Resolución con Actas Vinculadas 2015

Resoluciones Vinculadas

RESOLUCION N° 67 / 2015

      Montevideo, 11  de  mayo  de 2015.

VISTO: El Escribano Marcelo Gutiérrez solicita la cancelación o anulación según corresponda, de la inscripción número 35474 de fecha 15 de setiembre de 2014, del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo, correspondiente a una compraventa de vehículo automotor.

 

RESULTANDO: I) Dicho documento corresponde a una compraventa de vehículo automotor, otorgado entre los cónyuges separados de bienes por capitulaciones matrimoniales Juan Antonio González Crespo y Nilda Daniela Batista Torres. Fundamenta su solicitud en la nulidad de dicho contrato de compraventa, dado que al momento del otorgamiento dichos cónyuges se encontraban casados, incumpliéndose la prohibición establecida en el artículo 1675 del Código Civil.

 

II) El Registrador, Esc. Fernando Echeverría, informó que efectivamente, al calificarse el documento, no se advirtió por parte del calificador que se trataba de una venta entre cónyuges, la cual configura una nulidad absoluta. Comparte que corresponde la cancelación de la inscripción, para lo cual debería recabarse el consentimiento de la parte beneficiada por la misma, Sra. Nilda Batista Torres, de acuerdo con lo establecido por el artículo 82 inciso 1º de la Ley 16871.

 

II) La administración procedió a dar vista del expediente al solicitante, recibiéndose con fecha 17 de abril de 2015 nota suscrita por la Sra. Nilda Batista manifestando estar de acuerdo con la cancelación solicitada.

III) La Comisión Asesora Registral  (Acta 397 dictamen 14/15) concuerda con el fundamento citado; estamos frente a una nulidad absoluta claramente consagrada en el artículo 1675 del Código Civil, nulidad que emerge del propio documento, pues del mismo surge que el estado civil de las partes es casados entre sí y separados de bienes por Capitulaciones Matrimoniales. El Técnico Calificador debió observar el documento e inscribir provisoriamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 apartado 2 de la Ley 16871, cosa que no hizo e invalida la inscripción. Reitera además que la Comisión ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido expresado: siendo el acto de registro un acto administrativo tácito (Cf. Cajarville, Juan Pablo. Recursos Administrativos”, 2000), su motivación no puede ser otra que la calificación registral precedente (Cf. Biasco, Emilio; "Aspectos prácticos del Contencioso Registral", Rev. AEU, vol. 76, Nos. 1-6 y Milano, Carlos; “El Contencioso Registral y las últimas modificaciones legislativas”, Segunda Semana Académica del Instituto de Técnica Notarial de la Facultad de Derecho, Año 2001, págs. 45 y ss.), y siempre que exista consentimiento de la parte beneficiada por la inscripción, de acuerdo con lo exigido por el artículo 82 inciso 1) de la ley registral –como en el presente caso– corresponde disponer la cancelación de la inscripción respectiva. En consecuencia, recomienda hacer lugar a lo solicitado en autos.

 

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por el Escribano Marcelo Gutiérrez, disponiendo la cancelación de la inscripción número 3436, de 10 de mayo de 2013, del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo.

2°) NOTIFÍQUESE al solicitante.

 

3º) COMUNÍQUESE al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo y a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, publíquese sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.-

 

Res. 74 - 2015 Petición Y.M. Tracto sucesivo- derechos mejor postor RPI Lavalleja

RESOLUCION N°  74 / 2015

      Montevideo,  1º  de  junio  de  2015.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales Yaraví Rocío Migues solicita la cancelación de la inscripción número 2714 de fecha 29 de diciembre de 2010 del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Lavalleja.

 

RESULTANDO: I) Dicha inscripción corresponde a una compraventa judicial otorgada por la Jueza Letrada de Lavalleja de Segundo Turno, representando de oficio a la peticionante y a favor de “CANSELY SA”. Argumenta que la jueza actuante no advirtió que “solapadamente se saneaban sucesivas cesiones ilegales mediante una multiplicidad de actos sin debido control y carentes de total tracto sucesivo”. La última titular registrada de los bienes, lo fue la Sra. Yaraví Migues, quien ignoraba la escrituración y registro impugnada, cuestionando una serie de cesiones de derechos de mejor postor que relaciona el escribano autorizante de la compraventa referida y que no fueron documentadas legalmente ni registradas, por lo que a su juicio la inscripción realizada contraviene la disposición del artículo 57 de la Ley 16871.

II) La Registradora de Lavalleja informa que la peticionante se refiere al tracto sucesivo en forma equivocada, puesto que se refiere a instancias del proceso que se realizan en otro ámbito y sin que para ellas rija lo dispuesto en el artículo 57 citado, que hace al tracto registral exclusivamente. En efecto, el artículo 24 de la Ley 13641, establece que “la cesión de los derechos de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial, deberá otorgarse en escritura pública, so pena de nulidad” y el artículo 28 agrega que la primera copia correspondiente se debe presentar en el Juzgado respectivo, con la correspondiente declaración y recibo de pago de impuestos, pero no hay disposición que prevea la registración de dichas cesiones y ellas tampoco están previstas como actos inscribibles en la ley registral. La última inscripción previa a la cuestionada, número 870, folio 1163 del libro 86, corresponde a una compraventa en la cual adquiere la Sra. Yaraví Migues, que es la identificada como enajenante en la compraventa judicial discutida. No hay pues, incumplimiento del tracto sucesivo.

III) La Comisión Asesora estudió el caso, (Acta 398 dictamen  16/2015) compartiendo íntegramente el informe de la Registradora. Si la peticionante discute la validez de las cesiones de derechos de mejor postor, ellas deberían ser cuestionadas en la sede judicial respectiva y no en el Registro, ya que el tracto sucesivo se controla –de conformidad con la ley registral– respecto de aquellos actos que sean registrables y dichas cesiones de derechos no lo son.

 

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Registradora y la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Yaraví Rocío Migues.

2°) NOTIFÍQUESE a la solicitante y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Lavalleja. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 94 -2015 Recurso Rev. c-Res. 248-2009- Ma.S- PROMESA Y CESION

RESOLUCION N° 94 / 2015

      Montevideo, 7 de  julio  de 2015.

VISTO: La Señora María Silvana Moliné Arroqui, propietaria de la cuarta parte indivisa del inmueble empadronado en Montevideo con el número 154456, interpone los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 248/2009, de fecha 10 de setiembre de 2009.

 

RESULTANDO: I) La resolución recurrida hizo lugar a la oposición interpuesta por el Esc. Nicolás Mojoli contra la calificación del documento inscripto en el mismo Registro con el número 16341, de fecha 3 de junio de 2009.

 

II) Dicho documento corresponde a una promesa de compraventa y su cesión a favor de Leoncio Angel Moliné, casado con Petronila Arroqui Esquivel, inscripta originalmente con fecha 15 de noviembre de1965 (inscripción caduca) e inscripta nuevamente en la fecha indicada, 3 de junio de 2009, a pesar de que en ese momento la peticionante era titular registrada de la cuarta parte indivisa del inmueble.

 

III) La recurrente considera que la inscripción ordenada por la Resolución mencionada no debió efectuarse, por cuanto la promesa original había caducado por el transcurso de los 35 años establecido en el artículo 29 de la Ley 8.733 y transcurrido dicho término no puede ya el interesado volver a inscribir la misma existiendo un cambio en la titularidad dominial, aunque en la cuarta parte indivisa como es del caso.

 

IV) La Comisión Asesora había considerado el asunto en dictamen Nº 54/2014, asentado en Acta 391, de fecha 20 de noviembre de 2014, recomendando que, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, se diera vista a las personas beneficiadas por la inscripción que se pretende cancelar y que son, de acuerdo a los antecedentes que figuran agregados al expediente: a) los restantes herederos de Leoncio Angel Moliné y Petronila Arroqui Esquivel, Sres. Leonor MOLINÉ ARROQUI, Joaquín Bernardo MOLINÉ ARROQUI, Rossana Beatriz MOLINÉ ARROQUI, Douglas MOLINÉ ARROQUI, Zulma MOLINÉ MANDRACHO, Susana MOLINÉ MANDRACHO, Magdalena MOLINÉ ZAMORA, Cristina FERNÁNDEZ, Rosa Lidia FERNÁNDEZ, Pablo Custodio MOLINÉ ARROQUI, Haydee Juanita MOLINÉ ARROQUI y Milton Ángel MOLINÉ ARROQUI y b) al Escribano impugnante de la resolución recurrida, Sr. Nicolás MOJOLI PESCE.

V) La administración efectuó las notificaciones solicitadas, según consta en estas actuaciones, compareciendo el Sr. Douglas Moliné Arriqui y el Esc. Nicolás Mojoli Pesce quienes expresan: a) El tema que les ocupa y las controversias con la hermana del primero, María Silvana Moliné, se encuentra en la órbita judicial, expediente caratulado “MOLINÉ TROPPIANO, Leoncio Ángel y otra. Sucesión” Ficha 2-18453/2009 por lo que entiende que todos los interesados en el bien de referencia deberían atenerse a las resultancias de dichos autos. En dicha sucesión se incluyeron los derechos emergentes de la promesa inscripta con el Nº 16341 del 3 de junio de 2009 y la sede entendió que ellos forman parte del acervo hereditario de los causantes en sentencia de primera instancia confirmada en segunda instancia por el Tribunal ante el que recurrió en alzada la Sra. Silvana Moliné. Es en vista del resultado adverso obtenido en dicha sede, que ella se presenta ahora ante la Dirección General de Registros pretendiendo la revocación de la resolución que permitió la nueva inscripción de la promesa. b) El Registro inscribió sin observaciones la compraventa de la cuota parte del bien, primero porque en el año 70/72 la propiedad se inscribía en el Registro de Traslaciones de Dominio y las Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos en el Registro General de Inhibiciones Sección Promesas y segundo porque a esa fecha el control del tracto sucesivo no era motivo de observación, toda vez que se podía estar vendiendo cosa ajena, que quedaba convalidada si el vendedor llegaba luego, a adquirir el dominio de lo que había vendido. Sin embargo, la compraventa entre Darmley Carnero y Silvana Moliné no es un negocio nulo ya que constituye la venta de la cuota parte que recibió el vendedor en la herencia de su padre y por lo que establece el artículo 17 de la Ley 8733, lo que recibió es el deber – derecho a escriturar el inmueble a los promitente compradores en esa cuota.

VI) La Comisión Asesora estudió nuevamente el caso distinguiendo dos situaciones: la cuestión de fondo resuelta en su momento por la Resolución Nº 248/2009, de fecha 10 de setiembre de 2009 y la que ahora se pretende, que es la revocación de una inscripción definitiva cuando media oposición de la parte beneficiada por la misma. En cuanto al primer aspecto, es decir, si resultó arreglado a derecho volver a inscribir una promesa de compraventa que antes había caducado, cuando en el ínterin se había inscripto una transferencia de dominio, todos los integrantes de dicha comisión están contestes en afirmar que no lo fue. Y no lo fue por la sencilla razón de que en el momento de la nueva inscripción de la promesa, el Registro arrojaba la inscripción de la propiedad en una cuota parte, que contradecía la titularidad del dominio pleno invocada por los promitente vendedores, con lo cual no se respetó el tracto sucesivo requerido en el artículo 57 de la Ley 16871.

VII) En cuanto al segundo aspecto, si corresponde la revocación de una inscripción definitiva cuando media oposición de la parte beneficiada por la misma, el Dr. Ricardo Brum y el Esc. Daniel Ramos manifiestan que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, ya que la Resolución impugnada tiene un vicio de ilegalidad al haber permitido la inscripción de un acto que contraviene el tracto sucesivo exigido por el artículo 57 de la Ley 16871. Entienden que resulta aplicable además, la Resolución Nº 18/2014 que habilita la rectificación de aquellos asientos registrales posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Registral, en los cuales no se haya cumplido con dicho tracto, resolviéndose caso a caso por la Dirección General de Registros, previas las garantías legales y reglamentarias correspondientes (Art. 75 Decreto 500/991 del 27 de setiembre de 1991). El Dr. Brum señaló que la Resolución Nº 18/14 está vigente y, por ende, corresponde aplicarla al presente caso, que es uno de los previstos en ella.  Resulta claro además, a su juicio, por los términos en que está redactada y la remisión hecha al artículo 75 del Decreto Nº 500/91, que lo que ésta exige es que se cumpla con el “derecho de defensa”.  Es decir, exige que con carácter previo al dictado del acto se brinde al eventual perjudicado la oportunidad de ser oído y articular sus descargos. No exige, que deba requerirse el previo consentimiento de ésta.  Por otra parte, supeditar o condicionar la resolución favorable del recurso a la obtención de dicho consentimiento supondría, en los hechos, derogar, para este caso, las normas jurídicas y principios que rigen los recursos administrativos sin contar con norma legal que lo autorice. El Esc. Ramos por su parte señala que es coherente con la posición asumida en el contencioso registral, ya que tanto el Registrador como la Comisión Asesora Registral, estuvieron de acuerdo en que correspondía controlar el tracto sucesivo al efectuar la nueva inscripción de la promesa que la misma había caducado y en consecuencia no coincidía el titular del dominio con el promitente vendedor. Asimismo expresa, en cuanto a que se estuvo informando un acto que ahora se sugiere cancelar, es viable esta última posibilidad, porque si bien se transformó en definitiva la inscripción provisoria por la Resolución 248/2009, en base a fundamentos que no son ni del Registrador ni de la Comisión Asesora Registral, los terceros que conocieron la información registral deben saber que no estaba agotada la vía administrativa y que tanto en el recurso de revocación como en el jerárquico bien puede revisarse dicho acto administrativo.

VIII) El Esc. Carlos Milano, por su parte, informa que la Ley Registral debe interpretarse en forma armónica, teniendo en cuenta sus diversas disposiciones. Si bien es cierto que la Dirección General de Registros tiene la potestad de revocación de los actos administrativos dictados y con ello, la rectificación de los asientos cuando medien razones de ilegalidad, no puede perderse de vista que las inscripciones despliegan una eficacia expansiva erga omnes con la publicidad registral (efecto declarativo u oponibilidad a terceros establecido en el artículo 54 de la Ley 16871). En función de esa protección que se otorga a los terceros que consultan la información registral, la ley fue muy estricta en cuanto a permitir la modificación de sus asientos y por esa razón el artículo 82 de dicho cuerpo normativo, establece que la cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá… cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción” (inciso 1º) o “Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del interesado, en virtud de una  causa legal de extinción del derecho inscrito con citación de la persona a quien protege la  inscripción”. Vale decir entonces, que es posible rectificar administrativamente los asientos e incluso cancelarlos por razones de ilegalidad, pero siempre que la parte beneficiada por la inscripción así lo consienta o, por lo menos, no se oponga. Cuando la Resolución 18/2014 requierió la vista previa a los interesados, solo pudo hacerlo teniendo en cuenta la limitación del artículo 82 citado: si éstos lo consienten o no se oponen, puede procederse a la rectificación del asiento, pero si alguno se opone, la Dirección General de Registros no está habilitada para hacerlo, es la justicia y solo ella quien puede resolver. Es cierto que esto limita la posibilidad recursiva, como afirman el Dr. Brum y el Esc. Ramos, pero está de por medio el Principio de Inscripción que lleva implícito el carácter estable y permanente de los asientos, reconocido en el artículo 85 de la ley registral, cuando expresa: “La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las personas y autoridades  expresadas”  y con él, el fin último del Derecho Registral: la seguridad jurídica, siendo una garantía para los terceros que confían en la publicidad registral, que los asientos solo puedan ser modificados cuando sus titulares lo consienten (o por lo menos no se oponen) o cuando lo resuelve el Juez competente. En definitiva, es la propia ley la que establece esta limitación a la posibilidad recursiva. Los restantes miembros de la Comisión, Escs. Pablo Pérez y Alicia Montaña comparten este razonamiento y agregan que habiéndose sometido la cuestión de fondo –la legitimidad de los derechos emergentes de la promesa y su cesión– a decisión judicial, solo cabe estar a las resultancias del juicio respectivo. En conclusión y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 inciso 2º del Decreto Nº 99/1998, de 21 de abril de 1998 puesto el asunto a votación, la Comisión Asesora dictaminó por mayoría simple –con la conformidad de los Escs. Carlos Milano, Pablo Pérez y Alicia Montaña y el voto discorde del Dr. Ricardo Brum y el Esc. Daniel Ramos– que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto.

 

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 3º, 82 y 85 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por la Señora María Silvana Moliné Arroqui.

 

2°) NOTIFÍQUESE a la recurrente. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura franqueando el recurso jerárquico interpuesto.

 

3º) PUBÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

Director General de Registros

Res. 95- 2015 Petición N. I. Embargo - error cedula id. RNAAPP

RESOLUCION N° 95 / 2015

      Montevideo, 7 de  julio  de 2015.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Sra. Nelly Cristina Iriondo Otero solicita la rectificación de la información almacenada en el Registro Nacional de Actos Personales referida a su persona.

 

RESULTANDO: La peticionante expresa: a) Con fecha 29 de agosto de 1996, la Dirección General Impositiva trabó embargo general de derechos y acciones sobre “Creaciones Gráficas y Publicitarias SRL”, Daniel Oscar Cuadra y su cónyuge, la compareciente Nelly Iriondo, en autos “Dirección General Impositiva c/Creaciones Gráficas y Publicitarias SRL, Daniel Cuadra Larrosa y Nelly Iriondo Otero”, sin que se llegara a oficiar. b) Posteriormente, la DGI solicitó el levantamiento de la medida cautelar respecto a la solicitante, por haber abonado ésta la parte de la deuda que le correspondía, lo que se hizo lugar por auto Nº 2136/96 de fecha 17/10/1996. c) Más tarde, la DGI presentó demanda ejecutiva contra “Creaciones Gráficas SRL” y contra Daniel Cuadra, solicitando se mantuvieran los embargos trabados contra los demandados, pero en dicha presentación, la demandante asignó erróneamente a Daniel Cuadra la cédula de identidad de la compareciente. d) Con posterioridad, al haber caducado la inscripción correspondiente, se libró oficio comunicando nuevo embargo general de derechos pero en el mismo se mantuvo el error en la cédula de identidad del deudor, ya que se estableció el número 1.283.190-2, el cual corresponde a la compareciente. e) Al tomar conocimiento, Nelly Iriondo solicitó al Juzgado la corrección del error, lo que fue resuelto por decreto número 2404/2006 y comunicado por oficio número 747/2006 de fecha 22 de agosto de 2006. f) Por decreto 4271/2011 de fecha 20/12/2011 se ordenó la reinscripción del embargo del Sr. Cuadra, incluyendo en el oficio 1145/2011 la cédula de identidad correcta. g) A pesar de ello, la inscripción registral continúa siendo incorrecta, por cuanto al solicitar información por su número de cédula, continúa apareciendo en el detalle un embargo genérico que no le afecta. Expresa que esta situación le ocasiona un grave perjuicio, ya que cada vez que tiene que realizar negocios debe solicitar la expedición de descartes notariales y en algunas oportunidades los mismos se vieron frustrados. Fundamenta su derecho en el artículo 7 y 15 de la Ley 18331, los cuales establecen que los datos personales almacenados en bases de datos deben ser exactos y rectificarse en caso de constatarse la inexactitud o falsedad de los mismos, siendo un derecho de las personas físicas afectadas, solicitar su rectificación. Cita además el artículo 67 de la Ley 16871, el cual establece que los errores cometidos en los asientos deben subsanarse, disponiendo el artículo 71 que respecto de los terceros que hubieren consultado la información registral, las rectificaciones solo les serán oponibles desde la fecha en que se realizan. Entiende, por tanto, que dicha inoponibilidad rige solamente para el tercero que hubiera solicitado información antes de la rectificación y no en relación a todos los terceros.

II) La Comisión Asesora (Acta 397 dictamen 13/2015) estudió los antecedentes agregados a estas actuaciones resultando las siguientes inscripciones vigentes: a) Nº 34219 de 24/6/2002, Embargo genérico, DGI c/ “Creaciones Gráficas y Publicitarias SRL Y Otro”, Deudor/demandado: CUADRO LARROSA, Daniel Oscar, CI 1.283.190-2, anotándose como observación: “Por cte. 59640 de 15/11/2006 se rectifica documento de identidad del embargado anotado el 14/07/2014. b) Nº 59640 de 15/11/2006, Deudor/demandado: CUADRA LARROSA, Daniel Oscar, CI 1.252.555-1, “Se modifica C.I. al Cte. 34219/2002. Inscripción afectada: 34219/2002.” c) Nº 15794 de 16/04/2007, Embargo Genérico Reinscripción. Deudor/demandado: CUADRA LARROSA, Daniel Oscar, CI 1.283.190-2, anotándose como observación: “Según Cte. 59640/2006 se rectificó cédula de ident. de Daniel Cuadra siendo la correcta 1.252.555-1. Inscripción afectada: 34219/2002”. d) Nº 1843 de fecha 03/02/2012, Embargo Genérico Reinscripción, Deudor/demandado: CUADRA LARROSA, Daniel Oscar, CI 1.283.190-2, anotándose como observación: “Según Cte. 59640/2006 se rectificó C.I. de Daniel Cuadra siendo la correcta 1.252.555-1. Inscripción afectada: 34219/2002”.

III) Analizado el caso, se recibieron los siguientes aportes: a) Los Escs. Fernando Zanetti, Pablo Pérez y Fernando Echeverría encuentran que el Registro actuó correctamente y de conformidad a lo establecido en la Ley 16871. En efecto, el caso planteado no constituye un error registral cometido en el asiento –previsión del artículo 67 citado– sino un error del documento presentado a inscribir que luego fue corregido de igual forma que se realiza en este tipo de rectificaciones. Los asientos posteriores al 2006 reflejan la secuencia de reinscripciones con la constancia de la rectificación del número de cédula. Al usuario que lee el certificado registral no le surge que la Sra. Nelly Iriondo esté embargada, quien sí lo está es el Sr. Daniel Cuadra, cuyo número de cédula aparece erróneamente como 1.283.190-2, pero la inscripción aclara que el correcto es 1.252.555-1. b) Destaca el Esc. Fernando Zanetti que el artículo 34 de la Ley 16871 en su inciso 2º expresa: “Los interesados en el registro de los actos ordenados por este capítulo, deberán suministrar los datos que expresa el artículo 36 de la presente ley respecto de las personas afectadas por las inscripciones solicitadas, con las excepciones que establezca la reglamentación”. Y el artículo 36 expresa “Para que el Juez decrete las medidas a que refiere el artículo anterior (embargos generales de derechos) el interesado deberá aportar los siguientes datos: nombres y apellidos completos y número de la cédula de identidad de la persona a que se refiere, o en su defecto, en caso de extranjeros, otro documento oficial de identificación” y agrega en su inciso 3º “El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos los datos referidos, salvo resolución del Juez interviniente de la que deberá dejar constancia en el oficio respectivo. En este caso deberá aportar otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge…” De estos artículos se desprende que el legislador incluyó a la cédula de identidad como elemento de identificación de la persona, además del nombre y apellido, pues expresa que el Registro no admitirá los documentos que no contengan los datos referidos, salvo resolución del Juez en que se deberá dejar constancia en el propio oficio. Si no existe cédula de identidad, en el caso existía, el Juez en el propio oficio deberá dejar constancia. Este supuesto no se dio en el oficio que ordenó la traba. Los Registros no están conectados con Identificación Civil, en consecuencia, no podemos saber si la cédula de identidad aportada es correcta o no. Cuando la Dirección General Impositiva inscribió el oficio, el mismo contenía todos los elementos que solicita la ley, en consecuencia, el Registro actuó correctamente. También actuó correctamente cuando se presentó a inscribir la rectificación de la cédula de identidad y el encadenamiento de la sucesión de inscripciones de oficios está correctamente efectuado, pues de la simple lectura de la información que hoy arroja el Registro se desprende que la Sra. Nelly Iriondo no está embargada. El error no es del Registro, sino que proviene de los oficios que se presentaron a inscribir, por este motivo no encuadra en el artículo 67 y siguientes de la ley registral. El historial de embargos debe surgir, pues coincide con la realidad cronológica de las inscripciones, ya que en caso contrario, se estaría desvirtuando la información registral que se solicitó en su momento. c) El Esc. Fernando Echeverría expresa que esta forma de procesar la documentación que contiene rectificación de asientos es adecuada a lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 16871 y al principio de publicidad registral. En efecto, la transparencia que requiere la función registral, tiene que verse reflejada en la secuencia de inscripciones y modificaciones que se han registrado. En el caso en cuestión, hay tres temas que deben ser tomados en cuenta: En primer lugar el procedimiento de realizar las modificaciones o rectificaciones en todo el sistema registral. Todos los actos modificativos se identifican con un “Código M”, esto significa que la modificación o rectificación necesariamente debe ser vinculada a la inscripción que se pretende modificar. Asimismo, si se aceptara como procedimiento de manejar las rectificaciones la “sobrescritura” o “remache”, se deberían modificar todos los procedimientos para cualquier tipo de modificación, sin considerar si el elemento es o no determinante, ya que el artículo 71 no diferencia en cuanto a la importancia de las mismas. En segundo término, se deben tener en cuenta los efectos de las rectificaciones. No hay duda que el sistema de “sobrescritura” o “remache” deja al asiento que se pretende rectificar adecuado a la realidad (en el caso va a figurar la cédula correcta) y consignando en las observaciones que surgen de la información, la fecha en que se realiza la rectificación, se cumple con lo establecido en el artículo 71, en cuanto a que dicha rectificación tendrá validez a partir del mismo momento en que se realiza. En tercer lugar, no se puede dejar de tener en cuenta la publicidad registral. Si se realiza la “sobrescritura”, se desvirtúa la información registral que eventualmente pudo haberse solicitado en su momento, esto es, puede estar circulando información registral de determinada fecha, cuando al día de hoy, ese mismo asiento tiene en esa misma fecha una corrección en el número de cédula. A su juicio, la publicidad se ve afectada, por más que al día de hoy figure en observaciones la rectificación. Como reflexión final, deberíamos considerar que si bien la búsqueda por cédula de identidad o RUT es esencial para determinados usuarios con los cuales tenemos convenios, o para manejar casos muy especiales, como ser el cambio de género, sí corresponde que cualquier usuario solicite información de acuerdo a elementos que no son clave de ingreso y por lo tanto de búsqueda, como lo es la cédula de identidad o RUT. En conclusión, la Comisión Asesora dictamina que –por los fundamentos expuestos– corresponde no hacer lugar a lo solicitado.

 

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo actuado por el Registro Nacional de Actos Personales y lo informado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Sra. Nelly Cristina Iriondo Otero.

2°) NOTIFÍQUESE a la solicitante y al Registro Nacional de Actos Personales y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 101 - 2015 Petición F. Zelis y otros CANC. INSC. Promesa RPI

RESOLUCION N° 124 / 2015

      Montevideo, 16 de setiembre de 2015.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Dra. Verónica Mihura, peticiona la inscripción de una escritura caratulada “Bien de familia”.

 

RESULTANDO: I) Dicho documento ya había sido presentado para su inscripción en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando y al inscribirse provisoriamente, fue objeto de un Contencioso Registral y posterior resolución de la Dirección General de Registros Nº 158/2012, de fecha 1º de octubre de 2012, la cual a su vez fue recurrida administrativamente y resuelta por Resolución de la Dirección General de Registros Nº 36/2013, de fecha 22 de marzo de 2013.

II) En esta oportunidad, la solicitante presenta testimonios de partidas de matrimonio del otorgante de dicha escritura, Sr. Ernesto Diego Hernández Martínez con la Sra. Claudia Isabel Medina, así como de nacimiento de sus hijos Iván y María Cecilia Hernández Medina y Mateo Mauricio Hernández Guillén y expresa que a su entender, la citada escritura se ajusta a lo que prescribe la legislación sobre el tema

III) Como fundamento a su petición, expresa: a) Hay un propietario que dio cumplimiento a los requisitos previos al otorgamiento de la escritura por la cual constituye el Bien de Familia, es decir la tasación del BHU; b) Está designado el o los beneficiarios por imperio de la ley, que es de orden público. Cita al efecto a la Prof. Esc. Dora Bagdasarian (“Bien de familia de origen voluntario”. Pág. 30 ap. 2.8), quien expresa “Del artículo 6º del Decreto Ley ya analizado (15597); de los artículos 13 y 14 del mismo texto legal y del artículo 19 de la Ley Nº 16.095, surgen los posibles beneficiarios”. c) En la escritura cuestionada, numeral SEGUNDO, el constituyente, propietario del bien, manifiesta “que el bien se sujetará a la situación jurídica creada por la Ley 15597… especialmente en lo dispuesto en los artículo… décimo…., decimotercero, decimocuarto… etc.” O sea que se remite y sujeta al régimen que impone la ley a su inmueble. La prevención que hace el legislador al final del artículo primero de la ley, deja en claro que el propietario puede imponer a un inmueble de su propiedad este régimen especial con sujeción a las condiciones establecidas en la misma ley. Esto último no significa otra cosa que si el constituyente no dice nada (o no se establece beneficiario y expresamente manifiesta someterse al régimen legal, simplemente se impone el citado régimen determinado en la ley a su inmueble, y en consecuencia se estará a las condiciones que la ley disponga. d) El Escribano autorizante, atendiendo a la situación particular de su cliente, optó por la solución que se plasmó en la escritura y esa situación particular, es nada más ni nada menos, el interés de proteger a la familia y sus hijos menores.

 

IV) Se recibió el informe del Señor Sub Director General de Registros, Esc. Federico Albín, quien por nota de fecha 18 de junio de 2015 señala: 1) De los elementos objetivos resulta que el otorgante tiene tres hijos, dos legítimos y uno natural, razón por la cual el régimen protector del Bien de Familia podría funcionar por el régimen legal supletorio, el que puede beneficiar a los referidos hijos, si bien dicha circunstancia fue acreditada con posterioridad. 2) Como ya expresara en su informe anterior, de fecha 2 de julio de 2012, el régimen legal no permite la constitución de Bien de Familia a favor de sí mismo, pero consagra esa posibilidad a favor de hijos del propietario, norma de orden público y considera que rige supletoriamente el sistema legal, que no puede vulnerar las legítimas. 3) En el caso, de la cláusula segunda de la escritura, el propietario declara que durante toda su vida se sujetará a la situación jurídica creada por la Ley 15597, de lo cual resulta que esa remisión a la ley, debe entenderse realizada para los sujetos beneficiarios establecidos en el artículo 6º literales a), c) y d), así como en los artículos 10, 13 a 15. 4) A fin de terminar el asunto, entiende que se puede aceptar la inscripción en la forma solicitada, de forma que la inscripción refiera que solo alcanza a quienes en calidad de hijos del constituyente, se encuentran referidos en la escritura en forma residual, pero en tal caso, será necesario que se otorgue una declaratoria por el constituyente en ese sentido, que la inscripción se realizará excluyéndolo como beneficiario del Bien de Familia, el que regirá para los restantes, sus hijos mencionados. 5) De otra parte, entiende también aceptable que el contenido de la inscripción se aclare también al pie de la primera copia de la escritura referida, objetivándola mediante certificado notarial de los extremos relacionados en la misma, es decir, el orden legal, la referencia de la escritura y finalmente, la calidad de hijos legítimos o natural, de cada uno. 6) Deberá abonarse nuevamente el impuesto a los Servicios Registrales de la Ley Nº 16736, de 5 de enero de 1996, si la misma ha caducado.

 

V) La Comisión Asesora analizó nuevamente el caso, en dictamen Nº 25/2015, de fecha 2 de setiembre de 2015, (Acta 401) realizando las siguientes precisiones: 1) La situación de fondo no ha variado respecto a la iniciada oportunamente, pues el documento presentado en su momento, no indica de forma expresa quienes resultan los beneficiarios en la constitución del Bien de Familia. La Ley 15597, de 19 de julio de 1984, establece en su artículo 6º que “La constitución de bien de familia puede hacerse: a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de ambos cónyuges o sus descendientes… c) Por el cónyuge sobreviviente…, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad… d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en beneficio de los hijos menores naturales(el destacado pertenece a la Comisión Asesora). 2) Resulta meridianamente claro, a juicio de la Comisión, que la ley requiere una manifestación de voluntad expresa del constituyente señalando quienes son los beneficiarios. 3) Se comparte lo informado por el Esc. Federico Albín en cuanto a requerir del Sr. Ernesto Diego Hernández Martínez una declaratoria complementaria de la escritura oportunamente otorgada, en la que expresamente manifieste que él resulta excluido como beneficiario del Bien de Familia, pero que el mismo regirá para sus hijos, cuyos nombres indicará. 4) Dicha declaratoria debería ser presentada para su inscripción conjuntamente con la primera copia de la escritura cuya inscripción ha caducado a la fecha y no resultará gravada con el Impuesto a los Servicios Registrales por cuanto así lo dispone el artículo 16 de la precitada Ley 15597. 5) El acto inscribible quedará sujeto a nueva calificación registral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1987.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) INFORMAR a la peticionante que deberá presentar para su inscripción los documentos requeridos en el dictamen de la Comisión Asesora Registral citados en la parte expositiva de la presente, quedando el acto inscribible sujeto a nueva calificación registral, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1987.

2°) NOTIFÍQUESE a la solicitante y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral,

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 106 - 2015 Oposición Marchese-Rectificacion padron x certif. notarial

RESOLUCIÓN No.  106 / 2015

Montevideo, 7 de agosto de 2015.

VISTO: La Escribana María del Rosario Marchese se opone a la calificación registral realizada por el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a las inscripciones números 8817 y 8818 de fecha 17 de marzo de 2015, correspondientes a un certificado de resultancias de autos de las sucesiones de María Julia Minetti y Julián Emilio Zaldivar.

RESULTANDO: I) Según certificado notarial anexo a la solicitud de inscripción, la oponente había rectificado el número de padrón del inmueble incluido en la relación de bienes respectiva, estableciendo que el correcto es 51971 y no 51791 como figura en el certificado de resultancias de autos y el técnico calificador observó que “La rectificación del número de padrón deberá hacerla judicialmente”.

II) La Esc. Marchese expresa que tras infructuosas gestiones para ubicar el expediente ante el Poder Judicial, al tratarse de una sucesión tramitada hace muchos años, le fue imposible ubicarlo para solicitar la rectificación. Ello no obstante, considera que no corresponde la exigencia del Registro por los siguientes argumentos: a) La Dirección General de Registros ha dictado varias resoluciones con carácter vinculante para los registradores, las cuales habilitan la rectificación del número de padron en los actos y negocios jurídicos inscriptos, mediante certificación notarial. Tales, por ejemplo, las resoluciones números 208/01, 247/01, 299/01,   88/02, de las que resulta el carácter vinculante en el último de sus “considerando”. b) En dichas resoluciones se fundamenta que el número de padrón es uno de los varios indicadores que en su conjunto permiten la precisa determinación del bien y el certificado notarial es un documento público idóneo para subsanar de manera práctica y efectiva errores u omisiones de los actos inscriptos que impacten negativamente en la seguridad jurídica y que suponen una discordancia entre la realidad registral y la extra registral, sin llegar a ser errores u omisiones que obsten a la determinación precisa del bien en cuestión. c) El artículo 90 de la Ley 16871 permite para levantar observaciones, la utilización del certificado notarial para completar datos que no surgen del documento, en tanto no requieren consentimiento de parte. d) Que siendo que los Registros Públicos desarrollan su actividad a través de órganos administrativos que tienen competencia para inscribir e informar los actos y negocios jurídicos que la ley determina que es indiscutiblemente actividad de naturaleza administrativa, se le aplican las normas del Decreto Nº 500/1991 en cuanto condigan con su naturaleza. De modo que resultan aplicables principios fundamentales del procedimiento administrativo común, los que deben articularse armónicamente con los principios registrales, tales como los de verdad material, economía, celeridad y eficacia, flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos (artículo 2 del decreto citado).

III) El Registrador de la Propiedad Inmueble de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, informa que: a) Según cédulas catastrales informadas por el padrón 51971, se hace referencia al deslinde en un plano inscripto en Topografía, sin número, de fecha 22.1.1923 del Agrimensor Carlos Mac Coll, indicándose que al padrón le corresponde el “solar 23, fracción 51”. b) En la escritura de compraventa antecedente, de fecha 3 de junio de 1942, autorizada por el Escribano Pedro Cetrángolo, inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio con el Nº 280 al Fº 200 del Lº 289, en la que adquieren Julián Emilio Zaldívar García, casado en primeras nupcias con María Julia Scaiola y Juan Bautista Scaiola Pozzi, casado con Julia Minetti, según certificación de la Esc. Marchese, se cita al padrón 51971, pero señalado como el solar número 50 del mismo plano. c) En dicho certificado tampoco se especifica si el bien relacionado en las sucesiones de Julián Zaldivar y María Julia Minetti, las que mencionan al padrón 51971 tienen la misma descripción y deslinde que en la escritura de 1942. Cabe agregar que en las sucesiones solo se indican la superficie y medición del frente, no surgiendo número de puerta, punto medio ni linderos. d) Según consultas efectuadas por el Registro al padrón 51791, el mismo también tiene frente a la calle Francisco Miranda, existiendo inscripciones posteriores referidas a un plano relevado por otro técnico y del año 1913. Concluye el Registrador que, con los pocos datos aportados en la certificación, no cuenta con elementos para acceder a lo peticionado, estimando que los obstáculos podrán superarse si los actuales propietarios del padrón 51971 otorgan una declaratoria contemplando los extremos antes referidos. 

IV) La Comisión Asesora estudió el caso, en dictamen Nº 17/2015, de fecha 20 de mayo de 2015. Habiendo indagado las inscripciones correspondientes a los padrones 51971, 51791 y 51972 (que corresponde al solar 50, según la cédula catastral informada), concluyó que en forma previa, correspondía solicitar a la peticionante se sirva aclarar la discordancia existente entre lo que surge del certificado de resultancias de autos y la certificación notarial complementaria (fracción 50) y la cédula catastral informada que refiere a que el padrón 51971 corresponde a la fracción 51 y el padrón 51972 a la fracción 50. En su caso, si corresponde, solicitó que gestione el arreglo de la referida cédula catastral y agregue certificación complementaria explicando todos los elementos que permitan determinar fehacientemente que el bien incluido en las sucesiones referido es el padrón 51971 y no el 51791.

V) La administración dio vista a la peticionante, quien compareció en autos agregando: a) testimonio por exhibición del título de propiedad del padrón 51971 de Montevideo; b) Cédula Catastral informada que rectifica la expedida anteriormente y de la cual surge que al padrón referido le corresponde el solar 23 y fracción 50; c) certificado notarial aclaratorio del presentado anteriormente para la rectificación del padrón; d) fotocopia del plano de mensura y e) copias obtenidas del sitio web de la Intendencia Municipal de Montevideo, Servicio de Información Geográfica, del cual surge que al padrón 51971 le corresponde el número de puerta 4278 de la calle Francisco Miranda, mientras que al padrón 51791 le corresponde el número de puerta 4316.

VI) La Comisión Asesora analizó los elementos presentados por la peticionante, en dictamen número 19/2015, de fecha 9 de julio de 2015, (ACTA 399)  encontrando que resulta suficientemente aclarada la rectificación del padrón que figuraba en el certificado de resultancias de autos, siendo aplicable la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 143/2007, de fecha 24 de abril de 2007, cuyo numeral 1.4 dispone: “se podrán subsanar por certificación notarial, las observaciones realizadas en los certificados de resultancias de autos relativas a la identificación de las personas, bienes y alcance de los derechos cuya inscripción se solicita, y enmendar, rectificar, aclarar o complementar cualquier discordancia entre el contenido del expediente judicial y lo que resulta del certificado de resultancias de autos. En todos los casos, el Escribano interviniente dejará constancia que los datos a rectificar surgen del propio expediente sucesorio o del documento respectivo que sea fuente de la información correcta. Igual criterio se aplicará para otros actos, documentos y casos similares”. En conclusión, dictaminó que corresponde hacer lugar a la oposición interpuesta, siempre que se agregue al documento observado, un certificado notarial de igual tenor que el presentado en estas actuaciones.

 

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos 65 numeral 3º y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por la Escribana María del Rosario Marchese respecto de la calificación registral realizada por el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, a las inscripciones números 8817 y 8818 de fecha 17 de marzo de 2015, disponiendo su inscripción definitiva, siempre que se agregue un certificado notarial de igual tenor que el presentado en estas actuaciones.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 107- 2015 Recurso L. Malek -contra Res. 26-2014 Legitimacion herederos

RESOLUCIÓN No.  107 / 2014

Montevideo, 7 de agosto  de 2014.

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por Leopoldo Eimer Malek contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 26/2014, de 27 de marzo de 2014, que no hizo lugar a la oposición a la calificación registral de las inscripciones provisorias del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado números 17106 y 17107, de fecha 13 de diciembre de 2012.

RESULTANDO: I) Los documentos respectivos fueron observados por el no cumplimiento del tracto sucesivo, la no presentación de las cédulas catastrales completas y correctamente informadas y no acreditarse la inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios de Joaquina Adorno por los inmuebles prometidos en venta y por no acreditarse en forma, que los bienes se encontraban en el patrimonio de dicha causante.

II) El recurrente presenta un informe de la consultora en Derecho “Roque Molla – Carlos Groisman”, el cual invoca, respecto a la segunda observación del Registro, el Decreto Nº 333/1998, de 17 de noviembre de 1998, que habilita la inscripción de las promesas de compraventa, siempre que el Escribano de la enajenante certifique que el promitente vendedor es el único y universal heredero conocido del causante último titular registral. A su criterio, ello determina como no necesaria en esta instancia, que se tramite e inscriba en el Registro de la Propiedad la sucesión del causante. Dicha sucesión solamente será necesaria a los efectos del otorgamiento del negocio de cumplimiento de la promesa inscripta. Se cita también, la Resolución Nº 168/2011, de la Dirección General de Registros, que dispuso como criterio de calificación vinculante para todos los Registradores, que “…se admitirá la inscripción de un testimonio notarial del certificado de resultancias de autos, cuando no se cuente con el original, si se acredita que el mismo ya está inscripto en otra sede registral y se acompaña su certificado”. Según el informante, con este criterio, se zanja la discusión respecto a la exigencia de inscripción del certificado de resultancias de autos en todos los Registros competentes, bastando que lo esté en uno de ellos, pues con ello se cumple con el requisito de la inscripción en un sentido amplio. Y por último, considera aplicable asimismo, la Resolución Nº 143/2007, que dispone: De igual forma, se podrán subsanar por certificación notarial, las observaciones realizadas en los certificados de resultancias de autos relativas a la identificación de las personas, bienes y alcance de los derechos cuya inscripción se solicita, y enmendar, rectificar, aclarar o complementar cualquier discordancia entre el contenido del expediente judicial y lo que resulta del certificado de resultancias de autos. En todos los casos, el Escribano interviniente dejará constancia que los datos a rectificar surgen del propio expediente sucesorio o del documento respectivo que sea fuente de la información correcta. Igual criterio se aplicará para otros actos, documentos y casos similares.”

III) La Dra. Beatriz Gargallo, por la Asesoría Letrada, informó que: a) Respecto a lo establecido por Decreto Nº 333/1998, el mismo permite al profesional de los promitente enajenantes acreditar la vocación hereditaria de los presuntos herederos cuando aun no hay una declaración judicial en ese sentido, pero no es ese el caso que se presenta en esta oportunidad, puesto que aquí ya sabemos quién es el heredero, ya se encuentra inscripto el certificado de resultancias de autos de la causante –por otros bienes– donde surge que el promitente enajenante Teófilo Adorno, es el único y universal heredero. Lo que se plantea en nuestro caso, es que no surge de los asientos registrales que los bienes prometidos en venta estén incluidos en la sucesión respectiva. En efecto, si la sucesión ya se encuentra terminada, si ya sabemos quién es el heredero, no hay nada que el escribano pueda objetivar, no es necesario que se acredite la vocación hereditaria respecto de la causante, porque ya tenemos la declaración judicial necesaria. Lo que se necesita, para completar el tracto sucesivo, es la inscripción del certificado de resultancias de autos que incluya los bienes prometidos en venta. b) Con respecto a la aceptación de la inscripción de un testimonio notarial del certificado de resultancias de autos inscripto en otra sede, prevista en la Resolución Nº 168/2011, tampoco es aplicable a la situación planteada, ya que el supuesto de la misma es que “no se cuente con el original”, y no fue ese el motivo de la observación. Como se expresó antes, la observación del Registro fue  la no inscripción del certificado de resultancias de autos sucesorios de Joaquina Adorno por los inmuebles prometidos en venta, exigencia que tiene que ver con el control del tracto sucesivo registral, ya que de los asientos del Registro de la Propiedad de Maldonado, no surge que los bienes prometidos en venta sean propiedad de la causante y el recurrente no acreditó lo contrario. c) Por último, la Asesoría Letrada se remite al dictamen del Registrador y de la Comisión Asesora Registral, en cuanto a la cesión de derechos hereditarios realizada por la presunta heredera María Clara Adorno, que surge vigente en los asientos del Registro Nacional de Actos Personales y cuya inscripción no fue descartada al día de hoy.

IV) La Comisión Asesora Registral compartió íntegramente el informe de la Dra. Beatriz Gargallo y ratificó el dictamen número 28/2013, asentado en Acta número 370, de fecha 7 de agosto de 2013, realizado en oportunidad de estudiar la oposición a la calificación registral, el cual fue recogido en la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, se comparte lo informado por la Asesoría Letrada y la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 66 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR al recurso de revocación interpuesto por Leopoldo Eimer Malek contra la resolución de la Dirección General de Registros Nº 26/2014, de 27 de marzo de 2014.

2º) NOTIFÍQUESE al interesado. Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura franqueando el recurso jerárquico interpuesto.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGSITROS

Res. 111 - 2015 Oposición S. Cayafa - Modificacion Reglamento- formalidad

RESOLUCIÓN No.  111 / 2015

Montevideo,  24 de agosto de 2015.

VISTO: La Escribana Silvia Esther Cayafa Toledo se opone a la calificación registral efectuada al documento de modificación de Reglamento de Copropiedad inscripto provisoriamente en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado el 4 de diciembre de 2014 con el Nº 14289.

RESULTANDO: I) Expresa que el documento fue observado por los siguientes motivos: “Completar control de representación. La copropiedad no es persona jurídica, indicar a quienes representa y su legitimación. Ver expedición de copia.” Manifiesta que, adicionalmente, la Señora Directora del Registro nombrado le comentó que el artículo 7º del Decreto – Ley 14560, en cuanto refiere a las facultades dadas por la asamblea de copropietarios para otorgar la modificación del Reglamento de Copropiedad, entraría en colisión con la solemnidad dispuesta por el artículo 291 de ka Ley 18362 para el otorgamiento de poderes para negocios de gestión solemne, dado que dicho poder había sido otorgado en la Asamblea de Copropietarios y reflejado en el Libro de Actas de Asamblea del edificio pero sin la solemnidad de una escritura pública o documento privado certificado notarialmente y protocolizado como exige la última ley nombrada.

II) La oponente expresa: a) El artículo 7 del Decreto Ley 14560, establece que “Compete a la asamblea de copropietarios: … B) Resolver lo relativo a la formación o modificación del reglamento de la copropiedad, lo que deberá ser acordado por la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto, que representen los tres cuartos del valor del edificio; en el mismo acto se designarán a o los copropietarios que otorgaran la escritura pública respectiva, en representación del condominio;… El testimonio notarial del acta de la asamblea celebrada de conformidad con el reglamento de la copropiedad o de esta ley, tendrá el valor probatorio de instrumento público”. b) Entiende que las comparecientes a la escritura de modificación de reglamento presentada a inscribir, Sras. Adriana Domínguez y Andrea Sacchi, representaron a los copropietarios del Edificio y estaban legitimadas para ello, al haber sido designadas por resolución de la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 literal B del Decreto – Ley 14560. De las trece unidades que componen el edificio, se encontraban presentes o representadas por poder, once unidades, todas las que votaron en forma afirmativa el cambio de destino y la modificación del reglamento, constituyendo la mayoría especial que exige la ley. Es la Asamblea de Copropietarios el órgano directivo a través del cual los copropietarios expresan su voluntad sobre todos los asuntos relacionado con el consorcio, con la única limitación de las normas legales y reglamentarias y de los derechos adquiridos. La ley es clara en cuanto a que los propietarios designados para otorgar la modificación del reglamento, actuarán en la escritura “en representación del condominio”, es decir de todos los copropietarios. c) En el caso concreto, el Reglamento de Copropiedad originario establecía que el destino de la unidad 001 era “comercio u oficina”, con la modificación de destino resuelta, pasó a ser “comercio u oficina y/o vivienda”, por lo tanto los derechos del propietario de la unidad 001 no solo no han sido vulnerados, sino que por el contrario han sido protegidos, ampliando su posibilidad de disfrute sobre el bien. Y se contó expresamente, con el consentimiento de quien se ve afectado por la modificación, pues dicho copropietario, Sr. Kart Rohrer, estuvo presente en la asamblea realizada y por supuesto votó afirmativamente la modificación referida. d) Respecto al punto “expedición de copia”, entiende que es correcto haberla expedido para el nombrado Sr. Rohrer, pues es la parte beneficiada por la inscripción, de acuerdo con el artículo 87 inciso segundo de la Ley 16871 y artículo 217 de la Acordada 7533 (Reglamento Notarial). e) En cuanto a la supuesta derogación del artículo 7 del Decreto – Ley 14560 por el artículo 291 de la Ley 18362, la oponente entiende que la primera es una norma específica, cuyo fin fue corregir imperfecciones de la ley madre de propiedad horizontal 10751, flexibilizando el consentimiento requerido y sustituyendo la unanimidad por “la mayoría de componentes de la asamblea especialmente convocada al efecto que representaren los tres cuartos del valor del edificio”. Y especialmente dicha ley autorizó a que la asamblea designe a quienes otorgarán la correspondiente escritura “en representación del condominio”. La ley 18362, artículo 291, puso fin al debate doctrinario sobre la forma que debía tener el negocio de apoderamiento otorgado para negocio de gestión solemne y las consecuencias del negocio concluido sin poder de representación, pero esta norma no altera lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 14560, en cuanto este último prevé una solución especial para la toma de decisiones cuando se está en el régimen de Propiedad Horizontal. Resulta excesivo, a juicio de la oponente, exigir que además de estar manifestada la voluntad de la mayoría calificada de copropietarios en la Asamblea, que ellos deban adicionalmente otorgar un documento privado con firmas certificadas por Escribano o una escritura pública.

III) La Registradora de la Propiedad de Maldonado, Esc. Stella Stratta, informó que en el presente caso deben estudiarse tres puntos principales: quiénes son los otorgantes de la modificación de reglamento y si están legitimados para decidir; qué formalidad debe cumplir el poder de las comparecientes y qué copia de la escritura titula el derecho a inscribir. a) En  cuanto al primer punto, el artículo 7 del Decreto - Ley 14560, establece que la modificación debe ser aprobada por la mayoría de componentes de la asamblea que representen los tres cuartos del valor del edificio, por lo tanto son los titulares de esas unidades quienes están legitimados para acordar la modificación, y también debe prestar su conformidad el titular de la unidad cuyo destino se modifica. Ello debe surgir del documento y el Registro debe controlar el tracto sucesivo, es decir que los otorgantes sean los propietarios de las unidades que cumplen con los requisitos que la ley exige. b) Respecto a la formalidad que debe cumplir el poder por el cual los otorgantes representan a los titulares de las unidades, entiende que el artículo 291 de la Ley 18362 no solo dilucida el tema de la forma del negocio de apoderamiento para negocios solemnes, sino que además lo establece como requisito de inscripción. c) Finalmente, de acuerdo al artículo 87 de la ley 16871, debe presentarse la copia expedida “para quien resultare titular de los derechos registrables”, y éstos no pueden ser otros que los copropietarios. Una modificación de reglamento afecta el funcionamiento del edificio  a futuro y obliga a todos los copropietarios. Registralmente es un acto modificativo de la inscripción del reglamento y los titulares del derecho a inscribir son los que están legitimados para decidirla.

IV) La Comisión Asesora estudió el caso, (Acta  400 dictamen 25/2015) destacando: a) En primer lugar, deben distinguirse dos aspectos: por un lado, el punto relativo a quiénes tienen legitimación para decidir la modificación del Reglamento de Copropiedad, extremo que soluciona la primera parte del literal B) del artículo 7 del Decreto - Ley 14560 con las mayorías especiales mencionadas en la Asamblea especialmente convocada al efecto, por otro lado, el aspecto relativo a quién o quienes pueden otorgar la escritura de Modificación de Reglamento, punto que soluciona la parte final del literal B) antes mencionado: “en el mismo acto se designarán el o los copropietarios que otorgarán la escritura pública respectiva, en representación del condominio”. Ambos extremos se acreditan con el control del acta de asamblea respectivo, lo cual se considera correctamente realizado por la escribana interviniente, pero además debió controlarse la calidad de “propietarios” de quienes votaron la modificación, incluyendo al titular de la unidad 001 objeto de la modificación de destino, ya que así lo exige la norma en estudio, de todo lo cual debió dejarse expresa mención en la escritura, así como de su presencia en dicha asamblea. b) En segundo lugar, en lo relativo al poder de representación invocado en la escritura de Modificación de Reglamento de Copropiedad, esta Comisión comparte lo argumentado por la oponente. En efecto, el artículo 7 del Decreto Ley 14560 es una norma especial que regula lo relativo a la formación o modificación del reglamento de la copropiedad, y como norma especial, no se considera modificado por una norma general posterior que establece la forma aplicable a los negocios de apoderamiento para negocios de gestión solemne. c) Por último, el aspecto relativo a la expedición de copia, se entiende que asiste razón a la Registradora y ella debe expedirse a favor de los copropietarios, por tratarse de las personas que resultan titulares de los derechos registrables en la especie (artículo 87 de la Ley 16871), siendo ellos los beneficiados por la inscripción de toda modificación de Reglamentos de Copropiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Acordada 7533 de la Suprema Corte de Justicia. En conclusión, la Comisión dictamina que podrá hacerse lugar a la oposición interpuesta siempre que se adjunte a la inscripción: 1) Certificado notarial que acredite la calidad de propietarios de quienes votaron la modificación en la Asamblea respectiva, incluyendo al titular de la unidad 001 objeto de la modificación de destino, dejando expresa constancia de su presencia en dicho acto. 2) Se modifique –mediante constancia notarial al pie de la nota de suscripción respectiva– que la copia se expide a favor de los copropietarios del edificio.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por la Escribana Silvia Esther Cayafa Toledo, respecto de la calificación registral realizada por el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, a la solicitud de inscripción número 14289, de fecha 4 de diciembre de 2014, disponiendo su registración definitiva, siempre que se adjunte a la inscripción: 1) Certificado notarial que acredite la calidad de propietarios de quienes votaron la modificación en la Asamblea respectiva, incluyendo al titular de la unidad 001 objeto de la modificación de destino, dejando expresa constancia de su presencia en dicho acto. 2) Se modifique –mediante constancia notarial al pie de la nota de suscripción respectiva– que la copia se expide a favor de los copropietarios del edificio.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 114 - 2015 Oposición C. R. S. BPS- S-A declaracion negativa

RESOLUCIÓN No.  114 / 2015

Montevideo,  27 de  agosto  de 2015.

VISTO: El Escribano Carlos Rodríguez Sosa se opone a la calificación efectuada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Ciudad de la Costa de Canelones respecto del documento inscripto provisoriamente con el número 4990 el 23 de diciembre de 2014.

RESULTANDO: I) fue observado por no haberse controlado el certificado especial del BPS por la enajenante, “Horacio García Lagos SA –en liquidación”.

II) El oponente se agravia por entender que no corresponde dicho contralor, al tratarse de un acto otorgado con anterioridad a la vigencia de la Resolución Nº 62/2014 de la Dirección General de Registros, de fecha 21 de mayo de 2014, la cual estableció que en las sociedades anónimas y en comandita por acciones no será admisible la declaración de no ser contribuyente al Banco de Previsión Social, debiendo controlarse el certificado respectivo. Expresa que la referida resolución no puede tener efecto retroactivo ni derogatorio de normas de rango superior, ya que hasta el momento de su dictado, el Registro aplicaba lo dispuesto en el Decreto Nº 152/1995, el cual habilitaba que los enajenantes declararan no ser contribuyentes del BPS, sin excluir de tal posibilidad a las sociedades anónimas.

III) La Registradora, Esc. Cristina Guattini, entiende que aplicó correctamente la resolución de referencia, por los siguientes fundamentos: a) Dicho acto administrativo cita el informe de la Esc. Susana Barreto, del BPS, quien entiende que a partir de la vigencia de la Ley 16713, de 3 de setiembre de 1995, ya no es posible la declaración negativa de las sociedades anónimas y por su parte el artículo 667 de la Ley 16170 establece que los Registros Públicos no inscribirán documentos sin dejar constancia del número de certificado correspondiente. b) La Resolución Nº 62/2014, no efectúa distingos según la fecha de otorgamiento del acto que se inscribe, por lo tanto el Registrador tampoco puede hacerlo.

IV) La Comisión Asesora estudió el caso en dictamen número 22/2015, en sesión de la Comisión Asesora de fecha 22 de julio de 2015, (Acta 400)  recibiéndose los siguientes aportes: El Dr. Ricardo Brum entiende que por aplicación de la teoría del decano Paul Roubier, el control requerido por el acto administrativo en examen, debe hacerse en el momento en que se presenta a inscribir el documento y por ende, no es legítimo admitir dicha "declaración negativa" en tal circunstancia.  En base a la teoría citada, proceder de esa manera no supone darle efecto retroactivo a la mencionada resolución, sino efecto inmediato. Los Escs. Carlos Milano, Mariella Prato y Pablo Pérez, por su parte, comparten la opinión del oponente por los siguientes fundamentos: a) El control de aportación al BPS está regulado por los artículos 662 y siguientes de la Ley 16170, de 28 de diciembre de 1990, surgiendo del artículo 664 numeral 4º, que el acto jurídico que hace nacer el deber de controlar el certificado habilitante a los contribuyentes, es “Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación…”, es decir, la disposición determinó el momento en el cual se debe efectuar el control, el cual tiene lugar cuando se produce la enajenación o la cesión de promesa de enajenación. b) Cuando el artículo 667 establece el deber del Registrador de controlar el certificado, se remite a los artículos 663 y 664 citados, con lo cual también determina el momento del otorgamiento al efectuar dicho control. c) La Comisión se ha expedido en otras oportunidades, que corresponde aplicar los controles al momento de la presentación al Registro, solamente en aquellos casos en los cuales la norma establece los mismos como requisitos para la inscripción, por ejemplo, así sucede con el Seguro Obligatorio Automotor, donde el artículo 27 de la Ley 18412 establece que “Los Registros Públicos no podrán inscribir…” sin el previo control de la vigencia del seguro, situación que no se da en el caso a examen. d) Hasta el momento del dictado de la Resolución Nº 62/2014, los Registros unánimemente aplicaron lo dispuesto en el Decreto Nº 152/1995, el cual habilitaba que los enajenantes declararan no ser contribuyentes del BPS, sin excluir de tal posibilidad a las sociedades anónimas, por lo tanto, considerar que no debe tenerse en cuenta la fecha del otorgamiento sino la de la inscripción, implica un cambio de criterio que coloca el negocio que se pretende inscribir en una situación desigual respecto a otros que sí se pudieron registrar. En conclusión y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 inciso 2º del Decreto Nº 99/1998, de 21 de abril de 1998 puesto el asunto a votación, la Comisión Asesora dictaminó por mayoría simple –con la conformidad de los Escribanos Carlos Ma. Milano, Mariella Prato y Pablo Pérez y el voto discorde del Dr. Ricardo Brum– que corresponde   hacer    lugar  a   la     oposición   interpuesta,   solicitando   se   aclare   en   la resolución, el criterio a aplicar con carácter general por los Registradores en situaciones como la que se estudia en estas actuaciones.

CONSIDERANDO: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 3º numeral 3 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

1º) HACER LUGAR a la oposición deducida por el Escribano Carlos Rodríguez Sosa, respecto a la calificación registral realizada por el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Ciudad de la Costa de Canelones, a la solicitud de inscripción número 4990, de fecha 23 de diciembre de 2014.

2º) ESTABLECER con carácter vinculante para todos los Registradores, el criterio de calificación fijado en el presente acto administrativo.

 

3º) NOTIFÍQUESE al interesado y a la dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Ciudad de la Costa de Canelones. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y circúlese a todos los Registros.

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 120-2015 Canc. Insc. RPI Canelones

 RESOLUCION No. 120/2015

15 de setiembre de 2015

  Visto: estas actuaciones, por las cuales A y los cónyuges B y C solicitan cancelar la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones con el número 1, el 30 de diciembre de 2010.

ResultandoI) Los solicitantes fundamentan su petición en la existencia de dos inscripciones otorgadas por las mismas personas en distintas escrituras. En efecto, la primer inscripción corresponde a una compraventa inscripta el 28 de diciembre de 1990 con el Nº 2al Fº 3 del Libro 4 en la que los cónyuges B y C venden el inmueble citado a A y la segunda inscripción también corresponde a una compraventa inscripta el 30 de diciembre de 2010 con el Nº 1 otorgada por las mismas personas en iguales calidades.

II) El Registrador de Canelones, Esc. Ernesto Spinelli informa que, efectivamente se efectuó la inscripción en dos oportunidades con distintos Escribanos pero con las mismas partes y objeto, omitiéndose en la segunda oportunidad el control del tracto sucesivo.

III) La Comisión Asesora estudió el caso, en dictamen número 24/2015, (ACTA 401) de fecha 2 de setiembre de 2015, concluyendo que resulta de aplicación la resolución Nº 18/2014. Habiendo comparecido en autos las partes intervinientes, corresponde proceder sin más trámite a cancelar la segunda inscripción referida.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º y 57 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

El Director General De Registros
R  e  s  u  e  l  v  e :

1°) Hacer lugar a lo peticionado por A y los cónyuges B y C, disponiendo la cancelación de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones con el número 1, el 30 de diciembre de 2010.

2°) Notifíquese a los solicitantes y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral,

3º) Publíquese sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

 Esc. Adolfo Orellano Cancela
Director General de Registros

Res. 121-2015 Cancelacion insc. RPM

121 / 15

 Resolucion No. 121/2015

15 de setiembre de 2015

 Visto: estas actuaciones, por las cuales AB y C solicitan la cancelación de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo con el número 17086, el 6 de mayo de 2015.

ResultandoI) En dicha inscripción A vendió a B el vehículo empadronado en Montevideo con el número 446076. Manifiestan los solicitantes que con anterioridad, el 30 de abril de 2015, ya se había registrado otra compraventa por la cual el nombrado en primer término enajenaba el vehículo a C.

II) El Registrador Esc. Fernando Echeverría, manifiesta que al calificarse el documento ingresado en segundo término no se advirtió que ya se había inscripto otra venta otorgada por el mismo enajenante. Deja constancia, sin embargo que: a) el apellido del comprador en el segundo acto registrado (D), difiere en una letra del apellido que surge de la nota presentada (E) y b) que la compraventa inscripta en segundo término tiene una fecha de otorgamiento anterior a la registrada en primer término, pero que igualmente corresponde su cancelación por ser una inscripción contraria a los principios de publicidad, prioridad y tracto sucesivo.

III) La Comisión Asesora estudió el caso y en dictamen número 26/2015, asentado en Acta Nº 401, de fecha 1º de setiembre de 2015, concluye que: a) La circunstancia de que la segunda inscripción corresponde a un acto otorgado en forma previa al de la primera, no interesa del punto de vista registral ya que el mismo resulta inoponible a quien había registrado anteriormente su adquisición, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 54 de la ley registral. b) Corresponde cancelar de acuerdo a lo solicitado, la inscripción Nº 17086, de 6 de mayo de 2015 por tratarse de una registración irregular, al no haberse dado cumplimiento al tracto sucesivo requerido por el artículo 57 de la Ley 16871 y contarse en estas actuaciones con el consentimiento requerido en el artículo 82 de la misma ley, de la parte afectada por la extinción solicitada. c) Previo a la cancelación, el Registro deberá requerir la presentación de un certificado notarial que aclare la diferencia constatada en el apellido “E” o “D”.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º y 57 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

El Director General De Registros
R  E  S  U  E  L  V  E :

1°) Hacer lugar a lo peticionado por AB y C, disponiendo la cancelación de la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo número 17086, de fecha 6 de mayo de 2015.

2°) Notifíquese a los solicitantes y al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Montevideo. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral,

3º) Publíquese sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela
Director General de Registros

 

Res. 124-2015 Petición Mihura- Hernandez-BIEN DE FAMILIA

RESOLUCION N° 124 / 2015

      Montevideo, 16 de setiembre de 2015.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Dra. Verónica Mihura, peticiona la inscripción de una escritura caratulada “Bien de familia”.

 

RESULTANDO: I) Dicho documento ya había sido presentado para su inscripción en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando y al inscribirse provisoriamente, fue objeto de un Contencioso Registral y posterior resolución de la Dirección General de Registros Nº 158/2012, de fecha 1º de octubre de 2012, la cual a su vez fue recurrida administrativamente y resuelta por Resolución de la Dirección General de Registros Nº 36/2013, de fecha 22 de marzo de 2013.

II) En esta oportunidad, la solicitante presenta testimonios de partidas de matrimonio del otorgante de dicha escritura, Sr. Ernesto Diego Hernández Martínez con la Sra. Claudia Isabel Medina, así como de nacimiento de sus hijos Iván y María Cecilia Hernández Medina y Mateo Mauricio Hernández Guillén y expresa que a su entender, la citada escritura se ajusta a lo que prescribe la legislación sobre el tema

III) Como fundamento a su petición, expresa: a) Hay un propietario que dio cumplimiento a los requisitos previos al otorgamiento de la escritura por la cual constituye el Bien de Familia, es decir la tasación del BHU; b) Está designado el o los beneficiarios por imperio de la ley, que es de orden público. Cita al efecto a la Prof. Esc. Dora Bagdasarian (“Bien de familia de origen voluntario”. Pág. 30 ap. 2.8), quien expresa “Del artículo 6º del Decreto Ley ya analizado (15597); de los artículos 13 y 14 del mismo texto legal y del artículo 19 de la Ley Nº 16.095, surgen los posibles beneficiarios”. c) En la escritura cuestionada, numeral SEGUNDO, el constituyente, propietario del bien, manifiesta “que el bien se sujetará a la situación jurídica creada por la Ley 15597… especialmente en lo dispuesto en los artículo… décimo…., decimotercero, decimocuarto… etc.” O sea que se remite y sujeta al régimen que impone la ley a su inmueble. La prevención que hace el legislador al final del artículo primero de la ley, deja en claro que el propietario puede imponer a un inmueble de su propiedad este régimen especial con sujeción a las condiciones establecidas en la misma ley. Esto último no significa otra cosa que si el constituyente no dice nada (o no se establece beneficiario y expresamente manifiesta someterse al régimen legal, simplemente se impone el citado régimen determinado en la ley a su inmueble, y en consecuencia se estará a las condiciones que la ley disponga. d) El Escribano autorizante, atendiendo a la situación particular de su cliente, optó por la solución que se plasmó en la escritura y esa situación particular, es nada más ni nada menos, el interés de proteger a la familia y sus hijos menores.

 

IV) Se recibió el informe del Señor Sub Director General de Registros, Esc. Federico Albín, quien por nota de fecha 18 de junio de 2015 señala: 1) De los elementos objetivos resulta que el otorgante tiene tres hijos, dos legítimos y uno natural, razón por la cual el régimen protector del Bien de Familia podría funcionar por el régimen legal supletorio, el que puede beneficiar a los referidos hijos, si bien dicha circunstancia fue acreditada con posterioridad. 2) Como ya expresara en su informe anterior, de fecha 2 de julio de 2012, el régimen legal no permite la constitución de Bien de Familia a favor de sí mismo, pero consagra esa posibilidad a favor de hijos del propietario, norma de orden público y considera que rige supletoriamente el sistema legal, que no puede vulnerar las legítimas. 3) En el caso, de la cláusula segunda de la escritura, el propietario declara que durante toda su vida se sujetará a la situación jurídica creada por la Ley 15597, de lo cual resulta que esa remisión a la ley, debe entenderse realizada para los sujetos beneficiarios establecidos en el artículo 6º literales a), c) y d), así como en los artículos 10, 13 a 15. 4) A fin de terminar el asunto, entiende que se puede aceptar la inscripción en la forma solicitada, de forma que la inscripción refiera que solo alcanza a quienes en calidad de hijos del constituyente, se encuentran referidos en la escritura en forma residual, pero en tal caso, será necesario que se otorgue una declaratoria por el constituyente en ese sentido, que la inscripción se realizará excluyéndolo como beneficiario del Bien de Familia, el que regirá para los restantes, sus hijos mencionados. 5) De otra parte, entiende también aceptable que el contenido de la inscripción se aclare también al pie de la primera copia de la escritura referida, objetivándola mediante certificado notarial de los extremos relacionados en la misma, es decir, el orden legal, la referencia de la escritura y finalmente, la calidad de hijos legítimos o natural, de cada uno. 6) Deberá abonarse nuevamente el impuesto a los Servicios Registrales de la Ley Nº 16736, de 5 de enero de 1996, si la misma ha caducado.

 

V) La Comisión Asesora analizó nuevamente el caso, en dictamen Nº 25/2015, de fecha 2 de setiembre de 2015, (Acta 401)  realizando las siguientes precisiones: 1) La situación de fondo no ha variado respecto a la iniciada oportunamente, pues el documento presentado en su momento, no indica de forma expresa quienes resultan los beneficiarios en la constitución del Bien de Familia. La Ley 15597, de 19 de julio de 1984, establece en su artículo 6º que “La constitución de bien de familia puede hacerse: a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de ambos cónyuges o sus descendientes… c) Por el cónyuge sobreviviente…, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad… d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en beneficio de los hijos menores naturales(el destacado pertenece a la Comisión Asesora). 2) Resulta meridianamente claro, a juicio de la Comisión, que la ley requiere una manifestación de voluntad expresa del constituyente señalando quienes son los beneficiarios. 3) Se comparte lo informado por el Esc. Federico Albín en cuanto a requerir del Sr. Ernesto Diego Hernández Martínez una declaratoria complementaria de la escritura oportunamente otorgada, en la que expresamente manifieste que él resulta excluido como beneficiario del Bien de Familia, pero que el mismo regirá para sus hijos, cuyos nombres indicará. 4) Dicha declaratoria debería ser presentada para su inscripción conjuntamente con la primera copia de la escritura cuya inscripción ha caducado a la fecha y no resultará gravada con el Impuesto a los Servicios Registrales por cuanto así lo dispone el artículo 16 de la precitada Ley 15597. 5) El acto inscribible quedará sujeto a nueva calificación registral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1987.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) INFORMAR a la peticionante que deberá presentar para su inscripción los documentos requeridos en el dictamen de la Comisión Asesora Registral citados en la parte expositiva de la presente, quedando el acto inscribible sujeto a nueva calificación registral, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1987.

2°) NOTIFÍQUESE a la solicitante y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral,

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 161-2015 Petición Torre di Pisa SA cance. insc. Maldonado

RESOLUCION N°   161 / 2015

      Montevideo,  4  de  noviembre  de 2015.

VISTO: En estas actuaciones, Sandra Pucciarelli Miranda, en representación de “TORRE DI PISA S.A.”, solicita la cancelación de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el número 4790, de fecha 14 de mayo de 2009, respecto al bien empadronado en la localidad catastral Pirlápolis de dicho departamento, con el número 2.611.

RESULTANDO: I) La solicitante expresa: a) Su representada, adquirió el inmueble, por compraventa – tradición de Lucía Filomena Miranda Saviano y Gino Pucciarelli Fantoni, según escritura que autorizó la Escribana Josefina María Teresa Miceli De Vita, cuya primera copia fue inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio de Maldonado con el Nº 949, al Fº 1133 del Lº 4, el 22 de marzo de 1983. b) Del certificado Nº 169382 expedido por el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado que agrega, resulta que el 14 de mayo de 2009, se inscribió con el número 4790, otra compraventa del mismo inmueble, otorgándola como enajenante Lucía Filomena Miranda Saviano y como adquirentes Sandra Elisa Picciarelli Miranda y Stefano Andrea Pucciarelli Leal, según escritura que el 8 de mayo de 2009 autorizó la Esc. María Cristina Nieves Tracchia. c) De lo expuesto, resulta que la enajenante del último acto no era propietaria y carecía de legitimación para actuar a nombre ajeno, pues la única propietaria era “TORRE DI PISA S.A.” d) Solicita, en consecuencia, que habiéndose inscripto dicha compraventa violando el principio registral de “tracto sucesivo”, previsto en el artículo 57 de la Ley 16871 y existiendo una nulidad de la actuación registral, se disponga la cancelación de la inscripción efectuada, a los efectos de dotar a los asientos registrales del correcto encadenamiento de titularidades.

II) La Registradora interina de Maldonado, Esc. María Noel Tobías, expresa que, efectivamente, la inscripción número 4790/2009 no observa correctamente el tracto sucesivo, estando la solicitante amparada por el principio de prioridad y lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16871.

III) La Administración dio vista de estas actuaciones a las personas que resultan beneficiarias de la inscripción cuya cancelación se solicita, Sres. Sandra Elisa Pucciarelli Miranda y Stefano Andrea Pucciarelli Leal, solicitándoles presentar la primera copia de la escritura de fecha 8 de mayo de 2009 antes referida. La administración procedió de acuerdo a lo solicitado, según consta en estas actuaciones, compareciendo solamente Sandra Pucciarelli con fecha 31 de agosto de 2015 y sin objetar lo solicitado, agregó testimonio notarial de la primera copia solicitada.

IV) La Comisión Asesora (Acta 403 dic.51/2015) estudió el asunto, encontrando que asiste razón a la solicitante, correspondiendo proceder de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 18/2014, por tratarse de una registración irregular, al no haberse dado cumplimiento al tracto sucesivo requerido por el artículo 57 de la Ley 16871 y haberse cumplido con las garantías del debido proceso.

 

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

 

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República y artículo 3º y 57 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y Resolución Nº 18/2014, de fecha 5 de marzo de 2014.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

R  E  S  U  E  L  V  E :

 

1°) HACER LUGAR a lo peticionado por “TORRE DI PISA S.A.”, disponiendo la cancelación de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado con el número 4790, de fecha 14 de mayo de 2009.

2°) NOTIFÍQUESE a la solicitante y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral,

3º) PUBLÍQUESE sin expresión de nombres en el sitio web e intranet, circulándose a través del Servicio de Novedades.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Res. 162-2015- Control Impuesto Primaria Bienes Rurales

RESOLUCION Nº  162 / 2015

                             Montevideo, 4  de  noviembre  de 2015.

VISTO: Estas actuaciones relacionadas con la forma de efectuar el control del Impuesto de Enseñanza Primaria tratándose de bienes rurales, de conformidad con la modificación dispuesta por la Ley Nº 19333, de 31 de Julio de 2015.

RESULTANDO: I) El control registral del impuesto de referencia, había sido dispuesto por las leyes 15809, de 8 de abril de 1986 y 17930, de 19 de diciembre de 2005, respecto de las enajenaciones y certificados de resultancias de autos sucesorios, debiendo justificarse por parte del escribano interviniente, que el bien se encuentra al día en el pago del tributo, o su exoneración.

II) Al hacerse extensivo el control respecto de los bienes rurales, el Decreto reglamentario Nº 229/2015, de fecha 31 de agosto de 2015, estableció que siempre que dichos inmuebles se encuentren afectados directa o indirectamente a explotaciones agropecuarias, el impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva y en caso contrario la recaudación será realizada por ANEP. En el primer supuesto, los contribuyentes liquidarán el impuesto a pagar en base a la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva y en el segundo, liquidarán el impuesto y aplicarán las exoneraciones correspondientes, en los términos y condiciones que ANEP determine. Se establecen exoneraciones para los contribuyentes que exploten padrones que en su conjunto no excedan de 300 hectáreas índice CONEAT 100, requiriendo su declaración jurada y extremos detallados en la normativa de referencia. Se dispone asimismo que solamente deba presentarse la declaración jurada, cuando existan inmuebles cuyo valor real sea igual o superior al monto establecido por el inciso segundo del artículo 638 de la Ley No. 15809 de 8 de abril de 1986, con las actualizaciones correspondientes.

III) La Comisión Asesora Registral trató el asunto, en dictamen Nº 32/2015, asentado en Acta Nº 403, de fecha 9 de octubre de 2015, concluyendo que de acuerdo con lo previsto en las leyes 15809 y 17930, el Registro solamente debe controlar que el escribano interviniente establezca la constancia de encontrarse al día en el pago del tributo o la causal de exoneración respectiva, no correspondiendo exigir que se relacione la presentación de las declaraciones juradas respectivas, pues la normativa no lo establece como elemento de control registral.

CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General se afilia a lo informado por la Comisión Asesora Registral.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 3 numerales 3 y 5 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997, 641 de la Ley 15809 de 21 de abril de 1986, 433 de la Ley 17930, de 17 de diciembre de 2005 y 7 de la Ley 19333, de 8 de abril de 2015 y a lo informado por la Comisión Asesora Registral;

EL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

1º) ESTABLECER como criterio de calificación vinculante para los Registradores, que el control del Impuesto de Enseñanza Primara respecto de bienes rurales, se efectuará verificando que el escribano interviniente establezca la constancia de encontrarse al día en el pago del tributo o la causal de exoneración respectiva, no correspondiendo exigir que se relacione la presentación de las declaraciones juradas respectivas.

2º) NOTIFÍQUESE a todos los Directores y Encargados de Dirección de los Registros Departamentales o Locales de la Propiedad Sección Inmobiliaria y comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB E INTRANET el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el Sistema de Novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.-

Esc. Adolfo Orellano Cancela

DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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