Decretos 1981 a 1991

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Propiedad Horizontal Se sustituyen disposiciones del decreto 608/979, referente a edificios de Propiedad Horizontal en construcción que se inscriban al…

Propiedad Horizontal

Se sustituyen disposiciones del decreto 608/979, referente a edificios de Propiedad Horizontal en construcción que se inscriban al Registro General de Inhibiciones.

Visto: la iniciativa presentada por la Asociación de Escribanos del Uruguay, recogiendo las recomendaciones del Plenario de la XII Jornada Notarial Uruguaya para modificar la parte resolutiva del decreto 608/979, de fecha 30 de octubre de 1979.

Resultando: que la modificación planteada tiende a limitar la disposición del artículo 1º del citado decreto 608 de 1979, exclusivamente a los edificios de Propiedad Horizontal proyectados o en construcción.

Considerando: que la inquietud puesta de manifiesto por la mencionada Asociación encuadra perfectamente en el espíritu que motivara la formalización del decreto 608/979, por lo que es arreglado a Derecho proceder a la modificación sugerida.

Atento, a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo 168, inciso 4º de la Constitución de la República.

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 1o. del decreto 608/979 de fecha 30 de octubre de 1979 por el siguiente:

"ARTICULO 1º. En las promesas de enajenación de inmuebles, cualquiera sea su especie, relativas a edificios de Propiedad Horizontal proyectados o en construcción que se presenten a inscribir al Registro General de Inhibiciones -Sección Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos- el Escribano autorizante o el que hubiere certificado el otorgamiento y suscripción de aquéllas, deberá hacer constar en forma fehaciente que tuvo a la vista el certificado de situación regular exigido por el artículo 11 de la ley 14.411 de 7 de agosto de 1975,expresando el numero del mencionado certificado.-Cuando se trate de edificios habilitados cuya construccion se hubiere iniciado despues del 11 de diciembre de 1975, deberá dejarse la misma constancia.

El Registro General de Inhibiciones no inscribirá los contratos a que se refiere este artículo, cuando en los mismos no se hubieren cumplido lo dispuesto en los apartados que preceden".

Art.2- Comuniquese, etc.

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365/81 Banco Hipotecario del Uruguay

Se deroga el decreto 570/970 que condiciona el otorgamiento de prestamos de dinero. Visto:el decreto 570/970,de 16 de noviembre de…

Se deroga el decreto 570/970 que condiciona el otorgamiento de prestamos de dinero.

Visto:el decreto 570/970,de 16 de noviembre de 1970,que condiciona el otorgamiento de prestamos en dinero.-

Resultando:

I) Que actualmente todo prestamo mayor de N$ 100,oo (nuevos pesos cien),cualquiera sea la forma en que se instrumente,otorgado a favor de quien no fuere Banco o Caja Popular se entiende celebrado por un plazo minimo de tres años,considerandose nula toda estipulacion en contrario.-

II) Que por el art.2o.del citado decreto el Banco Hipotecario del Uruguay tiene la exclusividad para la celebracion de contratos de hipotecas que garanticen prestamos en dinero constituidos por un plazo menor de tres años.-

Considerando

I) Que dado que sus disposiciones no se compadecen con la presente orientacion economica y financiera del Gobierno,es necesario proceder a su derogacion;

II) Que la aplicabilidad del decreto 570/970,ha motivado multiples objeciones,por lo que se hace conveniente,para la seguridad de la contratacion,determinar con precision los efectos en el tiempo de la derogacion.-

Atento: a lo expuesto El Presidente de la Republica

Decreta:

Art.1.- Derogase el decreto 570/970,de 16 de noviembre de 1970,dictado de conformidad a lo prescripto en el inciso 17 del articulo 168 de la Constitucion de la Republica.-

Art.2.- Declarase la validez de las estipulaciones sobre montos y plazos contenidos en los contratos de prestamos e hipotecas a que se refieren los artículos 1o. y 2o. del decreto 570/970,de 16 de noviembre de 1970.-

Art.3.- Dese cuenta al Consejo de Estado.-

Art.4.- Comuniquese, publíquese, etc.

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451/88

Dirección General de Registros Se reglamenta la inscripción de los contratos de Prenda de Bosques en los Registros que se…

Dirección General de Registros

Se reglamenta la inscripción de los contratos de Prenda de Bosques en los Registros que se determinan

Visto: lo establecido en el artículo 60 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Resultando: por dicha disposición se estableció que los contratos de prenda de bosques, además de dar cumplimiento a lo establecido en la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, deberán inscribirse en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Considerando: conveniente proceder a la reglamentación de la inscripción de los contratos de prenda de bosques en los Registros correspondientes a cargo de la Dirección General de Registros y en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal.

Atento: a lo preceptuado por el artículo 60 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

El Presidente de la República

Decreta:

Art.1º. Los Registros de Prenda de Bosques se llevarán:

a) Por la Dirección General de Registros, de la siguiente forma:

1º) En el Departamento de Montevideo por el Registro General de Arrendamiento y Anticresis (ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículo 7º)

2º) En los demás Departamentos de la República por el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio (ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946, artículo 80);

3º) En la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones judiciales que correspondan a su competencia territorial, por el Registro Local de Traslaciones de Dominio; b) Por el Registro General de Bosques de la Dirección de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Art.2º. Actos inscribibles.-

Deben inscribirse en los Registros establecidos en el literal a) y b) del artículo 1º, según sea la ubicación de los bosques prendados:

1º) Los actos y contratos por los que se constituyen prenda de bosques conforme a ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987 (arts.58 a 64);

2º) Los endosos de los actos y contratos de prenda;

3º) Las ampliaciones, novaciones, prórrogas y modificaciones de los actos y contratos de prenda inscriptos;

4º) La liberación parcial de garantía de bienes prendados;

5º) La cancelación total de las prendas inscriptas.

Art.3º. Lugar de las inscripciones.-

Las inscripciones en el Registro establecido en el literal a) del artículo 1º de los actos que refiere el artículo 2º, de este decreto se realizarán en el Registro que corresponda al lugar donde se encuentran los bienes prendados en el momento de la constitución de la prenda.

Cuando la prenda afecte a bienes ubicados en distintos territorios correspondientes a la competencia de diferentes Registros, deberá inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos agruparán los bienes afectados, con expresa determinación del lugar donde se encuentran ubicados los correspondientes a cada grupo (ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, artículo 5º).

Las inscripciones en el Registro previsto en el literal b) del artículo 1º de este decreto, se realizarán en Montevideo en la Dirección Forestal.

Art.4º. Documentos a inscribir.- Cuando el documento que contenga el acto o contrato (artículo 2º) sea de carácter privado, se presentará a inscribir en el Registro referido en el literal a) del artículo 1º de este decreto, en 4 (cuatro) ejemplares del mismo tenor con las firmas autógrafas El original o ejemplar destinado al acreedor, se distinguirá con dicha expresión, los otros 3 ejemplares llevarán en caracteres visibles la prevención "No Negociable". Uno de estos ejemplares lo retendrá el Registro para la inscripción por protocolización; el 4º ejemplar, con la constancia de inscripción, se inscribirá por el interesado en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal. En el caso previsto en el inciso 2º del artículo 3º de este decreto se expedirán tantos ejemplares más, como Registros en los que corresponda inscribirse el contrato.

Si el contrato con garantía prendaria se otorgara por escritura pública o estuviera protocolizado, se presentará para inscribir la primera copia o testimonio y dos fotocopias de los mismos de iguales dimensiones.

Art.5º. Datos que deben contener.- Los contratos de prenda y demás actos que se presenten a inscribir deberá contener:

1º) nombres, apellidos y domicilio de las partes contratantes. Los mismos datos respecto al propietario del inmueble asiento del bosque, cuando sea persona distinta de la que constituya la prenda, constando además su consentimiento.

2º) Referencia precisa a la obligación o crédito que se garantiza; monto, clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento.

3º) Plano de área arbolada.

4º) Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados con designación de: ubicación del inmueble con expresa indicación del departamento, Sección Judicial y paraje, Nº de padrón, área total y linderos.

5º) Cuando se trate de actos relativos a prendas registradas vigentes, el número, folio y libro de la inscripción originaria.

6º) Fecha y lugar de otorgamiento del acto o contrato (ley 5.649, de 21 de marzo de 1918).

7º) Area del bosque discriminada por especies que lo componen, densidad y fecha de plantación. En todos los casos deberá incluirse un croquis de ubicación del bosque dentro del padrón o padrones afectados. Dicho croquis deberá respetar los márgenes y formato de papel florete.

Art.6º. Reinscripciones.- Las reinscripciones antes de operar la caducidad de la inscripción o reinscripción anterior, se efectuará de oficio por el Registro de Prenda respectivo, mediante fotocopia del ejemplar archivado. El plazo límite de estas reinscripciones será de veinticinco años.

Art.7º. En todo lo no especialmente previsto en el presente, será de aplicación lo establecido en el decreto 676/975, de 2 de setiembre de 1975.

Art.8º. Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Art.9º. Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Art.10. Comuníquese, etc.

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766/88 Cooperativas de Ahorro y Credito

Se exonera de tributos, derechos y gravamenes a las prendas e hipotecas otorgadas a favor de las cooperativas de ahorro…

Se exonera de tributos, derechos y gravamenes a las prendas e hipotecas otorgadas a favor de las cooperativas de ahorro y credito.

Visto:el articulo 599 del decreto- ley 14.189 de 30 de abril de 1974 en la redaccion dada por el articulo 664 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

Resultando: que por el mesmo se faculta al Poder Ejecutivo, con la opinion favorable del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros gravamenes a la constitucion de prendas e hipotecas en garantia de prestamos otorgados por las empresas de intermediacion financiera estatales o privadas comprendidas en los articulos 1º y 2º del decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

Considerando:

I) Que por decreto 474/974 de 13 de junio de 1974 se exonero de tributos, derechos y gravamenes a las prendas e hipotecas otorgadas a favor de las instituciones financieras del Estado;

II) Que iguales exoneraciones se concedieron por decreto 44/977 de 26 de enero de 1977 a las empresas bancarias privadas;

III) Que las cooperativas de ahorro y credito no tienen finalidad de lucro y a traves de la promocion del ahorro proporcionan creditos y servicios con la finalidad de lograr una mayor capacitacion economica y social de los integrantes de las mismas;

IV) Que uno de los fundamentos que dio lugar a la sancion de la denominada Ley de Intermediacion Financiera fue, entre otros, otorgar el mismo tratamiento a las instituciones que poseen caracteristicas comunes;

V) Que se estima conveniente abaratar el costo del dinero destinado a tal fin al propio tiempo de asegurar debidamente el reembolso de los creditos concedidos. Atento: a lo expuesto y a la opinion favorable del Banco Central del Uruguay,

El Presidente de la Republica;

Decreta:

Art.1.- Exonerase de tributos,derechos y gravamenes a las prendas e hipotecas otorgadas a favor de las Cooperativas de Ahorro y Credito.-

Art.2- El presente decreto entrara en vigencia a partir de su publicacion en los diarios de circulacion nacional.

Art.3.- Comuniquese,etc.

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917/88 Sistema Registral

Se procede a reunir en un solo texto la pluralidad de disposiciones del sistema registral Visto: la disposición del artículo…

Se procede a reunir en un solo texto la pluralidad de disposiciones del sistema registral

Visto: la disposición del artículo 107 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

Resultando: que la citada disposición legal determina una modificación sustancial del régimen jurídico aplicable a los Registros Inmobiliarios, en cuanto instaura un sistema de descentralización total, que obliga a inscribir en los Registros Departamentales o local de Traslaciones de Dominio, todos los actos, negocios jurídicos y resoluciones emanadas de las autoridades competentes relativos a bienes raíces, en aplicación del principio de radicación.

Considerando:

I) Que el régimen legal previsto obliga a inscribir en los Registros del Interior del país, actos que de acuerdo al régimen de la ley 10.793, son inscribibles en los registros centralizados en Montevideo;

II) Ello supone un cambio radical en la competencia de los registros, lo que obliga a proceder a una reglamentación que determine además, la competencia de cada uno de los registros citados, los actos inscribibles en ellos y algunos aspectos formales fundamentales; todo con la finalidad de reunir en un solo texto reglamentario la pluralidad de disposiciones de nuestro sistema registral que serán aplicables a las sedes registrales mencionadas.

Atento: a lo precedentemente expuesto;

El Presidente de la República

Decreta:

Art.1º. Competencia en razón de la materia.-

Cada Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio, además de su competencia originaria, comprenderá las siguientes secciones:

a) Expropiaciones;

b) Embargos;

c) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos;

d) Hipotecas;

e) Arrendamientos y Anticresis; y

f) Reivindicaciones. Asimismo tendrá a su cargo los Registros de Automotores, Prenda Agraria e Industrial y Poderes.

Art.2º. Actos inscribibles.-

Serán inscribibles en dichos Registros

1.Traslaciones de Dominio

a) Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento sobre el dominio de los mismos;

b) Las sentencias de prescripción obtenidas en juicio contradictorio cuando recaigan sobre bienes inmuebles;

c) Los Reglamentos de Copropiedad;

d) Los certificados de resultancias de autos sucesorios;

e) La constitución de Bien de Familia.

Se inscribirán asimismo, los actos jurídicos que se mencionan referentes a las siguientes secciones:

1.1 Sección Expropiaciones.-

Las resoluciones de designación de bienes sujetos a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo otro Ente de Derecho Público con atribuciones para ello;

1.2 Sección Embargos.-

Los embargos de bienes raíces determinados;

1.3 Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.-

Las promesas a que se refiere la ley 8.733 de 17 de junio de 1931, sus modificativas y concordantes.

1.4 Sección Hipotecas:

a) Escrituras públicas de hipotecas de bienes raíces;

b) Escrituras públicas de censos;

c) Deudas por construcción, mejora o conservación de bienes raíces;

d) Reglamentos de Copropiedad.

1.5 Sección Reivindicaciones:

a) Reivindicatorias a título singular de bienes raíces;

b) La acción pauliana cuando tenga por objeto un bien raíz,

c) La declaración de monumento histórico conforme a la ley 14.040 de 21 de octubre de 1971;

1.6 Sección Arrendamientos y Anticresis:

a) Los contratos de arrendamientos y aparcerías de bienes raíces;

b) Las obligaciones prohibitivas de arrendar y dar en anticresis;

c) Las escrituras públicas de anticresis;

d) Los subarrendamientos y subaparcerías conforme a las leyes que regulan esas materias;

e) Los contratos de uso y goce previstos por el artículo 150 de la ley 13.728, de 17 diciembre de 1968;

f) Los oficios por los que se comunican las demandas promovidas de acuerdo con el Nº 4 del artículo 24 y los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 26 del decreto ley 14.219 de 24 de julio de 1974;

g) Las comunicaciones libradas por los Juzgados respectivos dando cuenta de las fechas en que se hayan operado los lanzamientos o las desocupaciones del bien objeto del desalojo registrado.

 2. Automotores

 a) Toda enajenación total o parcial por acto entre vivos, a título gratuito u oneroso;

b) Transmisiones mortis causa, a título singular o universal;

c) Particiones en cuanto determinan la titularidad del dominio;

d) Constitución de cualquier desmembramiento de dominio.

 3. Prenda agraria e industrial

 a) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda rural de útiles de trabajo y bosques (ley 5.649 de 21 de marzo de 1918; artículos 6 y 7, ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987; artículo 58 y 59),

b) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda industrial (ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928 artículo 5º);

c) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda sobre vehículos automotores, máquinas y aparatos identificables (ley 12.367 de 8 de enero de 1957; artículos 25 y 26);

d) Los endosos de los actos y contratos de prenda registrados (ley 5.649 de 21 de marzo de 1928; artículo 18, ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928; artículo 5º y ley 12.367 de 8 de enero de 1957; artículos 25 y 26);

e) La reinscripción de los actos y contratos de prenda inscriptos antes de que se opere la caducidad de la inscripción. Si ya hubieran caducado, se podrán volver a inscribir las prendas sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos sus efectos desde la fecha de la nueva inscripción (ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 42).

 4. Poderes

Actos que se refieren a mandatos vigentes, estén o no inscriptos (artículo 2086, incisos 5, 6, 7 y 9 del Código Civil);

a) Revocación;

b) Renuncia;

c) Suspensión;

d) Limitación;

e) Sustitución; y

f) Extinción.

 5. Las cesiones, rescisiones, modificaciones y cancelaciones de actos y contratos inscriptos en los Registros y Secciones antes mencionadas y todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier inscripción.

 Art.3º. Competencia territorial.-

Cada Registro tendrá competencia en la circunscripcion territorial asignada por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Declárese que las secciones judiciales correspondientes al Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando son las que estaban designadas a la promulgación de la ley citada.

Art.4º. Actos relativos a bienes ubicados en diferentes departamentos

Si se tratare de la inscripción de actos relativos a bienes ubicados en diferentes departamentos, la misma se hará en cada uno de ellos.

Art.5º. Actos relativos a buques y diques flotantes.-

La inscripción de las escrituras públicas de hipotecas y demás contratos relativos a buques y diques flotantes se hará a partir del 1º de enero de 1989 en el Registro de Hipotecas de la Primera Sección.

Art.6º. Actos modificativos o extintivos.-

Las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones en general de actos inscriptos, se efectuarán en el Registro originario. Cuando se inscriba un acto jurídico que suponga un cambio del bien objeto de la relación jurídica primitiva y éste se ubique en circunscripción distinta a la originaria, deberá presentarse al Registro competente de acuerdo a la ubicación del bien que sustituye al anterior, el documento respectivo acompañado de certificado de vigencia de la primitiva inscripción. Este será expedido al día del otorgamiento del acto que se inscribe, el que se protocolizará.

Art.7º. Sustitución del embargo genérico por un embargo específico.

Cuando la inscripción del embargo específico fuera sustitutiva del embargo genérico de derechos y acciones, y aquél recaiga en bienes ubicados en la circunscripción territorial de los registros del interior del país, se procederá en la siguiente forma: El oficio que ordene la inscripción de la sustitución deberá presentarse al Registro competente de acuerdo a la ubicación del bien, acompañado de un certificado que acredite la vigencia del embargo genérico de una data no mayor de cinco días hábiles. La información de la medida sustituida se agregará al nuevo oficio y se protocolizarán conjuntamente. El Registro General de Inhibiciones cancelará la inscripción del embargo genérico mediante la presentación del oficio que ordene la sustitución, acompañado del certificado expedido a esos efectos por el Registro Departamental o Local en su caso. El mismo procedimiento se aplicará en el caso de sustitución de una acción reivindicatoria a título universal por una acción reivindicatoria a título singular.

Art.8º. Presentación de documentos.-

Los requisitos formales, fiscales y demás especificaciones prescriptas por las leyes y decretos vigentes, regirán en forma independiente para la presentación de cada acto inscribible en los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio y sus Secciones y serán exigibles aunque se presenten a inscribir simultáneamente varios actos jurídicos en un mismo instrumento.

Art.9º. Inscripción de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos

Tratándose de inscripciones de promesas de enajenación de inmuebles, extendidas en documento privado (ley 8.733 y concordantes), referentes a bienes radicados en diversos departamentos, se cumplirá con los requisitos exigidos por el artículo 3º inciso 1º de la ley citada; rigiendo para cada uno de los registros en que deba presentarse, la exigencia del ejemplar destinado al mismo.

Art.10. Medios técnicos.

Facultades de la Dirección General de Registros.- Facúltase a la Dirección General de Registros a utilizar máquinas, equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica crease para cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e información. A los efectos de que los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio puedan brindar una información total o parcial de los bienes ubicados en su circunscripción territorial, la Dirección General de Registros estará facultada para emitir comunicaciones a aquellos.

Art.11. Encuadernación.-

Los documentos registrales se encuadernarán por Secciones o Registros cada 300 folios. Cada tomo se clausurará mediante certificados en los que el registrador indicará el número de protocolizaciones realizadas, los folios que comprenda, el lugar y fecha. Un mismo tomo podrá comprender más de un año de protocolizaciones. En tal caso, cada año se separará mediante una constancia que así lo señale firmada por el Registrador.

Art.12. Información Registral.-

En los Registros de Traslaciones de Dominio y en la Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos del Registro General de Inhibiciones, las solicitudes de información registral relativa a bienes inmuebles se efectuará con la sola indicación de los siguientes elementos: el padrón actual, los padrones de los cuales deriva, la zona, el paraje, la sección judicial, los antecedentes gráficos conocidos y el lapso por el cual se solicita la información. Todo error, omisión o insuficiencia de los datos suministrados por el usuario en la información solicitada, es de exclusiva responsabilidad del peticionante.

Art.13. Legibilidad y dimensiones.-

En los casos en que el Registro proceda a inscribir por protocolización de ejemplar, éstos deberán ser presentados en forma legible a los efectos de formar matriz al documento, debiendo además guardar las dimensiones del formato oficio con un margen mínimo de 2,5 centímetros de cada lado de la hoja y uno de 4 centímetros en el margen izquierdo del anverso y derecho del reverso, dentro de los cuales deberán estar insertos el texto y las firmas del documento. El Registro no admitirá los documentos que no se ajusten a lo preceptuados en el inciso anterior.

Art.14. Comuníquese, etc.

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600/89 Se actualiza el monto del Impuesto de Servicios Registrales.

Art. 4.- La Dirección General de Registros determinará la fecha en que cada uno de los Registros Departamentales o Local…

Art. 4.- La Dirección General de Registros determinará la fecha en que cada uno de los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio, en su caso quede incorporado al sistema informativo a que se hace referencia en el inciso A) del artículo 2º quedando incorporados los Registros de Artigas, Flores, Paysandú, Salto, Cerro Largo y Rivera a partir de la publicación del presente decreto.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, etc

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171/90 Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales

- Decreto Reglamentario de la Ley 16.107 de Ajuste Fiscal - Ministerio de Economia y Finanzas - Ministerio de Trabajo…

- Decreto Reglamentario de la Ley 16.107 de Ajuste Fiscal

- Ministerio de Economia y Finanzas

- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Visto: lo dispuesto por la ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990;

Resultando: que la misma entró en vigencia en la fecha de su promulgación;

Considerando: que es necesario proceder a su inmediata reglamentación;

Atento: a lo expuesto;

El Presidente de la República

Decreta:

Art.1º. El impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales será administrado por la Dirección General Impositiva.

Art.2º. Las declaraciones juradas del impuesto individualizarán: las partes contratantes o el juzgado que dictó la sentencia declarativa de la prescripción y el beneficiario; el escribano interviniente, fecha del contrato o en la que quedó ejecutoriada la sentencia; los bienes a que se refiere el acto gravado; el monto imponible o el cálculo de su determinación en su caso y el impuesto liquidado. En los casos que corresponda se agregará la documentación que expida la Dirección General de Catastro Nacional.

Art.3º. El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago será de quince días a partir de la fecha del otorgamiento del acto o de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia o previamente a la inscripción si se realizara antes del referido plazo.

Art.4º. Cuando los actos se encuentren exentos del impuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley que se reglamenta, el escribano interviniente dejará constancia del motivo de la exoneración en el propio documento. En tal caso no se formulará declaración jurada.

Art.5º. En caso de que una de las partes contratantes, o ambas, estuvieran exentas de impuestos, se deberá obtener una constancia de ese extremo en la Dirección General Impositiva, que será agregada a la declaración jurada del tributo.

Art.6º. A los efectos de la determinación del monto imponible a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº16.107, la Dirección General del Catastro Nacional expedirá la Cédula Catastral correspondiente. Para los casos previstos en los incisos 2º y 3º del literal a) y en el literal c) del artículo mencionado, la solicitud se efectuará por escrito y cuando se tratare de inmuebles situados en zonas urbanas y suburbanas deberá acompañarse una Declaración Jurada en formulario que suministrará la citada Unidad Ejecutora. Dicho formulario contendrá las especificaciones técnicas necesarias que faciliten la determinación del valor real total del inmueble, y deberá ser avalado por Arquitecto, Ingeniero Agrimensor o Ingeniero Civil. Para el caso de bienes empadronados en mayor área, deberá solicitarse simultáneamente ante la Dirección General del Catastro Nacional el empadronamiento de cada fracción que se enajena, en cuyo caso se deberá agregar, además, copia del plano de mensura en base al cual se verifica la trasmisión patrimonial gravada. En caso de no expedir la Cédula Catastral en el término de treinta días, se expedirá una constancia de tal extremo a los efectos de la aplicación del último inciso del artículo 5º de la ley.

Art.7º. Las declaraciones juradas del impuesto sujetas a reliquidación deberán tener una leyenda visible que aclare esa circunstancia. Cuando se realice la escritura definitiva, se deducirá del impuesto liquidado, lo pagado en ocasión de celebrar la promesa de venta.

Art.8º. El valor del derecho de nuda propiedad resultará de aplicar al valor real del inmueble el descuento racional compuesto a la tasa del 6% anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo del bien. El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del inmueble y el de la nuda propiedad. Los derechos de uso y habitación corresponderán al 50% y 25% respectivamente del valor del usufructo. Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del tercero, con un mínimo de tres años. Las fracciones de año se computarán como un año.

Art.9º. Desígnase agentes de retención y de percepción a los escribanos intervinientes en los actos gravados.

Art.10. El atraso en el pago del tributo dará motivo a la aplicación de las sanciones por mora previstas en el Código Tributario que serán liquidadas en el momento del cobro del impuesto.

Art.11. La tasa básica del Impuesto al Valor Agregado (literal A del artículo 13º del Título del T.O.1987) será del 22% (veintidós por ciento) para los hechos generadores ocurridos entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.

Art.12. El adquirente de mercaderías o servicios gravados con la tasa a que refiere el artículo anterior y que fuera sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado podrá computar como impuesto de compras el 18.03 % del precio de adquisición cuando la misma hubiese sido realizada a vendedores minoristas y la respectiva factura contenga exclusivamente bienes y servicios gravados a la tasa del 22% así como la constancia de que el Impuesto está incluído en el precio de venta.

Art.13. El incremento del aporte patronal al Banco de Previsión Social establecido por el inciso 1º del artículo 13 de la ley que se reglamenta, correspondiente a las remuneraciones del mes de marzo de 1990, deberá ser abonado en el mes de abril, conjuntamente con las obligaciones normales, según el calendario de vencimiento de cada obligado.

Art.14. En el caso de los funcionarios públicos, el incremento que establece el artículo 14 de la ley que se reglamenta, correspondiente a retribuciones liquidadas a partir del 1º de marzo de 1990, será descontado en 5 (cinco) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de la liquidación de abril de 1990. En las situaciciones en que, por razones debidamente fundadas, no puedan aplicarse las nuevas tasas del impuesto ya referido en la liquidación del sueldo de abril de 1990, los incrementos correspondientes, así como los que surjan del artículo anterior, serán descontados en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de la liquidación del sueldo de mayo de 1990. A estos efectos será necesaria la previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Art.15. Comuníquese, publiquese en dos diarios de circulacion na - cional, etc.

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314/90 Bienes Inmuebles

Establece interpretación, respecto a enajenación de bienes inmuebles. Ministerio de Economia y Finanzas Ministerio de Trabajo y seguridad Social Visto:…

Establece interpretación, respecto a enajenación de bienes inmuebles.

Ministerio de Economia y Finanzas

Ministerio de Trabajo y seguridad Social

Visto: lo dispuesto por la ley 16.107 de 31 de marzo de 1990.

Resultando: que la citada norma legal ha generado una serie de dudas interpretativas en lo que refiere al concepto de enajenacion utilizado por el legislador.

Considerando:

I) Que el ordenamiento juridico nacional requiere para la trasmision o adquisicion entre vivos a titulo derivativo de derechos reales en la cosa, la concurrencia de dos negocios juridicos: el obligacional y el dispositivo;

II) Que, si bien es este ultimo -el dispositivo- el que provoca directamente la transmision o adquisicion, requiere para producir el efecto requerido, la existencia de un titulo habil para transferir el dominio (articulo 769, inciso 3 del Codigo Civil);

III) Que en virtud de lo expuesto, a los efectos de una correcta calificacion del hecho generador del impuesto que por esta norma se reglamenta, corresponde una interpretacion restrictiva del concepto de enajenacion, y aplicar el mismo exclusivamente a aquellos negocios juridicos que constituyen titulos habiles para transferir el dominio, excluyendo los negocios juridicos meramente declarativos o abdicativos.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el articulo 168,numeral 4º de la Constitucion de la Republica,

El Presidente de la Republica

Decreta:

Artículo 1º.- Declarase que el término enajenación a que se refiere en el literal A) del artículo 2º de la ley 16.107 del 31 de marzo de 1990, comprende los negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir, en su caso los derechos de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación tales como la compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes, aportes, etc.

Art. 2º.- En consecuencia, quedan excluidos del gravamen creado por la citada norma legal, los negocios declarativos-como las particiones y cesaciones de condominio- y los negocios abdicativos, como la renuncia de derechos.

Art. 3º.- Decláranse comprendidas en el artículo 8º (exoneraciones) de la ley 16.107 del 31 de marzo de 1990, las enajenaciones de viviendas construidas en el marco de Sistema Público de Producción de Viviendas (artículo 112 y siguiente de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) por el Banco Hipotecario del Uruguay y los organismos integrantes de dicho sistema, mediante convenios de dicho banco que se realicen en cumplimiento de resoluciones administrativas de adjudicación dictadas de conformidad a la reglamentación aplicable y notificadas con anterioridad a la vigencia de la norma legal citada.

Art. 4º.- Derogase el decreto 219/990 de 21 de mayo de 1990, a partir de la fecha de su dictado.

Art. 5º.- Comuníquese, públiquese, etc.

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701/90 Automotores

Reglamentase la recaudación de impuesto a circulación de vehículos que funcionan a gas-oil.(*) Visto: Los artículos 619 a 625 de…

Reglamentase la recaudación de impuesto a circulación de vehículos que funcionan a gas-oil.(*)

Visto: Los artículos 619 a 625 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 que crean el impuesto a la circulación de vehículos automotores terrestres que funcionan a gas oil.

Resultando: Que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la recaudación del referido impuesto.

Considerando: Que el artículo de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º. El impuesto creado por el art. 619 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 grava la circulación de vehículos automotores terrestres cuyo motor funciona a gas-oil.

Artículo 2º. El hecho generador de este impuesto se configura al 1º de enero de cada año.

Artículo 3º. Sólo se admitirá como prueba de la no circulación del vehículo la constancia de haberse entregado las chapas a la autoridad municipal correspondiente y haber permanecido en poder de ésta por más de tres meses corridos o de que ha sido secuestrado y depositado en sede judicial y otra situación similar que se acredite en documento expedido por oficinas públicas. En todos estos casos el período a tomar en cuenta deberá comprender el 1º de enero.

Artículo 4º. Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto los promitentes compradores de los vehículos gravados o los tenedores a cualquier título de los mismos. Es aplicable a este impuesto, lo dispuesto en el Art. 1º del decreto ley 14.264, de 9 de setiembre de 1974.

Artículo 5º. Responsables Solidarios. Los propietarios de los vehículos gravados serán solidariamente responsables de este impuesto.

Artículo 6º. Monto del Impuesto. Este será a valores del 1º de enero de 1990, de:

a) Para vehículos de modelo hasta 1980 inclusive: N$ 60.000.oo (nuevos pesos sesenta mil);

b) Para vehículos de modelo 1981 hasta 1990 inclusive: N$ 90.000.oo (nuevos pesos noventa mil);

c) Para vehículos de modelo posterior a 1990: N$ 120.000.oo (nuevos pesos ciento veinte mil). Las cantidades referidas se actualizarán conforme a lo dispuesto en el Art. 99 del Código Tributario. A estos efectos, facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a determinar cada año los montos del impuesto con la actualización correspondiente a la fecha de configuración del hecho generador.

Artículo 7º. Exoneraciones.

No rigen para este impuesto las exoneraciones legales genéricas.

Artículo 8º. Exoneraciones Objetivas.

Quedan exonerados:

a) Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores, armadores, fabricantes y sus concesionarios;

b) Toda maquinaria agricola;

c) La siguiente maquinaria industrial: maquinaria vial, auto elevadores y toda máquina de auto transporte de uso industrial.

Artículo 9º. La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas fijará, cada año, la fecha de pago del tributo.

Artículo 10º. El pago podrá efectuarse en las dependencias habilitadas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de la Dirección General Impositiva o del Banco de la República Oriental del Uruguay. Se utilizará para ello formularios impresos en los que se hará constar el número de cuenta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el Banco de la República Oriental del Uruguay habilitado a esos efectos, la descripción del tipo de vehículo y modelo, año y todo otro dato que se establezca, constituyendo para el contribuyente una declaración jurada por el impuesto que se reglamenta y su liquidación. Los formularios deberán ser completados con letra de imprenta. Vencido el plazo para el pago, las oficinas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Dirección General Impositiva y el Banco de la República Oriental del Uruguay remitirán a la Dirección Nacional de Transporte las vías de formularios correspondientes.

Artículo 11º. Controles. El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos gravados sin que se comprueba estar al día con el pago del impuesto. El Escribano interviniente en la contratación a registrar certificará dicha situación. Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a instrumentar otros mecanismos de contralor y verificación del pago del tributo, pudiendo disponer a tales fines los registros y censos que correspondan.

Artículo 12º. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 1º, los sujetos pasivos contribuyentes y responsables se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código Tributario. Cuando se encuentren vehículos sin la constancia de haber pagado el tributo, se aplicará una multa del mismo importe que el tributo impago.

Artículo 13º. Los funcionarios inspectores de la Dirección Nacional de Transporte y las policías especiales dependientes del Ministerio del Interior, controlarán el pago de este tributo estando facultados para detener los vehículos y solicitar la constancia de dicho pago.

Artículo 14º. A los funcionarios referidos en el Art. 13 se les adjudicará el 10% de lo recaudado por concepto de la multa prevista para la hipótesis de la circulación sin la constancia del pago.

Artículo 15º. Este decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios de la Capital. (*) Publicado en el "Diario Oficial" el 27/2/91.

 
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152/91 Banco de Previsión Social

Reglamentanse arts. 663 y 664,ley 16.170, referentes a emision de certificados, para acreditar situacion de los contribuyentes. (*) Ministerio de…

Reglamentanse arts. 663 y 664,ley 16.170, referentes a emision de certificados, para acreditar situacion de los contribuyentes. (*)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Visto: lo dispuesto por los articulos 662 a 668 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 (Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones).

Resultando: que las citadas disposiciones establecen que el Banco de Prevision Social, emitira certificados a efectos de acreditar la situacion de los contribuyentes, estableciendo el regimen a que ajustara su expedicion, situaciones en que se requerira la misma, tipos de certificados, plazos de vigencia, contralores, responsabilidades y sanciones.

Considerando: que procede reglamentar el citado regimen a efectos de dilucidar cuestiones interpretativas que plantea su aplicacion.

Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el articulo 168 inciso 4º de la Constitucion de la Republica,

El Presidente de la Republica,

Decreta:

Artículo 1º. Quienes realicen los actos y contratos a que aluden los artículos 663 y 664 de la ley que se reglamenta, podrán acreditar que no son contribuyentes al Banco de Previsión Social mediante declaración jurada, de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.

Artículo 2º. El certificado a que alude el artículo 663, numeral 6) de la ley que se reglamenta, sólo se exigirá al promitente vendedor.

Artículo 3º. El certificado único requerido por el numeral 6) del artículo 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será exigible a quien constituya gravámenes de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663.

Artículo 4º. Los Registros Públicos no inscribirán documentación de la prevista por los artículos 663 y 664 de la Ley que se reglamenta, sin la constancia del profesional interviniente de la que surja el número y fecha de certificado utilizado y la declaración de contribuyente sobre su vigencia, cuando se trate de documentos que no requieren intervención profesional los Registros Públicos no los inscribirán sin dejar constancia de los mismos extremos.

Artículo 5º. Comuníquese, etc

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161/91 El Presidente de la República,

Decreta: Art 1º.- Quienes realicen los actos y contratos a que aluden los artículos 663 y 664 de la Ley…

Decreta:

Art 1º.- Quienes realicen los actos y contratos a que aluden los artículos 663 y 664 de la Ley que se reglamenta, podrán acreditar que no son contribuyentes al Banco de Previsión Social mediante declaración jurada, de la que se dejará constancia en el instrumento respectivo.

Art 2º.- El certificado a que alude el artículo 663 numeral 6) de la Ley que se reglamenta, solo se exigirá al promitente vendedor.

Art 3º.- El certificado único requerido por el numeral 6) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será exigible a quien constituya gravámenes de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663.

Art 4º.- Los Registros Públicos no inscribirán documentación de la prevista por los artículos 663 y 664 de la Ley que se reglamenta, sin la constancia del profesional interviniente de la que surja el número y fecha del certificado utilizado y la declaración del contribuyente sobre su vigencia, cuando se trate de documentos que no requieren intervención profesional los Registros Públicos no los inscribirán sin dejar constancia de los mismos extremos.

Art 5º.- Comuníquese, etc.

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371/91 Reglamenta competencia y actuación del Registro de Poderes

Ministerio de Educación y Cultura. Visto: lo dispuesto por el artículo 373 de la ley 16.170 de 28 de diciembre…

Ministerio de Educación y Cultura.

Visto: lo dispuesto por el artículo 373 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Considerando: la necesidad de reglamentar la citada norma de modo que a la fecha de su entrada en vigencia se precise su alcance y requisitos.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República,

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º.- Organización Sede.

El Registro de Poderes tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

Artículo 2º.- Actos Inscribibles.

Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Poderes los siguientes actos, cuando se refieren a mandatos vigentes, estén o no inscriptos:

a) Revocación

b) Renuncia

c) Sustitución

d) Suspensión

e) Limitación

f) Extinción (Art. 2086, C. Civil, incisos 5º, 6º, 7º y 9º) No se inscribirán los mandatos, submandatos, ni las ampliaciones de mandatos. Cuando el mandato se extinga en virtud de las causales establecidas en el artículo 2086 del Código Civil, incisos 5º, 6º, 7º y 9º, para su inscripción en el Registro de Poderes se deberá acreditar tales circunstancias junto con los documentos exigidos.

Artículo 3º.- Presentación Plazo.

Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Poderes, se presentarán a éste dentro de los veinte días siguientes al de su otorgamiento. Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero dicho plazo se contará desde la fecha de su legalización.

Artículo 4º.- Ficha Registral.

Cuando se solicite una inscripción en el Registro de Poderes deberá acompañarse una ficha registral que deberá contener:

1) Nombres y apellidos completos, Credencial Cívica, Cédula de Identidad u otro documento oficial de identificación, estado civil y domicilio de los mandantes. En caso de ser éstos personas jurídicas: nombre o denominación, tipo social y domicilio.

2) Mandato originario que se revoca, renuncia, sustituye, suspende, limita o declara extinguido, expresando la naturaleza del mandato, nombres y apellidos completos del o los mandatarios, lugar y fecha de otorgamiento y nombre del Escribano autorizante o certificante. Cuando se trate de mandatos otorgados en el extranjero se indicará además el nombre del escribano que lo hubiera protocolizado y la fecha de esa incorporación al Registro de Protocolizaciones.

3) Nombres y apellidos completos, estado civil, documento de identidad y domicilio de los otorgantes del acto cuya inscripción se pide y sus cónyuges.

4) Naturaleza del acto que se inscribe, dando el resumen del contenido y su alcance.

5) Lugar y fecha de otorgamiento.

6) Escribano que lo protocolizó, cuando provenga del extranjero.

7) Firma y domicilio del que realiza la inscripción.

Artículo 5º.- Anexos.

Los datos de los "items" que no quepan en el espacio reservado para ellos, se brindará en hojas de "anexos" con su indicación en el original y en el anexo. La Ficha Registral originaria deberá expresar el número de anexos que la completan. En caso de procederse a la inscripción de un acto derivado de otro inscripto, deberá consignarse sus elementos en una ficha anexa. Dicha ficha deberá contener los datos exigidos por el artículo anterior y en el mismo orden en él previsto.

Artículo 6º.- Protocolización.

Una vez que fueron calificados los documentos que se presenten a inscribir, si no merecieren observaciones, se procederá a inscribirlos por protocolización de las fichas registrales. Las protocolizaciones se relacionarán entre sí indicando en cada una de ellas el número, folio y libro de la anterior. El Registrador rubricará las Fichas Registrales y autorizará la Protocolización.

Artículo 7º.- Encuadernación.

Las fichas registrales se encuadernarán cada trescientos folios. Cada Tomo se clausurará mediante un certificado en el cual el Registrador indicará el número de protocolizaciones realizadas, los folios que comprende, el lugar y la fecha. Un mismo libro podrá comprender más de un año de protocolizaciones. En tal caso, se separará cada año, mediante una constancia que así lo señale, firmada por el Registrador.

Artículo 8º.- Presentación de Documentos.

Los documentos que se presenten para inscribir deberán encontrarse en las condiciones previstas por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, arts. 62 y concordantes. Deberán estar acompañados de la correspondiente ficha registral debidamente extendida y firmada.

Artículo 9º.- Documentos otorgados en el extranjero.

Cuando alguno de los actos que se mencionan en el artículo 2º, se haya otorgado en el extranjero, una vez traducido, si correspondiera, al idioma español y legalizado, se protocolizará por un escribano elegido al efecto por la persona encargada de gestionar la inscripción. Al Registro de Poderes se presentará, el testimonio de la protocolización y la correspondiente ficha registral.

Artículo 10º.- Fichas Patronímicas.

A los efectos de cumplir la información registral, el Registro de Poderes, llevará fichas patronímicas, por los nombres completos de los mandantes, en las que se indicará además:

1) Los datos principales del mandato originario que se revoca, renuncia, sustituye, suspende, limita o extingue; el lugar y fecha del otorgamiento y el nombre del escribano autorizante o certificante.

2) Los datos principales del acto inscripto; nombre completo del otorgante, especie del acto, lugar y fecha del otorgamiento y el nombre del escribano.

3) El Libro, Número y Folio del Registro.

Artículo 11º.- Información Registral.

La información se brindará en base a lo expresado en las fichas registrales. La solicitud de información, que se ajustará a lo expresado en el decreto 593/75, deberá expresar:

a) los elementos exigidos en el art. 10 del citado decreto 593/75 y además;

b) la naturaleza genérica del acto en que se utilizó el mandato cuya vigencia se desea conocer o del acto que se va a utilizar por el solicitante y la fecha a la que se desea la información. La información se dará en la propia solicitud . Si se refiere a actos inscriptos, la información podrá brindarse agregando a la solicitud la fotocopia de las fichas registrales o de las fichas patronímicas.

Artículo 12º.- Revocatorias o Renuncias Genéricas.

No se inscribirán revocatorias o renuncias genéricas. En los casos de actos de esta especie, deberán determinarse los mandatos a que se refiere, como lo exige el artículo 5º de este decreto.

Artículo 13º.- Derogación.

Derógase el decreto 188/978 de 4 de abril de 1978 y toda otra norma reglamentaria que se oponga al presente.

Artículo 14º.- Comuníquese. Publíquese, etc.

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540/91 Sociedades Comerciales

Adecúanse normas legales en materia de registros contables y libros de comercio.(*) Ministerio de Economia y Finanzas Ministerio de Educacion…

Adecúanse normas legales en materia de registros contables y libros de comercio.(*)

Ministerio de Economia y Finanzas

Ministerio de Educacion y Cultura

Visto: lo dispuesto por el articulo 91 de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Considerando: que resulta imprescindible adecuar las normas legales a la realidad en materia de registros contables y libros de comercio, asegurando al mismo tiempo la eficacia pro-batoria y demas efectos legales de la teneduria regular de li-bros, de conformidad con la ley comercial.

Atento: a lo informado por la Comision Asesora del Poder Ejecutivo creada por resolucion 90/991 de 27 de febrero de 1991.

El Presidente de la República,

Decreta:

Artículo 1º.- Las Sociedades Comerciales podrán reemplazar los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio, por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente. Autorízase el empleo de fichas microfilmadas que contendrán las hojas móviles referidas en el inciso anterior.

Art 2º.- En los casos previstos en el inciso 1º del artículo anterior, una vez realizadas las registraciones, las Sociedades Comerciales presentarán ante el Registro Público de Comercio, a efectos de su intervención, las hojas móviles referidas, encuadernadas en piezas que contendrán mil folios como máximo.

Art. 3º.- La intervención de Registro Público de Comercio quedará formalizada en el último folio encuadernado, el cual deberá contener los siguientes datos: denominación de la sociedad, nombre del libro, cantidad de folios y numeración de los mismos, lugar y fecha de presentación ante el Registro Público de Comercio. Si se utilizaren las fichas microfilmadas referidas en el artículo 1º, la intervención del Registro Público de Comercio será por sistema de perforación en cada una de ellas, indicando la fecha de la misma.

Art. 4º.- La presentación de los documentos ante el Registro Público de Comercio para su intervención, deberá realizarse por lo menos una vez al año, en el menor de los plazos siguientes: dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los estados contables por parte de los socios o accionistas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley Nº 16.060 de setiembre de 1989, o dentro de los doscientos diez días siguientes al cierre del ejercicio social. Si la presentación se realizara vencido el plazo que corresponda, se presumirá que se terminaron de elaborar los registros contables del período que se presenta, en la fecha establecida por la intervención del Registro Público de Comercio.

Art. 5º.- Las Sociedades Comerciales podrán igualmente sustituir el libro Copiador y Cartas por la conservación y archivo de la correspondencia enviada, en orden progresivo de fecha, con iguales requisitos de intervención que los previstos en los artículos anteriores para las hojas móviles pre o post correlativamente.

Art. 6º.- Los asientos contenidos en las hojas móviles numeradas correlativamente, así como la conservación y archivo de la correspondencia enviada en orden progresivo de fechas, en la medida que hayan sido intervenidos por el Registro Público de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos que anteceden, tendrán la misma eficacia probatoria que los libros de comercio y los demás efectos de la teneduría regular de libros, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.

Art. 7º.- Las normas contenidas en el presente decreto entrarán en vigencia para aquellos ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Art. 8º.- Aquellas sociedades para las cuales haya vencido el plazo establecido por el artículo 4º, dispondrán de ciento veinte días contados a partir de la publicación del presente decreto, para regularizar la situación de sus registros contables.

Art. 9º.- Derógase el decreto 104/991 de 27 de febrero de 1991.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, etc

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642/91 Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales

Prorrógase por determinado período el plazo para presentar declaración jurada, y hacer efectivo el pago de Impuesto a las Trasmisiones…

Prorrógase por determinado período el plazo para presentar declaración jurada, y hacer efectivo el pago de Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.(*)

Ministerio de Economía y Finanzas

Visto: los inconvenientes planteados a los sujetos pasivos del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, para su liquidación y pago, dada la dificultad en obtener la documentación necesaria al efecto.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 9º del Título 19 del Texto Ordenado 1991,

El Presidente de la República

Decreta:

Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 12 de diciembre de 1991 el plazo para presentar la declaración jurada y hacer efectivo el pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, cuyo hecho generador haya ocurrido entre el 14 de octubre y el 27 de noviembre de 1991 inclusive.

Artículo 2º.- Dicha prórroga regirá exclusivamente para los casos en que las liquidaciones del impuesto deban realizarse sobre la base del valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 29 de enero de 1992.

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701/91 Indemnizaciones

Dictanse normas para el pago, por responsabilidad civil del Estado (*). Visto: lo establecido por los articulos 24 y 25…

Dictanse normas para el pago, por responsabilidad civil del Estado (*).

Visto: lo establecido por los articulos 24 y 25 de la Constitucion de la Republica Oriental del Uruguay.

Resultando:

I) Que el citado articulo 24 preceptua que todo organo del Estado, sera civilmente responsable del daño causado a terceros, en la ejecucion de los servicios publicos, confiados a su gestion o direccion;

II) Que a su vez el articulo 25 establece que cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones o en ocasion de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el organo publico correspondien-te podra repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparacion;

III) Que en el Ministerio de Economia y Finanzas se centralizan todos los pagos que deben efectuarse en materia de responsabilidad civil, por daño causado a terceros;

Considerando:

I) Que es a traves de la actuacion del Ministerio de Economia y Finanzas, que se precisa el momento a partir del cual se encuentra expedita la accion de repeticion cuando el daño es causado por culpa grave o dolo de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones o en ocasion de ese ejercicio;

II) Que es conveniente implementar un procedimiento de oficio a efectos de que el Estado manifieste su voluntad de ejercer la facultad de repeticion de pago en reparacion que hubiere efectuado, cuando ello corresponda.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los articulos 24 y 25 de la Constitucion de la Republica.

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

Decreta:

Artículo 1º.- Toda resolución que disponga el pago de indemnización por responsabilidad civil del Estado, ordenará además, la iniciación, una vez que se cancele la obligación del procedimiento administrativo a fin de determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o funcionarios públicos responsables del daño causado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República.

Artículo 2º.- El Ministerio de Economía y Finanzas solicitará al Organismo donde presta funciones el funcionario responsable, la remisión, dentro del plazo de 30 días, de copia autenticada de todos los antecedentes administrativos y judiciales relacionados con el caso y su opinión sobre la procedencia de ejercer la acción de repetición prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República.

Artículo 3º.- Recibidos los antecedentes antes referidos se recabará la opinión jurídica de la Asesoría Letrada del Ministerio de Economía y Finanzas antes de que el Poder Ejecutivo resuelva sobre la promoción de la acción de repetición contra el o los funcionarios responsables por el daño causado, dictando el acto administrativo correspondiente. Artículo 4º.- Publíquese, etc.

(*) Publicado en el "Diario Oficial" el 11 de febrero de 1992

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Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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