Impuesto al Patrimonio

Ley 16398 27 de julio de 1993

 

Ministerio de Economía y Finanzas

Se sustituye el literal G del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado año 1991.

Artículo único.

Sustitúyese el literal G) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991 por el siguiente:

"G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos, los inmuebles rurales sólo se computarán por el 16% (dieciséis por ciento) del valor a que refiere el inciso primero del literal A) de este artículo en concepto de mejoras.

Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros."

Ley 16462 11 de enero de 1994

Art. 240. Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:

"I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de ninguna naturaleza, se les computará por el 50% (cincuenta por ciento), de su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente."

Art. 246. Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:

"Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor".

Art. 247. Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 13. El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales, se computará por el mayor entre el valor real y del determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación de Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.

Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento), de su valor fiscal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. Sólo se admitirá deducir como pasivo:

A) El promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A éste último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.

B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay.

C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del Ejercicio.

Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios.

Cuando existan activos en el exterior y activos exentos se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 10º."

Art. 248. Consideránse como activo exento a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluídas sus mejoras. El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por ciento). Estas disposiciones regirán para los Ejercicios finalizados entre el 31 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1995.

Art. 249. Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio de los Ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1º de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado

Ley 16226 29 de octubre de 1991

Art. 462. Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuaria, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentación escolar, útiles, vestimenta, equipamiento, construcciones y reparaciones a escuelas públicas que atiendan a las poblaciones más carenciadas.

El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.

La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), publicará para cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR (siete unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR (un millón quinientos mil unidades reajustables), al año, en el total de escuelas beneficiarias.

La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar. El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo expedirse el recibo correspondiente que indicará la escuela elegida.

Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y servicios aludidos, dejándose constancia firmada.

El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria, por certificados de crédito.

Art. 468. Agrégase, con vigencia al 1 de enero de 1991, el siguiente literal, al inciso segundo del artículo 8º del Título 14 del Texto Ordenado 1987:

"E) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982"

Dec 600/88 21 de Setiembre de 1988


Impuesto al Patrimonio

Cap. 1

Artículo 1º.- Contribuyentes.

Son contribuyentes de este impuesto:

a) Las personas físicas, núcleo familiares y sucesiones indivisas, cuyo patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo.

b) Las personas jurídicas constituídas en el país por la parte de su capital accionario al portador.

C) Las personas jurídicas constituídas en el extranjero.

Art. 2º.- Agentes de retención.

Son agentes de retención:

- Los depositarios de las cuentas bancarias con denominación impersonal.

- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.

Se designan agentes de retención:

- Las sociedades personales integradas por personas físicas domiciliadas en el exterior.

- Las sociedades personales integradas por personas jurídicas constituídas en el exterior, que no actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.

- Las sociedades constituídas en el país con capital representado por acciones nominativas, cuando los titulares de dichas acciones sean personas físicas domiciliadas en el exterior, o personas jurídicas constituídas en el exterior que no actúen en el país por medio de agencia, sucursal o establecimiento.

- Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituídas en el exterior que no actúen en el país por medio de agencia, sucursal o establecimiento.

- Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los sujetos pasivos del gravámen.

Art. 3º.- Obligados a presentar declaraciones juradas. Están obligados a presentar declaraciones juradas además de los contribuyentes y agentes de retención:

a) Las personas jurídicas constituídas en el país con capital accionario nominativo;

b) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio .

Art. 4º.- Sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención. Los sujetos pasivos que hubieran sido objeto de retención, deberán presentar declaración jurada si tuvieran otros bienes gravados además de los que dieron motivo a la retención. En tal caso, deducirán del impuesto resultante el impuesto que se le hubiera retenido.

Art. 5º.- Determinación del patrimonio. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al patrimonio existente al 31 de diciembre.

Si por iniciación de actividades no se efectuara ningún cierre del ejercicio económico durante el año civil, el patrimonio se determinará al 31 de diciembre.

En caso de haberse practicado más de un cierre del ejercicio económico en el transcurso del año civil, se computará el mayor patrimonio fiscal que resultare de dichos cierres.

Las personas jurídicas mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 1º de este decreto, presentarán liquidación complementaria si el segundo cierre del ejercicio determinara un capital superior al primero abonando la diferencia del impuesto.

Art. 6º.- Bienes computables para el ajuar. A los efectos del cálculo del valor equivalente al ajuar y muebles de la casa habitación se tomarán en cuenta los bienes comprendidos en el impuesto incluídos los exentos, a menos que se encuentre excluídos por disposiciones particulares. (*)

Publicado en el "Diario Oficial" el 6/10/88.

Nota: El texto actual de este artículo fue sustituido desde la vigencia del Dto. 600/988 de 21/9/88 por Dto. 125/989 de 29/3/989

Art. 8º.- Valores Públicos. En las declaraciones juradas en cuyo activo se incluyan valores públicos (títulos y obligaciones hipotecarias. letras de tesorería o deuda pública, nacional o municipal) se deberán identificar dichos valores, indicando serie, número, monto y fecha de emisión.

Art. 9º.- Artículo 28, decreto ley Nº 14.261. Para hacer efectiva la extensión a los créditos a que se refiere el artículo 28 del decreto ley Nº 14.261 de 3 de setiembre de 1974, en ocasión de presentar la declaración jurada, se deberá exhibir, un certificado notarial haciendo constar que el acreedor se halla amparado por la norma antes mencionada.

Art. 10.- Zonas Francas. Las exoneraciones del impuesto consagradas en la ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987 se regirán por lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del decreto Nº 454/988 de 8 de julio de 1988.

Art. 11.- pagos a cuenta, las sociedades por acciones al portador y las personas jurídicas del exterior con sucursal, agencia o establecimiento, deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto que ascenderá cada uno al 13% (trece por ciento) del impuesto que debieron abonar por el ejercicio fiscal anterior.

Nota: El porcentaje del 13% establecido en este inciso fue fijado por Dto. 103/992 de 16/3/992, para pagos realizados a partir de marzo de 1992.

Las personas físicas núcleos familiares y sucesiones indivisas, deberán efectuar por cada ejercicio fiscal, pagos a cuenta del impuesto, por los montos y en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

Las personas físicas domiciliadas en el exterior efectuarán los pagos a cuenta del Impuesto al Patrimonio, calculando la alícuota sobre el impuesto que debió liquidarse por el año anterior, deduciéndose el impuesto pagado por vía de retención.

La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

En tal caso se deberá presentar una declaración jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal a las siguientes fechas:

A) Al cierre del tercer mes anterior al que deba realizarse el pago para los sujetos pasivos del inciso 1º de este artículo;

B) Al mes inmediato anterior al que debe efectuarse el pago para los restantes sujetos.

Dichas declaraciones podrán ser presentadas únicamente dentro de los respectivos plazos fijados para realizar los anticipos.

La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificado de acuerdo con el inciso 5º configurará mora por los anticipos no vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.

Art. 12.- Contralor.

En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación o gravamen de bienes inmuebles, el escribano interviniente deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan dichos bienes, exhiben la última declaración jurada exigible a la fecha de la escritu-ra, con indicación de fecha de presentación y pago del impuesto.

En caso de que los otorgantes manifiesten no ser contribuyentes del impuesto, el escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo expresado y entregarán al Registro de Translaciones de Dominio una tercera copia de la ficha registral. Antes del día treinta de cada mes, el Registro de Traslaciones de Dominio remitirá a la Dirección General Impositiva la tercera copia de las fichas registrales recibidas en el mes inmediato anterior.

Capítulo ll

Personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas

Art. 13.- Valuación de bienes. Las personas físicas, núcleos y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 10 del Título 14 del T.O. 1987 y a las disposiciones siguientes:

a) Vehículos automotores, por el valor por el que debió liquidarse la patente de rodados del año, en el departamento de Montevideo, cualquiera haya sido el lugar del empadronamiento. La Dirección General Impositiva proporcionará la información correspondiente. Los medios de transporte marítimo y aéreo serán avaluados por el contribuyente, la Dirección General Impositiva proporcionará la información correspondiente.

b) La moneda extranjera, por la cotización interbancaria tipo comprador billete a la fecha de determinación o en su defecto a la fecha anterior más próxima. Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente;

c) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador, por la cotización que tenga la Bolsa a la fecha de determinación o en su defecto a la anterior más próxima. En caso de no ser cotizados, se tomará su valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor. En caso de ser emitidos en moneda extranjera la conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo establecido en el literal b);

d) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la intervención de corredor de bolsa o institución bancaria, o hubieran sido adquiridos directamente a la entidad emisora.

En caso contrario, se tomarán por su valor nominal; si no lo tuvieran se computarán por su valor rentístico el que será equivalente a veinte veces la renta producida en el ejercicio.

La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo establecido en el literal b);

e) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente;

f) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos en que exista tal explotación aún cuando los productos obtenidos se utilizaran en un proceso ulterior por el mismo sujeto pasivo. Se incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas;

g) Los seguros de vida y sus diversas variantes serán computados por el asegurado por el valor de rescate a la fecha de liquidación del tributo;

h) Las rentas vitalicias serán computadas por su valor actual a la fecha de liquidación del impuesto, por el tiempo que falta para que el contribuyente cumpla setenta años, con un plazo mínimo de dos años.

La tasa aplicable para determinar el valor actual será fijada cada año por la Dirección General Impositiva teniendo presente las medidas informadas por el Banco Central del Uruguay y por el trimestre juliosetiembre de ese ejercicio;

i) El valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación se calculará sobre la totalidad del activo gravado y no gravado, con deducción del pasivo admitido.

Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General Impositiva impugnar la tasación.

Art. 14.- Inmuebles sin valor real. Cuando no exista valor real de bienes inmuebles, éstos se computarán por el precio de costo actualizado por variación del índice de precios al por mayor entre el año de la compra y el de la liquidación del impuesto.

Si la falta de valor real fuera de las mejoras, el costo de éstas se agregará al valor real de la tierra. Cuando no se conociera el costo del inmueble, éste se valuará por su valor en plaza, estimado por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar el costo o la estimación cuando no los considere razonables. En los casos en que corresponda reliquidar el impuesto como consecuencia de la fijación del valor real los sujetos pasivos tendrán plazo para hacerlo hasta la fecha de la presentación de la primera declaración jurada del impuesto posterior a esa fijación.

Art. 15.- Inmuebles arrendados. A los efectos de establecer si corresponde la aplicación del literal b) del artículo 10 del Título 14 del T.O. 1987 se estará a la situación del inmueble al cierre del año fiscal.

Para determinar el monto del arrendamiento anual se computará el total de lo devengado durante el año fiscal. Cuando el inmueble no hubiese estado arrendado durante todo el año, el arrendamiento se proporcionará a todo el ejercicio.

Al monto del arrendamiento anual se sumará lo devengado en concepto de retroactividades fijadas de acuerdo con las disposiciones legales y que corresponda percibir en el año.

Art. 16.- Inmuebles con áreas forestadas y montes citrícolas. Para la determinación del monto imponible no se computará el valor real de:

a) Las áreas ocupadas por bosques a que refiere el artículo 39 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, una vez obtenido el certificado que expida la Dirección Forestal, cuya fotocopia se adjuntará a la declaración jurada del impuesto;

b) Las áreas ocupadas por montes citrícolas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente al cierre del ejercicio.

Art. 17.- Créditos incobrables. Se consideraran créditos incobrables los comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:

a) Declaración de quiebra ejecutoriada;

b) Declaración de insolvencia en el concurso necesario;

c) Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de sociedades anónimas;

d) Quitas obligatorias que resultan de concordato y de concurso voluntario, homologados;

e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta;

f) El transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo;

g) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General impositiva.

Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Art. 18.- Saldos de dueños o socios. Los titulares de actividades comerciales e industriales con contabilidad suficiente, cuyo ejercicio no coincidiera con el año fiscal, computarán el saldo que resulte de sus aportes y retiros ocurridos desde el cierre del ejercicio o la iniciación de actividades, hasta el 31 de diciembre.

Lo dispuesto es sin perjuicio del cómputo de los saldos de cuentas particulares de socios de sociedades personales al cierre del ejercicio económico de la sociedad.

Art. 19.- Pasivo. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, así como las sociedades personales y en comandita por acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, sólo podrán incluir en el pasivo las deudas que se justifiquen por:

a) Documentos públicos

b) Documentos privados con fecha cierta;

c) Escrituración en libros certificados de los sujetos pasivos del Impuesto de la Industria y el Comercio;

d) Deudas que el sujeto pasivo mantuviera con entidades estatales, paraestatales o municipales; y

e) En general, toda deuda cuya existencia pueda probarse en forma fehaciente.

El impuesto que se reglamenta no se computará en el pasivo.

Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el exterior.

El orden de imputación de pasivos será el siguiente:

1) Pasivos en el exterior contra activos en el exterior. Si aquel superara a éste, el saldo no se computará.

2) Si de lo dispuesto en el numeral anterior quedara remanente de activo en el exterior, éste deberá compararse con el pasivo en el país.

3) De resultar saldo de pasivo, el mismo se deberá proporcionar a los activos gravados, exentos y no computables, sin tener en cuenta los activos en el exterior.

Cap. 4

Agentes de Retención

Art. 28. Títulos al portador. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador que no se coticen en Bolsa, liquidarán y verterán el impuesto calculado sobre el valor nominal de los mismos.

Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete a la fecha en que el responsable del pago del impuesto hubiera optado para su liquidación.

No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este impuesto abonado contra poseedores de los valores.

Art. 29. Liquidación por agentes de retención. Los agentes de retención determinarán el impuesto a retener liquidando el gravamen sobre el valor fiscal de los bienes que los sujetos pasivos posean en la sociedad o condominio o el monto del crédito del sujeto pasivo.

Cap. 5

Cuentas Bancarias con Denominación Impersonal

Art. 30. Monto imponible. El monto imponible estará constituido por el promedio de los saldos activos de cada cuenta en el transcurso del ejercicio, tomados al cierre de cada mes. Cuando los saldos mensuales no sean representativos de la evolución de la cuenta, deberán tomarse saldos por períodos más cortos. A los efectos de la determinación del monto imponible, los Bancos prescindirán de los saldos deudores que tuvieran las cuentas consideradas.

Art. 31. Liquidación. En el caso del artículo anterior, el impuesto se liquidará teniendo en consideración el período en que cada una de las cuentas haya estado abierta en el transcurso del ejercicio.

El gravamen se deberá aún en los casos en que las cuentas cuyos saldos se grave fueran canceladas en el transcurso del ejercicio. La valuación de los bienes depositados en dichas cuentas se determinará por aplicación de las normas referentes a las personas físicas. Las cuentas mencionadas no se beneficiarán con la exención del apartado D) del artículo 8º del Título que se reglamenta.

Cap. 6

Derogaciones

Art. 32. Deróganse los decretos 670/979 de 19 de noviembre de 1979, 119/980 de 27 de febrero de 1980 (artículos 2º y 3º), 320/983 de 14 de setiembre de 1983 (inciso 3º artículo 14) y 341/986 de 30 de abril de 1986 (artículo 10), a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 33. Comuníquese, etc.

 

Dec 338/96 28 de agosto de 1996

 (Texto Ordenado)

Título 14

Impuesto al Patrimonio

Artículo 1º.- Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:

A) las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas.

B) los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio comprendidos en los literales A), B) y E) del artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 33 del mismo Título.

C) los titulares de explotaciones agropecuarias, siempre que el patrimonio afectado a dichas explotaciones exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto mínimo no imponible correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas, fijado según lo dispuesto por el artículo 43 del presente Título.

D) Las cuentas bancarias con denominación impersonal.

Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos.

Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 40.

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 665.

Artículo 2º.- Núcleo familiar.- Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.

Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y la mitad de los gananciales.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 41.

Artículo 3º.- Sucesiones indivisas.- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año.

El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.

En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 42.

Artículo 4º.- Cuentas bancarias con denominación impersonal.- Las cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el artículo 1º de este Título, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 44 de este Título.

Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos de las mismas.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 43.

Artículo 5º.- Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador, actuarán como agentes de retención debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual a opción de la entidad emisora.

La retención que se efectúe será definitiva. Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores. Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 44.

Artículo 6º.- Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de sociedades o condominios no sujetos al pago del impuesto.

Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino, dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 45. Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 668.

Artículo 7º.- Determinación del patrimonio.- El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a este Título y su reglamentación.

El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 46.

Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40 (Texto parcial). (Texto integrado).

Artículo 8º.- Prohibición del cómputo de este impuesto.- Este impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52 (Texto parcial).

Artículo 9º.- Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:

A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado el valor real resultare superior.

Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente.

Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable para la liquidación del impuesto correspondiente al Ejercicio 1994, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Índice de Precios Mayoristas Agropecuarios publicado por el Banco Central del Uruguay. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del mencionado índice analizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para la liquidación del Ejercicio 1994, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista en el inciso anterior.

B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación del apartado anterior.

C) Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiera. En el pasivo se incluirán las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor.

Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será del 12% (doce por ciento) anual.

La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse.

D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la Administración.

E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien.

Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.

Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.

Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable de I beneficiario o de un tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año.

F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, con un porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma del 40% (cuarenta por ciento).

A estos efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las normas del apartado A).

No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los medios de transporte aéreo y marítimos, que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en el apartado D). No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina.

G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos, los inmuebles rurales sólo se computarán por el 16% (dieciséis por ciento) del valor a que refiere el inciso primero del literal A) de este artículo en concepto de mejoras.

Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.

H) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 49.

Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 98.

Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículos 63 y 64.

Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314 (Texto parcial).

Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 53.

Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40 (Texto parcial).

Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 1.

Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículos 631, 632, 633 y 651.

Ley 16.398 de 4 de agosto de 1993, artículo único.

Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 248 (Texto parcial, integrado).

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 670 y 678.

Artículo 10º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo anterior, el siguiente literal:

I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de ninguna naturaleza, se les computará por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 240.

Artículo 11.- En oportunidad de la fijación de los valores reales de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho valor real a efectos de la liquidación de este impuesto.

Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder Ejecutivo.

Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 496.

Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 374.

Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346 (Texto parcial).

Artículo 12.- Participaciones en el patrimonio. Las participaciones en el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se computarán por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo con las normas del artículo 15 de este Título. Para los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, el Poder Ejecutivo determinará la forma de valuación aplicable.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 50. L

ey 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 671.

Artículo 13.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de la Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.

Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15 de este Título.

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes mencionados en el artículo 22 de este Título, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 68.

Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 4º.

Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 644.

Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 246.

Ley 16.470 de 29 de marzo de 1994, artículo 3º.

Artículo 14.- Los fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), no serán computados a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.

Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, artículos 92 y 131 (Texto parcial, integrado).

Artículo 15.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.

Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

Sólo se admitirá deducir como pasivo:

A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.

B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay y con la Corporación Nacional para el desarrollo.

C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles.

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil.

Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de los mencionados en el artículo 22 de este Título, se computará como pasivo el impone de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá la suma de Obligaciones Subordinadas que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.

El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 y 9º de este Título.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 51.

Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 372.

Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 65.

Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346 (Texto parcial).

Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 63.

Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 439.

Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 645.

Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 247.

Ley 16.470 de 29 de marzo de 1994, artículos 1º y 2º.

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 672.

Artículo 16.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias y les serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del Título 15 de este Texto Ordenado. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y casas financieras.

No estarán comprendidas en el inciso anterior las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Fuente: Ley 16.237 de 2 de enero de 1992, artículo 7º (Texto parcial).

Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 19 (Texto parcial).

Artículo 17.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).-

En los casos mencionados en el artículo 39 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 41.

Artículo 18.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).-

En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 42.

Artículo 19.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a) del artículo 40 de la mencionada ley.

b) Los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, diminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable.

c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso. Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 43.

Artículo 20.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

Fuente: Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo 44.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

Fuente: Decreto Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 5º (Texto parcial, integrado).

Artículo 22.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el Banco Central del Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título.

Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa-habitación se computarán:

A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.

B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.

C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas.

D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 47

Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 368.

Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 52.

Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 4º.

Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 468.

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669.

Artículo 23.- Exonérase a la Corporación Nacional para el Desarrollo del pago de este impuesto.

La tenencia de acciones de la referida entidad se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado. F

uente: Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 5º.

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 673.

Artículo 24.- Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores.

Fuente: Decreto-Ley 14.267 de 20 de setiembre de 1974, artículo 4º (Texto parcial).

Decreto Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 16.

Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 163. (Texto integrado).

Artículo 25.- Ley forestal.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: sus respectivas valores o extensiones no se computarán para la determinación del monto imponible del Impuesto al Patrimonio.

Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39 (Texto parcial).

Artículo 26.- Montes citrícolas.- Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en el artículo anterior. La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, se harán efectivas previa acreditación de encontrarse en situación regular de pago del tributo que se crea por la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, de acuerdo con la reglamentación.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 92 (Texto parcial).

Ley 16.332 de 26 de noviembre de 1992, artículo 6º (Texto integrado).

Artículo 27.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:

Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este impuesto.

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 15 (Texto parcial, integrado).

Artículo 28.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.

Fuente: Decreto Ley 15.080 de 21 de noviembre de 1980, artículo 6º.

Artículo 29.- Los Monumentos Históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán excluidos de la liquidación de este impuesto.

Fuente: Decreto Ley 14.960 de 16 noviembre de 1979, artículo 1º (Texto parcial).

Artículo 30.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.

Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Fuente: Decreto Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, artículo 4º.

Artículo 31.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.

El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 462 (Texto parcial).

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 579.

Artículo 32.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República.

El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General impositiva.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 596.

Artículo 33.- Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 31 de este Título. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 688.

Artículo 34.- Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 31 de este Título, los servicios que integren el Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 689.

Artículo 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 31 de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.

Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238 (Texto parcial).

Artículo 36.- Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la República.- Incluyese en los beneficios previstos en el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.

El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 593.

Artículo 37.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, la exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezcan.

Fuente: Decreto Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, artículo 6º. (Texto parcial).

Artículo 38.- Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación de este impuesto, los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.

La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción, la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser considerado como Un inmueble destinado a la explotación agropecuaria.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 248.

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 678 (Texto parcial).

Artículo 39.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1º de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 249.

Artículo 40.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 667.

Artículo 41.- Exonérase de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.

A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 680.

Artículo 42.- Imputación.- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.

Los sujetos pasivos incluidos en el literal B) del artículo 1º de este Título, que tengan contabilidad suficiente, liquidarán el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual. Cuando no cumplan con el extremo citado, liquidarán el tributo al 31 de diciembre.

Los sujetos pasivos incluidos en el literal C) del artículo 1º de este Título, liquidarán el impuesto al cierre del ejercicio del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, según corresponda.

Quienes no resulten comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título, por aplicación de alguna de sus excepciones establecidas, posean contabilidad suficiente y su ejercicio económico no coincida con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico, aumentado o disminuido con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación. Cuando no cumplan con los extremos requeridos declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.

En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico.

Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 53.

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 674.

Artículo 43.- Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A) del artículo 1º de este Título, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible.

El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 54.

Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 324 (Texto parcial, integrado).

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 676.

Artículo 44.- En caso de cuentas bancarias con denominación impersonal el responsable del pago será el depositario a quien se aplicarán las multas, recargos e intereses que correspondan, en caso de mora o defraudación. Los Bancos deberán liquidar y pagar el presente impuesto sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas. Fuente: Ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, artículo 80 (Texto parcial)

Artículo 45.- Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo.......0.7%

B) Por más de una vez y hasta dos veces........1.1%

C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces.........1.4%

D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces.............1.9%

E) Por más de seis veces y hasta nueve veces ... 2.2%

F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces......... 2.7%

G) Por el excedente..... 3.0%

2) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador............3.5%

3) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco o casa financiera .... 2.8%

4) Los restantes contribuyentes, -

Por el patrimonio afectado directamente a obtener rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.......1.5% -

Por el resto del patrimonio .... 2.0%

La parte del patrimonio afectada a obtener rentas comprendidas, se determinará proporcionando el activo afectado a obtener las referidas rentas con el activo total, ajustados de acuerdo con las normas de este Título.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 55.

Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 40 (Texto parcial).

Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 64.

Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 646.

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 677.

Artículo 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50% (cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio.

Fuente: Decreto-Ley 14.564 de 30 de agosto de 1976, artículo 1º (Texto parcial).

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 679.

Artículo 47.- Los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º de este Título, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 666.

Artículo 48.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1º de enero de 1996.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 675 y 690 (Texto integrado).

Artículo 49.- Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 56 (Texto parcial).

Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192.

Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 21.

Artículo 50.- Los deudores de este impuesto, que hayan celebrado convenios de facilidades conforme al régimen de la Ley Nº 15.781, de 28 de noviembre de 1985 para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio correspondiente al mes anterior a aquél en que la operación se realizó. A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo los escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.

Fuente: Ley 15.781 de 28 de noviembre de 1985, artículo 14.

Artículo 51.- En las escrituras que se otorguen en cumplimiento de las expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de obras comprendidas en el Plan Quinquenal de Obras Públicas 1983-1987, se suprimirán, asimismo, los contralores notariales previstos en los artículos 16 de la Ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, 49 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 y 11 del Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975 y demás que se establezcan relativos a pago de impuestos de contribución inmobiliaria, impuesto al patrimonio y aportes a los organismos de seguridad social.

Fuente: Decreto Ley Nº 15.534 de 29 de marzo de 1984, artículos 1º y 2º (Texto integrado)

DGI
Departamento de Difusión de Normas

8 de julio de 2004

 

Señor Director Técnico Fiscal

A la consulta planteada en estas actuaciones le correspondió el No. 4.424. la Comisión de Consultas de la Dirección General Impositiva se expidió en los siguientes términos:

Impuesto al Patrimonio en las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero.En varias oportunidades profesionales escribanos han planteado que cuando intervienen como tales en la compraventa o gravamen de inmuebles pueden admitir que los representantes legales de dichas sociedades pueden manifestar su carácter de no contribuyente y en consecuencia no exigir la última declaración jurada y pago del impuesto.

Dichos profesionales se basan en dos Resoluciones de la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay (AEU), que aprueban informes de la Comisión de Derecho Tributario de dicha Asociación, la primera es la Resolución No. 30999 del 26 de diciembre de 1995 y la segunda la Resolución No. 2538 del 30 de junio de 1997.

En la Resolución No. 30999 de la AEU, se pregunta acerca de si las Sociedades Anónimas con capital accionario al portador siempre son contribuyentes del Impuesto al Patrimonio y en qué casos no son contribuyentes de ese tributo, expresando que:

"El carácter de contribuyente o no de estas personas jurídicas se resuelve año a año, al cierre del ejercicio o al 31 de diciembre, pudiendo entenderse fácilmente que una Sociedad Anónima puede ser contribuyente en el año 1993 y no serlo en 1994, volviendo a serlo en 1995, en atención a los diferentes aspectos objetivo, temporal y espacial del hecho generador, que junto con el aspecto subjetivo, todos juntos, hacen nacer la obligación tributaria consistente en la prestación pecuniaria y demás deberes formales, como es entendido en forma unánime por nuestra doctrina y recogida en numerosa jurisprudencia acorde a ella.En resumen, como en todos los tributos, el carácter de contribuyente no consiste en una situación abstracta, que sea de la naturaleza de una sujeto de derecho, sino que se deviene como tal por la atribución o imputación del hecho generador año a año (aspecto temporal) a la Sociedad Anónima, siendo necesaria la concurrencia de todos los aspectos enunciados precedentemente, muy especialmente un patrimonio con mayor activo que pasivo."

En cuanto a la Resolución No. 2538 de la AEU, se pregunta si "De acuerdo al Texto Ordenado vigente, Título 14, artículo 1º, las sociedades anónimas están gravadas por Impuesto al Patrimonio en todos los casos ... y ... como Escribanas autorizantes del contrato de compraventa podemos atenernos a la declaración realizada por la sociedad enajenante de no ser sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio o si sabiendo lo establecido en el Texto Ordenado vigente, debe exigir la documentación necesaria para acreditar la veracidad de lo establecido".

Esta última Resolución expresa que:

"La consulta planteada se refiere a si una sociedad anónima en un contrato de compraventa de bienes urbanos, puede declarar no ser sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio. Cabe al respecto señalar que hay un informe emitido por nuestra Comisión respecto a una consulta planteada por las colegas.Por lo tanto reiteramos que en caso de que el enajenante sea una sociedad anónima y ésta por intermedio de su representante, manifiesta no ser contribuyente del Impuesto al Patrimonio, el Escribano dejará constancia en la escritura de la manifestación del representante legal o contractual......"

"El artículo 7º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, dice que el patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a dicho título y su reglamentación.Si de dicho ajuste no resulta patrimonio gravado, estaremos en el caso de que corresponde declaración negativa, que formulará quien corresponda."

Como se puede apreciar, esta última Resolución de junio de 1997 reitera los conceptos manejados en la Resolución 30999 de diciembre de 1995.

En nuestra opinión, las resoluciones referenciadas demuestran una equivocada interpretación de las normas jurídicas y reglamentarias aplicables. En efecto, la redacción del artículo 665º de la Ley No. 16.736 del 5 de enero de 1996 está recogida en el Artículo 1º (Sujetos Pasivos) del Título 14: "...Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos..."

En consecuencia todas las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero son sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, tanto sean sujetos pasivos por el literal B) del artículo 1º del Título 14 O.O. 1996 (IRIC) como que los sean por el literal C) del mismo artículo (Agropecuario). Recordemos que el Código Tributario establece la calidad de sujeto pasivo contribuyente en sus artículos 16º y 17º, siendo éste la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Por su parte, el Decreto Reglamentario No. 600/988 de 21.09.988 establece en su artículo 12º, los contralores que debe efectuar el escribano(a). "

Artículo 12º.- Contralor.- En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación o gravamen de bienes inmuebles, el escribano interviniente deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan dichos bienes, exhiben la última declaración jurada exigible a la fecha de la escritura, con indicación de fecha de presentación y pago del impuesto.En caso de que los otorgantes manifiesten no ser contribuyentes del impuesto, el escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo expresado y entregará al Registro de Traslaciones de Dominio una tercera copia de la ficha registral. Antes del día treinta de cada mes, el Registro de Traslaciones de Dominio remitirá a la Dirección General..."

Por lo expuesto, en el caso de enajenaciones o gravámenes de inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, el escribano(a) actuante deberá controlar siempre la última declaración jurada que debió presentar a la DGI y el pago del impuesto si surge de la misma, con independencia de la situación tributaria de la sociedad anónima, la sociedad en comandita por acciones o la persona jurídica constituida en el extranjero en cuanto posea un patrimonio fiscal, sea éste positivo, negativo o nulo, en mérito a que dichas personas jurídicas son sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, estando gravados por dicho impuesto en todos los casos.

Esto significa que a partir de la sanción de las modificaciones legales citadas el escribano(a) NO podrá admitir declaración jurada como no contribuyente del Impuesto al Patrimonio efectuada por el(los) representante(s) de la sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones o persona jurídica constituida en el extranjero pues las mismas son sujetos pasivos contribuyentes en todos los casos por imperativo legal. Esta Comisión de Consultas entiende que sí procede la publicación de este dictamen, así como dar conocimiento del mismo a la Asociación de Escribanos y a la Dirección General deRegistros.

La precedente consulta fue aprobada por unanimidad. No tiene carácter vinculante por no ajustarse a lo dispuesto por la Sección Tercera del Capítulo Tercero del Código Tributario

A sus efectos se eleva. (Fdo.) El Encargado (I) del Departamento Difusión de Normas, Cr. Alvaro Romano

División Técnico Fiscal

Montevideo, 30 de diciembre de 2004.

Se comparte el precedente dictamen. Elévese al Señor Director General de Rentas. (Fdo.) El Director Técnico Fiscal de la Dirección General Impositiva. Dirección General

Montevideo, 30 de diciembre de 2004.

Se comparte el dictamen de la Comisión de Consultas. Notifíquese, publíquese y archívese.- (Fdo.)

El Director General de Rentas Cr. - Eduardo Zaidensztat.-

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