Resoluciones con Actas 2009

Res. 32-2009 -Declaratorias art. 50 ley 14.057

16 de febrero de 2009

Visto:

la Resolución 246/2007, de 9 de julio de 2007, que establece el procedimiento en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las transmisiones de patrimonios bancarios a título universal de acuerdo al artículo 50 del Decreto-ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972.-

Resultando:

I) En la reunión de Directores de fecha 5 de setiembre de 2008, se analizó la posibilidad que en la misma solicitud de inscripción del acto modificativo o extintivo, se relacione por constancia notarial la declaratoria inscripta en el Registro de Nacional de Comercio, consignándola en la minuta, sin necesidad de presentar a inscribir en forma aislada la misma en el Registro de la Propiedad (Punto 5 conclusiones).

II)  La Comisión Asesora Registral, por dictamen 64/2008 de 19 de setiembre de 2008 (Acta 232) , por unanimidad aprobó la referida conclusión efectuando la salvedad de que se trata de dos actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, esto es, la inscripción de la transmisión a título universal ordenada por el artículo 50 del Dto. ley 14.057, y los que correspondan de conformidad a la ley 16.871,  de 28 de setiembre de 1997.

Considerando:

I) Que esta Dirección General comparte los fundamentos de la conclusión del Encuentro Nacional de Directores y el dictamen de la Comisión Asesora Registral.

II) Corresponde adecuar el criterio vinculante de la Resolución 246 de 2007, entendiéndose que el mismo no es excluyente de la solución que se establece en  la presente, por cuanto, si el acto inscribible previsto en la ley especial cumple con todos los requisitos de registración, bien puede estar contenido en un mismo documento que contenga además uno modificativo o extintivo posterior.

III) Es importante unificar conceptualmente la interpretación de la Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997 con el  artículo 50 del Dto.ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante, a fin de unificar criterios de calificación.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto-ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, 117 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, 3 nal. 3 y 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 16 de la ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y al punto 5 de las conclusiones del Encuentro Nacional de Directores de 5 de setiembre de 2008 ;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º ) Establecer, como criterio de calificación Registral, con carácter vinculante para los Registradores:

a) La inscripción en el Registro de la Propiedad de la Declaratoria prevista en el artículo 50 del Decreto-ley Nº 14.057, podrá efectuarse en forma simultánea con el acto modificativo o extintivo que corresponda de acuerdo a la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997. A estos efectos, bastará relacionarla por certificación notarial consignando los datos de inscripción en el Registro Nacional de Comercio.

b) Dicha Declaratoria deberá establecerse como acto inscribible en el campo respectivo de la minuta registral, declarándose aplicable en lo pertinente lo dispuesto en las Circulares Nº 97/2006 y Nº 113 bis/2006 de esta Dirección General.

2°) Comuníquesea la Comisión Asesora Registral .

3º) Notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

4º)   Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

5º) Cumplido, archívese.-

Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Res. 67-2009 Cesion cuota SRL y Mod. consentimiento conyuge

 

Montevideo, 23 de marzo de 2009.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 159/2008 de 19 de diciembre de 2008.---------------------------------------

RESULTANDO: I) Que con fecha 16 de julio de 2008 se solicitó al Registro Nacional de Comercio la inscripción de una escritura de cesión de cuotas y modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada autorizada por el Escribano Martín Gastelumendi Romero el 26 de junio de 2008.----------------------

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 11.849, realizando el Registrador las siguientes observaciones: a) control de separación de bienes de Estela Vanrell (por cesión mitad indivisa de 7 cuotas); b) por ser las 7 cuotas que cede a otros cesionarios de origen ganancial, debe inscribirse el certificado de resultancias de autos de Gonzalo Chiarino y todos los herederos deben otorgar las modificaciones y ceder.

III) Que el Escribano Martín Gastelumendi, dedujo oposición por escrito presentado el 10 de setiembre de 2008, en el que expresa que: a) la situación planteada obedece a un error de concepto padecido respecto del fallecimiento del señor Gonzalo Armando Chiarino Herrera. El mismo nunca fue socio de la sociedad “Los Principios S.R.L.”; la calidad de socio la tenía su cónyuge con carácter ganancial. b) Por tanto, no es de aplicación el artículo 146 de la ley 16.060 ni tampoco las exigencias relativas al trámite judicial e inscripción del certificado de resultancias de autos. c) Tampoco sería procedente que el Registro considere que “no pueden quedar medias cuotas”, en el entendido registral de que “se debió ceder el porcentaje del condominio” ya que no consta una solución legal específica que ampare dicha observación registral.--------------------------------

IV) Que el Registrador en su informe manifiesta que: a) no surge de los antecedentes agregados, que la cedente estaba separada de bienes de su esposo Gonzalo Chiarino al momento de ingresar a la sociedad o en fecha posterior, ya que no se efectúa el control de disolución, en el documento o posteriormente. Debería efectuarse el mismo a los efectos del control del tracto sucesivo previsto en la ley 16.871. No debemos olvidar que al producirse la disolución de la sociedad legal de bienes, con posterioridad al ingreso a la sociedad de la cedente, las cuotas que eran de origen ganancial, por esta circunstancia pasan a estar en condominio, por lo cual es necesario el consentimiento del cónyuge condómino en la cesión. b) Respecto a la sucesión de Gonzalo Chiarino (cónyuge no socio), en virtud de que el mismo tiene derechos patrimoniales, debería incluirse en la relación de bienes (la mitad indivisa de las 7 cuotas), de acuerdo a lo establecido en los artículos 408 y 415 ordinal 1 nal. 2 del Código General del Proceso e inscribirse. c) Por otra parte el carácter de “INDIVISIBLES” de las cuotas sociales, previsto por el artículo 223 de la ley 16.060, hace que no se admita la cesión de cuotas en condominio, debiendo cederse la cuota ava parte indivisa en el condominio de las cuotas. d) Con relación a la falta de consentimiento de los herederos del señor Chiarino, en la cesión y modificación de contrato, entiende que es necesario para poder ceder las cuotas enteras, ya que la cedente sólo tiene la mitad indivisa en el condominio, por lo que de otra forma los cesionarios ingresarían en condominio sucesorio de las cuotas conjuntamente con los herederos. e) En conclusión, aún cuando se considere que tanto el cónyuge no socio como sus herederos no adquieren la calidad de socio, no se puede desconocer que tienen un derecho patrimonial, en virtud del cual cualquier modificación al contrato podría afectar y hasta causar perjuicios, por lo que entiende necesario la legitimación de los herederos como tales incluyendo el control e inscripción de la sucesión.--------------------------------------------------------

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 1/2009 asentado en

el Acta número 245 de fecha 13 de enero de 2009, consideró por unanimidad, que las observaciones realizadas por el Registrador se ajustan a la normativa vigente. El fundamento de la observación se basa en la determinación de la naturaleza de las cuotas sociales, no habiendo sido acreditada fehacientemente la separación de bienes del cedente, relacionada en la cláusula de antecedentes del documento observado. Hay que tener presente que en el caso se dan dos condominios de distinto origen; uno de origen contractual que surge de la cesión del 10 de octubre de 1997 y otro sucesorio, que se habría producido con el fallecimiento del señor Gonzalo Chiarino, en virtud de que la cedente comparece siendo de estado civil viuda.-------------------------------------------------------------------------------------------

  1. El Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBÍN

informa asimismo que: a) el Registro plantea básicamente dos objeciones a la cesión de cuotas sociales realizada por la socia Estela Vanrell en el año 2008. En primer término la falta de trámite de la sucesión del cónyuge de la cedente Gonzalo Chiarino y luego el consentimiento de sus herederos a la referida cesión que comprendió 7 cuotas de origen ganancial y la mitad indivisa de 7 cuotas de naturaleza propia. b) Se ha probado que la mitad indivisa de las 7 cuotas, las adquirió Estela Vanrell en 1997, siendo casada con Gonzalo Chiarino y separada judicialmente de bienes desde el año 1992, eran de naturaleza propia, razón por la cual no merece observación alguna su cesión. c) Respecto a las 7 cuotas que le correspondían a la socia Estela Vanrell desde el momento de la constitución de la sociedad, las mismas tienen origen ganancial. El Registro entiende que al disolverse la sociedad conyugal se había ingresado a un condominio ordinario de las cuotas, por lo que sería necesario el consentimiento del cónyuge no socio para la cesión y que al haber fallecido éste con posterioridad debe tramitarse su sucesión y obtener el consentimiento de los herederos. d) Dicha exigencia es cuestionable puesto que grosso modo las opiniones doctrinarias respecto a los derechos del cónyuge socio han sido diversas y algunas de ellas no avalan la objeción registral. e) En efecto, la tesis del croupier que se originó en Francia distingue la calidad o status de socio como un elemento personal intuito personae compuesto de derechos y obligaciones que sólo este puede ejercer. El derecho creditorio que tiene el cónyuge del socio se traslada al fin de la sociedad. También la teoría del emolumento concebida por Marcel NAST entiende que es menester disociar el status de socio del emolumento. La primera sólo la detenta el cónyuge socio y el beneficio económico de su participación corresponde a la sociedad conyugal. f) A la disolución de la sociedad conyugal permanece como socio quien constituyó la sociedad, salvo que se hubiere pactado en el contrato social, la continuación con el otro cónyuge o con sus herederos. En el caso tales pactos no existen, por lo cual lo único que tienen el cónyuge o sus herederos es un derecho de crédito por los valores patrimoniales, dado que por el carácter personalísimo, la calidad de socio y por tanto la titularidad, siempre la tuvo el cónyuge que constituyó la sociedad y hoy cede sus cuotas.-----------------------------

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBÍN respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a transformar la inscripción provisoria en definitiva.-----

II) Que al existir más de una posición doctrinaria al respecto, el Registrador debe adoptar una posición amplia y aceptar la solución elegida por las partes. ------------------------------------------------------------------------------------------

III) Que con la aceptación de dicha postura, no se vulneran los límites a la calificación dispuestos en los artículos 64 y 65 de la ley 16.871.-------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Subdirector General de Registros;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a la oposición deducida por el Esc. Martín Gastelumendi Romero el 10 de setiembre de 2008, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro Nacional de Comercio con el No. 11.849 el 16 de julio de 2008.-

 

2º) NOTIFIQUESE al interesado y al Registro Nacional de Comercio.-

 

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 67-2009 Cesion cuota SRL y Mod. consentimiento conyuge

Montevideo, 23 de marzo de 2009.

VISTO: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 159/2008 de 19 de diciembre de 2008.---------------------------------------

RESULTANDO: I) Que con fecha 16 de julio de 2008 se solicitó al Registro Nacional de Comercio la inscripción de una escritura de cesión de cuotas y modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada autorizada por el Escribano Martín Gastelumendi Romero el 26 de junio de 2008.----------------------

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 11.849, realizando el Registrador las siguientes observaciones: a) control de separación de bienes de Estela Vanrell (por cesión mitad indivisa de 7 cuotas); b) por ser las 7 cuotas que cede a otros cesionarios de origen ganancial, debe inscribirse el certificado de resultancias de autos de Gonzalo Chiarino y todos los herederos deben otorgar las modificaciones y ceder.

III) Que el Escribano Martín Gastelumendi, dedujo oposición por escrito presentado el 10 de setiembre de 2008, en el que expresa que: a) la situación planteada obedece a un error de concepto padecido respecto del fallecimiento del señor Gonzalo Armando Chiarino Herrera. El mismo nunca fue socio de la sociedad “Los Principios S.R.L.”; la calidad de socio la tenía su cónyuge con carácter ganancial. b) Por tanto, no es de aplicación el artículo 146 de la ley 16.060 ni tampoco las exigencias relativas al trámite judicial e inscripción del certificado de resultancias de autos. c) Tampoco sería procedente que el Registro considere que “no pueden quedar medias cuotas”, en el entendido registral de que “se debió ceder el porcentaje del condominio” ya que no consta una solución legal específica que ampare dicha observación registral.--------------------------------

IV) Que el Registrador en su informe manifiesta que: a) no surge de los antecedentes agregados, que la cedente estaba separada de bienes de su esposo Gonzalo Chiarino al momento de ingresar a la sociedad o en fecha posterior, ya que no se efectúa el control de disolución, en el documento o posteriormente. Debería efectuarse el mismo a los efectos del control del tracto sucesivo previsto en la ley 16.871. No debemos olvidar que al producirse la disolución de la sociedad legal de bienes, con posterioridad al ingreso a la sociedad de la cedente, las cuotas que eran de origen ganancial, por esta circunstancia pasan a estar en condominio, por lo cual es necesario el consentimiento del cónyuge condómino en la cesión. b) Respecto a la sucesión de Gonzalo Chiarino (cónyuge no socio), en virtud de que el mismo tiene derechos patrimoniales, debería incluirse en la relación de bienes (la mitad indivisa de las 7 cuotas), de acuerdo a lo establecido en los artículos 408 y 415 ordinal 1 nal. 2 del Código General del Proceso e inscribirse. c) Por otra parte el carácter de “INDIVISIBLES” de las cuotas sociales, previsto por el artículo 223 de la ley 16.060, hace que no se admita la cesión de cuotas en condominio, debiendo cederse la cuota ava parte indivisa en el condominio de las cuotas. d) Con relación a la falta de consentimiento de los herederos del señor Chiarino, en la cesión y modificación de contrato, entiende que es necesario para poder ceder las cuotas enteras, ya que la cedente sólo tiene la mitad indivisa en el condominio, por lo que de otra forma los cesionarios ingresarían en condominio sucesorio de las cuotas conjuntamente con los herederos. e) En conclusión, aún cuando se considere que tanto el cónyuge no socio como sus herederos no adquieren la calidad de socio, no se puede desconocer que tienen un derecho patrimonial, en virtud del cual cualquier modificación al contrato podría afectar y hasta causar perjuicios, por lo que entiende necesario la legitimación de los herederos como tales incluyendo el control e inscripción de la sucesión.--------------------------------------------------------

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 1/2009 asentado en

el Acta número 245 de fecha 13 de enero de 2009, consideró por unanimidad, que las observaciones realizadas por el Registrador se ajustan a la normativa vigente. El fundamento de la observación se basa en la determinación de la naturaleza de las cuotas sociales, no habiendo sido acreditada fehacientemente la separación de bienes del cedente, relacionada en la cláusula de antecedentes del documento observado. Hay que tener presente que en el caso se dan dos condominios de distinto origen; uno de origen contractual que surge de la cesión del 10 de octubre de 1997 y otro sucesorio, que se habría producido con el fallecimiento del señor Gonzalo Chiarino, en virtud de que la cedente comparece siendo de estado civil viuda.-------------------------------------------------------------------------------------------

  1. El Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBÍN

informa asimismo que: a) el Registro plantea básicamente dos objeciones a la cesión de cuotas sociales realizada por la socia Estela Vanrell en el año 2008. En primer término la falta de trámite de la sucesión del cónyuge de la cedente Gonzalo Chiarino y luego el consentimiento de sus herederos a la referida cesión que comprendió 7 cuotas de origen ganancial y la mitad indivisa de 7 cuotas de naturaleza propia. b) Se ha probado que la mitad indivisa de las 7 cuotas, las adquirió Estela Vanrell en 1997, siendo casada con Gonzalo Chiarino y separada judicialmente de bienes desde el año 1992, eran de naturaleza propia, razón por la cual no merece observación alguna su cesión. c) Respecto a las 7 cuotas que le correspondían a la socia Estela Vanrell desde el momento de la constitución de la sociedad, las mismas tienen origen ganancial. El Registro entiende que al disolverse la sociedad conyugal se había ingresado a un condominio ordinario de las cuotas, por lo que sería necesario el consentimiento del cónyuge no socio para la cesión y que al haber fallecido éste con posterioridad debe tramitarse su sucesión y obtener el consentimiento de los herederos. d) Dicha exigencia es cuestionable puesto que grosso modo las opiniones doctrinarias respecto a los derechos del cónyuge socio han sido diversas y algunas de ellas no avalan la objeción registral. e) En efecto, la tesis del croupier que se originó en Francia distingue la calidad o status de socio como un elemento personal intuito personae compuesto de derechos y obligaciones que sólo este puede ejercer. El derecho creditorio que tiene el cónyuge del socio se traslada al fin de la sociedad. También la teoría del emolumento concebida por Marcel NAST entiende que es menester disociar el status de socio del emolumento. La primera sólo la detenta el cónyuge socio y el beneficio económico de su participación corresponde a la sociedad conyugal. f) A la disolución de la sociedad conyugal permanece como socio quien constituyó la sociedad, salvo que se hubiere pactado en el contrato social, la continuación con el otro cónyuge o con sus herederos. En el caso tales pactos no existen, por lo cual lo único que tienen el cónyuge o sus herederos es un derecho de crédito por los valores patrimoniales, dado que por el carácter personalísimo, la calidad de socio y por tanto la titularidad, siempre la tuvo el cónyuge que constituyó la sociedad y hoy cede sus cuotas.-----------------------------

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBÍN respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a transformar la inscripción provisoria en definitiva.-----

II) Que al existir más de una posición doctrinaria al respecto, el Registrador debe adoptar una posición amplia y aceptar la solución elegida por las partes. ------------------------------------------------------------------------------------------

III) Que con la aceptación de dicha postura, no se vulneran los límites a la calificación dispuestos en los artículos 64 y 65 de la ley 16.871.-------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Subdirector General de Registros;

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

1°) HACER LUGAR a la oposición deducida por el Esc. Martín Gastelumendi Romero el 10 de setiembre de 2008, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro Nacional de Comercio con el No. 11.849 el 16 de julio de 2008.-

 

2º) NOTIFIQUESE al interesado y al Registro Nacional de Comercio.-

 

3°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

 

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 109-2009 Cancelacion inscrip- RPI Rocha

5 de mayo de 2009

 

 Visto: a petición presentada por AA y BB, en representación de “XX S.A.” y el Escribano ZZ, solicitando que se cancele la inscripción Nº 00/2008, efectuada en el Registro de la Propiedad de Rocha, Sección Inmobiliaria, el 4 de enero de 2008.

Resultando:

I) Que los peticionantes se presentaron ante la Dirección del Registro de Rocha el 19 de agosto de 2008, (Expediente 000/2008) solicitando la cancelación de la inscripción referida, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) con fecha 16 de diciembre de 2007, AA vendió a “XX S.A.” un inmueble ubicado en la 5ª sección catastral de Rocha, zona rural, empadronado con el Nº 0000.

b) Por haberse padecido en dicha escritura un error insubsanable, se procedió a dejar sin efecto la misma.

c) En consecuencia solicitan la cancelación de dicha inscripción, procediéndose a la inscripción de la nueva escritura re-otorgada.

II) Que el Registro de la Propiedad de Rocha en su informe establece que:

a) con fecha 4 de enero de 2008 se presentó a inscribir una compraventa autorizada por el Escribano ZZ, el 16 de diciembre de 2007, sobre el inmueble relacionado, la que ingresó con el Nº 00; fue inscripta en forma provisoria, se solicitó prórroga y el 17 de abril de 2008 se inscribió en forma definitiva.

b) Con fecha 19 de agosto de 2008 se presentó a inscribir una compraventa autorizada por el Escribano ZZ, el 12 de agosto de 2008, otorgada por las mismas partes que la anterior y sobre el mismo bien, la que ingresó con el Nº 1111. La misma fue observada, entre otras cosas porque quien figura como enajenante no es el último titular registral.

c) En la misma fecha que se presentó a inscribir esta segunda compraventa, el Escribano autorizante presentó solicitud de cancelación de la inscripción Nº 00/2008, en mérito a que la matriz tuvo que dejarla sin efecto. Informó que en oportunidad de presentar el Protocolo 2007 para su visita a la Inspección de Registros Notariales, se le indicó que debía dejar sin efecto la escritura y reotorgarla, lo cual motivó su solicitud de cancelación de la primera inscripción, a los efectos de habilitar la inscripción de la segunda.

III) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 90/2008 asentado en el Acta número 243 de fecha 26 de diciembre de 2008, aprobado por unanimidad, estableció que de acuerdo a los antecedentes agregados no surge el “error insubsanable” alegado por los gestionantes. El Registrador actuó correctamente inscribiendo en forma definitiva la primera escritura y observando la segunda por falta de tracto. En consecuencia la Comisión sugiere dar vista al peticionante para acreditar el error insubsanable invocado.

IV) Que en contestación de la vista conferida, el Escribano ZZ, informa que:

a) respecto al error insubsanable aducido, el mismo consistió que faltó en dicha escritura la firma del representante de la compradora y por consiguiente la autorización de la misma. La copia fue expedida inadvertidamente por el suscrito Escribano e inscripta.

b) Dicha omisión fue constatada por la Inspección General de Registros Notariales al tener que presentar el Protocolo del año 2007, la cual entiende que la única solución es dejar sin efecto la escritura anterior y re-otorgarla.

c) Al presentar a inscribir dicha segunda compraventa surge como observación por el Registro que existe una inscripción anterior, por lo que se solicitó su cancelación.

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 5/2009 asentado en el Acta número 247 de fecha 13 de febrero de 2009, aprobado por unanimidad, consideró que el Registro actuó correctamente al inscribir en forma definitiva la escritura de enero de 2008, por no surgir del traslado (primera copia) el error insubsanable indicado por el gestionante. No habiéndose acreditado la inexistencia de la firma que se menciona en la nota agregada, no se proporcionan elementos que justifiquen lo alegado.

VI) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN, se informa que:

a) se está en presencia de una escritura que, por faltar la firma de la parte compradora, fue dejada sin efecto, no obstante haberse inscripto su primera copia en forma definitiva en el Registro. Es una de las llamadas escrituras sin matriz; no hay documento alguno.

b) A los fines que interesan, no existe escritura pública; la forma requerida para el otorgamiento de la traslación de dominio, por lo cual el negocio es absolutamente nulo y originariamente ineficaz.

c) Existen dos compraventas que han accedido a la publicidad registral; la primera que no ha producido desde el punto de vista sustancial efecto alguno y la segunda, válida y eficaz, reotorgada posteriormente por las mismas partes y ante el mismo notario.

d) Los registralistas en general y en este caso en particular, han entendido, que el nuevo otorgamiento no puede acceder a la inscripción pues sería violatorio del tracto sucesivo registral (artículos 57 y 58, ley 16.871), salvo que medie declaración judicial de nulidad y cancelación de la inscripción (artículo 82 num. 2, ley 16.871).

e) Entiende, sin embargo, que la interpretación y aplicación de las normas vigentes debe ser otra. Las partes intervinientes, en aplicación del principio de autonomía privada, pueden otorgar declaratoria en la que dejen constancia de los extremos que provocan la nulidad.

f) Si bien los hechos que motivan estas actuaciones son ajenos al Registrador, no lo son para las partes y en consecuencia, si no existe controversia en cuanto a que la compraventa inscripta es inexistente o absolutamente nula, los otorgantes del negocio originario pueden otorgar declaratoria, con las mismas formalidades que las del negocio de primer grado (artículo 84, ley 16.871) o bien, como se hizo, reotorgar el negocio inicial. g) Dicha solución no violenta las normas de la ley 16.871 ni enerva la posibilidad de que las partes elijan acudir a la vía judicial.

h) Para poder cancelar una inscripción se debe contar con la conformidad del beneficiario de la misma, lo cual se verifica, con el consentimiento del adquirente en la compraventa nula, prestado en una escritura de declaratoria o en el mismo reotorgamiento de la enajenación, como en el caso.

i) Por último, el verus dominus que “enajenó” en la compraventa nula, sigue siendo el propietario, por lo cual, a su criterio, el registrador debió seguir dos caminos: analizar quién es el verdadero propietario y no obstaculizar que éste disponga de su derecho o bien inscribir en forma definitiva el acto. La aplicación del tracto sucesivo, no puede impedir que el verus dominus disponga de su derecho. El enajenante en una compraventa nula además de seguir siendo el propietario (principio de legitimidad) tiene su derecho inscripto y no otra cosa requiere el artículo 57; siendo esa la interpretación que debe efectuarse conforme al elemento teleológico objetivo que surge de la normas.

VII) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 16/2009 asentado en el Acta número 251 de fecha 3 de abril de 2009, aprobado por mayoría, entendió que para admitirse la inscripción definitiva debería probarse lo afirmado por el gestionante, ya sea aportando constancia de la Suprema Corte de Justicia o declaratoria de las partes relacionando el antecedente que determine cuál es el motivo para el otorgamiento de una nueva escritura.

Considerando :

I) Que esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico Albín. II) Que la Inspección General de Registros Notariales ha confirmado lo expresado por el Escribano ZZ, respecto al “error insubsanable”; lo cual hace innecesaria la presentación de otro documento adicional.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Subdirector General Escribano Federico Albín;

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

1°) HACER LUGAR a lo peticionado, disponiéndose la cancelación de la inscripción Nº 00/2008 de fecha 4 de enero de 2008, en el Registro de la Propiedad de Rocha, Sección Inmobiliaria.-

2°) COMUNÍQUESE a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Registro de la Propiedad de Rocha y a los peticionantes.-

3º) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB Y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

4º) CUMPLIDO, archívese.-

(Fdo.) ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF - DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

 

Res. 184-2009 Prenda de mercaderias- c.v.

 RESOLUCION No. 184/2009

13 de julio de 2009

  

Visto:

la consulta formulada por el Escribano Daniel Cersósimo sobre prendas de mercaderías

Resultando:

I) Que el Escribano Daniel Cersósimo elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 14 de mayo de 2009, en la que expresa:

a) ingesó al Registro de la Propiedad de San José, Sección Prendas sin Desplazamiento, un contrato de prenda por el cual se prendaron decenas de mercaderías de un comercio de plaza, las cuales estaban compuestas por tarros de conservas y otros, identificados por su marca, tipo y cantidad.

b) Efectuada la calificación de dicho contrato el Registro entendió que no podían ser objeto de contrato de prenda sin desplazamiento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º inciso 1º de la ley 17.228.

c) Dicha disposición determina cuales son los bienes muebles afectados a una explotación comercial (máquinas y útiles), no figurando las mercaderías. Además se establece que en la prenda de establecimiento comercial no pueden quedar prendadas entre otros, las mercaderías.

d) Entiende que por tratarse de una ley especial, sólo permite que sean objeto de prenda aquellos bienes que determina la ley, que en el caso planteado no sólo no están establecidos como objeto de dicho negocio las mercaderías, sino que están exceptuadas expresamente.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 27/2009 asentado en el Acta número 255 de fecha 22 de mayo de 2009, por mayoría entendió que corresponde distinguir si la prenda a inscribir es sobre un establecimiento comercial o sobre bienes “concretamente identificables” al tenor del artículo 3 de la ley 17.228. Para el caso de una prenda de establecimiento comercial la norma prevé que no están comprendidas las mercaderías pero ello no impide que se puedan inscribir en la Sección Mobiliaria en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento. Agregan que la parte final del inciso 1º del artículo 3º se limita exclusivamente a fijar un criterio interpretativo del contrato de prenda cuando este versa sobre una prenda de establecimiento industrial o comercial.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.

Atento:

a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 3 inc. 1 de la ley 17.228 de 7 de enero de 2000 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1º) Establecer como criterio de calificación vinculante para los Registradores que las prendas de mercaderías son inscribibles en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y

Notifíquese al Registro de la Propiedad de San José, Sección Mobiliaria y a los demás

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Res. 188-2009 contrato uso y goce COOP. - c.v

Montevideo, 14 de julio de 2009.

 

VISTO: la consulta formulada por el Escribano Luis A. Fernández Gorozurreta, respecto a la aplicación de la ley 18.407 de 24 de octubre de 2008 en lo referente a la inscripción de los contratos de “uso y goce” previstos en el artículo 150 la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968.---------------------------------

 

RESULTANDO: I) Que el Escribano Luis Fernández elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 21 de mayo de 2009, en la que expresa que la ley 18.407 en su artículo 215 crea la Sección Registro Nacional de Cooperativas, dentro del Registro de Personas Jurídicas y en la ennumeración de los actos y contratos inscribibles en dicha sección, incluye en el numeral 2) de dicho artículo a los “documentos de uso y goce”.-----------------------

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 28/2009 asentado en el Acta número 255 de fecha 25 de mayo de 2009 expresa que la ley 18.407 creó, por el artículo 215, la Sección Registro Nacional de Cooperativas a cargo del Registro de Personas Jurídicas estableciendo los actos inscribibles. Asimismo, el inciso final de dicho artículo establece la intervención de Inacoop (persona jurídica de derecho público no estatal, creado por la propia ley en el artículo 186) previendo la presentación de un “formulario” específico y un certificado de situación regular de la Auditoría Interna de la Nación para la inscripción de los actos sujetos a publicidad registral. El artículo 224 deroga el artículo 150 de la ley 13.728 que establecía la inscipción en el Registro de Arrendamientos, actualmente Registro de la Propiedad. La Comisión, por mayoría, entiende que de acuerdo a las modificaciones expresadas se crea una nueva sección del Registro de Personerías, el Registro Nacional de Cooperativas y nuevos requisitos de inscripción aún no reglamentados. En consecuencia, hasta que se efectúe la reglamentación definitiva, se entiende que la inscripción de los estatutos de Cooperativas continúen registrándose en el Registro Nacional de Comercio y los contratos de “uso y goce” en el Registro de la Propiedad. No obstante, a los efectos de la información registral, se sugiere que en la que brinda el Registro Nacional de Comercio se incluya una leyenda que establezca que “por la información de los contratos de uso y goce la misma deberá solicitarse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria del lugar de ubicación del inmueble de la Cooperativa”.---------------------------------------------------------------

 

CONSIDERANDO: I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado en mayoría por la Comisión Asesora Registral.-----------------------------------------------------------------------------

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 215 de la ley 18.407 de 24 de octubre de 2008 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

 

 

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

RESUELVE :

 

 

1º) DISPONERque hasta tanto no se encuentre reglamentada la ley 18.407:

  1. la inscripción de los estatutos de las cooperativas y sus modifica-

ciones continúen registrándose en el Registro Nacional de Comercio.-

  1. los contratos de “uso y goce” continúen inscribiéndose en el Re-

gistro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria del lugar de ubicación del inmueble asiento de la Cooperativa.-

  1. que se incluya en los certificados de información que expide el

Registro Nacional de Comercio, una leyenda en donde se establezca que la información sobre contratos de “uso y goce” de Cooperativas deberá solicitarse en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria competente.-

 

2°) COMUNIQUESE a la Comisión Asesora Registral y NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

 

3º) INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB y REMÍTASE el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.

 

4º) CUMPLIDO, archívese.-

 

  

 

 

ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 193-2009 Cud para comunicacion de Aseguradoras c.v.

 

RESOLUCION Nº    193   /2009

Montevideo, 17 de julio de 2.009.

 

       VISTO, la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.

       RESULTANDO,  I) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 37/09, contenido en el Acta 259, de 26 de junio de 2009, se pronunció entre otros sobre los siguientes puntos planteados en la Reunión de Directores del pasado 5 de junio:

7) Inscripción de Promesas de compraventa o enajenación solicitadas a requerimiento del promitente comprador. Exoneración del control del Certificado Único Departamental  (artículo 48 de la ley 8.733).

       10) Partición y artículo 70 de la ley de Colonización en su redacción actual.

11) Extender la exoneración del control del CUD al usuario, para los casos de compraventa en cumplimiento de leasing, cuando existe una cesión del leasing simultánea (Decreto 329/2008).

12) Circular 131/2008 relativa a la protocolización de documentos privados, en lo referente a que no corresponde dicha formalidad en caso de reinscripciones de prendas otorgadas antes de 1/1/2009. Sobre si es posible extender la excepción a los siguientes casos: a) reinscripciones de leasing; b) nuevas inscripciones de prendas o leasing que caducaron porque no reinscribieron en plazo. Especial referencia a las nuevas inscripciones de leasing, que es la forma de justificar la desvinculación con el vehículo frente a los terceros, que tienen las instituciones financieras en los casos de responsabilidad civil, cuando el usuario no hizo el título y caducó el leasing.

14) Situación de las solicitudes de inscripciones que cancelan embargos que ya caducaron.

17) Formalidades para inscribir las comunicaciones de las empresas aseguradoras de vehículos, que comunican hurtos o pérdidas totales, al amparo del artículo 24 de la ley 16.871, de 24 de setiembre de 1997, luego de la vigencia del artículo 292 de la ley 18.362, de 6 de octubre de 2008, que exige la protocolización preceptiva de los documentos que ingresan al Registro Mobiliario.

18) Formalidades para cumplir con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en los casos de transformaciones de sociedades comerciales que deben inscribirse en el Registro de la Propiedad: ¿se debe exigir una Declaratoria o basta con el control que el Escribano haga en escritura posterior de transformación operada ?.

            II) Respecto al tema 7), la Comisión Asesora Registral por mayoría entendió que no correspondería el contralor si la inscripción la solicita el promitente comprador, en igual situación que en la contribución inmobiliaria. Rige el artículo 48 de la ley 8.733, que establece que el promitente comprador puede solicitar en cualquier tiempo la registración. El contralor sólo correspondería si no se aclara que la inscripción es a solicitud del promitente comprador. En relación al punto 10) que no correspondería el contralor del artículo 70 por la partición en sí excepto que en la misma se efectúe “subdivisión”.  En cuanto a los siguientes puntos: 14) Se entendió que si el acto original está caduco no corresponde inscribir en forma provisoria la cancelación ya que no puede efectuarse la referencia al primero. 11) Se extiende la exoneración del control C.U.D. ya que el sujeto pasivo sería el cedente de los derechos de usuario que es ajeno al negocio compraventa que se presenta a inscribir 12) Se entienden aplicables los mismos fundamentos de la Circular 131/2008. En consecuencia no deben protocolizarse las reinscripciones de Leasing  y las nuevas inscripciones de prendas o leasing caducos ya que existe matriz en el Registro. 17)  La excepción está prevista solamente para el Banco de Seguros de acuerdo a la circular 11/09. Se trata de una institución oficial y en consecuencia rige el artículo 59 del Decreto Nº 99/998. 18) Se entiende que son admisibles las dos soluciones, pudiéndose inscribir a través de una Declaratoria o del control del escribano que efectué en ocasión de la inscripción de otro acto inscribible.    

III) Por informe del Sr. Subdirector General de Registros, Esc. Federico Albín Izuibejeres, se manifiesta de acuerdo con los puntos 7 en la posición mayoritaria,  10 a 12, 14, 17 y 18, complementando este último en el sentido que “… si se opta por la opción de presentar ambos actos en forma conjunta, se tributarán dos Impuestos a los Servicios Registrales”.

CONSIDERANDO. Que esta Dirección General, comparte lo informado  por el  Sr. Subdirector General de Registros y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, para  lo cual se entiende conveniente dictar una resolución con carácter vinculante que fije criterios de calificación uniformes. 

ATENTO:  a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, el artículo 111, de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, los artículos 3 numeral 3) y  24,  de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997; el artículo 70 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948 en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007, el artículo 292 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008; los artículos 6º y 59 del Decreto Nº 99/998, de 21 de abril de 1998, el Decreto Nº 329/2008, de 7 de julio de 2008, lo informado por la Subdirección General de Registros y lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E:

 

1º) ESTABLECER los siguientes criterios de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores:                              

I) CERTIFICADO ÚNICO DEPARTAMENTAL

A) Sección Inmobiliaria. No corresponderá su contralor en los casos de inscripciones de promesas efectuadas a  solicitud del promitente comprador, y en la cesión de las mismas.

B) Sección Mobiliaria: No se controlará el certificado cuando se otorguen simultáneamente la cesión del contrato de crédito de uso y la compraventa en cumplimiento del mismo.

II) INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN. En el caso del artículo 70 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no se controlarán las autorizaciones del Instituto para el otorgamiento de particiones siempre que las mismas no impliquen  subdivisiones de los bienes adjudicados.

III) REINSCRIPCIONES DE LEASING Y NUEVAS INSCRIPCIONES DE LEASING Y PRENDAS CUYAS INSCRIPCIONES CADUCARON. No se exigirá la protocolización para los casos en que las inscripciones se hubieran efectuado antes o después de 1º de enero de 2.009, siendo aplicable la Circular 131/2008, de 19 de diciembre de 2008.

IV) SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DE CANCELACIÓN DE EMBARGOS QUE CADUCARON. Si el acto original caducó, no corresponde inscribir en forma provisoria la cancelación ya que la inscripción se extinguió de pleno derecho.

V) COMUNICACIONES DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS.    Las comunicaciones efectuadas por instituciones aseguradoras, en los casos de hurto o destrucción total, deberán realizarse mediante la presentación del testimonio de la protocolización acompañado de una minuta registral.       Tratándose del Banco de Seguros del Estado, no será preceptiva la protocolización, pudiendo presentarse en sustitución de la minuta un ejemplar del documento cuya inscripción se solicita (artículo  59, del Decreto Nº 99/998, de 21 de abril de 1998).

VI) INSCRIPCIONES DE LAS TRANSFORMACIONES DE LOS TIPOS SOCIALES DE SOCIEDADES COMERCIALES. Las inscripciones de las comunicaciones previstas en el inciso final del artículo 111 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, se efectuarán por Declaratoria otorgada por los representantes de la Sociedad.

De no inscribirse dicha declaratoria, la misma podrá estar incluida en el siguiente acto inscribible que implique conocimiento de la transformación operada, la que podrá ser sustituida por constancia notarial. En cualquiera de estas dos últimas opciones se tributará por dos actos inscribibles.

2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.

3º) COMUNÍQUESE  a la Comisión Asesora Registral.

       4º)  INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB y REMÍTASE  el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la  Circular Nº  98  de 29 de octubre de 2001.

5º)  CUMPLIDO, archívese.

ESC.  ANA  OLANO  FÜLLGRAFF

              DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 206-2009 DONACION- Distracto

3 de agosto de 2009

 

 Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2009 de 25 de junio de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha  8 de junio de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria la inscripción de un Distracto de una Donación. 

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 1111 siendo observado, requiriéndose por el Registro la acreditación de los extremos establecidos en los artículos 1613, 1632, 1634 y ss. Del Código Civil.

III) Que los Escribanos AA y BB, dedujeron oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Maldonado el 15 de junio de 2009, en el que expresan:

a) la voluntad del legislador, en la redacción dada al artículo 1613 del Código Civil, fue impedir que por posterior acto unilateral, el donante resolviera el acto de liberalidad realizado, con el posible perjuicio para el donatario que lo hubiere aceptado.

b) El contrato de donación simple con aceptación del donatario, puede revocarse por mutuo consentimiento de donante y donatario. Esto es, por las partes involucradas que de común acuerdo, en forma expresa y cumpliendo con otorgar el Distracto con las mismas formalidades, manifiestan su voluntad de revocar el contrato que el donante otorgó, extinguiendo las obligaciones emanadas del mismo y retirando los derechos reales que se hubiesen transferido (Principio de autonomía de la voluntad de las partes).

c) La registración del contrato de Distracto de Donación resulta necesaria para la legitimación de los titulares actuales y hace al tracto sucesivo registral correspondiente.

d) Por lo expuesto, consideran acreditados los extremos de los artículos 1613, 1632 1634 y ss. del Código Civil y por ende corresponde se inscriba en forma definitiva el documento de referencia, teniendo en cuenta además que se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 17 de la ley 16.871 y que la misma se realiza dentro de los límites establecidos en los artículos 62 y 65 de la misma ley.
          

IV) El Registrador en su informe manifiesta que:

a) la noción de mutuo disenso regulado en el artículo 1294 del Código Civil, apunta precisamente a una manifestación de la autonomía privada; un acuerdo de voluntades por el que se decide extinguir las obligaciones creadas por un contrato y en algunos casos y para algunos autores, extinguir o aniquilar el contrato mismo, cuando además se desea retirar los derechos reales que se hubieran transferido.

b) Es presupuesto imprescindible en consecuencia para que opere este instituto, la existencia de un contrato precedente válido y cuyas obligaciones no se hubieren agotado por el cumplimiento. Supone necesariamente la existencia de una obligación o de obligaciones emergentes de la fuente contractual, aún pendientes de ser cumplidas.

c) En el caso planteado, se trata de una donación simple (no onerosa) y no surge del escrito de oposición que se haya producido causal de resolución alguna, por lo cual entiende habría correspondido otorgar una nueva donación donde el ex donatario fuera donante y los ex donantes fueran donatarios.

d) Se ha actuado dentro de los límites previstos por el artículo 65 de la ley de registros, ya que el negocio que se pretende inscribir no sería un acto de los que legalmente deben inscribirse, pues no es apto para transferir el dominio.

e) Respecto a la cancelación de la inscripción Nº 2222 de 2007, correspondiente a la donación cuyos efectos se pretenden extinguir, la misma sólo podría realizarse de mandato judicial por el procedimiento previsto en el artículo 82 nal. 2 de la ley 16.871. 
           

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 41/2009 asentado en el Acta número 260 de fecha 3 de julio de 2009,  aprobado por unanimidad, comparte el informe de la Registradora de Maldonado, sugiriendo no hacer lugar a la oposición deducida.
          

VI) Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín, se manifiesta que:

a) comparte lo informado para la Registradora de Maldonado.

b) Agrega que el contrarius dissensus no tiene naturaleza contractual porque nuestro codificador se afilió al régimen romano que el contrato tiene meramente eficacia obligacional y no real; los contratos sólo producen obligaciones, no modifican ni extinguen una relación jurídica preexistente (artículo 1247 Código Civil).

c) En el caso, las obligaciones emergentes del contrato de donación simple, se agotó por cumplimiento. En consecuencia, el negocio que deberían otorgar, es una nueva donación en sentido inverso. De optarse por realizarlo bajo la forma de distracto, el negocio deberá recalificarse, desde el punto de vista sustancial, como un nuevo contrato, pero con signo contrario. También es viable un negocio de fijación para esclarecer el punto, tal como lo propuso la Registradora.

d) Para la doctrina tradicional y mayoritaria, no obstante, sólo en el caso de existir obligaciones pendientes, podría calificarse el negocio como distracto o mutuo disenso.

e) No comparte el nuevo enfoque realizado recientemente por Bordoli, por los argumentos expuestos.
          

Considerando: 

I) Que  por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Registro de la Propiedad de Maldonado, lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín.
               

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General de Registros;

La Directora General de Registros,
Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por los Escribanos AA y BB, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Maldonado, Sección Inmobiliaria con el No. 1111/2009 el 8 de junio de 2009.-

2º)  Notifiquese a los interesados y al Registro de la Propiedad de Maldonado.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-
           4º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

5º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Res. 210-2009 Promesa - Reconocimiento firmas

 11 de agosto de 2009

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 00/2009 de 30 de junio de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha  2 de abril de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria la inscripción  de una promesa de compraventa otorgada en documento privado.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria  con el Nº 111/09, siendo observado por el Registrador por entender que dicho documento no ha sido reconocido de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso.  

III) Que la Escribana AA, dedujo oposición por escrito presentado el 21 de junio de 2009, en el que expresa que:

a) el documento cuya inscripción se pretende consiste en una promesa de compraventa cuyas firmas no fueron certificadas al momento del negocio. Se promovió diligencia judicial de reconocimiento de firma ante el Juzgado de Paz Departamental de Bella Unión y citados los firmantes del documento expresaron que: “Reconocen las firmas como suyas, puestas por su puño y letra, pero denunciamos la falsedad del documento, porque no fue una compraventa sino que fue otorgado como garantía de dos cheques como se denunció en el expediente XXX del Juzgado Letrado de Bella unión, cheques que fueron pagos” .

b) Considera  que de conformidad a lo establecido en los artículos 170.2 del Código General del Proceso y 1582 del Código Civil el contenido del documento está reconocido. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del documento quede también reconocido.

c) Además, tal como lo enseña el profesor Enrique Véscovi la autenticidad está referida a la autenticidad material del documento. Aunque se alegara falsedad ideológica esta se debe debatir en sede judicial pero no afecta la autenticidad material del instrumento.

d) Por lo expuesto, el documento debe tenerse por reconocido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173 del Código General de Proceso y debe ser inscripto conforme a lo que establece el artículo 89 de la ley 16.871.

e) Los firmantes por la parte promitente vendedora reconocieron sus firmas como propias y realizaron otras declaraciones que no pueden tener la aptitud para lograr el efecto que el Registro pretende darles. Si lo que se desea es desconocer el contenido, debe recurrirse a la vía procesal correspondiente, no siendo suficiente una declaración unilateral de la propia parte para quien resultan obligaciones.

IV)  El Registrador en su informe manifiesta que:

a) se trata de una promesa de compraventa de fecha 14 de enero de 1992 otorgada por los padres en representación de sus hijos menores y una sociedad anónima. Las firmas no fueron certificadas en esa fecha.

b) Con fecha 22 de febrero de 2007 la Escribana AA certifica la firma sólo del promitente comprador (representante de la sociedad anónima) quien además reconociendo el contenido del documento otorgado anteriormente, suscribe con ella.

c) Por su parte los padres de los vendedores se presentan judicialmente y de acuerdo al procedimiento de reconocimiento judicial de firmas reconocen las mismas pero no el contenido denunciando el documento. Esto surge de un certificado notarial de la misma Escribana quien certifica lo expuesto con fecha 27 de marzo de 2009 y adjunta al documento.

d) Lo que se presentó al Registro es el primer testimonio de protocolización de la promesa original con la certificación posterior de la firma del adquirente y el certificado notarial de donde surge la circunstancia referida precedentemente.

e) Con fecha 21 de abril último efectuó la consulta sobre este caso a la Comisión Asesora Registral, en tanto se tenían dudas sobre si se había cumplido con lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 16.871, la que culminó en la Resolución Nº 135/2009 de 26 de mayo de 2009, estableciendo que no debía inscribirse el documento definitivamente por no surgir del mismo si los promitentes vendedores habían reconocido judicialmente su contenido además de sus firmas.

f) En otro orden debe agregar que además de la observación referida, el documento está  en inscripción provisoria por faltar el control de la contribución inmobiliaria, el RUC de la sociedad adquirente y el documento de identidad de los menores enajenantes.

g) A pesar de los nuevos elementos aportados por la Escribana AA, entiende que debe mantenerse la observación

V)   Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 47/2009  asentado en el Acta número 263 de fecha 31 de julio de 2009,  aprobado por unanimidad, consideró que de los antecedentes agregados no surge que se haya dado por reconocido el documento de acuerdo al artículo 173 del CGP y el artículo 89 inciso primero de la ley 16.871.

La forma de acreditar que operó el reconocimiento del documento (no de la firma como dice la Escribana actuante) sería a través de un oficio judicial donde constara dicha circunstancia o mediante una certificación notarial con indicación precisa del auto judicial que dio por reconocido el documento. A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, de la constancia puesta por la escribana en la que se consigna que “se reconocieron las firmas” pero “se denunció el documento”, no puede inferirse en forma inequívoca que el reconocimiento se efectuó de acuerdo al artículo 173 del CGP. En consecuencia se sugiere no hacer lugar a la oposición deducida. 
      
             Considerando: 

 

  1. Que  por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por la Registradora y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral, respecto a que deben mantenerse las observaciones formuladas. 
    Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65, 66 y 89 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) No hacer lugar a la oposición deducida por la Escribana AA el 21 de junio de 2009, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Artigas, Sección Inmobiliaria con el Nº  111/2009 el 2 de abril de 2009.-

2º)  Notifíquese a la interesada y al Registro de la Propiedad de Artigas.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Res. 217-2009 SRL- Cesion cuota y modif. consentimiento conyuge

11 de agosto de 2009

  

Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente 00/2009 de 9 de junio de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha 9 de marzo de 2009 se solicitó al Registro Nacional de Comercio la inscripción de un contrato de Modificación de Contrato Social y Cesión de Cuotas Sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada autorizada por el Escribano AA el 30 de diciembre de 2008.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria con el No. 1111, realizando el Registrador la siguiente observación: “falta de consentimiento de ex – cónyuges”.

III) Que el Escribano AA, dedujo oposición por escrito presentado el 25 de mayo de 2009, en el que, citando los fundamentos de la Resolución Nº 67/2009 del 23 de marzo de 2009, de la Dirección General de Registros, expresa que:

a) el Registro sostiene que corresponde en el caso recabar el consentimiento de dos ex-cónyuges:

1) de la del socio cedente, que cede la totalidad de sus cuotas sociales y

2) de la del otro socio originario quien comparece al solo efecto de modificar el capital de la sociedad y notificarse de la cesión. En ambos casos los socios eran, al momento de constituirse la sociedad, de estado civil casados bajo el régimen legal de bienes.

b) En el primer caso entiende que no es necesario teniendo en cuenta que la calidad o status de socio es un elemento personalísimo, que supone derechos y obligaciones que sólo éste puede ejercer. No obstante reconoce que la ex-cónyuge no socia, tiene un derecho de crédito contra la sociedad conyugal y el cónyuge socio, derecho que podrá ejercer y/o accionar mientras siga vigente la sociedad comercial y aún luego que expire su plazo o se disuelva por alguna de las causales legalmente establecidas.

c) Además ante la ausencia de norma legal expresa que exija el consentimiento del cónyuge, no debe el registrador aplicar dicho criterio por analogía.

d) En el segundo caso, el socio originario que permanece en la sociedad, comparece a efectos de modificar (aumentar) el capital social y notificarse de la cesión, por los mismos fundamentos expuestos, considera que no corresponde obtener el consentimiento de su ex-cónyuge.

IV) Que la Registradora en su informe manifiesta que:

a) el recurrente fundamenta su discrepancia haciendo diversas consideraciones y se remite a la resolución Nº 67/2009 de la Dirección General de Registros, de la que extrae los argumentos.

b) No va a analizar la calidad de socio del cónyuge del socio, que se sabe tiene un crédito de carácter patrimonial contra su ex-cónyuge y se podría convenir que no tiene porqué venir a otorgar la modificación del contrato. No obstante en este caso no queda tan claro porque se aumenta el capital y se dividen las cuotas que lo integran.

c) Pero sí está segura que el socio que efectúa la cesión necesita el consentimiento de su ex-cónyuge, ya que al disolverse la sociedad conyugal por divorcio, se entra en una indivisión, a la que solamente se le pone fin mediante una partición o que ambos cedan, sea cual sea el bien de que se trate.

d) Comparte lo expresado por la Dra. Beatriz Bugallo, quien al comentar el artículo 236 de la ley 16.060 sostiene que “...En caso de disolución de sociedad conyugal y divorcio la participación ganancial queda en condominio entre los cónyuges. Si luego de la disolución se otorgara una partición con adjudicación al cónyuge que ya era socio, éste seguirá en igual calidad y no habrá ninguna situación particular que atender. Por el contrario, si la adjudicación se hiciera al cónyuge no socio serán aplicables las disposiciones del artículo 235, que remite al artículo 232, es decir, deberá recabarse el consentimiento de los socios...” (Sociedades de Responsabilidad Limitada en el Derecho Uruguayo).

V) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 35/2009 asentado en el Acta número 258 de fecha 18 de junio de 2009, aprobado por unanimidad, comparte el informe de la Registradora y del Escribano Cersósimo, expresando que el tema fue tratado en el dictamen 1/2009 en ocasión del tratamiento de los antecedentes de la Resolución 67/2009; agregando que esta Resolución no tiene carácter vinculante. Se sugiere no hacer lugar a la oposición a la calificación.

VI) El Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín informa asimismo que:

a) en el caso planteado, se discuten los mismo tópicos que fueron objeto de la resolución Nº 67/2009 de 23 de marzo de 2009. La misma tomó como fundamentos su informe de 10 de marzo de 2009 (citado por el oponente) y por tanto debe recaer igual solución.

b) El Registro entiende que al disolverse la sociedad conyugal por divorcio de ambos socios se había ingresado a un condominio ordinario de las cuotas, por lo que sería necesario el consentimiento de cada uno de los ex cónyuges no socios.

c) Dicha exigencia es cuestionable puesto que grosso modo las opiniones doctrinarias respecto a los derechos del cónyuge socio han sido diversas y algunas de ellas no avalan la objeción registral.

d) En efecto, la tesis del croupier que se originó en Francia distingue la calidad o status de socio como un elemento personal intuito personae compuesto de derechos y obligaciones que sólo este puede ejercer. El derecho creditorio que tiene el cónyuge del socio se traslada al fin de la sociedad. También la teoría del emolumento concebida por Marcel NAST entiende que es menester disociar el status de socio del emolumento. La primera sólo la detenta el cónyuge socio y el beneficio económico de su participación corresponde a la sociedad conyugal.

e) Hay quienes conciben la relación como una copropiedad, tal como lo sostiene el Registro de Comercio. Una vez disuelta la sociedad conyugal, cesa la administración por el cónyuge socio y el no socio tendrá derechos en la sociedad, razón por la cual intervendrá no sólo en actos de disposición de la cuota sino también en los de gestión de la sociedad. La crítica que se realiza a esta tesis es en cuanto a los límites de la copropiedad ya que de admitirse, se estaría vulnerando el principio intuito personae esencial de las sociedades personales.

f) A la disolución de la sociedad conyugal por divorcio permanece como socio quien constituyó la sociedad, salvo que se hubiere pactado en el contrato social, la continuación con el otro cónyuge o con sus herederos. En el caso tales pactos no existen, por lo cual lo único que tienen el cónyuge o sus herederos es un derecho de crédito por los valores patrimoniales, dado que por el carácter personalísimo, la calidad de socio y por tanto la titularidad, siempre la tuvo el cónyuge que constituyó la sociedad y hoy cede sus cuotas.

Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín respecto a que correspondería levantar las observaciones y proceder a transformar la inscripción provisoria en definitiva.

II) Que al existir más de una posición doctrinaria al respecto, el Registrador debe adoptar una posición amplia y aceptar la solución elegida por las partes.

III) Que con la aceptación de dicha postura, no se vulneran los límites a la calificación dispuestos en los artículos 64 y 65 de la ley 16.871.

IV) Que no obstante a lo expresado a nivel registral, la responsabilidad profesional y de eventuales reclamos de terceros, serán resueltos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65 y 66 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997 y a lo informado por el Subdirector General de Registros;

La Directora general de registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA el 25 de mayo de 2009, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro Nacional de Comercio con el No. 1111 el 9 de marzo de 2009.-

2º) Notifíquese al interesado y al Registro Nacional de Comercio.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

 

RRes. 242-2009 Reinscripcion Prendas BOSQUES

 RESOLUCION No. 242/2009

4 de setiembre de 2009

Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay respecto al criterio a aplicar en la reinscripción de prendas de bosque.

Resultando:

I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay realizó dicha consulta, vía mail, con fecha 23 de julio de 2009, en la que expresa: a) dicha Institución ha reinscripto prendas de bosque en todos los Registros de Prenda sin Desplazamiento del país, conforme al régimen general establecido en el artículo 80 de la ley 16.871 e inciso final del artículo 27 del Decreto 99/98. b) Como consecuencia de que en el Registro de Durazno se le ha manifestado que en el caso de prenda de bosque continuaría vigente el régimen especial previsto en el artículo 6 del Decreto 451/88, que consagra la reinscripción de oficio a cargo del propio Registro, consulta cual es el criterio que debe aplicarse en la materia.

          II)   Que el Director del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria, Esc. Carlos Milano, informa que: a) el planteamiento  que se realiza se presta para las dos interpretaciones, no existiendo resolución vinculante que solucione expresamente el punto. b) En su opinión, la reinscripción de oficio dispuesta por el Decreto 451/88 fue modificada tácitamente por el régimen general de reinscripción voluntaria regulado por el artículo 80 numeral 2 de la ley 16.871, el cual prevé que las reinscripciones se realizarán “a petición de cualquiera de las partes”. c) Como el tema es opinable, en razón de la especialidad del régimen de prenda de bosques, comparte que sería necesario se resuelva expresamente.

        III)  Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 48/2009  asentado en el Acta número 263 de fecha 31 de julio de 2009, por unanimidad entendió que internamente el Registrador debe reinscribir “de oficio” las citadas prendas conforme al artículo 6 del Decreto 451/88. Se trata de una norma especial que no resulta derogada por la ley de Registros u otra norma posterior.

Considerando: 

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante

  Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos   3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 6 del Decreto 451/88 de 6 de julio de 1988 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

            1º)  Establecer como criterio de calificación vinculante, que la reinscripción de los contratos de prenda de bosque se efectuarán “de oficio” por el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria, antes de operar la caducidad de la inscripción originaria o reinscripción anterior.

           2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese al Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

           4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

242 / 09

 

Res. 248-2009 PROMESAS reinscripcion

10 de setiembre de 2009

    Visto: la oposición a la calificación registral interpuesta de conformidad al artículo 66 de la Ley No. 16.871 de 28 de setiembre de 1997, tramitada en el expediente Nº 000/2009 de 4 de agosto de 2009.

Resultando:

I) Que con fecha  3 de junio de 2009 se solicitó en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria la reinscripción  de una promesa de compraventa de inmueble.

II) Que realizada la calificación, el documento fue inscripto en forma provisoria  con el Nº 1111/09, siendo observado por el Registrador por existir, a la fecha de inscripción, otro titular del dominio.

III) Que el Escribano AA, dedujo oposición por escrito presentado ante la Dirección del Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria, en el que expresa que: a) BB, propietario del inmueble padrón Nº 154.456 de Montevideo, lo prometió en venta a CC    , casado con DD, de acuerdo a lo previsto en la ley 8.733, por documento inscripto en el Registro General de Inhibiciones, Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos con el Nº 111 Fº 222 del Lº 333 el 15 de noviembre de 1965, hoy caduca. b) Por documento del 14 de marzo de 1967, inscripto como “marginal”, CC y otra, cedieron sus derechos a EE, casado con FF. c) De la información registral solicitada, surgen las inscripciones siguientes: 1) Nº 111 Fº 333 Lº 222 del 20/4/972 correspondiente a la sucesión de BB, fallecido el 18 de setiembre de 1970 y por la cual fueron declarados herederos sus hijos legítimos GG y HH, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge II por sus gananciales. 2) Nº 333 Fº 444 del 21/3/88 que refiere a un contrato de arrendamiento en donde figura como arrendador EE y arrendatario JJ y otro. 3) Nº 1111 del 10/4/2007 que corresponde a la compraventa de ¼ parte del padrón referido; vendedor: HH; compradora: KK. d) Que no considera de recibo que el obstáculo para la reinscripción solicitada lo constituya la venta de una cuarta parte del inmueble originalmente prometido en venta por parte de uno de los herederos del promitente vendedor. En los derechos conferidos a texto expreso por las leyes 16.323 y 17.229 al interesado en la reinscripción, no existe esa salvedad y negarla, sería de hecho, negarle al promitente comprador el rango que le confiere la ley 8.733 en el eventual litigio donde se disputará la pertinencia o no de la inscripción de la compraventa, de parte del bien, celebrada entre un heredero del promitente vendedor y una heredera del promitente comprador. e) Finalmente hace hincapié en que lo solicitado no está prohibido por ley alguna; las cuotas que correspondan por compraventa o por promesa, a la compradora de la cuarta parte o a los sucesores de los titulares de los derechos emergentes de la promesa de referencia, respectivamente, serán materia de decisión judicial si no se llega a un acuerdo pacífico de las partes; pero nadie puede alegar daño o perjuicio porque el Registro de cumplimiento a normas cuyas disposiciones son en gran número de orden público.

IV)  El Registrador en su informe manifiesta que: a) comparte la observación formulada por el técnico calificador, en cuanto a no admitir la “reinscripción” de la promesa de compraventa, por existir, a la fecha, otro titular del dominio, aunque sea en una cuota parte (1/4) y no en la totalidad. b) La ley 16.323 trató de solucionar el problema de las promesas que estaban por caducar y aún las que ya hubieren caducado y permite la reinscripción o nueva inscripción, para lograr la escrituración judicial; pero eso, si la situación documental se mantuviera incambiada. Si el inmueble tuviere otro titular de dominio distinto del promitente vendedor, no se estaría dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 8.733. c) El documento que se reinscribe tiene que ser el mismo que caducó y en el caso planteado, no se da esa situación, ya que hay otro dueño. La promesa de compraventa no es la misma hoy, se estaría fraccionando (sería de ¾ y no del 100%) y no es lo que pretende la ley 16.323.

            V)   Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 51/2009  asentado en el Acta número 264 de fecha 7 de agosto de 2009,  aprobado por unanimidad, comparte el informe del Registrador, sugiriendo no hacer lugar a la oposición deducida.

            VI)   Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN, se manifiesta: a) básicamente se discute si puede operar una nueva inscripción de promesa registrada en 1965, cuando los promitentes vendedores fallecieron y una de sus herederas enajenó por título compraventa y modo tradición, la cuarta parte indivisa del bien a una hija del promitente comprador, luego de que la promesa había caducado. b) El principal efecto de la inscripción de las promesas de enajenación de inmuebles a plazos y asimiladas, es el denominado derecho real de garantía, para algunos o de adquisición para otros, que provoca la intangibilidad del derecho del adquirente respecto de las enajenaciones, embargos y gravámenes posteriores y la acción para exigir el cumplimiento forzado específico de la misma, es decir, la transferencia del dominio y entrega del bien, siempre que se hayan cumplido determinadas condiciones (arts. 15 y 16 Ley 8.733). c) La Ley 8.733 es de orden público unilateral, consagra un régimen tuitivo para el promitente adquirente. Así en el artículo 17 dispone que en caso de enajenación del bien prometido en venta a terceros, se produce cesión legal del contrato, por la cual el adquirente del inmueble queda colocado en calidad de promitente vendedor y debe cumplir la misma al promitente comprador y cesionarios. d) En el caso concreto, operó dicha cesión legal, por la cual, la adquirente de la cuota parte indivisa quedó colocada como promitente vendedora de tal cuota y asimismo como promitente compradora, razón por la que el contrato se extinguió por confusión, en la cuota parte correspondiente. En consecuencia la parte promitente vendedora se compone hoy del restante heredero del causante (1/4) y su cónyuge por la mitad indivisa. La propiedad de una cuarta parte indivisa la tiene la adquirente hija del promitente comprador, quien conjuntamente con los demás herederos en caso de existir, integran la parte promitente adquirente. e) Por último, es necesario consignar que cualquier discusión sobre la razón sustancial y formal de estas actuaciones, será resuelta en sede judicial. Es por ello, que no se encuentran objeciones para acceder a la inscripción de la promesa en las condiciones solicitadas.

             Considerando:  I) Que  por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal. 5, 65, 66 y 89 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y a lo informado por el Subdirector General,

La Directora General de Registros,

Resuelve :

1°) Hacer lugar a la oposición deducida por el Escribano AA, contra la calificación recaída en el documento inscripto en el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria con el Nº  1111/2009, el 3 de junio de 2009.-

2º)  Notifíquese al interesado y al Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Inmobiliaria.-

3°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y a los Directores y Encargados de Registros, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Ana Olano Füllgraff

Directora General de Registros

 

Res. 265-2009 BPS-IRAE-CUD Dacion en pago -Credito de uso

6 de octubre de 2009

Visto: la consulta formulada por República Afisa, respecto a los contralores fiscales que se requieren en los contratos de Dación en Pago, Crédito de Uso y Arrendamientos Rurales a suscribir por la misma.

Resultando: 

I) Que el Escribano Martín Trivel Arbiza por República Afisa elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 8 de julio de 2009 (Consulta 5/09), en la que expresa: a) En el marco de la ley 18.219, República Afisa está autorizada a aceptar la Dación en Pago, por parte de los deudores del sector agropecuario del inmueble de su propiedad y la posterior ocupación del mismo inmueble por parte del deudor, mediante la suscripción de un contrato de crédito de uso operativo (leasing inmobiliario) o de arrendamiento rural; cancelando por esta vía los productores su endeudamiento en forma total o parcial con el Banco de la República, cuyos créditos han sido transferidos a República Afisa. B) Se hace necesario determinar que documentos de contralor fiscal serán requeridos, cuando sean presentados dichos contratos a inscribir en las distintas sedes registrales, a los efectos de poder gestionar los mismos con antelación.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 49/2009  asentado en el Acta número 263 de fecha 31 de julio de 2009,  aprobado por unanimidad, entiende: Dación en Pago: Comparte lo manifestado por la consultante en que corresponde el contralor del certificado especial del BPS y Certificado Unico Departamental. Crédito de Uso y Arrendamiento Rural: No corresponde el contralor registral del certificado del BPS y certificado especial de DGI. Respecto a arrendamientos rurales, el Decreto-Ley 14.384 de 16 de junio de 1975, artículo 4 literal b), estableció que la inscripción debe realizarse sin “...la obligatoriedad de controlar ningún tipo de certificado...”.

            Considerando:  I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

            II)  La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 4 literal b) del Decreto-Ley 14.384 de 16 de junio de 1975, 664 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 27 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998, 487 de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, Decreto 329/08 de 7 de julio de 2008 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

            1º)   Establecer como criterio de calificación vinculante para los Registradores que:

             a) En los contratos de Dación en Pago se deberá controlar si el deudor (dador) es contribuyente al Banco de Previsión Social y del IRAE o IMEBA, correspondiendo en su caso el contralor del certificado especial del Banco de Previsión Social y del Certificado Unico Departamental o declaración negativa.-

             b) En los contratos de Crédito de Uso y de arrendamiento rural, no corresponde controlar certificados del Banco de Previsión Social ni de la Dirección General Impositiva.-

           2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a República AFISA y a los demás Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

          3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

           4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF - DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS.-

 

Res. 266-2009 Bosques- Prenda Reinscripcion

6 de octubre de 2009

  

              Visto: la consulta formulada por el Servicio Notarial del Banco de la República Oriental del Uruguay sobre el establecimiento de criterios generales respecto a la determinación del lugar de ubicación de los bienes prendados y reinscripción de prendas de bosques.

          Resultando:

I) Que el Banco de la República Oriental del Uruguay se presentó ante la Dirección General de Registros por nota de fecha 14 de agosto de 2009, (Nota 175/09), en la que expresa:

a) en cuanto a la determinación del lugar de ubicación de los bienes prendados, con el propósito de lograr una mejor determinación de aquellos bienes que constituyen objeto idóneo de esta clase de garantía, el artículo 8 de la ley 17.228 prevé que “...en el contrato de prenda se consignará el lugar de ubicación de los bienes prendados...”. Hasta la fecha, la Institución establecía la localidad, calle y número del inmueble urbano o suburbano donde se ubican los bienes prendados o el número de padrón de la fracción de campo asiento de los mismos.

b) Recientemente la sede registral de Paysandú ha requerido además se consigne la localidad o sección catastral de los padrones donde se ubican los semovientes, cosechas, maquinarias, etc. Dado que dicha mención fue impuesta únicamente para los actos inscribibles que refieran a bienes inmuebles (art. 85 de la ley 16.462 de 11 de enero de 1994 y art. 9 nal. 2 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997) es que requerimos se determine cuál es el criterio aplicable.

c) Respecto a la reinscripción de prenda sin desplazamiento sobre bosque, el artículo 6 del Decreto 451/988 de 6 de julio de 1988, reglamentario del artículo 60 de la Ley 15.939 (Ley Forestal) de 28 de diciembre de 1987, estableció que “...las reinscripciones antes de operar la caducidad de la inscripción o reinscripción anterior, se efectuará de oficio por el Registro de Prenda respectivo, mediante fotocopia del ejemplar archivado...” . Por su parte el artículo 80 inciso 2º de la ley 16.871, establece en términos generales, que la reinscripción de los contratos de prenda sin desplazamiento procede “...a petición de cualquiera de las partes...”, sin que se haya previsto algún mecanismo excepcional respecto de una determinada clase de bien prendado.

d) El Banco ha entendido que trántodse el artículo 6 del Decreto 451/98 de una disposición que directa o indirectamente se opone al artículo 80 de la ley 16.871, el mismo ha quedado derogado al entrar en vigencia esta última y en tal sentido la Institución ha procedido a solicitar la reinscripción de las prendas de bosque conforme al sistema general del artículo 80 citado. Sin perjuicio de ello, recientemente la Sede registral de Durazno ha manifestado que dicha solicitud de reinscripción no resultaría procedente, en tanto el Decreto 451/98 constituye una norma especial que continúa vigente. Por lo expuesto es que se solicita una definición en el tema.-

        II)  Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 61/2009  asentado en el Acta número 267 de fecha 4 de setiembre de 2009, entendió que:

a) no son observables los documentos o solicitudes de información si no indican la localidad o sección catastral ya que el art. 8 de la ley 17.228 establece que debe indicarse el lugar de ubicación de los bienes prendados. Basta con identificarse en forma precisa (dirección por ejemplo) pero no debe establecerse en forma preceptiva la exigencia que se consulta, a menos que la localidad o sección sea imprescindible para determinar la competencia del Registro (Canelones, por ejemplo).

b) Respecto a la reinscripción de prendas de bosques, se remite al dictamen 48/2009.

Considerando: 

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral    

II)  Que por aplicación del principio de especialidad, los actos y negocios jurídicos que pretendan ampararse en los beneficios de la publicidad registral, deben identificarse con precisión inequívoca.

  III)  Que el artículo 6 del Decreto 451/88 se trata de una norma especial, aplicable solamente a las prendas de bosques, que no fue derogada por la entrada en vigencia de la ley de registros ni otra norma posterior.  

            

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 60 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, 3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 8 de la ley 17.728 de 7 de enero de 2000, 6 del Decreto 451/98 de 6 de julio de 1988 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

            1º)   Establecer como criterio de calificación vinculante para los Registradores que:

a) En los contratos de prenda sin desplazamiento que se presenten a inscribir se deberá consignar el lugar de ubicación de los bienes prendados, con la mayor precisión posible, no siendo preceptivo la indicación de la localidad o sección catastral, excepto en los casos en que la misma sea imprescindible para determinar la competencia del Registro.-

b)  La reinscripción de prendas sin desplazamiento sobre Bosques se efectuará de oficio, internamente por el Registro que corresponda.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y Notifíquese a los peticionantes y a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

3º) Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-     

4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF - DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS.-

 

Res. 268-2009 Comunicacion de DINASA -MVOTMA- exoneracion tasa

7 de octubre de 2009

  

Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Rocha respecto a si deben considerarse acto inscribible las comunicaciones realizadas por la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento (DINASA).

 

Resultando: I) Que el Registro de la Propiedad de Rocha elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 12 de agosto de 2009 (Nota 170/09), la pertinencia de dichas comunicaciones, adjuntando fotocopia de una de las resoluciones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que comunica al Registro.

 

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 60/2009  asentado en el Acta número 267 de fecha 4 de setiembre de 2009,  por unanimidad entiende que es un acto inscribible conforme al numeral 12 del artículo 17 de la ley 16.871, encontrándose exonerado de la tasa registral por tratarse de una inscripción efectuada a solicitud del Estado.

  Considerando:  I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.-

            II)  La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.    

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto-Ley 14.859 de 15 de diciembre de 1978, 3 nal. 5 y 17 nal. 12 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 12 del Decreto 460/03 de 7 de noviembre de 2003 y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

            1º) Establecer como criterio de calificación vinculante para los Registradores que constituyen actos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, las comunicaciones efectuadas por el Registro Público de Aguas de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento (DINASA) del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) de las resoluciones inscriptas en dicho Registro.

La inscripción de dichos actos está exonerados del pago de la tasa registral.-

           2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

           3º) Insértese en la pagina web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

         4º) Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.

Res. 274-2009 Declaratorias Vehiculos Importados ley 18250 c.v.

9 de octubre de 2009

 

   Visto: la consulta formulada por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria  respecto a de la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 18.250 de 6 de enero de 2008 y su Decreto Reglamentario Nº 330/08 de 14 de julio de 2008.

Resultando:

I) Que el Escribano Carlos Milano, Encargado de la Dirección de dicho Registro, elevó dicha consulta a la Dirección General de Registros por nota del 22 de junio de 2009, en la que expresa:

a) la ley precitada establece el estatuto jurídico de aquellos ciudadanos uruguayos con más de dos años de residencia en el exterior y que decidan retornar al país, otorgándoles el beneficio de exención de toda clase de tributos o gravámenes que graven la importación de determinados bienes de su propiedad.

b) El artículo 76 de la ley 18.250 estableció que se puede importar “...por una única vez, un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el Registro Nacional de Automotores...”.

c) A su vez, el artículo 5º del Decreto reglamentario Nº 330/08, estableció que las características de inalienabilidad relativa del vehículo, “...se asentarán en los documentos municipales respectivos, en los registros correspondientes, así como en el título de propiedad, todo lo cual será dispuesto y comunicado expresamente en la resolución que autorice el ingreso con los datos correspondientes del vehículo. A tal efecto, el profesional interviniente y los servicios registrales solicitarán se acredite haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente...”(obligación de las personas amparadas de presentarse en forma anual en la Dirección Nacional de Migración a efectos de acreditar su residencia en el país).

d) En cumplimiento de las normas relacionadas, el Ministerio de Economía y Finanzas emite resoluciones autorizando la importación de los vehículos automotores que reúnen los requisitos exigidos por las mismas, en donde únicamente se identifica al sujeto beneficiado con su nombre y apellido y se establece la marca, modelo y número de chasis del vehículo importado; las cuales vienen siendo comunicadas vía mail desde la División Técnico Fiscal de dicho Ministerio.

e) Entiende que con el ordenamiento jurídico registral vigente, no es posible inscribir y tampoco dar publicidad de estas Resoluciones, a menos que ingresen al Registro conjuntamente con una declaratoria de importación efectuada por el titular, pues no encuadran en los actos inscribibles previstos en el artículo 25 de la ley 16.871. Además es materialmente imposible dar publicidad de un acto que carece del elemento básico de individualización automotriz como lo es el número de padrón.

f) Asimismo, como nuestro sistema es de inscripción facultativa, el importador no tiene porqué inscribir tal declaratoria, siendo posible registrar la enajenación que se realice a posteriori, pasado el período de inalienabilidad relativa referido y como primera inscripción registral, con todos los requisitos de ésta.

g) Considera que las comunicaciones que se reciben del MEF, por correo electrónico, de las resoluciones de importación, no tienen otro efecto que el de su comunicación administrativa, pero no implican de ningún modo registración ni deben informarse a los terceros; ya que no puede modificarse todo un sistema registral de inscripción y publicidad por vía de un decreto, aunque éste sea especial para el caso concreto.

h) Finalmente, tampoco es posible que el Registro controle la obligación del importador de presentarse anualmente a la Dirección Nacional de Migración a efectos de acreditar su residencia en el país, salvo en el momento de que la enajenación se realice, pasados los cuatro años de ingresado al país y mediante constancia notarial que lo acredite.

i) Como conclusiones de lo expuesto se entiende que el Registro no puede dar cumplimiento con el artículo 76 de la ley 18.250 sino hasta el momento de la inscripción de una declaratoria de importación o la primera enajenación del vehículo, ya que nuestro sistema registral es de inscripción facultativa.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 44/2009  asentado en el Acta número 262 de fecha 17 de julio de 2009,  por unanimidad comparte el informe presentado y sugiere que se comunique mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores las consideraciones expuestas en el referido informe.

            Considerando: 

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Escribano Carlos Milano y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II)  La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos  3 nal. 5 de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, 76 de la ley 18.250 de 6 de enero de 2008, 5 y 6 del Decreto 330/08 de 14 de julio de 2008, a lo informado por el Registro de la Propiedad de Montevideo, Sección Mobiliaria y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve :

             1º) Establecer como criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores que:

           a) la inscripción de la titularidad de los vehículos importados bajo el régimen establecido en la Ley 18.250, sólo es posible mediante la presentación de una declaratoria del titular que refiera la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, previo empadronamiento y dando cumplimiento a todos los requisitos de la matriculación o primera inscripción registral (artículo 19, Decreto 99/98).-

            Se admitirá también como primera inscripción la primera enajenación que realice el importador, omitiendo la inscripción de la declaratoria en forma previa.-

           b) El control de la inalienabilidad relativa, así como el de la obligación de residencia en el País, la realizará el Registro con la verificación de la constancia notarial que lo acredite, al momento en que se presente a registrar la enajenación del importador.-

2°) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral, notifíquese, a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores.-

            3º)  Insértese en la página web y remítase  el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la  Circular Nº  98  de 29 de octubre de 2001.-

           4º) Cumplido, archívese.

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.

 

Res. 283- 2009 -D. de Superficie sobre parte de un inmueblejc.v.

DIRECCION GENERAL DE REGISTROS

RESOLUCION Nº  283 / 2009

                             Montevideo,   16  de octubre de 2009.

 

       VISTO:  la competencia de la Dirección General de Registros de fijar criterios de calificación registral con carácter vinculante para los registradores.-----

      

       RESULTANDO:  I) Se dispuso el pase a la Comisión Asesora Registral para dictaminar sobre el punto 4 del Resumen de la Jornada de Registradores efectuada en julio de 2009, que refería a la posibilidad de inscripción de un derecho de superficie sobre un bien inmueble empadronado en mayor área que la afectada por el acto en cuestión, en tanto hay registros que lo inscriben y otros no.-

      II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 54/2009  asentado en el Acta número 265 de fecha 14 de agosto de 2009, aprobado por unanimidad, consideró que no se puede constituir un derecho de superficie en un bien en mayor área de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º numeral 1º apartado 2 de la ley 16.871.------------------------------------------------------------------------------------------

     III)  Que por informe del Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín de fecha 31 de agosto último, se expresa: a) la accesión es un modo de adquirir por el cual “... el dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora natural o artificialmente...”(Art. 731 del Código Civil). b) En el caso de los inmuebles, la accesión supone que el propietario del terreno, lo es también de las construcciones y mejoras que sobre él se realicen. c) Para destruir esa presunción es necesario constituir un derecho de superficie, el cual, a través de la división por planos horizontales, permitirá que lo construido sea propiedad del superficiario. d) La existencia de tal derecho en nuestro derecho positivo fue discutida en tanto no estaba establecido en forma expresa. Sin embargo, la misma fue claudicada a favor de su existencia, al haberse incluído como acto inscribible en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria (Art. 17 nal. 1º de la ley 16.871). Por su parte la ley Nº 18.308, de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ratificó el criterio y conceptualizó al derecho de superficie en su artículo 36. e) Es decir que, para que se verifiquen los efectos, es necesario que las construcciones hayan sido realizadas por un tercero a su costo, en suelo ajeno y que no funcione el principio de accesión. Por tanto, es de esencia del derecho de superficie, por su naturaleza jurídica, que sea total o parcial respecto del terreno, pero en todos los casos será a término, para que no pierda el propietario del suelo, virtualmente, toda utilización económica sobre el mismo. f) En el caso de constitución sobre un predio parcial, lo que la ley registral busca es que el bien tenga una identificación inequívoca, a través de la matriculación. (Art. 9, nal. 1), apartado 2). La fuente de esta norma debe ubicarse en el art. 85 de la ley 16.462 y lo que pretende es que no se inscriban actos referidos a bienes que no estén empadronados en forma individual. En el caso a estudio, es necesario sistematizar tal exigencia, con la inscripción del derecho de superficie prevista en el artículo 17 nal. 1). g) Será menester entonces exigir el empadronamiento individual al predio sobre el cual se constituye el derecho de superficie, pero por su naturaleza este derecho puede recaer sobre una parte del mismo. h) En consecuencia, considera que es posible la constitución de un derecho de superficie sobre parte de un terreno y que para cumplir con las exigencias del artículo 9 numeral 1) apartado 2 y numeral 2) será necesario que el predio esté empadronado en forma individual y el plano debe referir a la totalidad del bien.---------------------

         CONSIDERANDO: I) Que  por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Subdirector General de Registros Escribano Federico Albín.--------------------------------------------------------------------

         II)  Que la exigencia de plano inscripto prevista en el artículo 9 numeral 2) de la ley 16.871 está referida a aquél que delimita y describe la totalidad de la parcela, pudiendo el derecho de superficie constituirse sobre parte de dicha parcela y en tal caso estará referido en un croquis, el cual no tendrá trascendencia registral.

         ATENTO:  a lo dispuesto por el artículo 3 numeral 3), 9 numeral 1) ap. 2 y numeral 2) de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997; 6 del Decreto 99/98, de 21 de abril de 1998, a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral y lo informado por el Subdirector General;

LA DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,

R E S U E L V E:

 

         1º) ESTABLECER el siguiente criterio de calificación registral con carácter vinculante para los Sres. Registradores:

              Se admitirá la inscripción de un derecho de superficie aún cuando se constituya sobre parte de un inmueble siempre que dicho inmueble se encuentre empadronado individualmente y se actúe con plano inscripto.

          

         

          2º) NOTIFÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas técnicas, quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo y COMUNÍQUESE  a la Comisión Asesora Registral.-

       3º)  INSÉRTESE EN LA PÁGINA WEB y REMÍTASE  el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la  Circular Nº  98  de 29 de octubre de 2001.

   4º)  CUMPLIDO, archívese.

           

ESC.  ANA  OLANO  FÜLLGRAFF

DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS

Res. 375-2009 Minuta modifica orden de las partes-

22 de diciembre de 2009

                             

 Visto:la propuesta planteada por la Asesoría Técnica Administrativa de modificación de las minutas registrales

Resultando:

I) Que el Escribano Carlos Milano, Encargado de la Asesoría Técnica Administrativa, elevó dicha propuesta a la Dirección General de Registros por nota del 7 de octubre de 2009, en la que expresa:

a) los actuales formularios de minutas registrales fueron elaborados a la entrada en vigencia de la ley 16.871, tomando como antecedente y base las anteriores fichas registrales.  

b) Uno de los elementos que no fueron modificados, fue el correspondiente a la identificación de las partes intervinientes en el negocio jurídico que se inscribe, estableciéndose en el ítem 2, la individualización de la parte que adquiere o grava los derechos y en el ítem 3, la correspondiente a la parte que se desprende de los mismos o los consiente.

c) Dicha conformación de datos tenía su razón de ser en el sistema anterior a la actual ley registral, donde la ficha registral constituía el asiento propiamente dicho y por lo tanto se creía conveniente asignar más importancia a la parte que se constituía titular de los derechos publicados y por ende, visualmente era la que primero debía advertirse.

d) En el sistema actual, el asiento registral es el que se efectúa en la ficha especial o folio electrónico, que en sustancia es un resumen de los elementos esenciales del acto que se presenta a inscribir.

e) En consecuencia con lo expuesto, considera que sería de mayor coherencia con el documento que se presenta a inscribir, que la minuta consignara en primer lugar los datos del disponente y en segundo lugar los del adquirente, pues ello respeta el orden que normal y técnicamente se establece en los instrumentos. Estima que con ello se facilitará a tarea al registrador y evitará el error muy común de intervenir las partes en la minuta.

II) Que la Comisión Asesora Registral, por dictamen 87/2009 asentado en el Acta número 273 de fecha 23 de octubre de 2009, por unanimidad comparte la modificación proyectada, sugiriendo que por resolución se fije un plazo, que se estima hasta el 31 de diciembre próximo, para que se establezca e forma preceptiva la utilización del nuevo diseño.

      

         Considerando:

I) Que por los fundamentos expresados, esta Dirección General se afiliará a lo informado por el Escribano Carlos Milano y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral.

II) La importancia que reviste unificar conceptualmente la interpretación de la ley, siendo competencia de la Dirección General de Registros impartir instrucciones generales o particulares para los Registradores, con carácter vinculante.

         Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en los artículos 3 nal. 3 y 92 de la ley 16.871, 60 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998, a lo informado por la Asesoría Técnica Administrativa y a lo dictaminado por la Comisión Asesora Registral;

La Directora General de Registros,

Resuelve:

1°)  Apruébase la modificación propuesta para las minutas que deben acompañarse a los documentos que se presenten a inscribir en todos los Registros, debiendo quedar reflejada en las mismas en primer lugar los datos del disponente y en segundo término los datos del adquirente de los derechos, en el mismo orden establecido en el documento.-

2°)  Los formularios actualmente en uso serán aceptados hasta el 31 de enero de 2010, fecha a partir de la cual perderán vigencia.-

3º) Comuníquese a la Comisión Asesora Registral y notifíquese, a los Directores y Encargados de Registros  y Oficinas técnicas quienes harán lo propio con los funcionarios a su cargo.-

4º)   Insértese en la página web y remítase el texto de la presente, vía correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en el sistema de novedades de la Dirección General de Registros conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de 2001.-

5º)   Cumplido, archívese.-

(Fdo.) Esc. Ana Olano Füllgraff - Directora General de Registros.-

 

Los Registros Públicos en Uruguay

La función de los Registros es la publicidad de los actos y negocios jurídicos que la ley determina como trascendentes, lo cual se concreta en dos aspectos fundamentales: la inscripción de esos actos y la información de los mismos a quien lo solicita.

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