caso analizado, estamos en presencia, justamente, de una hipótesis de derogación tácita. Al haberse instalado un nuevo régimen que trató de unificar en pocas normas todo el sistema de contralor de aportaciones al Banco de Previsión Social, en lo relativo a certificados, actos para los cuales deberán exigirse y demás, la ley no reitera la distinción reglamentaria a base de la fecha de inicio de la construcción (11-XII-1975) para edificios habilitados, es claro cual ha sido la voluntad del legislador, al no incluir en la norma legal, la disposición contenida en el citado inciso 2°.”

VI) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 140 de 5 de agosto 2.005 (dictamen 24/2005), respecto del control del certificado del B.P.S. previsto en el D. 608/979, aprobó el informe de Esc. Federico Albin en el punto que se transcribe “... conforme a la normativa legal, el certificado exigible para el otorgamiento de promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen depropiedad horizontal, proyectados o en construcción, es el certificado común previsto en el artículo 663 de la Ley N° 16.170. Dado que regulan el mismo supuesto de hecho y que la norma posterior es de superior rango, debe considerarse derogado el D. 608/979 ...”, en conclusión, para el caso de promesas de enajenación de inmuebles, sólo se controlará en los casos de edificios en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte los referidos dictámenes.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establécese como criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores, que el certificado exigible para el otorgamiento de promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal, proyectados o en construcción, es el certificado común previsto en el numeral 6) del artículo 663 de la Ley N° 16.170 , y sólo se controlará en dichos casos.

2°)Notifíquese a la Subdirectora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido , archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

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256 / 05 5 de setiembre de 2005

Visto, la situación planteada con el contralor del Impuesto al Patrimonio cuando intervienen sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o…

Visto, la situación planteada con el contralor del Impuesto al Patrimonio cuando intervienen sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Resultando

I) Que el Esc. Federico Albín recoge en su informe de fecha 7 de julio de 2005 las diferencias de opinión que existen respecto a dicho tema y manifiesta la conveniencia de propiciar una resolución de carácter vinculante para los Registradores a efectos de unificar criterios.

II) De dicho informe surge que la Dirección General Impositiva comunicó que algunos profesionales escribanos le han planteado que cuando interviene una sociedad en la compraventa o gravamen de inmuebles se puede admitir que los representantes legales de la misma manifiesten su carácter de no contribuyente y en consecuencia no exigir la última declaración jurada y pago del impuesto.

III) Que dicha posición se basa en las resoluciones No. 30.999 del 26 de diciembre de 1995 y No. 2.538 del 30 de junio de 1997, de la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay, que aprueban informes de la Comisión de Derecho Tributario de dicha Asociación.

IV) Que en la resolución No. 30999, se manifiesta que “el carácter de contribuyente o no de estas personas jurídicas se resuelve año a año, al cierre del ejercicio o al 31 de diciembre, pudiendo entenderse fácilmente que una sociedad anónima puede ser contribuyente en el año 1993 y no serlo en 1994, volviendo a serlo en 1995, en atención a los diferentes aspectos objetivo, temporal y espacial del hecho generador, que junto con el aspecto subjetivo, todos juntos, hacen nacer la obligación tributaria consistente en la prestación pecuniaria y demás deberes formales, como es entendido en forma unánime por nuestra doctrina y recogida en numerosa jurisprudencia acorde a ella. En resumen, como en todos los tributos, el carácter de contribuyente no consiste en una situación abstracta, que sea de la naturaleza de un sujeto de derecho, sino que se deviene como tal por la atribución o imputación del hecho generador año a año (aspecto temporal) a la sociedad anónima, siendo necesaria la concurrencia de todos los aspectos enunciados precedentemente, muy especialmente un patrimonio con mayor activo que pasivo”. En igual sentido, se expresa en la resolución No. 2538 que “en el caso de que el enajenante sea una sociedad anónima y ésta por intermedio de su representante, manifiesta no ser contribuyente del Impuesto al Patrimonio, el Escribano dejará constancia en la escritura de la manifestación del representante legal o contractual”. Agrega además que el patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo, ajustado fiscalmente y por lo tanto “si de dicho ajuste no resulta patrimonio gravado, estaremos en el caso de que corresponde declaración negativa, que formulará quien corresponda”.

V) Que por resolución del Director General de Rentas de 30 de diciembre de 2004, compartió el dictámen No. 4.424 de la Comisión de Consultas de la Dirección General Impositiva, que con carácter unánime consideró que las resoluciones referidas de la Asociación de Escribanos del Uruguay, demuestran una equivocada interpretación de las normas jurídicas y reglamentarias aplicables. En efecto la redacción del artículo 665 de la ley 16.736 del 5 de enero de 1996, recogida en el artículo 1º (Sujetos pasivos) del Título 14, establece que “…Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos…”

En consecuencia todas ellas son sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, tanto sean sujetos pasivos por el literal B) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 (IRIC) como que lo sean por el literal C) del mismo artículo (Agropecuario)

Expresa además que la calidad de sujeto pasivo contribuyente se encuentra establecida en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, siendo éste la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Por su parte el Decreto Reglamentario Nº 600/988 de 21 de setiembre de 1988 establece en su artículo 12, los contralores que debe efectuar el Escribano.

De acuerdo a las modificaciones legales citadas, el Escribano no podrá admitir declaración jurada como no contribuyente del Impuesto al Patrimonio efectuada por el/los representante(s) de la sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones o persona jurídica constituida en el extranjero, pues las mismas son sujetos pasivos contribuyentes en todos los casos, por imperativo legal.

VI) Que el Escribano Federico Albín en su informe expresa que la calificación que debe realizar el registrador de los documentos presentados a inscribir, de acuerdo a lo establecido en los artículos 64 y 65 de la ley 16.871, puede clasificarse en sustancial, formal o fiscal. Y respecto a esta última, el artículo 65 numeral 3 dispone que no se admitirá la inscripción de actos que “..no hayan reunido las exigencias de las leyes tributarias aplicables y sus reglamentaciones”.--

Por su parte el artículo 26 numeral 3º del Decreto 86/975 de 28 de enero de 1975, establece que la calificación fiscal obliga al registrador a comprobar que en “las liquidaciones se han utilizado los criterios generalmente admitidos de interpretación fiscal y los que publique o comunique el Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General Impositiva”.

Por lo expuesto, considera que el hecho de que el dictamen de la Comisión de Consultas de la Dirección General Impositiva no tenga carácter vinculante, no enerva que el mismo sea un criterio generalmente admitido de interpretación fiscal elaborado por la entidad recaudadora, que es lo que requiere el numeral 3º del artículo 26 del Decreto 86/975, por lo cual el Registrador, más allá de la posición que tenga sobre el tema, deberá pasar por tal criterio de calificación fiscal.

VII) Que la Comisión Asesora Registral por dictamen 25/2005, acta número 140 de 5 de agosto 2.005, por mayoría consideró que en todos los casos de sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y personas jurídicas constituidas en el extranjero debe controlarse la Declaración Jurada presentada ante la Dirección General Impositiva. El fundamento surge del artículo 665 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996, que establece expresamente que dichas sociedades estarán “gravadas por el impuesto en todos los casos” por lo cual no se puede aceptar la declaración jurada de no contribuyente.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte lo informado por el Esc. Albín y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral; por los fundamentos expuestos; en todos los casos en que actúen sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o personas jurídicas constituidas en el extranjero, deberá controlarse la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio, presentada ante la Dirección General Impositiva.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 665 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996; artículo 3° numerales 3), 64 y 65 numeral 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; artículo 26 numeral 3) del decreto 86/975 de 28 de enero de 1975 y a los dictámenes relacionados.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Establecer como criterio de calificación fiscal que, en todos los casos en que actúen sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o personas jurídicas constituidas en el extranjero, deberá controlarse la Declaración Jurada correspondiente al Impuesto al Patrimonio, presentada ante la Dirección General Impositiva; el cual tendrá carácter vinculante para los registradores.

2°)Comuniquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros

3°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001

4°) Cumplido , archívese.

- (Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

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264 / 05 14 de setiembre de 2005.

Visto , el criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores establecido por Resolución N° 150/004, de 1° de julio…

Visto , el criterio de calificación de carácter vinculante para los registradores establecido por Resolución N° 150/004, de 1° de julio de 2.004.

Resultando:

I) Que el numeral 4° de la citada Resolución, dispone que se “... computará desde la fecha de inscripción del acto original, los actos modificativos tales como novación por cambio de deudor, sustituciones y refuerzos de garantía, modificaciones en el objeto, ampliaciones en los respectivos plazos y montos de las obligaciones a las que acceden. Igual criterio se seguirá para determinar la fecha de la caducidad en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. De resultar modificado algún elemento de indización para la búsqueda de base real o personal, corresponderá informar por el elemento anterior y por el posterior modificado”.

II) Que con fecha 20 de diciembre de 2.002, el Esc. Federico ALBIN en trabajo titulado “ Sistema general de caducidades. Plazos de caducidad. Cómputo de los mismos. Pacto de reserva de garantía. Novación y otros” , expuso que la “... novación tiene como efecto típico en principio, la extinción de la obligación primitiva con todos sus accesorios (hipotecas, prendas, fianzas), a base de lo dispuesto en el art.. 1.525 del C.C., que no es más que una aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal establecido en el art. 1251 del mismo Código” (Cf. RAFULS, Daniel.RAEU, t. 64, p. 335.).

III) Que una “... excepción a la consecuencia apuntada del decaimiento de los accesorios, es pactar la llamada reserva de las garantías de la obligación primitiva, en este caso, se mantiene la garantía accesoria (prenda o hipoteca) a la obligación primitiva que pasa así, a asegurar el nuevo crédito”.

IV) Que “... esta reserva tiene diversas limitaciones a la autonomía privada, con la finalidad de proteger a los terceros, que determinan que fuera de ellas, no podamos hablar de reserva de garantía (art. 1536, 1537 y 1539 C.C.) sino de constitución de una nueva (art. 1538 CC)”.

V) Que adhiere el informante “... a la posición que admite el pacto de reserva en la novación por sustitución de deudor –cuando no se cambia el bien sobre el que recae el gravamen- ya que... no modifica la situación de los demás acreedores, a pesar de las soluciones aplicadas en la práctica profesional y bancaria, por criterios de “seguridad jurídica” (Cf. PLANIOL, ...“Traité Elementaire ...”. Cuando por el contrario, se cambia el objeto sobre el que recae el gravamen, ya no puede hablarse de reserva, lo que hay es la constitución de una nueva garantía” (Cf. CLARO SOLAR, “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, XII).

VI) Que agrega que la “... sustitución es un acto complejo que supone el ingreso de un bien (nueva inscripción) y la liberación de otro (acto extintivo), por lo que debería matricular el bien que ingresa por la sustitución. Como ya analizamos, el art. 1537 CC dispone que la reserva de garantía no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, “... circunstancia ésta que entrañaría la constitución de un nuevo gravamen, que afectará otros bienes” (Cf. GAMARRA, Jorge. “Tratado ...”. p. 322). Sólo cabría tal posibilidad cuando en la novación subjetiva por cambio de deudor, éste adquiere el bien gravado originariamente”.

VII) Que afirma asimismo el Esc. Federico ALBIN, que en el refuerzo, “... se agrega un bien por lo cual, se trata de una nueva garantía. Téngase presente que, si bien el crédito al que accede el contrato de garantía es el mismo, respecto del nuevo bien que ingresa en sustitución o que se agrega, el derecho real nace con la nueva inscripción, y la caducidad de ésta deberá computarse a partir de la nueva inscripción, no antes, ya que “... la vigencia coincide plenamente con la propia vida del derecho real, lo cual se explica, porque la publicidad y la eficacia respecto de terceros (absolutez del derecho real) son nociones que van de la mano”. El derecho real de hipoteca nace con la inscripción y no con el contrato, y el cómputo de la caducidad debe hacerse desde el nacimiento de éste, no antes (Cf. GAMARRA, ... op. cit. p. 332 y 335).

VIII) Que la “... regla general de oponibilidad a terceros –publicidad declarativa- a partir de la inscripción en el registro respectivo consagrada en el artículo 54 de la Ley 16.871, recibe aplicación concreta también en materia de rectificación de asientos registrales, ya que a pesar de la imprecisa y defectuosa redacción del artículo 71 de la misma ley, “... serán oponibles desde la fecha en que se realizan”.

IX ) Que se afirma también que la “... ampliación de monto, se considera nueva hipoteca (art. 1536 inc. 3°), aplicación concreta de lo dispuesto en el art. 2.333 y 2334 del CC”.

X) Que asimismo expresa que de “... acuerdo a lo normado en el artículo 1.542 del C.C., la mera ampliación del plazo de una deuda no importa novación”; pero “... cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivo (art. 2.146)”.

XI) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 139 de 29 de julio 2.005 (dictamen 21/2005), consideró que el “... artículo 4° de la Resolución 150/004 debe precisarse a los efectos de determinar el alcance para prendas e hipotecas. De acuerdo a lo expuesto, se sugiere modificar el inciso 1° del artículo 4° de la Resolución citada en el sentido de que se considerarán nuevas inscripciones, determinando nuevos plazos de caducidad, los siguientes actos: novaciones en general cuando no se hubiere pactado la reserva de garantía, sustituciones y refuerzos de garantías, ampliaciones de montos y las ampliaciones de plazos de acuerdo a lo previsto por el art. 1542 del Código Civil. Ello sin perjuicio de lo que se establece en la ley 17.228 sobre Prendas sin Desplazamiento (Prenda flotante) y demás normativa especial”.

Considerando :

I) Que esta Dirección General por los fundamentos expuestos comparte los referidos dictámenes.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento : a lo dispuesto en el artículo el artículo 3° numerales 3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 150/004, de 1° de julio de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“4.1. Nuevos actos. Respecto de prendas e hipotecas, se considerarán nuevas inscripciones, determinando nuevos plazos de caducidad, los siguientes actos: novaciones en general cuando no se hubiere pactado la reserva de garantía o cuando ésta no proceda, sustituciones, refuerzos de garantías, y las ampliaciones de montos. Ello sin perjuicio de lo que se establece en la ley 17.228 sobre Prendas sin Desplazamiento (Prenda flotante) y demás normativa especial.

4.2. Actos modificativos. Se computarán desde la fecha de inscripción del acto original, los actos modificativos tales como las novaciones con reserva de garantía, salvo en los casos en que ésta no procede, modificaciones en el objeto en los registros de base real y en los Registros de base personal frente a la variante de algún dato de identificación. De resultar modificado algún elemento de indización para la búsqueda de base real o personal, corresponderá informarpor el elemento anterior y por el posterior modificado. Las ampliaciones y reducciones de plazos de acuerdo a lo previsto por el art. 1.542 del Código Civil, cuando no suponen la extinción de las prendas e hipotecas”. -

2°)Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, al Director de la División Informática.

3°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

4°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

5°) Cumplido , archívese.

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281 / 05 27 de setiembre de 2005

Visto, la situación planteada con el contralor de aquellos contratos de garantía que aseguran el cumplimiento de obligaciones documentadas en títulos…

Visto, la situación planteada con el contralor de aquellos contratos de garantía que aseguran el cumplimiento de obligaciones documentadas en títulos valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998

Resultando:

I) Que por nota de fecha 6 de junio de 2.005, la Encargada de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Susana IGARABIDE planteó la necesidad de tener un pronunciamiento técnico y resolución respecto al referido tema.

II) Que por la norma citada se instrumenta otra posibilidad para la constitución y cancelación de garantías reales cuando tengan por objeto asegurar el cumplimiento de obligaciones documentadas en títulos valores.

III) Que respecto a la constitución de garantías, el inciso 2º del artículo 30, establece: “Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registros Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado”.

IV) Que por el inciso 3º del mismo artículo, en cuanto a la forma de cancelación de las garantías constituidas, se dispone: “Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes”.

V) Que la Esc. Igarabide manifiesta en su nota que por aplicación del principio de rogación establecido en el artículo 85 de la ley 16.871, debería solicitarse, en estos casos, para la cancelación de garantías,...que el título valor traiga de alguna manera el pronunciamiento del acreedor de que lo entregó y se le pagó, pues sería muy peligroso que se presentara una declaración del deudor con un título valor que no sea el que originó la garantía que se pretende cancelar.

VI) Que por dictámen 14/98 de 13 de marzo de 1998, la Secretaria Técnica Esc. Graciela Sacchi, había informado que “cuando se presente a inscribir un documento que contenga alguna de las garantías reales mencionadas,, en el cual se renuncie por el deudor al beneficio acordado por el inciso final de dicho artículo o se establezca cualquier otro pacto de relevancia registral, se recomienda tener en cuenta que tales circunstancias deben surgir del asiento registral”.

VII) Que la Comisión Asesora Registral por acta número 141 de 17 de agosto de 2.005 (dictamen 27/2005), consideró que: “La disposición referida no se trata de una norma de orden público; en consecuencia es posible que el deudor renuncie al beneficio que le concede la misma. Se entiende que la renuncia debe volcarse en el asiento. Puede suceder en cambio, que se individualice el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás que correspondan a su naturaleza y en este caso el Registrador deberá volcar estos datos. Estas dos situaciones constituirían los antecedentes que habilitarían o no la utilización del procedimiento excepcional previsto en la norma. De acuerdo a lo expuesto, si se cumplieran todos los extremos previstos en el art. 30 de la ley 16.906, es posible utilizar el procedimiento de cancelación por el deudor sin pronunciamiento del acreedor”.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte la necesidad de establecer los requisitos necesarios para la efectiva aplicación del procedimiento excepcional establecido en el inciso 3º del artículo 30 de la ley 16.906.

II) Que para acceder a la registración deberá cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley 16.871, en cuanto asegurar que el inscribiente se encuentra comprendido en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 30 de la ley 16.906.

III) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo dispuesto en los artículos 3° numeral 3), 88 y 89 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; 30 de la ley 16.906 de 7 de enero de 1998 y a los dictámenes referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Cuando se presenten a inscribir documentos por los cuales se constituyen garantías reales para asegurar obligaciones cartulares, el Registrador deberá controlar que el documento contenga los datos individualizatorios del título valor garantizado, la renuncia por el deudor al beneficio acordado por el inciso final del artículo 30 de la ley 16.906 o cualquier otro pacto de relevancia registral y volcar los mismos al asiento registral.

2º) Se admitirá la cancelación de las garantías por declaración unilateral del deudor con exhibición del título valor o acreditación de la consignación judicial de los importes cuando no surja de la constitución de la garantía la renuncia del deudor a dicho beneficio. En todos los casos, dicha declaración deberá cumplir para su inscripción con alguno de los procedimientos previstos en los artículos 88 y 89 de la ley 16.871.

3°)Notifíquese a la Encargada del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

4°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros.

5°) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

6°) Cumplido , archívese.-

(fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 
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309 / 05 18 de octubre de 2005

 Visto: la incorporación a través del “Sistema Unico Registral”, del Registro de Vehículos Automotores en la Sección Mobiliaria de los Registros…

 Visto: la incorporación a través del “Sistema Unico Registral”, del Registro de Vehículos Automotores en la Sección Mobiliaria de los Registros de la Propiedad de Montevideo, Departamental de Canelones y Local de Ciudad de la Costa.-

Resultando:

I) Que la D.G.R. se encuentra en un proceso de informatización de sus oficinas, aplicando el "Sistema Unico Registral" para el procesamiento de documentos y solicitudes de información, sustentado sobre una Base de Datos centralizada.

II) Que a la fecha, la información sobre vehículos automotores que brindan los Registros de la Propiedad sección Mobiliaria de Montevideo (por todo el periodo de vigencia de las inscripciones), Departamental de Canelones y Local de Ciudad de la Costa , (en estos casos, referida a vehículos empadronados o reempadronados municipalmente en la Intendencia de Canelones a partir de 1984) es posible también brindarla en todas las Sedes Departamentales y Locales, de la misma forma que para las solicitudes de información del Registro Nacional de Actos Personales.

III) La División Informática da cuenta que se han efectuado los controles y pruebas pertinentes para asegurar la eficacia del nuevo servicio que se propone.-

Considerando:

I) El artículo 6º de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997 prevé que los Registros Nacionales podrán tener dependencias a nivel departamental o local, para el ingreso y retiro de las solicitudes de información-.

II) El artículo 95 de la misma ley habilita la utilización de técnicas que aseguren la “permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información, así como la autoría de los funcionarios intervinientes.”

III) El estado actual del desarrollo informático de la Dirección General de Registros, como asimismo la destacada labor realizada por los funcionarios afectados a las tareas, permiten modernizar y agilizar los procedimientos de búsqueda y emisión de la información registral.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 6º y 95 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y a lo informado por la División Informática de la Dirección General de Registros:

La Directora General de Registros

R e s u e l v e

1º) Procédase, a partir del 7 de noviembre de 2005, a brindar información registral en el Registro de Automotores, conforme a lo siguiente:

1.1 La que actualmente se expide por la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad de Montevideo, podrá ser solicitada además en todas las sedes departamentales y locales.-

1.2 La que actualmente se expide por la Sección Mobiliaria del Registro Departamental de la Propiedad de Canelones y el Local de la Propiedad de Ciudad de la Costa, podrá ser solicitada igualmente en todas las sedes departamentales y locales, para los vehículos empadronados o reempadronados municipalmente en la Intendencia de Canelones, a partir del año 1984 inclusive. Para los vehículos empadronados o reempadronados en la Intendencia citada con anterioridad a esta fecha, la información se continuará brindando en los Registros Departamental de Canelones o Local de Ciudad de la Costa según corresponda.

2º) Oportunamente, se comunicará la fecha a partir de la cual la información prevista en la presente Resolución, podrá expedirse a través del servicio de Solicitudes Remotas, previsto en el Reglamento 2/2001 de la Dirección General de Registros, de 26 de diciembre de 2001.-

3º) Circúlese a todos los Registros y comuníquese a los usuarios del Servicio de Novedades conforme al régimen de la Circular Nº 98, de 29 de octubre de 2001, publicitándose además en la sitio web de la Dirección General de Registros.

4º)Cumplido, archívese.-

Esc. Ana Olano Füllgraf - Directora Gral. de Registros

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321/05 24 de octubre de 2005

Visto: la consulta presentada por la Escribana María Esther Elizalde respecto a si para el otorgamiento de una modificación de Reglamento…

Visto: la consulta presentada por la Escribana María Esther Elizalde respecto a si para el otorgamiento de una modificación de Reglamento de Copropiedad que afecta solamente a dos unidades de un edificio alcanza con controlar la contribución inmobiliaria por las mismas.

Resultando:

I) La consultante se presentó ante la Dirección General de Registros, el 6 de setiembre de 2005, expresando que:

a) Ante el planteo de un cliente del otorgamiento de una modificación de Reglamento de Copropiedad como consecuencia de haberse modificado el área en dos unidades, consultó verbalmente al Registro Inmobiliario, manifestándosele que debía controlar solamente la contribución de las unidades afectadas.

b) Con posterioridad y próximo al otorgamiento de dicho acto volvió a consultar al Registro y en esa oportunidad, por el contrario, le dijeron que debía controlar el impuesto por todas las unidades (por Reglamento de Copropiedad de este edificio las modificaciones requieren unanimidad) y he aquí que una de ellas adeuda contribución desde el año 2003.

c) Debido a este problema tiene una cesación de condominio inscripta provisoriamente hasta que no presente la modificación de reglamento y un boleto de reserva sujeto también a dicho otorgamiento.

d) En virtud de la divergencia de opiniones existente es que solicita a la Dirección General de Registros, tome una resolución al respecto.

II) Que se dió traslado de dicha consulta al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, el cual manifiesta que: a) El control de la contribución inmobiliaria está establecido en el artículo 1 inc. c de la ley 9.328 del 24 de marzo de 1934 para todo documento que se presente ante una oficina pública. b) La modificación de reglamento la otorgan las mayorías establecidas por la ley 14.560 del 19 de agosto de 1976, art. 9 (2/3 de los 3/4) y ellos son los otorgantes como propietarios de las distintas unidades; por ello se solicita la contribución de los que otorgan. c) Por nota del 6 de junio último se solicitó el pronunciamiento de la Dirección General en el sentido de darle una interpretación amplia a la ley y poder así controlar dicho impuesto por las unidades que se modifiquen. Ello quizás fue lo que dio origen a la contestación verbal aludida que se comparte aunque no tenga una resolución que la avale. d) Otra solución que tiene la usuaria es presentarse ante la Intendencia Municipal de Montevideo y obtener el pronunciamiento favorable de dicho organismo, tal cual aconteció con las modificaciones de reglamento que integren unidades prometidas en venta, en cuyo caso sólo se controla el impuesto por las mismas.

III) La Comisión Asesora Registral, en dictámen 35/2005 asentado en el Acta 146 de fecha 5 de octubre de 2005, aprobado por unanimidad, comparte lo planteado por la peticionante y lo informado por la Dirección del Registro, en cuanto a que debe limitarse el contralor a las unidades objeto de la modificación y la inscripción.

Entiende precisar que debe estarse al principio de rogación que marca el procedimiento a seguir por el Registrador. Si se solicita la inscripción por todas las unidades, inclusive las no modificadas, describiéndolas de acuerdo al nuevo plano; en virtud de ser las mismas objeto de registración, corresponde controlar la contribución por todas ellas. Por el contrario, si se solicita sólo por las modificadas, el contralor de la contribución se restringirá a éstas.

Considerando :

I) Que es necesario interpretar lo establecido en la ley 9.328 respecto al contralor del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria para aquellos casos en que se presenten a inscribir actos modificativos de reglamentos de Copropiedad.

II) Que en esos casos, cuando la modificación no comprenda a la totalidad de las unidades y se solicite la inscripción sólo por las afectadas, es razonable interpretar que el contralor debe limitarse a las mismas, con independencia de las mayorías exigidas por la ley 14.560 para el otorgamiento del acto.

III) Que se comparte lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 1 inc. c de la ley 9.328 de 24 de marzo de 1934; 9 de la ley 14.560 de 19 de agosto de 1976; 3 nal. 5, y 5 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y al dictámen de la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°)Establecer como criterio de calificación registral, con carácter vinculante para los registradores que en los casos en que se presenten a inscribir modificaciones de reglamentos de copropiedad que no afecten la totalidad de las unidades, el contralor del impuesto de contribución inmobiliaria deberá ajustarse al principio de rogación

Así, si se solicita la inscripción por todas las unidades, describiéndolas de acuerdo al nuevo plano, corresponde el control de la contribución inmobiliaria de todas ellas, en virtud de ser las mismas objeto de registración.

Cuando se solicite la inscripción sólo por las unidades modificadas, el contralor se restringirá a éstas.

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria y a la consultante.

3º) Insértese en la Página Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4°) Cumplido , archívese.

Esc. Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

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354/05 8 de noviembre de 2005

 Visto : Estas actuaciones, gestionando la aprobación de minutas especiales para los actos inscribibles previstos en la Ley 17.904, de 7…

 Visto : Estas actuaciones, gestionando la aprobación de minutas especiales para los actos inscribibles previstos en la Ley 17.904, de 7 de octubre de 2005.

Resultando :

I) Que atendiendo a las particularidades que tienen los nuevos actos inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, se justifica el diseño de una nueva minuta registral.

II) Que a propuesta del referido Registro, la Asesoría Técnica Administrativa elaboró nuevo modelo de minuta especial “Sociedades Comerciales Ley 17.904” que contempla las particularidades de los actos en cuestión.

Considerando : Que corresponde en consecuencia, dictar Resolución aprobando el formulario respectivo y comunicarlo a las entidades autorizadas para su impresión y venta, así como a los usuarios del servicio, de acuerdo al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

Atento : A lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto No. 99/98.-

La Directora General de Registros

R e s u e l v e :

1º) Apruébase el modelo de Minuta Especial “Sociedades Comerciales Ley 17.904” que luce agregado a estas actuaciones, destinadas al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, las cuales constituirán requisito formal registral para la inscripción de los actos inscribibles previstos en los artículos 13 y siguientes de la Ley 17.904, de 7 de octubre de 2005.

2º) Comuníquese a todas las dependencias, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y demás entidades, autorizando la impresión correspondiente.

3 º) Insértese en el Sitio Web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades de la Dirección General de Registros, conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) Cumplido, archívese.-

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362 / 05 16 de noviembre de 2005

Visto, la Resolución N° 191/005, de 19 de julio de 2.005, que regula criterios de calificación de carácter vinculante para…

Visto, la Resolución N° 191/005, de 19 de julio de 2.005, que regula criterios de calificación de carácter vinculante para los Registradores.

Resultando:

I) Que con fecha 26 de julio de 2.005 el Esc. Federico ALBIN presentó informe en el cual expresa que ha reconsiderado el tema, y constatado que es necesario complementar su anterior informe de fecha 4 de julio último.

II) Que “...reafirma lo informado anteriormente, respecto que el artículo 7 literal B) del Decreto-ley 14.560 regula las mayorías calificadas “... para la formación o modificación” del reglamento de copropiedad de un edificio incorporado ya a propiedad horizontal por el régimen de la ley N° 10.751, cuyo reglamento no es preceptivo. En este caso, al haber ingresado ya al estado horizontal, la ley refiere a la “...asamblea de copropietarios...” (art. 7)”.

III) Que “... no obstante, cuando aún no se ha ingresado a dicho estado, como es el caso del régimen previsto en el Capítulo I del decreto-ley 14.261, es menester sistematizar las normas y aplicar el artículo 9° del referido cuerpo normativo, el cual dispone que los “... 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor del inmueble fijado a los efectos tributarios por la Dirección General del Catastro Nacional, podrán demandar contra los demás, su incorporación al régimen de la propiedad horizontal, por cualquier sistema legal, y la consiguiente cesación del condominio”. Y más adelante agrega que se “... aplicarán las normas procesales previstas en el artículo anterior incluso las que refieren al otorgamiento del respectivo reglamento de copropiedad”.

IV) Que expresa el referido informante que “... en este caso la ley habla de “... condóminos...”, en régimen de propiedad común (no ya copropietarios porque aún no ha ingresado al estado horizontal y por tanto el régimen de mayorías aplicable al régimen horizontal no funciona), obteniendo la mayoría que indica, podrán demandar su incorporación al régimen de la propiedad horizontal, por cualquier régimen legal, incluido el de la Ley N° 10.751”.

V) Que “... por tanto, cuando sea necesario otorgar el reglamento de copropiedad para que se produzca la incorporación al estado horizontal, como es el caso del Cap. I del Decreto-ley 14.261, se aplica el artículo 9° del Decreo-ley N° 14.560. En este caso, la sumatoria de requisitos legales, hará que, otorgado por vía judicial el reglamento de copropiedad, para lo cual se declaran aplicables las normas procesales previstas en el art. 8°, se producirá la incorporación a propiedad horizontal”.-

VI) Que “... del citado art. 9° se deduce que si exige una mayoría “... 2/3 (dos tercios) del número total de los condóminos de un edificio que representaren, por lo menos los ¾ (tres cuartos) del valor del inmueble...”, para demandar la incorporación, no existe excepción legal al principio de unanimidad referido en ...” el “...informe inicial, para su otorgamiento por vía extrajudicial. En consecuencia, asiste razón a la Esc. Susana Igarabide...”.

VII) Que concluye por último que “... se reitera lo informado respecto al régimen de mayorías calificadas para la formación o modificación de reglamentos de copropiedad de edificios ya incorporados al régimen de propiedad horizontal (art. 7 literal B) del Decreto-ley 14.560. Sin embargo, cuando el mismo supone la incorporación a dicho régimen, como por ejemplo, el Capítulo I del decreto ley 14.261, rige el principio de unanimidad. De no obtenerse ésta, la mayoría calificada regulada por el art. 9° del Decreto-ley 14.560, permite acudir a la vía judicial para demandar la incorporación. Todo ello se refleja, en las distintas hipótesis, en el contralor del tracto sucesivo registral...”, tal como resulta de su informe inicial de fecha 4 de julio de 2.005.

VIII) Que la Comisión Asesora Registral, por acta número 141 de fecha 17 de agosto 2.005 (dictamen 26/2005), aprobó por unanimidad el informe del Escribano Federico Albin, “... en el punto III Conclusiones, números 10 y 11, sugiriendo a la Dirección General el dictado de una Resolución revocando y dejando sin efecto la Resolución N° 191/2005. Por otra acta número 146 de fecha 5 de octubre 2.005 (dictamen 36/2005), volvió a considerar el tema y aprobó por mayoría “... que debe dejarse sin efecto la Resolución 191/2005, de 19 de julio de 2005... Asimismo entiende que la misma Resolución debería fijar un criterio de calificación de acuerdo al informe del Esc. ALBIN ...”.

Considerando.

I) Que por los fundamentos expresados en el referido informe del Esc. Federico ALBIN, de fecha 26 de julio de 2.005, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) Que es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y su decreto reglamentario N° 99/998 de 21 de abril de 1998, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3° numerales 3) y 5) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997; a lo dictaminado en informes ya referidos.

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°) Establécese como criterio de calificación vinculante para los Registradores que: El otorgamiento de Reglamentos de Copropiedad cuando suponen la incorporación al estado de propiedad horizontal, se rige por el principio de unanimidad. De no obtenerse ésta, la mayoría calificada regulada por el art. 9° del Decreto-ley 14.560, permite acudir a la vía judicial para demandar la incorporación. La formación o modificación de reglamentos de copropiedad de edificios ya incorporados a propiedad horizontal, está regulada por el régimen de mayorías calificadas previsto en el art. 7 literal B) del referido Decreto-ley 14.560.

2°) Revócase el criterio de calificación vinculante dispuesto en la Resolución N° 191/005, de 19 de julio de 2.005.

3°) Notifíquese con copia del dictamen de la Comisión Asesora, y de los informes realizados, a la Directora del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

4°)Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes lo comunicarán asimismo a los funcionarios a su cargo.

5°) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular N° 98 de 29 de octubre de 2001.

6°) Cumplido , archívese.-

(Fdo) esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros

 
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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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