Decretos Años 2012 -2013

44/ 2013 Montevideo 6 de febrero de 2013

Extiéndense los plazos establecidos en el inciso primero de los Artículos 19 y 20 del Decreto No. 247/012, con las…

Extiéndense los plazos establecidos en el inciso primero de los Artículos 19 y 20 del Decreto No. 247/012, con las prórrogas dadas por los Artículos 1 y 2 del Decreto No. 361/012 respectivamente, para los titulares de participaciones patrimoniales al portador residentes en el exterior. C A D E 5349.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

 VISTO: Los plazos dispuestos por los Artículos 19 y 20 del Decreto No. 247/012, de 2 de agosto de 2012, con las prórrogas dadas por el Decreto No. 361/012, de 12 de noviembre de 2012.-

RESULTANDO:

I) Que los titulares de participaciones patrimoniales al portador residentes en el exterior, pueden requerir de trámites adicionales que insumen un plazo mayor.-

II) Que el elevado número de trámites de modificación de contrato transformando las acciones al portador en acciones nominativas, ameritan la ampliación de los plazos.-

 CONSIDERANDO: Conveniente otorgar una prórroga de los plazos mencionados, de manera de facilitar el cumplimento de las obligaciones.-

 ATENTO: A lo expuesto, y a lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley No. 18.930, de 17 de julio de 2012.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Extiéndense los plazos establecidos por el inciso primero del artículo 19 del Decreto No. 247/012, de 2 de agosto de 2012, con las prórrogas dadas por el artículo 1º del Decreto No. 361/012, de 12 de noviembre de 2012, hasta el 23 de abril de 2013.-

El plazo establecido por el inciso segundo del Artículo 19 del Decreto No. 247/012 referido en el inciso anterior, será hasta el 30 de abril de 2013.-

ARTÍCULO 2º.- Extiéndese el plazo a que refiere el primer inciso del Artículo 20 del Decreto No. 247/012, de 2 de agosto de 2012, con la prórroga dada por el Artículo 2º del Decreto No. 361/012, de 12 de noviembre de 2012, de acuerdo con el siguiente calendario de vencimientos según el último dígito del número de RUC:

Ultimo dígito Vencimiento
0 a 3 16 de abril de 2013
4 a 6 23 de abril de 2013
7 a 9 30 de abril de 2013

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, archívese.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH. C A D E 5349.

Pub. D.O. 14/02/2013

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24 / 2013 21 de enero de 2013

Modifícanse disposiciones del Decreto No. 247/012, relativas al registro de titulares de participaciones patrimoniales al portador. C A D E…

Modifícanse disposiciones del Decreto No. 247/012, relativas al registro de titulares de participaciones patrimoniales al portador. C A D E 5349.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

VISTO: La Ley No. 18.930 de 17 de julio de 2012, y el Decreto No. 247/012, de 2 de agosto de 2012.-

CONSIDERANDO: Que es conveniente efectuar ajustes al régimen de registro de titulares de participaciones patrimoniales al portador.-

ATENTO: A lo expuesto, y a lo dispuesto por el Artículo 168 de la Constitución de la República (Constitución Vigente).-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:


1

ARTÍCULO 1º.- Agrégase al Artículo 3º del Decreto No. 247/012, de 2 de agosto de 2012, los siguientes incisos:

Las obligaciones dispuestas en el inciso anterior relativas a los titulares, no serán de aplicación desde el momento en que la referida entidad haya presentado clausura por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva y declarado:

a) la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, por concepto de reembolso de capital;

b) la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de participaciones patrimoniales al portador;

c) la identificación del liquidador o administrador;

Para quedar comprendido en el inciso precedente, la entidad deberá relevar a la Dirección General Impositiva del secreto tributario (Artículo 47 del Código Tributario), al único efecto de comunicar al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay el cumplimiento de las condiciones establecidas, quien continuará identificando a la entidad correspondiente, hasta la cancelación de la personería jurídica.-

La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones en que se aplicarán las disposiciones precedentes.-

Los datos identificatorios de las entidades que queden comprendidas en estas disposiciones serán enviados por la Dirección General Impositiva al Banco Central del Uruguay por vía informática, debiendo coordinar ambos organismos la forma y los plazos en los que se realizará la incorporación de dicha información al Registro.-

2

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 14 del Decreto No. 247/012, de 2 de agosto de 2012, por el siguiente:

“Artículo 14. (Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin la exhibición del certificado que acredite la recepción de la declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la declaración al registro a su cargo. C A D E 5349.

Asimismo se requerirá la declaración del representante de la institución emisora, que no ha recibido comunicación de los titulares de participaciones patrimoniales de modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado.”


3

ARTÍCULO 3º.- Agrégase al Artículo 20 del Decreto No. 247/012, de 2 de agosto de 2012, el siguiente inciso:

“En las mismas condiciones quedan incluidas en el presente artículo las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se transformen en las sociedades previstas en los Artículos 199 a 243 de la Ley No. 16.060 de 4 de septiembre de 1989.”

4

ARTÍCULO 4º.- Agrégase al Decreto No. 247/012, de 2 de agosto de 2012, el siguiente artículo:

Artículo 20 Bis.- (Entidades en liquidación con clausura de actividades). Las entidades en liquidación que hayan cumplido con las condiciones dispuestas por los incisos segundo y tercero del Artículo 3º del presente Decreto, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los Artículos 6º y 7º de la Ley que se reglamenta, siempre que las referidas condiciones se hayan cumplido antes de vencido el plazo establecido por el inciso segundo del Artículo 19. En tal caso, los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el artículo 1º de la Ley que se reglamenta.-

La comunicación al Registro a cargo del Banco Central del Uruguay sobre el cumplimiento de las condiciones referidas en el inciso anterior, se realizará en los mismos términos dispuestos en el mencionado Artículo 3º.-


5

ARTÍCULO 5º.- Agrégase al Artículo 21 del Decreto No. 247/012, de 2 de agosto de 2012, los siguientes incisos:

“Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como cualquier entidad que haya emitido participaciones sociales al portador, que se transformen en las sociedades previstas en los Artículos 199 a 243 de la Ley No. 16.060 de 4 de septiembre de 1989, quedan incluidas en el inciso anterior, siempre que cumplan las mismas condiciones.-

Asimismo, desde el momento en que cumplan con las condiciones establecidas por los incisos segundo y tercero del Artículo 3º del presente Decreto, las entidades en liquidación podrán solicitar al Banco Central del Uruguay la baja del registro de titulares. En tal caso, se aplicará lo dispuesto por el último inciso del artículo referido.”

6

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, archívese.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; OSCAR GÓMEZ. C A D E 5349.

Pub. D.O. 28/01/2013

Posted 4 years ago

247 / 201 22 de agosto de 2012

Reglaméntase la Ley No. 18.930 relativa a la identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades…

Reglaméntase la Ley No. 18.930 relativa a la identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes y no residentes en el país.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 2 de Agosto de 2012
VISTO:

La Ley No. 18.930 de 17 de julio de 2012.-
RESULTANDO: Que la norma referida crea un registro para la identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el exterior.-
CONSIDERANDO: Necesario reglamentar disposiciones generales de la norma, establecer plazos y graduar sanciones.-
ATENTO: A lo expuesto, y a lo dispuesto por el Artículo 168 de la Constitución de la República (Constitución Vigente).-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- (Entidades obligadas). Están comprendidas en la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del Artículo 6º de la Ley No. 18.930 de 17 de julio de 2012, las siguientes entidades:
I) Residentes.
a) Las sociedades anónimas emisoras de acciones al portador;
b) Las sociedades en comandita por acciones cuyas acciones sean al portador;
c) Las sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley No. 17.777, de 21 de mayo de 2004, cuyo capital esté representado por títulos al portador;
d) Los fideicomisos y fondos de inversión, en tanto no se encuentren regulados por el Banco Central del Uruguay, siempre que las participaciones o cuotapartes se instrumenten en títulos al portador;
e) En general, toda otra entidad que emita participaciones patrimoniales al portador.
II) No residentes.
a) Las entidades no residentes, sea cual sea su naturaleza jurídica, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del literal A) o del literal B) del inciso primero del artículo 2º de la Ley que se reglamenta;
b) Los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades extranjeras análogas, cuyos fiduciarios o administradores sean personas físicas o jurídicas residentes en territorio nacional.
Las entidades no residentes referidas precedentemente, en todos los casos, deberán inscribirse ante la Dirección General Impositiva.
A todos los efectos dispuestos por la Ley que se reglamenta, se estará a la definición de residencia establecida por el Artículo 13 del TOT No. 4 del Texto Ordenado DGINuevo 1996.-
ARTÍCULO 2º.- (Titulares obligados). La declaración jurada a que refiere el inciso primero del Artículo 6º de la Ley que se reglamenta deberá contener expresamente:
a) En el caso de personas físicas:
Nombre del titular declarante, estado civil con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la Dirección General Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil, número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos por la Dirección General Impositiva, o documento identificatorio expedido por otro Estado. Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada por cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una vez declarados judicialmente los herederos, cada uno de ellos deberá efectuar su declaración por el porcentaje que le corresponde en el acervo sucesorio.-
b) En el caso de personas jurídicas o de otras entidades:
Razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad declarante, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) o de Identificación Extranjero (NIE) expedidos por la Dirección General Impositiva, en su caso, así como nombre, domicilio y documento identificatorio del representante que firme la declaración.-
En caso que fueren personas distintas de su titular, se incluirán además en la declaración jurada, los datos expresados precedentemente, según sean personas físicas o jurídicas, correspondientes a mandatarios o quienes ejerzan poderes de representación, en tanto tengan facultades de administración y disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, así como de los tenedores, depositarios o custodios de las referidas participaciones. En iguales condiciones se incluirán los datos pertenecientes a los usufructuarios o titulares de otros derechos reales menores que pudiesen haberse constituido sobre tales valores.-

 En todos los casos, deberá especificarse el valor nominal total de las participaciones patrimoniales al portador emitidas por la entidad ante la cual presenta la declaración, así como el lugar donde las participaciones se encuentran depositadas o en custodia. Si la titularidad del declarante recayese sobre los instrumentos referidos en los Artículos 302 y 420 a 433 de la Ley No. 16.060, de 4 de setiembre de 1989, u otros instrumentos de naturaleza equivalente que no tuvieren valor nominal, se indicará el derecho que confiere el respectivo instrumento a su tenedor.-

El Banco Central del Uruguay a través de la Superintendencia de Servicios Financieros, podrá establecer formatos de declaración a ser utilizados por las personas o entidades que deben efectuar la declaración a la que refiere el presente artículo, y podrá exigir se incorporen en esa declaración datos adicionales a los referidos en este artículo.-

ARTÍCULO 3º.- (Entidades en liquidación). Las entidades en liquidación y los titulares de participaciones patrimoniales al portador en las mismas, se encuentran obligados por las disposiciones de la Ley que se reglamenta, hasta la cancelación de su personería jurídica.-

ARTÍCULO 4º.- (Constitución de nuevas entidades y entidades que devenguen obligadas). Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades que se constituyan o devenguen obligadas, a partir de la vigencia de la ley que se reglamenta, deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada a que refiere el Artículo 2º del presente Decreto dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales devenguen obligadas, de acuerdo a las disposiciones aplicables en cada caso.-

ARTÍCULO 5º.- (Modificación de los datos del titular). Toda modificación de los datos contenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que no altere el porcentaje de participación, deberá ser comunicada por el declarante a la entidad emisora a partir de la fecha de su configuración dentro del plazo de 15 (quince) días de haberse producido.-

ARTÍCULO 6º.- (Cambios en la titularidad). Todo cambio de titularidad en las participaciones patrimoniales al portador, deberá ser comunicado a la entidad emisora por el nuevo titular dentro del plazo de 15 (quince) días de verificada la transferencia, mediante declaración jurada conteniendo la información referida en el Artículo 2º del presente Decreto.-
La comunicación deberá incluir la identificación del enajenante, así como la fecha en que se efectuó la transferencia.-

ARTÍCULO 7º.- (Plazo para la entidad emisora). Las entidades a que refiere el artículo 1º del presente Decreto, con las excepciones dispuestas en el Artículo 19, tendrán un plazo de 30 (treinta) días a partir del vencimiento del plazo correspondiente a los titulares, para remitir la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del Artículo 6º de la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 8º.- (Modificaciones de datos y cambio en la titularidad). La entidad emisora tendrá un plazo de 30 (treinta) días a partir del siguiente a la recepción de toda comunicación de cambio de titularidad o cualquiera de los datos contenidos en la declaratoria, para remitir la declaración jurada respectiva a los efectos de actualizar la información obrante en el Registro, en la forma expresada en los artículos precedentes.-

En caso que se altere el porcentaje de participación como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, el plazo referido en el inciso anterior se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares.-

ARTÍCULO 9º.- (Variaciones en el valor nominal de las participaciones). La obligación de presentar las declaraciones juradas a que refieren los Artículos 1º y 2º del presente Decreto, no será de aplicación cuando las modificaciones en el valor nominal del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio, según corresponda, no alteren el porcentaje de participación de los titulares. En la declaración jurada inmediata siguiente que deba presentar la entidad, se actualizará
la información correspondiente a dicha modificación.-

ARTÍCULO 10º.- (Declaraciones parciales). La entidad emisora que no hubiese recibido de los titulares las declaraciones juradas correspondientes a la totalidad del capital integrado o su equivalente, o del patrimonio según corresponda, estará igualmente obligada a presentar la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del Artículo 6º de la Ley que se reglamenta, incluyendo la información relativa a todos los titulares que hubiesen remitido su declaración. En ningún caso, se admitirá la presentación de declaraciones juradas que no contengan la información pertinente, relativa a la identificación de titulares de participaciones patrimoniales.-

ARTÍCULO 11º.- (Registro). El Registro al que refiere el Artículo 3º de la Ley que se reglamenta estará a cargo del Banco Central del Uruguay, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.-

A los efectos de la remisión de las declaraciones juradas, la Superintendencia de Servicios Financieros pondrá a disposición un formulario, que deberá ser completado y suscrito por las entidades obligadas. El formulario deberá ser suscrito por quienes representen debidamente a la respectiva entidad. Su otorgamiento y suscripción, así como la personería jurídica y la representación de los firmantes, deberán ser certificadas notarialmente. El Escribano Público actuante deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Financieros el formulario y la certificación notarial referidos a través de firma electrónica avanzada (Artículo 6º de la Ley No. 18.600, de 21 de setiembre de 2009), la que previamente deberá ser registrada ante el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que ese Organismo definirá. Recibida la respectiva declaración en el sitio informático destinado a tal efecto, y luego de completados por el Escribano Público actuante los datos requeridos por el sistema respecto de la entidad y los titulares declarados, se expedirá automáticamente el certificado que acreditará la recepción de la declaración por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay y su incorporación al Registro a su cargo.-

ARTÍCULO 12º.- (Certificado). La entidad emisora deberá entregar al titular de la participación patrimonial, un certificado en el que conste la incorporación de sus datos al Registro llevado por la Superintendencia de Servicios Financieros, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de que la entidad emisora presente la declaración ante el Banco Central del Uruguay.-

Si vencido el plazo a que refiere el inciso anterior, el titular no recibiera dicho certificado, podrá efectuar su declaración directamente ante la Superintendencia de Servicios Financieros, previa acreditación por ésta de que no ha sido ya recibida de la entidad emisora.-

Si la Superintendencia de Servicios Financieros acreditara que la entidad emisora cumplió con su obligación de presentar la declaración jurada incluyendo al interesado, éste podrá solicitar a la misma la expedición del recaudo pertinente, pudiendo el registrador extender el certificado, con la constancia de que se trata de un duplicado de su original.-

ARTÍCULO 13º.- (Contenido de las declaraciones juradas). La Auditoría Interna de la Nación determinará los criterios técnicos según los cuales deberán formularse las declaraciones juradas para su correcta registración. En coordinación con el Banco Central del Uruguay se dará publicidad a efectos de dar a conocer dichos criterios a los sujetos obligados.-
ARTÍCULO 14º.- (Contralor). Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta no podrán inscribir actos jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, sin acreditar haber cumplido con las obligaciones dispuestas por aquella.

ARTÍCULO 15º.- (Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación). Para el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley que se reglamenta, la Auditoría Interna de la Nación podrá efectuar todos los controles que considere necesarios con las más amplias facultades.

A tales efectos, podrá:

a) Recabar del Banco Central del Uruguay la información que considere pertinente, conforme a los cometidos asignados por la citada ley;
b) Requerir a las entidades emisoras, titulares, mandatarios, representantes y custodios, la documentación e información que considere relevante, incluyendo las declaraciones juradas presentadas por los titulares y toda documentación que permita verificar la exactitud de tales declaraciones.

Los incumplimientos que se detecten serán comunicados a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 16º.- (Sanciones). Para la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 8º y 9º de la Ley que se reglamenta, se aplicarán las disposiciones del Decreto No. 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-
En el caso que la sanción fuere de carácter pecuniario, la resolución deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de 30 (treinta) días.-

ARTÍCULO 17º.- (Graduación de sanciones). A efectos de la graduación de las multas establecidas por los Artículos 8º y 9º de la Ley que se reglamenta, la dimensión económica de las entidades se definirá tomando en consideración el Activo y los Ingresos que consten en los Estados Contables correspondientes al cierre del último ejercicio económico.-

Se entiende por entidad de pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen UI 7.500.000 (siete millones quinientas mil Unidades Indexadas), o cuyos ingresos no superen UI 24.000.000 (veinticuatro millones Unidades Indexadas).

Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente, serán consideradas de gran dimensión económica.-

Las sanciones aplicables a los titulares se graduarán en función de la dimensión económica de la entidad, del plazo del incumplimiento y de la participación relativa, y considerando el valor de la multa máxima por contravención (MC) establecida por el Artículo 95 del Código Tributario, de acuerdo a los siguientes cuadros:

a) Participaciones patrimoniales en entidades de pequeña y mediana dimensión económica.

Período de incumplimiento

Participación Menor a 6 meses Entre 6 meses y 2 años 2 años y más
relativa

Menor al 10% 2 veces MC 5 veces MC 10 veces MC
Entre 10% y 50% 10 veces MC 15 veces MC 20 veces MC
Mayor a 50% 20 veces MC 30 veces MC 50 veces MC

b) Participaciones patrimoniales en entidades de gran dimensión económica.

Período de incumplimiento

Participación Menor a 6 meses Entre 6 meses y 2 años 2 años y más
relativa

Menor al 10% 5 veces MC 10 veces MC 15 veces MC

Entre 10% y 50% 15 veces MC 25 veces MC 35 veces MC
Mayor a 50% 35 veces MC 70 veces MC 100 veces MC

Se entiende por participación relativa el porcentaje que representa la participación del titular respecto del total del capital integrado o su equivalente, o patrimonio, según corresponda.-

El período de incumplimiento será el que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente, hasta la fecha efectiva de presentación de la información o de la verificación del incumplimiento, según corresponda.-

Las sanciones aplicables a las entidades se graduarán de acuerdo con el período de incumplimiento, considerando el último tramo de las escalas establecidas por los literales a) y b) del presente artículo, según corresponda.-

ARTÍCULO 18º.- (Levantamiento de la obligación de reserva).
Para acceder a la información a que refiere el Artículo 5º de la Ley que se reglamenta se requerirá:

A) Resolución del Director General de Rentas. La Dirección General Impositiva podrá solicitar al Banco Central del Uruguay información contenida en el citado registro conexa a toda actuación inspectiva, iniciada formalmente, vinculada a sujetos pasivos determinados. A tales efectos podrá requerir información relacionada a personas o entidades vinculadas al sujeto inspeccionado. La misma información podrá ser solicitada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de solicitudes de intercambio de información expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero;

B) Resoluciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, en el desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones;

C) Resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria;

D) Resolución de la Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los literales A) y B) del Artículo 15 de la Ley No. 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el Artículo 51 de la Ley No. 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro, sin perjuicio de la potestad de la Auditoría Interna de la Nación referida en el literal a) del Artículo 15 del presente Decreto.

ARTÍCULO 19º.- (Transitorio). Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta estuvieren comprendidos en los Artículos 1º y 2º de la misma, deberán presentar la declaración jurada a que refiere el inciso primero del Artículo 6º de dicha Ley, dentro del plazo de 60 (sesenta) días a contar de la entrada en vigencia de la misma. Los cambios de titularidad y las modificaciones de la información proporcionada que se produjeren dentro de dicho plazo, deberán ser comunicados durante el transcurso del mismo, o dentro de los quince días siguientes a su verificación si éste último plazo fuere más extenso. El mismo plazo tendrán los sujetos que devenguen obligados en razón de ser titulares de participaciones patrimoniales de entidades que se hubieren constituido durante el término de 60 (sesenta) días a contar desde la entrada en vigencia de la referida Ley.-

Las entidades emisoras deberán enviar por medios informáticos las declaraciones juradas a que refiere el inciso segundo del Artículo 6º de dicha Ley, dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.

ARTÍCULO 20º.- (Transformación de acciones al portador en nominativas o escriturales). Las sociedades anónimas constituidas en el país que modifiquen su contrato social, sustituyendo totalmente las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales, no estarán obligadas a efectuar las comunicaciones dispuestas por los Artículos 6º y 7º de la Ley que se reglamenta, siempre que se haya cumplido con las publicaciones legales antes de vencido el plazo a que refiere el inciso primero del artículo anterior.-

En el caso de otras entidades que modifiquen totalmente las participaciones al portador en nominativas o escriturales, quedarán eximidas de la obligación en iguales condiciones que las dispuestas en el inciso anterior, siempre que hayan concluido los procedimientos establecidos por las normas respectivas.-

Los titulares de participaciones patrimoniales en las entidades comprendidas en el presente artículo, no estarán obligados a proporcionar la información dispuesta por el Artículo 1º de la Ley que se reglamenta.-
ARTÍCULO 21º.- (Exclusión del registro). Las entidades que modifiquen totalmente las participaciones patrimoniales en nominativas o escriturales, y culminen la modificación en los términos dispuestos en el artículo anterior, con posterioridad a la fecha indicada, podrán solicitar al Banco Central del Uruguay la baja del registro, con vigencia a partir de ese momento. La información correspondiente a la entidad y a los titulares anteriores, permanecerán en el registro por el término de prescripción que dispone el artículo 38 del Código Tributario.-

ARTÍCULO 22º.- Comuníquese, publíquese, archívese.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; RICARDO EHRLICH.

Pub. D.O. 09/08/2012

Posted 4 years ago

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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