Resolución con Actas 2013

Res. 3-2013 Fraccionamientos- Centros Poblados c.v.

9 de enero de 2013

    

Visto: las impugnaciones a la calificación registral interpuestas de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitadas en los expedientes Nos.  2011/11/18/161, de 23 de noviembre de 2011, 2011/11/18/173, de 13 de diciembre de 2011, 2011/11/18/179, de 19 de diciembre de 2011, 2012/11/18/18, de 7 de febrero de 2012, 2012/11/18/30, 2012/11/18/31, de 13 de marzo de 2012, 2012/11/18/49, de 7 de mayo de 2012, 2012/11/18/68, de 22 de junio de 2012, 2012/11/18/76, de 9 de julio de 2012, 2012/11/18/80, de 23 de julio de 2012 y 2012/11/18/113, de 12 de octubre de 2012.

 

Resultando:

  1. Que en dichos expedientes, los documentos objeto de calificación fueron inscriptos en forma provisoria, siendo observado por los Registradores, por la causal de nulidad absoluta del fraccionamiento y de los actos y negocios jurídicos posteriores, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2 inciso 1º y 11 de la Ley 10723, en la redacción dada por el artículo 83 literal c) de la Ley 18308, el cual establece tal consecuencia para el caso de incumplimiento de cualquiera de sus normas
  2. Que los impugnantes dedujeron oposición, con argumentaciones en muchos casos coincidentes, sosteniendo la legitimidad de los fraccionamientos cuestionados, así como de los actos posteriores.
  3. Los Registradores intervinientes, en todos los casos, mantuvieron el criterio puesto de manifiesto en diversos Encuentros Nacionales de Directores de Registros, concluyéndose que corresponde observar los actos en contravención de dichas normas, ya que se está en presencia de una nulidad absoluta emergente del propio documento, que debe ser contemplada en la calificación sustancial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 numeral 2 de la Ley 16871
  4. La Comisión Asesora Registral, por dictámenes Nos. 75/2011 (Acta 242) , 11/2012 (Acta 346) , 20/2012 (Acta 349) , 28/2012 (Acta 350) , 40/2012 (Acta 355) y 49/2012 y
  5. (Acta 359) analizó las fundamentaciones presentadas por los oponentes que lucen agregados a los respectivos expedientes, recibiéndose, asimismo, los informes técnicos de los Escribanos Carlos Ma. Milano, Federico Albín Izuibejeres y Daniel S. Ramos, así como el informe recibido de la Dra. Esc. Karen L. Tierney, por la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial (DINOT – MVOTMA), concluyéndose por la mayoría de los integrantes convocados en dichas instancias (Dr. Ricardo Brum, Escs. Carlos Milano, Lilián González, Pablo Pérez, Stella Stratta, Beatriz Gargallo y Raúl Camaño que:

a) el artículo 83 literal “e” de la Ley Nº 18.308, sustituyó el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, llamada de “Centros Poblados”, que quedó redactado del siguiente modo: "La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de…”. Quiere decir que, cuando el legislador dijo “la violación a cualquiera de las normas” produce “la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores” se está refiriendo a la ley 10.723. Entre las disposiciones de esta ley que no fueron modificadas, se encuentra el inciso 1º del artículo 2, que establece los límites para el fraccionamiento de los inmuebles rurales que estamos considerando. En otras palabras, la sanción de nulidad establecida en el inciso primero del artículo 11, se aplica a todas las violaciones de sus normas, entre las que se encuentra el inciso 1º del artículo 2.

b) Se entiende aplicable el artículo 17 del Código Civil, que establece “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.

c) Por otra parte, como muy bien expresa la Dra. Esc. Karen Tierney –Asesora Letrada de la DINOT– “no está en discusión la competencia de los gobiernos departamentales para autorizar la creación de predios, pero condicionada a que sea en el marco de un Instrumento de Ordenamiento Territorial y tampoco está en discusión si tiene competencia para la subdivisión en todos los casos de predios con destino a la formación de centros poblados; lo que es discutible es si esa subdivisión de predios en zona rural que genera superficies menores a las indicadas en el artículo 2º, mantenga la categoría rural… es decir que no se podría autorizar una subdivisión de predios menor a los límites señalados, si no es con destino a la formación de centros poblados, lo que es expresamente excluido de la categoría rural”. Aclara más adelante: “si un gobierno departamental autoriza la subdivisión de tierra en zona rural creando predios menores en superficie a las referidas, constituye formación de centro poblado por tanto, si la voluntad del Gobierno Departamental era mantener el carácter rural del predio porque el uso continúa siendo rural, no podría autorizar una subdivisión en superficies menores a las dispuestas por la ley”.
VI) La promulgación de la Ley Nº 19.044, de 28 de diciembre de 2012, al sustituir el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1948, estableciendo su inciso final, que “Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19, en la redacción dada por la Ley Nº 18.308, toda división de tierra, realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de Montevideo y de Canelones, con las excepciones establecidas en la Ley Nº 18.308”, ratifica la interpretación del Poder Ejecutivo.
VII) La ley 19.044, en su artículo 2º, declara “válidos los planos de fraccionamiento aprobados por los Gobiernos Departamentales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, y con anterioridad a la promulgación de la presente ley, así como los actos y negocios jurídicos celebrados en base a dichos planos, cuando estos o aquellos hayan sido realizados en infracción a lo dispuesto por los artículos 2º, 15 y 16 de la Ley 10.723, de 21 de abril de 1946 y sus modificativas. En dichos casos, no serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Nº 10.723”.


Considerando:I) Que ante la convalidación dispuesta por el artículo 2º de la Ley 19.044, corresponde disponer la inmediata inscripción definitiva de todos aquellos actos observados por la causal de nulidad absoluta.


II) Que en atención a lo dispuesto por los artículos 61 y 162 del Decreto Nº 500/91, de 27 de setiembre de 1991, la autoridad administrativa ante la cual se tramitan recursos relacionados con un mismo acto administrativo, puede disponer su acumulación y resolver en una sola decisión los diversos asuntos.


Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 2 y el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº  10723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 83 literal “e” de la Ley Nº 18308 de 18 de junio de 2008, artículo 16 de la Ley Nº 10.723, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.044, de 28 de diciembre de 2012 y al artículo 3º nal. 5 y 64 a 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General De Registros
R e s u e l v e
:

1º) Disponer la inscripción definitiva de todos aquellos actos inscriptos provisoriamente por la causal de referencia en los expedientes citados en la parte expositiva de la presente.

2º) Notifíquese a los impugnantes y a todos los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria del país. Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, dando aviso a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades.

3º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.

 

Res. 4-2013 CRA ampliatorio-tracto sucesivo- C.R.

9 de enero de 2013

  

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta por Escribana XX, de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente No. 2012/11/18/104, de 26 de setiembre de 2012.

Resultando:

I) La impugnante se opone a la calificación registral de la inscripción número 0000, de fecha 20 de julio de 2012, del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, correspondiente a un certificado de resultancias de autos ampliatorio de la sucesión de AA inscripto en forma provisoria por incumplimiento del tracto sucesivo.

II) En efecto, según lo relacionado por el encargado de la dirección del Registro antes citado, Esc. Daniel Ramos, existe una compraventa judicial de fecha 13 de mayo de 2003, entre BB como enajenante (representado de oficio por el Juez) y CC como adquirente, inscripta con el Nº xxxxx/2003, la cual se toma como referencia para el control del tracto en la solicitud observada y en la cual se relaciona como antecedente una inscripción del año 1943, la Nº 000, Fº 000 del Lº 000.

III) La impugnante señala que este antecedente es inexistente y falso pues ha buscado en todos los Registros Departamentales y no lo ha encontrado. Sobre este aspecto, el Esc. Ramos informa que en efecto, el libro 328 del Registro a su cargo corresponde al año 1945 y en el mismo no luce la inscripción Nº 000. Sin embargo, la compraventa judicial del 2003, por ser posterior a 1998, cumple con lo dispuesto por el artículo 57 inciso 2º de la Ley 16871 al citar el antecedente inmediato anterior. 

IV) La Comisión Asesora comparte lo informado por el Registrador. Conviene recordar que con anterioridad al 1º de enero de 1947 (fecha de vigencia de la Ley 10793) la competencia registral no estaba delimitada al lugar de radicación del bien; por el contrario los actos traslativos de dominio podían ser inscriptos en cualquier Registro del País, independientemente del lugar de ubicación del inmueble, lo cual hace en muchos casos muy difícil la ubicación de los antecedentes inscriptos. Por tal motivo, la Resolución Nº 231/08, de 2 de julio de 2008, estableció como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Registradores que, “como excepción del control del tracto sucesivo, no se exigirá la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto, cuando la última procedencia relacionada sea anterior al 1º de enero de 1947”. En el presente caso, conviene además tener en cuenta que –según relaciona la propia impugnante– con posterioridad a la inscripción del 2003, existen otros actos registrados encadenados, a saber: Nº 0000, de 20 de mayo de 2003, Nº 0000, de 14 de octubre de 2003, Nº 0000, del 29 de diciembre de 2005, Nº 0000, del 13 de setiembre de 2007, Nº 0000, de 5 de setiembre  2005 y Nº 0000, del 23 de diciembre de 2005, por lo cual la Comisión Asesora entiende, con la unanimidad de sus miembros, que la dilucidación del presente caso deberá realizarse en vía judicial, sugiriendo a la Dirección General no hacer lugar a lo peticionado.

Considerando: Que esta Dirección General comparte el dictamen de la Comisión Asesora Registral.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 3º nal. 5 y 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral. (Acta 359 dictamen 51/2012)

La Directora General de Registros
Resuelve :

1º) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana XX,

2°) Notifíquese al peticionante y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo y Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.

 

Res. 5-2013 Cancelacion insc. falta legitimacion- cesion promesa -CR

 RESOLUCION No. 5/2013

9 de enero de 2013

 

 Visto: la petición formulada por la Esc. XX solicitando la cancelación de las inscripciones Nº 000 Fº 000 Lº 0 año 1975 (sucesión), Nº 00 Fº 00 Lº 00 año 1997 (promesa) y Nº 0000 año 2005 (cesión de la promesa anterior), vinculadas el bien inmueble empadronado con el número 000 de Canelones (Progreso).


Resultando:

I) La solicitante fundamenta su pedido en la inexistencia de legitimación para incluir en la sucesión un inmueble que había sido previamente enajenado e inscripto en el año 1972 (Nº 000 Fº 00 Lº 00), no existiendo, por tanto tampoco legitimación para prometer en venta un inmueble que no se encontraba en su patrimonio, correspondiendo proceder en consecuencia también con la modificación de promesa posterior. 

II) La Registradora de Canelones, Esc. Ofelia Lancibidad, informa que la petición planteada encuadra en el supuesto general previsto en la Resolución Nº 2/2011, artículo 1º literal a), ya que las dos primeras inscripciones relacionadas son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 16871 y la tercera, si bien es posterior, se trata de una cesión de la promesa anteriormente referida, habiéndose cumplido con el control del tracto sucesivo, que en el caso, se limita a la relación de la promesa antecedente con inscripción vigente.

 

III) La Comisión Asesora comparte totalmente las apreciaciones de la Esc. Lancibidad. El principio del tracto sucesivo recogido en el artículo 57 de la ley registral, fue una novedad introducida por la misma, que significó un avance sustancial con respecto al régimen inscripcional anterior, en cuanto fortalece la seguridad jurídica al exigir del Registrador controles que aseguren la correspondencia entre el disponente de los derechos y su titularidad registral, pero no podemos olvidar que la ley 16871 entró en vigencia el 1º de mayo de 1998, es decir que sus normas de calificación registral deben aplicarse hacia el futuro en virtud del principio de la no retroactividad de las leyes. La Resolución Nº 2/2011 fue respetuosa de ese principio y por tal motivo, establece claramente en su considerando II: “deben distinguirse las situaciones anteriores de las posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871. Así, en las peticiones que se presenten solicitando la cancelación de inscripciones anteriores a la Ley Nº 16.871, no correspondería acceder a lo peticionado, por no ser de aplicación el contralor del tracto sucesivo” disponiéndose en el numeral 1 apartado a) “No corresponde la modificación del asiento registral, como consecuencia de  peticiones en tal sentido, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, al no ser de aplicación el control del tracto sucesivo.” Con respecto a la inscripción del año 2005, la misma corresponde a una cesión de promesa inscripta. El Registrador debe, en tales casos, limitarse a verificar la correspondencia con la promesa registrada. En este sentido, el Esc. Carlos Milano recuerda que el artículo 57 inciso 1º de la Ley 16871, establece “No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente” Es decir que, el inciso 1º del art. 57 realiza un excepcionamiento al principio del tracto sucesivo, según que el acto inscribible sea o no de los que abren matrícula. Si el acto corresponde a la categoría de aquellos que abren matrícula, debe realizar el control del tracto, mientras que si corresponde a aquellos que no abren matrícula, no lo debe realizar. En otras palabras: lo que importa es el tipo de acto que se esté inscribiendo. Así, por ejemplo, en una designación de expropiación o en una cesión de derechos, entre otros, al ser actos que no matriculan, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley registral, no corresponde el contralor del tracto sucesivo, debiendo el Registrador, en el caso de la cesión, limitarse a controlar la relación de la promesa inscripta. En conclusión, la Comisión Asesora (ACTA 359 – dictamen 51/2012) recomienda, por unanimidad de sus miembros, no hacer lugar a la petición planteada en estas actuaciones.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997;

La Directora General de Registros
Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por la Esc. XX.
2°) Notifíquese al peticionante y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Canelones y Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.

Res. 6-2013 Cancelacion insc. Cesion d.Posesorios - CR

9 de enero de 2013

 Visto: la petición formulada por AA y BB, solicitando la cancelación de la inscripción Nº 000/2011, referente a una cesión de derechos posesorios sobre el inmueble empadronado con el Nº 111 del departamento de Maldonado.


Resultando:

I) Que sobre el bien citado, existen las siguientes inscripciones: (2001) Nº 000 Fº 000 Lº 00: Cesión de derechos posesorios otorgada el 10 de abril de 2001 a favor de AA y CC, casados entre sí. (2010) Nº 000: Sucesión de CC, en la que se incluyen los referidos derechos posesorios, sucediéndole su hijo legítimo BB, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite AA por sus gananciales. (2011) Nº 000: Por escritura otorgada el 21 de noviembre de 2011, DD cedió los derechos posesorios sobre la tercera parte del inmueble a EE. Como surge de lo relacionado, la última cesión de derechos posesorios no fue realizada por el último titular registral de los mismos. Afirman los peticionantes que esta inscripción es violatoria del tracto sucesivo, ya que existen inscripciones previas que legitiman la titularidad de los referidos derechos a su favor, razón que motiva su pedido de cancelación.

II) La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta informa que efectivamente no se controló en esa instancia el tracto sucesivo, en virtud de que el artículo 58 numeral 2 de la Ley 16.871, establece entre las excepciones al mismo la inscripción de “los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios”. Dicha disposición no distingue si existen o no antecedentes inscriptos, siendo de aplicación en todos los casos, de acuerdo a las normas de interpretación establecidas en el Título preliminar del Código Civil y a los principios generales de derecho. Informa además la Registradora, que existe el antecedente de una acción reivindicatoria inscripta (aunque hoy caduca) entablada en 1998 por FF contra el Sr. GG y otros, lo que podría indicar discrepancias entre diferentes poseedores, por lo cual entiende que dichas discrepancias deben dilucidarse en la esfera judicial y no en la registral.

III) La Comisión Asesora Registral, por dictamen Nº 46/2012, asentado en el Acta número 357 de fecha 26 de octubre de 2012,  aprobado por unanimidad; comparte íntegramente lo manifestado por la Directora del Registro de Maldonado, sugiriendo a la Dirección General de Registros no hacer lugar a lo solicitado.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Registradora de Maldonado y la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 3º numeral 5º y 67 y siguientes de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997;

La Directora General de Registros,
Resuelve :

1°) No hacer lugar a lo peticionado por AA y BB.

2°) Notifíquese a los peticionantes y pase al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado a sus efectos.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

Res. 9-2013 - Cancela insc. doble venta- CR

 RESOLUCION No. 9/2013

11 de enero de 2013

 

Visto: la petición presentada por AA, en representación de “XX S.A.” y BB, de dejar sin efecto la inscripción de la compraventa celebrada entre ellos, registrada con el Nº 000, el 12 de abril de 2011 en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

Resultando:

I) Los peticionantes argumentan que, por compraventa y tradición de fecha 24 de marzo de 2011, “XX S.A.” transfirió a CC la propiedad del inmueble empadronado con el Nº 111, ubicado en la quinta sección judicial de Maldonado (localidad Bella Vista), inscribiéndose en el citado Registro con el Nº 000, el 29 del mismo mes y año. Dos días más tarde, el 31 de marzo, la misma sociedad anónima volvió a enajenar el inmueble al Sr. DD, lo cual fue registrado con el Nº 000, el 12 de abril de 2011. Los comparecientes señalan que esta segunda inscripción viola la exigencia del tracto sucesivo establecida en el artículo 57 de la Ley 16871, por lo cual vienen, de común acuerdo a solicitar se deje sin efecto la misma. 

II) Las inscripciones relacionadas fueron realizadas en la sede de Montevideo, por lo cual las actuaciones fueron remitidas al encargado de la Dirección del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de este departamento, Esc. Daniel Ramos, quien informó que: a) analizados los antecedentes, surgen las inscripciones números 000 y 000 en las que la misma persona jurídica –“XX S.A.”– enajena el bien a distintas personas. b) La última inscripción fue realizada sin el debido control del tracto sucesivo, no advirtiéndose que el titular inscripto era el Sr. CC. c) La persona afectada por la inscripción, el Sr. BB comparece y solicita la cancelación, con lo cual se da cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 82 numeral 1º de la Ley 16871.


III) La Comisión Asesora Registral (Acta 359 dIctamen 52/13)) comparte íntegramente los argumentos del impugnante, ratificados por el Registrador, encontrando que la presente situación encuadra en las previsiones del numeral 1º literal b) de la Resolución Nº 2/2011, de 3 de enero de 2011. Siendo que la persona afectada por la inscripción que se desea cancelar, comparece a estas actuaciones prestando su conformidad a tales efectos, se constata que se observaron todas las garantías legales y reglamentarias (Art. 75 Decreto 500/991), por lo que se sugiere hacer lugar a lo peticionado, disponiendo la cancelación de la inscripción Nº 000, de 12 de abril de 2011.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 318 de la Constitución, artículo 3º nal. 5 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículo 118 del Decreto Nº 500/1991, de 27 de setiembre de 1991 y el artículo 1º apartado “b” de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 2/2011, de fecha 3 de enero de 2011;

La Directora General De Registros,
R e s u e l v e
 :

1°) Hacer lugar a lo peticionado por AA, en representación de “XX S.A.” y BB, disponiendo la cancelación de la inscripción Nº 000, de fecha 12 de abril de 2011 del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

2º) Notifíquese a los interesados y a los Registros de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado y Montevideo.

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.

 

Res. 11-2013 ITP Adicional- CV en cumpl. PROMESA- CR

RESOLUCIÓN No. 011 / 2013

Montevideo,  11 de enero de 2013.

VISTO: la oposición a la calificación registral de la inscripción provisoria del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas número xxxxx de fecha 5 de marzo de 2012, tramitada en el expediente No. xxxxxx/11/18/67, de 20 de junio de 2012.

RESULTANDO: I) La Esc. S. B.S, se opone a la calificación registral de la inscripción citada, correspondiente a una compraventa, observado por “reposición en timbre profesional del 5 % de lo abonado por ITP por padrones 000000  y xxxxx, cuyos planos son posteriores al 1-8-2004, de acuerdo a lo que establece el art. 71 literal F de la Ley 17738.

II) La impugnante entiende que no corresponde abonar en esta oportunidad dicho porcentaje, en virtud de que la compraventa observada se efectuó en cumplimiento de promesa inscripta, por lo cual se encuentra exonerada del pago de ITP. A su entender, desde el momento que la disposición establece “En ocasión de solicitarse primera inscripción de traslación de dominio de un inmueble gravado por el impuesto a las trasmisiones patrimoniales…” (el subrayado le pertenece), como al inscribir el compromiso de compraventa no fue exigido el pago del 5 %, ya que dicha inscripción no es la primera traslación de dominio, cuando se otorga la compraventa en cumplimiento de aquel y no estar gravado por el ITP, tampoco puede exigirse ahora dicho pago. Cita además que no debe exigirse el pago de dicho impuesto, en aplicación de la Circular Nº 107/2009, de 14 de diciembre de 2009.

III) El Esc. Alejandro Silvera, funcionario calificador del documento mencionado en el Registro de la Propiedad de Artigas, informa que la calificación fue efectuada en aplicación del artículo 71 inciso F de la Ley 17738 y en las bases establecidas en la Circular Nº 57bis/2004, de fecha 9 de agosto de 2004. A su vez, la Circular Nº 107/2009, citada por el impugnante nada establece con respecto al caso concreto, sino que simplemente transcriben las normas que regulan su contralor, sin modificar la norma de calificación que refiere al presente caso.

IV) La Registradora de Artigas, Esc. Stella Maiorano expresa que el Decreto 67/2005, de 28 de febrero de 2005, deroga el Decreto 276/2004, pero la disposición que establece la Circular en cuanto a la forma de control de la reposición de los timbres profesionales, en caso de otorgamiento de compraventa en cumplimiento de promesa no ha sido derogada, ya que nada se ha referido dicho decreto a esa situación.

V) La Comisión Asesora  (Acta 352)  debate el asunto, recibiéndose una posición que entiende que, si la traslación de dominio viene precedida de una promesa de enajenación, el acto no está gravado con el impuesto de referencia. Otra posición, comparte lo informado por el Registro de Artigas: el Decreto Nº 67/2005 derogó el Decreto Nº 276/2004, pero en nada modifica las hipótesis en las cuales la operación queda gravada por el impuesto en cuestión. A su vez, la Circular 57 bis/2004 resulta plenamente vigente, a pesar de estar referida al Decreto 276/2004, estableciendo que “En los casos de cumplimiento de promesas con plano inscripto con posterioridad a dicha fecha, el 5 % se calculará sobre el monto que efectivamente correspondiera pagar del ITP a la fecha del negocio preliminar”. En resumen, la Comisión Asesora no logró acuerdo sobre el punto.

CONSIDERANDO: Que esta Dirección General se afilia a la posición sustentada por el calificador y la Directora de la sede.

 

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el párrafo final del inciso F) del artículo 71 de la ley 17.738, de 7 de enero de 2004, Decreto 67/2005, de 18 de febrero de 2005 y los artículos 64 a 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

R E S U E L V E :

1º) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por la Esc. Si. B. S., respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas, con el número xxxxxx de fecha  5 de marzo de 2012.

2º) NOTIFÍQUESE a la interesada y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Artigas. COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y cumplido, archívese.-

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

Res. 35-2013 Rec.Revocacion Res. 158-2012 CR

 RESOLUCION No. 35/2013

22 demarzo de 2013

 

Visto: el recurso de revocación interpuesto por el Esc. XX y la Sra. ZZ contra la Resolución de la Dirección General de Registros 158/2012, de fecha 1º de octubre de 2012, en virtud de la cual no se hizo lugar a la oposición que el primero dedujo respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, correspondiente a las inscripciones números 000 y 000 del 18 de enero de 2012.

Resultando:

I) Que el acto administrativo recurrido fue dictado en el expediente Nº 2012/11/18/00, de 5 de julio de 2012. 

II) Que según informa la Asesoría Letrada de la Dirección General de Registros, el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal habiéndose subsanado las observaciones expresadas por la misma, relativas a la legitimación del impugnante.

III) Los recurrentes insisten en la argumentación ya explicitada en el escrito de oposición a la calificación, fundada en la opinión del tratadista Prof. Jorge Gamarra, de que la estipulación para otro nace directamente del vínculo contractual, no requiriéndose la aceptación del beneficiario. 

IV) Que compartiendo íntegramente los informes que precedieron al dictado de la Resolución recurrida, (fs. 103 y siguientes del expediente 2012/11/18/00 agregado a estas actuaciones), la Comisión Asesora Registral, por dictamen No. 5/2013, asentado en Acta No. 362, de fecha 22 de febrero de 2012, expresa que no comparte la opinión del impugnante, por considerarla incompatible con la clara expresión de la ley: el artículo 1256 del Código Civil requiere la aceptación del titular del patrimonio que se quiere afectar, quien además es el único capaz de evaluar la presunta ventaja que en su favor se estipula e incluso de rechazarla. Solo a partir del momento en que la aceptación del beneficiario llega a conocimiento del obligado, el negocio jurídico producirá sus efectos como tal. El acto inscripto provisoriamente –desde el momento que no consta la referida aceptación del beneficiario– debe considerarse como traslativo del dominio a favor de la compradora, Sra. ZZ, pero como en el mismo instrumento dicha otorgante se constituye además en titular de un derecho de habitación sobre el inmueble, resulta una contradicción imposible de soslayar por el Registrador.

Considerando: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución de la República, artículo 1256 del Código Civil y artículo 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997.

La Directora General de Registros,
R e s u e l v e
:

1º) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por el Esc. XX y la Sra.  ZZ contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 158/2012, de fecha 1º de octubre de 2012.

2º) Notifíquese a los interesados y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura, franqueándose el recurso jerárquico.-

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

Res. 36-2013 contra Res. 143-2012- Bien de Familia legitimacion

 RESOLUCION No. 36/2013

22 demarzo de 2013

 

Visto: el recurso de revocación interpuesto por el Dr. Esc. XX contra la Resolución de la Dirección General de Registros 143/2012, de fecha 11 de setiembre de 2012, en virtud de la cual no se hizo lugar a la oposición que el primero dedujo respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando, correspondiente a la inscripción número 000 del 27 de febrero de 2012.

Resultando:

I) Que el acto administrativo recurrido fue dictado en el expediente Nº 2012/11/18/00, de 7 de mayo de 2012. 

II) Que según informa la Asesoría Letrada de la Dirección General de Registros a fs. 9 y  10, el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, expresando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Decreto 500/91, los recursos pueden ser interpuestos por “los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado”. Siendo el compareciente el Escribano interviniente en el acto, se observa que el mismo no se encuentra legitimado.

III) A fs. 11, se dio vista al recurrente por el plazo de diez días a los efectos de subsanar las observaciones practicadas presentándose escrito en el cual el compareciente expresa que se considera legitimado porque siendo el Escribano autorizante del documento observado, le cabe la responsabilidad profesional por la solución notarial dada al caso.

IV) Vuelvo el expediente a Asesoría Letrada, ésta informa que cuando el artículo 152 del Decreto 500/91 establece que los recursos pueden ser deducidos por las personas que se consideren “directamente lesionadas en sus derechos e intereses” significa que el legitimado es aquella persona presuntamente lesionada por el acto administrativo, el cual –en el presente caso– no puede ser otro que el constituyente del bien de familia, Sr. DD. En consecuencia, entiende que el presente recurso debe ser desestimado.

V) La Comisión Asesora Registral trató el asunto en dictamen número 6/2013, asentado en el Acta número 362, de fecha 22 de febrero de 2013, compartiendo íntegramente las observaciones realizadas por la Asesoría Letrada. En cuanto al fondo del asunto, ratificó lo expresado en oportunidad de expedirse frente a la oposición deducida por el impugnante, (dictamen número 33/2012, asentado en el Acta 352, de fecha 4 de julio de 2012), por lo que sugiere a la Dirección General de Registros no hacer lugar al recurso de revocación, franqueando el jerárquico interpuesto. 

Considerando: Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General comparte lo dictaminado por la Asesoría Letrada y la Comisión Asesora Registral.

Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución de la República, artículo 66 de la Ley 16871, de 28 de setiembre de 1997 y artículo 152 del Decreto Nº 500/91.

La Directora General de Registros,
R e s u e l v e :

1º) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por el Dr. Esc. XX contra la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 143/2012, de fecha 11 de setiembre de 2012.

2º) Notifíquese a los interesados y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Pando.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral.

4º) Cumplido, elévese al Ministerio de Educación y Cultura, franqueándose el recurso jerárquico.

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

Res. 74-2013 - tracto sucesivo-

RESOLUCION No. 74/2013 

3 de julio de 2013

Visto: El Sr. A solicita se revean las inscripciones verificadas en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo Nº ooo, de 4 de junio de 1998 y Nº xxx del 30 de marzo de 1998.

Resultando:

I) La primera inscripción citada corresponde a una sucesión de B , fallecido el 19 de julio de 1995, en la cual se incluyó la propiedad de la totalidad del inmueble padrón  EEEEE de dicho departamento, siendo que en realidad, el mismo había sido previamente enajenado por título compraventa (judicial) y modo tradición a favor del peticionante y su hermano C  con fecha 21 de setiembre de 1994, inscripta con el Nº XXXX al Fº aaaa del Lº OOO, el 30 de setiembre del mismo año y la segunda, corresponde a la sucesión de  D  , fallecido el 22 de febrero de 1985, en la cual se incluyó la 1/5 parte indivisa del citado inmueble, siendo que dicha inscripción no se corresponde con la titularidad del inmueble, ya que en la misma compraventa judicial antes citada del año 1994, resultó también ejecutado dicho causante y adquirentes los hermanos  A  y C.

II) El solicitante reconoce que la segunda inscripción reseñada, por ser anterior a la vigencia de la Ley 16871 –que introdujo el contralor registral del tracto sucesivo– no corresponde sea cancelada; en cambio la inscripción Nº 17020, de fecha 4 de junio de 1998, correspondiente a la sucesión de B , por ser posterior a dicha ley, solicita sea dada de baja ya que no se corresponde con la realidad.

III) El Registrador de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, Esc. Daniel Ramos, comparte las apreciaciones del solicitante, informando que correspondería efectuar la rectificación correspondiente a la inscripción Nº 17020/98, para lo cual debería aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 1º literal b de la Resolución Nº 2/2011. 

IV) La Comisión Asesora, (Acta 367 dic. 17/2013) señaló que en forma previa al estudio del fondo del asunto, debía analizarse la legitimidad del solicitante, ya que a la fecha de presentación de su solicitud -13 de noviembre de 2012- ya no era titular del inmueble, pues lo había enajenado a la sociedad   E como fiduciaria del Fideicomiso  F , según compraventa de fecha 8 de noviembre de 2012, inscripta en el Registro nombrado con el Nº 42508 el día 14 del mismo mes y año. Por lo tanto, sugirió se de vista al peticionante para recabar del titular actual del inmueble, la sociedad  E  la ratificación de la solicitud presentada.

IV) Según consta en estas actuaciones, la sociedad nombrada compareció con fecha 8 de abril de 2013, ratificando en todos sus término la solicitud efectuada por el Sr.  A , con lo cual se dio cumplimiento al numeral 1º apartado b) de la Resolución Nº 2/2011 de fecha 3 de enero de 2011, observándose las garantías legales y reglamentarias (Art. 75 del Decreto Nº 500/991).

V) En consecuencia, habiéndose cumplido con las garantías legales y reglamentarias, cabe cancelar la inscripción del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo Nº 17020, de fecha 4 de junio de 1998, correspondiente al Certificado de Resultancias de Autos de la sucesión de  B , en la cual se incluyó erróneamente el inmueble padrón  86679 de dicho departamento.

Considerando: Que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral. 

Atento: a lo dispuesto en los artículos 57 y 66 de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, artículos 15, 57, 75 y 76 del Decreto Nº 500/1991, de 27 de setiembre de 1991 y el artículo 1º apartado “b” de la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 2/2011, de fecha 3 de enero de 2011;

La Directora General de Registros,
R e s u e l v e :

1°) Disponer la cancelación de la inscripción verificada en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo con el No. 17020, de fecha 4 de junio de 1998.

2º) Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo.

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y publíquese en el sitio web e intranet de la Dirección General de Registros, dando conocimiento a los usuarios inscriptos en el Servicio de Novedades. Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Claudia Palacio Cora - Directora General de Registros.-

 

Res. 121-2013 Peticion Esc. S.R. Derechos Posesorios

RESOLUCION N°  121 /2013

      Montevideo, 16 de octubre de 2013.

VISTO: estas actuaciones, por las cuales la Esc. P.  R., en representación de “S. M.  SA”, solicita se den por caducas las inscripciones números    xxxx y oooo  del 21 de agosto de 2008 del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Maldonado, referentes a los padrones números 1000, 1001, 1.002  y 1004  del Balneario Santa Mónica, Departamento de Maldonado”.

RESULTANDO: I) La solicitante refiere que su mandante, “S.M.  SA”, es la propietaria de los padrones mencionados, según escritura de compraventa – tradición de fecha 29 de setiembre de 1951, inscripta en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Maldonado con el número xxxx, al folio 278 vuelto. Con fecha 21 de agosto de 2008, se presentaron al Registro, dos cesiones de derechos posesorios otorgadas ambas por ante el Escribano C. E.  De L. M.,  las cuales fueron observadas en parte por falta del control de Contribución Inmobiliaria. Señala la peticionante que dichas cesiones son falsas, ya que la posesión efectiva de los bienes la tuvo y tiene su representada, pero lo que motiva su presentación es que tomó conocimiento que las inscripciones se transformaron en definitivas al día siguiente de presentadas, deduciendo que el levantamiento de las observaciones se realizó en virtud de certificaciones conteniendo información falsa respecto de estar al día con la Contribución Inmobiliaria.

II) La Registradora de Maldonado, Esc. Stella Stratta, informa que las inscripciones 1000  y 1001 fueron, efectivamente, observadas por control de Contribución Inmobiliaria; dicha observación se levantó con fecha 22 de agosto de 2008, por lo que se entiende que se presentó documentación suficiente para ello. Concluye que el planteo debe hacerse a nivel judicial (artículo 82 numeral 2 de la Ley 16871) y será el Juez quien ordene la cancelación de las inscripciones. Respecto a la legitimación de la solicitante, observa que el poder presentado, no tiene facultades de trámite administrativo, con excepción de lo dispuesto en el literal k), que refiere a trámites necesarios para la liquidación definitiva de la sociedad, por lo que sugiere se evalúe esa circunstancia.

III) La Comisión Asesora estudió la solicitud, (Acta  367)  destacando que asiste razón a la Registradora en lo atinente a la legitimación de la peticionante, ya que, según el mandato en virtud del cual representa a la sociedad “S.  M.  SA”, el mismo otorga facultades para aquellos trámites necesarios para la liquidación definitiva de la sociedad, por lo que, en forma previa, debería acreditarse la legitimación de la impugnante con poder especial para tramitación administrativa, o en su defecto demostrar que la sociedad “S.  M. SA” se encuentra en proceso liquidatorio.

CONSIDERANDO: I) Que sin perjuicio de que esta Dirección General comparte lo informado por la Comisión Asesora Registral, razones de celeridad, simplicidad y economía aconsejan evitar la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios, por lo que pasa a considerar el tema de fondo.

II) Según lo informado por la Registradora de Maldonado, surge de los respectivos asientos, que el Registro procedió a levantar la observación relativa a contribución inmobiliaria con fecha 22 de agosto de 2008 y nada habilita a suponer que el Técnico a cargo no haya tenido a la vista la documentación acreditante para ello. Por lo tanto, la calificación registral que constituye la base de la registración consiguiente, resulta inobjetable, no correspondiendo a esta Dirección General dar por caducas ni modificar el carácter de las inscripciones cuestionadas.

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E :

 

1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por la Esc. P. R.

2°) NOTIFÍQUESE a la solicitante.

3º) COMUNÍQUESE al Registro de la Propiedad Sección Mobiliaria de Maldonado y a la Comisión Asesora Registral. Cumplido, archívese.-

Esc. Claudia Palacio Cora

Directora General de Registros

Res. 122-2013 Fideicomiso cancelacion-requisitos fiscales

 RESOLUCIÓN No. 122/2013

17 de octubre de 2013

 

Visto: estas actuaciones, por las cuales la Comisión Asesora Registral, plantea fijar un criterio de calificación vinculante para los casos de cancelaciones o liberaciones totales o parciales de fideicomisos de garantía, ya que se han constatado diferencias de criterios entre algunos Registradores.


ResultandoI) El punto a dilucidar es si, cuando una persona física o jurídica cualquiera registrada ante el BPS y demás organismos fiscales, transfiere la titularidad de un bien al fideicomitente o en su caso al beneficiario del fideicomiso de garantía, cabe considerar esta negocio jurídico como una enajenación y por tanto aplicarle los contralores fiscales correspondientes.


II) La Registradora de Ciudad de la Costa, Escribana Ofelia Lancibidad, plantea que algunos autores opinan no corresponde aplicar dichos contralores fiscales, porque no estamos en presencia de una enajenación, sino de una liberación de garantía al deudor fideicomitente que cumplió con sus obligaciones, sin embargo, otros autores como el Esc. Jorge Machado (Rev. AEU T.89; 1-12, 2003), afiliándose a la Teoría del Patrimonio Autónomo de Francisco Ferrara, sostienen que los bienes fideicomitidos al ser transferidos al fiduciario, no ingresan en el patrimonio general de éste, sino que constituyen un patrimonio autónomo, el cual no constituye una persona jurídica, sino un patrimonio de afectación. Pero dicho patrimonio tiene un único titular, que es el fiduciario. Existirán tantos patrimonios autónomos como fideicomisos hubiere constituido el fiduciario y dicho patrimonio es independiente del propio del fiduciario, tal como lo define el artículo 6º de la ley 17703. En cuanto a la naturaleza de esta propiedad fiduciaria, concluye que “es propiedad plena, sin limitación. Sí estará limitada la actuación del fiduciario con respecto a la misma, por un haz obligacional, el que tendrá su fuente en el negocio jurídico fuente del fideicomiso”.


III) La Comisión Asesora consideró el tema, en sesión de fecha 26 de setiembre de 2013, (Acta 372 dic. 33/12) destacando que, conforme a la Ley 17703, el fideicomitente es la persona que trasmite la propiedad de un bien al fiduciario, para que éste con dicho bien cumpla determinada finalidad en beneficio de un tercero o del propio fideicomitente. El fiduciario es quien recibe la propiedad de los bienes para cumplir con las instrucciones del fideicomiso. Por esa razón el Decreto reglamentario Nº 516/2003 dispuso que “si el fideicomiso comprende bienes o derechos registrables, la propiedad fiduciaria se inscribirá, además, en los registros respectivos conforme a la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997”. Del mismo modo y considerando el llamado fideicomiso de garantía, cuando cumplidas las obligaciones que asume el fiduciario, se devuelve el bien al fideicomitente (o el beneficiario según el caso), nos encontramos también allí con una enajenación.


IV) La Comisión Asesora también entiende, que cuando la ley quiso amparar en exoneraciones fiscales al fideicomiso, lo realizó a texto expreso, como lo hizo en el artículo 42 de la Ley 17703 al exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, a las transmisiones de bienes gravadas, realizadas en cumplimiento de un fideicomiso de garantía; por tanto, existiendo en la cancelación del fideicomiso por cumplimiento de las obligaciones del fideicomitente, una enajenación del bien, que pasa del patrimonio de afectación que administra el fiduciario al patrimonio del fideicomitente o del beneficiario en su caso, corresponde aplicar todos los controles fiscales que las normas atribuyen a las enajenaciones, incluyendo Impuesto al Patrimonio, Banco de Previsión Social y Certificado Único Departamental.


Considerando: Que esta Dirección General se afilia a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, por lo que entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante para todos los Registradores. 
Atento:  a lo dispuesto por los artículos 3 numerales 3 y 5 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;


La Directora General de Registros,

Resuelve :


1º) Establecer como criterio de calificación registral vinculante para todos los Registradores que, en las cancelaciones de fideicomisos con garantía de bienes inmuebles, corresponde efectuar los controles de Impuesto al Patrimonio, Banco de Previsión Social y Certificado Único Departamental.


2º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) Comuníquese  a la Comisión Asesora Registral.

4º) Insértese en la página web e intranet el texto de la presente, comunicándose a las direcciones de correo de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros. Cumplido, archívese.

Esc. Claudia Palacio Cora 
Directora General de Registros

 

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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